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RESOLUCIÓN DNCP N° 4141/20
Director Nacional
RESULTADO
1. Dar por concluido el presente sumario
administrativo.
2. Declarar que la conducta de la firma se encuentra
subsumida dentro del inciso c) del art. 72 de la Ley N°
2051/03.
3. Disponer la Amonestación y Apercibimiento por
escrito a la firma.
4. Disponer la publicación de la citada amonestación, en
el Registro de Amonestados del Estado Paraguayo del
Sistema de Informaciones de Contrataciones Públicas
(SICP) desde que la misma quede firme.
5. Comunicar y cumplido archivar.
CUESTIÓN CONTROVERTIDA
La firma en cuestión fue adjudicada por la DIBEN en los lotes 1, 2, 27 y 33, la misma no ha suscripto el contrato conforme
al plazo establecido en el Art. 36 de la Ley 2051/03 de “Contrataciones Públicas” a pesar de haber sido debidamente
notificada e intimada en varias ocasiones por la Contratante, en consecuencia, el llamado fue declarado desierto en los
lotes 1, 2 y 33. En el marco del presente sumario la firma ha presentado descargo alegando que la falta de suscripción del
Contrato fue a causa de que la Convocante actuó de manera negligente ya que fueron modificadas en dos ocasiones la
cláusula Nº 16, sin embargo no ha presentado pruebas suficientes que la eximan de responsabilidad.
La Convocante dispuso la ejecución de la Garantía de Mantenimiento de Oferta y consta en autos el Recibo Nº 51805 de
fecha 08 de junio de 2020, a través del cual la firma procedió a realizar el pago de Gs. 6.410.800 (guaraníes seis millones
cuatrocientos diez mil ochocientos), en concepto de garantía de mantenimiento de oferta a favor de la DIBEN.
DATOS DEL PROCEDIMIENTO
Procedimiento
Jurídico: Sumario
ID: 376482
Procedimiento de
Contratación: Licitación Pública Nacional
Modalidad
Complementaria: No Aplica
Nombre de la
Licitación:
Adquisición de Materiales
Traumatológicos y Sillas de Ruedas
Entidad
Convocante:
Dirección de Beneficencia y Ayuda
Social
Sumariado: ORTOPEDIA MINARDI S.R.L. CON
R.U.C. N° 80003385-0
Tema General: Mala fe
Tema Específico:
Falta de Suscripción de Contrato en el
plazo establecido en la Ley
2051/2003
Firma Digital
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La firma no cuenta con antecedentes de sanciones impuestas por esta Dirección Nacional en el marco de sumarios
administrativos.
OTROS SUMARIADOS:
No Aplica
INTERPOSICIÓN/ANTECEDENTE:
La presente investigación se inició a partir de la denuncia realizada por la Dirección de Beneficencia y Ayuda Social, la cual
refiere supuesta infracción a la Ley Nº 2051/03 “De Contrataciones Públicas” por parte de la firma Ortopedia Minardi S.R.L.
con RUC N° 80003385-0, en el marco de la Licitación Pública Nacional "Adquisición de materiales traumatológicos y sillas
de ruedas", convocada por la Dirección de Beneficencia y Ayuda Social ID N° 376482, la denuncia se encuentra identificada
en el STJE como expediente Digital N° 71 de fecha 06 de junio de 2020.
HECHOS:
La firma Ortopedia Minardi S.R.L. con RUC N° 80003385-0, se ha presentado a la apertura de ofertas del llamado en cuestión
conforme se asienta en el Acta de Apertura de Ofertas de fecha 03 de abril de 2020.
Posteriormente, a través de la Resolución 01/1197/20 del 20 de abril de 2020 fue adjudicada en los Lotes Nº 1, 2, 27 y 33,
por monto mínimo de guaraníes sesenta y cuatro millones ciento ocho mil (G. 64.108.000) y monto máximo de guaraníes
ciento veintiocho millones doscientos dieciséis mil (G. 128.216.000).
Posteriormente, por correo electrónico de fecha 23 de abril de 2020, ha sido notificada la firma Ortopedia Minardi S.R.L,
sobre el resultado del proceso licitatorio, según impresión de pantalla del correo remitido.
Luego, en fecha 30 de abril de 2020, vía correo electrónico se ha remitido a la firma adjudicada el Contrato para su
suscripción, a las direcciones de correo electrónico declaradas en su Formulario de Oferta: [email protected] y
Al no tener respuesta por parte de la firma, en fecha 12 de mayo de 2020, mediante correo electrónico se requiere a la
firma en cuestión la presentación de las documentaciones para la firma del contrato, a fin de dar cumplimiento a lo
establecido en el Pliego de Bases y Condiciones, Sección VII, Anexo II.
Nuevamente, en fecha 21 de mayo de 2020, la Convocante -mediante correo electrónico- requiere la presentación de las
documentaciones para la firma del contrato, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Pliego de Bases y Condiciones,
Sección VII, Anexo II, como así también la presentación del contrato a fin de proceder a la suscripción de las demás
autoridades firmantes, no obteniendo retorno del proveedor.
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En fecha 26 de mayo de 2020, se requiere nuevamente la presentación de las documentaciones para la firma del contrato,
a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Pliego de Bases y Condiciones, Sección VII, Anexo II, como así también la
presentación del contrato suscrito a fin de proceder a la firma de las demás autoridades firmantes.
En la misma fecha -26 de mayo de 2020- desde la dirección de correo electrónico [email protected] se
ha sido remitido el Informe de Quiebra con fecha de procesamiento del 06 de mayo de 2020; el Informe de Anotaciones de
Personas con fecha de procesamiento del día 06 de mayo de 2020 y el Certificado de Cumplimiento con el Seguro Social,
Vencido al 11 de mayo de 2020.
Según documentaciones remitidas, cumplido el plazo de formalización de contratos establecido en el artículo 36 de la ley
2051/2003 “De Contrataciones Públicas”, la firma en cuestión ha remitido únicamente el Certificado de no encontrarse en
quiebra o en convocatoria de acreedores expedido por la Dirección General de Registros Públicos – Vigente; y, el Certificado
de no hallarse en interdicción judicial expedido por la Dirección General de Registros Públicos - Vigente; y la Constancia de
no adeudar aporte obrero patronal expedida por el Instituto de Previsión Social con vencimiento al 11 de mayo de 2002,
no así el Contrato suscripto conforme a requerimientos realizados.
En ese sentido, la firma no ha proveído la totalidad de las documentaciones para la firma de contrato previstas en la Sección
VII del Anexo II del Pliego de Bases y Condiciones, las cuales eran la Constancia de no adeudar aporte obrero patronal
expedida por el Instituto de Previsión Social, la cual se encuentre al día, y poder suficiente del apoderado para asumir todas
las obligaciones emergentes del contrato hasta su terminación, como tampoco ha procedido a la firma del Contrato en el
plazo establecido sin causa imputable a la Convocante considerando que desde la DIBEN se han realizado todos los
esfuerzos necesarios y agotado instancias a fin de conseguir la firma del mencionado documento sin lograr éxito alguno.
En consecuencia, la Dirección de Beneficencia y Ayuda Social dicta la Resolución Nº 01/1202/20 de fecha 03 de junio de
2020, revocando la adjudicación de los Lotes mencionados anteriormente, y declara desiertos los lotes 1, 2 y 33, en virtud
a lo dispuesto en el inciso “b” del artículo 30 de la Ley Nº 2051/03 “De Contrataciones Públicas”, y resuelve ejecutar la
Garantía de mantenimiento de oferta de la firma en cuestión.
En este punto es importante mencionar que la Póliza Nº 15080106891508 correspondiente a la garantía de mantenimiento
de oferta tiene vigencia desde el 03 de abril de 2020 hasta el 01 de agosto de 2020.
Cabe mencionar, a través de la Nota DCP N° 28/2020, de fecha 05 de junio de 2020, se le intima al pago de la suma
correspondiente al 5% de la garantía de mantenimiento de oferta, en la Tesorería Institucional, bajo apercibimiento de
configuración del siniestro.
En respuesta a la intimación, la firma remite la nota de fecha 08 de junio de 2020, junto con la copia del recibo de la
Tesorería Institucional del pago de seis millones cuatrocientos diez mil ochocientos (Gs. 6.410.800).
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APERTURA:
La Resolución DNCP Nº 2452/2020 de fecha 18 de junio de 2020, mediante la cual esta Dirección Nacional ordena la
instrucción del sumario administrativo a la firma y se designa a la jueza instructora responsable para sustanciar el
procedimiento administrativo correspondiente. Es así que, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 21° del Decreto Nº
2992/19 se ha emitido el A.I. Nº 804/2020 de fecha 19 de junio de 2020, en el cual se ha individualizado claramente el cargo
que se le imputa a la sumariada, dentro del supuesto establecido en el artículo 72 de la Ley 2.051/03 “De Contrataciones
Públicas”, inciso c) ya que presumiblemente habría actuado con mala fe, al no haber suscripto el contrato pese a la
intimación por parte de la DIBEN.
AMPLIACIONES:
No Aplica
ACUMULACIONES:
No Aplica
NOTIFICACIONES:
Por Cédula de Notificación DNCP/ DJ N° 7406/20 de fecha 19 de junio de 2020, diligenciada a través del STJE en la misma
fecha 19 de junio de 2020, se procede a notificar a la firma sumariada de los términos de la Resolución DNCP N° 2452/2020
y el AI N° 804/20.
OTRAS PRESENTACIONES:
Fecha: No Aplica Parte: No Aplica
No aplica
AUDIENCIA:
En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, en la sala de audiencias de la Dirección Jurídica de la
Dirección Nacional de Contrataciones Públicas, a los quince días del mes de julio del año 2020, siendo las 08:00 horas
estando presente la Abg. Fabiola Páez a través del correo electrónico [email protected], se deja constancia de que no se
ha llevado a cabo la audiencia de descargo prevista en el Art. 120° del Decreto N° 2992/19, en el marco del expediente
caratulado: “SUMARIO ADMINISTRATIVO INSTRUIDO A LA FIRMA ORTOPEDIA MINARDI S.R.L. CON R.U.C. N° 80003385-
0 EN EL MARCO DE LA LICITACIÓN PÚBLICA NACIONAL PARA LA "ADQUISICIÓN DE MATERIALES TRAUMATOLÓGICOS Y
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SILLAS DE RUEDAS", CONVOCADA POR DIRECCIÓN DE BENEFICIENCIA Y AYUDA SOCIAL - LLAMADO CON ID Nº 376482”,
instruido a través de la Resolución DNCP Nº 2452/20 de fecha 18 de junio de 2020; dictada por la Dirección Nacional de
Contrataciones Públicas, conforme a la Ley Nº 3439/07, ante la incomparecencia del representante de la firma ORTOPEDIA
MINARDI S.R.L. CON R.U.C. N° 80003385-0.
Asimismo, se deja constancia que el representante de la firma mencionada remitió su contestación (descargo) a través del
STJE, en fecha 13 de julio de 2020, de igual manera este juzgado se comunicó con la firma al teléfono 021 391 138 de
manera a consultar si desea agregar algo más, a lo que la misma respondió que se ratifica en el descargo remitido.
Con lo que se dio por terminado el acto, siendo las 08 horas con 24 minutos, siendo el acta suscripta por el encargado del
proceso, de conformidad a lo dispuesto por el Artículo 5° de la Resolución DNCP Nro. 1858/20 en el lugar y fecha de su
otorgamiento.
CONTESTACIONES:
En fecha 13 de julio de 2020 la firma ha presentado su escrito de descargo a través del Sistema de Trámite Jurídico
Electrónico, además adjuntó una nota de la firma Ortopedia Minardi S.R.L., y el poder especial correspondiente. En el escrito
de descargo se alega cuanto sigue: “OBJETO: PRESENTAR DESCARGO POR ESCRITO. ORTOPEDIA MINARDI S.R.L.,
representada en este acto por su representante legal, el Sr. Juan Carlos Minardi con CI 484.850, y bajo patrocinio de
profesional abogado, conforme fuera dispuesto por A.I. No. 804/2020, se presenta a fin de formular el descargo por escrito
de la empresa, en el marco del sumario administrativo de referencia y pasa a hacerlo en los siguientes términos: I. ALCANCES
Y LÍMITES DEL PRESENTE SUMARIO ADMINISTRATIVO Que, la acusación o imputación a ORTOPEDIA MINARDI S.R.L. se halla
contenida y precisada en el Auto de Instrucción Sumarial Nro. 804/2020 del 20 de junio de 2020, la cual se define en los
siguientes términos: “Conforme a todo lo expuesto y a las circunstancias fácticas observadas en el presente caso, la conducta
de la firma ORTOPEDIA MINARDI S.R.L. CON R.U.C. N° 80003385-0, se subsumiría dentro del supuesto establecido en el
inciso c) del artículo 72° de la Ley 2051/03 “De Contrataciones Públicas, ya que presumiblemente habría actuado con mala
fe, al no haber suscripto el contrato pese a la intimación por parte de la DIBEN” (el resaltado me pertenece). A continuación,
presento un resumen del hecho imputado, el cual será refutado en detalle: II. ANTECEDENTES. RESUMEN DEL HECHO
IMPUTADO: En fecha 23 de abril de 2020, desde el correo [email protected] nos han notificado el resultado del
procedimiento de contratación de referencia, acompañando la resolución de adjudicación de algunos ítems a favor de
Ortopedia Minardi S.R.L. y copia del informe de evaluación. La Convocante nos entregó una copia del contrato ya firmada
por la máxima autoridad, a fin de que la firmemos y formalicemos el mismo. Sin embargo, en fecha 30 de abril de 2020, a
las 13:04 minutos, la convocante comunicó vía correo electrónico (desde la dirección [email protected]) que en el
Contrato se ha consignado el “Nro. de ID erróneo”, debiendo salvarse dicha situación, remitiendo nuevamente el Contrato
subsanado para su suscripción. Salvada dicha situación, en la misma fecha, ya a las 15:27hs del mismo día, la Convocante
vuelve a comunicarse con mi parte para comunicar que el Contrato deberá modificarse, ya que se añadirá el ítem o cláusula
16, respecto a la obligación del Adjudicado de presentar su Declaración Jurada de Bienes y Rentas, Activos y Pasivos y por
tanto se imprime y suscribe una nueva versión del contrato. Posteriormente, ya en fecha 07 de mayo de 2020, la Convocante
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volvió a comunicarse vía correo electrónico con mi parte, manifestando que “hubo un error involuntario en la redacción” del
ítem 16. del contrato, en el sentido de que el mismo aludía a la “presentación de la Declaración Jurada de Bienes” debiendo
ser, presentación de “constancia de recepción de Declaración Jurada de Bienes”. En fecha 12 de mayo de 2020 la Convocante
solicitó por correo electrónico a nuestra parte, la remisión de documentos o constancias que no hubieran sido presentados
con la oferta, tales como certificados de no encontrarse en quiebra o en convocatoria de acreedores, de no hallarse en
interdicción judicial, etc., a una dirección de correo electrónico que no fue la declarada en la oferta. Las direcciones de correo
electrónico declaradas eran: [email protected] y [email protected], pero dicho correo no fue
remitido a dichas direcciones donde eran recepcionadas las comunicaciones oficiales con la Convocante. Por correo de fecha
21 de mayo de 2020, la Convocante solicitó nuevamente los documentos requeridos por correo de fecha 12 de mayo, a una
dirección de correo electrónico que no fue la declarada en la oferta. Las direcciones de correo electrónico declaradas eran:
[email protected] y [email protected], pero dicho correo no fue remitido a dichas direcciones donde
eran recepcionadas las comunicaciones oficiales con la Convocante. Desde ya, cabe aclarar que, por razones de
cumplimiento de las medidas adoptadas por el Gobierno, nuestra empresa tuvo que reducir el número de personal que
asistía a la misma y por dicha razón se complicaba la recepción de correos a direcciones no declaradas oficialmente,
manteniéndose la comunicación con clientes y con la Convocante a través de correos oficialmente declarados. Recién en
fecha 26 de mayo de 2020, la Convocante finalmente remitió el correo electrónico a las direcciones oficialmente invocadas
en el formulario de ofertas y solicitó los documentos o constancias indicadas en los correos previos que fueron enviados a
una dirección equivocada. Al día siguiente, el 27 de mayo de 2020, entregamos a la DIBEN por medio del Expte. Con Mesa
de Entrada N°49 los documentos solicitados y el contrato firmado por nuestra parte conforme a la última versión que habían
remitido en fecha 07 de mayo de 2020. La DIBEN consideró que la presentación del contrato firmado por nuestra parte y los
documentos fue extemporánea, es decir, después del plazo de 20 días hábiles siguientes a la notificación de la adjudicación,
establecido en el artículo 36 de la Ley 2051/03 y formuló denuncia basada en el art. 72 inc. c) sobre una supuesta mala fe
en el proceso de contratación con respecto a mi parte. HECHO IMPUTADO – (art. 72 inc. C Ley 2051/03) III. DESCARGO: 1.
Negación de los hechos Niego rotundamente que mi parte haya incurrido en los hechos y faltas que les fueron imputados.
Tampoco es verdad que la DIBEN haya intimado efectivamente en fecha 12 y 21 de mayo porque lo hizo a correos
electrónicos distintos a los declarados oficialmente en la oferta, como ya lo hemos señalado. No es verdad que Ortopedia
Minardi S.R.L. haya actuado de mala fe en el procedimiento de licitación y en específico en la etapa contractual de
suscripción del contrato administrativo. Fue la Convocante quien cometió numerosos errores que la hicieron atrasarse en la
formalización de la versión definitiva del contrato a ser firmado y corregirlo en otras tantas oportunidades. Tampoco es
cierto que Ortopedia Minardi haya incumplido el plazo establecido en el artículo 36 de la Ley 2051/03 y que haya cumplido
extemporáneamente su obligación de firmar contrato. Ortopedia Minardi cumplió su obligación en tiempo y forma,
conforme al último párrafo del artículo 36 de la ley de contrataciones públicas. Lo cierto y concreto es que la Convocante
sólo se limitó a considerar el primer párrafo del artículo 36 de la Ley 2051/03 y no consideró el párrafo final del mismo,
omitiendo tener en cuenta que las disposiciones normativas deben interpretarse íntegramente y no de manera parcial o
sesgada. La Convocante no consideró los diversos errores en la formalización del contrato, atribuibles exclusivamente a la
DIBEN y que motivaron a su vez diversas “notificaciones de modificación” del contrato que fueron introducidas por ella
misma, las cuales han retrasado la suscripción del mismo. Estas circunstancias han sido omitidas tanto por la Convocante
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al formular su denuncia, como por la DNCP al analizar los hechos e instruir el sumario, pues ni una sola referencia se hace
en el auto de instrucción sumarial a los errores de la Convocante que a su vez motivaron la dilación en la formalización del
contrato. Todo esto pasaré a fundamentar a continuación, solicitando desde ya el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la firma
ORTOPEDIA MINARDI S.R.L. HECHOS Y DERECHOS: Se funda el presente descargo en el último párrafo del artículo 36 de la
Ley 2051/03 “De Contrataciones Públicas” que fue omitido en su consideración por la DIBEN y que textualmente dice: “El
atraso de la Unidad Operativa de Contratación (UOC) en la formalización de los contratos respectivos, o en la entrega de
anticipos, prorrogará en igual plazo la fecha de cumplimiento de las obligaciones asumidas por ambas partes”. Cabe
destacar que desde la fecha de comunicación de la adjudicación que fue realizada el 23 de abril de 2020, hasta la fecha en
la que Ortopedia Minardi S.R.L. entregó la última versión del contrato con los documentos requeridos, transcurrieron
exactamente 21 días hábiles (debiendo excluirse del cómputo los dos feriados del 1, 14 y 15 de mayo en medio). Si no se
considerara la disposición del último párrafo del citado artículo 36, podría sostenerse -equivocadamente- que la
presentación fue extemporánea. Sin embargo, el artículo 36 de la ley debe leerse íntegramente, es decir, se establece la
obligación de ambas partes de formalizar el contrato respectivo dentro de los 20 días hábiles, siempre y cuando, la
Convocante no se atrase en la formalización del contrato respectivo (último párrafo), en cuyo caso se prorroga por igual
plazo la fecha de cumplimiento de las obligaciones. Debe tenerse en cuenta que el artículo 36, en su último párrafo habla
de “obligaciones” en general. Entre esas obligaciones asumidas está la de firmar el contrato dentro del plazo inicialmente
establecido en el primer párrafo. Lógicamente, la obligación de Ortopedia Minardi S.R.L. de firmar el contrato se encuentra
supeditada a la formalización del mismo por parte de la Convocante, y, mientras ésta se atrase en hacerlo, se prorroga por
imperio de la ley la obligación a cargo de la adjudicada. Siendo que la formalización del contrato (elaboración del texto,
impresión y entrega para su firma, etc.) corresponde a la Convocante, el atraso de ella por los errores en los que incurrió no
le es imputable a Ortopedia Minardi S.R.L., quien, como ya dijimos, POR IMPERIO DE LA LEY, goza de la prórroga del plazo
correlativamente al atraso de la Convocante. Veamos, según la denuncia y el errado criterio de la DIBEN, Ortopedia Minardi
S.R.L. se atrasó 1 día en la formalización del contrato (entrega del documento firmado con la documentación requerida);
pero, la misma DIBEN se atrasó en la formalización del contrato (elaboración del texto sin errores y remisión al adjudicado)
debido a errores en los que incurrió y que fueron objeto de los dos correos de fecha 30 de abril y del correo de fecha 07 de
mayo del corriente en los que remitieron varias versiones ajustadas del contrato a ser firmado. En tal caso, a causa del
atraso en la formalización del contrato tenemos mínimamente 2 (dos) días de prórroga a favor de Ortopedia Minardi S.R.L.,
con lo que, sin lugar a duda, debe admitirse que ésta ha cumplido oportunamente con su obligación, ya que, conforme a la
prórroga establecida por imperio de la ley, el plazo vencía recién el 28 de mayo del corriente año. En resumen, la notificación
de la adjudicación fue realizada el 23 de abril del corriente año y en condiciones normales y sin atraso de la Convocante, el
plazo de 20 días hábiles fenecería el 26 de mayo de 2020. Sin embargo, por errores en la formalización del contrato,
imputables a la DIBEN, ésta tuvo que modificarlo en dos ocasiones (30 de abril y 07 de mayo), por lo que mínimamente
deben considerarse esos dos días de prórroga en el cumplimiento de sus obligaciones de la parte adjudicada, conforme al
último párrafo del artículo 36 de la Ley 2051/03. En tal caso, con esos dos días de prórroga establecidas en la ley, la
obligación recién vencía el 28 de mayo y al haber dado cumplimiento el día 27 de mayo, la presentación fue oportuna y
dentro del plazo legal, con lo que queda excluida cualquier falta que se le pueda atribuir a Ortopedia Minardi S.R.L. Es más,
en el correo de fecha 26 de mayo remitido por la propia DIBEN, podrá constatarse que la misma solicitaba la entrega del
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contrato firmado y la remisión de los documentos, considerando justamente que el plazo para el cumplimiento de la
obligación aún no había vencido y es por ello que, en fecha 27 de mayo de 2020, Ortopedia Minardi S.R.L. entregó el contrato
firmado y los documentos adicionales requeridos. Sin embargo, pese a que el 26 de mayo remitió un correo sin hacer
mención a un supuesto vencimiento del plazo, la DIBEN revocó la adjudicación. La revocación lo hizo por un supuesto atraso
de 1 día, cuando ésta incurrió en un error imputable a ella misma en la etapa de formalización del contrato en 2 (dos)
ocasiones, e, incluso, al enviar a correos equivocados las intimaciones y/o solicitudes de documentación en otras 2 (dos)
oportunidades. Esto demuestra una intransigencia e intolerancia por parte de la Convocante, además de una interpretación
parcial y sesgada del artículo 36, al no considerar la prórroga que debió concederse a Ortopedia Minardi S.R.L. Abundando
en consideraciones, los errores son imputables a la DIBEN, pues, conforme al Artículo 8º de la Ley 1183/85 Código Civil
Paraguayo, concordante con el Art. 127 de la Constitución Nacional. Es sabido que los ciudadanos debemos conocer las
leyes. Sin embargo, es innegable que dicha obligación se amplía exponencialmente, al ser el ciudadano en cuestión un
funcionario público. También se fundamenta en los artículos 285, 288 y 289 del mismo cuerpo legal, los cuales rezan: “Art.
285.- La ignorancia de las leyes o el error de derecho no impedirá el efecto de los actos lícitos, ni excusará la responsabilidad
por los ilícitos.” “Art. 288.- La parte que ha sufrido error no puede prevalerse de él contra las reglas de la buena fe. Estará
obligado a ejecutar la prestación a que entendió comprometerse siempre que la otra parte se allanare al cumplimiento.”
“Art. 289.- El error no perjudica cuando ha habido razón para errar, pero no podrá ser alegado cuando procediere de
negligencia imputable. En este caso, quien fundado en su propio error invocare la nulidad del acto para sustraerse a sus
efectos, deberá indemnizar a la otra parte el daño que ha sufrido, siempre que ella no lo hubiere conocido o debido
conocerlo.” Entonces, de todos los ciudadanos residentes en la República, aquellos que en específico no pueden ignorar no
sólo las leyes, sino cada detalle específico de aplicación de éstas en cuanto a: rol, funciones y acciones dentro de la Institución
que representa, es el funcionario público, quien debe velar por la correcta, efectiva y puntual aplicación en tiempo y forma
de las leyes, reglamentos y disposiciones dictadas por cada Autoridad para el íntegro desarrollo de sus actividades estatales,
sin crear perjuicios al Estado y a las terceras personas. Es en esta tesitura que el desconocimiento de la ley y realización de
correcciones casi inexperientes en el marco de un proceso tan importante como lo es el de una Licitación Pública Nacional,
como ser primeramente la completa omisión de redacción de una cláusula que disponga “Presentación de Declaración
Jurada”, para ser ésta agregada y posteriormente aclarada incluso por “Constancia de Presentación de Declaración Jurada”,
desde una perspectiva tanto legal, como de crítica razonable y del sentido común, está lejos de poder creíblemente recaer
en el ámbito de un mero “error involuntario” (y sobre todo inconsecuente), sumado al hecho de que en dos ocasiones
remitieron correos y comunicaciones a direcciones de e-mail erradas. Estos son hechos que evidentemente, descartan todo
tipo de dolo o mala fe de mi parte y lo trasladan a ser como menos un hecho culposo o negligencia de la Convocante, que
no puede sernos atribuido, con el alcance que esto tiene en virtud del artículo 36 de la Ley 2.051/03. Reiteramos, esta
sucesión de hechos debe, sin lugar a duda, entenderse que PRORROGA el plazo dispuesto por el Art. 36 de la Ley 2.051/03,
por al menos el lapso de los 2 (dos) días que la Entidad Convocante DIBEN se tomó en corregir su “error involuntario” en el
contrato inicialmente presentado. La Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP) ya se ha expedido
anteriormente en cuanto a aplicar la duda razonable al emitir la Resolución DNCP N° 135/15, de fecha 15 de enero de 2015,
arguyendo: “Por la relevancia que adquiere la seguridad y la certeza en un proceso para la imposición de sanciones,
pasaremos a analizar las situaciones acaecidas en el proceso…” Es decir, la imposición de sanciones sólo puede tener lugar
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cuando existe la plena certeza de la existencia de un hecho tipificado como falta y de que éste es imputable al sujeto.
Seguidamente, indicó que: “A este tenor, resulta oportuno referirnos a las garantías y derechos procesales consagrados en
el Art. 17 de nuestra Constitución Nacional, pues la misma al referirse al proceso penal, o en cualquier otro proceso del cual
pudiera derivar pena o sanción, consagra máximas legales que han de ser verificadas incondicionalmente en todos procesos
sancionadores en cuanto a las pruebas obtenidas y actuaciones producidas, así como también al acceso, personal o por
intermedio de su defensor a las actuaciones procesales” (pg. 15). Es al referirnos a dicha disposición constitucional, en la
obra “Constitución de la República del Paraguay con sus fundamentos, concordada y fundamentada” de José M. Plano de
Egea, Edic. 2000, que hemos vuelto a analizar todo el peso que conlleva una sanción, tanto para el sancionador como para
el sancionado que según la define el tratadista Eduardo José Couture, también compilado por el Diccionario Jurídico de
Manuel Ossorio, “Es la consecuencia jurídica desfavorable que el incumplimiento de un deber produce en relación al
obligado” mientras que en el derecho penal “es la pena o castigo que la ley prevé para su aplicación en quienes incurran en
o hayan incurrido en una infracción punible”. Como puede observarse, la propia DNCP indica que en todo proceso
sancionador deben observarse las garantías constitucionales del debido proceso en cuanto a las actuaciones transcurridas
y ante la duda legítima razonable se debe sobreseer a la sumariada. Debe aclararse que nuestra parte no tiene dudas
respecto a la inexistencia de una falta imputable a ella, pero no está de más recordar cuáles son los principios que deben
orientar la actividad sancionadora de la Administración. Por otra parte, NO HUBO un daño o perjuicio a la Entidad
Convocante, pues Ortopedia Minardi S.R.L., para preservar el buen relacionamiento con la DIBEN y no entrar en
controversias ni en cuestiones contenciosas con la Administración, pensando que todo se trataba de un mero error, abonó
el monto de la garantía de mantenimiento de oferta. Teniendo en cuenta lo precedentemente expuesto, manifestamos a
esta Dirección Nacional, que no se encuentran reunidos los presupuestos, ni se constata infracción de nuestra parte a las
disposiciones contenidas en la Ley 2.051/2003, por lo cual solicitamos, sea aplicada la misma otorgando el SOBRESEIMIENTO
de la firma Ortopedia Minardi S.R.L. IV. PRUEBAS OFRECIDAS Ofrezco las siguientes pruebas: Documentales a. Los
antecedentes del presente sumario que ya forman parte del expediente. b. Correo electrónico de fecha 23 de abril de 2020
remitido por la DIBEN c. Copia del contrato originalmente remitido por la DIBEN y que se encuentra firmado por todas las
partes (luego fue modificado) d. Correo electrónico de fecha 30 de abril de 2020 remitido por DIBEN (1ra modificación al
contrato) e. Correo electrónico de fecha 30 de abril de 2020 remitido por DIBEN (2da modificación al contrato) f. Correo
electrónico de fecha 07 de mayo de 2020 (3ra modificación al contrato) remitido por DIBEN g. Correo electrónico de fecha
12 de mayo de 2020, remitido por DIBEN a una dirección de correo electrónico que no corresponde a la declarada en la
oferta y que es la oficial para las comunicaciones. h. Correo electrónico de fecha 21 de mayo de 2020, remitido por DIBEN a
una dirección de correo electrónico que no corresponde a la declarada en la oferta y que es la oficial para las comunicaciones.
i. Correo electrónico de fecha 26 de mayo de 2020, remitido por DIBEN en la que solicitaba la presentación de documentación
y del contrato firmado. j. Nota de fecha 27 de mayo de 2020, remitida por Ortopedia Minardi S.R.L. con Mesa de Entrada
Nro. 49 en DIBEN, por la cual se entregan los documentos solicitados y el contrato firmado. k. Copia del formulario de oferta
donde se consignan las direcciones de correo electrónico. l. Recibo Nro. 51805 de fecha 08 de junio de 2020 emitido por
DIBEN, correspondiente al pago de la garantía de mantenimiento de oferta. V. PETITORIO Por lo expuesto, solicito: 1.
Tenerme por presentado en el carácter invocado 2. Tener por presentado el descargo correspondiente en los términos del
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presente escrito y por ofrecidas las pruebas documentales. 3. Oportunamente, dictar resolución SOBRESEYENDO a mi parte
sumariada por los motivos expuestos en el presente escrito. SERÁ JUSTICIA”. -
APERTURA DE LA CAUSA A PRUEBA:
No Aplica
CONSTITUCIÓN EN SITIO:
No Aplica
SOLICITUD DE INFORMES:
No Aplica
NORMAS APLICABLES AL PROCESO:
La Ley N° 2051/03 “De Contrataciones Públicas”, crea la Unidad Central Normativa y Técnica (UCNT) y le otorga la facultad
para dictar disposiciones administrativas para el adecuado cumplimiento de la Ley y su Reglamento.
Atendiendo lo previsto en el Art. 72 y concordantes de la Ley N° 2051/03 “De Contrataciones Públicas” y su Decreto
Reglamentario N° 21909/03, de ser ciertos los hechos denunciados ante esta Dirección Nacional, los oferentes proveedores
o contratistas que incurran en los supuestos del referido artículo, podrían ser pasibles de las sanciones previstas en la Ley
de Contrataciones Públicas, por lo que corresponde la instrucción del pertinente sumario administrativo para la
esclarecimiento de los mismos.
A través de la Ley 3.439/07 se crea la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas, que en su Art. 3º inciso m) establece
entre las funciones de la DNCP, la de sancionar a los oferentes, proveedores y contratistas por incumplimiento de las
disposiciones de esta ley, en los términos prescriptos en el Título Séptimo de la Ley Nº 2051/03 “De Contrataciones
Públicas”.
La misma Ley 3439/07 en su Art. 8º faculta a la Dirección Jurídica a sustanciar los procesos de instrucción de sumarios,
protestas, avenimientos, investigaciones o denuncias.
El Decreto del Poder Ejecutivo N° 285/18, por el cual fue nombrado como Director Nacional de Contrataciones Públicas el
Abg. Pablo Seitz Ortiz.
ANÁLISIS:
Relatado los hechos acontecidos, corresponde a continuación analizar la conducta de la firma ORTOPEDIA MINARDI S.R.L.
con R.U.C. N° 80003385-0 a los efectos de determinar la existencia de infracciones a la Ley 2051/03 “De Contrataciones
Públicas”, en cuanto al supuesto establecido en el Art. 72 ° inciso c): “…los proveedores o contratistas que proporcionen
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información falsa o que actúen con dolo o mala fe en algún procedimiento de contratación, en la celebración del contrato o
durante su vigencia, o bien en la presentación o descargo de un procedimiento de conciliación o de una inconformidad…”.
Para iniciar el análisis, primeramente, es pertinente hacer referencia a lo establecido en el Artículo N° 36 de la Ley
2051/2003 de “Contrataciones Públicas”: “PLAZO PARA LA FORMALIZACION DE CONTRATOS: Toda adjudicación obligará
a la Convocante y a la persona en quien hubiere recaído la adjudicación, a formalizar el contrato respectivo dentro de los
veinte días hábiles siguientes al de la notificación de la adjudicación. Si el interesado no firmase el contrato por causas
imputables al mismo, dentro del plazo a que se refiere el párrafo anterior, la Convocante podrá, sin necesidad de un
nuevo procedimiento, adjudicar el contrato al oferente que haya presentado la siguiente oferta solvente con el precio
más bajo, de conformidad a lo asentado en el dictamen de adjudicación, y así sucesivamente, en caso de que este último
no acepte la adjudicación, siempre que la diferencia en precio con respecto a la propuesta que inicialmente hubiere resultado
ganadora, no sea superior al diez por ciento o el oferente acepte reducir su oferta hasta el porcentaje señalado. En esta
hipótesis, la Unidad Operativa de Contratación (UOC) procederá a hacer efectiva la garantía de sostenimiento de oferta
que hubiera presentado el proveedor o contratista y dará aviso a la Unidad Central Normativa y Técnica (UCNT), para
que proceda en términos del Título Séptimo. (El resaltado es propio)
Asimismo, el Decreto Reglamentario 2992/19 en su artículo 81 en cuanto a la Formalización del Contrato refiere lo
siguiente: “El oferente adjudicado o su representante debidamente autorizado, deberá suscribir el contrato dentro del plazo
señalado en la Ley, luego de haber suministrado toda la documentación que haya sido requerida en el Pliego de Bases y
Condiciones para el efecto. Si el oferente no firmare dentro de dicho plazo, por causas que le sean imputables, se revocará
la adjudicación, se le ejecutará la garantía de mantenimiento de oferta y sus antecedentes se remitirán a la Dirección
Nacional de Contrataciones Públicas DNCP”.
En el caso objeto de estudio, tenemos que la firma ORTOPEDIA MINARDI S.R.L. con R.U.C. N° 80003385-0 a través de la
Resolución 01/1197/20 del 20 de abril de 2020 fue adjudicada en los Lotes Nº 1, 2, 27 y 33 por la DIBEN en el llamado de
referencia, en consecuencia, fue notificada de la adjudicación recaída a su favor mediante nota remitida vía correo
electrónico en fecha 23 de abril de 2020, según impresión de pantalla obrante en autos, por lo que el plazo máximo para
la formalización del contrato fenecía 26 de mayo de 2020.
Según documentaciones que obran en autos y manifestaciones de la Convocante en fecha 30 de abril de 2020, vía correo
electrónico se ha remitido a la firma adjudicada el Contrato para su suscripción, a las direcciones de correo electrónico
declaradas en su Formulario de Oferta: [email protected] y [email protected] , continúan diciendo
que, al no tener respuesta por parte de la firma, en fecha 12 de mayo de 2020, mediante correo electrónico se requiere a
la firma en cuestión la presentación de las documentaciones para la firma del contrato, a fin de dar cumplimiento a lo
establecido en el Pliego de Bases y Condiciones, Sección VII, Anexo II. Mencionan que en fechas 21 y 26 de mayo de 2020,
mediante correo electrónico- nuevamente requiere la presentación de las documentaciones para la firma del contrato, a
fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Pliego de Bases y Condiciones, Sección VII, Anexo II, como así también la
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presentación del contrato a fin de proceder a la suscripción de las demás autoridades firmantes, no obteniendo retorno del
proveedor.
En la misma fecha -26 de mayo de 2020- desde la dirección de correo electrónico [email protected] la
firma remitió el Informe de Quiebra con fecha de procesamiento del 06 de mayo de 2020; el Informe de Anotaciones de
Personas con fecha de procesamiento del día 06 de mayo de 2020 y el Certificado de Cumplimiento con el Seguro Social,
con vencimiento del 11 de mayo de 2020, es decir que una vez cumplido el plazo de formalización de contrato establecido
en el artículo 36 de la ley 2051/2003 “De Contrataciones Públicas”, la firma en cuestión ha remitido únicamente el
Certificado de no encontrarse en quiebra o en convocatoria de acreedores expedido por la Dirección General de Registros
Públicos – Vigente; y, el Certificado de no hallarse en interdicción judicial expedido por la Dirección General de Registros
Públicos - Vigente; y la Constancia de no adeudar aporte obrero patronal expedida por el Instituto de Previsión Social con
vencimiento al 11 de mayo de 2002, no así el Contrato suscripto conforme a requerimientos realizados.
Sobre el hecho, la firma sumariada alega en el presente proceso cuanto sigue: “ … que efectivamente en fecha 30 de abril
de 2020 la Convocante remitió el Contrato para ser impresa y firmada por la misma, y que posteriormente en fecha 07 de
mayo de 2020, la Convocante nuevamente manifestó que existió errores en la redacción del mismo dado que fue incluida
en la cláusula 16, que las intimaciones mencionadas por la Convocante que supuestamente fueron realizadas fecha 12 y 21
de mayo de 2020 por las cuales había solicitado la remisión de documentos o constancias que no hubieran sido presentados
con la oferta, tales como certificados de no encontrarse en quiebra o en convocatoria de acreedores, de no hallarse en
interdicción judicial, etc., a una dirección de correo electrónico que no fue la declarada en la oferta. Las direcciones de correo
electrónico declaradas eran: [email protected] y [email protected] , pero dicho correo no fue
remitido a dichas direcciones donde eran recepcionadas las comunicaciones oficiales con la Convocante. Por correo de fecha
21 de mayo de 2020, la Convocante solicitó nuevamente los documentos requeridos por correo de fecha 12 de mayo, a una
dirección de correo electrónico que no fue la declarada en la oferta. Las direcciones de correo electrónico declaradas eran:
[email protected] y [email protected] , pero dicho correo no fue remitido a dichas direcciones donde
eran recepcionadas las comunicaciones oficiales con la Convocante”.
Afirma, que recién en fecha 26 de mayo de 2020, la Convocante remitió el correo electrónico a las direcciones oficialmente
invocadas en el formulario de ofertas y solicitó los documentos o constancias indicadas en los correos previos que fueron
enviados a una dirección equivocada.
Respecto a las alegaciones de la firma sumariada, corresponde expedirse primeramente sobre la cuestión relacionada a la
suscripción del contrato, la sumariada sostiene que la falta de suscripción del Contrato no es imputable a la misma, dado
que existió culpabilidad y negligencia por parte de la Convocante, ya que la cláusula Nº 16 fue modificada en dos ocasiones
y que nunca quiso desconocer sus compromisos, sin embargo, de los antecedentes obrantes en autos se desprende que la
actuación de la misma no coincide con lo manifestado ya que si bien el contrato fue modificado en fecha 07 de mayo de
2020 por la Convocante, ese mismo día fue remitido nuevamente a la firma para ser impresa en dos ejemplares y ser
firmada por la misma, es decir, el error fue subsanado inmediatamente por la DIBEN.
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Asimismo, se observa que la notificación de adjudicación de fecha 23 de abril de 2020 ha sido remitida por la Convocante
a los correos declarados en la oferta por la sumariada con acuse de recibido. Por otro lado, si bien es cierto que se coteja
entre las documentaciones que obran en autos la Convocante dirigió los correos electrónicos de intimación realizados por
la Convocante en fecha 12 y 21 de mayo de 2020 fueron remitidos a una dirección no declarada en la oferta perteneciente
al Sr. Jorge Dávalos Minardi [email protected] y Ortopedia Minardi SRL, sin embargo, la sumariada
conocía las bases y condiciones del llamado, además conocía los plazos para la suscripción del contrato dispuesta en la
legislación vigente, es decir que al ser notificado en fecha 23 de abril de 2020 sobre el resultado del proceso licitatorio que
resolvió la adjudicación a favor de la misma en los lotes 1, 2, 27 y 33, el responsable de realizar las diligencias
correspondientes para la formalización del Contrato, por lo tanto asumimos, que ésta era consciente de que el plazo para
la suscripción del Contrato fenecía en fecha 26 de mayo de 2020 y de igual manera no suscribió el Contrato dentro del plazo
establecido en el Art. 36 de la Ley 2051/2003.
Es más obra en autos que finalmente, la firma Ortopedia Minardi en fecha 26 de mayo de 2020 – fecha de vencimiento para
la suscripción del Contrato- remitió a la Convocante un correo desde la dirección [email protected]
adjuntando el Informe de Quiebra con fecha de procesamiento del 06 de mayo de 2020; el Informe de Anotaciones de
Personas con fecha de procesamiento del día 06 de mayo de 2020 y el Certificado de Cumplimiento con el Seguro Social,
Vencido al 11 de mayo de 2020, entonces se evidencia que el mismo tenía conocimiento de las intimaciones realizadas por
la DIBEN en fecha 12 y 21 de mayo de 2020, sin embargo conviene destacar que no remitió el Contrato firmado sino después
del vencimiento del plazo tope.
En ese sentido, es importante traer a colación el Formulario de Oferta, firmado y presentado por la firma ORTOPEDIA
MINARDI S.R.L, que menciona entre otras cosas: “Entendemos que los plazos se computarán desde el día siguiente de la
remisión de las comunicaciones, notificaciones, aclaraciones y consultas, sin necesidad de contar con acuse de recibido” Y
“Hemos examinado y no tenemos objeción alguna sobre los Documentos de Licitación incluyendo las Instrucciones a los
Oferentes (IAO) y las Condiciones Generales del Contrato (CGC) aprobadas por la Dirección Nacional de Contrataciones
Públicas y difundidas en el Sistema de Información de las Contrataciones y las adendas publicadas” (Sic).
Además, debe recordarse a la firma sumariada que las compras públicas son procedimientos reglados, con etapas y plazos
previamente establecidos, los cuales mal podría desconocer alegando cuestiones como las mencionadas en su escrito de
descargo por la cual delega la responsabilidad de la falta de suscripción del contrato a la Convocante.
Sobre el punto, es importante recordar a la firma sumariada que el hecho de contratar con la Administración Pública implica
que el oferente -particular interesado en acceder como proveedor al sistema de compras- realice las gestiones para la
obtención de las documentaciones relacionadas a los procesos de compras públicas con antelación y diligencia, más aún
teniendo en cuenta que los plazos se encuentran reglados en la legislación.
Por lo tanto, la firma mal podría argüir que la falta de suscripción del Contrato fue por negligencia de la Convocante, ya
que, si bien en fecha 07 de mayo de 2020 la DIBEN notificó a la sumariada respecto a la existencia de errores en la redacción
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del Contrato los mismos fueron inmediatamente subsanados por la Convocante y remitidos a la firma Ortopedia Minardi
en la misma fecha, de igual manera, la suscribió el contrato conforme al plazo establecido.
Sobre este punto, el autor Ismael Farrando en su obra Contratos Administrativos expone que: “El principio de buena fe
impone a quien contrata con la Administración Pública un comportamiento oportuno, diligente y activo”.
Asimismo, corresponde destacar lo expresado en la doctrina: “a) La mala fe no es igual al dolo: El profesor Spota, cuando
analiza la recepción del standard jurídico de la buena fe en el código de Vélez, entiende que “la mala fe, esa mala fe cercana
al dolo, no da derecho...”. Es decir, si bien denuncia una vecindad, diferencia sin explicación, sus naturalezas [1]. Con mayores
fundamentos, se puede citar el pensamiento de Danz [2], quién sostiene que si el juez, en los casos en que interpreta un
negocio jurídico siguiendo simplemente los usos sociales, invoca también en su fallo, el principio de la “buena fe” no es que
quiera acusar de fraude a la parte contra la cual sentencia, como tantas veces se cree, pues puede muy bien ocurrir que ésta
no tuviese la menor noticia del sentido usual que tiene en el comercio la declaración de voluntad, en la mayor parte de los
casos creerá de buena fe que el sentido de la declaración de voluntad que ella afirma es el exacto, y el falso, el que sostiene
la parte contraria. El pensamiento de éste autor, quiebra la identificación de la mala fe con el dolo al introducir la factibilidad
de que haya mala fe sin conocimiento pleno de las circunstancias fácticas relevantes por negligencia o por error
inexcusable.”.
A más de lo señalado, importa también destacar que entre las documentaciones anexadas por la Convocante se observa
que en fecha 26 de mayo de 2020- (plazo tope para la formalización del Contrato), desde la dirección de correo electrónico
[email protected] la Contratista ha remitido el Informe de Quiebra con fecha de procesamiento del 06
de mayo de 2020; el Informe de Anotaciones de Personas con fecha de procesamiento del día 06 de mayo de 2020 y el
Certificado de Cumplimiento con el Seguro Social, Vencido al 11 de mayo de 2020, es decir que una vez cumplido el plazo
y según las propias manifestaciones de la sumariada en fecha 27 de mayo de 2020 la misma ha remitido únicamente el
Certificado de no encontrarse en quiebra o en convocatoria de acreedores expedido por la Dirección General de Registros
Públicos – Vigente; y, el Certificado de no hallarse en interdicción judicial expedido por la Dirección General de Registros
Públicos - Vigente; y la Constancia de no adeudar aporte obrero patronal expedida por el Instituto de Previsión Social con
vencimiento al 11 de mayo de 2002, no así el Contrato suscripto conforme a requerimientos realizados.
Por tanto, conforme a los argumentos expuestos y a las circunstancias fácticas observadas en el presente caso, se puede
sostener que la conducta de la firma ORTOPEDIA MINARDI S.R.L. con R.U.C. N° 80003385-0 se encuadra en el supuesto
establecido en el inciso c) del artículo 72 de la Ley 2051/03 “De Contrataciones Públicas”, ya que la misma ha actuado con
mala fe en el marco del llamado de referencia, al no haber suscrito el contrato respectivo dentro del plazo establecido en
la ley 2051/03.
CRITERIOS PARA LA DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN A IMPONERSE.
[1] Spota, Alberto G., “Instituciones de Derecho Civil – Contratos”, Volumen III, 2 reimpresión, (Ed. De palma, Buenos Aires, Argentina, 1980), punto f), pág. 338.
[2] Danz, E., “La interpretación de los negocios jurídicos (Contratos, testamentos, etc.)”, Adaptada al español por Francisco Bonet Ramón (Editorial Revista del Derecho Privado – Madrid –
1955), pág. 197.
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Ahora bien, habiéndose concluido que la conducta de firma ORTOPEDIA MINARDI S.R.L. con R.U.C. N° 80003385-0 resulta
sancionable por encuadrarse la misma en los supuestos establecidos en el inciso c) del Art. 72° de la Ley N 2.051/03 “De
Contrataciones Públicas”, se pasará a analizar los presupuestos establecidos en el artículo 73° de manera ordenada y
sistemática a fin de determinar la sanción a ser aplicada a la firma sumariada.
LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE SE HUBIERAN PRODUCIDO O PUEDAN PRODUCIRSE A LA CONVOCANTE.
Es necesario recordar que el principio de buena fe constituye una regla a la que deben ajustarse todas las personas en todas
las fases de sus respectivas relaciones jurídicas. Entonces habiéndose demostrado la mala fe de la firma sumariada al no
presentarse a suscribir el contrato en el plazo legal establecido.
Por lo tanto, existe un perjuicio a la Convocante por parte del oferente, que ha causado contratiempos en la obtención de
los bienes requeridos, más aún en este caso que la DIBEN se vio obligada a declarar desierta la licitación en los lotes 1, 2 y
33, puesto que la única oferta que se ajustaba a los requerimientos de la Convocante fue la presentada por la firma
ORTOPEDIA MINARDI S.R.L.; además, de que existe una vulneración a la confianza pública y al Sistema de Contrataciones
el cual se basa principalmente en la buena fe de los participantes.
Sobre el particular, es oportuno reiterar que los procesos de compras públicas se rigen por diversos principios, entre los
cuales y por cuya virtud los organismos, entidades y municipalidades se obligan a planificar y programar sus requerimientos
de contratación, de modo que las necesidades públicas se satisfagan con la oportunidad, la calidad y el costo que aseguren
al Estado Paraguayo las mejores condiciones, por lo que el cumplimiento de las obligaciones asumidas compromete no solo
la satisfacción de las necesidades que motivan la contratación, sino además, la responsabilidad de los Organismos y
Entidades y sus funcionarios.
EL CARÁCTER INTENCIONAL O NO DE LA ACCIÓN U OMISIÓN CONSTITUTIVA DE LA INFRACCIÓN.
Esta Dirección Nacional considera que la firma ORTOPEDIA MINARDI S.R.L. al momento de presentarse al llamado de
referencia tenía pleno conocimiento de las disposiciones que rigen las Contrataciones Públicas y, a pesar de dicho
conocimiento no formalizó el contrato respectivo en dentro del plazo establecido en la ley.
Además, en cuanto a la intencionalidad, las únicas eximentes de responsabilidad serían el caso fortuito o fuerza mayor
establecidos en el Art. 78 de la Ley N° 2051/03; y la firma no ha presentado pruebas que la eximan de responsabilidad en
cuanto a la falta incurrida, por tanto, es responsable del mismo y de sus consecuencias.
LA GRAVEDAD DE LA INFRACCIÓN.
En cuanto a este punto, esta Dirección Nacional ha observado una infracción administrativa debido a que la firma no ha
cumplido con lo establecido en la Ley que rige las Contrataciones Públicas dado que no ha suscrito el Contrato y a
consecuencia de ello la Convocante se vio obligada a declarar desierto el llamado respecto a los lotes 1, 2 y 33. A este tenor
es de notarse que el actuar de la sumariada atenta contra el principio de legalidad y probidad en el sentido de que la Ley
no puede suponer una conducta que no se ajuste a la misma. Así, en los trámites de las licitaciones y en general, en todo lo
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concerniente a las contrataciones administrativas se considera como un principio moral primordial que la administración y
oferentes actúen con buena fe, por tanto, las actuaciones de ambas partes deben estar caracterizadas por normas claras
en las cuales prevalezca el interés público sobre cualquier otro. Cabe destacar como atenuante de la conducta que la firma
sumariada procedió al pago de la Garantía de Mantenimiento de Oferta a favor de la DIBEN.
LA REINCIDENCIA.
En este caso, esta Dirección Nacional ha comprobado a través del Registro de Sanciones del Sistema Informático de
Contrataciones Públicas, que la firma ORTOPEDIA MINARDI S.R.L. con R.U.C. N° 80003385-0 no cuenta con antecedentes
de sanciones impuestas por esta Dirección Nacional en el marco de sumarios administrativos.
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