Post on 07-Dec-2014
UNIVERSIDAD DE SAN MARTIN DE PORRES FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS
LA PRUEBA
Curso: Derecho Procesal Penal II
Profesor: Dr. Hugo Príncipe Trujillo
10/11/2008
Gisella Pérez Benavides
Código: 1999115880
INDICE
INTRODUCCION
CAPITULO I: TEORIA DE LA PRUEBA
1. TEORÍA DE LA PRUEBA
2. GRADOS DE CONOCIMIENTO:
2.1. Desde el Punto de Vista Objetivo:
2.3. Desde el Punto de Vista Subjetivo:
3. FUENTE.
4. PRINCIPIOS
4.1. Principio de legalidad:
4.2. Principio de la Libertad de la Prueba:
4.3. Principio de Pertinencia:
4.4. Principio de Conducencia:
4.5. Principio de Utilidad:
4.6. Principio de Legitimidad.
5. MOMENTOS DE LA PRUEBA
5.1. La Proposición.
5.2. La Recepción
5.3. La Ejecución
5.4. Apreciación o Valoración
6. ELEMENTOS DE LA PRUEBA
6.1. El Objeto de la Prueba
6.1.1. Manifestaciones del Objeto de la Prueba:
6.1.1.1 Los Elementos de Hecho.-
6.1.1.2. Las Máximas o Principios de la Experiencia.-
6.1.1.3. Las Normas Jurídicas.-
6.1.2. Condiciones del Objeto de la Prueba:
6.1.2.1. Pertinencia.-
6.1.2.2. Utilidad.-
6.2. El Órgano
6.3. Los Medios de Prueba
7. CARACTERISTICAS DE LA PRUEBA PENAL
7.1. Histórica
7.2. Sustancial
7.3. Racional
7.4. Subjetiva
8. FINES.
9. IMPORTANCIA DEL ESTUDIO DE LA PRUEBA PENAL
CAPITULO II: ACTOS PROCESALES DE LA PRUEBA
1. ACTOS PROCESALES DE LA PRUEBA
1.1. Verificación
1.2. Elementos de Prueba y Medios de Prueba
1.3. Actos de Investigación y Actos de Prueba
1.3.1. Diferencias entre los actos de investigación y los actos de
prueba:
2. ACTUACION PROBATORIA.
3. CARGA DE LA PRUEBA PENAL
4. LA PRUEBA PROHIBIDA.
4.1. Teorías que admiten la validez de la prueba ilegalmente
obtenida:
4.2. Teorías que no admiten la validez de la prueba ilegalmente
obtenida:
4.3. Teorías intermedias:
4.3.1. La teoría de la Ponderación de Intereses (Balancing test).
4.3.2. La Jurisprudencia Europea:
4.3.3. Teoría del fruto del Árbol Envenenado.
4.3.4.Excepción. La regla de la supresión mental hipotética.
5. VALORACION DE LA PRUEBA
5.1. Métodos y Técnicas:
5.1.1. El de la prueba legal:
5.1.2. El sistema de la intima convicción:
5.1.3. Libre convicción: entendimiento de la legalidad en la disciplina
de la prueba:
5.1.4. El criterio de conciencia:
6. PRUEBAS EN EL PROCESO PENAL ACTUAL
7. LA PRUEBA PENAL Y LA PRUEBA CIVIL
7.1 Diferencias:
7.1.1. En cuanto al Objeto de la Prueba.-
7.1.2. En cuanto a la Actividad Probatoria.-
7.1.3. En cuanto al Procedimiento de la Prueba.-
7.1.4. En cuanto a su valoración.-
CAPITULO III: MEDIOS DE PRUEBA
1. CONCEPTO.
2. LA CONFESION.
2.1 Esté debidamente corroborada por otro u otros elementos de
convicción
2.2. Sea prestada libremente y en estado normal de las facultades
psíquicas.
2.2.1. Cuando la confesión es violentada:
2.2.2.Cuando la confesión es comparada:
2.2.3. Cuando la confesión es fraudulenta:
2.2.4.Cuando la confesión surge producto de la exhortación de decir
la verdad:
2.3. Sea prestada ante el Juez o el Fiscal en presencia de su
abogado:
3. EL TESTIMONIO
3.1. El testigo en el proceso penal.
3.2. Definición de la declaración testimonial y alcances
3.3. Quienes pueden declarar como testigos
3.3.1. Por razones naturales o impedimento por Ley.
3.3.1.1. Inhabilitación de testimonios por razones naturales
3.3.1.2. Los testigos impedidos por Ley
3.4. Personas a quienes se les garantiza mantener reserva de la
información que tienen.
3.5. Los testigos y la auto incriminación
3.6. Testimonio por condiciones funcionales y personales especiales
3.7. Declaraciones de testigos por razones personales especiales
3.8. Las opiniones de los testigos o únicamente revelación de los
hechos vistos y oídos.
3.9. El testimonial puede ocasionarle ciertos peligros cuando se trata
de confrontar con los autores o hechos del delito, además
responsabilidades:
3.10. El testigo puede ser llevado compulsivamente para que
contribuya con el proceso penal pero a su turno no existe derecho
amplios en su favor en el proceso penal.
3.11. Conclusión preliminar
4. PRUEBA PERICIAL.
4.1. Aspectos mas saltantes de esta prueba:
4.1.1.- La Procedencia.-
4.1.2.- La Proposición.-
4.1.3.- El Nombramiento.-
4.1.4.- El Diligenciamiento.-
4.1.5. El Dictamen Pericial.-
4.1.6. La Ampliación del Dictamen.-
4.1.7. La Apreciación y Valoración.-
4.2. OBJETO DE LA PRUEBA PERICIAL
4.3. GARANTÍAS DE LA PRUEBA PERICIAL
5. EL CAREO
6. LA PRUEBA DOCUMENTAL
6.1 La prueba documental penal
6.2. Su finalidad
6.3. La prueba documental puede ser :
6.4. La carga de la prueba documental.
6.5. El alcance interpretativo
CONCLUSIONES
BIBLIOGRAFIA
INTRODUCCION
Como bien sabemos, el Derecho Penal es aquél que estudia el sistema de
normas jurídicas reguladoras del poder del Estado (ius puniendi) que
determinan los tipos penales y las sanciones que les corresponden al autor,
sean penas o medidas de seguridad, buscando el restablecimiento del orden
jurídico, la defensa de la sociedad y la resocialización del delincuente. De otro
lado, el Derecho Procesal es el conjunto de normas que regulan la aplicación
de las leyes de fondo o derecho sustancial. Por lo que, en el Derecho Procesal
Penal también existe un conjunto de normas que regulan el proceso desde el
inicio hasta el fin. Tiene la función de investigar, identificar, y sancionar (si
fuese necesario) las conductas que constituyen delitos, evaluando las
circunstancias particulares de cada caso concreto. El Derecho Procesal Penal
es pues aquélla disciplina jurídica encargada de proveer de conocimientos
teóricos, prácticos y técnicos necesarios para comprender y aplicar las normas
jurídicas–procesal–penales, destinadas a regular el inicio, desarrollo y
culminación de un Proceso Penal. En síntesis, es el conjunto de normas
jurídicas que regulan el desarrollo del Proceso Penal.
El Derecho Procesal Penal tiene por objeto esclarecer el hecho denunciado,
previa actuación de pruebas. El objeto es obtener, mediante la intervención de
un juez, la declaración de una certeza positiva o negativa de la pretensión
punitiva del Estado, quien la ejerce a través de la acción del Ministerio Público.
El proceso se puede terminar antes de la sentencia, por eso se debe hablar de
resolución y no de sentencia. Se busca determinar si se cometió o no el delito,
se busca una certeza positiva o negativa. Si se comprueba la existencia de
delito, aparecerán las consecuencias jurídicas: la sanción para el infractor.
El fin del Derecho Procesal Penal está orientado a comprobar o desvirtuar la
existencia de un delito, siempre que la acción penal no haya prescrito. Así
como, a esclarecer o determinar la responsabilidad penal del procesado,
condenándolo o absolviéndolo de la acusación, archivando el Proceso cuando
no se pruebe su responsabilidad durante la investigación, para lo cual se
basara en las pruebas ofrecidas en el proceso.
Es así, que me parece muy importante conocer todo lo concerniente a la
prueba, su teoría, elementos, etapas, y medios probatorios. Esto teniendo en
cuenta que mucho del resultado de los procesos penales, se fundamentan en
las pruebas que las partes puedan presentar tanto como medios de
imputación como de defensa para el imputado.
CAPITULO I
TEORIA DE LA PRUEBA
1. TEORÍA DE LA PRUEBA
Este es uno de los capítulos más importantes del Derecho Procesal Penal. La
Teoría de la Prueba se encuentra relacionada con la Teoría del Conocimiento,
porque con ella se formará convicción en el Juez.
Podemos comenzar este punto precisando que la prueba consiste en una
actividad procesal dirigida a alcanzar la certeza judicial de ciertos elementos
para decidir un litigio sometido a proceso. La prueba no es el hecho mismo
que se investiga. Una cosa es la prueba y otra el hecho conocido. La prueba es
la reactualización, es la representación de un hecho. A medida que el Juez va
observando el estado de las cosas o la conducta de las personas (reuniendo
elementos probatorios) irá formando su criterio hasta quedar convencido de la
existencia del delito y la responsabilidad del autor.
Claus Roxin, citado por Jode Luis Gómez Colomer, define la prueba como “el
medio u objeto que proporciona al Juez el convencimiento de la existencia de
un hecho"1 La prueba es energía que impulsa el proceso Penal, pues irradia y
trasciende con su presencia una serie de situaciones que conciernen a todas
las partes involucradas.2 Para Carlos J. Rubianes, prueba es “una actividad
procesal, de introducción de hechos presente – medios de prueba -, realizada
de oficio o por ofrecimiento de una parte que tiende a provocar la convicción
del Juez, en mayor o menor grado de conocimiento, acerca de la existencia o
inexistencia de un hecho pasado, o de una situación de hecho afirmada por las
partes.3 Florencio Mixan Mass, considera que la prueba penal, “debe ser
conceptuada integral y esencialmente como actividad finalista, como
resultados y como consecuencias jurídicas que le son inherentes”4
En suma, prueba puede significar lo que se requiere probar (objeto); la
actividad destinada a ello (actividad probatoria); el procedimiento fijado por la
ley para introducir la prueba en el proceso (medio de prueba); el dato capaz de
contribuir al descubrimiento de la verdad (elemento de prueba), y el resultado
conviccional de su valoración:
• La Actividad Probatoria.- Al respecto podemos decir que cuando el
representante del Ministerio Público, la parte civil, el defensor de oficio y el
imputado solicitan (por ejemplo) una declaración testimonial o presentan
en el proceso un instrumento público, están realizando una actividad
probatoria. La cual incluso puede provenir del propio Juez.
1 Juan Luis Gómez Colomer, “ El Proceso Penal Alemán” 1ra Edición, Barcelona, Editorial Bosch p. 128. 2 Daniel Gadea Nieto, “Consideraciones sobre la prueba en el Proceso Penal”,en Revista Judicial, Costa Rica, Año XV, N° 50, junio 1990, p 803 Carlos J. Rubianes “Derecho Procesal Penal” T II, Buenos Aires, Ediciones Depalma, 1983, p. 2104 Florencia Mixan Mass Juicio Oral , Ed. BGL, Trujillo 1996, p. 137
Es así que la prueba puede ser concebida como el conjunto de actividades
destinadas a obtener el cercioramiento judicial acerca de los elementos
indispensables para la decisión de un litigio sometido al proceso.
• El Significado Común de la Prueba.- En su sentido jurídico, probar
consiste en la demostración legal de un hecho y, a su vez, la prueba debe
estar relacionada con los fines del proceso.
• El Propósito de la Prueba.- En base a la doctrina llegamos a la
conclusión de que la prueba no pretende arribar a la verdad sino sólo crear
certeza (convencimiento) en el Juez. El fin de la prueba es, pues, dejarle al
Juez el convencimiento o la certeza de los hechos, que, a su vez, es la
creencia de conocer la verdad o de que el conocimiento se ajusta a la
realidad, lo que le permitirá adoptar su decisión. La justicia humana no
puede aspirar a más, la infalibilidad es una utopía.
• Los Medios de Prueba.- Son los instrumentos que se pueden utilizar
para demostrar un hecho en el proceso.
En base a lo expuesto, concluimos que en el proceso se aportan elementos
de prueba para crear certeza en el Juzgador respecto a la existencia del
hecho punible, así como, la responsabilidad de sus autores.
La Teoría de la Prueba trata de abarcar todos los problemas relacionados
con la evidencia jurídica, con la formación de la conciencia en el Juez,
teniendo por eso estrecha relación con la Teoría del Conocimiento, que nos
habla de la consecución de la verdad filosófica.
2. GRADOS DE CONOCIMIENTO:
La conciencia del Juez pasa así por etapas sucesivas, es así que, la
certidumbre judicial se alcanza en base a los grados del conocimiento:
2.1. Desde el Punto de Vista Objetivo:
• Posibilidad.- Es la incapacidad de afirmar o negar algo. (duda)
• Probabilidad.- Es lo fluctuante entre lo posible y lo evidente. Interpreta
el problema en sentido positivo o negativo pero sin dejar de lado las
contraposiciones. (suposición)
• Evidencia.- Es el conocimiento indudable acerca de la existencia o
inexistencia de algo. (certeza)
2.3. Desde el Punto de Vista Subjetivo:
• Duda.- Implicancia de la posibilidad.
• Suposición.- Implicancia de la probabilidad.
• Certeza.- Implicancia de la Evidencia.
[*]Certeza y Verdad:
La certeza es un estado relativo, la verdad es un estado absoluto. El proceso
penal es obra de hombres que tienen facultades relativas y limitadas, son
falibles, por eso no pueden pretender llegar a la verdad, pero tienen la
obligación de llegar a la certeza, que a menudo coincide con la verdad pero no
siempre.
3. FUENTE.
Por fuente de prueba se entiende todo aquello que sin constituir medio o
elemento de prueba, permite la información necesaria para la realización de
determinadas comprobaciones judiciales. Por ejemplo, los datos que se
desprenden de las manifestaciones policiales; de la propia denuncia; e incluso
de la misma declaración instructiva del imputado o declaración de la victima; o
de las cosas u objetos relacionados con el delito: una cinta magnetofónica, un
video, que contienen conversaciones o imágenes relacionadas con hechos
delictivos, merecen esta calificación y exigen la investigación para su
comprobación.
4. PRINCIPIOS
Entre los principios rectores de la prueba, tenemos:
4.1. Principio de legalidad:
La actividad probatoria es la que desarrollan los sujetos procesales con la
finalidad de producir, recepcionar y valorar la prueba, según el papel que le
corresponde a cada cual en el proceso. Pues la prueba debe entrar al proceso
con el lleno de ciertos requisitos y formalidades, sin los cuales no tiene fueraza
vinculante. Así los sujetos activos de la acción penal (Ministerio Publico y actor
civil), y los sujetos pasivos (imputado y tercero civilmente responsable) van a
producir (postular) la prueba que mejor se adecua a sus objetivos. Los sujetos
procesales que recepcionan la prueba son el Fiscal (en la etapa de
investigación) y el Juez Penal (en la etapa de juzgamiento) y el que valora con
plena autonomía y criterio de conciencia, es el Juez Penal, al admitir
sentencia.Dicha actividad, según los preceptuado por el Código Procesal, están
normadas por la Constitución de 1993, los Tratados aprobados y ratificados
por el Congreso, ya ley expedida conforme a ellos.
La Constitución de 1993 establece en su art 2, inc 24, “que toda persona es
considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su
responsabilidad, y en su art. 2 prgf H… carecen de valor las declaraciones
obtenidas por la violencia. Quien la emplea incurre en responsabilidad.
Además deberá tenerse en cuenta los preceptos que reconocen los derechos
de la persona humana, como el de su integridad, dignidad, honor, libertad, etc.
La Cuarta Disposición Final y Transitoria de nuestra Constitución establece que
“Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la constitución
reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de los
Derechos Humanos y en los Tratados y acuerdos internacionales sobre las
materias ratificados por el Perú”. El Pacto Internacional de Derecho Civiles y
Políticos prevé, respecto de la prueba, que todo acusado tiene derecho a que
se le presuma inocente en tanto no se pruebe su culpabilidad conforme a la
ley (art. 14 inc 2), es decir, mediante un proceso penal que observe las
mínimas garantías (art 14, inc 3). La Convención Americana de los Derechos
Humanos, también establece, como una las garantías judiciales, que toda
persona inculpada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia
mientras no se establezca legalmente su culpabilidad (art. 8 inc 2)
4.2. Principio de la Libertad de la Prueba:
El establecimiento de la verdad mediante el procedimiento se realizara
empleándose todos los medios de prueba permitidos, salvo que la ley
prescriba medio especial, según lo indica el Art. 157 del Código Procesal Penal.
Aun cuando en doctrina se considera que el Principio de libertad de prueba se
extiende tanto al objeto como a los medios de prueba.
Es decir, todos los medios de prueba establecidos por la ley son admisibles
para llegar a la verdad (libertad de prueba en sentido lato). Pero como muy
bien advierte Jose L. Cafferata Nores, la libertad de medios de prueba no
significa arbitrariedad en el procedimiento probatorio, pues este constituye
una forma de asegurar la eficacia de la prueba y los derechos de las partes.
Este autor agrega que cuando se quiera optar por un medio probatorio no
previsto, se deberá utilizar el procedimiento señalado para el medio
expresamente regulado que se analógicamente aplicable, según la naturaleza
o modalidades de aquel. Por ejemplo, a las investigaciones de carácter técnico
o científico le serán aplicables en principio, las normas que regulan la pericia. 5
Y en el caso del recojo de indicios también estos deberán respetar las pautas
prescritas para su debida obtención y adquisición.
4.3. Principio de Pertinencia:
Pertinencia de la prueba es la relación entre el hecho o circunstancia que se
quiere acreditar con el elemento de prueba que se pretende utilizar para ello. 6
Para efectos de la prueba indiciarias, por ejemplo se debe utilizar el tiempo
necesario para el recojo de huellas, vestigios o pistas para su futuro análisis,
debiendo ser la característica común de estos, su debido acoplamiento al caso
investigado, en el tiempo previsto, para que así los resultados no nos lleven a
confusiones.
4.4. Principio de Conducencia:
Según este principio, se podrá hablar de conducencia de la prueba, cuando los
medio de prueba se empleen para acreditar hechos que son relevantes para
resolver el caso particular y concreto. El medio probatorio es relevante cuando
nos conduce a lo que pretendemos conocer. 7
4.5. Principio de Utilidad:
Es cuando el medio probatorio empleado satisface una necesidad en el
esclarecimiento de la verdad. Al respecto, Claria Olmedo expresa que utilidad
o relevancia da la idea de la importancia de la prueba que se pretende
introducir con relación al fin probatorio. Además de ser pertinente, la prueba
debe aparecer como que sirva con este fin. La prueba puede ser útil por razón
5 Jose Cafferata Nores, Medidas de Coerción en el Nuevo Proceso Penal de la Nación, Editorial Depalma, Buenos Aires, p 276 Florencio Mixan Mass Ob. Cit. P 277 Arsenio Ore Guardia, “Manual de Derecho Procesal Penal” 1ra edición, Editorial Alternativas, 1996, p 291 y ss.
de superabundancia,8 lo que implica que existe una cantidad excesiva de
elementos probatorios referidos a un mismo hecho, aunque todos ellos sean
relevantes si se les considerada por separado. Por ejemplo tres o cuatro
testimonios pueden ser suficientes para acreditar que una persona
acostumbrada a frecuentar determinado lugar publico. Si para tal fin se
ofrecen diez testigos, la recepción de los seis o siete restantes resulta
innecesaria.
4.6. Principio de Legitimidad.
Todo medio de prueba será valorado solo, si ha sido obtenido por un
procedimiento permitido e incorporado al proceso conforme a las disposiciones
del ordenamiento Procesal Penal vigente. Carecen de efecto legal, los
elementos de prueba obtenidos directa o indirectamente, mediante violencia
moral, así como los demás que se obtengan con violación de los derechos de
la persona, etc. La inobservancia de cualquier regla de garantía establecida a
favor del procesado no podrá hacerse valer en su perjuicio, según el art. 159
Código Procesal Penal. Un medio de prueba será legitimo si no esta prohibido
expresamente por el ordenamiento Jurídico Procesal Penal vigente o por el
ordenamiento jurídico en general; cuando esta reconocido por la ciencia como
capaz de conducir a la certeza, cuando no es contrario a la ética, ni a la
dignidad e integridad de las personas. La legitimidad del medio de prueba
implica, además, que aquel que proponga la realización de una actividad
probatoria, este legitimado procesalmente para ello.
5. MOMENTOS DE LA PRUEBA
En la prueba se distinguen varios momentos:
8 Claria Olmedo, Jorge, Derecho Procesal Penal, Tomo I, Nociones Fundamentales, Ediar SA Editores, Buenos Aires, 1960, p 27
5.1. La Proposición.- Es la declaración de voluntad hecha por una persona a
fin de introducir en un proceso un determinado medio de prueba.
5.2. La Recepción.- Es el momento en que el Juez toma conocimiento de la
existencia de la prueba, debiendo decidir su admisión o rechazo.
5.3. La Ejecución.- Es el acto en el que el Juez ordena la actuación de las
pruebas ofrecidas.
5.4. Apreciación o Valoración.- Es el proceso psicológico mediante el cual
el Juzgador verifica el valor de la prueba luego de haberla actuado.
6. ELEMENTOS DE LA PRUEBA
6.1. El Objeto de la Prueba
Resulta menester precisar el significado del objeto de la prueba, los hechos
que deben probarse y los medios probatorios:
El objeto de la prueba está dirigido a crear certeza en el Juez.
Los hechos que deben probarse son las realidades o actos.
Los medios probatorios son los signos sensibles (percibibles) de los que se
hace uso con el fin de demostrar la existencia de los hechos.
El objeto de la prueba es todo aquello que puede ser materia de conocimiento
o de sensibilidad por la persona; son aquellos sobre los cuales recae nuestra
atención, nuestra actividad cognoscitiva para obtener conocimiento.
En el ámbito jurídico, “ es el fin que persigue la actividad de los sujetos con el
propósito de producir en la conciencia del juzgador, la certeza necesaria que
sirva de base para la sentencia.” En tal sentido, el objeto de prueba es todo
aquello que debe ser investigado, analizado y debatido en el proceso.
Sin embargo, existen determinados hechos o circunstancias que deben ser
exceptuadas como objeto de prueba, es decir, no resulta necesaria su
probanza. Estos son las llamadas máximas de experiencia, los hechos notorios,
las leyes naturales o científicas, las leyes internas vigentes, los imposibles y la
cosa juzgada.
El objeto de la prueba es la cosa, hecho, acontecimiento o circunstancia que
debe ser demostrado en el proceso, a fin de que sean conocidos por el Juez y
crearle certeza.
6.1.1. Manifestaciones del Objeto de la Prueba:
En el Proceso Penal el objeto de la prueba se manifiesta en:
6.1.1.1 Los Elementos de Hecho.-
Comprenden los hechos en sentido restringido respecto a los
acontecimientos, cosas, lugares, personas físicas y documentos. Son objeto
de prueba.
6.1.1.2. Las Máximas o Principios de la Experiencia.-
Son nociones o conocimientos suministrados por diversos factores
(costumbre, comercio, industria, oficio, etc) y que tiene valor propio al ser
utilizados en el proceso. Pueden ser objeto de prueba porque contribuyen
al mejor conocimiento, explicación y valoración de ciertos hechos.
6.1.1.3. Las Normas Jurídicas.-
Son disposiciones de carácter general y obligatorio que buscan regular la
conducta humana. Y no son objeto de prueba, dado que sólo pueden serlo
las cuestiones de hecho que surgen en el proceso. Sin embargo, existen
algunas excepciones como la probanza de la vigencia del Derecho
Extranjero o del Derecho Consuetudinario.
6.1.2. Condiciones del Objeto de la Prueba:
El objeto de la prueba debe reunir dos condiciones:
6.1.2.1. Pertinencia.-
Es decir, que la prueba debe estar relacionada con las proposiciones o
hechos que se buscan demostrar dentro del proceso.
6.1.2.2. Utilidad.-
Es decir, que la prueba incluida al proceso sea positiva e idónea. O sea, que
demuestre la realización de un hecho y permita generar convicción en el
Juez.
6.2. El Órgano
Es quien suministra al órgano jurisdiccional el conocimiento del objeto de la
prueba.
El órgano de prueba experimenta dos momentos:
• Percepción.- En el que aprecia el dato que va a ser objeto de prueba, y
• Aportación.- Cuando introduce el medio probatorio al proceso.
6.3. Los Medios de Prueba
Son las personas o las cosas aportados al proceso por el órgano de prueba que
permiten generar convicción en el Juez respecto al asunto en litigio, a fin de
que éste pueda emitir su decisión.
7. CARACTERISTICAS DE LA PRUEBA PENAL
7.1. Histórica.- La prueba nos brinda el conocimiento de algo pasado, de
aquello que modificó el bien jurídico del sujeto.
7.2. Sustancial.- El objeto de la prueba es el arribo de la certeza por parte
del Juez respecto a la existencia o inexistencia de un hecho.
7.3. Racional.- La relación de causalidad (causa-efecto) sólo puede
determinarse en base al razonamiento.
7.4. Subjetiva.- La prueba penal es el resultado de un trabajo crítico y
reflexivo del investigador.
9. FINES.
El fin es la búsqueda de la verdad. Jose Cafferata Nores explica que la verdad
es la adecuación entre la idea que se tiene de un objeto y de lo que eL objeto
es en realidad. 9
Florencio Mixan Mass, de acuerdo con la opinión mayoritaria, considera que la
verdad es la correspondencia del conocimiento con la realidad objetiva.10
Históricamente conocido como Verdad Material o Verdad Real. De mejor
manera Antonio Dellepiane, distingue dos clases de verdad en todo el proceso
judicial: verdad en cuanto a los hechos y verdad en cuanto al derecho. Hay
verdad en el primer caso cuando la idea que de ellos se forma el Juez
concuerda en todo con la realidad. Y en el segundo caso, hay verdad cuando la
idea que tiene el Juez de la ley aplicable al caso corresponde a la realidad, es
decir, cuando el caso sub judice se adecua a la norma.11
La verdad en el proceso penal tiene una importancia fundamental, por cuanto
constituye su finalidad. Para llegar a ese cometido se requiere de la prueba.
Por ello es que el juzgador en sus decisiones debe ampararse en invocar los
elementos probatorios incorporados al proceso. Tal exigencia impide que las
resoluciones judiciales se funden en criterios subjetivos, sin posibilidad de
control alguno.
De ahí que se destine toda una etapa procesal a la misión exclusiva de
establecer la verdad de los hechos y la responsabilidad de los mismos. Sin
embargo, el método de indagación para la construcción de la verdad, no es el
mismo en todos los modelos de procedimientos penales, mas aun, presentan
profundas diferencias como el modelo acusatorio formal y el sistema
inquisitivo reformado.
9 Jose I. Cafferata Nores, La prueba en el Proceso Penal, Ediciones Depalma, Buenos Aires, Argentina, 2da Edicion, 1994, p 610 Florencio Mixan Mass, La prueba en el procedimiento penal, Derecho Procesal Penal T.I.V-A, Ediciones Jurídicas, Trujillo, Perú, 1990, p 25.11 Antonio Dellepiane, Nueva teoría de la prueba, 8va edición, Bogota, editorial Temis, 1981, p 30-31)
Muchos códigos procesales penales se refieren a la verdad como fin de la
instrucción o investigación, así tenemos el Código de Procedimientos Penales
de Bolivia que en su Art. 120, prevé que la primera etapa del juicio,
denominada instrucción esta constituida por actuaciones publicas de carácter
jurisdiccional encaminadas a investigar la verdad acerca de los extremos de la
imputación penal. El Código de Procedimientos Penales Colombiano, en su Art.
360, prescribe que el funcionario de instrucción ordenara y practicara las
pruebas conducentes al esclarecimiento de la verdad sobre los hechos materia
de la investigación.
Sin embargo en la actualidad, la búsqueda de la verdad no se entiende como
fin absoluto del Proceso Penal sino antes bien, es un ideal genérico de
alcanzar, como valor positivo de la sentencia final, que se relaciona y coexiste
con otras funciones del procedimiento, en especial: La Protección de la
Dignidad Individual y los Valores Reconocidos a la Persona y que retrocede
frente a valores que, para el orden jurídico resultan superiores en rango. Por
ello Claus Roxin, manifiesta que no es un principio de la ordenanza Procesal
Penal que la verdad deba ser averiguada a cualquier precio. En definitiva,
creemos que hoy en día a quedado superada la verdad material y se habla de
la obtención formalizada de la verdad, es decir, la verdad obtenida por vías
formalizadas.
9. IMPORTANCIA DEL ESTUDIO DE LA PRUEBA PENAL
Para que el Juzgador declare la existencia de responsabilidad penal e imponga
la sanción correspondiente al autor de un hecho punible, es preciso que
adquiera la certeza de su comisión y de la vinculación con el accionar del
procesado. O sea, el Juzgador debe de adoptar tal criterio en base al
convencimiento generado por la certeza proporcionada tras la valoración de
los medios probatorios aportados por los órganos de prueba. He ahí la
importancia de la prueba para adquirir dicha certeza.
Concluimos, señalando que la Teoría de la Prueba comprende tres cuestiones
principales:
• El Objeto y la Carga de la Prueba;
• Los Órganos y los Medios de Prueba; y
• La Convicción y la Apreciación de la Prueba.
CAPITULO II
ACTOS PROCESALES DE LA PRUEBA
5. ACTOS PROCESALES DE LA PRUEBA
La prueba es una verificación de afirmaciones que se lleva a cabo utilizando
los elementos de prueba de que disponen las partes y que se incorporan al
proceso a través de medios de prueba y con arreglo a ciertas garantías.
De tal concepto podemos extraer los siguientes actos procesales:
1.1. Verificación
La prueba no consiste en averiguar sino en verificar. La prueba en el nuevo
proceso penal únicamente tiene lugar en la etapa del juicio oral. Es aquí donde
el tribunal verifica las afirmaciones en las cuales se basan la acusación y la
defensa. Como veremos, toda la actividad que precede al juicio oral y que se
lleva a cabo durante la etapa de investigación no constituye propiamente
actividad probatoria destinada a verificar hechos sino actividad de instrucción
destinada a averiguarlos, lo que nos exigirá reconocer las diferencias
existentes entre los actos desarrollados en cada una de dichas etapas.
1.2. Elementos de Prueba y Medios de Prueba
El segundo aspecto que Resulta necesario destacar en la definición es el
referido a los elementos y medios de prueba, la que nos resultará de particular
utilidad al estudiar los nexos entre los actos de investigación y los actos de
prueba. Elemento de prueba es todo dato objetivo que se incorpora
legalmente al proceso, capaz de producir un conocimiento cierto o probable
acerca de los extremos de la imputación delictiva. Por medio de prueba
entenderemos, en cambio, el procedimiento establecido por la ley tendiente a
lograr el ingreso del elemento de prueba en el proceso. Otro aspecto a
destacar está relacionado con la existencia, a través del concepto de medios
de prueba, de un procedimiento para la incorporación de los elementos de
prueba al proceso que debe respetar un cúmulo de garantías y que tienen que
ver con su licitud. Los medios de prueba son, de esta manera, un
procedimiento formal para la incorporación de elementos probatorios, que está
regido por ciertas garantías y que tiene su razón de ser en la necesidad de
controlar los instrumentos de los que se vale el juzgador para adquirir
conocimiento de los hechos. Este control es necesario en dos vertientes: por
un lado, para asegurar que el convencimiento del juzgador se base en medios
racionalmente aptos para proporcionar el conocimiento de los hechos y no en
meras sospechas o intuiciones ni en sistemas de averiguación de corte
irracional o comúnmente tenidos como de escasa o nula fiabilidad; por otro,
para asegurar que los elementos que el juzgador ha tenido en cuenta en la
formación de su convencimiento hayan sido producidos con respeto de las
garantías constitucionales y legales.
1.3. Actos de Investigación y Actos de Prueba
Actos de Investigación son todos aquellos actos realizados durante la etapa de
investigación por el ministerio público la policía o el juez de garantía, que
tienen por objeto obtener y recoger los elementos de prueba que serán
utilizados en forma mediata para verificar las proposiciones de los litigantes
durante el juicio y en forma inmediata para justificar, con grado de
probabilidad, las resoluciones que dictará el juez de garantía durante las
etapas preliminares del procedimiento. Actos de Prueba son todos aquellos
actos realizados por las partes ante el tribunal del juicio oral con el objeto de
incorporar los elementos de prueba tendientes a verificar sus proposiciones de
hecho. Cuando se trata del acto de prueba de la parte acusadora, la finalidad
es persuadir al tribunal, con grado de certeza, acerca de todos y cada uno de
los extremos de la imputación delictiva; cuando se trata del acto de prueba de
la parte acusada, la finalidad es cuestionar la posibilidad de adquirir certeza
sobre uno o más de los extremos de la imputación delictiva.
1.3.1. Diferencias entre los actos de investigación y los actos de
prueba:
Pueden observarse las siguientes diferencias:
• Oportunidad. Los actos de investigación sólo pueden ser
realizados durante la etapa de investigación, en tanto los actos de
prueba –por regla general- sólo pueden ser realizados durante el juicio
oral. El principio viene expresado así en el Nuevo Código Procesal, que
regula la oportunidad para la recepción de la prueba, señalando que la
prueba que hubiere de servir de base a la sentencia deberá rendirse
durante la audiencia del juicio oral, salvo las excepciones expresamente
previstas por la ley. En el mismo sentido, se precisa que "El tribunal
formará su convicción sobre la base de la prueba producida durante el
juicio oral". El citado cuerpo legal ha reservado de manera cuidadosa la
denominación de pruebas y medios de prueba para referirse a los actos
de rendición de la prueba que se ejecutan durante la fase de debate
contradictorio. El nuevo Código Adjetivo no sólo impone a la Sala el
deber de formar su convicción exclusivamente sobre la base de la
prueba producida durante el juicio oral , sino que agrega que, por regla
general, durante el juicio no se podrá incorporar o invocar como medios
de prueba ni dar lectura a los registros y demás documentos que dieren
cuenta de diligencias o actuaciones realizadas por la policía o el
Ministerio Público.
No obstante, afirmar que la prueba, propiamente dicha, sólo tiene lugar
en el juicio oral, no implica desconocer que existe una actividad
preprocesal que comienza en el momento mismo en que se inicia la
investigación, y que consiste en las actuaciones que la ley autoriza a la
policía, al ministerio público y al juez de garantía para la obtención de
los elementos de prueba que han posteriormente de incorporarse al
proceso como medios de prueba. Estos son los llamados actos de
investigación que, como tales, sólo pueden desarrollarse durante la
etapa de investigación y tienen una eficacia limitada a las finalidades de
dicha etapa.
Por el contrario, los actos de prueba tienen por objeto incorporar los
elementos de prueba tendientes a verificar las proposiciones de hecho
de las partes y por lo tanto sólo pueden ser realizados durante el juicio
oral. Esto es así porque es esta etapa la única que ofrece las garantías
de publicidad, oralidad, inmediación, continuidad y concentración, que
rodean precisamente a la producción de la prueba. Excepcionalmente,
sin embargo, la ley procesal penal acepta que se produzca prueba en
forma anticipada durante la etapa de investigación o durante la etapa
intermedia, pero rodeando el acto de las mismas garantías, cuando un
testigo o perito se encontrare en la imposibilidad de concurrir a declarar
al juicio oral.
• Sujeto. Los actos de investigación son, en primer término, los
actos realizados por el Ministerio Público y la Policía.
El Código Procesal Penal señala que "Los fiscales dirigirán la
investigación y podrán realizar por sí mismo o encomendar a la policía
todas las diligencias de investigación que consideraren conducentes al
esclarecimiento de los hechos". Los actos de prueba sólo pueden ser
realizados por las partes. En el contexto de un sistema adversarial en
que al tribunal de la decisión le corresponde un rol pasivo, son las partes
las que, en el desarrollo del debate contradictorio, deben probar las
afirmaciones de hecho que fundamentan sus pretensiones de condena o
absolución. A la Sala del juicio oral se le reconoce sólo
excepcionalmente la posibilidad de realizar actos de prueba de
contenido sumamente limitado, como sucede por ejemplo en la facultad
que se le reconoce a sus miembros para formular preguntas al testigo o
perito con el fin de aclarar sus dichos.
• Finalidad. La finalidad de los actos de investigación y de los
actos de prueba está determinada por la finalidad de cada una de las
etapas dentro de las cuales se producen. De esta manera, los actos de
investigación, que son desarrollados, como tales, en una etapa
preparatoria del proceso penal, no tienen por objeto producir una
decisión de absolución o condena, sino solamente reunir los elementos
probatorios necesarios para fundar o desvirtuar una acusación, esto es,
aquellos elementos que se pretende producir durante el juicio oral para
verificar las proposiciones de la parte acusadora y de la parte acusada
en torno a la existencia del delito y la participación punible del acusado.
Los actos de prueba, por el contrario, tienen por precisa finalidad lograr
la convicción del tribunal del juicio oral en torno a las proposiciones
fácticas hechas valer por las partes con el objeto de provocar la decisión
de absolución o condena.
6. ACTUACION PROBATORIA.
El Ministerio Público asume la dirección de la etapa investigatoria con la
finalidad de alcanzar la verdad concreta, y como lógica consecuencia se le
confiere la dirección de la actividad probatoria durante dicha etapa, según lo
establece el Art. 60 del Código Procesal Penal, así como la Constitución Política
de 1993 en su Art. 159. La actividad probatoria, en el sistema procesal penal
peruano, esta regida por el principio de la investigación policial. El órgano
publico, en este caso el Ministerio Publico, asume el deber de la carga de la
prueba, eliminando así la influencia decisiva de las partes (principio
dispositivo). Es importante mencionar, que la información producida por la
policía, no puede ser incorporada a los procesos tal como es emitida. Para que
pueda ser empleada en el curso de un proceso penal ella debe ser
mediatizada, convertida por una estrategia probatoria construida
jurídicamente, es conversión no tiene por que ser exigida a la policía; esta es,
precisamente la función que deberán cumplir los fiscales y es la función que
les asigna el modo acusatorio formal de organización del proceso. 12 Claus
Roxin, manifiesta que el Ministerio Publico debe revisar todas las actuaciones
de la policía y cuidar que esta solo se sirva de medios legales. Es tarea del
Ministerio Publico eliminar de la investigación el material probatorio que fue
obtenido mediante actuaciones ilegales; un autentico control de la juridicidad
de la acusación policial solo puede lograrse cuando el Ministerio Publico dirija y
guíe la investigación policial.13 Tal exclusión de las pruebas impropiamente
obtenidas castiga a la policía y servirá de freno a cualquier posible conducta
12 Cesar Azabache, “Aproximación a la Justicia Penal en el Perú” Comisión Andina de Juristas, p 23 y ss.13 Claus Roxin, Los desafíos de la Reforma Penal.
reprochable futura por la parte acusadora en contra de las garantías de la
Constitución. Se puede ver que un Fiscal tiene que estar familiarizado con
todas las reglas y prohibiciones al principio de la investigación, para evitar la
exclusión de las pruebas insignificantes en el juicio.
El Fiscal dirige la actividad probatoria durante la investigación, en tanto que en
la etapa del juicio oral su función es probar la acusación que formula. En tal
sentido durante la primera etapa ser el Fiscal quien recepcione y examine el
material probatorio.
Ahora se llaman pruebas de urgencia, las anticipadas y las preconstituidas.
Nuestra legislación vigente no contempla los casos de prueba anticipada y
prueba preconstituida. No obstante ello, se ha destinado una vacatio legis
indefinida, que estable algunos supuestos de aseguramiento de prueba. Así
tenemos, el Art. 171, Inc. 2, referido al testigo enfermo o imposibilitado de
comparecer, será examinado en el lugar donde se encuentre. Así mismo, el
Art. 226, faculta al Fiscal a realizar el secuestro inmediato de la
correspondencia o documentos privados sin mandato judicial, siempre que
exista peligro de destrucción, ocultamiento o sustitución.
Nuestra legislación en materia procesal penal nos muestra que la actividad
probatoria es de tres tipos:
•Sistema Inquisitivo.- Cuando está confiada a una sola persona
•Sistema Acusatorio.- Cuando está confiada a órganos distintos y
separados y
•Sistema Mixto.- Cuando ambos Sistemas se combinan (Sistema Mixto).
Conforme al artículo 14° del Decreto Legislativo N° 052 – Ley Orgánica del
Ministerio Público, la carga de la prueba recae en el Fiscal en las acciones
civiles, penales y tutelares que ejercite, así como en los casos de faltas
disciplinarias que denuncie. El representante del Ministerio Público es el titular
de la acción penal pública y tiene la obligación de formular la denuncia
correspondiente y ofrecer la carga de la prueba a actuarse en el proceso.
Dictado el auto de apertura de instrucción el inculpado, el agraviado o la parte
civil pueden también ofrecer pruebas a su favor.
El Juez Especializado en lo Penal (aun director de la investigación judicial) tiene
la facultad para ordenar la actuación de pruebas que considere necesarias
para el mejor esclarecimiento de los hechos. Ya en la etapa de Juzgamiento, la
Sala puede disponer la actuación de algunas pruebas, del mismo modo en que
las partes pueden ofrecer la declaración de nuevos testigos o solicitar una
nueva pericia (hasta 3 días antes de la iniciación del Juicio Oral).
3. CARGA DE LA PRUEBA PENAL
En el proceso penal (cuando se trata del ejercicio de la acción pública) la
imputación su titular, el Ministerio Público, que generalmente no representa la
fuente primigenia de la acusación, pues, casi siempre, formula la imputación
sobre una noticia del delito que ha recibido. Es el Ministerio Público quien tiene
el deber de probar las imputaciones que promueve, pero no se le puede
considerar como el único administrador de la prueba. El Juez Penal debe llegar
a la certeza libremente, no basta pues con las pruebas suministradas por el
acusador, debe además indagar de oficio, tanto en el período de instrucción
como en el juicio oral.
5. LA PRUEBA PROHIBIDA.
4.1. Teorías que admiten la validez de la prueba ilegalmente
obtenida:
Algunos autores como Cardozo en Norteamérica consideran que la prueba
obtenida ilícitamente debía ser valida y eficaz, sin perjuicio del castigo de los
que ilegítimamente los habían consignado.
5.2. Teorías que no admiten la validez de la prueba ilegalmente
obtenida:
La mayor parte de la doctrina va a mantener por el contrario posturas
radicalmente contrarias a las anteriormente expuestas. Hollmes, expresaba
que la única manera de sancionar realmente estos actos consiste en
establecer la no admisibilidad en juicio de la prueba ilegalmente obtenida. Al
respecto el Tribunal Supremo Alemán ha dicho que “no es un principio de
Ordenanza Procesal Alemana que la verdad tenga que ser investigada a
cualquier precio”.
4.3. Teorías intermedias:
Estas posturas consideran que para valorar una prueba no debe tenerse en
cuenta únicamente el aspecto de su legalidad sino que debe de relacionarse
con otros factores que sirven para llegar a una conclusión probatoria. Entras
las principales teorías intermedias tenemos:
4.3.1. La teoría de la Ponderación de Intereses (Balancing test).
Esta teoría sostiene que el problema de las pruebas ilegales, deben
resolverse ponderando los intereses en conflicto, para determinar cual de
ellos debe prevalecer. En consecuencia las fuentes de prueba obtenidas
con violación de bienes jurídicos de menor entidad deben ser admitidas en
el proceso, sin perjuicio de las sanciones de orden civil, administrativo o
penal que pueden preceder contra la persona responsable. Solo la violación
de un derecho fundamental convertirá en inadmisible una prueba.
4.3.3. La Jurisprudencia Europea:
El Tribunal Europeo de derechos humanos ha resuelto casos que reflejan
haber sido una postura intermedia. Este es el caso por ejemplo de Pierre
Schenk, ocurrido en Suiza en el que se le habría condenado por el delito de
inducción al asesinato de su esposa, teniendo para ello como fundamento
probatorio una escucha ilegalmente obtenida que fue sostenida por el
mencionado Pierre Schenk y la persona que este contrato para el asesinato.
En este caso el tribunal Europeo considero que no podría excluir en principio
y en abstracto la admisibilidad de una prueba obtenida de manera ilegal,
pues el interés publico en que la verdad fuese establecida respecto de un
delito en el que implicaba la muerte violenta de una persona, prevalecía
frente al Interés del Sr. Schenk al secuestro de una conversación telefónica
que no conlleva de ninguna manera un ataque a su esfera intima. En ese
mismo sentido el Tribunal Cantonal de Voudois destaco que si se quería
recurrir a la balanza de los intereses y derechos en presencia, la violación
de la esfera privada no debería prevalecer sobre el interés general del
descubrimiento del culpable de un crimen grave y que, el medio utilizado en
el caso concreto se encontraba dentro de los limites de lo tolerable que
impone la lucha contra el crimen.
4.3.3. Teoría del fruto del Árbol Envenenado.
Según esta teoría la ineficacia de la prueba ilegalmente obtenida afecta a
aquellas otras pruebas que si bien en si mismas son legales, no obstante, se
basan en datos proporcionados por aquella prueba ilegal, es decir, se trata
de aquellos casos en los que la prueba ha sido obtenida en la forma ilícita,
pero se ha llegado a ella por medio de los conocimientos obtenidos en
forma licita. Por ejemplo: la droga localizada en la maleta de una persona
durante el registro de aduana, cuando el conocimiento de que en dicha
maleta se llevaba droga se ha obtenido como consecuencia de una
interpretación telefónica practicada sin autorización judicial.
7.3.4. Excepción. La regla de la supresión mental hipotética.
La excepción a esta regla de exclusión probatoria se encuentra a través del
método de la supresión mental hipotética formulado por Julio Maier según el
cual, se suprime el acto viciado y se verifica hipotéticamente si, sin ello,
racionalmente se hubiera arribado al acto regular y, por tanto al
conocimiento definitivamente de modo mediato. Es decir, podrán ser
validad las pruebas obtenidas, si es que se lograra verificar que, utilizando
otra vía de todas maneras se hubiera llegado al conocimiento del dato
investigado
8. VALORACION DE LA PRUEBA
Como ya lo expresamos la valoración o apreciación de la prueba es la tercera
fase de la actividad probatoria. Es su momento culminante. La valoración es la
operación intelectual destinada a establecer la eficacia conviccional de los
elementos de prueba recibidos. Tiende a determinar cual es su real utilidad a
los fines de la reconstrucción del acontecimiento histórico cuya afirmación dio
origen al proceso. La valoración de la prueba consiste en el análisis critico del
resultado del examen probatorio. Es decir, se trata de aun análisis razonado
del resultado de la prueba introducida definitivamente en el proceso. Con esta
se trata de auscultar si la prueba obtuvo o no la finalidad de buscar la verdad
sobre el conocimiento que interesa al proceso penal y sobre el cual el
funcionario judicial debe decidir podrán efectuar una labor de coadyuvancia a
través de sus alegaciones.
Devis Echandia, define la valoración o apreciación de la prueba judicial como
“la operación mental que tiene por fin conocer el merito o valor de convicción
que pueda deducirse de su contenido”. Para Dohring la apreciación de la
prueba tiene por finalidad poner en claro hasta que punto merecen fe diversos
elementos probatorios (testificaciones, documentos, indicios). El juzgador
quiere discernir si esos elementos proporcionan una base suficiente para dar
por sentados los hechos que constituyen el verdadero objetivo del saber. Se
trata casi siempre de apreciar los medios probatorios, es decir, de ponderar si
un documento es autentico y su contenido verídico, si un testigo ha expuesto
los sucesos tal como fueron, etc.
Mas la determinación del valor de la prueba recogida con efectos jurídicos,
solo compete al juzgador. Rodríguez acepta que es propia del funcionario
judicial la “labor de aplicar el derecho al hecho controvertido, lo cual hace
después y como conclusión de la evaluación que el realiza de las pruebas
aportadas regular y oportunamente al proceso. Calificar las pruebas es,
entonces función exclusiva del juez, con la cual se cierra el ciclo probatorio.14
Devis Echandia también la concibe como “una actividad procesal exclusiva del
juez” reconociéndole a las partes o sus apoderados una función de
colaboradores cuando presentan sus puntos de vista en alegaciones o
memoriales.15
De suertes en términos generales la valoración probatoria es el análisis que
realiza el funcionario judicial para establecer el valor que merece la prueba
aportada al proceso y la demostración de los hechos que esta genera para
darlos por establecidos o no y proceder a la aplicación de las normas penales.
Tiene su momento culminante en la sentencia definitiva, pero esta presente a
lo largo del procedimiento desde el auto de apertura del proceso. Durante la
instrucción, estos últimos tendrán la oportunidad de merituar los elementos de
prueba reunidos, para tratar de mostrar que son suficientes para la
elaboración de la causa a juicio o, al contrario, que no lo son y se debe dictar
el sobreseimiento. Durante el Juicio, todos ellos valoran las pruebas recibidas
14 Rodríguez Gustavo Humberto, Derecho Probatorio Colombiano, Compendio, 3° edic, Bogota, Colombia, 1979, p 85 y ss.15 Devis Echandia Hernando, Compendio de Pruebas Judiciales, Anotada y concordada con Codigos Procesales Iberoamericanos por Adolfo Alvarado Vellsos, Tomo I y II, Editorial Rubinzal y Culzoni SCC, Santa Fe, Argentina, 1984, p 99.
en el debate, intentando evidenciar su eficacia para provocar la certeza
necesario para condenar o bien que carecen de tal idoneidad, o que las
pretensiones civiles, deducidas tienen o les falta fundamento (según el interés
de quien formule alegato). Los conceptos relacionados nos confirman que la
valoración tienden a medir el valor o el precio de los elementos probatorios. La
valoración probatoria ha evolucionado paralelamente con el desarrollo
histórico del proceso. Gorphe nos recuerda que “inspirándose en el ilustre
sociólogo italiano Ferri, y en la escuela positivista, se han distinguido cinco
fases en la evolución del sistema probatorio y en la del sistema penal. En un
principio fue la fase étnica, la de las sociedades primitivas, donde las pruebas
quedaban abandonadas al empirismo de las impresiones personales, y cuya
forma típica de procedimiento estaba constituida por el delito flagrante. Vino
después la fase religiosa, que mejor se denominaría mística, en que se
invocaba el juicio de Dios o de los dioses y se utilizaban las ordalías, probanzas
diversas que, según Tarde, nuestro gran magistrado y sociólogo, constituían
en cierto modo las peritaciones divino legales del pasado. Apareció luego las
fase legal, donde la ley no solo fija los medios de prueba, sino además el
grado de fuerza de cada uno, y en el cual se considera la confesión como la
reina de las pruebas, de manera que se hacen esfuerzos por obtenerla a todo
costa, por la tortura o la question (tormento), cuando así es requerido. En
cuarto lugar se encuentra la fase sentimental, en esta, por el contrario, el juez
aprecia libremente las pruebas, de acuerdo tan solo con su convicción intima,
se trata del sistema actual, instituido en función del jurado. Finalmente surge
la fase científica, la del provenir, cuya prueba por excelencia la proporciona la
labor pericial y que no pretende tan solo establecer los hechos delictivos, sino
explicarlos asimismo, de modo metódico, mediante resultados experimentales.
En cierta medida la practica judicial ha entrado ya en esta ultima fase, al
utilizar medios específicos para el descubrimiento e identificación de los
delincuentes, y por recurrir a los laboratorios de policía (allí donde existen) o a
los peritos (médicos, químicos, y otros) cuantas veces hay que realizar
investigaciones técnicas. Pero eso permanece limitado, y vuelve a plantearse
siempre la cuestión de saber cual es la manera mas general de que el examen
de las pruebas se convierta mas en mas científico.
El tratadista citado en precedencia aclara que la valoración científica,
obviamente, no tiende a reemplazar al funcionario judicial por los peritos,
quienes cumplen funciones diferenciales en el proceso, siendo mas vasta y con
mayor poder decisorio la del primero. Resalta que teniendo el funcionario
judicial libertad para decidir su convicción, la apreciación de las pruebas
constituye una cuestión de hecho, o mas exactamente un conjunto de
cuestiones de hecho, regidas por leyes físicas y sicológicas, concluyendo que
en una concepción racional de la justicia, y especialmente de las pruebas, el
convencimiento que implica la decisión debe ser la resultante lógica de un
examen analítico de los hechos y de una apreciación critica de los elementos
de prueba.
5.1. Métodos y Técnicas:
Por otro lado, los principales sistemas de valoración de la prueba que se
conoce son: El de la prueba legal, el de la intima convicción, el de la libre
convicción o sana critica nacional y el del criterio de conciencia.
5.1.1. El de la prueba legal:
En el sistema de la prueba legal, es la ley procesal la que pre – fija, de modo
general, la eficacia conviccional de cada prueba, estableciendo bajo que
condiciones el juez debe darse por convencido de la existencia de un hecho o
circunstancia (aunque íntimamente no lo este) y, a la inversa, señalando los
casos en que no puede darse por convencido (aunque íntimamente lo este).
Este sistema, ante el propósito de descubrir la verdad real, no se evidencia
como el mas apropiado para ello, pues bien puede suceder que la realidad de
lo acontecido pueda ser probada de modo diferente del previsto por la ley. Por
eso se halla, hoy en día, abandonando, aunque sus reglas no deben ser
descuidadas a la hora de la libre valoración del Juez.
5.1.2. El sistema de la intima convicción:
En el sistema de la intima convicción, la ley no establece regla alguna para la
apreciación de las pruebas. El juez es libre de convencerse, según su intimo
parecer, de la existencia o inexistencia de los hechos de la causa, valorando
aquellas según su leal saber y entender. A este característica debe
agregársele otra, cual es la inexistencia de la obligación de fundamentar las
decisiones judiciales.
Este sistema tiene una ventaja sobre el de la prueba legal, pues no ata la
convicción del juez a formalidad pre establecidas.
5.1.3. Libre convicción: entendimiento de la legalidad en la disciplina
de la prueba:
Conocido como el sistema de juzgamiento secundum conscientiam, que deja
las partes, y especialmente al reo, íntegramente entregue al poder ilimitado
del juzgador, se había impuesto contra el principio de la prueba legal,
entendido como la determinación de reglas aritméticas y como complicada
doctrina plasmada sobre presunciones, en la tentativa de resolver todo a
priori, no podría sin embargo prevalecer por consagrar aquella inalterable
creencia en la infalibilidad del instinto natural de la razón humana que
temprano demostró su propia irracionabilidad.
5.1.4. El criterio de conciencia:
Tiene todas las características de la libre convicción, pero se distingue por
cuanto esta exige siempre un razonamiento lógico, mientras que el primero
puede basarse en la intuición. Es decir, la libre convicción de la prueba, en
tanto que el criterio de conciencia supone además, independencia respecto a
la prueba, significando de esta manera mayor libertad.
9. PRUEBAS EN EL PROCESO PENAL ACTUAL
El Código de Procedimientos Penales (aun vigente) en su artículo 72°
establece que la instrucción o investigación judicial tiene por objeto reunir la
prueba de la realización del delito, de las circunstancias en las que se ha
perpetrado y de sus móviles, así como, establecer la participación de los
autores y cómplice en su ejecución o después de su realización, sea para
borrar las huellas que sirven para su descubrimiento, para dar auxilio a los
responsables o para aprovecharse de alguna forma del resultado.
Dicho cuerpo legal señala las siguientes pruebas:
• Declaración Instructiva
• Declaración Preventiva
• Declaración Testimonial
• Confrontación
• Reconocimiento del Inculpado
• Pericias
• Inspección y Reconstrucción
• Reconocimiento e Identificación del Cadáver
• Autopsia o Necropsia
• Exhumación
• Reconocimiento Médico
• Preexistencia de embarazo (aborto)
• Preexistencia de la cosa (C/Patrimonio)
• Exhibición
• Pericia Psiquiátrica
• Internamiento
10. LA PRUEBA PENAL Y LA PRUEBA CIVIL
En primer lugar, cabe precisar que la Teoría General de la Prueba no hace
distinción alguna entre la Prueba Penal, Civil, Administrativa u otra más, dado
que los principios básicos son aplicables a todas. Tanto así que ni siquiera
hace distingue entre la Prueba Judicial y la no judicial, dado que sus
fundamentos son aplicables a cualquier ciencia.
La prueba adquiere categoría judicial cuando es tomada en cuenta dentro de
un proceso, sea éste civil, penal u otro.
Si consideramos que la prueba en general lo que persigue es llegar a la
verdad, mal podemos hablar de verdad real y de verdad formal. Pues, como ya
expusimos anteriormente, la prueba tiene por objeto llevar al Juez al
convencimiento de la existencia o inexistencia de un hecho; es decir, crear
certeza. La misma que no necesariamente puede coincidir con la realidad.
Sin embargo, podemos decir que:
En el Proceso Civil, el Juez tiene que elegir entre dos versiones distintas u
opuestas ofrecidas por las partes, para lo cual se ve obligado a verificar y
confrontar sus afirmaciones y pruebas. Y en otro caso, al Juez le bastará con la
apreciación del derecho para declararlo y esclarecer una incertidumbre
jurídica. Aquí el Juez muestra una actitud pasiva. En el Proceso Penal, al Juez le
incumbe establecer los hechos, por lo que su rol es activo. En el Proceso Penal
las partes no reconstruyen el hecho, es el Juez quien debe reconstruirlo y en
base a ello discutir y resolver.
La diferencia entre la Prueba Penal y la Prueba Civil ha constituido hasta la
actualidad una discusión doctrinaria. De tal manera, podemos citar a
Carnelutti que manifiesta que el Derecho Procesal es único y que el proceso
penal y el proceso civil se distinguen (no porque tengan diversas raíces sino
porque son dos grandes ramas que se separan a una buena altura de un
tronco común, y que, en consecuencia, existen unidad sustancial de ambas
clases de pruebas y si bien se advierten diferencias en cuanto a la manera de
operar de la prueba en el proceso penal con relación al proceso civil, ello no
afecta la estructura y función de la prueba misma, como son la forma en que
el Juez se sirve de la prueba, la forma de búsqueda, su inspección, su
valoración, etc. En cambio, Florián señala que existe una sustancial diferencia
entre la prueba civil y la penal, y que poco o nada existe para la prueba penal
de cuanto se ha descrito en torno a la prueba civil.
7.1 Diferencias:
Siendo exquisitos en el análisis de la prueba en el proceso penal y la prueba
en el proceso civil puntualizamos los principales puntos de diferencia entre
ambas:
7.1.1. En cuanto al Objeto de la Prueba.-
La materia a probarse no es la misma ni para el proceso civil ni para el
penal. Es decir, la relación del objeto de prueba frente a los sujetos de la
relación procesal es distinta.
El objeto de prueba en el proceso civil está a disposición de las partes y lo
que se busca probar es lo afirmado por aquéllos. El objeto de prueba en el
proceso penal no consiste en comprobar afirmaciones de las partes sino en
reconstruir el hecho desde su inicio y estudiar a su autor, a efectos de
determinar su responsabilidad.
En el proceso penal existe libertad de los medios de prueba. En el proceso
civil la ley señala taxativamente cuáles son pertinentes.
7.1.2. En cuanto a la Actividad Probatoria.-
En el proceso civil la actividad probatoria radica básicamente en la
actuación de las partes, con escasa intervención del Juez. En el proceso
penal eso es distinto.
7.1.3. En cuanto al Procedimiento de la Prueba.-
Es decir, la forma en la que debe desarrollarse y manifestarse la actividad
probatoria, así como su actuación.
7.1.4. En cuanto a su valoración.-
Esto es, la apreciación de los fines del proceso que tanto el civil como el
penal se proponían.
CAPITULO III
MEDIOS DE PRUEBA
3. CONCEPTO.
Los medios de prueba son aquellas actividades judiciales complejas que se
encuentran regulados por la ley para introducir elementos de prueba al
proceso y permitan alcanzar los fines del mismo. Son los medios de los cuales
se vale la autoridad judicial para conocer de la realidad de los hechos que se
investiga. Ahora, existe libertad con respecto a los medio de prueba, los que
tienen como único limite a la Ley, a los Tratados Internacionales y a la
Constitución. Entre los medios mas importantes tenemos: la confesión,
testimonio, pericial, indiciario, reconstrucción, confrontación, etc.
4. LA CONFESION.
La confesión es una declaración de ciencia o conocimiento, de naturaleza
procesal y un medio de prueba, alejándonos así de pretensiones que ven en la
confesión declaración de verdad, de tinte inquisitivo. 16 La confesión es una
prueba Sui Generis, por ende, el legislador ha querido rodearlo de singulares
requisitos para poder darle credibilidad a la espontaneidad o sinceridad de lo
confesado por el inculpado. Así, para que la confesión cumpla con sus fines en
el proceso penal, no solo debe acompañarse de requisitos de validez, sino
también de existencia, como que la confesión debe ser de parte, debe ser una
declaración personal, debe tener por objeto hechos, estos hechos deben ser
favorables a la parte contraria o perjudiciales al confesante, debe versar sobre
hechos personales del confesante o sobre su conocimiento de hechos ajenos,
la declaración debe tener siempre una significación probatoria, debe ser
consciente, debe ser expresa y terminante, debe tener como mínimo
capacidad relativa y debe ser seria. Estos requisitos en lo general, no son
tomados en cuenta al momento de evaluar la prueba, creyéndose por lo
16 Furno Carlo, Teoría de la Prueba Legal, Traducción de Sergio Gonzáles Colado, Editorial revista de Derecho Privado, Madrid, 1957, p 38 y ss.
demás ya superados, sin embargo la práctica demuestra muchas veces su
desconocimiento. En materia, la confesión es el reconocimiento formulado
libre y voluntariamente ante la autoridad judicial – o Fiscal – por el imputado,
acerca de su participación en el hecho en que se funda la pretensión represiva
deducida en su contra. Por otro lado, Claus Roxin, citado por José María
Asencio Mellado, plantea que la confesión no es un medio técnico de prueba
en puridad, pues tiene derechos constitucionales como los relativos al silencio,
a la libre declaración y a la no autoincriminación (garantías subjetivas). 17 y en
cambio se le considere como fuente de prueba. Solo le será asignado al
inculpado la categoría de medio de prueba técnicamente hablando, cuando
este sea investigado en su persona sobre su situación psíquica o corporal
(fotografía, huellas, etc.), en cuyo caso los datos que se extraen no implican
una actitud del mismo inculpado, siendo por su propia naturaleza, estas
informaciones estrictamente objetivas. Sin embargo, es menester señalar, que
la mayoría de codificaciones por criterios de Especialidad, lo mantiene como
un medio de prueba particular. El Código Procesal Penal de 1991, incorporo la
institución de la confesión dentro del Capitulo IV, reservando a la declaración
del imputado (Art. 127-129), pero con acierto el legislador del Código Procesal
Penal 2004, lo incluyo dentro de la Sección II, l Titulo II, reservado de los
Medios de Prueba, (Art. 160-161), esto con el fin de darle mayores limites y
garantías normativas a su utilización.
Como bien manifiesta Luigi Ferrajoli, “la confesión que en el sistema inquisitivo
es arrancada por cualquier medio pero vinculada legalmente al juicio, en el
sistema acusatorio y garantista esta sujeta a una larga serie de reglas de
formación, como la espontaneidad, la no incidentalidad, la univocidad, etc., y,
sin embargo, carece de todo valor decisorio, mas exactamente, no puede
17 Jose María Asencio Mellado, La Prueba Prohibida y Prueba Preconstituida, Edit Trivium SA, Madrid, España, 1989, 1ra Edic, p 133 y ss)
tener ningún valor probatorio sino va acompañada de otro elemento de
juicio.”18 Es por ello, que el probatoria de la confesión ha sido regulada en el
Art. 160, del CPP 2004, el cual manifiesta, que la confesión tendrá valor
probatorio cuando:
2.1 Esté debidamente corroborada por otro u otros elementos de
convicción
Situándonos en el terreno de la lógica, debemos admitir, que pocas pruebas
tienen tanta fuerza de convicción como la confesión del imputado o acusado.
Al mismo tiempo el sistema procesal mira con cierta desconfianza la confesión
espontánea que no sea contrastada en la realidad con una serie de pruebas o
datos objetivos. Es por ello, manifiesta José Asencio Mellado, que se impone
para apreciación de la confesión su confirmación por otros extremos, este
precepto tiene una doble pretensión: por un lado, impedir que el Juez centre
toda su actividad en la obtención de la confesión obviando la búsqueda de
otros medios de prueba; por otro lado, obligar a que se practique, tras la
confesión, el resto de pruebas allegadas. 19
6.2. Sea prestada libremente y en estado normal de las facultades
psíquicas.
No es posible obligar al imputado a brindar información sobre lo que conoce;
dependemos de su voluntad, expresada libremente y sin coacción de ninguna
naturaleza. Ello es lo que expresa, muy claramente, la garantía que reza:
“Nadie puede ser obligado a declarar contra si mismo.” (Nemo Tenetur se
ipsum accusare)20 De estas afirmaciones no se debe deducir que el imputado
18 Luigi Ferrjoli, Derecho y Razón. Teoría del Garantismo Penal. Edit Trotta, 1995. Madrid, España, 1ra Edic, p 606, 610 y 612.19 Jose Asencio Mellado, Ob. Cit. P. 133 y ss.20 Julio B.J. Maier, Derecho Procesal Penal Argentino, Edit Hammurabi, T.I. Vol b. Buenos Aires, 1989, 1ra edic., p 434.
no tenga facultad de confesar. Si la tiene, pero esta facultad d confesar es
personalísima, se funda exclusivamente en la voluntad del imputado y no
puede ser inducida por el Estado en ningún modo.
Existen varias formas como se puede vulnerar la libertad mediante la
confesión:
6.2.1. Cuando la confesión es violentada:
Se prohíbe la violencia (maltratos físicos y vejaciones) y la amenaza (no se
actúa mal cuando se señala prospectivos perjuicios como el de una
inminente detención). Para la probanza de tales actos solo bastan las
simples presunciones, para evitar la impunidad y la dificultad de la misma,
pues en la mayoría de veces dichos maltratos son demasiado sofisticados.
6.2.2. Cuando la confesión es comparada:
Por medio de dinero o de promesas, las mismas que pueden ser reales,
como quiméricas. El cumplimiento de la promesa no hace que la confesión
valida, o inválida, en realidad dependerá de la conjunción con los otros
requisitos de validez.
6.2.3. Cuando la confesión es fraudulenta:
La misma que se origina cuando los funcionarios logran la confesión
mediante el engaño, o por medio de sugerencias. No son validas las
confesiones cuando estas no son expresas y verídicas. En el Art. 88, Inc. 4
del actual Código Procesal Penal expresa, con preguntas aclaradas por el
Fiscal, por lo que se tendrá que dejar constancia cuando surjan preguntas
capciosas o ambiguas.
6.2.4. Cuando la confesión surge producto de la exhortación de
decir la verdad:
A pesar de que este punto aun es polémico, la jurisprudencia española21 la
ha declarado inconstitucional, por que vulnera el derecho a no declararse
culpable y no confesarse culpable. Sin embargo y a pesar de lo antes
dicho, existen quienes expresan que tal vicio procesal carece de
trascendencia en el caso de la mera exhortación a decir la verdad, pues en
nada limita la libertad de declarar. El art. 88, inc 2 del CPP actual expresa
que no constituye violación de esta norma en cuanto se le exhorta al
imputado a que declare cuanto tenga por conveniente sobre el hecho que
se le atribuye y para indicar, de ser posible o considerarlo oportuno, los
actos de investigación o de prueba cuya práctica demande.
Por otro lado, para que exista estado normal de facultades psíquicas es
necesaria una plena capacidad confesante. Existen muchas técnicas
modernas y procedimientos psicológicos para la averiguación de la verdad
por medio de la confesión, sin embargo se proscribe el narcoanálisis, la
hipnosis, el diagnostico judicial con el método de asociación, no así el
polígrafo.
6.3. Sea prestada ante el Juez o el Fiscal en presencia de su
abogado:
La confesión se produce durante la investigación, ante el Fiscal competente,
sin embargo, se puede producir en la etapa de juzgamiento.22 Esta se debe
desenvolver dentro de las formalidades legales pertinentes y se deberán
limitar cuando resulten manifiestamente excesivos. Según Cesar San Martín
Castro, dentro del sistema acusatorio garantista, “cuando se halla declarado a
21 Antonio Pablo Rivas Seva, La Prueba en el Proceso penal (Doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo) Aranzadi, 1998, p.161.22 Alberto M. Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal, Edit. Adhoc, 1ra Edic, 1993, Buenos Aires, Argentina, p. 180 y ss.
nivel policial, tiene que ratificarse judicialmente para que tenga validez
probatoria.” 23
Por ultimo, con respecto a la confesión sincera, esta no es necesariamente es
una verdadera sinceridad debe entenderse como sinónimo de verificabilidad,
esto es que puede ser corroborada mediante el cumplimiento de los requisitos
particulares (espontaneidad, uniformidad, readaptabilidad, etc.) para el
otorgamiento de ciertos beneficios.
No es una regla sin excepciones el que tal confesión sea espontánea, por lo
que, nada obsta que se conceda el beneficio de la confesión sincera si esta es
brindada en el juicio oral, puesto que la confesión puede ser divisible y
compleja, pudiendo el declarante de la confesión otorgar nuevos datos a la
misma, o poder surgir recién en esta etapa el verdadero responsable del
hecho, así debe otorgarse el beneficio, siempre y cuando se cumplan los
requisitos de validez y esta sea valorada con criterio de conciencia. Por los
mismos fundamentos, consideramos que la regla de prohibición del
otorgamiento del beneficio al confesante descubierto en flagrancia, debe ser
revisada, considerando ciertas exposiciones, como la declaración de nuevos
hechos.
Se considera que para los efectos de la imposición del beneficio debe tenerse
en cuenta, también, que el procesado sea susceptible de readaptación social,
sin embargo este debe siempre responder a la medida de la culpabilidad del
actor, pero se puede quedar por debajo de este limite solo en tanto lo hagan
necesario exigencias preventivo especiales y a ello no se opongan las
exigencias mínimas preventivo generales. La diferencia que existe entre el
beneficio otorgado por el instituto en la norma sustantiva y la adjetiva, es que
en la primera no se puede rebajar del mínimo legal establecido.
23 Cesar San Martin Castro, Estudio Critico del Nuevo Codigo Procesal Penal, En: Estudios de Derecho Procesal Penal, Comp Arsenio Ore Guardia, Edit. Alternativas SRL 1ra Edic, Lima, Peru, 1993, p. 209 y ss.
Con respecto a la obligatoriedad de la uniformidad de la confesión, para el
otorgamiento del beneficio, consideramos que también mantiene excepciones,
puesto que, muy bien se puede dar el beneficio si existe dentro del juzgador la
posibilidad de valorar las causas que argumenta el inculpado para la
desuniformidad de su confesión, la misma que debe ser creíble, justificadora,
sustentadora, fundamentadora y corroborable (verificable), para que se de el
beneficio, mas aun cuando la sinceridad lo amerita, y si es que tiene en sus
poder el juez valorarla con criterio de conciencia y si es que los fines
preventivos de la pena no son quebrantados. Por ultimo, consideramos
criticable el requisito de arrepentimiento en la confesión para el otorgamiento
del beneficio, pues vulnera los espacios subjetivos de la persona. Por otro lado,
existen los casos en que se ha negado el beneficio en casos en los cuales se
ha negado el otorgamiento de la identidad de los demás agentes delictivos,
ante lo cual consideramos que de ninguna manera se debe caer en la injusta
instrumentalización del beneficioso y si declaro hechos propios, debe aplicarse
la pena correspondiente, evitando posibles confesiones comparadas, si es que
dicha información se puede obtener de otro modo, sabiendo además que la
confesión no puede volver a ser la regina probarum.
7. EL TESTIMONIO
3.1. El testigo en el proceso penal.
Testigo es la persona física que, sin ser parte en el proceso, es llamada a
declarar, según su experiencia personal, acerca de la existencia y naturaleza
de unos hechos conocidos con anterioridad al proceso.
Según Cesar San Martín, testigo es la persona que hace un relato libre y
mediato de hechos relacionados con la investigación del delito o de hechos
coetáneos o subsiguientes a los acontecimientos delictuosos. Cuatro son los
elementos referidos al testigo:
• es una persona física;
• a quién se le ha citado para el proceso penal;
• decir lo que sepa acerca del objeto de aquel;
• con fin de establecer una prueba, esto es con el fin de suministrar
elementos de prueba. 24
Para Arsenio Oré Guardia, el testigo es la persona física que aporta su relato al
proceso sobre los hechos u objeto del proceso, sin ser parte de él. Lo hace en
tanto observador directo o indirecto.
Gonzáles Gómez Mendoza, sostiene que el testigo es una persona natural sin
impedimento natural ni legal, citada o concurrente de mutuo propio, distante
de la persona del imputado o del agraviado. 25
El testigo no ha participado en el delito, sino conoce algún hecho generado
antes, durante y después del delito.
En algunos casos se permite que el testigo pueda ser también el agraviado. En
la figura jurídica del artículo 96 del Código Procesal Penal se fundan dos
posiciones el de actor
civil y el de testigo: “La intervención del agraviado como actor civil no lo exime
del deber de declarar como testigo en las actuaciones de la investigación y del
juicio oral”. En ese caso parece que queda claro el derecho a la defensa, por
cuanto la declaración testimonial puede poner en peligro su pretensión de
actor civil.
En el artículo 143 del Código Procesal Penal (CPP) se aprecian que existe
igualdad normativa para recepcionar las declaraciones testimoniales y la
declaración del agraviado. “La declaración preventiva de la parte agraviada es
facultativa, salvo mandato del Juez, o solicitud del Ministerio Público o del
24Cesar San Martín. Derecho Procesal Penal. Grijley. Segunda Edición 2003. pag. 545.Arsenio Ore Guardia. Manual Derecho Procesal Penal. 2da.Edición 1999. Editora Alternativas. 11 pag 25 Pedro Angulo Arana. El Interrogatorio de Testigos en el Nuevo Código Procesal Penal. Dialogo Con la Jurisprudencia. Gaceta Jurídica. Primera Edición julio 2007. pag. 142
encausado, caso en el cual será examinada en la misma forma que los
testigos.” Similar normativa encontramos en el artículo 171 inciso 5 del CPP.
“Para la declaración del agraviado, rigen las mismas reglas prescritas para los
testigos.”
Podemos ver que el testigo según las circunstancias, puede tener intereses en
calidad de agraviado. Pero a su vez también puede convertirse en inculpado, si
nos atenemos al artículo 118 inciso 1 del CPP: “Cuando se requiera juramento,
se recibirá según las creencias de quien lo hace, después de instruirlo sobre la
sanción que se haría acreedor por la comisión del delito contra la
Administración de Justicia. El declarante prometerá decir la verdad en todo
cuanto sepa y se le pregunte.”
3.2. Definición de la declaración testimonial y alcances
La declaración testimonial es aquella basada en el relato de un tercero sobre
hechos relacionados con el delito investigado. El testimonio se define como
toda manifestación oral o escrita hecha por el testigo dentro del proceso,
destinada a dar fe sobre el hecho investigado.26
Consiste en la atestiguación oral, valida, narrativamente hecha ante la
autoridad competente que investiga o juzga, producida sobre aquello que es
inherente al thema
probandum, con sujeción a la prescripción procesal pertinente.27
En principio y en atención al artículo 166 del Código Procesal Penal, el testigo
debe dar su testimonio sobre hechos: “Contenido de la declaración.- 1. La
declaración del testigo versa sobre lo percibido en relación con los hechos
objeto de prueba.”
26 Arsenio Ore Guardia. Manual Derecho Procesal Penal. 2da.Edición 1999. Editora Alternativas. pag.45627 Pedro Angulo Arana. El Interrogatorio de Testigos en el Nuevo Código Procesal Penal. Dialogo Con la Jurisprudencia. Gaceta Jurídica. Primera Edición julio 2007. pag. 143.
También existen los testigos indirectos, quienes no han visto directamente los
hechos del delito, pero tienen referencias por haber recibido la información de
una persona que si estuvo en el escenario. Da cuenta de este aspecto el
artículo 166 del CPP: “2. Si el conocimiento del testigo es indirecto o se trata
de un testigo de referencia , debe señalar el momento, lugar, las personas y
medios por los cuales lo obtuvo (…) Si dicho testigo se niega a proporcionar la
identidad de esa persona, su testimonio (de referencia) no podrá ser
utilizado.”
No todo testimonio será valedero para el proceso penal, por cuanto el artículo
352 inciso
5 – b) del Código Procesal Penal exige que “el acto probatorio propuesto sea
pertinente, conducente y útil (...) El pedido de actuación de una testimonial
(...) especificará el punto que será materia de interrogatorio (...)”
3.3. Quienes pueden declarar como testigos
Por norma general, todos están obligados a concurrir ante el llamado de la
autoridad, previa citación, y a declarar oralmente cuando supiesen sobre los
hechos, en virtud del deber genérico que toda persona tiene de prestar auxilio
a la Administración de Justicia28.
Veamos el artículo 162 del Código Procesal Penal expresa una norma
general18 con dos excepciones: “Capacidad para rendir testimonio.- 1. Toda
persona es, en principio, hábil para prestar testimonio, excepto el inhábil por
razones naturales o el impedido por la Ley.”
Las excepciones de inhabilitación para testificar provienen de dos razones:
3.3.1. Por razones naturales o impedimento por Ley.
3.3.1.1. Inhabilitación de testimonios por razones naturales
28 Cesar San Martín. Derecho Procesal Penal. Grijley. Segunda Edición 2003. pag. 545.
La inhabilidad natural puede estar determinada por deficiencias físicas o
psíquicas que obstaculizan o limitan las condiciones de percepción, o en todo
caso que imposibilitan la transmisión de las percepciones de manera inteligible
y del modo previsto en la ley. 29
Contraria a lo dispuesto en el art. 6 del convenio Europeo de Derechos
Humanos, la sustitución del testigo directo por el indirecto sin causa legítima
que justifique la inasistencia de aquél al juicio oral.30
ARTÍCULO 158 del Código Procesal Penal, Valoración de los testimonios de
referencia.- En los supuestos de testigos de referencia, declaración de
arrepentidos o colaboradores y situaciones análogas, sólo con otras pruebas
que corroboren sus testimonios se podrá imponer al imputado una medida
coercitiva o dictar en su contra sentencia condenatoria.
El código de Procedimientos Penales tiene similar acepción general: Artículo
138º C de PP dice: El juez instructor citará como testigos:
1º A las personas señaladas en la denuncia del Ministerio Público, o de la
parte agraviada, o en el atestado policial, como conocedores del delito o de
las circunstancias que precedieron, acompañaron o siguieron a su comisión;
2º A las personas que el inculpado designe como útiles a su defensa, así
como a las que especialmente ofrezca con el objeto de demostrar su
probidad y buena conducta. El número de los testigos comprendidos en
estos dos incisos será limitado por el juez, según su criterio, al necesario
para esclarecer los hechos que crea indispensables. El juez además, deberá
citar a todas las personas que suponga pueden suministrar datos útiles para
la instrucción.
29 Arsenio Ore Guardia. Manual Derecho Procesal Penal. 2da.Edición 1999. Editora Alternativas. Pag.45730 Victor Burgos Mariños. El Proceso Penal Peruano Una investigación sobre su Constitucionalidad. Http://sisbib.unmsm.edu.pe/BibVirtual/Tesis/Human/Burgos_M_V/Cap4_2.htm)
El testigo debe tener idoneidad física o psíquica, para los aspectos que
declara, la misma en algunos casos requiere su probanza mediante pericia.
Según el artículo 162 CPP la Capacidad “para valorar el testimonio es
necesario verificar la idoneidad física o psíquica del testigo, se realizarán las
indagaciones necesarias y, en especial, la realización de las pericias que
correspondan.
El testimonio de menores y los que adolecen de alguna anomalía psíquica son
recepcionados en el proceso judicial con ciertas limitaciones especiales, El
Código de Procedimientos Penales señala similar disposición. Artículo 142º (…)
2º los menores de dieciocho años y personas a quienes, por falta de desarrollo
o por decadencia mental, se les consideren en un estado intelectual inferior al
normal. El Juez explicará a todo testigo que incurre en responsabilidad penal si
falta a la verdad. En estos casos el artículo 170 inciso 2, del CPP prescribe que
“No se exige juramento o promesa de honor cuando declaran (...) menores de
edad, los que presentan alguna anomalía psíquica o alteraciones en la
percepción que no puedan tener un real alcance de su testimonio o de sus
efectos.”
Similar contenido hallamos en el artículo 171 inc. 3 del Código Procesal Penal.
“Cuando deba recibirse testimonio de menores (...) que hayan resultado
víctimas de hechos que las han afectado psicológicamente, se podrá disponer
su recepción en privado. (...) Igualmente, permitirá la asistencia de un familiar
del testigo.”
El testigo con alguna limitación para expresarse puede declarar con el apoyo
de un intérprete, el artículo 171 inciso 1, del CPP: “Si el testigo es mudo, sordo
o sordo mudo, o cuando no hable el castellano, declarará por medio de
intérprete.”
3.3.1.2. Los testigos impedidos por Ley
Los impedimentos de ley son de carácter funcional o procesal, según afecten a
los funcionarios judiciales, fiscales, secretarios, personal técnico,
administrativo y auxiliar que conocen de un mismo proceso.31
Los jueces no pueden ser testigos si antes han intervenido como juzgadores en
una causa que les toco resolver, así establece el artículo 53 del CPP. Similar
norma existe en el Código de Procedimientos Penales. Artículo 29º.- Los jueces
en el procedimiento penal pueden ser recusados por el inculpado o por la
parte civil, en los casos siguientes:1.- Si resultan agraviados por el hecho
punible; 2.- Si han presenciado el acto delictuoso y les corresponde declarar
como testigos; (….)7.- Cuando hayan intervenido en la instrucción como jueces
inferiores, o desempeñado el Ministerio Público, o intervenido como peritos o
testigos, o por haber sido defensores del inculpado o del agraviado.
Los testigos podrán abstenerse a declarar en causas en que estén
involucrados familiares (El Código de Procedimientos Penales tiene similar
configuración en el artículo 141º.-No podrán ser obligados a declarar: (.…) 2º
El cónyuge del inculpado, sus ascendientes, descendientes, hermanos y
hermanos políticos. Las personas comprendidas en estos incisos serán
advertidas del derecho que les asiste para rehusar la declaración, en todo o en
parte.), dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad a
tenor del artículo 165 inciso 1del CPP: “Podrán abstenerse de rendir testimonio
el cónyuge del imputado, los parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad.(.…) Todos ellos serán advertidos, antes
de la diligencia, del derecho que les asiste para rehusar a prestar testimonio
en todo o en parte.”
31 Arsenio Ore Guardia. Manual Derecho Procesal Penal. 2da.Edición 1999. Editora Alternativas. pag. 457
3.4. Personas a quienes se les garantiza mantener reserva de la
información que tienen.
Según el artículo 163 inciso 3, del CPP el testigo goza del derecho a no revelar
a los informantes cuando los testigos laboran en los sistemas de inteligencia:
“El testigo policía, militar o miembro de los sistemas de inteligencia del Estado
no puede ser obligado a revelar los nombres de sus informantes.”
Respecto de los temas considerados secretos de estado existe cierta limitación
para conocer la información en sede judicial. El artículo 165 inciso 2 – a) del
CPP señala que en dichos casos el testigo, pedirá al Juez que tramite dicha
habilitación ante el Ministerio de Sector que corresponda esa información.
Los profesionales (El Código de Procedimientos Penales contiene similar
disposición: Artículo 141º.- No podrán ser obligados a declarar: 1º Los
eclesiásticos, abogados, médicos. notarios y obstetrices, respecto de los
secretos que se les hubiera confiado en el ejercicio de su profesión; (…) Las
personas comprendidas en estos incisos serán advertidas del derecho que les
asiste para rehusar la declaración, en todo o en parte) están premunidos de
una garantía que les resguarda el secreto profesional y que a su vez les releva
de testimoniar sobre un asunto que han conocido por razones profesionales,
asi lo establece el artículo 165 del CPP.
3.5. Los testigos y la auto incriminación
La colaboración de un testigo, en le proceso, tiene límites los mismos que se
encuentran fijados por Ley. Si la declaración testimonial puede incriminarlo al
mismo, no estará obligado a declarar en proceso judicial, reza asi el artículo IX,
el artículo 163 inciso 2 y el artículo 170 del CPP en concordancia con el articulo
IX° CPP sobre el Derecho de Defensa, en su inc. 2 indica que nadie puede ser
obligado o inducido a declarar o a reconocer culpabilidad contra sí mismo,
contra su cónyuge, o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad
o segundo de afinidad. Asimismo el articulo 163 del CPP habla sobre las
Obligaciones del testigo que en su inc 2 señala que el testigo no puede ser
obligado a declarar sobre hechos de los cuales podría surgir su responsabilidad
penal. El testigo tendrá el mismo derecho cuando, por su declaración, pudiere
incriminar a alguna de las personas mencionadas en el numeral 1) del artículo
165°.
Si vemos el articulo 170º CPP que habla propiamente sobre el Desarrollo del
interrogatorio: en su inc 1.- (…) Deberá también ser advertido de que no está
obligado a responder a las preguntas de las cuales pueda surgir su
responsabilidad penal.
3.6. Testimonio por condiciones funcionales y personales especiales
Los altos funcionarios del estado tienen determinadas prerrogativas para
declarar, especialmente el lugar donde deben de brindar su testimonial. El
artículo 167 inciso 1 y
2 del CPP da cuenta. (ARTÍCULO 167° CPP. Testimonio de Altos Dignatarios.- 1.
El Presidente de la República, Presidente del Consejo de Ministros,
Congresistas, Ministros de Estado, (…) declararán, a su elección, en su
domicilio o en su despacho. Si la diligencia es de un acto de reconocimiento,
únicamente algunos altos funcionarios del estado tienen cierta consideración:
es aquí donde se ve el inc 2 del mismo articulo 167 que indica que se
procederá en la forma ordinaria, salvo el caso de los Presidentes de los
Poderes del Estado y del Presidente del Consejo de Ministros, cuando el Juez
considere indispensable su comparecencia para ejecutar un acto de
reconocimiento, de confrontación o por otra necesidad.
La Ley procesal penal ha establecido también un mecanismo propio para los
diplomáticos de países amigos acreditados en el Perú, recogidos en el artículo
168 del CPP, Testimonio de Miembros del Cuerpo Diplomático: (...) se les
recibirá su testimonio (...) mediante informe escrito. (...) se les enviará, por
conducto del Ministro de Relaciones Exteriores, el texto del interrogatorio que
será absuelto bajo juramento o promesa de decir verdad.)
Según el artículo 169 del CPP: (…) 1. Si el testigo no reside en el lugar o cerca
de donde debe prestar testimonio, siempre que resulte imposible conseguir su
traslado al Despacho judicial, se podrá disponer su declaración por exhorto. De
ser posible, y con preferencia, podrá utilizarse el medio tecnológico más
apropiado, como la videoconferencia o filmación de su declaración, a la que
podrán asistir o intervenir, según el caso, el Fiscal y los abogados de las
partes, es decir, si los testigos que residen en fuera de la jurisdicción del
Juzgado y tienen algún impedimento fundado para acudir a la sede del Juzgado
gozan de facilidades a fin de brindar su testimonio desde su residencia;
también se puede hacer uso de la tecnología para que mediante la
videoconferencia pueda lograrse en tiempo real el testimonio.
Si el testigo se hallará en el extranjero se recurre a las normas de cooperación
judicial internacional, que se encuentra normado en los tratados y convenios
internacionales. De ser posible también se recurre a la videoconferencia o
mediante exhorto que se tramita ante el Cónsul Peruano del país donde se
encuentra el testigo, asi reza el artículo 169 inciso 2 del CPP, Testigos
residentes fuera del lugar o en el extranjero: Si el testigo se halla en el
extranjero se procederá conforme a lo dispuesto por las normas sobre
cooperación judicial internacional. En estos casos, de ser posible, se utilizará el
método de viodeoconferencia o el de filmación de la declaración, con
intervención –si corresponde- del cónsul o de otro funcionario especialmente
habilitado al efecto.)
3.7. Declaraciones de testigos por razones personales especiales
El testigo enfermo, con alguna limitación o viaje inminente, tiene facilidades
para no entorpecer su vida diaria y su programa, tal como señala el artículo
171 inciso 2: Testimonios especiales: El testigo enfermo o imposible de
comparecer será examinado en el lugar donde se encuentra. En caso de
peligro de muerte o de viaje inminente, si no es posible aplicar las reglas de
prueba anticipada, se le tomará declaración de inmediato. Y el articulo 242°
CPP. Supuestos de prueba anticipada.- 1. (...) a) Testimonial y examen del
perito, cuando se requiera examinarlos con urgencia (...) por enfermedad u
otro grave impedimento (...) , o que han sido expuestos a violencia, amenaza,
ofertas o promesa de dinero u otra utilidad para que no declaren o lo hagan
falsamente.)
3.8. Las opiniones de los testigos o únicamente revelación de los
hechos vistos y oídos.
Juez considere indispensable su comparecencia para ejecutar un acto de
reconocimiento, de confrontación o por otra necesidad.
El artículo 166 y artículo 172 del CPP31, exigen al testigo que declare lo
percibido; no le esta permitido expresar los conceptos u opiniones que
personalmente tenga sobre los hechos y responsabilidades, pero existe
excepciones en los casos de un testigo técnico.
3.9. El testimonial puede ocasionarle ciertos peligros cuando se trata
de confrontar con los autores o hechos del delito, además
responsabilidades:
Considero que el careo entre los testigos y el imputado y el agraviado, que
contiene el artículo 182 inciso 2 del CPP33, resulta fundamental a la hora de
afirmar la declaracióntestimonial, pero a su vez es someter a un riesgo al
testigo, no sólo del imputado, sino del Juez, Fiscal, terceros civiles, etc. Si el
imputado, puede a través de su abogado realizar las preguntas que considere
al testigo, no puede ser que el testigo no goce de similar derecho para ser
asesorado en su declaración.
El testigo puede ser confrontado con las personas involucradas pero también
con determinadas cosas, como establece el artículo 171 inciso 4) del CPP.
La declaración testimonial puede ocasionarle un perjuicio con los involucrados
en el delito, por lo que la Ley Procesal Penal establece precauciones
importantes. En ese sentido veamos el artículo 170 del CPP Desarrollo del
interrogatorio, inc 4: Acto seguido se preguntará al testigo su nombre, apellido
(…). Si teme por su integridad podrá indicar su domicilio en forma reservada,
lo que se hará constar en el acta. En este último caso, se dispondrá la
prohibición de la divulgación en cualquier forma, de su identidad o de
antecedentes que condujeren a ella.
3.10. El testigo puede ser llevado compulsivamente para que
contribuya con el proceso penal pero a su turno no existe derecho
amplios en su favor en el proceso penal.
Si el testigo es llevado compulsivamente36 por la fuerza publica, para que
declare sobre un hecho de un delito, como señala el artículo 164 del CPP37, lo
lógico que es que se le brinde las facilidades de contar con un abogado para
que defiendan su interés y no se complique su situación.
El testigo tiene obligaciones que cumplir con el proceso penal e incluso genera
responsabilidades38 cuando se niega o lo hace falsamente, asi señala el
artículo 170 del
CPP.
3.11. Conclusión preliminar
Puede apreciarse de las normas hasta aquí esbozadas que los testigos, tienen
una serie prerrogativas, excepciones, obligaciones, impedimentos, tratos
especiales, derechos personales que deben hacer valer antes de brindar su
testimonial; y en consecuencia es válido para el mismo desarrollo correcto del
proceso penal se le conceda el derecho a la defensa, del que goza el imputado
y en menor medida el agraviado. No para defenderse de un cargo sino para
hacer valer sus derechos, que no son pocos. Uno de los criterios
frecuentemente utilizados por los tribunales constitucionales es el pro homine.
Se trata de un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los
derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia o
a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos
protegidos e, inversamente, a la norma o la interpretación más restringida
cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los
derecho o a su suspensión extraordinaria.
El Tribunal Constitucional peruano ha sostenido que la defensa de la persona y
el respeto de su dignidad constituyen el valor superior del Derecho. En
consecuencia, toda interpretación jurídica de naturaleza constitucional deberá
evaluar cuando se está defendiendo y cuando agraviando a una persona,
cuanto se esta respetando o no su dignidad. Estas reglas resumidas en el
principio de dignidad de la persona humana, son
las más importantes dentro del sistema jurídico.
En toda declaración judicial de testigo, dentro de un proceso penal, existen
tres posibilidades para llevar a cabo la diligencia, las cuales nos permitimos
analizar de manera didáctica: en primer lugar, la que se efectúa ante el
magistrado de primera instancia. Luego de realizada ésta, se advierte al
testigo que si posteriormente el tribunal lo juzga necesario, deberá concurrir al
juicio oral y que tiene derecho a pedir una indemnización, debiendo fijarse un
monto de acuerdo a su ocupación habitual. En segundo lugar, la que se
solicita ante el tribunal encargado del enjuiciamiento, hasta tres días antes de
la audiencia (juicio oral, especificándose los puntos sobre los que se debe
declarar. Si se ordenara que acudan, los gastos que esto origine estarán a
cargo de los interesados. Finalmente está la que se formula una vez instalada
la audiencia cuando el presidente del tribunal pregunta al acusado y a su
defensor si hay algún testigo nuevo que presentar. Si la respuesta es
afirmativa, se debe entregar por escrito los interrogatorios para que ser leídos
y ver si alguien tiene observaciones, luego de lo cual el tribunal resolverá si
este testigos o testigos deben ser oídos. Aún más, en casos urgentes, el
examen del testigo puede llevarse a cabo por telégrafo, teléfono o radio.
Por otro lado, el Código de Procedimientos Penales precisa que cuando se trata
de declaraciones del jefe de Estado, congresistas, ministros de Estado,
miembros del Tribunal Constitucional y del Consejo Nacional de la
Magistratura, jueces y fiscales supremos y superiores, del Arzobispo u obispos,
e, incluso de los integrantes del Consejo Supremo de Justicia Militar; tienen la
prerrogativa de declarar, a su elección, en su domicilio o en el local de su
despacho. Nadie discute la prerrogativa legal de los altos funcionarios de la
República para prestar declaraciones como testigos en algún proceso penal o
en una declaración indagatoria ante el Ministerio Público o en una
investigación policial. En este tema hay que precisar que si la causa estuviere
en primera instancia la situación es más sencilla, ya que necesariamente se
trasladarían al domicilio indicado, el juez, el fiscal y el secretario; pero cuando
se trata del juicio oral el asunto se complica y resulta mas difícil el traslado, ya
que si aplicamos este numeral, entonces todos los miembros del tribunal, el
fiscal, el procurador, los acusados y sus abogados, los peritos y otros testigos,
los demás actores procesales y funcionarios judiciales tendrían que acudir al
lugar indicado y tomarle la declaración. Por el citado acuda al lugar donde se
desarrollan las audiencias y preste su declaración sin problemas y con las
garantías del debido proceso legal; existiendo, por cierto, el riesgo de que
incurra en falsedad y se ordene su detención hasta que se pronuncie sentencia
y se resuelva si hay motivo para abrirle instrucción.
Ahora bien, cuando un testigo no acude a prestar su declaración a pesar de
haber sido debidamente notificado, el órgano jurisdiccional puede disponer la
conducción por la fuerza o aplicación de una multa de hasta quinientos soles;
quedando claro que la ausencia del testigo no anula el procedimiento cuando
el tribunal decide llevar a cabo la audiencia. Si el mandato judicial está
referido al traslado forzoso de un representante de la Nación estaremos ante
una situación incómoda para las autoridades policiales, ya que dudamos que lo
puedan llevar a la fuerza, salvo que el parlamentario decida acudir de motu
propio y la declaración testimonial se efectúe sin inconvenientes.
Finalmente debemos tener presente que cuando se trata de un proceso
judicial en la vía civil, la actuación procesal o las audiencias se podrán efectuar
fuera del local del juzgado sólo cuando se trate de enfermedad, ancianidad o
de las declaraciones del Presidente de la República, del Presidente del
Congreso y del Presidente de la Corte Suprema, debiendo efectuarse las
mismas en sus oficinas. Si algún testigo no acude a declarar se le impondrá
una multa o se dispondrá su conducción por la fuerza pública.
8. PRUEBA PERICIAL.
La prueba pericial es el medio probatorio mediante el cual la autoridad judicial
busca un dictamen fundado en especiales conocimientos científicos, técnicos y
artísticos, útiles para el descubrimiento o valoración de un elemento de
prueba. Pueden existir peritos oficiales y peritos de parte. De acuerdo al art.
10° del Reglamento de Peritos Judiciales, y el art. 274| del LOPJ, los colegios
profesionales y las instituciones representativas de cada actividad u oficio
deben remitir anualmente a la Corte Superior del correspondiente Distrito
Judicial la nomina de sus miembros que consideren idóneos para el
desempeño del cargo de perito. En ausencia de estas listas, de acuerdo al art.
277 de LOPJ se realizara nombramientos de nuevos peritos (art 273 y ss. LOPJ
y el art. 160 del Código de Procedimientos Penales). El juez examina a los
peritos cuando estos han entregado su dictamen pericial. También se admite
el debate de peritos. La reglamentación sobre peritos es abundante y su
conocimientos es de importancia para la debida aportación de esta prueba a
juicio.
Es la que surge del dictamen de los peritos, que son personas llamadas a
informar ante el juez o tribunal, por razón de sus conocimientos especiales y
siempre que sea necesario tal dictamen científico, técnico o práctico sobre
hechos litigiosos.
4.1. Aspectos mas saltantes de esta prueba:
4.1.1.- La Procedencia.-
Procede cuando para conocer o apreciar algún hecho de influencia en el pleito,
sean necesarios o convenientes conocimientos científicos, artísticos o
prácticos.
4.1.2.- La Proposición.-
La parte a quien interesa este medio de pruebas propondrá con claridad y
precisión el objeto sobre el cual deba recaer el reconocimiento pericial, y si ha
de ser realizado por uno o tres de los peritos. El Juez ya que se trata de
asesorarle, resuelve sobre la necesidad, o no, de esta prueba.
4.1.3.- El Nombramiento.-
Los peritos tienen que ser nombrados por el Juez o Tribunal, con conocimiento
de las partes, a fin de que puedan ser recusados o tachados por causas
anteriores o posteriores al nombramiento.
Son causas de tacha a los peritos el parentesco próximo, haber informado
anteriormente en contra del recusante el vínculo profesional o de intereses
con la otra parte, el interés en el juicio, la enemistad o la amistad manifiesta.
4.1.4.- El Diligenciamiento.-
Las partes y sus defensores pueden concurrir al acto de reconocimiento
pericial y dirigir a los peritos las observaciones que estimen oportunas. Deben
los peritos, cuando sean tres, practicar conjuntamente la diligencia y luego
conferenciar a solas entre sí. Concretan su dictamen según la importancia del
caso, en forma de declaración; y en el segundo, por informe, que necesita
ratificación jurada ante el Juez. El informe verbal es más frecuente y quedará
constancia del mismo en el acta.
4.1.5. El Dictamen Pericial.-
Los peritos realizarán el estudio acucioso, riguroso del problema encomendado
para producir una explicación consistente. Esa actividad cognoscitiva será
condensada en un documento que refleje las secuencias fundamentales del
estudio efectuado, los métodos y mediosimportantes empleados, una
exposición razonada y coherente, las conclusiones, fecha y firma.
A ese documento se le conoce generalmente con el nombre de Dictamen
Pericial o Informe Pericial.
Si los peritos no concuerdan deberá nombrarse un tercero para dirimir la
discordia, quién puede disentir de sus colegas. Todo dictamen pericial debe
contener:
• La descripción de la persona, objeto o cosa materia de examen o
estudio, así como, el estado y forma en que se encontraba.
• La relación detallada de todas las operaciones practicadas el la pericia y
su resultado.
• Los medios científicos o técnicos de que se han valido para emitir su
dictamen.
• Las conclusiones a las que llegan los peritos.
4.1.6. La Ampliación del Dictamen.-
No es usual que se repita el examen o estudio de lo ya peritado, sin embargo
se puede pedir que los Colegios Profesiones, academias, institutos o centros
oficiales se pronuncien al respecto e informen por escrito para agregarse al
expediente y después oportunamente sea valorado.
4.1.7. La Apreciación y Valoración.-
La prueba pericial tiene que ser apreciado y valorado con un criterio de
conciencia, según las reglas de la sana crítica. Los Jueces y tribunales no están
obligados a sujetarse al dictamen de los peritos. Es por esto que se dice "El
juez es perito de peritos"
4.2. OBJETO DE LA PRUEBA PERICIAL
El objeto de la pericia es el estudio, examen y aplicación de un hecho, de un
objeto, de un comportamiento, de una circunstancia o de un fenómeno. Es
objeto de la prueba pericial establecer la causa de los hechos y los efectos del
mismo, la forma y circunstancia como se cometió el hecho delictuoso.
4.3. GARANTÍAS DE LA PRUEBA PERICIAL
Son los siguientes:
• Número.- La ley ordena que se nombren dos peritos, a fin de que sean
dos pareceres y puedan aportar mayores conocimientos en el examen a
practicar.
• Competencia.- La Ley pide que se nombren profesionales y
especialistas; sólo si no lo hubiere, el Juez designará a persona a personas
de reconocida "honorabilidad y competencia en la materia".
• La Imparcialidad.- Se asegura mediante el juramento prestado en el
momento de entregar la pericia.
• Garantías de la Instrucción.- Como en toda diligencia judicial, la
designación de peritos debe ser comunicada a quienes intervienen en el
proceso.
• Nombramiento.-Como norma general, el nombramiento de peritos
corresponde al juez de la causa y lo hará mediante auto.
5. EL CAREO
La prueba es la actividad necesaria que implica demostrar la verdad de un
hecho, su existencia o contenido según los medios establecidos por la ley.
En el nuevo Código Procesal Penal podemos observar que uno de los medios
de prueba es la confrontación o careo, la cual es una de las diligencias más
importantes en el proceso penal y se presenta cuando de las declaraciones
vertidas por los acusados, víctimas o testigos, se desprenden contradicciones
o discrepancias sobre determinados puntos, por lo que se ponen a las partes
frente a frente con la finalidad de que expliquen lo declarado, pudiendo de
esta manera mantener su posición o aclararla respecto a los puntos
controvertidos.
La diligencia de confrontación o careo se lleva a cabo sólo a pedido de las
partes o del fiscal y se rige por los principios de contradicción (dando la
posibilidad de que las partes sustenten en juicio sus posiciones respecto a los
cargos de imputación y de prueba) e inmediación (constituido por el
acercamiento del juez y los órganos de prueba, como el acusado, el agraviado
o el testigo); con el propósito que la autoridad judicial valore los referidos
elementos de prueba.
Podemos apreciar que en el nuevo modelo procesal penal se permite la
realización del careo entre testigos, situación que antes no se presentaba. Sin
embargo, en la realidad se aprecia que éstos también pueden declarar de
manera distinta; por lo que con la finalidad de buscar el esclarecimiento de lo
expuesto, se puede realizar esta diligencia.
La confrontación es efectuada en el juicio oral, conforme a las reglas señaladas
taxativamente en el código, en donde el juez será el encargado que se refiera
a las declaraciones de los órganos de prueba que hayan sido sometidos al
careo, preguntándoles si mantienen o modifican sus versiones de los hechos;
invitándoles, si fuere necesario, a referirse recíprocamente a sus versiones; y
posteriormente podrán interrogar el Ministerio Público a través del fiscal y los
demás sujetos procesales, únicamente respecto a los puntos materia de
contradicción y que determinaron la procedencia de la diligencia.
El Nuevo Código Procesal Penal amplía su visión de que todos los órganos de
prueba pueden presentar contradicciones y como tal deben aclararse, a fin de
poder encontrar veracidad en los hechos, su existencia o su contenido.
6. LA PRUEBA DOCUMENTAL
6.1 La prueba documental penal
Es el acto cierto, contundente, instrumental, significativo, interpretativo, lícito
y necesario para el esclarecimientos de actitudes, responsabilidades,
situaciones, manifestación de voluntades, relaciones participativas, silencios
visuales, gestuales, claves comunicativas, ausencia de comportamientos,
hechos naturales, científicos, técnicos, etc. que hayan ocasionado una lesión al
ordenamiento jurídico imperante.
6.2. Su finalidad
Es demostrar, contradecir y reconocer la autenticidad y realidad de los hechos
expuestos por las partes en litigio y su objetivo de valoración y actuación de
la pruebas resulta ser obligatorio, independiente y de acuerdo a derecho.
Dentro del proceso esta pretende ser el medio real e idóneo para alcanzar la
verdad y obtener una solución efectiva, motivada y justificada de parte del
órgano jurisdiccional.
La autoridad o persona quien deba, quiera o pueda probar deberá velar por la
conservación y protección de la prueba con el propósito de no perjudicar a las
partes y no estropear el proceso.
En concordancia con la Constitución y Tratados Internacionales suscritos por el
Perú, sólo deben admitirse pruebas que sean pertinentes, conducentes,
legítimas y útiles. No se permiten excesos.
6.3. La prueba documental puede ser :
La prueba puede ser pública, privada, preconstituida y progresiva; esta última
es nuestra propuesta en donde señalamos que esta se realiza en actos
sucesivos, ordenados y dependientes.
Cabe señalar que al momento de ofrecerse la prueba no debe omitir errores
materiales, formales, legales ni crear falsas presunciones que pudieran ser
causa de: la simulación, el dolo, la intimidación, violencia, soborno, amenaza,
chantajes, abuso de autoridad, extorsión u otro tipo de influencias; aquellas
que señala la ley: las máximas de la experiencia, las leyes naturales, la norma
jurídica interna vigente, lo imposible, lo notorio, la cosa juzgada.
6.4. La carga de la prueba documental.
No olvidemos que el titular de la carga de la prueba, es el fiscal el cual dirige
la actividad probatoria de la investigación y opina sobre los alcances
interpretativos de la prueba en juicio oral. Esto último ha evolucionado de
acuerdo a los diferentes ordenamientos jurídicos; en el Perú el juez esta
facultado a valorar libremente la prueba delimitando sus alcances
interpretativos. En la mayoría de los tiempos histórico-jurídico se han
presentado abusos, disconformidades y desconfianza con la libre valoración de
la prueba documental y por consiguiente creemos que es posible determinar
jurídica y técnicamente sus alcances interpretativos basándonos en los
informes institucionalmente concertados y aceptados de quienes participan en
el análisis interpretativo y significativo de la prueba documental a través de
una certificación integral no solo del juez sino de quienes han intervenido en
la evolución de la prueba documental. Lo que se pretende es evitar los
sobornos policiales, judiciales, fiscales, carcelarios, institucionales etc.
6.5. El alcance interpretativo
El alcance interpretativo no solo debería estar regulado en el proceso penal
sino en las diferentes materias procésales, ya en el futuro cada documento
real o virtual nos dirá la significación e interpretación que debemos o
deberíamos darle.
CONCLUSIONES
La reconstrucción de la verdad histórica, o simplemente la búsqueda de la verdad,
no es ya concebida como un valor absoluto dentro del proceso penal, sino que frente
a ella, se erigen determinadas barreras que el Estado no puede franquear.
La verdad real, material o histórica que se trata de descubrir en el proceso penal,
no puede conseguirse a cualquier precio, sino sólo al precio legítimo de lo que es
viable y hacedero, de acuerdo con los altos principios que gobiernan al Estado de
Derecho.
El proceso penal, ha de estar rodeado de garantías tan firmes y consistentes que
hagan imposible el error en contra del reo, evitándose de esta manera sustentar la
condena en base a un universo de pruebas ilegalmente obtenidas.
El problema del proceso penal no consiste en sólo conocer la verdad material, sino
que ésta debe ser obtenida con le respeto de un procedimiento legítimo compatible
con los principios rectores y cautelados en los derechos fundamentales. De allí que
sólo cuando esta compatibilidad se encuentre asegurada, cabrá afirmar que dicha
verdad es jurídicamente valida.
El proceso penal, como marco que permite dilucidar la aplicación del ius puniendi y
el camino para llegar a la verdad acerca de los hechos imputados, se construye en
base a pruebas.
La prueba en sentido general, se puede definir como el camino que proporciona al
juez el convencimiento de la existencia de un hecho En sentido restringido la prueba
penal es el medio o elemento que proporciona al Juez el convencimiento sobre la
existencia del delito y la responsabilidad penal del autor.
Empero las pruebas que conducen a la verdad no pueden obtenerse a cualquier
costo, ellas tienen como limite –como ya se dijo- los derechos fundamentales, las
garantías procesales y normas procesales, pues aún, a los grandes delincuentes les
alcanza las delicadezas que proporciona todo Estado de Derecho.
No tienen efectos probatorios los elementos de prueba obtenidos o incorporados al
proceso violando derechos y libertades fundamentales, garantías establecidas en las
normas procesales y normas procesales que regulan la actividad probatoria. Estos
efectos abarcan a aquellos elementos de prueba que han sido obtenidos legalmente
De acuerdo a la vigencia del Nuevo Código Procesal Penal, las cosas han
cambiado. El Ministerio Publico, en la etapa preparatoria realiza una
actividad intensa, con el fin que las denuncias penales, motivados por los
hechos delictuosos, concluyan a nivel de Fiscalía, si es procedente, y sólo
un porcentaje mínimo pasa a conocimiento del Juez de Investigación Previa,
Juez Unipersonal o Colegiado según corresponda. Entonces, la carga
procesal en dichos Juzgados ha variado ostensiblemente. Los casos de
conocimiento de los Jueces comentados, están rodeados de todas las
garantías procesales, en aplicación de las normas adjetivas señaladas por
el Nuevo Código, en resguardo del Debido Proceso.
BIBLIOGRAFIA
1. Juan Luis Gómez Colomer, “ El Proceso Penal Alemán” 1ra Edición,
Barcelona, Editorial Bosch p. 128.
2. Daniel Gadea Nieto, “Consideraciones sobre la prueba en el Proceso
Penal”,en Revista Judicial, Costa Rica, Año XV, N° 50, junio 1990, p 80
3. Carlos J. Rubianes “Derecho Procesal Penal” T II, Buenos Aires, Ediciones
Depalma, 1983, p. 210
4. Florencia Mixan Mass Juicio Oral , Ed. BGL, Trujillo 1996, p. 137
5. Jose Cafferata Nores, Medidas de Coerción en el Nuevo Proceso Penal
de la Nación, Editorial Depalma, Buenos Aires, p 27
6. Arsenio Ore Guardia, “Manual de Derecho Procesal Penal” 1ra edición,
Editorial Alternativas, 1996, p 291 y ss.
7. Claria Olmedo, Jorge, Derecho Procesal Penal, Tomo I, Nociones
Fundamentales, Ediar SA Editores, Buenos Aires, 1960, p 27
8. Jose I. Cafferata Nores, La prueba en el Proceso Penal, Ediciones
Depalma, Buenos Aires, Argentina, 2da Edicion, 1994, p 6
9. Florencio Mixan Mass, La prueba en el procedimiento penal, Derecho
Procesal Penal T.I.V-A, Ediciones Jurídicas, Trujillo, Perú, 1990, p 25.
10.Antonio Dellepiane, Nueva teoría de la prueba, 8va edición, Bogota,
editorial Temis, 1981, p 30-31)
11.Cesar Azabache, “Aproximación a la Justicia Penal en el Perú” Comisión
Andina de Juristas, p 23 y ss.
12.Claus Roxin, Los desafíos de la Reforma Penal.
13.Rodríguez Gustavo Humberto, Derecho Probatorio Colombiano,
Compendio, 3° edic, Bogota, Colombia, 1979, p 85 y ss.
14.Devis Echandia Hernando, Compendio de Pruebas Judiciales, Anotada y
concordada con Codigos Procesales Iberoamericanos por Adolfo
Alvarado Vellsos, Tomo I y II, Editorial Rubinzal y Culzoni SCC, Santa Fe,
Argentina, 1984, p 99.
15.Furno Carlo, Teoría de la Prueba Legal, Traducción de Sergio Gonzáles
Colado, Editorial revista de Derecho Privado, Madrid, 1957, p 38 y ss.
16.Jose María Asencio Mellado, La Prueba Prohibida y Prueba
Preconstituida, Edit Trivium SA, Madrid, España, 1989, 1ra Edic, p 133 y
ss)
17.Luigi Ferrjoli, Derecho y Razón. Teoría del Garantismo Penal. Edit Trotta,
1995. Madrid, España, 1ra Edic, p 606, 610 y 612.
18.Julio B.J. Maier, Derecho Procesal Penal Argentino, Edit Hammurabi, T.I.
Vol b. Buenos Aires, 1989, 1ra edic., p 434.
19.Antonio Pablo Rivas Seva, La Prueba en el Proceso penal (Doctrina de la
Sala Segunda del Tribunal Supremo) Aranzadi, 1998, p.161.
20.Alberto M. Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal, Edit. Adhoc,
1ra Edic, 1993, Buenos Aires, Argentina, p. 180 y ss.
21.Cesar San Martin Castro, Estudio Critico del Nuevo Codigo Procesal
Penal, En: Estudios de Derecho Procesal Penal, Comp Arsenio Ore
Guardia, Edit. Alternativas SRL 1ra Edic, Lima, Peru, 1993, p. 209 y ss.
22. Arsenio Ore Guardia. Manual Derecho Procesal Penal. 2da.Edición 1999.
Editora Alternativas. 11 pag
23.Pedro Angulo Arana. El Interrogatorio de Testigos en el Nuevo Código
Procesal Penal. Dialogo Con la Jurisprudencia. Gaceta Jurídica. Primera
Edición julio 2007. pag. 142
24.Victor Burgos Mariños. El Proceso Penal Peruano Una investigación sobre
su Constitucionalidad.
Http://sisbib.unmsm.edu.pe/BibVirtual/Tesis/Human/Burgos_M_V/Cap4_2
.htm)