CONTENIDO
INTRODUCCIÓN...........................................................................................................................2
1. CONCEPTO Y ELEMENTOS..............................................................................................3
2. CONFIRMACIÓN EXPRESA...............................................................................................5
2.1 Antecedentes.......................................................................................................................5
2.2 La conservación de los actos jurídicos se puede dar en dos órdenes de circunstancias............................................................................................................................5
2.3 Causales de la Confirmación.............................................................................................6
2.4 Características de la Confirmación...................................................................................6
2.5 Condiciones para la validar la Confirmación...................................................................8
2.6 Efectos de la confirmación.................................................................................................8
2.7 Confirmación Expresa........................................................................................................8
2.8. Ratificación.......................................................................................................................10
2.9. Diferencia entre Ratificación y Confirmación...............................................................11
3. CONFIRMACIÓN TÁCITA..................................................................................................11
4. FORMALIDAD DE LA CONFIRMACIÓN.........................................................................14
5. CONCLUSIONES................................................................................................................16
6. BIBLIOGRAFÍA....................................................................................................................17
1
INTRODUCCIÓN
Para conocer más profundamente la confirmación del acto jurídico comenzaremos por
desarrollar el concepto de anulabilidad que se fundamenta en la protección del interés
privado1 del legitimado para accionar, de ahí que frente al acto anulable, la parte
afectada puede optar, si tiene necesidad en la protección, por demandar judicialmente
para que se declare su nulidad, o , si ya no tiene necesidad de protección, puede
convalidarlo mediante confirmación o puede dejar que transcurra el plazo de
prescripción para ejercer la acción de anulación (prescripción extintiva o liberatoria o
sanatoria), o renunciar a la acción una vez que ha cesado la causal de anulabilidad.
Una vez vislumbrado el concepto de anulabilidad podemos entender mejor que es la
confirmación. Que se define como una forma de convalidación de un acto anulable, por
medio de la cual el titular de la acción de anulabilidad manifiesta expresa o tácitamente
su deseo de querer la validez y eficacia definitiva del acto anulable. La confirmación
encuentra su fundamento en el principio de conservación del acto jurídico.
La confirmación implica la renuncia a la acción de anulabilidad (acto negativo), pero es
algo más que una simple renuncia, es una manifestación de la voluntad expresa o tacita
de que se quiere mantener el acto libre de toda amenaza de destrucción (acto positivo).
El acto anulable es eficaz desde su celebración, produce los efectos que le son propios
como si se tratara de un acto sano sin defectos o vicios que afecte su validez, aunque
está amenazado de anulabilidad, la confirmación suprime la amenaza de anulación y
asegura la validez y eficacia definitiva del acto que ya no podrá ser impugnado de
anulabilidad; la extinción de la amenaza de destrucción del acto no significa que la
confirmación tiene efectos retroactivos, sino que simplemente el acto y sus efectos ya
producidos dejan de estar amenazados de ser destruidos mediante anulación.2
1 OSORIO Manuel, Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales pág. 509 (La conveniencia individual de una persona frente a otra. El bien de los particulares contrapuesto al de la colectividad, al social, del Estado como persona de Derecho Público.)2 TORRES VAZQUEZ Aníbal Acto Jurídico Capitulo XV Confirmación del Acto Jurídico Págs. 815 - 816
2
1. CONCEPTO Y ELEMENTOS
Para comenzar con el estudio mencionaremos el significado gramatical del
diccionario de la Real Academia Española de la palabra Confirmación que
proviene del Latín Confirmatio –onis, que significa:
I. Acción y efecto de confirmar
II. Nueva prueba de la verdad y certeza de un suceso, dictamen u otra cosa.
III. Uno de los siete sacramentos de la Iglesia; por el cual el que ha recibido
la fe del bautismo se confirma u se corrobora en ella.
IV. Parte del discurso en que se aduce pruebas para demostrar la
proposición.
A su vez, la palabra confirmar, viene del latín confirmare, que significa:
I. Corroborar la verdad, certeza o probabilidad de una cosa.
II. Revalida lo ya aprobado.
III. Asegurar dar a una persona o cosa mayor firmeza o seguridad.
IV. Administrar el Sacramento de la confirmación.
V. En los contratos y Actos Jurídicos con vicio subsanable de nulidad,
remediar este defecto expresa o tácitamente.3
Del mismo modo El Diccionario De Ciencias Políticas Jurídicas Y Sociales define a
confirmación como:
o En relación con los actos jurídicos, la confirmación no constituye sino la ratificación, que para su eficacia precisa reunir los requisitos exigidos por la ley; esto es, capacidad, consentimiento, objeto y causa. Confirmado un acto, surte el mismo efectos retroactivos, por conceptuarlo válido desde el instante de su celebración.4
Por su parte Rafael De Pina en su diccionario de Derecho menciona:
o La confirmación es un acto jurídico unilateral, mediante el cual la persona interesada en la anulación de un acto de esta naturaleza, manifiesta tenerlo por valido expresa o tácitamente produciéndose, en consecuencia, su convalidación.
o Manifestación de la voluntad hecha por la persona a quien corresponde el derecho de impugnarla del vicio que adolece, “de tal manera que el acto queda tan perfecto que es considerado como si no hubiera tenido nunca imperfección”.5
De lo mencionado podemos deducir que la palabra confirmación, derivada del verbo
confirmar, es conocida o utilizada con diversos sinónimos, a saber: corroborar, subsanar,
3 REAL ACADEMIA DE LA LENGUA ESPAÑOLA, Diccionario de la lengua Española, Ed. Espasa Calpe Madrid 1992 pág. 7924 OSORIO Manuel, Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, pág. 1985 DE PINA, Rafael. Diccionario de Derecho, Ed. Porrúa, México. 1983, pág. 173.
3
remediar, revalidar convalidar o ratificar y se utiliza para hacer del conocimiento que
determinado acto que en principio hubiera podido resultar vicioso o defectuoso, se
perfecciona y tiene plena validez por parte del o de los sujetos que intervienen en su
celebración.
De todo lo antes mencionado podemos mencionar los elementos de la confirmación, son
los siguientes:
a) Es un acto Jurídico Unilateral
b) Solo la persona interesada puede confirmar.
c) Procede sobre un acto jurídico anulable6.
d) La manifestación puede ser expresa o tacita.
e) Produce la convalidación o perfección del acto.
La unilateralidad y el interés de confirmación devienen del hecho que de acuerdo a los
razonamientos expuestos en el estudio de la ineficacia del acto jurídico, la falta de
capacidad, formalidad y ausencia de vicios de la voluntad, produce su nulidad relativa,
por ende, solo puede ser invocada por la parte interesada, esto es, la que ha sido
perjudicada por esos defectos o vicios.
Se trate de actos nulos o actos anulables, los únicos actos que pueden confirmarse son
los de nulidad relativa.
La nulidad relativa esta impuesta para proteger el interés privado, el interés de la
persona que sufre el vicio, por lo tanto es aceptable que la persona a favor de la
cual se estableció la nulidad puede renunciar a ella y confirmar el acto viciado.
La nulidad absoluta, en cambio esta impuesta, en defensa y protección del
interés público, por eso es que no se permite que ella pueda ser confirmable.
En cuanto a que procede sobre un acto jurídico anulable debe decirse que la
confirmación, por regla general, procede sobre un acto jurídico anulable, que para la
procedencia de la confirmación es requisito que sea respecto de algo existente, o dicho
al contrario, la nada no es definitiva, existe casos en que un negocio “inexistente” admite
ser confirmado. Las manifestaciones se dan en expresa y tacita; resulta evidente que ha
quedado esclarecido que la confirmación del acto, produce la convalidación del mismo y
por lo tanto se dice que es plenamente eficaz, no susceptible a ser anulado.
6 OSORIO Manuel, Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, pág.36. Acto anulable El que cabe dejar sin efecto por haberlo ejecutado quien padecía de incapacidad, o ante la existencia de algún vicio del consentimiento o de forma. El acto anulable, hasta pedirse o declararse su anulación, surte efectos, e incluso resulta posible su validez plena mediante la confirmación o ratificación, desaparecidas las causas que lo viciaban.
4
2. CONFIRMACIÓN EXPRESA
Art. 230. Salvo el derecho de tercero, el acto anulable puede ser confirmado por
la parte a quien corresponda la acción de anulación, mediante instrumento que
contenga la mención del acto que se quiere confirmar, la causal de anulabilidad y
la manifestación expresa de con firmarlo.
2.1 Antecedentes
La postura relacionada con el agotamiento de todos los medios y recursos posibles para
otorgar validez al acto jurídico que adolece de algún vicio o anomalía estructural que lo
torna nulo o anulable, o para mantener la vigencia del acto que al momento de nacer o
durante su ejecución padece de algún problema que afecta su eficacia, se remonta a la
conocida posición de Pothier basada en el principio de conservación del contrato, en
cuya virtud la actividad negocial debía mantenerse en vigor lo más que fuera posible con
el objeto de ver realizado el fin económico y práctico perseguido por quienes lo
celebraron.
La confirmación, que es una figura concebida con anterioridad a la época de formulación
de la Teoría General del Acto Jurídico, legislada inicialmente en la parte de contratos por
algunos Códigos como el peruano de 1852 (aunque bajo el nomen iurís de "ratificación"
que actualmente se emplea para otros supuestos) hasta su incorporación a la temática
sobre acto jurídico, como ocurrió en el caso peruano desde el Código de 1936 para
asentarse ahora en los artículos 230, 231 Y 232 del Código Civil de 1984.
2.2 La conservación de los actos jurídicos se puede dar en dos órdenes de circunstancias.
2.2.1 Nivel de subsanación
Se trata de conceder validez a un acto que al momento de su celebración padece de
algún defecto estructural o relativo a su eficacia, que ordinariamente lo hace in
merecedor de tutela jurídica; no obstante, se permite "salvarlo" en aras de proteger un
interés mayor, siempre que la gravedad del defecto no sea de tal magnitud que colisione
con las bases del ordenamiento jurídico y el orden público.
2.2.2 Nivel de preservación
En el segundo caso, se trata básicamente de un tema de imposibilidad o incumplimiento
en la fase de ejecución de las prestaciones que integran el objeto del acto, siendo que,
no obstante estas eventualidades, se opta por buscar la forma de hacerlo viable.
5
Queda claro que la confirmación del acto jurídico se ubica dentro del primer supuesto, el
de subsanación, existiendo una tendencia terminológica que prefiere emplear como
vocablo genérico el de "convalidación" para aludir a "todo hecho o acto que haga
desaparecer la impugnabilidad de un acto jurídico"7 y que deja constancia de que la
confirmación es una de sus especies, es decir una modalidad que tiene por finalidad
únicamente la subsanación de los actos afectados con vicios o causales de anulabilidad
o nulidad relativa.
2.3 Causales de la Confirmación
La confirmación, a diferencia de otras figuras o instituciones jurídicas, no está definida en
el Código Civil, empero la doctrina se ha ocupado de ella conceptuándola como aquella
modalidad de convalidación que consiste en la celebración de un acto jurídico que tiene
por finalidad consolidar la validez de otro acto celebrado anteriormente y que desde su
celebración venía afectado por una causal de nulidad relativa o anulabilidad.
Estas causales se detallan en el artículo 221 del Código Civil y son las siguientes:
Incapacidad relativa del agente.
Vicios de la voluntad (error, dolo, violencia e intimidación).
Simulación relativa.
Otras causas establecidas expresamente en la ley para las cuales se asigna la sanción de anulabilidad.
Se trata, pues, de un acto de voluntad, de un acto o negocio jurídico con fines de
saneamiento para consolidar la validez de otro que nació defectuoso por efecto de una
causal de anulabilidad, y cuya validez precaria o incierta y desde luego su suerte,
dependen precisamente de la voluntad confirmatoria o, en su caso, del ejercicio de la
acción de anulabilidad.
2.4 Características de la Confirmación
a) Es un acto jurídico que tiene por finalidad específica y concreta sanear un acto cele-
brado con anterioridad que se encuentra afectado por alguna de las causales de
anulabilidad antes descritas. Técnicamente no hay duda de que la confirmación cons-
tituye un acto jurídico en tanto declaración de voluntad, pero su carácter es sui gene-
ris, pues si nos ceñimos a la definición contemplada en el artículo 140 del Código Civil
no encajaría estrictamente en ella, ya que no es una declaración de voluntad destina-
da a crear una relación jurídica, ni a modificarla, regularla o extinguirla; por eso algu-
nos autores prefieren denominarlo acto interactivo.8
b) La confirmación no procede para sanear actos viciados por causales de nulidad
7 VIDAL RAMIREZ, Fernando. El acto jurídico, Ed. Gaceta Jurídica S.A. Lima, 20028 VIDAL RAMIREZ, Fernando. El acto jurídico, Ed. Gaceta Jurídica S.A. Lima, 2002
6
absoluta, pues estos actos son nulos e insubsanables y en nuestro sistema ni siquiera
pueden ser salvados por vía de conversión, ya que el Código Civil no regula esta
última figura.
c) Es un acto jurídico accesorio y necesariamente posterior, o de segundo grado9, es
decir que no podría existir el acto confirmatorio si previamente no existiera el acto
viciado, descartándose toda posibilidad de una confirmación antelada o coetánea a la
celebración del acto viciado, pues aunque referida a la renuncia- tal imposibilidad se
desprende del artículo 218 del Código Civil que legisla sobre la nulidad de la renuncia
anticipada a la acción de anulabilidad que se funde en error, dolo, violencia o
intimidación; si bien la referencia es a los vicios de la voluntad, a nuestro juicio debe
entenderse como regla general para todos los casos, máxime si para confirmar no
solo debe conocerse exactamente y con precisión la causal o vicio, sino que además
la voluntad confirmatoria debe expresarse en un estado absolutamente exento de
anomalías o circunstancias que puedan generar una declaración no querida.
d) Es un acto jurídico unilateral practicado por quien es titular de la acción de anula-
bilidad, es decir por quien se ve afectado por el acto viciado y no por quien se
beneficia de él. Sobre este punto se ha opinado, con toda razón, que no es un acto
simplemente unilateral, sino que es unilateral recepticio puesto que es necesario que
se ponga en conocimiento de la otra parte o del beneficiario la voluntad de confirmar
por los efectos que dicha confirmación implica aun cuando el Código nacional omita
esta precisión que se considera relevante y sería de gran utilidad que se
reglamentara10.
e) Es un acto jurídico celebrado con manifestación de voluntad expresa (artículo 230) o
tácita (artículo 231). Si la voluntad confirmatoria se declara en forma expresa, debe
ser necesariamente instrumentada, entendiendo por esto que sea documentada
(volveremos sobre este punto al tratar el artículo 232), Si la voluntad confirmatoria se
declara en forma tácita debe entonces haber ejecución total o parcial del acto.11
f) En el acto jurídico confirmatorio debe dejarse constancia o mención específica del acto
que se quiere confirmar, así como la causal de anulabilidad que lo afectaba -la cual se
9 GARIBOTTO, Juan Carlos. Actos jurídicos, invalidez y convalidación. Ed. Carozzo. Buenos Aires, 198610 LEON BARANDIARÁN, José. Actojurídico, Ed. Gaceta Jurídica Editores S.R.L., Lima, 1999; LOHMANN LUCA DE TENA, Juan Guillermo. El negocio jurídico. Ed. Grijley. Lima, 1994; VIDAL RAMIREZ, Fernando. El acto jurídico, Ed. Gaceta Jurídica S.A. Lima, 200211 CODIGO CIVIL, TITULO X Confirmación del acto jurídico, Artículo 230.- Confirmación expresa Salvo el derecho de tercero, el acto anulable puede ser confirmado por la parte a quien corresponda la acción de anulación mediante instrumento que contenga la mención del acto que se quiere confirmar, la causal de anulabilidad y la manifestación expresa de confirmarlo.Artículo 231.- Confirmación tácita El acto queda también confirmado si la parte a quien correspondía la acción de anulación, conociendo la causal, lo hubiese ejecutado en forma total o parcial, o si existen hechos que inequívocamente pongan de manifiesto la intención de renunciar a la acción de anulabilidad.Artículo 232.- Forma de la confirmación La forma del instrumento de confirmación debe tener iguales solemnidades a las establecidas para la validez del acto que se confirma.
7
conoce fehacientemente- con expresa mención de que este vicio es subsanado u
obviado a efectos de otorgar validez al acto confirmado.
Cabe precisar que si el acto padece de varios vicios, todo, ellos deben ser
subsanados a efectos de otorgar la validez plena que se busca con la confirmación,
pues de subsanarse algún o algunos vicios y otros no, el acto jurídico no podría
considerarse confirmado, siendo aún impugnable por invocación de los vicios no
subsanados.
g) El acto jurídico confirmatorio tiene efectos retroactivos a la fecha de celebración del
acto que se confirma, como lógica consecuencia de los efectos que se buscan con la
confirmación, por eso se le cataloga como acto declarativo.12 Si bien ésta es una
característica que no fluye del texto legal, ha sido admitida por la doctrina y por la
legislación comparada; y en todo caso se puede adoptar por aplicación analógica de
la hipótesis contenida en el primer párrafo del artículo 222 del Código Civil, según el
cual "el acto jurídico anulable es nulo desde su celebración, por efecto de la sentencia
que lo declare", de modo que si la sentencia judicial consolida la nulidad con efecto ex
tunc, entonces la confirmación consolida la validez con ese mismo efecto. Además no
podría ser de otro modo, toda vez que los actos anulables no son considerados
inválidos ab initio, sino más bien válidos con una validez por consolidar.13
2.5 Condiciones para la validar la Confirmación.
a) Que haya desaparecido la causa de invalidez.
b) Que en el acto de confirmación, no concurra ninguna causal de nulidad.
Ejemplo: Si un menor celebró un acto, “solo podrá confirmarlo cuando deje de ser menor”.
2.6 Efectos de la confirmación.
La confirmación sanea el acto, hace desaparecer el vicio con efecto retroactivo al día de
la celebración del acto (si se trata de actos entre vivos) o al día de fallecimiento del
causante (si se trata de actos de última voluntad). Pero este efecto retroactivo no puede
perjudicar los derechos de terceros.
2.7 Confirmación Expresa
En el caso de la confirmación expresa de que trata el artículo 230 del Código Civil, se
deja constancia de que solo al titular de la acción de anulabilidad le corresponde la
facultad de decidir u optar por la confirmación, lo cual por razones obvias es aplicable a
toda clase de confirmación, pues de ningún modo podría tener tal facultad la persona 12 VIDAL RAMIREZ, Fernando. El acto jurídico, Ed. Gaceta Jurídica S.A. Lima, 2002
13 LEON BARANDIARÁN, José. Acto jurídico, Ed. Gaceta Jurídica Editores S.R.L., Lima, 1999; VIDAL RAMIREZ, Fernando. El acto jurídico, Ed. Gaceta Jurídica S.A. Lima, 2002; LOHMANN LUCA DE TENA, Juan Guillermo. El negocio jurídico. Ed. Grijley. Lima, 1994
8
que se beneficia con el vicio del acto.
De otro lado, se agrega que la confirmación debe constar instrumentalmente, lo cual
supone que el artículo 230 se refiere al uso de cualquiera de los medios directos a que
se alude en los artículos 141 y 141-A del Código (con excepción obviamente del medio
oral), siempre que la manifestación pueda concretarse materialmente; en tal sentido se
pueden usar medios manuales, mecánicos, electrónicos, ópticos u otros análogos, que
permitan obtener versiones impresas de la declaración confirmatoria. No obstante lo
indicado, la forma del acto confirmatorio que impone el artículo 230 se entiende como
una formalidad ad probationem, en armonía con lo establecido por el artículo 144, pues
no se contempla la sanción de nulidad.
El instrumento a que se refiere el párrafo precedente debe contener esencialmente tres
cosas para que proceda la confirmación: la mención o identificación precisa del acto que
se quiere confirmar, la causal o causal es de anulabilidad que lo afectan y la
manifestación expresa de confirmarlo para cuyo efecto se declara la subsanación del
vicio (artículo 230 in fine).
Se ha sostenido, por otro lado, que la confirmación expresa también puede efectuarse,
mediante manifestación de voluntad que no conste instrumentalmente, utilizándose para
tal efecto la expresión oral14 ( quien la denomina confirmación expresa no formal y afirma
que está legislada en el artículo 231 del Código); empero nos permitimos discrepar de
esta opinión, pues a nuestro entender la posibilidad de que la confirmación se produzca
oralmente no está contemplada en dicha norma, pues ésta regula la confirmación tácita
(que se explica al comentar el artículo 231), y mucho menos en el artículo 230 que exige
instrumentalización de la declaración confirmatoria.
Como último punto relacionado con el artículo 230 del Código Civil, cabe mencionar los
alcances o efectos de la confirmación con relación a terceros, toda vez que el texto de la
norma se inicia precisamente aludiéndolos. En efecto, el artículo 230 señalar que "salvo
el derecho de tercero, el acto anulable puede ser confirmado...". En buena cuenta la
norma en cuestión prevé la oponibilidad al acto confirmatorio, esto es, la posibilidad de
que un tercero que ha adquirido algún derecho de quien confirma un acto anulable
(derecho adquirido obviamente antes de la confirmación y conectado necesariamente
con el objeto del acto viciado), puede oponerse para que no le afecten o alcancen los
efectos propios del acto confirmatorio.
La protección vía oponibilidad a favor de los terceros que plantea el artículo 230, al
parecer funcionaría en hipótesis verdaderamente muy remotas, pues el tercero habría de
14 VIDAL RAMIREZ, Fernando. El acto jurídico, Ed. Gaceta Jurídica S.A. Lima, 20029
haber adquirido el derecho en forma tan precaria y sin ningún elemento de seguridad
jurídica, que luego tenga que verse afectado por una eventual confirmación al punto que
no tenga más defensa que únicamente la oponibilidad antes referida.
2.8. Ratificación
La Ratificación es una figura afín a la confirmación. En nuestro ordenamiento civil
se presenta en los casos siguientes:
El falso representado puede ratificar unilateralmente el acto jurídico
celebrado por el falso representante observando la forma prescrita para el
acto que se ratifica (Art 16215)
Cuando una persona careciendo de facultades de representación y sin
estar obligado a gestionar o administrar los bienes o negocios de otro que
lo ignora, este puede ratificar los actos del gestor (Arts. 1950 195216)
Tanto el acto confirmatorio como la ratificación son actos jurídicos
unilaterales recepticios. Por la ratificación el falso representado, en el caso
de defecto de poder, o el dueño de los bienes o negocios o
administradores por un tercero, hace propios los efectos de los actos
realizados por el falso representante o el gestor de negocios. Por la
confirmación, el titular de la acción de anulabilidad convalida el acto,
librándolo de toda amenaza de ineficacia definitiva.
Por tanto con la ratificación como con la confirmación se persigue que el
acto jurídico, ratificado o confirmado, surta sus efectos de manera plena y
definitiva.
15 CODIGO CIVIL - Art 162 Ratificación del acto jurídico; En los casos previstos por el artículo 161, el acto jurídico puede ser ratificado por el representado observando la forma prescrita para su celebración. La ratificación tiene efecto retroactivo, pero queda a salvo el derecho de tercero. El tercero y el que hubiese celebrado el acto jurídico como representante podrán resolver el acto jurídico antes de la ratificación, sin perjuicio de la indemnización que corresponda. La facultad de ratificar se trasmite a los herederos.)
16 CÓDIGO CIVIL – Sección Tercera, Gestión de Negocios Art 1950 – Definición Quien careciendo de facultades de representación y sin estar obligado, asume conscientemente la gestión de los negocios o la administración de los bienes de otro que lo ignora, debe desempeñarla en provecho de éste. Art 1952.- Obligaciones del dueño generadas por la gestión de negocios Aunque no hubiese ratificación expresa, el dueño de bienes o negocios que aproveche las ventajas de la gestión, debe cumplir las obligaciones que el gestor ha asumido por él en nombre propio y hacerse responsable de ellas; reembolsar los gastos efectuados por el gestor con los intereses legales generados a partir del día en que se han realizado; e indemnizar los daños y perjuicios que haya sufrido el gestor en el desempeño de la gestión. La misma obligación le concierne cuando la gestión hubiese tenido por objeto evitar algún perjuicio inminente, aunque de ello no resultase provecho alguno.
10
2.9. Diferencia entre Ratificación y Confirmación
Se confirma un acto inválido por anulable. Se ratifica un acto valido, pero
ineficaz frente al dominus, como el celebrado por el falsus procuratore.
Se confirma un acto propio, o sea en el cual se ha sido parte. Se ratifica
un acto ajeno, en el cual no se ha participado ni por si ni mediante un
representante.
La confirmación supone un acto eficaz amenazado de ineficacia y la
ratificación supone un acto ineficaz para el dominus.
Por la confirmación se suprime la amenaza de ineficacia definitiva. Por la
ratificación, el ratificante adquiere los efectos de una acto ajeno, o sea en
el cual no ha sido parte.
3. CONFIRMACIÓN TÁCITA
Art. 231. El acto queda también confirmado si la parte a quien correspondía la
acción de anulación, conociendo la causal, lo hubiese ejecutado en forma total o
parcial, o si existen hechos que inequívocamente pongan de manifiesto la
intención de renunciar a la acción de anulabilidad.
Queda establecido que el acto confirmatorio puede contener la voluntad de saneamiento
declarada en forma expresa o manifestada en forma tácita. De esta última se ocupa el
presente artículo, empero también se incluye en esta norma una mención a la
"confirmación" vía intención de renuncia (pudiendo inclusive presentarse una renuncia
propiamente dicha) a la acción de anulabilidad, lo cual es un tema aparte.
Que la confirmación sea tácita, o mejor dicho, que la manifestación de voluntad en el
acto confirmatorio sea tácita, supone aplicar lo que sobre el particular establece el
artículo 141 del Código Civil, según el cual la manifestación es tácita cuando la voluntad
se infiere indubitablemente de una actitud o de circunstancias de comportamiento que
revelan su existencia.17
Si bien la manifestación de voluntad tácita es un tema de ardua discusión por la
diversidad de sus variables y por la cercanía que tiene con la frontera de la manifes-
tación expresa y con el silencio en algunos supuestos específicos, por lo menos la
doctrina coincide que las actitudes o comportamientos propios de una actuación tácita
son los que la doctrina denomina facta concludentia o hechos concluyentes e
inequívocos que revelan con certidumbre una voluntad determinada. Aplicado esto al
ámbito de la confirmación, puede afirmarse que en este caso la actitud o comportamiento
tácito tiene que ver con la ejecución total o parcial del acto anulable (viciado) por parte
17 ALBALADEJO, Manuel. El negocio jurídico. Ed. Bosch. Barcelona, 195811
de quien es titular de la acción de anulabilidad, en armonía con lo que indica el artículo
231.
Por otra parte, si el acto es ejecutado, en lo que le corresponde, solo por la contraparte y
no por el titular de la acción anulatoria, no podrá desde luego hablarse de confirmación
tácita, debido a que habría sido ejecutado por quien no tiene facultad de optar por la
confirmación o por el ejercicio de la acción de anulabilidad.
Cabe señalar que la ejecución no siempre supondrá un hecho positivo y material del
confirmante, sino eventualmente y dependiendo del caso concreto, podrá significar
también una abstención. En otras palabras, el titular de la acción anulatoria puede
confirmar el acto afectado por causal de anulabilidad con un hecho positivo, es decir
entregando o haciendo algo (prestación de dar o de hacer) como no haciendo nada
(prestación de no hacer); esto último no se ha de confundir con la renuncia a la acción de
anulabilidad.
Un caso particular de confirmación tácita es el contemplado en el artículo 1286, segundo
párrafo, del Código Civil, según el cual si la obligación primitiva fuera anulable, la
novación tiene validez si el deudor, conociendo el vicio, asume la nueva obligación.18 En
este supuesto, si bien el acto que generó la obligación original se extingue por efecto de
la novación, dicha extinción se produce respecto de un acto subsanado, ya que las
partes no asumirían la nueva obligación si aún existiera la posibilidad de impugnar el
primer acto.
De otro lado, y en referencia a lo estipulado en el artículo 231 del Código, cabe señalar
que dicha norma exige como requisito que el confirmante (titular de la acción) conozca la
causal de anulabilidad en el momento que ejecuta las prestaciones que le corresponden
y que forman el objeto de las obligaciones a que ha dado lugar el acto jurídico viciado.
De suyo, tratándose de una confirmación tácita, aparece como altamente subjetivo el
hecho que deba conocerse la causal que vicia el acto, pero es necesario e inexorable
que así sea puesto que, en caso contrario, la sola ejecución con prescindencia del
conocimiento de la causal supondría confirmar un acto que el titular de la acción de
anulabilidad no deseaba confirmar. En otras palabras, quien celebra un acto anulable y
lo ejecuta sin conocer la causal que lo afecta no está en rigor confirmando el acto, sino
solo procediendo como si el acto fuera válido, de modo que siempre tiene expedita la
acción de anulabilidad que podrá ejercer o no, según su conveniencia, en el momento
que conozca la causal de anulabilidad. En suma, el conocimiento o no de la causal es el
dato determinante que permite al interesado o afectado por el acto viciado, optar por
18 Art. 1286 Código Civil12
confirmarlo (expresamente conforme al artículo 230 o tácitamente, vía ejecución, según
el artículo 231) o, si así lo decide, solicitar la nulidad invocando la causal de anulabilidad,
en cuyo caso esta elección suprime automáticamente la posibilidad de confirmar el acto
viciado.
Asimismo, el artículo 231, como se dijo antes, hace también referencia a la confirmación
por vía de intención de renuncia (pudiéndose producir en efecto la renuncia), es decir a
que el acto viciado queda también confirmado si quien tiene la posibilidad de invocar la
acción de anulabilidad (el titular de la acción) decide no hacerlo, o existen hechos que
inequívocamente ponen de manifiesto la intención de renunciar a la acción. Hay
discusión en la doctrina acerca de que esta circunstancia suponga un verdadero acto de
confirmación, debido a que ésta supone la declaración de voluntad expresa o tácita de
otorgar valor jurídico, cosa que no ocurre con la presunción de renuncia o con la
renuncia propiamente dicha.
En efecto, se ha sostenido que la confirmación tiene como propósito hacer patente una
voluntad relacionada con el mantenimiento del acto anulable, lo que implica una actitud
positiva de continuar vinculado jurídicamente pese a la existencia de la causal de
anulabilidad.
La renuncia no tiene esta connotación que solo es propia de una auténtica confirmación,
pues con aquélla (con la renuncia) no se busca convalidar el acto en el sentido de
mantener vigentes y continuar con las obligaciones asumidas o con los derechos que se
adquieren, y menos de dotar al acto viciado de un valor jurídico que no tenía o que,
mejor dicho, no estaba consolidado. La renuncia es simplemente una actitud del sujeto
de no querer hacer valer el derecho de impugnación.19 Otros autores, en contra de la
posición antes referida, manifiestan que la confirmación o es una renuncia o supone una
renuncia a la acción anulatoria.20
Con mayor razón, está más lejos de la confirmación la simple presunción de renuncia,
que es a la que expresamente se refiere el artículo 231. En este caso ni siquiera hay
voluntad manifestada de renunciar a la acción de anulabilidad, sino solo se infiere ésta
de una actitud de quien podía haber accionado, y esto de ningún modo puede ser
calificado como confirmación. Merece aquí, por consiguiente, implementarse un cambio
normativo para excluir a la presunción de renuncia -y desde luego extensible a la
renuncia- del ámbito de la confirmación, pues se trata de una circunstancia ajena a este
concepto, como ocurre también con otras figuras como, por ejemplo, la prescripción de la
acción de anulabilidad, que si bien puede dar lugar a hacer firme el acto viciado, no por
19 LOHMANN LUCA DE TENA, Juan Guillermo. El negocio jurídico. Ed. Grijley. Lima, 199420 VIDAL RAMIREZ, Fernando. El acto jurídico, Ed. Gaceta Jurídica S.A. Lima, 2002
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ello es un supuesto de confirmación.
En efecto, si quien es titular de la acción para impugnar un acto anulable deja transcurrir
el plazo de prescripción de dicha acción, no está confirmando el acto, solo ha operado
un mecanismo que por otros fundamentos consolida la validez del mismo. En resumen,
la presunción de renuncia, la renuncia y el simple transcurso del plazo prescriptorio o de
caducidad no constituyen confirmación, aun cuando no se puede negar que en cierto
modo tengan un efecto convalidante, por lo que no cabe duda de que se trata de otras
modalidades de convalidación cuyo efecto es, al igual que la confirmación, la
conservación de las relaciones jurídicas.
4. FORMALIDAD DE LA CONFIRMACIÓN
Art. 232. La forma del instrumento de confirmación debe tener iguales
solemnidades a las establecidas para la validez del acto que se confirma.
Esta norma se conecta directamente con el artículo 230 del Código Civil relativo a la
confirmación expresa, pues la confirmación tácita, según se expresó al comentar el
artículo 231, no se instrumental iza ya que se da por vía de ejecución total o parcial del
acto viciado.
Esta norma se conecta directamente con el artículo 230 del Código Civil relativo a la
confirmación expresa, pues la confirmación tácita, según se expresó al comentar el
artículo 231, no se instrumental iza ya que se da por vía de ejecución total o parcial del
acto viciado.
En ese sentido, la norma del artículo 232 -en concordancia con la del artículo 230-
sugiere que la confirmación expresa siempre ha de constar documentalmente. En efecto,
el artículo 230 dispone que la confirmación se realiza "mediante instrumento que
contenga (…)", esto es, que conste por escrito o por cualquier otro medio que patentice
la declaración de voluntad confirmatoria. Y el artículo 232 complementa esta regla
señalando que la forma (formalidad) de dicho instrumento (el de confirmación) debe
tener las mismas solemnidades exigidas (por la ley) para la validez del acto que se
confirma.
Cabe precisar que la propia formalidad del acto confirmatorio que se menciona en el
artículo 232 es una de carácter ad probationem, pues, en armonía con lo señalado en el
artículo 230, no se sanciona con nulidad su inobservancia, de modo que si esto último
ocurre, el acto confirmatorio pese a todo mantiene plena validez. Como ejemplo se cita el
caso de un contrato de compraventa respecto del cual las partes pueden elegir la forma
que estimen conveniente, y si lo celebraron por escritura pública y la compraventa debe
ser confirmada porque adolece de algún vicio, entonces el acto confirmatorio debe
igualmente constar en escritura pública; de no ser así el acto confirmatorio subsiste, no
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es nulo, y puede ser acreditado con los medios de prueba reconocidos por el Código
Procesal Civil.21
En cambio, al acto viciado puede haberle correspondido, según mandato de la ley,
formalidad ad solemnitatem o ad probationem, o puede haberse tratado de un acto con
libertad de forma. Está claro que si el vicio es por el incumplimiento de la formalidad ad
solemnitatem el acto es nulo y no puede ser confirmado; pero si se ha cumplido la
formalidad ad solemnitatem y el vicio es de otra índole, al confirmar el acto debe
observarse la misma formalidad solemne que le corresponde, pues así lo manda el
artículo 232 del Código Civil.
Si, por ejemplo, se constituye una hipoteca o se efectúa una donación de bien inmueble,
en ambos casos observando la formalidad solemne de escritura pública que le
corresponde por prescripción de los artículos 1098 Y 1625 del Código Civil,
respectivamente; pero esos actos adolecen de un vicio como el error o el dolo, el acto
confirmatorio debe celebrarse con la misma solemnidad antes mencionada (escritura
pública), empero, como se dijo antes, de no hacerse así la confirmación se considera
efectuada, ya que no hay sanción de nulidad.
En tema de formalidad de la confirmación mayor discusión genera el artículo 230, antes
comentado, pues en éste se expresa que la confirmación se efectúa "mediante
instrumento", lo que da lugar a que se interprete como que la confirmación siempre y
necesariamente se instrumentaliza, inclusive para el acto anulable respecto del cual la
ley no ha exigido formalidad alguna para su celebración, en cuyo caso en el acto
confirmatorio se empleará cualquier tipo de instrumento. Por ejemplo, si la ley no
imponía al acto de compraventa viciado una formalidad específica y las partes usaron la
verbal, la confirmación de todos modos debe ser documentada, por aplicación del
artículo 230, pero con libertad para escoger el tipo de instrumento. Puede pensarse que
este acto no tendría por qué ser instrumental izado, ya que el artículo 232 -que
complementa al artículo 230- solo opera para actos formales,22 sin embargo, parece
plausible documentar la confirmación en casos como éste, puesto que no solo supone
mayor seguridad, sino que permite dejar constancia indubitable de la declaración de
voluntad confirmatoria, así como de la identificación del acto que se confirma y de la
causal de anulabilidad que lo afecta y que el declarante manifiesta conocer y convalidar,
todas estas exigencias contempladas en el artículo 230 del Código Civil.
21 VIDAL RAMIREZ, Fernando. El acto jurídico, Ed. Gaceta Jurídica S.A. Lima, 200222 LOHMANN LUCA DE TEN A, Juan Guillermo. El negocio jurídico. Ed. Grijley. Lima, 1994
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5. CONCLUSIONES Y COMENTARIOS
Existen sendas diferencias entre la inexistencia, la nulidad absoluta y nulidad relativa. La primera no produce efectos jurídicos; no se prescribe; no prescribe; cualquier interesado la puede invocar. La segunda, si produce efectos provisionales, necesita declararse judicialmente; los efectos se destruyen retroactivamente a partir de que el juez decreta la nulidad; no se puede confirmar; no prescribe; cualquier interesado la puede invocar; la tercera produce efectos jurídicos provisionales ; necesita declararse judicialmente ; no se puede confirmar ; prescribe; solo la parte afectada la puede hacer valer.
La confirmación es un acto jurídico unilateral, mediante el cual, la persona interesada en la anulación de un acto de tal naturaleza, manifiesta tenerlo por válido expresa o tácitamente, produciéndose, en consecuencia, su convalidación.
La palabra confirmación es utilizada o conocida con diversos sinónimos: corroborar, subsanar, remediar, revalidar o ratificar.
Los elementos de la confirmación son los siguientes:
*Es un acto jurídico unilateral.
*Solo la persona interesada puede confirmar.
*Procede sobre un acto jurídico anulable de manera relativa.
*La manifestación puede ser expresa o tácita.
* Produce la perfección o convalidación del acto.
Las consecuencias jurídicas que produce la confirmación son esencialmente las siguientes:
Por regla general extingue la acción de nulidad relativa y en determinados casos, según diversos autores, en el mundo de la realidad jurídica, la inexistencia; originados por la ineficacia de los actos jurídicos.
Constituye una renuncia a la acción de nulidad relativa, no a la absoluta, pues atentaría contra el interés público.
Surte efectos retroactivamente, esto es, a partir de la fecha de celebración del acto jurídico.
No necesita ninguna aceptación y una vez que efectúa es irrevocable. La confirmación presupone dos elementos: El conocimiento del vicio y la intención
de repararlo. Presupone la cesación del vicio o motivo de nulidad relativa. La prescripción
constituye otra causa de extinción de la acción de nulidad de los actos jurídicos con afectados de nulidad afectiva.
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6. BIBLIOGRAFÍA
TORRES VAZQUEZ Aníbal Acto Jurídico Capitulo XV Confirmación del Acto
Jurídico Págs. 815 - 816
REAL ACADEMIA DE LA LENGUA ESPAÑOLA, Diccionario de la lengua
Española, Ed. Espasa Calpe Madrid 1992 pág. 792
OSORIO Manuel, Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales
DE PINA, Rafael. Diccionario de Derecho, Ed. Porrúa, México. 1983, pág. 173.
VIDAL RAMIREZ, Fernando. El acto jurídico, Ed. Gaceta Jurídica S.A. Lima, 2002
GARIBOTTO, Juan Carlos. Actos jurídicos, invalidez y convalidación. Ed.
Carozzo. Buenos Aires, 1986
LEON BARANDIARÁN, José. Acto jurídico, Ed. Gaceta Jurídica Editores S.R.L.,
Lima, 1999;
LUCA DE TENA, Juan Guillermo. El negocio jurídico. Ed. Grijley. Lima, 1994;
CODIGO CIVIL,
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