TOCA CIVIL No. 248/2015 RECURSO DE APELACIÓN JUICIO ORDINARIO CIVIL SOBRE INEXISTENCIA Y/O NULIDAD ABSOLUTA DE TESTAMENTO MAGISTRADO PONENTE: LIC. GREGORIO ALBERTO PEREZ MATA. SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: LIC. SARA ÁLVAREZ ANGUIANO.
Saltillo, Coahuila, a (24) veinticuatro de febrero de
(2016) dos mil dieciséis.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
V I S T O para resolver el toca civil número 248/2015,
relativo al recurso de apelación interpuesto por **********, en contra
de la sentencia definitiva de fecha diecisiete de junio de dos mil
quince, dictada por el C. Juez Cuarto de Primera Instancia en
Materia Civil del distrito judicial de Saltillo, con residencia en esta
ciudad, dentro de los autos del expediente número **********,
relativo al juicio ordinario civil sobre inexistencia y/o nulidad
absoluta de testamento, promovido por el recurrente en contra de
**********, por sus propios derechos y como albacea de la sucesión
testamentaria a bienes de **********, licenciado ********** y
**********; y,
R E S U L T A N D O
I. La sentencia recurrida en apelación concluyó con los
siguientes puntos resolutivos:
[…] PRIMERO. Procedió la vía Ordinaria Civil intentada
SEGUNDO. La parte actora no acreditó los elementos de la acción
intentada, en consecuencia:
TERCERO. Se absuelve C. **********, por sus propios derechos y
como albacea de la sucesión a bienes de **********, LICENCIADO
********** en su carácter de notario público número ********** de este
“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”. 2 Toca Civil No. 248/2015
distrito notarial y DIRECTORA REGISTRADORA DEL REGISTRO
PÚBLICO, de las prestaciones que les fueron reclamadas.
CUARTO. Por las razones expuestas en la parte considerativa de la
presente resolución, no ha lugar a hacer especial condenación en
gastos y costas en esta instancia a la parte actora.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE. […]
II. Inconforme con el fallo antes mencionado **********,
parte actora en el presente juicio, interpuso recurso de apelación
que le fue admitido en el efecto devolutivo por el Juez de primera
instancia mediante auto de fecha diez de julio de dos mil quince; y
tramitado que fue ante esta Sala, se citó a las partes para oír
sentencia definitiva, misma que hoy se pronuncia con base en los
siguientes:
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. De conformidad con lo dispuesto por el
artículo 865 del Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila
de Zaragoza, el Tribunal de alzada podrá revocar o modificar el
auto o la sentencia recurridos, si estima fundados los agravios del
apelante; o bien, confirmar la resolución apelada, si considera
infundados dichos agravios.
SEGUNDO. Los agravios interpuestos por **********,
parte actora en el presente juicio, son del tenor literal siguiente:
[…] ME CAUSA AGRAVIO el considerando QUINTO de la
Sentencia Definitiva número ********** dictada el diecisiete de junio
de dos mil quince la cual me fue notificada de manera personal el
día dieciocho de este mismo mes y año, dictada en el presente
juicio y que en su parte relativa y a la letra expresa:
“… ahora bien ,para demostrar los elementos de su acción a la
parte actora se le admitieron : la confesional judicial provocada y
declaración de parte a cargo de ********** ;confesional judicial
provocada y declaración de parte a cargo del licenciado **********
,notario publico numero ********** de este distrito notarial, las
“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”. 3 Toca Civil No. 248/2015
documentales publicas y privadas que exhibió en su escrito inicial
de demanda : la testimonial a cargo de las C.C. ********** Y
********** : la pericial en grafoscopía, documentoscopía y
dactiloscopia ,la de actuaciones judiciales y la de presunciones
legales y humanas …”
“…a fin de desmerecer las pretensiones y hechos de la accionante
y justificar sus excepciones y defensas se le admitieron a la parte
reo: la de actuaciones judiciales y la de presunciones legales y
humanas… ”
“…expuesto lo anterior ,se procede al estudio del primer elemento
constitutivo de la acción que nos ocupa consistente en la existencia
del de (sic) testamento otorgado el dos de enero de dos mil ocho
,en tal sentido es de precisar que el elemento en estudio quedo
demostrado con la documental publica consistente en copia
certificada por el director registrador del registro público de saltillo
,relativa a la partida ********** que contiene el instrumento publico
numero ********** volumen ********** del dos de enero de dos mil
ocho en el cual el licenciado ********** en su carácter de notario
publico numero ********** de este distrito notarial hace constar el
testamento publico abierto otorgado por la señora **********
,acompañada de sus testigos ********** ,********** Y **********…
“…documento el anterior al cual se le concede plena eficacia
demostrativa, toda vez que el mismo no fue objetado en los
términos de los numerales 461 y 463 del código procesal civil, ello
de conformidad con lo dispuesto por el arábigo 514 del
ordenamiento adjetivo de la materia y de los que se infiere el
otorgamiento del testamento publico abierto por la C. **********… ”
“…respecto al segundo de los elementos constitutivos de la acción
consistente en la falta de los requisitos esenciales enumerados en
el articulo 1899 del código sustantivo, es de precisar que señala la
legislación en cita que para la existencia del negocio jurídico se
requiere: la voluntad, el objeto que pueda ser materia de las
obligaciones creadas por el negocio jurídico y la solemnidad,
cuando la ley de la materia lo exija… ”
“…en tal contexto, del análisis tanto de las prestaciones y hechos
plasmados en el escrito inicial de demanda, como de las pruebas
desahogadas en presente contradictorio se advierte que, se busca
la declaración de inexistencia del testamento público abierto
referido en virtud de la falta de capacidad del otorgante a la fecha
de otorgamiento del mismo, así como la falta de solemnidades para
su celebración… ”
“…en resumen, del cumulo de probanzas antes reseñadas no se
justifica la incapacidad de la testadora **********al momento del
otorgamiento del testamento ni que este no haya cumplido con las
solemnidades establecidas en la legislación sustantiva que fueron
referidas dentro del presente fallo en los términos precisados por el
accionante en su escrito inicial de demanda y por ende ,la
inexistencia y/o nulidad del mismo ,puesto que resulta imposible
para este resolutor tener plena certeza que la testadora se
encontraba incapacitada para testar al momento del otorgamiento
“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”. 4 Toca Civil No. 248/2015
del testamento ni que el testamento adolezca de la solemnidades
referidas ,máxime, que ,en el presente caso tratándose de un
testamento otorgados (sic) ante un notario ,en el cual el notario
señala que según su juicio el testador tiene capacidad mental para
otorgar el testamento ,esta capacidad y el acierto del juicio notarial
se presumen ,siendo una prueba iuris tantum ,respecto a la cual
cabe la prueba en contrario ,sin embargo en el presente caso la
misma no aconteció …. ”
PRECEPTOS VIOLADOS. Artículos 14 y 16 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; Artículos 13, 1806, del
Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza ,así como los
artículos 513,519 y 520 del Código Procesal Civil para el Estado de
Coahuila de Zaragoza y demás relativos y aplicables ..
CONCEPTOS DEL AGRAVIO.
El A Quo omite señalar cada uno de los puntos establecidos en la
Litis de la demanda en cuanto a las pretensiones y las pruebas
admitidas al no incluir en la sentencia lo solicitado en la misma y por
otra parte al no analizar conforme a la lógica jurídica y a lo señalado
por el articulo 513 código procesal civil para el estado de Coahuila
de Zaragoza todas y cada una de las prestaciones de las mismas
conforme al auto de radicación de la demanda en cuanto a las
prestaciones y pruebas documentales presentadas en este orden
de ideas al suscrito le afecta y por lo tanto hago una sucinta
relación del modo tiempo y lugar en que se desarrollo este proceso
judicial
Por principio de metodología es preciso señalar las dos vertientes
en que se fundamentó la presente demanda:
La incapacidad física de la supuesta donante y los errores y
omisiones en que incurre el notario numero ********** del distrito
judicial de saltillo el licenciado **********. tales como la no
identificación plena de la supuesta testadora a quien acepto para su
identificación el pasaporte mexicano ********** expedido por la
SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES ,el cual fue
solicitado y denegado por el A Quo como prueba indubitable en
autos, perjudicando al suscrito impidiendo la presentación y
desahogo de la presente probanza lo cual devino en la
consecuencia lógica que no hubo una confronta de la huella
dactilopulgar de la supuesta testadora y además dicho pasaporte se
encontraba caduco como medio de identificación desde el año
2005.
Asimismo denegó emitir oficio al INSTITUTO FEDERAL
ELECTORAL para que proporcionara el ultimo documento de
identificación de la la supuesta testadora y como ya se dijo en supra
líneas esto impidió al suscrito desahogar dicha dejándome en
indefensión al no admitírseme por el A Quo este medio de prueba
para llegar a la verdad de que la huella de la testadora no
correspondía a la misma.
ME CAUSA AGRAVIO que no fuera valorada ni considerada por el
A Quo al momento de emitir la sentencia, la declaración de parte
“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”. 5 Toca Civil No. 248/2015
desahogada por la demandada ********** quien confesó que el
nombre completo y real de mi madre (supuesta testadora) era
**********, aun cuando en el proceso en autos se presentó el original
del acta de nacimiento de mi madre expedida por el registro civil de
la ciudad de México D.F. la cual debe hacer prueba plena suficiente
para declarar la nulidad del testamento, instrumento publico
enunciado en la demanda inicial y que el A Quo desestimó
perjudicando al suscrito al no permitírseme tal incidente de
corroboración de nulidad del testamento aludido sino que lo
consideró un asunto frívolo e improcedente aún cuando como se
dijo el acta de nacimiento al ser en original y expedido por la
autoridad reconocida debió haberle generado convicción para
anular dicho testamento pues el nombre completo de mi madre no
corresponde al del instrumento.
ME CAUSA AGRAVIO que el A Quo al emitir su sentencia no
valorara ni correlacionara cada uno de los errores cometidos por el
licenciado **********, notario público número ********** de este
distrito notarial, aun cuando dichos errores constituyen la Litis de mi
demanda, Además de mencionar que en el pasaporte **********.de
mi madre solo dice **********, luego entonces de donde dedujo el
notario el nombre que ostenta el testamento **********, ya que esto
representa otro error y omisión del notario que no apreció el A Quo
perjudicando al suscrito.
ME CAUSA AGRAVIO que el A Quo al emitir su resolución no se
percatara de la vigencia de los documentos con que se identifico la
testadora, lo que el mismo notario en su declaración de parte
durante el proceso reconoció “si me percate que el pasaporte
estaba vencido… Esto no lo dice en el testamento lo cual constituye
un error y una omisión clara a la ley del notariado … por lo que
solicité otro documento de identificación por lo que me dijo que no
tenia otro (es decir no tenia credencial del INSTITUTO FEDERAL
ELECTORAL vigente, pues mi madre ya no deambulaba ni hacia
vida social ni cívica como para votar, pues estaba todo el tiempo en
cama ) por lo que me presentó una visa que por ser un documento
extranjero omitió su descripción ,pero ahí esta en mi protocolo. Esta
circunstancia error u omisión del notario no fue apreciada por el A
Quo por lo que afectó al suscrito al no hacer una debida valoración,
lógico jurídico de las pruebas presentadas transgrediendo en mi
perjuicio el artículo 513 del Código Procesal Civil para el del Estado
de Coahuila de Zaragoza.
ME CAUSA AGRAVIO que el A Quo no considerara otra omisión
del notario quien no fue claro en la elaboración del instrumento
notarial testamentario que se pretende sea anulada como lo fue el
tiempo, modo y lugar de la elaboración del supuesto testamento
que a la letra dice:
Instrumento publico numero **********, volumen ********** ,en la
ciudad de saltillo ,.capital del estado de Coahuila de Zaragoza,
siendo las (17) diecisiete horas del día de hoy miércoles (2) dos de
enero de (2008) dos mil ocho yo licenciado **********, notario
público número (**********) en ejercicio en este distrito de saltillo ,
“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”. 6 Toca Civil No. 248/2015
sito en la calle ********** numero **********, ********** de esta ciudad,
hago constar :el testamento publico abierto que otorga la señora
********** , acompañada de sus testigos ,las señora **********
********** Y ********** y me expreso :……”
al respecto debo señalar que el notario aludido en su declaración
de parte refirió otra cosa diferente a lo anotado ,que la señora
********** había acudido dos semanas antes en compañía de su
esposo ********** para la preparación de testamento, esta
declaración contradictoria no fue considerada por el A Quo lo cual
perjudica al suscrito al no hacer la debida valoración de dicha
declaración de parte transgrediendo en mi perjuicio con ello lo
preceptuado por el articulo 513 del Código Procesal Civil para el
Estado de Coahuila de Zaragoza al no correlacionar de acuerdo a
la lógica jurídica la contraposición a lo declarado por el notario ya
que el acto de testar es tan solemne que es requisito que la
voluntad del testador sea expresada ante sus testigos no ante
distinta persona y menos aun si este es el cónyuge, pues afirmó
que a la elaboración del testamento la testadora llego acompañada
de su esposo dos semanas antes es decir el miércoles 19 de
diciembre de 2007 en pleno periodo vacacional , luego entonces es
de observar que el notario en cuestión no elaboró el testamento
ante los testigos de la testadora de como lo refiere en el
instrumento publico numero ********** en cuestión ya que la ley del
notariado establece que es un acto solemne en el cual debe
señalarse para el efecto la hora del inicio y la terminación del acto
que certifica el notario ante los testigos, al no referir esto el juez
expresa que su dictamen no corresponde a derecho , toda vez que
no analizó cada una de las pruebas desahogadas y las pruebas
documentales y mucho menos la instrumental de actuaciones y las
presunciones legales y humanas puestas a su disposición para su
valoración y análisis transgrediendo en mi perjuicio los preceptos
del Código Procesal Civil para el del Estado de Coahuila de
Zaragoza que en su articulo 513 estipula a que el juez debe
considerar todas las pruebas a su alcance para juzgarlas y
correlacionarlas para una debida sustanciación y emitir su veredicto
que en este caso afecta al suscrito.
Por otra parte el A Quo no valoró la prueba ofrecida en el
expediente ********** perjudicando al suscrito y transgrediendo los
preceptos del articulo 513 del código procesal civil para el estado
de Coahuila de Zaragoza al no correlacionar y analizar en su
conjunto cada una de las pruebas ofrecidas en mi demanda inicial,
las actuaciones judiciales y las presunciones legales y humanas así
como los documentos que al efecto fueron admitidos como medio
de prueba y que dejó de analizar.
ME CAUSA AGRAVIO que el A Quo no analizó detenidamente el
contenido del inciso V del testamento en cuestión en que el notario
señaló que se cumplieron todos los requisitos solemnes y formales
que establece la legislación civil vigente y que se efectuó en un solo
acto y sin interrupción siendo que fue elaborado con dos semanas
de anticipación y sin contar con los testigos que menciona en el
instrumento numero ********** del año de 2008 transgrediendo el
“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”. 7 Toca Civil No. 248/2015
ordenamiento que al efecto la legislación vigente advierte que debe
ser realizado señalando la hora de inicio y de terminación del
mismo y ante los testigos que dan fe ,el no analizar debidamente
esta prueba documental confrontándola que debió haber sido con la
declaración del notario, debía pues resultar la nulidad de dicho acto
testamentario .
ME CAUSA AGRAVIO que el A Quo no valoró adecuadamente
para emitir su fallo lo expresado por el notario sobre el nombre de la
testadora y que el documento que solicitó para identificarse no
contiene el nombre de ********** y que solo dice pasaporte estados
unidos mexicanos, pasaporte numero ********** nacionalidad
mexicana fecha de nacimiento **********.
De haber analizado el A Quo el pasaporte de la testadora conforme
a lo señalado por el suscrito en la demanda inicial hubiera percibido
dos aspectos fundamentales para acreditar la nulidad del
testamento en cuestión primero que el nombre inscrito en el
pasaporte dice ********** y no ********** como se señala en el
testamento del instrumento notarial numero ********** del 2008
inscrito en el protocolo del licenciado **********, notario público
número (**********) en ejercicio en este distrito de saltillo.el cual no
concuerda con lo estipulado en el testamento
¿de donde infiere el notario el nombre de la testadora si el
documento solo dice ********** , el A Quo no analiza el pasaporte
referido como comprobante de identidad de la testadora pues
estaba caduco desde el año 2005, situación que viola los preceptos
legales contenidos en la ley del notariado y la legislación civil
vigente , pues la identificación en un acto tan solemne e importante
debe realizarse con documentación oficial vigente y que exprese el
nombre completo del otorgante del acto testamentario aludido ,el no
observar en base a la lógica jurídica conforme al articulo 513 del
Código Procesal Civil para el del Estado de Coahuila de Zaragoza
perjudica al suscrito dejándome en un estado de indefensión al
dejarme el A Quo en situación de desventaja al no aprobarse la
petición de nulidad testamentaria a partir de estos claros errores y
falta de solemnidad que se requieren en un acto notarial tan
importante como un testamento donde la identificación plena del
otorgante debe cumplirse para con la legalidad requerida por la
legislación civil y del notariado del estado de Coahuila de Zaragoza
.
ME CAUSA AGRAVIO la omisión del A Quo que consiste en no dar
fe de lo expresado en la declaración de parte de la reo **********
cuando declaró que el nombre completo de mi difunta madre es
**********, situación que se comprueba con el acta de nacimiento
expedida por el registro civil de la ciudad de México D.F. que debe
ser prueba plena para establecer la plena identidad ya que ni la
demandada ni el notario sabían de la existencia de dicha acta de
nacimiento y que en la demanda inicial se pidió a través de lo
estipulado en el articulo 425 del Código Procesal Civil para el del
Estado de Coahuila de Zaragoza a que proporcionara lo
documentos originales de identidad de mi difunta madre de lo
“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”. 8 Toca Civil No. 248/2015
contrario deberán ser consideradas nuestras afirmaciones validas
respecto a los errores y omisiones cometidos en la elaboración del
testamento aludido atribuido a la testadora el cual no reúne ,los
requisitos mininos de certeza partiendo del hecho mismo de su
identificación por medio de una huella dactilar sobretodo por que en
el documento identificatorio que le acepto el notario publico numero
********** no existe la huella dactilar para hacer la confronta y
certificación de que es la huella de la testadora que bien pudo
haber estampado persona distinta que pudo ser una impostora
pues se observa que el notario no pudo reconocerla y sobre todo
por el estado de salud de la testadora el notario difícilmente podría
reconocerla por el deterioro físico y corpulencia física de ella luego
de 26 años de padecer Parkinson y de haber perdido cerca de 45
kilos y haber cambiado sus rasgos fisionómicos producto de su
enfermedad .
ME CAUSA AGRAVIO que el A Quo no observara al emitir su fallo
las omisiones claras a las normas de la ley del notariado de
Coahuila que en su artículo 32 señala que deben cumplirse con lo
siguiente: anotar nombre completo del otorgante, domicilio, curp,
Omite el nombre completo, el domicilio el de ********** como se
señala en el supuesto testamento y que conforme a lo declarado
por la demandada nuestros padres ********** Y ********** vivían en
su domicilio de ********** colonia ********** de esta ciudad es decir el
notario no cumplió con las formalidades del articulo 32 de la ley del
notariado a pesar de haberlo señalado en la fase de juicio
correspondiente a alegatos.
Al no valorar el A Quo estas omisiones como prueba plena a favor
del suscrito me causa agravio al no aplicar correctamente lo
estipulado por el articulo 513 del código procesal civil para el estado
de Coahuila de Zaragoza y el articulo 14 constitucional en cuanto al
debido proceso dejando al suscrito en estado de indefensión.
ME CAUSA AGRAVIO que el A Quo rechazara la prueba solicitada
vía exhorto a la SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES en
cuanto a la huella plasmada en el pasaporte aduciendo que no se
mencionó por parte del suscrito la fecha del documento solicitado a
pesar de contar con copia certificada del pasaporte con la fecha y
nombre de ********** ,al rechazar esta prueba el A Quo dejo en
estado de indefensión al suscrito al no contar con la huella
indubitable para demostrar que las huellas plasmadas en el
pasaporte
Asimismo en cuanto a la huella dactilar estampada por la otorgante
en el supuesto testamento el suscrito solicite la prueba documental
vida informe al INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL a fin de que
proporcionara la información de la ultima identificación del instituto y
que contiene la huella dactilar de mi difunta madre pero el A Quo
señalando los mismos motivos por los cuales no permitió la prueba
del pasaporte aduciendo que el suscrito no había señalado las
fechas de tal documento razón por la cual al no ser autorizada
dicha prueba el A Quo me deja en estado de indefensión
transgrediendo en mi perjuicio el articulo 14 constitucional al no
“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”. 9 Toca Civil No. 248/2015
estar en posibilidad de probar por estos medios idóneos de
identificación lo asentado en las pretensiones de mi demanda
respecto a que hubo omisiones por parte del notario y la suposición
de que por el estado de salud por el avanzado Parkinson
enfermedad crónico neurodegenerativa de mi madre ********** aun
estando en condiciones mentales lucidas por su postración y rigidez
motriz aceptando por la demandada y por el notario en sus
declaraciones y confesión correspondiente en el desahogo de
pruebas no podría haber estampado su dáctilo pulgar para
expresar su voluntad .al no hacer la valoración de esta probanza y
al no admitir la misma el suscrito fue agraviado en sus derechos
constitucionales enunciados en el articulo 14 constitucional
quedando en toral estado de indefensión e impedido para hacer sus
probanzas.
ME CAUSA AGRAVIO que el A Quo no considerara en su
resolución que el supuesto testamento inicio su redacción a las
17.00 horas del día miércoles 2 de enero de 2008 con la presencia
de la otorgante y ante sus testigos mas sin embargo el notario en
cita declaró en el desahogo de pruebas del presente juicio que la
señora acudió 2 semanas antes s o sea el 18 de diciembre de 2007
en plena temporada de vacacional de invierno acompañada por su
esposo para preparar es decir anticipadamente y sin contar con la
presencia de sus testigos el susodicho testamento al no observar el
A Quo la contradicción de los hechos narrados y los afirmados en el
testamento supuesto aludido contraviene lo dispuesto por el 513 del
código procesal civil para el estado de Coahuila de Zaragoza pues
de haberlo hecho conforme a la lógica procesal y a la máxima del
derecho se hubiera percatado que el testamento no cumplió con la
formalidad de lo estipulado por la ley del notariado en cuanto que
en la realización del otorgamiento debe de ser anotado la fecha y
hora de inicio y de terminación de dicho otorgamiento es decir que
no cumplió el notario con este requisito fundamental requerido en
un proceso tan formal como lo es el otorgamiento de testamento y
luego entonces se afecto al suscrito al no valorar debidamente el A
Quo la contradicción de declaraciones la una ante el mismo y la otra
a través de su fe notarial quedando el suscrito conforme al articulo
14 constitucional en estado de indefensión al no haber sido llevado
a cabo el debido proceso por parte del A Quo conforme a la lógica y
a la experiencia máxima del derecho y a la luz de lo preceptuado
por el articulo 513 del código procesal civil para el estado de
Coahuila de Zaragoza y por lo cual me causa agravio y en todo
caso el juzgador deberá de exponer en la parte considerativa de la
sentencia los fundamentos y motivos de la valoración jurídica y su
decisión
ME CAUSA AGRAVIO que el A Quo no se percatara el por que el
licenciado **********, notario publico número (**********) en ejercicio
en este distrito de saltillo, es omiso al no señalar en el instrumento
publico numero uno el porque la señora no podía firmar y si
estampar una huella el no hacerlo es señal de omisión y opacidad y
en su declaración de parte respecto al documento de identidad si
acepto que la otorgante se encontraba rígida afectada solo en su
“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”. 10 Toca Civil No. 248/2015
motricidad y no en sus facultades luego entonces como es que no
podía firmar y si estampar solo su huella y si no estampo su firma
fue a causa de incapacidad física por su temblor de manos o por no
poder sostener una pluma es decir que la otorgante si tenia una
incapacidad manifiesta que le impedía tener fuerza para sostener
una pluma y desplazarla de acuerdo a movimientos voluntarios para
firmar es decir los movimientos finos que comanda el cerebro para
este tipo de actividad muscular entonces tampoco tenia capacidad
para dirigir su mano para estampar su huella en lugar especifíco
con exactitud y firmeza .
Es decir que la otorgante no tenia la capacidad física para estampar
una huella y el notario a su vez que la otorgante sic fue acercada a
la mesa para estampar su huella dactilopulgar
si el A Quo hubiera valorado cada una de las pruebas puestas a su
disposición por parte del suscrito y aun en las mismas
declaraciones de los demandados ante su presencia hubiera
decretado la anulación del multicitado testamento al no hacerlo me
causa agravio al no cumplir con los preceptos enunciados en el
articulo 513 del código procesal civil para el estado de Coahuila de
Zaragoza y en todo caso el juzgador debió de exponer en la parte
considerativa de la sentencia los fundamentos y motivos de la
valoración jurídica que estas pruebas le merecerían para tomar su
decisión asimismo transgrede el A Quo los preceptos el articulo 14
constitucional al dejarme en estado de indefensión por faltas al
debido proceso que me corresponde según la misma constitución .
ME CAUSA AGRAVIO QUE el A Quo no acordara de conformidad
lo solicitado en escrito del 24 de noviembre de 2014 en que se pide
requiera a la demandada aportar la documentación que se presento
por parte de la testadora al elaborar el testamento hoja 404 el juez
lo negó por no ser firma autógrafa esto por error de la secretaria del
juzgado ya que se presento en original y copia y así lo certifico y
también hubo un apercibimiento en la demanda conforme al articulo
425 pag 7 de que la demandada y el notario debían exhibir toda la
documentación original y ni uno ni otro lo hizo razón por las cuales
debieron de darse por ciertas nuestras afirmaciones al respecto de
que hubo errores y omisiones al momento de elaborar el testamento
impugnado como nulo o inexistente por no contar con elementos
suficientes para desahogar nuestras pruebas y pretensiones
acordadas en la litis de la demanda.
ME CAUSA AGRAVIO QUE el A Quo para emitir su fallo no valoró
las declaraciones de los neurólogos en relación a las diferentes
etapas del Parkinson y que a decir de lo tres neurólogos tal y como
lo señala su perito para el desahogo de esta probanza el dr l
********** en cuanto a las diferentes etapas en que se desarrolla el
Parkinson , enfermedad neurodegenerativa que afecta los núcleos
basales del cerebro señala atomismo las cuatro etapas en que se
desarrolla dicha enfermedad ( (sic) el Parkinson puede haber varias
etapas pero para propósitos prácticos podemos poner cuatro
etapas que es de acuerdo a como se va alterando la función de las
personas ,si conjugamos las diferentes clasificaciones que se
“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”. 11 Toca Civil No. 248/2015
manejan , la primera etapa es una etapa en donde se hace el
diagnostico , donde la persona tiene temblor de las extremidades y
tiene trastornos en la coordinación de algunos movimientos finos
cuando vengo y quiero agarrar algo esta mi mano temblando ;la
segunda etapa puede corresponder a cuando la persona tiene ese
trastorno de movimiento y tiene ese trastorno de coordinación mas
aparte empieza a tener trastornos de la deglución o del habla y la
persona puede atragantarse y causar este tipo de problemas , la
tercera etapa es cuando la persona tiene todo lo anterior ,mas
aparte empieza con espasticidad muscularse contractura su cuerpo
su columna sus brazos y van aumentando problemas y la ultima
etapa es cuando la persona esta inmóvil y no puede valerse por
asimismo ya todos los trastornos fisiológicos están alterados .estas
declaraciones concuerdan con lo declarado por las testigos a
********** Y ********** , en el expediente ********** del 2010 del
juzgado segundo civil en la audiencia de desahogo de pruebas del
día 22 de abril del año 2013 dentro del juicio de revocación de
donación por ingratitud .las cuales declararon trabajar para la
señora ********** desde el año 2006 al 2009 atendiéndola ,desde
bañarla le pasaba (sic) el alimento ,control de esfínteres ,la
volteábamos cada dos horas para cambiarla de posición y le
cambiaba el pañal . esto no lo observó A Quo dejándonos en
estado de indefensión contraviniendo en mi perjuicio el articulo 213
del código procesal civil para el estado de Coahuila de Zaragoza
asimismo concuerdan las declaraciones del as testigos del presente
juicio en los autos de desahogo de pruebas que obra en autos del
presente juicio ********** y que señalan que la señora se encontraba
postraba en cama ,que salivaba demasiado que ya no sabia de si y
que no tenia idea del lugar donde se encontraba . de igual manera
el A Quo dejo de contemplar lo declarado por el neurólogo Dr.
********** ,en el sentido que contesto (sic) que se puede deducir que
la paciente estaba en un grado muy avanzado de la enfermedad
Parkinson refiriéndose a las testigos mencionado , sic por que ahí
se describen los síntomas cardinales de la enfermedad de
Parkinson como son el temblor la rigidez y los trastornos de
postura.
El Juez de la causa en la sentencia que se recurre a omitido valorar
en su conjunto totalmente los medios de prueba que versan en el
expediente, toda vez que como se desprende se llega a la firme
convicción de que he demostrado que el A Quo se abstuvo de
valorar el expediente en su conjunto, toda vez que la presente
sentencia carece de total congruencia, con las actuaciones mismas,
por lo que causa diversos agravios. […]
Nota: La trascripción que antecede es literal e incluye los errores mecanográficos u ortográficos, así como de sintaxis tal como aparecen
plasmados en el escrito de agravios.
“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”. 12 Toca Civil No. 248/2015
TERCERO. A juicio de esta Sala, los motivos de
inconformidad presentados por el apelante son parte de ellos
inoperantes y parte infundados. Conclusión que se explica
mediante los razonamientos siguientes.
Previo al estudio de los motivos de inconformidad,
quienes esto resuelven consideran que para una mayor
comprensión de los diversos temas que serán abordados, es
oportuno contextualizar la materia de los agravios.
Esto es, de autos se advierte que en fecha trece de
marzo de dos mil trece, **********, demandó a su hermana
**********, por sus propios derechos y como albacea de la sucesión
de **********; al licenciado **********, Notario Público número
********** **********, y al Director de la oficina del Registro Público
de Saltillo, la nulidad e inexistencia del testamento otorgado por la
madre del actor, así como la cancelación de su correspondiente
asiento registral; mediante este testamento, la madre del actor,
**********, designó como su única y universal heredera a la citada
hermana del demandante.
Las razones en que el actor apoyó la nulidad e
inexistencia del mencionado instrumento testamentario fueron
esencialmente dos: (i) la afectación en las facultades físicas y
psíquicas de su madre provocadas por las diversas enfermedades
que padecía, y (ii) los vicios propios de la escritura que contiene el
testamento impugnado.
Luego, seguido el juicio por sus diversas etapas y ante
la rebeldía de los demandados, el Juez dictó la sentencia definitiva
en la que resolvió, en esencia, que con las pruebas aportadas en
juicio el demandante no logró acreditar la falta de raciocinio de la
testadora al momento de otorgar el testamento materia del
“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”. 13 Toca Civil No. 248/2015
juicio, ni que el testamento impugnado adoleciera de las
solemnidades establecidas por la ley, razones por las que absolvió
a los demandados de las prestaciones que se les reclamaron.
Ahora bien, para combatir la sentencia de primera
instancia, el recurrente formuló distintos planteamientos que serán
agrupados y estudiados por temas; el primer grupo corresponde a
aquellos razonamientos que combaten la inadmisión o
desechamiento de pruebas durante el curso del juicio; el segundo
grupo se compone por los argumentos que giran en torno al tema
de los vicios propios de la escritura o la solemnidad del
testamento, y el tercer grupo se forma por los planteamientos
relativos al tema de la incapacidad de la testadora.
Asimismo, se precisa que los motivos de inconformidad
que respecto de cada tema se formularon, serán estudiados
inmediatamente después de la síntesis que de cada uno de éstos
se haga.
Tema 1: Desechamiento o inadmisión de pruebas.
1) El resolutor de primer grado rechazó la admisión de
la prueba solicitada vía exhorto a la Secretaría de Relaciones
Exteriores, consistente en el pasaporte mexicano
**********,**********a fin de que la firma en él contenida fungiera
como rúbrica indubitable, determinación que a juicio del
promovente de la alzada, lo colocó en un estado de indefensión.
2) El Juez se rehusó a solicitar al Instituto Federal
Electoral, vía oficio la remisión del último documento de
identificación de la supuesta testadora.
“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”. 14 Toca Civil No. 248/2015
3) El Juez desechó la solicitud hecha el veinticuatro de
noviembre de dos mil catorce, para que la demandada aportara al
juicio la documentación relacionada con el testamento impugnado,
en virtud de que el escrito en que se formuló esta solicitud no
contaba con firma autógrafa, sin embargo, el promovente del
recurso asegura que esta situación atendió a un error de la
secretaria del juzgado, ya que el inconforme sí exhibió el original
de dicha promoción.
A juicio de esta Sala, los motivos de disenso antes
relatados resultan inoperantes, toda vez que a través de éstos el
apelante se duele de determinaciones del Juez de la causa
acaecidas durante el curso del proceso que se revisa, es decir, los
motivos de inconformidad antes contestados esencialmente
contienen argumentos dirigidos contra cuestiones intraprocesales
cuyo estudio es inatendible en esta segunda instancia.
Lo anterior es así pues el artículo 865 del Código
Procesal Civil vigente, dispone que el recurso de apelación tiene
por objeto que el tribunal de alzada confirme, modifique o revoque
las resoluciones del inferior que puedan ser impugnadas por
apelación; en ese sentido, y en la inteligencia de que la apelación
que en esta sentencia se resuelve se presentó contra el fallo
definitivo pronunciado el diecisiete de junio de dos mil quince,
consecuentemente, el límite jurisdiccional de este órgano
colegiado se circunscribe a los agravios que en contra de esa
resolución se expresaron.
En este sentido, si en los agravios que se estudian el
apelante se duele de las determinaciones tomadas en el auto de
admisión de pruebas de fecha veintinueve de octubre de dos mil
catorce (foja 334); el auto dictado el doce de noviembre de dos mil
catorce (foja 372); el auto del veintisiete de noviembre de dos mil
“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”. 15 Toca Civil No. 248/2015
catorce (foja 403), así como de la omisión del Juez de acordar la
solicitud de exhibición de documentos, formulada en sus escritos
de demanda y de ofrecimiento de pruebas (foja 247), resulta claro
para quienes esto resuelven que el recurrente combate, en esta
segunda instancia, determinaciones y omisiones que tuvieron lugar
durante el curso del juicio, y que además, no se advierte que
hubiesen sido impugnadas con oportunidad mediante los
recursos procedentes.
Así, admitir que en el recurso de apelación que ahora
se resuelve puede válidamente analizar determinaciones
jurisdiccionales acaecidas durante el curso del proceso implicaría
que, habiéndose extinguido la oportunidad procesal para
interponerlas, se pretenda que el presente tribunal de alzada se
retrotrajera al momento de su pronunciamiento y las sometiera a
examen, situación que evidentemente conculca los principios de
preclusión y oportunidad que rigen nuestro sistema adjetivo, por lo
cual, dichas manifestaciones, resultan inatendibles, ante la
preclusión del derecho del apelante, en su carácter de parte
actora, de inconformarse en el momento procesal oportuno.
Sirve de apoyo a la conclusión anterior, las tesis de
jurisprudencia que a continuación se invocan, las últimas dos, por
analogía.
PRECLUSIÓN. ES UNA FIGURA JURÍDICA QUE EXTINGUE O
CONSUMA LA OPORTUNIDAD PROCESAL DE REALIZAR UN
ACTO.
La preclusión es uno de los principios que rigen el proceso y se funda
en el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en
forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas,
impidiéndose el regreso a momentos procesales ya extinguidos y
consumados, esto es, en virtud del principio de la preclusión,
extinguida o consumada la oportunidad procesal para realizar un acto,
éste ya no podrá ejecutarse nuevamente. Además doctrinariamente, la
preclusión se define generalmente como la pérdida, extinción o
consumación de una facultad procesal, que resulta normalmente, de
“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”. 16 Toca Civil No. 248/2015
tres situaciones: a) de no haber observado el orden u oportunidad
dada por la ley para la realización de un acto; b) de haber cumplido
una actividad incompatible con el ejercicio de otra; y c) de haber
ejercitado ya una vez, válidamente, esa facultad (consumación
propiamente dicha). Estas tres posibilidades significan que la
mencionada institución no es, en verdad, única y distinta, sino más
bien una circunstancia atinente a la misma estructura del juicio.1
VIOLACIONES PROCESALES. ES IMPROCEDENTE SU ESTUDIO
POR PARTE DEL TRIBUNAL AD QUEM CUANDO LAS MISMAS SE
HACEN VALER A TRAVÉS DEL RECURSO DE APELACIÓN
INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO
(INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1.366 DEL CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE MÉXICO).
Conforme a la interpretación teleológica del artículo 1.366 del Código
de Procedimientos Civiles para el Estado de México, se concluye que
el recurso de apelación previsto por dicho numeral tiene por objeto y
finalidad que el tribunal de alzada revoque o modifique la resolución
impugnada, en los puntos relativos a los agravios, siguiéndose de ello
que dicho tribunal no podrá ocuparse de violaciones al procedimiento,
precisamente porque éstas no se habrían cometido al dictarse la
sentencia inicial recurrida; consecuentemente, la materia de dicha
apelación se constriñe a analizar los errores u omisiones en que se
haya incurrido en dicha resolución, lo cual excluye el estudio de las
cometidas fuera de la misma, como serían las violaciones procesales
acaecidas durante el desarrollo del juicio, concluyéndose de lo anterior
que en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de
primer grado no procede analizar las violaciones procesales
planteadas en los agravios.2
APELACIÓN, RECURSO DE. ES IMPROCEDENTE EL ESTUDIO DE
LAS VIOLACIONES PROCESALES PLANTEADAS, CUANDO SE
COMBATE LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO (ARTÍCULO 423
DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO
DE MÉXICO).
El referido precepto establece la obligación de las Salas Civiles del
Tribunal Superior de Justicia de ese Estado, de que al conocer del
recurso de apelación, confirmen, revoquen o modifiquen la sentencia o
el auto dictado en primera instancia, en los puntos relativos a los
agravios expresados, sin distinguir tal precepto, si dichos agravios
deben referirse a cuestiones de índole procesal o sustantiva. Ahora
bien, si se toma en consideración que el objeto del mencionado
recurso es confirmar, revocar o modificar la sentencia de primer grado,
debe entenderse que su examen se limita a analizar los errores u
omisiones en que se haya incurrido en dicha resolución, lo cual
1 Novena Época. Registro: 187149. Instancia: Primera Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XV, Abril de 2002. Materia(s): Común. Tesis: 1a./J. 21/2002. Página: 314. 2 Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVII, Febrero de 2008. Materia(s): Civil. Tesis: II.2o.C. J/23. Página: 2129. Registro: 170147.
“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”. 17 Toca Civil No. 248/2015
excluye los cometidos fuera de la misma, como serían las violaciones
procesales acaecidas durante el desarrollo del juicio; además, al no
existir reenvío en el citado recurso, de resultar fundada alguna
violación procesal no podría revocarse para el efecto de ordenar al
Juez de primera instancia la reposición del procedimiento, sin que
tampoco pueda estimarse que el tribunal de alzada deba sustituirse al
a quo a fin de subsanar dicha violación, toda vez que su función es
revisora. Por tanto, debe concluirse que en el recurso de apelación
resulta improcedente analizar las violaciones procesales planteadas en
los agravios.3
Así, los motivos de disenso que componen el primer
tema, se desestiman por inoperantes al tratarse de cuestiones
procesales cuyo estudio resulta improcedente en esta segunda
instancia.
Tema 2: Pruebas que demuestran la falta de
solemnidad del testamento.
4) El Juez no tomó en cuenta, al dictar la sentencia que
en autos quedó demostrado, mediante el acta original de
nacimiento de su madre, así como a través de la declaración
de parte a cargo de ********** que el nombre completo y real de la
madre del recurrente era **********y no el de **********, como
aparece en el pasaporte con el que se identificó a la testadora;
situación que a juicio del disidente era suficiente para tener por
demostrada la nulidad del testamento materia del juicio, pues el
nombre que en él se asentó, no corresponde al nombre
completo de su madre.**********
En este contexto, el apelante considera que el Juez
valoró indebidamente el acta original de nacimiento de su
madre, que hacía prueba por sí misma,**********no obstante que
se enunció en la demanda, pues el Juez desechó el incidente de
corroboración de nulidad de testamento al considerarlo frívolo.
3 Contradicción de tesis 8/99. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito y Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito. 29 de noviembre de 2000. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Ana Carolina Cienfuegos Posada. Época: Novena Época. Registro: 190220. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIII, Marzo de 2001. Materia(s): Civil. Tesis: 1a./J. 8/2001. Página: 5.
“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”. 18 Toca Civil No. 248/2015
5) El Juez soslayó que el notario demandado inobservó
lo dispuesto por el artículo 32 de la Ley del Notariado de Coahuila
que exige al notario anotar en el testamento el nombre completo
del otorgante, el domicilio y su CURP, ya que el fedatario
codemandado apuntó como domicilio de la testadora el de
**********, sin embargo, conforme a lo declarado por la demandada
el domicilio de los padres del recurrente era el de **********,
número **********, colonia **********, de la ciudad de Saltillo,
Coahuila.
6) El Juez no advirtió la contradicción en que incurrió el
notario demandado al afirmar, en el desahogo de declaración de
parte a su cargo, que la testadora había acudido en compañía de
su esposo, a la preparación del testamento, dos semanas antes de
su elaboración; lo que, a juicio del disidente, se contrapone con lo
asentado en el propio testamento en el que se indicó fue levantado
el dos de enero de dos mil ocho, en un solo acto y sin interrupción,
ante la presencia de dos testigos, y que a su vez violenta la
solemnidad que debe revestir la elaboración de todo testamento,
así como las disposiciones legales que ordenan asentar la hora de
inicio y terminación del acto.
7) El Juez no se percató de la omisión en la que
incurrió el notario demandado al no haber señalado la razón por la
que la testadora no podía firmar el testamento otorgado en el
acto, y por qué tuvo que estampar su huella dactilar en su
lugar, omisión que desde el punto de vista del inconforme refleja
opacidad en el actuar del notario.
8) El juzgador soslayó que el testamento impugnado no
reúne los requisitos mínimos de certeza, pues el documento con
el que se identificó la testadora no contiene su huella dactilar
“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”. 19 Toca Civil No. 248/2015
de modo que el notario pudiera hacer una confrontación de ambas
huellas y cerciorarse de que no se trata de una persona distinta,
pues el apelante asegura que los rasgos físicos de su madre
cambiaron debido a la enfermedad que ésta padecía.
9) El Juez no se percató que había vencido la
vigencia de los documentos con los que se identificó la testadora
desde el año dos mil cinco, omisión que el apelante considera
violatoria de los preceptos legales de la Ley del Notariado y la
legislación civil vigente, ya que la identificación de un acto tan
solemne debe realizarse con documentación oficial vigente, que
exprese el nombre completo del otorgante del testamento.
10) El juzgador no valoró las actuaciones judiciales y
presunciones legales y humanas, toda vez que omitió la
ponderación del expediente **********, con lo que, desde la óptica
del promovente del recurso transgredió la valoración probatoria
ordenada en el artículo 513 del Código Procesal Civil vigente en el
Estado.
Ahora bien, a juicio de esta Sala, los planteamientos
antes expuestos son ineficaces para modificar el sentido del fallo
recurrido, por las razones siguientes:
En relación con los argumentos identificados con los
incisos 4), 5) y 6) se consideran inoperantes, toda vez que
entrañan causas de nulidad del testamento materia del juicio que
no fueron invocadas en la demanda inicial, y por ende, al no haber
formado parte de la litis, ningún agravio causa el juzgador al no
haberlas abordado en la sentencia definitiva.
En efecto, los artículos 409 y 410 del Código Procesal
Civil vigente en el Estado disponen que la materia del debate de un
“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”. 20 Toca Civil No. 248/2015
juicio se compondrá por los hechos y argumentos planteados en
los escritos de demanda y contestación; aquellos en los que se
haga valer la reconvención o compensación y en los escritos
complementarios a éstos; consecuentemente sólo lo alegado en
estos escritos será susceptible de formar parte de la litis, y por
ende, de la materia de estudio y decisión de la sentencia definitiva.
Así, del análisis de la demanda se advierte que el actor,
ahora apelante, invocó como causas de nulidad del testamento por
vicios propios de la escritura o falta de solemnidades, las
siguientes:
a) Que el notario no explicó desde cuándo ni por qué razón
conoce a la testadora y a los testigos;
b) Que el notario omitió explicar en qué consistía la capacidad
de la testadora; el pleno uso de sus facultades mentales, ni
cómo se cercioró de ello;
c) Que la identificación de la testadora no se formalizó
conforme a la ley, pues ésta se identificó con un pasaporte
vencido;
d) Que el notario no expresó en la escritura la causa por la que
la testadora no pudo firmar la escritura, sino que sólo se
asentó que la testadora no podía firmar; lo que genera
opacidad en la actuación del notario y permite inferir la
existencia de una incapacidad física o psíquica;
e) Que la huella dactilar estampada no refleja la voluntad de la
testadora, y
f) Que la testadora no expresó clara y terminantemente con
relación a la disposición de sus bienes.
Luego, en atención a que la parte demandada no
presentó escritos de contestación, reconvención y por tanto,
tampoco complementarios, es posible establecer que la litis o
materia de discusión sobre la nulidad por falta de forma se ciñó a
la demostración de las causas de nulidad por falta de forma que se
han enlistado.
“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”. 21 Toca Civil No. 248/2015
Consecuentemente, puede decirse que en virtud de
que las discrepancias en el nombre de la testadora; en su domicilio
y en la fecha en que inició el levantamiento de la escritura no
formaron parte de la litis, en ningún perjuicio incurrió el Juez de
primera instancia al agotar el estudio de las causales de nulidad
por falta de forma sin abordar estos temas, pues los mismos no
fueron alegados oportunamente por el actor al plantear en su
demanda las causas por las que consideraba que el testamento
materia del juicio adolecía de vicios propios.
Al respecto, cabe mencionar que el caso que nos
ocupa no se encuentra en aquellos supuestos en los que la ley
autoriza al juzgador a intervenir de manera oficiosa, o bien, a suplir
las deficiencias en los planteamientos de las partes, toda vez que
el juicio que nos ocupa no se encuentra en alguno de los diversos
supuestos previstos en los artículos 548 y 549 del Código Procesal
Civil vigente en el Estado, como es el caso de los asuntos del
orden familiar; cuando se trate de menores, de violencia familiar y
de incapacitados.
Sobre este último punto debe decirse que aun y cuando
la acción entablada se apoya en la incapacidad de la testadora, no
se considera que se trate de un supuesto de personas con
incapacidad, pues la acción fue promovida por una persona distinta
a quien se atribuye dicha incapacidad, que además, actúa por sus
propios derechos y no como representante de aquella.
Es decir, la suplencia e intervenciones legales operan
en favor de una persona incapaz, por razón de su minoría de edad,
o bien, por declaración judicial, hipótesis que en la especie no se
surten, sin embargo, esta suplencia no opera cuando, como en el
“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”. 22 Toca Civil No. 248/2015
caso, se invoca la incapacidad de una persona en beneficio del
promovente de la acción.
De los razonamientos anteriores es posible colegir que
los agravios que se estudian introducen cuestiones ajenas a la litis
o novedosas, que lógicamente, al no haber sido alegadas durante
el juicio no pudieron ser materia de la sentencia definitiva, motivo
por el cual se desestiman por inoperantes.
Apoya el anterior criterio, la tesis de jurisprudencia que
se cita a continuación.
AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE
REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y
QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA
REVISIÓN.
En términos del artículo 88 de la Ley de Amparo, la parte a quien
perjudica una sentencia tiene la carga procesal de demostrar su
ilegalidad a través de los agravios correspondientes. En ese contexto,
y atento al principio de estricto derecho previsto en el artículo 91,
fracción I, de la ley mencionada, resultan inoperantes los agravios
referidos a cuestiones no invocadas en la demanda de garantías, toda
vez que al basarse en razones distintas a las originalmente señaladas,
constituyen aspectos novedosos que no tienden a combatir los
fundamentos y motivos establecidos en la sentencia recurrida, sino
que introducen nuevas cuestiones que no fueron abordadas en el fallo
combatido, de ahí que no exista propiamente agravio alguno que dé
lugar a modificar o revocar la resolución recurrida.4
Finalmente, conviene añadir que no pasa desapercibido
para esta Sala que la parte actora presentó, en fecha trece de
marzo de dos mil quince, una promoción que denominó de
“corroboración de inexistencia de disposición testamentaria”, cuyo
trámite solicitó en la vía incidental, en la que esencialmente alegó
la discrepancia en el nombre de la testadora que se advierte de su
acta de nacimiento; sin embargo esta promoción fue desechada
4 Época: Novena Época. Registro: 176604. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXII, Diciembre de 2005. Materia(s): Común. Tesis: 1a./J. 150/2005. Página: 52.
“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”. 23 Toca Civil No. 248/2015
mediante auto de fecha dieciocho de marzo de dos mil quince, en
virtud de que la finalidad pretendida mediante tal incidencia era la
misma que la pretensión planteada en la demanda, lo que según el
Juez, debió acumularse en una misma demanda.
Situación, la antes mencionada, que corrobora los
planteamientos hasta aquí esbozados en el sentido de que las
causas de nulidad que el apelante alega en sus agravios debieron
hacerse valer, con oportunidad, en su escrito de demanda; de ahí
que al no haberlo planteado así, su análisis en esta segunda
instancia deviene improcedente.
Continuando con el estudio de los argumentos
identificados con los incisos 7), 8) y 9), y en atención a que
mediante estos agravios el apelante se duele de lo que él
considera una omisión en la que incurrió el notario al levantar el
testamento y el juzgador al no percatarse de ello, para determinar
si le asiste la razón al recurrente debe, examinarse si el testamento
cuya nulidad demandó debía, o no, reunir los elementos que el
inconforme señala y por ende si el Juez inadvirtió su ausencia.
Lo anterior se considera así, en virtud de que la nulidad
reclamada se sustenta, en este apartado, en la ausencia de los
requisitos legales que desde la óptica del apelante debió satisfacer
el testamento para considerarse jurídicamente válido, de modo que
para el estudio de la nulidad por falta de forma o solemnidades es
de utilidad traer las disposiciones que se citan a continuación.
La Ley del Notariado del Estado de Coahuila dispone lo
siguiente, en relación con el tema en estudio:
ARTICULO 32.- Toda escritura se extenderá sujetándose a las reglas
siguientes:
“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”. 24 Toca Civil No. 248/2015
[…] IV.- Expresará su número que siempre será progresivo, la fecha
del otorgamiento, el nombre, apellido, edad, estado civil, nacionalidad,
profesión y oficio y domicilio de los contratantes y de los intérpretes y
testigos de conocimiento y además que conforme a las leyes sean
necesarias. La fecha en que cada interesado haya firmado la escritura
en caso de que sea distinta a aquella en que empezó a ser asentada
en el protocolo;
IX.- Se compulsará cualquier documento que se presente y del que
deba hacerse inserción a la letra, remitiéndose a él, cotejándolo
debidamente y dejándolo sellado y rubricado; y en su caso será
agregado al legajo respectivo del apéndice. Cualquier inserción se
hará literalmente;
XV.- Firmarán los otorgantes, testigos de identidad y los demás que
intervengan, los intérpretes y por último el Notario, quien además
pondrá su sello. Cuando alguno de los otorgantes no pueda o no sepa
firmar, lo hará a su ruego otra persona. Las firmas de las partes podrán
ser recabadas por el Notario aun cuando aquéllas no estén
conjuntamente presentes ante él.
En los casos de protestas, interpelaciones, requerimientos y demás
diligencias notariales de la misma índole, en que se niegue a firmar la
persona con quien se entienda la diligencia, lo hará constar así el
Notario;
XXI.- Se compulsarán los documentos de los cuales deba hacerse la
inserción a la letra;
XXIII.- El Notario hará constar bajo su fe:
a).- Que conoce a los comparecientes y que tienen capacidad legal
para efectuar el acto de que se trate;
b).- Que les leyó la escritura, así como a los testigos de conocimiento o
intérpretes, si los hubiere, o que los comparecientes la leyeron por sí
mismos;
c).- Que a los comparecientes les explicó el valor y las consecuencias
legales del contenido de la escritura;
d).- Que los comparecientes manifestaron su conformidad con la
escritura y la firmaron. En caso de que no sepan o no puedan firmar
los comparecientes, imprimirán su huella digital y firmarán a su ruego
las personas que al efecto elijan; y
e).- Los hechos que presencie el Notario y que sean integrantes del
acto que autorice, como entrega de dinero, de títulos u otros.
XXIV.- Se satisfacerán todos los demás requisitos establecidos por el
Código Civil del Estado y por la Ley Reglamentaria del Registro
Público de la Propiedad del Estado y demás Leyes aplicables.
ARTICULO 33.- Para que el Notario dé fe de conocer a los
comparecientes y de que tienen capacidad legal, bastará con que
sepa su nombre y apellido, que no observe en ellas manifestaciones
patentes de incapacidad natural y que no tenga noticias de que están
sujetos a incapacidad civil.
“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”. 25 Toca Civil No. 248/2015
ARTICULO 34.- En caso de no serle conocidos los comparecientes,
hará constar su identidad si le presentan documentos oficiales, a
satisfacción del Notario, o por declaración de dos personas idóneas
a quienes conozca el propio Notario; circunstancia que expresará en la
escritura. En caso de identificación por documentos, asentará en la
escritura los principales datos del documento respectivo.
Por su parte, en relación a la materia de nuestro
estudio, el Código Civil del Estado establece las disposiciones que
enseguida se citan:
ARTÍCULO 980. Tanto el notario como los testigos que intervengan en
cualquier testamento deberán conocer al testador o cerciorarse de
algún modo de su identidad y de que se halla en su cabal juicio y libre
de toda coacción.
ARTÍCULO 981. Si la identidad del testador no pudiere ser verificada,
se declarará esta circunstancia por el notario o por los testigos en su
caso, agregando, uno y otros todas las señales que caractericen la
persona de aquél y el notario cuidará que en el protocolo se imprima la
huella digital del testador.
ARTÍCULO 983. Si se recurre a testigos de identidad, éstos deberán
ser conocidos del notario o de los testigos instrumentales.
ARTÍCULO 988. El notario redactará por escrito las cláusulas del
testamento sujetándose estrictamente a la voluntad del testador, y las
leerá en voz alta para que éste manifieste si está conforme. Si lo
estuviere, firmarán todos el instrumento, asentándose el lugar, hora,
día, mes y año en que hubiere sido otorgado. El testador imprimirá
además su huella digital.
ARTÍCULO 990. Sí uno de los tres testigos instrumentales no sabe o
no puede firmar, imprimirá su huella digital y además firmará por él,
otro de los testigos.
ARTÍCULO 991. Si el testador no pudiere o no supiere firmar,
intervendrá otro testigo más, que firmará por él a su ruego.
ARTÍCULO 992. En el caso de extrema urgencia y no pudiendo ser
llamado otro testigo, firmará por el testador uno de los instrumentales,
haciéndose constar esta circunstancia.
ARTÍCULO 998. Faltando alguna de las referidas solemnidades,
quedará el testamento sin efecto, y el Notario será responsable de los
“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”. 26 Toca Civil No. 248/2015
daños y perjuicios, sin menoscabo de lo establecido en la Ley del
Notariado.
Ahora bien, de la lectura de los artículos anteriores, es
posible apreciar que contrario a lo que sostiene el disidente, el
notario no se encontraba obligado a expresar la razón por la que la
testadora no podía firmar y porqué tuvo que estampar su huella
dactilar, pues tanto la Ley del Notariado en las fracciones XV y
XXIII del artículo 32, como los artículos 991 y 992 del Código Civil,
únicamente exigen que en estos casos una distinta persona
(testigo, en el caso del testamento) firme a ruego y en sustitución
del otorgante, sin que para el efecto el fedatario que dé fe del acto
deba expresar los motivos por los cuales el otorgante no pudo
firmar la escritura.
Lo que además, así ocurrió en la especie, pues de la
copia certificada del testamento materia de este juicio (que obra a
fojas 39 a 41), se desprende que el fedatario público indicó que en
virtud de que la testadora no podía firmar, la señora **********firmó
a su ruego y la testadora estampó su huella digital, de
conformidad con el artículo 991 del Código Civil del Estado.
Idéntica situación ocurre con motivo del estampamiento
de la firma de la testadora, pues no sólo el fedatario no se
encontraba obligado a detallar las causas por las que la otorgante
estampó su huella dactilar, sino que además, que el otorgante
estampe su huella es un requisito exigido tanto por el artículo 988
del Código Civil, como por el inciso d) de la fracción XXIII, del
artículo 32 de la Ley del Notariado, lo que en la especie ocurrió
según se asentó en el instrumento de cuenta.
De igual modo, de los preceptos anteriores no es
posible advertir el deber legal del notario de exigir a la otorgante
“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”. 27 Toca Civil No. 248/2015
una identificación oficial vigente que contuviera su huella dactilar,
ni que la impresión de su huella debiera ser cotejada con la huella
estampada en el testamento, a fin de cerciorarse de la identidad de
la testadora.
Por el contrario, del análisis de los artículos antes
transcritos se advierte que la identificación del otorgante de un acto
que debe constar en escritura pública, así como es el caso del
testamento, es una formalidad en la que la ley autoriza al notario
para hacerse valer de su criterio y su propia apreciación y que
además, puede alcanzarse por diversos medios.
En efecto, los artículos 33 y 34 de la Ley del Notariado
precisan que bastará, para que un notario dé fe de que conoce a
los comparecientes, que éste sepa su nombre y apellido, pero en
caso de que el notario no conozca a los comparecientes, su
identidad podrá ser conocida mediante testigos a quienes conozca
el notario, o bien, a través de documentos oficiales, a satisfacción
del fedatario, es decir, cuya utilidad o eficacia para demostrar la
identidad de una persona queda a criterio del notario.
Por su parte, el artículo 980 del código sustantivo civil
dispone que el testador deberá ser conocido por el notario y por los
testigos del acto, y que para ello su identidad puede conocerse por
cualquier medio, como testigos de identidad, en los términos del
diverso precepto 983 del mismo ordenamiento civil.
Así, sólo en el caso de que la identidad del testador no
se hubiere verificado, deberá asentarse esta circunstancia y
deberán describirse las características del testador.
En este contexto, si en el testamento de cuenta se
asentó que la testadora se identificó con el pasaporte número
“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”. 28 Toca Civil No. 248/2015
**********, y además el notario señaló que conocía a la testadora,
conforme a las consideraciones anteriores, es posible concluir que
el fedatario satisfizo los requisitos legales de identificación de la
otorgante, sin que para llegar a tal conclusión obste que el
pasaporte empleado como medio de identificación no se
encontrara vigente, pues su vigencia no es un requisito exigido por
la ley, y además, bajo la óptica de libre apreciación que asiste a un
notario para conocer la identidad del otorgante de una escritura, se
considera que la falta de vigencia de dicho documento oficial no
demerita, por sí misma, su utilidad para revelar la identidad de una
persona.
Consecuentemente, resulta infundado que el Juez no
se hubiese percatado de que el notario omitió expresar las
situaciones antes mencionadas, y que por ello se le cause un
agravio al apelante, pues como se ha visto, el notario
codemandado no se encontraba legalmente obligado a realizar y
dar cuenta en el testamento de las actuaciones que refiere el
inconforme, a fin de que este instrumento gozara de validez
jurídica.
Finalmente, por lo que hace al planteamiento
identificado con el inciso 10), este tribunal considera que se trata
de un agravio infundado, ya que contrario a lo referido por el
promovente del recurso, de la lectura de la sentencia apelada se
advierte que el Juez sí analizó las constancias que del expediente
**********, se exhibieron en autos.
Lo anterior, se obtiene de la lectura del fragmento de la
sentencia que enseguida se transcribe.
[…] Así mismo, se encuentran constancias levantadas dentro de los
autos del expediente ********** del índice del Juzgado Segundo de
Primera Instancia en Materia Familiar de este distrito judicial relativo al
“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”. 29 Toca Civil No. 248/2015
procedimiento no contencioso promovido por ********** en contra de
********** respecto a la convivencia solicitada por éste con sus padres
********** y **********, tales como diligencia del veintiocho de mayo del
dos mil nueve en la cual se aprobó en sus términos el convenio
realizado entre las partes elevándolo a la categoría de cosa juzgada.
Igualmente, acta judicial del uno de junio del dos mil nueve levantada
por la licenciada ********** actuaria adscrita al Juzgado antes referido,
en la cual hace constar la comparecencia de la C. ********** quien se
identifica con pasaporte mexicano numero **********, realizando
diversas manifestaciones ante al fedatario judicial en torno al
procedimiento no contencioso en que se actuaba expediente **********
señalado en supra líneas, diligencia actuarial en la que se hizo constar
que la compareciente no podía escribir por su condición física por lo
que plasmo su huella digito pulgar ante el funcionario judicial. […]
De la transcripción anterior se colige que es falso lo
señalado por el apelante en relación a que el Juez omitió la
ponderación del expediente **********, y con ello transgredió la
valoración probatoria ordenada en el artículo 513 del Código
Procesal Civil vigente en el Estado, pues como se ha visto, las
constancias de dicho expediente sí fueron referidas en el fallo
combatido, lo que resulta suficiente para desestimar por infundado
el agravio en estudio, máxime que el apelante no expresa cuáles
son los hechos o datos que desde su óptica quedaron
demostrados con las constancias del expediente de cuenta.
Tema 3: Valoración de pruebas relativas a la
incapacidad de la testadora.
12) El resolutor de primera instancia no valoró de
forma conjunta las declaraciones emitidas por los neurólogos, en
relación a las diferentes etapas del Párkinson, cuyo resultado es
coincidente con lo declarado por los testigos **********y **********,
en el expediente **********, radicado en el Juzgado Segundo de
Primera Instancia en materia civil, específicamente en la audiencia
de fecha veintidós de abril de dos mil trece; que señalaron que
“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”. 30 Toca Civil No. 248/2015
atendieron a la testadora desde bañarla; alimentarla; su control de
esfínteres y cambiándole el pañal.
Asimismo, el apelante señala que el atesto antes
referido también es coincidente con las declaraciones de las
testigos rendidas en este juicio, pues mencionaron que la testadora
se encontraba postrada en la cama; que salivaba demasiado; que
no sabía de sí, ni tenía idea del lugar en el que se encontraba.
Finalmente, el disidente señala que el Juez dejó de
relacionar lo anterior con la declaración del doctor **********, quien
señaló que se podía deducir que la testadora estaba en un grado
muy avanzado de Parkinson.
13) El Juez valoró incorrectamente la declaración de
parte a cargo del notario, pues en ella aceptó que la testadora se
encontraba rígida y afectada de su motricidad, pero no en sus
facultades, lo que significa –según el apelante- que entonces la
otorgante sí tenía una incapacidad manifiesta que le impidió
firmar, pues el cerebro comanda movimientos finos para este tipo
de actividad, de lo que el disidente concluye que entonces la
testadora tampoco tenía capacidad para dirigir su mando y
estampar su huella en un lugar específico con fuerza y firmeza.
Todo lo anterior, que desde la óptica del recurrente,
debió ser expuesto y fundado por el A quo en la sentencia apelada,
sin embargo, ello no ocurrió.
Este tribunal considera que a fin de dar respuesta a los
argumentos anteriores, conviene realizar las siguientes
observaciones.
“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”. 31 Toca Civil No. 248/2015
Inicialmente, de la sentencia se advierte que el Juez
estableció que correspondía al actor demostrar, a fin de obtener
una sentencia favorable los extremos consistentes en […] a) El
aparente otorgamiento por la C. **********del testamento del dos de
enero de dos mil ocho ante la fe del licenciado **********en su
carácter de notario público ********** con ejercicio en este distrito
notarial; b) Que dicha disposición testamentaria carece de los
requisitos de existencia y validez, es decir, la falta de capacidad en
la testadora y de solemnidad en el referido negocio jurídico
unilateral. […]
Luego, en lo relativo a las causas de nulidad por la falta
de capacidad de la testadora, el juzgador realizó diversas
precisiones relacionadas con la demostración del segundo extremo
de la acción (inciso b) antes transcrito; la primera, consistente en la
temporalidad de la incapacidad, lo que expresó como a
continuación se muestra en los párrafos que se transcriben.
[…] Expuesto lo anterior, de acuerdo al planteamiento de hechos
realizado en su demanda se desprende que la parte actora deberá de
acreditar la falta de capacidad del testador al momento de realizar
el testamento, […]
[…] Por otra parte, es de señalar que en la presente causa lo relevante
es probar la capacidad del testador en el momento de realizar el
testamento, ni antes ni después y determinar si se ha hecho o no
con la capacidad mental, siendo muy importante, determinar
científicamente la capacidad o no del testador mediante informes
médicos y de expertos, aún que también es posible utilizar otros
medios de convicción. […]
La segunda precisión que realizó el juzgador fue en
relación a qué debía entenderse por capacidad del testador, y la
tercera precisión que el Juez realizó, y que a nuestro estudio
importa, fue la relativa a la idoneidad y eficacia de la prueba que
“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”. 32 Toca Civil No. 248/2015
habría de demostrar el extremo relativo a la incapacidad de la
testadora; estos razonamientos fueron planteados así:
[…] Por ende, el referido medio probatorio resulta insuficiente para
probar de forma inequívoca y concluyente la falta de raciocinio de la
testadora en el momento de otorgar el testamento, puesto que para
tal fin debe probarse que la incapacidad o afección mental era grave, y
su prueba debe ser clara, evidente, no bastando con simples
presunciones o conjeturas, […]
(Nota: el énfasis en las transcripciones anteriores pertenece a esta
resolución.)
Al respecto, debe destacarse que las consideraciones
anteriores, no fueron materia de los agravios que expresó el
recurrente.
Igualmente, conviene recordar que la valoración
probatoria se rige por diversos principios generales de entre los
que se encuentran los de pertinencia e idoneidad de la prueba; el
primero de ellos corresponde en la relación lógica o jurídica que
debe existir entre la prueba de que se trate y los hechos
controvertidos; el segundo, consiste en que la prueba sea el medio
eficaz o adecuado para probar el hecho que se pretende
demostrar.
Así, en el caso que nos ocupa, la prueba apta o idónea
para demostrar el segundo extremo de la acción, sería aquella que
lograra revelar o representar con un suficiente grado de certeza las
condiciones mentales en las que se encontraba la testadora al
momento del otorgamiento del testamento, por ello y en la
inteligencia de que este es un hecho que puede presentarse aun
de forma imperceptible para las personas que presenciaron el acto
del otorgamiento, la justificación de este hecho requiere el empleo
de conocimientos especializados, o cuando menos, la
demostración del acontecimiento de hechos que de forma
“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”. 33 Toca Civil No. 248/2015
inequívoca revelen la ausencia de raciocinio de la testadora
durante el otorgamiento del testamento.
Esta consideración encuentra apoyo en las tesis
aisladas que por analogía se invoca a continuación.
PRUEBAS EN EL JUICIO DE AMPARO. LA FALTA DE IDONEIDAD
Y PERTINENCIA IMPLICA QUE EL JUEZ DE DISTRITO NO ESTÉ
OBLIGADO A RECABARLAS.
Los artículos 150 y 152 de la Ley de Amparo, así como el 79 del
Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a
los juicios de garantías, disponen que en el juicio de amparo son
admisibles toda clase de pruebas, con excepción de la de posiciones y
de las que atenten contra la moral y el derecho y que, a efecto de que
las partes puedan rendirlas, las autoridades están obligadas a expedir
con toda oportunidad las que tengan en su poder y si no cumplen con
esa obligación, a petición del interesado, el Juez de Distrito les exigirá
tales medios de prueba con el único requisito de que, previo a esa
petición, se hubieran solicitado directamente a los funcionarios. Sin
embargo, el contenido de dichos dispositivos no debe interpretarse en
el sentido de que el juzgador está obligado, en todos los casos, a
recabar las pruebas ofrecidas por las partes, sino que, para su
admisión, deben cumplir con los principios de pertinencia e idoneidad.
Ahora bien, el primero de tales principios impone como limitación al
juzgador, tanto al calificar la admisión o desechamiento de las pruebas
ofrecidas por las partes como las que traiga oficiosamente, que tengan
relación inmediata con los hechos controvertidos, con la finalidad de
evitar, por economía procesal, diligencias innecesarias y carentes de
objeto, y el segundo, regido, a su vez, por los principios de expeditez
en la administración de justicia y de economía procesal, consiste en
que la prueba sea el medio apropiado y adecuado para probar el
hecho que se pretende demostrar, de modo que intentar recabar una
prueba que no cumpla con esas exigencias provocaría una mayor
dilación en el trámite del proceso en perjuicio de los justiciables y de la
pronta y expedita impartición de justicia.5
INCAPACIDAD MENTAL, LAS PRUEBAS TESTIMONIAL Y
CONFESIONAL NO SON IDONEAS PARA PROBARLA, SINO LA
PERICIAL.
Ni la prueba confesional ni la testimonial son aptas para tener por
acreditada una alteración en la salud que impida el normal
funcionamiento de la facultad pensante y decisoria del sujeto privado
de la inteligencia, aun cuando tenga momentos de lucidez, siendo la
prueba pericial el medio de convicción idóneo para probar la
5 PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Queja 10/2004. Época: Novena. Registro: 175823. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIII, Febrero de 2006. Materia(s): Común. Tesis: I.1o.A.14 K. Página: 1888.
“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”. 34 Toca Civil No. 248/2015
incapacidad legal; de manera que si se niega valor probatorio a tales
pruebas para tener por acreditada esa incapacidad, se está en lo justo,
máxime si tal negativa se apoya en que la sentencia que declaró la
incapacidad legal es posterior a la fecha de la realización del acto
jurídico cuya nulidad se pretende.6
TESTAMENTO, NULIDAD DE. PRUEBA PERICIAL MEDICA.
Si la causa de nulidad del testamento se hace consistir en que su
autora al otorgarlo, no se encontraba en pleno uso de sus facultades
físicas y mentales, ciertamente la prueba mas idónea para demostrarlo
es la pericial médica, por tratarse de acreditar una cuestión que
requiere de conocimientos técnicos especiales que sólo peritos en la
materia podrían llegar a establecer.7
A partir de las premisas anteriores, esta Sala considera
que el argumento identificado con el inciso 12) es fundado, pero
inoperante, ello por las razones que enseguida se explican.
De la lectura de la sentencia se advierte que, aun y
cuando el Juez sí hizo referencia a las constancias del expediente
**********, el juzgador nada mencionó con relación a las
declaraciones testimoniales a cargo de **********y **********,
desahogadas en la audiencia de fecha veintidós de abril de dos mil
trece, de ahí lo fundado del agravio; sin embargo, quienes esto
resuelven consideran que dicha omisión ningún perjuicio le causa
al apelante, porque lo declarado por las citadas deponentes en
nada favorece a la demostración del segundo elemento de la
acción.
En efecto, como afirma el disidente, de la lectura del
acta de la referida audiencia de fecha veintidós de abril de dos mil
trece8, se desprende que la testigo **********señaló que […] A LA
DOS:- Que yo laboré con la señora ********** durante tres años, de
finales de 2006 a finales del año 2009 […] A LA TRES.- Que yo
6 Amparo directo 4512/77. Época: Séptima. Registro: 240729. Instancia: Tercera Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 145-150, Cuarta Parte. Materia(s): Civil. Página: 260. 7 Época: Séptima Época. Registro: 241979. Instancia: Tercera Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 47, Cuarta Parte. Materia(s): Civil. Página: 131. 8 Foja 620 de las copias certificadas del expediente **********.
“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”. 35 Toca Civil No. 248/2015
atendía a la señora **********, desde bañarla, le pasaba alimento,
control de esfínteres, la volteábamos cada dos horas, para
cambiarla de posición y le cambiaba el pañal. […]
Asimismo, en la citada audiencia, la diversa testigo
********** expresó […] A LA UNO.- Que conocí a ********** y
********** desde inicios de 2007, la señora ********** me contrató
para hacerme cargo de ********** que estaba en cama y **********.
[…] A LA CINCO:- a la señora ********** le pasaba el alimento por
una sonda, y su medicamento aseo persona, al señor **********, le
daba de comer […]
Así, es claro para quienes esto resuelven que las
declaraciones anteriores son ineficaces, por sí mismas, para
justificar el segundo elemento de la acción que, como se ha dicho,
consistía en la demostración de que la testadora carecía de
raciocinio al momento de otorgar el testamento, esto es, el dos de
enero de dos mil ocho.
Lo anterior se considera así, pues si bien las
declaraciones de las citadas testigos aportan datos relacionados
con el estado de salud en el que se encontraba la testadora desde
el año dos mil siete, sus declaraciones refieren sólo que la
testadora requirió de ayuda para realizar algunas de sus funciones
fisiológicas (comer, control de esfínteres, moverse), sin embargo,
no aportan datos relativos a su falta de raciocinio o a disfunciones
de carácter mental o psíquico, así como tampoco refieren
circunstancia alguna al momento en que se llevó a cabo el
otorgamiento del testamento.
Ahora, tocante a la diversa testimonial a cargo de
**********y ********** (testimonios rendidos en este juicio) y al
dictamen del doctor **********, probanzas de cuya falta de
“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”. 36 Toca Civil No. 248/2015
valoración conjunta también se duele el apelante, debe decirse que
estos medios de prueba sí fueron estudiados en la sentencia de
primera instancia, sin que las consideraciones que componen su
valoración formen parte de los agravios expresados por el
recurrente.
Así, es oportuno remitirnos a la valoración que de
dichas pruebas realizó el Juez de primera instancia;
consideraciones que se transcriben a continuación.
Testimoniales a cargo de **********y **********:
[…] También, le fue admitida a la parte actora la testimonial a cargo de
las C. C. ********** y ********** y, de los atestos rendidos por las antes
nombradas se advierte que refieren del padecimiento de demencia
senil porque así se le diagnóstico en el seguro social por la médico
**********, así como del estado físico y deteriorado que presentaba la
C. ********** a consecuencia de su enfermedad de parkinson, sin
embargo, no refieren circunstancias de tiempo y modo en que ésta se
encontraba al momento del otorgamiento de negocio jurídico objeto del
presente contradictorio, incluso una de las testigos a decir, **********
manifestó que dejo de ver a la antes referida en el dos mil seis, es
decir, dos años antes de que fuera celebrado el negocio jurídico ahora
impugnado, de ahí que, el referidos medios de convicción no le
arrojaron resultados favorables al oferente. […]
Por su parte, con relación al peritaje rendido por el
doctor **********, el Juez señaló lo siguiente:
[…] Empero, del referido medio probatorio si bien los peritos refieren lo
que de acuerdo al expediente clínico y las notas medicas en el
contenidas le fue diagnosticado y tratado a la referida **********del
mismo no se obtienen datos que generasen convicción en el
juzgador de que la evolución de la enfermedad crónico
degenerativa que padecía hubiere derivado en una incapacidad de
la misma a la fecha en que otorgo el testamento.
Lo anterior es así puesto que si bien de las constancias de autos se
advierte que a foja 483 obra agregada una nota médica dentro de las
copias certificadas del expediente clínico remitido por el IMSS,
documental que ya fue debidamente valorada dentro del presente fallo,
tal nota médica refiere como diagnóstico parkinson con demencia, sin
embargo, la misma no se robustece con ninguna otra certificación
medica que haga constancia que efectivamente la paciente se
“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”. 37 Toca Civil No. 248/2015
encontraba en tal situación.
No pasa desapercibido por esta autoridad que el dictamen rendido por
el perito designado de la intención del accionante, es contradictorio
frente a los dictámenes rendidos por los diversos peritos designados,
sin embargo, del mismo se advierte que sus consideraciones para
señalar que la testadora ********** a la firma del testamento presentaba
una discapacidad total que le impedía todo acto que mediara su
voluntad refiriendo que era por su discapacidad para expresarse o
para estampar una firma, ello por su propia rigidez movimientos
compulsivos o por la rigidez propia de su avanzado parkinson en
articulaciones manos y dedos, empero, a juicio de este juzgador
dichas afecciones a la salud física no son suficientes para tener
por acreditada la incapacidad mental de la misma.
Siendo importante destacar que como ya se dijo, tanto el perito
señalado en supralíneas como los diversos auxiliares de la
administración de justicia designados a efecto del desahogo de la
referida probanza emiten sus valoraciones al respecto de las notas
médicas las cuales se advierte no fueron asentadas por un
médico especialista en la materia, que en todo caso sería el indicado
para diagnosticarlo por tratarse de acreditar una cuestión que requiere
de conocimientos técnicos especiales.
Por ende, el referido medio probatorio resulta insuficiente para probar
de forma inequívoca y concluyente la falta de raciocinio de la testadora
en el momento de otorgar el testamento, puesto que para tal fin debe
probarse que la incapacidad o afección mental era grave, y su prueba
debe ser clara, evidente, no bastando con simples presunciones o
conjeturas, deviniendo en el presente caso de extrema relevancia los
informes médicos que en este sentido puedan determinar la capacidad
mental del testador en el momento de realizar el testamento, empero,
tales circunstancias no acontecieron en el caso concreto puesto que
como ya se dijo, los dictámenes médicos se basaron de acuerdo a las
notas médicas que fueron plasmadas dentro del multicitado expediente
clínico del cual se advierte que fueron realizados por médicos
familiares no especialistas en la materia. […]
(Nota: las negritas pertenecen a esta sentencia.)
De los fragmentos antes transcritos es posible apreciar
que el Juez consideró que los testimonios de **********y **********
fueron insuficientes para demostrar la falta de capacidad de la
testadora en virtud de que el otorgamiento del testamento se
realizó en un momento posterior a los hechos referidos por las
deponentes; asimismo, consideró que las afecciones descritas por
el doctor ********** fueron insuficientes para tener por demostrada
la falta de raciocinio que se le atribuyó a la testadora al momento
del otorgamiento del testamento. **********
“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”. 38 Toca Civil No. 248/2015
En este sentido, aun del examen conjunto de las
declaraciones de las testigos ********** y ********** y el resultado de
la valoración de las testimoniales a cargo de********** y **********,
así como del dictamen pericial a cargo del doctor ********** no se
obtienen datos que de forma directa y clara indiquen que la
testadora, al momento de la realización del testamento, se
encontraba privada de raciocinio, pues si bien de los referidos
medios de prueba se desprenden datos que indican afecciones a
la salud de la testadora, ninguno de éstos es atinente a su
capacidad mental, ni coetáneo al momento en que fue otorgado el
testamento.
Consecuentemente, no es posible sostener que las
mencionadas pruebas tengan utilidad directa para la demostración
de la incapacidad de la testadora, ya que sería sólo a través de
inferencias o conjeturas que dichos datos podrían conducir a
sostener que aunado a las afecciones de tipo físico o fisiológico la
testadora padecía de disfunciones mentales que la privaron de
raciocinio, y que tal estado de salud de la testadora se prolongó
hasta el momento del otorgamiento del testamento impugnado.
Situación, que no es admisible en el caso que nos
ocupa, pues tal como lo estableció el Juez y se comparte por esta
Sala, los medios de prueba idóneos para tener por demostrada la
incapacidad de la testadora al momento de otorgar el testamento,
deben tratarse de pruebas que arrojen datos directos y unívocos
de la privación de raciocinio de la testadora, datos que no se
desprenden de las pruebas antes mencionadas.
En este sentido, y al resultar ineficaces para demostrar
el segundo extremo de la acción, tanto las declaraciones de las
testigos ********** y ********** por sí mismas, como valoradas
conjuntamente con las pruebas analizadas en la sentencia
“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”. 39 Toca Civil No. 248/2015
apelada, quienes esto resuelven llegan a la conclusión de que el
agravio que se analiza resulta fundado, pero inoperante.
El criterio anterior se apoya en la tesis de jurisprudencia
del rubro y texto siguiente:
CONCEPTOS DE VIOLACION, FUNDADOS PERO INOPERANTES.
Si del estudio que en el juicio de amparo se hace de un concepto de
violación se llega a la conclusión de que es fundado, pero claramente
se desprende que por diversas razones que ven al fondo de la
cuestión omitida, resulta inepto para resolver el asunto favorablemente
a los intereses del quejoso, dicho concepto, aunque fundado, debe
declararse inoperante y, por tanto, en aras de la economía procesal,
debe negarse el amparo en vez de concederse para efectos, o sea,
para que la responsable, reparando la violación, entre al estudio
omitido, toda vez que este proceder a nada práctico conduciría, puesto
que reparada aquélla, la propia responsable, y en su caso el tribunal,
por la vía de un nuevo amparo que en su caso y oportunidad se
promoviera, tendría que resolver el negocio desfavorablemente a tales
intereses del quejoso; de ahí que no hay que esperar dicha nueva
ocasión para negar un amparo que desde luego puede y debe ser
negado.9
Finalmente, por lo que toca al planteamiento
identificado con el inciso 13), esta Sala considera que es
infundado, pues aun y cuando de la lectura de la declaración de
parte del Notario Público **********se advierte que efectivamente
señaló que la testadora se encontraba rígida en su motricidad y
que llegó en una silla de ruedas, como se dijo en el punto anterior,
tales datos no son por sí mismos indicadores de la ausencia de
raciocinio o voluntad de la testadora, sino que se tratan de
afecciones físicas que no necesariamente implican o suponen un
impedimento mental de tal magnitud que afecte la capacidad
volitiva de la testadora.
9 SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Época: Octava Época. Registro: 226565. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Núm. 19-21, Julio-Septiembre de 1989. Materia(s): Común. Tesis: VI. 2o. J/16. Página: 153.
“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”. 40 Toca Civil No. 248/2015
Pero además, si bien el notario dio cuenta de las
características físicas de la testadora antes señaladas, también de
la misma prueba se desprende que el fedatario hizo referencia a
diversas manifestaciones de voluntad de la propia testadora, como
la designación de una persona que firmó a su ruego y la propia
disposición de su bienes, esto es, si bien el notario mencionó
afecciones físicas de la testadora, también expresó que ésta pudo
manifestar su voluntad de forma clara y terminante, situación que
el propio apelante reconoció al expresar el argumento que se
estudia.
Consecuentemente, se concluye que la declaración de
parte a cargo del licenciado ********** en nada favorezca a la
demostración del segundo elemento de la acción intentada.
Por último, conviene reiterar las consideraciones
expuestas al estudiar el inciso 12), en relación a la ineficacia de los
datos indirectos o cuya utilidad se reduce a sostener meras
inferencias o conclusiones a partir de un método inductivo, pues
como se ha dicho, la prueba idónea para la demostración del
extremo en estudio debe proporcionar datos claros y unívocos que
reflejen la ausencia de raciocinio de la testadora durante el
otorgamiento del testamento, lo que no ocurre con la declaración
de parte materia del agravio en estudio, por lo que éste se
desestima por infundado.
Así, bajo las consideraciones que anteceden, luego de
haber analizado los diversos motivos de inconformidad expresados
contra la sentencia de primera instancia y concluyendo que todos
éstos resultaron ineficaces para modificar el sentido del fallo
impugnado, resulta procedente confirmar la resolución recurrida,
en todas y cada una de sus partes.
“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”. 41 Toca Civil No. 248/2015
CUARTO. En criterio de quienes esto analizan, ha lugar
a condenar al pago de gastos y costas originadas en ambas
instancias a **********, ya que le fueron dictadas dos sentencias
adversas conformes de toda conformidad, en términos del artículo
138 del Código Procesal Civil vigente en el Estado.
Lo anterior se estima así, pues del examen de la
sentencia apelada se desprende que ésta le resultó adversa, ya
que su acción fue desestimada, en tanto que esta resolución de
segunda instancia confirma en todas sus partes el fallo recurrido;
de ahí que sea procedente condenar a la apelante principal al pago
de gastos y costas causadas en ambas instancias por haber
obtenido dos sentencias adversas conformes de toda conformidad.
Al efecto resulta aplicable la tesis de jurisprudencia que
a continuación se invoca.
COSTAS. CONDENA EN, POR TRATARSE DE DOS SENTENCIAS
DE TODA CONFORMIDAD. (LEGISLACIÓN DE DURANGO).
Al disponer la fracción IV del artículo 140 del Código de
Procedimientos Civiles del Estado de Durango, que debe condenarse
en costas al perdidoso en dos sentencias "conformes de toda
conformidad" en su parte resolutiva, ello significa que la conformidad
debe versar sobre lo resuelto en ambas instancias en la parte medular
de las acciones y excepciones hechas valer, con total
independencia de la declaración que se haya hecho sobre costas.10
Por lo expuesto y fundado y, con apoyo además en los
artículos 135, 136, 137, 140 y 141 de la Constitución Política del
Estado y 16, 18 y 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es de
resolverse y se resuelve:
10
Amparo directo 231/93. Raúl Zapata Cervera. 24 de agosto de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique
Rodríguez Olmedo. Secretario: Hugo Arnoldo Aguilar Espinosa. Amparo directo 412/93. Manuela Martínez de Banderas. 25 de noviembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Rodríguez Olmedo. Secretario: Antonio López Padilla. Amparo directo 485/93. Imelda Reyes Vargas. 26 de enero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Novales Castro. Secretario: José Elías Gallegos Benítez. Amparo directo 497/93. Manuela Martínez de Banderas y otro. 2 de febrero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Rodríguez Olmedo. Secretario: Antonio López Padilla. Amparo directo 531/93. Manuela Martínez de Banderas y otro. 16 de marzo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Rodríguez Olmedo. Secretario: Hugo Arnoldo Aguilar Espinosa. Localización: Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. 76, Abril de 1994. Página: 59 Tesis: VIII.2o. J/19. Jurisprudencia. Materia: Civil. Registro No. 212769.
“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”. 42 Toca Civil No. 248/2015
PRIMERO. Se CONFIRMA, en todas y cada una de
sus partes, la sentencia definitiva de primera instancia, cuyos
datos han quedado debidamente precisados en el proemio de la
presente resolución.
SEGUNDO. Se condena a ********** al pago de las
costas causadas en ambas instancias.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE, al tenor de lo
dispuesto por el artículo 211, fracción V, del Código Procesal Civil
vigente; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos
originales al juzgado de su procedencia y, en su oportunidad,
archívese el toca como asunto totalmente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Pleno de la
Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del
Estado, integrado por los magistrados GREGORIO ALBERTO
PÉREZ MATA, MARTHA ELENA AGUILAR DURÓN, ALMA
LETICIA GÓMEZ LÓPEZ, ALEJANDRO HUERECA SANTOS y
GABRIEL AGUILLÓN ROSALES, siendo ponente el primero de
los mencionados por ante la licenciada MARÍA BLANCA ESTELA
SUBEALDEA RODRÍGUEZ, Secretaria de Acuerdo y Trámite que
autoriza y da fe.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
_____________________________ ____________________________ GREGORIO ALBERTO PEREZ MATA MARTHA ELENA AGUILAR DURÓN ___________________________ ____________________________
“2016, Año de la Lucha Contra la Diabetes”. 43 Toca Civil No. 248/2015
ALMA LETICIA GÓMEZ LÓPEZ ALEJANDRO HUERECA SANTOS
___________________________ GABRIEL AGUILLÓN ROSALES
___________________________________ MARÍA BLANCA ESTHELA SUBEALDEA
RODRÍGUEZ
En la misma fecha se fijó en el acuerdo de la Ley. CONSTE.- - - La licenciada María Blanca Estela Subealdea Rodríguez, secretaria de acuerdo y trámite de la
Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado, hago constar y
certifico que, en términos de lo previsto en los artículos 27, fracción IX, 58 y 75 fracción III, de
la Ley de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Estado de Coahuila de
Zaragoza, en esta versión pública se suprime la información considerada como reservada o
confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado y en las disposiciones aplicables.
Este documento fue cotejado previamente con su original por la licenciada Sara Álvarez
Anguiano, secretaria de estudio y cuenta, quien elaboró la presente versión pública.
María Blanca Estela Subealdea Rodríguez
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