“Vigencia de las Leyes
en el Tiempo”
Universidad Hispanoamericana, Sede Puntarenas.
Prof. Lic. Paúl Rodolfo Montero Matamoros.
www.grupojuridicomontero.wordpress.com
PRIMERA PARTE:
PRINCIPIO DE LA VIGENCIA
ENTRADA EN VIGOR DE UNA LEY
Una ley entra en vigor después de que
se ha cumplido un procedimiento
complejo que tiene tres fases: la
sanción, la promulgación y publicación
de la ley
PROMULGACIÓN
En el Derecho costarricense la
promulgación de las leyes debe ser
distinguida de la sanción de las leyes y
de su publicación (Constitución
Política, art. 140 inc. 3,art.
124,126,129 y 149 inciso 4
Sanción y promulgación son actos íntimamente
vinculados, pero mientras que en la sanción el Poder
Ejecutivo interviene como órgano colegislador, dando
su aprobación necesaria para que el proyecto se
convierta en ley, en la promulgación, en cambio, el
Poder Ejecutivo, es decir, el Presidente de la República
y el respectivo ministro, atestiguan la existencia y
regularidad de la ley y dirigen un mandato, bajo la
forma de una orden ejecutiva, a todos los sometidos a
ella. (Artículos 140, inciso 3º Constitución Política.
En efecto, la práctica constitucional nos
demuestra que el Poder Ejecutivo utiliza
vocablos “ejecútese y publíquese”.
El término “ejecútese” comprende tanto la
sanción como la promulgación (ello por cuanto
en nuestro ordenamiento jurídico no aparecen
claramente diferenciadas la sanción y la
promulgación.
OBJETO DE LA PROMULGACIÓN
“El objeto de la promulgación consiste en
reconocer la adopción de la ley; se certifica la
existencia de la ley y de su texto y se afirma su
valor imperativo y ejecutivo.
Es decir, la función del Ejecutivo a través de la
promulgación es dar testimonio al público de la
existencia de la ley, de su contenido y de la
reunión de las condiciones necesarias para que
la ley empiece a ejecutarse.
Esta función de testimoniar la existencia de la ley
corresponde al Ejecutivo por ser un acto de potestad
ejecutiva que como tal incumbe a la autoridad
encargada de asegurar la ejecución de las leyes.
Con la promulgación el Ejecutivo se coloca en medio de
la Asamblea Legislativa y del público, garantizándole a
éste la perfección de la ley e imponiéndole la
obligación de acatarla
EFECTOS DE LA PROMULGACIÓN
El efecto principal de la promulgación consiste en
comunicar certeza de la existencia y al texto de la ley,
pero al mismo tiempo permite que la ley entre en su
período de eficacia: la promulgación convierte a la ley
en ejecutiva, lo que hace necesario el conocimiento
por parte del público.
Consecuencia directa de la promulgación es la
públicación.
LA PUBLICACIÓN
La publicación es un acto material de ejecución de la ley
que consiste en la inserción del documento, correcto y
completo, en “La Gaceta” o periódico oficial del
gobierno.
Esta impresión oficial es una formalidad necesaria. Un
texto promulgado, pero no publicado, no es obligatorio.
La promulgación y la publicación están íntimamente
ligadas. Ese ligamen “se debe a que ambos textos se
exteriorizan en una misma unidad. El decreto que
promulga la ley se inserta en el periódico oficial con el
objeto de publicar la ley y de hacer conocer al público
su existencia.
FECHA QUE HABRÁ DE TOMARSE EN CUENTA EN CUANTO A
LA PROMULGACIÓN.
Cuando la ley, por ser muy extensa, no sale completa de
una vez, rige el principio de que la fecha que habrá de
tomarse en cuenta en punto a la publicación, es
aquella en que concluye de publicarse.
Y si por contener algún error de imprenta hubiere de
repetirse la publicación de una ley, la indicada fecha
será la misma en que aparezca publicado el texto
corregido.
Si, el error o defecto comprendiere sólo alguna o algunas
de las normas de ley, las demás disposiciones de ésta
tendrán plena validez, independientemente de la
posterior publicación que se haga, siempre que se
trate de disposiciones con valor propio y que se
hubieren aplicado de esa manera.
A PARTIR DE QUÉ MOMENTO LA LEY ES OBLIGATORIA
Una ley no comienza a regir desde su publicación, pues
en este particular tenemos la regla de que las leyes
son obligatorias y surten efectos en todo el territorio
del estado, desde el día que ellas mismas designen y
a falta de designación, diez días después de haberse
publicado correcta y completamente en el periódico
oficial.
FECHA DE ENTRADA DE VIGENCIA DE LOS DECRETOS DEL
PODER EJECUTIVO
En lo que atañe a los decretos y acuerdos del Poder
Ejecutivo, ellos empiezan a surtir efectos desde el día
de su publicación, salvo que se señale fecha diferente.
SEGUNDA PARTE:
TÉRMINO DE LA VIGENCIA DE LA LEY.
LA LEGISLACIÓN DE UN PAÍS NO ES INMUTABLE
La legislación de un país se halla sujeta a cambios, porque las leyes tienen que seguir a la sociedad en su desenvolvimiento progresivo para responder a las nuevas necesidades y condiciones de ella. Así
se observa que preceptos que por mucho tiempo han regulado cierto orden de cosas de manera adecuada, llega un momento en que es necesario reemplazarlos con otros, o que caen en desuso
por no estar operando.
Más como la emisión de la ley implica un acto de soberanía llevado a efecto por el Poder Ejecutivo, es indispensable que la desaparición de la misma obedezca a un acto de igual naturaleza, a fin de que
haya entre ambos la concordancia debida.
Por lo tanto, la ley únicamente es susceptible de ser abolida por
otra ley que con posterioridad se dicte, y mientras esto no
ocurra, conserva toda su fuerza obligatoria.
De lo cual resulta, que ningún decreto, acuerdo u orden del
Poder Ejecutivo, es apto para anular o modificar las leyes; y
que los reglamentos que para la ejecución de ellas dictaré, son
de ninguna eficacia en cuanto las contradigan o alteren.
LA ABROGACIÓN O DEROGACIÓN DE LAS LEYES
El acto por cuyo medio el legislador deja insubsistente una ley, se llama abrogación o derogación.
En otro tiempo ambos términos no se usaban indistintamente, sino que con el primero se
significaba la insubsistencia total, y con el segundo, la parcial; más en la actualidad no se hace esa
distinción y se emplean casi de modo exclusivo las voces “derogar” y “derogación” para expresar,
respectivamente, la acción y el resultado de abolir una ley en su totalidad, o en una parte nada más, con
la advertencia consiguiente, en este último caso.
DEROGACIÓN EXPRESA O TACITA
La derogación puede ser expresa o tácita, según
que se haga en términos explícitos, o que
resulte de la incompatibilidad de la ley nueva
con otra anterior, pues es principio inconcuso
que la nuevas leyes destruyen las precedentes
en todo aquello en que les fueren opuestas.
Por derecho antiguo una ley podía considerarse
también tácitamente derogada, en caso de que
contra ella prevaleciera en la generalidad del
Estado, costumbre en contrario, o que con el
tiempo hubiese caído en desuso.
LAS LEYES NO SE DEROGAN POR DESUSO O PRÁCTICA
EN CONTRARIO
En nuestro tiempo domina el principio de que la
ley sólo se deroga por otra posterior y que
contra su observancia no se permite alegar
desuso, ni costumbre o práctica en contrario.
Artículo 129 de la Constitución Política.
DEROGACIÓN GENERAL DE LAS NORMAS ANTIGUAS QUE ESTÁN
EN CONTRADICCIÓN CON LAS NUEVAS: DEROGACIÓN TÁCITA
Es procedimiento muy usado, que al emitirse una ley se
diga en su parte final, que quedan derogados todas
las anteriores en cuanto a ella se opongan.
Esta manera de derogación la emplea el legislador con
el objeto a la vez de evitarse el trabajo de especificar
todas las disposiciones que pretende dejar sin valor y
precaver el riesgo de una omisión involuntaria.
Más cabe observar que en Costa Rica el legislador
abusa de la derogación y modificación tácita de la ley.
Siempre que se presume que existen derogación tácita,
es preciso examinar con cuidado si efectivamente las
nuevas disposiciones se oponen a las antiguas,
porque mientras fuere posible armonizar unas con
otras, todas deben tenerse como subsistente a un
tiempo y ser aplicadas en su oportunidad.
Cuando la incompatibilidad de dos leyes, estriba
en lo que constituye el fundamento de la
primera, la derogación comprende todas y cada
una de las disposiciones de la misma, de modo
que ella queda excluida por completo del
cuerpo de la legislación vigente.
LAS LEYES GENERALES NO DEROGAN A LAS LEYES
ESPECIALES.
Las leyes generales no derogan las especiales, sino cuando de
manera expresa así lo declaran, o cuando la intención de dejar
sin efecto la especial, resulta con evidencia del objeto o del
espíritu de la ley general que sea promulgada.
Fuera de esto, la regla que se observa tocante a la derogación
tácita de las leyes especiales, es que ésta sólo se produce por
otras leyes también especiales que acerca de lo mismo
aparecieren posteriormente, en cuanto entre unas y otras no
hubiese conciliación posible.
En sentido contrario, las leyes generales se
entienden derogadas por las especiales en
aquella parte o en aquellos puntos en que
estas últimas estatuyeren más tarde
relativamente a una materia particular
comprendida en las primeras.
Este es el sentido del principio: “En derecho, el
género es derogado por la especie”
UTILIDAD DE LA DISTINCIÓN ENTRE LEYES SUBSTANTIVAS Y
LEYES ADJETIVAS
La división que suele hacerse de leyes
“substantivas” y leyes “adjetivas” es útil a
veces para establecer la preferencia que debe
darse a unas respecto a las otras, cuando se
encuentran en oposición en algún punto.
Las leyes substantivas, son las que establecen preceptos
orgánicos acerca de una materia cualquiera, y adjetivas, las
que tienen por objeto dar a las normas necesarias para poner
en práctica las leyes de la primera categoría.
De ambas cosas tenemos ejemplos, respectivamente, en las
disposiciones contenidas en los Códigos Civil, y Procesal Civil;
pues mientras que el primero es un cuerpo legal que encierra
los preceptos constitutivos de derechos y obligaciones de
índole civil, el segundo se concreta a marcar la ruta que debe
seguirse para hacer valer ante los tribunales tales derechos.
En atención a que las leyes de esta última clase son
apenas complementarias de las primeras, cada vez
que se encuentren en oposición unas con otras, debe
estarse a la regla substantiva antes que la adjetiva,
no obstante que ambas provienen del mismo Poder
Público y que la última haya sido promulgada con
posterioridad a la primera.
TERCERA PARTE:
CONFLICTO DE LEYES EN EL TIEMPO
PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES EN COSTA RICA
Siendo, como es, la ley, una regla a la cual debemos ajustar
nuestras acciones; y dado que, por otra parte, mientras no
haya sido promulgada carece de fuerza obligatoria, no puede,
necesariamente, tener aplicación, sino respecto de los hechos
futuros, por ser los únicos susceptibles de acomodarse sin
violencia a los requerimientos de un nuevo estado jurídico.
Desde luego, se comprende que la aplicación
retrospectiva por fuerza tendría que producir
graves perjuicios sociales, particularmente en
lo que mira a la tranquilidad del individuo,
puesto que se hallaría amenazado tanto en su
persona como en sus bienes, a causa de actos
realizados de buena fe dentro de un orden
legal preestablecido, que posteriores
disposiciones viniesen a alterar en su contra.
A fin de precaver a las gentes de semejante peligro y como medio
de infundirles perfecta tranquilidad a ese respecto, se ha
establecido el principio de que la ley no tiene efecto
retroactivo.
Y es tal su importancia que a pesar de ser apenas una regla de
derecho común, ha sido elevada en nuestras instituciones
políticas a la categoría de precepto constitucional, como una
de las garantías individuales; por manera que cualquier ley
secundaria que retrotrajere sus efectos anteriores, estará
destituida de valor.
Pero esto se entiende en cuanto obre sobre lo pasado con
perjuicio de derechos adquiridos o de situaciones jurídicas
consolidadas (caso en que se encuentran los hechos no
sujetos anteriormente a sanción civil o penal); de suerte que,
por el contrario, cuando los efectos de la ley sean favorables a
las personas y no afecten ajenos derechos, no existen
tropiezos para que puedan extenderse a lo pasado, como se
practica en cuanto a las leyes represivas.
La irretroactividad comprende análogamente, en principio, y en
las mismas condiciones, los decretos y reglamentos dados por
el Poder Ejecutivo.
La Constitución vigente reproduce esa disposición en el artículo
34 que literalmente expresa “que ninguna ley se le dará efecto
retroactivo en perjuicio de persona alguna, o de sus derechos
patrimoniales adquiridos o de situaciones jurídicas
consolidadas”
Consiguientemente, “los problemas de retroactividad
inconstitucional se plantean precisamente porque la aplicación
de la ley hacia el pasado redunda en perjuicio de persona
alguna, o de sus derechos patrimoniales adquiridos o de
situaciones jurídicas consolidadas. (Casación 12 del 09 de
junio de 1972)
Sin embargo, la regla del artículo 34, “no contiene las previsiones
para la solución del conflicto de la aplicación temporal de las
leyes. Queda un gran vacío, que toca llenarlo a la
jurisprudencia y a la doctrina.”
CONFLICTO, ANTINOMIA O CONCURSO DE
NORMAS JURIDICAS
CONCEPTO. El conflicto, antinomia o concurso de normas jurídicas
se presenta cuando existen varias normas jurídicas y ellas son
contradictorias entre sí.
Dos normas son contradictorias entre sí cuando, poseyendo los
mismos ámbitos de validez, una afirma y la otra niega el deber
jurídico de una determinada conducta, los ámbitos de validez de
las normas jurídicas son: personal, espacial, temporal y material.
a) Ámbito de validez personal son los sujetos a quienes la norma
jurídica va dirigida;
b) Ámbito de validez espacial es el territorio donde debe
aplicarse la norma jurídica;
c) Ámbito de validez temporal es el período de tiempo durante el
cual tiene vigencia la norma jurídica; y
d) Ámbito de validez material es aquello que, de acuerdo con la
norma jurídica, debe ser hecho por el destinatario.
CONFLICTO APARENTE DE NORMAS
JURÍDICAS
Cuando se interpretan las normas jurídicas y se
llega a la conclusión que sólo en apariencia
existía antinomia entre dos normas porque los
ámbitos de aplicación eran diversos, estamos
en presencia de un "concurso aparente de
normas".
PRINCPIO DE ESPECIALIDAD.
Si existen dos normas de igual ámbito de
validez, pero una es general y otra especial,
prima la norma especial.
PRINCIPIOS LOGICOS APLICABLES EN LOS
CONFLICTOS DE NORMAS
JURIDICAS
En los conflictos de normas jurídicas es posible aplicar los
principios lógicos de contradicción y de tercero excluido.
a) "El principio general de contradicción, en el orden lógico,
enseña que dos juicios contradictorios no pueden ser
ambos verdaderos.
El principio jurídico dice: dos normas de derecho
contradictorias no pueden ser válidas ambas. Las dos
proposiciones refiérense a juicios; pero estos son, en un
caso, enunciativos, y en el otro, normativos
b) "Como el principio de contradicción, el de tercero excluido se
refiere a dos juicios opuestos contradictoriamente. Pero
mientras aquél, en su forma general, afirmaba de tales juicios
que no pueda ser verdaderos ambos, el de tercero excluido
enseña que, cuando dos juicios se contradicen, no pueden ser
ambos falsos.
"El principio jurídico de tercero excluido formulase
así: "Cuando dos normas de Derecho se
contradicen, no pueden ambas carecer de validez.
Por tanto, una de ellas tiene que ser válida. En
otros términos: si una de las dos carece de validez,
la otra será necesariamente válida.
"De acuerdo con la interpretación psicologista, el
principio jurídico de tercero excluido tendría que
expresarse de este modo: "Es imposible que el
hombre niegue simultáneamente la fuerza
obligatoria de dos normas que se contradicen"
"El principio tampoco debe concebirse como mandato o
exigencia.
No prohíbe que neguemos simultáneamente la validez de
dos preceptos contradictoriamente opuestos; sólo expresa
la imposibilidad de que ambos carezcan de fuerza
obligatoria.
El primero afirma que de dos normas
contradictoriamente opuestas, una tiene
necesariamente que carecer de validez. Pero no
dice que, si una de ellas no es válida, la otra no
puede dejar de serlo.
CONFLICTO ENTRE NORMAS JURIDICAS
PROVENIENTES DE FUENTES DIFERENTES
Analizaremos los casos más importantes:
a) En un conflicto entre normas jurídicas de una ley y de un
contrato, predomina la norma legal.
b) En un conflicto entre normas jurídicas de una ley y de
una sentencia, predomina la norma legal.
c) En un conflicto entre normas jurídicas de una ley o de
una costumbre, predomina la norma legal.
CONFLICTO ENTRE NORMAS JURÍDICAS
PROVINIENTES DE LA MISMA FUENTE.
Para resolver los conflictos entre normas legales
debe establecerse si son de igual o de distinta
jerarquía y la antigüedad de ellas:
a) Si las normas legales son de igual jerarquía la
norma más nueva deroga a la más antigua.
b) Si las normas legales son de igual jerarquía y
fecha, prevalece la que más conforme parezca al
espíritu general de la legislación y a la equidad
natural.
c) Si las normas legales son de distinta jerarquía,
prevalece siempre la de mayor jerarquía.
LAS LAGUNAS DEL DERECHO
Se denomina lagunas a las hipótesis no previstas por el
legislador, es decir a aquellos espacios vacíos que éste ha
dejado en la ley por olvido, imprevisión o imposibilidad de
imaginarlos, habiendo debido regularlos.
"Las lagunas son insuficiencias del Derecho positivo que
percibimos como ausencia de regulación jurídica para
determinadas situaciones objetivas en que cabía esperarla y
cuya eliminación exige y permite una decisión judicial que
complemente el Derecho"
CASOS DE LAGUNAS DEL DERECHO
a) Falta de ley. El legislador no puede prever todas las situaciones o conductas posibles porque el
progreso social, científico y tecnológico trae consigo nuevas hipótesis para las cuales no
pueden existir normas aplicables.
b) Ley en blanco. Las leyes en blanco son aquellas que entregan a otra instancia la facultad de establecer las consecuencias jurídicas de
determinadas hipótesis.
c) lnsuficiencia de la ley. Este caso se presenta cuando
existe una ley que prevé determinadas consecuencias para
ciertas hipótesis y el juez se encuentra con hechos que no
coinciden plenamente con las hipótesis legisladas, pero que
son semejantes y el magistrado considera que en justicia
corresponde aplicar las mismas consecuencias
d) La ley injusta. "Si la norma formulada para reglamentar
una determinada situación es injusta, hay allí una omisión
de regulación, pues el sistema jurídico está faltando a su
función propia.
PROCEDIMIENTO DE INTEGRACIÓN
" Cuando el juez llamado a resolver una controversia descubre
que las reglas interpretativas son impotentes para ofrecerle la
pauta de solución que busca, tiene, para cumplir su misión
específica, que formular la norma aplicable al caso o, lo que es
lo mismo, debe dejar de ser intérprete para asumir un papel
muy semejante al del legislador".
"Lo primero que el intérprete ha de investigar es si en el
ordenamiento legal a que se halla sometido existen o no reglas
generales de integración.
MÉTODOS DE INTEGRACIÓN MÁS IMPORTANTES
a) La analogía lógica y la analogía jurídica.
"El procedimiento para analogía es el medio principal para llegar a la fuerza orgánica y latente del
derecho, y disciplinar así los casos no expresamente contemplados
"Cuando en los supuestos de dos proposiciones jurídicas existen
algunos elementos comunes, cabe afinar que son análogas. Y en este caso estamos en presencia de una analogía de supuestos".
Si, por el contrario, los elementos comunes se encuentran en la
segunda parte de dos disposiciones jurídicas, la analogía que entre ellas existe es de disposiciones".
"Para explicar el funcionamiento de la aplicación analógica en el campo del Derecho, no basta con examinar la analogía de normas.
Hay que tomar en cuenta, asimismo, la de situaciones”
"La analogía consiste, pues, en atribuir a situaciones parcialmente idénticas (una prevista y otra no prevista en la ley), las consecuencias
jurídicas que señala la regla aplicable al caso previsto
PRESUPUESTOS DE LA ANALOGÍA JURÍDICA.
"1" Ante todo es necesario que se trate de un caso en que el legislador no ha previsto norma; si hubiere sido previsto, aunque no aparezca claramente comprendido en la letra de la ley, tiene lugar la interpretación extensiva;
2" La relación no contemplada, aunque diversa de las previstas, debe tener semejanza con alguna de ellas; debe tener un elemento de identidad;
3" Tal elemento de identidad no debe ser uno cualquiera, sino aquel elemento de hecho que el legislador tomó en consideración
para establecer determinada norma concerniente a la relación prevista
c) La analogía jurídica en materia penal
Es inadmisible en materia penal. Los casos no
contemplados no lo están tan sólo porque no se hayan
previsto como delitos, sino porque se supone que el
legislador no desea sancionarlos. Este es el denominado
principio de reserva, que en Derecho Penal se traduce en el
aforismo clásico
"NuIlum crimen, nuIIa poena sine lege"
En principio, las normas jurídicas rigen todos los
hechos que, durante el lapso de su vigencia,
ocurren en concordancia con sus supuestos. Es
decir: realizado un supuesto previsto por una ley
vigente, las consecuencias jurídicas que la
disposición señala deben imputarse al hecho
condicionante. Realizado éste, se actualizan sus
consecuencias normativas
Por ejemplo, si la Constitución, establece que la
ciudadanía costarricense se adquiere al haber
cumplido dieciocho años, todos aquellos que se
encuentren en la hipótesis prevista por la norma,
adquieren las facultades y deberes de la
ciudadanía costarricense.
Sin embargo, las dificultades comienzan cuando las
consecuencias de Derecho no se agotan con la realización
del supuesto jurídico. Pongamos por caso el delincuente
que durante la vigencia de una norma, por ejemplo la del
196 del Código Penal Será reprimido con prisión de uno a
tres años, quien abra o se imponga del contenido de una
comunicación destinada a otra persona, cualquiera que
sea el medio utilizado.....,
…hubiere sido juzgado y sentenciado por el delito de
Violación de correspondencia. Las consecuencias
jurídicas del proceso penal instruido contra tal
sujeto no se agotan con la sentencia condenatoria
dictada en su contra, sino que se prolongan hasta
la purgación de la pena.
Si durante el lapso en que el reo se encuentre purgando la
pena a que se hizo acreedor por la comisión del delito de
Violación de correspondencia, fuere derogado el precepto
que tipifica y sanciona tal delito, surge el problema de
aplicación de la ley, por cuanto el delincuente se encuentra
purgando una pena establecida bajo la vigencia de una ley
derogada, habiendo cometido la falta, y satisfecho por
tanto la hipótesis prevista en el precepto derogado durante
la vigencia de la misma.
¿debe el sujeto activo del delito purgar la pena establecida
por el precepto bajo cuya vigencia cometió la falta o, por el
contrario, debe quedar en libertad si, no habiéndose
agotado las consecuencias de Derecho previstas por la
norma, resulta derogada la misma?
LA TEORÍA DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS Y
DE LAS EXPECTATIVAS DE DERECHO
Define que la ley no es retroactiva "cuando destruye o
restringe un derecho adquirido bajo el imperio de una
ley anterior. No lo es en cambio sí aniquila una
facultad legal o una simple expectativa
La tesis gira alrededor de tres conceptos
fundamentales, a saber: el de derecho adquirido,
el de facultad y el de expectativa.
Derechos adquiridos son aquellos que han entrado a
nuestro dominio y, en consecuencia, forman parte
de él y no pueden ser arrebatados por aquel de
quien los tenemos.
Por expectativa, se debe entender: la esperanza que se
tiene, atendiendo a un hecho pasado o aun estado
actual de cosas, de gozar de un derecho cuando éste
nazca.
La facultad es el derecho generado al realizarse la
esperanza que puede derivar de la voluntad más o
menos contingente del hombre o de una ley, que en
todo tiempo puede ser derogada por su autor.
Al realizarse un contrato de compraventa, entra a
nuestro dominio y forma parte de él la cosa
comprada. Se tiene por tanto el derecho adquirido
por el comprador sobre la cosa adquirida y por el
vendedor sobre el precio pactado.
En cambio, en la institución que de heredero hace el autor de
un testamento, como tal institución puede ser revocada por
voluntad del testador, el heredero instituido en el
testamento, no tiene derecho adquirido a la herencia, sino
únicamente una esperanza de derecho, esperanza a la
herencia, que se transformará en derecho adquirido, si no
cambia la voluntad del testador, ni tampoco hubiere alguna
ley que en el caso concreto anulare la disposición
testamentaria, no siendo sino hasta la muerte del testador
cuando la expectativa de derecho se transforme en
derecho adquirido.
DOS NORMAS JURÍDICAS ENTRAN EN CONFLICTO SI
LA APLICACIÓN DE LA UNA (A) ES INCOMPATIBLE CON
LA APLICACIÓN DE LA OTRAS (B), ESTO ES, SI LA
APLICACIÓN DE UNA NO ES POSIBLE SIN LA
VIOLACIÓN DE LA OTRA.
EN CASO DE EXISTIR TAL SITUACIÓN ES NECESARIO
ACUDIR AL PRINCIPIO JURÍDICO DE LA DEROGACIÓN
PARA SOLUCIONAR EL PROBLEMA DEL CONFLICTO
DE NORMAS
LA DEROGACIÓN SIGNIFICA LA ANULACIÓN DE UNA
NORMA JURÍDICA POR OTRA NORMA JURÍDICA.
“NO EXISTE UN CONFLICTO ENTRE DOS NORMAS
JURÍDICAS, UNA DE LAS CUALES PROHÍBA UNA
CIERTA CONDUCTA EN TANTO QUE LA OTRA ORDENA
ESA CONDUCTA”
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