SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES Y DECRETO
REGLAMENTARIO
El Sistema General de Riesgos Profesionales es el conjunto de entidades públicas y
privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los
trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles
con ocasión o como consecuencias del trabajo que desarrollan.
El Sistema General de Riesgos Profesionales establecido en este decreto forma parte
del Sistema de Seguridad Social Integral, establecido por la Ley 100 de 1993. Las
disposiciones vigentes de salud ocupacional relacionadas con la prevención de los
accidentes trabajo y enfermedades profesionales y el mejoramiento de las condiciones
de trabajo, con las modificaciones previstas en este decreto, hacen parte integrante del
Sistema General de Riesgos Profesionales.
El decreto reglamentario del Sistema General De Riesgos Profesionales es el 1295 de
1995.
DIFERENCIA ENTRE SGRP Y SALUD OCUPACIONAL
El Sistema General de Riesgos Profesionales es el conjunto de entidades públicas y
privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los
trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con
ocasión o como consecuencias del trabajo que desarrollan.
Mientras que la salud ocupacional es rama de la Salud Pública orientada a promover y
mantener en el mayor grado posible el bienestar físico, mental y social de los
trabajadores, protegiéndolos en su trabajo de todos los agentes perjudiciales (factores
de riesgo) para la salud.
ARP
Son las entidades administradoras de riesgos profesionales de las empresas, estas
tienen a su cargo la afiliación al sistema y la desafiliación del mismo
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL
a) Universalidad: Es la garantía de protección para todas las personas amparadas por
esta Ley, sin ninguna discriminación y en todas las etapas de la vida;
b) Solidaridad: Es la garantía de protección a los menos favorecidos en base a la
participación de todos los contribuyentes al sistema;
c) Integralidad: Es la garantía de cobertura de todas las necesidades de previsión
amparadas dentro del Sistema.
OBJETIVOS DEL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES
El Sistema General de Riesgos Profesionales tiene los siguientes objetivos:
a. Establecer las actividades de promoción y prevención tendientes a mejorar las
condiciones de trabajo y salud de la población trabajadora, protegiéndola contra los
riesgos derivados de la oganización del trabajo que puedan afectar la salud individual o
colectiva en los lugares de trabajo tales como los físicos, químicos, biológicos,
ergonómicos, psicosociales, de saneamiento y de seguridad.
b. Fijar las prestaciones de atención de la salud de los trabajadores y las prestaciones
económicas por incapacidad temporal a que haya lugar frente a las contingencias de
accidente de trabajo y enfermedad profesional.
c. Reconocer y pagar a los afiliados las prestaciones económicas por incapacidad
permanente parcial o invalidez, que se deriven de las contingencias de accidente de
trabajo o enfermedad profesional y muerte de origen profesional.
d. Fortalecer las actividades tendientes a establecer el origen de los accidentes de
trabajo y las enfermedades profesionales y el control de los agentes de riesgos
ocupacionales.
DECRETO 1295 DE 1994
CAPITULO III
AFILIACION AL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES
ARTICULO 13. AFILIADOS. Son afiliados al Sistema General de Riesgos
Profesionales:
A. EN FORMA OBLIGATORIA:
1. Los trabajadores dependientes nacionales o extranjeros, vinculados mediante
contrato de trabajo o como servidores públicos;
2. Los jubilados o pensionados, excepto los de invalidez, que se reincorporen a la
fuerza laboral como trabajadores dependientes, vinculados mediante contrato de
trabajo o como servidores públicos, y
3. Los estudiantes que deban ejecutar trabajos que signifiquen fuente de ingreso para la
respectiva institución, cuyo entrenamiento o actividad formativa es requisito para la
culminación de sus estudios, e involucra un riesgo ocupacional, de conformidad con la
reglamentación que para el efecto se expida.
B. EN FORMA VOLUNTARIA:
Los trabajadores independientes, de conformidad con la reglamentación que para tal
efecto expida el gobierno nacional.
PARAGRAFO. La afiliación por parte de los empleadores se realiza mediante el
diligenciamiento del formulario de afiliación y la aceptación por parte de la entidad
administradora, en los términos que determine el reglamento.
ACCIDENTE DE TRABAJO
Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión
del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación
funcional, una invalidez o la muerte.
Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes
del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del
lugar y horas de trabajo.
Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de
los trabajos desde su residencia a los lugares trabajo o viceversa, cuando el transporte
lo suministre el empleador.
EXCEPCIONES. No se consideran accidentes de trabajo:
a. El que se produzca por la ejecución de actividades diferentes para las que fue
contratado el trabajador, tales como labores recreativas, deportivas culturales, incluidas
las previstas en el artículo 21 de la Ley 50 de 1990, así se produzcan durante la jornada
laboral, a menos que actúe por cuenta o en representación del empleador.
b. El sufrido por el trabajador, fuera de la empresa, durante los permisos remunerados o
son remuneración así se trate de permisos sindicales.
DISTRIBUCION DE LAS COTIZACIONES
La cotización al Sistema General de Riesgos Profesionales se distribuirá de la siguiente
manera:
a. El 94% para la cobertura de las contingencias derivadas de los riesgos profesionales,
o para atender las prestaciones económicas y de salud previstas en este decreto, para
el desarrollo de programas regulares de prevención y control de riesgos profesionales,
de rehabilitación integral, y para la administración del sistema;
b. El 5% administrados en forma autónoma por la entidad administradora de riesgos
profesionales, para el desarrollo de programas, campañas y acciones de educación,
prevención e investigación de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
de los afiliados, que deben desarrollar, directamente o a través de contrato, las
entidades administradoras de riesgos profesionales, y
c. El 1% para el Fondo de Riesgos Profesionales de que trata el artículo 94 de este
decreto.
ENFERMEDAD PROFESIONAL
Se considera enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal
que sobrevenga como consecuencia obligada y directa de la clase de trabajo que
desempeña el trabajador, o del medio en que se ha visto obligado a trabajar, y que
haya sido determinada como enfermedad profesional por el Gobierno Nacional. Las
enfermedades profesionales están reglamentadas por el Decreto 1832 De 1994.
RELACION DE CAUSALIDAD
En los casos que una enfermedad no figure en la tabla de enfermedades profesionales,
pero se demuestre la relación de causalidad con los factores de riesgo ocupacionales
será reconocida como enfermedad profesional.
ARTICULO 2º del Decreto 1832 De 1994.
DETERMINACION DE LA RELACION DE CAUSALIDAD
Para determinar la relación causa-efecto se deberá identificar:
1. La presencia de un factor de riesgo causal ocupacional en el sitio de trabajo en el
cual estuvo expuesto el trabajador.
2. La presencia de una enfermedad diagnosticada médicamente relacionada
causalmente con ese factor de riesgo.
No hay relación de causa-efecto entre factores de riesgo presentes en el sitio de
trabajo, con la enfermedad diagnosticada, cuando se determine:
a. Que en el examen médico pre-ocupacional practicado por la empresa se detectó y
registro el diagnóstico de la enfermedad en cuestión.
b. La demostración mediante mediciones ambientales o evaluaciones con indicadores
biológicos específicos, que la exposición fue insuficiente para causar la enfermedad.
ARTICULO 3º del Decreto 1832 De 1994.
PRESTACIONES ASISTENCIALES
Todo trabajador que sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional tendrá
derecho, según sea el caso, a:
a. Asistencia médica, quirúrgica, terapéutica y farmacéutica.
b. Servicios de hospitalización.
c. Servicio odontológico.
d. Suministro de medicamentos.
e. Servicios auxiliares de de diagnóstico y tratamiento.
f. Prótesis y órtesis, su reparación, y su reposición solo en casos de deterioro o
desadaptación, cuando a criterio de rehabilitación se recomienda.
g. Rehabilitaciones física y profesional.
h. Gastos de traslado, en condiciones normales, que sean necesarios para la prestación
de estos servicios.
Los servicios de salud que demande el afiliado, derivados del accidente de trabajo o la
enfermedad profesional, serán prestados a través de la Entidad Promotora de Salud a
la cual se encuentra afiliado en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, salvo
los tratamientos de rehabilitación profesional y los servicios de medicina ocupacional
que podrán ser prestados por las entidades administradoras de riesgos profesionales.
Los gastos derivados de los servicios de salud prestados y que tengan relación directa
con la atención del riesgo profesional, están a cargo de la entidad administradora de
riesgos profesionales correspondiente.
La atención inicial de urgencia de los afiliados al sistema, derivados de accidentes de
trabajo o enfermedad profesional, podrá ser prestada por cualquier institución
prestadora de servicios de salud, con cargo al sistema general de riesgos
profesionales.
PRESTACIONES ECONÓMICAS
Todo trabajador que sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional tendrá
derecho al reconocimiento y pago de las siguientes prestaciones económicas:
a. Subsidio por incapacidad temporal;
b. Indemnización por incapacidad permanente parcial;
c. Pensión de Invalidez;
d. Pensión de sobrevivientes; y,
e. Auxilio funerario.
CONSTITUCION POLÍTICA DE COLOMBIA DE 1991TITULO II
DE LOS DERECHOS, LAS GARANTIAS Y LOS DEBERESCAPITULO 2
DE LOS DERECHOS SOCIALES, ECONOMICOS Y CULTURALES
Artículo 49. La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos
a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de
promoción, protección y recuperación de la salud.
Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de
salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de
eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la
prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control.
Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los
particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones
señalados en la ley.
Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención
y con participación de la comunidad. La ley señalará los términos en los cuales la
atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria.
Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su
comunidad.
SANCIONES
a) para el empleador
1. El incumplimiento de la afiliación al Sistema General de Riesgos Profesionales, le
acarreará a los empleadores y responsables de la cotización, además de las sanciones
previstas por el Código Sustantivo de Trabajo, la legislación laboral vigente y la Ley 100
de 1993, o normas que la modifiquen, incorporen o reglamenten, la obligación de
reconocer y pagar al trabajador las prestaciones consagradas en el presente Decreto.
La no afiliación y el no pago de dos ó más periodos mensuales de cotizaciones, le
acarreará al empleador multas sucesivas mensuales de hasta quinientos (500) salarios
mínimos legales mensuales vigentes.
2. Cuando el empleador o responsable del pago de la cotización no aplique las
instrucciones, reglamentos y determinaciones de prevención de riesgos profesionales,
adoptados en forma general por la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, esta le podrá imponer multas mensuales
consecutivas hasta por quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.
Se hará acreedor a igual sanción cuando no aplique las instrucciones y
determinaciones de prevención de riesgos profesionales que les sean ordenados en
forma específica por la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, a solicitud de la entidad administradora a la que se
encuentre afiliado.
REGIMENES EXCLUYENTES ENTRE SI
Se dice que los regímenes contributivo y subsidiado son excluyentes entre si, por que si
un afiliado hace parte de uno de ellos, no puede pertenecer al mismo tiempo al otro
régimen
RESOLUCIÓN 249 DE 1998
Ninguna Institución Prestadora de Servicios de Salud, podrá negarse a prestar la
atención inicial de urgencias. Que la atención inicial de urgencias debe ser prestada en
forma obligatoria por todas las entidades públicas, privadas y mixtas que presten
servicios de salud a todas las personas, independientemente de su capacidad
socioeconómica, del régimen al cual se encuentre afiliada. No se requiere convenio o
autorización previa de la EPS respectiva o de cualquier otra entidad responsable, o
remisión de profesional médico, pago de cuotas moderadoras.
Que la entidad que haya prestado la atención inicial de urgencias tiene responsabilidad
sobre el paciente hasta el momento en que lo dé de alta, si no ha sido objeto de
remisión. Si el paciente ha sido remitido, su responsabilidad llega hasta el momento en
que le mismo ingrese a la entidad receptora. Esta responsabilidad esta enmarcada por
los servicios que preste, el nivel de atención y grado de complejidad de cada entidad al
tenor de los principios éticos y las normas que determinan las acciones y el
comportamiento del personal de salud.
Que si la entidad que recibe en primera instancia al paciente, no cuenta con la
capacidad técnico científica para atenderlo, y debe remitirlo; la entidad receptora, está
obligada a prestar la atención inicial de urgencias hasta alcanzar la estabilización del
paciente en sus signos vitales y lograr sus contrareferencia directamente o a través del
centro regulador de urgencias de la Secretaría Distrital de Salud.
GRUPO FAMILIAR DEL AFILIADO AL SGSSS
1. Cónyuge, compañera(o) permanente, siempre y cuando la unión sea superior a
dos años, presentando declaración juramentada del cotizante.
2. El Recién Nacido presentando el registro civil a la EPS, dentro de los treinta días
posteriores a su nacimiento.
3. Los hijos menores de 18 años, incluso si son adoptivos.
4. Los hijos de cualquier edad si tienen incapacidad permanente y dependan
económicamente del afiliado.
5. Los hijos entre los 18 y 25 años, cuando sean estudiantes de tiempo completo y
dependan económicamente del afiliado.
6. Los hijos del cónyuge o compañera(o) permanente del afiliado que se encuentren
en las situaciones definidas en los numerales 3 y 4.
7. Cuando no se tenga cónyuge o compañera(o) permanente o hijos, puede afiliar a
los padres que no estén pensionados y dependan económicamente de éste
COPAGOS Y CUOTAS MODERADORAS
Los Copagos y Cuotas Moderadoras son un pago que deben hacer afiliados cotizantes
y sus beneficiarios del Sistema de Seguridad Social en Salud en el momento de utilizar
los servicios prestados por las EPS. Aquí están las diferencias y características.
Los Copagos y Cuotas Moderadoras se establecen en el artículo 187 de la Ley 100 de
1993 y se crearon con el objeto de racionalizar la utilización de los servicios de salud y
contribuir a la financiación del servicio.
Se hizo una actualización de la norma con Respecto a la Cuota Moderadora y el
Copago, se estableció su definición y sus montos en el Acuerdo 260 de 2004 del
Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud –CNSSS.
RÉGIMENES PENSIONALES
DE PRIMA MEDIA: Es aquel mediante el cual los afiliados o sus beneficiarios obtienen
una pensión de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, o una indemnización,
previamente definidas. Son aplicables a este régimen, las disposiciones vigentes para
los seguros de Invalidez, Vejez y Muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales.
DE AHORRO INDIVIDUAL: Es aquel mediante el cual los afiliados, tendrán derecho a
una pensión de vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en
su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual, superior al
110% del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de esta Ley,
reajustado anualmente según la variación porcentual del Índice de Precios al
Consumidor certificado por el DANE. Para el cálculo de dicho monto se tendrá en
cuenta el valor del bono pensional, cuando a éste hubiere lugar.
BASE DE COTIZACION EN SG DE PENSIONES Y SALUD
AFILIACIÓN ENTIDAD
TRABAJADOR DEPENDIENTETRABAJADOR
INDEPENDIENTE
PATRÓN EMPLEADO TOTAL
SALUD 8.5% 4% 12.5%
$42.250 $19.900 $62.150
PENSIÓN 11.625%
$57.800
3.875%
$19.250
15.5%
$77.050
TOTAL $100.050 $38.250 $139.200
Reglamentado en el artículo 10º de la Ley 1122 de 2007
EDAD DE PENSION DE HOMBRES Y MUJERESREFORMA PENSIONAL LEY 797 DE 2.003
Art. 64 Inciso 2. Cuando a pesar de cumplir los requisitos para acceder a la pensión en
los términos del inciso anterior, el trabajador opte por continuar cotizando, el empleador
estará obligado a efectuar las cotizaciones a su cargo, mientras dure la relación laboral,
legal o reglamentaria, y hasta la fecha en la cual el trabajador cumpla sesenta (60) años
si es mujer y sesenta y dos (62) años de edad si es hombre.
PAB (PLAN DE ATENCIÓN BASICA)
RESOLUCION NUMERO 4288 DE NOVIEMBRE 20 DE 1996
El PAB es un conjunto de actividades, intervenciones y procedimientos, de promoción
de la salud, prevención de la enfermedad, vigilancia en salud pública y control de
factores de riesgo dirigidos a la colectividad.