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Factores que le dieron origen a la moderna doctrina del derecho agrario

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Analisis Doctrinario Agroambiental de Costa Rica

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Factores que le dieron origen a la moderna doctrina del derecho agrario

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• ORIGEN DEL DERECHO AGRARIO•  • A diferencia de otras ramas del ordenamiento jurídico, la

conformación del derecho agrario es bastante reciente y está estrechamente ligada a la coyuntura operada gracias a una serie de factores que se ubican entre el siglo XIX y principios del siglo XX entre ellos podemos citar (CARROZZA Y ZELEDON)

•  • Surge gracias a tres factores:•  

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1. Capitalismo:  • Revolución industrial, la tierra adquiere la condición de instrumento de

producción. El nivel de desarrollo que implico el capitalismo dio lugar a la industrialización de la agricultura pasándose de una economía de subsistencia basada en una producción familiar a una economía de mercados que permitió relaciones comerciales más complejas. Esta unión hace que cambie la visión tradicional de la tierra como un elemento estático y se convierta en uno de los más importantes medios de producción caracterizado por un gran dinamismo; Las nuevas relaciones que trajo consigo la transformación del agro requerían de un tratamiento distinto del que ofrecía el Derecho Civil y el Comercial, Pues el primero

• Lo visualizaba como una propiedad inmóvil y el segundo como actos de comercio

• Y las relaciones entre comerciantes y de esta manera no puede concebirse el Derecho Agrario referido a la actividad productiva desplegada en el fundo

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2. Ruptura de la Unidad del Derecho Privado: • Con la Rev. Francesa aparece el Código de Comercio

como derecho de la Burguesía Industrial. Luego por necesidades humanas surgen más ramas. Ejemplo: laboral, Comercial, agrario

• En el caso del derecho privado esta ruptura surgió por la desintegración de este gracias a la promulgación de una serie de leyes que buscaban regular relaciones muy específicas que se salían de los regidos patrones de esta rama del derecho y más bien regulaban relaciones propias del actividad agraria, hasta ese momento regidas por las normas propias del derecho civil.

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• De esta forma paulatinamente se empezó a dar un contenido deferente a ciertos institutos tales como la propiedad, la posesión, los contratos agrarios, la empresa, los cuales respondían a las particularidades técnicas, económicas y sociales de la materia separándose de la concepción civil tradicional de un derecho de propiedad sagrado absoluto y inviolable.

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• Concluir que unos de los factores que permitió el renacimiento del derecho agrario

• Fue la ruptura del derecho privado debido a la aparición de una serie de leyes que hacen referencias a las relaciones agrícolas siendo parte a esta generación la atinente a los derechos humanos de la segunda generación; Esta ultima normativa adquirió rango universal con la promulgación del pacto universal de derechos, económicos, sociales, y culturales, aprobado por las Naciones Unidas el 16-12-1966 que hizo posible una concepción más flexible y dinámica de la propiedad muy propia del derecho agrario separándose de la concepción civil tradicional de un derecho de propiedad consagrado absoluto y inviolable

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3. Evolución del Esquema Constitucional:  • se evoluciona de un sistema liberal a un sistema social a

partir de la Constitución Mexicana de 1917 y la Constitución de Weimar el 14 de agosto 1919, es así como la constitución francesa de 1789 que desimino en los países de tradición romana germánica los derechos civiles y políticos, las Constitución Mexicana de 1917 y la Constitución de Weimar el 14 de agosto 1919, difundieron los derechos humanos, sociales y económicos, de esta forma los ordenamientos jurídicos asumen unas veces en el ámbito constitucional y otras veces en las demás jerarquías del sistema y así aparece el derecho agrario como nueva disciplina jurídica

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• En Costa Rica este proceso permitió la evolución de la constitución política de 1871 de corte liberal a la constitución política de 1949 propias de un estado social de derecho reflejado esta ultima en el principio de la función económica y social de la propiedad y en el articulo 45 C.P.

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• Bolla=hechos técnicos•  • Arcangelli=principios generales, código propio, jurisprudencia.•  • Carrozza= objeto propio• Autonomía del Derecho Agrario •  • Una vez determinada los factores que le dieron origen al derecho

agrario los estudiosos de la materia se ocuparon de estudiar la autonomía, los primeros estudiosos aparecen en la Revista de Derecho Agrario en Florencia de Italia en los años 1928 y 1932 en la misma época que aparece la primera cátedra de Derecho Agrario en la Universidad de Pisa dirigida por G.G BOLLA

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• Investigadores como AGEO ARCANGELLI, consideraban al D.A. Como parte del D.C. por lo que exigían para admitir la autonomía de la disciplina la existencia de principios propios capaces de identificarla internacional y distinguirla de las demás

• Tratando de demostrar los principios propios del derecho A. la naciente disciplina del derecho agrario se dividió en dos escuela, la primera escuela teoría autonomista representada por BOLLA y la segunda representada por un formalismo jurídico que identificaba al D.A. Como Derecho Civil de ARCANGELLY.

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• Los seguidores de la escuela autonomista que trataron de identificar los principios que regían la materia entre ellos FRASSOLDATI en Italia BALLARIN en España y Duque corredor en Venezuela

• La escuela Autonomista en Costa Rica estuvo representada por los señores Rodrigo Barahona y Oscar Salas en 1980 y plantearon como principios del D.A.

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• La protección del empresario agrario no propietario frente al propietario no empresario

• La función social que debe cumplir la tierra• Las limitaciones de las facultades de

disposición por parte del propietario• La alteración de la autonomía de voluntad en

los contratos agrarios • La limitación a la libertad de producción

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• Esa posición recibió muchas críticas entre ellas las del Señor Luna Serrano quien considero que son principios porque muchos de ellos se derriban de la misma naturaleza de las cosas, otros constituyen una desiderata que debe cumplir la normativa y en general no poseen ser específicos o exclusivos del D.A. Hasta ese momento no habiendo demostrado la existencia de tales principios del D.A según la premisa propuesta por Arcangelli no se trata de una materia autónoma del D.C.

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• En 1982 el reconocido maestro Italiano Antonio Carrozza replantea el tema que solamente estudiando el derecho agrario instituto por instituto será posible llegar antes o después de suministrar la prueba que el derecho agrario existe como derecho especial y descifrar las coordenadas por la medida de sus dimensiones; Es decir que es necesario caminar de lo particular a lo general, construyendo el D.A. atreves del análisis de sus institutos,

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• Carrozza fue el primero en plantear el estudio del D.A. atreves de lo que denomino Institutos como los que cita, la propiedad, la empresa, el contrato, y el crédito agrario con el objetivo de buscar un mínimo común denominador que sirva para distinguirlos de las otras ramas del derecho y la cual identifica como la teoría de la AGRARIEDAD

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•  • QUE ES UN INSTITUTO:•  • El mismo Carrozza en uno de sus artículos dice que es un

término propio de la lengua italiana que ha sido en los países de habla hispana como un neologismo y lo define como Un reagrupamiento de normas quizá de diverso origen y colocación que aparecen unidas en vista de un fin superior a los fines de cada simple norma que lo compone, pero de cualquier modo respecto aquello homogéneo; Partiendo de este concepto un conjunto de normas forman un instituto, cierto número de institutos forman el organismo del derecho

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• Aunque estos institutos no son una invención del derecho agrario pues muchos de ellos son producto del derecho romano desarrollados pro el derecho civil son asumidos por lo agrario en tanto hacen referencias a las distintas relaciones jurídicas propias de este, con ello lo que se pretende es descifrar un mínimo común denominador que los conduzca al ámbito del derecho agrario sustrayéndolos de la competencia de otras ramas

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• Cuál es el mínimo común denominador que planteo Antonio Carrozza para el Derecho Agrario

• El maestro Italiano plantea que para definir cuales institutos van componer el derecho agrario es necesario definir la noción de agrariedad la cual pretende identificar el común denominador entre dichos institutos; Expone la teoría de la Agrariedad aduciendo que consideraba en su última esencia desde un punto de vista metajuridico, Pero también metaeconomico, metasociológico

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• La actividad productiva agrícola consiste en el DESARROLLO DE UNCICLO BIOLOGICO VEGETAL O ANIMAL LIGADO DIRECTA O INDIRECTAMENTE AL DISFRUTE DE LAS FUERZAS DE LOS RECURSOS NATURALES Y QUE SE RESUELVE ECONOMICAMENTE EN LA OBTENCION DE FRUTOS VEGETALES O ANIMALES DESTINABLES AL CONSUMO DIRECTO BIENES TALES CUALES O BIEN PREVIA UNA O MULTIPLES TRANSFORMACIONES

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• El concepto del Derecho Agrario como un complejo de normas ordenado como sistema de los institutos típicos que regulan la materia agricultura sobre el fundamento del criterio biológico que la distingue

• Esta noción ha sido reconocida por la gran mayoría de los doctrinarios

• Europeos y latinoamericanos cobrando vida practica como elemento determinante para definir la competencia material del derecho agrario en relación con otras ramas del derecho basándose en la participación del hombre en ciclo biológico de producción sea este de animales o de vegetales

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• Esta postura marca el límite en lo que se ha considerado ESCUELA CLASICA DEL D .A. ocupada en la definición de los principios de la materia representada por BOLLA y la ESCUELA MODERNA basada en el estudio de los institutos de dicha rama para definir el mínimo común denominador que sirva de elemento esencial para definir la materia de ahí que algunos doctrinarios hayan catalogado al extinto maestro Italiano como el padre del D.A MODERNO ANTONIO CARROZZA

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• Conclusión•  

• La polémica acerca de la autonomía se da cuando Giangastone Bolla, fundador de la Revista di Diritto Agrario, sostiene que el Derecho agrario es una rama autónoma del Derecho Común, basándose en el hecho teórico de la agricultura. Arcangelli, quien encabeza la escuela jurídica de Derecho Agrario, sostiene que no es una rama autónoma sino que es una rama especializada. Para que sea autónoma debe cumplir con: principios generales, código propio, proceso y jurisdicción propia. Luego de 40 años Bolla no logra demostrar los requisitos. En 1962 el profesor Antonio Carrozza viene a retomar el tema y dice que la autonomía no radica en probar los tres requisitos que Arcangelli exige, si no, en probar que existe un objeto propio. Carrozza estudia los institutos ( propiedad, empresas, contratos) va de lo especifico para llegar a lo general. Dura 10 años en desarrollar teoría de la Agrariedad. Para que exista agrariedad, es necesario que se dé un ciclo biológico de producción animal o vegetal, y consiguientemente de bienes que se obtienen orgánicamente.

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• OBJETO METODO Y FUENTES DEL DERECHO AGRARIO

• Para comprender mejor la dimensión de cómo acercarse de forma correcta al objeto del D.A y lograr identificarlo eficientemente resulta necesario establecer la vinculación entre objeto y método uno y otro son dos manifestaciones de un mismo fenómeno, conformadores de una única unidad coherente

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• El objeto del derecho agrario se descompone en tres aspectos uno normativo en tanto ordenamiento, otro factico como actividad social y histórica, y un tercero axiológico como valor de ahí la conveniencia de utilizar un método tridimensional susceptible de analizar el objeto desde el punto de vista normativo factico y axiológico

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• En consecuencia el objeto del D.A. se desdobla en uno formal que es constituido por el conjunto normativo y en uno material dividido en hechos y valores

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• En cuanto al objeto material referidos a los hechos en el derecho agrario se le encuentra de la más diversa índole, En primer lugar hay una rica realidad agraria susceptible de ser analizada con un método sociológico pues esta se presenta como un conjunto lleno de articulaciones en una normalidad no normativizada; Presenta relaciones económicas y sociales muy complejas derivadas de la historicidad propia de cada sociedad agraria

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• Particular importancia reviste el hecho técnico porque constituye un instrumento idóneo para reformar las normas jurídicas e igualmente el hecho político en cuanto adquiere un papel protagónico en la toma de decisiones de la política agraria; Estos deben ser analizados desde la óptica técnica y política

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• Respecto al objeto material de los valores en el D.A. se han realizados importantes descubrimientos, el más importante es el de la vinculación con los derechos humanos; Ellos permiten ubicar su origen con la aparición de los derechos económicos y sociales pero también se pueden redimensionar con otros derechos nuevos de la tercera generación como son el derecho humano al desarrollo y al ambiente sano y ecológicamente equilibrado

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• En consecuencia el D.A. no se agota en las normas su objeto va mas allá esto obliga a emprender una labor investigativa sobre la base de un replanteamiento sistemático y metodológico

• Como el objeto y el método constituyen un canal de doble vía la agrariedad debe encontrarse tanto en el objeto material de los hechos y como en el sustrato del objeto formal; Como los institutos se encuentran conformados por hechos, normas y valores la conformación del sistema solo podrá lograrse atreves de un método tridimensional

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• Las fuentes pueden desdoblarse en fuentes formales y materiales, las formales están constituidas por el ordenamiento jurídico agrario y las materiales por las fácticas y axiológicas

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CONCLUSION • El método de tridimensionalidad del objeto del

derecho agrario proviene de tres aspectos básicos en que se descompone el derecho agrario; 1 FORMAL O NORMATIVO, viene a ser el ordenamiento jurídico del derecho agrario 2 MATERIAL O FACTICO, representado por la actividad social y histórica 3 AXIOLOGICO, representado en los valores del momento histórico

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• Sintetizando el método tridimensional del derecho agrario consiste en analizar el objeto del derecho agrario desde el punto de vista normativo factico y axiológico, lo mismo es decir que el objeto del derecho agrario se desdobla en un objeto formal constituido por las normas y otro material dividido por hechos y valores.

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• En cuanto al objeto material los hechos en el seno de los problemas económicos, sociales, culturales y ambientales según el momento histórico de cada sociedad agraria

• Los hechos del objeto material son de dos tipos; 1 EL HECHO TECNICO, que constituye en un instrumento idóneo para informar las normas jurídicas; EL HECHO POLITICO, básico en la toma de decisiones de política agraria debe ser analizado desde el punto de vista técnico y político por su naturaleza

• Por tener carácter factico los usos y las costumbres se consideran dentro de los hechos del objeto material

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• En cuanto al objeto material los valores son los derechos humanos que desde el origen del derecho agrario han sido los pilares en que se sustenta la disciplina su naturaleza humanizante y su razón de ser, En efecto es propio reiterar que el derecho agrario se origino paralelamente el surgimiento de los derechos humanos económicos, sociales y culturales de la segunda generación y se redimensiono con los derechos de la tercera generación, Derechos Agroalimentarios, al desarrollo, al ambiente, a la justicia, y a la paz social

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• Esto por cuanto en los institutos ha de encontrarse la especialidad del sistema, mientras que las fuentes del derecho agrario que a la vez pueden desdoblarse en fuentes formales y materiales van a constituir la organicidad y completes del sistema

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• Influencias del Desarrollo Doctrinario Europeo en América Latina

• La necesidad social ha marcado el rumbo del vertiginoso desarrollo del D.A. en América latina este tema ha sido analizado por varios tratadistas quienes analizan en dos y tres etapas

• I La primera etapa está basada por las reformas agrarias operadas en varios países identificándose al derecho agrario como el derecho a la reforma agraria y de ubicaron a los países como México argentina Colombia Bolivia República dominicana Ecuador y chile

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• I. Según Zeledón estos intentos estuvieron condenados al fracaso debido a que el derecho agrario no tenia perfiles institucionales claros como para señalarlos con certeza precisión confundiéndolos con la reforma agraria o con la problemática derivada de los contratos por lo que al fracasar esta también fracasaría el modelo procesal agrario creado. Aparte de esto los modelos procesales concebidos no fueron lo suficientemente sólidos como para superar los embates de los cambios y por ello estaban destinados a sucumbir cuando las condiciones que le dieron origen no respondieron a las exigencias y expectativas del D.A.

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II. La segunda etapa evolutiva es más representativa que la primera pues se caracterizo por una mayor claridad entorno a la definición de la competencia, los procedimientos a seguir y principios rectores y en esta se encuentra Perú Venezuela y costa rica

 

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III. En el caso de Perú se crea el fuero agrario para conocer de los asuntos derivados de la reforma agraria y del D.A, en general disponiendo la creación de juzgados agrarios y de un tribunal como segunda instancia

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IV. En Venezuela se dicta en el año 1976 la ley orgánica de los tribunales y procedimientos agrarios la cual define la competencia de materia agraria como los predios rústicos y de las actividades agrarias de producción y las conexas; Así como los recursos renovables los conflictos derivados de contratos agrarios y los delitos y faltas relacionadas con los recursos naturales y al igual que Perú se crearon los juzgados agrarios y un tribunal como segunda instancia y 1982 la ley se reforma ampliándola a todo el derecho agrario

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• V. En costa rica hasta 1982 los asuntos agrarios eran de conocimiento los tribunales civiles quienes daban a la materia un tratamiento indistinto al civil; A partir de ese año se promulgo la ley de jurisdicción agraria la cual dispuso de juzgados agrarios y un tribunal superior definió la competencia así como los principios procesales rectores de la materia

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• VI. En el año 1988 se crearon los primeros juzgados agrarios especializados y tuvieron su asiento en Nicoya Liberia, San Carlos Corredores y Limón

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• VII. Otra aspecto positivo de la ley de la jurisdicción agraria que permite la inclusión de nuestro país en la segunda etapa de evolución de los tribunales agrarios en Latinoamérica es que definió la competencia material en el artículo primero; Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 153 de la C.P. crease la ley de la jurisdicción agraria como función especial del poder judicial a la que corresponde conocer y resolver definitivamente sobre los conflictos agrarios que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley y de las disposiciones que regulen las actividades de producción transformación industrialización y enajenación de productos agrícolas

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• VIII. Debe aclararse que al establecer este articulo que la competencia de la jurisdicción agraria es una función especial del poder judicial ha de entenderse que se trata de una función especializada porque sino estaría fuera de la función del poder judicial, En cuanto a la competencia esta norma remite al artículo 2 que establece:

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• IX. Corresponde conocer a los juzgados agrarios conocer:•  • De los juicios reivindicatorios o posesorios en que sean parte uno

o varios trabajadores de la tierra • De los interdictos cuando estos se a predios rústicos y deslinde,

amojamamiento y desahucios• De las participaciones hereditarias de la localización de derechos

proindiviso y de las divisiones materiales cuando se refieran a los bienes adjudicados por el instituto

• De los procesos de expropiación para fines agrarios • De las informaciones posesorias de predios rústicos• De las acciones relativas a contratos de aparcería rural esquilmo

arrendamiento o préstamo gratuito de tierras

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• En grado y en forma definitiva de los recursos que se interpongan contra las resoluciones del instituto agrario

• Del ejercicio de la jurisdicción disciplinaria sobre funcionarios empleados auxiliares y litigantes con arreglo a las normas de la ley Orgánica del poder judicial

• De todo lo relativo a los actos y contratos en que sea parte un empresario agrario originado en el ejercicio de las actividades de producción transformación enajenación y industrialización de productos agrícolas

•  

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• En una tercera etapa de desarrollo del D.A. en América latina en las reformas recientes operadas en Colombia México y Costa Rica citándose como perfiles de esta nueva etapa la incorporación de un sistema interpretativo propio de la materia el establecimiento de un proceso oral puro, nuevas formas alternativas de solución de conflictos preponderancias de las medidas cautelares y tutela de lo ecológico

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• En Costa Rica la jurisprudencia de nuestro ordenamiento es fuente de derecho hace replanteamientos de algunos institutos procesales y sustantivos y leyes especiales agrarias y un sin número de tratados y convenios internacionales ratificados por Costa Rica.

• Aparte de incorporar los tribunales especializados, hace una reforma procesal que incluye materia agraria que convierte procesos escritos y verbales en verdaderos procesos orales.

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• LA PUBLICIZACION: Se constituye en el D.A. en un proceso mediante el cual se han ido convirtiendo normas de D.P. en sentido estricto, en normas que confieren derechos tutelados por el O.J. en donde la voluntad del individuo ya no es decisiva porque ha sido asumida por el poder público, para la satisfacción de interés colectivo

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• En costa rica la publicizacion en el ámbito procesal se hace cada vez más evidente a partir de la entrada en vigencia el artículo 26 de la ley de la jurisdicción agraria según el cual en virtud del impulso procesal de oficio los tribunales estarán facultados para conducir du tramitación sin necesidad de gestión de parte dicha norma es un reflejo de los poderes de control y dirección que se otorgan al juzgador para que procure un proceso más rápido respetando los intereses de las partes sin tener que sujetarse a formalismos innecesarios

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• Este poder se refleja entre otras cosas cuando el juez puede disponer de la prueba que considere necesaria para determinar la verdad real según lo establece el artículo 52 de la L.J.A.

• La publicización también se manifiesta en la oralidad aunque esta no se de en el verdadero sentido de la palabra por la influencia de la escritura el contacto directo que tienen los jueces en el proceso actual con las partes sus abogados y con todo el elenco probatorio le permite una mayor participación en el conflicto que se somete a su conocimiento

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• En el ámbito sustantivo este fenómeno de la publicizacion se manifiesta en los institutos de D.A. tales como la propiedad y la posesión los cuales se ven fuertemente influenciados por la función económica social y ambiental pues deben responder a un interés particular y un interés público y social

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  LA HUMANIZACION • Es identificada por algunos doctrinarios

como el fenómeno de la democratización; Hace referencia a la posibilidad que tiene el D.A. como disciplina social de garantizar relaciones equitativas en el ámbito de la actividad agraria la humanización se manifiesta de tres maneras.

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B-1. Procesalmente hablando es una manera de garantizar la democratización de la justicia agraria es facilitando el acceso a la administración de justicia pronta con la defensa técnica gratuita atreves de defensores públicos especializados en la materia agraria

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B-2. Los poderes deberes conferidos al juzgador se exige la presencia de un juez involucrado directamente con el proceso procurando un trámite rápido que asegure mayor economía procesal y una justicia pronta y cumplida así como un fallo amas equitativo productos de criterios interpretativos acorde con la realidad nacional; Se exige que el operador jurídico apersonarse al lugar de los hechos y no esperar que el proceso se lleve a cabo en su oficina

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• B-3. La emisión de leyes especiales las cuales hacen referencias entre productores industrializadores y comercializadores de ciertos productos entre ellos café caña de azúcar, arroz, la idea es no dejar al simple arbitrio de las partes las relaciones agrarias

•  

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• DESARROLLO CONSTUCIONAL DEL D.A. EN COSTA RICA

• Las bases del D.A. en costa rica se encuentran en la constitución de 1949 en el artículo 50 reformado recientemente y se establece:

• Organizar y estimular el proceso productivo • Organizar y estimular el proceso distributivo

de la riqueza

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• El articulo 69 C.P. • Los contratos de aparcería rural serán

regulados con el fin de regular la explotación racional de la tierra y la distribución equitativa de sus productos entre propietarios y aparceros

• La explotación de los recursos racionalmente

• La distribución equitativa de sus productos

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• Tales normas sientan el marco jurídico constitucional del D.A. basados

• La justicia social y la solidaridad nacional• La organización y el estimulo de la producción • El adecuado reparto de la riqueza en atención al

bienestar general • El uso de la equidad de la tierra y la equidad en las

relaciones sociales de la producción agraria• El derecho a un ambiente sano y ecológicamente

equilibrado • Los artículos 46 Y 46 Y 74 C.P

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• DEFINICION DE LA COMPETENCIA•  • Objetivos • Explicar la variación que se ha dado en el ámbito

jurisprudencial a la interpretación de los artículos 1y 2 de la Ley de la Jurisdicción Agraria en torno a cual es la competencia de los tribunales agrarios

•  • Identificar la importancia de la teoría de la

AGRARIEDAD, del maestro ANTONIO CARROZZA para la definición de la competencia de los tribunales agrarios

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• La ley introdujo en sus dos primeros artículos los parámetros para definir la competencia material de los juzgados agrarios; El primero de ellos estableció en forma genérica “Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 153 de la C.P. crease la ley de la jurisdicción agraria como función especial del poder judicial a la que corresponde conocer y resolver definitivamente sobre los conflictos agrarios que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley y de las disposiciones que regulen las actividades de producción transformación industrialización y enajenación de productos agrícolas”

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• Y el segundo por su parte indica que corresponde a los tribunales agrarios conocer:

• De los juicios reivindicatorios o posesorios en que sean parte uno o varios trabajadores de la tierra

• De los interdictos cuando estos se a predios rústicos y deslinde, amojamamiento y desahucios

• De las participaciones hereditarias de la localización de derechos proindiviso y de las divisiones materiales cuando se refieran a los bienes adjudicados por el instituto

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• De los procesos de expropiación para fines agrarios • De las informaciones posesorias de predios rústicos• De las acciones relativas a contratos de aparcería rural

esquilmo arrendamiento o préstamo gratuito de tierras• En grado y en forma definitiva de los recursos que se

interpongan contra las resoluciones del instituto agrario• Del ejercicio de la jurisdicción disciplinaria sobre

funcionarios empleados auxiliares y litigantes con arreglo a las normas de la ley Orgánica del poder judicial

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• De todo lo relativo a los actos y contratos en que sea parte un empresario agrario originado en el ejercicio de las actividades de producción transformación enajenación y industrialización de productos agrícolas

 

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ACTIVIDADES CONEXAS DEL DERECHO AGRARIO• LA ACTIVIDAD AGROINDUSTRIAL ES CONEXA A LA

PRODUCCIÓN AGRARIA • En la misma forma en que se reputan conexas al empresario

agrícola las actividades de transformación, industrialización o comercialización de sus productos, cuando el mismo empresario es quien las realiza, el contrato agroindustrial permite entrever una cierta relación de conexidad entre el empresario agrícola y el comercial, en cuanto al primero no solo recibe una contraprestación en dinero, sino que el complejo de las obligaciones reciprocas le permiten adquirir ciertos derechos provenientes de la industrialización misma de sus productos