AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4660/2015.QUEJOSO: **********.
PONENTE: MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZSECRETARIA: MÓNICA CACHO MALDONADO
S U M A R I O
El quejoso, junto con **********, ********** y **********, denunciaron la sucesión intestamentaria a bienes de **********quien falleció el siete de julio de dos mil ocho. Luego de diversas diligencias, requerimientos e informes, el juez tuvo por denunciada la sucesión, declaró herederos a los promoventes, los primeros como hijos y la última como cónyuge supérstite del de cujus. Asimismo, tuvo por hecha la repudiación de la herencia por parte de los herederos, con excepción del quejoso, a quien por tanto se declaró heredero universal, se le nombró albacea y se le discernió en el cargo. Posteriormente, se declaró la caducidad de la instancia por haber mediado un periodo de inactividad procesal mayor a seis meses. Tal determinación se confirmó en apelación, por lo que el quejoso promovió juicio de amparo directo en contra de tal resolución definitiva, en el cual se hizo valer la inconstitucionalidad de los artículos 53 a 57 del Código de Procedimientos Civiles de Yucatán, lo cual fue desestimado por el tribunal colegiado de circuito. Dicha ejecutoria es materia de este recurso.
C U E S T I O N AR I O
¿Son contrarios a la garantía de seguridad jurídica los artículos 53 a 57 del Código de Procedimientos Civiles de Yucatán, por el hecho de no excluir de la caducidad de la instancia a los juicios universales, como el de sucesión?
Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, en la sesión correspondiente al día dieciséis de marzo
de dos mil dieciséis emite la siguiente:
S E N T E N C I A
Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 4660/2015,
promovido por **********, contra la sentencia de treinta de junio de dos
mil quince, dictada por el Tribunal Colegiado en Materia Civil y
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Administrativa del Decimocuarto Circuito, en el juicio de amparo
directo número **********.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante escrito presentado el veinte de octubre de dos mil diez en la
Oficialía de Partes Común del Tribunal Superior de Justicia del Poder
Judicial del Estado de Yucatán, **********, **********, ********** y
**********, denunciaron la sucesión intestamentaria a bienes de
**********, quien falleció el siete de julio de dos mil ocho. La denuncia la
formularon en carácter de herederos, como hijos y cónyuge supérstite,
respectivamente. Asimismo, solicitaron se nombrara como albacea al
primero de los mencionados, y que se tuviera al resto repudiando la
herencia.
2. El asunto se radicó ante el Juzgado Primero de lo Familiar del Primer
Departamento Judicial del Estado de Yucatán, ubicado en Mérida.
Luego de unas prevenciones, en auto de cinco de enero de dos mil
once, el juez tuvo por denunciada la sucesión intestada, la registró con
el número **********, ordenó recibir la información testimonial ofrecida,
recabar el informe sobre inexistencia de testamento y dar vista al
Ministerio Público.
3. Una vez desahogada la vista y recabados los citados elementos, así
como de la recepción de pruebas testimoniales para demostrar que
**********y **********son la misma persona, y lo mismo respecto de
********** y ********** viuda de **********; el juez dictó auto de veintiuno
de marzo de dos mil trece, en que tuvo por denunciado y radicado el
Juicio de Sucesión Intestada de **********, vecino de Mérida; se
declaró que ********** viuda de ********** es cónyuge supérstite; se tuvo
por hecha la repudiación de la herencia por parte de ésta y de sus
hijos ********** y **********, ambos de apellidos ********** y, como
consecuencia, se declaró único y universal heredero a **********, a
quien se designó albacea y se le discernió en el cargo; así como se
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4660/2015
envió copia certificada de la resolución y del acta de defunción, al
director del Registro Público de la Propiedad del Estado, para su
inscripción y toma de razón correspondiente.
4. Dicha determinación se notificó al albacea nombrado el doce de abril,
y a los demás promoventes, el dieciocho de abril de dos mil trece.
5. El veintiuno de abril de dos mil catorce, ********** pidió copia certificada
de tal resolución. A dicha promoción recayó auto de ocho de mayo de
dos mil catorce en que se decretó la caducidad de la instancia por
haber transcurrido más de seis meses consecutivos de inactividad
procesal.
6. Apelación. Inconforme con la resolución anterior, ********** interpuso
recurso de apelación el cuatro de junio de dos mil catorce, del cual
conoció la Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de
Justicia del Estado de Yucatán, en el toca **********. El recurso se
resolvió el veintinueve de septiembre de dos mil catorce, en el sentido
de confirmar la sentencia impugnada.
II. TRÁMITE
7. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado ante la autoridad
responsable el diez de diciembre de dos mil catorce, **********
promovió juicio de amparo directo contra la resolución mencionada en
el punto anterior y su ejecución.
8. La quejosa señaló como violados los artículos 1°, 4, 14, 16, 17, 133 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8 y 10 de la
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Declaración de Derechos Humanos; 8.1, 17 y 25.1 de la Convención
Americana de Derechos Humanos; VI y XVIII, de la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 14.1 y 23 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
9. Resolución del juicio de amparo. El veinticinco de febrero de dos mil
quince, el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado en Materias
Civil y Administrativa del Decimocuarto Circuito, lo admitió y registró
con el número **********.
10. El Tribunal Colegiado dictó sentencia el treinta de junio de dos mil
quince, en la cual negó el amparo. Más adelante se analizarán los
argumentos en que basó su determinación.
11. Interposición del recurso de revisión. Éste fue presentado el
veintidós de julio de dos mil quince ante la Oficialía de Partes Común
de los Tribunales Colegiados del Decimocuarto Circuito, con
residencia en Mérida, Yucatán.
12. Trámite del recurso ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, por acuerdo de
presidencia de dos de septiembre de dos mil quince, se admitió el
recurso de revisión, se registró con el número 4660/2015; asimismo,
se ordenó que el expediente pasara a la Primera Sala del propio
órgano, para el efecto de que su presidente dictara el trámite
respectivo, en virtud de que la materia del asunto corresponde a la
especialidad de ese órgano. También se turnaron los autos a la
Ponencia del señor Ministro José Ramón Cossío Díaz por encontrarse
adscrito a dicha Sala.
13. El Presidente de esta Primera Sala, en proveído de trece de octubre
de dos mil quince ordenó que la Sala se avocara al conocimiento del
asunto y se devolvieran los autos a la Ponencia del Ministro José
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4660/2015
Ramón Cossío Díaz, a fin de elaborar el proyecto de resolución
correspondiente.
III. COMPETENCIA
14. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es
legalmente competente para conocer y resolver el presente asunto, de
conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83 de la Ley de Amparo
vigente, 21, fracción III, inciso a), así como el punto Tercero del
Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este alto tribunal, toda vez que
el recurso de revisión se interpuso en contra de una sentencia dictada
por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo directo,
donde se alega la subsistencia de un planteamiento de
constitucionalidad.
IV. OPORTUNIDAD
15. El presente recurso fue interpuesto en tiempo, puesto que la parte
quejosa fue notificada de la sentencia recurrida, por lista el viernes
diez de julio de dos mil quince; la notificación surtió efectos al día hábil
siguiente, lunes trece de julio, por lo que el plazo de diez días para
interponer el recurso transcurrió del martes catorce de julio al
miércoles doce de agosto de dos mil quince, sin contar los días
dieciséis a treinta y uno de julio, así como dos y tres de agosto de dos
mil quince, por tratarse de días inhábiles de conformidad con los
artículos 19 de la Ley de Amparo y 160 de la ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación.
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16. Por tanto, si el recurso de revisión fue presentado ante la Oficina de
Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil
del Segundo Circuito, el veintidós de julio de dos mil quince, su
interposición es oportuna.
V. PROCEDENCIA
17. El presente recurso es procedente. Conforme a las reglas establecidas
en la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal; la fracción
II del artículo 81 de la Ley de Amparo actual, y la fracción III del
artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,
para que un recurso de revisión interpuesto contra las sentencias
dictadas por los tribunales colegiados de circuito en los amparos
directos sea procedente, es necesario que las mismas decidan sobre
la constitucionalidad de normas legales (leyes federales y locales,
tratados internacionales y reglamentos federales y locales) o
establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución
Federal o de algún derecho humano contenido en los tratados
internacionales de los cuales es parte el Estado Mexicano, o bien que
en dichas resoluciones se omita hacer un pronunciamiento al respecto,
cuando se hubiera planteado en la demanda. Además, es necesario
que la cuestión de constitucionalidad tenga la potencialidad de llevar a
la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. En todos los
casos, la decisión de la Corte en vía de recurso debe limitarse a la
resolución de las cuestiones propiamente constitucionales.
18. Los requisitos de procedencia de la revisión en amparo directo han
sido interpretados y clarificados en numerosas tesis jurisprudenciales y
aisladas de esta Corte y desarrollados normativamente por el Acuerdo
General Plenario 9/2015,1 que contiene los criterios para identificar
1 PRIMERO. El recurso de revisión contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito es procedente, en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción IX, constitucional, y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, si se reúnen los supuestos siguientes:
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cuándo es procedente este recurso excepcional. En esa labor de
identificación se distinguen dos momentos.
19. En el primero se parte de que el recurso de revisión es procedente en
los supuestos señalados en la Constitución y en la ley.
20. En segundo lugar debe analizarse, para efectos de la procedencia del
recurso, si los referidos temas de constitucionalidad entrañan la
fijación de un criterio de importancia y trascendencia, requisitos que
se actualizan:
a) Si en ellas se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo, y
b) Si el problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.
SEGUNDO. Se entenderá que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando habiéndose surtido los requisitos del inciso a) del Punto inmediato anterior, se advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.
También se considerará que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
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i) Cuando se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o,
ii) Cuando las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.
21. Finalmente, es importante destacar que el análisis definitivo de la
procedencia del recurso es competencia, según sea el caso, del Pleno
o las Salas de esta Suprema Corte. El hecho de que el Presidente, del
Pleno o de la Sala respectiva, admita a trámite el mismo no implica la
procedencia definitiva del recurso2.
22. En el presente asunto se cumplen los criterios para la procedencia del
recurso de revisión, porque en los conceptos de violación se hizo valer
la inconstitucionalidad de los artículos 53 al 57 del Código de
Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán, al no excluir la
caducidad de la instancia en los juicios universales como los de
sucesión, lo cual fue desestimado por el tribunal colegiado de circuito.
23. De ahí que se surtan los supuestos previstos para que esta Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación aborde el estudio
de las cuestiones de constitucionalidad planteadas.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
24. Demanda de amparo. En lo que interesa a la materia de este recurso,
el quejoso hizo valer la inconstitucionalidad de los artículos 53 a 57 del
Código de Procedimientos Civiles de Yucatán, porque la caducidad es
2 En este punto, resulta aplicable la tesis 14 de la otrora Tercera Sala de esta Suprema Corte, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Octava Época, Tomo II, Primera Parte, julio a diciembre de 1988, página 271, cuyo rubro es “REVISIÓN, IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE. NO ES OBSTÁCULO QUE EL PRESIDENTE DE LA SALA LO HUBIERE ADMITIDO”, así como la tesis jurisprudencial 101/2010 de esta Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, enero de 2011, página 71, cuyo rubro es “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. REQUISITOS DE PROCEDENCIA QUE DEBEN SER REVISADOS POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O DE SUS SALAS”.
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una sanción procesal ante la falta de impulso al procedimiento, debido
a la presunción de abandono y el interés del Estado en que no existan
juicios de duración indefinida.
25. Sin embargo, dice, a diferencia de la mayoría de los Estados de la
República y la Ley de Concursos Mercantiles, en el Código de
Procedimientos Civiles de Yucatán no se excluye expresamente de la
caducidad a los juicios universales, y esto da lugar a un estado de
inseguridad jurídica, debido a que el Estado muestra especial interés
en asuntos de índole familiar, en donde se enmarcan los juicios
sucesorios.
26. Por lo anterior, considera que los preceptos impugnados transgreden
los artículos 1°, 4°, 17 y 133 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos
Humanos; 8.1, 17 y 25.1 de la Convención Americana de Derechos
Humanos; VI y XVIII, de la Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre; 14.1 y 23 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos3; y la jurisprudencia4; en cuanto vulneran los
principios de igualdad, pro persona, protección a la familia, tutela
judicial y supremacía constitucional.
27. El quejoso considera que para garantizar el acceso a la justicia no
deben imponerse restricciones o formalismos desproporcionados, sino
que todo aquel que tenga necesidad de la función judicial, tenga la
3 Artículos IV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Toda persona tiene derecho a constituir familia, elemento fundamental de la sociedad, y a recibir protección para ella), 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y el Estado), 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado).4 Párrafo 225 del Caso Vélez Restrepo y Familiares Vs Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012.
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seguridad de recibirla por los órganos jurisdiccionales
permanentemente estatuídos con antelación al conflicto, sin más
condición que las formalidades necesarias, razonables y
proporcionales para lograr su trámite y resolución,
28. Por tanto, no se deben imponer límites a ese derecho, máxime si el
propio Estado brinda interés público, aunque sí la previsión de
requisitos y formalidades esenciales para el desarrollo del proceso, por
lo que los órganos encargados de administrar justicia deben asumir
una actitud de facilitadores del acceso a la jurisdicción.
29. Así, ante la duda, los requisitos y presupuestos procesales siempre
deben ser interpretados en el sentido más favorable para la plena
efectividad de ese derecho humano.
30. El derecho fundamental de tutela judicial efectiva, en su vertiente de
recurso efectivo, relacionado al principio pro actione, implica la
obligación para los tribunales de resolver los conflictos planteados sin
obstáculos ni dilaciones innecesarias, evitando formalismos o
interpretaciones no razonables que impidan el enjuiciamiento de fondo
y la auténtica tutela judicial.
31. El quejos considera que se priva al gobernado de obtener una
resolución total y definitiva respecto a los derechos hereditarios, pese
a que el Estado mantiene especial importancia en que los asuntos
familiares, en que se incluyen los sucesorios, se resuelvan en su
integridad, por lo que como acontece con la mayoría de las
legislaciones, la caducidad en los juicios sucesorios debe estar
proscrita.
32. El poder legislativo, al crear leyes, debe respetar los derechos
humanos y sus garantías, lo cual no se cumple en el caso, pues el
juicio sucesorio no es un verdadero juicio contradictorio entre partes,
sino la ejecución de diversas formalidades establecidas en la ley, para
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4660/2015
obtener la transmisión a título de herencia, de los bienes, derechos y
acciones del autor de la sucesión, por lo que no puede considerarse
un asunto contencioso, ni debe limitarse el acceso a la tutela judicial,
pues las partes que constituyen la denuncia, están plenamente
interesadas en que concluya en su totalidad.
33. Por eso, los juicios sucesorios no deben caducar, aunque sí puedan
serlo las cuestiones incidentales contenciosas derivadas de ellos.
34. Además, lo resuelto por la Sala responsable se sostiene bajo una
indebida motivación, pues dadas las características del juicio
sucesorio, no se puede decretar la caducidad de la instancia, debido a
la existencia de una sentencia firme en la primera sección, donde se
nombra albacea y se reconocen herederos; con lo cual se afectan
garantías de seguridad jurídica previstas en el artículo 17
constitucional, respecto a la justicia completa.
35. Con base en lo anterior, el quejoso solicitó que al resolver, se prefiriera
el concepto más benéfico a sus garantías.
36. Sentencia. El tribunal colegiado declaró infundados los conceptos de
violación sobre el tema constitucional, en razón de que la sola
circunstancia de aducir que se violan derechos humanos, no es
suficiente para declarar procedente lo improcedente, porque el hecho
de haberse incorporado al sistema jurídico mexicano el principio pro
persona, que consiste en brindar la protección más amplia al
gobernado, no implica que los órganos jurisdiccionales dejen de llevar
a cabo sus atribuciones de impartir justicia en la forma en que venían
desempeñándolas antes de la reforma. Cita la tesis de la Segunda
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4660/2015
Sala: DERECHOS HUMANOS. SU ESTUDIO A PARTIR DE LA
REFORMA AL ARTÍCULO 1° CONSTITUCIONAL, PUBLICADA EN
EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011,
NO IMPLICA NECESARIAMENTE QUE SE ACUDA A LOS
PREVISTOS EN INSTRUMENTOS INTERNACIONALES, SI
RESULTA SUFICIENTE LA PREVISIÓN QUE CONTENGA LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS.
37. Por lo cual, considera inaplicables las tesis invocadas por el quejoso.
38. Luego de lo anterior, señaló que por virtud de la caducidad de la
instancia, corresponde al quejoso impulsar el procedimiento; que la
caducidad en los juicios civiles y mercantiles está inspirada en el
principio dispositivo, donde el impulso procesal corresponde a las
partes, y el juez no está obligado a actuar de oficio, a menos que la ley
se lo imponga.
39. Por tanto, las partes deben impulsar el juicio manifestando su interés
en proseguirlo, a través de promociones que activen el procedimiento
hasta el dictado de la sentencia.
40. El tribunal señaló que la caducidad se origina por la inactividad de los
sujetos procesales y del juez, que tiene como consecuencia la
extinción de la relación procesal sin pronunciarse sobre la cuestión de
fondo. De modo que la caducidad se apoya en dos motivos: la
intención de las partes de abandonar el proceso, reflejado en su
desinterés en continuarlo, y en la necesidad de evitar la pendencia
indefinida de los procesos, que traería inseguridad jurídica, así como
por el interés del Estado de liberar a sus propios órganos de la
necesidad de impulsar procesos, además de que se trata de garantizar
una administración de justicia pronta y expedita.
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4660/2015
41. Por tanto, los preceptos no resultan inconvencionales ni
inconstitucionales, porque tienden a proteger el derecho de toda
persona a que, en un plano de igualdad, sea oída públicamente y con
justicia, por una autoridad competente, que de modo independiente e
imparcial se pronuncia dentro de un plazo razonable, sobre la
determinación de sus derechos y obligaciones, lo cual brinda
seguridad jurídica.
42. Según el tribunal, estimar que la caducidad de la instancia no opera
tratándose de juicios sucesorios equivale a propiciar que se
prolonguen de manera indefinida en detrimento del mandato
constitucional de justicia pronta y expedita.
43. El tribunal reitera que los juicios se rigen por el principio dispositivo de
las partes, quienes deben impulsar los procedimientos hasta el dictado
de la sentencia, y si bien se pierden los derechos adquiridos con
motivo de la caducidad, esto no ocasiona perjuicio, porque no se
extingue la acción, sino que puede ejercerse nuevamente mientras no
transcurra el plazo de prescripción, que corre a partir de la notificación
del auto de caducidad.
44. Además, no resulta obstáculo para que opere la caducidad, la
circunstancia de que estuviera pendiente la toma de razón en el
Registro Público de la Propiedad, porque ese documento no era
necesario para continuar el procedimiento.
45. El tribunal consideró que si la pretensión del quejoso consiste en que
se determinara la improcedencia de la caducidad de la instancia en los
juicios sucesorios, esto es incorrecto porque a las autoridades
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4660/2015
jurisdiccionales no les corresponde cambiar las disposiciones
procesales, sino que es competencia de los legisladores.
46. Agravios de la Revisión. El recurrente alega que el tribunal colegiado
llevó a cabo un escueto y reducido análisis de su planteamiento de
constitucionalidad, desde su óptica personal, y sin estudiar los
conceptos de violación en los términos en que fueron planteados, en
afectación al principio de congruencia y exhaustividad de las
sentencias. Por lo cual, para subsanar esa omisión debía atenderse
íntegramente a lo formulado en sus conceptos de violación.
47. Asimismo, señaló que el tribunal colegiado pasa desapercibido que un
juicio sucesorio tiene carácter de universal y de naturaleza peculiar,
porque dentro del proyecto de partición se busca liquidar un patrimonio
y adjudicarlo a los herederos.
48. El recurrente aduce que resulta indispensable que alguien reemplace
al autor de la herencia respecto a la titularidad de los derechos sobre
las cosas y las obligaciones que no se extinguen con la muerte; por lo
cual, los juicios sucesorios tienen como principal objetivo dar
seguridad económica a la familia y a la sociedad, por medio de la
transmisión de bienes, derechos y obligaciones del de cujus.
49. Por lo cual, dice, el derecho sucesorio forma parte del derecho familiar,
y no se funda sólo en la tutela de un interés individual del de cujus,
sino que engloba a la sociedad al brindar protección a sus intereses,
que podrían trastocarse si la subsistencia de las relaciones jurídicas
concluyera con la muerte, evitando el cumplimiento de deberes y
obligaciones adquiridas en vida.
50. Aduce que por lo anterior el destino del patrimonio de una persona es
de importancia social.
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4660/2015
51. Considerando las etapas de un juicio sucesorio, el recurrente aduce
que la finalidad de éste es determinar quiénes son herederos,
acreedores, deudores del de cujus, así como la especificación de
bienes de la masa hereditaria, con el objeto de liquidar el patrimonio,
así como la partición y entrega de los bienes a la persona que tenga el
carácter de heredero.
52. En esos juicios, dice, no se otorgan a las partes los amplios derechos
que tienen para plantear acciones y excepciones, como sucede en los
juicios de naturaleza contenciosa.
53. La sucesión implica la transmisión total del patrimonio a otra persona,
con su activo y pasivo, a fin de hacer valer los derechos y cumplir las
obligaciones contraídas por el de cujus.
54. En razón de lo anterior, el legislador debió proscribir la caducidad de
los juicios sucesorios, debiendo establecer la posibilidad de que se
reserven los derechos de las personas afectadas con las resoluciones
dictadas en ellos.
55. Por tanto, la ley que impone una sanción como la caducidad, que
pudiera evitar el juicio sucesorio llegara a su conclusión, trastoca no
sólo el derecho individual, sino el interés social y la estabilidad
patrimonial de la familia, violando los preceptos fundamentales
invocadas en su demanda de amparo.
56. Por lo anterior, considera incorrecto que el tribunal niegue la
afectación a derechos humanos, pues no solamente se afectan
normas de derecho interno, sino también de derecho internacional,
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4660/2015
que en su conjunto pueden servir como tamiz, para contrastar el
cuerpo normativo impugnado.
57. Si bien la caducidad impone la carga de impulsar el procedimiento
para evitar el prolongamiento de los juicios, tal sanción transgrede la
seguridad jurídica de la familia y la sociedad, pues importa una mayor
relevancia el esclarecimiento de los bienes, porque su vacancia
genera incertidumbre para los acreedores.
58. Así, los preceptos impugnados resultan inconstitucionales al no
señalar una exclusión respecto a los juicios sucesorios universales,
porque si bien pueden proteger el derecho de toda persona a que en
un plano de igualdad sea oída públicamente y con justicia por una
autoridad competente, en el caso de los juicios sucesorios la sociedad
está interesada en que éste se dirima, sin que el patrimonio del de
cujus quede vacante, transgrediendo la seguridad patrimonial de la
familia.
59. Señala el recurrente que si bien con la caducidad se pierden los
derechos procesales, pudiéndose volver a ejercer, puede complicarse
la sucesión, porque incluso pueden fallecer los herederos.
60. Asimismo, estima que si bien a los jueces no les compete legislar, sí
pueden determinar la inaplicación de precepto contrarios al orden
constitucional.
61. Problemática a resolver. De acuerdo con lo expuesto, el problema a
resolver radica en establecer si los artículos 53 a 57 del Código de
Procedimientos Civiles de Yucatán contravienen la garantía de
seguridad jurídica, por la circunstancia de no excluir de la caducidad
de la instancia a los juicios universales, como los de sucesión. Por
tanto, debe responderse a la siguiente cuestión:
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4660/2015
¿Son contrarios a la garantía de seguridad jurídica los artículos 53 a 57 del Código de Procedimientos Civiles de Yucatán, por el hecho de no excluir de la caducidad de la instancia a los juicios universales, como el de sucesión?
62. Esta Primera Sala considera que resultan esencialmente fundados los
agravios del recurrente, como se demuestra enseguida.
63. Como paso previo al estudio de constitucionalidad, debe establecerse
si los preceptos impugnados sólo pueden ser entendidos en la forma
en que fueron aplicados en el acto reclamado, o bien, si admiten
alguna otra interpretación que eventualmente se ajuste en mayor
medida al cumplimiento y respeto a las garantías y derechos
fundamentales invocados por el quejoso.
64. Lo anterior, porque ante el planteamiento de inconstitucionalidad de
una norma general y sobre la base de la presunción de
constitucionalidad de las normas, primero debe descartarse la
posibilidad de que la antinomia alegada (entre la norma secundaria y
la superior) sea sólo aparente, como resultado de un incorrecto o
limitado entendimiento de la disposición cuestionada; de modo que
deba precisarse su correcta interpretación para que resulte acorde con
el respeto a los derechos fundamentales.
65. Dicho método se encuentra previsto en la tesis del Pleno de este alto
tribunal según la cual, en los pasos a seguir para llevar a cabo el
control de constitucionalidad de las normas, primero debe acudirse a
una interpretación conforme de las disposiciones, en sentido amplio y
en sentido estricto, sucesivamente, para dejar como último recurso la
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4660/2015
inaplicación de la norma por inconstitucionalidad, cuando ninguna de
las anteriores sea posible.5
66. También se tiene en cuenta que conforme al criterio sostenido por esta
Sala, entre las cuestiones propiamente constitucionales queda
comprendida la interpretación que deba darse a las normas
secundarias impugnadas, cuando de ésta depende la contravención a
la Constitución y tratados internacionales en materia de derechos
humanos, de manera que pueda modificarse para establecer la forma
en que la disposición debe ser entendida para no vulnerar tales
ordenamientos supremos.6
5 Tesis P. LXIX/2011(9a.), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 1, página 552:PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS. La posibilidad de inaplicación de leyes por los jueces del país, en ningún momento supone la eliminación o el desconocimiento de la presunción de constitucionalidad de ellas, sino que, precisamente, parte de esta presunción al permitir hacer el contraste previo a su aplicación. En ese orden de ideas, el Poder Judicial al ejercer un control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos, deberá realizar los siguientes pasos: a) Interpretación conforme en sentido amplio, lo que significa que los jueces del país -al igual que todas las demás autoridades del Estado Mexicano-, deben interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el Estado Mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia; b) Interpretación conforme en sentido estricto, lo que significa que cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas, los jueces deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, preferir aquella que hace a la ley acorde a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos; y, c) Inaplicación de la ley cuando las alternativas anteriores no son posibles. Lo anterior no afecta o rompe con la lógica de los principios de división de poderes y de federalismo, sino que fortalece el papel de los jueces al ser el último recurso para asegurar la primacía y aplicación efectiva de los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano es parte. Varios 912/2010. 14 de julio de 2011. Mayoría de siete votos; votaron en contra: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Jorge Mario Pardo Rebolledo con salvedades y Luis María Aguilar Morales con salvedades. Ausente y Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Encargado del engrose: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Raúl Manuel Mejía Garza y Laura Patricia Rojas Zamudio.6
? REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DENTRO DE LAS CUESTIONES PROPIAMENTE CONSTITUCIONALES MATERIA DE ESA INSTANCIA, DEBE COMPRENDERSE LA INTERPRETACIÓN DE LA LEY CONTROVERTIDA. Si bien es cierto que en el juicio de amparo directo no puede señalarse como acto reclamado destacado la ley que a juicio del quejoso es inconstitucional, sino que conforme al artículo 166, fracción IV, de la ley de la materia, tal circunstancia debe hacerse valer en los conceptos de violación, también lo es que el tribunal colegiado de circuito que conozca del asunto al analizar los conceptos relativos, entre otras consideraciones, puede sustentar las que establezcan el alcance de la ley o norma controvertida, aunque en principio éstas puedan entenderse de legalidad, pero si constituyen la base de ese análisis, entonces se tornan en materia propiamente de constitucionalidad. En este sentido, si conforme a los artículos 83, fracción V, de la Ley de Amparo y 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la materia del recurso de revisión en amparo directo se limita a la decisión de cuestiones propias de constitucionalidad, es evidente que su solución implica que la Suprema Corte de Justicia de la Nación analice la interpretación adoptada por el tribunal colegiado de circuito del conocimiento, para establecer si la ley cuestionada se apega a la Carta Magna. Así, el alto tribunal puede modificar válidamente tal interpretación, en virtud de que constituye el sustento del pronunciamiento de constitucionalidad que le corresponde emitir en definitiva. Lo anterior encuentra fundamento, por una parte, en el principio de unidad del ordenamiento jurídico, el que, en conjunción con la fuerza normativa de la Ley Fundamental, genera que el orden de principios reconocidos en sus disposiciones irradie a todo el ordenamiento jurídico secundario, haciendo posible que los contenidos constitucionales presenten una importante influencia en la
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67. En el caso, las disposiciones impugnadas7 fueron entendidas y
aplicadas por la autoridad responsable, en el sentido de que aún en
los juicios universales como el sucesorio, opera la caducidad de la
instancia.
68. Esta Primera Sala estima que atendiendo a la naturaleza y efectos de
la caducidad de la instancia, así como a la de los juicios universales
como el de sucesión, existe incompatibilidad para la aplicación de la
primera en los segundos, porque de permitir la perención de la
instancia y dejar ineficaces las actuaciones de tales procedimientos,
actividad interpretativa de los órganos jurisdiccionales. Tal situación tiene como consecuencia que, por una parte, la interpretación de las disposiciones legales sea objetiva y uniforme, armonizando su aplicación en las distintas materias jurídicas y, por otra, en la labor jurisdiccional unificadora de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sobre todo, si se toma en cuenta que en la aplicación de normas jurídicas existe la posibilidad de que éstas sean interpretadas de modo diverso, con lo cual pueden obtenerse diferentes soluciones jurídicas, existiendo la posibilidad de que algunas resulten contrarias a la Ley Fundamental. Por tanto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el recurso de revisión interpuesto en amparo directo, debe fijar el alcance de la ley cuestionada y, por ende, interpretarla para determinar cuál es el mandato contenido en ella.Tesis 1ª./. 8/2012 (9ª.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro X, Julio de 2012, Tomo 1, página 536.
7 ARTICULO 53.- Si durante seis meses consecutivos en primera instancia, o tres en la segunda, se dejare de actuar en un juicio por falta de promoción de los interesados, el Juez o Tribunal decretará de oficio la caducidad de la instancia.La caducidad podrá decretarse desde el primer auto que se dicte en el juicio y hasta la citación para oír sentencia.Los términos mencionados se contarán desde la última notificación que se hubiere hecho a las partes.ARTICULO 54.- Por virtud de la declaración de caducidad de la instancia, se pierden los derechos procesales adquiridos en ésta. Si es en la segunda, se sobreseerá en el expediente relativo y se devolverán al Juzgado que corresponda, los autos o el testimonio en su caso sin revisar la resolución recurrida. Si es en la primera instancia, se sobreseerá en el juicio o diligencias, y se mandarán archivar.ARTICULO 55.- No podrá decretarse la caducidad de la instancia:I.- Cuando el retardo o suspensión de las actuaciones provenga de impedimento legal para continuar la acción o las diligencias.II.- Cuando hechas todas las promociones del caso, esté pendiente de dictarse una resolución y la autoridad judicial retarde ésta sin culpa de los interesados.III.- Cuando se trate de actuaciones para la ejecución de sentencias firmes.IV.- Cuando sea en perjuicio de niñas, niños y adolescentes, en tanto mantengan esta condición.ARTICULO 56.- La caducidad de la primera instancia no extingue la acción; ésta podrá ejercitarse de nuevo en el juicio correspondiente, antes de que prescriba con arreglo a derecho.ARTICULO 57.- La caducidad de la instancia no invalida la interrupción de la prescripción producida por la iniciación del juicio. El término de la prescripción comienza a correr de nuevo desde la fecha de la notificación del auto de caducidad.
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se generarían mayores perjuicios a los intereses generales y de orden
público, que los que representa la inactividad procesal, porque
impactaría en múltiples relaciones y actos jurídicos derivados de la
transmisión del patrimonio del autor de la herencia, cuyos efectos ya
no se justificaría retrotraer al estado anterior a la denuncia de la
sucesión, como podría ser la representación de la herencia por el
interventor o el albacea, cuya ineficacia afectaría los actos llevados a
cabo por éstos con esa representación, sea la iniciación de juicios
singulares, o de actos de administración como el pago de las deudas
mortuorias, el de deudas por alimentos al momento de la muerte, o de
cualquier otra especie, la distribución de frutos o productos entre los
herederos, la formulación del inventario y avalúo de los bienes, la
rendición y aprobación de cuentas, el proyecto de partición de bienes,
etcétera; o bien, también quedaría ineficaz la declaración de herederos
o legatarios, la Junta para la lectura del testamento, la entrega de los
legados, la declaración de repudiación de herencia, entre otros actos.
69. No se justifica dejar ineficaces esas actuaciones por el retroceso que
significaría en el avance de la liquidación y transmisión de la
universalidad de bienes, derechos y obligaciones del autor de la
sucesión, así como por la afectación de los derechos a terceros, como
los acreedores, a quienes ya no resultaría válido privar del pago que
se les hubiere dado, sobre todo tratándose de alimentos, u otras
personas con interés en la sucesión que, sin embargo, carezcan de
legitimación para actuar en el proceso, a quienes no sería imputable la
inactividad de quienes sí la tienen.
70. Esto máxime al interés general de que se resuelva el patrimonio del
fallecido, por el principio de que no es admisible la existencia de
derechos y obligaciones sin sujeto; principio que puede apreciarse en
la regulación aplicable al juicio sucesorio en el caso8, al establecer el
deber del juez de que, en cuanto tenga noticia de la muerte de una
8 Son aplicables las reglas del Título Segundo del Libro Cuarto del Código de Procedimientos Civiles de Yucatán, por haber comenzado el juicio antes de la reforma de abril de 2012, en que se derogaron por la expedición del Código de Procedimientos Familiares de la misma Entidad.
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persona, proceda de inmediato a tomar ciertas medidas urgentes para
la conservación de los bienes hereditarios (artículo 1047).
71. En esas condiciones, permitir la perención de la instancia en un juicio
sucesorio, con las consecuencias que esto conlleva, resultaría en
afectación a la garantía de seguridad jurídica de todas las personas
con algún interés jurídico en la sucesión.
72. Al respecto, se toma en cuenta que en la jurisprudencia de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, la seguridad jurídica ha sido
considerada como la base sobre la cual descansa el sistema jurídico
mexicano9. Esa garantía radica en la necesidad de que las personas
conozcan o tengan certeza sobre su situación jurídica en cualquier
supuesto y sobre las posibilidades con que cuentan para salvaguardar
sus derechos10, de modo que su violación tiene lugar cuando se
genera un estado de incertidumbre sobre éstos; lo cual acontecería si
pudieran dejarse sin eficacia las actuaciones procesales del juicio
sucesorio, con motivo de la inactividad procesal de quienes actúan en
él.
73. De ahí que, de las dos interpretaciones a los preceptos impugnados,
debe preferirse aquella según la cual, la caducidad de la instancia no
9 Esa consideración aparece en las tesis de la Primera Sala tituladas: SEGURIDAD JURÍDICA EN MATERIA TRIBUTARIA. EN QUÉ CONSISTE., así como ORDEN DE APREHENSIÓN. EN ELLA PUEDEN VIOLARSE GARANTÍAS TUTELADAS EN ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES DISTINTOS AL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL.10 “Seguridad jurídica es la cualidad del ordenamiento que produce certeza y confianza en el ciudadano sobre lo que es derecho en cada momento y sobre lo que previsiblemente lo será en el futuro. Es, pues, la cualidad del ordenamiento que permite a cada cual orientar su vida en el mundo jurídico en base al conocimiento de la calificación jurídica que cada supuesto de hecho, real o imaginado, va a recibir, previsiblemente, del mismo.” “Para cada persona, la seguridad jurídica que proclama la Constitución se concreta en aquellos derechos públicos subjetivos que garantizan que su situación jurídica, personal o patrimonial, actual y futura, pueda ser suficientemente conocida por ella misma y respetada por los demás (poderes públicos y personas privadas) de acuerdo con el ordenamiento jurídico”. F. SÁINZ MORENO, en a voz Seguridad Jurídica, Enciclopedia Jurídica Básica, t. IV, primera edición, 1995, Civitas, Madrid, pp. 6108 y 6116.
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opera en los juicios universales, como el de sucesión, porque esta se
ajusta más a la garantía de seguridad jurídica.
74. En efecto, los preceptos impugnados establecen:
Artículo 53.- Si durante seis meses consecutivos en primera instancia, o tres en la segunda, se dejare de actuar en un juicio por falta de promoción de los interesados, el Juez o Tribunal decretará de oficio la caducidad de la instancia.La caducidad podrá decretarse desde el primer auto que se dicte en el juicio y hasta la citación para oír sentencia.Los términos mencionados se contarán desde la última notificación que se hubiere hecho a las partes.Artículo 54.- Por virtud de la declaración de caducidad de la instancia, se pierden los derechos procesales adquiridos en ésta. Si es en la segunda, se sobreseerá en el expediente relativo y se devolverán al Juzgado que corresponda, los autos o el testimonio en su caso sin revisar la resolución recurrida. Si es en la primera instancia, se sobreseerá en el juicio o diligencias, y se mandarán archivar.Artículo 55.- No podrá decretarse la caducidad de la instancia:I.- Cuando el retardo o suspensión de las actuaciones provenga de impedimento legal para continuar la acción o las diligencias.II.- Cuando hechas todas las promociones del caso, esté pendiente de dictarse una resolución y la autoridad judicial retarde ésta sin culpa de los interesados.III.- Cuando se trate de actuaciones para la ejecución de sentencias firmes.IV.- Cuando sea en perjuicio de niñas, niños y adolescentes, en tanto mantengan esta condición.Artículo 56.- La caducidad de la primera instancia no extingue la acción; ésta podrá ejercitarse de nuevo en el juicio correspondiente, antes de que prescriba con arreglo a derecho.Artículo 57.- La caducidad de la instancia no invalida la interrupción de la prescripción producida por la iniciación del juicio. El término de la prescripción comienza a correr de nuevo desde la fecha de la notificación del auto de caducidad
75. En tales disposiciones se regula la caducidad de la instancia, que
constituye una forma anormal de culminación del proceso con motivo
de la inactividad procesal de las partes durante cierto tiempo, cuyo
efecto es extinguir la relación procesal.
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4660/2015
76. Conforme a las citadas reglas, si deja de actuarse en un juicio por falta
de promoción de los interesados durante seis meses consecutivos en
primera instancia, o tres en la segunda, desde el primer auto que se
dicte en el juicio y hasta la citación para oír sentencia, el órgano
jurisdiccional decretará de oficio la caducidad de la instancia.
77. Por tanto, los elementos de la caducidad de la instancia son: a) la
inactividad imputable a las partes, y b) el transcurso de cierto tiempo
fijado en la ley.
78. La inactividad que se considera útil para producir la caducidad
únicamente es la imputable a las partes, es decir, cuando
correspondiendo a éstas el impulso procesal y sin que haya
impedimento legal alguno al respecto, no cumplan esa carga. En
cambio, no tiene lugar cuando tales actuaciones sean a cargo del juez,
pues la inactividad imputable a éste no podría conducir a la
desaparición del proceso si se toma en cuenta que las partes no
tienen por qué resentir perjuicio alguno con la negligencia imputable al
órgano jurisdiccional, ni puede quedar al arbitrio de éste la cesación
del proceso.11 De ahí que en la segunda fracción del artículo 55 del 11 Una muestra de lo dicho es la siguiente tesis de la Primera Sala: CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. SÓLO OPERA MIENTRAS EXISTE UNA CARGA PROCESAL PARA LAS PARTES. La caducidad es una forma extraordinaria de terminación del proceso, debido a la inactividad procesal de una o ambas partes, que persigue cumplir con los principios de justicia pronta y expedita y de seguridad jurídica, consagrados en los artículos 16 y 17 constitucionales, ya que los actos que integran el procedimiento judicial, tanto a cargo de las partes como del órgano jurisdiccional, deben estar sujetos a plazos o términos y no pueden prolongarse indefinidamente. Sin embargo, la caducidad sólo puede operar mientras existe una carga procesal para las partes en el proceso, esto es, actos del proceso en los que se requiera de su intervención, ya que a falta de dicha participación, el juicio no puede seguir adelante, puesto que el juez no tendría elementos suficientes para emitir una resolución. Así, una vez que las partes aportaron al juicio todos los elementos que les corresponde, la caducidad no puede operar en su perjuicio. Por lo que una vez celebrada la audiencia de pruebas, alegatos y sentencia, se termina la carga procesal de las partes y queda sólo la obligación del juez de dictar sentencia. A partir de ese momento no puede operar la caducidad, lo cual es consistente con el texto del artículo 137 bis del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en cuanto impide que se decrete la caducidad de la instancia después de concluida la audiencia de pruebas, alegatos, y sentencia. Lo anterior demuestra que es incorrecto que el precepto impugnado permita decretar la caducidad "sin salvedad alguna", puesto que limita el periodo del juicio durante el cual puede ser decretada, y establece expresamente un
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4660/2015
Código de Procedimientos Civiles de Yucatán, no se considere la
caducidad cuando esté pendiente de dictarse una resolución y la
autoridad judicial retarde ésta sin culpa de los interesados.
79. Por virtud de la caducidad de la instancia se pierden los derechos
procesales adquiridos en ésta, y se sobresee en el juicio (si operó en
primera instancia) o en el expediente (si operó en la segunda).
80. Así, cuando se extingue la primera instancia las cosas vuelven a
quedar en el estado previo a la presentación de la demanda de modo
que, como no se extingue la acción, ésta puede volver a ejercerse
mientras no hubiere prescrito. Por su parte, cuando la caducidad opera
en la segunda instancia, ya no se revisa la sentencia impugnada, por
lo cual ésta queda firme.
81. La existencia de esta institución se explica en los juicios donde
predomina el principio dispositivo, en que a las partes corresponde, en
mayor medida, la carga de llevar adelante la relación procesal.
82. Asimismo, se ha fundado tanto en una presunción de desinterés de las
partes por concluir su litigio, como en motivos de interés para hacer
que los juicios no se prolonguen por tiempo excesivo o indefinido;
teniendo en cuenta que la relación jurídica establecida con motivo del
proceso es de carácter público y, por tanto, de interés social, en
cuanto a que los derechos y cargas o deberes procesales tienen lugar
entre funcionarios del Estado y los justiciables, para el cumplimiento
de la función estatal de impartición de justicia12 establecido en el
artículo 17 constitucional. Por tanto, es del interés general que el
plazo objetivo durante el cual debe presentarse al menos alguna promoción encaminada a impulsar el procedimiento para evitar que la caducidad se decrete. Si ello ocurre, el plazo se interrumpe y se reinicia el cómputo.Tesis 1ª. LXXI/2014, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, febrero de 2014, Tomo I, página 636. Amparo directo en revisión 1116/2013. Tomás Yarrington Ruvalcaba. 29 de mayo de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Rosa María Rojas Vértiz Contreras.
12Oskar Von Bulow, Excepciones y Presupuestos Procesales, edición del TSJDF, páginas 1 a 5.
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proceso cumpla la función para la cual fue instituido conduciéndolo
hacia su conclusión normal con el dictado de la sentencia en que se
dirima el litigio, con el cual se definan los derechos controvertidos.
83. Teniendo en cuenta lo anterior, se aprecia que esta institución más
bien fue pensada para juicios singulares de cognición, donde el litigio
se enfoca en bienes o derechos determinados, ya que en éstos el
interés por la materia del pleito generalmente se limita a las partes y,
por tanto, los perjuicios de su inactividad o el incumplimiento a su
carga de impulso procesal sólo recae en ellos, con el beneficio de que
su derecho sustantivo quede a salvo a fin de que pueda ser planteado
nuevamente, si no ha prescrito.
84. En cambio, los juicios universales como el sucesorio, comprenden la
totalidad del patrimonio de una persona, es decir, recaen sobre la
universalidad de bienes, derechos y obligaciones del de cujus, por lo
cual, los intereses que pueden verse afectados o involucrados no
solamente corresponden a quienes pueden promover dentro del juicio,
sino también a otras personas, a quienes no resultaría válido
perjudicar con motivo de la inactividad de las partes, máxime si al juez
se le impone un deber de impulso procesal en esa clase de juicios.
Además, por sobre los inconvenientes del alargamiento del juicio,
resulta más importante o prioritario que se lleve a cabo la transmisión
de los bienes y obligaciones de la herencia, a fin de que no
permanezcan sin titular y puedan verse satisfechos los intereses de
sus acreedores y demás personas interesadas.
85. Al respecto, se tiene en cuenta que los rasgos comunes de carácter
procesal de los juicios universales consisten en:
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4660/2015
a) La intervención de órganos paraprocesales (que ocupan una
posición intermedia entre el juez y las partes) en la adopción de
importantes resoluciones y acuerdos, como las juntas de aspirantes a
la herencia o la junta de herederos.
b) La desvinculación procesal del conjunto de bienes, el cual cuenta
con capacidad de ser parte a título de patrimonio autónomo, y que
actúa en el comercio jurídico mediante un administrador, que es el
albacea en el caso de las sucesiones, o el síndico en los concursos.
c) La acumulación-absorción de los juicios relacionados que, en el
caso de los sucesorios, tengan que ver con con los derechos, bienes y
obligaciones del de cujus, o los promovidos por o en contra de la
sucesión.
86. Los juicios sucesorios son procedimientos universales mortis causa,
cuyo objeto es la transmisión del patrimonio que conforma la masa
hereditaria de una persona fallecida a quienes lo suceden. Por lo cual
el proceso está encaminado a lograr esa transmisión, en la que no
sólo se deben tener en cuenta los derechos y bienes, sino también
soportar las cargas y obligaciones subsistentes al momento de la
muerte del autor de la sucesión.
87. Los procedimientos de sucesión son de dos tipos: la testamentaria,
fundada en la voluntad del de cujus expresada en el testamento; y la
legítima, fundada en lo previsto en la ley.
88. Para lograr la finalidad de los juicios sucesorios es necesario
determinar quiénes son los herederos; qué bienes constituyen el
acervo hereditario y cómo deben distribuirse esos bienes, derechos y
obligaciones entre los herederos; en lo cual también debe tomarse en
cuenta la administración de los bienes.
89. De acuerdo con lo anterior, se forman cuatro secciones.
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4660/2015
90. La primera, llamada de sucesión, tiene por finalidad el reconocimiento
de los derechos sucesorios por quienes están señalados en el
testamento, o en la ley. Contiene el testamento o la denuncia de
intestado; las citaciones a los herederos y la convocatoria a los que se
crean con derecho a la herencia; lo relativo al nombramiento y
remoción de albacea e interventores, así como el reconocimiento de
derechos hereditarios; los incidentes que se promuevan sobre el
nombramiento y remoción de tutores; así como las resoluciones que
se pronuncien sobre la validez del testamento, la capacidad legal para
heredar y la preferencia de derechos (artículo 1061 del Código de
Procedimientos Civiles de Yucatán).
91. La determinación de los herederos tiene lugar, sea por la voluntad del
autor de la sucesión según lo dispuso en su testamento; con la
salvedad, en este caso, de no dejar en desamparo a ciertas personas
a quien la ley le impone el deber de dar alimentos (artículo 2274 del
Código Civil de Yucatán); o bien, por disposición de la ley en el caso
de la sucesión intestamentaria, en que normalmente se confiere a
personas unidas al de cujus por relaciones de parentesco y familiares.
92. La segunda sección, sobre el inventario y avalúo de los bienes,
contiene el inventario provisional del interventor; el inventario y avalúo
que forme el albacea; los incidentes que se promuevan; la resolución
sobre el inventario y avalúo (artículo 1061 del mismo ordenamiento).
93. La tercera, de administración de bienes, contiene todo lo relativo a la
administración; las cuentas, su glosa y calificación; la comprobación
de haberse cubierto el impuesto fiscal (artículo 1063 del Código de
Procedimientos Civiles de Yucatán).
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4660/2015
94. La cuarta, llamada de partición, contiene el proyecto de partición de
los bienes; los arreglos relativos; las resoluciones sobre el proyecto de
partición y lo relativo a la aplicación de los bienes (artículo 1064 del
Código de Procedimientos Civiles de Yucatán).
95. En esa aplicación y partición tiene lugar tanto el pago de las
obligaciones y cargas del autor de la herencia, como la transmisión a
de bienes y derechos.
96. Asimismo, el juicio atrae y acumula los juicios singulares referentes a
los derechos, bienes y obligaciones del de cujus, o los promovidos por
o en contra de la sucesión.
97. En ese sentido, se trata de un proceso complejo que involucra
múltiples procedimientos y actuaciones, así como los intereses de
diversas personas que no necesariamente tienen intervención directa
en el juicio universal, como los acreedores, Asimismo, resulta de
interés general que los bienes, derechos y obligaciones del de cujus
no continúen vacantes sino que alguien se subrogue en la posición
activa y pasiva que ocupaba el difunto en sus relaciones jurídicas.
98. Tan es así, que en el artículo 1047 del Código de Procedimientos
Civiles de Yucatán, se impone al juez el deber de que, cuando tenga
conocimiento de la muerte de una persona, dictará, con audiencia del
Ministerio Público, mientras no se presenten los interesados y sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 170 del Código Civil, las
providencias necesarias para asegurar los bienes. Lo mismo hará
cuando el difunto no era conocido o estaba de transeúnte en el lugar,
o si hubiese menores interesados o peligro de que se oculten o
dilapiden los bienes.
99. Asimismo, debe tomar medidas urgentes para la conservación de los
bienes y si pasados diez días de la muerte del autor de la sucesión no
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se presenta el testamento, si en él no está nombrado el albacea o si
no se denuncia el intestado, el juez nombrará un interventor de notoria
buena conducta, domiciliado en el lugar y que otorgue fianza, para
tener en depósito los bienes y desempeñar sólo funciones
administrativas de conservación y pago de deudas mortuorias con
autorización judicial (artículos 1049 y 1050).
100.La previsión de dichos deberes en el juez pone de manifiesto el interés
del legislador en impedir que los bienes, derechos y obligaciones que
conforman el patrimonio de la persona que ha fallecido, se queden sin
titular y sean aplicados a sus sucesores.
101.Por eso, permitir la caducidad de la instancia por inactividad procesal a
este tipo de procesos resultaría de mayor gravedad que el daño que
pueda causar la prolongación del juicio, porque implicaría dejar sin
efectos los actos con los cuales ya se hubiere avanzado hacia la
liquidación y aplicación del patrimonio del de cujus, sea en la
determinación de los herederos, en el inventario y avalúo, en la
administración de los bienes o su partición; así como
injustificadamente se podrían afectar derechos de terceros que no
tienen intervención en el juicio, como cuando se hubieren aplicado
bienes en el pago de deudas por alimentos, deudas mortuorias, de
impuestos, o por cualquier otra causa; o se pondrían en entredicho la
validez de actos jurídicos ya efectuados.
102.En razón de lo anterior la mayoría de las legislaciones del país13
prohíben la caducidad de la instancia en los juicios universales, como
13 Baja California, Baja California Sur, Campeche, Chiapas, Chihuahua, Coahuila, Colima, Distrito Federal, Durango, Estado de México, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, Michoacán, Morelos, Nayarit, Oaxaca, Puebla, Quintana Roo, Sinaloa, Tabasco, Tlaxcala, Veracruz.
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la del Distrito Federal, respecto de la cual, en los procesos legislativos
se justificó esa medida sobre la base de que los intereses que se
ventilan en ellos [en los juicios universales de concursos y sucesiones]
rebasan con mucho el interés de las partes. Se trata en ambos casos
de la liquidación de patrimonios en la que personas que no tienen
legitimación activa dentro de esos juicios tienen un interés innegable
en ellos que no puede depender de ninguna manera de la actividad o
inactividad de las personas que puedan actuar para impulsar el
procedimiento.14
103.De esta forma, considerar que en los juicios universales de sucesión
puede tener lugar la caducidad de la instancia resultaría en perjuicio
de la garantía de seguridad jurídica de las personas en sus relaciones
jurídicas.
104.Y por eso, por resultar de mayor apego a dicha garantía, debe
prevalecer la interpretación de los artículos 53 a 57 del Código de
Procedimientos Civiles de Yucatán, conforme a la cual se considere
que los juicios en los cuales puede tener lugar la caducidad de la
instancia son los singulares, y no los universales como la sucesión.
VII. DECISIÓN
105.En virtud de lo anterior, al ser fundados los agravios del recurrente en
cuanto a que en los juicios sucesorios no debe operar la caducidad de
la instancia porque representaría una afectación a la garantía de
seguridad jurídica, lo procedente es dejar determinado que los
artículos 53 a 57 del Código de Procedimientos Civiles de Yucatán
deben interpretarse en el sentido de que la caducidad de la instancia
no resulta aplicable a los juicios universales, como el de sucesión.
Pero como el tribunal colegiado resolvió el asunto bajo una
interpretación diferente, procede se le devuelvan los autos con el fin
de que resuelva la materia del juicio de amparo tomando en cuenta la
14 Dictamen de la Cámara de Origen, 21 de diciembre de 1963.
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4660/2015
interpretación constitucionalmente válida de tales preceptos, que ha
quedado establecida en esta ejecutoria, y resuelva lo que en derecho
corresponda. En consecuencia, esta Primera Sala
RESUELVE:
PRIMERO. En la materia de la revisión, se revoca la sentencia
recurrida.
SEGUNDO. Devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado en Materias
Civil y Administrativa del Decimocuarto Circuito, para los efectos
precisados en la parte considerativa final de esta ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos
relativos al lugar de su origen; y, en su oportunidad archívese el toca
como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros:
Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz (Ponente),
Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández y
Presidente Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.
Firman el Ministro Presidente de la Sala y el Ministro Ponente, con el
Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.
_____________________________________________31
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4660/2015
MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA.PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA
_____________________________________________
MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZPONENTE
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LIC. JUAN JOSÉ RUIZ CARREÓNSECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA
En términos de lo previsto en los artículos 3°, fracción II, 13, 14 y 18
de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública
Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información
considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra
en esos supuestos normativos.
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