4. Nulidad y Restablecimiento Del Derecho

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MEDIOS DE CONTROL 4. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTENCIOSO SUBJETIVO DE NULIDAD (Su procedimiento es ordinario se verá más adelante) 1. Alcance 1.1. Decreto 01 de 1984: Art. 85. 1.2. Ley 1437 de 2011: Art. 138. No solo se dirige a obtener la nulidad del acto administrativo, fin con el cual busca el restablecimiento de la legalidad para asegurar la actuación lícita de la administración, sino que además busca a) el restablecimiento del derecho que se ha vulnerado, b) le indemnicen los daños, o c) le restituyan lo indebidamente pagado. Mira ante todo el interés particular de quien lo ejerce. 1.3. Cuando con la pretensión de simple nulidad (sea de un acto general o particular) se logren efectos resarcitorios (restablecimiento automático del derecho) la demanda debe interponerse dentro del término de caducidad de la nulidad y restablecimiento del derecho, esto es 4 meses. 1.4. Al momento de elaborar las pretensiones se solicita, a parte de la nulidad del acto administrativo expedido con violación de las normas superiores, la condena consecuencial a título de restablecimiento del derecho, debido al carácter rogado de la jurisdicción contenciosa administrativa, ya que el juez sólo podrá ordenar como restablecimiento lo que el demandante pidió en la demanda (art. 170 del viejo código y 187 y ss del nuevo código). 2. Legitimación: Solo puede ser ejercida por quien ha recibido un perjuicio del acto administrativo viciado. Por eso la norma dice “toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado por una norma jurídica, puede solicitar su nulidad y el restablecimiento de su derecho”. 2.1. Pero existen eventos en los cuales ese acto que afecta en forma particular y concreta a un sujeto en forma directa, puede también causar un agravio a terceras personas. Ej: El acto de adjudicación de un contrato que puede ser demandado en nulidad y restablecimiento del derecho, como acto separable, dentro de los 4 meses siguientes a su notificación o comunicación o la de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos de adjudicación de baldíos del INCORA, hoy INCODER, que los pueden demandar terceras personas, pues ese acto particular que beneficia al adjudicatario, los puede afectar por desconocimiento de sus derechos. 2.2. También el acto particular puede ser demandado por terceras personas PERO EN NULIDAD SIMPLE, tal y como lo vimos en la nulidad simple, conforme las causales del artículo 137 del CPACA. 4. Caducidad: Por regla general tiene una caducidad de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Es decir, según el acto administrativo y la forma que defina la norma para dársela a conocer al interesado. 4.1. Los actos fictos o presuntos no tienen caducidad, es decir, pueden demandarse en cualquier tiempo. 4.2. La acción de lesividad (cuando la misma autoridad pública que expidió el acto lo demanda): en el viejo código se tenía un término de 2 años según el art. 136, numeral 7 del D 01 de 1984. EN el nuevo código este término de caducidad se eliminó y por tanto cuenta con los mismos 4 meses. 4.3. Actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Pueden demandarse en cualquier tiempo- art 164 CPACA. En el viejo código esta disposición estaba en el art. 136 del CCA y decía que se podía demandar en cualquier tiempo los actos que concedían prestaciones periódicas por la administración o el interesado, pero no había lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. Solamente a partir de la sentencia del 2 de octubre de 2008 de la sección segunda, Exp. 2002-06050-01, se extendió a los actos que negaban total o parcialmente prestaciones periódicas, el concepto de que se pueden demandar en cualquier tiempo. 4.4. La nulidad y restablecimiento de los actos de adjudicación de baldíos del INCODER caduca a los dos años contados a partir del día siguiente a su publicación, si fuere necesaria o de su ejecutoria. El término de los terceros se cuenta a partir del día siguiente al de la inscripción del acto en la correspondiente oficina de registro e instrumentos públicos. 4.5. Si se pretende la nulidad del acto de liquidación del contrato, recuerden que esta no se ejerce en nulidad y restablecimiento del derecho, sino en la acción contractual, es decir 2 años. 6. Facultades del juzgador: El juez tiene una actuación más activa ya que no sólo se limita a confrontar el acto impugnado con la norma infringida y a emitir un juicio de validez sobre el mismo, sino que va más allá, estableciendo las normas que regirán en reemplazo de las declaradas nulas y ordena cómo se restablece el derecho del particular o cómo se efectúa su indemnización por el daño causado. Por eso tanto el 170 del viejo código como el 187 del nuevo digan que “para restablecer el derecho particular, los organismos de lo Contencioso-administrativo podrán estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar éstas”. - La sentencia declarará la nulidad total o parcial de la norma y además examinar si el acto nulo causó un daño y de haberlo causado, establecer la forma de repararlo, en los términos de las pretensiones del demandante. - Por ser rogada la justicia contenciosa, el demandante debe expresar con precisión la forma como aspira a que se le restablezca el derecho vulnerado. Art. 138 del viejo código y el 163 del nuevo: “cuando se pretenda declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda3. Efectos de la sentencia: 3.1. La declaratoria de nulidad concede efectos erga omnes con relación a las normas que se consideraron violadas. Si la nulidad no prospera, el acto podrá demandarse invocando otras normas violadas distintas a las del falo anterior. (art. 175 código anterior y 189 Código nuevo). 3.2. El restablecimiento solo produce efectos inter parte, es decir, solo beneficia a quien demandó, pues de acuerdo con la norma citada, la sentencia “proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a quien hubiere intervenido en el proceso y obtenido esta declaración a su favorconforme al artículo 189, inciso 5° del actual código. 5. Efectos de la sentencia: 5.1. La declaratoria de nulidad concede efectos erga omnes con relación a las normas que se consideraron violadas. Si la nulidad no prospera, el acto podrá demandarse invocando otras normas violadas distintas a las del falo anterior. (art. 175 código anterior y 189 Código nuevo). 5.2. El restablecimiento solo produce efectos inter parte, es decir, solo beneficia a quien demandó, pues de acuerdo con la norma citada, la sentencia “proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a quien hubiere intervenido en el proceso y obtenido esta declaración a su favorconforme al artículo 189, inciso 5° del actual código. 7. Petitum: 7.1. Primero se pide la nulidad y consecuencialmente a la declaratoria de la misma se solicita el restablecimiento del derecho en los términos que se considere los efectos de reparación. Si solo se pide restablecimiento y no la nulidad habrá inepta demanda y fallo inhibitorio. Si solo pide la nulidad se declara el acto nulo pero no se restablece el derecho. 7.2. Tanto el viejo código 138 cómo el nuevo 189, establecen la carga de que las declaraciones diferentes a la nulidad deben enunciarse de forma clara y separada, por ser rogada la justicia y porque sólo el interesado sabe cómo se le restablecerá el derecho. 7.3. Antes si eran varios actos producto de la vía gubernativa, tenían que individualizarse todos en la demanda so pena de inepta demanda y fallo inhibitorio. Esto en el nuevo código cambió y basta con demandar el acto inicial porque “si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieronart. 163 CPACA. 8. Desistimiento tácito: Procede, según el 178 del CPACA. Si pasan 30 días sin que se hubiese realizado el acto necesario para continuar el trámite de la demanda, del incidente o de cualquier otra actuación que se promueva a instancia en el proceso, el juez deberá requerirla para que en un término de 15 días de cumplimiento a su obligación procesal, so pena se dará terminado el proceso por desistimiento tácito. También se le aplica esta sanción si la entidad pública es actora. Puede interponerse la demanda por segunda vez siempre y cuando no haya operado la caducidad. 9. Desistimiento: Cuando se pide restablecimiento si permite desistimiento, el cual puede ser manifestado hasta antes de que se dicte sentencia definitiva en el proceso, por la misma razón expresada de que los derechos son renunciables en cuanto miren el interés exclusivo del renunciante. También una entidad pública puede desistir pero aplicando las reglas de la transacción que veremos más adelante en el procedimiento.

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  • MEDIOS DE CONTROL

    4. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

    CONTENCIOSO SUBJETIVO DE NULIDAD

    (Su procedimiento es ordinario se ver ms adelante) 1. Alcance

    1.1. Decreto 01 de 1984: Art. 85.

    1.2. Ley 1437 de 2011: Art. 138. No solo se dirige a obtener la nulidad del

    acto administrativo, fin con el cual busca el restablecimiento de la legalidad

    para asegurar la actuacin lcita de la administracin, sino que adems

    busca a) el restablecimiento del derecho que se ha vulnerado, b) le

    indemnicen los daos, o c) le restituyan lo indebidamente pagado. Mira

    ante todo el inters particular de quien lo ejerce.

    1.3. Cuando con la pretensin de simple nulidad (sea de un acto general o

    particular) se logren efectos resarcitorios (restablecimiento automtico del

    derecho) la demanda debe interponerse dentro del trmino de caducidad

    de la nulidad y restablecimiento del derecho, esto es 4 meses.

    1.4. Al momento de elaborar las pretensiones se solicita, a parte de la

    nulidad del acto administrativo expedido con violacin de las normas

    superiores, la condena consecuencial a ttulo de restablecimiento del

    derecho, debido al carcter rogado de la jurisdiccin contenciosa

    administrativa, ya que el juez slo podr ordenar como restablecimiento lo

    que el demandante pidi en la demanda (art. 170 del viejo cdigo y 187 y ss

    del nuevo cdigo).

    2. Legitimacin: Solo puede ser ejercida por quien ha recibido un perjuicio

    del acto administrativo viciado. Por eso la norma dice toda persona que se

    crea lesionada en un derecho amparado por una norma jurdica, puede

    solicitar su nulidad y el restablecimiento de su derecho.

    2.1. Pero existen eventos en los cuales ese acto que afecta en forma

    particular y concreta a un sujeto en forma directa, puede tambin causar

    un agravio a terceras personas. Ej: El acto de adjudicacin de un contrato

    que puede ser demandado en nulidad y restablecimiento del derecho,

    como acto separable, dentro de los 4 meses siguientes a su notificacin o

    comunicacin o la de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos

    de adjudicacin de baldos del INCORA, hoy INCODER, que los pueden

    demandar terceras personas, pues ese acto particular que beneficia al

    adjudicatario, los puede afectar por desconocimiento de sus derechos.

    2.2. Tambin el acto particular puede ser demandado por terceras personas

    PERO EN NULIDAD SIMPLE, tal y como lo vimos en la nulidad simple,

    conforme las causales del artculo 137 del CPACA.

    4. Caducidad: Por regla general tiene una caducidad de cuatro (4) meses

    contados a partir del da siguiente al de la publicacin, notificacin,

    comunicacin o ejecucin del acto, segn el caso. Es decir, segn el acto

    administrativo y la forma que defina la norma para drsela a conocer al

    interesado.

    4.1. Los actos fictos o presuntos no tienen caducidad, es decir, pueden

    demandarse en cualquier tiempo.

    4.2. La accin de lesividad (cuando la misma autoridad pblica que expidi

    el acto lo demanda): en el viejo cdigo se tena un trmino de 2 aos segn

    el art. 136, numeral 7 del D 01 de 1984. EN el nuevo cdigo este trmino de

    caducidad se elimin y por tanto cuenta con los mismos 4 meses.

    4.3. Actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones

    peridicas. Pueden demandarse en cualquier tiempo- art 164 CPACA. En el

    viejo cdigo esta disposicin estaba en el art. 136 del CCA y deca que se

    poda demandar en cualquier tiempo los actos que concedan prestaciones

    peridicas por la administracin o el interesado, pero no haba lugar a

    recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. Solamente a

    partir de la sentencia del 2 de octubre de 2008 de la seccin segunda, Exp.

    2002-06050-01, se extendi a los actos que negaban total o parcialmente

    prestaciones peridicas, el concepto de que se pueden demandar en

    cualquier tiempo.

    4.4. La nulidad y restablecimiento de los actos de adjudicacin de baldos

    del INCODER caduca a los dos aos contados a partir del da siguiente a su

    publicacin, si fuere necesaria o de su ejecutoria. El trmino de los terceros

    se cuenta a partir del da siguiente al de la inscripcin del acto en la

    correspondiente oficina de registro e instrumentos pblicos.

    4.5. Si se pretende la nulidad del acto de liquidacin del contrato,

    recuerden que esta no se ejerce en nulidad y restablecimiento del derecho,

    sino en la accin contractual, es decir 2 aos.

    6. Facultades del juzgador: El juez tiene una actuacin ms activa ya que no

    slo se limita a confrontar el acto impugnado con la norma infringida y a emitir

    un juicio de validez sobre el mismo, sino que va ms all, estableciendo las

    normas que regirn en reemplazo de las declaradas nulas y ordena cmo se

    restablece el derecho del particular o cmo se efecta su indemnizacin por el

    dao causado. Por eso tanto el 170 del viejo cdigo como el 187 del nuevo

    digan que para restablecer el derecho particular, los organismos de lo

    Contencioso-administrativo podrn estatuir disposiciones nuevas en reemplazo

    de las acusadas y modificar o reformar stas.

    - La sentencia declarar la nulidad total o parcial de la norma y adems

    examinar si el acto nulo caus un dao y de haberlo causado, establecer la

    forma de repararlo, en los trminos de las pretensiones del demandante.

    - Por ser rogada la justicia contenciosa, el demandante debe expresar con

    precisin la forma como aspira a que se le restablezca el derecho vulnerado.

    Art. 138 del viejo cdigo y el 163 del nuevo: cuando se pretenda declaraciones

    o condenas diferentes de la declaracin de nulidad de un acto, debern

    enunciarse clara y separadamente en la demanda

    3. Efectos de la sentencia:

    3.1. La declaratoria de nulidad concede efectos erga omnes con relacin a

    las normas que se consideraron violadas. Si la nulidad no prospera, el acto

    podr demandarse invocando otras normas violadas distintas a las del falo

    anterior. (art. 175 cdigo anterior y 189 Cdigo nuevo).

    3.2. El restablecimiento solo produce efectos inter parte, es decir, solo

    beneficia a quien demand, pues de acuerdo con la norma citada, la

    sentencia proferida en procesos de restablecimiento del derecho

    aprovechar a quien hubiere intervenido en el proceso y obtenido esta

    declaracin a su favor conforme al artculo 189, inciso 5 del actual cdigo.

    5. Efectos de la sentencia:

    5.1. La declaratoria de nulidad concede efectos erga omnes con relacin a

    las normas que se consideraron violadas. Si la nulidad no prospera, el acto

    podr demandarse invocando otras normas violadas distintas a las del falo

    anterior. (art. 175 cdigo anterior y 189 Cdigo nuevo).

    5.2. El restablecimiento solo produce efectos inter parte, es decir, solo

    beneficia a quien demand, pues de acuerdo con la norma citada, la

    sentencia proferida en procesos de restablecimiento del derecho

    aprovechar a quien hubiere intervenido en el proceso y obtenido esta

    declaracin a su favor conforme al artculo 189, inciso 5 del actual cdigo.

    7. Petitum:

    7.1. Primero se pide la nulidad y consecuencialmente a la declaratoria de la

    misma se solicita el restablecimiento del derecho en los trminos que se

    considere los efectos de reparacin. Si solo se pide restablecimiento y no la

    nulidad habr inepta demanda y fallo inhibitorio. Si solo pide la nulidad se

    declara el acto nulo pero no se restablece el derecho.

    7.2. Tanto el viejo cdigo 138 cmo el nuevo 189, establecen la carga de que

    las declaraciones diferentes a la nulidad deben enunciarse de forma clara y

    separada, por ser rogada la justicia y porque slo el interesado sabe cmo se le

    restablecer el derecho.

    7.3. Antes si eran varios actos producto de la va gubernativa, tenan que

    individualizarse todos en la demanda so pena de inepta demanda y fallo

    inhibitorio. Esto en el nuevo cdigo cambi y basta con demandar el acto inicial

    porque si el acto fue objeto de recursos ante la administracin se entendern

    demandados los actos que los resolvieron art. 163 CPACA.

    8. Desistimiento tcito: Procede, segn el 178 del CPACA. Si pasan 30 das sin

    que se hubiese realizado el acto necesario para continuar el trmite de la

    demanda, del incidente o de cualquier otra actuacin que se promueva a

    instancia en el proceso, el juez deber requerirla para que en un trmino de 15

    das de cumplimiento a su obligacin procesal, so pena se dar terminado el

    proceso por desistimiento tcito. Tambin se le aplica esta sancin si la entidad

    pblica es actora. Puede interponerse la demanda por segunda vez siempre y

    cuando no haya operado la caducidad.

    9. Desistimiento: Cuando se pide restablecimiento si permite desistimiento, el

    cual puede ser manifestado hasta antes de que se dicte sentencia definitiva en

    el proceso, por la misma razn expresada de que los derechos son renunciables

    en cuanto miren el inters exclusivo del renunciante. Tambin una entidad

    pblica puede desistir pero aplicando las reglas de la transaccin que veremos

    ms adelante en el procedimiento.