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“LA PERSONALIDAD JURÍDICA DE LOS NÚCLEOS AGRARIOS” TESIS PROFESIONAL QUE PARA OBTENER EL TÍTULO DE LICENCIADO EN DERECHO P R E S E N T A ANDRÉS ARMIDA MORENO LACALLE DIRECTOR DE TESIS: MAGISTRADA MARÍA DEL CARMEN LAURA LÓPEZ ALMARAZ CIUDAD DE MEXICO 2017 UNIVERSIDAD PANAMERICANA FACULTAD DE DERECHO CON RECONOCIMIENTO DE VALIDEZ OFICIAL DE ESTUDIOS ANTE LA S.E.P CON NUMERO DE ACUERDO 944893 DE FECHA 24-III-94

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“LA PERSONALIDAD JURÍDICA DE LOS NÚCLEOS AGRARIOS”

TESIS PROFESIONAL QUE PARA OBTENER EL TÍTULO DE

LICENCIADO EN DERECHO

P R E S E N T A

ANDRÉS ARMIDA MORENO LACALLE

DIRECTOR DE TESIS: MAGISTRADA MARÍA DEL CARMEN LAURA LÓPEZ ALMARAZ

CIUDAD DE MEXICO 2017

UNIVERSIDAD PANAMERICANA

FACULTAD DE DERECHO

CON RECONOCIMIENTO DE VALIDEZ OFICIAL DE ESTUDIOS ANTE LA S.E.P

CON NUMERO DE ACUERDO 944893 DE FECHA 24-III-94

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A mis padres,

el pilar y sustento de mi vida entera; a quienes debo la educación, formación e

integridad que me distinguen hoy en día. Ni redactando una tesis completa al

respecto bastaría para explicarles el enorme agradecimiento, amor y cariño que

les tengo.

También agradezco a:

Mi queridísima hermana Vero, Adri, Magistrada María del Carmen Laura López

Almaraz, licenciado Eduardo de la Fuente Medina, Juan O’Gorman Merino,

O’Gorman&Hagerman Abogados, Magistrado Marco Vinicio Martínez Guerreo y su

equipo de asesores jurídicos, toda mi familia, amigos, con una mención especial a

todos los Primos y Chimalistacs, mis compañeros, profesores, coordinadoras,

asesores, directivos de esta H. Facultad de Derecho, toda la comunidad de la

Universidad Panamericana y a Dios.

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1

ÍNDICE

ÍNDICE .................................................................................................................... 1

INTRODUCCIÓN .................................................................................................... 3

CAPÍTULO I. La personalidad jurídica .................................................................... 7

1.1 Marco doctrinal actual de la personalidad jurídica ..................................... 7

Persona ................................................................................................ 7

Personalidad Jurídica ........................................................................... 9

Principio y fin de la personalidad jurídica de las personas físicas ...... 14

Principio y fin de la personalidad jurídica de las personas morales .... 15

Requisitos de la personalidad jurídica ................................................ 17

Valoraciones de la personalidad jurídica ............................................ 18

Atributos de la personalidad ............................................................... 18

1.2 Marco legislativo y jurisprudencial actual de la personalidad jurídica ...... 21

Personas físicas ................................................................................. 21

Personas morales ............................................................................... 22

CAPÍTULO II. La personalidad jurídica de los núcleos agrarios ............................ 25

2.1 Marco doctrinal y legislativo de la naturaleza y personalidad jurídica

de los núcleos agrarios ................................................................................ 25

Ejidos .................................................................................................. 27

1) Definición ............................................................................. 27

2) Naturaleza ........................................................................... 29

3) Historia ................................................................................ 35

4) Órganos de los ejidos .......................................................... 49

5) Las tierras ejidales ............................................................... 57

6) La personalidad jurídica de los ejidos .................................. 62

7) El reconocimiento de la personalidad jurídica de los ejidos

en las diversas legislaciones agrarias abrogadas .................... 67

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2

Comunidades ..................................................................................... 81

1) Definición ............................................................................. 81

2) Naturaleza ........................................................................... 88

3) Historia ................................................................................ 89

4) Órganos de las comunidades .............................................. 92

5) Las tierras comunales .......................................................... 93

6) La personalidad jurídica de las comunidades ...................... 93

7) El reconocimiento de la personalidad jurídica de las

comunidades en las diversas legislaciones agrarias abrogadas... 95

2.2 Comunidades indígenas .......................................................................... 96

2.3 Personalidad jurídica del núcleo agrario diversa a la de sus integrantes ... 103

CAPÍTULO III. Problemática en cuanto al reconocimiento de la personalidad

jurídica de los núcleos agrarios y una solución ................................................... 105

CONCLUSIÓN .................................................................................................... 113

BIBLIOGRAFÍA ................................................................................................... 119

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3

INTRODUCCIÓN1

Una de las mayores limitantes ante la cual se enfrentan los ejidos y las

comunidades para lograr su pleno desarrollo se encuentra vinculada a la

ignorancia generalizada en torno al régimen jurídico al que se encuentran

adscritos. Tanto a los ejidos como a las comunidades se les desconoce la

personalidad jurídica que les ha sido conferida por la Ley Agraria. Por ignorancia

de la legislación de la materia y por los antecedentes históricos que envuelven a

los núcleos agrarios, éstos hoy en día se encuentran en desventaja ante cualquier

otro ente jurídico.

Los núcleos agrarios requieren de la celebración de distintos actos jurídicos

para poder satisfacer sus propias necesidades y las de sus integrantes, y

consecuentemente poder encaminarse a un sano desarrollo que permita mejorar

su calidad de vida.

A través de la personalidad jurídica, las personas, ya sean físicas o

morales, pueden contraer derechos y obligaciones, así como encuadrarse en los

diversos supuestos normativos establecidos en la ley.

En otras palabras, el reconocimiento de la personalidad jurídica de ejidos y

comunidades deviene, entre otras razones, de la necesidad de conferirles dicho

atributo para su correcto desarrollo y que alcancen los fines para los cuales éstos

fueron creados. Este reconocimiento se encuentra establecido a nivel

constitucional en la fracción VII del artículo 27 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, en la fracción de referencia, se establece

que se permitirá el aprovechamiento de las tierras, así como diversos

procedimientos relacionados con las tierras para elevar el nivel de vida de los

1 El sistema de referencias a emplearse en la presente tesis será el de los Criterios Editoriales del

Instituto de Investigaciones Jurídicas establecidos por la Universidad Nacional Autónoma de México. Estos criterios podrán consultarse en: http://www.juridicas.unam.mx/publica/critedit/

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pobladores. De lo anterior se obtiene que parte del reconocimiento de la

personalidad de los ejidos y comunidades se encuentra ligado al carácter

preponderantemente económico de éstos para mejorar la vida de los habitantes de

esas tierras.

Partiendo del reconocimiento de la personalidad de ejidos y comunidades, y

que éste les fue conferido con el interés económico de mejorar el nivel de vida de

las personas que habitan dichas tierras, éstas son equiparables a cualquier otra

persona moral. El problema recae en que aunque cuentan con el reconocimiento a

nivel constitucional, en la práctica no siempre se les llega a considerar como tal,

inclusive confundiendo su personalidad con la de los ejidatarios o comuneros que

los integran.

Por ello, es necesario convocar a todas las autoridades en la esfera de su

competencia para hacer valer el reconocimiento de la personalidad de dichos

núcleos agrarios. Desgraciadamente en un sinnúmero de situaciones, el

desconocimiento del régimen jurídico de ejidos y comunidades provoca la

limitación a las posibilidades de éstos. Así las cosas, y tras haber analizado y

desarrollado a fondo la figura de la personalidad jurídica de los núcleos agrarios,

en la presente tesis se expondrá un claro ejemplo que evidencie la problemática

señalada y se propondrá una solución al mismo.

En efecto, se demostrará la importancia de establecer de manera más clara

y puntual la obligación al reconocimiento de la personalidad jurídica atribuida

mediante los ordenamientos legales y la propia Constitución a dichos entes

jurídicos.

Considerando lo anterior, el objeto de la presente tesis es estudiar la

institución de la personalidad jurídica de los núcleos agrarios, plantear

ejemplificativamente un problema que en la práctica se vive en relación con su

reconocimiento, con el fin de concientizar a la sociedad y a nuestras autoridades

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respecto del mismo, y proponer una redacción más atinada del texto de la ley para

esclarecer y robustecer su mandato con el fin, entre otros, de fomentar el impulso

económico y social de los ejidos y de las comunidades, y en consecuencia de la

sociedad mexicana en general.

Para el estudio de la personalidad jurídica de los núcleos agrarios recién

mencionado, se requerirá exponer, conceptualizar y desarrollar las figuras de la

personalidad jurídica en general y de los núcleos agrarios, la naturaleza jurídica de

éstos, su historia, su personalidad jurídica en lo específico, la evolución del

reconocimiento de esa personalidad en diversas legislaciones agrarias, su

regulación actual, el contexto en que se desenvuelve y los órganos que le dan vida

o que la ponen en práctica.

Siguiendo los fines recién propuestos, en el primer capítulo se desarrollarán

los conceptos de persona y de personalidad jurídica con la finalidad de actualizar

dichos conceptos y conocer sus alcances. No será mi intención explicar estos

conceptos desde todos sus aspectos y teorías, pero sí de ubicar al lector en las

principales y más aceptadas corrientes de la actualidad. Partiendo de los mismos

puntos podremos visualizar y entender mejor el problema que se vive en la

práctica y que busco hacer público, sin miedo a caer en divagaciones sobre

conceptos jurídicos, de los cuales ya existe doctrina suficiente para su estudio.

Existen tantas teorías como doctrinarios, sin embargo la teoría que plantearé me

parece se encuentra vigente en la práctica de nuestro derecho contemporáneo, y

aceptada casi en su totalidad por la doctrina en general. Asimismo, en ese primer

capítulo se considerarán las disposiciones legales y jurisprudenciales de la

materia, las cuales darán fundamento y vida a las teorías previamente

desarrolladas.

Un estudio a fondo respecto de la personalidad jurídica de los núcleos

agrarios se expondrá en el segundo capítulo. Desde el concepto de los núcleos

agrarios, su naturaleza jurídica, historia, la evolución del reconocimiento de su

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personalidad jurídica en las diversas legislaciones agrarias, la regulación actual

vigente, el contexto en la que se desenvuelve, los órganos que la ejercen o hacen

valer directamente, y las distinciones entre los núcleos agrarios, es decir,

comparar las figuras de ejido y comunidad, así como de la comunidad indígena,

instituciones que a la fecha suelen seguir siendo confundidas inclusive por

especialistas en la materia, con el fin de distinguir claramente a estas personas

pues cada una cuenta con su propia y diferente personalidad jurídica. Esta

exposición permitirá al lector conocer y entender la personalidad jurídica de los

ejidos y comunidades, desde la evolución que ha tenido que sufrir durante el

transcurso del tiempo, hasta el detalle de tal cual y como se encuentra regulada en

la actualidad. Fuera de su personalidad jurídica, en este segundo capítulo se

buscará la forma más puntual y concreta para desarrollar y exponer la figura de los

núcleos agrarios, ya que su estudio exhaustivo sería materia de otro trabajo.

Finalmente, en el tercer y último capítulo, se buscará evidenciar la

problemática que se vive en la práctica respecto al reconocimiento de la

personalidad jurídica de los núcleos agrarios y, específicamente, analizando el

ejemplo de las instituciones bancarias que claramente desconocen la materia

agraria y no distinguen la personalidad jurídica de los núcleos agrarios, la cual

terminan confundiendo con aquella de sus integrantes, lo que resulta sumamente

alarmante pues da entrada a que los comisariados ejidales cometan delitos

fraudulentos en perjuicio de los núcleos agrarios que representan.

A manera de conclusión, se propondrá, en contraste con el texto actual de

la Ley Agraria, una redacción más clara de los artículos 9º, 34 y 99 para evitar los

problemas señalados en la presente tesis, mismos que se encuentran

directamente relacionados con el reconocimiento de la personalidad de los

núcleos agrarios. Lo anterior por estar convencido de que existe en el deber ser un

mejor contexto en cuanto al reconocimiento de la personalidad jurídica de los

núcleos agrarios que permite alcanzar un mayor crecimiento, desarrollo y mejor

calidad de vida para los integrantes de los ejidos y comunidades de nuestro país.

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CAPÍTULO I. La personalidad jurídica

1.1 Marco doctrinal actual de la personalidad jurídica

Persona

El vocablo persona denota al ser humano, y es un concepto que no es

construcción del Derecho; la persona es una realidad biológica y social que le da

fundamento a las reglas de Derecho, y cuya conducta ha sido el objeto de estudio

de esta ciencia.

Así las cosas, se entiende por persona, desde el punto de vista jurídico, al

sujeto de derechos y obligaciones.

No solo el Derecho ha definido a la persona, si no que ésta ha sido objeto

de diversas ciencias. Un claro ejemplo es el de la filosofía, cuya definición clásica

de persona fue aportada por el famoso pensador romano Boecio, quien la definió

como la sustancia individual de naturaleza racional. Asimismo, en filosofía,

persona es “la expresión de la esencia del ser humano, del individuo humano,

esencia que no puede ser captada dentro del mero campo de la ontología, antes

bien, es conseguible tan sólo en la intersección de este campo con el de la ética”2

y, desde el punto de vista ético, la persona se define como “el ser con dignidad, es

decir, con fines propios que debe realizar por su propia decisión”3.

Por otro lado, la doctrina social de la Iglesia, y en específico León XIII en su

encíclica Rerum Novarum, explica que el hombre o la persona humana es el ser o

animal que se gobierna por su doble instinto natural de defender su vida y

2OSSORIO Y FLORIT, Manuel, Enciclopedia Jurídica Omeba, Tomo XXII, Peni-Pres, Argentina,

Driskill S.A., 1997, p. 95. 3 Idem.

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conservar su especie y por su entendimiento o razón, siendo esta última la

cualidad que lo diferencia radicalmente de las bestias.4 También, la doctrina social

de la Iglesia la define como un “ser material, vinculado a este mundo mediante su

cuerpo, y un ser espiritual, abierto a la trascendencia y al descubrimiento de una

verdad más profunda, a causa de su inteligencia, que lo hace participante de la luz

de la inteligencia divina”5, es decir, la unión entre cuerpo y alma.

Dejando lo anterior a un lado, jurídicamente se ha concluido que todo sujeto

de derechos y obligaciones es persona, lo que abre a la posibilidad de que

además de las personas físicas o seres humanos, puedan ser sujetos de derechos

y obligaciones las personas morales o jurídicas, que no tienen vida propia, pero

que por disposiciones jurídicas adquieren vida para poder llevar a cabo fines

distintos a aquellos de los particulares que las integran.6

Galindo Garfias explica que “el concepto jurídico de persona en cuanto

sujeto de la relación, es una noción de la técnica jurídica; pero su constitución

obedece a una necesidad lógico formal y a la vez a una exigencia imperiosa de la

vida del hombre que vive en relación con sus semejantes”.7

Hans Kelsen, uno de los principales doctrinarios del derecho, establece que

“el hombre, que es un objeto esencialmente distinto del derecho, el hombre de la

biología y la psicología, no está, en realidad, en tal relación con el derecho, que

pudiese ser objeto de la ciencia jurídica. El objeto de la ciencia jurídica no es el

hombre, sino la persona. Y la distinción de hombre y persona constituye uno de

los conocimientos metódicos más importantes de dicha ciencia. Sin embargo, a

pesar de que en todo momento y lugar se insiste en esta distinción, se está aún

4 S.S. LEÓN XIII, Encíclica Rerum Novarum Sobre la Cuestión Obrera, 11ª ed., México, Paulinas,

1967, p. 12. 5 PONTIFICIO CONSEJO “JUSTICIA Y PAZ”, Compendio de la Doctrina Social de la Iglesia,

Ciudad del Vaticano, Editorial Vaticana, 2005, numeral 129. 6 Cfr. GALINDO GARFIAS, Ignacio, Derecho Civil: Primer Curso. Parte General. Personas.

Familia., 27ª ed., México, Porrúa, 2014, pp. 301 a 304. 7 Cfr. GALINDO GARFIAS, op. cit., p. 304.

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lejos de haber extraído de ella todas las consecuencias posibles. Compruébese

esto en la distinción entre personas “físicas” y personas “jurídicas”, sosteniéndose

que las personas físicas son los hombres, y las personas jurídicas todos aquellos

sujetos de derecho que no son hombres.”8

Continúa Galindo Garfias: “la persona es el centro imprescindible alrededor

del cual, se desenvuelven otros conceptos jurídicos fundamentales, como la

noción y la existencia misma del Derecho objetivo y del Derecho subjetivo, la

obligación, el deber jurídico y la concepción de toda relación jurídica”.9

Así, para garantizar y proteger la realización de los fines propuestos por las

personas físicas y morales, cuya trascendencia sea jurídicamente valiosa, el

Derecho construyó el concepto de personalidad.10

Personalidad Jurídica

Las personas físicas tienen implícitos una serie de derechos por el simple

hecho de ser personas. El Estado reconoce la personalidad jurídica de las

personas por su simple existencia, misma que deriva de la necesidad de conceder

facultades para su ejercicio individual en la sociedad.

Existen diferentes posturas dentro de la doctrina respecto al concepto de

personalidad jurídica. Un sector la equipara con el concepto de capacidad jurídica,

mientras que otro apoya que la misma es un sinónimo abstracto del concepto de

persona, y por tanto, un término totalmente distinto al de capacidad jurídica.

La personalidad jurídica es la forma de englobar los derechos

fundamentales que acompañan a las personas durante su vida y que su

8 KELSEN, Hans, Teoría General del Estado, traducción castellana, p. 82.

9 GALINDO GARFIAS, op. cit., p. 306.

10 Cfr. KELSEN, op. cit., p. 83.

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otorgamiento no depende del Estado, sino que se encuentran en las personas por

su simple existencia y únicamente son reconocidos por éste.

Galindo Garfias define a la personalidad jurídica como la “proyección del ser

en el mundo objetivo” y que la misma “significa que el sujeto puede actuar en el

campo del derecho…es la proyección del ser humano en el ámbito de lo jurídico.

Es una mera posibilidad abstracta, para actuar como sujeto activo o pasivo, en la

infinita gama de relaciones jurídicas que puedan presentarse”.11

Otros autores, como Domínguez Martínez, definieron a la personalidad

jurídica como “la aptitud para ser sujeto de derechos y obligaciones”, quien agrega

que “ser persona está condicionado a tener personalidad jurídica, se es persona

porque se tiene dicha cualidad; no se tiene personalidad porque se sea persona

sino al contrario, se tiene el carácter de persona por tener personalidad jurídica”.12

El maestro Villoro Toranzo, uno de los principales expositores de la materia,

explicó que la personalidad jurídica es “la capacidad de una persona jurídica,

reconocida por el Derecho, para ser sujeto de imputación de las consecuencias

del sistema normativo”.13

Ovilla Mandujano, otro gran doctrinario, define de forma más específica el

concepto de personalidad jurídica, quien establece que es una “Disposición

normativa, esto es, un conjunto de derechos, obligaciones y responsabilidades. Un

centro de imputación normativa. La persona jurídica o sujeto de derecho es un

concepto utilizado por la ciencia del derecho para presentar unificada una

pluralidad de derechos, deberes y responsabilidades”.14

11

Ibidem. p. 306. 12

DOMÍNGUEZ MARTÍNEZ, Jorge Alfredo, Derecho Civil: Parte General, Personas, Cosas, Negocio Jurídico e Invalidez, 10ª ed., México, Porrúa, 2006, pp. 129 y 130. 13

VILLORO TORANZO, Introducción al Estudio del Derecho, 22ª ed., México, Porrúa, 2010, p. 440. 14

OVILLA MANDUJANO, Teoría del Derecho, 1ª ed., México, Universidad Nacional Autónoma de México, 1975, p. 279.

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Es entonces el Estado quien reconoce que las personas tienen la facultad

para llevar a cabo actos por sí mismas y ser responsable de sus consecuencias,

además de todos los derechos y atribuciones que se encuentran conferidas en el

concepto de personalidad; es decir, reconoce que las personas cuentan con

personalidad jurídica.

La diferencia entre persona y personalidad recae, como nuevamente bien

menciona la pluma autorizada de Galindo Garfias, en que “La persona en el

sentido técnico es el ser humano, puesto que sólo la conducta del hombre es

objeto de la regulación jurídica. En cambio, la personalidad es una cualidad que el

Derecho toma en cuenta para regular dicha conducta, un presupuesto normativo

respecto de la persona referida al derecho”.15

La personalidad jurídica se encuentra reconocida y protegida en diversas

legislaciones tanto a nivel nacional como internacional, y las dos modalidades

mediante las cuales puede ejercerse son de forma individual o colectiva.

Dentro del estudio de la personalidad jurídica, Galindo Garfias enuncia las

tres características esenciales de la personalidad jurídica, la cual afirma es (i)

única, (ii) indivisible y (iii) abstracta.16 Es única pues el Derecho no puede

reconocerle más que una personalidad jurídica a un individuo; es indivisible por no

ser susceptible a ser fraccionada; y es abstracta pues la misma se detenta en

todas las áreas del Derecho, es decir, en todo el ordenamiento jurídico.17

En esta línea de razonamiento, autores como Fausto Rico han asimilado el

concepto de personalidad jurídica como el sinónimo de persona en su dimensión

abstracta, y entendiendo el término de persona como la dimensión concreta de

aquellos que son sujetos de Derecho; aunque independientemente de esa

15

GALINDO GARFIAS, op. cit., p. 310. 16

Cfr. GALINDO GARFIAS, op. cit., p. 306. 17

Cfr. RICO ÁLVAREZ, Fausto, Garza Bandala, Patricio y Cohen Chicurel, Mischel, Introducción al Estudio del Derecho Civil y Personas, 2ª ed., México, Porrúa, 2011, p. 177.

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distinción, finalmente estamos frente a dos vocablos que hacen referencia al

mismo ente.18

No toda la doctrina ha apoyado lo anterior, por ello vemos que otro sector

de la misma sostiene que la personalidad jurídica y la capacidad de ejercicio

hacen referencia a lo mismo, limitándose a considerar únicamente que ambas

refieren a la aptitud de ser titular de derechos y obligaciones sin tomar en cuenta

las distinciones filosóficas y jurídicamente relevantes entre ellas, razón por la cual

no compartimos dicha teoría.

Para sostener lo anterior, es necesario que primero analicemos el concepto

de capacidad jurídica, mismo al que Rojina Villegas considera como el principal

atributo de la personalidad que tienen todos los sujetos de derechos y

obligaciones, por el simple hecho de serlo, atendiendo a que dichos atributos de la

personalidad son los atributos que trae aparejados el reconocimiento de la

personalidad jurídica. La capacidad jurídica puede ser total y parcial, y se divide en

dos: capacidad de goce y capacidad de ejercicio.

La capacidad es total cuando se cuenta con capacidad de goce y capacidad

de ejercicio, y es parcial cuando únicamente se cuenta con la capacidad de goce.

La capacidad de goce es imprescindible de toda persona como atributo esencial

de la misma, ya que independientemente de que se cuente con capacidad de

ejercicio o no, una persona siempre estará en aptitud de ser titular de derechos y

obligaciones.19

Así las cosas, entenderemos que: (i) la capacidad jurídica es “la medida de

idoneidad del sujeto para ser titular de las relaciones jurídicas”20 y es múltiple,

divisible y concreta, en contraposición a la personalidad jurídica que, como

18

Cfr. RICO ÁLVAREZ, op. cit., p. 106 y 107. 19

Cfr. ROJINA VILLEGAS, Rafael, Derecho Civil Mexicano: Introducción y Personas. Tomo Primero, 2ª ed., México, Porrúa, 1975, p. 431 y 432. 20

DÍEZ-PICAZO Y GUILLÓN, Sistema de Derecho Civil. Volumen 1, 2ª ed., Madrid, Tecnos, 1978, p. 190 y 191.

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habíamos mencionado, es única, indivisible y abstracta. La capacidad jurídica es

múltiple pues es susceptible de graduación. Es divisible por encontrarse integrada

por las categorías de capacidad de goce y ejercicio. Es concreta pues refiere a

una aptitud jurídica secundaria de un sujeto o ámbito particular21; (ii) la capacidad

de goce es “una aptitud jurídica de segundo orden, que presupone la existencia de

la persona y que determina su idoneidad para celebrar actos jurídicos

genéricamente considerados o ser titular de los derechos y obligaciones derivados

de ellos”22; y (iii) la capacidad de ejercicio es la “aptitud de una persona para

ejercer derechos y cumplir obligaciones por derecho propio”23.

Se ha reiterado que la personalidad jurídica es reconocida por el Estado,

pero es importante que distingamos que tal reconocimiento refiere únicamente

para las personas físicas, en oposición a las personas morales, a quienes el

Estado sí debe otorgárselas, entendiendo esto último como una atribución

potestativa del mismo.

Dicha potestad no es ilimitada toda vez que la ley fija los requisitos que una

persona moral debe cubrir para que le pueda ser reconocida su personalidad

jurídica, ya que una vez que éstos son cumplidos, el Estado se encontrará

obligado, por ministerio de ley, a reconocérsela sin posibilidad alguna de que la

desconozca discrecionalmente.24

Por lo anteriormente expuesto y para los efectos del presente ejercicio

académico, apoyaremos la corriente que sostiene que la personalidad jurídica es

sinónimo de persona en su dimensión abstracta frente al ordenamiento jurídico25, y

21

Cfr. RICO ÁLVAREZ, op. cit., p. 226 y 227. 22

Ibidem., p. 243. 23

Ibidem., p. 228. 24

Cfr. RICO ÁLVAREZ, op. cit., p. 131. 25

Como también lo sugiere TRABUCCHI, quien define: “la personalidad es la abstracta idoneidad para devenir en titular de relaciones jurídicas…La capacidad jurídica, en cambio, es la medida de tal idoneidad que delimita los contornos de la personalidad”. TRABUCCHI, Alberto, Instituciones de Derecho Civil. Tomo Primero. Traducción al español, 15ª ed., Madrid, Revista de Derecho Privado, 1967, p. 78.

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negamos que esta primera sea sinónimo de la capacidad jurídica como la

idoneidad de un sujeto para ser titular de derechos y obligaciones, sin observar los

criterios de distinción que existen entre sí.

Principio y fin de la personalidad jurídica de las personas físicas

Como se ha señalado antes, las personas no podrían llevar a cabo

actividades formales sin que el Estado les reconozca su personalidad jurídica,

razón por la cual éste debe reconocer en todo momento su existencia. Es decir, la

personalidad jurídica se tiene durante toda la vida de una persona,

independientemente de que esta sea física o colectiva.

No obstante lo anterior y que sea una obligación imperante para el Estado

dicho reconocimiento a las personas físicas, la legislación establece algunos

requisitos mínimos y fundamentales para que éste sea efectivo. Por ejemplo, para

que a una persona física le sea reconocida la personalidad jurídica debe, en

primeros términos, estar viva. Este reconocimiento se adquiere desde el

nacimiento, siempre y cuando se nazca vivo y viable, y termina con la muerte.

A pesar de que las personas físicas adquieran dicho reconocimiento en su

nacimiento, el Estado los protege desde su concepción y vida inicial dentro del

seno materno. Por otro lado, existen también doctrinarios que exponen que las

personas físicas también llevan a cabo actos seguidos tras la muerte, como bien

se ejemplifica en derecho sucesorio, y en algunos derechos y obligaciones

derivados de derechos de la personalidad, como lo es con la protección legal al

cadáver humano.

A pesar de toda la gama de posturas que proponen los doctrinarios sobre

las variaciones de la personalidad jurídica en los momentos adyacentes, es claro

que la posibilidad de ser titular de derechos y obligaciones se inicia, según nuestro

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derecho positivo mexicano, con el nacimiento y culmina con la muerte, con el

requisito indispensable de que al momento del nacimiento la persona tenga vida y

sea viable.

Principio y fin de la personalidad jurídica de las personas morales

Si bien las personas físicas gozan de personalidad jurídica, las personas

morales también. Las personas morales o jurídicas no son más que una voluntad

colectiva que busca un propósito común de todos los integrantes que la

conforman, y que para poder llevar a cabo los actos tendientes a la consecución

de su fin, es necesario que se les otorgue personalidad jurídica; entiéndase, que

puedan ser titulares de derechos y obligaciones.

Nuestro derecho positivo mexicano también ha establecido diversos

requisitos para que la misma les sea otorgada, dentro de los cuales, el más

importante, es la obligación de actuar conforme a las leyes mexicanas.

Así las cosas, el Estado reconoce en el plano jurídico la existencia de las

personas morales, su personalidad jurídica y su capacidad para llevar a cabo

actos jurídicos por sí mismas.

Como mencionábamos, las personas morales son la reunión de diversas

voluntades con sentido de permanencia que se aglomeran para perseguir fines

determinados, y que se establecen conforme a un régimen interno mediante el

cual sus miembros se obligan a actuar con base en los principios y propósitos bajo

los cuales la misma fue concebida.

En lo que respecta a la personalidad jurídica de las personas morales, es

necesario precisar que la principal y quizás única diferencia de fondo con relación

a personas físicas, es la limitación a un objeto lícito. Las personas físicas no

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requieren para ser titulares de esta atribución la necesidad de actuar conforme a lo

permitido legalmente. No podemos dejar a un lado que existan limitaciones al

objeto de las personas morales, mismas que pudieren ser de naturaleza civil,

penal u de otra materia, sin embargo, las mismas no serían una limitación a su

personalidad jurídica.

Ya resultará necesario que se detallen y diferencien los principales

requisitos para constituir a una persona moral según la naturaleza que se le quiera

dar para que consecuentemente se le otorgue personalidad jurídica propia, sin

embargo eso ya será materia de otro estudio.

Finalmente, es importante distingamos las personas jurídicas de Derecho

Público de las de Derecho Privado, ya que sus naturalezas son diferentes entre sí.

Las personas jurídicas de Derecho Público son el Estado y todos los

organismos que lo componen para poder llevar a cabo las actividades delegadas

por la misma sociedad. “Una nación adquiere personalidad jurídica, tanto en el

Derecho internacional como en el Derecho interno, en cuanto se ha constituido

como Estado independiente y soberano y se encuentra políticamente organizada,

cualquier que sea la forma de su gobierno”.26

La personalidad jurídica de un Estado conformado se impone de forma

necesaria para ejercer su soberanía y autonomía.

Las personas de Derecho Privado, en cambio, obtienen su personalidad

jurídica a partir del momento de su constitución, aunque por regla general

únicamente surtirá efectos frente a terceros hasta en tanto el acto constitutivo de

la misma quede inscrito, por ejemplo, en el Registro Público de la Propiedad o en

el Registro Agrario Nacional. A través de dicha personalidad, las organizaciones

26

GALINDO GARFIAS, op. cit., p. 334.

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pueden llevar a cabo actos con otras personas, así como regular su organización

interna para lograr los objetivos que motivaron su creación.

Las organizaciones privadas adquieren una personalidad distinta a la de

sus integrantes, siendo ésta un ente externo con derechos y obligaciones distintos

a sus socios, que de todas formas trascienden a aquélla pero de una forma

limitada y en segunda instancia.

Ambas personalidades culminan en cuanto se disuelven o extinguen, y su

patrimonio sea liquidado.

Requisitos de la personalidad jurídica27

Requisitos de la persona:

Debe tener una existencia real, es decir, que no sea ficticia.

Debe ser racional, es decir, capaz de llevar actos por sí misma a través de

la racionalidad y el pensamiento.

Debe estar exenta de influencias externas que la induzcan a actuar, es

decir, que sea libre.

Requisitos de la persona jurídica:

Debe ser creada por personas físicas mediante un acuerdo.

Requiere estar compuesta de personas.

Debe contar con un objetivo; un interés en común.

Debe tener una conducta libre e independiente de las personas que la

integran, entiéndase, un interés colectivo.

Debe existir la disposición e interés de las personas de asociarse.

Debe tener un propósito que perdure en el tiempo.

27

VILLORO TORANZO, op. cit., p 435.

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Valoraciones de la personalidad jurídica28

Valoraciones de la persona:

Los actos de las personas deben estar protegidos por el derecho, siempre y

cuando sean lícitos.

Los actos individuales y colectivos deben encontrarse subordinados al bien

común.

Valoraciones de la persona jurídica:

Las personas morales que tienen como objeto una actividad lícita deben ser

protegidas por el Derecho.

Las personas morales son responsables de los actos que se llevan a cabo

por sus representantes.

Cada individuo será responsable con la persona moral según su

participación e influencia sobre ésta.

Atributos de la personalidad

La personalidad jurídica tiene implícita una serie de cualidades que la

acompañan durante su ejercicio. Dichas atribuciones posicionan a la persona

frente al Estado, ya que al concedérseles la posibilidad de ser titular de derechos y

obligaciones, las personas actualizan las hipótesis normativas del derecho positivo

mexicano, no sin que antes se individualice, ubique y posicione a la persona

dentro de la sociedad.

Las personas físicas tienen implícitas una serie de características que

hacen posible el ejercicio de la personalidad. “La personalidad de que goza una

persona física lleva anejos los siguientes atributos: a) el nombre; b) el domicilio, y

28

Idem.

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19

c) el estado civil y político. Algunos autores consideran que el patrimonio es

también atributo de la personalidad”.29

A continuación se enlistan y definen los atributos de las personas físicas:

1. Nombre - “conjunto ordenado de vocablos que sirve para individualizar a la

persona”.30

2. Domicilio - “lugar donde el ordenamiento jurídico ubica a una persona para

el ejercicio de algunos de sus derechos, cumplimiento de algunas de sus

obligaciones y dotar de competencia a la autoridad en las actuaciones

concernientes a dicha persona”.31

3. Capacidad - “aptitud de una persona para ser titular de derechos y

obligaciones, así como para ejercer los primeros y cumplir las segundas por

derecho propio”.32

4. Patrimonio - “conjunto de derechos y obligaciones de una persona,

susceptibles de apreciación pecuniaria y que constituyen una universalidad

jurídica”.33

5. Estado civil - “situación jurídica en que se encuentra una persona frente a

su familia”.34

6. Estado político - “situación jurídica en que se encuentra una persona frente

al Estado”.35

Por otro lado, las personas morales también cuentan con atributos de la

personalidad, pero a diferencia de las personas físicas, carecen de estado civil, ya

que dicha cualidad no se puede consagrar en las personas morales siendo que

atiende a la relación de una persona dentro de un matrimonio o filiación.

29

GALINDO GARFIAS, op.cit., p. 318. 30

RICO ÁLVAREZ, op. cit., p. 191. 31

Ibidem., p. 211. 32

Ibidem., p. 225. 33

Ibidem., p. 249. 34

Ibidem., p. 263. 35

Ibidem., p. 266.

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Los atributos de la personalidad son imprescindibles para las personas y

todas tienen derecho a tenerlas con la finalidad de participar en negocios jurídicos.

Las cualidades conferidas permiten a las personas a desarrollarse en sociedad, y

les generan la posibilidad de ser responsables por sus negocios y actos. No sería

posible ejercer la personalidad jurídica sin dichas cualidades, ya que no se

permitiría individualizar, ubicar ni dotar de funcionalidad a una persona, ni

determinar su situación frente a su familia y estado.

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1.2 Marco legislativo y jurisprudencial actual de la personalidad jurídica

La personalidad jurídica es reconocida y protegida por el Estado. La

necesidad de establecer vínculos jurídicos ligados con dicha atribución de las

personas promueve su inclusión dentro de los ordenamientos legales, derivado de

los Derechos Humanos a los cuales las leyes deben ajustarse, tanto a nivel local

como federal e internacional.

Por ello, es esencial conocer las principales disposiciones que la protegen,

así como su importancia y materia.

Personas físicas

Declaración Universal de los Derechos Humanos.

“Artículo 6º.- Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento

de su personalidad jurídica.”

La Declaración Universal de los Derechos Humanos es un catálogo de los

derechos que son considerados fundamentales para todas las personas. Éste ha

sido ratificado por más de 190 países lo que hace resaltar su importancia. A partir

de marzo del 2014 la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la

Contradicción de Tesis 293/2011, elevó el rango de los Tratados Internacionales

que contienen Derechos Humanos a nivel constitucional en nuestro régimen

jurídico, aclarando que finalmente ambas son normas que contienen Derechos

Humanos, por lo que independientemente de su fuente, no se pueden relacionar

en términos jerárquicos.36 De aquí deriva la importancia de dicha disposición en

36

Al respecto, véase la jurisprudencia de rubro “DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL.” aprobada por el Pleno de la Suprema Corte de

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nuestra legislación y sistema jurídico, aunque desafortunadamente se haya

incluido en dicha jurisprudencia que prevalecerá nuestra Constitución frente a un

Tratado Internacional cuando en ella se restrinja expresamente el ejercicio de

algún Derecho Humano contemplado en dicho Tratado, lo cual implica un evidente

retroceso en dicha materia.

Personas morales

Así como se establecen fundamentos legales respecto de la personalidad

jurídica de las personas físicas, también existen disposiciones que regulan dicha

cualidad de las personas morales.

El Código Civil Federal establece que son personas morales: (i) la Nación,

(ii) las entidades federativas y los municipios; (iii) las corporaciones de carácter

público reconocidas por la ley; (iv) las sociedades civiles o mercantiles; (v) los

sindicatos, las asociaciones profesionales, las sociedades cooperativas y

mutualistas; (vi) las asociaciones que se propongan fines políticos, científicos,

artísticos, de recreo o cualquiera otro fin lícito, que no fueren desconocidas por

ley; y (vii) las personas morales extranjeras de naturaleza privada.

De conformidad con lo establecido en el Código Civil, las personas morales

tienen la facultad de ejercitar los derechos que son necesarios para realizar el

objeto de su institución, como consecuencia de tener su personalidad jurídica

propia.

Mediante las disposiciones del Código Civil, se faculta explícitamente a las

personas morales a llevar a cabo los actos jurídicos que requieran para cumplir

con su finalidad que, de forma enunciativa mas no limitativa, incluye contraer

Justicia de la Nación bajo el número 20/2014 y publicada en el SJF, Décima Época, Tomo I, Abril del 2014, p. 202.

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derechos y obligaciones frente a otras personas, ya sean físicas o morales,

otorgar garantías, solicitar préstamos económicos, y todos los demás actos

jurídicos, ya sean de naturaleza civil, mercantil, administrativo, laboral, agraria o

de cualquier otra índole que beneficie a la persona moral en sí, le permita cumplir

con su objeto social y que beneficie también a todos sus integrantes.

En materia agraria son la propia Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos y la Ley Agraria los dispositivos normativos que otorgan a los ejidos y

comunidades su personalidad jurídica propia, por lo que a la luz del Derecho

Social, se entiende que éstas son indiscutiblemente personas morales.

Finalmente, para concluir la investigación respecto a los alcances de la

definición de persona para entender la personalidad jurídica, nuestra Suprema

Corte de Justicia de la Nación desentrañó constitucionalmente el concepto de

persona, concepto que estableció como equiparable al de ser humano, y que este

último significa “no sólo la pertenencia a la referida especie, sino que, además, se

refiere a miembros de la especie humana con ciertas características o atributos

que les otorga o reconoce el propio sistema normativo. En este segundo sentido

es que se habla del ser humano (individuo) como persona (persona jurídica), como

sujeto de derechos y obligaciones”.37

Cabe resaltar que en esta misma resolución, la Suprema Corte hace

referencia al dictamen emitido por las Comisiones Unidas de Puntos

Constitucionales y de Estudios Legislativos de la Cámara revisora de la reforma

constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de

2011–es decir, la Cámara de Senadores– el cual menciona: “Respecto al párrafo

primero del artículo 1º constitucional, estas comisiones dictaminadoras estiman

conveniente precisar que la incorporación del término ‘persona’ propuesto desde

la cámara de origen es adecuado, entendiendo por tal, a todo ser humano titular

37

Acción de inconstitucionalidad 11/2009 sesionada el 26, 27 y 28 de septiembre del 2011.

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de iguales derechos y deberes emanados de su común dignidad y en los casos en

que ello sea aplicable debe ampliarse a las personas jurídicas”.

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25

CAPÍTULO II. La personalidad jurídica de los núcleos agrarios

2.1 Marco doctrinal y legislativo de la naturaleza y personalidad jurídica de los

núcleos agrarios

En este capítulo hablaremos sobre la personalidad jurídica que se le

atribuye a los núcleos agrarios, es decir, a los ejidos y a las comunidades agrarias,

que debemos distinguir de las comunidades indígenas por tratarse de instituciones

que a la fecha se siguen confundiendo entre sí e inclusive por especialistas en la

materia, siendo éstas últimas “grupos indígenas que poseen tierras en forma

comunal a veces desde la época precolonial, a veces desde la colonial, y que no

sufrieron de la aplicación de las leyes de desamortización la del artículo 27 de la

Constitución de 1857”38, por lo cual se encuentran bajo un régimen jurídico

especial totalmente diferente al de las otras.

El Glosario de términos jurídico-agrarios del 2006 emitido por la

Procuraduría Agraria define al concepto de núcleos agrarios como un “Término

genérico por el cual se identifica a los núcleos ejidales o comunales, que han sido

beneficiados por una resolución presidencial dotatoria o sentencia de los

Tribunales Agrarios, a través de la cual les fueron concedidas tierras, bosques y

aguas.” 39

Dicho término ha sido implementado con el propósito de referirse a los tipos

de propiedades agrarias sociales existentes en México, mismos que son los Ejidos

y las Comunidades, aunque hay quienes también consideran a las Comunidades

Indígenas, tema que también se desarrollará brevemente más adelante.

38

DE IBARROLA, Antonio, Derecho Agrario, 1ª ed., México, Porrúa, 1975, p. 468. 39

Este glosario puede consultarse en: http://www.pa.gob.mx/publica/glosario/glosario_2006.pdf, p. 102.

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Ahora bien, en un primer acercamiento se hablará de los ejidos, de los

cuales se hará una mención especial de las características que los distinguen de

las otras modalidades del régimen de propiedad social en México.

Se desarrollará su definición, misma que es compleja, ya que no hay una

definición común entre la ley y la doctrina, por lo que se tienen que incluir todos los

elementos necesarios que los componen para lograr una definición que satisfaga

todas las complejidades que conlleva dicha institución.

Luego se hablará sobre la naturaleza jurídica de los ejidos, que está

directamente relacionada con el objeto o fin de los mismos.

Posteriormente se precisarán sus órganos internos, incluyendo los de

representación, que materializan la personalidad jurídica de éstos, y las

modalidades de tierras que los integran.

Finalmente, se desarrollarán los mismos subtemas para las comunidades

agrarias y sus diferencias con las comunidades indígenas y con los propios ejidos.

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27

Ejidos

1) Definición

La palabra ejido proviene del vocablo latín exitus, que significa “salida”, y

que comenzó a ser utilizada en la época colonial para referirse a las salidas de los

pueblos españoles. De acuerdo con lo establecido por Escriche, a quien el doctor

y magistrado Díaz de León cita, “ejido corresponde al campo o tierra a la salida del

lugar y no se planta ni se labra y es común para todos los vecinos”.40 Derivado de

lo anterior, se comenzó a entender al ejido como un espacio de tierra que es

común para todos sus ocupantes.

Ahora bien, González Navarro define al ejido como “una sociedad de interés

social, con personalidad jurídica y patrimonio propio, integrado por el conjunto de

tierras, aguas y bosques, y en general, por todos los recursos naturales que lo

constituyen.”41

De igual manera, como bien escribe González Navarro, el gobierno

mexicano señala que “el ejido es una sociedad de interés social, integrada por

campesinos mexicanos por nacimiento, con un patrimonio inicial constituido por

las tierras, bosques y aguas que el Estado les entrega gratuitamente en propiedad

inalienable, intransmisible, inembargable e imprescriptible […].”42

Finalmente, María Moliner lo define como “forma de posesión de la tierra

consistente en que el gobierno otorga en propiedad un terreno a un grupo de

personas para que lo trabajen y obtengan el beneficio de su explotación”43.

40

DÍAZ DE LEÓN, Marco Antonio, Historia del Derecho Agrario Mexicano, 1ª ed., México, Porrúa, 2002, p. 75. 41

GONZÁLEZ NAVARRO, Gerardo N., Derecho Agrario, 1ª ed., México, Oxford, 2004, p. 163. 42

Ibidem., p. 164. 43

MOLINER, María, Diccionario del uso del español, 1ª ed., México, Gredos, 2007, p. 1108.

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Por lo antes mencionado, se tiene que establecer qué es una sociedad de

interés social. Al hablar de sociedad se hace referencia a un grupo de personas

encaminadas hacia un fin común, pero al incluir el aspecto de interés social

implica que las decisiones colectivas se encuentren por encima de las decisiones

particulares. Ahora bien, dichas personas de interés social se componen del

conjunto de tierras y de todos los recursos naturales que se encuentran dentro de

dicho espacio, a las cuales se les otorgan personalidad jurídica y patrimonio

propio. Dichas tierras y todo lo que estas incluyen son entregadas por el Estado (i)

en posesión a los campesinos mexicanos, y (ii) en propiedad a la persona moral

referida, de forma gratuita y con las características de ser inalienables,

intransmisibles, inembargables e imprescriptibles.

Así las cosas, definir lo que es un ejido resulta difícil, ya que como se

mencionó en la introducción de este capítulo, ni las leyes ni los tratadistas lo han

definido de forma específica y concreta. Como bien lo establece Chávez Padrón,

el concepto de ejido es un concepto dinámico que ha evolucionado a través del

tiempo. Por ejemplo, en la primera Ley de Ejidos de 30 de diciembre de 1920, se

definió ejido como “la tierra dotada a los pueblos”, pero como es de esperarse,

esta definición fue superada rápidamente, ya que se queda corta frente a las

necesidades de la propia institución, toda vez que el hecho de dotar de tierras a un

pueblo no garantiza que se evite algún abuso por parte de terceros o de

autoridades para buscar satisfacer beneficios propios ajenos a aquellos del

núcleo.44

Es evidente que las definiciones mencionadas en los párrafos anteriores

comparten elementos que permiten aclarar de cierta manera lo que representa a la

institución del ejido. Estos elementos en conjunto nos permiten entender al ejido

como una persona moral de interés social, con personalidad jurídica y patrimonio

propio, constituida por tierras, aguas y bosques.

44

Cfr. CHÁVEZ PADRÓN, Martha, El Derecho Agrario en México, 13ª edición, México, Porrúa, 2002, p. 368-369.

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Sin menoscabo de lo establecido anteriormente, para poder aclarar en

definitiva lo que es el ejido y lo que éste representa, es necesario también tener en

claro cuál es su naturaleza jurídica. Conociendo esta última podremos

aproximarnos a entender su objeto y últimamente su finalidad.

2) Naturaleza

Como se señaló, González Navarro entiende al ejido como una persona de

interés social con personalidad jurídica y patrimonio propio, mismo que se entrega

en propiedad a los campesinos mexicanos. Por esta razón, algunos autores

infieren que la naturaleza de éste es la de una persona moral que es propietaria

de tierras comunes para su aprovechamiento a cargo de los ejidataros que la

integran y mismas que tienen la calidad, originalmente, de ser imprescriptibles,

inalienables e inembargables como un medio de protección jurídica para que los

campesinos mexicanos, en evidente situación de mayor vulnerabilidad frente a

terceros, no se vean afectados con la pérdida de las mismas.

El artículo 27 Constitucional en su fracción VII, primer párrafo, establece lo

siguiente:

“VII. Se reconoce la personalidad jurídica de los núcleos de población ejidales y

comunales y se protege su propiedad sobre la tierra, tanto para el asentamiento

humano como para actividades productivas (Reformado mediante decreto

publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1992).”

De acuerdo a lo anterior, el artículo constitucional citado prevé la figura del

ejido, reconociendo su personalidad jurídica y protegiendo su propiedad respecto

de las tierras ejidales que lo conforman, haciendo la distinción entre aquellas

destinadas al asentamiento humano y las destinadas para realizar actividades

productivas.

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Asimismo, la Ley Agraria, en su artículo 9º establece lo siguiente:

“Artículo 9º.- Los núcleos de población ejidales o ejidos tienen personalidad

jurídica y patrimonio propio y son propietarios de las tierras que les han sido

dotadas o de las que hubieren adquirido por cualquier otro título.”

De la simple lectura de dicha disposición legislativa, se desprende la

referencia directa que se hace del artículo 27 constitucional, en que se asevera

una vez más que el ejido tiene personalidad jurídica y patrimonio propio, siendo

propiedad del ejido las tierras que el Estado le ha otorgado o las tierras que haya

adquirido de cualquier otra forma contemplada por el derecho mexicano. Ya en el

siguiente capítulo se hablará de que, a pesar de la claridad con lo que esto se

encuentra establecido en nuestra Constitución y leyes federales, la ignorancia

respecto a dichas disposiciones traen consigo diversos problemas que detectamos

en la práctica, como es el caso de las instituciones de crédito, ejemplo que se

explicará más adelante con el fin de evidenciarlo y proponer un mejor texto legal

que busque erradicar dicha ignorancia o cuando menos disminuirla.

Habiendo precisado lo anterior, se sostiene que la naturaleza jurídica del

ejido es la de una persona moral, que en lo específico goza de una protección

jurídica especial sobre las tierras de las que es propietaria, siendo dicha persona

moral la destinataria mediante la cual les fueron otorgadas esas tierras a los

campesinos por necesitar las mismas. Como consecuencia de ello, el Estado les

dota de personalidad jurídica y patrimonio propio con la finalidad de alcanzar un

“mejoramiento de la vida campesina mediante el uso y la explotación lícita, integral

y respetuosa del medio ambiente y de las tierras de su propiedad que hubieran

sido entregadas por dotación o se hayan adquirido mediante cualquier otro

título”.45

Dicho ello, y en concordancia con en el primer capítulo de la presente tesis

académica, el hecho de que un ejido sea una persona moral, automáticamente

45

GONZÁLEZ NAVARRO, op. cit., p. 163 y 164.

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implica que éste gozará de personalidad jurídica y patrimonio propio,

independientemente de que cuente con tal reconocimiento expreso a nivel

constitucional.

Como toda persona moral, los ejidos deben contar con un objeto lícito,

mismo que la propia ley les define. Los ejidos se encuentran encaminados a la

satisfacción de las necesidades de las personas que los integran y de las de sus

familiares, razón por la cual gozan de una protección jurídica especial sobre sus

tierras, en cuanto a que de las mismas les es otorgada (a) la propiedad a los

núcleos agrarios, y (b) la posesión a los sujetos que los integran y quienes viven

en ellos, garantizando con ello la protección jurídica de los bienes del ejido al

momento de celebrarse actos jurídicos entre sus integrantes y terceros.46 Un

ejemplo consecuencia de ello es que los ejidatarios estén en aptitud de celebrar

contratos de usufructo respecto de sus parcelas y no de compraventa -a menos

que se haya adoptado el dominio pleno sobre las mismas, lo cual ya implicaría una

previa desincorporación del régimen de propiedad social.

Ahora bien, es necesario entender que la multireferida protección jurídica de

la que gozan los ejidos es aquella que gira en torno al régimen social al que se

encuentran adscritos sus bienes. Al hablar de un régimen de propiedad social se

podría pensar que la propiedad correspondería entonces a un grupo de personas

y no a una sola. Dicha consideración nos colocaría frente a un caso de

copropiedad, situación que es contraria a lo que ocurre con los bienes sujetos al

régimen de propiedad social. Lo anterior es consecuencia precisamente del

aspecto social con el que cuenta este tipo de propiedad, ya que de acuerdo a su

naturaleza como persona moral, es el ejido quien es dueño de sus bienes y no así

todos sus integrantes, siendo esta razón por la que el Estado les otorgue una

especial protección jurídica a sus bienes.

46

Cfr. GONZÁLEZ NAVARRO, op. cit., p. 164 y 165.

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De acuerdo a ésto, se entiende que el ejido está compuesto por un grupo

de personas, encaminadas hacia un fin común: la libre explotación de las tierras

dotadas al ejido o adquiridas por él mismo; tal y como lo requiere su propia

naturaleza, la legislación protege la propiedad social del ejido por su simple

existencia. Bien lo explica González Navarro al exponer que en nuestro país se

vivía el principio de cultivo directo de la tierra, pero que a partir de la expedición

del Decreto Presidencial de 6 de enero de 1992, si bien se permitió la libre

asociación y disposición sobre las tierras ejidales, se impusieron una serie de

nuevos mecanismos legales para proteger la propiedad social del ejido. Por esta

otra razón, varios autores establecen que la naturaleza jurídica de los ejidos es en

sí misma una protección a la propiedad social de los mismos, que otorga

seguridad jurídica a los campesinos que los integran, y que son bien llamados

ejidatarios47, línea de pensamiento que no se comparte para efectos del presente

trabajo pero que vale la pena mencionar a manera de otra forma de comprender la

naturaleza jurídica de los ejidos.

Desde el año de 1915 se han establecido medidas protectoras para

resguardar la propiedad social, siendo unas de las más relevantes y trascendentes

las impuestas desde el Código Agrario de 1934, que importan las características

anteriormente señaladas de la imprescriptibilidad e inalienabilidad de la propiedad

social que impiden que los bienes, una vez adquiridos por el núcleo de población,

sean cedidos, traspasados, arrendados, hipotecados o enajenados por los

ejidatarios.

Asimismo, en el Código Agrario de 1940 se estableció que los bienes de la

propiedad social serán inembargables e intransmisibles.

Por otro lado, el Código agrario de 1942 ordenó que cualquier acuerdo

entre particulares, así como actos de los Municipios, Estados o de la Federación

47

Cfr. GONZÁLEZ NAVARRO, op. cit., p. 165.

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que privaran total o parcialmente los derechos agrarios de los núcleos de

población, serían inexistentes, a menos que se encontraran establecidos en la ley.

Finalmente, en la Ley Federal de Reforma Agraria de 1971 se recogieron

las disposiciones arriba señaladas y fueron incorporadas en su artículo 5348, el

cual establece que: “Son inexistentes todos los actos de particulares y todas las

resoluciones, decretos, acuerdos, leyes o cualesquiera actos de las autoridades

municipales, de los estados o federales, así como los de las autoridades judiciales,

federales o del orden común, que hayan tenido o tengan por consecuencia privar

total o parcialmente de sus derechos agrarios a los núcleos de población, en

contravención a lo dispuesto por esta Ley”.

Como se puede observar, la legislación protectora de los ejidos limitaba la

explotación de las tierras ejidales, ya que al tratar de proteger ampliamente a los

campesinos mexicanos, al mismo tiempo y como consecuencia colateral les limitó

el uso de su propiedad social.

Estos candados legales limitaron la actividad de los ejidos a la mera

agricultura de sus tierras, sin permitirles la posibilidad de desarrollar su propiedad

social, aún así lo deseara la totalidad de los ejidatarios. Sin embargo, con el

Decreto publicado el 6 de enero de 1992 que reforma al artículo 27 constitucional,

se permitieron nuevas modalidades para la explotación de la propiedad ejidal,

estableciendo formas a través de las cuales la asamblea general de ejidatarios

pudiera disponer de la propiedad social de algunas de sus tierras.

Con esta reforma se estableció que la misma seguiría siendo intransmisible,

inembargable e imprescriptible pero únicamente a un nivel común. La novedad fue

en cuanto a la transmisión de derecho ejidales, ya que se permitió que los

ejidatarios, en lo individual, transmitan sus derechos a favor de avecindados o de

otros titulares de derechos agrarios de su mismo núcleo agrario. En otras

48

Cfr. GONZÁLEZ NAVARRO, op. cit., p. 165 y 166.

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palabras, se permitió que los ejidatarios pudieran transmitir sus derechos sobre

tierras asignadas entre ellos, por lo que la posesión o derechos sobre ciertas

tierras que son propiedad del ejido podrían transmitirse entre ellos, sin que en

ningún momento éstas llegaran a salir del patrimonio social del ejido.

En cuanto a que los bienes ejidales sean inembargables, significa que no se

podrá imponer gravamen alguno sobre los bienes del patrimonio ejidal, por lo que

no son susceptibles de embargo. No obstante, como excepción, sí se pueden

establecer usufructos temporales sobre los mismso.

Por último, en cuanto a la imprescriptibilidad de los bienes ejidales, se

refiere a que no es posible la desincorporación de los bienes parte del régimen

ejidal por medio de prescripción adquisitiva, por lo que la posesión de tierras

ejidales por parte de personas ajenas al núcleo no daría lugar a la apropiación de

las mismas por el simple transcurso del tiempo. Con lo anterior se evita cualquier

intento de desincorporación de tierras ejidales a través de algún juicio de

prescripción positiva.49

Habiendo realizado estas precisiones, se concluye que el ejido es una

persona moral que tiene una especial protección jurídica, misma que ha

evolucionado a través de los años aunque sin desviarse de la finalidad de otorgar

seguridad jurídica a los campesinos mexicanos que lo integran, ya que al dotarlos

de tierras comunes para su aprovechamiento, se han establecido mecanismos

legales para evitar abusos contra el patrimonio social del ejido, y como una razón

más para que el Estado les reconociera personalidad jurídica y patrimonio propio.

49

Cfr. GONZÁLEZ NAVARRO, op. cit., p. 166-167.

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35

3) Historia

Los ejidos no siempre se han entendido conforme a las definiciones aquí

expuestas, ni han tenido como tal la misma naturaleza jurídica. Los ejidos

surgieron desde la época precolonial, perdiendo el sentido proteccionista que tenía

su significado durante la época colonial e independiente, hasta recuperarlo por

Don Luis Cabrera en 1912, cuando nuestro país vivía sus periodos

revolucionarios. Posteriormente, fue hasta 1915 en que formalmente se comenzó

a dotar de tierras a los campesinos que así lo necesitaban para subsistir. Dicha

repartición de tierras culminó en 1992 con la nueva Ley Agraria promulgada por

Salinas de Gortari, y con el resultado de haberse dotado y/o reconocido

aproximadamente el sesenta por ciento del territorio nacional bajo el régimen de

propiedad social.

Los primeros antecedentes de los ejidos se remontan a la civilización de los

Mexicas, quienes clasificaron las tierras bajo un régimen de propiedad privada y

otro de tierras comunales. Estas últimas fueron las que plantearon el primer

antecedente formal de la institución del ejido.50 En la antigua Tenochtitlan, las

tierras de propiedad privada se catalogaban dependiendo de a quién pertenecían,

siendo las de mayor jerarquía las tierras del rey, las tierras de los nobles, las

tierras dedicadas a sufragar los gastos del culto, y por último las tierras destinadas

al sostenimiento del ejército.51

A lo anterior se le sumaron dos diferentes tipos de tierra, ambas de

naturaleza comunal. Las primeras se llamaban tlalmilli y las segundas recibían el

nombre de altepetlalli, mismas que eran propiedad de los barrios denominados

calpulli.52 Es importante señalar que las primeras eran asignadas por el jefe de la

comunidad a los integrantes del calpulli, las cuales no se podían enajenar o

arrendar, aunque sí estaba permitido heredarlas siempre y cuando la familia no se

50

Cfr. CHÁVEZ PADRÓN, op. cit., p.142 a 144. 51

Cfr. CHÁVEZ PADRÓN, op. cit., p.142 a 144. 52

Cfr. CHÁVEZ PADRÓN, op. cit., p.142 a 144.

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cambiara de poblado o que ésta desapareciera, caso en el que la tierra quedaba a

disposición del jefe para que éste pudiera reasignarla.53 Sin embargo esta

concesión no era perpetua ya que existía la obligación de trabajar estas tierras de

manera ininterrumpida y la consecuencia de no hacerlo durante dos años,

prevenían a la persona so pena de perder su tierra. En el caso de que se

cumpliera el tercer año sin trabajarla, se perdía irremediablemente su derecho de

uso, goce y disfrute respecto a esa porción de tierra.54 Cabe destacar que desde

aquellos tiempos se ha velado por la función social de la tierra.

En cambio, los altepetlalli de la antigua Tenochtitlan no eran asignados a

una persona o familia en específico sino que estas tierras eran trabajadas por

todos los integrantes del calpulli para destinar sus productos al gasto público.55

Cabe destacar que el sistema de repartición de tierras mexica no hablaba

de un ejido en particular, pero al establecer la propiedad privada únicamente para

unos cuantos, implicó que toda la población en general que no gozaba de algún

privilegio social contara con al menos una porción de tierra para poder trabajarla.

Lo anterior en consecuencia de su obligación de trabajar en conjunto para

contribuir al gasto público, y así regresar a la sociedad algo de lo que recibían de

ésta.

Con la llegada de la conquista de Tenochtitlan por los españoles, este

esquema de tierras comunales cambió, ya que el régimen español instauró su

propio sistema de repartición de tierras. Al momento en que la Corona Española

vence a los indígenas americanos, ésta proclamó la conquista y con ello se

apropió de todas las tierras que formaron parte del plan de la conquista. Lo

anterior permitió la repartición de las tierras en la modalidad de propiedad privada

para los españoles, y de tierras comunales para los indígenas.56

53

Cfr. KOHLER, José, El Derecho de los Aztecas, en DELGADO MOYA, Rubén (comp.), Antología jurídica mexicana, México, UNAM, 1992, p. 58. 54

Cfr. KOHLER, op. cit., p. 58. 55

Cfr. CHÁVEZ PADRÓN, op. cit., p. 142 a 144. 56

Cfr. CHÁVEZ PADRÓN, op. cit., p. 142 a 144.

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La apropiación de las tierras a los españoles adquirió fundamento con

bulas papales conocidas como las Bulas Alejandrinas, las cuales establecieron

que “se legitima la actuación de la Corona de Castilla en las tierras

descubiertas”.57

Mediante esta adjudicación, surgieron las tierras realengas, las cuales

pertenecían al Tesoro Real, por lo que, como se mencionó anteriormente, se

dividieron las tierras en particulares y colectivas, siendo estas últimas las

reducciones, el fundo legal, la dehesa, las tierras de repartimiento, los propios, y,

finalmente, los ejidos.58

Entrando en materia, los ejidos se constituyeron mediante la disposición

real del 1 de diciembre de 1573, en la que el rey Felipe II ordenó que en donde se

hubieran situado los pueblos donde se formaran reducciones59 con recursos

suficientes, éstos debían contar con una entrada y salida de labranzas, y un ejido

de una legua60 de largo, esto con la finalidad de que los indios pudieran mantener

a su ganado sin que se mezclara con el ganado español, por lo que el ejido61, en

la época colonial, se integró por las tierras comunes que se encontraban en la

salida de una reducción sin que hubiera la posibilidad de plantar una cosecha en

dicho lugar, por lo que su finalidad resultó ser para el aprovechamiento común de

todos los vecinos.62 Al respecto, Lucio Mendieta y Núñez definió a los ejidos de la

época colonial como extensiones de tierra de una legua para su disfrute por parte

de todo el pueblo en común.63

57

GONZÁLEZ NAVARRO, op. cit., p. 31. 58

Cfr. GONZÁLEZ NAVARRO, op. cit., p. 33 y 34. 59

González Navarro menciona que las reducciones “consistían en pueblos de fundación indígena cuyo objeto era concentrar a los indios para que fueran instruidos en la santa fe católica y los mismos fueran sometidos a un orden legal”. 60

Una legua corresponde a 5,572 metros de distancia. 61

Al respecto, puede estudiarse la definición de ejido que propone la Real Academia de la Lengua Española, que en su Diccionario de la lengua española, lo define como “Campo común de un pueblo, lindante con él, que no se labra, y donde suelen reunirse los ganados o establecerse las eras”. Este Diccionario se puede consultar en: http://www.rae.es. 62

Cfr. GONZÁLEZ NAVARRO, op. cit., p. 33 y 34. 63

Cfr. MENDIETA Y NÚÑEZ, Lucio, El sistema agrario constitucional, 5° ed., México, Porrúa, 1980, p. 126.

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En el México independiente la propiedad comunal no se vio favorecida, ya

que a mediados del siglo XIX se le asignó el mismo trato que a la propiedad de la

Iglesia. Es decir, que estas tierras estaban excluidas del comercio, lo cual generó

la desamortización de la propiedad comunal para transformarse en propiedad

privada. Esto fue así pues en esa época se pensaba que esa era la única manera

de lograr que el país progresara, tanto en el ámbito individual como en el ámbito

colectivo.64

En el año de 1856 se decretó la Ley de Desamortización de Bienes de

Manos Muertas, también conocida como la Ley Lerdo de acuerdo a su máximo

propulsor Sebastián Lerdo de Tejada, mediante la que se buscó trasladar la

propiedad de la Iglesia a manos privadas y con ello lograr que hubiera pequeños

propietarios privados. Aunado a ello y debido a que las tierras comunales se

catalogaban como tierras fuera del comercio, también se les aplicó esta ley, lo que

causó una repartición de grandes extensiones de tierra a unas cuantas

personas.65

Más adelante se promulgó la Ley de Baldíos, misma que a diferencia de la

Ley de Desamortización de Bienes de Manos Muertas, estableció que los terrenos

eran propiedad del Estado, en lugar de enfocarse en una desamortización de los

bienes eclesiásticos.66

Llegado el período de la Revolución Mexicana, en el Plan de San Luis se

estableció la restitución de las tierras comunales a sus antiguos propietarios,

aunque al momento en que Madero llegó al poder, se negó a cumplir con esta

promesa.67 En consecuencia se llevó a cabo el Plan de Texcoco, liderado por

Andrés Molina Enríquez, el cual peleó la carencia de importancia por parte del

gobierno para resolver el problema de tierras.68 Este plan se centró en buscar el

64

Cfr. LEMUS GARCÍA, Raúl, Derecho Agrario Mexicano, 8ª ed., México, Porrúa, 1996, p. 151. 65

Cfr. LEMUS GARCÍA, op. cit., p. 151. 66

Cfr. LEMUS GARCÍA, op. cit., p. 151. 67

Cfr. GONZÁLEZ NAVARRO, op. cit., p. 51. 68

Cfr. GONZÁLEZ NAVARRO, op. cit., p. 51.

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fraccionamiento de los grandes latifundios y evidenció la imperiosa necesidad de

una Reforma Agraria.69

Con el posterior Plan de Ayala de 25 de noviembre de 1911, se desconoció

a Madero como jefe de la Revolución, y se buscó su derrocamiento de la

Presidencia de la República. En lo particular este plan estableció que todos los

terrenos que hubiesen sido usurpados por los hacendados regresarían a ser de

las personas que tuvieran el título para acreditar su propiedad, pero lo más

trascendente acerca de este plan fue la proclamación de la expropiación de las

tierras que constituían monopolios con la finalidad de que los ciudadanos

mexicanos obtuvieran terrenos, entre los que se consideraron los ejidos, con la

finalidad de mejorar la prosperidad y bienestar de los ciudadanos.70 A grandes

rasgos, el Plan de Ayala contenía tres grandes propuestas, siendo la primera la

restitución de los ejidos; la segunda, el fraccionamiento de los latifundios; y la

tercera, la confiscación de propiedades.71

Dentro de los acontecimientos históricos de la historia de los ejidos, se

encuentra el discurso de Don Luis Cabrera del 3 de diciembre de 1912, mismo que

se llevó a cabo en acompañamiento de la presentación de su proyecto de Ley

Agraria, en la cual se planteó la reconstitución y dotación de los ejidos, señalando

las condiciones de vida de los campesinos mexicanos y, como consecuencia de

éstas, planteando la necesidad de que las tierras regresaran a las manos de los

pueblos que los habían perdido.72

En particular, el discurso de Don Luis Cabrera precisó que sólo el 10% de

los ejidos habían sido adquiridos de mala fe por algún hacendado, mientras que el

otro 90% de los hacendados contaba con un título que amparaba su adquisición y

propiedad de buena fe, por lo que no se podía confiar plenamente en los juicios

69

Cfr. GONZÁLEZ NAVARRO, op. cit.,p. 51. 70

Cfr. GONZÁLEZ NAVARRO, op. cit.,p. 51. 71

RIVERA RODRÍGUEZ, Isaias, El nuevo Derecho Agrario mexicano, 2° ed., México, McGraw Hill, 1994, p. 56. 72

Cfr. GONZÁLEZ NAVARRO, op. cit., p. 54.

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reivindicatorios.73 De este modo, Don Luis Cabrera llegó a la conclusión de que la

cuestión agraria tenía que estar por encima de la justicia reivindicatoria, ya que

eso solo representaba despojos cometidos en contra de los pueblos. El diputado

mencionó que “No pueden las clases proletarias esperar procedimientos judiciales

dilatados para averiguar los despojos y usurpaciones, casi siempre prescritos;

debemos cerrar los ojos ante una necesidad, no tocar por ahora esas cuestiones

jurídicas; y concretarnos a procurar tener la tierra que se necesita. […] No he

dicho; “Hay que robarla”; no he dicho “Hay que arrebatarla”; he dicho: “Hay que

tomarla”, porque es necesario que para la próxima cosecha haya tierra donde

sembrar; es necesario que, para la próximas siembras en el sur de Puebla, en

México, en Hidalgo, en Morelos, tengan las clases rurales tierra donde poder vivir,

tengan tierra con que complementar sus salarios.”74

Este discurso también señaló que la reconstrucción de los ejidos se debía

realizar bajo la forma comunal, estableciendo el carácter de no enajenable, esto

para evitar abusos contra los pueblos ejidales. Además, como consecuencia de

restablecer los ejidos, la explotación de los terrenos que los conformaban evitaría

la emigración de sus pobladores y se frenaría así, o al menos se disminuría, el

constante desalojo que se vivía en los ejidos situados en locaciones alejadas a las

grandes poblaciones. Sumado a ello, en aquel momento el país no contaba con el

capital suficiente para proveer de transporte y establecimiento a grandes grupos

de personas que estuvieran trasladándose constantemente de un lado a otro.75

Aunado a lo anterior, el diputado Don Luis Cabrera precisó que la

reconstitución de los ejidos era una medida de utilidad pública pues tendría como

una consecuencia política la concentración de población en los ejidos facilitando el

dominio militar de la región. Siendo así no solamente una cuestión de utilidad

pública, sino una cuestión de utilidad pública urgente e inmediata.

73

Cfr. GONZÁLEZ NAVARRO, op. cit., p. 54. 74

Cfr. GONZÁLEZ NAVARRO, op. cit., p. 54. 75

Cfr. GONZÁLEZ NAVARRO, op. cit., p. 55.

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Asimismo, acentuó la dificultad constitucional consistente en que las

instituciones municipales no tenían personalidad jurídica, y por consecuencia

tampoco los pueblos, por lo que les era imposible adquirir, poseer y administrar

bienes raíces.76 Por lo anteriormente precisado, en su discurso agregó que “No

encontramos, mientras no se reforme la Constitución volviendo a conceder a los

pueblos su personalidad, otra manera de subsanar este inconveniente

constitucional que poner la propiedad de estos ejidos reconstituidos en manos de

la Federación, dejando el usufructo y la administración en manos de los pueblos

que han de beneficiarse con ellos.”77

De acuerdo con lo anterior, Don Luis Cabrera acuñó la figura de la

reconstitución o restitución, estableciendo la intención de restablecer los ejidos a

los pueblos indígenas, sugiriendo como una alternativa a la reserva del dominio

por parte de la nación y la entrega a los pueblos de las tierras en usufructo,

institución que gozó de vigencia hasta la expedición del Decreto Presidencial del 6

de enero de 1992.78

Tras la muerte de Madero se proclamó el Plan de Guadalupe, promulgado

el 26 de marzo de 1913 por Venustiano Carranza, aunque el mismo no contuvo

ningún pronunciamiento importante de carácter agrario. Por esta razón, a partir de

la Convención de Aguascalientes del 12 de diciembre de 1914 se le hicieron

adiciones al Plan de Guadalupe consistentes en cláusulas que establecían la

obligación de ratificar leyes agrarias que disolvieran los latifundios, restituyeran

tierras despojadas, y favorecieran la formación de la pequeña propiedad.79

Tras las adiciones al Plan de Guadalupe, se expidió el Decreto del 6 de

enero de 1915 bajo la responsabilidad de Don Luis Cabrera, quien era la persona

adecuada para ello por el amplio conocimiento que tenía respecto de los

76

Cfr. GONZÁLEZ NAVARRO, op. cit., p. 55. 77

Ibidem., p. 56. 78

Cfr. GONZÁLEZ NAVARRO, op. cit., p. 56. 79

Cfr. RIVERA RODRÍGUEZ, op. cit., p. 59.

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problemas del campo en México, sumándole que había sido ampliamente

reconocido por el proyecto de la Ley Agraria que presentó ante la Cámara de

Diputados junto con se inédito discurso en diciembre de 1912.80 A grandes rasgos,

el Decreto del 6 de enero de 1915 declaró nulas las disposiciones de la Ley de

Desamortización de Bienes de Manos Muertas de 1856; asimismo, creó a la

Comisión Nacional Agraria, antecesora de la Secretaría de la Reforma Agraria; y

finalmente estableció el derecho de los pueblos a obtener tierras para ejidos

mediante la expropiación de terrenos colindantes.81

Lo anterior se estableció como antecedente al surgimiento del Derecho

Agrario Nacional ya que, desde 1917, el Derecho Agrario fue recogido por la

Constitución como un derecho social para gozar de los beneficios del reparto

agrario. Es menester señalar que la distribución territorial se había establecido

desde la Constitución Política de 1857, en particular en su artículo 27, pero el 5 de

febrero de 1917, fecha en que fue creada la primer Constitución de corte social en

México y el mundo, se consagró en su artículo 27 el derecho a la propiedad social

rural retomando los primeros párrafos de la Constitución de 1857 y agregando

diversos planteamientos. De dichos planteamientos, los más importantes se

pronunciaron respecto a la dotación de tierras y aguas, estableciendo que la

dotación de las mismas debía darse en cantidades suficientes para poder

satisfacer las necesidades de su población.82

Lo realmente importante de este artículo para efectos de la presente

investigación es que en su fracción VI se otorgó la personalidad jurídica de los

núcleos poblacionales, aclarando que tendrán capacidad para disfrutar en común

las tierras, bosques y aguas que se les hayan restituido conforme a la ley del 6 de

enero de 1915.

80

Cfr. RIVERA RODRÍGUEZ, op. cit., p. 59. 81

Cfr. RIVERA RODRÍGUEZ, op. cit., p. 59. 82

Cfr. GONZÁLEZ NAVARRO, op. cit., p. 68.

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De igual manera se incorporaron disposiciones de la mencionada ley del 6

de enero de 1915, incluyendo las figuras de la restitución y de la nulidad de todas

las diligencias, disposiciones, resoluciones y operaciones que hayan privado total

o parcialmente las tierras, bosque y aguas de las corporaciones de población

desde la ley del 25 de junio de 1856.83

Al respecto, Lucio Mendieta y Nuñez apuntó lo siguiente: “La Constitución

de 1917, en su artículo 27, no utilizaba la palabra ejido. Habla en la parte final del

párrafo tercero de dotación de tierras; pero como en ese mismo artículo se

estimaba que la Ley de 6 de enero de 1915 debía continuar vigente como Ley

Constitucional, y como por otra parte, la revolución había popularizado ya la

designación de ejidos para las tierras de que se dotaban a los pueblos, esa

designación continuó aplicándose, impropiamente, a esas tierras, en todas las

leyes reglamentarias posteriores.”84

Desde su primera publicación, este artículo constitucional ha sufrido ni más

ni menos que 15 reformas que lo han venido transformando con la inclusión y

exclusión de diversos preceptos.

Dentro de las reformas más importantes a este artículo en materia agraria

encontramos las siguientes: (i) el 10 de enero de 1934 se estableció al artículo 27

constitucional como el reglamentario en materia agraria, incorporando la

consideración de ley constitucional a la la ley del 6 de enero de 1915; (ii) el 6 de

diciembre de 1937 se adicionó el derecho de los núcleos de población al disfrute

común de sus tierras, bosques y aguas que les hubiesen sido restituidas; (iii) el 12

de febrero de 1947 se estableció la extensión mínima de diez hectáreas de riego,

así como el juicio de amparo en materia agraria para los pequeños propietarios,

siempre y cuando el mismo versara sobre afectaciones a la propiedad de sus

tierras; (iv) el 3 de febrero de 1983 se adicionaron dos nuevos conceptos

83

Cfr. GONZÁLEZ NAVARRO, op. cit., p. 69. 84

Cfr. MENDIETA Y NÚÑEZ, op. cit., p. 127.

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innovadores para la materia agraria, la impartición de justicia agraria85 y el

desarrollo rural integral;86 y, por último, (v) la reforma del 6 enero de 1992, también

conocida como la Reforma Modernizadora en materia agraria, la cual incluyó

nuevas disposiciones de suma importancia para el Derecho Agrario, dándole a

este último un nuevo giro en la regulación de la propiedad inmobiliaria.87

En particular, esta reforma del 6 de enero de 1992 promulgada por el

Presidente Carlos Salinas de Gortari, derogó el derecho de los núcleos agrarios de

obtener dotaciones de tierras, concluyendo de esta manera la repartición de tierras

para fines agrarios en México, otorgando con ello seguridad jurídica plena sobre la

propiedad de la tierra en nuestro país.

Por otro lado, se reconoció el derecho de cada ejidatario sobre su parcela y

de las comunidades sobre su tierra comunal, regularizando el rentismo y la venta

ilegal de tierras ejidales.

Finalmente y como consecuencia del último punto señalado, se autorizó a

los ejidatarios poder transmitir libremente sus parcelas entre sí. Como es de

obviarse, todas estas fueron las principales reformas constitucionales que

incidieron directamente sobre la institución del ejido y que lo modificaron para

dejarlo como lo conocemos hoy en día.88

Habiendo dejado en claro la evolución constitucional del ejido, solo queda

mencionar brevemente las legislaciones agrarias que regularon la figura de los

ejidos. Por ello, es obligatorio comenzar mencionando la Ley de Ejidos de 1920,

expedida el 28 de diciembre de 1920, la cual estableció el derecho a obtener

tierras por dotación o restitución en toda la República Mexicana, las cuales se

85

Conforma la base para solucionar controversias en materia agraria, buscando la seguridad jurídica en la tenencia de la tierra. 86

Con base en este concepto, se desarrollaron políticas especiales para generar recursos, permitiendo la restructuración de todos los aspectos de vida de los campesinos. 87

Cfr. RIVERA RODRÍGUEZ, op. cit., p. 65 y 67. 88

Cfr. RIVERA RODRÍGUEZ, op. cit., p. 81 a 86.

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podrían disfrutar en comunidad en cuanto no se legislara sobre el fraccionamiento

de los pueblos, rancherías, congregaciones y comunidades. Así las cosas, para

poder considerar a un núcleo de población como un poblado agrícola, en el caso

de que no existiera algún documento oficial, sólo era necesario un censo de más

de cincuenta vecinos para que el núcleo de población fuera reconocido como

poblado agrícola. Esta ley establecía la forma en la que se trazaría el ejido, y que

a grandes rasgos determinó que “el ejido se trazaría en las tierras inmediatas

colindantes con los pueblos interesados con base en tres disposiciones, que de

manera general establecen en primer lugar, que si el ejido fuera a rodear la

población, el punto de partida para mediciones sería el centro de la plaza principal

o en su defecto la casa consistorial; en segundo lugar, en caso de imposibilidad

topográfica el ejido se trazaría en el sitio más adecuado, según el informe técnico

respectivo y a juicio de la Comisión Local Agraria, en todo caso colindando en

algún punto con el poblado; en tercer lugar la dotación de tierras a un pueblo no

comprendería obras artificiales del poseedor del terreno afectado por la dotación

respetando las mismas con la zona necesaria para el aprovechamiento según su

uso natural y su comunicación con las vías próximas, sin menoscabo de que el

territorio exento sería reintegrado al pueblo que obtuvo la dotación”. No obstante lo

anterior, se salvaguardó el derecho de cualquier perjudicado para acudir ante los

tribunales a hacer valer sus derechos, dentro del término de un año contado a

partir de la fecha de la resolución definitiva del Poder Ejecutivo de la Nación de

dotación.89

La Ley Federal de Reforma Agraria fue presentada ante la Cámara de

Diputados del Congreso de la Unión por el Presidente Luis Echeverría Álvarez el

29 de diciembre de 1970, y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de

abril de 1971. Su principal trascendencia en materia de ejidos es que señaló las

acciones y procedimientos a ejercer y seguir en materia de ampliación de ejidos,

procedimiento similar al de dotación, y que podía instaurarse de oficio para los

casos de insuficiencia en tierras de origen, o a petición de parte para los casos de

89

Cfr. GONZÁLEZ NAVARRO, op. cit., p. 94 a 98.

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insuficiencia sobreviniente.90 Además, la Ley Federal de Reforma Agraria

estableció los requisitos legales necesarios para poder constituir un ejido. La

citada ley exigía un mínimo de 20 solicitantes de tierras que reunieran el listado de

especificaciones previstas en el artículo 200, que a su letra dice:91

“Artículo 200.- Tendrá capacidad para obtener unidad de dotación por los diversos

medios que esta Ley establece, el campesino que reúna los siguientes requisitos:

I.- Ser mexicano por nacimiento, hombre o mujer, mayor de dieciséis años, o de

cualquier edad si tiene familia a su cargo;

II.- Residir en el poblado solicitante por lo menos desde seis meses antes de la

fecha de la presentación de la solicitud o del acuerdo que inicie el procedimiento

de oficio, excepto cuando se trate de la creación de un nuevo centro de población

o del acomodo en tierras ejidales excedentes;

III.- Trabajar personalmente la tierra, como ocupación habitual;

IV.- No poseer a nombre propio y a título de dominio tierras en extensión igual o

mayor al mínimo establecido para la unidad de dotación;

V.- No poseer un capital individual en la industria o en el comercio mayor de diez

mil pesos, o un capital agrícola mayor de veinte mil pesos;

VI.- No haber sido condenado por sembrar, cultivar o cosechar mariguana,

amapola, o cualquier otro estupefaciente, y

VII.- Que no esté reconocido como ejidatario en ninguna otra resolución

dotatoria de tierras.”

González Navarro señaló que “una vez que se les otorgaba la tierra

mediante su publicación en el Diario Oficial de la Federación y después de que se

mandaba ejecutar la resolución presidencial en la cual se le daba al ejido el

carácter de poseedor (artículo 51 de la Ley Federal de Reforma Agraria), se le

reconocía personalidad jurídica a los ejidos y comunidades (artículo 23 de la Ley

Federal de Reforma Agraria)”.92

90

Cfr. RIVERA RODRÍGUEZ, op. cit., p. 96. 91

Cfr. GONZÁLEZ NAVARRO, op. cit., p. 136. 92

Idem, op. cit., p. 137.

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Asimismo, es importante destacar que fue esta ley la que estableció las

autoridades al interior del núcleo agrario, las cuales eran: (i) la asamblea general;

(ii) los comisariados ejidales y comunales; y (iii) los consejos de vigilancia. A la

fecha, y como se estableció desde aquella ley, la asamblea general es ahora el

máximo órgano interno del núcleo agrario, integrada por todos los ejidatarios en

pleno uso y goce de sus derechos.93

Por último, es necesario mencionar la nueva Ley Agraria, reglamentaria del

artículo 27 constitucional. Dicha ley se promulgó por decreto del 23 de febrero de

1992 publicado en el Diario Oficial de la Federación en esa misma fecha, y sigue

vigente.

Esta ley propicia acciones de cambio y modernización en materia agraria

con el propósito de fortalecer la economía de los campesinos, así como proveer

de bienes básicos a bajo costo a los grupos mayoritarios de la población. La Ley

Agraria está encaminada a dar seguridad jurídica a la tenencia de la tierra, dando

libertad para que se eligiera el destino de las tierras ejidales por parte de la

asamblea general del ejido. A su vez, se busca la libre asociación productiva

otorgando libertad y seguridad a dicha asociación.

Esta ley establece un parte aguas a la tenencia de la tierra social, ya que

previo a esta ley, el ejido tenía el carácter de propietario declarando inexistente

cualquier convenio que transmitiera derecho de explotación sobre las tierras de los

miembros, dejándolos únicamente como poseedores.

A raíz de la promulgación de la Ley Agraria, los ejidos dejaron de ser

propietarios poseedores para convertirse en plenos propietarios, pudiendo elegir el

destino que mejor le convenga a sus tierras, permitiendo así mayor movimiento a

la propiedad ejidal y pretendiendo con ello regresar al individualismo del agro,

dejando en libertad a los núcleos agrarios para que puedan desincorporar sus

93

Cfr. GONZÁLEZ NAVARRO, op. cit., p. 137.

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tierras del régimen social si así lo deciden, acrecentando la propiedad rústica

privada.94

En virtud de lo anterior, se puede concluir que la institución del ejido

encuentra sus raíces desde la civilización azteca, la cual instituía, a parte de

tierras de propiedad privada, las tierras de propiedad comunal. Al llegar el periodo

de la conquista, se vio resquebrajado este sistema, ya que los españoles

peninsulares establecieron su propio régimen de tierras. En este punto es donde

se ve por primera vez la institución del ejido como tal, y misma que se refería al

predio que estaba a la salida de un pueblo y que estaba destinada al labrado y a la

conservación del ganado indígena para que éste no se viera mezclado con el

ganado español. En el México independiente se perdió casi por completo la noción

de propiedad comunal o ejidal, ya que dichas tierras se vieron afectadas junto con

las tierras de propiedad de la iglesia. Dichas tierras, en un principio, se destinaron

para ser parte de individuos dueños de latifundios, y posteriormente para integrar

la propiedad del Estado. Ésto generó gran descontento en la sociedad mexicana,

contribuyendo como una de las principales causas que llevaron al

desencadenamiento de la Revolución Mexicana. En ese momento de la historia de

México llegó un personaje que cambió la perspectiva de la noción de propiedad

comunal, Don Luis Cabrera, quien se volvió pionero en la instauración de un

sistema agrario efectivo que protegiera por primera vez a los campesinos

mexicanos. Con la llegada de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos de 1917 comenzó una transformación en el sistema agrario mexicano,

reconociendo derechos y dotándolos de carácter constitucional, culminando así la

evolución del ejido con la versión que conocemos hoy en día.

No queda más que concluir que dicha institución es una persona moral

compleja, que cuenta con una protección jurídica especial que tutela directamente

la seguridad jurídica de los campesinos mexicanos y la libertad sobre sus tierras.

94

Cfr. GONZÁLEZ NAVARRO, op. cit., p. 158 y 159.

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4) Órganos de los ejidos

De conformidad con el artículo 21 de la Ley Agraria, los órganos del ejido

son la asamblea, el comisariado ejidal y el consejo de vigilancia. Es importante

desarrollar este tema pues uno de los órganos del ejido es quien materializa la

personalidad jurídica de este núcleo agrario; es decir, quien la ejerce y hace valer.

En otras palabras, los núcleos agrarios, por ser personas morales,

requieren de órganos que lleven a cabo la celebración de negocios jurídicos que

sirvan para lograr su objeto, impulsar su desarrollo y mejorar la calidad de vida de

las personas que los integran, así como para llevar a cabo su administración en

general. Quienes están facultados para ello son el comisariado ejidal en conjunto

con el consejo de vigilancia, ya sea por mandato de ley o por instrucciones de la

asamblea general.

Lo anterior es así porque las decisiones concernientes al ejido en general

las toma la asamblea, el comisariado ejidal ejecuta dichas decisiones y el consejo

de vigilancia las supervisa. De esta forma es en la que la persona del ejido se

proyecta en el ámbito jurídico, y en específico a través de los actos de sus

órganos, como se explicará a continuación.

Así las cosas, se considera oportuno desarrollar brevemente cada uno de

los órganos internos del ejido, definiendo su composición, facultades, los

requisitos para la validez de sus actos y la forma en que dan vida a la

personalidad jurídica del ejido.

Para dar cumplimiento a lo anterior, debemos comenzar analizando el

artículo 10 de la Ley Agraria, que establece lo siguiente:

“Artículo 10.- Los ejidos operan de acuerdo con su reglamento interno, sin más

limitaciones en sus actividades que las que dispone la ley. Su reglamento se

inscribirá en el Registro Agrario Nacional, y deberá contener las bases generales

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para la organización económica y social del ejido que se adopten libremente, los

requisitos para admitir nuevos ejidatarios, las reglas para el aprovechamiento de

las tierras de uso común, así como las demás disposiciones que conforme a esta

ley deban ser incluidas en el reglamento y las demás que cada ejido considere

pertinentes.”

De acuerdo a lo establecido en este artículo, los órganos internos del ejido

deben encontrarse especificados en el reglamento interno del mismo, ya que

independientemente de que dicho reglamento establezca las reglas organizativas

al interior del ejido, éste tiene como finalidad establecer las bases para la

organización económica y social del mismo en general.95

El primer órgano interno del ejido que se tiene que desarrollar es el de la

asamblea general, toda vez que de conformidad con el artículo 22 de la Ley

Agraria, el “órgano supremo del ejido es la asamblea, en la que participan todos

los ejidatarios” y por encima de esta no hay nadie. Esto se debe a que en ella

participan todos los ejidatarios y por lo mismo se ha establecido la obligatoriedad

de llevar un libro de registro de los integrantes del ejido, el cual es responsabilidad

del comisariado ejidal y es supervisado por la propia asamblea.

Como bien apunta Isaías Rivera “Esta exigencia obedeció a la intención de

prevenir los conflictos que se producían sobre la existencia o no del quórum legal

de las asambleas, determinante para tomar decisiones trascendentales en la vida

del ejido”.96

La asamblea, que funciona como la reunión temporal de los integrantes del

ejido, debe reunirse por lo menos cada seis meses, y es celebrada con la finalidad

de deliberar y votar los asuntos correspondientes al ejido en general. Esto se

establece en el artículo 23 de la Ley Agraria, que también enlista en quince

95

Cfr. GONZÁLEZ NAVARRO, op. cit., p. 167. 96

RIVERA RODRÍGUEZ, op. cit., p. 134.

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fracciones las facultades o asuntos que son de competencia exclusiva del

conocimiento de la propia asamblea, y que a la letra establece:

“Artículo 23.- La asamblea se reunirá por lo menos una vez cada seis meses o

con mayor frecuencia cuando así lo determine su reglamento o su costumbre.

Serán de la competencia exclusiva de la asamblea los siguientes asuntos:

I. Formulación y modificación del reglamento interno del ejido;

II. Aceptación y separación de ejidatarios, así como sus aportaciones;

III. Informes del comisariado ejidal y del consejo de vigilancia, así como la

elección y remoción de sus miembros;

IV. Cuentas o balances, aplicación de los recursos económicos del ejido y

otorgamiento de poderes y mandatos;

V. Aprobación de los contratos y convenios que tengan por objeto el uso o disfrute

por terceros de las tierras de uso común;

VI. Distribución de ganancias que arrojen las actividades del ejido;

VII. Señalamiento y delimitación de las áreas necesarias para el asentamiento

humano, fundo legal y parcelas con destino específico, así como la localización y

relocalización del área de urbanización;

VIII. Reconocimiento del parcelamiento económico o de hecho y regularización de

tenencia de posesionarios;

IX. Autorización a los ejidatarios para que adopten el dominio pleno sobre sus

parcelas y la aportación de las tierras de uso común a una sociedad, en los

términos del articulo 75 de esta ley;

X. Delimitación, asignación y destino de las tierras de uso común así como su

régimen de explotación;

XI. División del ejido o su fusión con otros ejidos;

XII. Terminación del régimen ejidal cuando, previo dictamen de la Procuraduría

Agraria solicitado por el núcleo de población, se determine que ya no existen las

condiciones para su permanencia;

XIII. Conversión del régimen ejidal al régimen comunal;

XIV. Instauración, modificación y cancelación del régimen de explotación

colectiva; y

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XV. Los demás que establezca la ley y el reglamento interno del ejido.”97

Es fundamental comprender que con lo expuesto en la fracción XV del

artículo anterior se deja en números abiertos las facultades que puedan delegarse

a la asamblea, según lo que sea aceptado por el ejido en su reglamento interno.

Para la celebración de una asamblea general de ejidatarios se deberá

convocar a la misma mediante convocatoria expedida por el comisariado ejidal o

por el consejo de vigilancia por iniciativa de éstos o por solicitud hecha por lo

menos por 20 ejidatarios o por el 20% del total de los ejidatarios que integran al

ejido, y en caso de que no se convoque la asamblea dentro de los 5 días

siguientes a que haya sido realizada la solicitud, los solicitantes podrán acudir a la

Procuraduría Agraria para que ésta convoque a la asamblea general del ejido.

Asimismo, la Ley Agraria no establece un lugar específico para llevar a

cabo dicha asamblea, pero sí especifica que se tiene que celebrar dentro del ejido

y donde habitualmente se celebran las asambleas. Lo anterior se encuentra

claramente establecido en el artículo 25 de la Ley Agraria, el cual menciona que:

“la asamblea deberá celebrarse dentro del ejido o en el lugar habitual, salvo causa

justificada”.

Es menester señalar que la convocatoria debe ser expedida cuando menos

8 días antes de la celebración de la asamblea pero en no más de 15 días previos.

Para el caso de que en el día de la celebración de la asamblea no se junte

la totalidad del quórum necesario que establece la ley, se deberá expedir una

segunda convocatoria y la asamblea deberá celebrarse como mínimo 8 días

después y pero en no más de 30 días.98 Si la asamblea es de formalidades

97

Los asuntos comprendidos de la fracción VII a la XIV deben ser discutidos en las asambleas de formalidades especiales, también conocidas como asambleas duras, las cuales la ley, por la importancia de sus probables decisiones, les fija distintos requisitos formales.

98 Articulo 25 de la Ley Agraria vigente.

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especiales, la primera convocatoria debe realizarse cuando menos con 30 días de

anticipación a la celebración de la misma.

La ley establece en el artículo 26 que el quórum legal para la instalación de

una asamblea reunida en virtud de una primera convocatoria es de la mitad más

uno del total de los ejidatarios integrantes del ejido, salvo que la misma se trate de

una asamblea de formalidades especiales la cual requiere de la presencia de tres

cuartas partes de los ejidatarios. Si se tratase de una asamblea reunida en virtud

de una segunda o ulterior convocatoria, se puede celebrar con cualquier número

de ejidatarios que se encuentre presente o con la mitad más uno de los ejidatarios

que integran el ejido si se tratase de una asamblea dura.

En lo concerniente a la votación, la misma será válida siempre que la

resolución del asunto sea votada por la mayoría de la asamblea, o por más de dos

terceras partes de los ejidatarios presentes si se trata de una asamblea de

formalidades especiales. Para este segundo caso, también debe estar presente un

fedatario público y un representante de la Procuraduría Agraria. Las decisiones

tomadas en asamblea son obligatorias para ausentes y disidentes, y para el

excepcional caso de un empate en la votación de una asamblea ordinaria el

Presidente del comisariado ejidal contará con voto de calidad. Si no se llegaran a

cumplir los requisitos anteriormente señalados, dicha asamblea sería nula.99

No está de más recordar que el ejido puede establecer en su reglamento

interno distintos requisitos a los establecidos por ley, los cuales de no cumplirse

conllevan a la misma sanción de nulidad por falta de forma.

Habiendo entendido a profundidad qué es la asamblea general de

ejidatarios, las facultades de las que goza, cómo se instala válidamente y cómo

deben votarse las decisiones, podemos concluir que es este órgano quien ejerce

99

Artículo 28 de la Ley Agraria vigente.

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los derechos necesarios para realizar el objeto del ejido a través de la toma de sus

decisiones, o sea, materializa la capacidad de goce que tiene ese núcleo agrario.

El segundo órgano interno del ejido a estudiar es el comisariado ejidal. Este

órgano se encarga de la ejecución de los acuerdos tomados por la asamblea, de

su representación y de la gestión administrativa del ejido. El comisariado ejidal se

integra por un presidente, un secretario y un tesorero, propietarios y suplentes, y

las comisiones y secretarios auxiliares que sean necesarios. El reglamento interno

señalará los casos en que éstos sean necesarios, las funciones de cada uno de

éstos y la manera en la que ejercerán dichas funciones, en el entendido de que,

de no especificarse nada, se ejercerán estas funciones de manera conjunta.100

De igual manera, el artículo 33 de la Ley Agraria enumera las facultades del

comisariado ejidal de la siguiente manera:

“Artículo 33.- Son facultades y obligaciones del comisariado:

I. Representar al núcleo de población ejidal y administrar los bienes comunes

del ejido, en los términos que fije la asamblea, con las facultades de un apoderado

general para actos de administración y pleitos y cobranzas;

II. Procurar que se respeten estrictamente los derechos de los ejidatarios;

III. Convocar a la asamblea en los términos de la ley, así como cumplir los

acuerdos que dicten las mismas;

IV. Dar cuenta a la asamblea de las labores efectuadas y del movimiento de

fondos, así como informar a ésta sobre los trabajos de aprovechamiento de las

tierras de uso común y el estado en que éstas se encuentren;

V. Las demás que señalen la ley y el reglamento interno del ejido.”

Analizado este segundo órgano interno del ejido, se infiere que al obrar y

obligarse en representación del ejido, ya sea por mandato de ley o por

instrucciones de la asamblea en consecuencia de las decisiones tomadas por esta

última, el comisariado ejidal es el órgano que ejerce los derechos y cumple con las

100

Artículo 32 de la Ley Agraria vigente.

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obligaciones del ejido. En otras palabras, es quien hace valer la capacidad de

ejercicio del núcleo agrario y que por tanto materializa en la realidad la proyección

del ejido en el ámbito jurídico, o sea, es quien materializa la personalidad jurídica

de éste.

El consejo de vigilancia, tercer y último órgano interno del ejido, “es el

órgano encargado de vigilar que el comisariado ejidal cumpla con sus

funciones”101. El consejo de vigilancia se compone por un presidente y dos

secretarios propietarios, y sus respectivos suplentes, y opera conforme a sus

facultades otorgadas por ley y de acuerdo al reglamento interno. Si este último

nada dispone, se entenderá que sus integrantes funcionarán conjuntamente.

Las facultades de dicho órgano ejidal se encuentran en el artículo 36 de la

Ley Agraria, mismo que a la letra establece:

“Artículo 36.- Son facultades y obligaciones del consejo de vigilancia:

I. Vigilar que los actos del comisariado se ajusten a los preceptos de la ley y a lo

dispuesto por el reglamento interno o la asamblea;

II. Revisar las cuentas y operaciones del comisariado a fin de darlas a conocer a

la asamblea y denunciar ante ésta las irregularidades en que haya incurrido el

comisariado;

III. Convocar a asamblea cuando no lo haga el comisariado; y

IV. Las demás que señalen la ley y el reglamento interno del ejido.”

Respecto a este tercer órgano interno del ejido, podemos concluir que es el

encargado de supervisar la correcta representación del ejido; es decir, cerciorarse

que se dé un buen uso de la capacidad de ejercicio de dicha persona moral.

Por la enorme responsabilidad que recae en éstos últimos órganos, hay

ciertos requisitos que se deben cumplir para ser integrante del comisariado ejidal o

del consejo de vigilancia, mismos que se encuentran previstos en el artículo 38 de

101

Cfr. RIVERA RODRÍGUEZ, op. cit., p. 142.

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la Ley Agraria, y que a grandes rasgos expresan que se tiene que ser ejidatario,

haber trabajado en el ejido los últimos seis meses, estar en pleno goce de sus

derechos y no haber sido sentenciado por delitos que merezcan pena privativa de

libertad. Asimismo, es obligatorio que trabajen en el ejido durante el periodo que

dure el encargo que les fue conferido, aunque dicho requisito resulte sumamente

ambiguo por no especificar a qué tipo de trabajo se refiera.102

La elección de los miembros del comisariado ejidal y del consejo de

vigilancia es mediante voto secreto, y dichos votos deben contarse de inmediato y

públicamente. Para el caso de empate debe repetirse la votación, y si llegase a

persistir dicho empate deberá decidirse conforme a un sorteo entre los individuos

que hubiesen obtenido el mismo número de votos.103 La reelección está prohibida

para periodos inmediatos, y la duración de las funciones del comisariado y consejo

es de tres años.104

Por último, los integrantes de estos órganos pueden ser removidos de sus

cargos en el momento en el que lo decida la asamblea por medio de convocatoria

especial, o por medio de convocatoria expedida por la Procuraduría Agraria a

solicitud de un mínimo del 25% de los ejidatarios que integran el ejido.105

Es imperante destacar que, aunque el artículo 21 no lo incluya en el listado

de órganos de los ejidos, la Ley Agraria reconoce la posibilidad de constituir en

cada ejido una junta de pobladoras como el órgano de participación de la

comunidad. Estas juntas las integran los ejidatarios y los avecindados del núcleo

de población y su funcionamiento, integración y las comisiones que deseen incluir

para encargarse de diversos temas deberán determinarse en el reglamento que

para éstos efectos cree la misma junta.

102

Cfr. RIVERA RODRÍGUEZ, op. cit., p. 142 y 143. 103

Articulo 37 de la Ley Agraria vigente. 104

Articulo 39 de la Ley Agraria vigente. 105

Cfr. RIVERA RODRÍGUEZ, op. cit., p. 143 y 144.

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Estas juntas de pobladores se encargan de realizar propuestas sobre

cuestiones relacionadas con el poblado, sus servicios públicos y los trabajos

comunitarios del asentamiento humano.106

5) Las tierras ejidales

Las tierras ejidales se clasifican según el destino que obtienen de la

asamblea ejidal, es decir, del uso que ésta quiera asignarles. Estos destinos son:

(i) tierra para el asentamiento humano; (ii) tierra de uso común; y (iii) tierra

parcelada.107

Las tierras para el asentamiento humano son las que están destinadas al

desarrollo de la vivienda del ejido, esto de acuerdo al artículo 63 de la Ley Agraria,

mismo que a su letra dice:

“Artículo 63.- Las tierras destinadas al asentamiento humano integran el área

necesaria para el desarrollo de la vida comunitaria del ejido, que está compuesta

por los terrenos en que se ubique la zona de urbanización y su fundo legal. Se

dará la misma protección a la parcela escolar, la unidad agrícola industrial de la

mujer, la unidad productiva para el desarrollo integral de la juventud y a las demás

áreas reservadas para el asentamiento.”

De este supuesto legal, se abstrae que dentro de las tierras destinadas

para el asentamiento humano hay diversos tipos de terrenos que las componen, y

las cuales tienen distintos usos. De dichos terrenos que las integran, concluimos

que los más importantes son aquellos en donde se ubica la zona de urbanización,

los cuales son denominados solares urbanos y reservas de crecimiento

poblacional. Por otro lado, encontramos también en este artículo las parcelas con

destino específico, que son la parcela escolar, la unidad agrícola industrial de la

106

Véanse los artículos 41 y 42 de la Ley Agraria. 107

Cfr. RIVERA RODRÍGUEZ, op. cit., p. 179.

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mujer y la unidad productiva para el desarrollo integral de la juventud, que

propiamente son parcelas, pero éstas, al formar parte del área necesaria para el

desarrollo de la vida comunitaria del núcleo de población, cuentan con la

protección que gozan las demás tierras destinadas al asentamiento.

Resulta importante señalar que las tierras destinadas para el asentamiento

humano mantienen las características de ser inalienables, imprescriptibles e

inembargables, imponiendo la nulidad de pleno derecho a cualquier acto que

tenga como objeto que algún espacio de ese terreno salga del patrimonio social

del ejido. Esto lo podemos encontrar previsto en el primer párrafo del artículo 64

de la Ley Agraria que establece lo siguiente:

“Artículo 64.- Las tierras ejidales destinadas por la asamblea al asentamiento

humano conforman el área irreductible del ejido y son inalienables,

imprescriptibles e inembargables, salvo lo previsto en el último párrafo de este

artículo. Cualquier acto que tenga por objeto enajenar, prescribir o embargar

dichas tierras será nulo de pleno derecho.

Las autoridades federales, estatales y municipales y, en especial, la Procuraduría

Agraria, vigilarán que en todo momento quede protegido el fundo legal del ejido.

A los solares de la zona de urbanización del ejido no les es aplicable lo dispuesto

en este artículo.

El núcleo de población podrá aportar tierras del asentamiento al municipio o

entidad correspondiente para dedicarlas a los servicios públicos, con la

intervención de la Procuraduría Agraria, la cual se cerciorará de que

efectivamente dichas tierras sean destinadas a tal fin.”

Ahora bien, como se menciona en el artículo recién citado, existen algunos

terrenos dentro de las tierras destinadas para el asentamiento humano que

reciben el nombre de solares urbanos. Los solares urbanos son lotes de terreno

entregados a cada uno de los integrantes del ejido al momento de que éste es

constituido. Lo anterior se hace de forma gratuita y por medio de la asamblea

general de ejidatarios, repartiendo las tierras de forma equitativa y siempre en

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presencia de un representante de la Procuraduría Agraria. Dichos solares son

propiedad plena de sus titulares, por lo que no les son aplicables las disposiciones

señaladas en el artículo 64 de la Ley Agraria.

El procedimiento para asignar las tierras destinadas al asentamiento

humano se hace mediante un procedimiento de delimitación de la zona urbana

llevado por la asamblea ejidal, que puede realizar las siguientes acciones al

respecto:

1. “Constituir o ampliar la zona de urbanización y asignar los derechos sobre

solares;

2. Proteger el fundo legal;

3. Crear la reserva de crecimiento, y

4. Delimitar como zona de urbanización las tierras ejidales ocupadas por el

poblado ejidal.”108

A lo largo de los años, nuestro gobierno ha implementado diferentes

programas para promover la delimitación de las tierras de asentamientos humanos

y de esa forma regularizar la tenencia de la tierra por parte de los ejidos. Los

principales programas son el Programa de Certificación de Derechos Ejidales y

Titulación de Solares Urbanos (PROCEDE), del que se hablará un poco más

adelante, y Fondo de Apoyo para Núcleos Agrarios sin Regularizar (FANAR).

El siguiente tipo de tierra ejidal que se delimita por su destino es el de

tierras de uso común, mismas que son las tierras destinadas a proveer el sustento

económico para el ejido. Por esta razón, estas tierras son destinadas

exclusivamente al uso, trabajo o explotación de forma colectiva por los ejidatarios.

Los derechos ejidales sobre tierras de uso común se presumen para todos los

ejidatarios en partes iguales, razón por la cual el Registro Agrario Nacional otorga

certificados de derechos comunes independientemente de los certificados de

108

Cfr. GONZÁLEZ NAVARRO, op. cit., p. 186.

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derechos parcelarios, aunque en algunos casos expide certificados que amparan

ambos tipos de derechos.

Es menester señalar que el artículo 73 de la Ley Agraria establece lo que

son las tierras de uso común, el cual considero innecesario citar por no alejarse en

lo absoluto de lo definido con anterioridad. Pero por otro lado, es importante

señalar que el segundo párrafo del artículo 74 de la Ley Agraria establece que el

reglamento interno es el documento que regula el uso de estas tierras, así como

los derechos y obligaciones a cargo de los ejidatarios respecto de las mismas.

Dicho artículo establece lo siguiente:

“Artículo 74.- La propiedad de las tierras de uso común es inalienable,

imprescriptible e inembargable, salvo los casos previstos en el artículo 75 de esta

ley.

El reglamento interno regulará el uso, aprovechamiento, acceso y conservación

de las tierras de uso común del ejido, incluyendo los derechos y obligaciones de

ejidatarios y avecindados respecto de dichas tierras.

Los derechos sobre las tierras de uso común se acreditan con el certificado a que

se refiere el artículo 56 de esta ley.”

Por último, el tercer tipo de tierra ejidal que se delimita por su destino son

las tierras parceladas. La delimitación y asignación de las parcelas a los ejidatarios

en lo individual, quienes tendrán el derecho de aprovechamiento, uso y usufructo

de sus parcelas109, se hace por medio de la asamblea la cual tendrá como base y

punto de partida la superficie del ejido.

De manera ilustrativa, se cita el siguiente criterio judicial emitido por nuestros

tribunales federales, el cual se avoca a definir y clasificar con precisión las tierras

ejidales:

109

Articulo 76 de la Ley Agraria vigente.

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“[T] 9ª. Época; 2a. VII/2001; Segunda Sala; Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta; Tomo XIII, Febrero de 2001; Pág. 298.

“TIERRAS EJIDALES, SU CONCEPTO Y CLASIFICACIÓN. Conforme al contenido de

los artículos 44, 63, 73 y 76 de la Ley Agraria, así como del artículo 41 de su Reglamento

en Materia de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares, para efectos del

Derecho Agrario, las tierras ejidales, por su destino pueden ser: 1) Para el asentamiento

humano, 2) De uso común y, 3) Parceladas. Las primeras, son aquellas que integran el

área necesaria para el desarrollo de la vida comunitaria del ejido, como son los terrenos

de la zona de urbanización y fundo legal del ejido, así como la parcela escolar, la unidad

agrícola industrial de la mujer, la unidad de productividad para el desarrollo integral de la

juventud y demás áreas reservadas al asentamiento humano. Las aludidas en segundo

lugar, son las que constituyen el sustento económico de la vida en comunidad del ejido y

pueden ser de tres clases, a saber: a) Las tierras que no han sido especialmente

reservadas por la asamblea para el asentamiento humano, b) Las que no han sido

parceladas por la misma asamblea y, c) Las así clasificadas expresamente por la

asamblea. Por último, las tierras parceladas son aquellas que han sido delimitadas por la

asamblea con el objeto de constituir una porción terrenal de aprovechamiento individual, y

respecto de las cuales los ejidatarios en términos de ley ejercen directamente sus

derechos agrarios de aprovechamiento, uso y usufructo.

“Contradicción de tesis 60/2000-SS. Entre las sustentadas por el anterior Segundo

Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, hoy Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil

del Segundo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito. 12 de enero

de 2001. Cinco votos. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretario: Emmanuel

Rosales Guerrero.

“Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia ya que no resuelve el tema de la

contradicción planteada.

En los apartados anteriores se ha hecho un breve estudio acerca de la

definición y naturaleza del ejido; su historia, sumamente amplia, que comienza

desde la cultura prehispánica hasta nuestros días; las funciones, facultades e

importancia de los órganos internos con que cuentan estos núcleos de población;

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y los tipos de tierras que los conforman. Todo ello, nos ha permitido entender con

mayor profundidad dicha institución y visualizarla según se encuentra regulada en

nuestra legislación actual. Habiendo lo anterior quedado claro, podemos

permitirnos entrar más a fondo al tema de interés de este trabajo en cuanto a

ejidos. Específicamente: ¿qué sabemos de la personalidad jurídica de los ejidos?

6) La personalidad jurídica de los ejidos

Como se ha mencionado, en Derecho Agrario el ejido es una persona moral

de interés social con personalidad jurídica y patrimonio propio, el cual se integra

por las tierras, bosques y aguas que les han sido dotadas o que hubieran

adquirido por cualquier otro título. En virtud de lo anterior, los ejidos cuentan con

capacidad agraria colectiva, la cual se equipara a la necesaria para constituir una

sociedad civil o mercantil, que requiere de un número mínimo de socios, un

patrimonio determinado y un objeto social, todos los cuales deben inscribirse en el

Registro Agrario Nacional.110 Por ello, Rivera Rodríguez menciona que “el primer

requisito exige 20 o más individuos, mientras que el segundo impone que deberán

aportar tierras”111; y “en resumen, se denota interés por adecuar el sistema agrario

nacional al régimen de la propiedad social, los lineamientos más cercanos a los

principios del derecho civil y mercantil”112.

A la luz de lo expresado en los párrafos anteriores, se puede confirmar que

el ejido es una persona moral. Esto también debido a que tiene la capacidad de

celebrar relaciones jurídicas a través de las cuales puede adquirir tierras, ya sea

de forma gratuita por medio de dotaciones por parte del Estado, o por medio de

cualquier contrato de transmisión de propiedad, por lo que esas tierras adquiridas

formarían parte del patrimonio propio del ejido, serían apreciables en dinero y

oponibles frente a terceros. Si bien el ejido tiene patrimonio propio, éste no puede

110

Cfr., RIVERA RODRÍGUEZ, op. cit., p. 131 y 132. 111

Ibidem., p. 132. 112

Idem.

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ejercer completa libertad sobre el mismo, ya que al entrar al patrimonio social del

ejido, las tierras adquieren la calidad de inembargables, inalienables e

intransmisibles. Es decir, una vez que una porción de tierra se incorpora al

patrimonio ejidal, ésta quedará siempre sujeta al régimen de propiedad social113.

Como se explicó en el primer capítulo de la presente tesis, los ejidos son

personas morales que adquieren dicha naturaleza jurídica por así preverlo la Ley

Agraria y la propia Constitución.

Ahora bien, de manera general, el Código Civil Federal establece que las

personas morales podrán ejercitar todos los derechos necesarios para llegar al

cumplimiento del objeto de la agrupación o de la persona jurídica. Esto se

encuentra en el artículo 26 de la legislación civil en comento, misma que establece

lo siguiente:

“Artículo 26.- Las personas morales pueden ejercitar todos los derechos que sean

necesarios para realizar el objeto de su institución.”

Asimismo, la legislación civil establece que las personas morales se regirán

de acuerdo a lo estipulado por sus estatutos, mismo que se establece en el

artículo 28 del Código Civil Federal, que a su letra dice:

“Artículo 28.- Las personas morales se regirán por las leyes correspondientes, por

su escritura constitutiva y por sus estatutos.”

En el caso de los ejidos, a pesar de no considerarse una sociedad, éstos

pueden, a través de su asamblea y comisariado ejidal, llegar a los acuerdos

necesarios para el cumplimiento de su objeto, que es satisfacer el interés social o

cualquier otro que se encuentre establecido en su reglamento interno.

113

A menos que (i) se tratara de tierras parceladas, (ii) la asamblea general apruebe la adopción del dominio pleno sobre las mismas, (iii) su titular tramite ante el Registro Agrario Nacional su desincorporación del régimen ejidal, y (iv) a la expedición del título de propiedad correspondiente, éste se inscriba en el Registro Público de la Propiedad.

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Es de suma importancia acudir a lo que establece la Carta Magna respecto

a los núcleos agrarios, y en lo particular, del ejido. El primer párrafo de la fracción

VII del artículo 27 constitucional es el que establece la figura de los ejidos, y que

además hace referencia expresa a su personalidad jurídica propia. El primer

párrafo de la fracción VII del artículo 27 constitucional reconoce la personalidad

jurídica de los núcleos agrarios y, por ende, del ejido, estipulando lo siguiente:

“Artículo 27.- La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los

límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la Nación, la cual ha

tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares,

constituyendo la propiedad privada.

La capacidad para adquirir el dominio de las tierras y aguas de la Nación, se

regirá por las siguientes prescripciones:

VII. Se reconoce la personalidad jurídica de los núcleos de población ejidales y

comunales y se protege su propiedad sobre la tierra, tanto para el asentamiento

humano como para actividades productivas.”

De acuerdo al referido artículo, se reconoce a nivel constitucional la

personalidad jurídica a los núcleos agrarios para adquirir el dominio de tierras y

aguas de la Nación, y como consecuencia, éstos adquieren capacidad para llevar

a cabo relaciones jurídicas y celebrar actos jurídicos oponibles a terceros.

Ahora bien, continuando el estudio del multicitado artículo 27 constitucional,

la misma fracción en sus párrafos subsecuentes establece diversas medidas de

protección para los núcleos agrarios, garantizando así la tutela de sus derechos.

En particular, tutela la protección a las tierras de asentamiento humano, así

como los recursos de las comunidades. De igual manera plantea de forma general

la posibilidad de que el ejidatario transmita sus derechos parcelarios o se asocie

con otros ejidatarios. Pero lo más importante, es que establece la obligatoriedad e

importancia de la existencia de una Ley para velar sobre la protección de los

derechos mencionados anteriormente.

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La Ley Agraria es precisamente la ley reglamentaria del Artículo 27 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo cual se atañe a lo

que expresa dicho artículo constitucional, y regula, de manera específica, la

materia agraria y, en consecuencia, todo lo concerniente con la personalidad

jurídica de los ejidos. Lo anterior se hace evidente ya que en el artículo 9º de la

esta ley, se reconoce nueva y expresamente la personalidad jurídica de los

núcleos agrarios, ahora de manera general, y ya no solo para la adquisición del

“dominio de tierras y aguas de la Nación”. Dicho artículo establece lo siguiente:

“Artículo 9º.- Los núcleos de población ejidales o ejidos tienen personalidad

jurídica y patrimonio propio y son propietarios de las tierras que les han sido

dotadas o de las que hubieren adquirido por cualquier otro título.”

Ahora bien, de acuerdo a lo sustentado por el artículo anteriormente citado,

la Ley otorga expresamente la personalidad jurídica a los ejidos, y por ello el ejido

es persona moral; en consecuencia, éste adquiere capacidad para poseer y

administrar bienes, así como para ejercer actividades industriales y comerciales.

Esto también estuvo previsto en la abrogada Ley Federal de Reforma Agraria114.

El ejido tiene una personalidad permanente que según la ley comienza

desde la organización de una población conformada por más de 20 campesinos

que no son propietarios de tierras pero que es su intención solicitar la acción de

dotación al Estado, aunque la misma se reconoce formalmente hasta el momento

de su creación, momento en que también se conforma su patrimonio propio. De

acuerdo al artículo 11 de la Ley Agraria, la asamblea general está facultada para

decidir (i) si la explotación de las tierras será de manera colectiva, (ii) en

consecuencia, la organización de los trabajos, y (iii) el reparto equitativo de las

ganancias. La decisión sobre la explotación colectiva de un ejido es otro ejemplo

de la vía en que los ejidos ejercen su personalidad jurídica y disponen de su

patrimonio social, según sus propios intereses.

114

Véase HINOJOSA ORTÍZ, José, El ejido en México, análisis jurídico, 1ª ed., México, Centro de Estudios Históricos del Agrarismo en México, 1983, p. 19.

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Como se mencionó en uno de los apartados anteriores, la forma en que los

ejidos ejercen su personalidad jurídica es a través de sus órganos. La asamblea

general de ejidatarios materializa la capacidad de goce del ejido, mientras que el

comisariado ejidal ejerce la capacidad de ejercicio del núcleo. Es así que el órgano

superior del ejido es su asamblea, a través de la cual se toman todas las

determinaciones generales concernientes al ejido, incluyendo la celebración de

actos jurídicos para el cumplimiento de su objeto, para así materializar su

personalidad jurídica otorgada por la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, y por la misma Ley Agraria. Todo ello permite al ejido administrar sus

tierras y ejercer de forma libre su personalidad jurídica. Es decir, como cualquier

otra persona jurídica, el ejido tiene plena libertad de ejercer su personalidad

jurídica, siempre que la Ley no lo prohíba o limita, como sucede con la transmisión

de sus tierras, que solo puede llevarse a cabo en algunas circunstancias,

cumpliendo con diversos requisitos y a través de un procedimiento específico

establecido por la ley.115

Finalmente, para concluir con el presente apartado de la tesis, se realizó

una búsqueda exhaustiva de tesis jurisprudenciales y aisladas de todo el Poder

Judicial de la Federación y en todas sus épocas en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, se encontró la siguiente tesis aislada en materia de

reconocimiento de personalidad jurídica de los ejidos:

“[T] 8ª. Época; 222506; Tribunales Colegiados de Circuito; Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta; Tomo VII, Junio de 1991; Pág. 265.

“EJIDOS. SU PERSONALIDAD JURIDICA. Los ejidos y comunidades tienen

personalidad jurídica y es la asamblea general su máxima autoridad interna. Constituyen

de hecho una unidad de desarrollo rural para la explotación industrial y comercial de los

recursos no agrícolas ni pastales ni forestales como son turismo, pesca o minería. Para la

explotación colectiva de estos recursos puede optarse por la administración directa del

ejido o bien por la constitución de asociaciones, cooperativas, sociedades, uniones o

115

Artículos 24 al 28 de la Ley Agraria.

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mutualidades u otros organismos semejantes en términos del artículo 144 de la Ley

Federal de Reforma Agraria. De modo que sólo cuando se constituyen en una asociación

o sociedad, ésta adquiere una personalidad distinta a la del ejido o comunidad, pues en

los demás casos, como simples unidades socioeconómicas, carecen de personalidad

jurídica propia y la representación la ejerce la autoridad interna del núcleo de población.

“SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.

“Amparo en revisión 110/91. Consejo de Administración de la Industria Ejidal San

Francisco Chimalpa. 27 de mayo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Pérez

González. Secretario: Fernando Ceja Cuevas.”

Con la presente tesis, se evidencia que nuestros tribunales federales

también han reconocido la plena personalidad jurídica de los núcleos agrarios,

especificando que adquirirán una personalidad jurídica distinta a la suya al

constituirse en otra asociación y sociedad para la explotación colectiva de sus

recursos. No perdamos de vista que, por el otro lado y en cambio, estos tribunales

han establecido que de constituirse estos núcleos agrarios en unidades

socioeconómicas, éstas nuevas sociedades no gozarán del reconocimiento de una

personalidad jurídica distinta a la del mismo núcleo.

7) El reconocimiento de la personalidad jurídica de los ejidos en las

diversas legislaciones agrarias abrogadas

Ya hemos entendido cómo se encuentra regulada la personalidad jurídica

de los ejidos en nuestra Ley Agraria vigente, pero no siempre se ha visto regulada

de esta manera. Por ello, y para entender por qué es que la tenemos regulada así

actualmente, es necesario que señalemos y distingamos la evolución de la

personalidad jurídica de los ejidos a lo largo de las diversas legislaciones en

materia agraria que se han publicado desde la promulgación de nuestra

Constitución Política de los Estados Unidas Mexicanos en 1917 hasta la Ley

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Federal de Reforma Agraria, que quedó abrogada con la entrada en vigor de

nuestra Ley Agraria de 1992.

La ley de la materia creada tras la promulgación de nuestra actual Carta

Magna fue la Ley de Ejidos de 1920, considerada como la primer Ley Agraria en

México. Dicha ley entró en vigor bajo el mandato de Álvaro Obregón como

reglamentaria del artículo 27 constitucional116. Esta ley no le otorgaba

personalidad jurídica propia a los ejidos toda vez que en ese entonces los ejidos

no eran personas morales, sino que eran como tal las tierras dotadas a los

pueblos y demás núcleos de población. Por tanto, a quienes se les otorgó

personalidad jurídica propia fue a las personas que tuvieran derecho a solicitar la

obtención de tierras por vía de dotación o de restitución. Es decir, eran las

personas colectivas o núcleos de población quienes tenían personalidad jurídica

propia en cuanto a que podían solicitar al Estado la inclusión de tierras a su

patrimonio.

Para un mejor entendimiento, a continuación se citan los artículos 1º y 18

de la Ley de Ejidos de 1920:

“Artículo 1º.- Tienen derecho a obtener tierras por dotación o restitución, en toda

la República, para disfrutarlas en comunidad, mientras no se legisle sobre el

fraccionamiento:

I. Los pueblos;

116

El texto original del artículo 27 constitucional establecía: “Art. 27.- La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la Nación, la cual, ha tenido y tiene el derecho a transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada. […] La capacidad para adquirir el dominio de las tierras y aguas de la Nación, se regirá por las siguientes prescripciones: […] VI.- Los condueñazgos, rancherías, pueblos, congregaciones, tribus y demás corporaciones de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, tendrán capacidad para disfrutar en común las tierras, bosques y aguas que les pertenezcan o que se les haya restituido o restituyeren, conforme a la ley de 6 de enero de 1915; entretanto la ley determina la manera de hacer el repartimiento únicamente de las tierras. VII.- Fuera de las corporaciones a que se refieren las fracciones III, IV, V y VI, ninguna otra corporación civil podrá tener en propiedad o administrar por sí, bienes raíces o capitales impuestos sobre ellos, con la única excepción de los edificios destinados inmediata y directamente al objeto de la institución. Los Estados, el Distrito Federal y los Territorios, lo mismo que los Municipios de toda la República, tendrán plena capacidad para adquirir y poseer todos los bienes raíces necesarios para los servicios públicos. […]”.

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II. Las rancherías;

III. Las congregaciones;

IV. Las comunidades; y

V. Los demás núcleos de población de que trata esta ley.”

“Artículo 18.- La tierra dotada a los pueblos se denominará ejido, y tendrá una

extensión suficiente, de acuerdo con las necesidades de la población, la calidad

agrícola del suelo, la topografía del lugar, etc.

El mínimo de tierras de una dotación será tal, que pueda producir a cada jefe de

familia una utilidad diaria equivalente al duplo del jornal medio en la localidad.”

Finalmente, quien estaba encargada de la administración del ejido, o de las

tierras comunales, era la Junta de Aprovechamiento del Ejido, integrada por 5

miembros de la comunidad elegidos por ésta cada año, de entre los cuales se

nombraba al presidente, secretario, tesorero y vocales117. Es evidente que esta

Junta es el antecedente de lo que hoy conocemos como el comisariado ejidal.

Mediante Decreto Presidencial de 17 de abril de 1922 publicado el 18 de

abril de ese mismo año en el Diario Oficial de la Federación, quedó abrogada la

Ley de Ejidos de 28 de diciembre de 1920. En este mismo Decreto también se

declaró que “el Decreto preconstitucional de 19 de septiembre de 1916, que

reformó los artículos 7º, 8º, y 9º del Decreto también preconstitucional de 6 de

enero de 1915, quedó de pleno derecho abrogado por el artículo 27 de la

Constitución Federal vigente y, por tanto, esos artículos tienen y han tenido, desde

el primero de mayo de 1917, en que comenzó a regir dicha Constitución, la fuerza

y el vigor con que aparecen en el texto primitivo del citado Decreto de 6 de enero

de 1915, con el cual ese mismo Decreto fue incorporado al artículo 27 de la propia

Constitución”118.

117

Ver artículo 40 de la Ley de Ejidos de 1920. 118

Ver artículo 2º del Decreto Presidencial de 17 de abril de 1922 publicado el 18 de abril de ese mismo año en el Diario Oficial de la Federación.

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Curiosamente, en esa misma publicación del Diario Oficial de la Federación

de 18 de abril de 1922 salió publicado el Reglamento Agrario de 22 de noviembre

de 1921, mismo que entró en vigor ese mismo día.

Del estudio de esta nueva disposición legislativa, se observa nuevamente

que quien cuenta con personalidad jurídica es el núcleo de población y que el ejido

únicamente es la extensión de tierra que le es entregada vía dotación o restitución.

A diferencia de la Ley de Ejidos de 1920, el Reglamento Agrario enlista más

hipótesis en las que una comunidad puede considerarse núcleo de población para

efectos de solicitar y obtener ejidos.

No debe dejarse a un lado que para comprobar la personalidad jurídica de

éstos, era necesario se les reconociera esta calidad mediante un informe emitido

por el Gobernador del Estado, disposición muy similar a la contenida en la Ley de

Ejidos de 1920119.

Mediante decreto presidencial de 29 de diciembre de 1925, publicado el día

31 de ese mimo mes y año, bajo el mandato de Plutarco Elías Calles, se expidió la

Ley Reglamentaria sobre repartición de tierras ejidales y constitución del

Patrimonio Parcelario Ejidal.

El artículo 3º de la ley mencionada establecía:

“Artículo 3º.- La capacidad jurídica que el artículo 27 constitucional y el artículo 11

de la Ley del 6 de enero de 1915 reconoce a las corporaciones de población que

de hecho o por derecho guardan el estado comunal para disfrutar en común de

las tierras, bosques y aguas que les pertenezcan, radica en la masa de ejidatarios

del pueblo, los que, reunidos en junta o por mayoría de votos, determinarán todo

lo que al disfrute convengan.

Los bosques y terrenos forestales incluidos en las dotaciones y restituciones de

119

Véanse los artículos 3º y 4º de la Ley de Ejidos de 1920 y artículo 2º del Reglamento Agrario de 1922.

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ejidos y que conserven el pueblo o corporación de población en mancomún bajo

la administración de los comisarios ejidales, quedarán sujetos a las disposiciones

y reglamentos de la Dirección Forestal y de Caza y Pesca.”120

Como se puede observar, esta disposición reconoce expresamente que las

corporaciones de población de hecho o de derecho tienen capacidad jurídica para

disfrutar de las tierras comunales que les pertenecen. Lo nuevo de esta

disposición es que se haya insertado el término de “capacidad” como atributo de

los núcleos de población, que aún así no es algo innovador pues la fracción VI del

artículo 27 constitucional con vigencia durante la entrada en vigor de la Ley

Reglamentaria sobre repartición de tierras ejidales y constitución del Patrimonio

Parcelario Ejidal ya incluía el concepto de capacidad para disfrutar bienes en

común. Atendiendo a lo analizado en el capítulo primero de la presente tesis, es

natural concluir que, si el legislador le reconoce la capacidad jurídica a los núcleos

de población, está implícito en ello que previamente se les otorgó de personalidad

jurídica. Lo anterior es así toda vez que para poder contar con la capacidad

jurídica, es necesario contar primero con la personalidad.

Por otro lado, cabe destacar que el artículo 4º de esa ley facultó al

comisario ejidal con el ejercicio de esa capacidad mencionada en el artículo 3º

arriba citado y de la entonces fracción VI del artículo 27 constitucional vigente en

esa época. Ese mismo artículo señaló que los comisarios ejidales serían elegidos

anualmente por la junta general de ejidatarios del pueblo. Es con esta ley que

nacen los primeros antecedentes de los órganos del ejido que conocemos hoy en

día, al igual que las primeras clasificaciones de las tierras de la corporación de

población según el destino que se les quiera dar.

120

El artículo 11 de la multicitada Ley del 6 de enero de 1915 establecía: “Artículo 11.- Una ley reglamentaria determinará la condición en que han de quedar los terrenos que se devuelvan o se adjudiquen a los pueblos y la manera y ocasión de dividirlos entre los vecinos, quienes entre tanto los disfrutarán en común.”

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Dos años después, el 27 de abril de 1927, se publicó en el Diario Oficial de

la Federación la Ley de Dotaciones y Restituciones de Tierras y Aguas,

Reglamentaria del Artículo 27 de la Constitución. Esta ley establecía, como en las

leyes que le precedieron, el derecho que tenían los poblados a que se les dotaran

de tierras, pero a diferencia de aquellas otras, esta ley limitó las poblaciones con

capacidad de solicitar tierras. Lo anterior tiene sustento en los artículos 1º y 2º de

la Ley de Dotaciones y Restituciones de Tierras y Aguas, Reglamentaria del

Artículo 27 de la Constitución que establecen lo siguiente:

“Artículo 1º.- Todo poblado que carezca de tierras o de aguas, o que no tenga

ambos elementos en cantidad bastante para las necesidades agrícolas de su

población, tiene derecho a que se le dote de ellos, en la cantidad y con los

requisitos que expresa esta ley.”

“Artículo 2º.- En ningún caso gozarán de capacidad para obtener dotación de

tierras o aguas:

I. Las capitales de la Federación y de los Estados.

II. Las poblaciones que tengan más de diez mil habitantes según el último censo

nacional, si en ellas el censo agrario formado como lo establece esta ley, no arroja

por lo menos un total de 200 individuos con derecho a tierras, conforme el artículo

97.

III. Los puertos de mar dedicados al tráfico de altura.

IV. Los poblados no comprendidos en el inciso II de este artículo y en los que no

habiten, a lo menos, veinticinco individuos con derecho a recibir tierras por

dotación, de conformidad con el artículo 97 citado.

V. Los centros de población que se formen dentro de tierras objeto de contrato de

colonización ya perfeccionado.

VI. Los grupos de peones acasillados alrededor de las fincas de campo en

explotación.”

En otras palabras y a la luz de esta ley, los núcleos de población a quienes

les habían dotado tierras, denominados sujetos de derecho ejidal, tenían

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personalidad jurídica propia aunque ello no venga expresamente reconocido en el

texto normativo, en línea de pensamiento con los argumentos anteriormente

señalados respecto a la personalidad jurídica como requisito previo e

indispensable para contar con capacidad, por ser la capacidad un atributo de la

personalidad. Es decir, esta ley implícitamente reconocía la personalidad jurídica

de los núcleos agrarios sin establecerlo expresamente en algún artículo, lo que

significó que el legislador de aquel entonces no vio necesario tener que hacerlo.

Esta ley preveía la figura del representante de los vecinos del poblado,

quien tenía la representación del sujeto de derecho ejidal en las Juntas Censales,

siendo este otro argumento para apoyar que éstos cuentan con personalidad

jurídica propia, ya que de no tenerla no podrían contar con representantes

encargados de la administración de las tierras que les fueron otorgadas en

propiedad.

Meses más tarde, el 18 de agosto de 1927 salió publicada en el Diario

Oficial de la Federación la Ley que reforma la de Dotaciones y Restituciones de

Tierras y Aguas, reglamentaria del artículo 27 Constitucional, de 23 de abril de

1927. Tras esta reforma se agregó un nuevo capítulo en la ley denominado

“Capítulo II. De las Corporaciones e individuos capaces en materia ejidal”, el cual

mantuvo el otorgamiento de personalidad jurídica propia a las corporaciones de

población, aunque lo relevante de esta reforma es que por primera vez se

diferenció a la corporación del individuo con capacidad en materia ejidal, es decir,

lo que actualmente sería diferenciar al ejido del ejidatario, quienes cuentan con

personalidad jurídica propia, y no con una compartida o única.

Del artículo 15 de esta ley se desprende que una corporación está

integrada por todos los individuos que cumplen con los requisitos establecidos por

la ley y que se encuentran enlistados en el censo agrario necesario para la

solicitud de dotación de tierra, lo cual es también conocido como la capacidad

individual. Dicho artículo establece a la letra:

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“Artículo 15.- Tienen derecho a recibir parcela individual en un ejido, y por tanto, a

ser incluidos en el censo agrario que se forme de acuerdo con esta Ley, para

determinar el monto de la dotación, los varones solteros mayores de 18 años y

casados aun cuando sean menores de esta edad, o mujeres solteras o viudas que

tengan familia a la cual sostengan, que reúnan los siguientes requisitos:

I. Ser mexicanos.

II. Ser vecinos del poblado solicitante, con seis meses de anticipación, por lo

menos, a la fecha de la publicación de la solicitud inicial del expediente.

III. Ser agricultores o jornaleros o tener alguna otra ocupación relacionada de

modo indirecto con las explotaciones agrícolas en la que obtengan un rendimiento

económico equivalente o menor al salario de un jornalero de la región.”

En 1929, durante la presidencia de Emilio Portes Gil, se modificó

nuevamente la Ley de Dotaciones de Tierras y Aguas con la publicación de la “Ley

que refunde en la de Dotaciones y Restituciones de Tierras y Aguas, las reformas

y adiciones a la misma, contenidos en Decreto de 17 de enero de 1929” el 1 de

junio de 1929 en el Diario Oficial de la Federación, pero se mantuvo el Capítulo II

antes mencionado, y sin variaciones a la ley en general en cuanto a la regulación

de la personalidad jurídica de las llamadas corporaciones de población.

Para el 12 de abril de 1934121 fue publicado el Código Agrario de los

Estados Unidos Mexicanos en el Diario Oficial de la Federación por Abelardo L.

121

Es importante que tomemos en cuenta que ese mismo año, pero en enero, el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos sufrió su primer reforma desde su texto original. Tras esta reforma, en cuanto a lo concerniente a nuestra materia de estudio de la presente tesis, este artículo estableció: “Artículo 27.- La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la Nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada. […] La capacidad para adquirir el dominio de las tierras y aguas de la Nación, se regirá por las siguientes prescripciones: […] VI.- Fuera de las corporaciones a que se refieren las fracciones III, IV y V, así como de los núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, o de los núcleos dotados, restituidos o constituidos en centro de población agrícola, ninguna otra corporación civil podrá tener en propiedad o administrar por sí, bienes raíces o capitales impuestos sobre ellos, con la única excepción de los edificios destinados inmediata y directamente al objeto de la institución. […] VII.- Los núcleos de población, que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, tendrán capacidad para disfrutar en común las tierras, bosques y aguas que les pertenezcan o que se les hayan restituido o restituyeren. […] XI. Para los efectos de las disposiciones contenidas en este artículo y de las leyes reglamentarias que

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Rodríguez.122 Este código, en sus artículos 20 y 21 plantea la capacidad jurídica

de los núcleos de población para tener y administrar sus tierras y aguas mediante

los procedimientos de restitución o de dotación. Lo anterior en los mismos

términos que las leyes antes estudiadas.

El artículo 42 del Código Agrario enlistó los núcleos de población que no

cuentan con capacidad jurídica para obtener la dotación de tierras, bosques o

aguas123, imponiendo a los núcleos de población el mínimo de veinte individuos

con derecho a recibir tierras para poder llevar a cabo el procedimiento de dotación.

Asimismo, el Código prohibió que los peones acasillados constituyeran por

sí mismos algún núcleo de población dotable de tierras, pero sí les reconoció

distintos derechos, entre los más importantes, el de recibir parcelas en ciertas

circunstancias.124 Esto es importante porque ahora también se les reconoce a

se expidan, se crean: […] e).- Comisariados ejidales para cada uno de los núcleos de población que posean ejidos.[…].” 122

La Exposición de Motivos de la Ley Federal de Reforma Agraria de 1971 contiene una síntesis de lo que implicó la reforma publicada el 10 de enero de 1934 al artículo 27 constitucional, misma que se cita a continuación para una mejor ilustración al lector en el tema: “Las reformas del artículo 27 de la Constitución, del 9 de enero de 1934, garantizaron la pequeña propiedad en explotación y estructuraron el sistema de la autoridad agraria que aún se conserva, ese mismo año apareció el primer Código Agrario con interesantes modalidades; la simplicidad del procedimiento, el otorgamiento de la capacidad agraria al mayor número de individuos, la delimitación de las partes que intervendrían en los procesos dotatorios y restitutorios y la ampliación de posibilidades dotatorias en la creación de nuevos centros de población”. 123

El artículo 42 del Código Agrario de 1934 establece: “Artículo 42.- En ningún caso tendrán capacidad para obtener dotación de tierras, bosques o aguas: a).- Las capitales de la Federación y de los Estados; b).- Los núcleos de población cuyo censo agrario, formado de acuerdo con este Código, arroje un número menor de veinte individuos con derecho a recibir tierras por dotación; c).- Las poblaciones con más de diez mil habitantes, según el último censo nacional, si en ellas el censo arroja menos de doscientos individuos con derecho a recibir tierras por dotación; d).- Los puertos de mar dedicados al tráfico de altura y los fronterizos con líneas de comunicación ferroviaria internacional; e).- Los centros de población que se formen dentro de los sistemas de colonización que lleven a cabo la Secretaría de Agricultura y Fomento, la Comisión Nacional de Irrigación o la Sociedad Financiera Mexicana; f).- Los centros de población que se formen dentro de tierras objeto de contrato de colonización ya perfeccionado conforme a la ley de la materia, y del cual tenga conocimiento el Departamento Agrario.” 124

Véanse los artículos 43 y 45 del Código Agrario de 9 de abril de 1934.

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éstos como sujetos de derecho agrario, en conjunto con los individuos que reunían

los requisitos señalados por el artículo 44 de este código125.

El Código Agrario de 1934 previó también el procedimiento de creación de

nuevos centros de población agrícola, que fueron también núcleos agrarios con

personalidad jurídica propia.

Tras la reforma de enero de 1934 al artículo 27 constitucional, se regularon

en este Código los comisariados y consejos de vigilancia ejidales, mismos que

materializan parte de la personalidad jurídica de los núcleos agrarios por las

facultades de representación y otras con que éstos cuentan.126 No debemos

olvidar que también existe la Junta General de Ejidatarios como otro órgano que

da vida a la personalidad jurídica del núcleo agrario.

Por último, en este código de 1934 ya se emplea el término Ejido como lo

conocemos hoy en día, al igual que el de ejidatario.

El martes 29 de octubre de 1940, bajo el mandato presidencial de Lázaro

Cárdenas, se expidió un nuevo Código Agrario.127 Este código en realidad no

125

“Artículo 44.- Tienen derecho a recibir parcela individual en un ejido, por la vía de dotación, y en tal virtud a ser incluidos en el censo agrario a que se refiere el artículo 63, quienes reúnan los siguientes requisitos: a).- Ser mexicano, varón, mayor de dieciséis años si es soltero o de cualquiera edad siendo casado; o mujer soltera o viuda, si tiene familia a su cargo; b).- Tener una residencia en el poblado solicitante, de seis meses anteriores al censo; exceptuándose los casos del artículo 43; c).- Tener por ocupación habitual la explotación de la tierra, mediante trabajo ir personal; d).- No poseer a nombre propio o a título de dominio, terrenos en extensión igual o mayor que la parcela que se asigne; y e).- No poseer un capital industrial o comercial mayor de dos mil quinientos pesos.” 126

Véanse los artículos 119 y 122 a 124 del Código Agrario de 1934. 127

Es importante que tomemos en cuenta que tres años antes, en 1937, el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos sufrió una segunda reforma a su texto original, pero únicamente en cuanto a lo establecido por la fracción VII. Toda vez que esta fracción del artículo 27 constitucional es el eje rector de la materia en estudio, se transcribe la misma a continuación: “Artículo 27.- […] La capacidad para adquirir el dominio de las tierras y aguas de la Nación, se regirá por las siguientes prescripciones: […] VII.- Los núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, tendrán capacidad para disfrutar en común las tierras, bosques y aguas que les pertenezcan o que se les hayan restituido o restituyeren. Son de jurisdicción federal todas las cuestiones que por límites de terrenos comunales cualquiera que sea

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sufrió muchos cambios en cuanto al reconocimiento de la personalidad jurídica de

los núcleos agrarios, pero sí incluyó, por ejemplo, un capítulo para los distintos

órganos de los ejidos de los cuales ya incluye a la asamblea general de ejidatarios

bajo ese nombre. En este capítulo se señaló lo siguiente:

“Artículo 9º.- La administración de los bienes agrarios y la vigilancia de los

fraccionamientos, por parte del poblado, estarán a cargo de un Comisariado Ejidal

que tendrá la representación jurídica del núcleo de población correspondiente y

que estará constituido por tres miembros propietarios y tres suplentes para los

cargos de Presidente, Secretario y Tesorero.”128

Este Código Agrario de 1940 también es de suma relevancia pues hace,

por primera vez, una distinción entre los núcleos de población que fueron dotados

de tierras de los núcleos de población a quienes les fueron reconocidos los bienes

comunales de su propiedad. Lo anterior es más que evidente cuando distinguimos

el artículo 9º arriba citado con el artículo 34 que establecía:

el origen de éstos, se hallen pendientes o se susciten entre dos o más núcleos de población. El Ejecutivo Federal se avocará al conocimiento de dichas cuestiones y propondrá a los interesados la resolución definitiva de las mismas. Si estuvieren conformes, la proposición del Ejecutivo tendrá fuerza de resolución definitiva y será irrevocable; en caso contrario, la parte o partes inconformes podrán reclamarla ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sin perjuicio de la ejecución inmediata de la proposición presidencial. La ley fijará el procedimiento breve conforme el cual deberán tramitarse las mencionadas controversias.” 128

Pero es el artículo 39 del Código el que enlista todas las atribuciones de los comisariados ejidales. Este artículo a la letra establece: “Artículo 39.- Los Comisariados Ejidales tendrán las siguientes atribuciones: I.- Representar al núcleo de población ante las autoridades administrativas y judiciales, con las facultades de un mandatario general; II.- Recibir en el momento de la ejecución de la resolución presidencial, los bienes y documentación relativa; III.- Administrar los bienes ejidales que se mantengan en régimen comunal, con las facultades generales de un apoderado para actos de dominio y de administración; IV.- Vigilar los parcelamientos ejidales; V.- Vigilar que las explotaciones individuales y colectivas, se ajusten a la ley y disposiciones de la Secretaría de Agricultura y Fomento, que tomará en cuenta la opinión del Banco Nacional de Crédito Ejidal, en su caso; VI.- Ser un órgano de relación entre el núcleo de población y los dirigentes de la Sociedad Local de Crédito Ejidal, para la buena marcha y administración del ejido; VII.- Administrar la explotación de los bienes comunales del ejido, de acuerdo con las leyes y disposiciones relativas, y vigilar que las explotaciones individuales se ajusten a las disposiciones legales; VIII.- Citar cuando menos una vez al mes, a Asamblea General de Ejidatarios o cuando lo solicite la Secretaría de Agricultura y Fomento, el Consejo de Vigilancia, el Departamento Agrario o Banco Nacional de Crédito Ejidal, en su caso; IX.- Dar cuenta a las Asambleas Generales de Ejidatarios, de las labores efectuadas, del movimiento de fondos y de las iniciativas que juzgue convenientes; X.- Cumplir y hacer cumplir los acuerdos que dicten las Autoridades Agrarias, la Secretaría de Agricultura y Fomento y las Asambleas Generales de Ejidatarios; XI.- Instruirse en organización técnico-agrícola y de explotación de los bienes ejidales y encargarse de que igual instrucción se

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“Artículo 34.- La administración de los bienes comunales y la vigilancia de su

aprovechamiento, estarán a cargo de Comisariados de Bienes Comunales, de

Consejos de Vigilancia de Bienes Comunales y de Asambleas Generales de

núcleos de población propietarios de bienes comunales, que tendrán los mismos

orígenes y funcionarán con las mismas reglas establecidas para las autoridades

ejidales de igual designación.”

Inclusive, este Código incluye un propio capítulo especial de Bienes

Comunales dentro del libro de la Propiedad Agraria para distinguirlos tajantemente

de las restituciones y dotaciones de tierras, bosques o aguas. Estas distinciones,

evidentemente, tras la reforma constitucional al artículo 27 de 1937.

Además, este Código Agrario de 1940, que comienza a asemejarse mucho

a nuestra Ley Agraria actual, reconoce el patrimonio propio del núcleo de

población, quien es propietario de los bienes ejidales, siendo esta propiedad de

carácter inalienable, imprescriptible, inembargable e intransmisible.129 Por otra

parte, también se les dota de estas características a los bienes comunales.130

Este Código Agrario de 1940 fue reformado tras la publicación de 27 de

abril de 1943 en el Diario Oficial de la Federación del nuevo Código Agrario de

Manuel Ávila Camacho131, del cual no se dirá mucho pues en realidad fue muy

parecido al Código anterior de 1940. Únicamente valdría la pena precisar que se le

agregó una atribución importantísima a la asamblea general de ejidatarios, la cual

se podía apreciar en la fracción V del artículo 42 que establecía:

“Artículo 42.- Son atribuciones de la Asamblea General de Ejidatarios:

[…]

imparta a todos los ejidatarios; y XII.- Las demás que señale este Código, las leyes de la materia y los reglamentos respectivos.” 129

Véase el artículo 119 del Código Agrario de 1940. 130

Véase el artículo 127 del Código Agrario de 1940. 131

Antes de este nuevo Código Agrario volvió a reformarse el artículo 27 constitucional, aunque dicha reforma versó sobre temas petroleros y no agrarios, por lo cual no se considera necesario señalar el texto constitucional producto de esa reforma de 1940.

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V.- Dictar los acuerdos relativos a la forma en que deben disfrutarse los terrenos

comunales del ejido, acuerdos que deberán ser aprobados y reglamentados en su

caso por la Secretaría de Agricultura o por el Banco Nacional de Crédito Ejidal;

[…]”

Con lo anterior, nos damos cuenta que, a diferencia del Código Agrario

pasado, en éste se le atribuyeron nuevas y más importantes facultades a la

asamblea, restándoles atribuciones a los comisariados ejidales, quienes tenían la

representación jurídica total del ejido o comunidad.

Finalmente, con la llegada de la Ley Federal de Reforma Agraria de 1971,

reformada el 2 de enero de 1981, se estableció expresamente que los ejidos y

comunidades cuentan con personalidad jurídica. Lo anterior lo podemos ver en su

artículo 23 que establece lo siguiente:

“Artículo 23.- Los ejidos y comunidades tienen personalidad jurídica; la Asamblea

General es su máxima autoridad interna y se integra con todos los ejidatarios o

comuneros en pleno goce de sus derechos. Quienes se encuentren suspendidos o

sujetos a juicio privativo de derechos no podrán formar parte de la misma.”

Esto es un parteaguas, ya que se establece expresamente por primera vez

que los núcleos de población cuentan con personalidad jurídica propia, lo que

hace evidente la capacidad jurídica que gozan para disponer de derechos y

contraer obligaciones, y pudiendo ejercer libremente todos los demás atributos

que ésta les confiere. Asimismo, este artículo también posiciona a la asamblea

general de ejidatarios como la autoridad interna máxima del núcleo de población,

terminando con la hegemonía que tuvo el comisariado ejidal para la toma de

decisiones al frente de los ejidos.

Para concluir, llegado el año de 1992, como ya se dijo en párrafos

anteriores, una importante reforma al artículo 27 constitucional estableció diversas

cuestiones que permitieron la explotación de los terrenos ejidales y comunales

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reconociendo a nivel constitucional la personalidad jurídica de los núcleos

agrarios, buscando ampliar la libertad en cuanto al aprovechamiento de las tierras

de estos núcleos de población. Es evidente que esta reforma vino de la mano con

la nueva y vigente Ley Agraria, la cual recogió todos los principios de la reforma

constitucional y por ello es reglamentaria de la fracción VII del multicitado artículo.

Dicha ley estableció la posibilidad a los ejidatarios y comuneros de

asociarse entre sí, así como para otorgar el uso de sus tierras o transmitir

derechos parcelarios, y se mantuvo a la asamblea general de ejidatarios como

órgano supremo en la toma de decisiones y al comisariado ejidal como el ejecutor

de dichas determinaciones.132

132

La reforma al Artículo 27 constitucional de 1992 tiene gran relevancia en cuanto a los cambios de su fracción VII, misma que quedó de la siguiente manera: “Artículo 27.- […] VII.- Se reconoce la personalidad jurídica de los núcleos de población ejidal y comunales y se protege su propiedad sobre la tierra, tanto para el asentamiento humano como para actividades productivas. La ley protegerá la integridad de las tierras de los grupos indígenas. La ley, considerando el respeto y fortalecimiento de la vida comunitaria de los ejidos y comunidades, protegerá la tierra para el asentamiento humano y regulará el aprovechamiento de tierras, bosques y aguas de uso común y la provisión de acciones de fomento necesarias para elevar el nivel de vida de sus pobladores. La ley, con respeto a la voluntad de los ejidatarios y comuneros para adoptar las condiciones que más les convengan en el aprovechamiento de sus recursos productivos, regulará el ejercicio de los derechos de los comuneros sobre la tierra y de cada ejidatario sobre su parcela. Asimismo establecerá los procedimientos por los cuales, ejidatarios y comuneros podrán asociarse entre sí, con el Estado o con terceros y otorgar el uso de sus tierras; y, tratándose de ejidatarios, transmitir sus derechos parcelarios entre los miembros del núcleo de población; igualmente fijará los requisitos y procedimientos conforme a los cuales la asamblea ejidal otorgará al ejidatario el dominio sobre su parcela. En caso de enajenación de parcelas se respetará el derecho de preferencia que prevea la ley. Dentro de un mismo núcleo de población, ningún ejidatario podrá ser titular de más tierra que la equivalente al 5% del total de las tierras ejidales. En todo caso, la titularidad de tierras en favor de un solo ejidatario deberá ajustarse a los límites señalados en la fracción XV. La asamblea general es el órgano supremo del núcleo de población ejidal o comunal, con la organización y funciones que la ley señale. El comisariado ejidal o de bienes comunales, electo democráticamente en los términos de la ley, es el órgano de representación del núcleo y el responsable de ejecutar las resoluciones de la asamblea. La restitución de tierras, bosques y aguas a los núcleos de población se hará en los términos de la ley reglamentaria; […]”.

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Comunidades

1) Definición

En sentido amplio podemos entender a la comunidad como “el conjunto de

personas que conviven bajo ciertas reglas o que tienen intereses comunes”133.

En términos jurídico-agrarios, según el Glosario del 2006 emitido por la

Procuraduría Agraria, antes citado, señala que, en sentido amplio, una comunidad

es “el conjunto de personas que viven en el medio rural y comparten tradiciones,

usos y costumbres; está conformada por el conjunto de tierras, bosques y aguas.

Por regla general en el ámbito agrario, la comunidad y sus bienes fueron

reconocidas con base en la legislación anterior mediante acciones restitutorias,

confirmatorias o de titulación de sus tierras”134.

Para el doctor Arturo Warman, una comunidad agraria es “una organización

de gente en la misma posición social y que comparte el derecho a un mismo

espacio territorial. Dicho en otras palabras: es una organización de una clase

especifica, el campesinado, por medio de la cual se realizan negociaciones

colectivas con otras fuerzas de la sociedad con el fin de obtener las condiciones

para la subsistencia y reproducción de una colectividad y de cada una de las

unidades que la forman”135.

A su vez, Fortino Silva explica que la comunidad agraria es “la comunidad

formada por aquellas personas que fueron incluidas en el censo que sirvió de base

para el reparto o restitución individual de tierras y los restantes vecinos de la

misma población, que fueron expresamente excluidos del censo de referencia”136.

133

LAROUSSE, Diccionario Enciclopédico, 17ª ed., México, Ediciones Larousse, S.A. de C.V., 2012, p. 272. 134

Véase nuevamente: http://www.pa.gob.mx/publica/glosario/glosario_2006.pdf, p. 44. 135

WARMAN, Arturo, “Notas para una redefinición de la comunidad agraria”, Revista Mexicana de Sociología, número 3, julio-septiembre, México, 1985, p. 11. 136

SILVA CRUZ GAYTÁN, Fortino, Breve y sumario estudio de la comunidad indígena y la comunidad agraria en la nueva legislación agraria y la aplicación supletoria y analógica del

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Aunque el mismo autor hace también la siguiente distinción: “La comunidad es una

modalidad en la configuración de la pro- piedad de los núcleos agrarios. Esta

denominación por lo general se identifica con la comunidad indígena, lo cual no

siempre es correcto ya que el término se refiere específicamente al tipo de

posesión de la tierra”137.

Como requisito indispensable para su constitución, no basta con su sola

formación, sino que es necesario que sea reconocida por una autoridad

competente.138 Por ello es que Vásquez Alfaro escriba que “a la comunidad

agraria la crea la realidad y la ley debe reconocer su existencia y en su caso,

propiciar su desarrollo, sin que éste constituya una realidad lograda en toda

institución”139.

Si analizamos el artículo 98 de la Ley Agraria, podemos concluir que la

autoridad competente para realizar dicho reconocimiento son los Tribunales

Agrarios.140 Dicho artículo señala lo siguiente:

“Artículo 98. El reconocimiento como comunidad a los núcleos agrarios deriva de

los siguientes procedimientos:

I. Una acción agraria de restitución para las comunidades despojadas de su

propiedad;

II. Un acto de jurisdicción voluntaria promovido por quienes guardan el estado

comunal cuando no exista litigio en materia de posesión y propiedad comunal;

III. La resolución de un juicio promovido por quienes conserven el estado comunal

cuando exista litigio u oposición de parte interesada respecto a la solicitud del

núcleo; o

PROCEDE, México, Estudios Agrarios de la Procuraduría Agraria, 2004, p. 41 y 42. Consultable en: http://www.pa.gob.mx/publica/rev_32/silva.pdf 137

SILVA CRUZ GAYTÁN, op. cit., p. 42. 138

Cfr. GONZÁLEZ NAVARRO, op. cit., p. 201. 139

VASQUEZ ALFARO, Guillermo Gabino, Derecho Agrario Mexicano, México, Editorial PAC, 2000, p. 122. 140

Esta aseveración obtiene sustento toda vez que en el propio artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios que fija la competencia de los Tribunales Unitarios Agrarios, se establece que: “… Los tribunales unitarios serán competentes para conocer: … III.- Del reconocimiento del régimen comunal;…”.

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IV. El procedimiento de conversión de ejido a comunidad.

De estos procedimientos se derivará el registro correspondiente en los registros

Públicos de la Propiedad y Agrario Nacional.”

En este punto, vale la pena hacer la distinción entre los núcleos de población

que de hecho o por derecho guardan el estado comunal, es decir, distinguir entre las

comunidades de hecho, que son aquellas que no cuentan con título formal que

reconozca su existencia jurídica pero que sí son reconocidas y respetadas por la

autoridad, de las comunidades de derecho, que por el contrario sí cuentan con un

título expedido por autoridad competente que les reconoce la propiedad de sus

tierras, bosques y aguas.

Respecto a esta distinción, hay quienes han considerado que las

comunidades de hecho, al no contar con un reconocimiento formal de su

existencia y, por ende, el de su personalidad, se encuentran en estado de

indefensión. Por el contrario, encontramos otra corriente –misma que apoya el

autor del presente trabajo académico– que considera que bajo el principio general

del Derecho ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus141, si la Ley

Agraria y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no distinguen

si el reconocimiento de la personalidad jurídica a comunidades son a las de hecho

o de derecho, entonces nosotros no debemos distinguirlas e inferir si a alguna no

se le está reconociendo aquélla.

Apoya lo anterior la siguiente jurisprudencia, que también diferencia a las

comunidades de hecho y de derecho, y las distingue de las comunidades civiles e

indígenas:

141

Donde la ley no distingue, nosotros no debemos distinguir.

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“[J] 7ª. Época; 238256; Segunda Sala; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta;

Volumen 91-96, 3era Parte; Pág. 109.

“AGRARIO. COMUNIDADES DE HECHO Y DE DERECHO. PERSONALIDAD. En

relación con la distinción entre comunidades de hecho y de derecho, y comunidades,

verdaderas copropiedades sujetas al derecho civil, cabe efectuar las siguientes

consideraciones: la propiedad de los indios sufrió muchos ataques a partir de la conquista

española, pero, al decir de algunos historiadores, la propiedad más respetada fue la que

pertenecía a los barrios (calpulli), propiedad comunal de los pueblos. Sin embargo,

cuando se empezó a legislar sobre la propiedad, se ordenó respetar la de los indios, y, por

medio de varias disposiciones, se procuró organizarla sobre las mismas bases generales

que la sustentaban antes de la conquista, a saber, en la forma de propiedad comunal. La

mayor parte de la propiedad de los pueblos indígenas quedó, por tanto, como en la época

precolonial. Algunos de esos pueblos vieron confirmada su posesión inmemorial, anterior

a la colonia, por los reyes de España, durante el virreinato; otros recibieron tierras por

orden de dichos monarcas, durante el gran proceso de concentración de los indios

dispersos, en pueblos, que se efectuó en cumplimiento, entre otras, de las cédulas de 21

de marzo de 1551 y 19 de febrero de 1560. En la Ley de 6 de enero de 1915, promulgada

por Venustiano Carranza, uno de los considerandos decía: "Que según se desprende de

los litigios existentes, siempre han quedado burlados los derechos de los pueblos y

comunidades, debido a que, careciendo ellos, conforme al artículo 27 de la Constitución

Federal, de capacidad para adquirir y poseer bienes raíces, se les hacía carecer también

de personalidad jurídica para defender sus derechos". En la 61a. sesión ordinaria del

Congreso Constituyente de Querétaro, celebrada la tarde del jueves 25 de enero de 1917,

se presentó una iniciativa, suscrita por varios diputados, referente a la propiedad en la

República. Entre los párrafos importantes de la exposición de motivos de la iniciativa, se

encuentran los que a continuación se transcriben: "Los derechos de dominio concedidos a

los indios, eran alguna vez individuales y semejantes a los de los españoles, pero

generalmente eran dados a comunidades y revestían la forma de una propiedad privada

restringida. Aparte de los derechos expresamente concedidos a los españoles y a los

indígenas, los reyes, por el espíritu de una piadosa jurisprudencia, respetaban las

diversas formas de posesión de hecho que mantenían muchos indios, incapaces, todavía,

por falta de desarrollo evolutivo, de solicitar y de obtener concesiones expresas de

derechos determinados. Por virtud de la Independencia se produjo en el país una reacción

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contra todo lo tradicional y por virtud de ella se adoptó una legislación civil incompleta,

porque no se refería más que a la propiedad plena y perfecta, tal cual se encuentra en

algunos pueblos de Europa. Esa legislación favorecía a las clases altas, descendientes de

los españoles coloniales, pero dejaba sin amparo y sin protección a los indígenas. Aunque

desconocidas por las leyes desde la Independencia, la propiedad reconocida y la

posesión respetada de los indígenas, seguían, si no de derecho, sí de hecho, regidas por

las leyes coloniales; pero los despojos sufridos eran tantos, que no pudiendo ser

remediados por los medios de la justicia, daban lugar a depredaciones compensativas y

represiones sangrientas. Ese mal se agravó de la Reforma en adelante, porque los

fraccionamientos obligados de los terrenos comunales de los indígenas, sí favorecieron la

formación de la escasa propiedad pequeña que tenemos, privó a los indígenas de nuevas

tierras, puesto que a expensas de las que antes tenían, se formó la referida pequeña

propiedad. Precisamente el conocimiento exacto de los hechos sucedidos, nos ha servido

para comprender las necesidades indeclinables de reparar errores cometidos. Es

absolutamente necesario que en lo sucesivo nuestras leyes no pasen por alto los hechos

que palpitan en la realidad, como hasta ahora ha sucedido, y es más necesario aún que la

ley constitucional, fuente y origen de todas las demás que habían de dictarse, no eluda,

como lo hizo la de 1857, las cuestiones de propiedad, por miedo a las consecuencias. Así,

pues, la nación ha vivido durante cien años con los trastornos producidos por el error de

haber adoptado una legislación extraña e incompleta en materia de propiedad, preciso

será reparar ese error para que aquellos trastornos tengan fin. Volviendo a la legislación

civil, como ya dijimos, no conoce más que la propiedad privada perfecta; en los códigos

civiles de la República apenas hay una que otra disposición para las corporaciones de

plena propiedad privada permitidas por las leyes constitucionales: en ninguna hay una

sola disposición que pueda regir ni la existencia, ni el funcionamiento, ni el desarrollo de

todo ese mundo de comunidades que se agita en el fondo de nuestra Constitución social:

las leyes ignoran que hay condueñazgos, rancherías, pueblos, congregaciones, tribus,

etcétera; y es verdaderamente vergonzoso que, cuando se trata de algún asunto referente

a las comunidades mencionadas, se tienen que buscar las leyes aplicables en las

compilaciones de la época colonial, que no hay cinco abogados en toda la República que

conozcan bien. En lo sucesivo, las cosas cambiarán. El proyecto que nosotros

formulamos reconoce tres clases de derechos territoriales que real y verdaderamente

existen en el país; la de la propiedad privada plena, que puede tener sus dos ramas, o sea

la individual y la colectiva; la de la propiedad privada restringida de las corporaciones o

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comunidades de población y dueñas de tierras y aguas poseídas en comunidad; y la de

posesiones de hecho, cualquiera que sea el motivo y condición. A establecer la primera

clase van dirigidas las disposiciones de las fracciones I, II, III, V, VI y VII de la proposición

que presentamos; a restablecer la segunda van dirigidas las disposiciones de las

fracciones IV y VIII; a incorporar la tercera con las otras dos van encaminadas las

disposiciones de la fracción XIII. La iniciativa anteriormente citada, previo dictamen y

discusión, se aprobó con modificaciones y pasó a ser el artículo 27 de la nueva

Constitución. La fracción IV de la iniciativa pasó a ser la fracción VI del texto, que fue

aprobado en los siguientes términos: "VI. Los condueñazgos, rancherías, pueblos,

congregaciones, tribus y demás corporaciones de población, que de hecho o por derecho

guarden el estado comunal, tendrán capacidad para disfrutar en común las tierras,

bosques y aguas que les pertenezcan o que se les hayan restituido o restituyeren,

conforme a la ley de 6 de enero de 1915, entre tanto la ley determina la manera de hacer

el repartimiento únicamente de las tierras". Mediante reforma publicada en el Diario Oficial

del 10 de enero de 1934, la fracción VI paso a ser fracción VII con la siguiente redacción:

"VII. Los núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal,

tendrán capacidad para disfrutar en común las tierras que les pertenezcan o que se les

hayan restituido o restituyeren". En el dictamen emitido por las Comisiones Unidas, 1a.

Agraria, 2a. De Puntos Constitucionales y 1a. de Gobernación y presidente de la Gran

Comisión de la Cámara de Diputados, únicamente se dice que ya es tiempo de buscar

una redacción definitiva del artículo 27 constitucional y que "el punto de categoría política,

por ejemplo, ha quedado totalmente eliminado, y en el texto que hoy se propone se habla

genéricamente de núcleos de población, en lugar de hacer la enumeración, posiblemente

restrictiva, de pueblos, rancherías, etcétera". En la reforma publicada en el Diario Oficial

del 6 de diciembre de 1937, la fracción VII del artículo 27 constitucional se adicionó y

desde esa fecha ha tenido la misma redacción. Los breves datos históricos y jurídicos

aquí expuestos, en punto a las comunidades indígenas, permite concluir que por

comunidad de derecho el Constituyente quiso referirse a aquellos grupos de indígenas

que vieron confirmada su posesión por los reyes de España durante la época colonial, o

que recibieron tierras durante el proceso de concentración de los indios dispersos, en

pueblos, durante dicha época, o que por cualquier otro título tuvieran reconocido su

derecho a determinadas tierras, bosques y aguas; y atribuyó existencia jurídica a las

comunidades de hecho, al reconocerles existencia jurídica constitucional a las posesiones

respetadas por los monarcas españoles, aun cuando no tuvieran título, o a aquellas

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posesiones que a partir de la conquista adquirieron algunos pueblos. Y por último, el

aceptar la tesis de una tercera categoría de comunidades, sin personalidad para

comparecer ante una autoridad judicial, es regresar al estado que guardaban las

comunidades en el periodo comprendido entre la consumación de la Independencia y la

Constitución de 1917 y que se agravó por la ley de 25 de junio de 1856. Finalmente, el

artículo 27, fracción VII, constitucional, reconoce personalidad jurídica a los

núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, sin

hacer distinción entre los que tengan títulos coloniales o de la época independiente

y los que no tengan título, y si la norma fundamental no distingue, el intérprete

tampoco puede hacer distinción. (subrayado y énfasis añadidos)

“Séptima Epoca, Tercera Parte:

“Volumen 34, página 15. Amparo en revisión 68/71. J. Isabel Lara Velázquez y otro. 11 de

octubre de 1971. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez.

“Volumen 46, página 17. Amparo en revisión 2506/72. Mancomunidad del Rancho de "Los

Ruices", Municipio Dr. Belisario Domínguez, Chihuahua. 13 de octubre de 1972.

Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Jorge Iñárritu.

“Volumen 75, página 15. Amparo en revisión 4079/74. Andrés Antelo Esquer y otros. 13

de marzo de 1975. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez.

“Volúmenes 91-96, página 18. Amparo en revisión 4878/74. Jesús Alvidres Vitolas y otros.

30 de agosto de 1976. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Antonio Rocha Cordero.

“Volúmenes 91-96, página 18. Amparo en revisión 3437/73. Juan Gutiérrez Anguiano y

coagraviados. 9 de septiembre de 1976. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Carlos del

Río Rodríguez.

“Nota: En el Apéndice 1917-1985, página 83, la tesis aparece bajo el rubro

"COMUNIDADES AGRARIAS DE HECHO Y DE DERECHO. PERSONALIDAD.".

“En el Informe de 1976, la tesis aparece bajo el rubro "COMUNIDADES AGRARIAS DE

HECHO Y DE DERECHO. PERSONALIDAD DE LAS.".”

Habiendo estudiado dicho criterio jurisprudencial, concluimos que son

comunidades de derecho aquellas cuya posesión de tierras ha sido reconocida

mediante título o cualquier documento oficial, mientras que las de hecho son las

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que no han obtenido ningún título o reconocimiento por escrito, pero que su

posesión es respetada por las autoridades y por la sociedad en general.

2) Naturaleza

Al igual que los ejidos, las comunidades son personas morales creadas

para tutelar la protección de los derechos de los campesinos, por lo que al

reconocerse las comunidades se crean varios efectos jurídicos.

Al respecto, González Navarro, en armonía con el artículo 99 de la Ley

Agraria, enuncia los siguientes efectos jurídicos tras el reconocimiento del régimen

comunal:

(i) Nace la personalidad jurídica de dicho núcleo de población al igual que

su patrimonio sobre las tierras que le fueron reconocidas;

(ii) comienzan las funciones del comisariado de bienes comunales, órgano

de representación de la comunidad y encargado de la gestión administrativa de los

asuntos aprobados por la asamblea general de comuneros, todo ello en términos

de su estatuto comunal y según las costumbres de ese núcleo de población;

(iii) las tierras comunales adquieren las características de inalienables,

imprescriptibles e inembargables142; y

(iv) Los derechos y obligaciones de los comuneros conforme a la Ley y el

Estatuto comunal.143

142

A menos que, en términos del artículo 100 de la Ley Agraria, se aporten las tierras a una sociedad civil o mercantil tras la celebración de una asamblea de formalidades especiales y que se trate de un caso de manifiesta utilidad para la comunidad. El artículo establece: “Artículo 100. La comunidad determinará el uso de sus tierras, su división en distintas porciones según distintas finalidades y la organización para el aprovechamiento de sus bienes. Podrá constituir sociedades civiles o mercantiles, asociarse con terceros, encargar la administración o ceder temporalmente el uso y disfrute de sus bienes para su mejor aprovechamiento. La asamblea, con los requisitos de asistencia y votación previstos para la fracción IX del artículo 23 podrá decidir transmitir el dominio de áreas de uso común a estas sociedades en los casos de manifiesta utilidad para el núcleo y en los términos previstos por el artículo 75.” 143

Cfr. GONZÁLEZ NAVARRO, op. cit., p. 202.

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Precisamente su naturaleza es la de una persona moral al serle reconocida

personalidad jurídica y patrimonio propio en términos del punto (i) anteriormente

señalado, o de la fracción I del artículo 99 de la Ley Agraria.

Al igual que sucede en materia de ejidos, por la naturaleza que tienen las

comunidades, la ley les otorga una especial protección que ayuda a garantizar la

seguridad jurídica de sus integrantes respecto a la propiedad de sus tierras.

3) Historia

Al igual que en la historia de los ejidos, los primeros antecedentes de las

comunidades los encontramos en la época de los aztecas, en que originalmente la

propiedad social no se distinguía en ejidos y comunidades; siglos más tarde,

dichas comunidades comenzaron a ser reconocidas formalmente a través de

títulos virreinales y, posteriormente, de resoluciones presidenciales declarativas.

Recapitulando, en la civilización azteca la tierra se clasificaba según su

destino. Habían tierras destinadas al rey, clero, ejército y, por último, tierras

comunales, que eran para el resto de toda la población. Estas tierras se

trabajaban de forma comunal para ayudar a subsanar el gasto público, aunque en

algunas circunstancias se otorgaban parcelas para su explotación individual y que

ciertos pobladores pudieran beneficiarse de las mismas. Como bien se mencionó

en el subtítulo anterior, estas tierras comunales se dividieron en calpullalli y

altepetlalli. Por un lado eran las tierras que les fueron asignadas a las familias para

su aprovechamiento independiente y, por otro, las tierras que tenían como

finalidad el trabajo en comunidad para solventar y financiar las necesidades de la

misma comunidad.

Es importante mencionar que la civilización azteca es considerada como

una de las civilizaciones más avanzadas de la época precolonial que, debido al

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lugar geográfico en el que se establecieron y a la gran variedad de recursos

naturales superiores a los de otros territorios, pudieron desarrollarse rápidamente

en todos sus ámbitos, incluyendo en la política, organización social, y,

especialmente, en una buena administración de tierras.

A la llegada de los españoles la figura comunal se perdió y se dio lugar a la

formación de los ejidos, que eran espacios de tierra a la entrada y salida de los

pueblos donde los indígenas podían tener a su propio ganado sin mezclarlo con el

ganado español, y para labrar propias tierras.

Aunque ello cambió pues en la época de la colonia las comunidades

recobraron un papel muy importante, ya que éstas fueron consideradas como las

tierras que les fueron otorgadas a los pueblos indígenas, siendo que inclusive a

éstas, en algunas limitadas situaciones, se les llegó a respetar su propia cultura. A

la fecha, a estas comunidades las podemos seguir encontrando dentro de nuestro

régimen jurídico, y es justo ese antecedente el que dio origen a la confusión entre

comunidades agrarias y comunidades indígenas, que analizaremos más adelante.

Durante el México Independiente el destino de las tierras comunales se vio

afectado por la Ley de Desamortización de Bienes de Manos Muertas, en virtud de

la cual todos los terrenos eclesiásticos y los comunales pasaron a manos del

Estado para posteriormente poder ser adquiridos por ciudadanos. Estos sucesos

dieron lugar a la creación de los latifundios.

Al llegar la Revolución Mexicana, se buscó una mejor regulación para las

tierras agrícolas que protegiera más a los campesinos mexicanos, cobrando un

gran auge la institución ejidal.

Por las razones antes expuestas, se perdió la figura de las tierras

comunales como tal, aunque persistió el derecho de las comunidades para

reclamar la restitución o el reconocimiento de la propiedad sobre sus tierras,

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bosques y aguas. Pero todo ello, en conjunto con la solicitud de dotación de

tierras, fue considerado como tierras ejidales sin hacer alguna distinción es

específico de si se trataba de comunidades o no. Por lo mismo, la legislación en la

materia tras la Revolución Mexicana, reguló a las comunidades en el mismo

contexto que a los ejidos.

Fue así que por varios años las comunidades fueron reguladas de la misma

forma en que se reguló a los ejidos, y no fue hasta el año de 1942, con la

promulgación de un nuevo Código Agrario, que se distinguieron dichas

instituciones y se les dedicó un capítulo especial en la ley a las comunidades. Al

respecto, encontramos que una de las principales distinciones entre el

reconocimiento y titulación de bienes a favor de una comunidad y la dotación de

tierras a favor de un ejido, es que la primera se decreta mediante una resolución

presidencial declarativa, mientras que la segunda mediante una constitutiva.

La distinción entre ejidos y comunidades se ha mantenido hasta la entrada

en vigor de la Ley Agraria vigente, que regula a las comunidades de la forma en

que ya se mencionó en los apartados anteriores, y de la forma en que se seguirá

señalando en los apartados subsecuentes del presente subtítulo.

Según Fortino Silva, con la reforma constitucional de 1992, la promulgación

de la nueva Ley Agraria, el Plan Nacional de Desarrollo 1995-2000 y el Programa

Sectorial Agrario 1995-2000, las instituciones del Sector Agrario (la Secretaría de

la Reforma Agraria, ahora Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, la

Procuraduría Agraria, y el Registro Agrario Nacional, así como el Instituto Nacional

de Estadística y Geografía y la Secretaría de Desarrollo Social) iniciaron acciones

de lo que ahora es el Programa de Ordenamiento de la Propiedad Rural, que

comprendió, entre otros asuntos144, la certificación de comunidades.145

144

Los otros asuntos versaron en: el abatimiento del rezago agrario; la regularización de predios en posesión precaria o irregular; la certificación de derechos ejidales y titulación de solares urbanos; regularización de colonias agropecuarias; deslindes de terrenos baldíos, declaratoria y, en su caso, enajenación de terrenos nacionales; y la regularización de la pequeña propiedad. 145

SILVA CRUZ GAYTÁN, op. cit., p. 69.

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4) Órganos de las comunidades

Según el artículo 105 de la Ley Agraria, “las comunidades podrán

establecer grupos o subcomunidades con órganos de representación y gestión

administrativa, así como adoptar diversas formas organizativas sin perjuicio de las

facultades de los órganos generales de la asamblea. Esta podrá establecer el

régimen de organización interna de los grupos comunales o subcomunidades”.

Asimismo, en su artículo 107, la Ley Agraria establece que las

disposiciones ordenadas o permitidas para los ejidos también son aplicables a las

comunidades siempre y cuando no contradiga alguna de las disposiciones que

sean reservadas para las comunidades.

De lo anterior, podemos abstraer que las comunidades cuentan con los

mismos tres órganos internos con los que cuentan los ejidos, y que, brevemente,

son:

1) Asamblea general de comuneros, compuesta por todos los

comuneros pertenecientes a la comunidad, es quien toma las decisiones que

competan a ésta y por tanto materializan la capacidad de goce de la comunidad;

2) Comisariado de bienes comunales, que cuenta con la tarea de

manejar, representar y gestionar los asuntos de la comunidad. Es quien ejerce la

capacidad de ejercicio de este núcleo; y

3) Órgano de vigilancia, quien tiene la responsabilidad de velar por el

buen funcionamiento y desarrollo de las gestiones realizadas por el comisariado

de bienes comunales, y que, conjuntamente con este último, participa también en

la representación del núcleo ejerciendo de igual forma su capacidad de ejercicio.

En la misma línea de pensamiento, podemos afirmar que las comunidades

también pueden elegir constituir sus juntas de pobladores.

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Lo que llama la atención y que diferencia en este tema a las comunidades

de los ejidos, es que la Ley las faculta para crear los demás órganos o sub-

órganos que consideren necesarios para su administración, de conformidad con el

artículo 105 de la Ley Agraria recién citado, siempre y cuando no interfiera con los

órganos señalados anteriormente y que así lo hayan definido dentro de su estatuto

comunal.

5) Las tierras comunales

La Ley Agraria no establece una división clara de tierras dentro de las

comunidades, sin embargo, de la lectura del capítulo referente a éstas, y en

específico de los artículos 100, 101 y 102, en comunión con el artículo 107 de ésta

misma, se desprende que las comunidades pueden tener la misma clasificación de

tierras que los ejidos, mismas que son las siguientes:

1) Para el asentamiento humano;

2) De uso común; y

3) Parceladas.

Aunque principalmente, la mayoría de las tierras de una comunidad son de

explotación colectiva por elección de su asamblea.

6) La personalidad jurídica de las comunidades

Como ya lo hemos estudiado previamente, la comunidad, al igual que el

ejido, tiene personalidad jurídica y patrimonio propio. Por esta razón, al hablar de

personalidad jurídica, se asevera que esto conlleva ciertos atributos, los cuales

serán los mismos a los de una persona moral. De esta forma, la comunidad cuenta

con capacidad, patrimonio, denominación, domicilio y nacionalidad o estado

político.

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En específico, cuenta con una capacidad de goce limitada en razón de su

objeto, establecido en los estatutos comunales, en su naturaleza y en sus fines;

pero es menester destacar que la comunidad tiene la posibilidad jurídica de actuar

sobre sus bienes, ya sea creando sociedades y/o asociaciones civiles para

generar utilidad, puede ceder la administración de la comunidad a un tercero, y

hasta puede ceder el dominio de las áreas de uso común de la comunidad, lo que

hace evidente la existencia de su personalidad jurídica propia.

Al igual que con los ejidos, el reconocimiento de su personalidad se

encuentra a nivel Constitucional dentro del artículo 27 constitucional, fracción VII, y

en los artículos 107 y 9º de la Ley Agraria, y por motivo de ese reconocimiento

expreso, que en términos jurídicos no es cualquier cosa, debemos incluir en toda

definición de comunidad agraria dicha característica. Al respecto, se hace mención

de la definición propuesta por la Enciclopedia Jurídica Mexicana del Instituto de

Investigaciones Jurídicas que expone: “Comunidad Agraria, en concordancia con

la fracción VII reformada del artículo 27 constitucional, a partir de febrero de 1992

la Ley Agraria vigente, en su capítulo V, título III, se refiere a las comunidades,

como aquellos núcleos de población que guardan el estado comunal, a los cuales

se les reconoce personalidad jurídica y la propiedad sobre sus tierras, así como

determinar el uso de ellas, su división según las distintas finalidades y elegir la

organización adecuada para el aprovechamiento de sus bienes”146.

Finalmente, y al igual que pasa con las demás personas morales y con los

ejidos, las comunidades agrarias hacen valer los atributos, que les son conferidos

en consecuencia de su personalidad jurídica, a través de sus órganos. Es decir,

por medio de las decisiones que su asamblea general de comuneros toma y la

ejecución de éstas por parte del comisariado de bienes comunales, en conjunto

con la administración, representación y demás gestiones que lleva a cabo éste

último para la comunidad.

146

INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS, Enciclopedia Jurídica Mexicana, 1ª edición, México, Universidad Nacional Autónoma de México, 2002, p. 329.

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7) El reconocimiento de la personalidad jurídica de las comunidades en

las diversas legislaciones agrarias abrogadas

En este apartado nos remitimos a lo anteriormente visto y desarrollado en el

apartado 7) del subtítulo de Ejidos, donde se explicó cómo se reconoció la

personalidad jurídica de los núcleos de población a lo largo de las diversas

regulaciones abrogadas de la materia a partir de la promulgación de nuestra

Constitución Política de 1917, empezando por la Ley de Ejidos de 1920 hasta la

Ley Federal de Reforma Agraria, incluyendo el Código Agrario de 1940, que

distinguió por primera vez de entre los núcleos de población (i) aquellos que son

propietarios de bienes ejidales, de (ii) aquellos que son propietarios de bienes

comunales.

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2.2 Comunidades indígenas

Como bien se ha explicado, la tenencia de la tierra de manera

comunal en nuestro país proviene desde tiempos de antes de la conquista. Se ha

hablado de la clasificación de las tierras durante la civilización azteca y que ésta

era comunal, es decir, para la población en general. Al respecto, resulta

importante mencionar que los mayas también implementaron una modalidad

comunal de la tenencia de la tierra, misma que en principio dependía de la familia.

La sociedad maya fue una sociedad organizada en clases, pero la explotación de

sus tierras fue de forma comunal147.

En México, existen comunidades cuyo nacimiento se dio previo a la llegada

de los españoles a México, y son precisamente estas comunidades en específico

a las cuales podemos denominar como comunidades indígenas. Esto es porque

sus integrantes son indios148, es decir, nativos desde siempre de estas tierras.

En este orden de ideas, entendemos que “la comunidad indígena no es una

invención de las leyes de la república, no es ni siquiera una invención de las leyes

españolas; la comunidad indígena existía antes de la conquista y podemos decir

que era la forma general de la tenencia de la tierra”149.

No está de más precisar que para ser consideradas de esta forma, estas

comunidades requieren regirse de manera autónoma, y como lo han venido

haciendo desde la etapa prehispánica, es decir, “las comunidades indígenas son

aquellas que presentan antecedentes y características eminentemente autóctonas,

147

Cfr., SILVA CRUZ GAYTÁN, op. cit., p. 39-41. 148 Según Carlos Humberto Durand: “La denominación indio es una categoría descriptiva que no

explica suficientemente a los sujetos sociales que encierra este concepto. Fue mas fácil para los dominadores utilizar la forma genérica de “indio”, para referirse a los nativos de América, que haberles denominado a cada cultura por su gentilicio: olmeca, maya, chinanteco, tzotzil, tepehua, etcétera.” Al respecto, véase: DURAND ALCÁNTARA, Carlos Humberto, El derecho agrario y el problema agrario de México. Su proyección histórico-social, México, Porrúa, 2002, p. 113. 149

MORENO SÁNCHEZ, Manuel Caso, Alfonso y otros, Política Ejidal. La Política Ejidal, las Comunidades y el Indígena, 1ª ed., México, Escuela Nacional de Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional Autónoma de México, 1960, p. 39.

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por su organización familiar, económica y política”150. De ahí que cuenten con un

espacio territorial en donde se encuentran establecidos, con una historia basada

en la costumbre y que compartan una lengua distintiva de sus raíces indígenas.

Asimismo, tienen establecido un sistema político, social, económico y religioso que

ha perdurado a través del tiempo, administrando la justicia de forma comunitaria,

es decir, todos participan y es basado en la costumbre.151

Por su parte, el Glosario de términos jurídico-agrarios de la Procuraduría

Agraria las define como “grupo indígena ocupante de un territorio común, cuyos

miembros participan de una forma colectiva de vida y de un sistema propio de

relaciones sociales directas. Este concepto relaciona dos términos cuya definición

está orientada más al ámbito sociológico que al del derecho agrario y designa a un

grupo humano que se ha conservado históricamente como tal, reproduciendo sus

condiciones étnicas, lingüísticas, de organización social y política, sus costumbres,

usos y tradiciones que le pertenecen de manera común; también el concepto

define al vínculo que este grupo mantiene con la tierra que posee de manera

colectiva desde tiempo inmemorial”152.

Atinadamente, Antonio de Ibarrola identifica a las comunidades indígenas

como aquellos “grupos indígenas que poseen tierras en forma comunal a veces

desde la época precolonial, a veces desde la colonial, y que no sufrieron la

aplicación de las leyes de desamortización ni la del artículo 27 de la Constitución

de 1857. Algunos vieron confirmada su posesión por los reyes de España durante

el Virreinato; otros recibieron de éstos tierras cuando los indios dispersos fueron

concentrados”.153

Finalmente, hasta nuestra Constitución Política las define, en su artículo 2º, como “aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio

150

SILVA CRUZ GAYTÁN, op. cit., p. 45. 151

Cfr., SILVA CRUZ GAYTÁN, op. cit., p. 45. 152

Véase nuevamente: http://www.pa.gob.mx/publica/glosario/glosario_2006.pdf, p. 44. 153

DE IBARROLA, Antonio, Derecho Agrario. El Campo, Base de la Patria, 2ª ed., México, Porrúa, 1975, p 508.

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actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas”.

Actualmente, la legislación nacional protege los derechos de las

comunidades indígenas, lo cual es producto de la evolución del sistema jurídico

mexicano. La Carta Magna, en su artículo 27 consagra la protección a la tierra de

los pueblos indígenas. En particular, el párrafo segundo, de la fracción VII, del

artículo 27 constitucional establece lo siguiente:

“Artículo 27. La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los

límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la Nación, la cual ha

tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares,

constituyendo la propiedad privada.

[…]

La ley protegerá la integridad de las tierras de los grupos indígenas.

[…].”

La Ley Agraria no se queda atrás, y en su Artículo 106 se dice:

“Artículo 106.- Las tierras que corresponden a los grupos indígenas deberán ser

protegidas por las autoridades, en los términos de la ley que reglamente el artículo

4o. y el segundo párrafo de la fracción VII del artículo 27 constitucional.”

Por último, estas comunidades cuentan también con las protecciones

constitucionales que les confieren los artículos 2º y 4º de la Constitución, que les

garantiza su libre autodeterminación e igualdad.

De acuerdo al artículo 152, fracción III, de la Ley Agraria, los títulos de las

comunidades agrarias que las reconozcan como indígenas o tradicionales

deberán ser inscritos en el Registro Agrario Nacional, junto con su título primordial

que las legitimó para solicitar su reconocimiento como comunidad.

A nivel internacional, el Convenio 169 de la Organización Mundial del

Trabajo, sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes,

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salvaguarda los derechos de los indígenas. Su artículo 1º, que define su propio

ámbito de aplicación, establece:

“Artículo 1º.- El presente Convenio se aplica:

a) A los pueblos tribales en países independientes, cuyas condiciones sociales,

culturales y económicas les distingan de otros sectores de la colectividad

nacional, y que estén regidos total o parcialmente por sus propias costumbres o

tradiciones o por una legislación especial;

b) A los pueblos en países independientes, considerados indígenas por el hecho

de descender de poblaciones que habitaban en el país o en una región geográfica

a la que pertenece el país en la época de la conquista o la colonización o del

establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea su

situación jurídica, conserven todas sus propias instituciones sociales, económicas,

culturales y políticas, o parte de ellas.”

En virtud de lo anterior, es evidente que las comunidades indígenas

cuentan con una notable protección a sus derechos, ya sea a través de

instrumentos nacionales o internacionales, derivado de la situación de mayor

vulnerabilidad frente a la que se encuentran.

El problema con el que podemos enfrentarnos es que es común que las

personas, incluyendo especialistas en la materia, confundan a las comunidades

indígenas de las comunidades agrarias. Ambas instituciones implican un régimen

especial de propiedad colectiva sobre la tierra y de organización social para su

explotación, pero las condiciones étnicas, la época de su origen y la posesión

según sus usos y costumbres las distinguen entre sí.

Suele ser tan común la confusión de los conceptos de comunidades

indígenas y comunidades agrarias, que a continuación tenemos un criterio judicial

que en su rubro hace alusión a las comunidades indígenas, mientras que en el

texto de la tesis no se hace mención específica de ninguna de las características

propias a dichas comunidades, siendo que el mismo se refiere a todas las

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comunidades que puedan guardar el estado comunal en sentido amplio, y no a las

comunidades indígenas en sentido estricto:

“[T] 5ª. Época; 343902; Tercera Sala; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta;

Tomo CIV; Pág. 737.

“COMUNIDADES INDIGENAS, PERSONALIDAD JURIDICA DE LAS. Al reconocerse

capacidad de goce de ejercicio, por la fracción VII del artículo 27 constitucional, a los

núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, para

disfrutar en común las tierras, bosques y aguas que les pertenecen, es indudable que se

les otorga también personalidad para defender esa situación. Donde el ordenamiento

jurídico reconozca capacidad, necesariamente tiene que conferir personalidad, por ser

ésta una aptitud para ser titular de derechos y obligaciones, lo cual constituye

precisamente la capacidad de goce de los sujetos de derecho. Además, de lo dispuesto

por la fracción VI del artículo 27 citado, se advierte que los núcleos de población que de

hecho o por derecho guarden el estado comunal, son considerados como corporaciones

civiles, y que dichos núcleos están capacitados para tener en propiedad determinados

bienes. Ahora bien, el empleo del término "corporación civil", equivale al reconocimiento

de personalidad jurídica a quien se aplica, y además, esto es una consecuencia necesaria

de la capacidad de goce que se admite al permitir que esos núcleos de población puedan

tener en propiedad bienes determinados, ya que no puede concebirse la existencia del

derecho de propiedad sin un titular.

“Amparo civil en revisión 1929/48. Méndez Serratos Alejo. 21 de abril de 1950.

Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Roque Estrada no intervino en este asunto por las

razones que constan en el acta del día. Ponente: Vicente Santos Guajardo.”

Por otro lado, esta tesis apoya ciertos argumentos vertidos a lo largo del

presente trabajo, en el sentido de que al reconocerse la capacidad, es decir, un

atributo de la personalidad, le implica forzosamente a éstas personas morales el

gozar de personalidad jurídica propia, lo que las hace una persona en sí misma, y

que en el caso es el de una persona jurídica o moral que busca la explotación

colectiva de la tierra para el sustento económico de un grupo determinado de

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101

personas. Pero la más importante de la presente tesis, es que la misma, según lo

investigado para efectos del presente trabajo académico, es el único criterio y/o

disposición de Derecho mexicano que reconoce la personalidad jurídica de las

comunidades indígenas; reconocimiento que no existe formalmente en ninguna ley

vigente de nuestro país. Así las cosas, quienes cuentan con personalidad jurídica

y patrimonio propio reconocidos en ley son los indígenas en lo individual, más no a

su agrupación como una comunidad indígena.

Desafortunadamente y como efecto de las confusiones entre comunidades

y comunidades indígenas en cuanto a sí mismas, y no en cuanto a la modalidad o

tenencia de sus tierras (que ya comentábamos que se trata en ambos casos de

propiedad social), se dan casos en que simples comuneros dolosamente quieran

verse beneficiados de las protecciones jurídicas reglamentadas únicamente para

quienes son considerados indígenas. Por ésta razón, comparto el pensamiento del

Magistrado Otto Sosapavón, quien señala que: “es menester reformar tanto las

fracciones VII y XIX del artículo 27 constitucional como su ley reglamentaria en

materia agraria, que distinga con meridiana claridad a las comunidades indígenas

de las comunidades agrarias que no conservan esas raíces, y […] están

conformadas por individuos mestizos, mexicanos, descendientes de criollos o

hasta extranjeros, en ocasiones dedicados a actividades diferentes al campo,

apartados totalmente de las raíces y tradiciones de los pueblos indígenas. Esto

para evitar oportunismos aprovechados en ocasiones por falsos redentores,

improvisados campesinos e impostores, causantes de confusiones y oropelescas

luchas redentoras. Urge por ello, clarificar ambos conceptos, entregando

exclusivamente a los pueblos verdaderamente indígenas, todas las tutelas y

beneficios consagrados en las leyes”154, aunque discutir los alcances y la vía de

estas propuestas, ya serán materia de otra investigación.

154

SOSAPAVÓN YÁÑEZ, Otto, Diversos Conceptos del Derecho Agrario Mexicano, 1ª ed., México, Porrúa, 1999, p. 201.

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102

Por último, no debemos olvidar que las comunidades indígenas forman

parte de la identidad nacional, pues han estado presentes en el territorio mexicano

desde antes de que esta nación naciera. Por estas razones y más, resulta

imperante protegerlas jurídicamente para que mantengan su identidad única,

aunado a que por mucho tiempo se han visto desfavorecidas por la discriminación,

desigualdad de oportunidades, incomunicación, pobreza, desinformación

generalizada y a arrebatos de poder.

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103

2.3 Personalidad jurídica del núcleo agrario diversa a la de sus integrantes

La personalidad jurídica de los núcleos agrarios ha sido materia de

confusión, confundiéndola frecuentemente con la personalidad jurídica de los

propios integrantes de dichas personas morales, es decir, con la personalidad de

cada individuo que conforman la agrupación de personas que ejercen de forma

común y grupal los mismos derechos. Sin embargo como se ha visto en el

presente capítulo, los núcleos agrarios poseen personalidad jurídica como entidad

independiente a los miembros que la componen.

Una posible razón de esta problemática puede ser la falta de preocupación

por parte del legislador y de la doctrina en desarrollar una definición para los

conceptos de ejidatario y de comuneros, ya que lo común es encontrarse con

definiciones que únicamente hacen alusión a la persona moral a la que

pertenecen, dejando a parte la definición correspondiente a esa otra institución155.

Un ejemplo sería: un ejidatario es aquél hombre o mujer que integra o pertenece a

un ejido, y un comunero es el hombre o mujer que integra o pertenece a una

comunidad.

Fuera de esas circunstancias, investigando más a fondo el tema,

encontramos que los ejidatarios son “los hombres y las mujeres titulares de

derechos ejidales, conforme lo ordena el artículo 12 [de la Ley Agraria]”156. A su

vez, la Procuraduría Agraria, a través de su glosario, define al ejidatario como el

“sujeto agrario integrante del núcleo ejidal, mexicano, mayor de edad o de

cualquier edad si tiene familia a su cargo, que cuenta con certificado de derechos

agrarios expedido por la autoridad competente, con certificado parcelario o de

derechos comunes o con resolución de la autoridad agraria o sentencia del

155

Cfr. RIVERA RODRÍGUEZ, Isaías, El Nuevo Derecho Agrario Mexicano, 2ª ed., México, McGraw-Hill, 1994, p. 121. 156

MUÑOZ LÓPEZ, Aldo Saúl, Guía Legal Agraria, 2ª ed., México, Editorial PAC, S.A. de C.V., 1996, p. 10.

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104

Tribunal Agrario. Son ejidatarios los hombres y las mujeres titulares de derechos

ejidales.”157

El mismo glosario define al comunero como el “titular de derechos en una

comunidad agraria legalmente reconocida, establecidos en la LA [Ley Agraria] y el

estatuto comunal; esta calidad le permite, en su caso, el uso y disfrute de su

parcela y la cesión de sus derechos, así como el aprovechamiento y beneficio de

los bienes de uso común.”158

Las definiciones citadas anteriormente establecen claramente que tanto los

ejidatarios como los comuneros son integrantes de su respectivo núcleo agrario,

por lo que los derechos y las obligaciones de estos integrantes deberán ser

totalmente distintos a aquellos de las personas morales que integran, sin importar

que exista una relación de integridad o pertenencia entre éstos

Es decir, no es jurídicamente válido que un ejidatario o comunero, con

independencia de que también sea o no representante del núcleo agrario, celebre

actos jurídicos en nombre y representación del núcleo siendo que únicamente sea

su esfera jurídica la que sufra algún beneficio o repercusión.

Como consecuencia de ello, quienes presten servicios públicos, incluyendo

los bancos, y la sociedad en general, tienen que ser conscientes de dicha

distinción y respetar que la ley les reconoce a ambos personalidad jurídica propia.

157

Véase nuevamente: http://www.pa.gob.mx/publica/glosario/glosario_2006.pdf, p. 74. 158

Véase nuevamente: http://www.pa.gob.mx/publica/glosario/glosario_2006.pdf, p. 55.

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105

CAPÍTULO III. Problemática en cuanto al reconocimiento de la personalidad

jurídica de los núcleos agrarios y una solución

Como se escribió, partiendo del reconocimiento de la personalidad jurídica

de los ejidos y comunidades, y que ésta les fue conferida con el interés económico

de mejorar el nivel de vida de las personas que habitan dichas tierras, aquellos

núcleos de población son equiparables a cualquier otra persona moral. El

problema recae en que aunque cuentan con ese reconocimiento a nivel

constitucional, en la práctica no se les llega a considerar como tal, inclusive

confundiendo su personalidad con la de los ejidatarios o comuneros que los

integran.

Por ello, es lamentable encontrarse situaciones en las que, por

desconocimiento del régimen jurídico de los ejidos y de las comunidades, se

limitan las posibilidades de éstos; se confunde a veces la personalidad jurídica de

estas personas morales con la de sus representantes y viceversa, y por tanto no

les permite explotar los atributos o cualidades que su personalidad les confiere

durante su ejercicio para su pleno desarrollo y el cumplimiento de su objeto social.

Una parte toral de la presente investigación consiste precisamente en

enunciar un ejemplo que se vive actualmente en la práctica en el que no se les

reconoce personalidad jurídica a los ejidos y comunidades y confunden la misma

con aquella de sus integrantes, quienes terminan actuando en nombre propio en

asuntos generales de incumbencia de todo el núcleo.

A continuación se describe la problemática referida:

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106

Ignorancia por parte de las instituciones de crédito respecto al régimen de

propiedad social y del reconocimiento a la personalidad jurídica de los núcleos

agrarios.

En relación con las instituciones de crédito es un caso muy evidente en el

que no se reconoce la personalidad jurídica de los núcleos agrarios, ya que las

mismas abren día a día cuentas bancarias a nombre de sociedades y otras

personas morales como sindicatos, partidos políticos, asociaciones, etc., aunque

desafortunadamente, estas instituciones no permiten la apertura de cuentas

bancarias a nombre de ejidos o comunidades, limitándoles su sano desarrollo y el

ingreso a los servicios de banca y crédito, orillando a los comisariados a aperturar

cuentas bancarias a su nombre, siendo que la cuenta pertenece en realidad al

núcleo agrario en general. Esto tiene como consecuencia que al término de su

mandato, el comisariado tenga que cerrar la cuenta bancaria para que el

comisariado entrante pueda crear una nueva a la que tenga acceso y facultad de

firma. Por otro lado, los únicos facultados a revisar estados de cuenta y realizar

operaciones son los integrantes del propio comisariado, situación que atenta

contra la total transparencia de su administración y extralimita al consejo de

vigilancia en su tarea de supervisar al propio comisariado.

Lo anterior evidentemente ha conllevado también a múltiples confusiones y

fraudes, pues en lugar de que se abra una cuenta de banco a nombre del núcleo

agrario, cuya existencia sea del conocimiento general de todo el ejido o

comunidad y por tanto sus estados de cuenta formen parte de la rendición de

cuentas a la que están obligados sus representantes, se dan casos de aperturas

de cuentas bancarias fantasmas para engañar a terceros y al propio núcleo

agrario; es decir, lo que se ha visto en la práctica es que los representantes abren

cuentas a su nombre y solicitan que las aportaciones a realizarse para el ejido o

comunidad se hagan a los mismos, lo que conlleva a que estas personas reciban

aportaciones dinerarias que no les corresponden, mismas que jamás le reportarán

a los demás integrantes del ejido o comunidad.

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107

Por lo mismo, sería también muy recomendable que los datos de las

cuentas bancarias correspondientes a los núcleos agrarios sean agregadas y

detalladas en el reglamento interno o estatuto comunal correspondiente de cada

ejido o comunidad, lo anterior para que haya constancia de los mismos y sean del

conocimiento general del núcleo. De igual manera, debería agregarse en éstos la

obligación de los órganos de representación de rendir cuentas cada determinado

tiempo y conceptuar detalladamente cada uno de los movimientos y operaciones

reflejadas en los estados de cuenta de dichas cuentas bancarias, como un

requisito indispensable para el debido y correcto desempeño de su encargo.

Otro caso visto en la práctica es aquel en el que miembros de algún ejido

constituyen una sociedad civil o mercantil a la cual denominan con el mismo

nombre que el ejido, haciendo creer a terceros que la cuenta a nombre de su

sociedad es en realidad aquella correspondiente al núcleo y no el vehículo que

constituyeron con fines fraudulentos. Ahí otros ejemplos de abusos derivados de la

ignorancia que se vive en cuanto al Derecho Agrario en nuestro país.

Por lo mismo y para efectos de la presente investigación, me di a la tarea

de intentar aperturar una cuenta de ahorros cuyo titular fuera un ejido. Para ello

asistí a la sucursal de BBVA Bancomer, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo

Financiero BBVA Bancomer, en Avenida Revolución 1579, colonia San Ángel,

Delegación Álvaro Obregón, Ciudad de México 01000, y solicité abrir una cuenta

de ahorros para el Ejido “Magdalena Contreras”, ejido ficticio inventado para los

fines de la presente tesis.

En dicha sucursal tuve la oportunidad de entrevistarme con 2 ejecutivos de

ventas y el gerente encargado de la misma, cuyos nombres no menciono por no

contar con su autorización para usarlos en este trabajo, con quienes tuve las

siguientes experiencias:

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108

A) El primero dijo entenderme y que no tendría mayor problema para

abrir la cuenta deseada, lo cual cambió al insistirme en que requería forzosamente

del acta constitutiva del ejido para poder abrirla. Al explicarle que el ejido no se

había constituido ante notario por tratarse de una persona moral con requisitos

constitutivos diversos a los de una sociedad civil o mercantil, éste me dijo no

conocer en absoluto del tema y me presentó con la ejecutiva de ventas de la

sucursal encargada del área de empresas.

B) La experiencia con esta segunda persona fue muy similar a la

primera, por lo que tuvieron que presentarme con el gerente encargado de la

sucursal.

C) Esta última persona demostró tener un mayor conocimiento en

cuanto a las instituciones de los ejidos y comunidades, y me hizo saber que era la

primera persona que acudía con él para abrir una cuenta a un núcleo agrario. En

su afán de ayudarme e intentar dar un buen servicio, se comunicó con el área de

atención jurídica para las sucursales del banco en mención y fue atendido por una

licenciada en Derecho. A pesar de mis insistencias, no me dejaron hablar con ella

directamente por teléfono y todo lo hablamos por conducto del gerente con el que

me encontraba. Para cumplir con los requisitos que solicita el banco para abrir una

cuenta de ahorros a nombre de una persona moral, homologamos la supuesta

resolución presidencial del ejido ficticio con el acta constitutiva de otra persona

moral, y el acta de asamblea de órganos de representación con el instrumento

notarial que contiene las facultades del representante de una sociedad para

aperturar cuentas bancarias. Habiendo realizado ese ejercicio, y cuando parecía

que todo iba viento en popa, me comentaron que aun presentando dichos

documentos estaría sujeto al dictamen que en su caso emitiría la Dirección

Jurídica del banco, por lo que no podían garantizarme que alcanzaría mi objetivo,

y además me hicieron los siguientes otros comentarios: (i) para el caso de que el

dictamen fuera positivo, se abriría la cuenta de ahorros pero bajo ninguna

circunstancia se estaría en aptitud para solicitar un crédito al banco; (ii) que un

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109

tercer requisito obligatorio para abrir la cuenta era que tendría que presentarles

también el Registro Federal de Contribuyentes del ejido; y (iii) que me

recomendaban abrir una cuenta mancomunada cuyos titulares fueran los 3

representantes del ejido y que la misma se podría nombrar supuestamente como

Cuenta del Ejido Magdalena Contreras, situación que a su criterio me ahorraría los

problemas para lograr conseguir aperturar la cuenta deseada.

En cuanto al comentario identificado como (i), el mismo podría ser

considerado como un acto discriminatorio para el caso en que se abriera la cuenta

y negaran una solicitud de crédito por el simple hecho de que quien lo solicita es

un ejido. Al respecto, el banco podría alegar que es parte de sus políticas, como lo

es en el caso de las asociaciones civiles, a quienes tampoco otorga créditos. Para

apoyar dicha política, me aclararon que al no existir un ingreso fijo y garantizado,

es imposible que se apruebe el crédito multicitado. Sería interesante ver si para el

caso de un ejido que haya optado por la explotación colectiva que cuente con un

alto índice de ingresos, se pudiese hacer una excepción, aunque dicho casos aún

más específico sería materia de otra investigación diversa a esta.

El comentario (ii) complicó aún más las posibilidades de abrir la cuenta a

nombre de mi ejido al solicitarme presentar el Registro Federal de Contribuyentes

del mismo. Por ello, como una segunda etapa del presente ejercicio para mi

investigación, intenté inscribir a un ejido ante el Registro Federal de

Contribuyentes. Esta última tarea me fue imposible toda vez que en el

formulario159 del Servicio de Administración Tributario, que se requiere para la

inscripción de cualquier persona moral ante el Registro citado, no aparece la

opción de ejido ni/o comunidad ni/o núcleo agrario.

Finalmente, en lo que refiere al comentario identificado como (iii), es de

alarmarse pues se pone en riesgo y se propicia aún más a los casos de fraudes

159

Este formulario puede consultarse en: https://www.siat.sat.gob.mx/PTSC/

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que se señalaron en párrafos anteriores, al permitir nombrar cuentas como de un

ejido, siendo que sus titulares son otras personas.

Entonces, habiendo analizado lo anterior concluyo que: (i) las instituciones

de crédito no reconocen la personalidad jurídica de los núcleos agrarios al no

permitirles abrir cuentas bancarias en las que éstos sean sus propios titulares; (ii)

estas instituciones confunden el patrimonio de esos núcleos con el de sus

representantes o integrantes; y (iii) los miembros de los comisariados se conducen

en nombre propio, siendo que se encuentran en funciones y actuando en asuntos

concernientes al núcleo en general, por lo que deberían actuar exclusivamente en

nombre y representación del núcleo.

Advertido lo anterior, me resulta lógico concluir que nuestra legislación se

ha visto insuficiente para expresar con claridad la obligatoriedad en cuanto al

reconocimiento de la personalidad jurídica de los núcleos agrarios; de hecho, es

argumentable que su reconocimiento resulte claro y obvio pero para quienes

hemos tenido la fortuna de estudiar un poco más a fondo esta materia, pero por

otro lado, se evidencia que para aquellas personas que han tenido poco contacto

con el Derecho Agrario no ha sido así. Lo anterior no debe tomarse como una

mera apreciación subjetiva, es lamentable que actualmente en México sean pocas

las escuelas y facultades de Derecho que continúan impartiendo la materia agraria

dentro de su plan de estudios, ya no digamos que sea una materia obligatoria,

pero que ni siquiera los alumnos tengan la oportunidad de acercarse a ella como

una materia optativa habla de la falta de conciencia que vivimos frente a ésta.

Lo anterior cobra relevancia pues, contrario a la creencia general de la

sociedad mexicana, el Derecho Agrario está más vivo que nunca. Nada más el

PROCEDE, con vigencia del 6 de enero de 1993 al 17 de noviembre del 2006,

tuvo como objeto la cobertura total para medir y levantar información a nivel

nacional de más de 103 millones de hectáreas, que representaban el 53% del

territorio nacional, para actualizar y obtener la información estadística de los

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núcleos agrarios de ese entonces y entregarla posteriormente a la Procuraduría

Agraria y Registro Agrario Nacional con el fin de llevar a cabo las acciones de

certificación y titulación correspondientes160.

Gente ilusa que se atreve a decir que el Derecho Agrario no tiene futuro

pues ya terminó el reparto agrario; ¿pero qué saben de la nueva Ley Agraria?

Estoy consciente de que son pocos los asuntos correspondientes al “Rezago

Agrario”161 que siguen ventilándose ante el Tribunal Superior Agrario y Tribunales

Unitarios, y que una vez que éstos se concluyan terminarán las acciones de

dotación o la creación de nuevos núcleos agrarios, pero lo que realmente se vive

día a día en nuestro México actual es que algunos muchos han optado por la

desincorporación del régimen ejidal para su transformación en propiedad privada.

Por otro lado, a partir de 1992, con la reforma constitucional de su artículo

27, nacen, a nivel nacional, instituciones destinadas a (i) la impartición de justicia

entre los sujetos agrarios, (ii) la procuración agraria, y (iii) el registro y

documentación de todos los actos que tienen que ver con los sujetos agrarios,

todo ello, para coadyuvar con el desarrollo del campo mexicano y con ello, el de

nuestro país.

En esta realidad latente por la que atraviesa nuestro país y de la que hago

mención, es en la que a la fecha, aún más de 100 millones de hectáreas

corresponden a propiedad social, es decir, al 51% del territorio nacional, el cual

160

Datos obtenidos de la página web del Instituto Nacional de Estadística y Geografía. Ver: http://www.inegi.org.mx/est/contenidos/espanol/proyectos/metadatos/censos/SPROCEDE_16.asp?s=est&c=17529#top 161

A estos juicios el doctor Sergio García Ramírez los llama Procedimientos Transitorios, los cuales se tramitan a la luz de la abrogada Ley Federal de Reforma Agraria en los términos del decreto de reformas al artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los preceptos transitorios de la Ley Agraria y de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, pues les siguen aplicando las disposiciones jurídicas de la justicia administrativa agraria a estos procedimientos relativos a la dotación de tierras, bosques y aguas, ampliación de ejidos y nuevos centros de población, más restitución, reconocimiento y titulación de bienes comunales iniciados con anterioridad a la creación de los Tribunales Agrarios. Cfr. GARCÍA RAMÍREZ, Sergio, Elementos de Derecho Procesal Agrario, 5ª ed., México, Porrúa, 2015, p. 293.

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112

está compuesto por más de 39,000 núcleos ejidales162. Así que no, el Derecho

Agrario no está muerto, y por el contrario está cobrando fuerza día con día,

especialmente con la Reforma Energética del 2013, en la que se encuentran

previstas las servidumbres legales para los proyectos de energía, los cuales son

considerados como área estratégica de interés público que va por encima del

interés social de los núcleos agrarios, por lo que resulta mayor nuestro

compromiso de velar por el correcto cumplimiento de la ley de la materia, y

observar que la misma sea clara y cumpla con su objetivo de impulsar la vida y el

desarrollo del campo mexicano, garantizándole seguridad jurídica respecto a la

propiedad de sus tierras a todos los comuneros y ejidatarios mexicanos.

162

Datos obtenidos de la página web del Registro Agrario Nacional. Ver: http://www.ran.gob.mx/ran/index.php/sala-de-prensa/historico/1342-propiedad-social-fundamental-para-el-desarrollo-de-mexico

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113

CONCLUSIÓN

Tras la realización del presente trabajo, podemos concluir que persona es el

vocablo que denota al ser humano, quien es sujeto de derechos y obligaciones

cuya conducta importa el objeto de estudio de la regulación jurídica, y sobre el

cual el Derecho construyó el concepto de personalidad jurídica, entendiendo a

ésta última como la proyección abstracta de la persona frente al ordenamiento

jurídico, que le confiere precisamente la aptitud de ser sujeto de derechos y

obligaciones. Por ello, se es persona pues se tiene personalidad jurídica y se tiene

personalidad jurídica por ser persona, entendiendo a estos conceptos como

sinónimos; uno que denota al ser humano en lo concreto y el otro en lo abstracto

frente al ámbito jurídico.

Partiendo entonces de que toda persona, ya sea física o moral, cuenta con

personalidad jurídica, independientemente de que ésta le sea reconocida u

otorgada por el Estado, ello implica que los núcleos agrarios, personas morales

que obtienen su reconocimiento como tal a nivel constitucional en términos de la

fracción VII del artículo 27, también cuenten con personalidad jurídica propia que

les debiera ser reconocida por toda la sociedad. Así, los ejidos y comunidades son

sujetos de derechos y obligaciones que pueden celebrar todo tipo de relaciones

jurídicas para la consecución de sus propios fines e intereses, siempre que éstas

no les estén prohibidas o restringidas por la ley, y que no vayan en contra de su

propio interés social. Para llevar a cabo lo anterior, los núcleos agrarios cuentan

con órganos de representación que tienen la capacidad de hacer valer sus

derechos y obligaciones frente a las demás personas integrantes de nuestra

sociedad.

Habiendo entonces detallado las figuras de persona y personalidad jurídica,

y en específico la personalidad jurídica de los núcleos agrarios, la evolución de su

reconocimiento, las disposiciones vigentes que la rigen, el contexto en el que se

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desenvuelve y los órganos que le dan vida, es de notarse que nuestra legislación

se ha visto insuficiente para que la personalidad jurídica conferida a los núcleos

agrarios, con el interés económico de mejorar el nivel de vida de las personas que

habitan dichas tierras, sea precisamente reconocida y respetada por quienes

prestan servicios públicos y por la sociedad mexicana en general, cuya

consecuencia también ha sido, entre otras, la comisión de conductas delictivas por

parte de los órganos de representación de los núcleos agrarios; lo último con

independencia de que la Constitución, la Ley Agraria y los criterios dictados por

nuestros tribunales federales, intenten ser precisos y claros respecto a ello, pues

ha quedado demostrado el miedo en cuanto al reconocimiento de tal personalidad,

producto de la inmensa ignorancia que existe respecto a éstas disposiciones

normativas y jurisprudenciales y al Derecho Agrario en general.

Así las cosas, derivado de la falta de claridad de la ley y la ignorancia hacia

la misma, al parecer, falta de claridad de la misma para ciertas personas, concluyo

señalando la necesidad de modificar la redacción del texto del artículo 9º de la Ley

Agraria, lo cual implicaría integralmente cambios a los diversos artículos 34 y 99

de la misma ley, como una solución viable a estas prácticas arbitrarias que se

viven día a día en nuestro país, y que limitan el correcto desarrollo y avance de los

ejidos y comunidades.

- - - - - continúa en la siguiente página - - - - -

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115

A continuación presento un cuadro comparativo entre el texto normativo

actual y la redacción del mismo que propongo y estimo necesaria para lograr los

fines señalados, por tratarse de una redacción del texto legislativo por demás clara

y precisa, que deriva en un mejor entendimiento hacia la Ley Agraria en general:

Texto vigente de la Ley Agraria Reforma propuesta

Artículo 9º.- Los núcleos de población

ejidales o ejidos tienen personalidad

jurídica y patrimonio propio y son

propietarios de las tierras que les han

sido dotadas o de las que hubieren

adquirido por cualquier otro título.

Artículo 9º.- Los núcleos de población

ejidales o ejidos son personas morales

con personalidad jurídica y

patrimonio propio distintos de

quienes los integran, y son propietarios

de los bienes que les han sido dotados

o de los que hubieren adquirido por

cualquier otro título.

Todas las personas, especialmente

las autoridades y aquellas que

presten cualquier servicio público,

reconocerán la personalidad jurídica

de los ejidos y deberán actuar en

consecuencia.

Artículo 34.- Los miembros del

comisariado ejidal que se encuentren

en funciones, estarán incapacitados

para adquirir tierras u otros derechos

ejidales excepto por herencia.

Artículo 34.- Los miembros del

comisariado ejidal que se encuentren en

funciones, deberán conducirse en

nombre y representación del ejido

teniendo prohibido hacerlo en

nombre propio, y estarán incapacitados

para adquirir tierras u otros derechos

ejidales excepto por herencia o

asignación de la asamblea en la

misma proporción que al resto de los

ejidatarios.

Artículo 99.- Los efectos jurídicos del

reconocimiento de la comunidad son:

I. La personalidad jurídica del núcleo

de población y su propiedad sobre la

tierra;

Artículo 99.- Los efectos jurídicos del

reconocimiento de la comunidad son:

I. La personalidad jurídica del núcleo de

población y su propiedad sobre la tierra,

siendo aplicable en lo conducente lo

dispuesto en el artículo 9º de esta ley;

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116

II. La existencia del Comisariado de

Bienes Comunales como órgano de

representación y gestión administrativa

de la asamblea de comuneros en los

términos que establezca el estatuto

comunal y la costumbre;

III. La protección especial a las tierras

comunales que las hace inalienables,

imprescriptibles e inembargables,

salvo que se aporten a una sociedad

en los términos del artículo 100 de esta

ley; y

IV. Los derechos y las obligaciones de

los comuneros conforme a la ley y el

estatuto comunal.

II. La existencia del Comisariado de

Bienes Comunales como órgano de

representación y gestión administrativa

de la asamblea de comuneros en los

términos que establezca el estatuto

comunal y la costumbre, siendo

aplicable a sus miembros, lo

dispuesto por el artículo 34 de esta

ley;

III. La protección especial a las tierras

comunales que las hace inalienables,

imprescriptibles e inembargables, salvo

que se aporten a una sociedad en los

términos del artículo 100 de esta ley; y

IV. Los derechos y las obligaciones de

los comuneros conforme a la ley y el

estatuto comunal, el cual para su

validez deberá ser inscrito en el

Registro Agrario Nacional.

Como puede bien analizarse, el enfoque central de dicha reforma consiste

en incluir, dentro del artículo 9º de la Ley Agraria, la referencia al reconocimiento

de la personalidad jurídica de los núcleos agrarios como personas morales y la

obligación expresa y literal de todas las personas de reconocerles dicha calidad.

Como segundo punto, es necesario precisar que quienes integran los ejidos

y comunidades tienen personalidad jurídica diferente a la del núcleo agrario en sí

mismo. Lo anterior implica una absoluta independencia de la esfera jurídica del

núcleo agrario de los ejidatarios o comuneros que lo integran, es decir, el

patrimonio de cada individuo no debe mezclarse con el patrimonio del ejido o de la

comunidad, lo cual no sucede en los casos anteriormente evidenciados en los que

al intentarse aperturar una cuenta de ahorros para un ejido o comunidad, ésta

termina abriéndose a nombre de sus representantes, a pesar de que ellos no son

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117

los titulares de la misma, lo que ha ocasionado un sinnúmero de fraudes

cometidos por los comisariados contra los núcleos agrarios que representan. A

manera de contraste, en materia mercantil, la Ley General de Sociedades

Mercantiles tiene una referencia expresa en su artículo 2º respecto de la distinción

entre la personalidad jurídica de las sociedades mercantiles y la de sus socios163,

distinción que por tanto debería incluirse expresamente en la regulación agraria

para brindar mayor claridad al respecto y evitar este tipo de confusiones en la

práctica.

Para abordar el punto anterior es necesario incluir en el artículo 9º de la Ley

Agraria la referencia a la independencia del patrimonio del núcleo agrario al de los

integrantes de éste. De igual manera, en el apartado de Órganos del Ejido, en el

artículo 34 se debe establecer la prohibición expresa a los miembros del

comisariado ejidal de actuar en nombre propio en todo asunto vinculado con el

ejido. Lo anterior en concordancia con la necesidad de distinguir la personalidad

jurídica, y por tanto el patrimonio, del ejido de la de sus representantes o

integrantes, ya que de permitir que un miembro del comisariado ejidal actúe en

nombre propio en asuntos relacionados con el ejido al que representa, los efectos

de sus actos recaerían en su patrimonio y no en el del ejido como debiera ser.

Finalmente, para que dichos beneficios de reconocimiento de la

personalidad le sean aplicables a las comunidades, se debe también modificar su

regulación. Sabemos que las comunidades, como los ejidos, cuentan con el

reconocimiento de personalidad jurídica a nivel constitucional, pero en la práctica

éste no es respetado como realmente se exige. La modificación a la regulación de

los ejidos para reconocerlos como personas morales y la independencia de la

personalidad jurídica y patrimonio de éstos, de las personas que lo integran, debe

ser aplicable a las comunidades por lo que en el artículo 99, fracción I y II, se debe

hacer alusión a los artículos 9º y 34.

163

El primer párrafo del artículo 2º de la Ley General de Sociedades Mercantiles establece: “Las sociedades mercantiles inscritas en el Registro Público de Comercio, tienen personalidad jurídica distinta de la de los socios.”

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118

En resumen, habiendo así evidenciado la problemática que se vive en la

práctica, y específicamente la que encontramos en el día a día con las

instituciones de crédito que confunden o no reconocen la personalidad jurídica de

los núcleos agrarios, situación que se presenta fuera de las leyes y de los libros de

texto, en este ejercicio académico se propone una modificación a la ley que busca

(i) ordenar clara, precisa y sencillamente a todas las autoridades en la esfera de

su competencia, incluyendo a quienes presten cualquier servicio público y a la

sociedad mexicana en general, a reconocer la personalidad jurídica de los núcleos

agrarios como las personas morales que son; (ii) precisar la distinción entre la

personalidad y patrimonio de los núcleos agrarios de la personalidad y patrimonio

de quienes los integran; y (iii) establecer la prohibición expresa a los

representantes de los núcleos agrarios de actuar en nombre propio en cualquier

asunto que competa a la persona moral que representan.

Así, de ser procedente dicha reforma producto del estudio e investigación

materia de la presente tesis para obtener el título de Licenciado en Derecho, con

la claridad y precisión del texto legislativo propuesto, y el irrestricto respeto al

Derecho Positivo Mexicano, se disminuirá la comisión de delitos fraudulentos por

parte de los representantes de los núcleos agrarios y se apoyará, con la apertura

de los servicios de banca y, de ser posible, de crédito, para los núcleos agrarios

en razón al debido reconocimiento de su personalidad jurídica por parte de las

instituciones de crédito, el desarrollo e impulso que nuestro campo mexicano

requiere y nos demanda a gritos de auxilio.

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