NO 2 / Septiembre 2014 • Grupo Arje • CHILE
El acontecer político,social y económicoen un mundo globalizado
Rev
ista
ISSN 0719-5044
1
I N D I C E revista nO 2 / Septiembre 2014
EDITORIAL
HABLEMOS DE RACISMO EN EL SIGLO XXI / María Eugenia Monetti / Colombia 2
ARTICULOS
LA JUDICIALIZACION DE LA POLITICA: UN NUEVO PARADIGMA PARA EL ESTADO DE DERECHO / Nicolás Pinochet Escobar / Chile 5
CONDUCTAS SISTEMATICAS DE VIOLENCIA DE GENERO EN SITUACIONES DE CONFLICTO. INVESTIGACION ENTRE COLOMBIA Y MEXICO / María Elvira Guerra Cújar, Sara Melgarejo, Mónica Redondo y Daniela Rocha / Colombia 10
GLOBALIZACION Y EXIGIBILIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS EN COLOMBIA Sebastián Senior Serrano y María Angélica Nieto Rodríguez / Argentina 16
EL ROL DE LA PARADIPLOMACIA EN FUNCION DE LA REGIONALIZACION DE LA REPUBLICA ARGENTINA: REGION CENTRO / Justina Sorondo Ovando / Argentina 22
La Revista Arje Internacional es una publicación anual del Centro de Investigación Universitario Arje conformado por estudiantes interesados en la investigación de las diferentes problemáticas sociales de la región. El Centro busca incentivar en los jóvenes el desarrollo de la investigación social y que a través de ella los estudiantes universitarios se preocupen y tomen conciencia de los problemas que afectan nuestro entorno. Y que la juventud Latinoamericana unida coadyuve con la superación de los desafíos que nos plantea el desarrollo.Revista Arje Internacional
Centro Investigación Arje, Santiago, Chile
Los Artículos publicados en esta revista son de exclusiva responsabilidad de sus autores y no representan necesariamente la línea editorial de Revista ARJE.
2
DIRECCIÓN DE LA REVISTA
Gabriela E. Flores Calvo
EDITORA
Gabriela E. Flores Calvo
COMITÉ EDITORIAL
Gabriela Flores C.
Nicolás Pinochet E.
Justina Sorondo O.
DISEÑO Y DIAGRAMACIÓN
Jorge Bueno
IMPRESIÓN
JM Impresor
El racismo es tan antiguo como la especie humana. Aparece como una actitud inherente a la naturaleza del hombre y a la lúgubre necesidad de encontrar diferencias con el “otro”, categorizarlas y jerarquizarlas. Sin embargo, hubo determinados estadios de la historia que vivieron el racismo con mayor virulencia: el sistema colonial moderno, su maquinaria esclavista y el consecuente “mestizaje etnocida”.
Por su parte, la modernidad pregonada por las potencias europeas del Siglo XIX, trajo consigo el avance civilizatorio bajo el patrocinio de la ideología y el discurso político imperialista. Pero también se comportó como la piedra an-gular del terror y la deshumanización a la que fueron sometidos tantos pueblos en la historia.
El imperialismo abogaba por la expansión e instalación universal de su mode-lo de hombre y gobierno en el cual, las diferencias fueron concebidas como una intimidación a su filosofía e intereses. Ese sombrío pensamiento tenía sus bases en la teoría de la evolución de las especies de Charles Darwin que abrió paso al racismo y la eugenesia. De este modo, se edificó un “molde” o patrón en el que las sociedades debían encajar inexcusablemente para “hacer el bien” y contribuir al progreso. Esta concepción unificadora y estructurada alcanza nuestros días pero se esconde detrás de las nuevas contrariedades.
Hoy, inmersa en pleno Siglo XXI, la sociedad internacional en su conjunto de-bate sobre los “fondos buitres”, las nuevas tecnologías y Android. Sobre espe-culación financiera, la cura del cáncer y el VIH, sobre armas químicas, canastas
EDITORIAL
Hablemos de Racismo en el Siglo XXILejos de ser un análisis socio antropológico, esta breve editorial
invita a recuperar el abordaje y debate sobre raza y racismo, entendiendo que éste constituye el punto de partida para crear conciencia social sobre el tema con el anhelo de construir una
sociedad más justa e inclusiva.
FE DE ERRATAEn la Revista Nº 1/ Diciembre de 2012/
Pág. 21, salió publicado un error, que lamentamos profundamente:
En el artículo “MI VOTO SERÁ NULO”, se colocó Juan Carlos Velasco (Autor del
artículo) cuando debía decir José Carlos Velasco. Pedimos disculpas al Sr. José Carlos Velasco, a nuestros lectores, y
agradecemos su comprensión.
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de monedas y procesos de integración regional. También sobre biocombustibles, ballenas y glaciares, arte minima-lista y arquitectura sustentable. Sobre las niñas secuestra-das en Nigeria, los commodities y los ataques aéreos de Israel en Gaza. Pero no hablamos de racismo.
Paradójicamente, una amplia variedad de conflictos y problemáticas socioculturales, económicas y jurídi-cas que enfrenta la sociedad actual, son expresiones modernas de una cuestión racial históricamente irre-suelta. El racismo viaja de generación en generación mar-cando cada etapa de la historia. El racismo es una realidad de todas épocas.
En este punto es pertinente aclarar que raza y racismo poseen connotaciones distintas. En primer lugar, aunque muchos autores niegan la existencia de la raza como tal, otros la definen. Para ellos, “(…) la idea de raza, estricta-mente hablando, alude a la variabilidad biológica o gené-tica en el seno de la especie humana (…)” (Gómez García, pp. 2: 1993). Por su parte, “el racismo es la valoración ge-neralizada y definitiva de unas diferencias reales o imagi-narias, en beneficio del que acusa y en detrimento de sus víctimas, con el fin de justificar sus privilegios o agresión” (Castor, pp. 8: 1987).
Entonces, la raza existiría naturalmente y sería innata al ser humano, nos dice quiénes somos, de dónde veni-mos, el lugar que hemos ocupamos en la historia (Segato, 2010). No obstante, el racismo se aprende. El racismo es la construcción social y simbólica más aberrante creada por el hombre contra del hombre, sencillamente funda-da en el color de la piel, el tipo cabello, los rasgos físicos, el origen étnico, el espacio y tiempo de un grupo en la historia de la humanidad.
En su ensayo titulado “Los causes profundos de la raza latinoamericana: una relectura del mestizaje”, Rita Laura Segato (2010), reconoce la dificultad de hablar de raza en nuestro continente, y asegura que éste es un “punto cie-go de los debates sobre la otredad (…) al continente le cuesta hablar del color de la piel y de los trazos físicos de
sus mayorías” (Segato, pp. 18: 2010). Por lo tanto, la raza no ha constituido una categoría analítica en los estudios socio-demográficos y económico-culturales de nuestro subcontinente.
Porque hablar de raza y racismo penetra en las sensibi-lidades más profundas del individuo y ante ello, hemos adoptado una actitud evasiva y silenciosa. Porque hablar de racismo nos incomoda al evidenciar nuestras imper-fecciones (entiéndase como incapacidad de aceptación de la diferencia), nuestra naturaleza prejuiciosa y nues-tras bajezas espirituales como seres humanos. Y además, porque hablar de diversidad racial y cultural en un mun-do dominado por una ideología vorazmente homogenei-zadora y despojante, nos convierte en revoltosos anti sis-témicos. Como secuela, padecemos “ceguera racial”.
Tan añejo como real, el racismo se deja entrever en la es-tructura de clases, en los puestos de trabajos “disponibles’’ para unos y para otros (“se busca morena para servir”), en las manifestaciones de la música y en el arte, en los sobre-nombres impuestos a los migrantes, en el “tipo de gente“ que “puede” frecuentar determinados espacios de recrea-ción, en las relaciones interpersonales, en la tendencia de moda, en el trasporte público, en el sistema educativo y de salud, en las ventajas para algunos y no para otros en la vida diaria. El racismo también compromete las institu-ciones del Estado, a saber:
“La premisa de que el mundo debe ser ne-cesariamente jerárquico y racializado (…) opera, naturalizada, en los sistemas de auto-ridad y, como sabemos, por detrás de las ins-tituciones supuestamente democráticas (…) originando, como epifenómeno, la desigual distribución de recursos y derechos. Nunca la subordinación fue tan exclusivamente ra-cial como en la modernidad avanzada, cuan-do la raza acciona el mundo transformada en fantasma, por detrás de las reglas y de los nombres” (Segato, pp. 34: 2010).
4
En el mismo sentido, el discurso y las ideas dominantes, promueven la reproducción de prácticas discriminatorias y segregacionistas en la estructura de la sociedad, acen-tuando la pobreza y las desigualdades sociales (Van Dijk, 2007).
Hablemos de racismo. Porque sigue vivo. Continúa penetrando y desintegrando el tejido social. El racismo subestima, hiere y denigra originando trastornos psíqui-cos y espirituales muy profundos que afectan el normal desenvolvimiento de procesos de identidad individual y colectiva (Pichardo, 1997). Lo que el racista no compren-de, es que todos somos parte de la misma familia de seres humanos, todos vinimos y nos vamos del mismo modo. Pero racistas también somos si callamos y permitimos que el flagelo siga contaminándonos.
La invitación es abierta a todo público: asumamos el com-promiso de trabajar desde pequeñas actitudes positivas
para dirimirlo día a día, para superar nuestras debilida-des, para fortalecernos espiritualmente como individuos y como pueblos. No habrá posibilidad de darle batalla sin antes reconocerlo.
En este camino, la educación (como proceso de aprendi-zaje en términos generales) es el instrumento más pode-roso a través de la cual inculcar un verdadero respeto por las diferencias y el interés por el “otro”. Y sépase, que ese
“otro” es fuente de conocimiento y crecimiento.
Desafiemos el sistema enajenante y expropiador de iden-tidades y devolvámosle a cada grupo social y cultural su historia, su legado y su valor. Porque la diversidad es ri-queza. Y engrandece.
María Eugenia Monetti - Colombia
Licenciada en Relaciones Internacionales
5
Una de las características esen-
ciales del Estado de Derecho
es la división de poderes o
funciones públicas. Esta división de
poderes es un elemento básico he in-
trínsecamente relacionado con la per-
tenencia a un sistema democrático, que
consiste en la “separación, el equilibrio,
la distribución y la limitación de los
poderes (como garantía en favor del
pueblo)”2.
Es en este elemento donde ha surgido
un fenómeno denominado “Judicializa-
ción de la Política”, en virtud del cual el
Poder Judicial tiene un rol activo en la
creación (o modificación) de políticas
públicas, y se convierte en lo que se co-
noce como “PolicyMakers”3.
El Poder Judicial reconoce que en Chile
“Rige un Estado de Derecho, en el cual
las distintas funciones del Poder son
realizadas por distintos órganos, inde-
pendientes entre sí. Al Poder Judicial le
está encomendada la facultad de admi-
nistrar justicia, que está entregada a los
Tribunales de Justicia, los cuales en su
La Judicialización de la Política:Un nuevo paradigma para el Estado de Derecho
conjunto, y con contadas excepciones,
conforman el Poder Judicial.
Una de las bases de nuestra institucio-
nalidad es la Independencia del Poder
Judicial, que está consagrada expre-
samente en el artículo 76 de nuestra
Constitución Política de la República, al
disponer que “La facultad de conocer
de las causas civiles y criminales, de re-
solverlas y de hacer ejecutar lo juzgado,
pertenece exclusivamente a los tribu-
nales establecidos por la Ley. Ni el Pre-
sidente de la República ni el Congreso
pueden, en caso alguno, ejercer funcio-
nes judiciales, avocarse causas pendien-
tes, revisar los fundamentos o conteni-
do de sus resoluciones o hacer revivir
procesos fenecidos.” Pero, así como los
tribunales de justicia son independien-
Por Nicolás Pinochet Escobar* - Chile
* Estudiante de Derecho de quinto año de la Universidad Bernardo O´Higgins. E-mail: [email protected]
1 Peña, 2001, p. 12.
2 Bazán, 2008, p. 18
3 Se puede entender como un diseñador de políticas públicas.
4 Poder Judicial, p. 01
“El Estado de Derecho es la institucionalización jurídico-política de la democracia.
Con aquél se trata de convertir en legalidad (normas, Constitución) el sistema de
libertades(libertad como base) que caracteriza a la legitimidad democrática”1.
tes en el ejercicio de sus funciones, es-
tán obligados a respetar, desde luego,
la independencia y atribuciones de los
demás poderes públicos. Este princi-
pio lo consagra el Código Orgánico de
Tribunales, al prohibir al Poder Judicial
mezclarse en las atribuciones de otros
poderes públicos”4.
¿Qué son las políticas públicas?
Para comprender lo que son las políti-
cas públicas, es necesario definir el con-
cepto. A diferencia del inglés, nosotros
utilizamos la misma palabra para refe-
rirnos a lo que en realidad son tres ac-
tividades distintas. Se utiliza la palabra
polity, para referirse al ámbito del go-
bierno de las sociedades humanas; po-
litics, para denominar a la organización
y la lucha por el poder; y por último, el
6
vocablo policy, para señalar los propó-
sitos y programas de las autoridades
públicas5. Aunque las tres presentan
una gran relación, nos centraremos en
el último concepto, o sea, “policy”.
El profesor Juan Carlos Henao señala
que las políticas públicas corresponden
a una actividad concreta propia del que-
hacer del Estado, que se definiría como
“el programa de acción y la realización
concreta de las decisiones adoptadas
por el Estado. Son, por ende, los medios
que usa para modificar comportamien-
tos específicos mediante el cambio de
reglas operantes hasta el momento”6.
Y es en este sentido que se entiende
que las Políticas Públicas sean un mo-
nopolio exclusivo del Poder Legislativo
y el Ejecutivo.
Sin embargo, no toda actividad del Es-
tado es una Política Pública, sino que
se reconoce que se deben cumplir con
ciertos criterios para estar frente a una
Política Pública, estos son7:
a) Percepción de una situación pro-
blemática o socialmente relevante.
b) Definición de objetivos concretos
para solucionarla o hacerla mane-
jable.
c) Un proceso de implementación y
evaluación, que se debe hacer en
todas las etapas.
d) Lo anterior, a través de la interven-
ción de una institución pública, ya
sea de forma total o parcial.
Bajo estos criterios puede también ser
definida como “un conjunto conforma-
do por uno o varios objetivos colectivos
considerados necesarios o deseables
y por medios y acciones que son tra-
tados, por lo menos parcialmente, por
una institución u organización guber-
namental con la finalidad de orientar el
comportamiento de actores individua-
les o colectivos para modificar una si-
tuación percibida como insatisfactoria
o problemática”8.
A esta definición podemos sumar la
que nos entrega el Profesor Robert A.
Dahl, quien señala que una decisión de
política pública es una “elección efec-
tiva entre distintas alternativas sobre
las cuales existe, al menos inicialmente,
cierta incertidumbre”9.
Aquí surge una pregunta ¿Cómo esta-
blecer un orden de las alternativas que
vaya desde la más preferible hasta la
menos preferible, que tenga en cuenta
tanto las posibles consecuencias como
la probabilidad esperada de que estas
consecuencias, de hecho, sucedan?
Pregunta compleja, y cuya respuesta
requiere gran estudio y análisis caso a
caso, sin embargo, una cosa es posible
afirmar, y es que el órgano competente
para establecer este orden es el Poder
Legislativo o el Ejecutivo, ambos órga-
5 Henao, 2013, p. 69
6 Ídem, p. 68
7 Henao, 2013, p. 69
8 Ídem, p. 69
9 A. Dahl, 2000, p. 83
10 También se le ha entendido como la correcta actividad que el Poder judicial ha demostrado frente a casos de corrupción política.
11 A. Dahl, 2000, p. 83.
6
nos tienen la facultad exclusiva para
realizar esta labor, y es precisamente
una de las razones de su existencia, y
sustrato esencial para encontrar senti-
do al sistema de representatividad.
Aquí surge el conflicto que se denomi-
na judicialización de la política10, que
se refiere al importante papel que han
alcanzado las Cortes de Justicias en el
ámbito de lo Político, específicamen-
te su intervencionismo y su rol como
agente creador o modificador de Polí-
ticas Públicas.
Debido a este fenómeno, conflictos que
clásicamente han correspondido tanto
al Poder Ejecutivo como Legislativo,
hoy en día son resueltos en “sede judi-
cial” en base a derecho, principalmente
amparados en la protección que reali-
zan los derechos fundamentales.
Es un fenómeno de carácter mundial,
que puede afectar a unos países más
que a otros, pero que sin lugar a dudas
es reconocido, y seguramente es un
nuevo desafío dentro de la consolida-
ción de la Democracia y del Estado de
Derecho.
El Profesor Robert A. Dahl ha expresado
al respecto que “Considerar a la Corte
Suprema de los Estados Unidos como
una institución estrictamente jurídica,
es desestimar su significado en el siste-
ma político norteamericano, ya que, sin
dudas, se trata de una institución políti-
ca, o sea, que decide sobre cuestiones
controvertidas de política nacional”11.
Esta afirmación puede aplicar, sin du-
das, al caso chileno, respecto de ciertas
7
resoluciones emanadas de los tribuna-
les superiores, y también del Tribunal
Constitucional. Sin embargo nuestro
país todavía está a salvo, el ¿Por qué?,
o si ¿esta condición se mantendrá en el
tiempo o si es un tema que depende de
los ministros de la época? Son cuestio-
namientos que han tenido algunas res-
puestas como la entregada por Javier
Couso, quien señala que la razón está
dada debido a la existencia de cierto
riesgo de intervencionismo por parte
de otros poderes del estado, principal-
mente el ejecutivo, situación que ha
sucedido en gran cantidad de países
de América Latina, es por este motivo
que él afirma que “La presencia de este
riesgo explica por qué en Chile (una de
las democracias emergentes en que la
evolución desde el derecho represivo
al derecho autónomo se encuentra más
avanzada, y en que por consiguiente la
independencia judicial está más insti-
tucionalizada), las cortes hayan mostra-
do tanta renuencia a adoptar un rol ac-
tivista en su ejercicio de sus facultades
de control de la constitucionalidad de
las leyes, cuestión que aparentemente
responde a una larga historia institu-
cional de lucha por su autonomía, que
se vería amenazada si abrazan irre-
flexivamente el camino tentador de la
judicialización. Lo interesante del caso
chileno es que le ha permitido evitar
los retrocesos experimentados en Ve-
nezuela, Perú o Argentina, países en
que las cortes intentaron hacer un uso
activo de sus facultades de control para
luego ser brutalmente intervenidas por
los poderes políticos, perdiendo así la
autonomía que habían trabajosamente
adquirido”12.
A pesar de lo anterior, hay casos inte-
resantes que permiten demostrar que
Chile no está exento de este fenómeno,
y que por lo tanto es importante pen-
sar hacia qué tipo de institucionalidad
queremos avanzar, y si es que, en ella,
queremos convertir a nuestras institu-
ciones judiciales en un “PolicyMakers”.
Caso del Matrimonio Homosexual
El 27 de Diciembre de 2010 conoce la
Corte de Apelaciones un recurso de
protección de la causa caratulada “Pe-
ralta Wetzel, César Antonio, y otros con
Soto Silva, Juana”, Rol N° 6787-2010, en
él se solicita un pronunciamiento del
Tribunal Constitucional sobre la aplica-
bilidad o inaplicabilidad del precepto
legal del artículo 102 de nuestro códi-
go civil13.
El Tribunal Constitucional determinó el
03 de Noviembre de 201114 que el artí-
culo 102 del código civil es solo una de-
finición legal y por tanto reconoce que
nada obsta a que sea cambiada por el
legislador.
A pesar de aquello, el Tribunal Consti-
tucional señala su opinión al establecer
que: “Para efectuar tal modificación o
12 Couso, 2004, p. 45.
13 “El matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen actual e indisolublemente, y por toda la vida, con el fin de vivir juntos, de procrear, y de auxiliarse mutuamente”
14 Tribunal Constitucional (2011): Caratulado “Peralta Wetzel, César Antonio, y otros con Soto Silva, Juana”.
7
para regular la convivencia de perso-
nas del mismo sexo, el legislador debe
considerar que todas las personas, más
allá de su orientación sexual, gozan de
dignidad y de la libertad necesaria para
desenvolver su personalidad, así como
de la protección que el Estado debe
brindar a su vida privada personal y fa-
miliar.
La sexualidad forma parte de la priva-
cidad y es una manifestación del dere-
cho al libre desarrollo de la personali-
dad, como lo ha reconocido el Tribunal
Constitucional de Alemania al afirmar
que toda persona tiene derecho a de-
terminar su definición sexual y su rela-
ción con la sexualidad, respetando la
dignidad y libertad de los demás.
Las personas son libres de vivir en pa-
reja y constituir lazos familiares. El Es-
tado debe reconocer esa realidad, res-
petarla y brindarle amparo, guardando
consideración de los derechos de las
personas y los principios constitucio-
nales y, por consiguiente, sin estable-
cer ninguna diferencia que pudiera ser
arbitraria;
36. Que legislar sobre la materia resul-
ta aún más imperioso en nuestro
país frente al vacío normativo que
hoy existe. Ello deja en una incer-
tidumbre jurídica a las uniones de
hecho, especialmente a las parejas
del mismo sexo, exponiéndolas a
8
situaciones de menoscabo y des-
amparo. Existe en este punto una
omisión legislativa y un déficit de
protección que es preciso reme-
diar con prontitud. Existe una clara
tendencia a regular estas situacio-
nes en los diversos países;
37. Que, sin embargo, debemos dejar
en claro que compete al Parlamen-
to –y no a esta Magistratura– dic-
tar las normas legales correspon-
dientes, regulando alguna forma
de unión civil entre dos personas,
independientemente de su orien-
tación sexual, e incluso abriendo
la institución matrimonial a perso-
nas del mismo sexo, si así lo estima
conveniente”.
Lo que hace el Tribunal Constitucional,
es emitir directamente su opinión, a
pesar de que al final reconozca que es
competencia del Parlamento modificar
la Ley vigente. Lo cierto es que aunque
el mismo Tribunal hubiese tomado un
papel más activo o no, es necesario
reconocer que con esta sentencia asu-
me un rol importante en la discusión
de esta política pública, y que la razón
cierta para que no se falle directamen-
te de la forma que evidentemente se
piensa no es la falta de competencia,
pues en la misma sentencia se aprecia
el voto disidente del ministro Hernán
Vodanovic Schnake, quien opina que el
requerimiento debe ser acogido y por
lo tanto declarar inaplicable el art. 102
del código civil.
De esta manera el ministro señala que
“Privar a un grupo de personas de la
posibilidad de acceder a la institución
matrimonial importa negarles la digni-
dad que la propia Constitución les re-
conoce, impidiéndoles el acceso a una
institución considerada socialmente
indispensable para el pleno desarrollo
de una vida buena; e implica descono-
cer toda dimensión pública a la relación
construida por los miembros de la pare-
ja, desde el momento que se les niega la
posibilidad de comprometerse pública-
mente ante sus semejantes, tratamiento
discriminatorio en perjuicio de las pare-
jas del mismo sexo que no cuenta con
ninguna justificación razonable en una
República democrática que acepta la
diversidad de formas de vida.
Todo lo señalado precedentemente nos
permite arribar a una única conclusión:
El Estado, cuando niega a las parejas del
mismo sexo la posibilidad de participar
en una de nuestras más gratificantes y
preciadas instituciones comunitarias,
está incurriendo en una exclusión que
es incompatible con el respeto de la
dignidad humana, la autonomía indivi-
dual y la igualdad ante la ley, al tiempo
que incumple con el mandato constitu-
cional de protección a la familia, enten-
dido en términos amplios. La demanda
de las parejas del mismo sexo no persi-
gue que se les confiera un tratamiento
especial, sino simplemente poder par-
ticipar de los beneficios de la vida en
sociedad, accediendo en términos de
igualdad a una institución considerada
indispensable para el desarrollo de los
propios planes de vida, como es el ma-
trimonio. Por estas razones, el artículo
102 del Código Civil debe ser declarado
inconstitucional”,
Más allá de esta sentencia, existen múl-
8
tiples casos que pueden ser estudiados,
como por ejemplo el caso de la Jueza
Atala, o en materia económica el caso
Cencosud, donde nuestras Cortes han
adoptado un activo rol, que si bien in-
volucra lo jurídico, el campo divisorio
entre las competencias de los distintos
poderes ya no resulta tan evidente.
Esto ha llevado a la doctrina a hablar
de neo constitucionalismo, debido al
rol que tiene la Constitución como
mecanismo para que los tribunales
puedan pronunciarse en temas políti-
cos. Se ha afirmado que “El neo cons-
titucionalismo se ha convertido en el
horizonte cultural… Los desafíos que
plantean estos cambios se han conver-
tido en “canónicos” en el sentido que
modifican la forma en que las personas
comprenden el mundo y sus propias
acciones, caracterizando el espíritu de
una época. Esa evolución se relaciona
directamente con el surgimiento de
un orden de derecho supranacional
del cual el derecho internacional de
los derechos humanos es una parte
relevante…”15.
Paolo Comanducci señala que “el neo
constitucionalismo, como teoría del de-
recho, aspira a describir los logros de la
constitucionalización… El modelo de
sistema jurídico que emerge de la re-
construcción del neo constitucionalis-
mo está caracterizado, además que por
una Constitución “invasora”, por la posi-
tivización de un catálogo de derechos
fundamentales, por la presencia en la
constitución de principios y no solo de
15 Viera-Gallo, 2011, p. 13
9
reglas, y por algunas peculiaridades de
la interpretación y de la aplicación de
las normas constitucionales respecto a
la interpretación y a la aplicación de la
ley”16.
Es por este motivo que podemos afir-
mar que “el Estado de derecho de tipo
legislativo ha cedido frente a lo que se
denomina el Estado constitucional, en
el cual los derechos fundamentales se
independizan de la legislación”17.
Es de esta forma que la Constitución y
el fenómeno que trae aparejado, de la
judicialización de la política, han cobra-
do vital importancia dentro de nuestro
sistema democrático y crea un paradig-
ma para el sistema clásico del Estado
de Derecho, principalmente, en lo que
se refiere a la separación de poderes.
Hoy en día es posible apreciar como
la Constitución tiene un papel activo e
influyente tanto en el Tribunal Consti-
tucional, como en el resto de los Tribu-
nales del país.
Este fenómeno creciente nos obliga a
estudiar con detención y analizar los
siguientes problemas que trae apare-
jado:
a) Que el juez superponga sus propias
convicciones a la Constitución.
b) Debilitamiento de la certeza jurí-
dica.
c) Cuestionamientos al mérito del Le-
gislador.
d) Eventuales vacíos normativos.
e) Límites a la reforma constitucional.
Nos encontramos en un proceso de
evolución de nuestro sistema institu-
cional, donde es posible afirmar que
los criterios para establecer que nos
encontramos en un Estado de Derecho
han cambiado, y que hoy en día nos
encontramos, o por lo menos nos acer-
camos en gran medida, a ser un Estado
Constitucional.
Para terminar, me gustaría señalar unas
palabras del análisis del Profesor Ro-
bert A. Dahl que explican de manera
clara el fenómeno en el que nos en-
contramos:
“Si se asumiera que la Corte es una ins-
titución “política”, no habría problemas:
se daría por sentado que los miembros
de la Corte resuelven las cuestiones fác-
ticas y valorativas en función de ciertas
suposiciones subjetivas, propias o de los
clientes o electorado influyente. Sin em-
bargo, como la legitimidad de las deci-
siones de la Corte se funda en la ficción
de que no es una institución política
sino exclusivamente jurídica, asumir el
carácter político de la Corte significaría
resolver una serie de problemas al pre-
cio de crear otros”18.
9
Bibliografía
* Bazán, Victor (2008): “Perfiles y exi-
gencias actuales del estado de
derecho”, Fundación Konrad Aden-
auer, disponible en: http://www.kas.
de/wf/doc/kas_30262-1522-1-30.
pdf?120328042354.
* Couso, Javier (2004): “Consolidación
democrática y Poder Judicial: Los
riesgos de la judicialización de la
política”. Revista de Ciencia Política,
XXIV, N°2.
* Tribunal Constitucional (2011): Ca-
ratulado “Peralta Wetzel, César An-
tonio, y otros con Soto Silva, Juana”,
Rol N° 6787-2010. Disponible en:
http://www.tribunalconstitucional.
cl/wp/ver.php?id=2213
* Dahl, Robert A. (2001): “La toma de
decisiones en una democracia: La
Corte Suprema como una institu-
ción que crea políticas públicas”. Re-
vista de Palermo.
* Henao Pérez, Juan Carlos (2013): “El
juez constitucional: Un actor de las
políticas públicas”. Revista de Eco-
nomía Institucional N° 15, pp. 67-
102.
* Peña Torres, Marisol (2011): “Aportes
del Tribunal Constitucional de Chile
al Estado de Derecho y a la Demo-
cracia”. Colección conmemoración
40 años del Tribunal Constitucional
1971-2011.
* Poder Judicial: “¿Qué es el Poder
Judicial?, disponible en: http://
www.pjud.cl/PDF/InfoInstitucional/
queeselpoderjudicial.pdf?opc_
menu=1&opc_item=1
* Viera-Gallo, José Antonio (2011):
“Controlando leyes mediante prin-
cipios constitucionales: Un derecho
razonable”. Colección Conmemora-
ción 40 años del Tribunal Constitu-
cional 1971-2011.
16 Ídem , p.14.
17 Ídem , p.14.
18 A. Dahl, 2000, p. 84.
10
D entro del desarrollo del ser humano como ser social, las guerras han sido un mecanismo or-ganizacional importante, por medio de ellas,
las personas a lo largo del tiempo han buscado someter territorios e imponer dominación sobre ellos, utilizando tácticas macabras contra su misma especie, entre ellas la violencia de género que se presenta como una práctica reiterada en diferentes conflictos.
En el presente artículo trataremos de determinar si existen patrones similares de violencia de género hacia la mujer, en los contextos de Colombia y México. Buscamos respon-der a la pregunta ¿hay conductas sistemáticas de violencia de género independientemente del contexto y el origen del conflicto? Nuestro objetivo es visibilizar éstos hechos para incidir en otros ámbitos académicos y aportar a nue-vas investigaciones en la materia.
Para ello, resulta imprescindible primero definir algunos términos relevantes para la comprensión del tema, entre ellos: género, conflicto armado, violencia y patrones. Pos-teriormente, realizaremos un breve análisis y recuento de los distintos casos sobre los cuales trabajamos.
Desde una perspectiva social y cultural y considerando que las sociedades cambian, el término género debe en-
Por María Elvira Guerra Cújar, Sara Melgarejo, Mónica Redondo y Daniela Rocha - Colombia*
Conductas sistemáticas deviolencia de género en situaciones de conflicto.
Investigación entre Colombia y México.
tenderse como “Todas las cuestiones de género, la rela-ción de hombres y mujeres como estaba planteada en la sociedad, era una superestructura, que determina muchas veces, la forma en que nos comportamos diariamente y como nos relacionamos con nuestros seres queridos de acuerdo a una ordenación de los sexos”1.
Por su parte Aracely Mangas Martin en su libro “Conflic-to armado interno y Derecho Internacional Humanitario”, entiende como conflicto armado “Cuando se está en pre-sencia de una acción hostil, dirigida contra un gobierno legal, de carácter colectivo y un mínimo de organización”. Según su clasificación, se habla de conflicto armado inter-no cuando se enfatiza en el uso de armas y no hay orden ni paz, lo que implica un conflicto entre el gobierno legí-timo, las fuerzas armadas entre si y distintos grupos so-ciales, que se basan en aspectos como la ideología, raza o religión. Exigiendo que se reconozcan sus doctrinas o propósitos, por medios que no son aceptados por el Esta-do soberano.2
Al definir conflicto armado interno, se aprecia cierta di-ficultad en la práctica, pues como lo menciona Mangas Martin, en este conflicto no hay claridad frente al límite lo que dificulta determinar si se trata de una simple subleva-ción en armas o si corresponde a otra figura de conflicto.
* Estudiantes de pregrado del programa de Jurisprudencia del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, Bogotá, Colombia. Miembros del Semillero de Derechos Humanos de la misma Universidad.
1 Definición del sociólogo Pierre Bourdieu, del libro “visibilizar la violencia de género. Sistematización de la experiencia en género. Compiladora por Profis Gloria Lucia Bernal.
2 MANGAS MARTIN, Aracely (1999) “Conflictos Armados Internos y Derecho Internacional Humanitario”, pág. 60.
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En la vía jurídica, por la primacía del principio de no inje-rencia en asuntos internos de los Estados en el ámbito in-ternacional, es difícil intervenir en una comunidad o ayu-dar a superar el conflicto, pues es el mismo Estado, quien pertenece a la disputa y quien debe dar solución, siendo discutible el reconocimiento3, lo cual suscita convenios y protocolos (art 3 Convenio de Ginebra 1949 y Protocolo II) para la protección de derechos y reglamentación interna-cional de conflictos armados internos.
Como parte de las definiciones utilizaremos la definición de violencia dada por Yves Michaud: “«hay violencia cuan-do, en una situación de interacción, uno o varios actores actúan de forma directa o indirecta, masiva o dispersa, dirigiendo su ataque contra uno o varios interlocutores en grado variable, sea en su integridad física, en su inte-gridad moral, en sus posesiones o en sus participaciones simbólicas y culturales»”.4
Finalmente entenderemos como patrones al “tipo de conducta que sirve como modelo o normas de carácter específico que sirven de guía para orientar la acción ante circunstancias específicas”5.
Este marco conceptual nos permitirá analizar y comparar determinados conflictos en Colombia que son relevantes en cuanto a la violencia de género y en México.
1. CASOS EN COLOMBIA (tomados del grupo de memoria histórica)
Colombia presenta un conflicto armado interno desde principios de la década de 1960. Los principales actores involucrados han sido el Estado colombiano, las guerrillas de extrema izquierda y los grupos paramilitares de extre-ma derecha. Sus antecedentes históricos están en la “épo-ca de la Violencia”, el cual fue un conflicto bipartidista que se presentó en la década de 1950, con orígenes primige-nios en la independencia de Colombia y la posterior pug-na sobre el modelo de Estado a adoptar6.
1.1 Masacre de Bahía Portete: Las Mujeres Wayuu en la Mira7.El pueblo Wayuu se encuentra ubicado en la Guajira al norte de Colombia, sobre el mar del Caribe. Por su po-
sición geográfica y territorial, Bahía Portete es una zona clave para el tráfico de objetos ilegales y contrabando. Cada pueblo posee un modo determinado de formalizar la realidad que se expresa en la lengua, vestido y religión. En ésta cultura, las mujeres son un enlace cultural, social y político de la comunidad entre sus habitantes.
El día 18 de abril de 2004, por la mañana llegaron los pa-ramilitares de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) a buscar a las mujeres (aprovechando que los hombres ya habían salido de las casas), las golpearon y se las llevaron, de manera que todas las personas vieran y fueran testigos de lo que estaban haciendo, y así, infundir temor. Siguió la tortura hasta el momento de su muerte, y con tal sevicia, desfiguraron el cuerpo de las líderes comunitarias hasta hacerlo irreconocible, porque ellas son las que unen a la familia, a la sociedad, son las encargadas de transmitir la cultura de su pueblo por ello, los actores armados van en su contra ejerciendo acciones violentas por su rol en la co-munidad y por destruir el vínculo social.
1.2 La masacre del salado: esa Guerra no era nuestra8
El Salado es un corregimiento del municipio del Carmen de Bolívar, fundado en 1812 y para la época de los 90’s, el corregimiento contaba con 7000 habitantes aproximada-mente.
Desde el día 6 de febrero hasta el 21 de Febrero del año 2000 duró la masacre perpetrada por 450 paramilitares; dejaron 60 víctimas en total, 52 hombres y 8 mujeres. Esta masacre tiene una particular relevancia por el alto núme-ro de mujeres victimizadas en comparación con otras ma-sacres.
3 MANGAS MARTIN, Aracely (1999) “Conflictos Armados Internos y Derecho Internacional Humanitario”, pág. 60.
4 Aróstegui, Julio (1994) “Violencia, sociedad y política: la definición de la violencia”. VIOLENCIA Y POLÍTICA EN ESPAÑA (1994) Pág. 24.
5 Microsoft Corp. “Patrón de conducta” Enciclopedia Encarta 2000. Disco 1
6 “El comienzo: los años del MAS y las Autodefensas del Magdalena Medio (1981-1991)” Verdadabierta.com.
7 GRUPO DE MEMORIA HISTÓRICA. (2010) “La masacre de Bahía Portete” .
8 GRUPO DE MEMORIA HISTÓRICA. (2009) “La masacre del salado”.
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Las mujeres fueron víctimas exclusivas de violaciones y agresiones sexuales motivadas por la vida compartida con los “enemigos” y los vínculos afectivos con ellos, el obje-tivo denigrar al enemigo hombre por medio del recurso sexual. El empalamiento al que fueron sometidas algunas mujeres, muestra al cuerpo como arma de guerra, pues se prolonga la violencia al cuerpo sexuado de la mujer, de manera que se derrota al rival, humillándolo por no pro-teger a sus mujeres.
La victimización de los hombres fue diferente, a ellos los obligaron a ser el “público” de la violencia que se esceni-ficó en el campo de batalla, padeciendo primero los tor-mentos de las mujeres. Todos los excesos se depositaron en el hombre que se concibe como “enemigo”, ensañán-dose en la destrucción del círculo afectivo más íntimo de éste, su familia.
2. COMPARACIÓN CASOS MÉXICO - COLOMBIA
Aunque para Colombia se analizaron dos casos emblemá-ticos en cuanto a violencia contra las mujeres en el marco del conflicto armado, en México la situación es diferente, pues la violencia contra las mujeres en el conflicto armado no se limita a situaciones concretas, de masacres o tortu-ras a poblaciones, sino que se han implementado prácti-cas sistemáticas en contra de las mujeres por parte de los grupos criminales que realizan actividades ilegales en di-versas zonas del país. Nos centraremos en ciudad Juárez, situada al norte de México, zona limítrofe con Estados Uni-dos y caracterizada por la ser una de las zonas con mayor tráfico de drogas y mayor violencia en el país.
En el informe “Muertes intolerables: 10 años de desapa-riciones y asesinatos de mujeres en Ciudad Juárez y Chi-huahua”, Amnistía Internacional plantea que: “Un factor en común en muchos de estos casos, es el hecho de que muchas de las jóvenes fueron secuestradas y mantenidas en cautiverio, así como la forma brutal de violencia sexual sufrida por las víctimas antes de ser asesinadas. Esta vio-lencia incluye la violación, mordazas, golpes, cuchilladas y mutilación. La asfixia por estrangulamiento y los golpes ocupan más del 70 por ciento de la causa de muerte en estos homicidios.”9
La manifestación de Patricia Ravelo en su estudio sobre la proliferación de la violencia contra las mujeres en México, es que “muchos de los cuerpos de mujeres encontrados de 1993 a 2002 expresan una saña y un odio patriarcal que no se había registrado de esta manera en las socie-dades contemporáneas, por lo menos de fines del siglo XX y principios del XXI. Varios dejaron marcas raras; sus cuerpos fueron desfigurados, incinerados e incluso fueron desnucadas. Por las autopsias, cuando se ha logrado obte-ner resultados, se sabe que fueron estranguladas mientras eran violadas”.10
Siendo una de las conductas recurrentes el feminicidio11, el 2012 ONU Mujeres hace un llamado para atender el tema en esos países, mostrando ejemplos y cifras. “Un estudio reciente sobre el feminicidio en México muestra que se mata a las mujeres usando métodos más crueles que para matar a los hombres. Si bien los dos tercios de los asesinatos de hombres son con un arma de fuego, las mujeres son estranguladas, sofocadas, ahogadas, envene-nadas, quemadas, violadas y mutiladas.”12
Tanto en México como en Colombia, las conductas que se destacan son la tortura, la violación sexual, siendo recu-rrente algún tipo de abuso sexual. En este análisis, se evi-dencian las conductas recurrentes en la violencia de géne-ro, en las que se presentan daños exclusivos a las mujeres, independientemente del contexto en el que viven.
Contra estos abusos, Colombia y México cuentan con una regulación legal interna relacionada con la protección que se brinda a las mujeres en los respectivos países.
9 http://www.amnesty.org/en/library/asset/AMR41/026/2003/es/b6fe2a8b-d6c3-11dd-ab95-a13b602c0642/amr410262003es.pdf Consultado 4 Noviembre 2013. Pág. 37.
10 Ravelo Blancas, Patricia. La costumbre de Matar: Proliferación de la violencia en Ciudad Juárez, Chihuahua, México. Pág. 158
11 Monárrez Fragoso, Julia. Feminicidio sexual serial en Ciudad Juá-rez: 1993 – 2001. Pág. 283
12 http://www.unwomen.org/es/news/stories/2012/6/un-women-calls-on-member-states-and-stakeholders-to-take-urgent-ac-tion-against-femicide/#sthash.OjE4jROu.dpuf Consultado 04 de Noviembre de 2013
12
13
3. ASPECTO JURÍDICO INTERNO
3.1. COLOMBIASe tienen políticas públicas, comisiones, leyes y decretos que buscan “garantizar los derechos humanos integrales e independientes de las mujeres y la igualdad de géne-ro, proteger e investigar los presuntos delitos de violencia contra la mujer, crear mecanismos para erradicar la violen-cia contra las mujeres, establecer de manera permanente el observatorio de asuntos de género, dictar normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de vio-lencia y discriminación contra las mujeres y así mejorar la calidad de vida de las mujeres y brindar una especial protección a las de bajos recursos, consagrando medidas específicas encaminadas a acelerar la equidad entre el hombre y la mujer rural”.
3.2. MÉXICOSon los reglamentos, leyes y convenciones a los que Méxi-co se encuentra suscrito, para “tomar las medidas adecua-das y asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, garantizándoles el ejercicio y goce de los derechos huma-nos y las libertades fundamentales en igualdad de condi-ciones con el hombre y que se les reconozca; Y así preve-
13 http://www.feminicidio.net/noticias-de-asesinatos-de-muje-res-en-espana-y-america-latina/lucha-contra-la-violencia-de-genero/2646-el-reto-del-feminism
13
nir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, así como los principios y modalidades que garanticen su acceso a una vida libre de violencia y favorezca su desarro-llo y bienestar conforme a los principios de igualdad y de no discriminación”.
CONCLUSIÓN Y DESAFÍOS
Del marco conceptual y el análisis de los casos presentado, se puede comprobar que sí existen conductas sistemáticas de violencia de género en distintos conflictos armados.
A nivel internacional es preocupante el tema, sí bien ha habido un desarrollo, éste se centra sólo en la violencia sexual y deja de lado otros tipos de violencia.
Realmente existe mejor evidencia para comprender lo que han hecho los imaginarios socio patriarcales, en una socie-dad en la que converge la violencia de género bajo el ata-que directo a la dignidad de la mujer, donde ésta violencia se encuentra legitimada socialmente por una cultura que reproduce patrones violentos en los roles de género, vali-dándose tanto por hombres como por mujeres, ante una socialización primaria y secundaria de estos imaginarios en el proceso de culturización de ambos géneros. En este sentido, podemos considerar que la violencia contra las mujeres y los feminicidios incrementan día a día debido a tres aspectos, como lo refiere Juana Barreto13 :
Primero, la legitimación: el asesinato de mujeres ha exis-tido desde tiempos inmemoriales y pese a ello no había sido una preocupación para la sociedad. Segundo, en los últimos años se empezó a hablar de violencia contra la mujer, de tal forma, que se convirtió en una preocupación para los medios de comunicación y empezó a registrarse. Al respecto de este último, aunque se trata de estadísti-cas que arrojan meras tendencias, es también sabido que como datos indicativos hoy en día muestran que existe
14
una gran intensidad de la violencia contra la mujer. Terce-ro, es que se ha demostrado que a lo largo de la historia de la humanidad las mujeres han sido un botín de guerra. Sobre todo en países y zonas donde los conflictos arma-dos son más vigentes. La mujer en la guerra es utilizada como un arma contra el enemigo. Este tercer punto es pri-mordial para entender cómo para vulnerar al enemigo se utilizan a las mujeres como un arma válida para agredir y vulnerar al otro.
Es cuestionable si los métodos que se llevan a cabo para evitar estas situaciones de violencia, son realmente efec-tivos para cambiar la realidad que enfrentan las mujeres. Pues a pesar de la amplia normatividad interna que se de-sarrolla en ambos países, su aplicación no es inmediata y oportuna; lo cual refleja una “incidencia de los asesinatos de mujeres que no parece estar disminuyendo al mismo ritmo que la de los hombres. En México, la tasa de asesi-natos de hombres ha pasado a ser la mitad en los últimos 20 años mientras que el asesinato de mujeres permanece constante y en aumento desde 2007”.14
Para terminar, se debe tener presente que así como en este mundo globalizado se reproducen las prácticas sistemáticas para hacer daño, para herir a la comunidad; también debemos propender por reproducir el cambio para combatir éstas prácticas desde todos los planos sociales.
BIBLIOGRAFÍA* Aróstegui, Julio. “Violencia, sociedad y política: la defini-
ción de la violencia”. VIOLENCIA Y POLÍTICA EN ESPAÑA (1994).
* Bourdieu Pierre, “Visibilizar la violencia de género. Sis-tematización de la experiencia en género. Compiladora por Profis Gloria Lucia Bernal.
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* Monárrez Fragoso, Julia. Feminicidio sexual serial en Ciu-dad Juárez: 1993 – 2001.
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salado” Disponible en http://www.centrodememoriahis-
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* http://www.unwomen.org/es/news/stories/2012/6/un-
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take-urgent-action-againstfemicide/#sthash.OjE4jROu.
dpuf Consultado 04 de Noviembre de 2013
* MANGAS MARTIN, Aracely (1999) “Conflictos Armados
14 http://www.unwomen.org/es/news/stories/2012/6/un-women-calls-on-member-states-and-stakeholders-to-take-urgent-ac-tion-against-femicide/#sthash.OjE4jROu.dpuf Consultado 04 de Noviembre de 2013
15
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disponible en: http://books.google.com.co/books?id=d
x24LgH5ENAC&pg=PA179&dq=conflicto+armado+int&
hl=es&sa=X&ei=mGyGUvWiJePJsQTUmYDoBQ&ved=0C
DwQ6AEwAw#v=onepage&q=conflicto%20armado%20
int&f=false. Fecha de consulta el 17 de octubre del 2013.
* Ravelo Blancas, Patricia. La costumbre de Matar: Prolifera-
ción de la violencia en Ciudad Juárez, Chihuahua, México.
http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/nuant/
cont/65/pr/pr9.pdf Consultado 04 de Noviembre de 2013
Pág. 158
NORMAS JURÍDICAS CITADAS
COLOMBIA
* Decreto 1930: “Política pública nacional de equidad de
género para garantizar los derechos humanos integrales
e independientes de las mujeres y la igualdad de género”.
6 de septiembre de 2013.
* Ley 1542: “La presente ley tiene por objeto garantizar la
protección y diligencia de las autoridades en la investiga-
ción de los presuntos delitos de violencia contra la mujer
y eliminar el carácter de querellables y desistibles de los
delitos de violencia intrafamiliar e inasistencia alimenta-
ria, tipificados en los artículos 229 y 233 del Código Penal”.
5 de julio de 2012.
* Decreto 164: “Por el cual se crea una Comisión Intersecto-
rial denominada “Mesa Interinstitucional para Erradicar la
Violencia contra las Mujeres”. 25 de enero de 2010.
* Ley 1257: “Por la cual se dictan normas de sensibilización,
prevención y sanción de formas de violencia y discrimina-
ción contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de
Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras
disposiciones”. 4 de diciembre de 2008.
* Ley 1009: “Por la cual se crea con carácter permanente
el observatorio de asuntos de género”. 23 de enero de
2006.
* Ley 731: “La presente ley tiene por objeto mejorar la ca-
lidad de vida de las mujeres rurales, priorizando las de
bajos recursos y consagrando medidas específicas enca-
minadas a acelerar la equidad entre el hombre y la mujer
rural”. 14 de enero de 2002.
MÉXICO
* Convención sobre la eliminación de todas las formas de
discriminación contra la mujer (CEDAW): “La Convención
pide a los Estados Partes que tomen “todas las medidas
apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar
el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el obje-
to de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos
humanos y las libertades fundamentales en igualdad de
condiciones con el hombre”. De conformidad con lo dis-
puesto en el Art. 8 del protocolo facultativo sobre la elimi-
nación de todas las formas de discriminación de la mujer,
15 marzo 2002.
* Convención interamericana para prevenir, sancionar y
erradicar la violencia contra la mujer (Belém do pará): “La
violencia contra la mujer constituye una violación de los
derechos humanos y las libertades fundamentales y limi-
ta total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce
y ejercicio de tales derechos y libertades”. 9 junio 1994.
* Ley general de acceso de las mujeres a una vida libre de
violencia: “La presente ley tiene por objeto establecer la
coordinación entre la Federación, las entidades federati-
vas, el Distrito Federal y los municipios para prevenir, san-
cionar y erradicar la violencia contra las mujeres, así como
los principios y modalidades para garantizar su acceso a
una vida libre de violencia que favorezca su desarrollo y
bienestar conforme a los principios de igualdad y de no
discriminación, así como para garantizar la democracia, el
desarrollo integral y sustentable que fortalezca la sobera-
nía y el régimen democrático establecidos en la Constitu-
ción Política de los Estados Unidos Mexicanos” 15 enero
2013.
* Reglamento para el funcionamiento del Sistema Nacional
para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia
contra las Mujeres: Funcionamiento del Sistema Nacional
para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia
contra las Mujeres. 28 noviembre 2011.
16
El presente escrito pretende mostrar, a partir de una vi-sión crítica, el impacto re-
gresivo que representa la medida del requisito de procedibilidad crea-do en la Ley 1.437 de 2011, para la presentación de acciones populares para la defensa de los derechos co-lectivos en Colombia, afectando el carácter autónomo y principal con el cual éstas fueron creadas por la Cons-titución Política como acciones para la defensa de los derechos humanos. Para ello, se partirá de la noción de globalización e interdependencia de los Derechos Humanos, haciendo es-pecial énfasis en el elemento de pre-vención que implica el concepto de globalización y en el análisis del dere-cho al acceso a la administración de
Globalización y exigibilidad de los derechoshumanos en Colombia:
El requisito de la Ley 1.437 de 2011 en materiade acciones populares
justicia, los cuales se ven claramente afectados con la entrada en vigencia de la referida medida.
El concepto de Globalización de los derechos humanos
Por globalización de los derechos hu-manos, entendemos aquel concep-to acuñado por el profesor PASTOR RIDRUEJO que se edifica sobre una “visión ética o moral de los derechos humanos” 1 en un mundo donde el factor económico tiende a imponer-se. En ese sentido, el citado autor afirma que, por medio del proceso de globalización de los derechos humanos, la comunidad internacio-nal está adoptando una estrategia que promueve el respeto universal
Por Sebastián Senior Serrano y María Angélica Nieto Rodríguez* - Argentina
* Abogado de la Universidad del Rosario, Ex integrante del Grupo de Acciones Públicas de la misma Universidad. Email: [email protected]. Estudiante de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario. Miembro activo del Grupo de Acciones Públicas de la misma Universidad. Email: [email protected]. El presente artículo se ha construido en el marco del trabajo del Grupo de Acciones Públicas, clínica de interés público de la Universidad del Rosario y bajo la orientación de la supervisora de la Comisión de Medios y Relaciones, profesora María Lucía Torres Villarreal ([email protected])
1 Cfr. Pastor Ridruejo Antonio (2000). “La Globalización de los derechos humanos. El reto del Siglo XXI”. Pág. 20.
2 Ibíd. Pp.11.
de esos derechos; dicha estrategia se encuentra conformada por tres elementos: la codificación, los meca-nismos de verificación y control y la prevención. Para el caso objeto del presente análisis, sólo se hará refe-rencia al elemento de la prevención, que procura “…evitar de una manera general la violación de los derechos humanos mediante la creación de estructuras y condiciones apropiadas para su observancia habitual.”2
Ahora bien, con la creación del requi-sito de procedibilidad de la Ley 1437 de 2011 se desconoce esa tendencia globalizadora de los derechos hu-manos, ya que no se promueve una estrategia de respeto de los derechos políticos fundamentales y de los de-
17
rechos colectivos desde el elemento de la prevención, pues éste no se pre-senta como una estructura normativa propicia para su promoción y preven-ción eficaces a través del ejercicio de las acciones populares.
Visto lo anterior, resulta pertinente determinar cuál es el alcance que realmente tiene el requisito de pro-cedibilidad en éste contexto, donde es esencial indicar que dentro del ordenamiento jurídico colombiano, la Constitución Política de 1991 (en adelante CP) en sus artículos 78, 79, 80, 81, 82 y 88 y la Ley 472 de 1998, conforman el marco jurídico que re-gula las acciones populares como mecanismos tendientes a la protec-ción de los derechos e intereses co-lectivos. De allí, que sean acciones de importancia fundamental ya que es a partir de su carácter público que se configuran como instrumentos idó-neos para la protección de derechos humanos, en su más amplio sentido.
Por su parte, según se desprende de la lectura del artículo 88 constitucio-nal y de la reiterada jurisprudencia de las Altas Cortes, la acción popular tie-ne un carácter principal y autónomo, es decir, es una acción que procede por sí misma cuando se configuran los requisitos para su interposición sin que ello implique el agotamiento de trámites adicionales:
“En efecto, la acción popular no está prevista en la Constitución como una acción de carácter subsidiario, dado el
objeto que persigue cual es la protec-ción de derechos e intereses colecti-vos. Acciones populares que según la ley, son medios procesales para evi-tar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los citados derechos. Así, su configuración constitucional y legal permite su procedencia de manera autónoma e independiente a otros medios de defensa judicial ordinarios.”3 Dicho carácter principal y autónomo de la acción popular, se enmarca en la prescindencia de otros mecanis-mos jurídicos para el debido cumpli-miento de su objetivo:
“A diferencia de las acciones de tutela y cumplimiento, que tienen carácter subsidiario, ya que en principio so-lamente proceden a falta de instru-mentos alternativos para la efectivi-dad y protección de los derechos que ellas amparan, las acciones populares son principales y directas.
Es decir, su viabilidad es absoluta-mente autónoma y no está sujeta a condición alguna, como no sea, claro está, la de que se hayan configurado los supuestos de hecho necesarios para su procedencia. Ellas pueden iniciarse mediante la correspondien-te demanda, sin necesidad del previo cumplimiento de un trámite y sin que
3 Corte Constitucional. Sentencia C -644 del 31 de Agosto de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio.
4 Esguerra Portacarrero, Juan Carlos (2004). “La Protección Constitucional del Ciudadano”, Págs. 216 y 217.
antes tenga que haberse agotado al-gún tipo de recurso o de gestión pro-cesal.” 4 La ley 1.437 de 18 de enero de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, con-tiene una nueva regulación extensiva que toca directamente con las accio-nes públicas previstas por nuestro ordenamiento, produciendo un im-pacto directo en materia de acciones populares. En el artículo 144, intro-duce un requisito obligatorio para su procedencia cuando el demandado sea una entidad pública o un particu-lar que desempeñe funciones públi-cas de manera transitoria, que con-siste en el deber del ciudadano de, previo a la presentación de la deman-da de acción popular, requerir a la ad-ministración para que en el término de 15 días hábiles adopte las medi-das necesarias de protección frente al derecho colectivo cuya amenaza o vulneración se reclama. No agotar el requisito, implica el rechazo de ple-no derecho de la demanda de acción popular.
Es así como el mencionado requisito de procedibilidad provee una solu-ción jurídica a una realidad fáctica que afecta negativamente el devenir judicial del país, como lo es la con-gestión de los despachos judiciales. En ese sentido, la finalidad que se
18
persigue mediante la introducción del requisito, es que las partes gestio-nen por sí mismas las distintas alter-nativas en punto a la solución de las controversias frente a la protección de los derechos colectivos, de mane-ra que a la jurisdicción sólo lleguen aquellos casos considerados de es-pecial relevancia y que efectivamen-te requieran la intervención del juez constitucional. Sin embargo, vale la pena preguntarse si las soluciones para la violación de los derechos co-lectivos, especialmente en aquellos casos donde se vienen desconocien-do por muchos años, podrán darse en el escenario del requisito de procedi-bilidad, o llevaran necesariamente a situaciones de impunidad y continua amenaza de los derechos.
II. Visiones críticas del requisito de procedibilidad desde el punto de vista de la globalización de los de-rechos humanos
- Restricción del contenido y alcance de las acciones populares: descono-cimiento del principio de progresivi-dad y del elemento de prevención
El cumplimiento del trámite que pre-vé el artículo 144 de la Ley 1.437 de 2011, se muestra como una obstruc-ción al proceso mediante el cual se garantizan los derechos colectivos en el ordenamiento jurídico colom-biano, toda vez que representa una mayor exigencia al ciudadano para interponer la acción, lo cual afecta tanto su naturaleza de garantía ju-dicial principal y autónoma, como la
progresividad a la que debe sujetar-se su desarrollo legislativo, teniendo en cuenta la estrategia universal del respeto desde la perspectiva del ele-mento de prevención.
Ahora bien, en cuanto a este último punto, se tiene que el desarrollo de las garantías judiciales está sometido al principio de progresividad y no re-gresión:
“el principio de progresividad y no regresión conlleva (i) la obligación del Estado de ampliar la realización de todos los derechos fundamenta-les y (ii) la proscripción de reducir los niveles de satisfacción actuales me-diante. Por tanto, este principio cons-tituye una limitación de la libertad de configuración del Legislador.”5
Debe resaltarse que la acción po-pular, además de ser una garantía judicial, es un derecho político cons-titucional y que por tanto, reviste un carácter de derecho fundamental en un estado social de derecho como es el colombiano; para ello, basta ver la posición adoptada por la Corte Cons-titucional en Sentencia C-630 del 24 de Agosto de 2011:
“La jurisprudencia constitucional ha recordado que la acción popular es un derecho político constitucional, en el contexto de una sociedad que se erige como democrática y que defiende a las personas frente a in-trusiones ilegítimas de los derechos, sin importar a qué tipo de poder sean adjudicables”. Ha recordado que
5 Ibídem.
6 Corte Constitucional, Sentencia C- 372 del 12 de Mayo de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
la acción popular es uno de aquellos “[…] instrumentos que forman parte del conjunto de mecanismos que el movimiento constitucionalista occi-dental contemporáneo ha ido incor-porando de manera paulatina a los sistemas jurídicos, para optimizar los medios de defensa de las personas frente a los poderes del Estado, de la administración pública y de los gru-pos económicamente más fuertes”.
En ese sentido, todo desarrollo legis-lativo en relación con esos derechos políticos fundamentales y de sus co-rrespondientes garantías judiciales debe necesariamente favorecer su ejercicio, de manera que no termine haciéndolo nugatorio por la cantidad o magnitud de las exigencias y restric-ciones introducidas. En ese sentido, la Corte Constitucional en sentencia C- 372 del 12 de Mayo 2011 señaló que: “En tanto la previsión de garantías judiciales para la realización de los derechos fundamentales comprende ciertos contenidos prestacionales, su desarrollo está sujeto al principio de progresividad y no regresión”.6
Como consecuencia de lo anterior, se tiene que con la introducción del requisito de procedibilidad que se-ñala la Ley 1.437 de 2011, impone al ciudadano una carga que no debe soportar, donde termina reducien-do los niveles de accesibilidad y por
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tanto, de satisfacción que en materia de garantías judiciales proporciona-ba el marco jurídico anteriormente contenido en la Constitución y en la Ley 472 de 1998 en relación con las acciones populares.
Luego, se desconoce la progresivi-dad como marco sobre el cual debe orientarse todo desarrollo legal en materia de garantías judiciales, más aún cuando estas garantías se rela-cionan con derechos políticos fun-damentales como el ejercicio de la acción popular. Como consecuencia de lo anterior, el requisito de procedi-bilidad se opone a las estrategias de respeto que se promueven desde el concepto de la globalización de los derechos humanos, ya que se desco-noce el elemento de prevención por no constituirse el requisito como un mecanismo legislativo idóneo que promueva el ejercicio de los derechos políticos y la protección de los dere-chos colectivos a través del ejercicio libre y eficaz de la acción popular.
- El problema del acceso a la adminis-tración de justicia por parte del ciu-dadano.
La efectividad de los derechos es uno de los fines esenciales del Estado, de acuerdo con lo estipulado en el artí-culo 2° de la CP, siendo considerado un principio fundamental de acuerdo al Título Primero de esta última. Se refiere al compromiso del Estado de garantizar y lograr, en forma material y no solo formal, el restablecimiento del orden jurídico y la protección de las garantías y derechos ciudadanos mediante las actuaciones judiciales. En síntesis, es la posibilidad de exigir el cumplimiento de los derechos me-diante las acciones y procedimientos idóneos, además de eficaces creados para ello. Adicionalmente, es consi-derado como inherente a la vigencia de un Estado Social de Derecho7.
Sobre el derecho de Acceso a la Jus-ticia8, le es permitido al legislador fijar limitaciones y condicionamien-tos, siempre y cuando no se trate de medidas excesivas, muy formalistas, sin justificación razonable y con ten-dencia a obstaculizar su efectividad y operatividad, con el fin de proteger el núcleo esencial del derecho y las reglas constitucionales estipuladas para este9. La Corte Constitucional
ha reconocido esta cláusula general de competencia del Congreso para establecer las formas propias de cada juicio, limitando tal potestad, bajo el entendido que está sometida a los lí-mites de la CP y a un principio de ra-zón suficiente10.
Así mismo la Corte Constitucional colombiana ha establecido que el ac-ceso efectivo a la administración de justicia está íntimamente ligado al derecho a la tutela judicial efectiva, e incluso algunas veces se confun-den11, adicionando a este derecho un componente que no puede ser des-conocido por la potestad del Poder Legislativo. Según criterio jurispru-dencial, consiste en “[…]la posibili-dad de acceder en condiciones de igualdad y sin obstáculos o barreras desproporcionadas, a un juez o tribu-nal independiente e imparcial, frente al cual se pueda acometer, libremen-te, la plena defensa los derechos o intereses propios a fin de obtener, dentro de un plazo razonable, la de-bida protección del Estado.”12
Precisamente, el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, como elemento del
7 Corte Constitucional. Sentencias: T-084 del 17 de Marzo de 1998, MP. Antonio Barrera Carbonell; C-836 del 9 de Agosto de 2001, MP. Rodrigo Escobar Gil; C-317 del 2 de Mayo de 2002, MP. Clara Inés Vargas Hernández; C-713 del 15 de Julio de 2008, MP. Clara Inés Vargas Hernández: “La jurisprudencia ha reconocido que el principio de efectividad de los derechos es inherente a la vigencia de un Estado Social de Derecho, donde se convierte en un postulado “de rigurosa importancia”.
8 Artículos 29 y 229 CP y artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos.
9 Ley 270 de 1996. Ley Estatutaria de Administración de Justicia
10 Corte Constitucional, Sentencia C- 314 del 30 de Abril de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
11 Corte Constitucional, Sentencia C-426 del 29 de Mayo de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil.
12 Corte Constitucional, Sentencia C-318 del 30 de Junio de 1998. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
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Acceso a la Justicia, es uno de los pa-rámetros que limitan el ejercicio de las competencias del legislador cuan-do regula las acciones, especialmen-te una acción como la popular, pues la definición de las formas no puede impedir el acceso a la justicia creando obstáculos desproporcionados, que impidan la defensa de los derechos13. Este aspecto también ha sido desta-cado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos14 en diferentes oportunidades:
“No pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las con-diciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios. Ello puede ocurrir, por ejemplo, (…) por cualquier otra situación que confi-gure un cuadro de denegación de justicia, como sucede cuando se in-curre en retardo injustificado de la decisión; o, por cualquier causa, no se permita al presunto lesionado el acceso al recurso judicial.”15
El legislador colombiano, por tanto, con el inciso del artículo 144 de la Ley 1.437 está imponiendo un obstáculo para lograr acceder ante el juez de conocimiento de la acción popular y en ese sentido, a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva. Dicha traba causa una dilación en la presentación de la acción popular, lo que puede generar, en muchos de los casos, daños irreparables en los dere-chos colectivos. No es descabellado pensar que frente a un caso parti-
cular se lleguen a concretar daños irreparables en los bienes, intereses o derechos de un colectivo, con oca-sión del agotamiento del requisito mencionado.
En adición, se debe insistir en que el mandato de protección, vigencia y garantía de los derechos constitu-cionales, definido como principio pro homine, implica para el caso analiza-do, que las instancias de justiciabili-dad de los derechos constitucionales no solo sean formalmente previstas por el ordenamiento, sino también operativas desde una perspectiva material.
“(…) se puede afirmar que la justicia estatal formal no siempre es efec-tiva, en especial cuando no se han previsto recursos judiciales idóneos y suficientes que faciliten la solución pacifica de los conflictos, o cuando la complejidad de los procedimientos o de las condiciones de tiempo, modo y lugar exigidas por el legislador res-tringen la capacidad de alcanzar el goce efectivo de los derechos”.16
Luego, son del todo ineficaces, en términos de protección de derechos constitucionales, aquellos instrumen-tos de exigibilidad judicial que, como es el caso del requisito de procedi-bilidad contenido en la Ley 1437 de 2011, conllevan barreras de acceso, merced de su costo, nivel exagerado de esfuerzo personal para el agencia-miento de derechos, imposición de restricciones para poblaciones vul-nerables, entre otras circunstancias fácticas.
Es por ello que desde el punto de vista académico se puede formular a ma-nera de conclusión general que la re-forma introducida por la Ley 1437 de 2011 en materia de acciones popula-res contraría la naturaleza constitucio-nal de las mismas como autónomas y principales, además de desconocer la aplicabilidad del principio de progresi-vidad para la defensa de los derechos por medio del acceso a la administra-ción de justicia, teniendo en cuenta que el concepto de la globalización de los derechos humanos y en especial, el elemento de la prevención, deberían ser de obligatoria observancia en el contexto actual.
13 Para mayor claridad sobre el tema ver: Araujo-Oñate, Rocio Mercedes, “Acceso a la justicia efectiva. Propuesta para fortalecer la justicia administrativa. Visión de derecho comparado”, pág. 247-291.
14 “En este sentido, se ha destacado que los Estados Partes se encuentran obligados, por los artículos 25 y 1.1 de la Convención Americana, a establecer un sistema de recursos internos sencillos y rápidos, y a dar aplicación efectiva a los mismos” - El acceso a la justicia como garantía de los derechos ECONÓMICOS, sociales y culturales. Estudio de los ESTÁNDARES fijados por el Sistema Interamericano de Derechos Humano.
15 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Garantías judiciales en estados de emergencia (arts. 27.2,25 y 8°, Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de Octubre de 1987, Serie A N°9,
16 Araujo-Oñate, Rocio Mercedes, “Acceso a la justicia efectiva. Propuesta para fortalecer la justicia administrativa. Visión de derecho comparado”, pág. 247-291.
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Tomando como punto de partida el siguiente con-cepto, que será provisorio, de paradiplomacia: “rela-ciones internacionales realizadas por los gobiernos
no centrales, subnacionales, regionales o locales, con el fin de promover sus propios intereses”, consideramos relevante destacar que “la paradiplomacia, fenómeno global y extenso en todo el planeta, por su carácter confuso, complejo y poco mediatizado, tiene un perfil bajo en los medios de comuni-cación de masas, aunque en los centros universitarios se ha convertido en un tema de moda […] La paradiplomacia es el desarrollo de las relaciones internacionales por parte de en-tidades sub-estatales”1. Zeraoui convoca a Bell para decir que “el Estado es demasiado pequeño para las cosas grandes y demasiado grande para las cosas pequeñas”. Debemos, sí, hacer la salvedad que, si bien esas relaciones internacionales se gestionan y ejecutan desde un plano menor al estatal, de-ben respetar siempre la política exterior del Estado al que pertenecen, so riesgo de incurrir en una protodiplomacia2.
Podemos decir que la evolución de las actividades paradi-plomáticas dentro de los distintos Estados se encuentran en alza. Tanto así que incluso en la Reforma Constitucional de Argentina de 1994, se creó el marco jurídico para abrigar a un nuevo actor dentro de la participación institucional: la re-gión. La misma conjuga tanto elementos sociales como eco-nómicos y ha logrado convertirse en una opción a la hora de pretender afrontar la crisis económica y política nacional del año 2001, al permitir de una manera más ordenada y sencilla la coordinación entre provincias en situaciones similares.
Título Segundo: Gobiernos de provincia. Art. 124 de la Constitución Nacional3: “Las provincias podrán crear regiones para el desarrollo económico y social y esta-
Por Justina Sorondo Ovando* -Argentina
El rol de la paradiplomacia en función de laregionalización de la República Argentina: Región Centro
blecer órganos con facultades para el cumplimiento de sus fines y podrán también celebrar convenios interna-cionales en tanto no sean incompatibles con la política exterior de la Nación y no afecten las facultades delega-das al Gobierno federal o el crédito público de la Nación; con conocimiento del Congreso Nacional. La ciudad de Buenos Aires tendrá el régimen que se establezca a tal efecto.
Corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio.”4
* Estudiante de Derecho por la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Córdoba a la fecha de la convocatoria, en la ctualidad es abogada y maestranda en Relaciones Internacionales por el Centro de Estudios Avanzados (UNC).E-mail: [email protected]
1 Zeraoiu, Zidane. La paradiplomacia y las relaciones internacionales. Teoría y práctica de la paradiplomacia. Ed. Montiel y Soriano. México, año 2013.
2 Que ya consta de una intención separatista.
3 En lo sucesivo: CN.
4 Otros arts. de la Constitución Nacional relacionados: Titulo segundo: gobiernos de provincia Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno federal, y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación.Art. 122: Se dan sus propias instituciones locales y se rigen por ellas. Eligen sus gobernadores, sus legisladores y demás funcionarios de provincia, sin intervención del Gobierno federal.
Artículo 123. Cada provincia dicta su propia constitución, conforme a lo dispuesto por el artículo 5 asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero.
Art. 126: Las provincias no ejercen el poder delegado a la Nación. No pueden celebrar tratados parciales de carácter político...
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Tal como remarca la Dra. Clément, esta “aggiornización” en la Carta Magna Argentina vino también acompañada de pro-yectos de desarrollo por parte de diversos entes subnacio-nales regionales de carácter provincial, interprovincial, inter-comunal, interempresariales de carácter privado o mixto, a realizarse a nivel nacional e internacional adoptando un per-fil formal o informal. Advierte que en este último modelo se evita, en alguna medida, el control jerárquico (Estado Nacio-nal – Estado Provincial). Clément cita algunas de las razones por la cuales la regionalización adquirió esta importancia últimamente:
“La crisis del modelo clásico de Estado-nación en cuanto a organización política y objetivos económicos y sociales, el colapso del socialismo-comunismo en su versión tradi-cional, la mundialización de la economía de mercado, la intensificación del fenómeno regional, la revolución en las áreas de información y comunicaciones han llevado a los distintos actores a buscar, en forma autónoma, des-estratificada, funcional, ventajas en el marco de estrate-gias ampliadas de desarrollo. Así nos encontramos con una especie de verdadera “fiebre” de regionalización ad intra y ad extra. Las regiones, ya se constituyan a nivel internacional, nacional, interprovincial, provincial, inter-municipal, municipal..., de modo formal o informal, se manifiestan, en la actualidad, como áreas preferencia-les de integración territorial o funcional generalmente impulsadas, inter alia, por la proximidad geográfica, la necesidad de promover el crecimiento económico y so-cial, mejorar la posición negociadora en los mercados mundiales. Sus actividades se desarrollan en el marco en un sistema jerarquizado de relaciones nacionales e internacionales”.5
Es dable destacar que los Estados Nacionales aceptan este tipo de actividad “paralela” al Estado, siempre y cuando se mantenga dentro de los marcos constitucionales (para Ar-gentina, citados precedentemente) y respeten la planifi-cación nacional. Si bien, claro, se respeta que dentro de la definición misma de regionalización encontremos distintos entes que buscan la satisfacción de intereses propios, en conjunto; en lugar de una simple proporcionalidad y una distribución solidaria de los ingresos.
Así, Clément ilustra:
“En el marco de la globalización, la que ha llevado a la “desformalización” del Estado y a la “desustancializa-ción” de los poderes políticos clásicos, emergen nuevas modalidades transaccionales en el plano internacio-nal, más dinámicas, flexibles, multiactorales. En ellas, los entes subnacionales actúan con un descentramien-to acentuado e impulsan, desde el área de gobierno, la coordinación de las relaciones reticulares de distintos sectores públicos y privados. El realismo de las fuer-zas del mercado ha tornado evidente la conveniencia de desarrollar una política de estrategias ampliadas, propias de los procesos integradores. Esas estrategias, a veces, siguen un proceso formal con mayor o menor grado de institucionalización. En otros casos, se dan a modo de entendimientos espontáneos de carácter informal, sin acuerdos, sin instituciones, al influjo y al ritmo de los intereses mutuos. A su vez, pueden darse en distintos espacios geográficos, vg.: intermunicipa-les, interprovinciales ad intra o ad extra, subregionales, regionales, internacionales.”
Cuando se trata de procesos integradores ad intra del territo-rio de un solo Estado, se ha preferido hablar de regionaliza-ción. En este último caso, las asociaciones regionales se dan entre varias provincias o partes de ellas por razones ajenas a los signos políticos. Esta visualización coincide con el art. 124 de nuestra Constitución Nacional, que dispone que las Pro-vincias pueden crear regiones para el desarrollo económico y social y establecer órganos con facultades para el cumpli-miento de sus fines. Al formar regiones, las provincias se ven fortalecidas frente al gobierno nacional a la hora de discutir los recursos asignados en concepto de coparticipación o las políticas de desarrollo regional.
Reconociendo, como nos marca Clément, la naturaleza mis-ma de las regionales (coaliciones provinciales para empren-dimientos que satisfagan sus intereses mutuos), es como lle-
5 Zlata Drnas de Clément. “Aspectos internacionales de la participación de los entes subnacionales en los procesos de integración”.
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gamos a observar la Región Centro. La misma se encuentra conformada por las provincias de Córdoba, Santa Fe y En-tre Ríos y es definida como un espacio político subnacional cuyo fin es promover su desarrollo económico y social. Se considera que posee el tamaño y escala correctos para fun-cionar como una eficiente unidad operativa en la economía internacional. Se encuentra ubicado en el centro del país, en el centro de la Pampa, gozando así del territorio conoci-do mundialmente por su capacidad agro-exportadora, con 377.109 km2 totales. A modo ilustrativo podemos destacar de la provincia de Santa Fe que posee un frente fluvial de más de 700 km., y concentra el principal complejo portuario cerealero del país.
Acorde al censo nacional del año 2010, la Región Centro cuen-ta con 7.745.606 habitantes y 377.109 km. Está región contie-ne un PBI per cápita de 12.194 dólares (al 2001).
Los inicios de la Región Centro:
El 15 de agosto de 1998 las provincias argentinas de Córdoba y Santa Fe firmaron el Tratado de Integración Regional entre ellas “con el fin de promover el desarrollo económico y social en virtud de lo establecido en el art. 124 de la Constitución Nacional6 y el desarrollo humano, la salud, la educación, la ciencia, el conocimiento y la cultura...”.
Años más tarde, el 6 de abril de 1999 a través de la firma del Acta de Integración, la Provincia de Entre Ríos ingresa al Tra-tado de Integración Regional, quedando así consolidada la Región Centro.
Los órganos regionales son cuatro:
1. Junta de Gobernadores: es el Órgano Superior de la Re-gión Centro el cual está integrado por los Primeros Man-datarios de las Provincias miembros.
2. Comité Ejecutivo: órgano de la Región Centro (de aplica-ción) cuyo deber es implementar y ejecutar las políticas regionales consensuadas por la Junta de Gobernadores.
3. Secretaría Administrativa: órgano de coordinación técnico – administrativo de la Región Centro, encargado de:
• Administrar y organizar el proceso de integración regio-nal,
• Ejecutar las actividades que les sean encomendadas por la Junta de Gobernadores y el Comité Ejecutivo,
• Velar por el cumplimiento de los compromisos asumi-dos en el marco de los Tratados Fundacionales y norma-tiva derivada.
Con capacidad de asistencia técnica y logística de los restan-tes órganos de la Región Centro.
4. Comisión Parlamentaria Conjunta: en ella deliberan cua-tro comisiones internas permanentes:
• Comisión de Economía y Producción;
• Comisión de Infraestructura y Servicios;
• Comisión de Legislación General;
• Comisión de Asuntos Institucionales y de Municipios y Comunas.
Queremos resaltar que la provincia de Córdoba incluso se adelantó a la reforma constitucional de 1994 y a su agregado respecto a la regionalización. Ya la Constitución de Córdoba del año 1987 establecía en su art. 175 (bajo la sección cuarta: Administración Pública Provincial y Municipal) lineamientos sobre la regionalización.
Regionalización
“Art. 175: Una ley especial establece la regionalización de la Provincia a los fines de facilitar la desconcentración adminis-trativa, la más eficiente prestación de los servicios públicos, y unificar los diversos criterios de división territorial.”
6 Previamente transcripto en la página. 1 del presente trabajo.
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Asimismo es de destacar la labor realizada por los constituyen-tes de la Provincia de La Rioja, en cuya Constitución Provincial del año 1986 también hacen referencia al tema que nos ocupa bajo el título “Régimen económico financiero”:
Art. 67: Desarrollo integral: El Estado promoverá el desarrollo integral, autónomo y armónico de las diferentes zonas de su territorio”.
Mercedes Botto destaca que, si bien la Región Centro no comprende a ningún gobierno intermedio del exterior, su creación fue generada por la premura de potenciar la com-petitividad y las capacidades de promoción comercial de la subregión en las negociaciones externas con otros países, como la República Popular de China, o en foros internaciona-les como la OLAGI (Organización Latinoamericana de Gobier-nos Intermedios). “Por ello, entre sus principales actividades está la de organización y participación conjunta en misiones comerciales, rondas de negociaciones, ferias internacionales; como también la búsqueda de capacitación e intercambio de experiencias entre empresas; hacer inteligencia comercial conjunta y estudios sobre demandas y ofertas exportables a China”. Botto destaca en la Provincia de Córdoba, sus lazos con Brasil, que nota extendidos también al ámbito financiero con la obtención de préstamos del Banco Nacional de Desa-rrollo Económico y Social de Brasil (BNDES) para construir un gasoducto. También se rescata en la provincia de Córdoba una acción colectiva transfronteriza más diversificada y reco-noce una activa participación del actor privado. En Córdoba, indica, las negociaciones internacionales no están centradas en el Estado, sino que hay un fuerte liderazgo privado -in-tegrado no solo por empresas y think tanks, sino también por universidades-, que acompaña y asiste al sector públi-
co en sus distintas actividades de promoción comercial7. La autora Botto nombra como segunda novedad de Córdoba, en relación a la acción colectiva, su activa participación en redes globales como la Red de Organizaciones Regionales de Promoción Comercial (RTPO, en inglés)8 y la OLAGI. Así Córdoba va ocupando y ejerciendo un rol de mediadora, ca-nal de contacto que brinda experiencias tanto a nivel global como nacional. Realizando así en el plano fáctico la defini-ción de paradiplomacia con la que abrimos nuestro ensayo: “Las relaciones internacionales realizadas por los gobiernos no centrales, subnacionales, regionales o locales, con el fin de promover sus propios intereses”. Pretende la consecución de estos objetivos a través de la persuasión y la difusión de valores e ideas (a contrario de la imposición autoritaria ya sea por medio de la fuerza militar o las sanciones económicas). Ya que como vemos en “Teoría y práctica de la Paradiploma-cia”, el softpower9 reconocido en la Paradiplomacia se espera que venga con otro tipo de legitimidad, fundada en la com-petencia técnica. Así Mónica Salomón nos destaca que “el argumento de que los gobiernos subnacionales están mejor equipados que los centrales para satisfacer las demandas y necesidades de sus gobernados es un argumento que acom-paña con frecuencia a las reivindicaciones de las autoridades locales, que exigen más competencias y recursos de sus go-biernos centrales. Por último, el hecho de que los gobiernos subnacionales no estén obligados a desarrollar una política exterior lleva frecuentemente a la falta de continuidad y arti-culación de sus acciones”.10
A modo de ilustración de la eficacia obtenida gracias a la paradiplomacia es que presentamos los siguientes gráficos11:
7 Botto y Scardamaglia (2011). Citado por Mercedes Botto en “La paradiplomacia y la integración regional en América Latina”. Teoría y práctica de la paradiplomacia. Ed. Motiel y Soriano. México, año 2013.
8 Botto nos detalla que es una red conformada por agencias público-privadas de todo el mundo, cuyo objetivo es promover el intercambio de experiencias y de know how. Las únicas agencias de América Latina que participan en ella son ProCórdoba, ProMendoza, (ambas de Argentina), Bahía (Brasil) y Guanajuato (México).
9 According to Joseph S. Nye Jr. “Soft power is the ability to obtain preffered outcomes through attraction. Hard power is the use of coertion and payment.”
10 Mónica Salomón (2013). “Paradiplomacia de regiones y paradiplomacia de ciudades”.
11 Región Norte Grande (2010). “Región Centro: Radiografía enonómica (Córdoba, Entre Ríos y Santa Fe)”.
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Por último, Clément nos recuerda que no hay que olvidar que el art. 124 de la C.N., faculta a las provincias a crear re-giones y también a establecer los órganos necesarios para el cumplimiento de sus fines. Y que a esos órganos las pro-vincias pueden dotarlos de las facultades requeridas para el logro de sus metas.
PALABRAS FINALES
Observando las virtudes de la paradiplomacia y del ejerci-cio sobre lo que tanto predicara Aristóteles, (el justo medio), consideramos que deviene como práctica provechosa no sólo para la provincia que la ejerce y toda su región, sino que también para la Nación en su conjunto. Sin perder el norte que el Estado Nacional debe hacer valer sus contralores y su control político.
En cuanto al marco jurídico en el cual pueden actuar las provincias en el exterior, la Carta Magna ha fijado la capa-cidad participativa de ellas así como de los municipios. Se debe siempre respetar el principio de reserva de las compe-tencias internacionales para el Estado Nacional. Es facultad del Gobierno Central el ejercicio de la política exterior (arts. 75, 99, 116 y 117 -ver anexo-) y sólo él es sujeto de Derecho Internacional.
Nos ilustra Clément al aclararnos que las relaciones interna-cionales de las provincias, regiones, u otros entes subnacio-nales se dan en el ámbito del núcleo blando de la política ex-terior y que dichas relaciones incluyen acuerdos, actividades (art. 124 CN) que, si bien poseen una dimensión internacio-nal, ellos no significan un ejercicio de la soberanía, no crean obligaciones para el Estado Nacional, ergo, no son regidos por el Derecho Internacional Público.
Remitimos a los arts. 124, 125 y 126 CN12 y volviendo a Clé-ment notamos que la disposición del art. 125 respecto a que las provincias pongan en “conocimiento” del Congreso de la Nación los tratados parciales que celebren para fines de ad-ministración de justicia, de intereses económicos y trabajos de utilidad común, implica simplemente lo que manda la le-
12 Del Anexo Normativo (página 9).
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tra de la ley, no su “aprobación”. Ya que, como nos marca la catedrática: “a más del Gobierno federal, las provincias, mu-nicipios, regiones pueden ser ejecutores del derecho común en el área de sus competencias”.
La Doctora Clément explica que el “conocimiento” tiene como principal objetivo permitir al Poder Legislativo Federal ejercer el control del carácter no político de esos acuerdos y tener seguridades de que se han celebrado en el ámbito de los poderes que les competen a las provincias. Además, constituye una manera de permitir asegurar el principio de “programación general”, en virtud del cual está previsto que las actividades de promoción pueden incorporarse a un plan general de carácter federal.”
Es tarea del Estado Central efectuar el control debido, para evitar que la paradiplomacia se desvíe hacia una protodi-plomacia (con intenciones separatistas), en perjuicio de la unidad territorial nacional. Asimismo, rescatamos que, re-conociendo la era tecnológica y de un fluido tráfico de co-municaciones constante (provocado por la revolución en las comunicaciones), es inevitable que los distintos estamentos tengan la posibilidad de entrar en negociaciones directas sobre los temas que les preocupan para poder satisfacer sus intereses. Siendo así las cosas, y que ya es sabido que no es posible tapar el sol con las manos, consideramos hoy que lo más inteligente para el Estado Nacional es desobligarse de aquellas funciones que otro ente subnacional puede lle-var a cabo de manera más eficiente, con conocimientos más acabados y cercanos sobre la materia. Manteniendo, eso sí, siempre la delegación a otra repartición pública, (si bien de otro orden) y sin menospreciar el necesario contralor por parte del Estado Nacional.
ANEXO NORMATIVO
Constitución Nacional de la República Argentina
Segunda Parte: Autoridades de la Nación
Título Primero: Gobierno Federal
Sección Primera: del Poder Legislativo
Capitulo cuarto: Atribuciones del Congreso
Corresponde al Congreso:
Art. 75: Inc. 22 (parte pertinente): Aprobar o desechar trata-dos concluidos con las demás naciones y con las organiza-ciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede. Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes […].
Sección Segunda: del Poder Ejecutivo
Capitulo tercero: Atribuciones del Poder Ejecutivo
El Presidente de la Nación tiene las siguientes atribucio-nes:
Art 99: Inc 1: Es el jefe supremo de la Nación, jefe del gobier-no y responsable político de la administración general del país.
Inc 11: Concluye y firma tratados, concordatos y otras nego-ciaciones requeridas para el mantenimiento de buenas rela-ciones con las organizaciones internacionales y las naciones extranjeras, recibe sus ministros y admite sus cónsules.
Sección Tercera: del Poder Judicial
Capitulo segundo: Atribuciones del Poder Judicial
Art. 116: Corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitu-ción, y por las leyes de la Nación, con la reserva hecha en el inciso 12 del artículo 75; y por los tratados con las nacio-nes extranjeras; de las causas concernientes a embajadores, ministros públicos y cónsules extranjeros; de las causas de almirantazgo y jurisdicción marítima; de los asuntos en que la Nación sea parte; de las causas que se susciten entre dos o más provincias; entre una provincia y los vecinos de otra; en-tre los vecinos de diferentes provincias; y entre una provincia o sus vecinos, contra un Estado o ciudadano extranjero.
Art. 117: En estos casos la Corte Suprema ejercerá su jurisdic-ción por apelación según las reglas y excepciones que pres-criba el Congreso; pero en todos los asuntos concernientes a embajadores, ministros y cónsules extranjeros, y en los que alguna provincia fuese parte, la ejercerá originaria y exclusi-vamente.
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Título Segundo: Gobiernos de Provincia
Art. 121: Las provincias conservan todo el poder no delega-do por esta Constitución al Gobierno federal, y el que expre-samente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación.
Art. 124. Las provincias podrán crear regiones para el de-sarrollo económico y social y establecer órganos con facul-tades para el cumplimiento de sus fines y podrán también celebrar convenios internacionales en tanto no sean incom-patibles con la política exterior de la Nación y no afecten las facultades delegadas al Gobierno federal o el crédito público de la Nación; con conocimiento del Congreso Nacional. La ciudad de Buenos Aires tendrá el régimen que se establezca a tal efecto.
Corresponde a las provincias el dominio originario de los re-cursos naturales existentes en su territorio.
Art. 125: Las provincias pueden celebrar tratados parciales para fines de administración de justicia, de intereses econó-micos y trabajos de utilidad común, con conocimiento del Congreso Federal; y promover su industria, la inmigración, la construcción de ferrocarriles y canales navegables, la colo-nización de tierras de propiedad provincial, la introducción y establecimiento de nuevas industrias, la importación de capitales extranjeros y la exploración de sus ríos, por leyes protectoras de estos fines, y con sus recursos propios.
Las provincias y la ciudad de Buenos Aires pueden conservar organismos de seguridad social para los empleados públicos y los profesionales; y promover el progreso económico, el desarrollo humano, la generación de empleo, la educación, la ciencia, el conocimiento y la cultura.
Art. 126: Las provincias no ejercen el poder delegado a la Na-ción. No pueden celebrar tratados parciales de carácter polí-tico; ni expedir leyes sobre comercio, o navegación interior o exterior; ni establecer aduanas provinciales; ni acuñar mone-da; ni establecer bancos con facultades de emitir billetes, sin autorización del Congreso Federal; ni dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal y de Minería, después que el Congreso los haya sancionado; ni dictar especialmente leyes sobre ciuda-danía y naturalización, bancarrotas, falsificación de moneda o documentos del Estado; ni establecer derechos de tone-laje; ni armar buques de guerra o levantar ejércitos, salvo el
caso de invasión exterior o de un peligro tan inminente que no admita dilación dando luego cuenta al Gobierno federal; ni nombrar o recibir agentes extranjeros.
Art. 128: Los gobernadores de provincia son agentes natura-les del Gobierno federal para hacer cumplir la Constitución y las leyes de la Nación.
BIBLIOGRAFÍA
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para este número, al Ministerio de Educación,
quien a través de sus fondos concursables ha
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Universidad Bernardo O’Higgins, por su apoyo
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