1 PROTECCIÓN DE LOS TRABAJADORES CONTRA LOS RIESGOS RELACIONADOS CON LA EXPOSICIÓN A AGENTES...

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PROTECCIÓN DE LOS PROTECCIÓN DE LOS TRABAJADORES CONTRA LOS TRABAJADORES CONTRA LOS RIESGOSRIESGOS RELACIONADOS CON RELACIONADOS CON

LA EXPOSICIÓN A AGENTES LA EXPOSICIÓN A AGENTES CANCERÍGENOSCANCERÍGENOS Y Y MUTÁGENOS MUTÁGENOS

EN EL TRABAJOEN EL TRABAJO

2

Origen del cáncer•1/3 tabaco•1/3 dieta•1/6 desconocido•1/6 varios

genéticaaditivos alimentariosvirusradiacones UV

trabajootros

3

•Problemas de la investigación sobre el cáncer

•Periodo de inducción - intervalo de latencia

•Carácter probabilístico de la relación dosis/efecto

•Dificultad en la extrapolación de estudios con animales

•Susceptibilidad individual determinante

•Dificultad de establecer dosis seguras

•Multicausalidad

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5

6

R.D. 665/1997 (12 mayo)BOE nº124 (24 mayo)

Directiva 90/394/CEE*

R.D. 1124/2000 (16 junio)BOE nº 145(17 junio)

1ª modificación:97/42/CE*

R.D.349/2003 (3 abril)BOE nº 82 (5 abril)

2ª modificación 98/38/CE*

*(2004/37/CE)

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Art.1.OBJETO Y CAMPO DE APLICACIÓNRD 665/97 y modificaciones

Protección y prevención de riesgos para la salud y seguridad

derivados o que puedan derivarse de la exposición a cancerígenos y

mutágenos durante el trabajo

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Art. 1. OBJETO Y CAMPO DE APLICACIÓNRD 665/97 y modificaciones

Son disposiciones mínimas sin prejuicio de las disposiciones específicas:

• Prohibición de agentes o actividades cancerígenas

• Protección sanitaria contra radiaciones ionizantes

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Art.1.OBJETO Y CAMPO DE APLICACIÓNRD 665/97 y modificaciones

Amianto

Serán de aplicación las disposiciones de este real decreto cuando sean más favorables para la seguridad y salud de

los trabajadores

10

Art. 2. DEFINICIONESRD 665/97 y modificaciones

Agente cancerígeno ó mutágeno:

1. SUSTANCIA clasificada como cancerígeno ó mutágeno de 1ª o 2 ª categoría (RD 363/95)

2. PREPARADO clasificado como cancerígeno o mutágeno (RD 255/03)

3. SUSTANCIA, PREPARADO o PROCEDIMIENTO mencionados en el Anexo III

11

Criterios de clasificaciónRD 363/95. Anexo VI

• Primera categoría 1

• Segunda categoría 2

• Tercera categoría 3

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Primera categoría

Sustancias que, se sabe, son

carcinogénicas o mutagénicas

para el hombre en base a

estudios epidemiológicos

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Segunda categoría

Sustancias que pueden considerarse carcinogénicas o mutagénicas para el hombre en base a estudios con animales y

otro tipo de informaciones concluyentes

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Tercera categoría

Sustancias cuyos posibles efectos carcinogénicos o

mutagénicos para el hombre son preocupantes, pero de las que no se dispone información suficiente en base a estudios con animales

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Cancerígenos de categoría 1y 2

T: TóxicoR 45: Puede causar cánceróR 49 puede causar cáncer por inhalación

Cancerígenos de categoría 3Xn: NocivoR40: Posibles efectos cancerígenos

IDENTIFICACIÓN DE

CANCERíGENOS(Anexo VI; RD 363/1995)

16

Mutágenos de categoría 1y 2

T: TóxicoR 46: Puede causar alteraciones

genéticas hereditarias

Mutágenos de categoría 3Xn: NocivoR68: Posibilidad de efectos irreversibles

IDENTIFICACIÓN DE MUTÁGENOS(Anexo VI; RD 363/1995)

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Lista de preparados y procedimientosRD 665/97, Anexo I

•Fabricación de auramina.•Trabajos con exposición a hidrocarburos aromáticos policíclicos presentes en el hollín alquitrán o la brea de hulla.•Trabajos con exposición al polvo, al humo o a las nieblas producidas durante la calcinación y el afinado eléctrico de las mantas de Níquel

•Trabajos que supongan exposición a polvo de maderas duras

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Art. 2. DEFINICIONESRD 665/97 y modificaciones

Valor límite:

Límite de la medida ponderada temporalmente de la concentración de un agente cancerígeno o mutágeno en el aire dentro de la zona en que respira el trabajador en relación con un periodo de referencia específico establecido en el Anexo III

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Los conocimientos científicos actuales no permiten

identificar niveles de exposición por debajo de los

cuales no exista riesgo de que los agentes mutágenos y

la mayoría de los cancerígenos produzcan sus efectos

característicos sobre la salud. No obstante, se admite la

existencia de una relación exposición-probabilidad del

efecto que permite deducir que cuanto más baja sea la

exposición a estos agentes menor será el riesgo.

20

En estos casos, mantener la exposición por debajo de

un valor máximo determinado no permitirá evitar

completamente el riesgo, aunque sí podrá limitarlo. Por

esta razón, los límites de exposición adoptados para

algunas de estas sustancias no son una referencia para

garantizar la protección de la salud según la definición

dada en este documento, sino unas referencias

máximas para la adopción de las medidas de protección

necesarias y el control del ambiente de los puestos de

trabajo.

21

Art. 3 Identificación y evaluación del riesgoRD 665/97 y modificaciones

1. Aquellos riesgos relacionados con la exposición

a agentes cancerígenos o mutágenos que no se

hayan podido evitar se evaluaran determinando:

Naturaleza de la exposición

Grado de exposición

Duración de la exposición

22

Art. 3 Identificación y evaluación del riesgoRD 665/97 y modificaciones (cont.)

2. La evaluación tendrá en cuenta

– Toda posible vía de entrada

– Los efectos sobre los trabajadores especialmente sensibles a estos riesgos

23

Art. 3 Identificación y evaluación del riesgoRD 665/97 y modificaciones (cont.)

3. La evaluación se repetirá: – Periódicamente

– Cuando haya un cambio en las condiciones

– Cuando se detecte insuficiencia en las medidas de protección

24

Art. 4 Sustitución de agentes cancerígenosRD 665/97 y modificaciones

Cuando sea técnicamente posible se evitará la utilización de AC o AM mediante su sustitución por una sustancia, preparado o procedimiento que, en condiciones normales de utilización:

• No sea peligroso• Lo sea en menor grado

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AmiantoBencenoTricloroetileno….

Formaldehído

Sustitución de agentes cancerígenosEjemplos históricos

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Art. 5 Prevención y reducción de la exposición

RD 665/97 y modificaciones

• Sistema cerrado

• Reducción de la exposición a los niveles más bajos posibles

27

Art. 5 Prevención y reducción de la exposición

RD 665/97 y modificaciones (cont.)

Siempre que se utilice un AC ó AM:

• Limitar las cantidades• Diseño de procesos y medidas técnicas

para evitar o reducir al mínimo la formación de AC ó AM

• Limitación del número de expuestos

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Art. 5 Prevención y reducción de la exposición

RD 665/97 y modificaciones (cont.)

Siempre que se utilice un AC ó AM:

• Evacuación de los agentes cancerígenos:

– En origen con extracción localizada– Cuando no sea técnicamente posible, con

ventilación general en condiciones que no supongan un riesgo para la SP y MA

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Art. 5 Prevención y reducción de la exposición

RD 665/97 y modificaciones (cont.)

Siempre que se utilice un AC ó AM:

• Medición de los AC o AM especialmente para la detección inmediata de exposiciones anormales por imprevistos o accidentes

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Art. 5 Prevención y reducción de la exposición

RD 665/97 y modificaciones (cont.)

Siempre que se utilice un AC ó AM:

• Procedimientos de trabajo adecuados

• Medidas de protección colectiva e individual

• Medidas higiénicas en locales

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Art. 5 Prevención y reducción de la exposición

RD 665/97 y modificaciones (cont.)

Siempre que se utilice un AC ó AM:

• Señalización de las zonas de riesgo– prohibiendo fumar– acceso sólo a personal

implicado– exclusión trabajadores

especialmente sensibles

32

SEÑALIZACIÓN CANCERÍGENOS

ACCESO RESTRINGIDOSÓLO PERSONAL AUTORIZADO

AGENTESCANCERÍGENOS

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Art. 5 Prevención y reducción de la exposición

RD 665/97 y modificaciones (cont.)

Siempre que se utilice un AC ó AM:

• Etiquetado adecuado de recipientes, envases e instalaciones

• Dispositivos de alerta en caso de exposiciones anormalmente altas

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Art. 5 Prevención y reducción de la exposición

RD 665/97 y modificaciones (cont.)

Siempre que se utilice un AC ó AM:

• Medios que permitan el almacenamiento, transporte y manipulación segura de AC ó AM y recogida almacenamiento y eliminación de residuos

– Recipientes herméticos– Etiquetado claro– Señales de peligro

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Art. 5 Prevención y reducción de la exposición

RD 665/97 y modificaciones (cont.)

Siempre que se utilice un AC ó AM:

• En todo caso, la no superación del VL no eximirá del cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior

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1. El empresario deberá:

• Prohibir comer, beber o fumar• Proveer de ropa de protección o ropa especial adecuada

• Lugar para guardar separada la ropa de trabajo y la de calle

• Lugar para el almacenamiento y gestión adecuada de los EP

• Retretes y cuartos de aseo apropiados y adecuados

Art. 6 Medidas de higiene personal y protección individual

RD 665/97 y modificaciones

37

2. Los trabajadores dispondrán, dentro de su jornada laboral, de 10 min antes de las comidas y 10 min antes de abandonar el trabajo par su aseo personal

Art. 6 Medidas de higiene personal y protección individual

RD 665/97 y modificaciones (cont.)

38

3. El empresario se responsabilizará del lavado de la ropa de trabajo. Cuando se lleve a cabo en empresas externas idóneas se asegurará su traslado en recipientes cerrados y etiquetados con advertencias precisas. Estará prohibido que los trabajadores lleven la ropa a casa para tal fin

Art. 6 Medidas de higiene personal y protección individual

RD 665/97 y modificaciones (cont.)

39

1. En caso de accidentes e imprevistos que puedan suponer una exposición anormal, el empresario:

– Autorizar la presencia de los trabajadores imprescindibles

– Garantizar que la exposición no sea permanente – Poner a disposición equipos/prendas adecuadas– Impedir la presencia de los trabajadores no

protegidos adecuadamente

Art. 7 Exposiciones accidentales y no regulares

RD 665/97 y modificaciones

40

2. En las actividades no regulares en las que pueda preverse la posibilidad de un incremento significativo de la exposición habrá que:

– Evitar la exposición permanente – Poner a disposición equipos/prendas

adecuadas– Evitar el acceso de personas no autorizadas

Art. 7 Exposiciones accidentales y no regulares

RD 665/97 y modificaciones (cont.)

41

1. El empresario garantizará una vigilancia de la salud adecuada y específica según determinen las autoridades sanitarias (art.37.3 RD SP):

– Antes del inicio de la exposición – A intervalos regulares según conocimientos

médicos y existencia de pruebas de detección precoz

– Cuando se detecte algún trastorno que pueda deberse a exposición a AC ó AM

Art. 8 Vigilancia de la salud RD 665/97 y modificaciones

42

2. Los trabajadores podrán solicitar la revisión de los resultados

3. Deberá llevarse un historial médico de la salud de los trabajadores

Art. 8 Vigilancia de la salud RD 665/97 y modificaciones (cont.)

43

4. Cuando se detecten alteraciones de la salud o en los controles periódicos se detecten insuficiencias o inadecuaciones se revisará la evaluación

5. Se aconsejará e informará a los trabajadores sobre los controles con posterioridad al cese de la exposición

Art. 8. Vigilancia de la salud RD 665/97 y modificaciones (cont.)

44

1. El médico o autoridad responsable del control médico deberán estar familiarizados con las condiciones y circunstancias de la exposición a AC o AM de cada uno de los trabajadores

Anexo IIRecomendaciones prácticas para la

vigilancia sanitaria de los trabajadores

45

2. El control médico deberá realizarse de conformidad con los principios y prácticas de la medicina del trabajo debiendo incluir al menos:

Anexo IIRecomendaciones prácticas para la

vigilancia sanitaria de los trabajadores (cont.)

46

• Registro de antecedentes médicos y profesionales de cada trabajador

• Entrevista personal• Control biológico (si es necesario), así como una

detección de los efectos precoces y reversibles.• De acuerdo con los conocimientos más recientes en el

campo de la MT se podrán realizar otras pruebas

Anexo IIRecomendaciones prácticas para la

vigilancia sanitaria de los trabajadores(cont.)

47

Art. 9. Documentación RD 665/97 y modificaciones

1. El empresario está obligado a disponer de:

•La documentación sobre los resultados, procedimientos, métodos de medición, análisis y ensayo utilizados en la evaluación de riesgos•Lista de trabajadores expuestos

48

Art. 9. Documentación RD 665/97 y modificaciones (cont.)

2. El empresario debe adoptar medidas para la conservación de los historiales médicos individuales (Art. 8.3) sin perjuicio del Art. 22 de la LPRL.

3. Toda la documentación debe conservarse durante 40 años. Si la empresa cesa su actividad antes, deberá remitirse a la autoridad laboral, la cual, sin conservar copia, la remitirá a la autoridad sanitaria que la conservará garantizando la confidencialidad.

4. El tratamiento automatizado de los datos personales deberá realizarse en los términos de la Ley 5/1992.

49

1. Cuando se lo soliciten, el empresario suministrará a las autoridades laborales y sanitarias la información adecuada sobre:

Art. 10. Información a las autoridades competentes

RD 665/97 y modificaciones

50

• Las evaluaciones• Actividades y procedimientos industriales• Cantidad de AC ó AM utilizada ó fabricada• Número de trabajadores expuestos• Medidas de prevención y EPI empleados• Criterios y resultados del proceso de sustitución

del AC o AM

Art. 10. Información a las autoridades competentes

RD 665/97 y modificaciones (cont.)

51

2. Todo caso de cáncer que se reconozca resultante de la exposición a un agente cancerígeno durante el trabajo deberá comunicarse a la autoridad laboral

Art. 10. Información a las autoridades competentes

RD 665/97 y modificaciones (cont.)

52

1. El empresario deberá garantizar que los trabajadores reciban una formación e información suficiente, adecuada y precisa sobre:

Art. 11. Información /formación de los trabajadores

RD 665/97 y modificaciones

53

• Los riesgos potenciales para la salud (+ tabaco)

• Las precauciones para prevenir la exposición

• Las disposiciones en materia de higiene personal

Art. 11. Información /formación de los trabajadores

RD 665/97 y modificaciones (cont.)

54

• La utilización de equipos y ropa de protección y las consecuencias de su selección, utilización y empleo

• Medidas de actuación en caso de incidentes (personal de intervención) y para su prevención

Art. 11. Información /formación de los trabajadores

RD 665/97 y modificaciones (cont.)

55

2. La formación deberá adaptarse a la evolución de los conocimientos de los riesgos y a la aparición de nuevos, así como repetirse periódicamente cuando fuera necesario

3. El empresario deberá informar de las instalaciones y recipientes anexos que contengan AC ó AM

Art. 11. Información /formación de los trabajadores

RD 665/97 y modificaciones (cont.)

56

4. Los representantes de los trabajadores y los trabajadores afectados deberán ser informados de:

– Las causas que hayan dado lugar a exposiciones accidentales y las no regulares

– Y de las medidas adoptadas o que se deben adoptar para solucionar la situación

Art. 11. Información /formación de los trabajadores

RD 665/97 y modificaciones (cont.)

57

5. Los trabajadores tendrán acceso a la documentación cuando les concierna a ellos mismos. Asimismo, los representantes de los trabajadores, o en su defecto, los propios trabajadores, tendrán acceso a cualquier información colectiva anónima

Art. 11. Información /formación de los trabajadores

RD 665/97 y modificaciones (cont.)

58

Art. 12. Consulta y participación de los trabajadores

RD 665/97 y modificaciones

La consulta y participación de los trabajadores o sus representantes se realizarán de conformidad con el Art. 8 (pto. 2) de la LPRL

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Valores límite de exposición profesionalValores límiteNombre del

agenteEinecs (1) Cas (2)

Mg/m3 ppmObservaciones Medidas

transitoriasBenceno 200 - 753 -

771- 43 - 2 3,25 (5) 1 (5) Piel (6) Valor límite:

3 ppm (hasta 3años despuésde la fechacitada en elapartado 1 delartículo 2 de ladirectiva97/42/EC (8)

Cloruro de vinilomonómero

200 - 831 75 - 01- 4 7,77 (5) 3 (5)

Serrinesmaderas duras

- - 5,00 (5) (7) -

60

Valores límite de exposición profesionalValores límiteNombre del

agenteEinecs (1) Cas (2)

Mg/m3 ppmObservaciones Medidas

transitoriasBenceno 200 - 753 -

771- 43 - 2 3,25 (5) 1 (5) Piel (6) Valor límite:

3 ppm (hasta 3años despuésde la fechacitada en elapartado 1 delartículo 2 de ladirectiva97/42/EC (8)

Cloruro de vinilomonómero

200 - 831 75 - 01- 4 7,77 (5) 3 (5)

Serrinesmaderas duras

- - 5,00 (5) (7) -

(1) Einecs : European inventory of existing Chemical Substances ( Catálogo Europeo de sustancias químicascomercializadas)

(2) CAS: Número del Chemical Abstract Service(3) Mg/m3 = miligramos por metro cúbico de aire a 20ªC y 101,3 K Pa (760 mm de presión de mercurio).(4) Ppm = partes poir millónen volumen de aire (ml/m3)(5) Medido o calculado en relación con un periodo de referencia de ocho horas(6) Aportación considerables al peso total del cuerpo por via de la exposición dérmica posible(7) Fracción inhalble; si los serrines de maderas duras se mezclan con otros serrines, el valor límite se aplicará a

todos los serrines presentes en la mezcla(8) DO L 179 de 8.7.1997,p. 4.