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xv' EL CONFLICTO DE LEYES EN MATERIA DE PRUEBAS EN EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO* SUMARIO: 1. Objeto y ámbito de la investigación (Area del Caribe). - 2. Colombia. 3. Costa Rica. -- 4. Cuba. - . Guatemala. - 6. Honduras. - 7. Mé- xico. - S. Nicaragua. - 9. Panamá. - 10. Puerto Rico. - 11. Ve- nezuela. - 12. Conclusiones. 1. - OBJETO Y AMBITO DE LA INVESTIGACION (AREA DEL CARIBE) Es propósito de esta relación exponer de la manera más breve y objetiva los variados sistemas de Derecho Internacio- nal Privado que un determinado número de Estados o países hispanoamericanos adopta para solucionar los conflictos de le- yes en relación con algunos de los problemas más importantes del derecho probatorio. Queda por tanto limitado el objeto de la investigación a exponer los respectivos sistemas en lo atinente a aquellas soluciones positivas que ellos dan en rela- ción únicamente con los conflictos relativos a la carga de la El presente ensayo constituye la Relación preparada por el Dr. Luis Loreto, Profesor titular en la Facultad de Derecho, de la Universidad Central de Venezuela, para ser presentada y discutida en el Congreso que celebrará en Venecia la "Asociazione Italiana fra gli Studiosi del Processo Civile" en el mes de setiembre del año en curso. Le fue solicitado directamente por el Prof. Enrico Redenti, Emérito de la Universidad de Bolonia y Presidente de dicha Asociación. Ella constituirá junto con las relaciones que sobre el mismo tema presentarán los Profesores Buzaid, del Brasil, y Moretti, del Uruguay, una de las materias más importantes que se discutirán en dicho Congreso, el cual se verá prestigiado con la presencia de los representantes más eminentes del pen- samiento jurídico procesal contemporáneo. - (N. de la R.).

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EL CONFLICTO DE LEYES EN MATERIA DEPRUEBAS EN EL DERECHO INTERNACIONAL

PRIVADO*

SUMARIO:1. Objeto y ámbito de la investigación (Area del Caribe). - 2. Colombia.3. Costa Rica. -- 4. Cuba. - . Guatemala. - 6. Honduras. - 7. Mé-xico. - S. Nicaragua. - 9. Panamá. - 10. Puerto Rico. - 11. Ve-nezuela. - 12. Conclusiones.

1. - OBJETO Y AMBITO DE LA INVESTIGACION(AREA DEL CARIBE)

Es propósito de esta relación exponer de la manera másbreve y objetiva los variados sistemas de Derecho Internacio-nal Privado que un determinado número de Estados o paíseshispanoamericanos adopta para solucionar los conflictos de le-yes en relación con algunos de los problemas más importantesdel derecho probatorio. Queda por tanto limitado el objetode la investigación a exponer los respectivos sistemas en loatinente a aquellas soluciones positivas que ellos dan en rela-ción únicamente con los conflictos relativos a la carga de la

El presente ensayo constituye la Relación preparada por el Dr. LuisLoreto, Profesor titular en la Facultad de Derecho, de la Universidad Centralde Venezuela, para ser presentada y discutida en el Congreso que celebraráen Venecia la "Asociazione Italiana fra gli Studiosi del Processo Civile" en elmes de setiembre del año en curso. Le fue solicitado directamente por el Prof.Enrico Redenti, Emérito de la Universidad de Bolonia y Presidente de dichaAsociación. Ella constituirá junto con las relaciones que sobre el mismo temapresentarán los Profesores Buzaid, del Brasil, y Moretti, del Uruguay, una delas materias más importantes que se discutirán en dicho Congreso, el cual severá prestigiado con la presencia de los representantes más eminentes del pen-samiento jurídico procesal contemporáneo. - (N. de la R.).

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prueba, a- la admisibilidad de las mismas y a su apreciación.De ahí que nada se contemple ni analice en cuanto esos proble-mas han sido objeto de soluciones internacionales aceptadasconvencionalmente, y queda también fuera de su alcance el es-tudio de los medios y modos seguidos en los distintos ordena-mientos internos para conseguir el auxilio internacional _en laevacuación de pruebas en el extranjero (cartas rogatorias,exhortos, etc.) Trabajo de tanta amplitud excedería en muchoal contenido razonable de esta relación, para cuya preparaciónno se dispone del material necesario ni del tiempo indispensablepara llevarlo a efecto con rigor científico.

Por otra parte, los sistemas jurídicos estudiados estáncircunscritos, en su ámbito espacial, a la zona geográfica de undeterminado número de países, precisamente a la de aquéllosque forman el "área del Caribe", con exclusión únicamente delos de la República Dominicana'. De consiguiente, los sistemasde conflictos en materia probatoria que se estudian en su alcan-ce jurídico-positivo, son los de Colombia, Costa Rica, Cuba,Guatemala, Honduras, México, Nicaragua, Puerto Rico yVenezuela.

En un rasgo común a los ordenamientos jurídicos de estospaíses, el escaso número de normas que se han dedicado a laregulación de los conflictos de leyes en el espacio, muy particu-larmente en el campo específico del Derecho Procesal CivilInternacional, por lo cual se hace difícil desentrañar sus res-pectivos sistemas positivos en materia de conflictos de leyesprobatorias. Sin embargo, es un dato cierto que los variadossistemas se inspiran todos actualmente en la tradición históri-ca de la cultura jurídica occidental europea, a tal punto quepuede afirmarse que ellos no son otra cosa, en sus directivasfundamentales, que la adopción en Hispanoamérica de los prin-cipios desarrollados y aplicados por la doctrina clásica de Dere-

Esta exclusión se debe a que todas las gestiones realizadas para entrar encontacto epistolar y directo con los profesores de las Facultades de Derechode las Universidades de El Salvador y de Santo Domingo, resultaron in-fructuosas, hasta el punto de que los funcionarios de las estafetas de laRepública Dominicana devolvieron la correspondencia remitida con un sellode censura incivil, sólo empleado por los régimenes despóticos o totali-tarios. Ante el temor de trabajar sobre datos no auténticos, o con apoyoen disposiciones deiogadas o sensiblemente modificadas, el Relator haconsiderado más conveniente guardar a su respecto un discreto y tristesilencio.

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cho Internacional Privado en la Europa continental, muy es-pecialmente por la de origen y formación latina (Sistema dela Codificación).

Cabe observar, sin embargo, la profunda influencia que enel proceso formativo de esos sistemas ejerció la ilustre enseñan-za de Andrés Bello a través del Código Civil de Chile. Para elinsigne humanista venezolano la forma externa del contratodepende enteramente de las leyes del país en que se celebra;pero deben distinguirse las formas externas de las pruebas desu existencia. Aquéllas se determinan por la lex loci contractus,y éstas por las leyes del país a cuya judicatura se recurre. Ensu concepción se suponen incorporadas en los contratos todaslas leyes que los afectan, y los Tribunales de cualquier país quetengan actual jurisdicción sobre las partes, pueden hacerlescumplir sus obligaciones recíprocas con arreglo a las cláusulasexpresas del contrato y a las leyes incorporadas en él. El efectode estas leyes así incorporadas no se extiende hasta el punto dealterar las formas de los: procedimientos judiciales que son pro-pios del país a cuyos juzgados se ocurre, ni las reglas que éstossiguen relativamente a las pruebas o a la prescripción, que serigen en un todo por la ¡ex fon 2 . De ahí que para el eminenteinternacionalista, "los requisitos probatorios son materia dederecho público, contra el cual nada valen ni las leyes de unpaís extranjero ni las convenciones privadas`.

Esta enseñanza estaba inspirada en gran parte por la con-cepción territorialista de los grandes maestros que a mediadosdel siglo pasado desarrollaron e ilustraron el sistema del coni-mon law angloamericano; pero con el correr del tiempo la granmayoría de los sistemas del área del Caribe, se fueron apartan-do paulatinamente de esa radical posición dogmática, por obraprincipalmente, de la doctrina y de la jurisprudencia, para dar

Andrés Bello; Obras Completas, Caracas, Venezuela 1954, edición del Mi-nisterio de Educación, Vol. XX, Derecho Internacional, pág. 105 y sig.Obras Completas, edición citada, Vol. XII, Código Civil de la República deChile, nota al artículo 18, que está concebido en los siguientes términos:"En los casos en que las leyes chilenas exigieren instrumentos públicospara pruebas que han de rendirse y producir efecto en Chile, no valdránlas escrituras privadas, cualquiera que sea la fuerza de éstas en el paísen que hubieren sido otorgadas". Se afirma así por primera vez en Hispano-américa la concepción publicística de todo el derecho probatorio,

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acogida y aplicar en las cuestiones fundamentales sobre los con- -flictos de leyes probatorias el sistema de la codificación.

Se ha considerado conveniente incorporar a la relaciónaquellas disposiciones legales que en los diversos países defi-nen los principios fundamentales de sus sistemas de DerechoInternacional Privado, cuando presenten alguna relación máso menos estrecha con la materia en estudio. Entre ellas mere-cen especial mención las que acogen el principio consagradoen la regla locus regit actum, y el consuetudinario universal-mente admitido de la territorialidad de las leyes procesales.La ampliación y funcionamiento de este último principio haobligado desde antaño a la doctrina tradicional a establecer suslímites y a calificar su verdadero alcance normativo y práctico.A este respecto se ha seguido como criterio directivo de deli-mitación el que aparece del distingo clásico entre leyes quaepertinent ad litis ordinationem, sujetas en un todo a la lexfon, y aquellas quae pentinent ad ipsius litis decisionem, quese regulan por la lex causae, distingo éste doctrinal que cons-tituye un postulado dogmático aceptado generalmente. Es aquí,precisamente, en este difícil terreno de deslinde y calificación,donde aparecen las discrepancias de soluciones en los sistemaspositivos internos, lo que también se advierte en aquellos aco-gidos en las convenciones internacionales. Tal discrepancia noes otra cosa en su esencia, sino la repercusión, en la esfera delDerecho Internacional Privado, de la difícil tarea de separarconforme a su naturaleza, las normas pertenecientes al derecho

Este sistema ha recibido en Hispanoamérica una consagración legislativaconvencional, casi uniforme, en la Convención de Derecho InternacionalPrivado firmada en La Habana en 1928 (Código Bustamante), y en losTratados de Derecho Procesal Internacional de Montevideo 1889 y 1940.Frente a él está el sistema consuetudinario angloamericano cuyos principiosaparecen recogidos en el "Restatement of the Law of Conflict of Laws,elaborado por el American Law Institute y aprobado en 1934. En materiaprobatoria el sistema del Código y de los Tratados difiere esencialmente delacogido por el Restatement. Este último se pronuncia de modo terminantepor el criterio que toma como elemento decisivo de conexión (attachement,collegamento) - el de la lex fon; y el primero el criterio determinante es elseñalado por la ley y del lugar a que esté sujeto el negocio o acto jurídicode que se trate, cuando el elemento probatorio aparece calificado como defondo, y a la ley del juzgador cuando ese elemento solamente se refiere a laforma y tramitación de la prueba. Para las discrepancias normativas entreambos sistemas, y aun entre las intrasistemáticas del Código y de los Tra-tados, véase el Estudio Comparativo que a tal efecto ha preparado el Co-mité Jurídico Interamericano, Unión Panamericana, 1954, Documento CIJ- 21, pág. 159.

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procesal de aquellas otras que corresponden al derecho mate-rial, todo de conformidad con los criterios nacionales de cali-ficación intrasistemática.

Enunciados así brevemente el objeto y el ámbito de lainvestigación, así como las directivas fundamentales en que seinspiran los variados sistemas internos de conflicto, se pasaa estudiarlos distinta y separadamente.

2. - COLOMBIA

La ley procesal colombiana no contiene norma alguna des-tinada a resolver los posibles conflictos de leyes en materiaprobatoria internacional. La economía de sus sistemas dirigidaa regular la vida del proceso en consideración de litigios queno presenten ningún elemento exótico de conexión; pero ladoctrina y la jurisprudencia nacionales, con fundamento en al-gunas disposiciones del Código Civil y en la tradición científica,han elaborado una teoría coherente al respecto.

Código Civil (Sancionado el 26 de mayo de 1873, ypuesto en vigor por. ley 57 de 1887).

Artículo 18. -La ley es obligatoria tanto a losnacionales como a los extranjeros residentes en Colombia,las leyes obligan a todos los habitantes del país, inclusivelos extranjeros, sean domiciliados o transei'intes; salvo res-pecto de éstos los derechos concedidos por los tratadospúblicos.

Artículo 21. - La forma de los instrumentos públi-cos se determina por la ley del país en que hayan sidootorgados. Su autenticidad se probará según las reglasestablecidas en el Código Judicial de la Unión. La formase refiere a las solemnidades externas, la autenticidad, alhecho de haber sido realmente otorgados y autorizadospor las personas y de la manera que en tales instrumentosse exprese.

Artículo 22. - En los casos en que los Códigos olas leyes de la Unión exigieren instrumentos públicos parapruebas que han de rendirse y producir efectos en asuntosde competencia de la Unión, no valdrán las escrituras

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privadas cualquiera que sea la fuerza de éstas en el paísen que hubieren sido otorgadas.

Como se vé de las disposiciones transcritas, el derechocolombiano acoge el principio consagrado en la regla locus regitactum. En tratándose de instrumentos públicos otorgados enel exterior, se requiere su autenticidad por un agente diplomá-tico de la7 República o, en su defecto, por el de una naciónamiga (Art. 657 del Código de Procedimiento Civil de 1931),sin cuyo requisito carecerán de juicio de fuerza probatoria;pero será menester para la validez del acto, su otorgamientoen forma de instrumento público cuando así lo exija el derechocolombiano, no obstante la fuerza que se atribuya a las escri-turas. privadas en el país de su otorgamiento, disposición estaúltima que constituye una derogación a la mencionada regla.

En lo tocante a los conflictos de leyes que puedan surgirsobre la carga de la prueba, la admisión de los medios proba-torios y la apreciación de los mismos, la doctrina colombianaseguida por la jurisprudencia distingue entre la prueba en símisma y la manera de administrarla, sometiendo ésta a la leydel foro, y aquélla a la ley que regula la relación material liti-giosa, esto es, a la del fondo de la causa (meritum causae).Esta última ley será la que decide acerca de la admisibilidadde la prueba de presunciones, de juramento decisorio, y deotras especiales a la relación sustancial, siempre que sean ad-mitidas también por el ordenamiento colombiano, y lo propiohabría que decir con respecto a la apreciación y valoración porel juzgador, considerándoselas como materia perteneciente oestrechamente conexa del derecho material controvertido, extra-ña, por tanto, a la ordinatio litis. Es así como la Sala de Casa-ción Civil de la Corte Suprema de Colombia ha decidido quelas disposiciones que fijan el valor de las pruebas son de carác-ter sustantivo aun cuando se encuentran en el Código Judicial;y que para saber si una disposición sobre pruebas es sustantivao adjetiva, es preciso distinguir entre los medios de pruebasdeterminados por la ley para establecer la existencia de losactos y contratos civiles, y la forma en que la prueba deberendirse en los juicios (Sentencia de 16 de marzo de 1955).

Esta doctrina parece estar confirmada por la ratificaciónhecha por Colombia del Tratado de Derecho Procesal de Mon-

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tevideo de 1889, según Ley 68 de 1920, en cuyos artículos1? y 2 se acogen los principios generales del sistema de con-flictos antes expuestos y de los cuales la mencionada Sala deCasación Civil ha hecho aplicación a la prueba testimonial, aldecidir que versando un contrato celebrado en el exterior sobreun inmueble ubicado en territorio colombiano, debía producirla totalidad de sus afectos jurídicos en Colombia, por lo que enfuerza de esa definida circunstancia era aplicable únicamentela ley nacional, lex re¡ sitae, por ser ella la que regula el casojurídico materia del proceso, y conforme a la cual deba enjui-ciarse la admisión y apreciación de dicha prueba testimonial.

3. -COSTA RICA

De algunas disposiciones del Código Civil de 1886, sedesprende que el sistema de Derecho Internacional Privadocostarricense acoge el clásico de la codificación. De consiguien-te, se distingue entre formas ordenatorias y decisorias de la litis.

Código Civil (Título Preliminar)

Artículo 2. - Las leyes en que esté interesado el or-den público, obligan a los habitantes y aun a los transeún-tes en el territorio de Costa Rica.

Artículo 3. - Las leyes de la República concernien-tes al estado y capacidad de las personas obligan a los cos-tarricenses para todo acto jurídico o contrato que debatener su ejecución en Costa Rica, cualquiera que sea elpaís donde se ejecute o celebre el acto o contrato; y obli-gan también a los extranjeros, respecto de los actos quese ejecute o contratos que se celebren y hayan de ejecu-tarse en Costa Rica.

Artículo 6. - La prescripción y todo lo que con-cierne al modo de cumplir o extinguir las obligacionesque resulten de cualquier acto jurídico o contrato quehaya de ejecutarse en Costa Rica, se regirá por las leyescostarricenses, aunque los otorgantes sean extranjeros, y

Colombia no ha ratificado el Código Bustamante ni el Tratado de DerechoProcesal Internacional de Montevideo de 1940, de los cuales es sólosignataria.

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• aunque el acto o contrato no se haya ejecutado o celebra-do en la República.

Artículo 7. - Para la interpretación de un contratoy para fijar los efectos mediatos o inmediatos que de élresulten, se atenderá a las leyes del lugar donde se hubie-re celebrado el contrato; pero si los contratantes tuvierenuna misma nacionalidad, se atenderá a las leyes de su país.

En los testamentos, se atenderá a las leyes del paísdonde tuviere su domicilio el testador.

Respecto de matrimonios, se atenderá a las leyesdel lugar donde hubieren convenido en establecerse loscónyuges; y a falta de ese convenio, a las del país dondetenga su domicilio el marido.

Artículo 8. - En cuanto a la forma y solemnidadesexternas de un contrato o de un acto jurídico que debetener afecto en Costa Rica, el otorgante u otorgantes pue-den sujetarse a las leyes costarricenses o a las del paísdonde el acto o, contrato se ejecute o celebre.

Para los casos en que las leyes de Costa Rica exigie-ren instrumento público, no valdrán las escrituras priva-das, cualquiera que sea la fuerza de éstas en el país dondese hubieren otorgado.

Artículo 11. -El que funde su derecho en leyesextranjeras deberá probar la existencia de éstas.

• El Código de Procedimiento Civil (vigente por decretolegislativo N 50 de 25 de enero de 1933, modificado por de-creto legislativo N 8, de 29 de noviembre de 1937), se ocupasolamente de regular el aspecto meramente procedimental delos medios de pruebas que se hallan establecidas en el CódigoCivil, por lo cual, y entre otras razones que se apoyan en latradición histórica, cabe deducir que el sistema de derechoprocesal civil internacional costarricense en materia de conflic-tos de leyes probatorias, sigue y adopta el de la codificación.De ahí que los problemas relativos a la carga de la prueba,admisibilidad y apreciación de la misma, estén regulados por elmismo ordenamiento jurídico a que esté sujeta la relación sus-

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tancial deducida en juicio, consíderándosele, como pertenecien-tes a la decisión de la litis, ordenamiento éste que habrá deestablecerse de conformidad con las calificaciones de sus ele-mentos de conexión. Todo lo perteneciente a la relación pro-cesal, en cuanto tenga referencia con el aspecto ordenatorio dela prueba, se rige por la ley procesal costarricense.

4.—CUBA

Tanto el Código Civil como la Ley de EnjuiciamientoCivil cubanos, son casi una copia textual de los Códigos deEspaña. En ellos no hay nada especialmente destinado a regularlos conflictos de leyes sobre la prueba cuando presente algúnelemento internacional de conexión. Como en casi todos los de-rechos en los cuales faltan normas específicas de solución, elsistema positivo cubano es obra de la doctrina y la jurispru-dencia, con definida admisión de las reglas consuetudinarias deDerecho Internacional Privado. Las normas procesales en sen-tido estricto, son de orden público internacional cuya vigenciay aplicación no da cabida a la ley extranjera. De ahí quela doctrina se vea obligada a construir el sistema de conflictosde leyes en materia probatoria, a cuyo efecto se ampara en eldistingo clásico de la ordinatio litis y de la decisio litis. Escon el auxilio de esa doctrina que se resuelven en el derechocubano los conflictos fundamentales de leyes en materia deprueba, y que ha recibido en el Código su más acabado reco-nocimiento, habiendo sido ratificado por Cuba sin reservas.

Conforme a ese sistema la ley que regula el derecho o re-lación sustancial objeto del juicio es la competente para deter-minar a qulén incumbe la carga de la prueba. No obstante ladisposición contenida en el artículo 578 de la ley de Enjuicia-miento Civil, según la cual los medios de prueba de que sepodrá hacer uso en juicio, son los que ella determina, se admite,no obstante, que en caso de conflictos la ley competente paradecidir en cada caso sobre su admisibilidad o utilización, es ladel lugar en que se ha realizado el acto o hecho que trata deprobarse, exceptuándose los no autorizados por la ley cubana.De este principio resulta que los medios de prueba son consi-derados en el sistema cubano, como pertenecientes, en princi-

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pio, al complejo jurídico de elementos que integran la relaciónsustancial, sometidos a la misma ley que la regule.

Todo lo tocante a la forma y modo en que debe practi-carse la prueba, es de la exclusiva competencia de la ley cuba-na, siendo ésta también competente para determinar sus efec-tos y apreciarlas.

5. - GUATEMALA

En su Código Civil de 1887, codificado por Decreto Le-gislativo N9 1932 de 21 de mayo de 1933, no existe disposi-ción alguna sobre Derecho Internacional Privado, con excep-ción únicamente de la contenida en el artículo 871 referenteal otorgamiento de testamento por ciudadanos guatemaltecosfuera de su territorio que se sujeta a la regla locus regit actum.

En la Ley Constitutiva del Organismo Judicial, promul-gada por Decreto N 1862 de 3 de agosto de 1936, Guatema-la reconoce y afirma el principio de la territorialidad de susleyes, dejando a salvo las disposiciones del derecho interna-cional aceptadas por dicho país.

De conformidad con el artículo 22 de este último ordena-miento, "la ley del lugar donde los actos se ejecuten o debancumplirse los contratos, rige respecto de su naturaleza, validez,efectos, consecuencias, ejecución y todo cuanto a ello concierne,bajo cualquier aspecto que sea"; estableciéndose en el artículoXXIII "las formas o solemnidades externas de cualquier docu-mento en que se establezcan derechos u obligaciones, se regirápor las leyes del país donde se hubieren otorgado, pero seestablece allí mismo que "los guatemaltecos o extranjeros resi-dentes fuera de la República, podrán sujetarse a los requisitosexternos prescritos por las leyes guatemaltecas, en los casosen que el acto o contrato deja ejecutarse en Guatemala".

Se ha dicho que de conformidad con el artículo XXII laley aplicable a los actos y contratos es el de su ejecución o cum-plimiento bajo todos sus aspectos, por lo que parece indudableque entre .éstos deben considerarse los relativos a la carga dela prueba y a su apreciación, por pertenecer a la decisión dela litis. Cuando se trate de prueba documental, para que pro-

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duzca sus efectos en el territorio nacional, es necesario que"el acto o contrato no sea contrario a las leyes de Guatemala"(Art. 295 del Código de Enjuiciamiento Civil y Mercantil).

El artículo XXIV de la Ley Constitutiva dispone que "lacompetencia, las formas de procedimientos y medios de defen-sa, se rigen por las leyes del lugar donde se ejercita la acción",esto es, por la lex fon.

De todo cuanto antecede resulta que el sistema de derechoprocesal civil internacional del derecho guatemalteco en mate-ria de conflictos de leyes probatorias, es, en sus líneas funda-mentales, el mismo de la codificación, lo que aparece corro-borado por su ratificación del Código Bustamante.

HONDURAS

Tanto el Código Civil como el Código de Procedimientovigentes, fueron promulgados el 19 de enero de 1906, y entra-ron en vigor el 1 de marzo del mismo año. En ninguno deellos se encuentran normas dirigidas a resolver conflictos inter-nacionales sobre la materia en estudio, pero es doctrina pací-fica que el derecho procesal hondureño acoge el principio dela territorialidad, para cuya cabal inteligencia y aplicación sesigue el principio director, que separa las leyes ordenatoriasde las decisorias del juicio.

La regla locus regit actum es acogida por el artículo 15del Código Civil en los siguientes términos: "La frma de losinstrumentos públicos se determina por la ley del país en quehayan sido otorgados. Su autenticidad se probará según lasreglas establecidas en el Código de Procedimiento. La forma'se refiere a las solemnidades externas, y la autenticidad al hechode haber sido realmente otorgados y autorizados por las perso-nas y de la manera que en tales instrumentos se expresa". Enel artículo 16 del mismo Código se señala una limitación a eseprecepto, al disponerse que "en los casos en que las leyes hon-dureñas exigiesen instrumentos públicos para pruebas que hande rendirse y producir efectos en Honduras, no valdrán lasescrituras privadas, cualquiera que sea la fuerza de éstas en elpaís en que hubiesen sido otorgadas".

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La aplicación 1e leyes extranjeras en los casos autrizados- por la ley, no tendrá sino a solicitud de parte interesada, a cuyo

cargo será la prueba de su existencia, exceptuándose las leyesextranjeras que fuese obligatorio aplicar en la República, envirnd de tratados internacionales (art. 2371 del Código Civil);pero tales leyes no se aplicarán cuando a ello se oponga el dere-cho público hondureño, la moral o las buenas costumbres (Art.2372 del mismo Código).

En la práctica del Foro nacional es doctrina pacífica yconstante aplicar como sistema interno de solución de conflic-tos en materia probatoria, el establecido en el Código Busta-mante que la República ha ratificado sin reservas, considerán-dose que sus disposiciones sobre ci particular correspondenen un todo al sistema adaptado por la legislación hondureña.

7. —MEJICO

El sistema mejicano de Derecho Internacional Privadoofrece en la actualidad el prototipo del régimen casi absolutode la territorialidad. En las disposiciones preliminares del Có-digo Civil para el Distrito Federal y Territorios Federales (pro-mulgado el 30 de agosto de 1828 y en vigor desde el 1? deoctubre de 1932), se consagra el principio de la territorialidadde las leyes, no admitiéndose la aplicación de las extranjerassino en lo relativo a la forma de los actos jurídicos. Conviene,por tanto, transcribir sus disposiciones pertinentes.

Código Civil

Ártícu10 12. -Las leyes mejicanas, incluyendo lasque se refieren al estado y capacidad de las personas, seaplican a todos los habitantes de la República, ya seannacionales o extranjeros, estén domiciliados en ella o seantranseúntes.

Artículo 13. - Los efectos jurídicos de actos y con-tratos celebrados en el extranjero que deban ser ejecuta-dos en el territorio de la República, se regirán por las dis-posiciones de este Código.

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Artícíjio 14. -Los bienes inmuebles, sitos en elDistrito y Territorios Federales, y los bienes muebles queen ellos se encuentren, se regirán por las disposiciones deeste Código, aun cuando los dueños sean extranjeros.

Artículo 15. - Los actos jurídicos, en todo lo rela-tivo a su forma, se regirán por las leyes del lugar dondepase. Sin embargo, los mejicanos o extranjeros residen-tes fuera del Distrito o de los Territorios Federales, que-dan en libertad para sujetarse a las formas prescritas poreste Código cuando el acto haya de tener ejecución en lasmencionadas demarcaciones.De esta última disposición resulta que es tal el grado de

territorialismo de la ley mejicana que el mismo principio locusregit actum sufre una restricción esencial para el caso de que elacto otorgado en el extranjero deba ejecutarse en el Distritoo en los Territorios Federales.

Ni en el Código de Procedimientos Civiles para el DistritoFederal y Territorios Federales, de 29 de agosto de 1932, ni enel Código Federal de Procedimientos Civiles de 31 de diciembrede 1941, se encuentra norma destinada a resMver los conflic-tos de leyes de naturaleza internacional. De conformidad conlas disposiciones de dichos Códigos, ni las pruebas en generalni los medios de prueba establecidos por la ley son renuncia-bles, debiendo los Tribunales recibir aquellas que las presentenlas partes, siempre que estén permitidas por la ley. Los Tribu-nales gozan de la más amplia libertad para analizar las pruebasrendidas, determinar su eficacia o fuerza probatoria, a no serque la ley fije reglas para su apreciación, no teniendo ningúnvalor las rendidas cotí infracción de las disposiciones legales,pertinentes a cada una de ellas.

Del conjunto de disposiciones antes señaladas, parececierto que en el sistema mejicano los posibles conflictos inter-nacionales de leyes relativas a la carga de la prueba, a la admi-sibilidad de las mismas, a sus efectos y apreciación, en realidadno se presentan, pues es imperativa y necesaria en todo casola aplicación de la ley del foro, ya que toda esa materia resultacalificada por el derecho mejicano como formando parte indero-gable de su orden público internacional o territorial, y, sujetaa su propia y exclusiva competencia.

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8. NICARAGUA

El Código Civil de 1904 contiene en el N II del TítuloPreliminar las siguientes disposiciones determinantes de - susistema de Derecho Internacional Privado en relación. con lamateria que se examina:

VI. - En cuanto a los conflictos que ocurran en laaplicación de las leyes de diferentes países, se observaránlas reglas que siguen:

11 La capacidad civil de los nicaragüenses se rigepor la ley de su domicilio.

14 Los contratos en cuanto a su forma están su-jetos a la Ley del lugar en que se celebran; y en cuantoa sus efectos, a la ley del lugar en que hayan de aplicarse.No obstante los nicaragüenses o extranjeros residentesfuera de la República, quedan en libertad para sujetarsea las formas o solemnidades previstas por la ley nicara-güense, en los casos en que el acto haya de tener ejecu-ción en la misma República.

IX. - Los conflictos entre leyes procesales nicara-güenses y extranjeras serán objeto de los respectivosCódigos.

XV. - En los casos en que las leyes nicaragüensesexigieren documentos públicos para pruebas que han derendirse y producir efectos en Nicaragua, no valdrán lasescrituras privadas, cualquiera que sea la fuerza de éstasen el país en que hubieren sido otorgadas.En el Código de Procedimientos Civiles de 1906, se en-

cuentran las siguientes normas:

Artículo 12. - Nicaragua reconoce que las leyes deun Estado Centro Americano en que un Tribunal tienesu asiento, determinan la admisión, apreciación y efectosde la prueba.

Artículo 14. -El que apoye su derecho en leyesextranjeras, debe comprobar su existencia en formaauténtica.

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Artículo 27. - En los casos en que las leyes nicara-güenses exigieren instrumento público para prueba quehaya de rendirse y producir efectos en Nicaragua, no val-drán las escrituras privadas, cualquiera que sea la fuerzade éstas en el país en que hubieren sido otorgadas.

Nicaragua reconoce, por tanto, el valor jurídico de la re-gla locus regit actum con la limitación antes señalada, y la te-rritorialidad de las leyes procesales como principio directo.Parece indudable que su sistema común de derecho procesalcivil internacional acoge el distingo entre normas relativas a ladecisión de la causa y: aquellas a su ordenación, sujetando éstasa la lex jori y aquellas a las que regulan el fondo del negocio,correspondiendo a éstas las relativas a la carga de la prueba yla admisibilidad, con la reserva derivada de la exigencia deinstrumento público frente a las escrituras privadas, cuandoel derecho de la República así lo requiera. Como norma de De-recho Internacional Privado singular en materia probatoria,está la contenida en el artículo 12 del Código de Procedimien-tos Civiles, que ha sido dictada de acuerdo con el artículo 4?de la Convención Procesal Centroamericana de 1892.

Nicaragua ha ratificado sin reservas el Código Bustamante,y tanto la doctrina como la jurisprudencia nacionales conside-ran que su sistema convencional corresponde en un todo almismo que es propio de su derecho interno.

9. - PANAMA

La legislación panameña de igual manera que las de losotros Estados anteriormente analizadas, guarda silencio en rela-ción con los problemas específicos referentes a los conflictosde leyes probatorias. Su Código Civil, en vigor desde el l? deoctubre de 1917, está inspirado en los Códigos de Colombiay de otros países latinoamericanos. Importa transcribir de suarticulado las siguientes disposiciones:

Código Civil

Artículo 6? - Los bienes situados en Panamá estánsujetos a las leyes panameñas aunque sus dueños sean

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extranjeros y no residen en Panamá. Estas disposicionesse entenderán sin perjuicio de las estipulaciones conteni-das en los contratos otorgados válidamente en país extran-jero. Pero los efectos de los contratos otorgados en paísextranjero para cumplirse en Panamá, se arreglarán a lasleyes panameñas.

Artículo 7? - La forma y las solemnidades de loscontratos, testamentos y demás instrumentos públicosse determinan por la ley del país en que se otorguen; amenos que tratándose de actos o contratos que hayan decumplirse o surtir efectos en Panamá, los otorgantes pre-fieran sujetarse a la ley panameña. Pero en todo caso laautenticidad de tales instrumentos, actos o contratos, seprobará según las reglas establecidas en el Código Judi-cial. La forma se refiere a las formalidades externas y laautenticidad al hecho de haber sido realmente otorgadosy autorizados por las personas y de la manera que en talesinstrumentos se exprese.

Artículo 8? - En los casos en que las leyes pana-meñas exigieran instrumentos públicos para pruebas quehan de rendirse y producir efectos en Panamá, no valdránlas escrituras privadas, cualquiera que sea la fuerza deéstas en el país en que hubieren sido otorgadas.

Interesa señalar que Panamá ha ratificado, sin reservas elCódigo Bustamante, considerando la doctrina y la jurispruden-cia que sus dispositivos convencionales en materia de pruebas,corresponden en un todo a sus sistemas internos de conflictosde leyes sobre esa materia. De ahí que tengan aplicación comosoluciones internas de derecho procesal civil panameño, lasdadas para los distintos momentos del régimen internacionalprobatorio, las contenidas en los artículos 398 a 401 de dichoCódigo.

10 - PUERTO RICO

Hasta el año de 1898, época de la ocupación militar nor-teamericana y de la subsiguiente cesión de la isla por Españaa los Estados Unidos de Norteamérica, Puerto Rico estuvo re-gido en un todo por el ordenamiento jurídico de la metrópoli

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en lo tocante a su derecho privado y procesal. No obstante lamudanza política sobrevenida en su gobierno, continuó rigien-do el Código Civil español, el cual fue objeto de una revisiónen 1902, y, posteriormente, en 1930, incorporándose a su textolas leyes y enmiendas votadas después de 1902, dándosele unanueva numeración al articulado.

Igual cosa sucedió con la Ley de Enjuiciamiento Civil es-pañola de 1881 que rigió en Puerto Rico hasta 1904, fechaésta en que fue suplantada por una nueva Ley inspirada en losCódigos de California e Idaho, habiendo sido revisada en 1933para incorporar las modificaciones ocurridas con posteriori-dad a 1904.

Como era natural esperarse, la influencia angloamericanadel common law empezó a sentirse en todos los sectores de lavida jurídica de Puerto Rico, muy particularmente en lo rela-tivo a los problemas de conflictos de leyes y de jurisdicciones,lo que provocó el aparecimiento de corrientes doctrinales disí-miles y hasta antagónicas que se reflejaron en las decisionesjurisprudenciales.

Bajo el imperio de la Constitución sui generis del EstadoLibre Asociado de Puerto Rico (1952), la Suprema Corte deJusticia de la isla parece inclinada cada vez más en sus fallosa adoptar interpretaciones que se separan del sistema tradi-cional español, para darle cabida al angloamericano de conflicto.

Esta especialísima realidad política, jurídica y sociológicaen que se encuentra Puerto Rico, presenta un extraordinariointerés a las investigaciones sobre derecho comparado, porcuanto en el devenir de su ordenamiento real se presenta laconvivencia inusitada de dos sistemas de derecho que en mu-chos puntos fundamentales se excluyen y pugnan por hacerprevalecer sus respectivas concepciones'.

Corrobora esta afirmación las siguientes reflexiones de un eminente maestrouruguayo: "Puerto Rico, dice, ofrece al jurista de nuestro idioma el mássingular punto de aproximación entre los dos sistemas jurídicos; chocan allílas instituciones de uno y otro sistema en términos de interferencia quedan la impresión de un crisol en el cual se fundieran los dos elementosen procura de un sistema común. No sólo desde el punto de vista socioló-gico, sino también en el plano técnico, el derecho de Puerto Rico en lamás interesante experiencia de fusión de dos Sistemas jurídicos en elmundo americano". COUTURE, EDUARDO J., El Porvenir de la codificación

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Debido a esa influencia del derecho angloamericano, lamateria de la pfueba en todos sus aspectos se reputa de natu-raleza prdcesal, en fuerza de la Ley de Evidencia de 9 de marzode 1905, incluida en los artículos 363 y 533 del Código deEnjuiciamiento Civil en su edición de 1933. De consiguiente,el sistema probatorio puertorriqueño en relación con los ele-mentos vinculantes o de conexión, se halla dominado por elprincipio de la territorialidad de las leyes dictadas sobre mate-ria probatoria; pero el funcionamiento práctico del sistema esmuy liberal, por cuanto la admisión y apreciación de las prue-bas están sujetas a la discreción del Jorum. En todo caso, esepoder discrecional del juez encuentra una importante limitaciónen las leyes prohibitivas concernientes a las personas, sus actoso sus bienes, y por aquellas que tienen por objeto el ordenpúblico y las buenas costumbres, que no pueden ser descono-cidas ni desvirtuadas por actos, disposiciones o convencionesdictada&o acordadas en países extranjeros (Art. 11, aparte IIdel Código Civil). Es, pues, de la competencia de la lex fontoda. la materia relativa a la prueba en juicio, sea en relacióncon su carga, su admisibilidad, sus efectos, valoración y, desdeluego, todos los aspectos formales de su producción yevacuación.

Cabe observar finalmente, que el derecho extranjero esconsiderado como un hecho, del cual no puede hacer aplicaciónde oficio el Tribunal, debiendo ser alegado y probado por laparte que lo invoca a falta de lo cual el juez aplicará lo queal respecto determine la ley puertorriqueña.

11.-VENEZUELA

En los problemas atinentes a los conflictos de leyes en elespacio, la doctrina y la jurisprudencia venezolanas han venidodesarrollando y sosteniendo una teoría francamente territoria-lista, en desmedro del valor científico del sistema nacional deDerecho Internacional Privado. Esa tendencia a cuyo manteni-miento y propagación han contribuido algunos de los juriscon-sultos y magistrados más eminentes del país, pretende desco-

y del "common Law" en el continente americano, en "Jornadas Franco-Latino-Americanas de Derecho Comparado" (Montevideo 1948), pág. 149y sig.

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nocer y desvirtuar el contenido auténtico y progresista que in-forma al sistema en su plenitud, y el cual en su flexibilidad derégimen simplemente estatuario y territorialista moderado, per-mite atender con justicia y resolver atinadamente los más va-riados problemas de conflictos de leyes y de jurisdiccionesque plantean a un moderno estado de derecho el comercio y lavida privada internacionales. Contra esa tendencia de territo-rialismo intransigente, se han alzado voces autorizadas de ladoctrina nacional que han denunciado los errores de interpre-tación y las inaceptables consecuencias prácticas y científicasa que ella conduce`.

El sistema de Derecho Internacional Privado venezolano,tanto sustantivo como procesal, aparece genéricamente estruc-turado de las siguientes normas:

Código Civil (promulgado el 13 de agosto de 1942 y envigor desde el 1 de octubre del mismo año).

Artículo 8 - La autoridad de la ley se extiende atodas las personas nacionales o extranjeras que se encuen-tren en la República.

Artículo 99 - Las leyes concernientes al estado ycapacidad de las personas obliga a los venezolanos, aunqueresidan o tengan su domicilio en país extranjero.

Artículo 10. - Los bienes muebles o inmuebles, si-tuados en Venezuela, se regirán por las leyes venezolanas,aunque sobre ellos tengan o pretendan derechos personasextranjeras.

Artículo 11. -Las formas y solemnidades de losactos jurídicos que se otorguen en el extranjero, aunI.asesenciales a su existencia, para que éstos surtan efectos en

Es digna de mención a este respecto la enseñanza que desde hace añosha venido realizando en la cátedra y en el libro el doctor LORENZO HERRERAMENDOZA, Profesor emérito de Derecho Internacional Privado en la Facul-tad de Derecho de la Universidad Central de Venezuela. Entre sus nume-rosos trabajos merecen mencionarse los siguientes: La Escuela Estatutariaen Venezuela y su Evolución hacia la Territorialidad, Caracas 1943; Nocio-nes Preliminares sobre Extraterritorialidad de Leyes y Sentencias, Caracas.1943. En el mismo sentido crítico de esa tentencia tcrritorialista, se pro-nuncian los doctores JOAQUÍN SÁNCHEZ CovIsA y GONZALO PARRA ARAN-GUREN, Profesores de Derecho Internacional Privado en la misma Facultad.

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Venezuela, se rigen por las leyes del lugar en que sehacen. Si la ley venezolana exige instrumento público oprivado para su prueba tal requisito deberá cumplirse.

Cuando el acto se otorga ante el funcionario compe-tente de la República, deberá someterse a las leyes ve-nezolanas.

Artículo, 26. - Las personas extranjeras gozan enVenezuela de los mismos derechos civiles que las vene-zolanas, con las excepciones establecidas o que se esta-blezcan. Esto no impide la aplicación de las leyes extran-jeras relativas al estado y capacidad de las personas enlos casos autorizados por el Derecho Internacional Privado.

Código de Procedimiento Civil (promulgado el 4 de juniode 1916, en vigor desde el 19 de diciembre del mismo año.

Artículo 8 - En los casos de aplicación del Dere-cho Internacional Privado, los jueces atenderán primeroa los tratados públicos de Venezuela con la nación respec-tiva, en cuanto , al punto en cuestión; en defecto de talestratados, aplicarán lo que sobre la materia dispongan lasleyes de la República o lo que se desprenda de la mentede la legislación patria; y en último lugar se regirán porlos principios de dicho Derecho aceptados generalmente.

La norma contenida en este último artículo es oriunda delderecho procesal civil venezolano, y ejerce en el sistema unafunción técnica, al precisar las fuentes de las cuales el juzgadordebe-ir a buscar las soluciones de los conflictos de leyes en ma-teria de Derecho Internacional Privado, estableciendo al pro-pio tiempo entre ellas un orden sucesivo y subsidiario de apli-cación. Por otra parte, la disposición del artículo 8 del Códigode Procedimiento Civil tiene el valor positivo de proclamarque el sistema venezolano de Derecho Internacional Privadoadmite como formando parte de su ordenamiento jurídico in-terno la aplicación de la ley extranjera, con entera prescindenciadel fundamento dogmático en que se apoya la teoría de lacomitas gentium y de un posible régimen convencional.

Cuando en el citado artículo 8 se dispone que en defectode tratados los jueces deben aplicar sobre la materia lo que

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dispongan las leyes de la República o se desprenda de la mentede la Legislación, el legislador ha qüerido hacer referencia aaquellas normas de solución de conflictos establecidas por elderecho venezolano en que aparezca un elemento internacional,de conexión, así sean esas normas materiales o procesales, yesté o no expresamente contemplada la solución del conflicto,siempre que por los métodos interpretativos de la ley puedael juzgador descubrir la mente de la legislación patria. Serásólo falta de un resultado positivo en este proceso de interpre-tación, que el juez podrá ocurrir en busca de la solución delconflicto, a la fuente última y subsidiaria de los principios delDerecho Internacional Privado aceptados generalmente.

Como quiera que en el ordenamiento procesal venezolanono existe norma alguna que por vía expresa o de interpretacióndé soluciones a conflictos de leyes en materia probatoria, eljuez se halla obligado para conseguirlas, a ocurrir a la fuenteúltima de información y validez positiva, constituida por losprincipios del Derecho Internacional Privado aceptados gene-ralmente. Es indudable que las directivas dadas al juzgadorpor el artículo 8 del Código de Procedimiento Civil para laorientación de su conducta son demasiado generales, pero ellastienen el valor indiscutible de precisar el ámbito formal devalidez del sistema positivo venezolano acerca de la soluciónde conflictos de leyes en el espacio.

Los principios de Derecho Internacional Privado "acep-tados generalmente" que debe aplicar el juez venezolano, sonaquellos que se han ido formando y decantando paulatinamenteen la doctrina y práctica de los Estados que pertenecen a unamisma comunidad cultural, y han recibido una misma tradiciónjurídica que por lo que a Venezuela respecta, corresponde alsistema de la codificación continental europea de origen latino.

Uno de esos principios o criterios rectores de la conductadel juzgador, es aquél que, como se dijo anteriormente (N ? 1),en materia probatoria distingue entre leyes destinadas a laardenación de la litis, regidas por la ley del foro, y aquellas queestán estrechamente vinculadas a la naturaleza misma de larelación sustancial deducida en juicio, sujetas al sistema jurí-dico que gobierna el fondo del negocio. En conformidad conese criterio, será esta última ley la competente para resolver

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los problemas atinentes al objeto y cargo de la prueba, a suadmisibilidad en juicio cuando la especie de prueba sea tam-bién admitida por la ley venezolana, con la reserva de que siésta exige documento público o privado para la existencia oprueba de un determinado acto o negocio, un medio diferenteserá inadmisible.

La fuerza de las pruebas preconstituidas (escritos), seregula por , la ley que rige su forma; la de las pruebas simplestales como posiciones juradas, experticia, presunciones, se valo-ran conforme a los preceptos de la ley venezolana, pero conrespecto a la de testigos, una parte importante de la doctrinasostiene que la limitación establecida para su admisión enmateria civil por el artículo 1357 del Código Civil (no enmateria comercial) cuando el objeto de la convención excedede dos mil bolívares, no encuentra aplicación, si la ley queregula la relación sustancial admite dicha prueba irrestricta-mente, considerándose en tal caso que la prueba pertenece alos elementos de la decisio litis.

La administración o evacuación de la prueba en todos susaspectos, tanto subjetivos como formales, está sujeta a lospreceptos de la ley del foro., así como los incidentes probato-rios, como por ejemplo el de tacha de falsedad.

En toda esta materia las decisiones de las Cortes y Tribu-nales se inclinan a seguir y a aplicar el sistema adoptado en elCódigo Bustamante, que Venezuela firmó y ratificó posterior-mente (en vigor desde 1932), considerándosele como un respe-table y autorizado cuerpo de doctrina en que los principios deDerecho Internacional Privado "aceptados generalmente", hanrecibido una expresiva sistematización.

Tales son las líneas generales que estructura el sistema delDerecho Internacional Privado venezolano en materia de con-flictos de leyes probatorias.

Cabe advertir finalmente, que el Derecho Procesal Civilvenezolano se halla fuertemente dominado por el principiodispositivo y el de impulso de parte. La norma extranjeraaplicable se considera como que forma parte del ordenamientojurídico venezolano, por lo cual el juez debe aplicarle aun de

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oficio, pero si la desconoce, será tarea del litigante que la' invocaalegarla y probarla en el proceso. Su violación caería bajo lacensura de Casación.

12. - CONCLUSIONES

Los variados sistemas de Derecho Internacional Privadoanalizados anteriormente, con excepción de los de México yPuerto Rico, presentan el rasgo común de admitir para la solu-ción de los conflictos más importantes de leyes en materiaprobatoria, la aplicación posible de normas pertenecientes aordenamientos jurídicos extranjeros, cuando los elementos dehecho que se invocan y debaten en juicio tengan algún elemen-to internacional de conexión, con el objeto del litigio. Ellossiguen en sus líneas fundamentales las mismas que estructuranal sistema clásico de la codificación; siguen el mismo métodode calificación de las normas en decisorias y ordenatorias quepermite hacer de las leyes procesales en materia probatoria undistingo o enucleación muchas veces práctico y fácil, pero queno corresponde a su verdadera naturaleza.

Esos sistemas se elaboraron en una época de la culturajurídica cuando todavía la teoría de la acción y del proceso nohabían sido sometidos a una rigurosa investigación científica;a un período en el cual la demanda de tutela jurídica era consi-derada como una nueva y característica manifestación del de-recho mismo sustancial deducido en juicio, y en que el procesosolamente se consideraba como la fase material dialéctica de esamanifestación, esto es, como un mero acaecer fáctico que reali-zándose en el tiempo originaba un procedimiento.

Pero desde el momento en que los estudios sobre el fenó-meno integral del proceso y de las leyes que lo gobiernan co-braron elevación y rango propio de investigación científica,como objeto autónomo y separado del que constituye el derechomaterial sus resultados repercutieron sensible y saludablementeno sólo en la doctrina del derecho procesal civil, sino que tam-bién en la de los campos limítrofes o en aquellos que eran,como el del Derecho Internacional Privado, una proyeccióninternacional de su ámbito material de validez. Frente a la re-lación sustancial que constituye el objeto del proceso se alzó

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la que este mismo engendra, concebida como relación jurídicade derecho público, autónoma, con vida y presupuestos propiosdistintos de los de aquélla.

Fue precisamente el estudio sobre la naturaleza de lasleyes probatorias una de aquellas zonas de investigación haciala cual la teoría procesal adelantó sus pretensiones en el sentidode una profunda rectificación, a objeto de restablecer su unidadorgánica dentro del sistema legislativo y su verdadera natura-leza científica y dogmática.

Las condiciones científicas de admisibilidad de los mediosde prueba en el proceso están dirigidas por su propia natura-leza a formar la convicción del juzgador, y entre ellas figura,indudablemente, la relativa a la carga de la prueba. Debiendorealizarse esas condiciones en el proceso y para los fines delproceso, la ley que las regula es de naturaleza procesal y debencaer bajo el alcance normativo de la lex fon. Lo propio cabedecir de las normas relativas a la apreciación de la prueba,siempre que por la evidente naturaleza de ésta o por una espe-cial disposición de derecho positivo cogente, la prueba mismano está incorporada a los elementos sustanciales de validezde la relación litigiosa.

Es necesario que ante los progresos del pensamiento pro-cesal contemporáneo, muchas construcciones doctrinales y orde-namientos positivos sean rectificados en sus fundamentos, paradarles una nueva estructura que se apoye y levante en los va-liosos resultados dé la investigación científica.

El perfeccionamiento de los ordenamientos jurídicos y delos sistemas, sólo puede adelantarse cuando el hombre llegue a,proyectar en la realidad de sus creaciones, la claridad magnífi-ca y unificadora que surge de las entrañas mismas del pensa-miento científico. El perfeccionamiento de los sistemas de De-recho Internacional Privado no escapa a este designio inexo-rable, y tal vez el camino mejor para alcanzarlo habrá de seraquél que conduce a la elaboración de una Ley Uniforme sobrelas variadas materias de conflicto.

La estructura, función y validez actual de un determinadosistema de Derecho Internacional Privado, es obra en gran partede la doctrina y de la jurisprudencia de cada país, por lo cual

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la imposibilidad material en que generalmente se encuentra suestudio para acercarse a las fuentes y seguir sus vicisitudes, lecolocan en posición difícil que le impide a menudo captar suíntima esencia.

En trabajos de esta índole donde el esfuerzo intelectualcamina por senderos ásperos y escarpados, muchas veces inac-cesibles a la mirada investigadora, los resultados obtenidoshabrán de hacerse siempre con una necesaria y cautelosa reservaque los supedita a las obligadas rectificaciones, debido todo alos posibles errores en que puede incurrirse al seleccionar losvariados elementos normativos que han servido de fundamentoal investigador, o a las deficiencias personales en sus métodosde trabajo y en sus procesos interpretativos. Tratando de re-mover y superar en lo posible esta deficiencia y dificultades,he solicitado el valioso concurso de algunos Profesores de De-recho en los distintos países comprendidos en la relación,quienes se apresuraron a dármelo con benévolo espíritu decompañerismo y solidaridad intelectual. A este respecto debodeclarar que cualesquiera que sean las discrepancias existentesentre sus opiniones y las que aparecen aquí consignadas, ellosson obra exclusiva de mi parte, no porque quise apartarmedeliberadamente de sus sabidos dictámenes, sino porque notuve el suficiente acierto para acogerlos en su auténtica clari-dad. Es de justicia, pues, que al término de esta relación dejeconstancia de sus nombres y de mi reconocimiento hacia ellos,con lo cual aspiro al propio tiempo a enaltecerla. Ellos son:Dr. Hernando Morales, Decano de la Facultad de Derecho yCiencias Políticas de la Universidad Nacional de Colombia;Dr. Fernando Baudrit, Presidente de la Corte Suprema deCosta Rica y Lic. Hernán Robles C., Profesor de la Facultadde Derecho de la Universidad de Costa Rica; Dr. AntonioDíaz Pairó, Profesor de la Facultad de Derecho de la Univer-sidad de La Habana; Dres. Arturo H. Medrano y Roberto Ra-mírez, Profesores de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Socia-les de la Universidad de Honduras; Dr. Humberto BriceñoSierra, Secretario del Instituto Mexicano de Derecho Procesal;Dr. José Pallais Godoy, Profesor de la Facultad de CienciasJurídicas y Sociales de la Universidad Nacional de Nicaragua;Dres. Víctor A. de León 5., Presidente de la Corte Supremade Panamá y Dulio Arroyo C., Decano de la Facultad de Dere-

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cho y Ciencias Políticas de la Universidad de Panamá; Dres.Guarao Valásquez y Jaro Mayda, Profesores de la Escuela deDerecho de la Universidad de Puerto Rico; Dres. Luis VillalbaVillalba y Enrique Pérez Olivares, Decano y Director, respec-tivamente, de la Facultad de Derecho de la Universidad Cen-tral de Venezuela, y, muy particularmente, al Dr. Eleazar Mar-tineau Plaz, quien en todo momento me prestó su valiosa ayudaen la preparación de esta relación.

Caracas, 1961.