1 PROTECCIÓN DE LOS TRABAJADORES CONTRA LOS RIESGOS RELACIONADOS CON LA EXPOSICIÓN A AGENTES...
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PROTECCIÓN DE LOS PROTECCIÓN DE LOS TRABAJADORES CONTRA LOS TRABAJADORES CONTRA LOS RIESGOSRIESGOS RELACIONADOS CON RELACIONADOS CON
LA EXPOSICIÓN A AGENTES LA EXPOSICIÓN A AGENTES CANCERÍGENOSCANCERÍGENOS Y Y MUTÁGENOS MUTÁGENOS
EN EL TRABAJOEN EL TRABAJO
2
Origen del cáncer•1/3 tabaco•1/3 dieta•1/6 desconocido•1/6 varios
genéticaaditivos alimentariosvirusradiacones UV
trabajootros
3
•Problemas de la investigación sobre el cáncer
•Periodo de inducción - intervalo de latencia
•Carácter probabilístico de la relación dosis/efecto
•Dificultad en la extrapolación de estudios con animales
•Susceptibilidad individual determinante
•Dificultad de establecer dosis seguras
•Multicausalidad
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5
6
R.D. 665/1997 (12 mayo)BOE nº124 (24 mayo)
Directiva 90/394/CEE*
R.D. 1124/2000 (16 junio)BOE nº 145(17 junio)
1ª modificación:97/42/CE*
R.D.349/2003 (3 abril)BOE nº 82 (5 abril)
2ª modificación 98/38/CE*
*(2004/37/CE)
7
Art.1.OBJETO Y CAMPO DE APLICACIÓNRD 665/97 y modificaciones
Protección y prevención de riesgos para la salud y seguridad
derivados o que puedan derivarse de la exposición a cancerígenos y
mutágenos durante el trabajo
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Art. 1. OBJETO Y CAMPO DE APLICACIÓNRD 665/97 y modificaciones
Son disposiciones mínimas sin prejuicio de las disposiciones específicas:
• Prohibición de agentes o actividades cancerígenas
• Protección sanitaria contra radiaciones ionizantes
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Art.1.OBJETO Y CAMPO DE APLICACIÓNRD 665/97 y modificaciones
Amianto
Serán de aplicación las disposiciones de este real decreto cuando sean más favorables para la seguridad y salud de
los trabajadores
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Art. 2. DEFINICIONESRD 665/97 y modificaciones
Agente cancerígeno ó mutágeno:
1. SUSTANCIA clasificada como cancerígeno ó mutágeno de 1ª o 2 ª categoría (RD 363/95)
2. PREPARADO clasificado como cancerígeno o mutágeno (RD 255/03)
3. SUSTANCIA, PREPARADO o PROCEDIMIENTO mencionados en el Anexo III
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Criterios de clasificaciónRD 363/95. Anexo VI
• Primera categoría 1
• Segunda categoría 2
• Tercera categoría 3
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Primera categoría
Sustancias que, se sabe, son
carcinogénicas o mutagénicas
para el hombre en base a
estudios epidemiológicos
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Segunda categoría
Sustancias que pueden considerarse carcinogénicas o mutagénicas para el hombre en base a estudios con animales y
otro tipo de informaciones concluyentes
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Tercera categoría
Sustancias cuyos posibles efectos carcinogénicos o
mutagénicos para el hombre son preocupantes, pero de las que no se dispone información suficiente en base a estudios con animales
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Cancerígenos de categoría 1y 2
T: TóxicoR 45: Puede causar cánceróR 49 puede causar cáncer por inhalación
Cancerígenos de categoría 3Xn: NocivoR40: Posibles efectos cancerígenos
IDENTIFICACIÓN DE
CANCERíGENOS(Anexo VI; RD 363/1995)
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Mutágenos de categoría 1y 2
T: TóxicoR 46: Puede causar alteraciones
genéticas hereditarias
Mutágenos de categoría 3Xn: NocivoR68: Posibilidad de efectos irreversibles
IDENTIFICACIÓN DE MUTÁGENOS(Anexo VI; RD 363/1995)
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Lista de preparados y procedimientosRD 665/97, Anexo I
•Fabricación de auramina.•Trabajos con exposición a hidrocarburos aromáticos policíclicos presentes en el hollín alquitrán o la brea de hulla.•Trabajos con exposición al polvo, al humo o a las nieblas producidas durante la calcinación y el afinado eléctrico de las mantas de Níquel
•Trabajos que supongan exposición a polvo de maderas duras
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Art. 2. DEFINICIONESRD 665/97 y modificaciones
Valor límite:
Límite de la medida ponderada temporalmente de la concentración de un agente cancerígeno o mutágeno en el aire dentro de la zona en que respira el trabajador en relación con un periodo de referencia específico establecido en el Anexo III
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Los conocimientos científicos actuales no permiten
identificar niveles de exposición por debajo de los
cuales no exista riesgo de que los agentes mutágenos y
la mayoría de los cancerígenos produzcan sus efectos
característicos sobre la salud. No obstante, se admite la
existencia de una relación exposición-probabilidad del
efecto que permite deducir que cuanto más baja sea la
exposición a estos agentes menor será el riesgo.
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En estos casos, mantener la exposición por debajo de
un valor máximo determinado no permitirá evitar
completamente el riesgo, aunque sí podrá limitarlo. Por
esta razón, los límites de exposición adoptados para
algunas de estas sustancias no son una referencia para
garantizar la protección de la salud según la definición
dada en este documento, sino unas referencias
máximas para la adopción de las medidas de protección
necesarias y el control del ambiente de los puestos de
trabajo.
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Art. 3 Identificación y evaluación del riesgoRD 665/97 y modificaciones
1. Aquellos riesgos relacionados con la exposición
a agentes cancerígenos o mutágenos que no se
hayan podido evitar se evaluaran determinando:
Naturaleza de la exposición
Grado de exposición
Duración de la exposición
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Art. 3 Identificación y evaluación del riesgoRD 665/97 y modificaciones (cont.)
2. La evaluación tendrá en cuenta
– Toda posible vía de entrada
– Los efectos sobre los trabajadores especialmente sensibles a estos riesgos
23
Art. 3 Identificación y evaluación del riesgoRD 665/97 y modificaciones (cont.)
3. La evaluación se repetirá: – Periódicamente
– Cuando haya un cambio en las condiciones
– Cuando se detecte insuficiencia en las medidas de protección
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Art. 4 Sustitución de agentes cancerígenosRD 665/97 y modificaciones
Cuando sea técnicamente posible se evitará la utilización de AC o AM mediante su sustitución por una sustancia, preparado o procedimiento que, en condiciones normales de utilización:
• No sea peligroso• Lo sea en menor grado
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AmiantoBencenoTricloroetileno….
Formaldehído
Sustitución de agentes cancerígenosEjemplos históricos
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Art. 5 Prevención y reducción de la exposición
RD 665/97 y modificaciones
• Sistema cerrado
• Reducción de la exposición a los niveles más bajos posibles
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Art. 5 Prevención y reducción de la exposición
RD 665/97 y modificaciones (cont.)
Siempre que se utilice un AC ó AM:
• Limitar las cantidades• Diseño de procesos y medidas técnicas
para evitar o reducir al mínimo la formación de AC ó AM
• Limitación del número de expuestos
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Art. 5 Prevención y reducción de la exposición
RD 665/97 y modificaciones (cont.)
Siempre que se utilice un AC ó AM:
• Evacuación de los agentes cancerígenos:
– En origen con extracción localizada– Cuando no sea técnicamente posible, con
ventilación general en condiciones que no supongan un riesgo para la SP y MA
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Art. 5 Prevención y reducción de la exposición
RD 665/97 y modificaciones (cont.)
Siempre que se utilice un AC ó AM:
• Medición de los AC o AM especialmente para la detección inmediata de exposiciones anormales por imprevistos o accidentes
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Art. 5 Prevención y reducción de la exposición
RD 665/97 y modificaciones (cont.)
Siempre que se utilice un AC ó AM:
• Procedimientos de trabajo adecuados
• Medidas de protección colectiva e individual
• Medidas higiénicas en locales
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Art. 5 Prevención y reducción de la exposición
RD 665/97 y modificaciones (cont.)
Siempre que se utilice un AC ó AM:
• Señalización de las zonas de riesgo– prohibiendo fumar– acceso sólo a personal
implicado– exclusión trabajadores
especialmente sensibles
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SEÑALIZACIÓN CANCERÍGENOS
ACCESO RESTRINGIDOSÓLO PERSONAL AUTORIZADO
AGENTESCANCERÍGENOS
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Art. 5 Prevención y reducción de la exposición
RD 665/97 y modificaciones (cont.)
Siempre que se utilice un AC ó AM:
• Etiquetado adecuado de recipientes, envases e instalaciones
• Dispositivos de alerta en caso de exposiciones anormalmente altas
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Art. 5 Prevención y reducción de la exposición
RD 665/97 y modificaciones (cont.)
Siempre que se utilice un AC ó AM:
• Medios que permitan el almacenamiento, transporte y manipulación segura de AC ó AM y recogida almacenamiento y eliminación de residuos
– Recipientes herméticos– Etiquetado claro– Señales de peligro
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Art. 5 Prevención y reducción de la exposición
RD 665/97 y modificaciones (cont.)
Siempre que se utilice un AC ó AM:
• En todo caso, la no superación del VL no eximirá del cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior
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1. El empresario deberá:
• Prohibir comer, beber o fumar• Proveer de ropa de protección o ropa especial adecuada
• Lugar para guardar separada la ropa de trabajo y la de calle
• Lugar para el almacenamiento y gestión adecuada de los EP
• Retretes y cuartos de aseo apropiados y adecuados
Art. 6 Medidas de higiene personal y protección individual
RD 665/97 y modificaciones
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2. Los trabajadores dispondrán, dentro de su jornada laboral, de 10 min antes de las comidas y 10 min antes de abandonar el trabajo par su aseo personal
Art. 6 Medidas de higiene personal y protección individual
RD 665/97 y modificaciones (cont.)
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3. El empresario se responsabilizará del lavado de la ropa de trabajo. Cuando se lleve a cabo en empresas externas idóneas se asegurará su traslado en recipientes cerrados y etiquetados con advertencias precisas. Estará prohibido que los trabajadores lleven la ropa a casa para tal fin
Art. 6 Medidas de higiene personal y protección individual
RD 665/97 y modificaciones (cont.)
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1. En caso de accidentes e imprevistos que puedan suponer una exposición anormal, el empresario:
– Autorizar la presencia de los trabajadores imprescindibles
– Garantizar que la exposición no sea permanente – Poner a disposición equipos/prendas adecuadas– Impedir la presencia de los trabajadores no
protegidos adecuadamente
Art. 7 Exposiciones accidentales y no regulares
RD 665/97 y modificaciones
40
2. En las actividades no regulares en las que pueda preverse la posibilidad de un incremento significativo de la exposición habrá que:
– Evitar la exposición permanente – Poner a disposición equipos/prendas
adecuadas– Evitar el acceso de personas no autorizadas
Art. 7 Exposiciones accidentales y no regulares
RD 665/97 y modificaciones (cont.)
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1. El empresario garantizará una vigilancia de la salud adecuada y específica según determinen las autoridades sanitarias (art.37.3 RD SP):
– Antes del inicio de la exposición – A intervalos regulares según conocimientos
médicos y existencia de pruebas de detección precoz
– Cuando se detecte algún trastorno que pueda deberse a exposición a AC ó AM
Art. 8 Vigilancia de la salud RD 665/97 y modificaciones
42
2. Los trabajadores podrán solicitar la revisión de los resultados
3. Deberá llevarse un historial médico de la salud de los trabajadores
Art. 8 Vigilancia de la salud RD 665/97 y modificaciones (cont.)
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4. Cuando se detecten alteraciones de la salud o en los controles periódicos se detecten insuficiencias o inadecuaciones se revisará la evaluación
5. Se aconsejará e informará a los trabajadores sobre los controles con posterioridad al cese de la exposición
Art. 8. Vigilancia de la salud RD 665/97 y modificaciones (cont.)
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1. El médico o autoridad responsable del control médico deberán estar familiarizados con las condiciones y circunstancias de la exposición a AC o AM de cada uno de los trabajadores
Anexo IIRecomendaciones prácticas para la
vigilancia sanitaria de los trabajadores
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2. El control médico deberá realizarse de conformidad con los principios y prácticas de la medicina del trabajo debiendo incluir al menos:
Anexo IIRecomendaciones prácticas para la
vigilancia sanitaria de los trabajadores (cont.)
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• Registro de antecedentes médicos y profesionales de cada trabajador
• Entrevista personal• Control biológico (si es necesario), así como una
detección de los efectos precoces y reversibles.• De acuerdo con los conocimientos más recientes en el
campo de la MT se podrán realizar otras pruebas
Anexo IIRecomendaciones prácticas para la
vigilancia sanitaria de los trabajadores(cont.)
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Art. 9. Documentación RD 665/97 y modificaciones
1. El empresario está obligado a disponer de:
•La documentación sobre los resultados, procedimientos, métodos de medición, análisis y ensayo utilizados en la evaluación de riesgos•Lista de trabajadores expuestos
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Art. 9. Documentación RD 665/97 y modificaciones (cont.)
2. El empresario debe adoptar medidas para la conservación de los historiales médicos individuales (Art. 8.3) sin perjuicio del Art. 22 de la LPRL.
3. Toda la documentación debe conservarse durante 40 años. Si la empresa cesa su actividad antes, deberá remitirse a la autoridad laboral, la cual, sin conservar copia, la remitirá a la autoridad sanitaria que la conservará garantizando la confidencialidad.
4. El tratamiento automatizado de los datos personales deberá realizarse en los términos de la Ley 5/1992.
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1. Cuando se lo soliciten, el empresario suministrará a las autoridades laborales y sanitarias la información adecuada sobre:
Art. 10. Información a las autoridades competentes
RD 665/97 y modificaciones
50
• Las evaluaciones• Actividades y procedimientos industriales• Cantidad de AC ó AM utilizada ó fabricada• Número de trabajadores expuestos• Medidas de prevención y EPI empleados• Criterios y resultados del proceso de sustitución
del AC o AM
Art. 10. Información a las autoridades competentes
RD 665/97 y modificaciones (cont.)
51
2. Todo caso de cáncer que se reconozca resultante de la exposición a un agente cancerígeno durante el trabajo deberá comunicarse a la autoridad laboral
Art. 10. Información a las autoridades competentes
RD 665/97 y modificaciones (cont.)
52
1. El empresario deberá garantizar que los trabajadores reciban una formación e información suficiente, adecuada y precisa sobre:
Art. 11. Información /formación de los trabajadores
RD 665/97 y modificaciones
53
• Los riesgos potenciales para la salud (+ tabaco)
• Las precauciones para prevenir la exposición
• Las disposiciones en materia de higiene personal
Art. 11. Información /formación de los trabajadores
RD 665/97 y modificaciones (cont.)
54
• La utilización de equipos y ropa de protección y las consecuencias de su selección, utilización y empleo
• Medidas de actuación en caso de incidentes (personal de intervención) y para su prevención
Art. 11. Información /formación de los trabajadores
RD 665/97 y modificaciones (cont.)
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2. La formación deberá adaptarse a la evolución de los conocimientos de los riesgos y a la aparición de nuevos, así como repetirse periódicamente cuando fuera necesario
3. El empresario deberá informar de las instalaciones y recipientes anexos que contengan AC ó AM
Art. 11. Información /formación de los trabajadores
RD 665/97 y modificaciones (cont.)
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4. Los representantes de los trabajadores y los trabajadores afectados deberán ser informados de:
– Las causas que hayan dado lugar a exposiciones accidentales y las no regulares
– Y de las medidas adoptadas o que se deben adoptar para solucionar la situación
Art. 11. Información /formación de los trabajadores
RD 665/97 y modificaciones (cont.)
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5. Los trabajadores tendrán acceso a la documentación cuando les concierna a ellos mismos. Asimismo, los representantes de los trabajadores, o en su defecto, los propios trabajadores, tendrán acceso a cualquier información colectiva anónima
Art. 11. Información /formación de los trabajadores
RD 665/97 y modificaciones (cont.)
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Art. 12. Consulta y participación de los trabajadores
RD 665/97 y modificaciones
La consulta y participación de los trabajadores o sus representantes se realizarán de conformidad con el Art. 8 (pto. 2) de la LPRL
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Valores límite de exposición profesionalValores límiteNombre del
agenteEinecs (1) Cas (2)
Mg/m3 ppmObservaciones Medidas
transitoriasBenceno 200 - 753 -
771- 43 - 2 3,25 (5) 1 (5) Piel (6) Valor límite:
3 ppm (hasta 3años despuésde la fechacitada en elapartado 1 delartículo 2 de ladirectiva97/42/EC (8)
Cloruro de vinilomonómero
200 - 831 75 - 01- 4 7,77 (5) 3 (5)
Serrinesmaderas duras
- - 5,00 (5) (7) -
60
Valores límite de exposición profesionalValores límiteNombre del
agenteEinecs (1) Cas (2)
Mg/m3 ppmObservaciones Medidas
transitoriasBenceno 200 - 753 -
771- 43 - 2 3,25 (5) 1 (5) Piel (6) Valor límite:
3 ppm (hasta 3años despuésde la fechacitada en elapartado 1 delartículo 2 de ladirectiva97/42/EC (8)
Cloruro de vinilomonómero
200 - 831 75 - 01- 4 7,77 (5) 3 (5)
Serrinesmaderas duras
- - 5,00 (5) (7) -
(1) Einecs : European inventory of existing Chemical Substances ( Catálogo Europeo de sustancias químicascomercializadas)
(2) CAS: Número del Chemical Abstract Service(3) Mg/m3 = miligramos por metro cúbico de aire a 20ªC y 101,3 K Pa (760 mm de presión de mercurio).(4) Ppm = partes poir millónen volumen de aire (ml/m3)(5) Medido o calculado en relación con un periodo de referencia de ocho horas(6) Aportación considerables al peso total del cuerpo por via de la exposición dérmica posible(7) Fracción inhalble; si los serrines de maderas duras se mezclan con otros serrines, el valor límite se aplicará a
todos los serrines presentes en la mezcla(8) DO L 179 de 8.7.1997,p. 4.