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Expediente N° 152-2017 Voto N° 209-2017 Sentencia N° 184-2017
Sentencia número 184-2017. Tribunal Aduanero Nacional, San José, a las catorce horas con cincuenta y siete minutos del veintinueve de junio de dos mil diecisiete.
Conoce este Tribunal del recurso de apelación interpuesto por el agente aduanero Xxxxxx contra la Resolución RES-AS-DN-3897-2014 del 14 de octubre de dos mil catorce de la Aduana Santamaría.
RESULTANDO
I. Mediante escrito presentado el 01/07/2014, por el señor Xxxxxx, agente aduanero
de la Agencia de Aduanas Xxxxxx S.A., solicita la rectificación y devolución de los
impuestos pagados de más en los DUAs números xxxxxx, al manifestar que “...Por
un error involuntario se declaró incorrectamente la cantidad de mercancías que se iban a
nacionalizar en cada uno de los DUAS en mención, declarándose más cantidad de la
correspondiente provocando la nacionalización de una cantidad mayor de bienes de
zonas franca que no correspondían y por consiguiente, el pago de impuestos en
exceso...” En razón de lo anterior, requieren la devolución de los impuestos
pagados de más, por la suma de ¢5.639.346.83 y aportan documentación
enlistada y visible a folios 6 y 7 del presente expediente administrativo. (Ver folios
01 y 07)
II. Consta a folio 39 Dictamen Técnico AS-DN-DIC-1784-2014 del 24 de setiembre de
2014 de la Aduana Santamaría y para lo que interesa señala lo siguiente: (Ver
folios 39 a 42)
“…las mercancías asociadas a los DUAs de marras están declaradas de acuerdo a la
descripción de las mercancías descritas en las factura comerciales antes mencionadas.
Para el DUA xxxx, se le asoció mediante el sistema Tic@ la factura comercial número
2011 04-376231, donde en la cuarta línea de la factura de marras se describe la cantidad 1
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y el valor FOB, el cual es coincidente con lo declarado en el dua xxxx . Para el DUA xxxx,
se le asoció mediante el sistema Tic@ la factura comercial número Sl221159, en la línea
primera de la factura de marras se describe la cantidad y el valor FOB, el cual es
coincidente con lo declarado en la línea 001 del dua xxx. El DUA xxx, no es la excepción y
mediante el sistema Tic@ se le asoció la factura comercial número Sl228417, en la cual
en la línea primera de la factura se describe cantidad y valor FOB, el cual es coincidente
con la mercancía nacionalizada. Y para el DUA xxxx se le asocia la factura comercial ACI-
613275195210, en su totalidad siendo coincidente con lo declarado en el dua de marras
tanto en valor FOB como cantidad.
El auxiliar de la función pública declaró mediante los DUAs de marras la nacionalización
de mercancía por un valor y cantidades consignados en las facturas comerciales antes
descritas. Así mismo, el sistema le estableció a los DUAS tipo de revisión en canal verde,
permitiendo al auxiliar de la función pública disponer de las mercancías sin la verificación
inmediata de lo declarado por parte de la autoridad aduanera. A la luz de lo estipulado en
la legislación vigente no se podría modificar la información que en su momento estuvo
bien declarada, por la existencia de hechos o acontecimientos esgrimidos
posteriormente…”
III. El A Quo por Resolución RES-AS-DN-3897-2014 del 14 de octubre de 2014,
deniega la solicitud de rectificación planteada, al estimar que de acuerdo al estudio
y análisis de la documentación e información asociada en el Sistema Tic@ para
los DUAS de interés, la administración aduanera no puede modificar lo que
originalmente estuvo bien declarado. Dicho acto se notificó el 04 de marzo de
2015. (Ver folios 43 a 50)
IV. Dentro del plazo conferido, el agente aduanero Xxxxxx interpone el día 23 de
marzo de 2015 los recursos de reconsideración y apelación en subsidio en contra
del citado acto resolutivo, manteniendo los argumentos planteados en su escrito
de rectificación. Asimismo mediante escrito visible a folio 57, los interesado
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proceden a certificar las cantidades de equipos que mantiene la empresa Dell
Costa Rica S.A. en su recinto aduanero localizado en el Parque Industrial Los
Arallanes S.A., situado en la ciudad de Heredia, aportando cuadros de cada DUA
en estudio visibles a folios 58 a 62. (Ver folios 51 a 63)
V. A fin de analizar los argumentos y pruebas aportadas por los interesados, es que
la Aduana procedió a emitir un nuevo Dictamen Técnico AS-DN-211-2017 del 03
de marzo de 2017 y para lo que interesa señala lo siguiente: (Ver folios 77 a 79)
“…Para el DUA xxx de nacionalización de bienes de Zona Franca, se demuestra que del total ingresado al régimen de Zona Franca (30 unds con DUAxxxx), al momento de aceptación de la declaración existía un saldo de 28 unidades, por cuanto 2 unidades fueron nacionalizadas con DUA xxxx, y no 3 unidades como afirma el interesado. Esto en consideración de que existe coincidencia entre la documentación presentada (factura comercial 201104-376231) y la descripción de la mercancía, que permite trazar los movimientos y trámites sobre estas mercancías. Así las cosas, corresponde la nacionalización de 28 unidades en saldo y no de 30 como fue declarada, por lo que debe modificarse el valor aduanero al monto de 29.024,35, lo que produce una diferencia a favor del interesado por el monto de 150.837,76 colones correspondiente al impuesto general sobre las ventas.
Respecto con los DUAS xxxx, no es posible establecer una correlación entre las mercancías ingresadas al régimen y las presuntas salidas mediante la declaración de exportación xxxx, puesto que esta describe únicamente Partes de computadoras y se le asocia la factura CR-038-2012. Así las cosas, no es posible definir la trazabilidad de las mercancías y los saldos restantes que indica el interesado, por consiguiente, las cantidades declaradas en los respectivos DUAS se tienen como correctas, al no encontrarse motivos por los cuales corregir las cantidades declaradas.
Dado lo anterior, se confirma las cantidades declaradas en los DUAS xxxx al no demostrarse el presunto error, ya que las presuntas salidas no están respaldadas con la documentación adecuada ni permite vincular la información al no corresponder la factura comercial ni tampoco la descripción de las mercancías, así mismo, no encuentra esta Aduana demostración del error en las cantidades declaradas…”
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VI. Con Resolución número RES-AS-DN-1233-2017 del 21 de abril de 2017, la
Aduana Santamaría conoce del recurso de reconsideración interpuesto y resuelve
ACOGERLO PARCIALMENTE, toda vez que, con base a lo determinado en el
Dictamen Técnico indicado en el resultando anterior, acoge el recuro en relación al
DUA xxxx del 27-5-2014 y rechaza el recurso en relación a los DUAs xxxx del 27-
5-2014 y xxxx del 28-5-2014, por estimar que las presuntas salidas no están
respaldadas con la documentación adecuada ni permiten vincular la información al
no corresponder la factura comercial ni tampoco la descripción de las mercancías
y por no demostrarse el error en las cantidades declaradas. (Ver folios 81 a 92).
VII. Según constancia de la Juez Instructora de este Tribunal visible a folio 144, no se
registra escrito de apersonamiento de los interesados ante este Sede.
VIII. En razón de las vacaciones legales del Licenciado Dick Reyes Vargas, mediante
Acuerdo número DM-TAN-020-2017 del 12 de junio de 2017, el señor Ministro de
Hacienda Helio Fallas Venegas, nombró a la Licenciada Ericka Fallas Garro como
miembro suplente de este Tribunal. (Ver folio 143)
IX. Que en las presentes diligencias se han observado las prescripciones legales en
la tramitación del presente recurso de apelación.
Redacta la Licenciada Céspedes Zamora; y,
CONSIDERANDO
I. La litis: En el presente asunto se discute la solicitud presentada por el señor
Xxxxxx, agente aduanero de la Agencia de Aduanas Xxxxxx S.A., quien solicita la
rectificación y devolución de los impuestos pagados de más en los DUAs números
xxxxx, al manifestar que por un error involuntario se declaró incorrectamente la
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cantidad de mercancías que se iban a nacionalizar en cada uno de los DUAS en
mención, provocando la nacionalización de una cantidad mayor de bienes de
zonas franca que no correspondían y por consiguiente, el pago de impuestos en
exceso por la suma de ¢5.639.346.83.
II. Admisibilidad del recurso de apelación: Que de previo, se avoca este Órgano
al estudio de admisibilidad del presente recurso de apelación conforme con lo
dispuesto por el artículo 198 de la Ley General de Aduanas, para determinar si se
cumple con los presupuestos procesales de validez del procedimiento
administrativo. En tal sentido dispone el citado artículo que contra la resolución
dictada por la Aduana, incluyendo el resultado de la determinación tributaria, cabe
recurso de reconsideración y apelación ante este Tribunal, el cual debe
interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación. Así las cosas,
en cuanto a la capacidad procesal del recurrente, consta en autos a folio 142 la
constancia que acredita al señor Xxxxxx como agente aduanero de la Agencia de
Aduanas Xxxxxx S.A. El acto que se impugna, fue notificado al interesado el día
04 de marzo de 2015, presentándose en fecha 23 de marzo del mismo año el
recurso de apelación ante el A Quo, conforme se observa a folios 50 y 51 del
expediente administrativo, dentro del plazo legalmente establecido. Por ello al
cumplirse los requisitos de admisibilidad, se tiene por admitido el recurso de
apelación.
III. Sobre la solicitud de rectificación: Corresponde ahora determinar con base en
los hechos, pruebas, argumentos esbozados y demás documentos e información
tenidos en expediente, si efectivamente se cuenta con todos los elementos
necesarios para proceder con la rectificación y la consecuente devolución de
impuestos solicitada por el interesado, aduciendo que se corrijan las
Declaraciones Aduaneras (DUAs) números xxxx, al manifestar que por un error
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involuntario se declaró incorrectamente la cantidad de mercancías que se iban a
nacionalizar en cada uno de los DUAS en mención, provocando la nacionalización
de una cantidad mayor de bienes de zonas franca que no correspondían y por
consiguiente, el pago de impuestos en exceso por la suma de ¢5.639.346.83.
Siendo la gestión presentada una rectificación de lo declarado bajo fe de
juramento, resulta oportuno referirse a dicho instituto, veamos:
Recordemos que frente al deber que tiene el agente aduanero de declarar ante la
Administración correctamente la información y los datos que se brindan en una
declaración aduanera, el legislador conocedor de la realidad comercial, y en aras
de garantizar la integridad y veracidad de los datos, incluyó en la LGA, la figura de
la rectificación como un mecanismo en virtud del cual se le concede al declarante
la posibilidad de corregir una declaración aduanera, al respecto el numeral 90 del
referido cuerpo normativo establece:
“En cualquier momento en que el declarante tenga razones para considerar que una declaración contiene información incorrecta o con omisiones, deberá presentar de inmediato una solicitud de corrección y, si procede, deberá acompañarla del comprobante de pago de los tributos más el pago de los intereses correspondientes, calculados según el artículo 61 de esta Ley. Presentar la corrección no impedirá que la autoridad aduanera ejercite las acciones de responsabilidad correspondientes”.
De la cita efectuada, se desprenden los siguientes elementos: El sujeto legitimado para efectuar la rectificación es el declarante.
No existe límite temporal para realizar la rectificación.
Su objeto es enmendar errores u omisiones.
De existir perjuicio fiscal generado por error u omisión, concomitante con la solicitud
de corrección debe aportarse comprobante de que se canceló el adeudo junto con sus
intereses.
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La autoridad aduanera mantiene la posibilidad de establecer acciones tendientes a
determinar la responsabilidad.
No debe perderse de vista que la rectificación es una solicitud sujeta a aprobación
por parte de la Autoridad Aduanera, es decir, la tarea de la Administración no se
debe limitar a recibir y aceptar o no una corrección; debe valorar y verificar sí la
rectificación que se le presenta en efecto es procedente, para ello debe revisar si
en el caso concreto, se configuran los diversos elementos que componen el
artículo citado y que acabamos de reseñar, caso contrario debe expresamente y
de forma motivada rechazar la solicitud, tal y como se dio en la especie, donde a
lo largo del proceso seguido le ha insistido el A Quo al interesado que no se
cuenta en expediente con la prueba necesaria para respaldar su solicitud inicial
en relación a esclarecer sobre las cantidades y los valores correctos de la
mercancía nacionalizada con los DUAs de repetida cita, emitiéndose a su vez,
primeramente el Dictamen Técnico AS-DN-DIC-1784-2014 del 24 de setiembre de
2014 que corre a folio 39 del presente expediente administrativo y posteriormente
en virtud de los nuevos alegatos y nueva prueba aportada por los interesados, es
que la Aduana en busca de la verdad real de los hechos, emite un segundo
Dictamen Técnico AS-DN-211-2017 del 03 de marzo de 2017 visible a folio 77
para determinar si procedía o no la solicitud de rectificación de los DUAs de cita,
en relación a los valores y las cantidades nacionalizadas, y es precisamente con
base en dicho análisis y estudio pormenorizado que realizaron los funcionarios,
que la Aduana emitió el acto resolutivo correspondiente, debiendo acotar al
respecto, que para el DUA xxxx del 27-5-2014 el A Quo con la Resolución RES-
AS-DN-1233-2017 del 21-4-2017 acogió el recurso de reconsideración para las
mercancías nacionalizadas mediante dicho DUA, por lo que la presente Litis
corresponde únicamente para los restantes 3 DUAS objeto de estudio.
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En tal sentido, comparte este Tribunal lo determinado por la Administración, toda
vez que, los funcionarios aduaneros hicieron un esfuerzo por establecer la
correlación entre las mercancías ingresadas al Régimen de Zona Franca y las
presuntas salidas, y es precisamente por ser empresas acogidas a este régimen
preferencial, a quienes les corresponde llevar el debido control de inventarios
pertinente y necesario, lo cual para el caso que nos ocupa, se ha evidenciado que
no fue posible determinar a ciencia cierta la trazabilidad de las mercancías y los
saldos restantes que indica el interesado, por consiguiente, las cantidades
declaradas en los respectivos DUAS se tienen como correctas, al no encontrarse
motivos por los cuales corregir esas cantidades y valores declarados, no siendo
posible que los interesados soliciten que sea la Aduana la que realice el estudio
detallado de los inventarios, ya que al no ser una gestión incoada por la
Administración, sino más bien una gestión del propio agente aduanero para
rectificar las declaraciones aduaneras en la que declaró bajo fe de juramento, -en
apego a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley General de Aduanas-, sin lugar a
dudas le correspondía como interesado aportar toda la documentación,
inventarios, saldos, control de ingresos y salidas, demás información y pruebas
necesarias a efecto de fundamentar la solicitud incoada.
Por lo expuesto, estima este Colegiado que le asiste la razón a la Aduana sobre el
resultado al que arribó una vez del estudio y análisis detallado que realizó de toda
la prueba traída a expediente y de la información extraída del Sistema Tic@,
determinado en esencia y para lo de interés, que para el DUA xxxx, se demuestra
que del total ingresado al régimen de Zona Franca (30 unds con DUA xxxx), al
momento de aceptación de la declaración existía un saldo de 28 unidades, por
cuanto 2 unidades fueron nacionalizadas con DUA xxxx y no 3 unidades como
afirma el interesado. Esto en consideración de que existe coincidencia entre la
documentación presentada (factura comercial 201104-376231) y la descripción de
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la mercancía, que permite trazar los movimientos y trámites sobre estas
mercancías. Así las cosas, corresponde la nacionalización de 28 unidades en
saldo y no de 30 como fue declarada, por lo que procedieron a debe modificar el
valor aduanero al monto de 29.024,35, generándose una diferencia a favor del
interesado por el monto de 150.837,76 colones correspondiente al impuesto
general sobre las ventas, y es por ello que con la Resolución RES-AS-DN-1233-
2017, la Aduana acoge parcialmente el recurso de reconsideración, por reconocer
el error en este DUA, no así para los restantes 3 DUAs, puesto que en relación
con los DUAS xxxx, no fue posible establecer la correlación entre las mercancías
ingresadas al régimen y las presuntas salidas mediante la declaración de
exportación xxxx, puesto que esta describe únicamente Partes de computadoras y
se le asocia la factura CR-038-2012, no pudiendo establecerse la debida
trazabilidad de las mercancías y los saldos restantes que indica el interesado, por
consiguiente, las cantidades declaradas en los respectivos DUAS se tienen como
correctas, al no encontrarse motivos por los cuales se deben corregir las
cantidades declaradas.
Dado lo anterior, se confirma las cantidades declaradas en los DUAS xxxx al no
demostrarse el supuesto error, ya que las presuntas salidas no están respaldadas
con la documentación adecuada ni permite vincular la información, al no
corresponder la factura comercial ni tampoco la descripción de las mercancías, no
encontrando la Aduana demostración del error en las cantidades declaradas y que
pretenden los interesados rectificar sin aportar las pruebas pertinentes -tal y como
se indicó líneas atrás-.
Bajo esa tesitura, en la especie no se cuenta en expediente con todos los
elementos necesarios y la prueba idónea y fehaciente, más que las descripciones
dadas en los documentos adjuntos a la Declaración Aduanera de cita y que no son
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suficientes para determinar la verdadera cantidad y valor de las mismas y -siendo el administrado el que invoca una solicitud como la que nos ocupa-, sin duda es el llamado a demostrar y aportar toda la prueba e información pertinente y necesaria para fundamentar su pretensión.
Razón por la cual, al no contar en expediente con la prueba idónea se descarta la
posibilidad de modificar las cantidades de mercancía solicitada y es por ello que la
Autoridad Aduanera resuelve denegar la solicitud, al considerar que eran
insuficientes los elementos para modificar la declaración, decisión del A quo que
comparte este Tribunal, toda vez que la resolución adoptada se ajusta a los autos
y normativa vigente, por cuanto la carga de la prueba recae sobre el recurrente, el
cual debió demostrar su pretensión aportando todas las pruebas que
fundamentaran su solicitud en cuanto a modificar una declaración aduanera bajo
fe de juramento como lo señala el artículo 86 de la Ley General de Aduanas,
siendo que el mismo no aportó el soporte probatorio correspondiente y reitera
mente señalado por la Aduana.
En razón de lo expuesto, es conforme a derecho la posición de la Administración
al mantener las 3 declaraciones aduaneras objeto de la presente Litis como
originalmente fue indicada y autorizada en la importación, misma que se respalda
en la posición jurisprudencial del Tribunal Aduanero Nacional, en el tema de
rectificaciones de declaraciones aduaneras y de la carga de la prueba1, puesto
que tratándose de rectificaciones a instancia del interesado, éste debe aportar
todo elemento de prueba conducente a demostrar, sin lugar a dudas la pretensión
de corrección, máxime cuando ello conlleve la modificación de la obligación
tributaria aduanera y su correlativa devolución de tributos, porque debe desplegar
1 Sobre la carga de la prueba ver en igual sentido sentencias de este Tribunal N°s 004-2004, 033-2003, 057-2003, 114-2008, 178-2011, entre otras.
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toda la diligencia ofreciendo la prueba idónea y conducente que permita
determinar en qué consistió el error y como relacionar aquella mercancía
despachada y retirada del recinto fiscal, por haber cumplido las formalidades
aduaneras de la importación, con la prueba que presente durante el
procedimiento de revisión de la declaración a través de la solicitud de
rectificación. Tal situación no se logra verificar en el presente caso, por lo que no
queda más que reconocer la razón a la Administración, manteniendo las 3
declaraciones aduaneras de interés números xxxx como originalmente se
concluyó.
En consecuencia, este Colegiado considera que no resulta idónea la solicitud de
rectificación por falta de elementos probatorios, por lo que aplicando las reglas de
la sana critica racional, y la normativa que regula la carga de la prueba, entre
otros los artículos 27, 196 c), 201 de la LGA y 523 y 524 de su Reglamento, y en
igual sentido en los numerales 140 a 143 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios; y 221, 293 a 295, 298 inciso 2) de la Ley General de la Administración
Pública, disposiciones que mantienen una misma línea en cuanto al deber de
probar lo dicho por parte de quien formule la pretensión a través de la amplitud de
posibilidades que permiten las normas de derecho público y privado, así como el
artículo 317 del Código Procesal Civil (en adelante CPC), estimamos procedente
el rechazo operado en el presente asunto.
En concreto expresa el artículo 317 del CPC:
“Carga de la prueba. La carga de la prueba incumbe:
1) A quien formule una pretensión, respecto a las afirmaciones de los hechos constitutivos de su derecho.
2) A quien se oponga a una pretensión, en cuanto a las afirmaciones de hechos impeditivos, modificativos o extintivos del derecho del actor.”
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En virtud de lo expuesto, considera este Tribunal que no se cuentan en
expediente con los elementos necesarios para poder determinar que
efectivamente se deban corregir las Declaraciones Aduaneras de cita; en
consecuencia lo procedente es declarar sin lugar el recurso interpuesto y
confirmar la resolución recurrida con las consideraciones expuestas en la
presente sentencia.
POR TANTO
De conformidad con el Código Aduanero Centroamericano, los artículos 198, 200
y 205 de la Ley General de Aduanas, por mayoría este Tribunal resuelve declarar
sin lugar el recurso interpuesto y confirma la resolución recurrida. Remítase los
autos a la oficina de origen. Voto salvado del Licenciado Gómez Sánchez, quien
declara la nulidad de todo lo actuado a partir del acto resolutivo, inclusive.
Notifíquese al recurrente en la dirección señalada en autos: xxxx y a la Aduana Santamaría por el medio disponible.
Loretta Rodríguez MuñozPresidente
Alejandra Céspedes Zamora Shirley Contreras Briceño
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Desiderio Soto Sequeira Elizabeth Barrantes Coto
Ericka Fallas Garro Luis Alberto Gómez Sánchez
Voto salvado del Licenciado Gómez Sánchez. No comparto lo resuelto por la
mayoría, por cuanto una vez analizados y valorados los hechos, considero que lo
procedente es anular todo lo actuado a partir del acto resolutivo.
La Aduana dicta la decisión rechazando la rectificación fundamentada en el
artículo 111 de la Ley General de Aduanas y al tipo de revisión asignado por el
sistema Tica, en este caso verde, agrega que las mercancía “…asociadas a los
DUAS de marras están declaradas de acuerdo a la descripción de las mercancías descritas
en las facturas comerciales…”, sin hacer ningún análisis ni comentarios sobre los
argumentos del recurrente.
Con los recursos y en escritos adicionales, la empresa importadora autorizada en
el régimen de zona franca, argumenta y presenta información sobre las entradas y
salidas de mercancías de conformidad con los “…los registros de ingreso e
inventario…” (Artículo 164 RLGA) que como auxiliar está obligada a cumplir, pero la
autoridad aduanera rechaza bajo el argumento de que las “…presuntas salidas no
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están respaldadas con la documentación adecuada ni permite vincular la información al no corresponder la factura comercial ni tampoco la descripción de las mercancías…”.
Para el suscrito, no existe una adecuada y oportuna motivación de la decisión,
además se desprende del razonamiento de la aduana, la inexistencia de un control
de la autoridad aduanera sobre el inventario de mercancías, entradas y salidas,
incluyendo los saldos, a pesar de que el auxiliar de la función pública en su
condición de empresa autorizada en el régimen de zona franca, certifica los
equipos que se mantienen en sus instalaciones “…debidamente identificados e
incluidos en nuestro sistema de Activos, según corresponda al historial de movimientos y
con referencia a los DUAS…”. Por un lado, de conformidad con lo que indica la misma
Aduana, no lleva inventarios precisos de las entradas, salidas y saldos de las
mercancías ingresas y salidas del régimen, tampoco tiene la intención en
búsqueda de la verdad real verificando la información conforme lo indica el
recurrente.
Falta la autoridad aduanera a la fundamentación y debida motivación de los actos
administrativos emitidos. Sobre el tema el Tribunal en reiteradas sentencias ha
señalado:
“…Debe tenerse presente que la motivación de los actos administrativos resulta ser una exigencia del debido proceso, que resguarda a su vez el derecho de defensa del administrado; debe ser entendida como la justificación que ha de rendir la correspondiente Autoridad Administrativa al momento de emitir sus actos, resultando necesario indicar todas las razones que llevan al dictado de determinado acto administrativo, con el fin de que el administrado conozca con exactitud y certeza la voluntad de la Administración, dado que las decisiones que la misma adopte afectarán necesariamente sus derechos. De esta forma, la motivación se encuentra ligada a la causa del acto administrativo, es su manifestación externa, por medio de la cual, se logra tener conocimiento de todos y cada uno de los aspectos que han sido tomados en consideración para el dictado del acto específico, y que
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estos sean congruentes con la decisión final de la Administración, lo cual para el caso concreto no se cumple, dado que los precedentes probatorios y las razones que se ponderaron, y finalmente la posición arancelaria ajustada, no resultan concordantes.
La motivación del acto bien podría caracterizarse como una “revelación de razones”, concretamente las que han llevado a la Administración Activa a tomar determinada decisión en concordancia con el objeto del procedimiento que le es puesto bajo su conocimiento. Resulta ser una obligación de la Administración y un mecanismo de defensa y protección jurídica del administrado, quien conociendo los fundamentos que llevan al dictado del acto, podrá interponer las defensas que considere pertinentes en el momento oportuno…”.
En el caso con la sola observación de los actos emitidos, se observa la ausencia
de la motivación oportuna, clara, precisa, congruente, que analice, argumente,
refute las manifestaciones presentados por la parte y que obran en expediente, lo
que genera indefensión violentando el principio de derecho de defensa.
Nuestra Sala Constitucional, en Resoluciones 7924-99, 6080-2002 y 13232,al
respecto ha señalado:
“En cuanto a la motivación de los actos administrativos se debe entender como la
fundamentación que deben dar las autoridades públicas del contenido del acto que
emiten, tomando en cuenta los motivos de hecho y de derecho, y el fin que se
pretende con la decisión. … implica una referencia a hechos y fundamentos de
derecho, de manera que el administrado conozca los motivos por los cuales ha de ser
sancionado o por los cuales se le deniega una gestión que afecta sus intereses o
incluso sus derechos subjetivos". (todas de la Sala Constitucional) (El resaltado no es
del original)
Ante la violación del principio de búsqueda de la verdad real y la ausencia de
motivación, lo que procede es declarar la nulidad de todo lo actuado en
expediente. El artículo 166 de la Ley General de la Administración Pública
establece: 15
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Expediente N° 152-2017 Voto N° 209-2017 Sentencia N° 184-2017
“Habrá nulidad absoluta del acto cuando falten totalmente uno o varios de sus
elementos constitutivos, real o jurídicamente.”
Por su parte, el artículo 223 de la Ley señalada, sanciona con una nulidad de
carácter procesal la omisión de tales formalidades indicando:
“1. Sólo causará nulidad de lo actuado la omisión de formalidades sustanciales del
procedimiento.
2. Se entenderá como sustancial la formalidad cuya realización correcta hubiera
impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión
causare indefensión.” (El resaltado no es del original)
Concluyendo con el artículo 136 inciso 2) define los alcances de la motivación:
“La motivación podrá consistir en la referencia explícita o inequívoca a propuestas,
dictámenes o resoluciones previas que hayan determinado realmente la adopción del
acto, a condición de que se acompañe su copia.”
A efecto de que se enderece el procedimiento, anulo todo lo actuado hasta la
resolución venida en alzada inclusive, omitiendo por lo anterior pronunciamiento
sobre el fondo del asunto.
Luis Gómez Sánchez
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