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LEY 26.994/14 CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
LIBRO SEXTO DISPOSICIONES COMUNES A LOS DERECHOS PERSONALES Y REALESTÍTULO I - PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDADCAPÍTULO 4 - CADUCIDAD DE LOS DERECHOS.Comentario de Juan Ignacio BITARFuente: Código Civil y Comercial de la Nación. Dir: Graciela Medina, Julio C. Rivera. Cord: Mariano Esper.Editorial La Ley 2014.
Art. 2566. Efectos.
Art. 2567. Suspensión e interrupción.
Art. 2568. Nulidad de la cláusula de caducidad.
Art. 2569. Actos que impiden la caducidad. Impide la caducidad:
Art. 2570. Caducidad y prescripción.
Art. 2571. Renuncia a la caducidad.
Art. 2572. Facultades judiciales
Bibliografía clásica: Spota, Alberto G. - Leiva Fernández , Luis F. P., Pres-
cripción y Caducidad. Instituciones de Derecho Civil , 2ª ed. actualizada y am-
pliada, La Ley, Buenos Aires, 2009.
Art. 2566. Efectos. La caducidad extingue el derecho no ejercido
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
El Código Civil sustituido no contaba con normas que establecieran cuál es la
regulación jurídica de la caducidad por extinción de un plazo legal o convencio-
nal, es decir, de aquellos supuestos en los cuales el vencimiento del tiempo
obra como causa extintiva de un derecho que debió ejercerse dentro de ese
término; sólo procedía mencionar supuestos legales de aplicación del instituto
de la caducidad (arts. 220, inc. 4º, 259, 260, 1381, 1382, 1393, 1400, 1646,
1647 bis, 2108, 2110, 3366, 3885, 3980).
La ausencia de una disciplina legal específica obligó a la doctrina a preguntarse
en cada caso si se hallaba en presencia de un plazo de prescripción o de ca-
ducidad, como así también, a desentrañar los principales caracteres y límites
de ambos institutos.
De modo que la incorporación de una regulación integral y sistemática de la
caducidad debe ser recibida con beneplácito, pues satisface la aspiración de
contar con normas precisas destinadas a disciplinar una figura que involucra en
su funcionamiento la extinción de un derecho.
Fuentes: Proyecto de 1998, art. 2506.
II. Comentario
1. Caducidad. Concepto
El Código Civil distingue la caducidad de los derechos originada en el venci-
miento de un plazo establecido por la ley o fijados por las partes, del instituto
de la prescripción. Ambas figuras tienen un elemento en común que resulta
indispensable para su configuración: el transcurso del tiempo. Por esa razón,
en la doctrina no faltan quienes sostienen que no media distinción conceptual
entre la prescripción y la caducidad. Así, se ha señalado que la caducidad no
es sino aquella "breve e intensa prescripción, ya legal, ya convencional" (Col-
mo), o bien que "las caducidades no son sino prescripciones" (Planiol, Ripert y
Radouant), aunque con "un contenido más enérgico" (Chironi y Abello).
Con todo, aunque sutil y en muchos casos difusa, la diferencia entre ambos
institutos existe, por lo que resulta acertada la distinta regulación que trae el
Código Civil.
Spota y Leiva Fernández definen a la caducidad como "una causa extintiva del
derecho subjetivo o del derecho potestativo por no sobrevenir su hecho impedi-
tivo durante el plazo prefijado por la ley o por la convención".
Los citados autores destacan que para el advenimiento de la caducidad se re-
quiere que exista un supuesto de hecho o factum que deben consistir: a) en el
no ejercicio del derecho o de la potestad jurídica; b) en el transcurso del térmi-
no legal o pactado. La consecuencia o efecto lo constituye la pérdida o extin-
ción del derecho o potestad no ejercida.
El ejercicio del derecho o potestad jurídica que constituye la causa impeditiva
de la caducidad es el acto que la ley o la convención ha previsto para que esa
extinción no se produzca y, por consiguiente, se adquiera el derecho. Así, el
vendedor debe formular la oferta del pago del precio dentro del plazo pactado
al convenirse la retroventa (art. 1163 del Cód. Civil), cuyo término tiene como
límite máximo, el dies ad quem establecido por el art. 1167 del Código Civil;
pasado ese término, se extingue el derecho del vendedor para resolver la ven-
ta.
En lo que atañe al tiempo en el cual la caducidad ocurre, depende ya de la ley,
ya de la convención. Por regla general, el plazo de caducidad es perentorio e
improrrogable (v. art. 1167, Cód. Civil), aunque se admite su renuncia cuando
se trate de materia no sustraída a la disponibilidad de los particulares (v. co-
mentario al art. 2571 del Cód. Civil).
Por esa razón, como destaca Messineo, tanto se incurre en caducidad (deca-
denciapara el derecho italiano), si no se cumple un acto como si cumpliéndolo,
se lo hace fuera del término prescripto. La observancia del término en el cum-
plimiento del acto tiene la misma importancia que el cumplimiento del acto; no
cumplir el acto, o cumplirlo tarde, son cosas equivalentes. La exigencia de la
ley es el cumplimiento en tiempo del acto.
2. Diferencias entre la caducidad y la prescripción
Sin pretender agotarlas, las diferencias más significativas entre ambos institu-
tos son las siguientes:
a) La prescripción extingue la acción, mientras que la caducidad hace lo propio
con el derecho. Es sin duda una de las diferencias más trascendentes, pues el
pago espontáneo de una deuda prescripta obsta a la ulterior repetición del
mismo (art. 2538 del Cód. Civil), en tanto que quien cumple con una deuda al-
canzada por un plazo de caducidad, puede repetir lo pagado, a menos que
hubiese renunciado al plazo de caducidad, y siempre que se trate de materia
no sustraída a la disponibilidad de los particulares (art. 2571 del Cód. Civil).
b) El plazo de prescripción resulta siempre de la ley, en tanto que la caducidad
puede surgir, sea de la ley, sea de un negocio jurídico.
Mientras es la ley y sólo ella la que fija los plazos de prescripción y establece
su régimen, las causales de suspensión e interrupción y su dispensa, la cadu-
cidad admite también como fuente a la voluntad de los particulares, aunque en
la fijación del plazo respectivo éstos deberán tener en consideración los límites
establecidos en el art. 2568 del Código Civil.
c) Mientras los plazos de prescripción admiten causales de suspensión o inte-
rrupción (arts. 2539 y ss. y 2544 y ss. del Cód. Civil), los de caducidad no se
suspenden ni se interrumpen, salvo disposición legal en contrario (art. 2567 del
Cód. Civil).
d) La prescripción ganada es por regla renunciable (art. 2535 del Código Civil).
Por el contrario, los particulares no pueden renunciar ni alterar las disposicio-
nes legales sobre caducidad establecidas en materia sustraídas a su disponibi-
lidad (art. 2571 del Código Civil).
e) Los plazos de caducidad son, por lo general, más breves que los de pres-
cripción. Ello obedece —como los destacan Spota y Leiva Fernández — a la
mismísima razón de ser de la caducidad, pues cuando se establece su plazo es
porque a las partes o al ordenamiento jurídico les interesa que una situación
quede consolidada cuanto antes, de manera que toda incertidumbre quede
rápidamente despejada.
Como lo señala Messineo, mientras en la prescripción se actúa la exigencia de
que no queden por largo tiempo sin ejercitar los derechos, en la caducidad ope-
ra la exigencia diversa de que ciertos derechos sean ejercitados dentro de
término breve, porque existe un interés general en el pronto ejercicio de aque-
llos derechos, además de un interés de aquellos respecto de quienes tales de-
rechos pueden ser ejercitados, en conocer rápidamente si el titular de ellos
quiere ejercitarlos o no; hay, pues, por satisfacer una exigencia de certeza de
las situaciones jurídicas ajenas. En efecto, las hipótesis de caducidad están
ligadas a situaciones en que, frente al sujeto del derecho (expuesto a caduci-
dad), hay sujetos interesados en que el ejercicio del derecho, si ha de ocurrir,
ocurra en el tiempo más breve posible. Por eso los términos de caducidad son,
por regla, más restringidos como duración.
f) Pero, como asevera el citado autor, la diferencia que sella la diversidad de
orden jurídico que tiene lugar entre los dos mencionados institutos, puede
apreciarse en lo siguiente: que la caducidad implica una carga de perentoria
observancia de un término (de rigor o preclusivo) en el cumplimiento de un ac-
to, o sea en ejercitar un derecho, por lo general potestativo (de ordinario, la ac-
ción en juicio), a hacer valer por primera vez, o una sola vez, con el efecto de
que el derecho se pierde si el acto de ejercicio no se cumple dentro de aquel
término, o (lo que es lo mismo) si se cumple fuera de aquél término. En cambio,
la prescripción implica que un derecho, aun cuando se lo haya ejercitado —
antes— una o varias veces, se extingue (se pierde), cuando el ejercicio se omi-
ta —posteriormente— por un determinado período de tiempo, de extensión va-
ria, según los casos.
La especie de omisión contra la cual opera la prescripción, es diversa en mate-
ria de caducidad: con la prescripción, se castiga la omisión en la continuación
del ejercicio del derecho durante un cierto tiempo, mientras que con la caduci-
dad se priva del derecho a quien ha omitido ejercitarlo por primera vez, o aque-
lla sola vez que la ley exige, y de ejercitarlo dentro del aquel término.
III. Jurisprudencia
La caducidad es un modo de extinción de ciertos derechos en razón de la omi-
sión de su ejercicio durante el plazo fijado por la ley o la voluntad de los particu-
lares (CSJN, 13/12/1988, Fallos: 311:2646).
Art. 2567. Suspensión e interrupción. Los plazos de caducidad no se sus-
penden ni se interrumpen, excepto disposición legal en contrario.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
El Código Civil sustituido, frente a la laguna legislativa que en la materia ofrec-
ía, no contenía una norma de carácter general que estableciera que la caduci-
dad no reconoce causales de suspensión. No obstante ello, la imposibilidad de
suspender los plazos de caducidad se extraía del art. 1382, según el cual en el
compraventa con pacto de retroventa, el plazo máximo que era de tres años,
"...corre contra toda clase de personas, aunque sean incapaces, y pasado este
término, se extingue el derecho del vendedor para resolver la venta, y el com-
prador queda propietario irrevocable". La solución contenida en el art. 1382 fue
generalizada a todos los supuestos en que se hallara en juego un plazo de ca-
ducidad, de modo que el principio en la materia coincidía con el establecido en
el nuevo Código Civil.
Fuentes: Código Civil italiano de 1942, art. 2964; Proyecto de 1998, art. 2507.
II. Comentario
1. Improcedencia de la suspensión del término de caducidad
La solución contenida en el precepto comentado, en cuanto establece como
regla que los plazos de caducidad no se suspenden ni se interrumpen, obedece
al fundamento jurídico del instituto, que lo distingue de la prescripción. Como lo
destacan Spota y Leiva Fernández, la prescripción se basa en el interés social
de la estabilidad y certeza en las relaciones jurídicas; por ello, el orden público
se halla comprometido. En la caducidad también existe tal necesidad de alcan-
zar esa certidumbre; pero ello es en forma extremadamente más acentuada.
Todo en la caducidad asume un aspecto objetivo. De modo que sólo la ejecu-
ción del acto previsto por la ley o por la convención en el término prefijado, im-
pide que la caducidad se produzca. Se comprende, entonces, que la caducidad
tiene esas notas de objetividad, de rigidez, que son extrañas a la prescripción.
De allí resulta que, como principio, los plazos de caducidad sean refractarios a
las causales de suspensión y de interrupción admitidas en materia de prescrip-
ción.
Con todo, el propio art. 2567 exceptúa la regla al dejar a salvo la disposición
legal en contrario. Tal como lo recuerda López Herrera, existen en la legislación
plazos de caducidad que se suspenden: así el plazo de garantía obligatorio
previsto en la ley 24.240 de Defensa del Consumidor, cuyo art. 16 establece:
"El tiempo durante el cual el consumidor está privado del uso de la cosa en ga-
rantía, por cualquier causa relacionada con su reparación, debe computarse
como prolongación del plazo de garantía legal". Debido a ello, cuando la cosa
adquirida por el consumidor debe ser reparada, el plazo de caducidad no corre
mientras aquella no esté en poder del consumidor, lo que es claramente —
asevera el citado autor— una causa de suspensión.
Por otra parte, si el acto impeditivo de la caducidad no fuese posible efectuarlo
por impedimento jurídico o por un evento fortuito, el plazo de caducidad deja de
correr. Así, en materia de seguros, la ley 17.418 dispone que el asegurado
pierde el derecho a ser indemnizado en el supuesto de incumplimiento de la
carga prevista en el párr. 1º del art. 46 (comunicar al asegurado el acaecimien-
to del siniestro dentro de los tres días de conocerlo), "salvo que acredite caso
fortuito, fuerza mayor o imposibilidad de hecho sin culpa o negligencia" (art.
47).
2. Los plazos de caducidad ante la mediación obligatoria
Se ha destacado que, por su fundamento jurídico, los plazos de caducidad sue-
len ser más breves que los de prescripción y que, asimismo, la caducidad re-
sulta como regla inmune a cualquier forma de suspensión, por lo que sólo el
hecho impeditivo previsto en la ley o en el negocio jurídico imposibilita la extin-
ción del derecho.
Bajo esas premisas, Spota y Leiva Fernández se preguntan qué es lo que ocu-
rre cuando ese hecho impeditivo consiste en la promoción de la demanda ante
el órgano judicial, en aquellas jurisdicciones que han instituido con carácter
obligatorio la mediación previa a todo juicio (v.gr., ley 24.573 en el ámbito na-
cional). En tales supuestos, los citados autores se interrogan si el plazo de ca-
ducidad corre durante la mediación, o si el mismo puede estar afectado por
alguna causa de suspensión, o bien, si el inicio de la mediación constituye el
acto impeditivo que obsta a la pérdida del derecho.
Es que en la generalidad de los casos, el tránsito de la etapa de mediación re-
sulta obligatorio para el justiciable y el legislador sólo ha contemplado el efecto
suspensivo del curso de la prescripción que provoca la promoción de la media-
ción, sin hacer referencia alguna a los plazos de caducidad.
La jurisprudencia anterior a la reforma debatía los efectos que sobre los plazos
de caducidad produce la iniciación de la mediación obligatoria prevista en la ley
24.573, en posturas que, sin duda, subsistirán luego de la misma, dada la au-
sencia de una regulación específica sobre el particular.
Tres son los rumbos exhibidos al respecto: a) una primera postura señala que
la mediación obligatoria instituida por la ley 24.573 en procura de la solución
extrajudicial de las controversias carece de incidencia sobre el plazo de cadu-
cidad; b) la segunda afirma que atento a la imposibilidad de promover dere-
chamente la demanda debido a la previsiones de la ley 24.573, cabe otorgar a
la iniciación del trámite de mediación previa efectos suspensivos sobre el plazo
de caducidad; c) por último, se afirma que la iniciación de la mediación tiene la
eficacia del acto impeditivo de los plazos de caducidad.
La última postura parece la más convincente, pues manteniendo incólume la
solución legal que asevera que los plazos de caducidad no pueden quedar so-
metidos al juego de los actos que aniquilan la prescripción corrida y aun no
cumplida, ni al de los actos que detienen su curso, todo ello, salvo disposición
legal en contrario —la que no existe en la materia—, atribuye a la iniciación de
la mediación obligatoria previa a todo juicio, el carácter de acto impeditivo de la
caducidad, merced a una interpretación amplia del término demanda, la que,
por lo demás, condice con la propiciada por la reforma (v. art. 2546 del Cód.
Civil).
3. Improcedencia de los actos de interrupción
La caducidad no queda sometida a los actos que aniquilan la prescripción co-
rrida y no cumplida. Es que la pérdida del derecho se verifica en la caducidad
por el no cumplimiento del acto previsto en el plazo determinado por la ley o
por el negocio jurídico. En otros términos, como afirman Spota y Leiva Fernán-
dez, la caducidad puede ser impedida con ese acto, pero no interrumpida. En
verdad, no se concibe que después de un determinado acto interruptivo co-
mience de nuevo a correr el plazo de caducidad, ya que este plazo es, por lo
general, perentorio, y dentro de él debe cumplirse lo que se ha previsto para
que el derecho no se extinga. Con el cumplimiento de ese acto la caducidad no
se presenta: el derecho ya no queda sometido a los efectos extintivos de tal
caducidad; en cambio, interrumpida la prescripción, comienza a correr, una vez
cesado su efecto, de nuevo la prescripción.
III. Jurisprudencia
Es doctrina universalmente admitida que la caducidad no está sujeta a inte-
rrupción ni a suspensión, ya que se aplica a pretensiones para cuyo ejercicio se
señala un término preciso, por lo que nacen originariamente con esa limitación
de tiempo en virtud del cual no se pueden hacer valer una vez transcurrido el
plazo respectivo (CNCom., sala E, 13/12/1999, LA LEY 2000-E, 835; íd.,
12/4/2005, LA LEY 2005-D, 242; en pleno, 9/3/2007, LA LEY 2007-B, 523).
Art. 2568. Nulidad de la cláusula de caducidad. Es nula la cláusula que es-
tablece un plazo de caducidad que hace excesivamente difícil a una de las par-
tes el cumplimiento del acto requerido para el mantenimiento del derecho o que
implica un fraude a las disposiciones legales relativas a la prescripción.
I. Fuente
Código Civil italiano de 1942, art. 2965; Proyecto de 1998, art. 2508.
II. Comentario
Inicialmente, es dable señalar que la invalidez establecida por la norma sólo
puede presentarse tratándose de la caducidad cuya fuente es el negocio jurídi-
co, por lo que no cabe alegarla en los supuestos de caducidad de fuente legal.
La atribución que atañe a los particulares de establecer causas de caducidad
frente al principio establecido por el art. 958 del Código Civil, reconoce en el
precepto comentado dos limitaciones, cuya violación trae aparejada la invalidez
de la cláusula respectiva:
a) Cuando el término de caducidad pactado tiene por consecuencia tornar ex-
cesivamente difícil el ejercicio del derecho expuesto a extinguirse para una de
las partes. De este modo, debe tenerse presente que todas las veces que el
hecho impeditivo no pudo advenir por la existencia de un plazo angustioso es-
tablecido por la parte a quien beneficia la caducidad, cabe acudir a la solución
consagrada por el art. 2568 del Código Civil.
b) Asimismo, toda vez que las normas relativas a la prescripción no pueden ser
modificadas por convención (art. 2533 del Cód. Civil), los plazos de caducidad
cuya fuente sea el negocio jurídico no pueden tergiversar el plazo de aquella
que en el caso rija. Así, si so pretexto de una cláusula de caducidad se preten-
diese prolongar un término de prescripción, se estaría en presencia de un acto
realizado en fraude a la ley, por lo que resultaría invalidado y sometido a la
norma imperativa que se trató de eludir (arts. 12 y 2568 del Cód. Civil).
Art. 2569. Actos que impiden la caducidad. Impide la caducidad:
a) el cumplimiento del acto previsto por la ley o por el acto jurídico;
b) el reconocimiento del derecho realizado por la persona contra la cual se pre-
tende hacer valer la caducidad prevista en un acto jurídico o en una norma rela-
tiva a derechos disponibles.
I. Fuente
Código Civil italiano de 1942, art. 2966; Proyecto de 1998, art. 2509.
II. Comentario
Si como se ha afirmado, la caducidad es una causa extintiva del derecho por
no sobrevenir su hecho impeditivo durante el plazo fijado por la ley o por el acto
jurídico, sólo el acto impeditivo previsto en estas fuentes tornará imposible la
extinción del derecho (inc. a]), sin perjuicio del reconocimiento del derecho no
indisponible que provenga del que pueda invocar la caducidad (inc. b]). La con-
figuración del acto impeditivo de la caducidad dependerá de la conducta exigi-
da por la ley o por el acto jurídico que la ha establecido. Así, ese acto impediti-
vo puede consistir en la deducción en justicia de la pretensión (v.gr. arts. 442 in
fine , 456, 462, 522, 525 in fine , 590, 714 del Cód. Civil, entre otros); en la de-
nuncia de los defectos de cantidad, calidad o vicios aparentes cuando la cosa
mueble se entrega bajo cubierta (art. 748 del Cód. Civil); en la observación de
la cuentas rendidas ante errores de cálculo o de la registración (art. 862 del
Cód. Civil); en la declaración de voluntad y, en su caso, la oferta real, como en
materia de pacto de retroventa (art. 1163 del Cód. Civil).
Además del acto impeditivo previsto en la ley o en el acto jurídico, el precepto
comentado establece que obsta al advenimiento de la caducidad el reconoci-
miento de la contraparte, siempre que se trate de un derecho disponible para
quien lo hace. Ese reconocimiento consistirá en una manifestación de voluntad,
expresa o táctica, por la que el sujeto admite estar obligado al cumplimiento de
una prestación (art. 733 del Cód. Civil).
Cuando el derecho expuesto a caducar pertenezca a varios titulares, debe apli-
carse, por analogía, el principio del alcance subjetivo de la interrupción de la
prescripción (art. 2549 del Cód. Civil), por lo que el efecto impeditivo del acto o
del reconocimiento no se extenderá a favor ni en contra de los restantes intere-
sados, excepto cuando se trate de acreedores de obligaciones solidarias o in-
divisibles (art. 2549 in fine ).
Por otra parte, para evitar que la caducidad sobrevenga, atañe a los terceros
interesados —no tratándose de derechos indisponibles o supuestos en los cua-
les la ley ha otorgado la legitimación para cumplir el hecho impeditivo a deter-
minada o determinadas personas (v.gr., arts. 589 y 590 del Cód. Civil)— sea la
acción subrogatoria (art. 739 del Cód. Civil), sea la revocatoria (arts. 338 y ss.
del Cód. Civil), sea la acción de simulación (art. 336 del Cód. Civil), frente a la
inactividad del legitimado para realizar el acto impeditivo de la caducidad, o
frente a la renuncia, encubierta o no, del derecho sometido a extinguirse por
caducidad.
III. Jurisprudencia
El plazo establecido para demandar por acción contencioso administrativa es
de caducidad y, por lo tanto, se ha definido como fatal, improrrogable e insus-
ceptible de suspensión o interrupción, justificándose la limitación temporal es-
tablecida por el legislador en que la fijación de dicho término se funda en el
propósito de dar estabilidad al acto administrativo impidiendo que queden ex-
puestos a la eventualidad de revocación o anulación por tiempo indefinido
(SCBA, 21/10/2009, "Bambill, María Patricia c. Municipalidad de Coronel Rosa-
les", La Ley Online, AR/JUR/42796/2009).
Art. 2570. Caducidad y prescripción. Los actos que impiden la caducidad no
obstan a la aplicación de las disposiciones que rigen la prescripción.
I. Fuente
Código Civil italiano de 1942, art. 2967; Proyecto de 1998, art. 2510.
II. Comentario
Se ha expresado que desde el advenimiento del acto impeditivo previsto en la
ley o en el acto jurídico la caducidad no podrá sobrevenir, precisamente por
haberse impedido su cumplimiento. Sin embargo, una vez impedida la caduci-
dad, comienza a correr la prescripción, siempre que no se trate de derechos
indisponibles. Es decir, que las reglas de la prescripción funcionan en la medi-
da de lo aplicable o procedente; o sea, si no se está ante derechos imprescrip-
tibles (v.gr., el derecho de reclamar la filiación o de impugnarla —art. 576 del
Cód. Civil—), o que, implicando el acto previsto para la caducidad el ejercicio
del derecho, este último se adquiera definitivamente.
Tal observación pone en evidencia que caducidad y prescripción son institutos
diversos entre sí. En efecto, un mismo derecho, que está expuesto a caduci-
dad, puede ser, en un segundo momento, cuando se haya evitado la caduci-
dad, también materia de prescripción.
Por otra parte, sobre la posibilidad de que la caducidad y la prescripción corran
simultáneamente, cabe señalar el supuesto de defectos ocultos, pues mientras
la garantía caduca cuando transcurren tres años desde que se recibe la cosa
inmueble, o seis meses, desde que se recibe la cosa mueble o la misma es
puesta en funcionamiento (art. 1055 del Cód. Civil) y siempre que el adquirente
denuncie expresamente la existencia del defecto oculto dentro los sesenta días
de haberse manifestado, la acción redhibitoria prescribe al año de realizada la
tradición de la cosa (art. 2564 del Cód. Civil).
Por otra parte, cuando el acto impeditivo de la caducidad consiste en la promo-
ción de la demanda, aquél es, por sí solo, un acto interruptivo de la prescripción
si satisface las exigencias de los preceptos regulatorios pertinentes (arts. 2546
del Cód. Civil).
Art. 2571. Renuncia a la caducidad. Las partes no pueden renunciar ni alterar
las disposiciones legales sobre caducidad establecidas en materia sustraída a
su disponibilidad. La renuncia a la caducidad de derechos disponibles no obsta
a la aplicación de las normas relativas a la prescripción.
I. Fuente
Código Civil italiano de 1942, art. 2968; Proyecto de 1998, art. 2511.
II. Comentario
La renuncia a la caducidad es válida en cuanto no se trate de materia sustraída
a la autonomía de la voluntad, es decir, si no existen derechos indisponibles.
Hallándose comprometido el orden público, la ley establece la caducidad del
derecho no ejercido en tiempo propio como arbitrio encaminado a dotar de es-
tabilidad y certeza a ciertas relaciones jurídicas. Ese interés social que procura
satisfacer la caducidad quedaría ciertamente desbaratado si se permitiese a los
particulares renunciar a la misma o innovar en su régimen legal.
Pero, aun cuando se trate de derechos disponibles, el pago espontáneo, no
obstante la caducidad sobrevenida, es repetible, pues sólo el pago hecho con
conocimiento de la caducidad acaecida, es irrepetible, en la medida que implica
renuncia.
Art. 2572. Facultades judiciales. La caducidad sólo debe ser declarada de
oficio por el juez cuando está establecida por la ley y es materia sustraída a la
disponibilidad de las partes.
I. Fuente
Código Civil italiano de 1942, art. 2969; Proyecto de 1998, arts. 2512.
II. Comentario
La caducidad, cuando media una materia de orden público, no puede quedar
sometida a la voluntad de la parte interesada en hacerla valer. La moral y el
interés de la ley imponen al juez pronunciar ex officio, en ese caso, la extinción
del derecho no ejercido en el plazo perentorio que la regla legal ha establecido.
Así, tratándose de la acción de nulidad de matrimonio, una vez transcurridos
los plazos previstos en el art. 425 del Código Civil, debe ser declarada caduca
por el órgano judicial, pese a la omisión de la parte interesada en esa declara-
ción. Es a caducidad es perentoria y escapa a la disponibilidad de los interesa-
dos.
El funcionamiento de la caducidad, que debe ser declarada oficiosamente por
el juez cuando es establecida por la ley en materia sustraída a la disponibilidad
de los particulares, muestra un fuerte contraste con el instituto de la prescrip-
ción. En esta última, el juez se halla inhibido de declararla de oficio (art. 2552
del Cód. Civil) y ello, por cuanto, como lo destacara Vélez Sarsfield en la ano-
tación al art. 3964 del Cód. Civil sustituido —que consagraba una solución simi-
lar a la establecida en la ley vigente—, supliendo de oficio la prescripción, el
juez supliría hechos que debían demostrarse (el transcurso del tiempo y la in-
acción del acreedor o una posesión que tenga todos los caracteres de la ley).
Por lo demás, muchas veces la conciencia puede resistir el oponer la prescrip-
ción. El que sabe que no ha pagado una deuda, puede no querer oponer la
prescripción y ésta resultaría opuesta sólo por el juez. Por el contrario, cuando
la caducidad es establecida por la ley en materia de orden público, no verifica-
do el acto impeditivo de la misma, el juez debe declararla, pues lo objetivo en
esta materia prevalece.
De lo expuesto se deduce que, en las hipótesis en que estén en juego inter-
eses privados, la caducidad no podrá ser declarada sino a pedido de parte inte-
resada, no correspondiendo al juez suplirla oficiosamente.
En estos casos, la caducidad puede oponerse tanto por vía de excepción como
por vía de acción declarativa (arg. art. 2551 del Cód. Civil). Por otra parte, no
sólo la parte adversaria puede oponer la caducidad, sino también se halla legi-
timado por hacerla valer aquel que tenga un interés amparado por la ley (v.gr.,
acreedores, legatarios, etc.). El derecho de los terceros interesados en hacer
valer la caducidad importa la legitimación para intervenir en el proceso a los
fines de evitar que la inactividad procesal del que puede oponer tal caducidad
no conduzca a una renuncia formulada indirectamente (v.gr., por no impedir los
efectos del vencimiento de los plazos perentorios del procedimiento; es decir,
las consecuencias de la preclusión).
III. Jurisprudencia
Al tratarse de un plazo de caducidad y no de prescripción el plazo de treinta
días para accionar la nulidad del matrimonio fijado en el art. 220 inc. 4º del
Cód. Civil, el derecho a accionar por tal nulidad se extingue automáticamente a
su vencimiento y el órgano jurisdiccional así debe declararlo de oficio (CNCiv.,
sala G, 6/12/2000, ED 196-546).