4. Nulidad y Restablecimiento Del Derecho

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  • MEDIOS DE CONTROL

    4. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

    CONTENCIOSO SUBJETIVO DE NULIDAD

    (Su procedimiento es ordinario se ver ms adelante) 1. Alcance

    1.1. Decreto 01 de 1984: Art. 85.

    1.2. Ley 1437 de 2011: Art. 138. No solo se dirige a obtener la nulidad del

    acto administrativo, fin con el cual busca el restablecimiento de la legalidad

    para asegurar la actuacin lcita de la administracin, sino que adems

    busca a) el restablecimiento del derecho que se ha vulnerado, b) le

    indemnicen los daos, o c) le restituyan lo indebidamente pagado. Mira

    ante todo el inters particular de quien lo ejerce.

    1.3. Cuando con la pretensin de simple nulidad (sea de un acto general o

    particular) se logren efectos resarcitorios (restablecimiento automtico del

    derecho) la demanda debe interponerse dentro del trmino de caducidad

    de la nulidad y restablecimiento del derecho, esto es 4 meses.

    1.4. Al momento de elaborar las pretensiones se solicita, a parte de la

    nulidad del acto administrativo expedido con violacin de las normas

    superiores, la condena consecuencial a ttulo de restablecimiento del

    derecho, debido al carcter rogado de la jurisdiccin contenciosa

    administrativa, ya que el juez slo podr ordenar como restablecimiento lo

    que el demandante pidi en la demanda (art. 170 del viejo cdigo y 187 y ss

    del nuevo cdigo).

    2. Legitimacin: Solo puede ser ejercida por quien ha recibido un perjuicio

    del acto administrativo viciado. Por eso la norma dice toda persona que se

    crea lesionada en un derecho amparado por una norma jurdica, puede

    solicitar su nulidad y el restablecimiento de su derecho.

    2.1. Pero existen eventos en los cuales ese acto que afecta en forma

    particular y concreta a un sujeto en forma directa, puede tambin causar

    un agravio a terceras personas. Ej: El acto de adjudicacin de un contrato

    que puede ser demandado en nulidad y restablecimiento del derecho,

    como acto separable, dentro de los 4 meses siguientes a su notificacin o

    comunicacin o la de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos

    de adjudicacin de baldos del INCORA, hoy INCODER, que los pueden

    demandar terceras personas, pues ese acto particular que beneficia al

    adjudicatario, los puede afectar por desconocimiento de sus derechos.

    2.2. Tambin el acto particular puede ser demandado por terceras personas

    PERO EN NULIDAD SIMPLE, tal y como lo vimos en la nulidad simple,

    conforme las causales del artculo 137 del CPACA.

    4. Caducidad: Por regla general tiene una caducidad de cuatro (4) meses

    contados a partir del da siguiente al de la publicacin, notificacin,

    comunicacin o ejecucin del acto, segn el caso. Es decir, segn el acto

    administrativo y la forma que defina la norma para drsela a conocer al

    interesado.

    4.1. Los actos fictos o presuntos no tienen caducidad, es decir, pueden

    demandarse en cualquier tiempo.

    4.2. La accin de lesividad (cuando la misma autoridad pblica que expidi

    el acto lo demanda): en el viejo cdigo se tena un trmino de 2 aos segn

    el art. 136, numeral 7 del D 01 de 1984. EN el nuevo cdigo este trmino de

    caducidad se elimin y por tanto cuenta con los mismos 4 meses.

    4.3. Actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones

    peridicas. Pueden demandarse en cualquier tiempo- art 164 CPACA. En el

    viejo cdigo esta disposicin estaba en el art. 136 del CCA y deca que se

    poda demandar en cualquier tiempo los actos que concedan prestaciones

    peridicas por la administracin o el interesado, pero no haba lugar a

    recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. Solamente a

    partir de la sentencia del 2 de octubre de 2008 de la seccin segunda, Exp.

    2002-06050-01, se extendi a los actos que negaban total o parcialmente

    prestaciones peridicas, el concepto de que se pueden demandar en

    cualquier tiempo.

    4.4. La nulidad y restablecimiento de los actos de adjudicacin de baldos

    del INCODER caduca a los dos aos contados a partir del da siguiente a su

    publicacin, si fuere necesaria o de su ejecutoria. El trmino de los terceros

    se cuenta a partir del da siguiente al de la inscripcin del acto en la

    correspondiente oficina de registro e instrumentos pblicos.

    4.5. Si se pretende la nulidad del acto de liquidacin del contrato,

    recuerden que esta no se ejerce en nulidad y restablecimiento del derecho,

    sino en la accin contractual, es decir 2 aos.

    6. Facultades del juzgador: El juez tiene una actuacin ms activa ya que no

    slo se limita a confrontar el acto impugnado con la norma infringida y a emitir

    un juicio de validez sobre el mismo, sino que va ms all, estableciendo las

    normas que regirn en reemplazo de las declaradas nulas y ordena cmo se

    restablece el derecho del particular o cmo se efecta su indemnizacin por el

    dao causado. Por eso tanto el 170 del viejo cdigo como el 187 del nuevo

    digan que para restablecer el derecho particular, los organismos de lo

    Contencioso-administrativo podrn estatuir disposiciones nuevas en reemplazo

    de las acusadas y modificar o reformar stas.

    - La sentencia declarar la nulidad total o parcial de la norma y adems

    examinar si el acto nulo caus un dao y de haberlo causado, establecer la

    forma de repararlo, en los trminos de las pretensiones del demandante.

    - Por ser rogada la justicia contenciosa, el demandante debe expresar con

    precisin la forma como aspira a que se le restablezca el derecho vulnerado.

    Art. 138 del viejo cdigo y el 163 del nuevo: cuando se pretenda declaraciones

    o condenas diferentes de la declaracin de nulidad de un acto, debern

    enunciarse clara y separadamente en la demanda

    3. Efectos de la sentencia:

    3.1. La declaratoria de nulidad concede efectos erga omnes con relacin a

    las normas que se consideraron violadas. Si la nulidad no prospera, el acto

    podr demandarse invocando otras normas violadas distintas a las del falo

    anterior. (art. 175 cdigo anterior y 189 Cdigo nuevo).

    3.2. El restablecimiento solo produce efectos inter parte, es decir, solo

    beneficia a quien demand, pues de acuerdo con la norma citada, la

    sentencia proferida en procesos de restablecimiento del derecho

    aprovechar a quien hubiere intervenido en el proceso y obtenido esta

    declaracin a su favor conforme al artculo 189, inciso 5 del actual cdigo.

    5. Efectos de la sentencia:

    5.1. La declaratoria de nulidad concede efectos erga omnes con relacin a

    las normas que se consideraron violadas. Si la nulidad no prospera, el acto

    podr demandarse invocando otras normas violadas distintas a las del falo

    anterior. (art. 175 cdigo anterior y 189 Cdigo nuevo).

    5.2. El restablecimiento solo produce efectos inter parte, es decir, solo

    beneficia a quien demand, pues de acuerdo con la norma citada, la

    sentencia proferida en procesos de restablecimiento del derecho

    aprovechar a quien hubiere intervenido en el proceso y obtenido esta

    declaracin a su favor conforme al artculo 189, inciso 5 del actual cdigo.

    7. Petitum:

    7.1. Primero se pide la nulidad y consecuencialmente a la declaratoria de la

    misma se solicita el restablecimiento del derecho en los trminos que se

    considere los efectos de reparacin. Si solo se pide restablecimiento y no la

    nulidad habr inepta demanda y fallo inhibitorio. Si solo pide la nulidad se

    declara el acto nulo pero no se restablece el derecho.

    7.2. Tanto el viejo cdigo 138 cmo el nuevo 189, establecen la carga de que

    las declaraciones diferentes a la nulidad deben enunciarse de forma clara y

    separada, por ser rogada la justicia y porque slo el interesado sabe cmo se le

    restablecer el derecho.

    7.3. Antes si eran varios actos producto de la va gubernativa, tenan que

    individualizarse todos en la demanda so pena de inepta demanda y fallo

    inhibitorio. Esto en el nuevo cdigo cambi y basta con demandar el acto inicial

    porque si el acto fue objeto de recursos ante la administracin se entendern

    demandados los actos que los resolvieron art. 163 CPACA.

    8. Desistimiento tcito: Procede, segn el 178 del CPACA. Si pasan 30 das sin

    que se hubiese realizado el acto necesario para continuar el trmite de la

    demanda, del incidente o de cualquier otra actuacin que se promueva a

    instancia en el proceso, el juez deber requerirla para que en un trmino de 15

    das de cumplimiento a su obligacin procesal, so pena se dar terminado el

    proceso por desistimiento tcito. Tambin se le aplica esta sancin si la entidad

    pblica es actora. Puede interponerse la demanda por segunda vez siempre y

    cuando no haya operado la caducidad.

    9. Desistimiento: Cuando se pide restablecimiento si permite desistimiento, el

    cual puede ser manifestado hasta antes de que se dicte sentencia definitiva en

    el proceso, por la misma razn expresada de que los derechos son renunciables

    en cuanto miren el inters exclusivo del renunciante. Tambin una entidad

    pblica puede desistir pero aplicando las reglas de la transaccin que veremos

    ms adelante en el procedimiento.