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República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional2020 - Año del General Manuel Belgrano

Presentación Ciudadana ante el Poder Ejecutivo

Número:

Referencia: Carátula Variable EX-2020-46374737- -APN-DGDYD#JGM

 

Datos de la Solicitud Motivo de la presentación: DENUNCIA CONTRA SUPERCANAL SA Dependencia dónde presentará la solicitud: Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social Observaciones DENUNCIA INCUMPLIMIENTO CONVENCIONAL – DENUNCIA APARTAMIENTO DE LAS REGLAS ESPECIFICAS DE PROTECCION DE LA SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DE TRABAJO PARA LA ACTIVIDAD CON RIESGO A LAS PERSONAS – DA AVISO CONFORME A LA LEY 14786

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CUIT SATTSAID. 30-56887493-1

LEGAJO: 30332

MOTIVO: DENUNCIA INCUMPLIMIENTO CONVENCIONAL – DENUNCIA APARTAMIENTO DE

LAS REGLAS ESPECIFICAS DE PROTECCION DE LA SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DE

TRABAJO PARA LA ACTIVIDAD CON RIESGO A LAS PERSONAS – DA AVISO CONFORME A

LA LEY 14786

Buenos Aires, 20 de Julio de 2020

Sr.

Ministro de Trabajo

Empleo y Seguridad Social de la Nación

Dr. Claudio Moroni

S / D

De mi mayor consideración:

Carlos Horacio Arreceygor, en mi carácter de Secretario General del Sindicato

Argentino de Televisión, Telecomunicaciones, Servicios Audiovisuales, Interactivos y de Datos,

SATTSAID, constituyendo domicilio en Quintino Bocayuva 50 CABA, me presento respetuosamente

ante Ud. a fin de denunciar : a). incumplimientos a las reglas legales y convencionales de la

actividad, b) incumplimientos graves a las normas de prevención de contagio y aislamiento social

obligatorio establecidas por el DNU 297/20 y sus complementarias y reglamentarias, respecto de la

empresa SUPERCANAL SA, CUIT 30-61118252-6, con domicilio en la calle Lisandro de la Torre

150, de la ciudad de Mendoza, provincia de Mendoza, en adelante, LA EMPRESA.

Razones por las cuales se da asimismo en este acto el aviso previsto en el artículo 2º. Y

concordantes de la ley 14786.

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I. COMPETENCIA ESPECÍFICA:

El Sr. Ministro tienen facultades y misiones específicas respecto a los temas que

habremos de poner en consideración.

La misma surge de la ley 14786, del Decreto de Necesidad 7/19 (Ley de Ministerios) y del

DNU 297/2020 y sus complementarias.

II. SÍNTESIS DEL CASO

El SATTSAID es un sindicato Nacional de primer grado. Agrupa en su seno "… todas los

trabajadoras y trabajadores de las distintas áreas que se desempeñan en empresas que realizan en

todas sus formas: producción, post- producción, distribución y/o representación, emisión,

transmisión, retransmisión, transporte, recepción y duplicación de imágenes permanentes o no, de

objetos móviles o fijos, físicos o virtuales, con o sin sonido y que se destinen al público en general en

forma uni o bidireccional con o sin suscripción" .

En el marco de los procesos de negociación colectiva, cuenta para sus trabajadores de la

actividad con un convenio destinado a regir las condiciones de trabajo de los dependientes de las

empresas de la televisión por cable registrado como 223/75

Y la aplicación de este CCT 223/75 importa la posesión de mejores condiciones de trabajo,

tanto como reglas de seguridad e higiene especiales que atienden a la particularidad de la actividad

de la televisión. A tal fin se asigna el ámbito personal a quienes quepan en la definición de la

personería gremial No. 317 que dice según acto administrativo de la autoridad del trabajo de la

Nación. Este ámbito personal queda definido como "… todas los trabajadoras y trabajadores de las

distintas áreas que se desempeñan en empresas que realizan en todas sus formas: producción,

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post- producción, distribución y/o representación, emisión, transmisión, retransmisión, transporte,

recepción y duplicación de imágenes permanentes o no, de objetos móviles o fijos, físicos o

virtuales, con o sin sonido y que se destinen al público en general en forma uni o bidireccional con o

sin suscripción.”

La empresa es una prestadora de servicios de de Televisión por cable y que forma parte de

la cámara del sector, que reticentemente procedió a violar la convención colectiva al intentar

subcontratar y tercerizar trabajadores, razón por la cual el SATTSAID procedió asimismo a advertir

de las violaciones en que incurrirá -que de hecho las conoce por la permanencia en la actividad

desde hace cuatro décadas - y que las denunciaría ante el Ministerio de Trabajo y que provocarían

una medida de fuerza por responsabilidad de la empresa al mantener una actitud beligerante y de

conflicto.

Este Ministerio de Trabajo de la Nación, actuando de acuerdo con lo establecido en la ley de

ministerios 22250, resolvió luego de un proceso administrativo que llevó cuatro años, que una

empresa en las mismas condiciones estaba incumpliendo el convenio colectivo de trabajo y que

debía aplicar el CCT 223/75.

Las violaciones legales se registran entre otras que se referirán más adelante en que el Art.

128 del CCT 223/75 establece:

“...Todas las funciones enumeradas dentro de este convenio deberán ser realizadas, sin excepción,

por personal con relación de dependencia directa de las empresas...”.

La empresa cubre a la fecha sus funciones y tareas técnicas con trabajadores que hacen

tareas para ella.

De incumplirse, se establecerá una relación fraudulenta y transgresora del convenio y de

diversas normas del derecho del trabajo.

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Además de generar resquemores entre aquellos trabajadores que tienen dependencia directa

con la empresa y los que no la tendrán por la Disparidad y asimetría, tanto salarial como en

condiciones de trabajo. Y SOBRE TODO EN ESTE MARCO DE EMERGENCIA POR LAS DE

SALUD.

Por otra parte, solapadamente existiría una evasión de los aportes y contribuciones

previsionales, en tanto que el nivel de sueldo de estos trabajadores es distinto y muy por debajo de

lo que se abonará a aquellos que contrata en forma directa.

Como la autoridad podrá entender el malestar que la violación convencional significa es de

tal magnitud y produce un efecto cascada en otros derechos, lo que justifica el malestar de los

trabajadores, así como las medidas a implementar.

III. INCUMPLIMIENTO DEL COMPROMISO DE NEGOCIAR DE BUENA FE Y APARTARSE DE LAS NORMAS DE DISCUSIÓN PACTADAS:

El malestar al que hacemos referencia precedentemente se acrecienta, porque la empresa

ha hecho caso omiso del compromiso asumido en las negociaciones articuladas de negociar por las

condiciones del personal.

Y que para la atención de la emergencia se ha firmado con la cámara empresaria un acuerdo

ad-hoc destinada al mismo tiempo a la preservación de la salud como de la actividad.

A tal efecto tramita el EX-2020-32797658- -APN-DGDYD#JGM

Esta es otra violación que se suma a la expuesta con anterioridad y que logra mellar en la

paciencia de los trabajadores llegándose al extremo de decidir efectuar una medida de acción

directa – también en resguardo de la salud de los trabajadores preexistentes con los que tendrán

contacto, con los nuevos, y con los usuarios.

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Porque las condiciones de la prestación de tareas están comprendidas en varias normas.

Convencionales, legales y administrativas.

A saber:

Del CCT 223/75

Artículo 18º: TECNICO DE LINEAS:

PRIMERA CATEGORIA: Es el que instala, prepara y mantiene las líneas de abonados,

equipos y accesorios correspondientes a dichas instalaciones. Tiene a su cargo la construcción,

reparación y mantenimiento electromecánico de los tableros, piezas y aparatos sencillos. Debe tener

conocimientos para la correcta utilización de instrumentos de mediciones eléctricas de uso habitual

en su función, planos de instalaciones electromecánicas sencillas.

SEGUNDA CATEGORIA:

Es el que colabora con los técnicos de mantenimiento eléctrico y mantenimiento de líneas, en

la realización de las tares de esa función, y en el traslado de equipos aparatos y/o materiales que se

utilizan en las instalaciones de líneas, de y para los talleres de mantenimiento, como así también de

aquellos equipos o aparatos que deban ser sometidos a instalaciones o reparaciones eléctricas.

Artículo 19º: AUXILIAR DE LINEA:

Coloca y retira de su emplazamiento los equipos, aparatos y elementos que deban ser

instalados, reparados y/o trasladados. Efectúa la limpieza de los equipos y/o aparatos que fueran

mencionados en esta descripción, y realiza tareas de ordenamiento en los locales de su sección.

Cumple con las tareas de mantenimiento de rutina de los equipos, sistemas de instalaciones que se

indiquen, bajo la supervisión de los técnicos de línea. Debe estar iniciado en

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conocimientos técnicos de electricidad. Será el responsable de la colocación de postes y/o

palmeras...Corresponde categoría única…”.

Importa también el apartamiento de los cánones de Resolución 311 de la SRT con aplicación

a la actividad de la TV por cable:

ARTICULO 1º — La presente reglamentación es de aplicación en todo el ámbito del territorio

de la República Argentina, donde desarrollen su actividad los trabajadores en relación de

dependencia de empleadores de circuitos cerrados de televisión y los trabajadores de empleadores

contratados y subcontratados por dichas empresas.

ARTICULO 2º — La presente reglamentación es de aplicación para los empleadores

comprendidos en el artículo precedente cuyos trabajadores desarrollen sus tareas fuera de los

establecimientos de la empresa. Por consiguiente, a los efectos de esta reglamentación, se incluyen:

tareas en la vía pública, excavaciones; instalación y servicio domiciliario, mantenimiento de línea y

reparación de cables aéreos y/o subterráneos; en altura y/o cercanos a fuentes de baja, media y alta

tensión.

OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR

ARTICULO 3º — El empleador, en el marco de sus responsabilidades de las leyes Nº 24.557

y Nº 19.587 y sus reglamentaciones vigentes, debe aplicar criterios de prevención para preservar la

integridad psico-física de sus trabajadores; desarrollando de esta manera, una acción permanente

con el fin de mejorar los niveles de seguridad y de protección existentes.

Para tal fin, a través de sus Servicios de Higiene y Seguridad en el Trabajo y de Medicina del

Trabajo, y con el asesoramiento y el seguimiento de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo a la que

se encuentre afiliado, debe:

a) Identificar, evaluar, minimizar y/o eliminar los factores de riesgo existentes en su

establecimiento y en los lugares o frentes de trabajo donde desempeñen sus tareas los trabajadores.

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b) Priorizar la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales a partir de

minimizar y/o eliminar los riesgos en la fuente.

c) Mantener un registro de siniestralidad laboral.

d) Proveer de equipos y elementos de protección personal a los trabajadores que se

encuentren desempeñando de acuerdo al tipo de tareas que deba realizar y riesgos emergentes de

la misma. Siempre que existan en el mercado equipos y elementos de protección personal

homologados, se utilizarán éstos en lugar de otros que no reúnan tal condición.

e) Informar y capacitar a los trabajadores acerca de los riesgos relacionados con las tareas

que desarrollan.

f) Llevar a cabo un programa de prevención de accidentes y enfermedades profesionales.

g) Instrumentar las acciones necesarias para que la prevención, la higiene y la seguridad

sean pautas integradas a las tareas que cada trabajador desarrolle en la empresa.

h) Cumplir con las normas de higiene y seguridad en el trabajo establecidas por la autoridad

competente.

i) Conformar por empresa, un Comité Mixto de Higiene y Seguridad en el Trabajo, con

participación de trabajadores, empleadores y el Sindicato, con carácter paritario, según lo

establecido en el artículo Nº 52. (Enfatizamos que el apartamiento doloso de la empresa

tiende además de a precarizar las condiciones efectivas de labor a engañar al conjunto de la

actividad para eludir esta obligación sustantiva en el marco de la pandemia respecto de los

trabajadores que quiere contratar en forma ilegal.)

ARTICULO 6º — La empresa deberá confeccionar un Programa de Capacitación que como

mínimo, deberá contemplar:

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a) Identificación de los riesgos y su impacto en la salud. Medidas de prevención y/o

protección de los mismos.

b) Nociones de primeros auxilios para emergencias propias de las tareas que ejecuten los

trabajadores.

c) Riesgos emergentes de las nuevas tecnologías utilizadas o a utilizar por la empresa.

Medidas de prevención y/o protección de los mismos.

ARTICULO 7º — La capacitación se brindará a todos los trabajadores de acuerdo a la tarea

que desarrollen y alcanzará a todos los niveles jerárquicos de la empresa, debiéndose mantener

actualizado y archivado el registro escrito de las acciones realizadas con indicaciones del

responsable de la capacitación: contenido debidamente desagregado por temas; incluyendo una

formación suficiente y adecuada en materia preventiva en forma de informaciones e instrucciones

teóricas y con prácticas efectivas en trabajos; actividades desarrolladas; duración de la misma;

acciones de seguimiento previstos; fecha, firma y aclaración del personal capacitado.

ARTICULO 8º — Aquel personal que realice trabajos de televisión por cable deberá estar

especialmente habilitado por la empresa ejecutante del mismo, visada por los responsables de los

servicios de higiene y seguridad en el trabajo y de medicina del trabajo, debiendo tener

cumplimentados los cursos de capacitación en la materia. Tal habilitación será incorporada al legajo

personal del trabajador y deberá ser renovada periódicamente, con un plazo no mayor de dos años.

Entre otras obligaciones a las que remitimos a la norma específica como las seguridad,

automotores, entrenamiento, trabajo en edificios, trabajo siempre de a pares, etc etc.

Toma especial importancia la regla sobre trabajo en domicilio del usuario, sobre todo – como

dijimos – en el marco de la emergencia sanitaria

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Entonces, como fuera dicho, si la empresa niega la participación de trabajadores de

televisión con su convenio y reglas generales vigentes, así como las que se expondrán

seguidamente respecto de la emergencia sanitaria, rehúye de sus obligaciones propias de orden

público, así como pretende eludir de la facultad de verificación que posee el SATSAID, porque

intentan escapar a las reglas que ordenan a las empresas a constituir comités mixtos de seguridad e

higiene, capacitación al personal, entrega de herramientas y otras tantas

IV. AGRAVAMIENTO EN EL MARCO DE LA COVID19 Y SU EMERGENCIA.

A.. Contexto regulatorio general

El DNU 297/2020 y su prórroga resolvió considerar como servicio esencial a

los servicios de comunicación audiovisual y de telecomunicaciones.

Entre sus normas reglamentarias están la disposición 3/2020 de la SRT, que

en su parte pertinente dice:

• Se recomienda el no ingreso de los trabajadores a los domicilios de los clientes.

• Si la presencia de los trabajadores en el lugar es estrictamente necesaria, se deberán

implementar metodos de solución de averias que no impliquen el acceso al domicilio del cliente.

• Minimizar la exposición entre si de los trabajadores que conforman las cuadrillas de

emergencias, en lo posible constituir equipo individual, en la medida que la tarea lo permita.

• Realizar las reparaciones de equipos desde el exterior de la vivienda en forma oral,

debiendo ser el propio cliente quien manipule las instalaciones en su interior.

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• En caso de extrema necesidad y urgencia, si se debiera ingresar al domicilio deberá

procederse a la higienización del trabajador en forma previa al ingreso de la vivienda, y al egresar de

la misma.

Por sobre ellas, las reglas aplicables anunciadas sobre el control de los

incumplimientos de las normas de aislamiento establecidas en el artículo 7º del Decreto de

Necesidad y Urgencia 260/2020 (y sus modificatorios) y las responsabilidades legales que generan

en caso de ruptura de estas o de las obligaciones de cuidado.

Específicamente el Decreto 297/2020 en su ARTÍCULO 4º.- Cuando se constate la

existencia de infracción al cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” o a otras

normas dispuestas para la protección de la salud pública en el marco de la emergencia sanitaria, se

procederá de inmediato a hacer cesar la conducta infractora y se dará actuación a la autoridad

competente, en el marco de los artículos 205, 239 y concordantes del Código Penal.

El MINISTERIO DE SEGURIDAD deberá disponer la inmediata detención de los

vehículos que circulen en infracción a lo dispuesto en el presente decreto y procederá a su retención

preventiva por el tiempo que resulte necesario, a fin de evitar el desplazamiento de los mismos, para

salvaguarda de la salud pública y para evitar la propagación del virus.

B. Contexto específico del trabajo de la TV por cable y las prevenciones de la pandemia.

También las obligaciones -que deben ser puestas de mayor relieve en este marco y

sirven de contexto– fijadas por la LCT en el artículo 75

Art. 75. —Deber de seguridad.

……(el empleador)

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Está obligado a observar las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes sobre higiene

y seguridad en el trabajo. El trabajador podrá rehusar la prestación de trabajo, sin que ello le

ocasiones pérdida o disminución de la remuneración, si el mismo le fuera exigido en transgresión a

tales condiciones, siempre que exista peligro inminente de daño o se hubiera configurado el

incumplimiento de la obligación, mediante constitución en mora, o si habiendo el organismo

competente declarado la insalubridad del lugar, el empleador no realizara los trabajos o

proporcionara los elementos que dicha autoridad establezca. (Artículo sustituido por art. 1º de la Ley

Nº 27.323 B.O. 15/12/2016)

LO que pretende hacer la empresa deviene en relajar las condiciones de cuidado existentes,

, entonces, es que toman mayor incidencia las normas de protección dictadas por las autoridades

que el sector empleador incumple ya o anuncian incumplir.

Y ello da derecho a los trabajadores a retener tareas al ver que convivirán en lugares de

empleo, bases, sitios de abastecimiento de insumos y otras circunstancias con dependientes de

terceros que no están mínimamente protegidos por las reglas que sí poseen – dado a las

regulaciones específicas de la SRT y del Convenio celebrado con la cámara empresaria del sector.

En el mismo marco, la Resolución 311 SRT /03 aplicable a la actividad de la TV por cable

que en sus partes pertinentes indica:

Artículo 3.- El empleador, en el marco de sus responsabilidades de las leyes Nº 24.557 y Nº

19.587 y sus reglamentaciones vigentes, debe aplicar criterios de prevención para preservar la

integridad psico-física de sus trabajadores; desarrollando de esta manera, una acción permanente

con el fin de mejorar los niveles de seguridad y de protección existentes. Para tal fin, a través de sus

Servicios de Higiene y Seguridad en el Trabajo y de Medicina del Trabajo, y con el asesoramiento y

el seguimiento de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo a la que se encuentre afiliado, debe:

d) Proveer de equipos y elementos de protección personal a los trabajadores que se

encuentren desempeñando de acuerdo con el tipo de tareas que deba realizar y riesgos emergentes

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de la misma. Siempre que existan en el mercado equipos y elementos de protección personal

homologados, se utilizarán éstos en lugar de otros que no reúnan tal condición.

e) Informar y capacitar a los trabajadores acerca de los riesgos relacionados con las tareas

que desarrollan.

Artículo 6.- La empresa deberá confeccionar un Programa de Capacitación que como

mínimo, deberá contemplar:

a) Identificación de los riesgos y su impacto en la salud.

Artículo 51.- Sin perjuicio de lo expresado en el artículo precedente, se tenderá a la

minimización de los riesgos en la fuente. Hasta tanto esto se alcance, se debe proveer y capacitar

en el uso de elementos de efectiva protección personal a los trabajadores

Adicionalmente, como fuera dicho, se violentará el acuerdo al que se arribó con la ATVC que

es la cámara del Sector, que integra inequívocamente la empresa, que establece condiciones a las

que intenta dolosamente y de mala fe escapar. Texto al cual nos remitimos por hallarse en poder de

la autoridad de aplicación según expediente EX-2020-32797658- -APN-DGDYD#JGM

Abundamos en decir que, a todo evento – porque probablemente la empresa habrá de

alegar la improcedencia de esta denuncia-, a ello habremos de agregar que “El Grupo de Expertos

en Relaciones Laborales ha señalado que el Comité de Expertos en la Aplicación de Convenios y

Recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo, durante el año 2006, y ante un

planteo de la Central de Trabajadores Argentinos sostuvo, “…que no existe posibilidad de generar

un conflicto de encuadramiento a partir del solo deseo del empleador…” , por lo que teniendo en

cuenta que dicho juicio se emitió en el marco interpretativo del Convenio 87 sobre libertad sindical,

que el Máximo Tribunal entendiera vinculante para los órganos jurisdiccionales argentinos en los

autos “Asociación de Trabajadores del Estado c/ Estado Nacional” [Fallo en extenso: elDial.com -

AA4D43 ] (CSJN, sentencia del 11/11/08),

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En la misma inteligencia señalamos lo ya dicho por la justicia en “

E. 24542/03 (17774) - "Carrefour Argentina SA c/ Ministerio de Trabajo s/Ley de Asociaciones

Sindicales" - CNTRAB - SALA X - 24/11/2003

La intimación a que de cumplimiento a determinada convención electiva bajo apercibimiento

de aplicársele las sanciones previstas en el anexo II de la ley 25.312 no resulta por sí recurrible ni

por lo dispuesto en el Art. 62 ley 23.551 ni, tampoco, en función de lo reglado por la ley 18.695 que,

como se sabe, limita la apelabilidad de las resoluciones a aquellas que impongan la multa (Art. 11),

excluyéndose a todas las anteriores y, más aún, a aquellas que, a lo sumo, pueden alinearse como

las que van a iniciar el proceso normado por dicha ley.-“

En este plano decimos que “El hecho de que una Empresa de CCTV (en el caso fue

Telecentro SA) emita programas producidos por terceros no la hace responsable de las obligaciones

de esos terceros respecto de su propio personal, ya que de lo contrario habría que concluir que las

prestadoras de servicio de circuito cerrado de televisión por cable - que retransmiten decenas de

señales distintas- resultarían obligadas en relación con personal correspondiente a todos los

programas televisivos. Pero sí corresponde aplicar lo dispuesto por el art. 30 LCT cuando, como en

el caso, la empresa Telecentro cedió sus derechos de emisión de un canal determinado (Canal 26) a

una productora que realizaba y producía su programación dentro de los estudios de Telecentro. En

esa medida específica no se trataba de una retransmisión de una señal ajena ni de la

comercialización de programas ajenos realizados por terceros y luego suministrados cuando están

terminados sino de la tercerización de la producción de programas - en este caso periodísticos- que

hacen a la actividad principal del canal, cuya explotación está en manos de la co demandada

Telecentro SA. Se trata de una situación especial que no puede asimilarse sin más a las aludidas al

inicio. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala V Expte nº 18284/00 sent. 67210 9/9/04

"Haedo, Leonardo c/ MLS SA y otros s/ despido" (GM.- M.-)”

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Lo que aplica para la actividad de la empleadora respecto de la programación

corresponde también respecto de quienes trabajan en otras áreas incluidas en el mismo CCT

V. CUMPLE ARTICULO 2 LEY 14786

En virtud de lo expuesto, los trabajadores han resuelto democráticamente repeler la

inminente e irreparable violación al CCT, sus condiciones de trabajo, y las reglas de preservación

de la salud y seguridad la adopción de medidas de fuerza.

Decisión que trasladada al Consejo Directivo Nacional de la entidad y es adoptada con la

siguiente resolución:

EL CONSEJO DIRECTIVO NACIONAL DEL SINDICATO ARGENTINO DE TELEVISION,

TELECOMUNICACIONES, SERVICIOS AUDIOVISUALES, INTERACTIVOS Y DE DATOS,

RESUELVE.

1. Declarar el ESTADO DE ALERTA en el ámbito de la empresa SUPERCANAL SA

desde las 0:00 hs del día 20 de julio de 2020 en apoyo a nuestra exigencia que se respeten tanto el

convenio como sus normas de higiene y seguridad

2. Realizar un PARO DE 24 HS el miércoles 22 de julio de 2020 en las provincias donde

se intenta esta contratación, Mendoza, San Luis, San Juan y Tierra del Fuego. Durante la misma

jornada realizar asambleas de personal en el resto de las jurisdicciones del país

3. Denunciar a la empresa Supercanal SA en el Ministerio de Trabajo por las graves

violaciones a nuestro convenio colectivo, y a los protocolos de seguridad que rigen la actividad y que

en estos momentos intenta llevar adelante.

4. Publicar la presente resolución en las carteleras gremiales y difundir en los medios y

redes del SATTSAID.

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VI. PETITORIO

Por todo lo expuesto, al Sr. Ministro solicito:

1. Se tenga por formulada la presente denuncia y por constituidos los domicilios denunciados.

2. Se labren las actuaciones de rigor

3. Se tenga presente la notificación cursada a tenor del artículo 2 de la ley 14786

Saludo al Sr. Ministro con la consideración más distinguida.

A todo efecto de trámites administrativos, favor contactarse con Mercedes Romo

[email protected] celular 113288-2059.

Sin otro particular, lo saludamos atentamente.

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VISTO: que la empresa Supercanal SA intenta realizar contrataciones evitando nuestro convenio colectivo de

trabajo 223/75 y los convenios articulados, así como la resolución 311 y la disposición 3/2020 de la

Superintendencia de Riesgos de Trabajo y los protocolos de seguridad acordados para la televisión por cable en el

acuerdo SATSAID /ATVC de fecha 18/05/2020, y

CONSIDERANDO: que esto conlleva una ofensa a la práctica de buena fe en la negociación, un daño y riesgo directo

para los derechos y la salud del personal que se pretende incorporar de esta forma temeraria sin condiciones ni

protocolos, arriesgando también al personal de planta permanente al contagio y, lo más grave, un irresponsable

riesgo a la población a la que se ingresara en sus domicilios sin considerar los protocolos mencionados, es que

EL CONSEJO DIRECTIVO NACIONAL DEL SINDICATO ARGENTINO DE TELEVISION,

TELECOMUNICACIONES, SERVICIOS AUDIOVISUALES, INTERACTIVOS Y DE DATOS,

RESUELVE:

1. Declarar el ESTADO DE ALERTA en el ámbito de la empresa SUPERCANAL SA desde las 0:00 hs del día 20 de

julio de 2020 en apoyo a nuestra exigencia que se respeten tanto el convenio como sus normas de higiene

y seguridad.

2. Realizar un PARO DE 24 HS el miércoles 22 de julio de 2020 en las provincias donde se intenta esta

contratación, Mendoza, San Luis, San Juan, Chubut, Santa Cruz y Tierra del Fuego. Durante la misma

jornada realizar asambleas de personal en el resto de las jurisdicciones del país.

3. Denunciar a la empresa Supercanal SA en el Ministerio de Trabajo por las graves violaciones a nuestro

convenio colectivo, y a los protocolos de seguridad que rigen la actividad y que en estos momentos intenta

llevar adelante.

4. Publicar la presente resolución en las carteleras gremiales y difundir en los medios y redes del SATTSAID.

Argentina, 19 de Julio de 2020

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