“ANÁLISIS SOBRE LOS DIVERSOS TIPOS DE GARANTÍA PRENDARIA; PROPUESTA DE REFORMA A
LA LEGISLACIÓN MEXICANA APLICABLE A LA EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL DE LA PRENDA
MERCANTIL”
TESIS PROFESIONAL QUE PARA OBTENER EL TÍTULO DE
LICENCIADO EN DERECHO
P R E S E N T A
JORGE ENRIQUE VÁZQUEZ NAVARRO
DIRECTOR DE TESIS: LIC. SERGIO OLIVAR MOCTEZUMA
MEXICO D. F. 2016
UNIVERSIDAD PANAMERICANA
FACULTAD DE DERECHO
CON RECONOCIMIENTO DE VALIDEZ OFICIAL DE ESTUDIOS ANTE LA S.E.P.
CON NUMERO DE ACUERDO 944893 DE FECHA 24-III-94
1
ÍNDICE
1. Introducción: ..................................................................................................... 6
2. Antecedentes Históricos. .................................................................................. 9
2.1. En Derecho Romano sobre las garantías reales: prenda e hipoteca. .......... 9
2.2. Movimiento Codificador, el uso del llamado Código Napoleón. ............... 15
2.3. Código Civil de la República Mexicana de 1884. ..................................... 16
2.4. Código de Comercio mexicano de 1854. ................................................. 16
2.5. Código de Comercio mexicano de 1884. ................................................. 17
2.6. Código de Comercio mexicano de 1889. ................................................. 18
2.7. Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. .................................. 18
3. Prenda civil. .................................................................................................... 19
3.1. Definición legal, doctrinal y clasificación. .................................................... 20
3.2. Sujetos. .................................................................................................... 29
3.2.1. Activo. ...................................................................................................... 29
3.2.2. Pasivo. ..................................................................................................... 30
3.3. Elementos de existencia. ......................................................................... 31
3.3.1. Objeto del acto jurídico. ..................................................................... 31
3.3.1.1. Objeto directo. ................................................................................ 32
3.3.1.1.1. Obligaciones de dar. ................................................................... 33
3.3.1.1.1. Traslación de dominio de cosa cierta. ............................................. 34
3.3.1.1.1.2. Enajenación temporal del uso o goce de cosa cierta. .................. 37
3.3.1.1.1.3. Restitución de cosa ajena o pago de cosa debida. ...................... 38
3.3.1.1.2. Obligaciones de hacer. ................................................................... 38
3.3.1.1.3. Obligaciones de no hacer. .............................................................. 39
3.3.1.2.1. Características del objeto-bien. ....................................................... 40
a) Existir en la naturaleza. ............................................................................ 41
b) Ser determinado o determinable en cuanto a su especie. ....................... 43
c) Existir en el comercio. .............................................................................. 43
3.3.1.2.2. Características del objeto-hecho y objeto-abstención. .................... 44
a) Posibilidad. ............................................................................................... 45
2
b) Licitud. ...................................................................................................... 46
3.3.2. Voluntad y Consentimiento. .................................................................. 50
3.4. Requisitos de validez. .............................................................................. 57
3.4.1. Capacidad. ........................................................................................ 57
3.4.1.1. Personalidad jurídica. ..................................................................... 58
3.4.1.2. Capacidad de goce. ....................................................................... 58
3.4.1.3. Capacidad de ejercicio y legitimación............................................. 59
3.4.2. Ausencia de Vicios del Consentimiento. ............................................ 65
3.4.3. Licitud en el objeto, motivo o fin......................................................... 71
3.4.4. Forma. ............................................................................................... 72
3.5. Constitución de la prenda. ........................................................................ 73
3.6. Contenido obligacional. ............................................................................ 74
3.7. Procedimiento de ejecución. .................................................................... 76
3.7.1. Judicial. .............................................................................................. 78
3.7.2. Extrajudicial. ...................................................................................... 79
4. Prenda en el Derecho Mercantil. .................................................................... 85
4.1. Definición legal, doctrinal y clasificación. ................................................. 85
4.2. Sujetos. .................................................................................................... 92
4.3. Elementos de existencia. ......................................................................... 93
4.3.1. Objeto. ............................................................................................... 93
4.3.2. Consentimiento. ................................................................................. 93
4.4. Requisitos de validez. .............................................................................. 94
4.4.1. Forma y constitución de la prenda. .................................................... 94
4.4.2. Registro Único de Garantías Mobiliarias. .......................................... 97
4.4.2.1. Antecedentes. ................................................................................ 99
4.4.2.2 Establecimiento mediante la reforma al Código de Comercio de 27
de agosto de 2009. ....................................................................................... 100
4.4.2.3 Actos en el RUG respecto de la prenda ordinaria mercantil. ........ 101
4.5. Contenido Obligacional. ......................................................................... 103
4.6. Procedimiento de ejecución. .................................................................. 103
4.6.1. Judicial. ............................................................................................ 103
3
4.6.2. Extrajudicial. .................................................................................... 111
5. Prenda bursátil. ............................................................................................. 113
5.1. Antecedentes. ........................................................................................ 114
5.2. Definición legal, doctrinal y clasificación. ............................................... 116
5.3. Sujetos. .................................................................................................. 118
5.4. S.D. Indeval Institución para el Depósito de Valores, S.A. de C.V. ........ 119
5.5. Elementos de existencia. ....................................................................... 121
5.5.1. Consentimiento. ............................................................................... 121
5.5.2. Objeto. ............................................................................................. 121
5.6. Requisitos de validez. ............................................................................ 122
5.7. Constitución de la prenda. ...................................................................... 122
5.8. Contenido obligacional. .......................................................................... 123
5.9. Procedimiento de ejecución. .................................................................. 126
5.9.1. Procedimiento judicial. ........................................................................... 126
5.9.2. Procedimiento extrajudicial. ................................................................... 126
6. Análisis sobre la prenda sin transmisión de posesión. ................................. 129
6.1. Definición legal, doctrina y clasificación. ................................................ 130
6.2. Sujetos. .................................................................................................. 133
6.3. Elementos de existencia. ....................................................................... 133
6.3.1. Consentimiento. ............................................................................... 133
6.3.2. Objeto. ............................................................................................. 133
6.4. Requisitos de validez. ............................................................................ 136
6.4.1. Forma. ............................................................................................. 136
6.4.2. Licitud en el objeto motivo o fin........................................................ 137
6.5. Constitución de la prenda. ...................................................................... 137
6.6. Contenido obligacional. .......................................................................... 138
6.7. Procedimiento de ejecución. .................................................................. 143
7. Análisis sobre la posible introducción de un procedimiento extrajudicial de
ejecución en la prenda mercantil. ........................................................................ 146
7.1. Argumentos en contra de incluir un procedimiento extrajudicial de
ejecución para la prenda mercantil. ................................................................. 146
4
7.1.1. Inconstitucionalidad del procedimiento extrajudicial de ejecución.
Posibles soluciones. ..................................................................................... 146
7.1.2. Posible injusticia para el deudor prendario. ..................................... 153
7.1.3. Posible estado de indefensión del deudor. ...................................... 154
7.1.4. Abuso del acreedor prendario.......................................................... 155
7.2. Argumentos a favor de incluir un procedimiento extrajudicial de ejecución
para la prenda mercantil. ................................................................................. 156
7.2.1. Similitudes sustanciales y de aplicación entre las distintas garantías
prendarias analizadas. .................................................................................. 156
a) Especies de un mismo género, características similares. ...................... 156
b) Origen común de todas las especies de garantía prendaria. ................. 157
7.2.2. Características de la prenda en el Derecho Romano. ..................... 158
7.2.3. Finalidad y características del Derecho Mercantil. ........................... 159
7.2.4. Conocimiento y experiencia de las partes involucradas en las
relaciones del derecho mercantil a diferencia de las involucradas en las de
derecho civil. ................................................................................................. 161
7.2.5. Efectos prácticos de la omisión legislativa respecto del procedimiento
extrajudicial de ejecución. ............................................................................. 163
7.2.6. Intromisión y participación excesiva por parte del legislador. Mayor
participación y ámbito de actuación para las partes contratantes. ................ 164
7.2.7. Finalidad de la garantía prendaria. .................................................. 167
7.2.8. Necesidad de que los bienes pignorados sean susceptibles de
enajenación. ................................................................................................. 168
7.2.9. Acto de dominio y personas que pueden pignorar bienes. .............. 170
7.2.10. Principio de la Autonomía de la Voluntad. .................................... 171
7.2.11. Persona que enajena el bien pignorado, en el procedimiento
extrajudicial de ejecución de la prenda civil. ................................................. 173
7.2.12. Prenda bursátil y renuncia a instancias judiciales. ....................... 174
a) Prenda bursátil. ...................................................................................... 174
b) Renuncia a instancias judiciales. ........................................................... 176
7.2.13. Excesiva carga de trabajo dentro de los tribunales. ..................... 177
7.3. Posibles aplicaciones y funciones de la inclusión del procedimiento
extrajudicial. ..................................................................................................... 179
5
7.4. Propuesta de reforma al capítulo cuarto, sección sexta de la Ley General
de Títulos y Operaciones de Crédito y al Título Tercero Bis Capítulo I del Código
de Comercio a efecto de incluir un procedimiento extrajudicial de ejecución a la
prenda mercantil. ............................................................................................. 180
8. Conclusiones. ............................................................................................... 184
9. Fuentes consultadas: .................................................................................... 186
9.1. Libros:........................................................................................................... 186
9.2. Diccionarios: ................................................................................................. 190
9.3. Páginas de Internet: ..................................................................................... 190
9.4. Legislación: .................................................................................................. 192
9.5. Jurisprudencia: ............................................................................................. 193
6
1. Introducción:
El presente trabajo de investigación tiene como objeto principal el estudio y
análisis de la legislación mexicana aplicable en relación a las garantías prendarias.
Es importante destacar que, al ser la palabra prenda1 un vocablo equívoco, posee
diversas acepciones.2 Así, por prenda se puede entender simultáneamente: (i) el
contrato por virtud del cual, el deudor de una obligación principal o bien, un
tercero, afecta en garantía un bien mueble enajenable en favor de un acreedor,
para asegurar el cumplimiento en el pago de una obligación principal; (ii) “el
derecho real constituido sobre un bien mueble enajenable para garantizar el
cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago”3 con el que cuenta un
acreedor; y (iii) “el objeto dado en prenda”4. Para efectos de la presente
investigación se utilizará la palabra prenda, de manera equivoca e indistinta para
hacer referencia tanto al derecho real, al contrato de garantía, como al objeto
mismo. A través de dicho estudio, se podrán establecer las semejanzas y
diferencias existentes en los diversos tipos de prenda previstos dentro de los
distintos ordenamientos jurídicos que regulan los efectos, características, objetos,
sujetos y procedimientos de ejecución de las mismas, entre otras cosas. En
relación con éstos últimos en lo particular, se buscará producir un compendio de
los rasgos esenciales y más importantes de los distintos procedimientos de
ejecución de las garantías prendarias.
1 (i) Para el Diccionario Pequeño Larousse Ilustrado, Bogotá, Colombia, Larousse, 1999, p. 819, se
entiende por prenda “lo que se da o hace como garantía, prueba o demostración de algo o para un fin determinado [...] en prenda o en prendas, en prueba de garantía o fianza.” (ii) Para el Diccionario Jurídico Mexicano, México, Editorial Porrúa, 1985, Tomo VII, p. 175, “en sentido jurídico se puede distinguir entre el derecho de prenda y contrato de prenda, siento aquél el derecho que el acreedor obtiene como garantía sobre un determinado mueble ajeno y éste la fuente o modo ordinario por el que se constituye aquél derecho.” (iii) Para el Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia, México, Editorial Manuel Porrúa, 1979, Tomo III, p. 1430, prenda es “el contrato real por el que un deudor entrega una cosa al acreedor para seguridad de la deuda; -- y la misma cosa entregada con este objeto.” 2 León Arguelles, Luis G, Del Contrato de Prenda en Materia Mercantil, Biblioteca Jurídica Virtual
del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la U.N.A.M., p. 15, http://www.google.com.mx/url?sa=t&rct=j&q=&esrc=s&source=web&cd=2&ved=0ahUKEwi1iOrp0YHKAhWGOiYKHQ39D1IQFggfMAE&url=http%3A%2F%2Fwww.juridicas.unam.mx%2Fpublica%2Flibrev%2Frev%2Fdernotmx%2Fcont%2F56%2Fcnt%2Fcnt1.pdf&usg=AFQjCNFIbeIbeJVmTo8JX6oQGwRbSwyQA&bvm=bv.110151844,d.eWE Consultada el día 29 de diciembre de 2015. 3 De Pina, Rafael y De Pina Vara, Rafael, Diccionario de Derecho, México, Editorial Porrúa, 1988,
p. 394. 4 Ídem.
7
Se llevará a cabo un estudio sobre la prenda civil, mercantil, bursátil y sin
transmisión de posesión, con la finalidad de dilucidar los elementos más
importantes de éstas, así como de sus procedimientos de ejecución, en lo
particular.
Una vez obtenidos los resultados del estudio a la legislación aplicable respecto de
los diversos tipos de garantía prendaria en particular, se hará una comparación de
los tipos de procedimientos de ejecución previstos para cada una de dichas
garantías. Tomando en cuenta que, si bien es cierto que cada tipo de prenda
cuenta con particularidades esenciales que la distinguen de las demás, todas ellas
abrevan de un origen en común que las distingue como especies de garantía
prendaria.
Partiendo tanto de este origen común, como de las similitudes que caracterizan a
todos estos tipos de garantías prendarias, se proveerá por encontrar una misma
esencia jurídica para todas ellas.
En este orden de ideas, se podrán encontrar ciertos aspectos de las garantías
prendarias analizadas que no se encuentran previstos en la prenda mercantil,
como lo es el procedimiento extrajudicial de ejecución. Se podrá llegar a
considerar la posibilidad de que dichos aspectos puedan incluirse en la prenda
mercantil, considerando en mi opinión, alguna omisión u error del legislador al
momento de regular dicha garantía en materia de comercio.
La finalidad de incluir un procedimiento extrajudicial de ejecución en la prenda
mercantil, toma en consideración el objeto y la finalidad propia de dicha garantía,
partiendo de la voluntad de las partes (consentimiento) como acto fundamental
para la constitución de la garantía. De encontrarse plausible y conveniente a lo
largo de esta investigación, la inclusión de un procedimiento extrajudicial para la
garantía en cuestión, se propondrá eliminar requisitos de forma y fondo que
obstruyen y opacan la efectividad práctica y jurídica de la garantía misma. Si bien
es cierto que la prenda mercantil ordinaria se constituye como un método para
garantizar obligaciones en las que el derecho de disposición del bien dado en
8
prenda continúa en el patrimonio del deudor, también es cierto que en casos de
incumplimiento uno de los objetivos principales de esta garantía es que el
acreedor cuente con un método ágil para poder ejercitar su derecho y proceder a
la enajenación onerosa del bien pignorado.
Otro aspecto relevante y que da pie a la propuesta principal de esta investigación,
es el exceso de carga de trabajo con la que se ven obstaculizados los juzgados a
nivel nacional en materia civil y mercantil. En caso de ser aplicado, el
procedimiento extrajudicial de ejecución de la garantía en cuestión, un porcentaje
de litigios tendientes a ejecutar una garantía en favor de un acreedor podrían ser
evitados, debido a que este último contará con un método sumario y fuera de
jurisdicción para poder ejecutar una garantía otorgada en su favor,
cumplimentando cabalmente el propósito esencial de la propia garantía.
Con dichas bases, se propondrá una posible reforma al capítulo cuarto, sección
sexta de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, así como al Título
Tercero Bis del Código de Comercio (“CC”) con la finalidad de incluir un
procedimiento extrajudicial de ejecución en la prenda mercantil, proveyendo por
impulsar la efectividad de la propia garantía, y por disminuir así, la carga de
trabajo de los juzgados, mediante la modificación de ciertas disposiciones que
rigen a la prenda mercantil en la actualidad.
Para efectos del presente trabajo de investigación, se utilizará el sistema de
referencia establecido en los Lineamientos y Criterios del Proceso Editorial del
Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de
México.
9
2. Antecedentes Históricos.
Con la finalidad de poder entender las características, alcance y marco jurídico de
las garantías prendarias en el sistema jurídico mexicano contemporáneo, es
indispensable revisar los orígenes y características primigenias con las que
contaban las instituciones y figuras similares a las hoy conocidas como prendas.
Bajo esa tesitura, se analizarán las características con las que contaba la prenda
en el Imperio Romano, debido a que, como es sabido, el Derecho Romano es la
fuente principal del Derecho Contemporáneo. De igual forma, se analizará la
legislación mexicana civil y mercantil añejas, para poder entender el desarrollo y la
evolución de la institución prendaria dentro del sistema jurídico mexicano actual.
2.1. En Derecho Romano sobre las garantías reales: prenda e hipoteca.
“La propiedad sirve como medio de garantía adosado a una obligación personal.
Cabe, en efecto, asegurar la satisfacción de un crédito, sujetando la cosa de
propiedad a la acción directa del acreedor –obligatio rei, res obligata. A este fin se
enderezan la prenda y la hipoteca, derechos reales de garantía.”5
“Se entiende por prenda la afectación de una cosa al cumplimiento de una
obligación a favor del acreedor, quien lo recibe y conserva hasta obtener
satisfacción de su crédito.”6
Si bien es cierto que el desarrollo jurídico de Roma fue pieza fundamental para
gran número de instituciones jurídicas con las que cuenta el sistema jurídico
mexicano hoy en día, la garantía prendaria no es la excepción, ya que el
antecedente más remoto en relación con las garantías prendarias es el Derecho
Romano.
En los tiempos de esplendor del Imperio Romano, existían dos formas de
garantizar las obligaciones: las garantías personales (como lo es la fianza) y las
5 Iglesias, Juan, Derecho Romano Historia e Instituciones, 11ª edición, Barcelona, España, Editorial
Ariel, S.A. 1993, p. 315. 6 Ventura Silva Sabino, Derecho Romano, 13ª edición, México, Porrúa, 1996, Pág. 257.
10
garantías reales, siendo estas últimas la prenda y la hipoteca, entre otras.7 Sin
embargo, actualmente se considera que debido a la mentalidad y costumbres
existentes en aquella época, el tipo de garantía que más eficacia y preferencia
tenía dentro del pueblo romano, eran las personales, atendiendo a la importancia
del status legal y la confianza o fiducia que existía entre los ciudadanos romanos;
ésta última constituía un elemento esencial para la constitución y existencia de
diversos negocios jurídicos y obligaciones.
Así entonces, las garantías personales tuvieron un desarrollo y un
aprovechamiento mucho mayor dentro de la civitas romana, a diferencia de las
garantías reales, incluyendo la prenda, las cuales contaron con un desarrollo
mucho más lento y limitado.
Desde el Derecho Romano antiguo, existían ya diversas maneras de poner en
marcha las actividades o las estipulaciones contenidas en las disposiciones
legales aplicables.8 Posteriormente, a través de la bien conocida fiducia9 romana,
fue que se comenzaron a afectar bienes para el pago de responsabilidades dentro
7 Ídem.
8 Floris Margadant, Guillermo, El Derecho Privado Romano, 22ª edición, México, Editorial Esfinge,
S.A. de C.V., 1997, pp. 145-150. Margadant explica que algunos de estos métodos se encontraban en las legis actiones, mismas que representaban declaraciones solemnes seguidas de ciertos rituales o costumbres que se pronunciaban ante el magistrado (no en todos los casos), con la finalidad de proclamar un derecho en disputa (legis actiones relacionadas con la determinación de derechos) o realizar o ejecutar un derecho previamente reconocido (legis actiones relacionadas con la ejecución). Dichas legis actiones se encontraban dotadas de arduas formalidades, mismas que se encontraban ligadas al texto de las leyes, como por ejemplo a las XII Tablas. Derivado de lo anterior y atendiendo a dicha dependencia con las leyes, las legis actiones no ofrecían en muchas ocasiones, soluciones para el caso concreto. Una de las legis actiones concernientes a la prenda, es la pignrois capio (la toma de la prenda). A través de esta figura, el acreedor podía penetrar la propiedad del deudor, mencionando ciertas fórmulas para obtener y sustraer el pignus, esto es, la prenda. El uso de la pignoris capio se daba sin la presencia ni participación de autoridad alguna, motivo por el cual existían un procedimiento para sancionar el uso incorrecto de esta pignoris capio. 9 Iglesias, Juan. op.cit. p. 316, quién explica que a través de la fiducia el deudor enajenaba un bien
al acreedor con fines de garantía. Aunado a la transmisión del bien que serviría como garantía de alguna obligación, se adicionaba un convenio de fidelidad (fiducia) que obligaba a la restitución de la cosa o bien, una vez que la deuda haya sido satisfecha. Adicionalmente, en virtud de dicho convenio, el deudor se encontraba asistido por una acción personas restitutoria: la actio fiduciae. La fiducia brindaba condiciones muy ventajosas para el acreedor, en perjuicio del deudor, quién se ve privado de la propiedad de la cosa y no tiene más que una acción personal para solicitar la restitución del bien. En contraposición, el acreedor, como dueño de la cosa, podía enajenarla a un tercero, y de hacerlo, la actio fiduciae únicamente proporciona una indemnización por incumplimiento del deber de fidelidad que surgió del convenio.
11
del imperio romano. En un inicio, el deudor entregaba la propiedad de un bien en
favor de su acreedor, quién contaba con la facultad de disponer a su entera
discreción del bien otorgado en cuestión.10 Sin embargo, la fiducia representaba
una ventaja para el acreedor, en perjuicio de los derechos del deudor, lo anterior,
en virtud de que el deudor no contaba con ningún recurso jurídico para poder
solicitar la restitución del bien otorgado en garantía, incluso después de haber
cumplido y satisfecho en su totalidad la deuda garantizada.
En caso de incumplimiento de la obligación principal, convencionalmente se podía
incluir la cláusula comisoria (lex commissoria) por virtud de la cual si el deudor no
satisfacía la deuda en tiempo, el acreedor podía conservar la cosa en su
patrimonio, cobrándose así, el crédito incumplido.11
Como se comentó anteriormente, la fiducia o confianza, constituía un elemento
esencial para la contratación y creación de ciertas obligaciones y negocios
jurídicos dentro de la civilización romana. En el caso particular de las garantías
reales, la fiducia fungía como un elemento esencial para la constitución de dichas
garantías, lo anterior en virtud de que el deudor buscaba brindar un sentimiento de
seguridad y confianza a su acreedor, respecto del cumplimiento en el pago del
crédito garantizado. El deudor transmitía la propiedad de algún tipo de bien y se
llevaba a cabo un pacto de fiducia por medio del cual el acreedor se obligaba a
regresar la propiedad y el control sobre el bien dado en garantía, una vez que el
crédito a su favor fuera íntegramente satisfecho por parte del deudor. Los
elementos indispensables que ya se podían vislumbrar en este tipo de garantías
desde aquellos tiempos, eran la transmisión de la propiedad y la confianza que se
tenía entre las partes, de que el bien otorgado sería devuelto una vez liquidada la
deuda, y en caso contrario, se procedería a la libre disposición de dicho bien por el
acreedor, como se explicará más adelante. 12
10
Rico Álvarez, Fausto y Garza Bandala, Patricio, De los Contratos Civiles, 2ª edición, México, Editorial Porrúa, 2012, p. 405. 11
Iglesias, Juan. op. cit. p. 316. 12
Rico Álvarez, Fausto y Garza Bandala, Patricio. op.cit. p. 405.
12
Para fines del presente trabajo, es importante destacar la posición en la que se
constituía el acreedor prendario con respecto a la cosa o bien dado en garantía; al
momento en que el deudor entregaba el bien, se veía privado de la propiedad del
mismo, sus productos, en su caso, y el acreedor como dueño de la cosa,
naturalmente contaba con facultades de dominio y podía enajenarla a un tercero.13
En este sentido, es clara la posibilidad con la que el acreedor prendario contaba
en caso de incumplimiento de pago de las obligaciones o del crédito establecido a
su favor, por parte del deudor, de disponer libremente de la cosa, para poder
cobrar el crédito incumplido; el deudor por su parte, perdía la propiedad del bien
transmitido.14
Posteriormente, en tiempos pre justinianeos, no existía diferencia entre las
garantías reales de prenda y de hipoteca, ya que representaban conjuntamente un
único tipo de garantía. “Inter pignus et hypothecam tantum nominis sonus differt”15
(entre pignus e hipoteca sólo los nombres suenan distintos). De dicha frase, se
desprende que la única diferencia que se encontraba entre la prenda y la hipoteca
en la mencionada época, era la diferencia gramática y gráfica entre las dos
palabras.
Más tarde, con la aparición del derecho bizantino y las labores de los
compiladores, la fiducia fue sustituida por una institución jurídica más similar a lo
que hoy conocemos como contrato de prenda, la pignus. Dicha institución buscaba
también la entrega de una cosa mueble, con la finalidad de asegurar el
cumplimiento de una obligación. Los cambios sustanciales se notaban en torno a
la propiedad, debido a que ésta ya no era transmitida en favor del acreedor, sino
que continuaba vinculada al pignorante, otorgando al acreedor únicamente el
derecho de retención en tanto no fuese pagada la deuda garantizada. Una
excepción a lo anterior, se encuentra en el pacto de cláusulas que conferían
facultades más amplias, como puede ser la lex commissoria ya explicada con
anterioridad o el pactum de distrahendo pignore, por virtud del cual se autoriza al
13
Iglesias, Juan. op cit. p. 316. 14
Rico Álvarez, Fausto y Garza Bandala, Patricio. op. cit. p. 405. 15
Floris Margadant, Guillermo. op.cit. p. 290.
13
acreedor para vender la cosa y pagarse con el precio, cuando la deuda no es
satisfecha.16
Así entonces, la cosa se transmitía al acreedor, con diferencia de la hipoteca en la
cual la cosa no es entregada, sino que podía constituirse por la simple conventio,
esto es, sin traslado o desplazamiento posesorio. Dicha institución recibía el
nombre de pignus conventum, bajo el Derecho Romano, pero fue también
conocida con el término griego de hypotehca.17 A partir del nacimiento del término
pignus se constituye una diferencia objetiva distinta a la meramente fonética y
gráfica entre la prenda y la hipoteca. Ahora bien, en relación con el objeto de la
garantía prendaria, todos los bienes que fuesen susceptibles de ser enajenados,
podían ser otorgados en prenda, ya muebles, inmuebles o incluso cosas
inmateriales. Con el paso de los años y el perfeccionamiento de la prenda, la
situación respecto de la propiedad de dichos bienes otorgados en garantía fue
sufriendo diversos cambios.
Así, únicamente se entregaba la posesión, más no la propiedad de la cosa. Sin
embargo, en la práctica, el deudor se veía afectado debido a que con la
constitución de la prenda, perdía la totalidad del valor del objeto, aunque el monto
del crédito o la obligación garantizada, fuere menor al valor de la cosa. Por su
parte, el acreedor que poseía la cosa, únicamente era simple detentador18 de la
misma, por lo que en caso de pérdida o extravío del bien, éste no contaba con
ninguna acción ni remedio para poder recuperar su posesión.
En el ámbito procesal, con el desarrollo de esta institución jurídica, el pretor
envistió al acreedor de una acción interdictal por medio de la cual podía defender
su posesión sobre el objeto en cuestión; posteriormente, el acreedor podía
volverse el dueño de la cosa o venderla a una tercera persona en caso de
incumplimiento por parte del deudor (legis actiones, ya mencionadas
anteriormente).
16
Iglesias, Juan. op cit. pp. 316-317. 17
Ibídem. p. 317. 18
Ventura Silva, Sabino. op. cit. p. 258.
14
El acreedor prendario contaba con el derecho de venta si al hacerse exigible la
obligación, el acreedor no recibía el pago por parte del deudor. Éste contaba con
el ius possidendi de la cosa y podía proceder con la enajenación de la misma.
Este procedimiento no se encontraba previsto de formalidades especiales ni
limitaciones que obstruyeran su realización sino que, únicamente con llevar a cabo
una notificación al deudor, el acreedor podía llevar a cabo sin mayor dificultad la
enajenación del bien pignorado. En caso de que las partes no hubiesen convenido
las condiciones de la venta, el acreedor debía de esperar dos años para proceder
con la venta. Si el monto del objeto fuese superior a la obligación o crédito
garantizado, el excedente sería restituido al deudor prendario. Asimismo, si el
acreedor no encontrase un comprador para el objeto otorgado en prenda, podía
éste acudir con el emperador para que le fuese atribuida la propiedad del bien,
siempre y cuando hubiese transcurrido dicho plazo de dos años.
En caso de enajenación por parte del acreedor del bien o de la cosa dada en
prenda, no se actualizaba el supuesto previsto por la compraventa de cosa ajena,
lo anterior debido a que el acreedor vendía en su calidad de mandatario del
deudor, ya fuere por un pacto expreso o tácito.19
Respecto del registro de la prenda, a diferencia de la Grecia Clásica, donde los
gravámenes se encontraban inscritos en piedras al pie de los inmuebles para
poder conocer el estado de los bienes, en el Derecho Romano no se encuentran
antecedentes de un sistema de registros, el cual hubiera podido funcionar como
una gran herramienta para la época, a través de la cual las personas conocerían
los tipos de gravámenes a los que se encontraban sujetos los bienes en
cuestión.20
En el Imperio Romano de la época postclásica, se comenzó a dar mayor
importancia a la publicidad de los gravámenes reales, a través del pignus publicum
el cual se constituía a través de la declaración ante las actas de un magistrado y
también a través del pignus quasi publicum el cual era suscrito por tres testigos.
19
Ibídem p.261. 20
Ídem.
15
En contraposición a los anteriores, existía el pignus privatum el cual no se
encontraba revestido de publicidad alguna. Sin embargo, al momento de la
constitución de la garantía, se debía de declarar la situación jurídica de los bienes
a ser pignorados, de no hacerlo, el culpable era acreedor a las penas por la
actualización del delito conocido en la época como estelionato, el cual
representaba una especie de fraude.21
2.2. Movimiento Codificador, el uso del llamado Código Napoleón.
El Código Civil Francés (Code Civil Des Français) fue promulgado el 21 de marzo
de 1804. Dicho Código regulaba de cierta manera todos los aspectos y conflictos
que afectaban a la sociedad de la época, como la familia, los bienes, los contratos,
sucesiones, entre otros. Hoy en día, con algunas modificaciones y excepciones, el
Código Napoleón continúa siendo la base fundamental que regula las relaciones
tanto de los franceses como de muchas otras personas a lo largo del mundo.22 El
Código Napoleón es antecedente tanto para la prenda civil como para la mercantil,
lo anterior en virtud de que dichas instituciones permanecieron por muchos años
fusionadas en una misma.23 En este ordenamiento jurídico de gran importancia
para el desarrollo del derecho global, se estableció en su artículo 2071 la figura de
la dación en prenda:
Artículo 2071: La dación en prenda es un contrato por el cual un deudor entrega una cosa a su
acreedor para seguridad de la deuda.
Esta institución jurídica contaba con dos vertientes en relación con el objeto que
era otorgado en garantía ya que, dependiendo si la cosa era bien mueble o bien,
inmueble, la garantía recibía nombre y reglamentación distinta:
Artículo 2072: La dación en prenda de una cosa mueble se llama prenda; la de un inmueble se
llama antichresis.
Del precepto citado con anterioridad se desprende que el Código Napoleón
preveía a la prenda en sentido amplio, incluyendo no solo a los bienes muebles
21
Ídem. 22
Alric, Adrien. Instituto Napoleónico México-Francia, página consultada el día 14 de diciembre de 2015, http://inmf.org/alriccode.htm. 23
León Arguelles, Luis G. op. cit. p. 17.
16
para ser susceptibles de dicha garantía, sino que los bienes inmuebles podían ser
afectos en garantía prendaria de igual manera.
2.3. Código Civil de la República Mexicana de 1884.
Este ordenamiento jurídico, promulgado el 31 de marzo de 1884 mismo que
permaneció vigente en México por más de 40 años, hasta 1932,24 con ejemplo de
lo establecido en el Código Napoleón, distinguía también entre la anticresis y la
prenda, de la siguiente manera:
Artículo 1773: La prenda es un derecho real que se constituye sobre algún objeto mueble, para
garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago.
Artículo 1810: Puede el deudor prestar en seguridad de su deuda cualquier inmueble que le
pertenezca, quedando el acreedor con derecho a disfrutarlo por cuenta de los intereses debidos, o
del capital si no se deben intereses; esto es lo que se llama anticresis.
Sin embargo, a diferencia de lo establecido en el Código Napoleón, el Código Civil
de 1884 no prevé la prenda en sentido amplio, sino que únicamente los bienes
muebles pueden ser otorgados en garantía prendaria.
Adicionalmente, el ordenamiento en cuestión estableció el clásico efecto de la
prenda, consistente en el derecho del acreedor prendario de realizar la cosa al no
cumplir el deudor la obligación principal. Dicho principio se encontraba previsto en
el artículo 946 del Código de Comercio de1884.25
2.4. Código de Comercio mexicano de 1854.
Como ya se mencionó anteriormente, durante muchos años la prenda mercantil no
contó con reglamentación y legislación propia, por lo que las operaciones
prendarias dotadas de carácter comercial, eran regidas por el Derecho Civil.26
El primer Código de Comercio en México independiente se promulgó el 16 de
mayo de 1854. Dicho ordenamiento no reglamenta como tal a la prenda mercantil,
24
Cruz Barney, Óscar. “La Codificación en México: aspectos generales.”, http://www.google.com.mx/url?sa=t&rct=j&q=&esrc=s&source=web&cd=3&ved=0ahUKEwiX_-KfrvrJAhUC7CYKHTedDoQQFggkMAI&url=http%3A%2F%2Fbiblio.juridicas.unam.mx%2Flibros%2F7%2F3082%2F3.pdf&usg=AFQjCNGXw2e7LBLruONhKXchkMCQg4ilUA. Consultada el 26 de diciembre de 2015. 25
León Arguelles, Luis. op. cit. p. 29. 26
Ibídem. p. 21.
17
sin embargo, hace mención de ella en los negocios que se estiman como
mercantiles27:
Artículo 218:
[…]
3°: Las fianzas o prendas en garantías de responsabilidades mercantiles, siempre que se otorguen
sin hipotecas y demás solemnidades ajenas al comercio.
[…]
No obstante que dicha institución no se encontraba regulada, el artículo 219
mencionaba que “las obligaciones y contratos mercantiles pueden celebrarse
según los modos establecidos por el derecho común para las obligaciones y
contratos en general, salvo los modos especiales determinados en este Código.”
Por lo que, la regulación de la prenda mercantil era referida al Derecho Civil.
2.5. Código de Comercio mexicano de 1884.
El primer Código de Comercio en México, que formalmente reguló a la institución
de la prenda mercantil, fue el expedido el 20 de abril de 1884. En el artículo 13, el
Código establecía que los “actos mercantiles son los que constituyen una
operación de comercio o sirven para realizar, facilitar o asegurar una operación o
negocio comercial…” y dentro de los actos tendientes a asegurar una operación
comercial, queda comprendida la prenda mercantil. Posteriormente, en el título
décimo segundo llamado “De la prenda e hipoteca mercantiles” se regulaba de
manera concreta a la prenda mercantil.28 El Código de Comercio mexicano de
1884 ya establecía dentro de su artículo 606, que el objeto indirecto del contrato
de prenda podía ser cualquier bien mueble, tanto corpóreo como incorpóreo
(cosas y derechos); lo cual representa una característica esencial de la institución
prendaria vigente hoy en día. De igual forma, la característica esencial de la
prenda cotidiana, que es la de responder en caso de incumplimiento de la
27
Ibídem. p. 24. 28
Ibídem. p. 27.
18
obligación principal, se encontraba ya prevista en dicho ordenamiento, en su
artículo 609.29
2.6. Código de Comercio mexicano de 1889.
El Código de Comercio que entró en vigor el día 1 de enero de 1890, reglamentó a
la prenda mercantil en su título undécimo, artículos 605 a 615, disposiciones que
posteriormente fueron derogadas por la Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito vigente hoy en día (“LGTOC”).
2.7. Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
La LGTOC entró en vigor el día 15 de septiembre de 1933, derogando diversas
disposiciones del Código de Comercio 1889, entre ellos los artículos relativos a la
prenda mercantil. Dicha ley regula a la institución en su título II, capítulo IV,
sección 6ta, a través de los artículos 334 a 34530, regulación que servirá como
base para la presente investigación.
29
Ibídem. p. 31. 30
Ibídem. p. 33.
19
3. Prenda civil.
Se comenzará con el análisis y desglose jurídico de la prenda civil, en razón de
que ésta marca la pauta para todos los demás tipos de garantías prendarias, así
como los mínimos indispensables trazando de manera general, las líneas
conductoras sobre las cuales se han desarrollado cada uno de los diversos tipos
de prenda existentes a la fecha y analizados más adelante. Sin embargo, cada
especie de prenda cuenta con sus particularidades en concreto, que las distinguen
las unas a las otras, no obstante que abrevan de un mismo origen.
Asimismo, se analizará dentro de la prenda civil, los aspectos más relevantes de
dicha institución partiendo de la Teoría General de las Obligaciones, razón por la
cual en el análisis posterior de los demás tipos de garantía prendaria, no se llevará
a cabo una precisión de dichos aspectos en particular, por ya haber sido previstos
en la prenda civil de manera general para todas; sin embargo, si en el caso
concreto se constituyen excepciones o cuestiones importantes que merezcan ser
resaltadas, se hará lo conducente en cada caso en particular.
De igual forma, por ser la regulación del Derecho Civil aplicable de manera
supletoria en diversos tipos de prenda, se analizará a profundidad los aspectos
más relevantes de la prenda civil, para posteriormente, analizar únicamente los
aspectos distintivos de los demás tipos de garantías prendarias.
Sin embargo, es importante distinguir a la institución de la garantía prendaria, de
otras que pueden resultar similares, debido a que contienen elementos
obligacionales o características que pudiesen permitir confundirlas con la prenda.
De esta manera, no toda garantía real constituye una prenda, tampoco así lo hace
la entrega de una cosa u objeto para la seguridad de una obligación contraída o la
permanencia en poder del acreedor de una cosa con la misma finalidad.31
31
Pérez Vives, Álvaro, Garantías Civiles, 2ª edición, Santa Fe de Bogotá, Colombia, Editorial Temis, S.A., 1999, p. 242.
20
3.1. Definición legal, doctrinal y clasificación.32
La prenda civil se encuentra prevista en el Título Decimocuarto del Código Civil
Federal (“CCF”), el cual en su artículo 2856 la define de la siguiente manera:
Art. 2856: La prenda es un derecho real constituido sobre un bien mueble enajenable para
garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago.
Asimismo, el Código Civil para el Distrito Federal define a la prenda de la misma
manera en la que lo hace el CCF, sin embargo, para efectos del presente trabajo
de investigación, se utilizará la regulación de la prenda prevista en el CCF ya que
éste es supletorio en materia de comercio.33
Como se analizará más adelante para la prenda mercantil, el ordenamiento
jurídico aplicable en dicha materia es la legislación mercantil federal, lo anterior de
conformidad con los artículos 73 fracción X y 124 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos (“CPEUM”), mismos que respectivamente establecen
que: (i) el Congreso tendrá facultad para legislar en toda la República en materia
de comercio; y (ii) los aspectos que se encuentran reservados en la Constitución
para la Federación, son excluyentes de la jurisdicción de los estados; por lo tanto
el Congreso de la Unión es el Órgano Legislativo competente para normar la
materia mercantil, sin que los Estados de la República puedan promulgar
legislación en materia de comercio.
Desde el punto de vista doctrinal, el contrato de prenda civil es definido por el
Maestro Sánchez Medal como “el contrato por virtud del cual el deudor o un
tercero en una obligación en particular entrega al acreedor o a un tercero un bien
mueble enajenable y le concede el derecho para hacer vender éste en caso de
incumplimiento de dicha obligación y a que con su precio se haga pago de la
misma con preferencia a otros acreedores.”34
32
Sánchez Medal, Ramón, De los Contratos Civiles, 24ª edición, México, Porrúa, 2011, p. 481. 33
Artículo 2º del CC, el cual se cita a continuación: “Artículo 2: A falta de disposiciones de este ordenamiento y las demás leyes mercantiles, serán aplicables a los actos de comercio las del derecho común contenidas en el Código Civil aplicable en materia federal.” 34
Sánchez Medal, Ramón. op. cit. p. 481.
21
En relación con la definición de la palabra prenda, desde el punto de vista
semántico, se encuentran los siguientes significados equívocos de la palabra: (i)
como contrato; (ii) como derecho real de garantía; y (iii) como la cosa misma
otorgada en garantía. 35
De igual manera, el Maestro Lozano Noriega desprende las mismas tres
acepciones de la definición de prenda, la primera como contrato por virtud del cual
se crea en beneficio del acreedor prendario, un derecho real, el cual constituye la
segunda acepción, como un derecho real y la tercera como el objeto mismo de la
garantía. La acepción utilizada por el CCF cuando hace referencia a la prenda es
la segunda, como un derecho real.36 Para efectos de la presente investigación se
utilizará la palabra prenda, de manera equivoca e indistinta para hacer referencia
tanto al derecho real, al contrato de garantía, como al objeto mismo.
El contrato de prenda civil puede ser clasificado, según el CCF y la Doctrina, de la
siguiente manera:
a) Accesorio: es el contrato que necesariamente supone otro contrato al que
debe ligarse37:
Art. 2891: Extinguida la obligación principal, sea por el pago, sea por cualquiera otra causa
legal, queda extinguido el derecho de prenda.
Al ser un contrato accesorio, su existencia depende de la eficacia,
existencia y validez de un contrato principal, el cual contiene prestaciones a
cargo del deudor prendario o de un tercero que son precisamente, materia
de la garantía prendaria. Por lo que si el principal es nulo o es declarado
nulo o ineficaz, el contrato accesorio (la prenda) también lo será. 38
35
Ídem. 36
Lozano Noriega, Francisco, Cuarto Curso de Derecho Civil Contratos, 6ª edición, México, Asociación Nacional del Notariado Mexicano, A.C. 2001, p. 404. 37
Gaudemet, Eugene, Teoría General de las Obligaciones, México, Editorial Porrúa, 2010, p. 41. 38
Rojina Villegas, Rafael, Compendio de Derecho Civil Contratos, 33ª edición, México, Editorial Porrúa, 2014, p. 494.
22
Como consecuencia de su esencia accesoria, la prenda podrá garantizar
como máximo, la cantidad de la obligación principal o una cantidad inferior,
pero jamás una cantidad superior a la establecida en el contrato u
obligación principal. A su vez, si la obligación principal se encuentra sujeta a
alguna de las modalidades de las obligaciones, como puede ser una
condición o un plazo, la prenda al ser accesoria de ésta, también se
encontrará sujeta a dichas modalidades.39
b) Bilateral: en palabras del Maestro Sánchez Medal, es importante no
confundir el contrato bilateral con el oneroso. En este sentido y como
ejemplo, el contrato de mutuo es un contrato bilateral y gratuito, aunque
puede llegar a ser oneroso, en el caso de que sea pactado con interés. Por
otro lado, no todos los contratos gratuitos son unilaterales, por ejemplo, la
donación onerosa es un contrato gratuito y a la vez es bilateral, ya que
impone obligaciones a ambas partes.
De igual manera, el Maestro Eugene Gaudemet establece que los contratos
son sinalagmáticos o bilaterales, “cuando ambos contratantes se obligan
recíprocamente, el uno respecto del otro”; y por otro lado, los mismos
serán unilaterales “cuando una o más personas se obligan respecto de otra
u otras, sin que haya compromiso de parte de éstas”.40
De manera similar, en opinión de los jurisconsultos Marcelo Planiol y Jorge
Ripert, el contrato será bilateral siempre que los contratantes se obligan
recíprocamente, uno respecto del otro; y será unilateral cuando una o varias
personas se obligan respecto a otra u otras, sin que por parte de estas
últimas se contraiga obligación alguna.41
39
Ídem. 40
Gaudemet, Eugene. op. cit. p. 38. 41
Planiol, Marcelo y Ripert, Jorge, Tratado Práctico de Derecho Civil Francés. Las Obligaciones (Primera Parte), México, Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la U.N.A.M., 1983, p. 45.
23
A la luz de la opinión de Lozano Noriega42, la prenda civil es un contrato
unilateral debido a que únicamente constituye obligaciones a cargo del
acreedor prendario; ya que el deudor no contrae obligaciones mediante la
celebración del contrato de prenda.43
Por otro lado, según lo expresado por el Maestro Fausto Rico, la prenda se
considerará bilateral, debido a que impone derechos y obligaciones para
ambas partes contratantes.44
Derivado de lo anterior, se puede considerar que la prenda civil es un
contrato bilateral ya que existe la obligación a cargo del deudor prendario
de indemnizar al acreedor por los gastos necesarios y útiles que hiciera
para conservar la cosa pignorada y adicionalmente con fundamento en el
principio de autonomía de la voluntad de las partes, éstas pueden pactar en
todo momento cargas u obligaciones para ambas partes,45 motivo suficiente
para establecer que derivado de la celebración del contrato de prenda,
existen también, obligaciones para el deudor prendario. En consecuencia,
con apoyo de la doctrina y los autores citados con anterioridad, la prenda se
considerará para efectos de la presente investigación, como bilateral.
c) Real: cuenta con dicha característica debido a que para la constitución de la
garantía prendaria civil, es indispensable la entrega ya sea real o jurídica46
del bien pignorado al acreedor prendario:
42
Lozano Noriega, Francisco. op. cit. p. 390. 43
La única excepción a lo anterior, se encuentra en el caso de la prenda sin transmisión de posesión (misma que será analizada en el apartado 6 siguiente) en la cual, el deudor será responsable de la conservación y cuidado de los bienes pignorados. 44
Rico Álvarez, Fausto y Garza Bandala, Patricio. op cit. p. 418. 45
Lozano Noriega, Francisco. op. cit. p. 405. 46
Artículo 2859 del CCF el cual se cita a continuación: “Artículo 2859: Se entiende entregada jurídicamente la prenda al acreedor, cuando éste y el deudor convienen en que quede en poder de un tercero, o bien cuando quede en poder del mismo deudor porque así lo haya estipulado con el acreedor o expresamente lo autorice la ley. Cuando la prenda quede en poder del deudor, para que surta efectos contra tercero debe inscribirse en el Registro Público. La inscripción sólo podrá efectuarse si se trata de bienes que sean susceptibles de identificarse de manera
24
Art. 2858: Para que se tenga por constituida la prenda, deberá ser entregada al acreedor,
real o jurídicamente.
“La prenda es un derecho a poder detentar la cosa ajena: es éste el efecto
característico y tradicional del “pignus” romano y de la pignoración moderna; pero
este derecho sobre la cosa ajena no se concede al acreedor prendario para
permitirle usar en su provecho la cosa, como puede hacer el propietario o el
usufructuario; su extensión está determinada por el fin de su institución. Se
requiere garantizar al acreedor y permitirle disponer de la cosa para aplicar su
precio a la extinción del crédito. La venta de la prenda es, pues, el objeto final de
la institución; la posesión de la prenda por el acreedor no es sino un medio de
asegurarle la posibilidad de venderla al vencimiento del crédito.”47
Aún y cuando la prenda es un derecho real, ésta no representa una
desmembración del dominio respecto de los bienes pignorados, (característica que
debe de tomarse en cuenta en tratándose de todos los derechos reales de
garantía) en contraposición a lo ocurrido en el caso de otros derechos reales como
la servidumbre y el usufructo, en los cuales únicamente una porción del derecho
de propiedad es afectada en relación con el derecho real correspondiente. De esta
manera, se considera a la prenda como un derecho real de segundo grado ya que
no se lleva a cabo una desmembración del derecho de propiedad.48
El derecho real otorgado a través del contrato de prenda, da a su titular la facultad
de retener la cosa mientras la obligación principal, que es garantizada con la
prenda, no haya sido satisfecha y debidamente cumplida en sus términos. En
virtud de la calidad del derecho real, la facultad de retención es oponible no
indubitable y si conforme al Reglamento del Registro pueden ser materia de inscripción. El deudor puede usar de la prenda que quede en su poder en los términos que convengan las partes.” 47
Planiol, Marcelo y Ripert, Jorge, Tratado Elemental de Derecho Civil, Contratos de Garantía, Privilegios e Hipotecas, Traducción por el Lic. Jose M. Cajica Jr, México, Cárdenas Editor y Distribuidor, 1983. pp. 51-52. 48
IbÍdem. p. 52.
25
únicamente frente al deudor, sino frente a cualquiera, es un derecho oponible erga
omnes.49
La magnitud de lo anterior se puede entender de mejor manera a la luz del artículo
2879 del CCF, mismo que establece que en caso de que el deudor enajene o
conceda el uso o posesión del bien pignorado a un tercero que no sea el acreedor
prendario, el adquirente de dicho uso o posesión del bien pignorado no podrá
exigir su entrega sino pagando el importe de la obligación garantizada.50
d) Onerosa: “cuando una de las partes proporciona a la otra una ventaja,
mediante una prestación que desde luego recibe o que habrá de recibir más
tarde, hay reciprocidad entre las prestaciones.”51
En otras palabras, un contrato será oneroso cuando cada una de las partes
ha recibido o recibe, bajo la forma de una dación inmediata o de una
promesa para lo porvenir, una ventaja que constituye la contrapartida de la
que ella procura a la otra. Por otra parte, será unilateral, cuando una sola de
las partes procura a la otra una ventaja sin recibir cosa alguna a cambio.52
En este sentido, existen provechos y gravámenes recíprocos para las partes,
de conformidad con lo establecido en el artículo 1837 del CCF:
“Artículo 1837: Es contrato oneroso aquel en que se estipulan provechos y gravámenes
recíprocos; y gratuito aquel en que el provecho es solamente de una de las partes.”
e) Formal:
El contrato de prenda civil es formal, toda vez que debe constar por escrito:
Art. 2860: El contrato de prenda debe constar por escrito. Si se otorga en documento
privado, se formarán dos ejemplares, uno para cada contratante.
49
Lozano Noriega, Francisco. op. cit. p 404. 50
Artículo 2879 el cual se cita a continuación: “Artículo 2879: Si el deudor enajenare la cosa empeñada o concediere su uso o posesión, el adquirente no podrá exigir su entrega sino pagando el importe de la obligación garantizada, con los intereses y gastos en sus respectivos casos.” 51
Gaudent, Eugene. op. cit. p. 39. 52
Planiol, Marcelo y Ripert, Jorge. “Tratado Práctico…”, cit. p. 50.
26
Adicionalmente, en el caso de que los bienes pignorados consistan en
créditos o acciones nominativas que no sean al portador o negociables por
endoso, se necesita notificar al deudor del crédito, como lo establece el
artículo 2865 del CCF:
Artículo 2865: Si el objeto dado en prenda fuese un crédito o acciones que no
sean al portador o negociables por endoso, para que la prenda quede legalmente
constituida, debe ser notificado el deudor del crédito dado en prenda.
En este sentido el legislador no es preciso en la redacción del citado
artículo, derivado de que no se encuentran previstas todas las
consecuencias jurídicas respecto de las hipótesis planteadas. Por lo tanto
considero lege ferenda que, el artículo debería de incluir una mención para
el caso de que la prenda fuese sobre acciones, respecto del aviso al
accionista.
Como excepción a la regla general que establece que la prenda es un
contrato que debe constar por escrito y, por lo tanto, es un acto jurídico
cuyas manifestaciones de voluntad deben constar siempre expresas,
encontramos los siguientes casos donde a pesar de que se celebre un
contrato de forma consensual existen ciertos derechos de retención:
1. En relación con el mandato consensual, el mandatario cuenta con la
facultad de retener en prenda las cosas que son objeto del mandato
hasta que el mandante haga la indemnización y reembolso
correspondiente.53 El citado precepto no otorga al mandatario el simple
derecho de retención, sino que le otorga todos los derechos derivados
de la garantía prendaria, en opinión del Maestro Lozano Noriega.54
2. Prendas tácitas que no requieren forma legal alguna: como puede ser el
caso de los porteadores, en donde el crédito por fletes que se adeuden
53
Artículo 2579 del CCF el cual se cita a continuación: “Artículo 2579: El mandatario podrá retener en prenda las cosas que son objeto del mandato hasta que el mandante haga la indemnización y reembolso de que tratan los dos artículos anteriores.” 54
Lozano Noriega, Francisco. op cit. p. 403.
27
al porteador, serán pagados con el precio de los efectos transportados,
de igual manera en relación con el hospedaje, se constituirán en prenda
el equipaje hasta que sean pagados los gastos derivados de dicho
hospedaje55, entre otros.56
Aunado a lo anterior, la prenda civil es susceptible de inscribirse, como en
los siguientes casos:
Art. 2857: También pueden darse en prenda los frutos pendientes de los bienes
raíces que deben ser recogidos en tiempo determinado. Para que ésta prenda surta
sus efectos contra tercero necesitará inscribirse en el Registro Público a que
corresponda la finca respectiva.
La prenda respecto de frutos pendientes57 de los bienes raíces, deberá de
ser inscrita en el folio real del Registro Público del domicilio correspondiente
al inmueble cuyos frutos sean pignorados.58 El folio real es un documento
físico o electrónico que contiene los datos de identificación, así como los
asientos de los actos jurídicos o hecho que en ellos incidan.59
Art. 2859:
[…]
55
Artículo 2669 del CCF el cual se cita a continuación: “Artículo 2669: Los equipajes de los pasajeros responden preferentemente del importe del hospedaje; a ese efecto, los dueños de los establecimientos donde se hospeden podrán retenerlos en prenda hasta que obtengan el pago de lo adeudado.” 56
Lozano Noriega, Francisco. op. cit. p. 403. 57
Artículo 2857del CCF el cual se cita a continuación: “Artículo 2857: También pueden darse en prenda los frutos pendientes de los bienes raíces que deben ser recogidos en tiempo determinado. Para que ésta prenda surta sus efectos contra tercero necesitará inscribirse en el Registro Público a que corresponda la finca respectiva. El que dé los frutos en prenda se considerará como depositario de ellos, salvo convenio contrario.” 58
Artículo 64 fracción VII de la Ley Registral para el Distrito Federal, el cual se cita a continuación: “Artículo 64: En el folio real electrónico se sentarán los actos jurídicos contenidos en los títulos o documentos a los que se refiere el Código; aquellos por los que se constituyan, reconozcan, transmitan, modifiquen o extingan derechos reales distintos del de propiedad: VII: La prenda de frutos pendientes en los términos del artículo 2857 del Código;”. 59
Artículo 20 de la Ley Registral para el Distrito Federal, el cual se cita a continuación: “Artículo 20: El folio real y el folio de persona moral, numerado y autorizado, son los documentos físicos o electrónicos, que contendrán sus datos de identificación, así como los asientos de los actos jurídicos o hechos que en ellos incidan.”
28
Cuando la prenda quede en poder del deudor, para que surta efectos contra tercero debe
inscribirse en el Registro Público. La inscripción sólo podrá efectuarse si se trata de bienes
que sean susceptibles de identificarse de manera indubitable y si conforme al Reglamento
del Registro pueden ser materia de inscripción.
[…]
f) Conmutativa: “cuando el alcance de las prestaciones recíprocas de las
partes puede desde luego estimarse y no depende, según el contrato, de
ningún acontecimiento incierto.”60
Según la opinión de los Maestros Planiol y Ripert, la distinción entre
contratos conmutativos o aleatorios, es únicamente una subdivisión de los
contratos onerosos. Por lo que, “un contrato oneroso será conmutativo,
cuando la cuantía de las prestaciones de las partes es inmediatamente
cierta, pudiendo cada una de ellas apreciar de momento el provecho o la
pérdida que el contrato le ha de reportar. Es aleatorio, cuando las partes
tienen en cuenta un riesgo de provecho o pérdida, del cual hacen depender
esencialmente la existencia o la cuantía de sus obligaciones.”61
En este caso, las prestaciones se encuentran ciertas para ambas partes desde
la celebración del acto jurídico, según lo establece el artículo 1838 del CCF:
Artículo 1838. El contrato oneroso es conmutativo cuando las prestaciones que se deben
las partes son ciertas desde que se celebra el contrato, de tal suerte que ellas pueden
apreciar inmediatamente el beneficio o la pérdida que les cause éste.
g) Contrato de Garantía: son aquellos que tienen por objeto afectar una cosa o
valor determinado al cumplimiento de una obligación.62
60
Gaudemet, Eugene. op. cit. p. 40. 61
Planiol, Marcelo y Ripert, Jorge. “Tratado Práctico…”, cit. pp. 54-55. 62
Tobeñas Castán, José, Derecho Civil Español, Común y Foral, 15ª edición, Madrid, España, Reus, S.A., 1993, p. 803.
29
En otras palabras, se llaman contratos de garantía los que están destinados
a proteger a los acreedores contra la insolvencia de sus deudores,
entendiendo por insolvencia, el estado de un deudor cuyo pasivo es
superior al activo.63
Para el caso de la prenda civil, su propósito y finalidad esencial, es
asegurar el cumplimiento de una obligación principal:
Art. 2856: La prenda es un derecho real constituido sobre un bien mueble
enajenable para garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago.
h) Finalidad: en la opinión del Maestro Rojina Villegas, la finalidad del contrato
de prenda es jurídico-económico. Es económica debido a que el acreedor
puede usar la cosa, e incluso, en relación con los frutos, éste puede
apropiarse de ellos. Sin embargo, a diferencia de la hipoteca y otras formas
de garantía, en la prenda se cuenta con una finalidad económica, en la cual
el acreedor puede llegar a apropiarse de los bienes en caso de
incumplimiento del pago del principal, caso en el cual la finalidad económica
puede llegar a ejecutarse.64
3.2. Sujetos.
En la Teoría General las Obligaciones, en relación con el ámbito subjetivo de las
obligaciones, se encuentran al menos dos partes involucradas en una relación
jurídica: el sujeto activo y el sujeto pasivo.
3.2.1. Activo.
El sujeto activo de la prenda civil puede considerarse como el acreedor, como el
titular del derecho y como el sujeto que se encuentra facultado para hacer exigible
63
Planiol, Marcelo y Ripert, Jorge. op. cit. p. 14. 64
Rojina Villegas, Rafael. op. cit. p. 501.
30
un derecho. En este caso, el acreedor prendario es la persona que puede recibir
un bien en garantía.65
3.2.2. Pasivo.
El sujeto pasivo de la prenda civil, es considerado el deudor, el sujeto obligado y
titular de la obligación. En este sentido, el deudor prendario, quien es la persona
que constituye la prenda, puede ser el propio deudor, o bien un tercero quien
deberá contar con la posibilidad de disponer de un bien mueble, contando con las
facultades para otorgarlo en garantía.66
En este sentido, el CCF establece que se podrá constituir una prenda, para
garantizar una deuda, aún sin el consentimiento del deudor. En este caso, el
deudor prendario sería una persona distinta al deudor de la obligación principal
que se garantiza con la prenda.67
Lo anterior, sin perjuicio del impedimento establecido en el mismo ordenamiento,
por virtud del cual ninguna persona puede dar en prenda, cosas ajenas sin contar
con la autorización de su dueño.68 Sin embargo, si se prueba con los medios
idóneos, que el dueño del objeto lo prestó a otro con el objeto de que éste lo
otorgara en prenda, la garantía prendaria valdrá como si la hubiese constituido el
mismo dueño.69 Dichos medios idóneos deben dotar certeza legal a las partes o al
juez, un ejemplo de dichos medios, pueden ser el o los convenios a que se refiere
el artículo 2816 del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla.
65
Rico Álvarez, Fausto et al., Tratado Teórico-Práctico de Derecho de Obligaciones, México, Editorial Porrúa, 2013, p.11. 66
Sánchez Medal, Ramón. op. cit. p. 482. 67
Artículo 2867 del CCF, el cual se cita a continuación: “Artículo 2867: Se puede constituir prenda para garantizar una deuda, aun sin consentimiento del deudor.” 68
Artículo 2868 del CCF, el cual se cita a continuación: “Artículo 2868: Nadie puede dar en prenda las cosas ajenas sin estar autorizado por su dueño.” 69
Artículo 2869 del CCF, el cual se cita a continuación: “Artículo 2869: Si se prueba debidamente que el dueño prestó su cosa a otro con el objeto de que éste la empeñara, valdrá la prenda como si la hubiere constituido el mismo dueño.”
31
3.3. Elementos de existencia.
3.3.1. Objeto del acto jurídico.
“El objeto es lo que debe la parte que se obliga.”70
De manera general en relación con las obligaciones jurídicas, el objeto de la
obligación representa aquello que el acreedor puede exigirle al deudor (desde la
perspectiva del derecho del acreedor) y aquello que el deudor debe al acreedor
(desde la perspectiva de la obligación del deudor).
“El objeto de la obligación es lo que debe el deudor”71 y visto desde otro punto de
vista, es también la respuesta a la interrogación ¿qué debe el deudor? o según lo
expresado por el Maestro Eugene Gaudemet: Quid debetur? La respuesta
determinará el objeto.72
En relación con los bienes que pueden ser otorgados en prenda mercantil, se
puede decir que, como es sabido, derivado de la propia naturaleza de la garantía,
deben ser bienes muebles, ya sean éstos fungibles (bienes que pueden ser
sustituidos por otro de la misma calidad, cantidad o especie para el cumplimiento
de las obligaciones73) o no fungibles, en cuyo primer caso el deudor podrá, previo
acuerdo por escrito de las partes, disponer libremente de los bienes, restituyendo
al acreedor con otro bien de la misma calidad, cantidad o especie, según la propia
definición del término fungibilidad.
Cuando el objeto de la garantía prendaria sean bienes o títulos fungibles, la
prenda subsistirá aun y cuando el objeto pignorado sea sustituidos por otros de la
70
Gaudemet, Eugene. op. cit. p. 105. 71
Rico Álvarez, Fausto et al. op. cit. p. 22. 72
Gaudemet, Eugene. op. cit. p. 105 73
Artículo 763 del CCF.
32
misma especie.74 En las garantías prendarias con este tipo de objetos (bienes o
títulos fungibles) puede pactarse que la propiedad de dichos objetos se transfiera
al acreedor, el cual quedará obligado, en su caso, a restituir el deudor otros bienes
o títulos de la misma especie.75
En estos casos, cuando sean dados en prenda objetos fungibles (como el dinero)
nos encontramos frente a la prenda irregular, la cual es constituida sobre bienes
fungibles y la propiedad de los mismos pasa al deudor prendario, liberándose éste
último de sus obligaciones, restituyendo un bien de la misma especie, calidad o
cantidad.
A su vez, dentro del objeto, existen el objeto directo y el objeto indirecto de la
obligación. El objeto directo, constituye “una conducta de dar, de hacer, o de no
hacer”76 mientras el objeto indirecto representa “el bien que el obligado debe dar,
el hecho que debe de hacer o la omisión que debe observar” según se explicará
más adelante.77
3.3.1.1. Objeto directo.
Responde al calificativo de directo, debido a que es la acción principal e inmediata
que se espera del deudor en favor del acreedor, una acción de dar, de hacer, o un
no hacer, por virtud del cual el deudor satisfaga la deuda contraída en favor del
acreedor.78 De esta manera, el objeto directo “consistirá en el contenido de la
conducta del deudor, aquello a lo que se comprometió o que debe efectuar.”79 En
74
Artículo 335 del CCF, el cual se cita a continuación: “Artículo 335: Cuando se den en prenda bienes o títulos fungibles, la prenda subsistirá aun cuando los títulos o bienes sean sustituidos por otros de la misma especie.” 75
Artículo 336 del CCF, el cual se cita a continuación: “Articulo 336: Cuando la prenda se constituya sobre bienes o títulos fungibles, puede pactarse que la propiedad de éstos se transfiera al acreedor, el cual quedará obligado, en su caso, a restituir al deudor otros tantos bienes o títulos de la misma especie. Este pacto debe constar por escrito. Cuando la prenda se constituya sobre dinero, se entenderá transferida la propiedad, salvo convenio en contrario.” 76
Rico Álvarez, Fausto et al. op cit. p. 23. 77
Ibídem. p. 37. 78
Ídem. 79
Bejarano Sánchez, Manuel, Obligaciones Civiles, México, Oxford University Press, 2010, p. 64.
33
una manera práctica, al realizar la interrogante ¿a qué está obligado el deudor?80,
se encuentra en su respuesta el objeto directo de un acto jurídico.
Por lo tanto, el deudor podrá dar algo, hacer algo o no hacerlo. En resumen y en
palabras del Maestro Bejarano Sánchez, “hay obligaciones de dar (o prestaciones
de cosa), hay obligaciones de hacer (o prestaciones de hecho) y hay obligaciones
de no hacer (o abstenciones).”81
3.3.1.1.1. Obligaciones de dar.
Si bien es cierto que todas las obligaciones de dar implican la entrega de una
cosa, dicha tradición puede derivarse en diversas manifestaciones, como lo es dar
en propiedad, en aprovechamiento temporal o en restitución.82
En este sentido, las obligaciones de dar pueden consistir en la traslación de
dominio de cosa cierta, en la enajenación temporal del uso o goce de cosa cierta,
en la restitución de cosa ajena, o en el pago de cosa debida.83
En este sentido, el Maestro Fausto Rico y sus coautores en el Tratado Teórico
Práctico de Derecho de las Obligaciones, hacen una crítica al primer enunciado
del artículo 2011 antes citado. Lo anterior, en relación con el uso de las palabras
“prestación de cosa” para referirse a las obligaciones de dar. Mencionan, que
además de estar incluido el precepto dentro del capítulo de obligaciones de dar, al
utilizar otras palabras para describir estas obligaciones, puede dar pie a una
confusión con el objeto indirecto de la obligación, ya que la “prestación de cosa” se
encuentra precisamente referida para el objeto indirecto y no para el objeto
directo, por lo que lo correcto sería que el precepto citado, se redactase como
obligaciones de dar.84
80
Ídem. 81
Ídem. 82
Ibídem. p. 65. 83
Artículo 2011 del CCF, del cual se cita a continuación: “Artículo 2011: La prestación de cosa puede consistir: I. En la traslación de dominio de cosa cierta; II. En la enajenación temporal del uso o goce de cosa cierta; III. En la restitución de cosa ajena o pago de cosa debida. 84
Rico Álvarez, Fausto et al. op cit. p. 25.
34
De igual manera, es importante no confundir la o las conductas a las que el deudor
está obligado, con los objetos mismos de la obligación. Los romanos hablaban de
actio in rem y actio in personam, lo cual significa acción contra, hacia o sobre la
cosa y acción contra la persona. Así, la acción es personal cuando se actúa en
contra de una persona que está obligado en virtud de un contrato o de un delito,
es decir, cuando se busca que debe dar, hacer, o prestar. Será real, cuando se
sostiene que un objeto corporal es propiedad de cierta persona, o que un derecho
le pertenece, por ejemplo, el de uso o el de usufructo. Por lo tanto, la fórmula de la
actio in rem se fundaba sobre un derecho, mientras que la actio in personam, se
concreta sobre los deberes jurídicos de dare, facere, praestare.85
Derivado del artículo 2011 antes citado, se desprenden las cuatro acciones que
conforman a las conductas de dar: (i) traslación de dominio de cosa cierta; (ii)
enajenación temporal del uso o goce de cosa cierta; (iii) la restitución de cosa de
ajena; y (iv) el pago de cosa debida.
3.3.1.1.1. Traslación de dominio de cosa cierta.
La traslación de dominio de cosa cierta consiste en la transmisión de la propiedad
de un bien determinado en favor de otra persona, ya sea transmisión total o
parcial. En este sentido, cabe resaltar dos aspectos que el CCF establece
relacionados con la traslación de dominio de cosa cierta, siendo éstos: (a) el
momento en que se da la transmisión y (b) el objeto per se que debe entregarse.86
(a) En relación al momento en el que se origina la traslación de dominio, el CCF
diferencia los bienes ya individualizados de los bienes designados por su género y
especie. En relación con los primeros, el artículo 2014 del CCF marca las bases
para conocer el momento en el que se origina la traslación de dominio:
Artículo 2014: En las enajenaciones de cosas ciertas y determinadas, la traslación de la propiedad se verifica entre los contratantes, por mero efecto del contrato, sin dependencia de tradición ya sea
natural, ya sea simbólica; debiendo tenerse en cuenta las disposiciones relativas del Registro Público.
85
Iglesias, Juan. op. cit. p. 221-222. 86
Ídem.
35
En este sentido, se origina la transmisión de un bien cuando éste es
individualizado en el momento en que se realiza el acto jurídico pertinente. Lo
anterior, tomado del Código Napoleón, rompe directamente con las normas
establecidas por el Derecho Romano para la transmisión de la propiedad de los
bienes, ya que para transmitir la propiedad era necesario, además del contrato,
alguno de los medios romanos para la transmisión de la propiedad, como puede
ser la mancipatio, in iure cesio o traditio. 87
Como ya se mencionó, el contenido del artículo 2014 antes citado, proviene
directamente del Código Napoleón, y otorga a los contratos y a los actos jurídicos
en general “esencia traslativa de dominio”.88 Dicho Código, en sus proveídos 711 y
1138 establecía lo siguiente:
Artículo 711: La propiedad de los bienes se adquiere y se transmite por herencia, por donación
entre vivos o testamentaria y por efecto de las obligaciones.
Artículo 1138: La obligación de entregar la cosa es perfecta por el sólo consentimiento de las
partes contratantes. Hace al acreedor propietario y pone a riesgo suyo la cosa desde el instante en
que debió entregársele, aun cuando no se haya verificado la tradición, a no ser que el deudor sea
moroso en entregársela; en cuyo caso queda la cosa por cuenta y riesgo de este último.
De esta manera, por simples efectos del contrato, se realiza la transmisión de la
propiedad en tratándose de bienes ya individualizados, sin ser necesarios actos
posteriores ni formalidades en específico. Asimismo, las formalidades que deben
observarse en relación con el registro de los contratos y actos jurídicos en el
Registro Público de Comercio, únicamente debe realizarse para poder ser
oponible a terceros, ya que, como se establece en el CCF, para efectos del
87
Iglesias, Juan. op.cit. p. 253-262. Juan Iglesias menciona que la mancipatio era una compraventa real, que se sustanciaba en el cambio inmediato de la cosa y el precio. La in iure cessio, figura posterior a la mancipatio, era un proceso aparente de reivindicación que se aplicaba a la constitución o extinción de derechos de señorío sobre personas o cosas. Por último, la traditio significaba entrega, misma que se encontraba sujeta a la entrega misma, a la voluntad acorde de transmitir y adquirir la propiedad y el fin práctico. Ver más en su obra citada Derecho Romano. Historia e Instituciones. pp. 253-262. 88
Rico Álvarez, Fausto et al. op cit. p. 27.
36
Derecho Civil en materia federal, el Registro Público tiene efectos únicamente
declarativos más no constitutivos de derechos:89
Artículo 3007: Los documentos que conforme a este Código sean registrables y no se registren, no
producirán efectos en perjuicio de tercero.
Artículo 3008: La inscripción de los actos o contratos en el Registro Público tiene efectos
declarativos.
A lo que respecta a los bienes designados por su género y su especie, a
contraposición de los individualizados, el artículo 2015 del CCF establece que la
propiedad no será transmitida hasta en tanto sea individualizado el bien y éste
pueda considerarse como cosa cierta:
Artículo 2015: En las enajenaciones de alguna especie determinada, la propiedad no se transferirá
sino hasta el momento en que la cosa se hace cierta, y determinada con conocimiento del
acreedor.
En este orden de ideas, la realización del acto no es suficiente para que la
transmisión del bien se considere realizada, sino que se deberá además de
individualizar los objetos relacionados y hacer del conocimiento del acreedor dicha
selección, para que se lleve a cabo la enajenación correspondiente.
(b) El segundo aspecto a considerar son los objetos que serán entregados. En
este sentido el CCF prevé que el acreedor de cosa cierta no puede ser obligado a
recibir otra incluso aunque ésta sea de mayor valor. Lo anterior, analizado a
contrario sensu, se puede resumir en que el acreedor está facultado para aceptar
un objeto distinto del pactado originalmente (acto que constituiría una dación en
pago90), pero jamás obligado a ello. Por lo que de dicho precepto se desprende la
facultad del acreedor de exigir la entrega precisa del objeto que se pactó en un
inicio.91
89
Ídem. 90
Ibídem p. 28. 91
Artículo 2012 del CCF, el cual se cita a continuación: “Artículo 2012: El acreedor de cosa cierta
no puede ser obligado a recibir otra aun cuando sea de mayor valor.”
37
Por otro lado, el mismo ordenamiento establece que el deudor deberá entregar
también, los accesorios del bien u objeto de la obligación92, salvo que se derive lo
contrario directamente del título u fuente principal de la obligación, misma que
puede ser un contrato, por ejemplo. En este sentido, cabe la posibilidad de que las
partes pacten en el título de la obligación, que los accesorios no formarán parte de
la obligación, por lo que éstos no tendrán que ser entregados si así se pacta. 93
Respecto a la calidad de los bienes que serán entregados, el artículo 2016 del
CCF estipula para el caso de los bienes que son designados por su género y por
su especie, en los cuales no se haya establecido previamente la calidad de los
mismos, el deudor cumplirá con la obligación entregándolos de mediana calidad.
3.3.1.1.1.2. Enajenación temporal del uso o goce de cosa cierta.
“El uso es la facultad para utilizar un bien según su destino o de acuerdo a lo
pactado” y por otro lado, “el goce es la facultad de percibir los frutos que pueda
generar un bien.”94 El artículo 2011 hace referencia a que dicha enajenación debe
de ser temporal, lo cual constituye un límite a la enajenación que deberá de ser
acotada a un periodo en particular.
Siguiendo el principio que menciona que la persona que puede lo más, puede lo
menos y por analogía, al ser el uso o goce un desmembramiento de la propiedad,
le son aplicables los principios ya mencionados en el apartado anterior en relación
con la transmisión de dominio, por lo que todo lo relativo al momento de
transmisión y el objeto que debe transmitirse será igualmente aplicable para el uso
o goce.
92
Artículo 2014 del CCF, el cual se cita a continuación: “Artículo 2014: En las enajenaciones de
cosas ciertas y determinadas, la traslación de la propiedad se verifica entre los contratantes, por
mero efecto del contrato, sin dependencia de tradición ya sea natural, ya sea simbólica; debiendo
tenerse en cuenta las disposiciones relativas del Registro Público.”
93 Rico Álvarez, Fausto et al. op cit. p. 28.
94 Ibídem p. 34.
38
3.3.1.1.1.3. Restitución de cosa ajena o pago de cosa debida.
En el último inciso del artículo 2011, se prevén estas dos opciones, haciendo
parecer el texto legal, que ambos casos se refieren en mayor medida, a lo mismo.
Sin embargo, ha lugar a la crítica expresada por el Maestro Fausto Rico y sus
coautores Bandala y Cohen en relación con dicho tema, consistente en que la
restitución de cosa ajena a diferencia del pago de cosa debida presupone la
devolución de un bien en favor de un poseedor que anteriormente contaba con
éste. Así, resulta indispensable que la persona que sea restituida con el bien,
anteriormente contara con la posesión de dicho objeto. 95
El ejemplo establecido por ellos para poder brindar mayor claridad a dicha
distinción, establece que para el caso de restitución, se puede tomar en cuenta un
contrato de arrendamiento en el cual el arrendatario debe de restituir al final del
contrato, el bien arrendado. En contraposición, en una compraventa, el vendedor
debe de entregar la cosa debida al comprador.
Sin embargo, con independencia de cuál de los dos supuestos anteriores sea del
que se trate, por analogía pueden ser igualmente aplicables las reglas y los
preceptos mencionados con anterioridad en relación con la identidad del objeto
que debe de ser entregado. El acreedor cuenta con la facultad de aceptar un bien
distinto, sin embargo, no se encuentra obligado a aceptar uno distinto al pactado
en un primer momento.
3.3.1.1.2. Obligaciones de hacer.
Este tipo de obligaciones presuponen una conducta positiva en contraposición de
las de no hacer mencionadas en el apartado siguiente. Sin embargo, dichas
acciones de hacer representan conductas distintas a las previstas para las
obligaciones de dar. Por lo que, se considerarán como obligaciones de hacer (por
exclusión) las no previstas para las obligaciones de dar y de no hacer. En relación
95
Rico Álvarez, Fausto et al. op cit. p. 35.
39
a lo anterior, el CCF únicamente hace referencia a las acciones derivadas del
incumplimiento de obligaciones de hacer:
Artículo 2027: Si el obligado a prestar un hecho, no lo hiciere, el acreedor tiene derecho de pedir
que a costa de aquél se ejecute por otro, cuando la substitución sea posible.
Esto mismo se observará si no lo hiciere de la manera convenida. En este caso el acreedor podrá
pedir que se deshaga lo mal hecho.
Un claro ejemplo de una obligación de hacer, se encuentra en los contratos de
promesa. “Cuando las partes celebran dicho contrato, se obligan y se
comprometen a celebrar un contrato futuro. Ambos contratantes están obligados a
hacer un nuevo contrato, éste es el objeto de sus obligaciones. Ese acto crea
prestaciones de hecho, su objeto es hacer.”96
3.3.1.1.3. Obligaciones de no hacer.
Este tipo de obligaciones se constituyen a través de omisiones de parte del deudor
en favor del acreedor, por lo que son conductas negativas. Al igual que las
obligaciones de hacer, el CCF únicamente regula las consecuencias derivadas del
incumplimiento de las obligaciones de no hacer97:
Artículo 2028: El que estuviere obligado a no hacer alguna cosa, quedará sujeto al pago de daños y perjuicios en caso de contravención. Si hubiere obra material, podrá exigir el acreedor que sea
destruida a costa del obligado.
Para ejemplificar este tipo de obligaciones, el Maestro Bejarano Sánchez,
menciona un contrato de compraventa de una propiedad, en el cual se establece
que el nuevo propietario asume que no podrá venderla a determinada persona.
Este contrato genera una obligación cuyo objeto es una abstención.98
3.3.1.2. Objeto indirecto.
En contrasentido a lo expuesto anteriormente, el objeto indirecto se refiere a lo
que se obtiene a través de la conducta realizada por el deudor, como
consecuencia, debido a que la conducta en sí, no es lo que se espera
96
Bejarano Sánchez, Manuel. op. cit. p. 65. 97
Rico Álvarez, Fausto et al. op cit. p. 37. 98
Bejarano Sánchez, Manuel. op. cit. p. 65.
40
directamente del deudor. El objeto indirecto hace referencia a las consecuencias o
a lo obtenido a través de la conducta del deudor es decir, lo obtenido a través del
objeto directo. En este sentido el objeto indirecto es el objeto bien, objeto hecho u
objeto abstención.
3.3.1.2.1. Características del objeto-bien.
El objeto-bien puede definirse como “el ente corporal o incorporal que el deudor
debe dar al acreedor”.99 Una vez más, los autores del Tratado Teórico Práctico de
Derecho de Obligaciones hacen una crítica constructiva y acertada respecto a la
costumbre (por así decirlo), de la doctrina e incluso de la propia legislación
mexicana, de nombrar al objeto-bien indistintamente como tal o como objeto-cosa.
En este sentido, el Maestro Rico y Patricio Garza Bandala se han pronunciado
mencionando que es incorrecto asimilar el término de cosa al de bien. Lo anterior,
debido a que el vocablo cosa, debe ser utilizado únicamente para nombrar a los
elementos corporales que se encuentran fuera de un patrimonio.
Consecuentemente, la palabra bien, brinda de contenido a todo aquello que es
susceptible de apropiación y además se encuentra dentro de un patrimonio
determinado.100
La confusión, así como el uso erróneo de dichos términos, representa más que un
simple error gramatical, en virtud de que únicamente los bienes pueden ser objeto
de las obligaciones, no así las cosas.101
En este sentido, el CCF regula al objeto bien estableciendo que éste debe de
contar con tres características necesarias: (i) existir en la naturaleza; (ii) ser
99
Ibídem. p. 38. 100
Rico Álvarez, Fausto et al.op.cit. p. 26. 101
Ibídem. p. 38.
41
determinado o determinable en cuanto a su especie; y (iii) existir en el comercio.
102
a) Existir en la naturaleza.
La primera característica mencionada, presupone que dicho bien exista en el
momento en que se contrae la obligación y nace la relación jurídica entre las
partes. “Cualquier acto jurídico que tuviera por objeto lo que la naturaleza no tiene,
no podría ser cumplido. La imposibilidad física del objeto provoca la inexistencia
del contrato.”103
Sin embargo, es importante mencionar la posibilidad de contraer obligaciones
respecto de bienes futuros. Las cosas futuras, que no existen en el momento
preciso de la celebración del contrato, pero cuentan con la posibilidad y factibilidad
de ser creadas más adelante, sí constituyen un objeto posible de contratación.104
En este sentido, el CCF acepta dicha posibilidad, estableciendo que las cosas
futuras pueden ser objeto de un contrato105 por lo que el objeto-bien cuenta con el
presupuesto sine qua non de existir en la naturaleza o que esté llamado a existir.
Sin embargo, existen tres excepciones a la posibilidad de que bienes futuros
puedan ser susceptibles de una obligación y una de ellas respecta a la garantía
prendaria. La primera de ellas se encuentra prevista en el propio artículo 1826 del
CCF que permite como objeto a las cosas futuras. Éste menciona que no puede
ser objeto de un contrato, la herencia de una persona viva, aun cuando ésta preste
su consentimiento. 106
102
Artículo 1825 del CCF, el cual se cita a continuación: “Artículo 1825: La cosa objeto del contrato
debe: 1o. Existir en la naturaleza. 2o. Ser determinad o determinable en cuanto a su especie. 3o.
Estar en el comercio.”
103 Bejarano Sánchez, Manuel. op. cit. p. 67.
104 Ibídem.
105 Artículo 1826 del CCF, el cual se cita a continuación: “Artículo 1826.Las cosas futuras pueden
ser objeto de un contrato. Sin embargo, no puede serlo la herencia de una persona viva, aun
cuando ésta preste su consentimiento.”
106 Ibídem.
42
La prohibición de disponer de todo o parte de la sucesión de un tercero, tiene
como finalidad principal, el evitar un convenio inmoral y peligroso que crearía en
las partes un interés en la muerte de ese tercero.107 Según expresan Planiol y
Ripert, esta limitación existe desde el Derecho Romano. El motivo de la misma se
encuentra relacionado al tinte de inmoral que puede recibir dicho acto, debido a
que se especula sobre la muerte de un ser humano y aunado a lo anterior, puede
provocar intenciones de realizar un crimen y atentar en contra de la vida de la
persona, para poder apresurar la posibilidad de obtener la herencia. 108
La segunda excepción se encuentra prevista con motivo del contrato de donación,
la cual no puede comprender bienes futuros. 109 Ahora bien, la tercera excepción
es la que más interesa para los fines de la presente investigación, lo anterior
debido a que representa una limitación directa al objeto de la prenda.
La prenda no puede ser constituida respecto de bienes futuros, debido a las
formalidades que se presentan para su constitución y a su naturaleza de garantía
real.
Artículo 2858: Para que se tenga por constituida la prenda, deberá ser entregada al acreedor, real o jurídicamente.
En este sentido, si los bienes son futuros y aún no existen en la naturaleza, es
materialmente imposible la consecución de la entrega del mismo, por lo que es
imposible también la constitución de una garantía prendaria. Como ya se
mencionó, lo anterior atiende directamente a la naturaleza jurídica de la prenda y
el elemento real que la caracteriza, por virtud del cual es un requisito sine qua non
para la existencia de la garantía, que los bienes objeto de la garantía sean
entregados.
107
Gaudemet, Eugene. op. cit. p. 113. 108
Planiol, Marcelo y Ripert, Jorge. op cit. p. 831. 109
Artículo 2333 del CCF, el cual se cita a continuación: “Artículo 2333: La donación no puede
comprender los bienes futuros.”
43
b) Ser determinado o determinable en cuanto a su especie.
En relación con la segunda característica, además de la posibilidad física, el objeto
debe ser posible jurídicamente, así entonces, la ley establece que el objeto110
debe ser un bien determinado o determinable en cuanto a su especie. En
consecuencia, el cumplimiento del contrato resulta jurídicamente imposible si no
se está en posibilidades de determinar cuál es el objeto.111 Bajo esta tesitura, un
objeto indeterminado carece de utilidad, pues el deudor puede liberarse realizando
una prestación sin valor.112 Respecto a los bienes determinados, estos alcanzarán
esta cualidad cuando se haya especificado su especie, cantidad y calidad.
Ahora bien, una vez explicados anteriormente los requisitos para que un bien se
considere determinado, se analizarán los bienes que por tener la posibilidad de
determinarse, pueden ser objeto de obligaciones. Esto es, que no se cuente con
especificación en cuanto a su especie, cantidad y/o calidad, pero exista algún
método o manera de poder determinarlos.
c) Existir en el comercio.
Por último, una vez que el objeto-bien existe en la naturaleza (o esté llamado a
existir en los casos anteriormente explicados) y es determinado o determinable,
éste deberá de existir en el comercio. Existen diversos bienes que no pueden ser
objeto de apropiación por parte de los particulares, bienes que no pueden ingresar
en su patrimonio, éstos son bienes incomerciables. En el supuesto que las partes
contratantes celebren un contrato cuyo objeto no se encuentre en el comercio, se
enfrentarían a un obstáculo insuperable, el cual impediría la consecuencia jurídica
esperada de dicho contrato, que es obtener su dominio. Asimismo, los bienes que
pertenecen al dominio público y los del dominio originario de la nación (aquellos
que no han salido de la propiedad de la Federación por algún título otorgado por el
110
Bejarano Sánchez, Manuel. op. cit. p. 68. 111
Ídem. 112
Gaudemet, Eugene. op. cit. p. 107.
44
Estado) no son susceptibles de propiedad particular. Por lo tanto, mientras dichos
bienes no sean sustraídos del régimen jurídico al cual se encuentran sometidos,
cualquier acto o transferencia relacionada con los mismos, no es posible.113
El presente requisito proviene también del Código Napoleón, sin embargo, la
expresión comercio en este caso no hace referencia a la definición que utilizamos
contemporáneamente para expresar los actos de especulación, el cual será tema
en el apartado cuarto siguiente correspondiente a la prenda mercantil. En este
caso, la expresión comercio, se refiere a la expresión del latín comercium la cual
quiere decir que el objeto cuenta con la posibilidad de ser objeto en actos
jurídicos.114
El CCF, establece en sus numerales 747 a 749, que pueden ser objeto de
apropiación todas las cosas que no estén excluidas del comercio. Éstas se
encontrarán fuera del comercio, por su naturaleza, las que no pueden ser
poseídas por algún individuo exclusivamente y por disposición de la ley, en el caso
en que ésta las declara irreducibles a propiedad particular.115
En consecuencia, el objeto bien de la prenda debe existir en la naturaleza (no
llamado a existir como se explicó anteriormente), ser determinado o determinable
y existir en el comercio (contar con la posibilidad de ser objeto en actos jurídicos).
3.3.1.2.2. Características del objeto-hecho y objeto-abstención.
Siguiendo la doctrina del Maestro Rico y sus coautores, se analizarán por igual al
objeto-hecho y al objeto-abstención, por lo que, ambos se incluirán en el término
objeto-hecho. Lo anterior, atendiendo también, a que el propio legislador no se
pronuncia de manera individual al referirse a ambos, sino sólo conjuntamente.
113
Bejarano Sánchez, Manuel. op. cit. p. 69. 114
Planiol, Marcelo y Ripert, Jorge. op cit. p. 831. 115
Artículos 747, 748 y 749 del CCF, respectivamente.
45
Recibe el nombre de objeto-hecho, la acción que el deudor debe de prestar para
beneficio del acreedor. Por su parte, recibe el nombre de objeto-abstención, la
acción que el deudor debe dejar de hacer, en beneficio del acreedor. Ambos,
deberán de ser posibles y lícitos.116
a) Posibilidad.
La primera característica responde a la frase del Derecho Romano “impossibilium
nulla obligatio est”117 (las cosas imposibles hacen nula la obligación) en donde
resulta lógico pensar que las cosas imposibles no contarán con la posibilidad de
ser cumplidas, por lo que la obligación será nula. “Nadie puede obligarse
válidamente a algo imposible.”118
El hecho o la abstención objeto de cualquier contrato deben ser posibles, tanto
física como jurídicamente.119 En la legislación mexicana, se establece que es
imposible el hecho que no puede existir porque es incompatible con una ley de la
naturaleza. Sin embargo, no se considerará imposible el hecho que no pueda
ejecutar una persona obligada, pero sí otra en su lugar.120Este tipo de
imposibilidad se conoce como imposibilidad física.
Por otro lado, se encuentra también la imposibilidad jurídica, la cual se constituye
cuando se está en presencia de un hecho que no pude existir en virtud de que es
incompatible con una norma jurídica que necesariamente lo rige, constituyendo
así, un obstáculo insuperable para su realización.121 En este orden de ideas, será
jurídicamente imposible aquel hecho que no pueda ser realizado ya que iría en
contra de los presupuestos lógico-jurídicos de una norma que necesariamente
116
Artículo 1827 del CCF. 117
D. 50. 17. 185 “Es nula la obligación de cosas imposibles”. Rico Álvarez, Fausto et al. op cit. p. 47. 118
Gaudemet, Eugene. op. cit. p. 111. 119
Bejarano Sánchez, Manuel. op. cit. p. 70. 120
Artículos 1828 y 1829, respectivamente. 121
Artículo 1828 del CCF.
46
debe regirlo, misma que constituye un obstáculo insuperable para su
realización.122
Nuevamente, el Maestro Rico y sus coautores, construyen una crítica objetiva al
legislador por regular de manera negativa las imposibilidades, tanto jurídica como
físicamente. En opinión de dichos expertos, la manera correcta de regular lo
anterior, sería establecer los escenarios en los cuales efectivamente es posible y
no al revés, de forma negativa.
b) Licitud.
“El objeto no debe estar prohibido ni por la ley, ni por los principios del orden
público o de la moral.”123
Nuevamente el legislador regula de manera negativa (los actos que son ilícitos). El
CCF establece que será ilícito el hecho que es contrario a las leyes de orden
público o a las buenas costumbres.124 A contrario sensu, el Diccionario de la Real
Academia de la Lengua Española define al vocablo lícito como aquello “justo,
permitido, según justicia y razón”. 125
En este orden de ideas, a contrario sensu, lo lícito será aquello justo, que es
permitido y que va acorde con las leyes de orden público así como con las buenas
costumbres. Por lo tanto, el primer acontecimiento que hace ilícito al objeto, es
que éste vaya en contra de las leyes de orden público. El orden público puede ser
determinado conforme a cuatro características: (i) que pueda elaborarse a través
de fórmulas generales y abstractas; (ii) que se cree a través de un listado de
figuras igualmente abstractas y generales; (iii) que no pueda definirse con
122
Bejarano Sánchez, Manuel. op. cit. p. 71. 123
Gaudemet, Eugene. op. cit. p. 111. 124
Artículo 1830 del CCF. 125
Diccionario de la Lengua Española. Real Academia Española, Espasa, 22ª edición, España, 2001.
47
anticipación; y (iv) que tenga un contenido dinámico que debe tomarse en cuenta
en relación con el contorno, época, lugares y situaciones en particular.126
El segundo supuesto que empapa de ilicitud al objeto, es la contravención de las
buenas costumbres. La legislación mexicana no dota de contendido a la expresión
buenas costumbres, por lo que se estará a lo mencionado en el Diccionario de la
Real Academia de la Lengua Española. En dicho texto, se establece que las
“costumbres” son aquellos “hábitos, modos habituales de obrar o proceder
establecidos por tradición o por la repetición de los mismos actos y que pueden
llegar a adquirir fuerza de precepto”. Respecto de lo bueno, menciona que es
aquello “útil y propósito, que tiene bondad en su género”.127 En este sentido, las
buenas costumbres pueden definirse como aquellos hábitos, modos habituales, y
actos que se observan generalmente dentro de una sociedad, mismos que son
considerados útiles, bondadosos y fructíferos para la misma sociedad.
Sin embargo, el Maestro Rico comenta que hay una línea muy tenue en este
sentido, que peligrosamente podría eliminar la distinción entre lo jurídico y lo
moral. Es por ello que únicamente se deberán de tomar en cuenta aquellos
preceptos morales de los cuales se podría esperar una regulación jurídica, no así
de todos los preceptos morales en general.128
En virtud de lo anterior, es importante destacar que no es lo mismo la
imposibilidad jurídica que la ilicitud. En este sentido, el doctrinario Manuel
Bejarano Sánchez, menciona que el hecho jurídicamente imposible simplemente
no puede realizarse ni llevarse a cabo, no puede suceder. Mientras que la
realización del hecho ilícito es posible, sin embargo, ésta es prohibida. Por lo
tanto, “mientras el contrato que tiene por objeto un hecho jurídicamente imposible
es inexistente… el que tiene por objeto un hecho ilícito existe, pero es nulo…”129
126
Rico Álvarez, Fausto et al. op cit. p. 49. 127
Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. op.cit. 128
Rico Álvarez, Fausto et al. op cit. p. 51. 129
Bejarano Sánchez, Manuel. op cit. p. 71.
48
En consecuencia, se puede concluir que, aquello que es imposible jurídicamente
representa aquello que no puede producir efecto jurídico alguno, mientras que lo
ilícito es aquello que aunque se puede realizar representa una conducta no
permitida conforme a Derecho. 130
Una vez analizadas las cuestiones generales del objeto de las obligaciones, se
llevará a cabo la explicación en concreto con vistas al objeto de la prenda civil. El
objeto cosa de este tipo de garantía prendaria, debe ser un bien mueble como
regla general, teniendo como excepción las cosechas a pie. Dicho bien mueble
puede ser corpóreo o incorpóreo (créditos o derechos), e incluso puede
constituirse sobre bienes fungibles como el dinero, caso en el cual se constituiría
la denominada prenda irregular131, ya que una vez entregada una cantidad de
dinero en prenda, la propiedad misma del dinero es transmitida al acreedor.
En relación con los bienes incorpóreos, se pueden incluir los derechos personales
que sean enajenables y los derechos reales muebles que puedan ser transmitidos,
en general, los bienes incorpóreos pueden consistir en todos los derechos
personales que sean susceptibles de apreciación pecuniaria y que sean
enajenables. Como ejemplo de garantía prendaria constituida sobre derechos
personales, encontramos por ejemplo derechos de cobro. Por otro lado, en
relación con los derechos reales, podemos encontrar casos de usufructo,
copropiedad, entre otros. 132
Adicionalmente, la cosa pignorada deberá de ser susceptible de enajenación,
como se desprende de la propia definición establecida en el artículo 2856 del
CCF. Este requisito atiende a que la propia constitución de una prenda, representa
un acto de dominio, ya que se está disponiendo de un bien para su posible
enajenación y por lo tanto únicamente los bienes que pueden ser enajenados,
pueden ser gravados, y por tanto, objeto de garantía prendaria. A su vez,
130
Rico Álvarez, Fausto et al.op cit. p. 52. 131
Ibídem. p. 484. 132
Rojina Villegas, Rafael. op. cit. p. 498.
49
derivado de la propia naturaleza jurídica de la prenda, misma que es accesoria a
una obligación o contrato principal y a que su fin “es garantizar una obligación y su
preferencia en el pago, para cuyo fin el acreedor está facultado para vender la
cosa” 133 si el objeto no fuera enajenable no podría cumplir con su finalidad.
En este orden de ideas, la finalidad de la prenda es la de servir de garantía para el
cumplimiento de una obligación si la obligación garantizada no es cumplida, el
acreedor prendario tiene derecho para hacer vender la cosa dada en prenda y
aplicar su producto y su precio al pago de la obligación principal; por ello la prenda
podrá ejecutarse cuando la obligación principal es exigible y por lo tanto, producir
la venta respecto del bien dado en prenda. Derivado de lo anterior, se desprende
la necesidad de que el bien pignorado sea enajenable y pueda ser vendido, de lo
contrario no podría cumplirse la función del contrato de prenda, la cual es
garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago, mediante
la venta del bien pignorado.134
En la prenda civil se encuentran también contemplados los accesorios y los
incrementos que sufra la cosa otorgada en prenda. Si bien es cierto que los frutos
y accesorios son propiedad de la persona que constituye la prenda, éste no puede
exigirlos al acreedor prendario, debido a que éstos se encuentran ligados y
constreñidos al objeto original pignorado. Lo anterior, respetando siempre el
principio de voluntad de las partes, en donde es posible el pacto en contrario para
reglamentar y establecer condiciones distintas a las marcadas por la ley.
Artículo 2880: Los frutos de la cosa empeñada pertenecen al deudor; más si por convenio los percibe el acreedor, su importe se imputará primero a los gastos, después a los intereses y el
sobrante al capital.
Para estar frente a una prenda civil, no se deben cumplir la hipótesis normativa de
otros tipos de prenda; la prenda civil se constituye por excepción. Ejemplo de lo
anterior se encuentra cuando se constituye una prenda sobre títulos de crédito o
133
Ibídem. p. 497. 134
Lozano Noriega, Francisco. op. cit. p. 390.
50
sobre objetos cuya mercantilidad se encuentra condicionada por su objeto, sujeto
o finalidad, supuestos en los cuales no nos encontraríamos frente a una prenda
civil, sino frente a una prenda mercantil, garantía que será analizada en el
apartado 4 siguiente.135 Por lo que el análisis del objeto que se otorga en garantía,
no resulta ocioso, ya que en diversas ocasiones es éste el que determina la
naturaleza jurídica de la garantía y, en consecuencia, el ordenamiento legal que
dará sustento, interpretación y reglamentación a la garantía en cuestión.
3.3.2. Voluntad y Consentimiento.
La voluntad puede ser definida como el libre albedrío o libre determinación de una
persona o como la facultad de decidir y ordenar la propia conducta. Así entonces,
el consentimiento puede ser considerado como el acuerdo de voluntades logrado
a través de la manifestación de la voluntad de dos o más personas, unidas para la
consecución de una misma finalidad.136 En este sentido, para la celebración de un
contrato de prenda, se requerirá el consentimiento entre las partes contratantes;
pero para la constitución de una prenda sin el consentimiento del deudor como se
explicará más adelante, se necesitará únicamente la voluntad de la parte que
constituye la garantía prendaria.137
Siguiendo las líneas del Maestro Rico y sus coautores en relación con los
elementos de existencia de las obligaciones, nos encontramos ahora con el
elemento esencial de las relaciones jurídicas y en concreto de la garantía
prendaria.
135
Artículo 4 del CC, el cual se cita a continuación: “Artículo 4: Las personas que accidentalmente, con o sin establecimiento fijo, hagan alguna operación de comercio, aunque no son en derecho comerciantes, quedan sin embargo, sujetas por ella a las leyes mercantiles. Por tanto, los labradores y fabricantes, y en general todos los que tienen planteados almacén o tienda en alguna población para el expendio de los frutos de su finca, o de los productos ya elaborados de su industria, o trabajo, sin hacerles alteración al expenderlos, serán considerados comerciantes en cuanto concierne a sus almacenes o tiendas.” 136
Diccionario de la Lengua Española. Real Academia Española. op. cit. 137
Artículo 2867 del CCF, citado con anterioridad.
51
En este sentido, el Maestro Gaudemet define al consentimiento como el acuerdo
de voluntades de las partes respecto de un mismo objeto jurídico. Dicho acuerdo
implica dos manifestaciones de voluntad concordantes: una de las partes toma la
iniciativa proponiendo a la otra la contratación y ésta declara que consiente o
acepta el acto. La primera declaración de voluntad recibe el nombre de oferta o
policitación; mientras que la segunda, una aceptación.138
La oferta es una declaración unilateral de la voluntad, dirigida por una persona a
otra, por virtud de la cual la primera manifiesta su deseo o intención de
considerarse obligada, en caso de que la otra parte acepte.139 Por otro lado, la
aceptación será la declaración de la otra parte, por virtud de la cual manifiesta su
deseo de obligarse en los términos y condiciones propuestos por el oferente.
Así entonces, el consentimiento de partes capacitadas para contratar, o sea, el
acuerdo de voluntades competentes y conscientes llevado a cabo de conformidad
con lo establecido por las disposiciones legales aplicables, es el elemento
característico de todo contrato.140
En este sentido, los autores mencionan que el concepto de consentimiento puede
verse dotado de dos contenidos diversos, el primero es el acuerdo de voluntades y
el segundo es el acto por el cual una persona acepta o consiente el acto. El
primero de ellos, el acuerdo de voluntades, consiste no únicamente en la
expresión de la voluntad de dos o más personas, sino la concatenación de dicho
número de voluntades encaminadas hacia un mismo fin jurídicamente hablando.141
Lo expresado por el autor Castán Tobeñas, logra otorgar un significado simple y
concreto al concepto de acuerdo de voluntades derivado de la propia etimología
138
Gaudemet, Eugene. op. cit. p. 50. 139
Ídem. 140
Planiol, Marcelo y Ripert, Jorge. “Tratado Práctico…”, cit. p. 65. 141
Rico Álvarez, Fausto et al. op cit. p. 118.
52
del término, en este sentido el autor menciona que “sentiré cum querer la misma
cosa, significa tanto como acuerdo de voluntades”.142
El segundo significado proviene de la aceptación de la persona. El acuerdo de
voluntades ya analizado, se logra cuando existe una oferta y otra persona distinta
la acepta. El segundo significado atiende precisamente a la aceptación de dicha
oferta. Sin embargo, es importante mencionar que el consentimiento a que hacen
referencia los ordenamientos jurídicos mexicanos, atiende al primer significado de
los dos expresados, al acuerdo de dos o más voluntades respecto de un acto
jurídico en concreto.143
El CCF establece los modos en los cuales el consentimiento puede ser
manifestado, los cuales pueden ser expresa o tácitamente. Respecto de los
primeros, el propio ordenamiento establece que el consentimiento será expreso
cuando sea manifestado de manera verbal, escrita o por signos inequívocos.
Respecto de la manifestación tácita del consentimiento, establece que verificará
con hechos o actos que lo presupongan o que autoricen a presumirlo.144
Para el caso de la prenda civil contenida en el CCF, el consentimiento debe de ser
manifestado o exteriorizado de manera expresa y, en concreto plasmado por
escrito:
Artículo 2860: El contrato de prenda debe constar por escrito. Si se otorga en documento privado,
se formarán dos ejemplares, uno para cada contratante.
142
Castán Tobeñas, José. op cit. p. 449. 143
Rico Álvarez, Fausto et al. op cit. p. 119. 144
Fracciones I y II respectivamente, del Artículo 1803 del CCF, el cual se cita a continuación: “Artículo 1803: El consentimiento puede ser expreso o tácito, para ello se estará a lo siguiente: I. Será expreso cuando la voluntad se manifiesta verbalmente, por escrito, por medios electrónicos, ópticos o por cualquier otra tecnología, o por signos inequívocos, y II. El tácito resultará de hechos o de actos que lo presupongan o que autoricen a presumirlo, excepto en los casos en que por ley o por convenio la voluntad deba manifestarse expresamente.”
53
Ahora bien, respecto a la formación del consentimiento, en un primer momento se
verifica la formación de cada una de las voluntades que, individualmente, darán
lugar a la formación del consentimiento. Una vez que cada una de las partes tiene
clara su postura respecto de cierto acto, obligación o relación jurídica, llega el
momento en que dichas partes hagan de sus voluntades una misma, con una
misma finalidad comúnmente aceptada.
Como ya se mencionó en párrafos anteriores, el acuerdo de voluntades
(consentimiento) se lleva a cabo a través de una oferta y una aceptación. Ahora
bien, es importante distinguir los momentos y las formas en que la oferta es
ofrecida, para así, poder considerar cuando la aceptación se encuentra hecha de
la manera correcta y en tiempo. En este sentido, el Maestro Rico distingue la
formación del consentimiento entre partes que están posibilitadas a mantener una
comunicación ininterrumpida e inmediata, de los que no están en posibilidades de
hacerlo. Lo anterior, como crítica a la doctrina que establece dicha distinción como
formación del consentimiento entre presentes y ausentes. Fausto Rico menciona
que el ausente, es aquella persona “de cuya existencia se duda por la falta
prolongada de noticias”145, por lo que la expresión entre presentes y ausentes es
incorrecta.
Respecto de los presentes o las personas que cuentan con la posibilidad de
mantener comunicación inmediata, existen dos posibilidades, la primera es que el
oferente haya establecido un plazo durante el cual la oferta se mantendrá vigente,
caso en el cuál éste se mantendrá obligado hasta la expiración del plazo,146 la
segunda, si el oferente no estableció plazo de duración para la oferta, el oferente
145
Rico Álvarez, Fausto et al., Introducción al Estudio del Derecho Civil y Personas, México, Porrúa, 2009. p. 278. 146
Artículo 1804 del CCF, el cual se cita a continuación: “Artículo 1804: Toda persona que propone a otra la celebración de un contrato, fijándole un plazo para aceptar, queda ligada por su oferta hasta la expiración del plazo.”
54
se encontrará libre de su obligación si la aceptación no es expresada de manera
inmediata.147
El análisis de los preceptos anteriores no resulta prescindible, ya que el hecho que
el oferente se libere de la obligación si la aceptación no es dada inmediatamente,
delimita el alcance y el grado de obligación del oferente respecto de su oferta, el
cual se encuentra limitado y constreñido a una respuesta inmediata por parte de la
parte aceptante. En contraposición, la regulación francesa establece que la oferta
sin plazo durará de manera indefinida,148 lo cual, obliga al oferente por un plazo
indefinido, otorgando mucha mayor carga respecto a su oferta.
Ahora bien, respecto a las maneras en que se puede realizar la aceptación de la
oferta, el CCF establece que el oferente quedará también libre de su oferta, en el
caso en que la aceptación no se lleve a cabo de manera lisa y llana, sino que ésta
constituya una modificación a la oferta inicial, razón por la cual esta aceptación
será considerada como una oferta nueva.149
Una vez establecidas las reglas generales para las personas que pueden
mantener comunicación inmediata, se analizarán las distinciones con respecto a
las personas que no se encuentran posibilitadas para llevar a cabo dicha
comunicación.
En este sentido, si se fijó un plazo en específico, al igual que entre presentes el
oferente quedará obligado hasta el término del plazo establecido. Sin embargo, si
no se ha establecido un plazo en específico, en este caso el CCF establece un
plazo de manera supletoria, disponiendo que el oferente que no establezca un
147
Artículo 1805 del CCF, el cual se cita a continuación: Artículo 1805: Cuando la oferta se haga a una persona presente, sin fijación de plazo para aceptarla, el autor de la oferta queda desligado si la aceptación no se hace inmediatamente. La misma regla se aplicará a la oferta hecha por teléfono o a través de cualquier otro medio electrónico, óptico o de cualquier otra tecnología que permita la expresión de la oferta y la aceptación de ésta en forma inmediata.” 148
Planiol, Marcelo y Ripert, Jorge. op cit. p. 824. 149
Artículo 1810 del CCF.
55
plazo en concreto, quedará librado de su obligación si en el plazo de tres días,
más el tiempo necesario para la ida y vuelta del correo público.150
Respecto al modo de la aceptación, de igual manera ésta deberá de ser lisa y
llana, de lo contrario, la aceptación se considerará como una nueva oferta por
parte del aceptante hacia el oferente en primer lugar.
Respecto al momento en el cual se lleva a cabo la formación del consentimiento
entre personas que no pueden mantener comunicación inmediata, la doctrina ha
desarrollado diversas teorías151 respecto al instante en el que se encuentra
debidamente formado el consentimiento por dos o más voluntades. El momento
exacto en el que se forma el consentimiento es de gran importancia debido a que
150
Artículo 1806 del CCF, el cual se cita a continuación: “Artículo 1806: Cuando la oferta se haga sin fijación de plazo a una persona no presente, el autor de la oferta quedará ligado durante tres días, además del tiempo necesario para la ida y vuelta regular del correo público, o del que se juzgue bastante, no habiendo correo público, según las distancias y la facilidad o dificultad de las comunicaciones.” 151
Rico Álvarez, Fausto et al., “Introducción…”, cit. pp. 133-134. En palabras del Maestro Fausto Rico, las teorías doctrinales respecto de la formación del consentimiento, son las siguientes: 1. Teoría de la declaración: sostiene que el acuerdo de voluntades se encuentra formado a partir del momento en que el destinatario de la oferta exterioriza su aceptación, independientemente de las actividades o actuaciones que haya realizado o dejado de realizar que permitan al oferente conocer su aceptación. Esta teoría atiende al momento físico y real en el cual se lleva a cabo el acuerdo de voluntades en relación al mismo fin. Los contratiempos de la presente teoría, se presentan en relación con los medios probatorios y la imposibilidad de los oferentes para conocer el momento exacto de la existencia del contrato. 2. Teoría de la expedición: considera que el consentimiento se encuentra plenamente reunido en el momento en que el destinatario envía su respectiva aceptación al oferente, aunque éste no la haya recibido. Eliminando el conflicto relacionado con los medios probatorios, ésta teoría se encuentra falta de posibilidad de que el destinatario conozca el momento exacto del nacimiento del contrato. 3. Teoría de la recepción: afirma que el consentimiento se encuentra debidamente formando en el momento en que el oferente recibe la aceptación del destinatario. Así, el momento preciso ocurre cuando el oferente cuenta con la posibilidad de conocer la aceptación del destinatario y por lo tanto el perfeccionamiento del consentimiento es posible. 4. Teoría de la información: por último, esta teoría considera que el consentimiento es formado en el momento exacto y preciso en el que el oferente conoce la aceptación del destinatario. En este sentido la presente corriente parece ser la más exacta y adecuada, debido a que ambas partes se encuentran enterados del momento exacto del nacimiento del contrato y por ende, de sus obligaciones y derechos, respectivamente; sin embargo, el inconveniente en ésta teoría, es un poco más grave, debido a que el nacimiento y existencia del contrato se encuentra sujeto al arbitrio de uno solo de los contratantes, en este caso, al arbitrio del oferente, ya que mientras éste se abstenga de enterarse de la aceptación, el contrato no existirá.
56
a partir de ese instante, puede considerarse que existe un contrato y por lo tanto,
los derechos y obligaciones de las partes así como la vigencia del contrato, se
vuelven exigibles a partir de dicho momento.
El CCF recoge la teoría de la recepción, misma que establece que el
consentimiento se forma una vez que el oferente recibe la aceptación del
destinatario de la oferta:
Artículo 1807: El contrato se forma en el momento en que el proponente reciba la aceptación,
estando ligado por su oferta, según los artículos precedentes.
Es importante resaltar que entrelazado con el consentimiento de las partes, debe
de venir la entrega de la cosa, por la propia naturaleza real de la prenda civil.
Un caso en particular que se puede encontrar previsto en el CCF, en relación con
el consentimiento, es la constitución de la prenda sin el consentimiento del deudor:
Artículo 2867: Se puede constituir prenda para garantizar una deuda, aun sin consentimiento del deudor.
En razón del artículo anterior, la legislación civil establece la posibilidad de que un
tercero constituya una prenda para garantizar las obligaciones del deudor, aún y
cuando éste no conozca dicha situación e incluso, no otorgue su consentimiento al
respecto.
En este sentido, el Código Civil del Estado de Puebla prevé la posibilidad de que
la prenda sea constituida por el deudor y por una persona distinta al deudor al
igual que lo sustentan el CCF y del Distrito Federal; sin embargo, dicho
ordenamiento poblano de manera novedosa incluye la posibilidad de que la
prenda sea constituida por un tercero, por convenio con el acreedor e incluso en
contra de la voluntad del deudor.152
152
Artículo 1816 del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla, el cual se cita a continuación: “Artículo 1816: La prenda puede constituirse: I. Por el deudor en virtud de convenio con el acreedor; II. Por una persona distinta al deudor: a) En virtud de convenio con el deudor y el
57
Un elemento adicional en los elementos de existencia de la prenda, distinto al
objeto y al consentimiento que ya han sido analizados, es la existencia del
contrato principal. Lo anterior, derivado de la propia naturaleza de la prenda civil,
la cual funge como un contrato u garantía accesorio a un contrato u obligación
principal.153
3.4. Requisitos de validez.
Los requisitos de validez para la prenda civil entendida bajo la acepción de
contrato se encuentran regulados en el CCF y son aquellos elementos necesarios
y exigidos por la propia ley, para que los actos puedan ser válidos, según se
expone a continuación.
3.4.1. Capacidad.
Para la validez de un contrato, no es suficiente que el consentimiento exista y se
encuentre exento de vicios, sino que, adicionalmente, se necesita que emane de
una persona capaz.154
Nuevamente tomando en consideración la Teoría General de las Obligaciones,
este apartado se enfoca a la capacidad para la intervención de una persona en un
contrato de prenda. Al efecto es importante recordar los conceptos de
personalidad y capacidad jurídicas. En este sentido, se puede considerar que
existen tres conceptos que versan sobre la capacidad de una persona para ser
sujeta de derechos y obligaciones: (i) la personalidad jurídica; (ii) la capacidad de
goce; y (iii) la capacidad de ejercicio o legitimación.155
acreedor; b) Por convenio con el acreedor, sin consentimiento del deudor con el simple conocimiento de éste; o c) Por convenio con el acreedor y contra la voluntad del deudor.” 153
Rojina Villegas, Rafael. op cit. p. 503. 154
Gaudemet, Eugene. op. cit. p. 102. 155
Rico Álvarez, Fausto et al. “Introducción…”, cit. p. 11.
58
3.4.1.1. Personalidad jurídica.
La personalidad jurídica puede considerarse como la aptitud de una persona para
poder ser considerada como sujeto de derechos y obligaciones. En relación con
los otros dos conceptos mencionados en el párrafo anterior, la personalidad
jurídica representa el presupuesto sine qua non para las demás, así como el de
mayor amplitud.
Las características principales que revisten a la personalidad jurídica se pueden
resumir en que ésta es abstracta y única: abstracta en virtud de que es aplicable a
todas las ramas del Derecho en general, por lo que el sujeto que es persona, lo es
para todos los ámbitos jurídicos sin excepción,156 y única, debido a que “reviste a
todos quienes la poseen de la misma manera, con el mismo alcance e intensidad;
todos son igualmente personas, de manera que no existe alguien que sea más o
menos persona que otro.” 157
En este sentido, para poder ser titular de derechos y obligaciones es indispensable
ser persona. La personalidad jurídica brinda el ámbito de actuación de quienes
pueden actuar como sujetos y no como objetos dentro de las relaciones
jurídicas.158
3.4.1.2. Capacidad de goce.
“La capacidad es la aptitud de una persona para ser titular de derechos y
obligaciones.”159 Dicha capacidad se encuentra predispuesta al primer nivel
mencionado, que es la personalidad jurídica. A diferencia de ésta última, la
capacidad es múltiple y concreta, la primera en virtud de que cabe la posibilidad
de que existan personas más capaces que otras y la segunda en relación con la
156
Ídem. 157
Ídem. 158
Ídem. 159
Ibídem. p.12.
59
posibilidad de que una persona cuente con capacidad para ciertas ramas del
Derecho en específico, no así para algunas otras.160
A través de la capacidad de goce, ya no se analiza quiénes pueden ser
considerados como personas, sino que se prevé quiénes de los que ya son
considerados personas, pueden ser titulares o sujetos de derechos y obligaciones.
3.4.1.3. Capacidad de ejercicio y legitimación.
“La capacidad de ejercicio es la aptitud de una persona para ejercer sus derechos
y cumplir sus obligaciones por derecho propio. Toda persona tiene capacidad de
ejercicio salvo que esté exceptuado por la Ley,” 161 lo que se ejemplifica a
continuación:
Artículo 1798: Son hábiles para contratar todas las personas no exceptuadas por la ley.
162
El término relacionado con las personas que se encuentran exceptuadas por la ley
para contratar, hace referencia a las limitaciones a la capacidad de ejercicio. Éstas
pueden ser generales o especiales, siendo las primeras aquellas que impiden
cualquier tipo de intervención personal con cualquier acto o negocio jurídico, las
segundas responden a limitaciones respecto de ciertos tipos de participación.163
Sin embargo, la regla general respecto de la capacidad de ejercicio, es que
cualquier persona puede celebrar un contrato de prenda y pignorar los bienes
muebles sobre los cuales tenga derecho a ello.
Ahora bien, incluidas dentro de las restricciones generales se encuentran los
menores de edad y las personas jurídicamente declaradas en estado de
interdicción.164 En relación con los primeros, los menores de edad pueden actuar
en el mundo jurídico únicamente a través de las personas que ejercen la patria
160
Ídem. 161
Rico Álvarez, Fausto et al. op. cit. p.148. 162
Artículo 1798 del CCF. 163
Ídem. 164
Artículo 450 del CCF.
60
potestad o tutela. Sin embargo, como excepción que confirma la regla, existen
algunos supuestos en el CCF, en los cuales los menores pueden actuar por su
propio derecho165: (i) celebración de matrimonio166; (ii) reconocimiento de hijos167;
(iii) otorgamiento de testamento168; y (iv) celebración de actos relacionados con los
bienes adquiridos a través del trabajo del menor y los casos relacionados con
actos que no puedan anularse por su incapacidad de ejercicio.169
Relacionado con las personas declaradas en estado de interdicción, éstas
deberán y únicamente podrán actuar por conducto de su tutor. Al igual que lo
ocurrido con los menores de edad, el CCF prevé tres excepciones por medio de
las cuales los interdictos podrán actuar por su propio derecho170: (i) actos
personalísimos establecidos en la sentencia por virtud de la cual la persona fue
declarado en estado de interdicción; (ii) otorgar testamentos en estados de
lucidez171; y (iii) celebrar actos cuyo objeto sean bienes adquiridos por su
trabajo172.
165
Rico Álvarez, Fausto et al. op. cit. p. 149. 166
Artículo 148 del CCF el cual se cita a continuación “Artículo 148: Para Contraer matrimonio el
hombre necesita haber cumplido dieciséis años y la mujer catorce. El Jefe de Gobierno del Distrito
Federal o los Delegados según el caso, pueden conceder dispensas de edad por causas graves y
justificadas.”
167 Artículo 361 del CCF el cual se cita a continuación “Artículo 361: Pueden reconocer a sus hijos,
los que tengan la edad exigida para contraer matrimonio, más la edad del hijo que va a ser
reconocido.”
168 Artículo 1306 del CCF el cual se cita a continuación: “Artículo 1306: Están incapacitados para
testar: I. Los menores que no han cumplido dieciséis años de edad, ya sean hombres o mujeres; II. Los que habitual o accidentalmente no disfrutan de su cabal juicio.” 169
Artículo 639 del CCF el cual se cita a continuación: “Artículo 639: Los menores de edad no pueden alegar la nulidad de que hablan los artículos 635 y 636, en las obligaciones que hubieren contraído sobre materias propias de la profesión o arte en que sean peritos. Artículo 640 del CCF el cual se cita a continuación: “Artículo 640: Tampoco pueden alegarla los menores, si han presentado certificados falsos del Registro Civil, para hacerse pasar como mayores o han manifestado dolosamente que lo eran.”. 170
Rico Álvarez, Fausto. Garza Bandala, Patricio. Cohen Chicurel, Mischel. op cit. p. 150. 171
Artículo 1307 del CCF el cual se cita a continuación: “Artículo 1307: Es válido el testamento hecho por un demente en un intervalo de lucidez, con tal de que al efecto se observen las prescripciones siguientes.” 172
Artículo 537 del CCF el cual se cita a continuación: “Artículo 537: El tutor está obligado: […] IV. A administrar el caudal de los incapacitados. El pupilo será consultado para los actos importantes de la administración cuando es capaz de discernimiento y mayor de dieciséis años;
61
Ahora bien, una limitación especial a la capacidad de ejercicio es la emancipación.
En este régimen jurídico especial en el cual recaen los menores de edad que
contraen matrimonio173 confiere derechos inversamente proporcionales a los
planteados para la generalidad de los menores de edad. En este sentido, se prevé
dentro del CCF que los emancipados tendrán la libre administración de sus
bienes, tomando en cuenta las siguientes excepciones:
Artículo 643: El emancipado tiene la libre administración de sus bienes, pero siempre
necesita durante su menor edad:
I. De la autorización judicial para la enajenación, gravamen o hipoteca de bienes raíces.
II. De un tutor para negocios judiciales.
Ahora bien, la primera fracción del artículo citado, no representa una restricción
como tal, debido a que, una vez obtenida la autorización judicial, el menor
efectivamente podrá enajenar gravar o hipotecar bienes raíces. Sin embargo, el
segundo supuesto es en sí una restricción debido a que siempre se necesitará de
un tutor para que un menor de edad comparezca y actúe en juicio.174
Resulta importante resaltar que la capacidad de ejercicio la obtiene aquella
persona mayor de edad y con pleno uso de las facultades mentales, o bien, el
menor de edad emancipado. En este último caso, el artículo 643 fracción I del
CCF, establece que los emancipados requieren autorización judicial para la
enajenación, gravamen o hipoteca de bienes raíces. Lo anterior es inaplicable
para la garantía prendaria derivado de la naturaleza de su objeto, ya que recae
únicamente sobre bienes muebles; por lo que, una persona emancipada no
requiere autorización judicial ni otro requisito adicional para otorgar garantías
prendarias civiles.
La administración de los bienes que el pupilo ha adquirido con su trabajo le corresponde a él y no al Tutor.” 173
Artículo 641 del CCF el cual se cita a continuación: “Artículo 641: El matrimonio del menor de dieciocho años produce de derecho la emancipación. Aunque el matrimonio se disuelva, el cónyuge emancipado, que sea menor, no recaerá en la patria potestad.” 174
Rico Álvarez, Fausto et al. op cit. p. 150.
62
En relación con los representantes legales que pretendan enajenar o transmitir la
propiedad de los bienes inmuebles y los muebles preciosos de los hijos, se exige
autorización judicial y únicamente en los supuestos de absoluta necesidad y
beneficio, por lo que en caso de que el objeto de la prenda sea un bien mueble
precioso, se requerirá la autorización judicial correspondiente.175
En este orden de ideas, la capacidad necesaria como requisito de validez en el
otorgamiento de garantías prendarias atiende particularmente a la capacidad de
ejercicio. Si bien es cierto que el CCF contempla que “el contrato podrá ser
invalidado por incapacidad legal de las partes o de una de ellas”176 y analizado a
contario sensu la capacidad legal abarca tanto a la capacidad de goce como a la
capacidad de ejercicio; la incapacidad de goce “priva de objeto a al negocio”177, no
únicamente afecta a los requisitos de validez. Es por ello, que la incapacidad de
goce no permite que exista contrato, a diferencia de lo ocurrido con la incapacidad
de ejercicio, la cual provocará que el contrato pueda ser invalidado. En
consecuencia, el requisito de validez de la prenda civil relacionado con la
capacidad, se refiere específicamente a la capacidad de ejercicio.178
Por otro lado “la legitimación es la específica posición que guarda una persona
respecto de los sujetos o del objeto de un acto jurídico, que lo habilita o inhabilita
para celebrarlo. Es el grado más concreto de aptitud jurídica y presupone tanto la
personalidad jurídica como la capacidad de goce.”179
175
Rojina Villegas, Rafael. op cit. p. 504. 176
Artículo 1795 del CCF, el cual se cita a continuación: “Artículo 1795: El contrato puede ser invalidado: I. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; II. Por vicios del consentimiento; III. Porque su objeto, o su motivo o fin sea ilícito; IV. Porque el consentimiento no se haya manifestado en la forma que la ley establece.” 177
Rico Álvarez, Fausto et al. op cit. p. 152. 178
Ídem. 179
Ídem.
63
El concepto de legitimación surgió a partir de la Doctrina Procesalista Italiana180 en
relación con el caso en concreto de un juez que puede vender a través de un
remate, bienes de los cuales no es propietario.181
Derivado de lo anterior, nos encontramos con los dos tipos de legitimación: (i)
activa y (ii) pasiva. En el caso del juez, es una legitimación activa, por virtud de la
cual se faculta a una persona (como excepción) a realizar un acto jurídico que en
primera instancia no podía realizar. Por el otro lado, la legitimación pasiva,
sustraería de una persona la posibilidad de llevar a cabo un acto jurídico en
específico, cuando en un primer momento si podía realizarlo.
La legitimación, a diferencia de la capacidad, actúa en virtud de un acto en
concreto y específico. “Mientras que la capacidad de goce es la aptitud para
celebrar diversos tipos de actos abstractamente considerados, la legitimación es la
aptitud para celebrarlos en concreto.”182
En este sentido y en relación al tema conducente, la capacidad necesaria para
poder llevar a cabo la celebración de un contrato de prenda, será en primer lugar
la de ser persona (contar con personalidad jurídica), posteriormente, contar con
capacidad de goce y por último, cerciorarse de que sus partes cuenten con la
capacidad de ejercicio y la legitimación necesaria respecto de la relación jurídica y
los bienes pignorados en el caso en particular.
Por otro lado, como ya se mencionó en el apartado 3.3.1 anterior, en relación con
el objeto, la garantía prendaria supone un acto de dominio sobre la cosa
pignorada, por lo tanto se requiere la facultad de poder enajenar dicho bien. En
este sentido, las personas que se encuentran facultadas para constituir una
garantía prendaria civil, serán los que cuenten con la posibilidad jurídica de
180
Betti, Emilio, Teoría General del Negocio Jurídico, 2ª Edición, Madrid, España, Editorial Revista de Derecho Privado, 1959, p. 167, citado de Rico Álvarez, Fausto et al., Tratado Teórico Práctico de Derecho de Obligaciones, México, Editorial Porrúa, 2013, p. 13. 181
Rico Álvarez, Fausto et al. op. cit. p. 12. 182
IbÍdem. p. 13.
64
enajenar bienes muebles, en consecuencia los dueños del bien mueble o los
autorizados por el dueño de los mismos que cuenten con capacidad de ejercicio,
podrán pignorar bienes muebles en el régimen jurídico de la prenda civil. 183
Artículo 2868: Nadie puede dar en prenda las cosas ajenas sin estar autorizado por su dueño.
Así, para pignorar un bien se requiere ser dueño del objeto que será pignorado,
contando con la disposición de dicho bien o estar legitimado para llevar a cabo la
pignoración de un bien ajeno, salvó las excepciones anteriormente mencionadas.
El objeto dado en prenda está llamado a ser enajenado; en consecuencia, quien
afecta un bien mediante prenda, debe contar con la capacidad de disposición
respecto de éste, ya que puede conducir en un momento determinado a la
enajenación de dicho bien.”184
Adicionalmente y como ya se mencionó en el apartado 3.3.2. anterior, derivado del
artículo 2867 del CCF, es posible la constitución de una garantía prendaria, aún
sin el consentimiento del deudor de la obligación principal, motivo por el cual es
posible que el deudor de la obligación garantizada no sea la misma persona que
se constituye como deudor prendario. En conclusión, el sujeto pasivo de la
obligación garantizada o principal no es necesariamente el deudor prendario, ya
que se establece la posibilidad de que un tercero afecte una cosa mueble
enajenable para garantizar el cumplimiento de la obligación de otra persona aún
sin consentimiento de dicho deudor.185
En contraposición, la capacidad necesaria para celebrar el contrato de prenda en
carácter de acreedor prendario requiere que la persona sea hábil para contratar
con la capacidad general que establece el artículo 1798 ya citado con anterioridad.
Lo anterior es así, debido a que con la celebración del contrato de prenda, el
acreedor también recibe obligaciones como la de conservar la cosa y restituirla
183
Rojina Villegas, Rafael. op cit. p. 504 184
Lozano Noriega, Francisco. op cit. p. 392 185
Ídem.
65
cuando la obligación principal haya sido satisfecha pero, a diferencia del deudor
prendario, no ejerce facultades de disposición sobre un bien. 186
Uniendo todo lo antes mencionado y resumiéndolo de una manera precisa, la
capacidad necesaria para celebrar el contrato de prenda respecto del deudor
prendario consiste en contar con la capacidad general para contratar y la
disposición del bien a ser pignorado; y respecto del acreedor, únicamente la
capacidad general para contratar.187
3.4.2. Ausencia de Vicios del Consentimiento.
El error, el dolo, la mala fe, la violencia, el miedo y la lesión son los
acontecimientos o factores que vician directamente tanto como la voluntad como
el consentimiento de las partes contratantes, por lo que, no existe una
concordancia con lo que cada una de las partes desea y lo que es exteriorizado y
plasmado dentro del contrato.188
“El error es la falta de adecuación entre el pensamiento y la realidad”.189 Así,
cometer un error implica concebir algo de manera equivocada a como es en la
realidad. Es importante no confundir al error con la ignorancia, ya que el error es
un juicio erróneo y la ignorancia es aquella falta de conocimiento respecto de un
acontecimiento u objeto en especial.190
En este sentido, el CCF reconoce al error como un vicio del consentimiento de la
siguiente manera:
Artículo 1812: El consentimiento no es válido si ha sido dado por error, arrancado por violencia o sorprendido por dolo.
186
Ídem. 187
Ibídem. p. 393. 188
Rico Álvarez, Fausto et al. op. cit. p. 153. 189
Ibídem p.156. 190
Ídem.
66
El propio CCF define a la violencia, como vicio del consentimiento, de la siguiente
manera:
Artículo 1819: Hay violencia cuando se emplea fuerza física o amenazas que importen
peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud, o una parte considerable de los bienes del
contratante, de su cónyuge, de sus ascendientes, de sus descendientes o de sus parientes
colaterales dentro del segundo grado.
En relación con dicha definición, el Maestro Rico elabora una crítica jurídica
concreta, estableciendo un posible error por parte del legislador al momento de
incluir conceptos jurídicos indeterminados en una lista, que a su vez, excluye
diversas conductas o actos que materialmente son violencia y por no pertenecer a
dicho conjunto mencionado en el artículo citado con anterioridad, quedarían
excluidos de viciar el consentimiento.191 En relación con lo anterior, se analizará
más adelante la relación de la violencia con otro de los vicios del consentimiento,
el miedo.
Siguiendo el orden implementado por el legislador para establecer los vicios del
consentimiento, en el artículo 1812 del CCF citado en párrafos anteriores, toca el
turno del dolo, en su carácter de vicio del consentimiento. Es importante resaltar
que la palabra dolo, no es un concepto unívoco, ya que acepta como mínimo, dos
acepciones distintas en su significado. El primero de ellos hace referencia a un
incumplimiento completamente intencional de una persona con respecto a una
norma jurídica vigente y aplicable; y el segundo, es el que atañe al presente
apartado, el dolo como vicio del consentimiento.192
En relación con la segunda acepción de la palabra dolo, se define en el CCF de la
siguiente manera:
Artículo 1815: Se entiende por dolo en los contratos, cualquiera sugestión o artificio que se emplee
para inducir a error o mantener en él a alguno de los contratantes; y por mala fe, la disimulación del
error de uno de los contratantes, una vez conocido.
191
Rico Álvarez, Fausto et al. op cit. p.179. 192
Ibídem. p. 172.
67
Derivado del precepto transcrito con anterioridad, pareciera que el dolo pudiese
ser un vicio del consentimiento independiente y adicional al error, sin embargo,
siguiendo la doctrina del Maestro Rico y sus coautores, así como se deriva del
análisis de diversos preceptos del CCF en este tema, se puede tener más clara la
relación contenida entre el error y el dolo.
Es indispensable distinguir que el dolo de las partes únicamente anula el contrato
si el error inducido ha sido la causa determinante de ese acto jurídico en
específico.193 En este sentido, “el dolo que no induce o mantiene un error en el
motivo determinante de la voluntad, no compromete la validez del acto jurídico, no
es vicio del consentimiento.”194
En conclusión, el vicio del consentimiento en strictu sensu es el error, mientras
que el dolo es únicamente una herramienta a través de la cual, una persona puede
inducir, provocar o mantener el error.195
Corresponde ahora mencionar lo conducente con respecto a la mala fe. En el
artículo 1815 citado anteriormente, se establece que la mala fe es la disimulación
del error de uno de los contratantes, una vez que éste es conocido. Derivado de
dicha definición y al igual que lo acontecido con el dolo, la mala fe no constituye un
vicio del consentimiento per se, sino que se encuentra supeditado a la existencia
del error. A su vez, dicho error “deberá de recaer sobre el motivo determinante de
la voluntad de quien lo sufre.”196
Por otra parte, la violencia tiene una relación intrínseca con otro elemento, el
miedo. Al igual que la relación entre el dolo y el error, en el cual el primero se
encuentra supeditado a la existencia del segundo, la violencia es el factor o el
agente que provoca al verdadero vicio, el miedo. En este sentido, si la violencia no
193
Artículo 1816 del CCF el cual se cita a continuación: “Artículo 1816: El dolo o mala fe de una de las partes y el dolo que proviene de un tercero, sabiéndolo aquélla, anulan el contrato si ha sido la causa determinante de este acto jurídico.” 194
Rico Álvarez, Fausto et al. op cit. p.173. 195
Ídem. 196
Ibídem. p. 177.
68
genera la existencia del verdadero vicio, el miedo, no habrá vicio del
consentimiento.197
Aún y cuando en la ley no se establece un concepto de miedo como vicio del
consentimiento, la doctrina lo ha definido como “una perturbación del ánimo
ocasionada por un mal jurídicamente relevante, inminente e injusto, que conduce a
una persona a celebrar un acto jurídico.”198
Por último, se hace referencia a la lesión, como un vicio del consentimiento. A
grandes rasgos, la lesión implica un aprovechamiento desproporcionado por parte
de una de las partes y siempre en perjuicio de su contraparte. 199
Artículo 17: Cuando alguno, explotando la suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema
miseria de otro; obtiene un lucro excesivo que sea evidentemente desproporcionado a lo que él por
su parte se obliga, el perjudicado tiene derecho a elegir entre pedir la nulidad del contrato o la
reducción equitativa de su obligación, más el pago de los correspondientes daños y perjuicios.
El derecho concedido en este artículo dura un año.200
El término explotando, implica necesariamente que la persona que se va a
beneficiar en deterioro de su contraparte, lo haga de manera consciente. La suma
ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miseria, representan las cualidades
que deberá de reunir la parte afectada para que se actualice la hipótesis del
artículo antes citado. Así como las cualidades anteriores representan el elemento
subjetivo de la lesión, el lucro excesivo evidentemente desproporcionado es el
elemento objetivo.201
Las últimas líneas del propio artículo 17 del CCF, establecen las consecuencias
jurídicas de la lesión. En este sentido, el perjudicado podrá elegir entre solicitar la
nulidad del contrato o la reducción equitativa de su obligación, más el pago
correspondiente de los daños y perjuicios, esta posibilidad a cargo del afectado,
tiene una vigencia de un año. Sin embargo, dicho precepto no establece a partir
197
Ibídem p. 181. 198
Ídem. 199
Ibídem. p. 186 200
Artículo 17 del CCF. 201
Rico Álvarez, Fausto et al. op cit. p.191.
69
de qué momento empieza a correr el plazo establecido, es por ello que a través de
una jurisprudencial se determina el momento exacto202. Tomando como ejemplo
un contrato de compraventa, dicha jurisprudencia menciona que comenzará a
correr el plazo al momento de celebración del contrato, debido a que es en ese
instante en donde se origina el acto de explotación, es decir, cuando se produce la
lesión.203
202
Ibídem. p.192. 203
Época: Séptima Época Registro: 249666 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Volumen 175-180, Sexta Parte Materia(s): Civil Tesis: Página: 245 LESION EN LOS CONTRATOS, PRESCRIPCION DE LA ACCION DE RESCISION POR. El artículo 17 del Código Civil de Querétaro estatuye que cuando alguno, explotando la suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miseria de otro, obtiene un lucro excesivo que sea evidentemente desproporcionado a lo que él por su parte se obliga, el perjudicado tiene derecho a pedir la rescisión del contrato y, de ser ésta imposible, la reducción equitativa de su obligación, y que el derecho concedido en dicho artículo dura un año. El citado dispositivo establece un plazo de prescripción para ejercitar la acción de rescisión por lesión y lo fija en un año, pero no precisa cuándo debe comenzar a computarse el lapso. Tratándose de un contrato de compraventa, debe considerarse que el año a que se refiere el numeral empieza a correr a partir de la fecha en que se celebra el contrato, porque en esa fecha es cuando se origina el acto de explotación; es decir, cuando se produce la lesión. Debe hacerse notar que el dispositivo en consulta consigna una acción específica sui géneris de rescisión, que contiene sus elementos propios y un plazo también específico de prescripción. TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO. Séptima Época, Sexta Parte: Volúmenes 169-174, página 117. Amparo directo 268/83. Lorenzo Ríos Mejía. 29 de junio de 1983. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Arizpe Narro. Volúmenes 175-180, página 127. Amparo directo 280/83. Lorenzo Ríos Mejía. 7 de julio de 1983. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Arizpe Narro. Volúmenes 175-180, página 127. Amparo directo 269/83. Lorenzo Ríos Mejía. 13 de julio de 1983. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonso Núñez Salas. Volúmenes 175-180, página 127. Amparo directo 278/83. Lorenzo Ríos Mejía. 11 de agosto de 1983. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Arizpe Narro.
70
En consecuencia, para la prenda civil, el plazo de un año otorgado en beneficio del
afectado para solicitar ya sea la nulidad del contrato o la reducción equitativa,
comenzará a correr a partir de la celebración del contrato de prenda.
Por otro lado, un importante sector de la doctrina,204 establece que la lesión
únicamente procede en contratos conmutativos (aquellos en los que las
prestaciones debidas por las partes son ciertas desde el momento en el que se
celebra el contrato205) no así en los aleatorios206 ni en los gratuitos.207
Sin embargo, tanto el Maestro Bejarano Sánchez como el Maestro Rico
consideran que la lesión puede ocurrir tanto en los contratos conmutativos como
en los aleatorios. Respecto de los gratuitos, es evidente que no puede existir
lesión ya que por su propia naturaleza, una de las partes busca beneficiar a la
otra.208
Aún y cuando lo establecido en el párrafo anterior resultara erróneo por ser el
contrato de prenda, un contrato conmutativo debido a que el deudor debe saber
Volúmenes 175-180, página 127. Amparo directo 281/83. Lorenzo Ríos Mejía. 11 de agosto de 1983. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Arizpe Narro. Volúmenes 175-180, página 127. Amparo directo 306/83. Lorenzo Ríos Mejía. 18 de agosto de 1983. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Arizpe Narro. Notas: El criterio materia de análisis tiene como fuente asuntos cuyo conocimiento correspondía también a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. La presente tesis no fue reiterada como vigente para los efectos de la publicación del Apéndice 1917-1995, según los acuerdos a que llegó la Comisión encargada de su integración, quedando a salvo las atribuciones de los órganos judiciales federales para aplicarla, reiterarla, interrumpirla o modificarla en los términos que establecen las disposiciones constitucionales y legales. 204
Rico Álvarez, Fausto et al. op cit. p.193. 205
Artículo 1838 del CCF el cual se cita a continuación: “Artículo 1838: El contrato oneroso es conmutativo cuando las prestaciones que se deben las partes son ciertas desde que se celebra el contrato, de tal suerte que ellas pueden apreciar inmediatamente el beneficio o la pérdida que les cause éste. Es aleatorio cuando la prestación debida depende de un acontecimiento incierto que hace que no sea posible la evaluación de la ganancia o pérdida, sino hasta que ese acontecimiento se realice.” 206
Artículo 1838 del CCF, citado anteriormente. 207
Artículo 1837 del CCF, el cual se cita a continuación: “Artículo 1837: Es contrato oneroso aquel en que se estipulan provechos y gravámenes recíprocos; y gratuito aquel en que él provecho es solamente de una de las partes.” 208
Rico Álvarez, Fausto et al. op cit. p.194.
71
cuál o cuáles bienes está dando en garantía y el acreedor debe conocer dichos
bienes y ambas partes deben conocer las prestaciones debidas entre sí, es
posible que la lesión se presente en este tipo de garantías.
Al igual que lo ocurrido con la violencia, la mala fe y el dolo, la lesión se encuentra
supeditada al error y al miedo, elementos que sí son considerados como
verdaderos vicios del consentimiento. En conclusión, los vicios del consentimiento
en estricto sentido, siguiendo el análisis y las críticas del Maestro Rico y sus
coautores, son el error y el miedo; y derivados de éstos dos últimos, se
desprenden otras conductas que pueden afectar al contrato como la violencia, el
dolo, la mala fe y la lesión.209
3.4.3. Licitud en el objeto, motivo o fin.
El CCF establece en su artículo 1795 los motivos por los cuales el contrato puede
ser invalidado:
Artículo 1795: El contrato puede ser invalidado:
I. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas;
II. Por vicios del consentimiento;
III. Porque su objeto, o su motivo o fin sea ilícito;
IV. Porque el consentimiento no se haya manifestado en la forma que la ley establece.
En lo que respecta al presente apartado, la fracción relevante es la III, en la cual
se establece que el contrato puede ser invalidado debido a que su objeto, motivo o
fin sean ilícitos. En dicho precepto en palabras del Maestro Rico, las palabras
objeto, motivo o fin son utilizados como sinónimos,210 es decir, hacen referencia a
un solo supuesto y no a tres supuestos distintos.
Lo anterior debe de ser interpretado con apego a que dicho fin ilícito debe de
recaer sobre el motivo determinante de la voluntad de alguna de las partes.
209
IbÍdem. p.195. 210
IbÍdem. p. 204.
72
3.4.4. Forma.
El contrato de prenda es un contrato formal, debido a que debe de hacerse
constar por escrito. En caso de que la celebración del contrato sea privada, se
requerirán dos ejemplares, en caso de que sea celebrado ante fedatario público
para ser elevado a escritura pública, únicamente se requerirá un ejemplar.
Artículo 2860: El contrato de prenda debe constar por escrito. Si se otorga en documento privado,
se formarán dos ejemplares, uno para cada contratante. No surtirá efecto la prenda contra tercero
si no consta la certeza de la fecha por el registro, escritura pública o de alguna otra manera
fehaciente.
Además de los requisitos antes mencionados, el contrato de prenda en general es
registrable, por lo que previamente a su registro se deberá de protocolizar el
contrato de prenda ante un fedatario público. Los efectos de estas disposiciones
pueden resumirse en el conocimiento cierto y exacto de la fecha de celebración
del contrato.
Dicha disposición puede parecer un tanto excesiva, debido a que si el contrato de
prenda consta por escrito y el acreedor prendario se encuentra ya en posesión del
objeto material, la constitución de la garantía puede quedar comprobada a través
de criterios objetivos, sin embargo, el legislador decide que dicha constitución
quede hecha de manera fehaciente, lo cual puede dotar de mayor seguridad
jurídica en relación con las fechas y momentos de constitución y creación de la
garantía prendaria.
Aunado a lo anterior, es importante distinguir de los requisitos formales de la
celebración de la prenda entre las partes y los exigidos en relación con la
oponibilidad frente terceros. Así, respecto de la forma necesaria entre los
contratantes, el acuerdo de voluntades únicamente deberá de constar por escrito,
sin embargo, cuando no lleva una fecha auténtica, no surtirá efectos contra
terceros; ya que para que pueda surtir dichos efectos se debe de contar con una
73
fecha cierta y auténtica, la cual se obtiene a través del registro de la garantía. Sin
embargo, lo anterior no afecta en ningún sentido la validez del contrato de prenda
entre las partes contratantes, sino únicamente respecto a la oponibilidad frente a
terceros.211
A su vez, existen diversos casos que prevén requisitos adicionales para la legal
constitución de la garantía prendaria civil, como puede ser el supuesto en que se
otorgue en garantía un crédito civil, caso en el cual se deberá de notificar al
deudor de dicho crédito, para que se pueda llevar a cabo el perfeccionamiento de
la garantía.212
3.5. Constitución de la prenda.
Como ya se mencionó en la clasificación del contrato de prenda civil, en concreto
al ser un contrato real, para su constitución es necesaria la entrega real o jurídica
de la cosa. Sin embargo, a diferencia de los demás derechos reales, la prenda civil
no puede ser constituida a través de un acto unilateral, por testamento, ministerio
de ley o prescripción.213
Además de la entrega real o jurídica del objeto en cuestión, es necesaria la
celebración de un contrato de prenda, razón por la cual la prenda no puede
constituirse mediante testamento o mediante un acto unilateral de la voluntad;
consecuentemente, tampoco puede ser constituida por ministerio de ley, derivado
que la propia ley no prevé las prendas necesarias, como en el caso de la hipoteca
necesaria.
211
Lozano Noriega, Francisco. op cit. 393. 212
Ídem. 213
Rojina Villegas, Rafael. op. cit. p. 502.
74
Adicionalmente, es importante mencionar que la prenda es indivisible por regla
general,214 esto quiere decir que salvo convenio en contrario los bienes pignorados
garantizan, todos y cada uno de ellos, el cumplimiento de la obligación principal,
por lo que mientras la deuda no esté pagada íntegramente y en su totalidad con
sus respectivos intereses y gastos de conservación, el deudor prendario no puede
exigir su devolución, y en consecuencia el acreedor prendario conserva el derecho
de retener la prenda.215 Como excepción a lo anterior, el artículo 2890 del CCF
establece que “cuando el deudor esté facultado para hacer pagos parciales y se
hayan dado en prenda varios objetos, o uno que sea cómodamente divisible, éste
se irá reduciendo proporcionalmente a los pagos hechos, con tal que los derechos
del acreedor siempre queden eficazmente garantizados.”216
3.6. Contenido obligacional.
El acreedor cuenta con los derechos de “persecución, retención, venta y
preferencia en el pago, así como de los gastos necesarios y útiles que hiciere para
conservar la cosa empeñada”.217
Ahora bien, es importante distinguir cuáles de estos derechos puede hacer
efectivos antes de que la prenda sea exigible y cuáles una vez que ésta ya lo sea.
En el primer supuesto, antes de que pueda proceder a la venta del bien otorgado
en prenda, el acreedor prendario cuenta con: (i) el derecho de retener la prenda;
(ii) el derecho de recuperarla independientemente en manos de quién se
encuentre, lo cual representa el derecho de persecución con el que cuenta
cualquier titular de un derecho real; (iii) el derecho a ser indemnizado de los
214
Artículo 2890 del CCF el cual se cita a continuación: “Artículo 2890: El derecho y la obligación que resultan de la prenda son indivisibles, salvo el caso en que haya estipulación en contrario; sin embargo, cuando el deudor esté facultado para hacer pagos parciales y se hayan dado en prenda varios objetos, o uno que sea cómodamente divisible, ésta se irá reduciendo proporcionalmente a los pagos hechos, con tal que los derechos del acreedor siempre queden eficazmente garantizados.” 215
Lozano Noriega, Francisco. op. cit. p. 406. 216
Artículo 2890 del CCF el cual ya ha sido citado con anterioridad. 217
Rojina Villegas, Rafael. op cit. p. 499.
75
gastos de conservación;218 y (iv) la facultad de exigir del deudor otra prenda o el
pago de la deuda aun antes del plazo convenido, si la cosa empeñada se pierde o
se deteriora sin su culpa.219
En el segundo caso, respecto de los derechos del acreedor prendario que puede
ejercer una vez que sea efectiva la prenda, nos encontramos frente a los
procedimientos de ejecución de la garantía. En donde podrá220: (i) solicitar al juez
que decrete la venta en términos de ley;221 y (ii) en caso de existir convenio
expreso, podrá venderse el bien pignorado extrajudicialmente.222
Derivado de los propios efectos de la prenda y en relación a que ésta se encuentra
llamada a ser vendida, para con su precio hacer el pago al acreedor prendario,
este último tiene un derecho preferente a ser pagado del importe de la obligación
garantizada con el precio de la venta de la cosa pignorada.223 El acreedor
prendario al ser titular del derecho real de prenda, no se encuentra sujeto a las
disposiciones en materia de concursos mercantiles. Es por ello que desde la
perspectiva del CCF en materia de garantía prendaria, se rompe con las
provisiones generalmente aplicables al caso en que el deudor llegue a un estado
de insolvencia que consiste en que todos los acreedores son tratados de igual
manera, y si los activos no alcanzan para pagar todos los pasivos, los acreedores
218
Lozano Noriega, Francisco. op. cit. p. 405. 219
Artículo 2873 del CCF el cual se cita a continuación: “Artículo 2873: El acreedor adquiere por empeño: I. El derecho de ser pagado de su deuda con el precio de la cosa empeñada, con la preferencia que establece el artículo 2981; II. El derecho de recobrar la prenda de cualquier detentador, sin exceptuar al mismo deudor; III. El derecho de ser indemnizado de los gastos necesarios y útiles que hiciere para conservar la cosa empeñada, a no ser que use de ella por convenio; IV. El de exigir del deudor otra prenda o el pago de la deuda aun antes del plazo convenido, si la cosa empeñada se pierde o se deteriora sin su culpa.” 220
Lozano Noriega. op. cit. p. 405. 221
Artículo 2881 del CCF el cual se cita a continuación: “Artículo 2881: Si el deudor no paga en el plazo estipulado y no habiéndolo, cuando tenga obligación de hacerlo conforme al artículo 2080, el acreedor podrá pedir y el juez decretará la venta en pública almoneda de la cosa empeñada, previa citación del deudor o del que hubiere constituido la prenda.” 222
Artículo 2884 del CCF el cual se cita a continuación: “Artículo 2884: Puede por convenio expreso venderse la prenda extrajudicialmente.” 223
Artículo 2873 I y 2981, respectivamente.
76
son pagados a prorrata; esto es, únicamente se paga un porcentaje de cada
deuda.224
Como se mencionó anteriormente, para el caso de la garantía prendaria no son
aplicables dichas disposiciones, sino que cuando el deudor prendario es
concursado, la prenda se hace efectiva en sus términos sin necesidad de entrar a
concurso con los demás acreedores.225
En relación con las obligaciones del acreedor prendario (las cuales, en
consecuencia corresponderán a derechos del deudor) encontramos: (i) la
conservación de la cosa otorgada en prenda así como responder por los
deterioros que ésta pudiera sufrir atribuibles al acreedor; y (ii) restituir el bien dado
en prenda cuando la deuda se haya pagado en su totalidad o las obligaciones
principales hayan sido satisfechas.
En caso de que el acreedor prendario incumpla con su obligación de conservar la
cosa, el deudor podrá recuperar la tenencia de la prenda, de conformidad con lo
establecido en los artículos 2877 a 2880 del CCF.226
Por otro lado, las obligaciones del deudor prendario (que corresponden a derechos
del acreedor), son las de: (i) pagar los gastos en los que haya incurrido el acreedor
para mantener la prenda en caso de que el valor del bien otorgado en garantía
disminuya sin culpa del acreedor o si la cosa se pierde; y (ii) defender la cosa en
caso de que el acreedor sea desposeído.227
3.7. Procedimiento de ejecución.
“El acreedor prendario está facultado para solicitar la enajenación de la cosa, o
para venderla extrajudicialmente, cuando no se le paga puntualmente la obligación
principal.”228
224
Lozano Noriega, Francisco. op. cit. pp. 404-405. 225
Ídem. 226
Ídem. 227
Ibídem p. 499. 228
Rojina Villegas, Rafael. op cit. p. 509.
77
Derivado de la afirmación anterior del Maestro Rojina Villegas, se pueden
desprender las maneras en las que el acreedor prendario puede hacer efectiva la
garantía otorgada en su favor en caso de incumplimiento o mora en el
cumplimiento de las obligaciones garantizadas a través de la prenda.
En adición a lo estipulado doctrinalmente por este autor, en este mismo sentido el
CCF establece en sus artículos 2881 a 2884 las tres maneras en las que el
acreedor prendario puede ejecutar la garantía prendaria de una obligación
incumplida:
1. Por remante judicial:
Artículo 2881: Si el deudor no paga en el plazo estipulado y no habiéndolo, cuando tenga
obligación de hacerlo conforme al artículo 2080, el acreedor podrá pedir y el juez decretará
la venta en pública almoneda de la cosa empeñada, previa citación del deudor o del que
hubiere constituido la prenda.
2. Por enajenación extrajudicial:
Artículo 2884: Puede por convenio expreso venderse la prenda extrajudicialmente.
3. Por apropiación de la prenda por el acreedor:
Artículo 2883: El deudor, sin embargo, puede convenir con el acreedor en que éste se
quede con la prenda en el precio que se le fije al vencimiento de la deuda, pero no al
tiempo de celebrarse el contrato. Este convenio no puede perjudicar los derechos de
terceros.
Sin la facultad otorgada al acreedor prendario de ejecutar la garantía dejarían de
existir la naturaleza jurídica, la razón de ser de la institución de la garantía
prendaria así como su funcionalidad y finalidad dentro del sistema jurídico
mexicano. Específicamente en virtud de los procedimientos especiales de
78
ejecución de la garantía prendaria, es que la institución jurídica se considera como
un contrato de garantía.
En este sentido, el artículo 2887 del CCF dispone la nulidad de la cláusula
prohibitiva en relación con la posibilidad del acreedor de enajenar la prenda
(entendida bajo su acepción de bien pignorado):
Artículo 2887: Es nula toda cláusula que autoriza al acreedor a apropiarse la prenda, aunque ésta sea de menor valor que la deuda, o a disponer de ella fuera de la manera establecida en los
artículos que preceden. Es igualmente nula la cláusula que prohíba al acreedor solicitar la venta de la cosa dada en prenda.
Derivado de lo anterior, se llevará a cabo el análisis de los procedimientos judicial
y extrajudicial de ejecución de la garantía prendaria en cuestión.
3.7.1. Judicial.
De conformidad con lo establecido en el artículo 2881 del CCF, en caso de que el
deudor no pague en el plazo estipulado y en caso de no haberlo, cuando tenga
obligación de hacerlo229 el acreedor podrá solicitar la juez competente que decrete
la venta del bien pignorado en pública almoneda, previa citación del deudor o del
que hubiere constituido la prenda.230
Al igual que lo establecido para el procedimiento extrajudicial que será analizado
en el apartado siguiente, el deudor podrá en cualquier momento suspender la
enajenación del bien pignorado, pagando el monto adeudado dentro de un plazo
de 24 (veinticuatro) horas (lo anterior, según lo establecido en el artículo 2885 del
229
Artículo 2080 del CCF, el cual se cita a continuación: “Artículo 2080: Si no se ha fijado el tiempo en que deba hacerse el pago y se trata de obligaciones de dar, no podrá el acreedor exigirlo sino después de los treinta días siguientes a la interpelación que se haga, ya judicialmente, ya en lo extrajudicial, ante un notario o ante dos testigos. Tratándose de obligaciones de hacer, el pago debe efectuarse cuando lo exija el acreedor, siempre que haya transcurrido el tiempo necesario para el cumplimiento de la obligación.” 230
En apoyo a lo anterior, ver Tesis P. C XXI/95, Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo II, Diciembre de 1995, p.239.
79
CCF; dicho plazo varía para el resto de los Estados de la República, según se
indica en el Anexo “A”).
De igual forma, para ambos procedimientos de ejecución, una vez llevada a cabo
la venta del bien o los bienes pignorados, si el producto de dicha venta excede a la
deuda, se entregará el exceso al deudor, pero si el precio no cubre el monto total
adeudado, el acreedor podrá demandar al deudor por el monto que falte.231
3.7.2. Extrajudicial.
Como ya se mencionó y derivado de la autonomía de la voluntad de las partes,
éstas pueden optar por el procedimiento judicial o extrajudicial de ejecución del
bien pignorado o por la apropiación del acreedor prendario en los términos del
artículo 2883 antes citado.
Para poder ser aplicable el procedimiento extrajudicial de ejecución como se hace
mención en el artículo 2884 del CCF antes citado, debe de existir un convenio
expreso y por escrito entre las partes, que así lo dispongan. Este convenio
representa la renuncia expresa del deudor prendario en relación con: (i) la
intervención del órgano jurisdiccional para proceder a la ejecución de la garantía
ya que “el acreedor estará legitimado para celebrar el acto de enajenación en
virtud de la legitimación extraordinaria emanada de la voluntad del acreedor;”232 y
a (ii) la apropiación del acreedor prendario en los términos del artículo 2883 antes
citado.
Es importante resaltar que una vez llevada a cabo la enajenación extrajudicial del
bien pignorado, siempre pactada expresamente, la persona que vende
jurídicamente el objeto como tal no es el acreedor sino el deudor prendario. El
231
Artículo 2886 del CCF, el cual se cita a continuación: “Artículo 2886: Si el producto de la venta excede a la deuda, se entregará el exceso al deudor, pero si el precio no cubre todo el crédito, tiene derecho el acreedor de demandar al deudor por lo que falte.” 232
Rico Álvarez, Fausto y Garza Bandala, Patricio. op cit. p. 416.
80
acreedor prendario únicamente realiza la venta a través de una representación, en
donde actúa en nombre y representación del deudor prendario, en virtud de la
legitimación extraordinaria que fue otorgada por el propio deudor prendario.233 A
su vez, dentro del procedimiento extrajudicial de ejecución, así como en los otros
dos procedimientos establecidos para ejecutar la garantía, no obstante que la
voluntad del deudor para someterse a dicho procedimiento ya se encuentra
otorgada expresamente desde el momento de celebración del contrato, éste
cuenta con un recurso para detener la enajenación y recuperar el bien pignorado.
Lo anterior, en virtud de la siguiente disposición del CCF:
Artículo 2885: En cualquiera de los casos mencionados en los tres artículos anteriores,
podrá el deudor hacer suspender la enajenación de la prenda, pagando dentro de las
veinticuatro horas, contadas desde la suspensión.
En relación con el procedimiento extrajudicial, éste no implica que el acreedor
pueda vender o hacerse de la cosa como le plazca, sin tomar en cuenta los
criterios objetivos ya dispuestos en la ley. En este sentido, se pronuncia el
legislador en el artículo 2887 del CCF antes transcrito, por virtud del cual hace
nula cualquier cláusula que autorice al acreedor a apropiarse de la prenda
(entendida como objeto), o a disponer de ella sin observar los límites,
procedimientos y condiciones establecidas previamente en dicho ordenamiento.
Si bien es cierto que no se le puede prohibir al acreedor prendario que solicite e
incluso exija la venta de la cosa pignorada, tampoco puede hacerlo en la forma
que a su juicio le parezca mejor, sin apegarse y observar lo establecido en dicho
ordenamiento.
Sin embargo, el hecho de que el acreedor no esté facultado para apropiarse del
objeto pignorado, no contraviene lo estipulado en el artículo 2883 del CCF, por
virtud del cual se autoriza el pacto para que el acreedor pueda quedarse con la
233
Ídem.
81
prenda en el precio que se fije al vencimiento de la deuda, pero nunca al momento
de la celebración del contrato. En virtud de esta disposición, el acreedor prendario
puede quedarse con el bien pignorado, por lo que “compra la cosa en un precio, y
no se apropia de ella por el valor de la obligación”234. Es por ello, que el acreedor
no se apropia llanamente de la cosa, sino que, adquiere la prenda por un valor
determinado. Lo anterior, en el entendido de que ante la ausencia de claridad del
precepto antes citado, se deberá optar por convenir lo anterior de manera
posterior a la celebración del contrato.
Como ya se mencionó con anterioridad, sin distinción del procedimiento de
ejecución que las partes hayan convenido y que alguno de los casos mencionados
en líneas anteriores se actualicen y, por ende, la prenda pueda ser ejecutada, el
deudor podrá en cualquier momento hacer suspender la enajenación del bien
pignorado, pagando el monto adeudado dentro de un plazo de 24 (veinticuatro)
horas. Así entonces, es necesario atender a las disposiciones estipuladas en el
contrato de prenda civil, para poder reconocer qué tipo de ejecución podrá llevar a
cabo el acreedor en caso de incumplimiento de su deudor.
3.7.3. Procedimiento extrajudicial de ejecución de la prenda civil, en los
ordenamientos civiles locales de la República.
Con la finalidad de tener una visión más completa, amplia y clara de la regulación
de los procedimientos extrajudiciales dentro de la legislación mexicana vigente, se
llevó a cabo el análisis de todos los Códigos Civiles locales de los Estados, para
así conocer cuáles de estos permiten y en su caso regulan, dicho procedimiento.
De igual forma, como se muestra a continuación, se señala el plazo legal con el
que cuenta el deudor, para realizar el pago del monto debido suspendiendo la
venta de los bienes pignorados:
234
Rojina Villegas, Rafael. op cit. p. 510.
82
Estado
Procedimiento Extrajudicial
Permitido
Plazo para que el deudor suspenda
la enajenación mediante pago
1. Aguascalientes Sí 24 horas
2. Baja California Sí 24 horas
3. Baja California Sur Sí 24 horas
4. Campeche Sí 24 horas
5. Coahuila Sí 24 horas
6. Colima Sí 24 horas
7. Chiapas Sí 24 horas
8.
Chihuahua
Sí
Hasta en tanto no se lleve a cabo la
venta
9. Durango Sí 24 horas
10. Estado de México Sí 3 días naturales
11. Guanajuato Sí 24 horas
12. Guerrero Sí 24 horas
13. Hidalgo Sí 24 horas
14. Jalisco Sí 24 horas
15. Michoacán Sí 24 horas
16. Morelos Sí 24 horas
17. Nayarit Sí 24 horas
18. Nuevo León Sí 24 horas
19. Oaxaca Sí 24 horas
20. Puebla No No aplica
21. Querétaro Sí 24 horas
22. Quintana Roo Sí 24 horas
23. San Luis Potosí Sí 24 horas
24. Sinaloa Sí 24 horas
25. Sonora Sí 24 horas
26. Tabasco Sí 24 horas
27. Tamaulipas Sí 24 horas
28. Tlaxcala Sí 3 días
29. Veracruz Sí 24 horas
30. Yucatán Sí 24 horas
31. Zacatecas Sí 3 días siguientes
32. Distrito Federal Sí 24 horas
Como resultado del análisis realizado respecto de los ordenamientos civiles
locales, se desprende que únicamente el estado de Puebla no permite el
procedimiento extrajudicial de ejecución; los demás estados lo permiten y casi
todos ellos incluyen regulación específica al respecto. De igual manera, el plazo
más utilizado para llevar a cabo la suspensión de la venta de los bienes
pignorados es de 24 (veinticuatro) horas; sin embargo, algunos estados como
83
Chihuahua, Estado de México y Zacatecas, prevén plazos distintos. Tomando en
cuenta el plazo marcado por el Código Civil del Estado de Chihuahua, puede
brindarse mayores beneficios al deudor, brindándole la oportunidad de pagar el
monto debido, hasta en tanto no se lleve a cabo la venta de los bienes pignorados.
De igual forma, el Código de Tlaxcala, en su artículo 2511, establece que, en caso
de que el deudor se oponga a la venta, la misma se suspenderá hasta que se
decida judicialmente, en forma sumaria, sobre dicha oposición.
Sin perjuicio de lo anterior, los artículos en donde se establecen los plazos antes
mencionados, son de manera general, redactados de manera muy similar en todos
los Códigos. Ahora bien, en aras de hacer una crítica respecto de dichos
preceptos legales, se tomará como ejemplo el artículo 2885 del CCF, mismo que
reza de la siguiente manera:
“Art. 2885.- En cualquiera de los casos mencionados en los tres artículos anteriores, podrá el
deudor hacer suspender la enajenación de la prenda, pagando dentro de las veinticuatro horas,
contadas desde la suspensión.”
Como ya se mencionó, el resto de los códigos civiles locales estructuran de forma
parecida el precepto citado, al mencionar que el deudor puede “suspender la
enajenación de la prenda, pagando dentro de las veinticuatro horas, contadas
desde la suspensión”, resulta un tanto confuso y no es claro a partir de qué
momento se contará el plazo establecido.
Por lo anterior, para lograr más claridad y objetividad, podría redactarse dicho
precepto de la siguiente manera:
“Art. 2885.- En cualquiera de los casos mencionados en los tres artículos anteriores, podrá el
deudor hacer suspender la enajenación de la prenda, pagando dentro de las veinticuatro horas
siguientes a que el acreedor dé inicio al procedimiento de venta.”
84
Se adjunta a la presente investigación como Anexo “A”, el análisis esquemático
realizado respecto de todos los Códigos Civiles de la República Mexicana, en
relación con el procedimiento extrajudicial de la prenda civil, el cual contiene
detalles adicionales a los mencionados en el cuadro anterior.
85
4. Prenda en el Derecho Mercantil.
“Si la prenda es mercantil significa que se regirá ante todo por las disposiciones de
la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, en su defecto, por el Código de
Comercio Mexicano y la legislación mercantil especial y finalmente por el Código
Civil.”235
Una vez analizada la prenda civil y tomando en cuenta que las disposiciones que
regulan la prenda civil son supletorias para los otros tipos de prenda analizadas en
la presente investigación, se estudiará primeramente la prenda mercantil también
conocida como prenda mercantil ordinaria. Este tipo de garantía prendaria es la
que en particular atañe al presente trabajo de investigación, particularmente en
cuanto a sus procedimientos de ejecución, y más en concreto, en cuanto a la
posibilidad de incluir un procedimiento extrajudicial de ejecución, como el ya
expuesto para la prenda civil. Al respecto, se tomarán en cuenta las
particularidades de la prenda mercantil y con base en lo analizado en el apartado
3 anterior, se propondrá la posibilidad de utilizar parte de la regulación del
procedimiento extrajudicial de ejecución de la prenda civil, para su aplicación en la
prenda mercantil.
4.1. Definición legal, doctrinal y clasificación.
Actualmente la prenda mercantil se encuentra regulada en la LGTOC misma que
no prevé una definición específica de la prenda mercantil sino de las distintas
formas en que se crea dicha garantía mobiliaria.236
235
Rodríguez Rodríguez, Joaquín, Derecho Mercantil, México, Editorial Porrúa, 1994, p. 234. 236
Artículo 334 de la LGTOC, el cual se cita a continuación: “Artículo 334: En materia de comercio, la prenda se constituye: I.- Por la entrega al acreedor, de los bienes o títulos de crédito, si éstos son al portador; II.- Por el endoso de los títulos de crédito en favor del acreedor, si se trata de títulos nominativos, y por este mismo endoso y la correspondiente anotación en el registro, si los títulos son de los mencionados en el artículo 24; III.- Por la entrega, al acreedor, del título o del documento en que el crédito conste, cuando el título o crédito materia de la prenda no sean negociables, con inscripción del gravamen en el registro de emisión del título o con notificación hecha al deudor, según que se trate de títulos o créditos respecto de los cuales se exija o no tal registro; IV.- Por el depósito de los bienes o títulos, si éstos son al portador, en poder de un tercero que las partes hayan designado y a disposición del acreedor;
86
Sin embargo, al ser el CCF, ordenamiento aplicable de manera supletoria al CC y
la LGTOC, la definición legal citada con anterioridad de la prenda civil que
establece el artículo 2856 de dicho ordenamiento supletorio, es aplicable a la
garantía mercantil, siempre y cuando se tomen en consideración las
particularidades establecidas en el CC y en la LGTOC, que en grandes rasgos
delimitan la aplicación de la prenda en materia de comercio, en virtud de la forma
de constitución y del objeto propio de la garantía.
Asimismo, se puede considerar que la prenda, tiene tal carácter, “cuando se
constituye para garantizar un acto de comercio o cuando recae sobre cosas
mercantiles. En todo caso, debe presumirse mercantil la prenda constituida por un
comerciante.”237
Como un antecedente, el ya derogado artículo 605 del Código de Comercio
mencionaba que se estará en presencia de una prenda mercantil cuando ésta
“fuere constituida para garantizar un acto de comercio”238, así como aquella
garantía que fuese constituida por un comerciante.239 Las formalidades que se
observaban en el artículo antes citado pudieran resultar admisibles desde el punto
de vista doctrinal, ya que se reputará mercantil un acto por los sujetos que
intervengan en él, por su objeto o por su finalidad. En el entendido de que
claramente una prenda constituida para garantizar un acto de comercio, o entre
comerciantes, debe considerarse mercantil con base en los artículos citados del
CC y de la LGTOC.
V.- Por el depósito de los bienes, a disposición del acreedor, en locales cuyas llaves queden en poder de éste, aun cuando tales locales sean de la propiedad o se encuentren dentro del establecimiento del deudor; VI.- Por la entrega o endoso del título representativo de los bienes objeto del contrato, o por la emisión o el endoso del bono de prenda relativo; VII.- Por la inscripción del contrato de crédito refaccionario o de habilitación o avío, en los términos del artículo 326; VIII.- Por el cumplimiento de los requisitos que señala la Ley General de Instituciones de Crédito, si se trata de créditos en libros. 237
De Pina, Rafael y De Pina Vara, Rafael. op. cit. p. 394. 238
Artículo 605 (derogado) del CC. 239
Cervantes Ahumada, Raúl, Títulos y Operaciones de Crédito, 18ª edición, México, Editorial Porrúa, 2010. p. 284.
87
Con base en lo anterior, es importante tener claro cuáles actos son actos de
comercio a diferencia de los actos civiles. Para fines de lo anterior, existen
diversas posturas al momento de clasificar actos como mercantiles, como puede
ser la objetiva y la subjetiva. La primera, considera a determinados actos per se
como actos de comercio, independientemente de que la o las personas que los
realicen o intervengan en ellos sean o no comerciantes; de igual manera, las leyes
dentro de los países que toman la postura objetiva, atribuyen a ciertos actos
calidad intrínsecamente comercial. Por otro lado, la postura subjetiva considera
como actos de comercio, a aquellos actos que son realizados por o entre
comerciantes, mismos que hacen de ellos, su profesión habitual, atribuyendo la
calidad comercial derivado de los sujetos que los realizan.240
Sin perjuicio de lo anterior, se puede mencionar que los actos de comercio objeto
de la materia mercantil, son aquellos que tienen por finalidad la producción,
circulación y el cambio de bienes y servicios económicos con fines de mercado,
buscando siempre la satisfacción ajena, más no la propia.241
Según lo expresado por el autor Díaz Bravo, el Código de Comercio mexicano,
sigue la teoría objetiva, para dotar de contenido a los actos de comercio debido a
que refiere la mercantilidad al acto de comercio en sí y no al comerciante o al
sujeto que lo realiza.242
240
Díaz Bravo, Arturo, Derecho Mercantil, 3ª edición, México, Iure Editores, 2009, p. 51. 241
Ibídem. p. 53. 242
Ibídem. p. 52. De igual manera, como fundamentación de lo anterior, se encuentra adecuada la siguiente Tesis del Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, en virtud de la cual se establece que no será aplicable la vía mercantil, aún y cuando la actora sea comerciante, si el demandado no lo es y si el contrato relacionado, no es considerado un acto de comercio: Época: Novena Época Registro: 179697 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XX, Diciembre de 2004 Materia(s): Civil Tesis: IX.1o.81 C Página: 1473
88
Sin embargo, en palabras del Maestro Jorge Barrera Graff, el artículo 75 del CC
comprende tanto los actos objetivos como los subjetivos, los actos que recaen
sobre un objeto mercantil como aquellos que suponen la existencia del sujeto que
los realiza. No obstante lo anterior, dicho autor menciona que dentro de los
sistemas jurídicos objetivos, como es el mexicano, el concepto y la función misma
del comerciante individual se ofrece y se explica a través de la ejecución habitual
de ciertos actos de comercio.243
En este mismo sentido se pronuncia el Maestro Mantilla Molina, mencionando que
nuestro Código de Comercio hace referencia tanto al acto de comercio como a los
sujetos involucrados; ya que por un lado en el artículo 1º de dicho ordenamiento,
se menciona que sus disposiciones serán aplicables únicamente a los actos de
comercio y por el otro, es claro que las sociedades mercantiles se encuentran
dotadas de la característica mercantil, con total independencia de que realicen o
no, actos de comercio.244
De igual manera, la nota de mercantilidad se encuentra otorgada por el propósito
de ganancia en la realización del acto. Dicho propósito es el lucro o ganancia que
se busca al realizar el acto. Dicho lucro o ganancia es la diferencia entre el precio
de adquisición o el valor intrínseco de un bien y el precio que se obtiene a través
de su enajenación. Sin embargo, este acto de enajenación, para adquirir el
VÍA MERCANTIL. ES IMPROCEDENTE, AUN CUANDO LA ACTORA SEA UNA SOCIEDAD MERCANTIL, SI EL DEMANDADO NO ES COMERCIANTE Y EL CONTRATO CELEBRADO NO PUEDE ESTIMARSE COMO ACTO DE COMERCIO. No procede la vía mercantil, aun cuando la parte actora sea una sociedad que deba estimarse comerciante, conforme al artículo 3º fracción II, del Código de Comercio, si el demandado no lo es y el contrato base de la acción no es acto de comercio, porque no se llevó a cabo con el propósito de especulación comercial, ni se encuentra dentro de las actividades que por su naturaleza corresponden a la persona moral demandada. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO. Amparo directo 468/2004. Rubén Martínez González. 21 de octubre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Arizpe Narro. Secretario: Francisco Eduardo Rubio Guerrero. 243
Barrera Graf, Jorge, Tratado de Derecho Mercantil, México, Editorial Porrúa, 1957, p. 103. 244
Mantilla Molina, Roberto L. Derecho Mercantil, México, Editorial Porrúa, 2010, p. 57.
89
carácter comercial, debe ser masivo o reiterado, constituyendo así, la actividad
habitual del sujeto, mismo que en virtud de lo anterior, adquirirá el carácter de
comerciante.245
Derivado de lo anterior, resulta evidente la importancia del artículo 75 del CC246, el
cual menciona qué actos serán considerados como mercantiles, dentro de nuestro
sistema jurídico.
245
Ibídem. pp. 54-55. 246
Artículo 75 del CC, el cual se cita a continuación: “Artículo 75: La ley reputa actos de comercio: I.- Todas las adquisiciones, enajenaciones y alquileres verificados con propósito de especulación comercial, de mantenimientos, artículos, muebles o mercaderías, sea en estado natural, sea después de trabajados o labrados; II.- Las compras y ventas de bienes inmuebles, cuando se hagan con dicho propósito de especulación comercial; III.- Las compras y ventas de porciones, acciones y obligaciones de las sociedades mercantiles; IV.- Los contratos relativos y obligaciones del Estado u otros títulos de crédito corrientes en el comercio; V.- Las empresas de abastecimientos y suministros; VI.- Las empresas de construcciones, y trabajos públicos y privados; VII.- Las empresas de fábricas y manufacturas; VIII.- Las empresas de trasportes de personas o cosas, por tierra o por agua; y las empresas de turismo; IX.- Las librerías, y las empresas editoriales y tipográficas; X. Las empresas de comisiones, de agencias, de oficinas de negocios comerciales, casas de empeño y establecimientos de ventas en pública almoneda; XI.- Las empresas de espectáculos públicos; XII.- Las operaciones de comisión mercantil; XIII.- Las operaciones de mediación de negocios mercantiles; XIV.- Las operaciones de bancos; XV.- Todos los contratos relativos al comercio marítimo y a la navegación interior y exterior; XVI.- Los contratos de seguros de toda especie; XVII.- Los depósitos por causa de comercio; XVIII.- Los depósitos en los almacenes generales y todas las operaciones hechas sobre los certificados de depósito y bonos de prenda librados por los mismos; XIX.- Los cheques, letras de cambio o remesas de dinero de una plaza a otra, entre toda clase de personas; XX.- Los vales u otros títulos a la orden o al portador, y las obligaciones de los comerciantes, a no ser que se pruebe que se derivan de una causa extraña al comercio; XXI.- Las obligaciones entre comerciantes y banqueros, si no son de naturaleza esencialmente civil; XXII.- Los contratos y obligaciones de los empleados de los comerciantes en lo que concierne al comercio del negociante que los tiene a su servicio; XXIII.- La enajenación que el propietario o el cultivador hagan de los productos de su finca o de su cultivo; XXIV. Las operaciones contenidas en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; XXV.- Cualesquiera otros actos de naturaleza análoga a los expresados en este código. En caso de duda, la naturaleza comercial del acto será fijada por arbitrio judicial.
90
Una vez explicado lo anterior y en este mismo orden de ideas, se pronuncia el
autor Luigi Lordi, mencionando en su obra Istituzioni di Diritto Commerciale, que la
prenda se considerará civil o mercantil dependiendo que tipo de obligaciones
garantice, ya sean éstas civiles o mercantiles. Asimismo, tomando en cuenta que
la prenda es un contrato accesorio, ésta obtendrá su mercantilidad, derivado de la
naturaleza de la obligación principal que garantice.247 De igual forma, el Maestro
Cesare Vivante, menciona que “el crédito, que constituye la causa jurídica de la
prenda, le comunica el propio carácter.”248
Al ya haber sido analizada con detenimiento la clasificación del contrato de prenda
civil y al ser esta clasificación la misma que la del contrato de prenda mercantil, no
se llevará a cabo el mismo análisis detallado como se realizó para la primera de
ellas, por lo que se analizarán únicamente las particularidades y elementos
esenciales que hacen especial a cada uno de los tipos de prenda, en este caso, a
la prenda mercantil ordinaria, y que la distinguen de la prenda civil.
Tomando como base lo establecido en el apartado 3.1 anterior, el contrato de
prenda mercantil puede ser clasificado, según la LGTOC, el CCF y la Doctrina, de
la siguiente manera:
a) Accesorio.
b) Bilateral.
c) Real: derivado del propio artículo 334 de la LGTOC citado con anterioridad,
se despende y se hace evidente la necesidad de la entrega del bien
pignorado, para la constitución de la garantía.249
Ahora bien, merece la pena esclarecer desde esta característica en
particular, la distinción entre la prenda mercantil ordinaria y la prenda
247
Lordi, Luigi. Instituzioni di diritto commerciale. Padova, Italia, 1943, p.4, citado de Vásquez del Mercado, Óscar, Contratos Mercantiles, México, 9ª edición, Editorial Porrúa, 1999, p. 504. 248
Vivante, Cesare, Tratado de derecho mercantil, Madrid, España, 1932, p. 46, citado de Citado de Vásquez del Mercado, Óscar. op. cit. p. 505. 249
Vásquez del Mercando, Óscar. op. cit. p. 504.
91
mercantil sin transmisión de posesión, tomando como justificación, la
necesidad de la entrega del bien pignorado y la característica real de la
prenda.
El 23 de mayo de 2000 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación,
un decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones de la LGTOC y del CC.250
A raíz de dichas reformas del año 2000, el legislador optó por dejar
subsistente la figura de la prenda mercantil ordinaria regulada en el título II,
Capítulo IV, Sección Sexta de la LGTOC (misma que es objeto del presente
apartado) y crear una nueva forma de garantía a la cual le denominó prenda
sin transmisión de posesión, en una nueva sección Séptima de la LGTOC
(misma que es objeto del apartado 6 siguiente).251
Las diferencias radicales entre estos dos tipos de garantías prendarias,
pueden ser observadas a raíz de cada uno de sus apartados respectivos,
sin embargo, de manera enunciativa, más no limitativa se mencionarán
algunas de las distinciones más importantes: la primera de ellas se observa
en relación con la desposesión de los bienes pignorados, debido a que en
la prenda sin transmisión de posesión, como su nombre lo indica, no es
necesaria la entrega material del bien, sino que en este tipo de garantía
prendaria, los bienes pignorados permanecen en posesión de su dueño.
Según lo mencionado por el autor Rodrigo Uria, el nacimiento de esta
institución se dio a raíz del desarrollo del crédito y de las operaciones en
materia mercantil, justificando su existencia a raíz de los graves
inconvenientes que provienen derivados de que el deudor pierda la
250
Suayfeta Ozaeta, Juan, Biblioteca Jurídica Virtual de la Universidad Nacional Autónoma de México, consultada el día 29 de diciembre de 2015, http://www.juridicas.unam.mx/publica/rev/derpriv/cont/2/leg/leg7.htm. 251
Castillo Lara, Eduardo, Juicios Mercantiles, México, Oxford University Press, 2004, p. 521.
92
posesión de la prenda, sobre todo cuando se trata de bienes de gran valor,
destinados a fines agrícolas e industriales. En este orden de ideas, el citado
autor menciona que la desposesión de dichos bienes afecta también a la
economía nacional al paralizar elementos de trabajo y de producción y
fuentes de riquezas, y para el propio acreedor, al disminuir la capacidad
económica del deudor y sus posibilidades de hacer frente a sus
obligaciones.252
Por otro lado, el procedimiento extrajudicial de ejecución que se encuentra
permitido e incluso regulado para la prenda sin transmisión de posesión, es
otro elemento distintivo y de gran importancia para este tipo particular de
garantía prendaria, situación que será analizada más adelante.
d) Formal.
e) Inscribible: en el Registro Público de Comercio y en específico en el
Registro Único de Garantías Mobiliarias. Las características esenciales de
dicho Registro se analizarán más adelante en el apartado 4.4.2.
f) Conmutativo.
g) Contrato de garantía.
h) Finalidad: jurídico-económica.
4.2. Sujetos.
Como ya se mencionó, derivado de la definición de la garantía prendaria mercantil
y su clasificación, el elemento subjetivo de dicho contrato no se reduce
necesariamente a que solamente pueda ser celebrado entre comerciantes. Lo
anterior, en virtud de que las partes que intervienen en el otorgamiento y
perfeccionamiento de una garantía prendaria de tipo mercantil, podrán ser o no
comerciantes. De serlo, la prenda será mercantil por sus partes, en términos de
252
Uria, Rodrigo, Derecho Mercantil, Madrid, España, Marcial Pons Ediciones Jurídicas y Sociales, S.A.1997, p. 893.
93
los artículos 3 y 75 del CC; pero, de no serlo, si la prenda se constituye sobre
cosas de comercio, o se encuentra relacionada con un acto de comercio la
garantía será mercantil igualmente en virtud de los artículos antes citados del CC.
Finalmente, al igual que en la prenda civil, la prenda mercantil requiere un
acreedor prendario y un deudor prendario.
4.3. Elementos de existencia.
4.3.1. Objeto.
Igualmente que en el supuesto de la prenda civil, las características generales del
bien objeto (objeto indirecto) de la prenda mercantil, es que se trate de bienes
muebles, ya sean éstos fungibles o no fungibles, corpóreos o incorpóreos, con la
peculiaridad de que, por una parte, ciertos bienes sobre los que recaiga la prenda
mercantil, calificarán automáticamente a la prenda como un acto de comercio y
por ende, mercantil. Lo anterior se ejemplifica de manera clara en el artículo 334
de la LGTOC, citado con anterioridad.
Sin embargo, como se expuso anteriormente para los sujetos de la prenda
mercantil, no es requisito sine qua non que los bienes pignorados sean cosas de
comercio, sino que una prenda podrá ser mercantil también aunque su objeto
(bien pignorado) no sea de carácter mercantil, siempre que dicho contrato sea
celebrado entre comerciantes o que su finalidad sea mercantil.
4.3.2. Consentimiento.
El consentimiento necesario para el otorgamiento de la prenda mercantil, no
constituye excepciones a las características antes apuntadas para el
consentimiento necesario para la celebración y existencia de del contrato de
prenda en materia civil.
94
Como ya se mencionó en el apartado 3.3.2. anterior, respecto del momento en
que se forma el consentimiento entre partes que no pueden comunicarse de
manera inmediata, el CC por un gran número de años, recogió una teoría distinta
a la utilizada en materia civil para la determinación de ese momento. Así dicho
Código, en su artículo 80 preveía que los contratos mercantiles que se celebraran
por correspondencia, quedarían perfeccionados desde que se conteste la
propuesta con la correspondiente aceptación o las condiciones con las que ésta
sería modificada. Sin embargo, en el año 2000, el precepto antes mencionado fue
reformado para optar por la teoría de la recepción, unificando dicho precepto
mercantil con el establecido en materia civil.253
4.4. Requisitos de validez.
Respecto de los requisitos de validez de la prenda mercantil, son aplicables en lo
general las mismas disposiciones relacionadas con la prenda civil. Es por ello que
únicamente se hará referencia en particular a la forma, debido a que dicho
requisito de validez sí muestra diferencias sustanciales respecto de lo establecido
para la prenda civil.
4.4.1. Forma y constitución de la prenda.
Como excepción a los demás elementos y requisitos de existencia y de validez
que en grandes rasgos son afines y comunes para la mayoría de los distintos tipos
de garantías prendarias en virtud de los objetos que son susceptibles de ser
afectos en garantía prendaria, en el caso de la forma, en la prenda mercantil,
existen reglas en particular diferenciadoras de la generalidad.
Lo anterior encuentra su fundamento legal en el artículo 334 de la LGTOC, el cual
dispone las distintas maneras en las que se puede constituir una prenda de
conformidad con la regulación mercantil. Analizando cada una de las fracciones de
dicha disposición se puede observar lo siguiente:
253
Rico Álvarez, Fausto et al. op cit. p. 135.
95
Artículo 334: En materia de comercio, la prenda se constituye:
I.- Por la entrega al acreedor, de los bienes o títulos de crédito, si éstos son al portador;
Para el caso de los títulos al portador, se siguen las mismas formalidades que con
la mayoría de los bienes, con la entrega real del título en cuestión, por ende
entregando la posesión del mismo, se considera constituida la prenda.
[…]
II.- Por el endoso de los títulos de crédito en favor del acreedor, si se trata de títulos nominativos, y
por este mismo endoso y la correspondiente anotación en el registro, si los títulos son de los
mencionados en el artículo 24;
En lo que respecta a los títulos nominativos, se observan requisitos adicionales a
la entrega del título para el perfeccionamiento de la garantía; en este caso,
constituir la prenda mercantil, será necesario el endoso de los títulos en favor del
acreedor prendario. Adicionalmente, si nos encontramos en presencia de un título
que por virtud de ley o bien de así estar expresado en el propio cuerpo del título,
éste deberá de ser inscrito en el registro del emisor. Aunado a los requisitos antes
mencionados, para lograr la constitución de la prenda, se requerirá la anotación
particular en el registro correspondiente. Lo anterior se desprende el artículo 24 de
la LGTOC que redacta de la siguiente manera:
Artículo 24.- Cuando por expresarlo el título mismo, o prevenirlo la ley que lo rige, el título deba ser
inscrito en un registro del emisor, éste no estará obligado a reconocer como tenedor legítimo sino a
quien figure como tal, a la vez en el documento y en el registro. Cuando sea necesario el registro,
ningún acto u operación referente al crédito surtirá efectos contra el emisor, o contra los terceros, si
no se inscribe en el registro y en el título.
En este sentido, se observan requisitos adicionales en virtud de la propia
naturaleza del bien pignorado, esto es, al tratarse de títulos nominativos que
deben encontrarse registrados por su emisor, cualquier operación o negociación
sobre el título no surtirá efectos de no estar debidamente inscrito en el registro
correspondiente. Asimismo, se necesitará la entrega el endoso correspondiente
más la inscripción en el registro correspondiente para perfeccionar la prenda
mercantil respecto de dichos bienes.
96
[…]
III.- Por la entrega, al acreedor, del título o del documento en que el crédito conste, cuando el título
o crédito materia de la prenda no sean negociables, con inscripción del gravamen en el registro de
emisión del título o con notificación hecha al deudor, según que se trate de títulos o créditos
respecto de los cuales se exija o no tal registro;
En el caso de que el crédito garantizado o el título que respalde a éste sean no
negociables, se pueden suscitar dos supuestos según el título o crédito respectivo
exija o no la anotación en el registro de emisión: (i) en caso de requerirlo, para
constituir la prenda será necesaria la entrega de dicho documento o título y el
registro correspondiente; (ii) en caso de no ser necesario, bastará con la entrega
de dicho documento o título y la notificación correspondiente al deudor.
[…]
IV.- Por el depósito de los bienes o títulos, si éstos son al portador, en poder de un tercero que las
partes hayan designado y a disposición del acreedor;
V.- Por el depósito de los bienes, a disposición del acreedor, en locales cuyas llaves queden en
poder de éste, aun cuando tales locales sean de la propiedad o se encuentren dentro del
establecimiento del deudor;
Por virtud de estas fracciones, se autoriza la entrega del objeto pignorado a un
tercero, o bien con entrega jurídica mediante el depósito del mismo en algún local,
siempre y cuando quede a disposición del acreedor.254
VI.- Por la entrega o endoso del título representativo de los bienes objeto del contrato, o por la
emisión o el endoso del bono de prenda relativo;
En relación con la fracción anterior, el Maestro Rodrigo Uria menciona la utilidad y
necesidad que se presenta en la actualidad en el derecho mercantil para fomentar
y permitir la constitución de una garantía prendaria sobre bienes respecto de los
cuales, el dueño no cuente con la posesión del bien. De esta manera, el dueño
constituye la prenda, entregando los títulos representativos de dichos bienes,
confiriendo así al nuevo tenedor, la posibilidad de hacer efectivos dichos títulos,
solicitando la entrega de los bienes otorgados en prenda a través de dichos títulos
254
Vásquez de Mercado, Óscar. op cit. p. 505.
97
o bien la posibilidad de negociar los títulos. En este orden de ideas, se constituye
una “prenda mediata” sobre los bienes pignorados.255
VII.- Por la inscripción del contrato de crédito refaccionario o de habilitación o avío, en los términos
del artículo 326;
En este caso, se constituye una prenda en la cual, los bienes pignorados
permanecen en posesión del deudor, constituyendo así una prenda sin
transmisión de la posesión irregular. El razonamiento en este caso en particular,
parte de la base en que dichos bienes pignorados son los mismos a los que se les
aplica el crédito,256 razón por la cual resultaría inútil la entrega de los bienes al
acreedor, ya que se formaría un círculo vicioso que resultaría en el estancamiento
del negocio con el cual se pretende obtener recursos para hacer frente a los
créditos solicitados y garantizados.
4.4.2. Registro Único de Garantías Mobiliarias.
La importancia de la inscripción de los contratos y en este caso de la garantía
prendaria deriva de la necesidad de que dichos actos surtan efectos contra
terceros. Si bien es cierto que un contrato que no se encuentre inscrito surte
efectos plenamente entre las partes contratantes, la oponibilidad frente a terceros
resulta de gran importancia para las transacciones del día a día. “La única
consecuencia del incumplimiento de un requisito de oponibilidad es que los
terceros de buena fe no estarán obligados a reconocer las consecuencias jurídicas
producidas por el contrato”257
El principio de oponibilidad establece que los terceros deben respetar los efectos
jurídicos originados por un contrato en particular. Sin embargo, esto no quiere
decir que los terceros se encuentren obligados a cumplir las deudas o que puedan
ejercer los derechos derivados de dicho contrato, sino que únicamente deben de
reconocer su existencia y abstenerse de interferir en su desenvolvimiento.258
255
Uria, Rodrigo. op. cit. p. 892. 256
Vásquez de Mercado, Óscar. op cit. p. 506. 257
Rico Álvarez, Fausto et al.op.cit. p. 266. 258
Ibídem. p. 264.
98
Si bien es cierto que el contrato no puede obligar a terceros, sí produce respecto
de éstos algunos efectos distintos a los de obligatoriedad. Los contratos producen
consecuencias o repercusiones aún para las personas que no han contratado.
Dichos efectos consisten en que los terceros no pueden ignorar los cambios
operados con motivo de un contrato al que han sido ajenos. Las consecuencias y
los efectos de los contratos, son oponibles a terceros, por lo que el contrato
produce para ellos efectos de oponibilidad.259
Según lo establecido en las disposiciones del CC en relación con las obligaciones
comunes a todos los que profesan el comercio, los comerciantes se encuentran
constreñidos a la inscripción de los documentos cuyo tenor y autenticidad deban
hacerse notorios.260 En este sentido, el registro o inscripción será potestativa para
los individuos que se dediquen al comercio y obligatoria para todas las sociedades
mercantiles.261
Aunado a lo anterior y derivado de lo establecido en el artículo 21, fracción XX del
CC, cada comerciante o sociedad debe contar con un folio electrónico en el que se
anotarán las garantías mobiliarias que sean otorgadas, respecto de bienes
muebles en favor de terceros.262
259
Bejarano Sánchez Manuel. op. cit. p. 177. 260
Artículo 16 del CC, el cual se cita a continuación: “Artículo 16: Todos los comerciantes, por el hecho de serlo, están obligados. […] II. A la inscripción en el Registro público de comercio, de los documentos cuyo tenor y autenticidad deben hacerse notorios. [….]” 261
Artículo 19 del CC, el cual se cita a continuación: “Artículo 19: La inscripción o matrícula en el registro mercantil será potestativa para los individuos que se dediquen al comercio y obligatoria para todas las sociedades mercantiles por lo que se refiere a su constitución, transformación, fusión, escisión, disolución y liquidación y para los buques. Los primeros quedarán matriculados de oficio al inscribir cualquier documento cuyo registro sea necesario.” 262
Artículo 21 del CC, el cual se cita a continuación: “Artículo 21: Existirá un folio electrónico por cada comerciante o sociedad, en el que se anotarán: […] XX. Las garantías mobiliarias que hubiere otorgado, así como cualesquiera otros actos jurídicos por los que constituya un privilegio especial o derecho de retención sobre bienes muebles a favor de terceros, en los términos de lo dispuesto por los artículos 32 bis 1 a 32 bis 9 del presente Capítulo, información que deberá residir en la base de datos nacional a que se refiere la Sección Única del presente Capítulo, de conformidad con las reglas de matriculación establecidas en el Reglamento del Registro Público de Comercio. […]”
99
En consecuencia, para que la prenda mercantil sea oponible contra terceros, la
legislación mexicana exige en su inscripción en el Registro Único de Garantías
Mobiliarias (“RUG”), mismo que es una sección del Registro Público de
Comercio,263 el cual la institución que brinda seguridad jurídica a través de la
publicidad registral de actos jurídicos.264
4.4.2.1. Antecedentes.
Anteriormente a la implementación del RUG en el año 2009, la legislación no
establecía de manera clara si las garantías prendarias debían ser o no inscritas,
en caso de ser necesaria dicha inscripción, tampoco se establecía en dónde
debería de llevarse a cabo dichas inscripciones.
No obstante lo anterior, previamente al 2009 el artículo 149 del Código Fiscal de la
Federación (“CFF”) (cuyo texto se encuentra aún vigente) establecía que el fisco
federal tendrá preferencia para recibir el pago de créditos provenientes de
ingresos que la Federación debió percibir, con excepción de adeudos garantizados
con prenda. Para que sea aplicable la excepción anterior, es requisito sine qua
non que las garantías se hayan inscrito en el registro público que corresponda. En
la actualidad, el citado artículo del CFF, era de gran utilidad para determinar la
inscripción de la prenda mercantil ordinaria e inclusive en la actualidad es
susceptible de ser argüido.
Así entonces, antes de la existencia del RUG muchas veces se buscaba con
apoyo de la disposición del CFF antes mencionada, inscribir las garantías
prendarias.
Derivado de lo anterior, existía entre otras, la necesidad de establecer con claridad
que la garantía prendaria debería de ser inscrita y, en particular, en qué sección
del Registro Público de Comercio debería llevarse a cabo.
263
Artículo 32 bis 2 del CC, el cual se cita a continuación: “Artículo 32 bis 2: Se constituye el Registro Único de Garantías Mobiliarias, en adelante el Registro, como una sección del Registro Público de Comercio, en donde se inscribirán las garantías a que se refiere el artículo anterior. Esta Sección se sujetará a las bases especiales de operación a que se refieren los artículos siguientes.” 264
http://www.consejeria.df.gob.mx/index.php/rppyc página consultada el 22 de enero de 2016.
100
4.4.2.2 Establecimiento mediante la reforma al Código de Comercio de
27 de agosto de 2009.
Derivado del decreto emitido el día 27 de agosto de 2009, se creó el Registro
Único de Garantías Mobiliarias dentro del sistema jurídico mexicano y se
reformaron entre otras, ciertas disposiciones del CC para la adecuación de la
legislación vigente, en relación con la inscripción de las garantías mobiliarias en
dicho registro.
Hoy en día el RUG se encuentra regulado en el Título Segundo, Sección Única del
CC y en el Capítulo Quinto del Reglamento del Registro Público de Comercio.265
Bajo esta tesitura, las garantías mobiliarias y por ende las garantías prendarias
que se apeguen a los ordenamientos mercantiles, es menester su inscripción en el
RUG así como sus modificaciones, transmisiones, cancelaciones y cualquier otro
acto jurídico que se realice con respecto a ellas con la finalidad de que surtan
efectos jurídicos contra terceros.
En el CC se establece un catálogo de los actos o garantías que son consideradas
como mobiliarias. Sin perjuicio de lo anterior, dicho catálogo menciona de manera
enunciativa más no limitativa, ciertas garantías. Lo anterior, derivado a que
permite la posibilidad de considerar como garantía mobiliaria a aquellas garantías
que por su naturaleza mantengan dicho carácter.266
Entre las garantías mencionadas expresamente se encuentra la prenda sin
transmisión de posesión (misma que será analizada en el apartado 6 siguiente), la
prenda ordinaria mercantil cuando el acreedor prendario no mantenga la posesión
265
Ver artículos 30-35 del Reglamento del Registro Público de Comercio y artículos 32 bis 1-32 bis 9 del CC. 266
Artículo 32 bis 1 del CC, el cual se cita a continuación: “Artículo 32 bis 1: Las garantías mobiliarias que se constituyan con apego a éste u otros ordenamientos jurídicos del orden mercantil, su modificación, transmisión o cancelación, así como cualquier acto jurídico que se realice con o respecto de ellas y, en general, cualquier gravamen o afectación sobre bienes muebles que sirva como garantía de manera directa o indirecta, deberán inscribirse en los términos de esta Sección para que surtan efectos jurídicos contra terceros, salvo que de acuerdo a las leyes que los regulan, los mismos deban inscribirse en algún registro especial. A. En las garantías mobiliarias quedan comprendidos, sin perjuicio de aquéllos que por su naturaleza mantengan ese carácter, los siguientes: […]”
101
sobre los bienes pignorados, la prenda en los créditos refaccionarios o de
habilitación o avío, entre otros.
4.4.2.3 Actos en el RUG respecto de la prenda ordinaria mercantil.
En relación con la prenda mercantil ordinaria, si bien es cierto que no se encuentra
de manera expresa dentro del catálogo establecido por el legislador, al contar ésta
con las características de las garantías mobiliarias y en conjunción con lo
dispuesto por el artículo 149 del CFF analizado en párrafos anteriores, resulta
evidente que ésta puede ser registrable ante el RUG.
El Registro Único de Garantías Mobiliarias se encuentra a cargo de la Secretaría
de Economía y su operación se lleva a cabo a través de medios digitales,
mediante programas establecidos por la propia Secretaría y cuenta con una base
de datos nacional.267
Derivado del segundo párrafo del artículo 30 del Reglamento del Registro Público
de Comercio y para efectos del tema en cuestión, un asiento es la inscripción de
una garantía mobiliaria, su modificación, transmisión, renovación, rectificación, o
cancelación en el RUG. Dichos asientos se registrarán en el folio electrónico del
otorgante de la garantía en cuestión. En caso de que la persona otorgante sea
persona física o bien, persona moral que no cuente con un folio electrónico
previamente, el sistema del RUG generará de oficio su folio respectivo.268
A diferencia del sistema registral tradicional, el deudor de la garantía no cuenta
con la legitimación para llevar a cabo operaciones ante el RUG.
267
Artículo 32 bis 3 del CC, el cual se cita a continuación: “Artículo 32 bis 3: - El Registro estará exclusivamente a cargo de la Secretaría; su operación se llevará por medios digitales, mediante el programa informático establecido por la Secretaría y en una base de datos nacional. 268
Artículo 30 bis 1 del Reglamento del Registro Público de Comercio, el cual se cita a continuación: “Artículo 30 Bis 1.- Los Asientos se llevarán a cabo en el folio electrónico del Otorgante. Para efectos del artículo 21, fracción XX del Código de Comercio, se entiende que el folio electrónico antes referido es el que reside en la base de datos nacional del RUG, prevista en el artículo 32 Bis 3 del Código de Comercio. En caso de que el Otorgante sea una persona física o moral que no se encuentre matriculada en el Registro, el Sistema generará de oficio su folio para efectos del RUG, el cual residirá en la base de datos nacional del RUG. Los Asientos quedarán realizados en el momento en el que sean firmados electrónicamente por quien los realiza, cuya fecha y hora quedará establecida en el sello digital de tiempo contenido en la boleta que emita el Sistema.”
102
Las personas que se encuentran legitimadas para realizarlas son: (i) los
acreedores; (ii) fedatarios públicos respecto de las garantías que sean otorgadas
en favor de los acreedores; (iii) jueces y servidores públicos; y (iv) las personas
autorizadas por la Secretaría de Economía respecto de las garantías que sean
otorgadas en favor de los acreedores.269
Como consecuencia de las características del RUG y debido a que los trámites
relacionados con éste se hacen de manera electrónica, el Registro brinda el
beneficio de publicidad y oponibilidad frente a terceros desde una perspectiva
accesible, ya que fuera de los costos de conexión a la red mundial (internet), la
revisión no genera el pago de derecho o contribuciones.
Uno de los objetivos del RUG, es incentivar el uso de bienes muebles como
garantías para que las empresas se encuentren en posibilidad de obtener
financiamientos en mejores condiciones, estimulando así el crecimiento y la
competitividad de la economía.270
Ahora bien, dentro de los diversos grupos de acreedores, éstos serán pagados y
se clasifican según la naturaleza de sus créditos en el siguiente orden: (i)
acreedores singularmente privilegiados, los cuales se encuentran relacionados a
gastos funerarios, de enfermedad, entre otros; (ii) los acreedores con garantía
real, mismos que son hipotecarios y los provistos de garantía prendaria, siempre y
cuando dichas garantías se encuentren debidamente constituidas; (iii) acreedores
con privilegio especial, los que tengan un derecho de retención y éstos se
cobrarán en los mismos términos que los acreedores con garantía real o de
acuerdo con la fecha de su crédito; (iv) acreedores comunes; y (v) acreedores
subordinados, mismos que son aquellos que hubiesen convenido la subordinación
de sus derechos respecto de los créditos comunes.271
269
Ver artículo 33 bis del Reglamento del Registro Público de Comercio. 270
Secretaría de Economía, Registro Único de Garantías Mobiliarias. http://www.rug.gob.mx/Rug/home/inicio.do página consultada el 21 de enero de 2016. 271
Ver artículos 217-228 de la Ley de Concursos Mercantiles.
103
Una vez que una garantía prendaria se encuentra inscrita en el RUG, surte plenos
efectos contra terceros y tendrá prelación sobre cualesquiera otras posteriores o
anteriores no inscritas272 de conformidad con lo mencionado en el párrafo
inmediato anterior. En este sentido, se aprecia la importancia y la función
primordial del RUG como instrumento de publicidad dentro del sistema jurídico
mexicano.
4.5. Contenido Obligacional.
En relación con las obligaciones de las partes del contrato de prenda mercantil
que atañe al presente apartado, no representan cambios ni novedades respecto
de los ya analizados en la garantía prendaria civil.
4.6. Procedimiento de ejecución.
Se analizarán ahora, los procedimientos establecidos dentro de la legislación
aplicable, a este tipo de garantía prendaria.
4.6.1. Judicial.
Si bien es cierto que el proceso previsto para estos casos cuenta con plazos
menores que un juicio ordinario, la presencia e intervención de la autoridad judicial
es indispensable, por lo que constituye un requisito sine qua non para que el
acreedor pueda hacer efectivas las garantías otorgadas en su favor.
Para poder llegar al supuesto mencionado, la LGTOC establece los casos de
procedencia273, mismos que son los siguientes: (i) cuando vence la obligación
garantizada a través de la prenda; (ii) si baja el precio de los bienes o títulos dados
en garantía, de manera que no baste para cubrir el importe de la deuda principal y
un 20% más; y (iii) si el deudor no cumple la obligación de proporcionar en tiempo
272
Artículo 32 bis 6 del CC, el cual se cita a continuación: “Artículo 32 Bis 6. Las garantías mobiliarias inscritas de conformidad con la presente Sección, surtirán efectos contra terceros y tendrán prelación sobre cualesquiera otras posteriores o anteriores no inscritas.” 273
Castillo Lara, Eduardo. op. cit. p. 523.
104
los fondos necesarios para cubrir las exhibiciones que deban enterarse sobre los
títulos.274
En caso de actualizarse alguna de las hipótesis normativas anteriores, el acreedor
se encuentra en posibilidad de acudir al juez y solicitarle la ejecución de la prenda,
a través del procedimiento especial contenido en la LGTOC.275 Dicho
procedimiento resulta un tanto distinto y contiene características intrínsecas, a
diferencia de los juicios ordinarios.276
274
Artículo 340 de la LGTOC, el cual se cita a continuación: “Artículo 340: Si el precio de los bienes o títulos dados en prenda baja de manera que no baste a cubrir el importe de la deuda y un 20% más, el acreedor podrá proceder a la venta de la prenda, en los términos del artículo 342.” Artículo 341 de la LGTOC, el cual se cita a continuación: “Artículo 341: El acreedor podrá pedir al Juez que autorice la venta de los bienes o títulos dados en prenda, cuando venza la obligación garantizada. El juez correrá traslado de inmediato al deudor de dicha petición, notificándole que contará con un plazo de quince días, contados a partir de la petición del acreedor, para oponer las defensas y excepciones que le asistan a efecto de demostrar la improcedencia de la misma, en cuyo caso, el juez resolverá en un plazo no mayor a diez días. Si el deudor no hace valer este derecho, el juez autorizará la venta. En caso de notoria urgencia, y bajo la responsabilidad del acreedor que determine el juez, éste podrá autorizar la venta aun antes de hacer la notificación al deudor. El corredor o los comerciantes que hayan intervenido en la venta, deberán extender un certificado de ella al acreedor. El producto de la venta será conservado en prenda por el acreedor, en substitución de los bienes o títulos vendidos.” Artículo 342 de la LGTOC, el cual se cita a continuación: “Artículo 342: Igualmente podrá el acreedor pedir la venta de los bienes o títulos dados en prenda, en el caso del artículo 340, o si el deudor no cumple la obligación de proporcionarle en tiempo los fondos necesarios para cubrir las exhibiciones que deban enterarse sobre los títulos. El deudor podrá oponerse a la venta, haciendo el pago de los fondos requeridos para efectuar la exhibición, o mejorando la garantía por el aumento de los bienes dados en prenda o por la reducción de su adeudo.” 275
Castillo Lara, Eduardo. op. cit. 523. 276
Lo anterior, encuentra sustento en la siguiente tesis: Época: Octava Época Registro: 224607 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo VI, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1990 Materia(s): Civil Tesis: Página: 225 PRENDA, PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE VENTA. NO LO DEROGAN LAS REFORMAS A LOS JUICIOS MERCANTILES. Al establecerse en el artículo 341 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito un procedimiento mercantil especial y diverso de los de naturaleza contenciosa, a los que el Código de Comercio se refiere como juicios ordinarios o ejecutivos, es evidente que no existe oposición
105
De esta manera, el acreedor solicita al juez que autorice la venta de los bienes
pignorados cuando alguna de las hipótesis normativas descritas se actualiza. Con
dicha petición por parte del acreedor, se corre traslado al deudor notificándole el
plazo concedido a su favor de 15 (quince) días contados a partir de la petición del
acreedor, para oponer las excepciones y defensas que considere pertinentes, con
la finalidad de demostrar la improcedencia de dicha petición. Posteriormente, el
juez debe de resolver en un plazo no mayor a 10 (diez) días. En caso de que el
deudor no alegue lo que a su derecho corresponda, el juez procederá a autorizar
la venta. Sin perjuicio de lo anterior, en caso de urgencia y bajo entera
responsabilidad que le determine el juez al acreedor, éste pude autorizar la venta
aún antes de notificar la petición de venta al deudor.277
En todo caso, si dicho procedimiento fuese tan sencillo y tuviera una aplicación tan
práctica como su forma de explicarlo, sería una herramienta útil y eficaz para
ejecutar garantías prendarias. Sin embargo, en la práctica no ocurre así y dicho
procedimiento cuenta con diversas deficiencias, algunas de ellas serán
mencionadas a continuación.
En materia de competencia del tribunal que conocerá del procedimiento también
encuentra complicaciones prácticas, ya que existen diversas problemáticas para
poder determinar quién es el juez competente. Esto es, si al momento de
otorgarse la garantía, las partes se someten expresamente a un tribunal en
entre ese precepto y lo señalado en el artículo 1055 del código en cita, puesto que no se establece un tipo de juicio diverso de los indicados, sino un procedimiento de otra índole, de manera que las disposiciones que rigen los juicios ordinarios y los ejecutivos de naturaleza mercantil, al igual que las reformas contenidas en el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de cuatro de enero de mil novecientos ochenta y nueve, resultan inaplicables al procedimiento especial para venta de bienes otorgados en prenda y, por ende, no se produce la oposición que, según lo alegado por la acreditada, da lugar a que se estime derogado el precepto de la ley mercantil citado. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 2985/89. Auto Express Juárez, S.A. de C.V. 12 de julio de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Caballero Cárdenas. Secretaria: Ana Rosa Granados Guerrero. 277
Castillo Lara, Eduardo. op. cit. p. 524.
106
particular, o el deudor señala domicilio para ser requerido de pago judicialmente,
no existirá conflicto. Sin embargo, en caso contrario, se utiliza lo dispuesto por el
CC,278 de tal suerte que será juez competente, el del domicilio del demandado.279
Por otro lado, es importante mencionar que los tribunales federales conocen de las
controversias del orden mercantil que se susciten sobre el cumplimiento y
aplicación de leyes federales. Sin perjuicio de lo anterior, a elección del actor y
sólo cuando se afecten únicamente intereses particulares, podrán conocer de
dichas controversias, los jueces y tribunales del orden común.280
Sin embargo, los conflictos no terminan ahí. Derivado de la presentación de la
solicitud del acreedor respecto de la autorización de venta, es necesario correr
traslado al deudor; cuando la obligación fue garantizada por el propio deudor, no
existe conflicto alguno, sin embargo, en caso contrario, cabe la duda respecto de
qué persona debe ser llamada a juicio: ¿al deudor, al garante prendario o a
ambos? En caso de llamar a juicio únicamente al deudor, el bien en cuestión no es
de su propiedad, por lo que probablemente no imprimiría la importancia adecuada;
por el otro lado, si se llama únicamente al garante prendario, es probable que éste
desconozca datos importantes respecto de la obligación principal y las
excepciones y defensas que podrían resultar aplicables. 281
278
Artículo 1104 del CC, el cual se cita a continuación: “Artículo 1104: Artículo 1104.- Salvo lo dispuesto en el artículo 1093, sea cual fuere la naturaleza del juicio, será juez competente, en el orden siguiente: I. El del lugar que el demandado haya designado para ser requerido judicialmente de pago; II. El del lugar designado en el contrato para el cumplimiento de la obligación. III. El del domicilio del demandado. Si tuviere varios domicilios, el juez competente será el que elija el actor. 279
Castilla Lara, Eduardo. op. cit. p. 525. 280
Artículo 104 de la CPEUM, el cual se cita a continuación: “Artículo 104: Los Tribunales de la Federación conocerán: […] II. De todas las controversias del orden civil o mercantil que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o de los tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano. A elección del actor y cuando sólo se afecten intereses particulares, podrán conocer de ellas, los jueces y tribunales del orden común. Las sentencias de primera instancia podrán ser apelables ante el superior inmediato del juez que conozca del asunto en primer grado; […]” 281
Castilla Lara, Eduardo. op. cit. p. 527.
107
No obstante lo anterior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se ha
pronunciado al respecto, definiendo que únicamente debe de llamarse a juicio al
deudor prendario. Lo anterior derivado de que: (i) el procedimiento de venta es
ajeno a cualquier excepción o acción que derive de la obligación principal, como
del contrato de prenda; y (ii) sólo afecta al deudor prendario, ya que se le priva de
la propiedad de la cosa, para transferirla en favor de un tercero adquirente.
Conforme lo anterior, se concluye que debe llamarse al deudor prendario y no al
obligado principal.282
282
Época: Novena Época Registro: 200243 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo II, Diciembre de 1995 Materia(s): Civil, Constitucional Tesis: P. CXXI/95 Página: 239 PRENDA, EL ARTÍCULO 341 DE LA LEY GENERAL DE TITULOS Y OPERACIONES DE CREDITO ES INCONSTITUCIONAL POR VIOLACION A LA GARANTIA DE AUDIENCIA. El procedimiento establecido en el artículo 341 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, por virtud del cual el acreedor prendario puede obtener la autorización judicial para la venta del bien dado en prenda, con el propósito de sustituir dicho bien por su valor en numerario, es contrario a la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 constitucional, porque sólo permite al deudor oponerse a la venta mediante la exhibición del importe del adeudo, sin darle oportunidad de oponer y acreditar todas las defensas y excepciones que le asistan para demostrar la improcedencia de la solicitud del acreedor, sin que sea el caso de considerar que esta deficiencia de la norma de que se trata pueda ser colmada mediante la aplicación supletoria de las reglas del Código de Comercio que establecen las formalidades propias de un juicio, pues los términos empleados por el legislador revelan con claridad su intención de establecer un procedimiento privilegiado incompatible, por su propia naturaleza, con las normas aplicables a los juicios mercantiles. La violación a la garantía de audiencia se produce aunque el acreedor adquiera un derecho real sobre la cosa dada en prenda, pues el contrato de prenda no le transfiere la propiedad del bien, sino que ésta permanece en la esfera del deudor quien conserva para sí los poderes de dueño, excepto el de la tenencia material de la cosa cuando así se pacte, e incluso puede, el deudor, enajenar la cosa a un tercero, conservando la garantía; en este sentido, de acuerdo con el artículo en cuestión, la autoridad judicial autoriza al acreedor a vender una cosa ajena, sin darle oportunidad al dueño de ser oído y vencido en juicio antes de ser privado del derecho a disponer de la cosa de su propiedad y, como consecuencia, del derecho de usar y disfrutar de la misma, lo cual significa una violación a la garantía de audiencia considerando que dicha privación no podía ser reparada mediante el juicio que eventualmente se promoviera en relación con el cumplimiento y pago de la obligación principal garantizada, pues, aun si el fallo fuera favorable al deudor, éste no recuperaría la cosa, sino sólo el producto de su venta. Amparo en revisión 1613/94. Jorge Amado López Estolano. 6 de noviembre de 1995. Mayoría de seis votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: José Luis Alducín Presno.
108
Ahora bien, suponiendo que la solicitud fue admitida por el juez competente,
derivado de que la misma cuenta con los requisitos de forma y fondo (mismos que
son omisos tanto en la LGTOC como en el CC, razón por la cual, de manera
supletoria es aplicable el Código de Procedimientos Civiles de la entidad en la que
se lleve a cabo la solicitud o el Código Federal de Procedimientos Civiles, según
sea el caso, conforme a la ley aplicable;283 en caso de que la solicitud sea
presentada en el Distrito Federal, el artículo 255 del Código de Procedimientos
Civiles para el Distrito Federal, sería aplicable284). En este supuesto, no es
procedente el amparo en contra de dicha admisión, según se desprende del texto
Amparo en revisión 1742/94. María del Refugio Fragoso Valenzuela. 6 de noviembre de 1995. Mayoría de seis votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Homero Fernando Reed Ornelas. Amparo en revisión 184/95. Felipe Gutiérrez Seldner. 6 de noviembre de 1995. Mayoría de seis votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Adriana Campuzano de Ortiz. Amparo en revisión 201/95. Artemisa Velázquez Verdín de Velasco. 6 de noviembre de 1995. Mayoría de seis votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Jorge Carenzo Rivas. El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el veintitrés de noviembre en curso, por unanimidad de once votos de los ministros: presidente José Vicente Aguinaco Alemán, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Güitrón, Juventino V. Castro y Castro, Juan Díaz Romero, Genaro David Góngora Pimentel, José de Jesús Gudiño Pelayo, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Humberto Román Palacios, Olga María Sánchez Cordero y Juan N. Silva Meza; aprobó, con el número CXXI/1995 (9a.) la tesis que antecede; y determinó que la votación no es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y cinco. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época: Tomo VI, noviembre de 1997, página 327, voto minoritario formulado por los ministros Juventino V. Castro y Castro, Juan Díaz Romero, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Humberto Román Palacios y Juan N. Silva Meza, en el amparo en revisión número 1251/96, promovido por Jesús Félix López. Tomo VI, agosto de 1997, página 454, voto minoritario formulado por los ministros Juventino V. Castro y Castro, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Humberto Román Palacios, Juan N. Silva Meza y Juan Díaz Romero, en el amparo en revisión 559/95, promovido por Ramón Quijada Cota. Tomo VIII, octubre de 1998, página 697, voto minoritario formulado por los ministros Juventino V. Castro y Castro, Juan Díaz Romero, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Humberto Román Palacios y Juan N. Silva Meza, en el amparo en revisión 644/97, promovido por Olimex, S.A. de C.V. 283
Ídem. 284
Ver artículo 255 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.
109
de la tesis jurisprudencial con número de registro 194097285, misma que establece
que el juicio de amparo procede en la vía indirecta cuando se intente en contra de
una resolución que ponga fin al procedimiento, la cual, en el supuesto en examen,
sería aquella que autorizara o negara la venta de la prenda. Por lo tanto, si se
reclama el acuerdo que sólo admite a trámite la petición del acreedor, resulta
incuestionable que la acción constitucional intentada es improcedente y debe
sobreseerse en el juicio.286
No obstante lo anterior, para la resolución que pone fin al procedimiento previsto
en el artículo 341 de la LGTOC, sí es procedente el juicio de amparo indirecto.287
Sin perjuicio de lo anterior, como paso previo, es procedente la apelación en
contra de la ya mencionada resolución, que pone fin al procedimiento en
cuestión.288
285
6. Tesis: P./J. 32/99, Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo IX, abril 1999, p. 29. 286
Tesis P. / J. 32/99, Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo IX, abril 1999, p. 29.
287 Ver la siguiente jurisprudencia:
Época: Novena Época Registro: 199496 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo V, Enero de 1997 Materia(s): Civil Tesis: P./J. 1/97 Página: 45 PRENDA MERCANTIL, VENTA JUDICIAL DE LA. PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN CONTRA DE LA RESOLUCION QUE PONE FIN AL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL ARTICULO 341 DE LA LEY GENERAL DE TITULOS Y OPERACIONES DE CREDITO. 288
Ver la siguiente tesis aislada: Época: Novena Época Registro: 187939 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XV, Enero de 2002 Materia(s): Civil Tesis: I.11o.C.7 C Página: 1331
110
En consecuencia, se puede concluir que dicho procedimiento judicial de ejecución,
puede tener las siguientes instancias: (i) solicitud de venta de los bienes
pignorados en un procedimiento judicial en primera instancia, en estos casos el
tribunal competente será un juzgado local o federal, según sea el caso; (ii) recurso
de apelación, en el cual el tribunal competente será el superior inmediato del juez
que conozca del asunto en primera instancia; (iii) amparo indirecto en el cual un
Juzgado de Distrito será la autoridad competente; y (iv) revisión de amparo, mismo
que será conocido por un Tribunal Colegiado de Circuito o por la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, en su caso.289
Ahora bien, suponiendo que el juez declara procedente la venta de la prenda, la
ley es omisa en cuanto al procedimiento de venta que debe observarse. Antes de
la reforma del año 2000, la ley señalaba que la venta debía hacerse al precio de
cotización en bolsa, o a falta de cotización, a precio de mercado y por medio de
corredor o de dos comerciantes. Dicho párrafo fue derogado, por lo que ya no se
cuenta con lineamientos respecto de la venta. Sin embargo, derivado del artículo
2° de la LGTOC, se aplica de manera supletoria el CC, en lo conducente y en caso
de mayores lagunas u omisiones de éste, se aplicaría el Código Civil adjetivo de la
entidad respectiva y en el futuro, cuando corresponda, el Código Federal de
Procedimientos Civiles. Con base en lo anterior, el bien pignorado debe valuarse
por dos peritos, nombrados por cada una de las partes y un perito tercero en
discordia, según lo establece el artículo 1410 del CC. Después, se deberá de
anunciar la venta tres veces dentro de tres días por tratarse de bienes muebles.
Acto seguido, en pública almoneda se remata al mejor postor conforme a las
disposiciones legales aplicables.
PRENDA. CONTRA LA RESOLUCIÓN PRONUNCIADA EN UN PROCEDIMIENTO ESPECIAL
RELATIVO A SU VENTA PROCEDE RECURSO DE APELACIÓN. 289
Castilla Lara, Eduardo. op. cit. p. 536.
111
4.6.2. Extrajudicial.
Como ya se observó a lo largo del presente trabajo de investigación, a diferencia
de la prenda civil prevista en el CCF, dentro de la LGTOC respecto de la garantía
prendaria mercantil, no se establece la posibilidad de llevar a cabo un
procedimiento extrajudicial de ejecución en caso de incumplimiento por parte del
deudor, respecto de la obligación principal.
Lo anterior, hace necesaria la comparecencia por parte del acreedor ante el
órgano judicial competente, a solicitar la venta de los bienes pignorados, con la
finalidad de poder ejecutar una garantía prendaria previamente establecida en su
favor; sin embargo, es evidente y consistente con la propia naturaleza de la
prenda, que los bienes pignorados sirvan para asegurar el cumplimiento de una
obligación previa y existente entre acreedor y deudor, razón por la cual, en caso
de vencimiento de la garantía, el acreedor debe contar con la disponibilidad
inmediata de dichos bienes para hacer efectivas las garantías otorgadas en su
favor.
Derivado de lo anterior, se puede considerar que la omisión por parte del
legislador de establecer un procedimiento extrajudicial de ejecución (como sí lo
hace en la prenda civil) pudiera representar un límite y un obstáculo al derecho del
acreedor para satisfacer sus créditos ya vencidos y no pagados frente a la prenda
civil, que por su propia naturaleza y en su carácter de regulación supletoria, otorga
la acreedor prendario, mayor y mejor campo de actuación frente a la prenda en
materia de comercio; en el entendido de que deviniendo de su origen histórico,
inclusive el Derecho Mercantil es un derecho más práctico y sumario que el
Derecho Civil.
En este sentido, una vez analizada en el apartado 7 siguiente, la posibilidad de
incluir un procedimiento extrajudicial de ejecución para la prenda mercantil, similar
al previsto en el CCF para la prenda civil, resultaría apropiado incluir el
procedimiento extrajudicial de ejecución en el capítulo cuarto, sección sexta de la
112
LGTOC, ya que resulta idóneo y congruente con los rasgos y características en
particular de la garantía mercantil.
113
5. Prenda bursátil.
Toca el turno del análisis de la garantía prendaria en materia bursátil. Al respecto,
es importante tomar en consideración las cuestiones fácticas e históricas que
dieron lugar a la creación de este tipo de garantía, la cual ha representado una
herramienta de gran utilidad para garantizar obligaciones que además, ha
reducido de manera significativa los costos derivados de la implementación y
ejecución de dicha garantía en particular. En los años noventa los medios de
garantía utilizados dentro del sector financiero eran a grandes rasgos la prenda, la
hipoteca, la fianza y el fideicomiso, los cuales arrastraban gastos importantes para
su constitución, así como, la necesidad de formalidades como la inscripción en el
Registro Público y además se encontraban regulados por la legislación civil y
mercantil.290
Derivado de lo anterior y diversos factores adicionales, “los miembros del Comité
Jurídico de la entonces Asociación Mexicana de Casas de Bolsa, A.C.
(actualmente Asociación Mexicana de Intermediarios Bursátiles, A.C.) propusieron
un tipo de contrato especial.”291
A través de dicho contrato, se buscaría garantizar el cumplimiento de una
obligación principal, precisamente con valores de un inversionista el cual pactaría
que se mantendría un aforo determinado de dichos valores, para que en caso de
que se presentara un incumplimiento respecto de dicha obligación principal
garantizada o se disminuyera el aforo establecido, se bloquearan los valores, para
que un tercero (a quien se le conoce como ejecutor) diera aviso de dicha situación
al deudor, al garante y a la Sociedad para el Depósito de Valores. En caso de que
dicho acontecimiento (que da lugar a la ejecución) continuase por 24 o 48 horas,
según lo pactado, el ejecutor se encontraría facultado para vender de manera
extrajudicial en la bolsa de Valores correspondiente los valores pignorados.292
290
Vargas García, Salomón. Nociones de Contratación Bursátil, 2ª edición, México, Editorial Porrúa, 2014, p. 64. 291
Ídem. 292
Ibídem p. 65.
114
La posibilidad establecida en este tipo de contrato, “confirma que los acuerdos de
voluntades respecto de actos de comercio, pueden inclusive contener pactos
relativos a la renuncia para acudir a las instancias judiciales.”293
Con los antecedentes mencionados en líneas anteriores, es que se llega al
contrato que hoy se conoce como prenda bursátil, misma que es objeto y materia
del presente apartado.
5.1. Antecedentes.
Para comprender la figura contemporánea de la prenda bursátil, resulta
indispensable mencionar a grandes rasgos las características y los elementos
básicos de la institución inmediata anterior de dicha prenda, la caución bursátil
Años atrás, el sistema bursátil mexicano carecía de un medio adecuado de
garantía, que fuese eficaz, económico y sencillo lo cual llevó a que muchas
operaciones en la materia se vieran estancadas derivado de la necesidad de
implementar garantías que únicamente agravaban los conflictos, en lugar de
resolverlos. 294
“Estas formas de operación, exigen la constitución de garantías que aseguren el
oportuno cumplimiento de las obligaciones que contraen sus ejecutantes y, dado
el dinamismo del mercado de valores para que se dé la citada característica de
oportunidad, se requiere prescindir de procedimientos judiciales de ejecución, que
por su propia naturaleza, exigen un periodo de tramitación de meses y a veces
años, lo que es incompatible con la dinámica bursátil.”295
Derivado de lo expuesto con anterioridad, surgió la institución de caución bursátil,
misma que puede definirse como aquél “contrato por virtud del cual una persona
denominada “otorgante de la caución”, afecta en garantía determinados valores
depositados en una institución para el depósito de valores, en favor de otra,
293
Ídem. 294
Igartúa Araiza, Octavio, Introducción al Estudio del Derecho Bursátil Mexicano, México, Editorial Porrúa, 1998, p. 345. 295
León León, Rodolfo, Adiciones y reformas a la Ley del Mercado de Valores, México, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, 1993, p. 118.
115
denominada “acreedor” para asegurar el cumplimiento de las obligaciones propias
o de terceros, pudiendo convenirse en la misma la ejecución extrajudicial en caso
de incumplimiento por medio del “ejecutor”.296
La mayoría de las obligaciones susceptibles de ser garantizadas a través de la
caución bursátil, son las derivadas de operaciones celebradas por casas de bolsa.
Se entiende por dichas operaciones, la negociación que se lleva a cabo sobre
valores dentro del mercado de valores. Sin embargo, existen ciertas limitantes
para la implementación de la caución. El negocio principal debe forzosamente
haber intervenido una casa de bolsa, ya sea actuando por su propia cuenta o a
través de sus clientes, quienes pueden ser inversionistas o sociedades emisoras
de valores. Por otro lado, a diferencia de la prenda, la caución bursátil no puede
implementarse para asegurar el cumplimiento de obligaciones cuya naturaleza no
sea bursátil.297
Los sujetos que intervienen en la caución bursátil son los siguientes298:
1. El otorgante de la caución: es aquella persona que constituye la garantía. Y
debe forzosamente ser cliente inversionista de una casa de bolsa.
2. El acreedor: es aquella persona en favor de la cual se constituye la
garantía. En caso de incumplimiento de la obligación garantizada, le será
pagado el importe de dicho crédito con el producto de la venta de los
valores objeto de la garantía.
3. Receptora de la caución: es la casa de bolsa que tenga a su cargo la
guarda y administración de los valores sobre los cuales se implementa la
garantía.
4. El ejecutor: es la persona a quien las partes designan como responsable
para realizar el procedimiento de ejecución convenido. El ejecutor
únicamente puede ser una casa de bolsa o una institución de crédito.
La caución bursátil fue abrogada junto con la anterior Ley del Mercado de Valores.
296
Igartúa Araiza, Octavio. op. cit. pp. 345-346. 297
Ibídem. p. 347. 298
Ibídem. p. 352.
116
5.2. Definición legal, doctrinal y clasificación.
La prenda bursátil se encuentra regulada por la vigente Ley del Mercado de
Valores (“LMV”), en concreto, en el artículo 204 puede considerarse que la propia
ley establece el derecho constituido a través de la prenda bursátil así como su
objeto, sin proponer una definición legal de dicha garantía:
Artículo 204: La prenda bursátil constituye un derecho real sobre valores que tiene por
objeto garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago. […]
Derivado del precepto anterior, se desprende que la prenda bursátil constituye un
derecho real respecto de valores (según dicho término se trata más adelante) y
cuyo objeto es garantizar una obligación existente y su preferencia en el pago.
Si bien es cierto que la LMV no dota de contenido ni propone una definición per se
de la prenda bursátil, la Doctrina la define como un “contrato por medio del cual, el
propietario de un bien mueble lo afecta en garantía, entregándolo mediante firma
al dorso del documento que acredita su propiedad, al custodio, depositario o
administrador, con el objeto de respaldar el cumplimiento de las obligaciones
contenidas en otro contrato, denominado contrato principal. En caso de
incumplimiento de tales obligaciones, el custodio, depositario o administrador
procederá a la venta de los bienes pignorados, entregando su producto al
beneficiario y, de existir remanente, éste será puesto a disposición del
otorgante.”299
De igual forma, el Doctor Salomón Vargas García (QEPD) considera que la prenda
bursátil es “aquel contrato por virtud del cual, una persona que es inversionista en
una casa de bolsa se constituye en obligado solidario de la deuda en una persona
en favor de un acreedor pactando desde ese momento que en caso de que el
deudor incumpla con sus obligaciones autoriza a la venta extrajudicial de los
valores dados en garantía.”300
299
Carvallo Yáñez, Erick, Nuevo Derecho Bancario y Bursátil Mexicano, 9ª edición, México, Editorial Porrúa, 2014, p. 283. 300
Vargas García, Salomón. op cit. p. 65.
117
Al igual que las garantías prendarias analizadas con anterioridad, la prenda
bursátil es de igual forma un contrato, respecto de un bien mueble, en este caso
consiste específicamente en valores, que se otorgan en garantía de una obligación
principal existente. En contraposición de dichas garantías analizadas previamente,
la prenda bursátil representa elementos particulares que la hacen distinta de las
anteriores, como puede ser la forma en la que se entrega el bien mueble
pignorado, la existencia de custodios, depositarios o administradores y de manera
importante para la hipótesis central de la presente investigación, el método
extrajudicial de ejecución en caso de incumplimiento.
En relación con su clasificación, se especifican únicamente los elementos que
cuenten con una característica particular o fundamento distinto a las demás
garantías ya analizadas y se puede decir que la prenda bursátil es un contrato:301
a) Accesorio.
b) Bilateral.
c) De tracto sucesivo.
d) Oneroso.
e) Real: derivado del propio artículo 204 de la LMV que prevé que se deberán
de endosar y entregar los títulos objeto de la garantía prendaria, con las
características particulares que: (i) por tratarse de valores que cotizan en
Bolsa, y como se explicará a detalle más adelante, el título físico que
representa los valores está bajo depósito ante una Institución para el
Depósito e Valores; y (ii) dichos requisitos de endoso, entrega y registro se
sustancian de forma electrónica en los sistemas de dicha institución..
f) Formal: en opinión del Maestro Salomón Vargas García (Q.E.P.D.), debe de
constar por escrito, más no necesariamente en papel, con lo que se incluye
la posibilidad de que sea celebrado a través de medios electrónicos, lo cual
otorga una aplicación y efectividad mucho mayor a la garantía prendaria
bursátil.
301
Ídem.
118
g) Multilateral: debido a que en la celebración del contrato de prenda bursátil
intervienen cuando menos: (i) acreedor prendario; (ii) deudor prendario; y
(iii) ejecutor.
h) Conmutativo.
5.3. Sujetos.
El aspecto subjetivo de la prenda bursátil involucra más partes que las
relacionadas con las garantías prendarias analizadas con anterioridad
consistentes en las ya mencionadas en el inciso g) anterior, sin perjuicio de que en
dicha prenda, intervienen más personas tanto en su administración como en su
ejecución, según se explicará a continuación. Derivado de las provisiones de la
LMV así como de las definiciones doctrinales citadas en las líneas que anteceden,
se desprende la participación de los siguientes sujetos en la constitución y
ejecución de una garantía prendaria en materia bursátil:
1. Acreedor prendario: derivado de la propia naturaleza de la prenda, al ser un
contrato de garantía accesorio a una obligación principal, existe siempre y
al igual que las demás especies de prenda, un acreedor y un deudor.
2. Deudor prendario: en favor de quién se otorgó un crédito o un tercero, el
que pignore los valores como garantía, en beneficio del acreedor.
3. Obligado solidario: derivado de la definición del Doctor Vargas respecto de
la prenda bursátil, el obligado solidario es aquella persona que responde
por la deuda de una persona (el deudor) en favor del acreedor. En
ocasiones puede consolidarse el obligado solidario en la misma persona del
deudor, si es este el que garantiza con sus valores su propia deuda.
4. Custodio, depositario o administrador: el responsable de dicha labor será
una casa de bolsa designada o un banco, el cual cumplirá con dichas
labores de custodia, depósito y administración.
119
5. Ejecutor: podrá ser la propia casa de bolsa depositaria, siempre y cuando
no haya sido quién otorgó el crédito al deudor prendario, por la posible
existencia de un conflicto de interés.302
6. Institución para el Depósito de Valores: el apartado siguiente se hará cargo
de analizar de una manera sucinta y general la labor de dicha institución.
5.4. S.D. Indeval Institución para el Depósito de Valores, S.A. de C.V.
El S.D. Indeval Institución para el Depósito de Valores, S.A. de C.V. (“Indeval”) es
la institución para el depósito de valores que actualmente cuenta con una
concesión en México para llevar a cabo las funciones atribuidas a la institución por
la propia LMV.303 El Indeval presta al sistema financiero los servicios de interés
público de guarda, custodia, administración, compensación y liquidación de
valores, buscando ante todo preservar la confianza y seguridad de los
inversionistas, de los sujetos involucrados con las operaciones realizadas con
valores y en general, del sistema financiero y bursátil mexicano.304
Esta Institución busca que las necesidades que surgen de la intermediación de
valores y las operaciones que giran en torno a estos, sean cubiertas a través de
servicios honestos y transparentes, que resuelvan de manera efectiva los
conflictos, obteniendo así, altos estándares de calidad.305
Ahora bien, la función principal del S.D. Indeval es el depósito, liquidación y
compensación de valores, dichos servicios son descritos en el artículo 271 de la
302
Carvallo Yáñez, Érick. op. cit. p. 285. 303
Artículo 272 de la LMV, el cual se cita a continuación: “Artículo 272: Artículo 272.- Para organizarse y operar como institución para el depósito de valores se requiere concesión del Gobierno Federal, la cual será otorgada discrecionalmente por la Secretaría, oyendo la opinión de la Comisión y del Banco de México, a las sociedades anónimas organizadas de conformidad con las disposiciones especiales que se contienen en el presente ordenamiento legal y, en lo no previsto por éste, en lo dispuesto en la Ley General de Sociedades Mercantiles. Las concesiones que al efecto se otorguen, así como sus modificaciones, se publicarán en el Diario Oficial de la Federación a costa del interesado. 304
http://www.indeval.com.mx/wb3/wb/indeval/mision_vision página consultada el 29 de agosto de 2015. 305
Ídem.
120
LMV y se encuentran reservados exclusivamente para las instituciones para el
depósito de valores y para el Banco de México, como se cita a continuación:
Artículo 271.- El servicio centralizado de depósito, guarda, administración, compensación,
liquidación y transferencia de valores, se considera un servicio público y únicamente podrá
desarrollarse por instituciones para el depósito de valores y por el Banco de México. El servicio de
compensación, adicionalmente podrá proporcionarse por contrapartes centrales de valores, en
términos de lo establecido en el Capítulo II de este Título.
En el Título Décimo de la LMV se regula de manera específica y concreta a las
instituciones que podrán llevar a cabo las funciones mencionadas en el artículo
citado con anterioridad, constituyendo así, el marco jurídico, las facultades y las
limitaciones de las instituciones para el depósito de valores.
Para poder establecerse como una institución de esta categoría, es necesaria una
concesión otorgada por el Gobierno Federal, la cual será otorgada a entera
discreción de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tomando en
consideración los comentarios y opiniones de la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores (“CNBV”) y el Banco de México.306
Como se mencionó anteriormente, algunas de las actividades primordiales que
son realizadas por este tipo de instituciones, son, de manera enunciativa, más no
limitativa: el depósito, guarda, administración, compensación, liquidación y
transferencia de valores que se encentren inscritos en el Registro Nacional de
Valores, en favor de entidades financieras nacionales o extranjeras, instituciones
de crédito, instituciones para el depósito de valores extranjeras y en general a
cualquier otra persona que reúna las características establecidas por la CNBV a
través de sus disposiciones generales.307
306
Artículo 272 de la LMV el cual se cita a continuación “Artículo 272.- Para organizarse y operar como institución para el depósito de valores se requiere concesión del Gobierno Federal, la cual será otorgada discrecionalmente por la Secretaría, oyendo la opinión de la Comisión y del Banco de México, a las sociedades anónimas organizadas de conformidad con las disposiciones especiales que se contienen en el presente ordenamiento legal y, en lo no previsto por éste, en lo dispuesto en la Ley General de Sociedades Mercantiles. Las concesiones que al efecto se otorguen, así como sus modificaciones, se publicarán en el Diario Oficial de la Federación a costa del interesado.” 307
Artículo 280 de la LMV el cual se cita a continuación: “Artículo 280.- Las instituciones para el depósito de valores realizarán las actividades siguientes: I. Otorgar los servicios de depósito, guarda, administración, compensación, liquidación y transferencia de valores inscritos en el
121
5.5. Elementos de existencia.
5.5.1. Consentimiento.
Respecto del consentimiento de la prenda bursátil, no se encuentran excepciones
ni novedades a lo previsto para dicho elemento de la prenda civil mismo que ya
fue anteriormente.
5.5.2. Objeto.
Sin embargo, respecto del objeto es importante resaltar que el objeto de la prenda
bursátil recae específicamente sobre valores. Derivado del artículo 2° de la LMV,
se consideran valores:
Registro, en favor de: a) Entidades financieras nacionales o extranjeras. b) Otras personas que reúnan las características que establezca la Comisión mediante disposiciones de carácter general. II. Otorgar servicios de depósito, guarda, administración, compensación, liquidación y transferencia de valores y prestar de otros servicios inherentes a las funciones que les son propias en favor de entidades financieras, instituciones de crédito nacionales o del exterior o instituciones para el depósito de valores extranjeras, así como recibir dichos servicios de las entidades que corresponda, ajustándose a las disposiciones de carácter general que expida la Comisión. III. Entregar valores que mantengan en depósito, mediante anotaciones en cuenta que lleven a sus depositantes con motivo de las operaciones que realicen sobre dichos valores o conforme a las instrucciones que reciban de éstos, así como hacer constar mediante los asientos correspondientes en cuenta los derechos patrimoniales de los depositantes. IV. Proporcionar servicios para la compensación y liquidación de operaciones con valores que realicen sus depositantes, sin asumir el carácter de contraparte en dichas transacciones. V. Operar sistemas de negociación para que sus depositantes celebren operaciones de préstamo de valores, siendo aplicable lo previsto en el artículo 258 de esta Ley. VI. Intervenir en operaciones mediante las cuales se constituya prenda bursátil sobre los valores que les sean depositados, sin responsabilidad ante la eventual ejecución de la prenda, salvo que actúen de manera negligente o en contravención de las instrucciones del depositante. Llevar el registro de acciones representativas del capital social de sociedades anónimas y realizar las inscripciones correspondientes en los términos y para los efectos a que se refieren los artículos 128 y 129 de la Ley General de Sociedades Mercantiles. VIII. Expedir certificaciones de los actos que realicen en el ejercicio de las funciones a su cargo. IX. Administrar los valores que se les entreguen en depósito, a solicitud del depositante, en cuyo caso sólo podrán hacer efectivos los derechos patrimoniales que deriven de los mismos. Tratándose de depositantes domiciliados en el extranjero, las instituciones para el depósito de valores podrán ejercer los derechos corporativos inherentes a los títulos, siempre que, en cada caso, reciban instrucción por escrito sobre el sentido en que habrán de cumplir con tal representación. X. Realizar actos necesarios para la consecución de su objeto social. XI. Elaborar y publicar estadísticas con la información que obtenga por la prestación de sus servicios o actividades, así como realizar y difundir estudios sobre tal información. Lo anterior, siempre que la información correspondiente no contenga información reservada o confidencial. Fracción adicionada DOF 10-01-2014 XII. Las análogas, conexas o complementarias de las anteriores, que les sean autorizadas por la Secretaría, mediante disposiciones de carácter general.”
122
“Artículo 2: Para efectos de esta Ley se entenderá por:
XXIV.- Valores: las acciones, partes sociales, obligaciones, bonos, títulos opcionales,
certificados, pagarés, letras de cambio y demás títulos de crédito, nominados o innominados,
inscritos o no en el Registro, susceptibles de circular en los mercados de valores a que se refiere
esta Ley, que se emitan en serie o en masa y representen el capital social de una persona moral,
una parte alícuota de un bien o la participación en un crédito colectivo o cualquier derecho
de crédito individual, en los términos de las leyes nacionales o extranjeras aplicables.”308
Más en particular, el objeto de la prenda bursátil no puede recaer sobre todos los
tipos de valores existentes, sino únicamente respecto de aquellos que se
encuentren listados en la Bolsa de Valores, derivado de la propia naturaleza
bursátil de la garantía.
5.6. Requisitos de validez.
Para los requisitos de validez no se establecen excepciones ni regulación distinta
a dichos requisitos en relación con lo establecido para la prenda civil, analizado en
el apartado 3.4. anterior.
5.7. Constitución de la prenda.
En la práctica, para la constitución de la prenda bursátil se requiere de la
celebración previa de un contrato de intermediación bursátil por escrito, entre el
depositario de los valores que en la mayoría de los casos suelen ser casas de
bolsa o también puede ser un banco y la persona que otorgará la prenda.309
El contrato de intermediación bursátil es requisito para la constitución de la prenda
en dicha materia, debido a que de no existir éste y las acciones no se encuentren
listadas en Bolsa, no se podrá pignorar en materia bursátil; el contrato de
intermediación es aquél contrato que hace las veces de una comisión mercantil,
“en virtud del cual un inversionista pacta con la casa de bolsa la celebración de
308
Artículo 2° de la LMV. 309
Vargas García, Salomón. op.cit. p.57.
123
operaciones que serán realizadas con posterioridad, para las cuales se requieren
recursos e instrucciones previas otorgadas por parte del inversionista.”310
La clasificación del contrato de intermediación bursátil es la siguiente:311
1. Principal.
2. De tracto sucesivo.
3. Bilateral.
4. Oneroso.
5. Formal: en opinión del Maestro Vargas, debe de constar por escrito más no
necesariamente en papel, con lo que el contrato de intermediación puede
celebrarse a través de medios electrónicos, a través de Firma Electrónica
Avanzada.
En relación con la prenda bursátil, se deberán de incluir dentro del contrato de
intermediación, la suma principal garantizada, intereses y accesorios en relación
con la obligación u obligaciones garantizadas. Aunado al contrato de
intermediación, es necesario también que el deudor prendario otorgue un mandato
irrevocable en favor de la sociedad o institución que haga las veces de ejecutor, lo
anterior, para que en caso de presentarse un incumplimiento y los valores
pignorados deben ser enajenados, el ejecutor cuente con los medios y facultades
necesarias para conseguir dicha finalidad.312
5.8. Contenido obligacional.
Respecto del contenido obligacional a cargo del deudor prendario, es evidente que
una vez constituida la prenda bursátil y durante la vigencia de las obligaciones
garantizadas o mientras se adeude cualquier cantidad en favor del acreedor
prendario, el deudor deberá mantener vigente en todo momento la prenda
respecto de los valores pignorados, motivo por el cual deberá de abstenerse de
310
Ibídem. p. 56. 311
Ibídem p. 59. 312
Carvallo Yáñez, Érick. op. cit. p. 285.
124
realizar cualquier acto contrato o convenio, que pueda limitar, modificar o
constreñir de cualquier forma los derechos otorgados a través de la prenda
bursátil, en favor del acreedor prendario. 313
Adicionalmente a la obligación de no hacer mencionada en párrafos anteriores, el
deudor prendario deberá, según se acostumbra en la práctica bursátil
contemporánea, incrementar el monto de la garantía, es decir, de los valores
pignorados, en el caso de que el precio de dichos valores sea inferior a aquél
monto que se fijó en el contrato de prenda originalmente. Sin embargo, en la
mayoría de los casos no se prevé dentro del contrato de prenda ni dentro del
contrato de intermediación, un mecanismo o procedimiento por medio del cual
pueda incrementarse el valor de dichos valores. No obstante lo anterior y de
conformidad con el artículo 204 de la LMV, en caso de la disminución del monto
de los valores, el ejecutor podrá proceder con la venta extrajudicial de los valores
pignorados.314
Ahora bien, en caso de que el incremento en el valor de los bienes pignorados se
realice con éxito, para así poder mantener la garantía bursátil, la casa de bolsa
depositaria deberá de enviar a la Institución para el Depósito de Valores en donde
exista la cuenta física de dichos valores, la solicitud respectiva para incrementar la
cuenta de los valores.315
Entratándose de títulos físicos, éstos deberán de ser endosados en administración
en favor de la casa de bolsa o la institución que funja como depositario de los
mismos, de conformidad con las provisiones del artículo 283 de la LMV.316
313
Ibídem p. 286. 314
Ídem. 315
Ídem. 316
Artículo 283 de la LMV el cual se cita a continuación: “Artículo 283: El servicio de depósito a que se refiere este Capítulo se constituirá mediante la entrega de los valores a la institución para el depósito de valores, la que abrirá cuentas a favor de los depositantes. Adicionalmente, tratándose del servicio de depósito de valores que consten en medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, la recepción de los mismos se hará ajustándose a las disposiciones contenidas en el Código de Comercio. Constituido el depósito, la transferencia de los valores depositados se hará mediante asientos en los registros de la institución depositaria sin que sea necesaria la entrega física de los valores, ni su anotación en los mismos o, en su caso, en el registro de sus emisiones.
125
La causa eficiente de dicho artículo, corresponde a que los títulos o valores que
usualmente son negociados en bolsa no se encuentran físicamente en poder del
titular, sino que éstos se depositan en una Institución para el Depósito de Valores
que cuenta con las características mencionadas en el apartado 5.3. anterior. En el
caso del contrato de prenda bursátil, se deberá establecer que el otorgante
instruya al depositario para que a través del Instituto para el Depósito de Valores
se transmitan éstos a la cuenta del depositario, razón por la cual la casa de bolsa
deberá dar aviso a dicha Institución para el Depósito de Valores de la apertura de
una cuenta o del incremento de valores en una ya existente.317
Una vez llevado a cabo el procedimiento anterior, la institución que desempeñe la
labor de depositaria de los valores (no aquella en donde los valores se encuentran
físicamente) los registrará en una cuenta de intermediación, la cual no podrá ser
modificada o retirada salvo por instrucciones de la persona en cuyo favor se
constituyó la prenda.318
Por otro lado, en los casos en los que los valores pignorados concedan a sus
tenedores derechos ya sean corporativos o patrimoniales, en el correspondiente
contrato de prenda y en el de intermediación bursátil se deberá de establecer el
mecanismo a través del cual podrán ser ejercitados dichos derechos, así como si
éstos serán parte de la garantía prendaria o si podrán entregarse al deudor
prendario, únicamente en el caso en que el monto de los valores sea suficiente
para garantizar la o las obligaciones a su cargo. Un ejemplo de lo anterior ocurre
Tratándose de valores nominativos, los títulos que los representen deberán ser endosados en administración a la institución para el depósito de valores. Este tipo de endoso tendrá como única finalidad justificar la tenencia de los valores, el ejercicio de las funciones que este capítulo confiere a las instituciones para el depósito de valores y legitimar a las propias instituciones para llevar a cabo el endoso previsto en el último párrafo de este artículo, sin constituir en su favor ningún derecho distinto a los expresamente consignados en el mismo. No se podrán oponer al adquirente de valores nominativos por el procedimiento establecido en este artículo, las excepciones personales del obligado anteriores a la transmisión contra el autor de la misma. Cuando los valores nominativos dejen de estar depositados en las instituciones para el depósito de valores, cesarán los efectos del endoso en administración debiendo la institución depositaria endosarlos, sin responsabilidad, al depositante que solicite su devolución, quedando dichos valores sujetos al régimen general establecido en las leyes mercantiles y demás ordenamientos legales que les sean aplicables.” 317
Carvallo Yáñez, Érick. op. cit. p. 285. 318
Ídem.
126
para los aumentos de capital, en donde el deudor prendario tendrá que proveer los
fondos necesarios para la consecución de dicho aumento. De igual manera,
deberá de establecerse lo necesario respecto a la posibilidad de amortización de
valores y en tratándose de obligaciones convertibles, lo correspondiente al
ejercicio de la opción para conversión en acciones de la emisora de este tipo de
títulos.319.
En relación con las Casas de Bolsas, como ya se mencionó con anterioridad,
éstas se encuentran facultadas para actuar como depositarios, administradores y
ejecutores de las prendas bursátiles. Dicha facultad se deriva directamente del
inciso XII del artículo 171 de la LMV320, razón por la cual deberán de desempeñar
dichos encargos de conformidad con los términos y condiciones establecidos en
las leyes correspondientes para dichos efectos.
5.9. Procedimiento de ejecución.
5.9.1. Procedimiento judicial.
Derivado de la agilidad y diversidad de la materia bursátil, en la práctica no se
utiliza un procedimiento judicial de ejecución. Lo anterior, de conformidad con las
propias características intrínsecas de la materia. En caso de que fuese necesario
el procedimiento judicial, las operaciones bursátiles se verían completamente
obstaculizadas, debido a la gran cantidad de operaciones y transacciones que se
ejecutan diariamente en materia bursátil y relacionadas con la garantía.
5.9.2. Procedimiento extrajudicial.
En caso de incumplimiento por parte del deudor prendario en relación a sus
obligaciones contraídas a raíz de la obligación principal, bajo el contrato de prenda
y de intermediación bursátil, se actualizan las hipótesis necesarias para poder
319
Ibídem. p. 286. 320
“Artículo 171:Las casas de bolsa podrán realizar las actividades y proporcionar los servicios siguientes, ajustándose a lo previsto en esta Ley y demás disposiciones de carácter general que al efecto expida la Comisión: […] XII. Fungir como administrador y ejecutor de prendas bursátiles.”
127
llevar a cabo y activar el procedimiento extrajudicial de ejecución respecto de los
valores pignorados establecido en el artículo 204 de la LMV.
De manera general, en caso de incumplimiento y a solicitud del acreedor
prendario, la institución designada como ejecutor dentro del contrato de garantía
bursátil deberá de realizar dicho procedimiento extrajudicial de ejecución, mismo
que puede ser resumido de la siguiente manera:321
1. Una vez que haya vencido el plazo para el cumplimiento de la obligación
principal que ha sido garantizada a través del contrato de prenda bursátil y
ésta no haya sido liquidada en su totalidad o en caso de que el monto de
los valores pignorados disminuya y éste no haya sido incrementado, el
acreedor prendario podrá solicitar por escrito al ejecutor que inicie el
procedimiento extrajudicial de ejecución de los valores pignorados.
2. Derivado de dicha solicitud, el ejecutor deberá notificar al deudor prendario,
quién a través de la exhibición del importe adeudado podrá oponerse al
proceso de ejecución extrajudicial, incrementando la garantía en relación
con el importe que haga falta o comprobando que ya ha sido satisfecha la
deuda en favor el acreedor prendario. A su vez, el ejecutor deberá correr
traslado al Instituto de Depósito de Valores para que lleve a cabo un
bloqueo e inmovilice la cuenta de valores correspondiente.
3. En caso que el incumplimiento no haya sido subsanado por parte del
deudor prendario (tomando en cuenta que el deudor tiene una primera
oportunidad para solventar la obligación garantizada una vez vencido el
plazo para el cumplimiento de dicha obligación, y una segunda respecto de
la notificación por parte del ejecutor del inicio del procedimiento extrajudicial
de ejecución, otorgándose dos oportunidades para cumplir con las
obligaciones que voluntariamente había contraído) el ejecutor deberá de
proceder a ordenar la venta de los valores pignorados a través de la Bolsa
321
Carvallo Yáñez, Érick. op. cit. pp. 286-287.
128
de Valores, al precio corriente en el mercado el día o días de su venta. Una
vez obtenido el importe correspondiente, entregará al acreedor prendario
dicho monto y en caso de existir un remanente, este será entregado al
deudor prendario ejecutado.
Derivado de la teoría de la autonomía de la voluntad, en el contrato de prenda
bursátil pueden pactarse de manera particular las disposiciones que las partes
involucradas consideren aplicables para su caso en particular. En este sentido,
puede pactarse que una vez transcurrido un plazo pactado o razonable para que
se lleve a cabo la venta extrajudicial de los valores pignorados, y ésta no haya
ocurrido, el ejecutor entregue los valores al acreedor prendario como pago de la
deuda. También, ante el incumplimiento del contrato, el acreedor prendario podrá
conservar los valores hasta por la cantidad de la deuda principal, sin necesidad de
que se lleve a cabo la venta extrajudicial de los valores, así el monto de mercado
de los valores será aplicado al pago de la deuda. Derivado de dicha aplicación, se
extinguirán las deudas garantizadas hasta por el valor de mercado de los valores,
en caso de que el precio de dichos valores no cubra la totalidad de la deuda, el
acreedor prendario podrá ejecutar acción en contra del deudor prendario por el
resto de la deuda no cubierta.322
Asimismo, si así se pactó, el acreedor prendario podrá conservar y aplicar al pago
de la deuda, las distribuciones patrimoniales que se realicen en relación con los
valores pignorados.
322
Ibídem. p. 287.
129
6. Análisis sobre la prenda sin transmisión de posesión.
La necesidad de este tipo de garantía prendaria surgió a lo largo de los años en
relación con la regulación tradicional que requiere necesariamente la desposesión
material o física de los bienes para la constitución de la garantía.323 Si bien es
cierto que dicha desposesión proviene de la propia naturaleza de la garantía
prendaria ya que ésta, al constituir un derecho real requiere forzosamente la
entrega del bien pignorado, en la práctica y en la negociación del día a día,
comenzaron a surgir nuevas necesidades que se veían completamente
obstaculizadas por esta situación.
Por ejemplo, la constitución y desarrollo de un nuevo negocio era muy difícil
derivado de la imposibilidad de constituir una prenda sobre maquinaria o equipo
de propiedad de una empresa que recibía un crédito, la cual no podía entregar
dicha maquinaria a su acreedor, pues ello implicaría la imposibilidad de producir y
consecuentemente de pagar la deuda principal. Es por ello que en la práctica se
realizaban diversas actividades o técnicas para poder sortear este requisito en
materia de garantías prendarias, motivo por el cual años más tarde, el legislador
optó por regular la prenda sin transmisión de la posesión.324
Surge ahora la duda, si la prenda sin transmisión de la posesión es o no una
garantía nueva y distinta a la prenda mercantil ordinaria ya analizada en el
apartado 4 anterior. Derivado de la redacción del proveído 346 de la LGTOC
podría parecer que la prenda sin transmisión de posesión es una garantía distinta
y no una modalidad de la prenda mercantil. Sin embargo, existen autores que
consideran lo anterior como una imprecisión legislativa misma que no debe de
apreciarse literalmente, por lo que, dentro de la regulación de la prenda mercantil
ordinaria, debería de establecerse la distinción entre la prenda mercantil con
transmisión de posesión y la prenda mercantil sin la transmisión de la posesión; lo
323
Alarcón Lozano, Gerardo, “La Reforma relativa a la prenda sin transmisión de posesión y el fideicomiso de garantía.”, Estudios Jurídicos de Homenaje al XC Aniversario de la Escuela Libro de Derecho, México, Editorial Themis, 2002, p. 805. 324
Ibídem. p. 806
130
anterior, para que todas las disposiciones dictadas en materia de prenda
mercantil, fueran aplicables a la prenda sin transmisión de la posesión y a través
de la regulación específica para ésta última, establecer las particularidades que la
distinguieran de la prenda mercantil sin transmisión de posesión.325
Incluso, el propio artículo 347 de la LGTOC establece que el contrato de prenda
sin transmisión de posesión será considerado como mercantil por todas las partes
que se encuentren involucradas en el mismo. De esta forma, se apoya el
argumento anterior, en el sentido que la prenda sin transmisión de posesión
debería de ser regulada dentro de la prenda mercantil, como una subespecie de la
misma.326
Sin embargo, siguiendo el hilo de la presente investigación, se analizará a la
prenda sin transmisión de posesión como una especie de la garantía prendaria.
Igualmente, se analizarán y resaltarán los elementos más relevantes de la misma,
frente a la prenda mercantil, bursátil y civil, así como aquellos casos que apoyen y
sirvan de fundamentación para la posible inclusión de un procedimiento
extrajudicial de ejecución en la garantía prendaria mercantil.
6.1. Definición legal, doctrina y clasificación.
Debido a que la propia ley define a la prenda sin transmisión de posesión, la
doctrina mexicana no se ha abocado a crear nuevas definiciones de la garantía,
sino a estudiar la definición legal. Derivado de lo anterior, como definición doctrinal
de la prenda sin transmisión de posesión, se tomará la establecida por la doctrina
española, tomando en cuenta que ésta resulta adecuada para ser aplicable a la
prenda sin transmisión de posesión mexicana. Así, se define a la garantía
prendaria que atañe a este apartado como una garantía que recae sobre bienes
muebles que han de permanecer situados en un lugar determinado, en poder de
su dueño y en concepto de depósito, de tal modo que, incumplida la obligación
325
Ídem. 326
Ídem.
131
principal, el acreedor prendario pueda proceder a su venta y cobrarse con el
precio de los bienes enajenados.327
Ahora bien, para confirmar que la definición de la doctrina española es aplicable a
la par para la garantía regulada por la legislación mexicana, se mencionará la
definición legal y elementos principales de esta garantía establecidos en la
LGTOC y posteriormente se analizarán los elementos principales de dicha
garantía para poder entrelazar lo anterior.
Así, la LGTOC define a la prenda sin transmisión de posesión de la siguiente
manera:
Artículo 346.- La prenda sin transmisión de posesión constituye un derecho real
sobre bienes muebles que tiene por objeto garantizar el cumplimiento de una
obligación y su preferencia en el pago, conservando el deudor la posesión de tales
bienes, salvo en su caso, lo previsto en el artículo 363 de esta Ley. La prenda sin
transmisión de posesión se regirá por lo dispuesto por esta sección y, en lo no
previsto o en lo que no se oponga a ésta, por la sección sexta anterior. En
cualquier caso, el proceso de ejecución de la garantía se sujetará a lo establecido
por el Libro Quinto Título Tercero Bis del Código de Comercio.
De esta manera, se observa que los elementos comunes a ambas definiciones,
son la existencia de una obligación principal, los bienes que pueden ser objeto de
la garantía deben de ser muebles, la conservación de los bienes pignorados por el
dueño o el deudor prendario y la mención del procedimiento de ejecución.
Por otro lado, dentro de la definición legal, encontramos que la prenda sin
transmisión de posesión constituye un derecho real sobre bienes muebles, lo cual
coincide con las demás especies de garantías prendarias analizadas en esta obra,
con la peculiaridad de que los bienes pignorados se quedan en posesión del
deudor, constituyéndose este como depositario de los mismos.
327
Ureba Alonso, Alberto y Martínez-Simancas, Julián. Contratos Bancarios. Garantías y Aspectos Procesales. Volumen IV. Instituciones del Mercado Financiero, Madrid, España, SOPEC Editorial, S.A. (Grupo BSCH), 1999, p. 2213.
132
Gracias a dicha peculiaridad de la prenda en cuestión, es que se hace distinta a
las demás garantías prendarias ya analizadas, en las cuales existe la desposesión
física o material del deudor prendario respecto de los bienes pignorados.
Es importante resaltar que adicionalmente a los criterios ya establecidos para
determinar qué actos jurídicos son considerados de naturaleza mercantil, en
diversas ocasiones leyes particulares dotan dicha mercantilidad a los actos. Este
es el caso de la prenda sin transmisión de posesión, ya que en la LGTOC en el
artículo 347, se establece que los contratos mediante los cuales se documente
garantías a través de la prenda sin transmisión de posesión, serán mercantiles
para todas las partes que intervengan en ellos.
Ahora bien, respecto de la clasificación del contrato de prenda sin transmisión de
posesión, esta cuenta con las siguientes características:
a) Accesorio.
b) Bilateral.
c) Real: si bien es cierto que en este tipo de garantía no se otorga la entrega
material de los bienes pignorados en favor del acreedor prendario, el propio
artículo 346 de la LGTOC citado anteriormente, otorga dicha calidad al
establecer que este tipo de garantía prendaria constituye un derecho real;
asimismo el bien está llamado a entregarse, en caso de incumplimiento.
d) Formal.
e) Inscribible: en el RUG, de conformidad con lo ya mencionado en el
apartado 4.4.2. anterior y el artículo 366 de la LGTOC.328
f) Conmutativo.
g) Contrato de garantía.
h) Finalidad: jurídico-económica.
328
Artículo 366 de la LGTOC, el cual se cita a continuación: “Artículo 366: La prenda sin transmisión de posesión surtirá efectos contra terceros a partir de la fecha de su inscripción en el registro.”
133
6.2. Sujetos.
A diferencia de la prenda bursátil, en la cual aparecen instituciones y personas
distintas al deudor y al acreedor prendario, en la prenda sin transmisión de
posesión, su elemento subjetivo se encuentra conformado por el acreedor y el
deudor prendario (que puede ser o no el obligado principal), siendo el primero la
persona en favor de quién es constituida la garantía y el segundo, la persona que
constituye la garantía para asegurar el cumplimiento de la obligación principal y la
preferencia en el pago.
Derivado de la particularidad ya mencionada, en virtud de la cual el deudor
prendario permanece con la posesión de los bienes pignorados, el carácter del
deudor prendario dentro de la relación jurídica de la prenda sin transmisión de
posesión es doble, debido a que a su vez, se constituye como depositario de los
bienes pignorados.
Adicionalmente, cabe la posibilidad de que las partes pacten que los bienes se
encontrarán en manos de un tercero, el cual se constituye como depositario de los
bienes pignorados.
6.3. Elementos de existencia.
6.3.1. Consentimiento.
Respecto del consentimiento, la prenda sin transmisión de posesión no establece
requisitos ni procedimientos distintos a los ya analizados en la prenda civil.
6.3.2. Objeto.
Respecto del objeto de esta garantía, sí se constituyen elementos distintivos y
particulares en contraposición con el resto de las garantías prendarias. Así, la
propia LGTOC establece de forma enunciativa qué objetos podrán ser
susceptibles de ser pignorados a través de la prenda sin la transmisión de la
posesión. Sin embargo, como regla general establece que se pueden dar en
prenda toda clase de derechos y bienes muebles, salvo los que la propia ley
134
determine que son estrictamente personales de su titular y los bienes que ya se
encuentren afectos a una prenda sin transmisión de posesión con anterioridad.329
Los bienes pignorados deberán de ser identificados salvo el caso en que se
pignoren todos los bienes utilizados para la actividad preponderante del deudor,
caso en el cual los bienes podrán ser identificados de manera genérica.330
Asimismo, derivado de la propia naturaleza de la prenda sin transmisión de
posesión y de este último caso en particular, pereciera que el contrato se
constituye sobre bienes identificados de forma genérica; sin embargo, son
susceptibles de individualizarse con conocimiento del acreedor.
De manera novedosa y distinta a lo ocurrido con las demás garantías prendarias,
la LGTOC establece un catálogo de bienes muebles que pueden ser pignorados
bajo prenda sin transmisión de posesión:
Artículo 355.- Podrán darse en prenda sin transmisión de posesión los bienes muebles siguientes:
I. Aquellos bienes y derechos que obren en el patrimonio del deudor al momento de otorgar la
prenda sin transmisión de posesión, incluyendo los nombres comerciales, las marcas y otros
derechos;
II. Los de naturaleza igual o semejante a los señalados en la fracción anterior, que adquiera el
deudor en fecha posterior a la constitución de la prenda sin transmisión de posesión;
III. Los bienes que se deriven como frutos o productos futuros, pendientes o ya obtenidos, de los
mencionados en las fracciones anteriores;
IV. Los bienes que resulten de procesos de transformación de los bienes antes señalados, y
V. Los bienes o derechos que el deudor reciba o tenga derecho a recibir, en pago por la
enajenación a terceros de los bienes pignorados a que se refiere este artículo o como
indemnización en caso de daños o destrucción de dichos bienes.
Las fracciones I y III no constituyen excepciones respecto de las demás garantías
prendarias, ya que en todas las antes analizadas los bienes deben de encontrarse
329
Artículo 353 de la LGTOC el cual se cita a continuación: “Artículo 353: Pueden ser dados en prenda sin transmisión de posesión toda clase de derechos y bienes muebles, salvo aquellos que conforme a la Ley sean estrictamente personales de su titular. No podrá constituirse prenda ordinaria u otra garantía, sobre los bienes que ya se encuentren pignorados con arreglo a esta Sección Séptima.” 330
Artículo 354 de la LGTOC el cual se cita a continuación: “Artículo 354: Los bienes pignorados deberán identificarse, salvo el caso en que el deudor dé en prenda sin transmisión de posesión a su acreedor todos los bienes muebles que utilice para la realización de su actividad preponderante, en cuyo caso éstos podrán identificarse en forma genérica.”
135
en el patrimonio del deudor y puede pactarse que la garantía incluya los frutos
producidos por los bienes pignorados. Sin embargo, las demás fracciones
establecen excepciones muy concretas a las reglas generales. Dichas
excepciones provienen de las particularidades que distinguen a la prenda sin
trasmisión de posesión de las demás garantías prendarias, que es: (i) la no
desposesión de los bienes pignorados, en beneficio del deudor prendario; y (ii) la
sustitución de la garantía prendaria por transformación industrial o enajenación,
conforme se dispone en las fracciones III, IV y V del citado artículo 355 y fracción
III del artículo 356331 de la LGTOC.
Sin embargo, resulta un poco ocioso que la ley establezca un catálogo de los
bienes que pueden ser otorgados en este tipo de garantía prendaria; lo anterior
derivado a que por la propia naturaleza de la prenda se sabe que únicamente los
bienes muebles pueden formar parte de la garantía prendaria en cuestión.
A raíz de que no es necesaria la entrega material o física de los bienes
pignorados, es lógico que en esta situación sí se permitan, como objeto de la
garantía prendaria, los bienes futuros. También, los bienes producidos u obtenidos
a través de la maquinaria, herramientas o en general, de los bienes pignorados,
también son considerados dentro de la garantía.
331
Artículo 356 de la LGTOC, el cual se cita a continuación: “Artículo 356: El deudor prendario,
salvo pacto en contrario, tendrá derecho a:
I. Hacer uso de los bienes pignorados, así como combinarlos con otros y emplearlos en la fabricación de otros bienes, siempre y cuando en estos dos últimos supuestos su valor no disminuya y los bienes producidos pasen a formar parte de la garantía en cuestión; II. Percibir y utilizar los frutos y productos de los bienes pignorados, y III. Enajenar los bienes pignorados, en el curso normal de su actividad preponderante, en cuyo caso cesarán los efectos de la garantía prendaria y los derechos de persecución con relación a los adquirentes de buena fe, quedando en prenda los bienes o derechos que el deudor reciba o tenga derecho a recibir en pago por la enajenación de los referidos bienes. El derecho otorgado al deudor para vender o transferir, en el curso ordinario de sus actividades preponderantes, los bienes pignorados quedará extinguido desde el momento en que reciba notificación del inicio de cualquiera de los procedimientos de ejecución en su contra, previstos en el Libro Quinto, Título Tercero Bis del . En caso de que los bienes pignorados representen más del 80% de los activos del deudor, éste podrá enajenarlos en el curso ordinario de sus actividades, con la previa autorización del Juez o del acreedor, según sea el caso.”
136
Por último, el monto que el deudor prendario pueda obtener por la venta de los
bienes pignorados, o bien, las cantidades recibidas a raíz de daños y perjuicios
sufridos respecto de los bienes otorgados en garantía, constituyen también, el
objeto de la garantía prendaria.
6.4. Requisitos de validez.
Respecto de la capacidad y ausencia de vicios del consentimiento, la prenda sin
transmisión de posesión no constituye ni aporta ningún elemento distinto a los ya
analizados con anterioridad.
6.4.1. Forma.
Al igual que todas las garantías anteriores, el contrato de prenda sin transmisión
de posesión debe de constar por escrito. Sin embargo, en operaciones en las
cuales el valor de los bienes pignorados sea igual o mayor a $1, 323,389.5 (Un
millón trescientos veintitrés mil trescientos ochenta y nueve 50/100 pesos Moneda
Nacional)332, las partes deberán de ratificar sus firmas ante fedatario público. No
obstante lo anterior, la garantía prendaria se tendrá por constituida y por lo tanto
surtirá todos sus efectos entre las partes desde la fecha de su celebración.333
Adicionalmente, el contrato de prenda sin transmisión de posesión podrá
inscribirse ante el Registro Único de Garantías Mobiliarias como sección especial
del Registro Público de Comercio, para surtir efecto contra terceros.334
332
Cantidad obtenida tras multiplicar doscientos cincuenta mil Unidades de Inversión establecidas en el artículo 365 de la LGTOC por el valor de las mismas al día 29 de agosto de 2015 (5.293558), cifra obtenida de http://www.sat.gob.mx/informacion_fiscal/tablas_indicadores/Paginas/udis_principal.aspx página consultada el día 29 de agosto de 2015. 333
Artículo 365 de la LGTOC el cual se cita a continuación: “Artículo 365: El contrato constitutivo de la prenda sin transmisión de posesión, deberá constar por escrito y cuando la operación se refiera a bienes cuyo monto sea igual o superior al equivalente en moneda nacional a doscientos cincuenta mil Unidades de Inversión, las partes deberán ratificar sus firmas ante fedatario. La garantía se tendrá por constituida a la firma del contrato, surtiendo efectos entre las partes desde la fecha de su celebración.” 334
Artículo 366 de la LGTOC el cual se cita a continuación: “Artículo 366: La prenda sin transmisión
de posesión surtirá efectos contra terceros a partir de la fecha de su inscripción en el registro.”
137
6.4.2. Licitud en el objeto motivo o fin.
Respecto de la finalidad de la garantía prendaria, la LGTOC establece un artículo
que si bien es cierto no representa novedad o excepciones a lo establecido en la
Teoría General de las Obligaciones y las disposiciones relativas a las distintas
clases de garantías prendarias estudiadas en este trabajo de investigación, la ley
esclarece y hace hincapié a los tipos de deuda que pueden ser garantizados a
través de esta garantía prendaria:
Artículo 352.- Podrá garantizarse con prenda sin transmisión de posesión cualquier obligación, con
independencia de la actividad preponderante a la que se dedique el deudor.
A su vez, la ley establece que podrán garantizarse obligaciones futuras, sin
embargo, no se podrá ejecutar la garantía ni adjudicarse al acreedor, sin que la
obligación principal llegue a ser exigible.335
6.5. Constitución de la prenda.
La prenda sin transmisión de posesión se constituye al momento de su
celebración sin la entrega de los bienes pignorados. En el caso de la garantía en
análisis, resulta conveniente resaltar que, en opinión del Maestro Alarcón Lozano,
el legislador estableció una excepción a la prenda general tácita establecida en el
CCF, por virtud de la cual las personas responderán por el cumplimiento de sus
deudas con la totalidad de sus bienes; lo anterior, debido a que el deudor no podrá
constituir prenda ordinaria o cualquier otro tipo de garantía sobre los bienes que ya
hayan sido pignorados bajo el régimen la prenda sin transmisión de posesión.
Dicha disposición podría resultar lógica, ya que si fuera posible constituir una
prenda con transmisión de posesión respecto de dichos bienes anteriormente
pignorados, ya que podría considerarse que el nuevo acreedor prendario al que se
335
Artículo 359 de la LGTOC el cual se cita a continuación: “Artículo 359: Pueden garantizarse con
prenda sin transmisión de posesión obligaciones futuras, pero en este caso no puede ejecutarse la
garantía, ni adjudicarse al acreedor, sin que la obligación principal llegue a ser exigible.”
138
le entregan físicamente los bienes ya pignorados, obtendría una clara ventaja
respecto del acreedor que no los tiene.336
Sin embargo, de igual manera, en opinión del Maestro Alarcón Lozano, no es
justificable la prohibición de una segunda prenda sin transmisión de posesión
sobre un mismo bien, debido a que se limitaría la capacidad del deudor para
obtener nuevas fuentes de financiamiento y no representaría ventaja para ninguno
de los acreedores prendarios por encima de los demás.337
No obstante, como crítica a los argumentos establecidos por el Maestro Alarcón
en líneas anteriores, en opinión del autor se considera que: (i) dicho precepto no
constituye una excepción a la prenda general tácita, ya que si bien es cierto que
no se puede constituir una segunda prenda sobre bienes ya pignorados bajo el
régimen de prenda sin transmisión de ejecución, dichos bienes pignorados sí son
susceptibles de ser utilizados para responder por obligaciones distintas a la
obligación principal garantizada por la prenda sin transmisión de posesión. Un
ejemplo de lo anterior puede observarse en el supuesto en que el valor de los
bienes pignorados sea mayor a la suma principal garantizada, por lo que el deudor
prendario sí podrá utilizar los bienes pignorados para el cumplimiento de
obligaciones distintas; y (ii) la prohibición de establecer una prenda adicional sobre
bienes ya pignorados bajo el régimen de prenda sin transmisión de posesión,
resulta lógica y aplicable, debido a que en caso de incumplimiento, no pueden
convivir dos prendas sin transmisión de posesión, sin afectar derechos de alguno
de los dos acreedores.
6.6. Contenido obligacional.
El contrato de prenda sin transmisión de posesión produce precisamente los
efectos pactados entre las partes y los previstos en la ley. Como particularidades
salvo pacto en contrario de las partes, derivado de las facultades que la LGTOC
otorga en favor del deudor prendario, este podrá hacer uso de los bienes
336
Alarcón Lozano, Gerardo. op.cit. pp. 809-810. 337
Ibídem. p. 810.
139
pignorados, combinarlos y utilizarlos para la fabricación de otros bienes y
productos, siempre y cuando el valor de los bienes pignorados no disminuya y los
bienes generados o producidos pasen a formar parte integrante de la garantía en
cuestión; a su vez, podrá recibir y utilizar los frutos y productos obtenidos a través
de los bienes otorgados en garantía. Incluso, el deudor prendario se encuentra
facultado para enajenar los bienes pignorados siempre y cuando lo haga en el
curso natural de su actividad preponderante y en caso de que dicha enajenación
llegue a ocurrir, cesará la garantía respecto de los bienes enajenados así como los
derechos de persecución en contra del tercero adquirente de buena fe, sin
embargo, los bienes o derechos que obtenga el deudor prendario, a raíz de dicha
enajenación, quedarán pignorados en favor del acreedor prendario.338
En caso de que el deudor prendario requiera enajenar los bienes pignorados a las
siguientes personas339, deberá de solicitar la autorización por escrito del acreedor:
338
Artículo 356 de la LGTOC el cual se cita a continuación: “Artículo 356.- El deudor prendario, salvo pacto en contrario, tendrá derecho a: I. Hacer uso de los bienes pignorados, así como combinarlos con otros y emplearlos en la fabricación de otros bienes, siempre y cuando en estos dos últimos supuestos su valor no disminuya y los bienes producidos pasen a formar parte de la garantía en cuestión; II. Percibir y utilizar los frutos y productos de los bienes pignorados, y III. Enajenar los bienes pignorados, en el curso normal de su actividad preponderante, en cuyo caso cesarán los efectos de la garantía prendaria y los derechos de persecución con relación a los adquirentes de buena fe, quedando en prenda los bienes o derechos que el deudor reciba o tenga derecho a recibir en pago por la enajenación de los referidos bienes. El derecho otorgado al deudor para vender o transferir, en el curso ordinario de sus actividades preponderantes, los bienes pignorados quedará extinguido desde el momento en que reciba notificación del inicio de cualquiera de los procedimientos de ejecución en su contra, previstos en el Libro Quinto, Título Tercero Bis del Código de Comercio. En caso de que los bienes pignorados representen más del 80% de los activos del deudor, éste podrá enajenarlos en el curso ordinario de sus actividades, con la previa autorización del Juez o del acreedor, según sea el caso.” 339
Artículo 374 de la LGTOC el cual se cita a continuación: “Artículo 374.- El deudor estará obligado a solicitar autorización por escrito del acreedor garantizado, para enajenar en términos del artículo 356, los bienes objeto de la garantía, a las siguientes personas: I. Las físicas y morales que detenten más del cinco por ciento de los títulos representativos del capital del deudor; II. Los miembros propietarios y suplentes del consejo de administración del deudor; III. Los cónyuges y las personas que tengan parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado, o civil, con las personas mencionadas en las fracciones anteriores, o con el propio deudor, si éste es persona física, y IV. Los empleados, funcionarios y acreedores del deudor Para los efectos de la autorización que deberá otorgar el acreedor garantizado, éste tendrá diez días naturales para hacerlo; de no contestar, se entenderá tácitamente otorgada en favor del deudor. Las enajenaciones realizadas sin contar con la autorización a que se refiere este artículo y el anterior, en lo conducente, serán nulas, por lo que no cesarán los efectos de la garantía y el acreedor conservará el derecho de persecución sobre los bienes respectivos con relación a los adquirentes; sin perjuicio de que el acreedor exija al deudor el pago de los daños y perjuicios que dicha
140
1. Personas físicas y morales que detenten más del 5% (cinco por ciento) por
ciento de los títulos representativos del capital del deudor;
2. Los miembros propietarios y suplentes del consejo de administración del
deudor;
3. Los cónyuges y las personas que tengan parentesco por consanguinidad o
afinidad hasta por el segundo grado; y
4. Los empleados, funcionarios y acreedores del deudor.
Las enajenaciones realizadas en favor de las personas antes mencionadas que no
cuenten con la autorización por escrito del acreedor prendario serán nulas, por lo
que no se extinguirá el derecho de persecución sobre los bienes respectivos en
relación con los adquirentes, sin perjuicio de la convalidación del acto.340
Por otro lado, al ser la prenda sin transmisión de posesión, un contrato regido por
la voluntad de las partes, la propia ley otorga la posibilidad de que sean éstas
quienes pacten el alcance jurídico y el contenido obligaciones más esencial dentro
del contrato. No obstante lo anterior, la ley requiere se pacte un contenido
obligacional mínimo, según se establece en el artículo 357 de la LGTOC:
“Artículo 357.- Para efectos de lo dispuesto en los artículos 355 y 356, las partes deberán convenir, al celebrar el contrato de prenda sin transmisión de posesión:
I. En su caso, los lugares en los que deberán encontrarse los bienes pignorados; II. Las contraprestaciones mínimas que deberá recibir el deudor de su contraparte, por la venta o
transferencia de los bienes pignorados; III. Las características o categorías que permitan identificar a la persona o personas, o a estas últimas de manera específica, a las que el deudor podrá vender o transferir dichos bienes, así como el destino que el deudor deberá dar al dinero, bienes o derechos que reciba en pago, y
IV. La información que el deudor deberá entregar al acreedor sobre la transformación, venta, o transferencia de los mencionados bienes.
En caso de incumplimiento a las estipulaciones convenidas con base en este artículo, el crédito garantizado con la prenda sin transmisión de posesión se tendrá por vencido anticipadamente.”
Así, las partes deben pronunciarse de común acuerdo respecto del lugar en donde
se deberán de encontrar los bienes pignorados, las contraprestaciones que deberá
de recibir el deudor del acreedor por la venta o transferencia de los bienes
enajenación le cause. Asimismo, podrá preverse en el contrato respectivo que, de realizarse enajenaciones en contravención a lo dispuesto por este artículo, el plazo del crédito se tendrá por vencido anticipadamente.” 340
Ídem.
141
pignorados, las características que permitan identificar a las personas a las cuales
el deudor podrá transferir dichos bienes así como el destino que el deudor deberá
de dar al dinero, bienes o derechos que reciba por la enajenación de los mismos,
entre otras. Lo trascendental del pacto realizado entre las partes respecto de los
temas mencionados, radica en que cualquier incumplimiento a lo convenido,
provocará que el crédito principal garantizado a través de la prenda, se tenga por
vencido anticipadamente.341
Sin perjuicio de lo previsto en líneas anteriores, respecto de la transmisión de la
propiedad y posesión de los bienes pignorados en el curso del negocio a terceros
de buena fe, el deudor no podrá transferir la posesión de los bienes pignorados sin
previa autorización por parte del acreedor prendario, salvo que las partes estipulen
lo contrario. A su vez, el deudor deberá de cubrir los gastos necesarios para la
conservación, reparación, administración y recolección de los bienes
pignorados.342
De igual manera, las partes podrán pactar un límite específico dentro del cual se
permita cierta pérdida o deterioro de los bienes pignorados; sin embargo, si los
bienes se pierden o se deterioran excediendo el límite antes mencionado, el
acreedor prendario podrá exigir al deudor otra prenda o incluso el pago de la
deuda principal, aunque dicha deuda aún no sea exigible respecto del plazo
convenido.343 En este sentido, si el valor de mercado de los bienes objeto de la
prenda, disminuye de manera que no sean suficientes para cubrir el importe de la
deuda principal y los accesorios garantizados, el deudor prendario podrá entregar
bienes adicionales con la finalidad de restituir la proporción pactada en un inicio.
De no hacerlo, como ya se mencionó en el párrafo anterior, el crédito podrá darse
341
Artículo 357 de la LGTOC el cual ya ha sido citado con anterioridad. 342
Artículo 361 de la LGTOC el cual se cita a continuación: “Artículo 361: El deudor no podrá transferir la posesión sin autorización previa del acreedor, salvo pacto en contrario. Serán por cuenta del deudor los gastos necesarios para la debida conservación, reparación, administración y recolección de los bienes pignorados. El acreedor tiene el derecho de exigir al deudor otra prenda o el pago de la deuda aun antes del plazo convenido, si la cosa dada en prenda se pierde o se deteriora en exceso del límite que al efecto estipulen los contratantes.” 343
Ídem.
142
por vencido de manera anticipada. El acreedor prendario deberá de notificar al
deudor judicialmente o a través de un fedatario público.344
Con motivo de la disminución o pérdida de los bienes pignorados, las partes desde
la celebración del contrato de prenda deberán de establecer las bases para
designar a un perito, quién se encargará de dictaminar la existencia,
características y el alcance de dicha disminución o pérdida.345
Por otro lado, el deudor prendario se encuentra obligado a permitir la inspección
de los bienes, por parte del acreedor, a efecto de determinar sus cualidades y
cantidades así como el estado de conservación de los mismos. Las partes pueden
convenir respecto de las características, periodicidad y otros elementos de dichas
inspecciones.346
En caso de cumplimiento de todas las obligaciones contenidas a cargo del deudor
prendario y que el monto principal e intereses respectivos de la obligación se
hayan liquidado en su totalidad en favor del acreedor, este último deberá liberar la
prenda, siguiendo las formalidades y procedimientos establecidos para la
344
Artículo 362 de la LGTOC el cual se cita a continuación: “Artículo 362.- El deudor estará obligado a permitir al acreedor la inspección de los bienes pignorados a efecto de determinar, según corresponda, su peso, cantidad y estado de conservación general. Dicha inspección tendrá las características y extensión que al efecto convengan las partes. De convenirse así en el contrato, si el valor de mercado de los bienes dados en prenda sin transmisión de posesión disminuye de manera que no baste para cubrir el importe del principal y los accesorios de la deuda que garantizan, el deudor podrá dar bienes adicionales para restituir la proporción original. En caso contrario, el crédito podrá darse por vencido anticipadamente, una vez que se haya realizado el procedimiento previsto en el artículo siguiente, teniendo el acreedor que notificar al deudor de ello judicialmente o a través de fedatario. Al efecto, las partes deberán convenir el alcance que dicha reducción de valor de mercado habrá de sufrir, para que el crédito pueda darse por vencido anticipadamente” 345
Artículo 363 de la LGTOC el cual se cita a continuación: “Artículo 363.- Desde la celebración del contrato constitutivo de prenda sin transmisión de posesión, las partes deberán establecer las bases para designar a un perito, cuya responsabilidad será dictaminar, una vez que haya oído a ambas partes, la actualización de los supuestos previstos en los artículos 361 y 362. Las partes podrán designar como perito para los efectos de lo dispuesto en este artículo, a un almacén general de depósito, así como encomendar a éste la guarda y conservación de los bienes pignorados, en términos de la fracción I del artículo 357.” 346
Artículo 362 de la LGTOC, citado con anterioridad.
143
constitución de dicha garantía. En caso de no hacerlo, deberá de resarcir al
deudor por los daños y perjuicios causados por dicho incumplimiento.347
6.7. Procedimiento de ejecución.
Ahora se analizarán los procedimientos de ejecución relativos a la prenda sin
transmisión de posesión.
6.7.1. Procedimiento judicial de ejecución.
El procedimiento judicial de la prenda sin transmisión de posesión, se lleva a cabo
según lo establecido en el Título Tercero Bis Capitulo II del CC. Dentro de dicho
precepto jurídico se establece que se tramitarán en esta vía los juicios que tengan
por objeto el pago de un crédito cierto, líquido y exigible y la obtención de la
posesión material de los bienes que lo garanticen.
Después de presentada y admitida la demanda, se requerirá de pago al deudor y
en caso de que no cumpla con dicho requerimiento, el propio demandado, el
depositario, o la persona que detente la posesión de los bienes pignorados deberá
entregar la posesión material al actor o a quién éste designe. En este caso, la
persona que reciba los bienes, se constituirá como depositario judicial.
Si no se entregan los bienes de conformidad con lo establecido en el párrafo
anterior, el juez podrá hacer efectivos los medios de apremio que estime
conducentes. La venta a elección del actor, se podrá llevar a cabo ante el juez que
conozca el juicio o un fedatario público.
6.7.2. Procedimiento extrajudicial de ejecución.
El procedimiento en cuestión es de vital importancia para el desarrollo de este
trabajo, lo anterior en virtud de que en caso de ser aplicable y adecuada la reforma
347
Artículo 364 de la LGTOC el cual se cita a continuación: “Artículo 364.- El acreedor está obligado a liberar la prenda, luego que estén pagados íntegramente el principal, los intereses y los demás accesorios de la deuda, a cuyo efecto se seguirán las mismas formalidades utilizadas para su constitución. Cuando el acreedor no libere la prenda, de conformidad con lo establecido en el párrafo anterior, resarcirá al deudor los daños y perjuicios que con ello le ocasione, independientemente de que deberá liberar los bienes dados en prenda.”
144
a la prenda mercantil con vistas a incluir un procedimiento extrajudicial de
ejecución para la misma, el presente procedimiento puede ser tomado como base
para la nueva regulación del nuevo procedimiento de ejecución de la prenda
mercantil ordinaria.
El artículo 346 de la LGTOC establece que el proceso de ejecución de la garantía
estará a lo dispuesto por el Título Tercero Bis del CC, por lo que dicho proceso se
remite a un ordenamiento legal distinto al que provee la reglamentación respecto
de la garantía prendaria en cuestión.
A su vez, el CC establece en el artículo 1414 Bis lo conducente:
Artículo 1414 bis: Se tramitará en esta vía el pago de los créditos vencidos y la obtención
de la posesión de los bienes objeto de las garantías otorgadas mediante prenda sin transmisión de
posesión o fideicomiso de garantía, siempre que no existan controversias en cuanto a la
exigibilidad del crédito, la cantidad reclamada y la entrega de la posesión de los bienes
mencionados. Para efectos de lo anterior, el valor de los bienes podrá determinarse por cualquiera
de los siguientes procedimientos:
I. Por el dictamen que rinda el perito que las partes designen para tal efecto desde la celebración
del contrato o en fecha posterior, o
II. Por cualquier otro procedimiento que acuerden las partes por escrito. Al celebrar el contrato las
partes deberán designar perito o establecer las bases para designar a una persona autorizada
distinta del acreedor, para que realice el avalúo de los bienes, en caso de que éste no pueda
llevarse a cabo, en términos de lo establecido en las fracciones de este artículo. A falta de
acuerdo respecto a la designación del perito o de la persona autorizada, éste será
designado por el juez competente a solicitud de cualquiera de las partes.
Ahora se procederá al análisis detallado del artículo anterior y de las demás
disposiciones establecidas en el CC respecto del procedimiento en cuestión.
Es importante destacar que, para que el procedimiento extrajudicial de ejecución
sea aplicable, es necesario que no exista duda en cuanto a: (i) la exigibilidad del
crédito; (ii) la cantidad reclamada; y (iii) la entrega de la posesión de los bienes.
Para lograr lo anterior, el valor de los bienes será determinado por el dictamen de
un perito designado para tal efecto por las partes al momento de celebrar el
contrato de garantía o por cualquier otro procedimiento pactado de igual
145
manera.348 El procedimiento se iniciará a través del requerimiento de entrega de la
posesión de los bienes formulado por el deudor al acreedor prendario de manera
fehaciente, esto es, a través de fedatario público. Una vez que los bienes
pignorados hayan sido entregados al acreedor, éste último revestirá el carácter de
depositario judicial hasta en tanto no se proceda a la enajenación de dichos
bienes.349
Ahora bien, los motivos por los cuales el procedimiento extrajudicial se dará por
terminado y quedará expedita la vía judicial son los siguientes: (i) cuando el
deudor prendario se oponga a la entrega material de los bienes o al pago del
crédito garantizado; o (ii) cuando no se haya producido el acuerdo total de las
partes respecto de la exigibilidad del crédito, la cantidad reclamada y la entrega de
la posesión de los bienes.350
Sin embargo, en caso de no existir ninguna de las controversias mencionadas en
el párrafo anterior, el acreedor prendario podrá obtener la posesión de los bienes
pignorados. Este acto deberá realizarse ante la fe de un fedatario público, quién
realizará el acta correspondiente y un inventario pormenorizado.351
Una vez salvado lo anterior, se estará a la voluntad de las partes para sustanciar y
resolver la ejecución de la prenda.
348
Artículo 1414 Bis del CC el cual ya fue citado con anterioridad. 349
Artículo 1414 Bis 1 el cual se cita a continuación: “Artículo 1414 bis 1: El procedimiento se iniciará con el requerimiento formal de entrega de la posesión de los bienes, que formule al deudor el fiduciario o el acreedor prendario, según corresponda, mediante fedatario público. Una vez entregada la posesión de los bienes al fiduciario o acreedor prendario, éste tendrá el carácter de depositario judicial hasta en tanto no se realice lo previsto en el artículo 1414 bis 4.” Y el Artículo 1414 Bis 4 del CC el cual se cita a continuación: “Artículo 1414 bis: Una vez entregada la posesión de los bienes se procederá a la enajenación de éstos, en términos del artículo 1414 bis 17, fracción II.” 350
Artículo 1414 Bis 2 el cual se cita a continuación: Artículo 1414 bis 2: Se dará por concluido el procedimiento extrajudicial y quedará expedita la vía judicial en los siguientes casos: I. Cuando se oponga el deudor a la entrega material de los bienes o al pago del crédito respectivo, o II. Cuando no se haya producido el acuerdo a que se refiere el artículo 1414 bis o éste sea de imposible cumplimiento.” 351
Artículo 1414 Bis 1 el cual se cita a continuación: “Artículo 1414 bis 3: Fuera de los casos previstos en el artículo anterior, el fiduciario o el acreedor prendario podrá obtener la posesión de los bienes objeto de la garantía, si así se estipuló expresamente en el contrato respectivo. Este acto deberá llevarse a cabo ante fedatario público, quien deberá levantar el acta correspondiente, así como el inventario pormenorizado de los bienes.”
146
7. Análisis sobre la posible introducción de un procedimiento
extrajudicial de ejecución en la prenda mercantil.
Una vez llevado a cabo el análisis respectivo en relación con las distintas especies
de la garantía prendaria, enfocado a sus procedimientos de ejecución, da lugar a
reflexionar tanto las semejanzas como las particularidades de dichas garantías
frente a la prenda mercantil ordinaria.
A raíz de la descripción de las características principales en cada una de dichas
especies, es posible vislumbrar su naturaleza, sus funciones y sus finalidades, por
virtud de las cuales será posible plantear la posibilidad de incluir un procedimiento
extrajudicial de ejecución respecto de la prenda mercantil, partiendo de la base de
las semejanzas con las que cuentan.
Para lograr lo anterior, se tomaran en cuenta dichas semejanzas y diferencias así
como los argumentos tanto a favor como en contra que pueden surgir y concluir
con la posibilidad de adicionar el procedimiento extrajudicial para la garantía
prendaria mercantil.
7.1. Argumentos en contra de incluir un procedimiento extrajudicial
de ejecución para la prenda mercantil.
En el presente apartado se analizarán los inconvenientes así como los principales
argumentos que consideran que no debería establecerse en la legislación de la
materia un procedimiento extrajudicial de ejecución para la garantía prendaria
mercantil.
7.1.1. Inconstitucionalidad del procedimiento extrajudicial de
ejecución. Posibles soluciones.
Uno de los argumentos más sólidos en contra del procedimiento extrajudicial de
ejecución dentro de las garantías prendarias, lo ha tildado de inconstitucional. Lo
anterior, haciendo hincapié en que el procedimiento extrajudicial de ejecución es
violatorio de los artículos 14 y 16 de la CPEUM. Así, se menciona que hay una
147
violación directa a la garantía de audiencia a que tendría derecho el deudor
prendario, previamente a la venta de los bienes pignorados.
De esta manera, se sostiene que el procedimiento extrajudicial de ejecución viola
el precepto constitucional que establece que nadie podrá ser privado de la libertad
o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante
los tribunales previamente establecidos, cumpliendo las formalidades esenciales
del procedimiento y de conformidad con las leyes aplicables.352
De igual manera, en relación con lo establecido por el artículo 16 Constitucional,
nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o
posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente,
que funde y motive la causa legal del procedimiento.353
A simple vista, podría parecer lógico que el procedimiento extrajudicial de
ejecución fuera, en efecto, violatorio a los preceptos constitucionales
mencionados. Sin embargo, al analizar minuciosamente dicho supuesto y
atendiendo a la manera en que es constituida la prenda, a la naturaleza del pacto
para poder llevar a cabo el procedimiento extrajudicial de ejecución así como un
criterio pronunciado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
puede verse claramente, la constitucionalidad del procedimiento extrajudicial.
En un primer momento es importante destacar que el procedimiento extrajudicial
de ejecución, como ya se analizó de manera extensa a lo largo de la presente
investigación, se encuentra regulado y permitido dentro de la legislación mexicana
vigente y aplicable, a diversas especies de la prenda, como lo son la prenda civil,
la prenda bursátil y la prenda sin transmisión de posesión.
352
Artículo 14 de la CPEM, el cual se cita a continuación: “Artículo 14: A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho. En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.” 353
Artículo 16 de la CPEUM.
148
Derivado de lo anterior, resultaría contradictorio afirmar que el procedimiento
extrajudicial de ejecución para la prenda mercantil es inconstitucional, lo cual
establecería una contradicción evidente con lo establecido por el CCF, la LMV y la
LGTOC.
De esta manera, resulta completamente ilógico e inadecuado, considerar que la
inclusión de un procedimiento extrajudicial de ejecución similar, por no decir
idéntico, a los ya previstos dentro de la propia legislación mexicana, fuese
inconstitucional.
Sin embargo, algunas opiniones en contrario, pueden mencionar que todos los
procedimientos extrajudiciales de ejecución, aún y cuando están regulados dentro
de la legislación aplicable, son inconstitucionales, razón por la cual éstos deberán
de ser derogados y la posibilidad para las partes contratantes, de pactar un
procedimiento extrajudicial de ejecución para la prenda mercantil ordinaria, no
debe de ser incluido.
En relación con dicha afirmación, cabe recordar que para poder ser aplicable el
procedimiento extrajudicial de ejecución, debe de existir un convenio entre las
partes, que así lo dispongan, como se menciona en el artículo 2884 del CCF antes
citado. Este convenio representa la renuncia expresa del deudor prendario, a la
necesidad de acudir a un órgano jurisdiccional, para ejecutar la garantía prendaria.
Sin embargo, dicha renuncia no es realizada respecto de derechos subjetivos
públicos, como se mencionará más adelante.
Aunado a lo anterior, como se mencionó en líneas anteriores, la persona que lleva
a cabo la enajenación del bien pignorado, será siempre el deudor prendario y el
acreedor únicamente se encontrará legitimado para celebrar el acto de
enajenación en virtud de la legitimación emanada del acuerdo de voluntades.”354
Bajo esta tesitura, es evidente que el deudor prendario desde el momento en que
se celebra el contrato de prenda o que ésta es constituida y, en caso de que las
partes pacten el procedimiento extrajudicial, otorga su libre y pleno consentimiento
354
Rico Álvarez, Fausto y Garza Bandala, Patricio. op cit. p. 416.
149
para que ocurra dicho procedimiento. La manera extrajudicial de ejecutar la
garantía prendaria, no deriva jamás por ministerio de ley o por otro conducto que
no permita al deudor prendario otorgar su consentimiento con la realización del
mismo.
No obstante que para llegar a este supuesto se requirió un incumplimiento bajo la
obligación principal y aun así el deudor prendario ya cometió un primer incumplió
respecto de la obligación principal, se da una nueva oportunidad de detener el
procedimiento extrajudicial de ejecución, mediante la exhibición del monto
adeudado. Razón por la cual, el deudor prendario es dotado con un derecho
adicional a quien ya ha incumplido con sus obligaciones.
Ahora bien, resulta muy conveniente resaltar lo establecido en la tesis aislada
emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por virtud de la
cual analiza detalladamente los elementos más significativos dentro de la relación
jurídica derivada de la garantía prendaria, que permiten concluir que el
procedimiento de ejecución del artículo 341 de la LGTOC, es constitucional y no
es violatorio de la garantía de audiencia ni de ningún otro derecho del deudor
prendario.355
Si bien es cierto que la tesis citada se refiere de fondo al procedimiento judicial de
ejecución, la mayoría de dichos criterios, resultan igualmente aplicables para el
análisis del procedimiento extrajudicial de ejecución, por lo cual, los argumentos
establecidos en la tesis aislada, servirán de soporte para comprobar la
constitucionalidad del procedimiento extrajudicial de ejecución:
Los elementos tomados en cuenta por el Pleno, son la libre voluntad de las partes
que impera en los contratos y la posibilidad de defensa de los gobernados. A
continuación, se mencionarán dichos elementos derivados de la tesis aislada, que
ayudan a sostener la constitucionalidad del procedimiento en cuestión:
355
Ver tesis aislada: Tesis: P. CXL II/97, Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo Vi, octubre 1997, p. 189.
150
1. Al celebrar el contrato de prenda, tanto el acreedor como el deudor prendario
emiten y externan su voluntad de manera completamente libre y espontánea. El
acreedor, aceptando como garantía del préstamo realizado por su cuenta, el o los
bienes pignorados y el deudor, aceptando realizar el pago del préstamo recibido y,
de no hacerlo, de responder con el producto que se obtenga de la venta del bien
que él mismo y de manera voluntaria decidió otorgar en prenda.
Derivado de lo antes expuesto y en relación al artículo 341 de la LGTOC que
prevé el procedimiento judicial de ejecución de la prenda mercantil, el Pleno de la
Corte estableció que dicho precepto únicamente se limita y se circunscribe a
reconocer la existencia de ese acuerdo de voluntades y permitir ejecutar lo ya
pactado entre las partes. De esta manera, en caso de no existir conflicto en
relación con la existencia del acuerdo de voluntades, las partes deberían de
encontrarse facultadas para llevar a cabo un procedimiento sin la intervención de
la actividad jurisdiccional, ya que dicha intervención se encuentra limitada a
determinar la existencia del acuerdo de voluntades, posteriormente, únicamente
ejecuta lo ya pactado por las partes.
De esta forma, según lo ya expresado previamente, no puede sostenerse que el
deudor prendario pierda injustamente el bien pignorado, dentro de un
procedimiento extrajudicial de ejecución, si se tiene en cuenta lo siguiente:
a) el deudor voluntariamente solicitó un crédito para lo cual el acreedor requirió la
constitución de una garantía prendaria para asegurar el pago;
b) el deudor aceptó otorgar dicha garantía;
c) el deudor seleccionó voluntariamente el objeto o cosa sobre la cual se
constituyó la prenda.
d) tanto el deudor como el acreedor prendario se sujetaron al procedimiento
extrajudicial de ejecución.
151
e) las partes definieron y acordaron, el mecanismo propio y las medidas para
llevar a cabo la venta.
En consecuencia, si el procedimiento de venta se ajusta a la voluntad de las
partes manifestada en el contrato, en el que, dada su naturaleza mercantil, impera
siempre el principio de autonomía de la voluntad, se concluye que el
procedimiento extrajudicial de ejecución no implica una renuncia personal a
derechos subjetivos públicos, sino que únicamente constituye la norma reguladora
de un acuerdo de voluntades.
En mi opinión, esta es la clave medular de la constitucionalidad del procedimiento
extrajudicial de ejecución, debido a que al estar frente a un procedimiento en
materia de comercio, el principio máximo que debe regir todas las relaciones en
dicha materia es el de la autonomía de la voluntad de las partes; aunado a lo
anterior y derivado de la postura expuesta por la Suprema Corte de Justicia de la
Nación en la tesis en cuestión, es evidente que el pacto hecho por las partes por
medio del cual deciden someterse a un procedimiento extrajudicial de ejecución,
en ninguna circunstancia implica una renuncia personal a derechos subjetivos
públicos, sino que, como ya se mencionó, únicamente constituye la norma
reguladora de un acuerdo de voluntades. Por lo cual, la “privación de la propiedad”
del bien pignorado es lícita y constitucional, ya que el deudor conocía las
consecuencias de su incumplimiento.
Es importante destacar también, que en caso de que no exista claridad respecto a:
(i) la existencia de la obligación garantizada y el plazo cumplido; (ii) la existencia
de la prenda; y (iii) la legitimación y en su caso la personalidad de quien lo hace en
representación del acreedor prendario, deberá de llevarse a cabo el procedimiento
judicial de ejecución. Lo anterior, en adición a la posibilidad con la que cuenta el
deudor de suspender la venta extrajudicial de los bienes pignorados exhibiendo el
importe que se adeuda, da cumplimiento a la garantía de audiencia tutelada por el
artículo 14, párrafo segundo de la CPEUM.
152
Asimismo, la autorización y resolución del Juez a que hace referencia el artículo
341 de la LGTOC, en que ordena la venta de la cosa materia del contrato, es una
resolución de carácter declarativo y no constitutivo de derechos. En este sentido,
debido a que la resolución judicial cuenta con efectos únicamente declarativos, ya
que dichas consecuencias así como la ejecución de la prenda, fueron constituidas
por las partes a través del acuerdo de voluntades, celebrado en un primer
momento, resulta completamente conveniente y posible, la inclusión de un
procedimiento extrajudicial de ejecución, en el cual no sea necesaria dicha
resolución por parte de un juez, ya que la misma, como ya se mencionó,
únicamente manifiesta efectos declarativos más no constitutivos.
2. En relación con el segundo aspecto tomado en cuenta por el Pleno, el órgano
jurisdiccional que intervenga en el procedimiento de ejecución únicamente deberá
analizar y pronunciarse respecto de lo siguiente:
a) la existencia de la obligación garantizada y el plazo cumplido; (ii) la existencia
de la prenda; y
b) la legitimación y en su caso la personalidad de quien lo hace en representación
del acreedor prendario.
Únicamente cuando se han confirmado los requisitos anteriores, el juez podrá dar
trámite a la solicitud de venta. En este sentido y a contrario sensu, si no existe
conflicto entre las partes respecto de las situaciones mencionadas en el párrafo
anterior, la intervención de la autoridad jurisdiccional resulta ociosa; motivo por el
cual, en caso de que no exista conflicto entre las partes respecto de la existencia
de la deuda principal, de la prenda y de la legitimación, debe de ser totalmente
aplicable el procedimiento extrajudicial de ejecución, sin ser acusado de
inconstitucional.
De esta manera, no es exacto que el procedimiento del artículo 341 de la LGTOC,
impida al deudor prendario hacer valer u oponer defensas y excepciones dentro
del procedimiento establecido, ya que, como bien se analizó en la presente
investigación, el deudor prendario puede, en todo momento, comparecer a
153
oponerse a la venta de la prenda mediante la exhibición del importe del adeudo.
Lo anterior, resulta enteramente aplicable para el procedimiento extrajudicial de
ejecución, debido a que el deudor cuenta con la misma posibilidad de en todo
momento, exhibir el pago y terminar con el procedimiento extrajudicial de venta.
Bajo esta tesitura y tomando en consideración lo antes expuesto, se puede
concluir que el procedimiento extrajudicial de ejecución, es constitucional, en
ningún momento implica la renuncia de derechos públicos subjetivos y no
representa violación a los preceptos constitucionales aludidos con anterioridad.
7.1.2. Posible injusticia para el deudor prendario.
En un primer momento, podría considerarse que el procedimiento extrajudicial de
ejecución resultaría una institución perjudicial e incluso injusta, vista desde el
punto de vista del deudor prendario. Dicha aseveración, toma como base el hecho
de que una vez incumplida la obligación principal, el o los bienes pignorados serán
vendidos sin la presencia de un órgano judicial que de fe respecto del
procedimiento y autorice sus términos y condiciones. Bajo esta tesitura, podrían
observarse ciertas afectaciones a la esfera jurídica del deudor, mismas que
podrían ir ligadas a las mencionadas en el inciso anterior.
Sin embargo, es importante destacar que el procedimiento extrajudicial de
ejecución, es únicamente aplicable, en caso de ser pactado expresamente por las
partes contratantes; motivo por el cual, desde un primer momento el deudor
prendario autoriza y manifiesta su acuerdo en que, en caso de incumplimiento de
la obligación principal, o en caso de que se actualice alguna de las otras hipótesis
normativas por virtud de las cuales puede activarse el procedimiento extrajudicial
de ejecución, el o los bienes pignorados sean vendidos sin la intervención de una
autoridad judicial.
En virtud de lo anterior, al ser dicho procedimiento completamente voluntario y en
ningún caso obligatorio, se le otorga al deudor prendario desde la celebración e
implementación de la garantía, la posibilidad de considerar un procedimiento
extrajudicial de ejecución de la misma. En este sentido, es el propio deudor quién
154
voluntariamente decide someterse al procedimiento, renunciando a la participación
de la autoridad dentro de su relación jurídica con el acreedor prendario.
Sin perjuicio de lo anterior, una vez que el deudor ha decidido de manera
voluntaria pactar el procedimiento extrajudicial, en caso de que éste haya iniciado,
el deudor prendario cuenta con otra oportunidad de suspender el procedimiento de
venta y recuperar el bien pignorado. Esta posibilidad se deriva de la permisión en
ley para que una vez iniciado el procedimiento, el deudor exhiba el pago del monto
que adeuda, suspendiendo de manera inmediata la venta de los bienes
pignorados.
Derivado de lo expuesto con anterioridad, se difumina el tinte perjudicial y de
injusticia para el deudor prendario. En este sentido, a la inversa de ser una
herramienta en contra del deudor, el procedimiento extrajudicial representa una
institución que puede brindar economía y efectividad para ambas partes, evitando
a las mismas, la presencia ante procedimientos tediosos frente a las autoridades
judiciales.
7.1.3. Posible estado de indefensión del deudor.
Muy ligado al argumento de inconstitucionalidad del procedimiento extrajudicial de
ejecución, se encuentra la postura respecto a dicho procedimiento, que menciona
que se deja al deudor prendario en un estado de indefensión. Dicho argumento
atiende a que una vez que se actualiza alguna de las hipótesis normativas que da
inicio al procedimiento extrajudicial, el deudor, en teoría, no cuenta con derecho de
audiencia ni un procedimiento para invocar lo que a su derecho corresponda.
Sin embargo, es importante recordar nuevamente que el procedimiento
extrajudicial únicamente puede llevarse a cabo cuando no exista duda o
controversia respecto de (i) la existencia de la obligación garantizada y el plazo
cumplido; (ii) la existencia de la prenda; y (iii) la legitimación y en su caso la
personalidad de quien lo hace en representación del acreedor prendario. En caso
de no existir acuerdo respecto de lo anterior, se sustanciará el procedimiento
judicial correspondiente en donde el deudor podrá alegar lo conducente.
155
Aunado a lo anterior, aún y cuando exista el pacto expreso de las partes para
someterse a dicho procedimiento y no exista controversia respecto de lo anterior,
el deudor cuenta con la posibilidad de suspender la ejecución de la garantía,
pagando el importe debido. De no contar con dicha posibilidad el deudor, se
podría aceptar que se le deja en un estado de indefensión. Sin embargo, se le
brinda una nueva oportunidad de hacer frente a las obligaciones que, contrajo
voluntariamente y en un primer momento no había solventado las mismas.
7.1.4. Abuso del acreedor prendario.
Podría sostenerse que el acreedor prendario, haciendo uso del procedimiento
extrajudicial de ejecución, obtendría un lucro excesivo y cometería una usura en la
implementación de este tipo de garantías. Ya que en caso de que el deudor no se
encuentre con posibilidades de hacer frente a sus obligaciones, el acreedor
prendario podrá realizar la venta de los bienes pignorados, sin un procedimiento
sostenido frente a la autoridad judicial competente que tutela dichos intereses al
deudor.
Sin embargo, a raíz de la tesis aislada con número de identificación 197487 citada
en diversas ocasiones, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido
que el deudor prendario decide voluntariamente: (i) contraer la obligación principal,
(ii) implementar una garantía prendaria, por encima del resto de las garantías
previstas en derecho mexicano, para asegurar el cumplimiento de la obligación
contraída voluntariamente; y (iii) selecciona voluntariamente el o los bienes que
desea pignorar. Por lo tanto, resulta poco común e incluso algo absurdo,
considerar que el acreedor prendario obtendrá ventajas desequilibradas al
constituirse como tal.
Debido a que el deudor prendario elige los bienes a ser pignorados y a que el
mismo cuenta con diversas posibilidades para dar cumplimiento a sus
obligaciones, el procedimiento extrajudicial de ejecución resulta, para el acreedor
prendario, no una herramienta de usura o una institución a través de la cual puede
obtener lucro o ventajas excesivas, sino únicamente una herramienta útil y eficaz
156
para obtener el pago de los créditos o las obligaciones estipuladas a su cargo, con
anterioridad.
7.2. Argumentos a favor de incluir un procedimiento extrajudicial de
ejecución para la prenda mercantil.
A continuación se describirán los argumentos que se pronuncian y soportan a
favor de la hipótesis de la presente investigación, esto es, la adición de un
procedimiento extrajudicial de ejecución para la garantía prendaria en materia
mercantil, con transmisión de posesión (prenda mercantil ordinaria).
7.2.1. Similitudes sustanciales y de aplicación entre las distintas
garantías prendarias analizadas.
Tomando en cuenta las similitudes existentes entre la prenda mercantil ordinaria y
las demás garantías que sí prevén un procedimiento extrajudicial de ejecución, se
derivan los siguientes argumentos a favor:
a) Especies de un mismo género, características similares.
Derivado de que todas las garantías aquí analizadas, son una especie de una
misma institución, la garantía prendaria, su naturaleza jurídica y gran mayoría de
sus aspectos, características, finalidades y aplicaciones son muy similares para
cada una de ellas.
Ahora bien, en relación con la hipótesis de esta investigación, todas las garantías
analizadas convergen en ser un contrato accesorio por virtud del cual se busca
garantizar una obligación principal ya existente, así como su preferencia en el
pago. Derivado de lo anterior y tomando en cuenta lo expresado por el maestro
Lozano Noriega en páginas anteriores, la finalidad principal y el mayor objetivo
que se busca conseguir a través de la constitución de garantías prendarias, es que
para el caso de incumplimiento por parte del deudor, los bienes pignorados sirvan
como medio para que el acreedor reciba el pago, y la obligación en su favor sea
cumplida de conformidad con lo establecido por las partes. Así, en caso de que se
presente el incumplimiento, la garantía prendaria cumpliría su objetivo principal si
157
los bienes son enajenados para aplicar su precio al pago de la obligación principal,
restituyendo el excedente de dicho precio, si lo hubiera.
Todos las demás prendas tienen procedimiento extrajudicial de ejecución, tanto
las especies de prenda mercantil, como la supletoria, que es en este caso la
prenda civil.
Es por ello, que el procedimiento extrajudicial de dichas garantías, representa una
herramienta idónea para la prenda mercantil en relación con la consecución de su
objeto. A su vez, al derivar todas de una misma especie de garantía (la prendaria),
no se entiende que únicamente la prenda mercantil ordinaria no cuente con un
procedimiento extrajudicial de ejecución.
b) Origen común de todas las especies de garantía prendaria.
Remontándonos a las épocas del Derecho Romano, todas las especies de
garantías prendarias modernas reguladas y reconocidas por el derecho mexicano,
derivan de la institución establecida en dicha época para garantizar deudas, el
pignus. Es por ello, que debido a que todas las especies de la prenda mercantil
provienen de un origen común, el cual, desde sus inicios, incluía la posibilidad de
vender la prenda extrajudicialmente, resultaría adecuado pensar en la regulación
de un procedimiento extrajudicial de ejecución para la prenda mercantil,
considerando que desde sus inicios, la ejecución extrajudicial de la prenda ha sido
común denominador para el contrato de prenda, y que es la única especie de
garantía prendaria de las analizadas en este trabajo, en la cual no se encuentra
permitido ni regulado dicho procedimiento. Sin perjuicio de lo anterior, es
importante recordar que no obstante que cada una de las prendas cuenta con
características especiales y únicamente aplicables para cada tipo de régimen
prendario, el procedimiento extrajudicial de ejecución es una herramienta común
que ha permitido a todas ellas, agilizar y llevar a cabo de una manera eficiente, el
cumplimiento de su finalidad, que es la enajenación efectiva y eficaz de los bienes
pignorados, para hacer frente a las obligaciones contraídas anteriormente por las
partes. Así, tomando en consideración que desde los inicios de la prenda, la
158
ejecución extrajudicial ha sido permitida y utilizada como una herramienta útil que
ayuda y propicia el cabal cumplimiento del objeto y finalidad de las garantías
prendarias, se ve con claridad el beneficio que esta adición puede traer en favor
de la prenda mercantil ordinaria.
Apoya lo anterior, el hecho que en la práctica, desde el Derecho Romano, se ha
mantenido esta característica, es decir, considerando a las instituciones jurídicas
como la prenda, como un producto histórico pero mutable a la luz de las
necesidades sociales en un momento determinado, de forma distinta a otras
instituciones que se han modificado o desaparecido, la prenda y su ejecución
extrajudicial ha permanecido vigente a lo largo de los siglos, lo cual prueba la
conveniencia y funcionalidad de la misma.
7.2.2. Características de la prenda en el Derecho Romano.
Como ya se mencionó en el apartado 2.1. anterior, en cierta época del Imperio
Romano, el deudor, al entregar el bien a ser pignorado, entregaba también la
propiedad del mismo, derivado de lo cual, el acreedor prendario contaba con todas
las facultades de dominio respecto del bien pignorado. Así, en caso de
incumplimiento por parte del deudor, al contar con la propiedad del bien y con las
facultades necesarias para disponer del mismo, el acreedor podía enajenar dicho
bien para poder cobrar el crédito incumplido.
Sin embargo, hoy en día dicha postura se reflejaría en un claro estado de
indefensión para el deudor prendario, debido a que el acreedor desde el momento
de la entrega de los bienes, es propietario de los mismos y puede disponer de
ellos libremente.
Cabe recordar que la virtud, es el punto medio entre dos extremos o dos vicios.356
En este caso los dos extremos podrían consistir en: (i) la postura utilizada en el
Derecho Romano en la cual el acreedor prendario contaba con todo a su favor
para poder hacer cumplir las obligaciones que tenía a su favor, pudiendo abusar
de dichas facultades; y (ii) una situación donde, ante la falta de regulación o que la
356
Aristóteles, Moral a Nicómaco, México, Editorial Porrúa, 1997, Libro Segundo, Capítulo VI, p.22.
159
misma sea deficiente, cause que la voluntad de las partes no pueda ser cumplida
y sujete al acreedor a situaciones donde no pueda llevar a cabo la venta del bien
pignorado, perdiéndose así, toda función de la garantía prendaria.
Así, el punto medio y por lo tanto lo virtuoso para la garantía prendaria mercantil,
podría encontrarse con la existencia de un procedimiento extrajudicial de
ejecución, similar a los ya previstos para las demás especies de garantías
prendarias, por virtud del cual el acreedor prendario encuentre un método más
expedito, efectivo y menos costoso para poder hacer el cobro de la deuda
incumplida. Por el otro extremo, el deudor no se encuentra desprotegido, ya que el
acreedor debe de seguir las condiciones pactadas de procedimiento extrajudicial,
el cual es acordado por ambas partes desde la celebración del contrato de prenda,
por lo que por sí misma no constituye una afectación o un abuso en contra del
deudor prendario.
7.2.3. Finalidad y características del Derecho Mercantil.
“Al revés de lo que ocurría con el derecho civil romano y con el derecho canónico,
que eran librescos y estaban dominados por los académicos, el derecho mercantil
era la creación pragmática de hombres prácticos ocupados en el comercio.”357
El nacimiento del Derecho Mercantil se remonta a la Edad Media como
mecanismo para poder atender las necesidades de los mercaderes, y como
reacción al derecho civil romano que resultaba excesivamente formalista,
esquemático e insuficiente para regular las necesidades económicas que surgían
en dicha época. Su nacimiento ocurre a través de los gremios y de las
corporaciones de los comerciantes, mismas que intercambiaban mercancías entre
mercados y plazas distintas; en caso de problemas y controversias, no resultaban
aplicables los principios tradicionales del derecho romano motivo por el cual los
357
Merryman Henry, John, La tradición jurídica romano-canónica, México, Fondo de Cultura Económica, 1979, p. 36-37.
160
comerciantes utilizaban sus propios principios y reglas que eran mucho más
simples y menos formalistas.358
La razón que dio lugar al nacimiento del derecho mercantil, desmembrado de la
rama civil, fue precisamente aquella necesidad que surgió entre los comerciantes
de contar con disposiciones menos rígidas y más laxas, que permitieran de mejor
manera el desarrollo y establecimiento del comercio. Derivado de lo anterior, sin
número de procedimientos, requisitos y características que dotaron de contenido a
esta nueva rama del derecho que surgía, establecían procedimientos más ágiles y
menos formalidades que propiciaran mayor agilidad y libertad de actuación por
parte de los comerciantes, en el desarrollo del comercio en general.
Aunado a lo anterior, las costumbres mercantiles han tenido una importante labor
dentro de las compilaciones que los propios comerciantes realizan. Los usos y
prácticas realizadas en materia de comercio, han sido voluntariamente aceptados
por los propios comerciantes como obligatorias, mismas que son frecuencia, son
adoptadas por órganos legislativos. A este tipo de codificaciones de naturaleza
consuetudinaria se les ha dado el nombre de lex mercatoria, misma que puede ser
definida como aquellas pautas o indicaciones de comportamiento que surgen de
usos y prácticas, y que, en gran medida, son compiladas o codificadas por los
particulares.359
De esta manera, es relevante resaltar la importancia que tienen los usos y
costumbres de los comerciantes en la materia. Por lo cual considero que no es
justificable que se coarte la libertad de éstos, para decidir respecto de los métodos
de ejecución de las garantías que ellos mismos han decidido otorgar y recibir.
Tomando en cuenta lo explicado respecto de la lex mercatoria y que el Derecho
Mercantil busca ser mucho más flexible y permitir a las partes decidir y pactar la
mayoría de las disposiciones dentro de su relación jurídica, es ilógico que el propio
Derecho Mercantil no permita a las partes pactar un procedimiento extrajudicial.
Dicho procedimiento no es obligatorio, sino que deriva únicamente del pacto entre
358
Barrera Graf, Jorge, Instituciones de Derecho Mercantil, México, Editorial Porrúa, 1998, p. 3. 359
Díaz Bravo, Arturo. op. cit. p. 32.
161
las partes, por lo que la inclusión de dicho procedimiento, no significa una
obligación adicional establecida por ley para las partes, sino más bien, una
posibilidad.
De esta manera, considerando el origen del Derecho Mercantil el cual surge de los
propios comerciantes para regulas y solucionar las diferencias que surgen entre
ellos a raíz de su actividad económica360, resulta incorrecto limitar los
procedimientos de ejecución de las garantías establecidas en materia mercantil.
7.2.4. Conocimiento y experiencia de las partes involucradas en las
relaciones del derecho mercantil a diferencia de las involucradas en las de
derecho civil.
Los comerciantes son considerados como peritos en su materia: el comercio, así
como en las relaciones que se derivan de dicha rama.361 Lo anterior, puede
incluso demostrarse en las diferencias que existen en materia de lesión entre la
materia civil y la regulación mercantil.
Es por ello que resulta contradictorio y un tanto ilógico, que en materia civil se
encuentre previsto un procedimiento extrajudicial de ejecución, en donde las
partes en diversas ocasiones se ven obligadas a constituir garantías prendarias
para lograr obtener un ingreso, por lo que, su única herramienta para poder
conseguirlo, es el pignorar sus bienes. Lo anterior se puede ver claramente en las
casas de empeño, a raíz de las cuales las personas con escasos recursos o
necesitados de obtener un ingreso adicional, pignoran sus bienes como su única
opción de poder conseguir recursos monetarios en caso de necesidad económica.
Es así, que resulta ilógico que dentro de la materia civil, en la cual las partes no
son peritos en la materia y recurren a la garantía civil (no en todos los casos) por
cuestiones de necesidad, se encuentre prevista la posibilidad que las partes
pacten un procedimiento extrajudicial de ejecución y en materia de comercio con
360
Ídem. 361
El CC, en su artículo 3º define a los comerciantes: (i) como a aquellas personas que teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, hacen de él su ocupación ordinaria; (ii) las sociedades mercantiles constituidas de conformidad con la legislación aplicable; y (iii) las sociedades extranjeras o sus sucursales, que ejerzan actos de comercio dentro del territorio nacional.
162
partes en teoría más avezadas y conocedoras, no lo sea así. En esta última, las
partes son consideradas expertos en la materia, son sabedores y conscientes con
detenimiento del alcance de sus obligaciones y las consecuencias que se derivan
del incumplimiento de las mismas. En adición, la prenda mercantil es utilizada en
su mayoría, para poder obtener financiamientos, debido a que los acreditantes
solicitan garantías para otorgar créditos o préstamos. Dichos financiamientos son
utilizados para fondear proyectos de gran envergadura, negocios empresariales y
en general son implementados con fines de lucro.
Asimismo, debe considerarse también que dentro de la materia mercantil, los
comerciantes conocen que existen mayores riesgos derivados de la especulación,
por virtud de los cuales en gran número de situaciones, los negocios o proyectos
no resultan favorables ni se obtiene una ganancia a través de ellos, sino todo lo
contrario, la probabilidad de perder recursos se encuentra latente dentro de este
tipo de relaciones y por ende la posibilidad de perder los bienes pignorados.
Por todo lo anterior, resulta complicado entender que para la materia civil se
encuentre regulado y autorizado llevar a cabo un pacto por virtud del cual se
autorice la ejecución extrajudicial de los bienes pignorados en caso de
incumplimiento, y que para la materia mercantil, en donde los comerciantes se
encuentran perfectamente conscientes de los riesgos implicados en las
actividades de lucro y de las consecuencias que pueden surgir a raíz de sus
incumplimientos, no se permita este procedimiento que brinda gran cantidad de
beneficios y agiliza los procedimientos de ejecución de la garantía, mismo que
encaja de manera idónea con la naturaleza jurídica del derecho mercantil, el cual
busca menores formalidades y mayor libertad de actuación de las partes
involucradas.
En relación con el presente argumento, la inclusión de un procedimiento
extrajudicial de ejecución para la garantía mercantil ordinaria, traería con sí
grandes ventajas y ayudaría al cumplimiento de los objetivos planteados para
dicha rama del derecho.
163
7.2.5. Efectos prácticos de la omisión legislativa respecto del
procedimiento extrajudicial de ejecución.
Retomando lo mencionado en el argumento anterior, resulta conveniente resaltar
lo ocurrido con las casas de empeño, y en general con cualquier institución o
sociedad cuyo objeto y giro principal sea prestar dinero, generando como
contraprestación intereses respecto del capital mutuado y exigiendo una garantía
prendaria para el cumplimiento de las obligaciones contraídas.
Bajo esta tesitura, queda expuesta de manera clara, la mercantilidad de la
actividad antes mencionada, por virtud de la cual una institución otorga préstamos,
obteniendo como ganancia los intereses cobrados respecto del capital prestado. El
ánimo de lucro que caracteriza a los actos de comercio, se encuentra latente e
indiscutible. Ahora bien, respecto de los sujetos, es evidente que en la mayoría de
los casos, las instituciones que realizan la actividad descrita, son sociedades
mercantiles o en estricto sentido, comerciantes.
En términos de los argumentos expuestos en la presente investigación, para las
actividades planteadas en párrafos anteriores, la especie de garantía prendaria
aplicable para garantizar la obligación principal descrita, resulta ser de manera
indubitable la prenda mercantil ordinaria. Sin embargo, la omisión del legislador de
regular un procedimiento extrajudicial de ejecución para la prenda mercantil, ha
traído como consecuencia que la parte que presta el dinero (misma que como ya
se explicó anteriormente, son comerciantes o sociedades mercantiles) celebre
para este tipo de operaciones contratos de prenda civil, cuando derivado de la
propia naturaleza del acto y de los sujetos que intervienen, el contrato de prenda
que debe ser celebrado es el mercantil.
De esta manera, se está provocando que se busque darle la vuelta a la ley para
beneficiarse de los privilegios e instituciones jurídicas establecidas para la prenda
civil; mismas que no se encuentran bajo el régimen de prenda mercantil. En
consecuencia, se orilla a que las partes contratantes celebren contratos civiles,
164
cuando en realidad son mercantiles, sujetándolos a disposiciones civiles, que no
comparten su naturaleza, principios, ni objetivos.
7.2.6. Intromisión y participación excesiva por parte del legislador.
Mayor participación y ámbito de actuación para las partes contratantes.
En diversas ocasiones, el legislador reglamenta y establece provisiones que
coartan y obstaculizan la verdadera libertad para contratar de las partes, en
perjuicio del principio establecido en el artículo 78 del CC,362 por virtud del cual las
partes se obligan en la manera y en los términos que aparezca que quisieron
obligarse sin formalidades o requisitos determinados .363
En esta forma, dicho exceso legislativo representa un límite muy importante para
los rasgos distintivos y las características más esenciales del derecho mercantil,
las cuales otorgan una gran libertad y un amplio campo de actuación a las partes
en relación a los contratos y obligaciones que contraigan en materia mercantil. Sin
embargo, a raíz del mencionado exceso de reglamentación y regulación en
cuestiones que deberían de dejarse al libre albedrío de las partes contratantes, se
rompe tajantemente con el espíritu y la naturaleza propia del derecho mercantil, la
cual es consensual por regla general y formal por excepción.
En este sentido, en diversas ocasiones la práctica y la experiencia han
demostrado que cuando la ley regula de sobremanera los contratos mercantiles,
en más de una ocasión se obstaculiza la voluntad de las partes.364
Dicha regulación en exceso por parte de los legisladores en las leyes y
reglamentos, establecen un impedimento relevante en relación con la libertad de
las partes para establecer y pactar libremente los términos, obligaciones y
situaciones bajo los cuales desean obligarse en su relación jurídico-mercantil.
362
Alarcón Lozano, Gerardo. op cit. p. 808. 363
Artículo 78 del CC el cual se cita a continuación: “Artículo 78: En las convenciones mercantiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, sin que la validez del acto comercial dependa de la observancia de formalidades o requisitos determinados.” 364
Alarcón Lozano, Gerardo. op. cit. p. 808.
165
Sin embargo, se sigue dando pie a raíz del excesivo formalismo y reglamentación
existente en nuestra legislación en general y para el caso en particular, en la
legislación mercantil de la prenda, a que los procedimientos judiciales se hagan
muy tediosos, obstaculicen la economía contractual y la ejecución de los actos
jurídicos.365
De esta manera, al no permitir a las partes que pacten un procedimiento
extrajudicial de ejecución para la prenda mercantil (mismo que es permitido para
todas las demás otras especies de prendas analizadas en la presente
investigación) obliga a las partes a enfrentar un procedimiento judicial, (que si bien
es cierto es menos gravoso y más expedito que los juicios en general) impide y
afecta la efectividad y la agilidad en la ejecución de la garantía frente a un
procedimiento extrajudicial; no obstante que la naturaleza y el propósito mismo de
dicha garantía, como ya se ha mencionado a lo largo de la presente investigación,
sea la de enajenar fácil y eficientemente los bienes pignorados para el
cumplimiento y pago de la obligación principal, en caso de incumplimiento por
parte del deudor, sujeto siempre a la voluntad de las partes.
En soporte a lo anterior, es importante destacar lo mencionado por la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, a través de una tesis aislada en la cual establece
que las partes contratantes dentro de una garantía prendaria mercantil, emiten su
voluntad en forma libre y espontánea, el acreedor en el sentido de aceptar como
garantía del préstamo el bien dado en prenda y el deudor de pagar y de no
hacerlo, de responder con el producto que se obtenga de la venta del bien que él
decidió dar en prenda.366 En este sentido, resulta difícil de comprender, que las
365
Ídem. 366
Época: Novena Época Registro: 197487 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VI, Octubre de 1997 Materia(s): Constitucional, Civil Tesis: P. CXLII/97 Página: 189
166
partes puedan pactar de manera libre y voluntaria las directrices de su relación
PRENDA. EL ARTÍCULO 341 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, QUE PREVÉ LA VENTA DE LOS BIENES DADOS EN GARANTÍA, NO ES VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL. Actualmente este alto tribunal ha concluido que para resolver el problema relativo a la constitucionalidad del artículo 341 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, debe atenderse a dos aspectos fundamentales; el primero, relativo a la libre voluntad de las partes que impera en los contratos y, el segundo, el concerniente a la posibilidad de defensa de los gobernados. Por lo que toca al primero, se estima que al celebrar el contrato de prenda, tanto el acreedor como el deudor prendario emiten su voluntad en forma libre y espontánea; el acreedor, en el sentido de aceptar como garantía del préstamo el bien dado en prenda y el deudor de pagar, y de no hacerlo, de responder con el producto que se obtenga de la venta del bien que él decidió dar en prenda; en este contexto, el artículo 341 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se circunscribe a reconocer la existencia de ese acuerdo de voluntades y permite ejecutar lo ya pactado entre ellos. Así las cosas, no puede sostenerse que el deudor pierda injustamente la prenda, si se tiene en cuenta que: 1o. El deudor quiso solicitar un crédito para lo cual el acreedor requirió la constitución de una garantía prendaria para asegurar el pago. 2o. El deudor aceptó otorgar dicha garantía. 3o. El deudor seleccionó voluntariamente el objeto o cosa sobre la cual se constituyó la prenda. 4o. Que tanto el deudor como el acreedor se sujetaron al procedimiento del artículo 341 mencionado. Luego entonces, si la venta de la prenda se ajusta a la voluntad de las partes manifestada en el contrato, en el que, dada su naturaleza mercantil, impera siempre el principio de autonomía de la voluntad, resulta claro que esta figura jurídica no acarrea renuncia personal a derechos subjetivos públicos, sino simplemente constituye la norma reguladora de un acuerdo de voluntades. Por ende, la autorización y resolución del Juez en que ordena la venta de la cosa materia del contrato, es una resolución de carácter declarativo y no constitutivo. Por lo que corresponde al segundo aspecto, se advierte que, en el caso, el órgano jurisdiccional debe analizar oficiosamente la procedencia de la acción, aun cuando el deudor no oponga excepciones, lo que implica para este tipo de procedimientos, que el Juez constate los siguientes supuestos: a) La existencia de una obligación principal de plazo cumplido; b) La existencia de la prenda; c) La legitimación en la causa del promovente y, en su caso, la personalidad de quien lo hace en representación del acreedor prendario. Solamente cuando se han satisfecho estos requisitos, el Juez puede dar trámite a la solicitud de venta de la prenda. Además, no es exacto que el precepto mencionado impida al gobernado hacer valer u oponer defensas y excepciones dentro del procedimiento en él establecido, ya que el deudor prendario puede comparecer a oponerse a la venta de la prenda mediante la exhibición del importe del adeudo, así como oponer hechos y defensas tendientes a demostrar la inexistencia de la obligación principal, su falta de vencimiento, la inexistencia del contrato de prenda o la falta de legitimación en la causa o de personalidad del promovente. Esta interpretación, no restrictiva, deriva de la circunstancia de que, por un lado, el citado artículo 341 no prohíbe expresamente que se opongan ese tipo de excepciones y defensas y, por otro lado, es principio procesal aplicable a cualquier procedimiento, que el Juez debe examinar la procedencia de la acción y sus elementos; en tal virtud, resulta clara la posibilidad de defensa del gobernado y, por ende, el estricto cumplimiento, en ambos aspectos, de la garantía de audiencia tutelada por el artículo 14, párrafo segundo, de la CPEUM. Amparo en revisión 180/95. María Elena Garza de Meraz. 18 de marzo de 1997. Mayoría de seis votos. Disidentes: Juventino V. Castro y Castro, Juan Díaz Romero, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Humberto Román Palacios y Juan N. Silva Meza. Ponente: Olga María Sánchez Cordero. Secretaria: Rosa Elena González Tirado. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el trece de octubre en curso, aprobó, con el número CXLII/1997, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación no es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a trece de octubre de mil novecientos noventa y siete.
167
jurídica surgida de la prenda y no cuenten con la posibilidad de decidir respecto
del método de ejecución de la misma.
7.2.7. Finalidad de la garantía prendaria.
Derivado de lo ya mencionado dentro de la finalidad de la prenda y en palabras del
autor Rojina Villegas, la prenda tiene una finalidad jurídico-económica. La finalidad
económica de la prenda, misma que distingue a ésta de las demás garantías como
la hipotecaria, permite al acreedor apropiarse de los bienes en caso de
incumplimiento del pago del principal, caso en el cual la finalidad económica se
cumple y puede ejecutarse.367
En consecuencia, ya que la finalidad económica de la garantía prendaria es que el
acreedor, en caso de incumplimiento, utilice los bienes pignorados para poder
hacer efectiva la garantía establecida en su favor, el procedimiento extrajudicial de
ejecución sería una herramienta idónea, muy útil y efectiva, para que el acreedor
prendario pueda hacer efectiva dicha garantía y así, cumplir con la propia finalidad
de la prenda.
Aunado a lo anterior y derivado de la propia definición de la prenda pronunciada
por el mismo Rojina Villegas, se puede desprender de dicha definición, los
derechos que se otorgan al acreedor prendario para poder llevar a cabo la venta
de los bienes pignorados.
Dicha definición menciona que la prenda es “el derecho real que se constituye
sobre bienes muebles enajenables, determinados, que se entregan real o
jurídicamente al acreedor, para garantizar el cumplimiento de una obligación
principal y su preferencia en el pago, concediéndole además los derechos de
persecución y de venta sobre los citados bienes en caso de incumplimiento.”368
Si la propia definición legal no limita la forma de ejecución de la garantía, ¿por qué
limitarla? Con dicha restricción, únicamente se logra limitar la propia finalidad
jurídico económica de la prenda; contradiciendo las características generales con
367
Rojina Villegas, Rafael. op. cit. p. 501. 368
Ibídem. p. 493.
168
las que ha contado la prenda desde sus inicios, en donde sí se permitía un
procedimiento extrajudicial de ejecución coartando y limitando las características
de una institución jurídica que a lo largo de los años ha prevalecido derivado de su
efectividad y aplicabilidad en el sistema jurídico.
En este sentido, al otorgar al acreedor en caso de incumplimiento de la obligación
principal no únicamente el derecho de persecución, sino en particular el derecho
de venta sobre los bienes pignorados, en caso de incumplimiento, debe de
permitirse un procedimiento eficaz que permita al acreedor prendario ejercitar los
derechos que ya se encuentran estipulados a su favor, desde la celebración del
contrato, mismos que son plenamente ejecutables cuando se da el incumplimiento
de la obligación principal.
En este mismo sentido, se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia de la
Nación369, mencionando que la venta del bien pignorado es un efecto del contrato
de prenda mercantil, motivo por el cual resultaría lógico que la propia ley regulara
los procedimientos idóneos para que se pueda cumplir la propia finalidad de la
prenda.
Así, el procedimiento extrajudicial de ejecución, resulta la forma idónea de
garantizar al acreedor, la posibilidad de ejercitar los derechos adquiridos en virtud
de la relación jurídica prendaria.
7.2.8. Necesidad de que los bienes pignorados sean susceptibles de
enajenación.
Es importante recordar, la necesidad de que la cosa pignorada sea susceptible de
enajenación, según se desprende directamente del artículo 2856 del CCF, el cual
reza de la siguiente manera:
Artículo 2856: La prenda es un derecho real constituido sobre un bien mueble enajenable para
garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago.
369
Ver jurisprudencia: Tesis: P./J. 1/97, Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo V, enero 1997, p. 45.
169
De esta manera, al incluirse la palabra enajenable dentro del citado precepto, para
que un bien pueda ser objeto de la garantía prendaria, este necesariamente
deberá de contar con la posibilidad de ser enajenado, para que el acreedor
prendario, con el producto de su venta, pueda aplicar el precio a la deuda
incumplida.
El requisito de que el bien cuente con la posibilidad de ser enajenado, no hace
ninguna distinción en relación al tipo de enajenación que pueda llevarse a cabo,
razón por la cual, resulta incorrecto hacer una distinción en este sentido.
Asimismo, por regla general toda enajenación (como acto de dominio) no requiere
la participación de una instancia judicial, sino solamente cuando se busca proteger
el interés del enajenante por características especiales (por ejemplo, en el caso de
la tutela), así, no se explica el involucramiento de la instancia judicial para todos
los casos de venta judicial de la prenda.
Este requisito atiende a que la propia constitución de una prenda, se encuentra
empapada de un acto de dominio, ya que se está realizando parcialmente una
enajenación y por lo tanto únicamente los bienes que pueden ser enajenados,
pueden ser objeto de garantía prendaria. A su vez, derivado de la propia
naturaleza jurídica de la prenda, de ser accesoria a una obligación o contrato
principal y a que su objeto “es garantizar una obligación y su preferencia en el
pago, para cuyo fin el acreedor está facultado para vender la cosa” 370 si el objeto
no fuera enajenable no podría cumplir con su finalidad.
Según lo mencionado anteriormente en palabras del autor Lozano Noriega, la
prenda podrá actualizarse cuando la obligación principal es exigible y producir así,
la venta forzosa respecto del bien dado en prenda; derivado de lo anterior, se
desprende la necesidad de que el bien sea enajenable y pueda ser vendido, de lo
contrario no podría cumplir su función del contrato de prenda, la cual es garantizar
el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago.371
370
Rojina Villegas, Rafael. op. cit. p. 497. 371
Lozano Noriega, Francisco. op. cit. p. 390.
170
De esta manera, el procedimiento extrajudicial de ejecución, permitiría llevar a
cabo en un plazo mucho menor al establecido hoy en día y con muchas menos
formalidades y requisitos, la venta de dichos bienes pignorados con la finalidad de
que el acreedor prendario pueda recuperar la cantidad que le era debida.
7.2.9. Acto de dominio y personas que pueden pignorar bienes.
Como ya se mencionó en el apartado 3.3.1. anterior, en relación con el objeto de
la prenda, la garantía prendaria supone un acto de dominio sobre la cosa
pignorada, por lo tanto se requiere la facultad de poder enajenar dicho bien. En
consecuencia los dueños del bien mueble o los autorizados por el dueño de los
mismos, que cuenten con capacidad de ejercicio, podrán pignorar bienes
muebles.372
Artículo 2868: Nadie puede dar en prenda las cosas ajenas sin estar autorizado por su dueño.373
Así, se requiere ser dueño del objeto que será pignorado o estar legitimado para
ello y una capacidad de disposición respecto de dicho bien, para poder constituir
sobre una cosa el derecho real de prenda. El objeto dado en prenda está llamado
a ser enajenado, en consecuencia quien afecta el bien con el derecho real de
prenda, que puede conducir en un momento determinado a la enajenación de
dicho bien, debe contar con la capacidad de disposición respecto de éste.374
Derivado de que la pignoración de bienes implica un acto de dominio y en relación
a que el objeto dado en prenda está llamado a ser enajenado, el procedimiento
extrajudicial de ejecución resulta de manera idónea, la herramienta perfecta para
poder llevar a cabo lo anterior.
372
Rojina Villegas, Rafael. op cit. p. 504. 373
Artículo 2868 del CCF. 374
Lozano Noriega, Francisco. op cit. p. 392.
171
7.2.10. Principio de la Autonomía de la Voluntad.
¿Qué pasaría si las partes pactaran un procedimiento extrajudicial de ejecución?
Como respuesta a la interrogante introducida como preámbulo del capítulo en
cuestión, si las partes contratantes decidieran pactar en el contrato de prenda
mercantil, un procedimiento extrajudicial de ejecución aún y cuando la legislación
vigente no establece dicha posibilidad; el procedimiento extrajudicial podría surtir
plenos efectos debido a que no va en contra a leyes prohibitivas. Sin embargo, en
caso de que las partes establecieran dicho procedimiento y ocurriera alguna
controversia al momento de ejecutar la prenda, cualquiera de las partes podría
acudir ante la autoridad judicial competente para solicitar que el procedimiento de
ejecución se sustancie de conformidad con lo establecido en la legislación vigente.
Lo anterior, conllevaría a que el pacto de las partes y en concreto, a que la
voluntad de las partes contratantes no se respetara y por tanto, dicho contrato y
procedimiento resultaría violatorio del principio de autonomía de la voluntad de las
partes contratantes, mismo que representa un pilar fundamental en la regulación
del Derecho Mercantil.
El principio actual, es fundamental dentro de las relaciones jurídicas, más en
particular, dentro de las de la rama mercantil. En este sentido se ha pronunciado la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, mencionando en una tesis aislada que en
relación con los procedimientos de ejecución de la garantía prendaria en cuestión,
debe de atenderse en primer lugar a la libre voluntad de las partes que impera en
los contratos.375
Así entonces, en relación con la aceptación jurídica general del principio de la
autonomía de la voluntad y de la libertad contractual, las partes pueden celebrar
375
Ver tesis aislada: Tesis: P. CXL II/97, Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo Vi, octubre 1997, p. 189.
172
convenciones que deseen, aún y cuando no estén reguladas en ley, con la única
condición de que éstas sean lícitas.376
En este mismo orden de ideas, el Maestro Borja Soriano menciona que, derivado
del principio en cuestión, las partes son libres para celebrar o no contratos y que
en caso de celebrarlos obran libremente estableciendo los términos y condiciones
de los mismos. Así entonces, el principio de la autonomía de la voluntad de las
partes, es la base del derecho moderno en materia de contratos.377
Bajo esta tesitura y derivado de que la prenda mercantil no es una garantía
constituida por ministerio de ley, sino que la garantía prendaria resulta de un
acuerdo de voluntades y en la mayoría de los casos de la suscripción de un
contrato de prenda, el deudor exterioriza su voluntad de pignorar bienes para
garantizar una obligación y en caso de incumplimiento de su parte, dichos bienes
servirán para dar cumplimiento a la obligación incumplida.
En el momento en que hay un acuerdo de voluntades o al momento de llevar a
cabo la celebración del contrato correspondiente, el deudor otorga y exterioriza su
voluntad y a su vez, está consciente de los derechos y obligaciones que ejerce y
contrae respectivamente, al realizar dicho acto jurídico. El deudor conoce a la
perfección que está entregando un bien para garantizar una deuda y que, en caso
de no pagar o no dar cumplimiento a la obligación, el bien servirá para liquidar la
deuda.
Aunado a lo anterior, derivado de la característica conmutativa de la garantía
prendaria (en donde las prestaciones se encuentran ciertas para ambas partes
desde la celebración del acto jurídico), el deudor prendario, de manera indubitable
expresa su consentimiento de realizar un acto de dominio sobre los bienes
376
Treviño García, Ricardo, Los Contratos Civiles y sus Generalidades, México, McGraw-Hill Interamericana, 2008, p. 7. 377
Borja Soriano, Manuel, Teoría General de las Obligaciones, México, Editorial Porrúa, 1984, 9ª edición, p. 123.
173
pignorados, y sabe de manera clara y sin lugar a dudas, que en caso de que se
incumpla la obligación principal, dichos bienes deberán de enajenarse para
cumplir la obligación.
En consecuencia, el procedimiento extrajudicial de ejecución, no representaría en
ningún momento una sorpresa o un abuso a los derechos del deudor prendario, ya
que éste de manera libre y voluntaria, pignoró bienes para garantizar una
obligación; de ser ésta incumplida, dichos bienes deben de ser enajenados y
aplicados a la deuda. Lo anterior, resulta directamente del acuerdo de voluntades
en donde el deudor prendario, expresa su consentimiento desde un primer
momento.
7.2.11. Persona que enajena el bien pignorado, en el procedimiento
extrajudicial de ejecución de la prenda civil.
Es importante recordar y resaltar la importancia de la persona que enajena el bien
pignorado, una vez ejecutado el procedimiento extrajudicial. Cuando la
enajenación extrajudicial del bien pignorado en materia civil es llevada a cabo, la
persona que vende el objeto como tal, no es el acreedor, sino el propio deudor
prendario. El acreedor prendario enajena el bien pignorado a través de una
especie de representación, en donde actúa en nombre y por cuenta del deudor
prendario, en virtud de la legitimación extraordinaria que fue otorgada por el propio
deudor, desde el momento de celebración del contrato y el pacto respecto del
procedimiento extrajudicial.378 A su vez, dentro del procedimiento extrajudicial de
ejecución, no obstante que la voluntad del deudor para someterse a dicho
procedimiento, ya se encuentra otorgada expresamente, éste puede suspender el
procedimiento de enajenación del bien pignorado, pagando dentro de las
veinticuatro horas, contadas a partir de la suspensión, los montos adeudados.379
378
Rico Álvarez, Fausto y Garza Bandala, Patricio. op cit. p. 416. 379
Artículo 2885 del CCF citado con anterioridad.
174
En este orden de ideas, el deudor prendario otorga su consentimiento desde la
celebración del contrato y la estipulación de la cláusula de ejecución extrajudicial,
razón por la cual desde ese momento, el deudor prendario otorga una legitimación
en favor del acreedor prendario en relación con los bienes pignorados. Derivado
de lo anterior, de existir un procedimiento extrajudicial en la prenda mercantil,
considero que debería aplicarse la misma ratio iuris y el mismo procedimiento; las
partes celebrarán el contrato de prenda, pactando un procedimiento extrajudicial
para su ejecución. En ese momento determinado, el deudor prendario, quién en la
mayoría de los casos es comerciante y por ende, perito en la materia, sabe de
manera indubitable que está afectando bienes muebles para el cumplimiento de la
obligación principal y que en caso de incumplimiento, el acreedor prendario
contará con la legitimación necesaria para hacer vender los bienes pignorados.
Por lo tanto, considero que la estipulación de un procedimiento extrajudicial de
ejecución en un contrato de prenda mercantil no se tornaría violatorio de ningún
derecho del deudor, ya que es éste mismo, quién especialmente otorgaría su
consentimiento a esta medida y renunciaría válidamente a la participación de los
tribunales competentes para la ejecución de la garantía.
7.2.12. Prenda bursátil y renuncia a instancias judiciales.
a) Prenda bursátil.
El artículo 204 de la LMV, dispone que en caso de que exista una disminución en
el monto de los valores otorgados en prenda, el ejecutor podrá proceder a la
enajenación extrajudicial de los valores pignorados. Lo anterior refleja que el
procedimiento extrajudicial de ejecución para la prenda bursátil no únicamente es
aplicable para el incumplimiento, sino también para casos en que el aforo de los
bienes pignorados, en este caso valores, disminuya. Sin embargo, el deudor
prendario podrá, en todo momento, exhibir el importe adeudado, incrementando
así la garantía en relación con el importe que haga falta, o bien pagando el total
del importe de la deuda, según sea el caso, deteniendo de raíz el procedimiento
175
extrajudicial de ejecución. Razón por la cual, es otorgado un derecho adicional al
deudor prendario, quién ya ha incumplido con sus obligaciones, pero se le otorga
una segunda oportunidad para poder satisfacer sus deudas, evitando la pérdida de
la propiedad de los bienes pignorados.
Derivado de dicha disposición, el acreedor prendario se encuentra debidamente
protegido y cuenta con las herramientas necesarias para poder mantener el valor
de la prenda así como para acceder a la enajenación de los bienes. Si bien es
cierto, que la naturaleza de la prenda bursátil en la cual existen muchos
movimientos respecto de los valores pignorados, permite cabalmente la
estipulación de este procedimiento de ejecución, incluso cuando el aforo de los
bienes pignorados disminuye, no resultaría igualmente aplicable dicha posibilidad
respecto del aforo para la prenda mercantil, por la propia naturaleza de la misma.
Sin embargo, como se observa en la prenda bursátil, el acreedor prendario se
encuentra protegido legalmente y está provisto de diversas herramientas para
hacer efectiva la garantía otorgada en su favor, en donde ninguna de ellas,
representa alguna violación de derechos o afectación en contra del deudor. De
igual manera, resultaría conveniente que para el acreedor prendario bajo el
régimen jurídico de la prenda mercantil, existieran también protecciones que le
brinden la posibilidad de hacerse del cobro de las deudas establecidas en su
favor, de una manera ágil y expedita, como ocurre en la prenda bursátil con el
procedimiento extrajudicial de ejecución. En consecuencia, la posibilidad de incluir
un procedimiento extrajudicial de ejecución en la prenda mercantil ordinaria,
representaría un gran beneficio para el acreedor prendario; mismos beneficios que
ya existen y se encuentran regulados por la legislación mexicana para otras
especies de garantía prendaria.
176
b) Renuncia a instancias judiciales.
Por otro lado, dentro del análisis de la prenda bursátil, en el apartado 5 anterior, se
mencionó que en caso de incumplimiento por parte del deudor, una vez seguidos
los procedimientos ahí mencionados, la prenda podría ser ejecutada y los bienes
pignorados enajenados para el cumplimiento de la deuda principal. En este
sentido, el Doctor Salomón Vargas (Q.E.P.D.) menciona que dicha posibilidad
establecida en este tipo de contratos, “confirma que los acuerdos de voluntades
respecto de actos de comercio, pueden inclusive contener pactos relativos a la
renuncia para acudir a las instancias judiciales.”380
Al ser la prenda mercantil ordinaria, un acto de comercio, encontramos igualmente
aplicable lo mencionado por el Doctor Vargas. En donde, una renuncia por las
partes, al procedimiento llevado a cabo ante las autoridades judiciales
competentes se realiza a través de un pacto por virtud del cual dichas partes se
someten a un procedimiento extrajudicial de ejecución. Así, considero también
poder resultar aplicable el procedimiento extrajudicial de ejecución establecido en
la prenda bursátil, a la prenda mercantil ordinaria, por tratarse ambos tipos de
prenda, de una garantía en favor de una deuda principal, en la mayoría de los
casos surgida de actos de comercio.
De igual manera, dentro de la prenda civil, para poder ser aplicable el
procedimiento extrajudicial de ejecución, debe de existir un convenio expreso
entre las partes, que así lo dispongan, como se hace mención en el artículo 2884
del CCF antes citado. Este convenio representa la renuncia expresa del deudor
prendario, en relación con la participación del órgano jurisdiccional para acreditar y
dar luz verde a la enajenación y ejecución de la garantía. “El acreedor estará
legitimado para celebrar el acto de enajenación en virtud de la legitimación
extraordinaria emanada de la voluntad del acreedor.”381
380
Vargas García, Salomón. op. cit. p. 65. 381
Rico Álvarez, Fausto y Garza Bandala, Patricio. op cit. p. 416.
177
Suponiendo que no fuera posible un procedimiento de ejecución extrajudicial para
la prenda mercantil, existe el derecho de las partes para renunciar instancias
judiciales, por ejemplo en la prenda bursátil, donde el legislador reconoce efectos
jurídicos a dicho pacto; por lo tanto, se podría considerar como implícitamente
permitida la posibilidad de ejecutar la prenda, a través de un procedimiento
extrajudicial. En mi opinión, la actual imposibilidad de un procedimiento
extrajudicial de ejecución de la prenda mercantil, representa una contradicción en
la regulación mercantil vigente, dadas estas razones en las otras clases de
garantías prendarias.
7.2.13. Excesiva carga de trabajo dentro de los tribunales.
En la actualidad, los tribunales mexicanos se han visto obstaculizados por la carga
excesiva de trabajo derivado de los formalismos y los plazos que se otorgan en
materia procesal, representando así una afectación a los ciudadanos que buscan
la solución de sus litigios y conflictos jurídicos, ya que en la mayoría de los casos,
el hecho de acudir ante un órgano jurisdiccional, representa una gran pérdida no
solo de recursos económicos, sino también de tiempo, lo cual es confirmado por
artículos periodísticos, así como por análisis y reportes de índole diversa382.
Derivado del reporte y análisis denominado World Justice Project Rule of Law
Index del año 2015, se cataloga a México y en particular a sus cortes civiles (en
contraposición a los tribunales y juzgados penales) en el lugar 82 de 102 global en
relación con la efectividad, retrasos no justificados en la impartición de justicia así
como la cantidad de asuntos que conocen este tipo de juzgados. De igual manera,
382
(i) Damián Fernando, consultada el día 13 de diciembre de 2015, http://www.milenio.com/politica/Mexico_lugar_79_aplicacion_de_justicia-Indice_Mundial_del_Estado_de_Derecho_0_515948419.html (ii) Página consultada el día 13 de diciembre de 2015, http://aristeguinoticias.com/2704/mexico/la-justicia-en-mexico-excluyente-lenta-compleja-y-costosa-admite-pena-nieto/
178
se le otorga una puntuación de 0.42, misma que se encuentra por debajo del
promedio del resto de los países que forman parte de la muestra.383
Derivado de lo anterior, en muchas ocasiones los particulares prefieren no acudir a
las instancias jurisdiccionales, con tal de no verse inmiscuidos en dichos
procedimientos.
En este sentido, el órgano legislativo ha ido buscando aligerar la carga de trabajo
de los tribunales y la manera de hacer más eficientes y expeditos los
procedimientos establecidos por la ley, con el afán de poder responder de mejor
manera a las necesidades de la sociedad.
Incluso, la reciente reforma constitucional en materia penal, buscó como uno de
sus objetivos principales, el eliminar la carga de trabajo de los tribunales
competentes, al convertir la mayoría de los procedimientos que anteriormente eran
escritos, en orales. De esta forma, se buscó la manera de hacer más eficientes los
procedimientos ya existentes para la administración de justicia, disminuyendo la
carga de trabajo de los tribunales.
Adicionalmente a lo ya expuesto, es importante destacar que el procedimiento de
ejecución de la garantía prendaria no implica necesariamente la existencia de una
disputa o una controversia. Tomando en cuenta que el objetivo principal de las
instancias judiciales es el resolver controversias entre partes cuyos derechos se
contraponen o se encuentran en conflicto, resulta ocioso e incluso ilógico, que la
legislación vigente establezca la necesidad de acudir ante una instancia judicial
para la ejecución de la prenda mercantil, cuando en muchas ocasiones no existe
disputa ni controversia entre las partes.
En soporte a lo anterior, existe una tesis aislada que menciona que en el
procedimiento judicial de ejecución de la garantía prendaria, por virtud del cual se
solicita al juez la autorización de la venta de los bienes pignorados, no existe ni se
plantea o suscita controversia alguna o conflicto entre partes determinadas y, al no
383
World Justice Project Rule of Law Index 2015, traducción hecha por el autor, p. 115, http://worldjusticeproject.org/sites/default/files/roli_2015_0.pdf
179
existir controversia, tampoco puede haber procedimiento contencioso, el cual es
indispensable para que exista juicio; mencionando que el procedimiento de
solicitud de autorización de la venta es un procedimiento de mera constatación o
demostración de hechos o circunstancias.384
Se puede observar de manera más clara, que resulta absurda la necesidad de
acudir ante una autoridad judicial para este tipo de procedimientos; más aún,
cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según se comentó en líneas
anteriores, considera que en estos procedimientos, no hay una litis ni existe
conflicto entre las partes, motivo por el cual no pueden ser considerados como
procedimientos judiciales. En consecuencia, pienso que no deberían de ser
llevados a este tipo de instancias, salvo que así lo pactaran las partes.
De igual manera, la presente propuesta de reforma a la LGTOC, representa una
manera de eliminar la sobrecarga de los tribunales, logrando la expedición de
justicia de una manera más pronta; por lo que, la inclusión de la posibilidad para
las partes de pactar un procedimiento extrajudicial de ejecución, representa una
ventaja no solo para las partes involucradas, sino para los tribunales competentes
ya que, al no acudir a dichas instancias, aligeran la carga de trabajo a los órganos
jurisdiccionales y por ende, para todas las demás personas que sostienen
procedimientos dentro de dichos tribunales, ya que éstos contarán con menos
litigios a su cargo y podrán atender de mejor manera y en menor tiempo, los
litigios entablados bajo su jurisdicción.
7.3. Posibles aplicaciones y funciones de la inclusión del
procedimiento extrajudicial.
Como se desprende de todos los argumentos jurídicos existentes y ya
mencionados a favor de la posibilidad de incluir un procedimiento extrajudicial de
ejecución para la prenda mercantil ordinaria, dicha inclusión otorgaría muchos
beneficios para las partes, mismos que auxiliarían a que el propio propósito y
finalidad de la garantía prendaria, sea cumplido cabalmente.
384
Ver tesis aislada: Tesis: I. II o C. 7 C, Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XV, enero de 2002, p. 1331.
180
De esta forma, el acreedor prendario se encontraría facultado para que en caso de
incumplimiento por parte del deudor de la obligación principal, poder, en un primer
momento requerir el pago al deudor prendario y en un segundo momento ejecutar
los bienes pignorados que fueron afectados específicamente con el propósito de
servir como garantía del cumplimiento de la obligación principal, para así poder
sufragar la deuda con el producto de la venta de dichos bienes.
El procedimiento extrajudicial representa una herramienta para que la ejecución de
las garantías prendarias sea mucho más pronta y expedita, como indica nuestra
propia Constitución que debe de ser toda la justicia en general.385
Como ya se mencionó en el apartado 7.1.13., la inclusión de dicho procedimiento,
representa una carga de trabajo para los tribunales competentes que sería
eliminada. El procedimiento extrajudicial busca la finalidad misma de la garantía
prendaria, que es la ejecución de los bienes para que el acreedor pueda cobrarse
con el monto de los mismos.
Es por todo ello que la aplicación del procedimiento de venta extrajudicial a la
prenda ordinaria mercantil, representaría de gran utilidad para hacer más
eficientes los procedimientos para hacer efectiva la garantía prendaria mercantil
ordinaria en caso de incumplimiento del deudor.
7.4. Propuesta de reforma al capítulo cuarto, sección sexta de la Ley
General de Títulos y Operaciones de Crédito y al Título Tercero Bis
Capítulo I del Código de Comercio a efecto de incluir un procedimiento
extrajudicial de ejecución a la prenda mercantil.
Como bien se puede derivar de las líneas anteriores y en general, como
consecuencia de todo lo expresado bajo este proyecto de investigación, es
evidente que el procedimiento extrajudicial de ejecución puede ser incluido
también en la legislación, para la prenda mercantil ordinaria. En este sentido, el
procedimiento extrajudicial de ejecución para la prenda mercantil ordinaria se
385
Artículos 99 y 102 fracción VI de la CPEUM, respectivamente.
181
compondría por elementos del procedimiento extrajudicial previsto para la prenda
civil, así como para la prenda sin transmisión de posesión mercantil.
De esta manera, se propone una reforma a la LGTOC, con la finalidad de incluir
un artículo adicional que regule la posibilidad para las partes de pactar un
procedimiento extrajudicial de ejecución, mismo que quedaría incluido dentro del
capítulo cuarto, sección sexta de dicha ley y sería redactado de la siguiente
manera:
“Artículo 340 Bis: Por convenio expreso entre las partes se podrá estipular
enajenación extrajudicial de la prenda. En dicho supuesto el proceso de ejecución
de la garantía se sujetará a lo establecido por el Libro Quinto Título Tercero Bis del
Código de Comercio.”
Ahora bien, una vez que dentro de la LGTOC se establezca la posibilidad de que
las partes pacten el procedimiento extrajudicial de ejecución previsto en el Libro
Quinto, Título Tercero Bis, del CC, es necesaria la reforma y adecuación de dicho
procedimiento para que sea aplicable también, a la prenda mercantil. Derivado de
lo anterior, la propuesta de reforma al Título Tercero Bis, Capítulo I del CC es la
siguiente:
“CAPITULO I Del procedimiento Extrajudicial de Ejecución de Garantías Otorgadas
mediante Prenda Mercantil, Prenda sin Transmisión de Posesión y Fideicomiso de Garantía
Artículo 1414 bis.- Se tramitará en esta vía el pago de los créditos vencidos y en
su caso la obtención de la posesión de los bienes objeto de las garantías
otorgadas mediante prenda mercantil, prenda sin transmisión de posesión o
fideicomiso de garantía, siempre que no existan controversias en cuanto a la
exigibilidad del crédito, la cantidad reclamada y la entrega de la posesión de los
bienes mencionados. Para efectos de lo anterior, el valor de los bienes podrá
determinarse por cualquiera de los siguientes procedimientos:
182
I. Por el dictamen que rinda el perito que las partes designen para tal efecto desde
la celebración del contrato o en fecha posterior, o
II. Por cualquier otro procedimiento que acuerden las partes por escrito.
Al celebrar el contrato las partes deberán designar perito o establecer las bases
para designar a una persona autorizada distinta del acreedor, para que realice el
avalúo de los bienes, en caso de que éste no pueda llevarse a cabo, en términos
de lo establecido en las fracciones de este artículo. A falta de acuerdo respecto a
la designación del perito o de la persona autorizada, éste será designado por el
juez competente a solicitud de cualquiera de las partes.
Artículo 1414 bis 1.- El procedimiento para la prenda sin transmisión de posesión o
el fideicomiso de garantía se iniciará con el requerimiento formal de entrega de la
posesión de los bienes, que formule al deudor el fiduciario o el acreedor prendario,
según corresponda, mediante fedatario público.
Una vez entregada la posesión de los bienes al fiduciario o acreedor prendario,
éste tendrá el carácter de depositario judicial hasta en tanto no se realice lo
previsto en el artículo 1414 bis 4.
El procedimiento para la prenda mercantil, se iniciará con el requerimiento formal
de pago, que formule al deudor el acreedor prendario, mediante fedatario público.
En caso de que el deudor prendario no exhiba el importe adeudado, el acreedor
prendario tendrá el carácter de depositario judicial hasta en tanto no se realice lo
previsto en el artículo 1414 bis 4. El deudor prendario podrá hacer suspender la
enajenación de la prenda, pagando dentro de las veinticuatro horas, contadas
desde la notificación para el requerimiento formal de pago y del procedimiento
extrajudicial de venta.
183
Artículo 1414 bis 2.-Se dará por concluido el procedimiento extrajudicial y quedará
expedita la vía judicial en los siguientes casos, según corresponda:
I. Cuando se oponga el deudor a la entrega material de los bienes o al pago del
crédito respectivo, o
II. Cuando no se haya producido el acuerdo a que se refiere el artículo 1414 bis o
éste sea de imposible cumplimiento.
Artículo 1414 bis 3.-Fuera de los casos previstos en el artículo anterior, el
fiduciario o el acreedor prendario podrá obtener la posesión de los bienes objeto
de la garantía, si así se estipuló expresamente en el contrato respectivo. Este acto
deberá llevarse a cabo ante fedatario público, quien deberá levantar el acta
correspondiente, así como el inventario pormenorizado de los bienes.
Artículo 1414 bis 4.- Se procederá a la enajenación de los bienes pignorados, en
términos del artículo 1414 bis 17, fracción II: (i) para la prenda mercantil, una vez
realizado el requerimiento de pago sin que el deudor prendario exhiba la totalidad
de la cantidad adeudada; y (ii) para la prenda sin transmisión de posesión o el
fideicomiso de garantía, una vez entregada la posesión de los bienes.
Artículo 1414 bis 5.-En caso de que el fiduciario o el acreedor prendario, según
corresponda, no puedan obtener la posesión de los bienes, se seguirá el
procedimiento de ejecución forzosa a que se refiere el siguiente Capítulo de este
Código.
Artículo 1414 bis 6.-No será necesario agotar el procedimiento a que se refieren
los artículos anteriores, para iniciar el procedimiento de ejecución previsto en el
Capítulo siguiente.”
184
8. Conclusiones.
Derivado del análisis realizado a lo largo de la presente investigación, puede
vislumbrarse la idoneidad y conveniencia de la inclusión de un procedimiento
extrajudicial de ejecución, muy similar y de hecho, tomado en su totalidad de los
procedimientos extrajudiciales ya regulados en la legislación mexicana para otras
especies de garantías prendarias. En este sentido, el procedimiento extrajudicial
para la prenda mercantil ordinaria no representa un cambio ni una novedad a lo ya
establecido por el legislador, dentro de los cuerpos normativos del país sino que
se nutriría de las mismas razones jurídicas y teleológicas normativas.
Aunado a lo anterior, una vez que fue analizada y comprobada la
constitucionalidad del procedimiento extrajudicial de ejecución en el apartado 7.2.
anterior, no existe un impedimento en concreto para evitar que dicho
procedimiento, sea posible también, para la prenda mercantil ordinaria. En este
sentido y tomando en cuenta que la garantía prendaria en materia de comercio es
la única de las garantías analizadas en la presente investigación que no cuenta
con un procedimiento extrajudicial de ejecución, resulta en mi opinión
completamente aceptable su inclusión en el texto legal, la cual permitiría a las
partes, pactar de manera completamente voluntaria, la posibilidad de ejecutar la
garantía prendaria, a través de un procedimiento fuera de la jurisdicción de los
tribunales competentes.
De esta manera, al no tener que someterse las partes a un proceso judicial,
pueden ahorrarse tanto costos como tiempos, en la consecución de la finalidad
misma de la garantía prendaria, que es asegurar el pago de la obligación principal
contraída en beneficio del acreedor prendario.
De manera general, pueden percibirse los beneficios y consecuencias positivas
que la reforma propuesta en este trabajo, puede acarrear. Buscando así, una
manera ágil de ejercer los derechos provenientes de una garantía prendaria,
retirando de la jurisdicción de los tribunales, un aspecto que no necesariamente
requiere su participación y que podrá a su vez, representar una carga menos de
185
trabajo para dichas instituciones jurisdiccionales. Asimismo, el procedimiento
extrajudicial de ejecución no excluye al procedimiento judicial, debido a que éste
último, todavía puede tener lugar si las partes en ejercicio de su libertad
contractual deciden utilizar dicho mecanismo.
186
9. Fuentes consultadas:
9.1. Libros:
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Transmisión de Posesión y el Fideicomiso de Garantía.” Estudios
Jurídicos de Homenaje al XC Aniversario de la Escuela Libro de
Derecho, 1a edición, México, Editorial Themis, 2002.
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Editorial Porrúa, 1998.
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Segundo, Capítulo VI.
4. BARRERA GRAF, Jorge, Instituciones de Derecho Mercantil, México,
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Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado, 1959, citado de Rico
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Obligaciones, México, Editorial Porrúa, 2013.
8. BORJA SORIANO, Manuel, Teoría General de las Obligaciones, 9ª
edición, México, Editorial Porrúa, 1984.
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10. CASTAN TOBEÑAS, José. Derecho Civil Español, Común y Foral, 15ª
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11. CASTILLO LARA, Eduardo, Juicios Mercantiles, México, Oxford
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edición, México, Editorial Esfinge, 1997.
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Bogotá, Colombia, Editorial Temis, S.A., 1999.
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30. RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, Joaquín, Derecho Mercantil, México,
Editorial Porrúa, 1994.
31. ROJINA VILLEGAS, Rafael, Compendio de Derecho Civil Contratos, 33ª
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32. SÁNCHEZ MEDAL, Ramón, De los Contratos Civiles, 24ª edición,
México, Editorial Porrúa, 2011.
33. TREVIÑO GARCÍA, Ricardo, Los Contratos Civiles y sus Generalidades,
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34. UREBA ALONSO, Alberto y MARTÍNEZ-SIMANCAS, Julián, Contratos
Bancarios, Garantías y Aspectos Procesales, Instituciones del Mercado
Financiero, Madrid, España, SOPEC Editorial, S.A. (Grupo BSCH),
1999, Volumen IV.
35. URIA, Rodrigo, Derecho Mercantil, Madrid, España, Marcial Pons
Ediciones Jurídicas y Sociales, S.A.,1997.
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36. VARGAS GARCÍA, Salomón, Nociones de Contratación Bursátil, 2ª
edición, México, Editorial Porrúa, 2014.
37. VÁSQUEZ DEL MERCANDO, Óscar, Contratos Mercantiles, 9ª edición,
México, Editorial Porrúa, 1999.
38. VENTURA SILVA, Sabino, Derecho Romano, 13ª edición, México,
Editorial Porrúa, 1996.
9.2. Diccionarios:
1. Diccionario de la Lengua Española. Real Academia Española, Espasa,
vigésima segunda edición, España, 2001.
2. De Pina, Rafael y De Pina Vara, Rafael. Diccionario de Derecho. México.
Editorial Porrúa. 1988.
3. Diccionario Pequeño Larousse Ilustrado, Bogotá, Colombia, Larousse, 1999.
4. Diccionario Jurídico Mexicano, México, Editorial Porrúa, 1985, Tomo VII.
5. Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia, México, Editorial
Manuel Porrúa, 1979, Tomo III.
9.3. Páginas de Internet:
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2. Alric, Adrien. Instituto Napoleónico México-Francia, consultada el día 14 de
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3. Cruz Barney, Óscar. “La Codificación en México: aspectos generales.”,
consultada el día 26 de diciembre de 2015,
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ed=0ahUKEwiX_KfrvrJAhUC7CYKHTedDoQQFggkMAI&url=http%3A%2F
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4. Página consultada el 22 de enero de 2016,
http://www.consejeria.df.gob.mx/index.php/rppyc.
5. Página consultada el 29 de agosto de 2015,
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http://www.sat.gob.mx/informacion_fiscal/tablas_indicadores/Paginas/udis_
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7. Secretaría de Economía, Registro Único de Garantías Mobiliarias,
consultada el día 21 de enero de 2016,
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8. Seminario Judicial de la Federación,
http://sjf.scjn.gob.mx/SJFSem/Paginas/SemanarioIndex.aspx.
9. Suayfeta Ozaeta, Juan, Biblioteca Jurídica Virtual de la Universidad
Nacional Autónoma de México, consultada el día 29 de diciembre de 2015,
http://www.juridicas.unam.mx/publica/rev/derpriv/cont/2/leg/leg7.htm
192
10. World Justice Project Rule of Law Index 2015, traducción hecha por el
autor, p. 115, http://worldjusticeproject.org/sites/default/files/roli_2015_0.pdf
11. Damián Fernando, consultada el día 13 de diciembre de 2015,
http://www.milenio.com/politica/Mexico_lugar_79_aplicacion_de_justicia-
Indice_Mundial_del_Estado_de_Derecho_0_515948419.html
12. Página consultada el día 13 de diciembre de 2015,
http://aristeguinoticias.com/2704/mexico/la-justicia-en-mexico-excluyente-
lenta-compleja-y-costosa-admite-pena-nieto/
9.4. Legislación:
1. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
2. Código Napoleón.
3. Código Civil de 1884.
4. Código de Comercio de 1854.
5. Código de Comercio de 1884.
6. Código de Comercio de 1889.
7. Códigos Civiles de todos los Estados de la República Mexicana y el
Distrito Federal.
8. Código Fiscal de la Federación.
193
9. Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.
10. Ley de Concursos Mercantiles.
11. Ley del Mercado de Valores.
12. Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
13. Ley Registral para el Distrito Federal.
14. Reglamento del Registro Público de Comercio.
9.5. Jurisprudencia:
1. Tesis: Tribunales Colegiados de Circuito. Seminario Judicial de la
Federación, Séptima Época, Volumen 175-180, sexta parte, p. 245.
2. Tesis: P.C. XXI/95, Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Novena Época, tomo II, diciembre de 1995, p. 239.
3. Tesis: IX. 1º 81 C, Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena
Época, tomo XX, diciembre 2004, p. 1473.
4. Tesis: Tribunales Colegiados de Circuito, Seminario Judicial de la
Federación, Octava Época, tomo VI segunda parte-1, julio-diciembre 1990,
p. 225.
5. Tesis: P./J. 1/97, Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena
Época, tomo V, enero 1997, p. 45.
6. Tesis: P./J. 32/99, Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena
Época, tomo IX, abril 1999, p. 29.
194
7. Tesis: I. II o C. 7 C, Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Novena Época, tomo XV, enero de 2002, p. 1331.
8. Tesis: P. CXL II/97, Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Novena Época, tomo Vi, octubre 1997, p. 189.
195
Anexo “A”.
Análisis de la prenda civil, en los diversos Códigos Civiles de los Estados de la República Mexicana.
Estado Código Civil Local
Procedimiento Extrajudicial
1. Aguascalientes Prenda regulada en el Título Décimo Cuarto. Artículos 2732- 2768.
“Art. 2760.- Puede por convenio expreso venderse la prenda extrajudicialmente.” “Art. 2761.- En cualquiera de los casos de venta mencionados en los artículos anteriores, podrá el deudor hacer suspender la enajenación de la prenda, pagando dentro de las veinticuatro horas contadas desde la suspensión.” “Art. 2762.- Si el producto de la venta excede de la deuda, se entregará el exceso al deudor; pero si el precio no cubre todo el crédito, tiene derecho el acreedor de demandar al deudor por lo que falte.”
2. Baja California Prenda regulada en el Título Décimo Cuarto. Artículos 2728-2759.
“Art. 2751.- Puede por convenio expreso venderse la prenda extrajudicialmente.” “Art. 2752.- En cualquiera de los casos mencionados en los tres artículos anteriores, podrá el deudor hacer suspender la enajenación de la prenda, pagando dentro de las veinticuatro horas contadas desde la suspensión.” “Art. 2753.- Si el producto de la venta excede de la deuda, se entregará el exceso al deudor; pero si el precio no cubre todo el crédito, tiene derecho el acreedor de demandar al deudor por lo que falte.”
3. Baja California Sur
Prenda regulada en el Título Décimo Quinto. Artículos 2767-2802.
“Art. 2795.- Puede por convenio expreso venderse la prenda extrajudicialmente.” “Art. 2796.- En cualquiera de los casos mencionados en los tres artículos anteriores, podrá el deudor hacer suspender la enajenación de la prenda, pagando dentro de las veinticuatro horas contadas desde la suspensión.” “Art. 2797.- Si el producto de la venta excede de la deuda, se entregará el exceso al deudor; pero si el precio no cubre todo el
196
crédito, tiene derecho el acreedor de demandar al deudor por lo que falte.”
4. Campeche Prenda regulada en el Título Décimo Cuarto. Artículos 2752-2788.
“Art. 2780.- Puede por convenio expreso venderse la prenda extrajudicialmente.” “Art. 2781.- En cualquiera de los casos mencionados en los tres artículos anteriores, podrá el deudor hacer suspender la enajenación de la prenda, pagando dentro de las veinticuatro horas contadas desde la suspensión.” “Art. 2782.- Si el producto de la venta excede de la deuda, se entregará el exceso al deudor; pero si el precio no cubre todo el crédito, tiene derecho el acreedor de demandar al deudor por lo que falte.”
5. Coahuila Prenda regulada en el Título Décimo Noveno, Capítulo II. Artículos 3325-3388.
“Art. 3382.- La venta de la prenda puede ser judicial o extrajudicialmente.” “Art. 3385.- Por convenio expreso puede venderse la prenda extrajudicialmente, no siendo necesario avalúo si las partes de común acuerdo fijan el precio.” “Art. 3386.- Si el producto de la venta excede de la deuda, se entregará el exceso al deudor; pero si el precio no cubre todo el crédito, tiene derecho el acreedor de demandar al deudor por lo que falte.” “Art. 3387.- En cualquiera de los casos de venta mencionados en los artículos anteriores, podrá el deudor hacer suspender la enajenación de la prenda, pagando la deuda y sus accesorios legales, dentro de las veinticuatro horas contadas desde la suspensión.”
6. Colima Prenda regulada en el Título Décimo Cuarto.
“Art. 2773.- Puede por convenio expreso venderse la prenda extrajudicialmente.” “Art. 2774.- En cualquiera de los casos
197
Artículos 2745-2781.
mencionados en los tres artículos anteriores, podrá el deudor hacer suspender la enajenación de la prenda, pagando dentro de las veinticuatro horas contadas desde la suspensión.” “Art. 2775.- Si el producto de la venta excede de la deuda, se entregará el exceso al deudor; pero si el precio no cubre todo el crédito, tiene derecho el acreedor de demandar al deudor por lo que falte.”
7. Chiapas Prenda regulada en el Título Décimo Quinto. Artículos 2829-2865.
“Art. 2857.- Puede por convenio expreso venderse la prenda extrajudicialmente.” “Art. 2858.- En cualquiera de los casos mencionados en los tres artículos anteriores, podrá el deudor hacer suspender la enajenación de la prenda, pagando dentro de las veinticuatro horas contadas desde la suspensión.” “Art. 2859.- Si el producto de la venta excede de la deuda, se entregará el exceso al deudor; pero si el precio no cubre todo el crédito, tiene derecho el acreedor de demandar al deudor por lo que falte.”
8. Chihuahua Prenda regulada en el Título Décimo Cuarto. Artículos 2750-2785.
“Art. 2778.- Puede por convenio expreso venderse la prenda extrajudicialmente.” “Art. 2779.- En cualquiera de los casos mencionados en los tres artículos anteriores, podrá el deudor suspender la enajenación de la cosa empeñada, efectuando el pago antes de que aquélla se verifique.” “Art. 2780.- Si el producto de la venta excede de la deuda, se entregará el exceso al deudor; pero si el precio no cubre todo el crédito, tiene derecho el acreedor de demandar al deudor por lo que falte.”
9. Durango Prenda regulada en el Título Décimo Cuarto. Artículos 2734-2770.
“Art. 2762.- Puede por vonvenio (sic) expreso venderse la prenda extrajudicialmente.” “Art. 2763.- Eu (sic) cualquiera de los casos mencionados en los tres artículos anteriores, podrá el deudor hacer suspender la enajenación de la prenda, pagando dentro de las veinticuatro horas contadas desde la suspensión.”
198
“Art. 2764.- Si el producto de la venta excede de la deuda, se entregará el exceso al deudor; pero si el precio no cubre todo el crédito, tiene derecho el acreedor de demandar al deudor por lo que falte.”
10. Estado de México
Prenda regulada en el Título Décimo Cuarto. Artículos 7.1066-7.1096.
“Art. 7.1091.- Puede por convenio expreso, venderse extrajudicialmente el bien pignorado, no siendo necesario el avalúo si las partes de común acuerdo fijan el precio.” “Art. 7.1092.- En cualquiera de los casos mencionados en los tres artículos anteriores, podrá el deudor hacer suspender la enajenación del bien pignorado, pagando dentro de los tres días naturales contados desde la suspensión.” “Art. 7.1093.- Si el deudor suspende la enajenación, y no paga, será sancionado con el diez por ciento del valor de la deuda por daños y perjuicios a favor del acreedor, perdiendo el derecho a solicitar otra suspensión.”
11. Guanajuato Prenda regulada en el Título Décimo Cuarto. Artículos 2351-2386.
“Art. 2378.- Puede por convenio expreso venderse la prenda extrajudicialmente.” “Art. 2379.- En cualquiera de los casos mencionados en los tres artículos anteriores, podrá el deudor hacer suspender la enajenación de la prenda, pagando dentro de las veinticuatro horas contadas desde la suspensión.” “Art. 2380.- Si el producto de la venta excede de la deuda, se entregará el exceso al deudor; pero si el precio no cubre todo el crédito, tiene derecho el acreedor de demandar al deudor por lo que falte.”
12. Guerrero Prenda regulada en el Título Décimo Quinto. Artículos 2767-2802.
“Art. 2726.- Por convenio expreso podrá venderse la prenda extrajudicialmente, no siendo necesario avalúo, si las partes de común acuerdo fijaren el precio.” “Art. 2727.- Si el producto de la venta excediera de la deuda, se entregará el exceso al deudor; pero si el precio no cubre todo el crédito, tendrá derecho el acreedor de demandar al deudor por lo que falte.” “Art. 2728.- En cualquiera de los casos de
199
venta mencionados en los artículos anteriores, podrá el deudor hacer suspender la enajenación de la prenda, pagando la deuda y sus accesorios legales, dentro de las veinticuatro horas contadas desde la suspensión.”
13. Hidalgo Prenda regulada en el Título Décimo Cuarto. Artículos 2849-2885.
“Art. 2877.- Puede por convenio expreso puede venderse la prenda extrajudicialmente.” “Art. 2878.- En cualquiera de los casos mencionados en los tres artículos anteriores, podrá el deudor hacer suspender la enajenación de la prenda, pagando dentro de las veinticuatro horas, contadas desde la suspensión.” “Art. 2879.- Si el producto de la venta excede a la deuda, se entregará el exceso al deudor; pero si el precio no cubre todo el crédito, tiene derecho el acreedor de demandar al deudor por lo que falte.”
14. Jalisco Prenda regulada en el Título Décimo Cuarto. Artículos 2473-2516.
“Art. 2508.- Puede por convenio expreso, venderse la prenda extrajudicialmente.” “Art. 2509.- En cualquiera de los casos mencionados en los tres artículos anteriores, podrá el deudor hacer suspender la enajenación de la prenda, pagando dentro de las 24 horas, contadas desde la suspensión. Si el deudor suspende la enajenación, y no paga, su deuda se incrementará en un diez por ciento adicional, por concepto de daños y perjuicios ocasionados por su omisión, perdiendo además todo derecho a solicitar la suspensión de la enajenación.” “Art. 2510.- Si el producto de la venta excede de la deuda, se entregará el exceso al deudor; pero si el precio no cubre todo el crédito, tiene derecho el acreedor de demandar al deudor por lo que falte.”
15. Michoacán Prenda regulada en el Título Décimo Cuarto. Artículos 1991-2027.
“Art. 2019.- Puede por convenio expreso, venderse la prenda extrajudicialmente.” “Art. 2020.- En cualquiera de los casos mencionados en los tres artículos anteriores,
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podrá el deudor hacer suspender la enajenación de la prenda, pagando dentro de las veinticuatro horas, contadas desde la suspensión.” “Art. 2021.- Si el producto de la venta excede de la deuda, se entregará el exceso al deudor; pero si el precio no cubre todo el crédito, tiene derecho el acreedor de demandar al deudor por lo que falte.”
16. Morelos Prenda regulada en el Título Décimo Séptimo. Artículos 2304-2358.
“Art. 2349.- La venta de la prenda puede ser judicial o extrajudicialmente.” “Art. 2350.- La venta judicial puede pactarse con o sin previo juicio. En el segundo caso se harán el avalúo pericial y el remate en almoneda pública, pero también pueden convenir las partes en que el avalúo sea convencional.” “Art. 2353.- Por convenio expreso puede venderse la prenda extrajudicialmente, no siendo necesario avalúo, si las partes de común acuerdo fijan el precio. La venta extrajudicial de la prenda se hará por conducto de corredor titulado, pero si el deudor o constituyente de la garantía se opusieren, a pesar de la oposición la venta se llevará a cabo, sólo que su producto se depositará en una institución de crédito hasta que se decida judicialmente la oposición.” “Art. 2354.- En cualquiera de los casos mencionados en los tres artículos anteriores, podrá el deudor hacer suspender la enajenación de la prenda, pagando dentro de las veinticuatro horas, contadas desde la suspensión.” “Art. 2355.- Si el producto de la venta excede de la deuda, se entregará el exceso al deudor; pero si el precio no cubre todo el crédito, tiene derecho el acreedor de demandar al deudor por lo que falte.”
17. Nayarit Prenda regulada en el Título Décimo
“Art. 2255.- Puede por convenio expreso, venderse la prenda extrajudicialmente.”
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Cuarto. Artículos 2227-2263.
“Art. 2256.- En cualquiera de los casos mencionados en los tres artículos anteriores, podrá el deudor hacer suspender la enajenación de la prenda, pagando dentro de las veinticuatro horas, contadas desde la suspensión.” “Art. 2257.- Si el producto de la venta excede de la deuda, se entregará el exceso al deudor; pero si el precio no cubre todo el crédito, tiene derecho el acreedor de demandar al deudor por lo que falte.”
18. Nuevo León Prenda regulada en el Título Décimo Cuarto. Artículos 2748-2784.
“Art. 2776.- Puede por convenio expreso venderse la prenda extrajudicialmente.” “Art. 2777.- En cualquiera de los casos mencionados en los tres artículos anteriores, podrá el deudor hacer suspender la enajenación de la prenda, pagando dentro de las veinticuatro horas, contadas desde la suspensión.” “Art. 2778.- Si el producto de la venta excede de la deuda, se entregará el exceso al deudor; pero si el precio no cubre todo el crédito, tiene derecho el acreedor de demandar al deudor por lo que falte.”
19. Oaxaca Prenda regulada en el Título Décimo Cuarto. Artículos 2738-2774.
“Art. 2766.- Puede por convenio expreso venderse la prenda extrajudicialmente.” “Art. 2767.- En cualquiera de los casos mencionados en los tres artículos anteriores, podrá el deudor hacer suspender la enajenación de la prenda, pagando dentro de las veinticuatro horas, contadas desde la suspensión.” “Art. 2768.- Si el producto de la venta excede de la deuda, se entregará el exceso al deudor; pero si el precio no cubre todo el crédito, tiene derecho el acreedor de demandar al deudor por lo que falte.”
20. Puebla Prenda regulada en el Título Vigésimo
No se encuentra previsto un procedimiento extrajudicial de ejecución.
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Primero. Artículos 2814-2874.
21. Querétaro Prenda regulada en el Título Décimo Cuarto. Artículos 2755-2791.
“Art. 2783.- Puede por convenio expreso, venderse la prenda extrajudicialmente.” “Art. 2784.- En cualquiera de los casos mencionados en los tres artículos anteriores, podrá el deudor hacer suspender la enajenación de la prenda, pagando dentro de las veinticuatro horas, contadas desde la suspensión.” “Art. 2785.- Si el producto de la venta excede de la deuda, se entregará el exceso al deudor; pero si el precio no cubre todo el crédito, tiene derecho el acreedor de demandar al deudor por lo que falte.”
22. Quintana Roo Prenda regulada en el Título Vigésimo. Capítulo Primero. Artículos 3018-3062.
“Art. 3048.- La venta de la prenda puede ser judicial o extrajudicialmente.” “Art. 3049.- Puede pactarse que la venta judicial sea previo juicio o sin él. En ambos casos se procederá a la venta en los términos del Código de Procedimientos Civiles.” “Art. 3051.- Por convenio expreso puede venderse la prenda extrajudicialmente, no siendo necesario avalúo, si las partes de común acuerdo fijan el precio.” “Art. 3052.- Si el producto de la venta excede de la deuda, se entregará el exceso al deudor; pero si el precio no cubre todo el crédito, tiene derecho el acreedor de demandar al deudor por lo que falte.” “Art. 3053.- En cualquiera de los casos mencionados en los tres artículos anteriores, podrá el deudor hacer suspender la enajenación de la prenda, pagando dentro de las veinticuatro horas, contadas desde la suspensión.”
23. San Luis Potosí Prenda regulada en el Título Décimo
Art. 2714.- Puede por convenio expreso, venderse la prenda extrajudicialmente.”
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Cuarto. Artículos 2686-2722.
“Art. 2715.- En cualquiera de los casos mencionados en los tres artículos anteriores, podrá el deudor hacer suspender la enajenación de la prenda, pagando dentro de las veinticuatro horas, contadas desde la suspensión.” “Art. 2716.- Si el producto de la venta excede de la deuda, se entregará el exceso al deudor; pero si el precio no cubre todo el crédito, tiene derecho el acreedor de demandar al deudor por lo que falte.”
24. Sinaloa Prenda regulada en el Título Décimo Cuarto. Artículos 2737-2773.
Art. 2765.- Puede por convenio expreso, venderse la prenda extrajudicialmente.” “Art. 2766.- En cualquiera de los casos mencionados en los tres artículos anteriores, podrá el deudor hacer suspender la enajenación de la prenda, pagando dentro de las veinticuatro horas, contadas desde la suspensión.” “Art. 2767.- Si el producto de la venta excede de la deuda, se entregará el exceso al deudor; pero si el precio no cubre todo el crédito, tiene derecho el acreedor de demandar al deudor por lo que falte.”
25. Sonora Prenda regulada en el Título Décimo Cuarto. Artículos 3193-3255.
Art. 3233.- Puede por convenio expreso, venderse la prenda extrajudicialmente; no siendo necesario avalúo, si las partes de común acuerdo fijan el precio. La venta extrajudicial de la prenda se hará por conducto de corredor titulado o de dos comerciantes, con establecimiento abierto en la plaza; pero si el deudor o constituyente de la garantía se opusieren, a pesar de la oposición la venta se llevará a cabo, sólo que su producto se depositará en el Banco de México, S.A. hasta que se decida judicialmente, en forma sumaria, sobre la oposición.” “Art. 3234.- En cualquiera de los casos mencionados en los tres artículos anteriores, podrá el deudor hacer suspender la enajenación de la prenda, pagando dentro de
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las veinticuatro horas, contadas desde la suspensión.” “Art. 3235.- Si el producto de la venta excede de la deuda, se entregará el exceso al deudor; pero si el precio no cubre todo el crédito, tiene derecho el acreedor de demandar al deudor por lo que falte.”
26. Tabasco Prenda regulada en el Título Décimo Sexto. Artículos 3134-3189.
Art. 3162.- Puede por convenio expreso, venderse la prenda extrajudicialmente.” “Art. 3163.- En cualquiera de los casos mencionados en los tres artículos anteriores, podrá el deudor hacer suspender la enajenación de la prenda, pagando dentro de las veinticuatro horas, contadas desde la suspensión.” “Art. 3164.- Si el producto de la venta excede de la deuda, se entregará el exceso al deudor; pero si el precio no cubre todo el crédito, tiene derecho el acreedor de demandar al deudor por lo que falte.”
27. Tamaulipas Prenda regulada en el Título Vigésimo Primero. Artículos 2224-2268.
“Art. 2254.- La venta de la prenda puede ser judicial o extrajudicialmente.” “Art. 2257.- Por convenio expreso puede venderse la prenda extrajudicialmente, no siendo necesario avalúo, si las partes de común acuerdo fijan el precio.” “Art. 2258.- Si el producto de la venta excede de la deuda, se entregará el exceso al deudor; pero si el precio no cubre todo el crédito, tiene derecho el acreedor de demandar al deudor por lo que falte.” “Art. 2259.- En cualquiera de los casos mencionados en los tres artículos anteriores, podrá el deudor hacer suspender la enajenación de la prenda, pagando dentro de las veinticuatro horas, contadas desde la suspensión.”
28. Tlaxcala Prenda regulada en el Título Décimo Séptimo.
“Art. 2511.- Por convenio expreso puede venderse la prenda extrajudicialmente, no siendo necesario avalúo, si las partes de común acuerdo fijan el precio. La venta
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Artículos 2481-2522.
extrajudicial de la prenda se hará por conducto de corredor o de comerciante con establecimiento abierto en la plaza; pero si el deudor o constituyente de la garantía se opusieren, la venta se suspenderá hasta que se decida judicialmente, en forma sumaria, sobre la oposición.” “Art. 2512.- En cualquiera de los casos mencionados en los tres artículos anteriores, podrá el deudor hacer suspender la enajenación de la prenda, pagando dentro de los tres días siguientes al de la suspensión.” “Art. 2513.- Si el producto de la venta excede de la deuda, se entregará el exceso al deudor; pero si el precio no cubre todo el crédito, tiene derecho el acreedor de demandar al deudor por lo que falte.”
29. Veracruz Prenda regulada en el Título Décimo Cuarto. Artículos 2789-2825.
Art. 2817.- Puede por convenio expreso, venderse la prenda extrajudicialmente.” “Art. 2818.- En cualquiera de los casos mencionados en los tres artículos anteriores, podrá el deudor hacer suspender la enajenación de la prenda, pagando dentro de las veinticuatro horas, contadas desde la suspensión.”
“Art. 2819.- Si el producto de la venta excede de la deuda, se entregará el exceso al deudor; pero si el precio no cubre todo el crédito, tiene derecho el acreedor de demandar al deudor por lo que falte.”
30. Yucatán Prenda regulada en el Título Décimo Cuarto. Artículos 2005-2044.
“Art. 2038.- Sólo por convenio expreso, efectuado después del vencimiento de la deuda, puede venderse la prenda extrajudicialmente. Esta disposición no es renunciable.” “Art. 2039.- En cualquiera de los tres casos mencionados en los tres artículos anteriores, podrá el deudor hacer suspender la venta, pagando dentro de las veinticuatro horas contadas desde la suspensión.” “Art. 2040.- Si el producto de la venta excede de la deuda, se entregará el exceso al deudor; pero si el precio no cubre todo el crédito, tiene derecho el acreedor de demandar al deudor por lo que falte.”
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31. Zacatecas Prenda regulada en el Título Décimo Sexto. Artículos 2318-2359.
“Art. 2348.- Por convenio expreso puede venderse la prenda extrajudicialmente, no siendo necesario avalúo, si las partes de común acuerdo fijan el precio. La venta extrajudicial de la prenda se hará por conducto de corredor o comerciante con establecimiento abierto en la plaza; pero si el deudor o constituyente de la garantía se opusieren, la venta se suspenderá hasta que de decida judicialmente, en forma sumaria, sobre la oposición.” “Art. 2349.- En cualquiera de los casos mencionados en los tres artículos anteriores, podrá el deudor hacer suspender la enajenación de la prenda, pagando dentro de los tres días siguientes al de la suspensión.” “Art. 2350.- Si el producto de la venta excede de la deuda, se entregará el exceso al deudor; pero si el precio no cubre todo el crédito, tiene derecho el acreedor de demandar al deudor por lo que falte.”
32. Distrito Federal Prenda regulada en el Título Décimo Cuarto. Artículos 2856-2892.
Art. 2884.- Puede por convenio expreso venderse la prenda extrajudicialmente.” “Art. 2885.- En cualquiera de los casos mencionados en los tres artículos anteriores, podrá el deudor hacer suspender la enajenación de la prenda, pagando dentro de las veinticuatro horas, contadas desde la suspensión.”
“Art. 2886.- Si el producto de la venta excede de la deuda, se entregará el exceso al deudor; pero si el precio no cubre todo el crédito, tiene derecho el acreedor de demandar al deudor por lo que falte.”
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