ACCESIÓN MOBILIARIA

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UNIVERSIDAD FERMÍN TORO VICERRECTORADO ACADÉMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICA Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO ACCESIÓN MOBILIARIA. PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA Y EXTINTIVA Catedra: Derecho Civil Bienes y Derechos Reales Facilitador: Abg. Marco Castellanos Integrantes:

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UNIVERSIDAD FERMÍN TOROVICERRECTORADO ACADÉMICO

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICA Y POLÍTICASESCUELA DE DERECHO

ACCESIÓN MOBILIARIA.

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA Y EXTINTIVA

Catedra: Derecho Civil Bienes y Derechos Reales

Facilitador: Abg. Marco Castellanos

Integrantes:

Sección: N-622

BARQUISIMETO, JUNIO 2.014

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ÍNDICE1.

INTRODUCCION....................................................................................................2. Accesión en General............................................................................................ 2.1. Accesión Mobiliaria..................................................................................... 2.1.1. Accesión de Mueble a Mueble.......................................................... 2.2. Casos de Accesión Mobiliaria.....................................................................

2.2.1. La Adjunción..................................................................................... 2.2.2. La Especificación.............................................................................. 2.2.3. Hipótesis de la Especificación......................................................... 2.2.4. Confusión, Mezcla o Conmixtión.....................................................

3. La Prescripción................................................................................................... 3.1. Diferencias entre ambos tipos de prescripción..........................................

3.2. Fundamentación Legal.............................................................................. 3.3. Prescripción Adquisitiva o Usucapión....................................................... 3.4. Objeto de la Usucapión.............................................................................

3.5. Cálculo de tiempo útil para usucapir......................................................... 3.6. Causas que Impidan La Usucapión........................................................... 3.7. Causas que Suspenden La Usucapión..................................................... 3.8. Causas que Interrumpen La Usucapión.................................................... 3.9. Clases y Requesitos de la Interruccion de la Usucapión………..…..16

3.9.1. Interrupción Natural (Art. 1968 C.C.)............................................... 3.9.1. Interrupción Civil (Art. 1969 y 1973 C.C.)..........……….16

4. Tipos de Usucapion............................................................................................ 4.1. Usucapión Veintenal................................................................................. 4.2. Usucapión Decenal................................................................................... 4.3. Efectos de la usucapion Consumada........................................................

5. CONCLUSIONES...…………………………………………………………….20

6. REFERENCIAS…...…………………………………………………………….21

7. ANEXOS……...…...…………………………………………………………….22

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1. INTRODUCCIÓN

El derecho venezolano ha establecido los distintos modos de adquirir la

propiedad, la cual se puede dar entre muebles e inmuebles y entre muebles

y otros muebles. Es por ello que el legislador ha previsto en el Código Civil

venezolano, estas distintas formas de adquirirla, y se clasifican de acuerdo a

la forma en que estas se adhieren a la propiedad principal.

Desde el derecho romano hasta la actualidad la propiedad por prescripción

adquisitiva ha sido objeto de profundos análisis; si miramos a la época

romana, se podrá observar la incuestionable controversia que sobre ella la

Jurisprudencia, mejor dicho, los Jurisconsultos, elucubraron no solo en lo que

respecta al concepto mismo, sino en cuanto a sus elementos, que de dos

pasaron a seis, en el transcurso de los tiempos.

Ahora bien, el presente trabajo de investigación, esta referido a los modos en

que se adquiere la propiedad cuando se trata de accesión mobiliaria, es decir

cuando se adhiere un mueble a otro y se tenga que determinar la propiedad

de dicha cosa.

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2. Accesión en General

La accesión es un modo originario de adquirir la propiedad, tanto mueble

como inmueble. En virtud de la accesión, el propietario de un bien adquiere

lo que se une, adhiere o incorpora materialmente a él, sea natural, sea

artificialmente. En una palabra, la doctrina coincide en que es accesión

cualquier incremento o ampliación del bien.

2.1. Accesión Mobiliaria

2.1.1. Accesión De Mueble A Mueble

Se define este tipo de accesión como la incorporación de una cosa mueble a

otra mueble, con tal de que las cosas unidas pertenezcan a diferentes

propietarios y que formen un todo inseparable, y cuya separación perjudique

su naturaleza.

Ahora bien, en el artículo 571 del Código Civil venezolano se observa que:

“Artículo 571

El derecho de accesión cuando tiene por objeto cosas

muebles pertenecientes a diferentes dueños, se regula por

los principios de la equidad. Las disposiciones siguientes

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servirán de regla al Juez para decidir en los casos no

previstos según las circunstancias particulares”

Del cual se desprende como elementos que se debe tratar de cosas muebles

que se adhieren de forma tal que resulte inseparable, y que los mismos

pertenecen a diferentes propietarios.

La hipótesis que atiende a resolver el Código Civil cuando regula la materia

de accesión mobiliaria son de dos tipos: la unión de diversos materiales

pertenecientes a distintos dueños, por una parte y por la otra, la modificación

que se haga de un material ajeno mediante el arte o industria de una

persona. En la primera se verifica la unión de dos bienes materiales, y en la

segunda, la del trabajo o industria al material ajeno.

De igual forma es importante hacer referencia que existen principios que

rigen en línea máxima los siguientes criterios:

El Juez otorga al Juez una amplia libertad de criterio para la solución de los

problemas que surjan en materia de accesión mobiliaria, y establece en

concreto el Código que el magistrado debe proceder con arreglo a la equidad

cada vez que se presenten a su conocimiento problemas en los cuales se

ventile algún asunto relativo a la accesión mobiliaria.

El legislador regula expresamente alguna hipótesis, pero aun la solución de

estas mismas debe señalarse que existe aun en la solución de estas mismas

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debe señalarse que existe aun en la solución debe señalarse que existe

amplitud en el criterio del Juez.

Asimismo, otro principio en cuanto a la accesión en los bienes muebles es

cuando no exista la posibilidad de separar los elementos que se unen. El

Problema de la separabilidad se plantea en los casos de adjunción y

mezclas, es decir, aquellos en los cuales se reúnen materiales

pertenecientes a diversos propietarios, y que en la elaboración de la materia

ajena, no es posible separar el trabajo de la materia.

El principio general que debe seguirse para la solución de los problemas de

accesión mobiliaria es el mismo que se aplica para los problemas de la

accesión inmobiliaria; lo accesorio sigue la condición de lo principal. En

consecuencia, salvo las indemnizaciones a que haya lugar, el punto de

partida es el que del propietario de la cosa principal queda con la propiedad

del todo, previo pago de su valor al propietario de la materia que se agrega.

También es importante señalar que en materia de accesión de bienes

muebles hay lugar a la existencia de problemas que requiere soluciones

aportadas por el Código Civil, sólo cuando el propietario de una de las cosas

que se unen, y que no tenga la posesión del todo, demuestre que

efectivamente tiene la propiedad de la parte unida, porque en caso contrario

se aplica al principio de que la posesión vale titulo y no hay lugar a la

accesión: el todo es propiedad del poseedor.

2.2. Casos de Accesión Mobiliaria

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2.2.1. La Adjunción.

Es denominada igualmente Unión o Adición, es la unión de dos cosas

pertenecientes a distintos propietarios que, sin embargo, continúan

reconocibles y distintas, aunque formando una sola cosa. Se encuentra

regulado este caso de accesión mobiliaria en el art. 572 C.C, en dicho

artículo el legislador aplica el principio de que lo accesorio sigue la suerte de

lo principal; en consecuencia la cosa que resulte de la unión o adición, será

del propietario de la cosa principal, quedando éste en la obligación de

satisfacer el precio de la cosa agregada, al dueño de la misma.

Aquí hay que establecer los criterios para determinar cuándo una de las dos

cosas unidas o adicionadas, se considera principal:

1. Será cosa principal aquella a la cual se agrega otra para su adorno,

perfección o complemento, es decir, que cosa principal sería en

principio aquella que determina el fin económico-social que tiene el

todo y a la cual se agrega una cosa que sería denominada accesoria.

2. Se considerara cosa principal la que posea mayor valor.

3. Se considera cosa principal la que tenga mayor volumen.

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4. La excepción en el caso de la adjunción sería cuando la cosa

incorporada, es decir, la que se une a otra para su uso, adorno,

perfección o complemento, tenga un valor económico sensiblemente

mayor; así lo establece el art. 572, segundo aparte, CC.

5. Podemos concluir pues en cuanto a la adjunción que esta viene a ser

la unió de materiales pertenecientes a distintos propietarios, cuya

separación no sea posible, y siempre y cuando no se verifique una

absorción total de un material a otro de manera que se confundan

ambos y no se puedan distinguir una cosa de la otra. En este caso de

la adjunción los materiales unidos pueden distinguirse, pero no

pueden separarse.

Ejemplos:

Los casos de la escritura, o sea la unión de la tinta y el papel; de textura, en

que se unen hilos de un propietario al tejido de otro; de soldadura, en que se

unen metales.

Las soluciones aportadas por la doctrina por le Derecho Positivo son las

siguientes: ante todo, se aplica el principio de que lo accesorio sigue lo

principal. En consecuencia, la cosa resultante va a ser del propietario de la

cosa principal, quedando éste en la obligación de satisfacer el precio de la

cosa agregada al objeto de su propiedad. Planteándose entonces la

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determinación de la cosa principal, y a tales fines la legislación entrega tres

órdenes de soluciones que se excluyen las unas a las otras. Ante todo, debe

considerarse cosa principal aquella a la cual se agrega una para su adorno,

perfección o complemento: tal quiere decir, que cosa principal es en principio

aquella que determina el fin económico social que tiene el todo, y a la cual

para su uso, adorno o beneficio se agrega una cosa que se considera como

accesoria, entonces como cosa principal será considerada la que tenga más

valor.

2.2.2. La Especificación

Se puede definir la especificación como la formación de una obra de especie

distinta a la materia ajena empleada para ello. Se refiere este caso de

accesión mobiliaria cuando se modifica una materia ajena, como por

ejemplo, cuando el escultor esculpe o talla, un bloque de mármol

perteneciente a otra persona.

Otro ejemplo: Cuando el Herrero fabrica un objeto como cama, de hierro

forjado, con material que le pertenece a otra persona.

En el caso de que se haga uso de una materia ajena, en su totalidad, para la

elaboración de una nueva cosa, el propietario de la materia tiene derecho a

obtener la propiedad de la cosa nueva indemnizando a la otra el valor de su

obra de mano.

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Ahora bien, si se transforma materia que en parte sea propia y en parte sea

ajena, entonces la propiedad del todo se distribuye entre los propietarios de

la materia, es decir el elaborador al cual pertenece la materia y el propietario

de la otra parte de la materia utilizada.

2.2.3. Hipótesis de la Especificación

Se pueden presentar algunas hipótesis al respecto:

1. El art. 576 CC nos trae el supuesto de cuando se hace uso de la

materia ajena en su totalidad, para la elaboración de la nueva cosa, el

propietario de la materia tiene derecho a obtener la propiedad de la

cosa nueva, indemnizando a la otra el valor de su obra de mano.

2. Otro supuesto se encuentra contenido en el art. 577 ejusdem; si se

transforma materia que en parte sea propia y en parte sea ajena,

entonces la propiedad del todo se distribuye entre los propietarios de

dicha materia.

2.2.4. Confusión, Mezcla o Conmixtión.

Esta se da cuando la unión entre ambos materiales es tal, que se confunden

y compenetran de tal modo que no pueden separarse ni distinguirse.

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Hipótesis. Se pueden presentar las siguientes hipótesis:

1. De conformidad con el art. 574; cuando las materias puedan

separarse sin daño o deterioro, el que no haya consentido en su

mezcla, tendrá derecho a pedir su separación.

2. De conformidad con el art. 574, en su primer aparte, ejusdem, si no es

posible lograr la separación de las materias que se unen, el objeto

formado se hará común en proporción al valor de las materias

pertenecientes a cada uno.

3. Según el art. 575 CC, si es posible establecer cual es la materia

principal de las unidas, entonces el propietario de ésta tiene el

derecho de hacer suya la totalidad de la cosa, pagando el valor de lo

accesorio a su propietario.

4. Establece el art. 579 CC, que en el supuesto de que se llegue a

constituir una comunidad con ocasión de la mezcla, cualquiera de los

comuneros tiene el derecho de exigir que la cosa sea vendida por

cuenta de los copropietarios, a fin de que le sea satisfecha la parte

que le corresponde.

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3. LA PRESCRIPCIÓN

El art. 1952 CC nos señala que "La prescripción es un medio de adquirir un

derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás

condiciones determinadas por la Ley." Del concepto en estudio podemos

establecer dos tipos de Prescripción como lo son la Prescripción Adquisitiva

(Usucapión) y la Prescripción Extintiva.

3.1. Diferencias entre ambos tipos de Prescripción

En la Prescripción Extintiva, existe una obligación, de manera que ésta se va

a extinguir por la inercia del acreedor y por supuesto por el transcurso del

tiempo. En la Prescripción Adquisitiva (Usucapión) existe una posesión a

titulo de dueño de un derecho real, bien sea a través de una posesión

legítima o de una posesión de buena fe, trayendo como consecuencia la

adquisición de ese derecho real por el transcurso del tiempo establecido por

la Ley.

3.2. Fundamentación Legal

La prescripción Adquisitiva o Usucapión está regulada en el artículo 1.952

del Código Civil Venezolano.

3.3. Prescripción Adquisitiva o Usucapión

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El término usucapio proviene del latín usus-capere, que significa adquirir por

el uso. Podemos definir la usucapión como un modo originario de adquirir la

propiedad y otros derechos reales por el transcurso del tiempo y con las

demás condiciones establecidas por la Ley.

Es importante hacer referencia que uno de los requisitos para adquirir por

prescripción es que la posesión de la cosa sea legitima, es decir que cumpla

con los requisitos de la posesión legítima como lo son pacificada, continua,

publica, no equívoca.

3.4. Objeto de la Usucapión

Pueden ser objeto de usucapión todas aquellas cosas que se encuentran

dentro del comercio, y que por regla general, son susceptibles de ser

adquiridas a través del ejercicio de una posesión prolongada. Por el contrario

tenemos que no son objeto de usucapión los bienes que están fuera del

comercio, y cuya propiedad no pueda adquirirse, por cuanto su posesión no

produce efectos jurídicos, por ejemplo, las cosas comunes (el aire, el mar),

los bienes demaniales; los ejidos.

3.5. Cálculo de tiempo útil para Usucapir

Todo lo relativo al tiempo necesario para adquirir por usucapión, se

encuentra regulado por el Código Civil en sus arts. 1975 y 1976.

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En el caso de la prescripción adquisitiva, esta comenzará a correr desde el

día en que se inició la posesión capaz de producir efectos adquisitivos

(posesión legítima), por lo tanto, cuando se trate de posesión como

consecuencia de actos violentos o clandestinos (posesión no legítima), el

lapso para usucapir comenzaría a contarse desde el momento en que

finalicen esos actos violentos o clandestinos. El día a contar para adquirir por

usucapión es el día comprendido desde las doce de la noche del día en que

se inició la posesión, por cuanto el día en que se comienza a poseer (día a

quo), no queda comprendido en la posesión.

Todo esto porque el art. 1975 nos habla de días enteros y no de horas. Por

otro lado la cuenta de los años se hace por la cantidad de ellos, de doce

meses, sin tomar en cuenta el número de días de cada mes.

3.6. Causas que Impidan la Usucapión

Debemos partir del hecho de que, para la consumación de la usucapión es

necesaria la posesión legítima de conformidad con el art. 1953 del C.C.; es

decir que se cumpla con los requisitos establecidos en el art. 772 del C.C. Es

por ello que no basta la mera relación de hecho con la cosa, se debe tener la

intención de tener la cosa como si fuese propia, es decir, un comportamiento

como titular del derecho poseído. Si ello es así, entonces tenemos que las

causas que impiden la prescripción adquisitiva, van a estar relacionadas a la

falta de posesión legítima. De allí la razón de ser del art. 1961 del C.C.,

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“Quien tiene o posee la cosa en nombre de otro, y sus herederos a título

universal, no pueden jamás prescribirla…”. Ahora, ¿Quién tiene o posee la

cosa en nombre de otro? Los llamados poseedores precarios, es decir, los

detentadores que poseen en razón de un título que los obliga a restituir;

aquellos que reconocen una posesión de grado superior a la suya; ellos no

pueden adquirir por prescripción. Entre estos "poseedores precarios"

tenemos,

1. Quienes ejercen la posesión temporal de bienes del ausente.

2. Los que poseen en virtud de un derecho real que no sea la propiedad

usufructuario, usuario, habitacioncita, entre otros.

3. Quienes poseen en razón de un derecho de crédito que los vincula al

propietario (arrendatario, comodatario, mandatario).

4. Causas que Suspendan La Usucapión.

Hay suspensión de la Usucapión cuando la Ley impide que corra en favor de

alguien. Su efecto consiste en que no se cuente el tiempo de la suspensión;

únicamente se cuenta el tiempo anterior a la suspensión, que es útil, y que

se sumará más tarde al que corra, cuando cese la causa de suspensión.

Las Causas que suspenden la prescripción están establecidas y enumeradas

en los artículos 1.964 y 1.965 del C.C.

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3.7. Causas que Suspenden la Usucapión3.8. Causas que Interrumpen la Usucapión

Planiol, define la Interrupción como la superveniencia de un hecho que,

destruyendo una de las dos condiciones esenciales de la usucapión, es

decir, permanencia de la posesión e inacción del propietario, hace inútil todo

el tiempo transcurrido.

El efecto del interrumpir la usucapión consiste en eliminar retroactivamente el

tiempo transcurrido en favor del prescribiente, por lo que, si se iniciara

nuevamente la prescripción, el plazo anterior no entraría en el cómputo.

3.9. Clases y Requisitos de la Interrupción de la Usucapión

3.9.1. Interrupción Natural (art. 1968 C.C.).

Es aquella que se verifica cuando el poseedor, por cualquier causa, deja de

estar en el goce de la cosa por más de un año. ¿Y cuando deja el poseedor

de estar en el goce de la cosa? ¿Cuando deja de poseer? Cuando

voluntariamente deja de ejercitar actos posesorios durante el tiempo antes

señalado (abandona o renuncia); o cuando la posesión le sea despojada por

un tercero. Es de hacer notar, que el abandono voluntario de la posesión

produce la pérdida definitiva del tiempo anterior, aun cuando posteriormente

se reanude la actuación posesoria.

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3.9.2. Interrupción Civil (arts. 1969 y 1973 CC):

Existen dos maneras de interrumpirse civilmente la Usucapión:

1. Por demanda judicial, aunque ésta se intente ante un Juez

incompetente (art. 1.969 del C.C.).

2. Por el reconocimiento del derecho del titular efectuado por el

prescribiente (art. 1.973 del C.C.).

4. TIPOS DE USUCAPIÓN

4.1. Usucapión Veintenal

Requisitos o Condiciones de Procedencia:

1. La Posesión Legítima, que debe reunir, como lo dejamos dicho en

anterior oportunidad, todos los requisitos establecidos en el art. 772

C.C. y en especial, la intención de tener la cosa como suya propia.

Esta posesión legítima, en consecuencia, debemos probarla y

entonces, la carga de la prueba va a recaer sobre la persona que

pretende adquirir por usucapión, y forma de excepción opuesta a las

pretensiones del demandante-reivindicante.

2. El Transcurso del Tiempo, es decir, veinte años como tiempo útil para

la consumación de la prescripción adquisitiva; tiempo que puede ser

cumplido íntegramente por el mismo poseedor legítimo, o puede

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computarse mediante el recurso de la sucesión en la posesión

(solamente a título universal), o a la accesión de posesiones (caso de

accesión inmobiliaria).

4.2. Usucapión Decenal.

Se encuentra reglada en el artículo 1979 del C.C. Este tipo de prescripción

es solamente adquisitiva, y se aplica únicamente a los bienes inmuebles y a

los derechos reales inmobiliarios.

Requisitos o Condiciones de Procedencia:

1. El Transcurso de Diez Años, contados a partir de la fecha del registro

del título. Lo que mencionamos con respecto a la usucapión veintenal

le es perfectamente aplicable a este tipo de usucapión, es decir, la

accesión de posesiones y la sucesión a título universal en la posesión

ejercida por el causante.

2. La Posesión Legítima, aquí también es perfectamente valedero lo que

se dijo en la usucapión anterior, es por ello que la posesión viciosa, no

genera la adquisición del derecho de propiedad.

3. La Buena Fe, es decir, la creencia por parte del poseedor de que

quien le transfirió el dominio del bien era el verdadero propietario y así

podía disponer del mismo, y

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4. El Título debidamente registrado y que no sea nulo por defecto de

forma, esta nulidad puede ser Absoluta o Relativa (este tipo de

nulidades corresponden a la asignatura derecho civil obligaciones).

4.3. Efectos de la Usucapión Consumada

1. El poseedor adquiere la propiedad o el derecho real correspondiente a

la posesión ejercida.

2. El poseedor se reputa titular, no solo a partir del día del vencimiento,

sino también en el pasado, desde el momento en que comenzó a

correr la prescripción (retroactividad de la usucapión).

3. La Usucapión opera como excepción (defensa de fondo) contra el

reivindicante; y como acción cuando quien ha adquirido por

usucapión, sea privado de la cosa por el propietario primitivo o por

cualquier extraño.