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Universidad de Talca Facultad de Ciencias Jurdicas y Sociales Escuela de Derecho
APUNTES DE DERECHO PROCESAL PENAL
Nelson Lorca Poblete
2010
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PRINCIPIOS Y GARANTAS DEL SISTEMA PROCESAL PENAL CHILENO (Tomado de Julin Lpez Masle)
Introduccin Quizs el principal objetivo de la reforma procesal penal chilena es la
adecuacin del sistema procesal penal a las garantas individuales
reconocidas en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se
encuentren vigentes. As, por lo menos, aparece en el Mensaje del
Presidente de Repblica que acompa al proyecto de ley del nuevo
Cdigo Procesal Penal. Pues bien, en las lneas que siguen hablaremos de
los principios y garantas inherentes a este nuevo procedimiento y dejaremos, de alguna manera, la antigua terminologa que se ha utilizado
hasta la fecha de principios formativos del procedimiento.
1.- PRINCIPIOS DE LA PERSECUCIN PENAL 1.1.- Principio de oficialidad Este principio expresa la idea de persecucin penal pblica de los
delitos, vale decir, la nocin de que stos pueden y deben ser perseguidos
por el Estado de oficio, sin consideracin a la voluntad del ofendido ni de
ninguna otra persona. Lo contrario est constituido por el principio
dispositivo. Este principio est asociado a la idea de monopolio estatal en
el ejercicio de la accin penal.
Implicancias de este principio i) Respecto al inicio del procedimiento En este sentido expresa la idea de que la investigacin de los delitos
puede ser iniciada y seguida de oficio por el Estado. Ello porque el delito es
la forma de comportamiento desviado ms intolerable socialmente, por lo
que existe en su persecucin un inters pblico que se superpone y
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excluye al eventual inters privado involucrado en la misma. El Estado no
slo tiene el derecho a iniciar la persecucin penal de oficio sino tambin el
deber de hacerlo.
Este principio, en la faceta que revisamos, est fuertemente
vinculado al concepto procesal de accin y, en particular, a la clasificacin
que distingue entre accin penal pblica, accin penal privada y accin
penal pblica previa instancia particular o mixta. Mientras la oficialidad se
expresa con toda su fuerza en la idea de accin penal pblica, el
establecimiento de delitos de accin penal privada o mixta constituye una
especie de declaracin del Estado acerca de la existencia de delitos en que
el compromiso del inters pblico es menor y, por lo tanto, la persecucin
penal pasa a depender de un acto voluntario del ofendido. (Ej. Delitos de
accin penal mixta: lesiones del artculo 399 y 494 n 5 del CP, violacin de
domicilio, violacin de secretos del artculo 231 y 247 del CP; de accin
penal privada: las calumnias y las injurias, la falta del n 11 del artculo 496
del CP, la provocacin al duelo y el denuesto o descrdito pblico por no
aceptarlo, etc).
En resumen, estamos ante un sistema en que, con respecto al inicio
del procedimiento, rige por regla general el principio de oficialidad y en el
cual se reconocen, excepcionalmente, aplicaciones del principio dispositivo
en los casos de accin penal privada y de accin penal pblica previa
instancia particular.
ii) Respecto a la disponibilidad de la pretensin penal En esta fase, el principio expresa que la pretensin penal no es
disponible por las partes, ya que existe un inters pblico comprometido en
la persecucin penal. Ahora, igualmente existen manifestaciones de
disponibilidad de la misma, tales como la renuncia, el desistimiento, el
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abandono de la accin penal privada y ahora, ms fuertemente con la
inclusin en nuestra legislacin de los acuerdos reparatorios.
1.2.- Principio de investigacin oficial y aportacin de parte El principio de investigacin oficial supone que el tribunal investiga
por s mismo los hechos de la causa y en ello no est vinculado a los
requerimientos y declaraciones de las partes en el proceso. Ello lleva, por
ejemplo, a que el tribunal no quede vinculado por las posiciones de las
partes acerca de la verdad de un hecho (la confesin no obliga a condenar)
y que el tribunal pueda y deba producir prueba de oficio.
En la otra vereda se encuentra el principio de aportacin de parte,
conforme al cual la carga de la prueba y la iniciativa de los actos de
produccin de prueba recaen en las partes, sin que se reconozca al
tribunal facultades para intervenir en ella. En nuestro nuevo proceso penal,
el principio de la investigacin oficial sera aplicable slo si entendemos
que ste le impone cargas y derechos al Estado. En esta hiptesis, el
ministerio pblico, como representante del Estado en materias de
persecucin penal, lleva adelante la investigacin y la produccin de
pruebas. Pero si entendemos que el principio dice relacin con la actividad
del tribunal, forzoso sera concluir que el aplicable es el principio de
aportacin de parte, desde que el rgano jurisdiccional tiene una actitud
pasiva en la investigacin.
1.3.- Principio acusatorio Este principio impone la distribucin de los poderes de persecucin
penal y, por ello, de las funciones asociadas a su ejercicio, implicando una
triple separacin entre las funciones de investigacin, acusacin y
juzgamiento.
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i) Distribucin de las funciones de acusacin y decisin En su esencia, el principio impide que quien acusa y juzga sean una
misma persona (caracterstica del principio inquisitivo). Para ello, exige la
presencia de un acusador, que sostiene la acusacin, y de un juez que
decide sobre ella.
Modernamente se han debido conciliar el principio de oficialidad con
el principio acusatorio, para lo cual el Estado ha asumido tanto la tarea del
acusador como la del juez, pero separando estas funciones en dos
autoridades estatales distintas, es decir, una autoridad de acusacin y un
tribunal. Ello se conoce como principio acusatorio formal.
ii) Distribucin de las funciones de investigacin y decisin Esta distribucin es considerada actualmente una garanta individual
implcita en el derecho a ser juzgado por un tribunal independiente e
imparcial.
Podemos sealar que la incorporacin del principio acusatorio a
nuestro sistema procesal penal es la nota ms distintiva de la reciente
reforma. Las funciones de investigacin y acusacin estn entregadas al
ministerio pblico mientras que la de decidir es entregada a un rgano
jurisdiccional colegiado, llamado tribunal de juicio oral en lo penal y la de
controlar el respeto a las garantas individuales durante la etapa de
investigacin fue encomendada al juez de garanta.
1.4.- Principios de legalidad y oportunidad i) Principio de legalidad Seala este principio que el ministerio pblico est obligado a iniciar y
sostener la persecucin penal de todo delito que llegue a su conocimiento,
sin que pueda suspenderla, interrumpirla o hacerla cesar a su mero arbitrio.
El principio de legalidad impone as, al Estado, la obligacin de perseguir
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por igual todos los delitos que se cometen en una sociedad determinada,
sin permitirle seleccionar entre ellos de manera alguna.
ii) Principio de oportunidad Enuncia este principio de oportunidad que el ministerio pblico, ante
la noticia de un hecho punible o, inclusive, ante la existencia de prueba
completa de la perpetracin de un delito, est autorizado para no iniciar,
suspender, interrumpir o hacer cesar el curso de la persecucin penal,
cuando as lo aconsejan motivos de utilidad social o razones poltico-
criminales. La aplicacin de este criterio tiene dos objetivos fundamentales:
la descriminalizacin de hechos punibles y la eficiencia del sistema. Dentro
del primer objetivo se encuentran matices como los delitos bagatelarios, la
culpabilidad mnima del autor o la ausencia de necesidad preventiva,
tambin llamada retribucin natural; mientras que dentro del segundo
objetivo aparecen la suspensin de la persecucin penal para el
sometimiento a prueba del imputado (probation), criterios de privatizacin
del derecho penal con mecanismos autocompositivos en que participa la
vctima y en donde no hay inters pblico real, etc.
En el Cdigo, aplicacin del principio de oportunidad genricamente
entendido, son el principio de oportunidad del artculo 170, la suspensin
condicional del procedimiento y los acuerdos reparatorios.
2.- GARANTA INDIVIDUALES ANTE LA PERSECUCIN PENAL 2.1.- Garantas de la organizacin judicial Componen estas garantas algunas sacadas de textos
internacionales ratificados por Chile, a saber, el derecho al juez
independiente, el derecho al juez imparcial y el derecho al juez natural.
i) Derecho al juez independiente
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Dentro de este concepto encontramos la independencia del poder
judicial frente a los dems poderes del Estado, que podra denominarse
como independencia institucional. Pero lo verdaderamente relevante dentro
de esta garanta es la independencia del juez en cuanto persona. Esta
independencia personal del juez tiene dos dimensiones: la externa, que
exige que el juez no dependa de ninguna otra autoridad del Estado, y la
interna, es decir, la independencia respecto de todo organismo superior
dentro del poder judicial.
ii) Derecho al juez imparcial Esta garanta puede ser observada desde 2 pticas:
- Respecto a la concentracin de las facultades de investigar y decidir, en este sentido, y contrariamente a lo que ocurra en el antiguo procedimiento penal, la reforma
separ esas funciones que antes recaan en la misma persona
del juez del crimen; ahora quien investiga es el ministerio
pblico y quienes deciden son los tribunales de justicia, ya el
juez de garanta, ya el tribunal de juicio oral en lo penal. Esa
acumulacin de funciones sin duda afectaba la imparcialidad
del juzgador desde que antes de decidir ya se haba formado
una impresin de los hechos.
- Respecto a la concentracin de las funciones de acusar y decidir, esta caracterstica la tuvo el antiguo sistema desde que en 1927 de suprimieron los promotores fiscales. Con las
facultades de acusar y decidir reunidas en un solo actor (juez
del crimen) se hace evidente la vulneracin al juez imparcial,
desde que ste ya no slo subjetivamente ha adoptado una
posicin (como ocurra en la hiptesis anterior) sino que
derechamente y ahora objetivamente, ha tomado parte por
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una de las tesis que deber discutirse en el plenario. La
reforma nuevamente zanja este problema entregndole la
facultad de acusar el mismo rgano encargado de la
instruccin.
iii) Derecho al juez natural El concepto de juez natural dice relacin con la predeterminacin
legal del juez, que tiene por objeto asegurar, como garanta para el
justiciable, la imposibilidad de influir indebidamente en la designacin del
tribunal competente para el enjuiciamiento. En este sentido, y como
consecuencias lgicas de lo que acaba de decirse, esta garanta impone la
prohibicin de juzgar a una persona a travs de comisiones especiales y la
exigencia de que el tribunal competente deba encontrarse establecido por
la ley con anterioridad al hecho objeto del proceso.
2.2.- Garantas generales del procedimiento i) Derecho al juicio previo El juicio oral es el actor principal en el nuevo procedimiento y ello es
reconocido por el artculo 1 del CPP. Una manifestacin de este derecho al
juicio previo es la exigencia de una sentencia judicial de condena firme
como requisito para la imposicin de una pena. En este sentido juicio sera
sinnimo de sentencia y juicio se vincula fuertemente, en esta nocin, con
la fundamentacin de la sentencia, exigencia recogida por la CPR en el
artculo 19 n 3 inc. 5, en el mismo artculo 1 del CPP, en el 36 y 342 del
mismo cdigo.
Otra manifestacin de esta garanta es que toda sentencia de un
rgano que ejerza jurisdiccin debe fundarse en un proceso previo,
legalmente tramitado. Este proceso previo, sin lugar a dudas, debe cumplir
con las exigencias que impone el debido proceso.
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ii) Derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable Tambin llamado derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.
Varias son las manifestaciones que el CPP contiene sobre el particular,
entre ellas, que desde la formalizacin de la investigacin nace un plazo
para culminar con la investigacin que no puede ser superior a 2 aos;
cualquier persona que se sienta afectada por una investigacin no
formalizada puede solicitar al juez de garanta que le fije un plazo al fiscal
para que la formalice, la audiencia de preparacin de juicio oral y la de
juicio oral tiene plazos breves para su realizacin, etc.
iii) Derecho de defensa Pilar fundamental en el nuevo proceso penal es la defensa tcnica
con que gozan los imputados desde los primeros actos del procedimiento
dirigido en su contra. Relacionado con el principio de igualdad de armas,
hace del proceso un juego jurdico justo, que viene a subsanar los graves
problemas del antiguo proceso en esta materia, ya que recordemos,
incluso el juez del crimen deba asumir labores de defensor.
iv) Derecho a la presuncin de inocencia Esta garanta tiene en nuestro pas rango constitucional desde que se
encuentra incorporada en tratados internacionales ratificados por Chile y
que se encuentran vigentes (CADH Y PIDCP). No se encuentra explicitado
en la CPR pero el CPP lo tiene como una de las ideas matrices y fundantes
del sistema (art. 4).
El reconocimiento de este derecho tiene dos consecuencias:
- La carga de la prueba le corresponde al Estado, vale decir, si
el Estado no logra satisfacer el estndar probatorio impuesto
por la ley procesal penal, la consecuencia de ello es la
absolucin del acusado. Se relaciona en este sentido con el
principio del in dubio pro reo.
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- El imputado debe ser tratado como inocente, o sea, si el
imputado no puede ser considerado culpable mientras no sea
condenado por sentencia firme, de ninguna podra ser tratado
como culpable, esto es, imponrsele por anticipado las
consecuencias propias de la sentencia condenatoria y, entre
ellas, la privacin de libertad. Ahora, este principio no excluye,
de plano, la posibilidad de decretar medidas cautelares de
carcter personal durante el procedimiento. En este sentido,
instituciones como la detencin o la prisin preventiva resultan
legitimadas, en principio, siempre que no tengan por
consecuencia anticipar los efectos de la sentencia
condenatoria sino asegurar los fines del procedimiento (art.
122 CPP). Respecto a cules son los fines del procedimiento
que autorizan la imposicin de medidas cautelares
personales, ello ser estudiado precisamente cuando
revisemos stas.
v) Inadmisibilidad de la persecucin penal mltiple O tambin llamado non bis in idem, que pretende proteger al
imputado del riesgo de una nueva persecucin penal, simultnea o
sucesiva, por la misma realidad histrica atribuida en una persecucin
penal anterior dirigida en su contra. Nuestro CPP lo trata en su art. 1 inc.2.
Se infringira esta garanta cuando entre las persecuciones penales exista
identidad de persona (o sea, se trate de una misma persona fsica, de un
mismo imputado), identidad objetiva o del hecho (mas no de la valoracin
jurdica del hecho. Basta para incurrir en esta identidad que se mantenga la
estructura bsica de la hiptesis fctica y no una correspondencia absoluta
del hecho) y la identidad de causa (referida a la pretensin punitiva, de
modo que no existe la infraccin al principio si la pretensin de uno de los
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procesos no es la aplicacin de una sancin penal, sino una reparacin
civil o una sancin disciplinaria, por ejemplo.
2.3.- Garantas del juicio El cdigo habla de juicio oral y pblico, caractersticas que lo hacen
garantista y que llevan consigo una serie de consecuencias.
i) Derecho a juicio pblico La garanta de la publicidad se encuentra consagrada en tratados
internacionales vinculantes para Chile pero no existe una referencia
explcita a esta caracterstica en la CPR. En el CPP, por su parte, la
publicidad es consagrada como uno de los principios bsicos del
procedimiento y una de las garantas fundamentales del juicio. Ya el
artculo 1 habla de ello, concretndose esta garanta en el artculo 376 letra
d), como motivo de nulidad la infraccin a la misma. Esta garanta se
satisface con el acceso pblico a la Sala de Audiencias. Hay hiptesis, eso
s, en que el principio cede a favor de la proteccin del honor, intimidad o
seguridad de cualquier persona.
ii) Derecho a un juicio oral Tambin consagrado en el art. 1 del CPP. El derecho a un juicio oral
impone la exigencia de que el fundamento de una sentencia slo puede
provenir de un debate pblico e inmediato. Lo anterior significa que el nivel
donde la oralidad funciona como garanta, por excelencia es la etapa del
juicio oral (art. 291, 329, 228 inc. final, 334, etc. CPP). Este principio, sin
embargo, no es absoluto y reconoce excepciones (art. 291 inc. 3, 331,
332, 333, etc. CPP).
Este derecho es renunciable, cuando se acepta por el imputado el
procedimiento abreviado y tambin en las hiptesis de salidas alternativas
al juicio oral.
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La oralidad se asocia a tres principios sin lo cuales la idea de juicio
quedara desnaturalizada: los principios de inmediacin, continuidad y
concentracin.
- El principio de inmediacin seala que el sentenciador slo puede fallar de acuerdo con las impresiones personales que
obtenga del acusado y de los medios de prueba. Tiene un
fase formal (el tribunal que dicta la sentencia debe haber
observado por s mismo la recepcin de la prueba, sin poder
sta a cargo de otras personas) y una material (el tribunal
debe extraer los hechos de la fuente por s mismo, sin que
pueda utilizar equivalentes probatorios).
- El principio de concentracin aplicado al juicio oral exige que todos los actos necesarios para concluir el juicio se
realicen en la misma audiencia.
- El principio de continuidad, por su parte, alude a la exigencia de que el debate no sea interrumpido. Estos dos
ltimos aseguran la unidad del juicio (art. 282 y 283 CPP).
2.4.- Lmites formales al establecimiento de la verdad Son garantas impuestas por el ordenamiento jurdico como lmites a
la persecucin penal del Estado y, ms precisamente, a la actividad
probatoria desplegada por ste en el establecimiento de la verdad. Entre
estas garantas se encuentran, por ejemplo, el derecho a la privacidad, a la
inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicacin privada y las
garantas vinculadas a la consideracin del imputado como rgano de
prueba.
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Sabemos que de nada sirven las garantas antes enunciadas si ellas
no tienen mecanismos que las hagan efectiva. En este sentido, el CPP
instaur algunos medios de proteccin que revisaremos brevemente.
a) Mecanismos generales preventivos para la proteccin de las garantas.
a.1.- Autorizacin judicial previa: se contempla en el art. 8 del cdigo y la forma en que opera este mecanismo da lugar a las
denominadas medidas intrusivas.
a.2.- Cautela de garantas: se contempla en el art. 10, constituyendo sta una herramienta poderosa de proteccin consistente con otras
facultades entregadas el juez (ej. Art. 235 inc. 2 y 286)
b) Mecanismos generales correctivos para la proteccin de las garantas.
b.1.- Nulidad procesal: opera de esta manera cuando la infraccin que la motiva ha impedido el pleno ejercicio de las garantas y de los
derechos reconocidos en la Constitucin, o en las dems leyes de la
Repblica, presumindose de derecho, en este caso, le existencia del
perjuicio que exige la ley como requisito para declararla (art. 160
CPP)
b.2.- Exclusin de prueba ilcita: Permite al juez excluir, para el juicio oral, las pruebas que provinieren de actuaciones o diligencias
que hubieren sido declaradas nulas y aquellas que hubieren sido
obtenidas con inobservancia de garantas fundamentales.
b.3.- Recurso de nulidad: Opera de esta forma cuando la causal invocada en la letra a) del artculo 373 del CPP, o sea, por haberse
infringido sustancialmente, en la tramitacin del juicio o en el
pronunciamiento de la sentencia, derechos o garantas asegurados
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por la Constitucin o por tratados internacionales ratificados por Chile
que se encuentren vigentes.
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EL NUEVO PROCESO PENAL: LA REFORMA PROCESAL PENAL
FUNDAMENTOS DE LA REFORMA PROCESAL PENAL 1.- Fundamento Histrico: El Cdigo de Procedimiento Penal data
desde hace ms de 100 aos, por lo que era necesario una adecuacin
a los nuevos tiempos.
2.- Fundamento Poltico Institucional: Se pretende adecuar el nuevo
modelo procesal penal al rgimen poltico democrtico vigente.
3.- Fundamento Procesal: En el diagnstico del sistema procesal
penal chileno se detectaban algunos errores:
a.- El juez lo haca todo: investigaba, someta a proceso, acusaba,
fallaba e incluso, defenda (art. 109).
b.- Todas las causas deberan terminar por sentencia definitiva, sin
embargo, la gran mayora era sobreseda por falta de antecedentes;
c.- El juez estaba sobrecargado de trabajo y deba delegar sus
funciones en los funcionarios del tribunal, los llamados actuarios;
d.- Los usuarios del sistema no conocen al juez, ya que generalmente
estaba encerrado en su despacho resolviendo y redactando fallos;
e.- Adems de la labor jurisdiccional el juez deba atender los
problemas administrativos del tribunal lo que le restaba tiempo para
desarrollar su labor principal;
f.- la vctima no tiene participacin relevante en el proceso;
g.- La defensa de los procesados es deficiente. El abogado de turno
defiende por obligacin y en contadas ocasiones realiza una labor de
verdadera defensa jurdica.
4.- Fundamento Internacional: Era necesario modernizar la
legislacin en relacin a los textos vigentes en otros pases, siendo la
nuestra una de las ms atrasadas en la materia. Por ejemplo, el sistema
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oral en la Provincia de Crdoba, Argentina, tiene ya ms de 40 aos de
vigencia.
5.- Fundamento Humanitario: Al suscribir y ratificar tratados
internacionales sobre derechos humanos, el sistema jurdico procesal
penal deba ponerse a tono con esa legislacin.
PRINCIPIOS INSPIRADORES DE LA REFORMA PROCESAL PENAL
1.- Juez imparcial: El rgano jurisdiccional es el rbitro de la
contienda y no le corresponde acusar o defender, su intervencin debe
estar centrada en la imparcialidad y en garantizar la igualdad de armas.
2.- Exclusividad de la investigacin penal: Se crea el Ministerio
Pblico, organismo autnomo en que descansa la responsabilidad de la
persecucin penal, la investigacin de los delitos y el ejercicio de la
accin penal.
3.- Revitalizar la dignidad humana del imputado: Surge nuevamente
la idea central del respeto a las garantas constitucionales y legales
durante el proceso penal. El imputado no es un objeto de investigacin
sino que pasa a constituirse en un sujeto dotado de derechos en el
proceso.
4.- Presuncin de inocencia: el imputado debe ser tratado y
considerado como inocente mientras no exista una sentencia
condenatoria firme en su contra.
5.- Separacin de lo jurisdiccional con lo administrativo: Ello ocurre
con el nuevo diseo de que estn dotados los tribunales de la reforma,
apareciendo la figura del administrador de tribunal e implantndose un
moderno sistema de gestin administrativa.
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6.- Principio de la oralidad: Todas las actuaciones son orales y
pblicas, no obstante existir la obligacin de llevar un registro (art. 41
CPP)
7.- Principio de la inmediacin: El juez conoce directamente a los
intervinientes y las actuaciones en audiencias se realizan ante l.
8.- Principio de desburocratizacin: La investigacin del fiscal es
esencialmente informal.
9.- Principio de la concentracin: Se traduce en aprovechar las
audiencias para revisar el mayor nmero de situaciones que puedan
producirse, con el objeto de resolverlas de una vez.
10- Soluciones alternativas de controversias: se crean variadas
posibilidades de poner trmino al conflicto, previo a la sentencia (entre
ellas las salidas alternativas y los procedimientos de autoincriminacin).
11.- Principio de publicidad: se traduce en que las audiencias son
pblicas.
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1.- PRINCIPIOS BSICOS DEL CDIGO (Ttulo I del Libro Primero CPP)
Las normas que ms adelante se tratarn, contienen el espritu del
nuevo sistema procesal penal; son ellas las ideas matrices sobre las cuales
se cimienta todo el sistema y permiten tenerlas en cuenta cuando de
interpretar la ley procesal penal se trata.
Art. 1: Juicio previo y nica persecucin: Ninguna persona podr ser condenada o penada, ni sometida a una de las medidas de
seguridad establecidas en el Cdigo Procesal Penal, sino en virtud de
una sentencia fundada, dictada por un tribunal imparcial. Toda persona tiene derecho a un juicio previo, oral y pblico, desarrollado en conformidad a las normas de este cuerpo legal. La persona condenada, absuelta o sobreseda por sentencia ejecutoriada, no podr ser sometida a un nuevo procedimiento penal por
el mismo hecho.
Esta norma se aviene con la normativa internacional, especialmente
con el Pacto de San Jos de Costa Rica y con el Pacto de Derechos
Civiles y Polticos, adems de formar parte de la garanta del debido
proceso.
Importante es resaltar la relevancia central que se le atribuye al juicio
oral en el nuevo sistema, puesto que a pesar de existir salidas
alternativas al juicio o procedimientos de autoincriminacin, LA
PERSONA TIENE UN DERECHO INALIENABLE A SER JUZGADO
ORAL Y PBLICAMENTE. Cualquier otra forma de trmino o
suspensin del proceso penal, requiere necesariamente del
consentimiento del imputado.
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Se incluye en esta norma, adems, una consideracin que parece
obvia pero que en la prctica no lo es tanto: la fundamentacin de las
decisiones judiciales, como una forma de legitimacin de ellas.
El ltimo inciso consagra positivamente el principio non bis in idem.
Art. 2: Juez natural: Nadie podr ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que sealare la ley y que se hallare
establecido por sta con anterioridad a la perpetracin del hecho.
A diferencia de lo vaga que es la redaccin de la Constitucin Poltica, el CPP exige que el tribunal debe estar constituido antes de la comisin del hecho. (la CPR seala que el tribunal debe estar establecido con anterioridad por sta (la ley)).
Art. 3: Exclusividad de la investigacin penal: El ministerio pblico dirigir en forma exclusiva la investigacin de los hechos constitutivos
de delito, los que determinaren la participacin punible y los que
acreditaren la inocencia del imputado, en la forma prevista por la
Constitucin y la ley.
Lo sealado por este artculo constituye un cambio radical con el
antiguo sistema de justicia penal. La investigacin en este caso es
ejercida por un organismo autnomo, con autoridades propias y ajeno al
juzgador, lo que se aviene con las ms mnimas condiciones que
asegura la garanta del debido proceso.
Esta norma se relaciona con el artculo 80 letra A) CPR, 3 LOC MP y 109 CPP. Estas disposiciones constituyen el llamado principio de
objetividad al que debe sujetarse el ministerio pblico en su actuar.
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Art. 4 Presuncin de inocencia del imputado: Ninguna persona ser considerada culpable ni tratado como tal en tanto no fuere
condenada por una sentencia firme.
Otro principio fundamental en el marco del nuevo proceso penal, con
consagracin constitucional en el artculo 19 N 3 inciso 6, en los
tratados internacionales y en el artculo 42 del CPP (1906), aunque en
este ltimo artculo, de manera imperfecta.
Este principio protege al sujeto pasivo de la accin penal cualquiera
que fuere su calidad dentro del proceso: imputado, acusado, incluso
condenado mientras la sentencia no est firme.
Sin embargo, esta presuncin es iuris tantum, vale decir, es una presuncin que puede desvirtuarse con actividad probatoria en
contrario.
CONSECUENCIAS DEL PRINCIPIO: 1.- El respeto al principio abarca todas las etapas del procedimiento.
2.- Se establece un reconocimiento efectivo de los derechos bsicos
del imputado (art. 93 y 94)
3.- Se considera la declaracin del inculpado como un medio de
defensa (art. 98)
4.- La aplicacin de las medidas cautelares personales debe hacerse
con sujecin estricta a la legalidad y slo cuando sean estrictamente
indispensables para asegurar los fines del procedimiento.
5.- Para condenar, el tribunal debe adquirir conviccin suficiente, ms
all de toda duda razonable, de la comisin del delito por el acusado,
por lo tanto, la duda razonable excluye la condena.
6.- Es labor de la parte acusadora producir prueba suficiente para
destruir la presuncin y formar la conviccin del o los jueces. El onus
probandi recae en el acusador.
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7.- Se limita el plazo de la investigacin formalizada a 2 aos.
Art. 5 Legalidad de las medidas privativas o restrictivas de libertad: No se podr citar, arrestar, detener, someter a prisin preventiva ni aplicar cualquier otra forma de privacin o restriccin de
libertad a ninguna persona, sino en los casos y en la forma sealados
por la constitucin y las leyes.
Las disposiciones de este Cdigo que autorizan la restriccin de la
libertad o de otros derechos del imputado o del ejercicio de alguna de
sus facultades sern interpretadas restrictivamente y no se podrn
aplicar por analoga.
Segn este principio, las medidas cautelares personales deben ser
aplicadas dentro de la ms estricta legalidad, cuestin que est en
concordancia con el artculo 122 del CPP que seala que las medidas
cautelares personales slo se impondrn cuando fueren absolutamente indispensables para asegurar la realizacin de los fines del procedimiento y slo durarn mientras subsista la necesidad de su
aplicacin.
Por lo tanto, respecto de ellas rige en el nuevo proceso penal el
criterio de la excepcionalidad y de subordinacin al cumplimiento de los
fines del procedimiento.
Por otro lado, la interpretacin restrictiva que se establece en esta
norma, tambin es un efecto del principio de la presuncin de inocencia
del artculo 4.
Art. 6 Proteccin de la vctima: El ministerio pblico estar obligado a velar por la proteccin de la vctima del delito en todas las etapas del
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procedimiento penal. Por su parte, el tribunal garantizar conforme a la
ley la vigencia de sus derechos durante el procedimiento.
El fiscal deber promover durante el curso del procedimiento
acuerdos patrimoniales, medidas cautelares u otros mecanismos que
faciliten la reparacin del dao causado a la vctima. Este deber no
importar el ejercicio de las acciones civiles que pudieren
corresponderle a la vctima.
Asimismo, la polica y los dems organismos auxiliares debern
otorgarle un trato acorde con su condicin de vctima, procurando
facilitar al mximo su participacin en los trmites en que debiere
intervenir.
He aqu una de las principales crticas al nuevo sistema: mientras el
imputado cuenta con defensa jurdica desde los primeros actos del
procedimiento dirigido en su contra y, en muchos casos, gratuita, la
vctima, el ofendido con el delito, no posee asesora letrada per se, lo
que trae como consecuencia que muchas veces, por los escasos
recursos con los que cuentan las vctimas queden ellas en una posicin
desmedrada respecto de los imputados. El ministerio pblico no
representa a la vctima. El camino que le queda por seguir es
convertirse en querellante para as poder intentar las acciones penales y
civiles que procedan.
Art. 7 Calidad de imputado: Las facultades, derechos y garantas que la CPR, ste Cdigo y otras leyes reconocen al imputado, podrn
hacerse valer por la persona a quien se atribuyere participacin en un
hecho punible desde la primera actuacin del procedimiento dirigido en
su contra y hasta la completa ejecucin de la sentencia.
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Para este efecto, se entender por primera actuacin del
procedimiento cualquiera diligencia o gestin, sea de investigacin, de
carcter cautelar o de otra especie, que se realizare por o ante un
tribunal con competencia en lo criminal, el ministerio pblico o la polica,
en la que se atribuyere a una persona responsabilidad en un hecho
punible.
De esta disposicin se extrae el concepto de imputado: la persona a
quien se atribuyere participacin en un hecho punible.
Art. 8 mbito de la defensa: El imputado tendr derecho a ser defendido por un letrado desde la primera actuacin del procedimiento
dirigido en su contra.
El imputado tendr derecho a formular los planteamientos y
alegaciones que considerare oportunos, as como a intervenir en todas
las actuaciones judiciales y en las dems actuaciones del
procedimiento, salvas las excepciones expresamente previstas en este
Cdigo.
Art. 9 Autorizacin judicial previa: Toda actuacin del procedimiento que privare al imputado o a un tercero del ejercicio de los
derechos que la Constitucin asegura, o lo restringiere o perturbare,
requerir de autorizacin judicial previa.
En consecuencia, cuando una diligencia de investigacin pudiere
producir alguno de tales efectos, el fiscal deber solicitar previamente
autorizacin al juez de garanta.
Tratndose de casos urgentes, en que la inmediata autorizacin u
orden judicial sea indispensable para el xito de la diligencia, podr ser
solicitada y otorgada por cualquier medio idneo al efecto, tales como
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telfono, fax, correo electrnico u otro, sin perjuicio de la constancia
posterior, en el registro correspondiente. No obstante lo anterior, en
caso de una detencin, se deber entregar por el funcionario policial que
la practique una constancia de aquella, con indicacin del tribunal que la
expidi, del delito que le sirve de fundamento y de la hora en que se
emiti.
Art. 10 Cautela de garantas: En cualquiera etapa del procedimiento en que el juez de garanta estimare que el imputado no est en
condiciones de ejercer los derechos que le otorgan las garantas
judiciales consagradas en la Constitucin, en las leyes o en los tratados
internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes,
adoptar, de oficio o a peticin de parte, las medidas necesarias para
permitir dicho ejercicio.
Si esas medidas no fueren suficientes para evitar que pudiere
producirse una afectacin sustancial de los derechos del imputado, el
juez ordenar la suspensin del procedimiento y citar a los
intervinientes a una audiencia que se celebrar con los que asistan. Con
el mrito de los antecedentes reunidos y de lo que en dicha audiencia
se expusiere, resolver la continuacin del procedimiento o decretar el
sobreseimiento temporal del mismo.
Se agrega por este artculo una causal de sobreseimiento temporal a
las consagradas en el artculo 252 CPP.
Art. 11 Aplicacin temporal de la ley procesal penal: Las leyes procesales penales sern aplicables a los procedimientos ya iniciados,
salvo cuando, a juicio del tribunal, la ley anterior contuviere
disposiciones ms favorables al imputado.
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Se establece una posibilidad distinta a la que seala el artculo 24 de
la ley sobre efecto relativo de las leyes. En el CPP la regla general es
que la ley procesal rija in actum; excepcionalmente se aplicar la ley
ms antigua si fuere ms beneficiosa al imputado.
Art. 12 Intervinientes: Para los efectos regulados en este Cdigo, se considerar intervinientes en el procedimiento al fiscal, al imputado, al
defensor, a la vctima y al querellante, desde que realicen cualquier
actuacin procesal o desde el momento en que la ley les permitiere
ejercer facultades determinadas.
Se abandona, por tanto, el concepto de parte y se habla de
interviniente y, por otro lado, se omite dentro de este grupo al actor civil.
Art. 13 Efectos en Chile de las sentencia penales de tribunales extranjeros: Tendrn valor en Chile las sentencias penales extranjeras. En consecuencia, nadie podr ser juzgado ni sancionado por un delito
por el cual ya hubiere sido condenado o absuelto por una sentencia
firme de acuerdo a la ley y al procedimiento de un pas extranjero, a
menos que el juzgamiento en dicho pas hubiere obedecido al propsito
de sustraer al individuo de su responsabilidad penal por delitos de
competencia de los tribunales nacionales o, cuando el imputado lo
solicitare expresamente, si el proceso respectivo no hubiere sido
instruido de conformidad con las garanta de un debido proceso o lo
hubiere sido en trminos que revelaren falta de intencin de juzgarle
seriamente.
En tales casos, la pena que el sujeto hubiere cumplido en el pas
extranjero se le imputar a la que debiere cumplir en Chile, si tambin
resultare condenado.
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La ejecucin de las sentencias penales extranjeras se sujetar a lo
que dispusieren los tratados internacionales ratificados por Chile y que
se encontraren vigentes.
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SUJETOS PROCESALES E INTERVINIENTES: Se trata de los operadores jurdicos instaurados por este nuevo sistema de justicia penal y que le dan vida, con el objetivo de dar solucin a
los conflictos que se presentaren.
1) MINISTERIO PBLICO:
Es el rgano encargado de la investigacin y es autnomo del poder
judicial. Es un organismo autnomo y jerarquizado, cuya funcin es dirigir
en forma exclusiva la investigacin de los hechos constitutivos de delito, los
que determinen la participacin punible y los que acrediten la inocencia del
imputado y, en su caso, ejercer la accin penal pblica en la forma prevista
por la ley. El ministerio pblico realiza su funcin a travs de los fiscales
quienes ejercern y sustentarn la accin penal pblica en la forma
prevista por la ley. Con tal propsito, practicarn todas las diligencias que
fueren conducentes al xito de la investigacin y dirigirn la actuacin de la
polica, con estricta sujecin al principio de objetividad consagrada en la
LOC del ministerio pblico. Por otra parte el ministerio pblico tiene la
obligacin de dar informacin y proteccin a las vctimas, (art. 78), los
fiscales debern adoptar o solicitar medidas para proteger a stas, facilitar
su intervencin en el procedimiento y disminuir o evitar al mnimo cualquier
perturbacin que hubieren de soportar con ocasin de los trmites en que
debieren intervenir.
Los fiscales deben desarrollar las siguientes actividades a favor de la
vctima.
1. Entregarle informacin acerca del procedimiento, derechos y
actividades realizadas.
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2. Ordenar o solicitar medidas para proteger a la vctima y a su familia.
3. Informarle sobre su eventual derecho a indemnizacin.
4. Escuchar a la vctima antes de solicitar o resolver la suspensin del
procedimiento o de su trmino por cualquier causa.
OBJETIVIDAD: El art. 3 de la Ley 19.640 que establece la Ley Orgnica del
Ministerio Pblico, seala que en el ejercicio de su funcin los fiscales del
ministerio pblico adecuarn sus actos a un criterio objetivo, velando
nicamente por la correcta aplicacin de la ley. De acuerdo con ese
criterio, debern investigar con igual celo, no slo los hechos y
circunstancias que funden o agraven la responsabilidad del imputado, sino
tambin los que eximan de ella, la extingan o la atenen. Norma semejante
podemos encontrar en el art. 109 del Cdigo de Procedimiento Penal,
(1906).
ORGANIZACIN DEL MINISTERIO PBLICO:
Las normas que regulan estas materias, se encuentran contenidas en
la CPR en su captulo VII en los artculos 83 a 91, as como en la Ley
Orgnica Constitucional del Ministerio Pblico (LOC N19.640 del 15 de
Octubre de 1999). Podemos desprender de estas disposiciones que el
ministerio pblico es un organismo autnomo y jerarquizado, cuya funcin
es:
a) Investigar los hechos constitutivos de delito.
b) Los que determinen la participacin unible.
c) Los que acrediten la inocencia del imputado.
d) En su caso, ejercer la accin penal pblica.
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e) Adems, deber proteger a la victima y testigos.
f) En caso alguno, ejercer funciones jurisdiccionales.
Este organismo escapa de la superintendencia directiva, correccional
y econmica de la Corte Suprema y ella ser ejercida por el Fiscal
Nacional.
El ministerio pblico, tiene facultad de imperio, lo que se traduce en
impartir directamente rdenes a la fuerza pblica, quin debe cumplirlas sin
calificacin alguna. Ciertas actuaciones, como por ejemplo aquellas que
priven al imputado o a terceros del ejercicio de sus derechos asegurados
en la CPR, o restrinjan o perturben el libre ejercicio de estos, requerirn
siempre de autorizacin judicial previa.
ORGANIZACIN INTERNA: a) FISCAL NACIONAL: Es el jefe superior del ministerio pblico,
nombrado por el Presidente de la Repblica de una quina propuesta por la
Corte Suprema, con acuerdo del Senado de al menos dos tercios de sus
miembros en ejercicio. Dura en su cargo 10 aos y no podr ser designado
para el periodo siguiente y no puede ser removido salvo por la Corte
Suprema, ante requerimiento del Presidente de la Repblica, de la Cmara
de Diputados o 10 de sus miembros, por incapacidad o por mal
comportamiento o por negligencia manifiesta en el ejercicio de sus
funciones. (Art. 89 de la CPR).
Por excepcin y de oficio, el Fiscal Nacional puede asumir la
direccin de la investigacin de ciertos hechos por la investidura de los
involucrados, para asegurar independencia o autonoma.
Funciones del Fiscal Nacional:
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1.-Fijar los criterios de actuacin del ministerio pblico, oyendo al
Consejo General.
2.-Ejercer potestad reglamentaria y disciplinaria segn la forma que lo
determine la ley.
3.-Nombrar y solicitar la remocin de los Fiscales Regionales.
4.-Resolver las dificultades que se susciten entre los fiscales
regionales.
5.-Puede disponer de oficio y excepcionalmente que un fiscal regional
asuma la direccin de la investigacin, el ejercicio de la accin penal
pblica y la proteccin de las vctimas o testigos por la gravedad o
complejidad de la investigacin.
6.-Rendir cuenta anual en el mes de de abril de las actividades del
ministerio pblico.
Requisitos para ser nombrado Fiscal Nacional: 1. Ser ciudadano con derecho a sufragio;
2. Tener a los menos 10 aos del ttulo de abogado.
3. Haber cumplido cuarenta aos de edad.
4. No encontrarse sujeto a alguna de las incapacidades e
incompatibilidades previstas por la ley.
b) CONSEJO GENERAL: Formado por el fiscal nacional que lo presidir, y por los fiscales regionales.
c) FISCALES REGIONALES: Estn conformadas por diecisis fiscales, uno en cada regin y cuatro en la regin metropolitana. Son
elegidos por el fiscal nacional, a propuesta de una terna formada por la
Corte de Apelaciones de la respectiva regin, duran en sus cargos diez
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aos, no podrn ser designados como tales para el perodo siguiente y
cesarn en su cargo a la edad de setenta y cinco aos. Para ser designado
fiscal regional, se debe ser chileno con derecho a sufragio, tener a lo
menos cinco aos el ttulo de abogado, haber cumplido treinta aos de
edad y no encontrarse sujeto a alguna de las incapacidades e
incompatibilidades previstas por la ley.
d) FISCALAS LOCALES Y FISCALIAS ADJUNTAS: Cada Fiscala esta a cargo de un fiscal adjunto, llamado fiscal jefe, designado por el fiscal
nacional a propuesta del fiscal regional. Los fiscales adjuntos ejercen las
funciones y atribuciones del ministerio pblico, en los casos que se le
asignen. Para ser nombrado fiscal adjunto es necesario ser chileno con
derecho a sufragio, adems de poseer el ttulo de abogado, reunir los
requisitos de experiencia y formacin especializada adecuadas para el
cargo y no encontrarse sujeto a alguna de las incapacidades e
incompatibilidades previstas en la ley.
FUNCIONES DEL MINISTERIO PBLICO: Las principales son:
1. Dirigir en forma exclusiva la investigacin en materia penal. Es el
propio ministerio pblico, quin disea la forma de abordar la etapa
de investigacin obrando conjuntamente con la polica, por lo que
sera una direccin funcional.
2. Ejercer la accin penal pblica en su caso, segn la ley: lo que puede
hacerlo en forma solitaria o en conjunto con el querellante.
3. Adoptar medidas para proteger a vctimas y testigos. A modo de
ejemplo podemos citar los arts. 78 del NCPP, respecto a la vctima, el
art. 308 incisos 2 , respecto a los testigos.
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PRINCIPIOS QUE INFORMAN LA FUNCIN DEL MINISTERIO PBLICO:
A) UNIDAD: el artculo 2 de la LOC del Ministerio Pblico establece tal principio, sealndose que el ministerio pblico realizar sus
actuaciones a travs de cualquiera de sus fiscales que intervengan
en ellas. Por lo tanto, no existe radicacin de casos en fiscales
determinados.
B) OBJETIVIDAD: El art. 80 A de la CPR y 3 de la LOCMP introducen este principio, considerndose al ministerio pblico como un custodio
de la ley , lo cual se traduce que el rgano persecutor debe chequear
en su investigacin hiptesis fcticas de exclusin o atenuacin de
responsabilidades plausibles argumentadas por la defensa para
confirmarlas o descartarlas. Adems el ministerio pblico debe ser
leal para con la defensa, traducido esto en la no ocultacin de
informacin que le favorezca y en el deber de mostrar sus cartas en
forma oportuna, para que ella pueda prepararse adecuadamente.
C) CONTROL Y RESPONSABILIDAD: Existen controles sobre el actuar del ministerio pblico y los fiscales tienen responsabilidad civil,
disciplinaria y penal por los actos que ejecuten. Este control puede
ser:
Procesal: ejercido por el juez de garanta.
Poltico: por la posibilidad de remocin que pesa sobre el fiscal nacional y fiscales regionales a travs de la Corte Suprema por
los cuatro sptimos de sus miembros en ejercicio (o sea 12
Ministros) a travs del procedimiento establecido en el art. 89
de la CPR.
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Jerrquico: Concretizado en el sistema de controles que a nivel interno realizan las diversas autoridades del organismo;
adems los intervinientes pueden controlar mediante
reclamaciones respecto de las actuaciones de los fiscales
adjuntos (por escrito ante el fiscal regional, quin resuelve
dicha solicitud dentro del plazo de cinco das hbiles de hecha
la presentacin).
Por parte de victima: Se ejerce a travs de sus derechos o por reclamos ante las autoridades del ministerio pblico.
Respecto a las responsabilidades:
1. Poltica: Por la remocin que afecta al fiscal nacional y a los fiscales regionales.
2. Penal: Si es el fiscal nacional, acta un fiscal regional designado por sorteo; si es un fiscal regional, acta otro fiscal regional, designado
por el fiscal nacional; si es un fiscal adjunto, ser competente el
respectivo fiscal regional designado para tal efecto por el fiscal
nacional.
3. Civil: El fiscal o funcionario que provoco el dao es el responsable de ste y el Estado tiene derecho a repetir cuando hubo culpa grave o
dolo de una parte. ( Esto porque el Estado es el responsable por las
conductas injustificadamente errneas o arbitrarias del ministerio
pblico).
4. Disciplinaria: Se hace efectiva por la autoridad superior respectiva, las sanciones van de amonestacin privada hasta la remocin. Art.
49 LOCMP.
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D) DE INTERDICCIN DE FUNCIONES JURISDICCIONALES: El ministerio pblico no puede ejercer funciones jurisdiccionales.
E) EFICACIA, EFICIENCIA, COORDINACIN Y AGILIDAD PROCEDIMENTAL:
F) PROBIDAD ADMINISTRATIVA Y TRANSPARENCIA: Los fiscales deben acatar estos principios observando una conducta funcionaria
intachable y un desempeo honesto y leal de la funcin o cargo, con
preeminencia del inters general sobre el particular, de ah viene la
obligacin de los fiscales de efectuar una declaracin de intereses
que individualiza las actividades profesionales y econmicas del
funcionario. La transparencia se traduce en la publicidad de los actos administrativos
del ministerio pblico y adems por la cuenta pblica anual del fiscal
nacional y del fiscal regional.
G) IGUALDAD DE ACCESO: Los cargos del ministerio pblico se proveen, en su mayora, por concurso pblico.
H) LEGALIDAD: Se refiere a las normas contenidas en los artculos 6 y 7 de la CPR.
2) LA POLICA: Debemos tener presente que el artculo 12 del CPP no incluye
dentro de los intervinientes a la Polica, pero es innegable la importancia
que este rgano genricamene entendido- alcanza en el proceso penal,
especialmente en la etapa de investigacin, siendo ella la mano derecha
del fiscal.
Tanto la Polica de Investigaciones como Carabineros de Chile,
son auxiliares del ministerio pblico en la tarea de investigar; el fiscal
discrecionalmente ser quin decidir a cual de estas instituciones dirigirse
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para llevar a cabo la investigacin. Estos estn encargados de realizar las
diligencias de investigacin, segn las instrucciones de los fiscales,
adems deben ejecutar las medidas de coercin que se decretaren, como
por ejemplo, cumplir con una orden de arresto. Excepcionalmente, cuando
se trate de hechos cometidos al interior de recintos penales, podrn los
fiscales impartir instrucciones a Gendarmera de Chile para investigar tales
hechos (art. 79)
Los funcionarios de estas instituciones cumplirn inmediatamente la
rdenes impartidas por el fiscal o el juez, sin poder calificar su procedencia,
oportunidad o conveniencia, sin perjuicio de requerir la exhibicin de la
autorizacin judicial previa cuando corresponda, salvo los casos urgentes a
que ser refiere el inciso final del artculo 9, en que la autorizacin se
exhibir posteriormente. La dependencia de estas instituciones respecto al
ministerio pblico es slo funcional y no orgnica, ya que sus funcionarios siguen dependiendo del respectivo cuerpo policial del que
forman parte (art. 80).
A) Obligacin de informar: La polica debe informar al ministerio pblico, tan pronto reciba una denuncia y proceder, cuando corresponda,
a realizar las actuaciones que no requieran orden previa (artculos 83, 85,
89, 90), respecto de las cuales debe informar de inmediato.
Las comunicaciones entre el ministerio pblico y la polica en
relacin con sus actividades de investigacin se realizarn en la forma y a
travs de los medios ms expeditos posibles.
Si un funcionario de la polica se ve impedido de cumplir una
orden del fiscal o del juez, comunicar inmediatamente esta circunstancia
al emisor de dicha orden y al superior jerrquico de la institucin de la cual
forma parte. El fiscal o juez emisor, puede sugerir o disponer
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modificaciones a ella para su debido cumplimiento o reiterar la orden si
cree que no hay tal imposibilidad.
B) Actuaciones de la polica sin orden previa: Estn tratadas en forma dispersa en los artculos 83, 85, 89 y 90, en trminos generales
son las siguientes:
1. Prestar auxilio a la vctima.
2. Detener en caso de flagrancia. (art. 130)
3. Resguardar el sitio del suceso, o sea, clausurarlo o aislarlo,
esto con el objetivo de velar por la indemnidad de la prueba
(modificado por la ley de agenda corta).
4. Identificar a los testigos y consignar sus declaraciones
voluntarias, tratndose de los casos ns 2 y 3 anteriores.
5. Recibir denuncias del pblico.
6. Realizar el llamado control de identidad que establece el
artculo 85 del CPP.
7. Examinar la vestimenta, equipaje y vehculos segn lo dispone
el art. 89 del CPP.
8. Proceder al levantamiento del cadver, en la forma dispuesta
por el artculo 90 del CPP.
C) Control de Identidad: Esta actuacin de la polica, sin orden previa, puede dar origen a una detencin por flagrancia y,
consecuencialmente, iniciar la persecucin penal respecto de un sujeto
determinado.
Se encuentra regulado en el artculo 85 del CPP. Consiste en que los
funcionarios policiales, sin orden previa de los fiscales, pueden solicitar la
identificacin de cualquier persona en los casos fundados, en que, segn
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las circunstancias, estimaren que existen indicios de que ella hubiere
cometido o intentado cometer un crimen, simple delito o falta, de que
dispusiere a cometerlo, o de que pudiere suministrar informaciones tiles
para la indagacin de un crimen, simple delito o falta; o en el caso de la
persona que se encapuche o emboce para ocultar, dificultar o disimular su
identidad. Esta identificacin se realizar en el lugar en que se encuentra
esta persona, por medio de documentos de identificacin expedidos por la
autoridad pblica, tales como cdula de identidad, licencia de conducir o
pasaporte, entregndosele, por parte del funcionario policial, las facilidades
para encontrarlos y exhibirlos. Durante el procedimiento, sin necesidad de
nuevos indicios, se podr registrar las vestimentas, equipajes o vehculo de
la persona controlada y cotejar la existencia de las rdenes de detencin
que pudieren afectarle. La polica proceder a la detencin, sin necesidad
de orden judicial y en conformidad a lo dispuesto en el artculo 129, de
quienes se sorprenda, a propsito del registro, en alguna de las hiptesis
del artculo 130, as como de quienes al momento del cotejo registren
rdenes de detencin pendientes
Si la persona se niega o no pudo acreditar su identidad, ser
conducido a la unidad policial ms cercana, dndosele las facilidades para
que se identifique satisfactoriamente por otros medios de los sealados. Si
as lo hace ser dejada en libertad (de aqu aparece que, a pesar del
eufemismo utilizado de control de identidad se trata en definitiva de una
detencin por sospecha), previo cotejo de la existencia de rdenes de
detencin que pudieren afectarle. En caso contrario, se le tomarn las
huellas digitales para identificarla; ocurrido ello, sern destruidas. En
cualquiera de estas hiptesis, o sea, cuando haya sido conducida a un
cuartel policial, se le deber informar verbalmente a la persona de su
derecho a comunicarse con su familia o la persona que ella indicare, de su
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permanencia en el cuartel policial. Adems, ella no podr ser ingresada a
calabozos, ni mantenida en contacto con personas detenidas.
Todo el procedimiento anterior no puede durar ms de ocho horas,
transcurridas las cuales la persona debe ser dejada libre.
No obstante lo anterior, cuando una persona se niega a acreditar su
identidad o existen indicios de que ha ocultado su verdadera identidad o ha
proporcionado una falsa, se proceder a su detencin como autora de la
falta del artculo 496 n 5 CP. El polica deber informar de inmediato al
fiscal, quien podr dejarla sin efecto u ordenar que el detenido sea
conducido ante el juez de garanta dentro del plazo legal. Lo mismo
ocurrir si nada dice el fiscal.
La norma contenida en el inciso final del artculo 85 manifiesta la
desconfianza del sistema en el abuso policial al sealar que los
procedimientos dirigidos a obtener la identidad de una persona debern
realizarse en la forma ms expedita posible y el abuso en la gestin podr
ser constitutivo del delito del artculo 255 CP. (abuso contra particulares).
Instrucciones Generales: Con el fin de objetivizar y uniformar el actuar policial el ministerio
pblico regular mediante instrucciones generales la forma en que la
polica cumplir las funciones de los art. 83 y 85, as como la forma de
proceder frente a hechos de los que tomare conocimiento y respecto de los
cuales los datos obtenidos fueren insuficientes para estimar si son
constitutivos de delito y para la realizacin de diligencias inmediatas para la
investigacin de determinados delitos.
Prohibicin de informar:
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Los funcionarios policiales no podrn informar a los medios de
comunicacin social acerca de la identidad de personas detenidas,
imputados, vctimas, testigos ni de otras personas que se encontraren o
pudieren resultar vinculadas a la investigacin de un hecho punible.
3) EL IMPUTADO:
Como ya habamos adelantado, el imputado es aquella persona a
quien se le atribuye participacin en un hecho punible.
Este goza de derechos y garantas desde la primera actuacin del
procedimiento que se dirige en su contra hasta la completa ejecucin de la
sentencia (artculo 7).
Esta posicin de la ley deja atrs lo que ocurra en el antiguo rgimen
procesal penal que daba cuenta del surgimiento de los derechos y
facultades procesales del imputado cuando ste adquira la calidad de
parte al dictarse a su respecto el auto de procesamiento. Del estado actual
de las cosas, se desprende que el legislador tuvo como propsito ampliar
la cobertura de proteccin de este interviniente, no exigiendo que se
formalice la investigacin para que una persona adquiera la calidad de
imputado, pues tal opcin habra significado hacer dependiente el pleno
ejercicio de los derechos de imputado a una actuacin unilateral y
potestativa del rgano de persecucin penal. No obstante, segn algunos,
la calidad de imputado de una persona comienza con la formalizacin de la
investigacin que es, en buenas cuentas, la judicializacin de sta; antes
de ella slo existe investigacin preliminar, sin que haya imputado
propiamente tal, an cuando deba prestar declaraciones y exigir al fiscal
que le d a conocer cules son los cargos que pueden afectarle.
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El imputado tiene como garanta fundamental la presuncin de inocencia, con todas las consecuencias que ya vimos en su oportunidad. Otra de las garantas con las que cuenta es la de ser defendido por un
letrado desde la primera actuacin del procedimiento dirigido en su contra
pudiendo, tambin, formular los planteamientos y alegaciones que
considerase oportunas e intervenir en todas las actuaciones judiciales y
procedimentales, salvo excepciones legales.
El artculo 93 del CPP establece sus derechos y garantas, las cuales pueden hacerse vales hasta la terminacin del proceso, es una
enumeracin no taxativa (En especial,):
a.- Tiene derecho a que se le informe de los hechos imputados y
derechos que la CPR y las leyes le otorgan.
b.- Ser asistido por un abogado desde los actos iniciales de la
investigacin.
c.- Solicitar a los fiscales diligencias que desvirten las imputaciones
que se han formulado en su contra.
d.- Solicitar al juez de garanta una audiencia para declarar sobre los
hechos que son materia de la investigacin.
e.- Solicitar que se active la investigacin y conocer su contenido.
(art.182).
f.- Solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa y recurrir contra la
resolucin que lo rechazare.
g.-Guardar silencio y prestar declaracin sin juramento.
h.- No ser sometido a tortura ni a otros tratos crueles, inhumanos o
degradantes.
i.-No ser juzgado en ausencia, sin perjuicio de las consecuencias que
pudieren acarrearle su rebelda.
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Declaraciones del Imputado: Como principio rector en esta materia, debemos sealar que la
declaracin del imputado es un medio de defensa del mismo (art. 98), no
pudiendo ser recibida ella bajo juramento. Esta declaracin puede
prestarse ante distintos sujetos: 1) Ante la polica: El art. 91 del CPP, dispone que slo puede
interrogarse al imputado en presencia de su defensor; si l no est
presente, las preguntas slo se harn para identificar al sujeto. Si en
ausencia del defensor el imputado deseare prestar declaracin, la polica
tomar las medidas necesarias para que declare inmediatamente ante el
fiscal, de no ser posible, la polica consignar las declaraciones que se
allanare a prestar, bajo la responsabilidad y con la autorizacin del fiscal. El
defensor podr incorporarse siempre y en cualquier momento de la
diligencia.
2) Ante el ministerio pblico: (art. 193-196) No est obligado a declarar ante el fiscal, pero si a comparecer. Si est privado de libertad, ya
sea detenido o preso, el fiscal estar facultado para hacerlo traer a su
presencia cuantas veces fuere necesario para los fines de la investigacin,
sin ms trmite que dar aviso al juez y al defensor.
Si el imputado se allana voluntariamente a prestar declaracin ante el
fiscal y es su primera declaracin, el fiscal debe comunicarle cul es el
hecho en que se le atribuye participacin, con todos los detalles posibles,
adems de las disposiciones legales aplicables y los antecedentes que la
investigacin arroja en su contra. El imputado no puede negarse a revelar
su completa identidad. Se dejar constancia de la negativa del imputado de
negarse a responder una o ms preguntas. Por otra parte, el imputado no
puede ser sometido a coaccin, amenazas o promesas, (salvo
determinadas excepciones dispuestas por la ley ej: cooperacin eficaz ley
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n 20.000), maltratos, violencia corporal, etc, incluso, cuando el imputado
consienta en su utilizacin. Si el imputado acusa agotamiento se le
conceder descanso prudente y necesario para su recuperacin.
3) Ante el juez de garanta o declaracin judicial: (art. 98) Lo puede hacer en cualquier etapa del procedimiento, como un medio de defensa. Se puede rendir ante el juez de garanta en audiencia citada al efecto y no se recibir bajo juramento sino que se le exhortar por el juez
de garanta a decir la verdad y responder con claridad y precisin las
preguntas que se le formulen. En su declaracin el imputado o su defensor
pueden solicitar la prctica de diligencias de investigacin y el juez, cuando
lo considere necesario para la defensa y el respeto del principio de
objetividad, podr recomendar su prctica al ministerio pblico.
4) Declaracin del acusado ante el tribunal del juicio oral en lo penal: En caso de que la declaracin del imputado se prestare ante el tribunal de juicio oral (art. 326) el juez presidente le permitir que ste
manifieste libremente lo que crea conveniente respecto de la o las
acusaciones formuladas para luego ser interrogado directamente por el
fiscal, el querellante, si lo hubiere y el defensor, en ese orden. Finalmente
los jueces pueden dirigirle preguntas destinadas a aclarar sus dichos. Con
todo, en cualquier estado del juicio, el acusado podr solicitar ser odo con
el fin de aclarar o complementar sus dichos. Durante el desarrollo del juicio,
el acusado podr comunicarse libremente con su defensor siempre que ello
no perturbare el orden de la audiencia, no pudiendo, sin embargo, hacerlo
mientras presta la declaracin.
En todo caso, el acusado tiene la ltima palabra en el juicio oral,
antes de declarar clausurado el debate (resabio histrico, asociado a la
peticin de clemencia).
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IMPUTADO PRIVADO DE LIBERTAD: Adems de los derechos que le asisten a todo imputado, al privado
de libertad se le reconocen, adems, las siguientes garantas y derechos. (art.94)
a) Que se le exprese especficamente y claramente el motivo de su
privacin de libertad y que se le exhiba la orden correspondiente, salvo en
el caso de delito flagrante.
b) A que el funcionario aprehensor le informe de sus derechos, segn
lo establecido en el inciso 2 del artculo 135 del CPP.
c) A ser conducido inmediatamente ante el tribunal que hubiere
ordenado su detencin.
d) A solicitar al tribunal que le conceda la libertad.
e) A que el encargado del recinto policial informe al familiar o la
persona que le indique de la detencin o prisin, del motivo de ella y del
lugar en que se encuentra.
f) A entrevistarse privadamente con su abogado.
g) A tener a sus expensas, las comodidades y ocupaciones
compatibles con la seguridad del recinto, y
h) A recibir visitas y comunicaciones por escrito u otro medio, salvo
lo dispuesto por el artculo 151 del CPP, o sea cuando el imputado est
incomunicado, lo que no afecta, por supuesto, el derecho que tiene a
comunicarse con su abogado defensor.
Como otra garanta, aunque de carcter indirecta, la ley establece
que todo abogado tendr derecho a requerir del funcionario encargado de
cualquier lugar de detencin o prisin, la confirmacin de que alguna
persona determinada est recluida ah o en otro centro del mismo servicio
y que se ubicare en la comuna. En caso afirmativo y con el consentimiento
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del afectado, el abogado tendr derecho a conferenciar privadamente con
l y, con su consentimiento, a que se le expresen los motivos de la
privacin de libertad y se le exhiba la orden para ello, salvo el caso de
delito flagrante. En caso que sea requerido, el funcionario encargado
deber extender una constancia de no encontrarse privada de libertad en el
establecimiento la persona por quin se consult.
Con el objeto de tener la constancia correspondiente, tanto el
tribunal, los fiscales y los funcionarios policiales debern consignar en los
respectivos registros el hecho de haber cumplido con las normas legales
que establecen los derechos y garantas del imputado.
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IMPUTADO REBELDE: (art. 99) Puede ser declarado como tal en dos casos:
a) cuando decretada judicialmente su detencin o prisin preventiva,
no fuere habido o
b) cuando, habindose formalizado la investigacin en contra del que
est en un pas extranjero, no fuere posible obtener su extradicin.
La declaracin la hace el tribunal ante el que deba comparecer.
Sus efectos son: 1) las resoluciones dictadas en el procedimiento se entienden
notificadas al rebelde personalmente en la fecha en que se dictaren.
2) no se suspende la investigacin por esta declaracin, el
procedimiento sigue hasta la audiencia de preparacin del juicio oral en la
que se sobreseer definitiva o temporalmente, segn el merito de lo
obrado.
3) si se declara durante el juicio oral, se sobresee temporalmente
hasta que el imputado aparezca o sea habido.
4) el sobreseimiento slo afecta al imputado rebelde y no a los dems
imputados presentes.
5) el rebelde habido pagar las costas causadas con su rebelda,
salvo que justifique debidamente su ausencia.
AMPARO ANTE EL JUEZ DE GARANTA: (art. 95 del CPP). Todo privado de libertad tiene derecho a ser conducido ante el juez
de garanta sin demora para que examinare la legalidad de su privacin de
libertad y adems, las condiciones en que se encontrare, constituyndose,
de ser necesario, en el lugar en que estuviere. El juez podr ordenar su libertad o adoptar las medidas necesarias que fueren procedentes.
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Esto tambin lo puede solicitar su abogado, parientes o cualquiera a su
nombre al juez que conociere del caso o del lugar donde ella se
encontrare. Si la privacin de libertad fuere ordenada por resolucin
judicial, su legalidad puede slo impugnarse por los medios procesales que
correspondan ante el tribunal que la dict, sin perjuicio de lo establecido
por el artculo 21 de la CPR.
La norma distingue: si la privacin de libertad no tiene un origen judicial se aplica el artculo 95; pero si fue ordenada por resolucin judicial
slo puede ser impugnada por los recursos legales ante el tribunal que la
dict, sin perjuicio de la accin de amparo del artculo 21 de la CPR.
Esto se produce porque al estimar procedente el amparo contra
resolucin judicial, se justifica por cuestiones de garanta explicables en el
contexto del antiguo procedimiento penal, pero no en el nuevo proceso
penal que consagra un procedimiento contradictorio y desde su inicio con
intervencin del defensor. Por ello, no se incluy la regulacin del recurso
de amparo en el CPP, tal como lo haca el cdigo antiguo (arts.306 y
siguientes). Lo que se hizo fue introducir esta garanta contemplando una
accin de carcter rpido en el art. 95 del actual cdigo.
La competencia para conocer del amparo del art. 95, corresponde
en nica instancia al juez de garanta, en relacin con el artculo 370 del
actual cdigo. Para conocer de la accin constitucional de amparo, sta en
primera instancia la conoce una Sala de la Corte de Apelaciones respectiva
y en segunda instancia la Sala penal de la Corte Suprema.
Paralelo entre la accin de amparo del art. 21 de la CPR y el del art. 95 del CPP.
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1) el primero es preventivo y correctivo, el segundo es simplemente
correctivo.
2) el primero persigue proteger la libertad ambulatoria y la seguridad
individual, el segundo la libertad ambulatoria y la observancia de las
normas que regulan la privacin de libertad.
3) el primero procede cualquiera sea el origen de la privacin de
libertad personal, el segundo no procede si la privacin de libertad tiene
origen jurisdiccional. 4) la tramitacin del primero se regula en el artculo 21 de la CPR y
en su Auto Acordado respectivo1, el segundo en el art. 85 de CPP.
5) el primero se falla en primera instancia por la Corte de Apelaciones
respectiva y en segunda instancia por la Corte Suprema; el segundo en
nica instancia por el juez de garanta.
4) LA DEFENSA: La intervencin del defensor del imputado es requisito sine quanon dentro del nuevo procedimiento. El imputado tiene derecho a disponer
libremente de uno o ms defensores letrados de su confianza desde la
primera actuacin del procedimiento hasta la completa ejecucin de la
sentencia, si no hace uso de ese derecho el ministerio pblico, solicitar
que se le nombre un defensor penal pblico o bien lo har el juez de
garanta. La designacin del defensor debe hacerse antes de la realizacin
de la primera a audiencia a que fuere citado el imputado (art.102).
Si el imputado est privado de libertad, cualquier persona podr
proponer para l un defensor o solicitar se le nombre uno. Conocer de
1 Auto acordado de la Corte Suprema de 19 de diciembre del ao 1932, sobre tramitacin y fallo del recurso de amparo.
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dicha peticin el juez de garanta competente o aqul correspondiente al
lugar en que el imputado se encontrare.
El juez dispondr la comparecencia del imputado a su presencia, con
el objeto de que acepte la designacin del defensor.
Autodefensa: se permite y el tribunal la autoriza slo cuando ella no perjudicare la eficacia de la defensa, si eso ocurre le designar de oficio un
defensor letrado, no obstante ello, el imputado conserva su derecho a
hacer planeamientos y alegaciones por s mismo, como lo disponen los
arts. 8 y 102 del CPP.
Ausencia del defensor: si ocurre en cualquier actuacin en que la ley exige su participacin, acarrea la nulidad de la actuacin, sin perjuicio
de lo sealado en el artculo 286. Con esta norma se realza el carcter
necesario e imprescindible de la defensa. Ejemplos encontramos en los
artculos 237, 269 y 286)
Derechos y facultades del defensor: Puede ejercer todos los derechos y facultades que la ley concede al imputado, salvo que sean de
ejercicio personal, como por ejemplo si se tratare de su declaracin.
Renuncia del abogado defensor: Ello no lo libera del deber de realizar los actos inmediatos y urgentes que fueren necesarios para impedir
la indefensin del imputado. En caso de renuncia o abandono de la
defensa (de hecho), el tribunal de oficio designa un defensor penal pblico
a menos que el imputado se procure antes un defensor de su confianza,
segn lo dispuesto por el artculo 107 del cdigo procesal penal.
Defensa de varios imputados en un mismo proceso: procede a condicin de que las diversas posiciones de los coimputados no fueren
incompatibles entre s.
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Si el tribunal advierte la incompatibilidad la har presente a los
afectados y les otorgar un plazo para que la resuelvan o para que
designen los defensores que se requirieren a fin de evitar la
incompatibilidad de que se tratare. Si vencido el plazo, la incompatibilidad
no est resuelta o no fueron designados los defensores necesarios, el
mismo tribunal determinar los imputados que debieren considerarse sin
defensor y proceder a efectuar los nombramientos que correspondan.
Ideas matrices y objetivos de la ley 19.718 que crea la Defensora Penal Pblica:
1) Defensa a travs de letrado, de los imputados o acusados por
crmenes, simples delitos o faltas de competencia de un juez de garanta,
tribunal del juicio oral en lo penal o de las Cortes en su caso que no
cuentan con un abogado de su confianza o designado por ellas mismas.
2) asegurar que todo imputado o acusado tenga asistencia de letrado
ante el ministerio pblico y los tribunales.
3) crear un servicio pblico que administre el sistema.
4) regular la participacin en este servicio de letrados particulares
seleccionados mediante licitacin a nivel regional.
Este tema ser complementado con lectura de separata que ser
entregada en clases.
5.) LA VCTIMA:
Importante es tener presente que la vctima es considerada un interviniente an sin ser querellante, segn lo dispone el artculo 12 CPP.
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De acuerdo al artculo 108 del CPP, vctima es el ofendido por el
delito. Si del delito result la muerte del ofendido o si ste no puede ejercer
los derechos que se le otorgan, se considerar vctima:
1) al cnyuge y a los hijos;
2) a los ascendientes;
3) al conviviente;
4) a los hermanos, y
5) al adoptado o adoptante.
La enumeracin que precede constituye un orden de prelacin. As por ejemplo, si intervienen en el procedimiento el cnyuge y los hijos o slo
uno u otros, excluyen de la posibilidad de intervenir en el mismo a los
ascendientes.
Dentro del proceso penal, la vctima participa activamente ejerciendo
control sobre las actuaciones del ministerio pblico y de la polica. En
efecto, algunas manifestaciones de estos controles lo encontramos en las
normas relativas a la facultad del ministerio pblico de archivar
provisionalmente, de no iniciar la investigacin o de ejercer el principio de
oportunidad. Tambin puede solicitar o proponer diligencias de
investigacin al rgano persecutor, pudiendo ste rechazarlas pero
quedndole a salvo a la vctima la posibilidad de reclamar ante las
autoridades superiores del ministerio pblico (art. 183); la vctima deber
ser oda, en caso de que est presente, en la audiencia que se ventile la
suspensin condicional del procedimiento, etc.
Derechos de la vctima: Entre ellos encontramos los que enumera el artculo 109:
1.- Solicitar medidas de proteccin frente a probables hostigamientos,
amenazas o atentados en contra suya o de su familia;
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2) Presentar querella.
3) Ejercer contra el imputado acciones tendientes a perseguir las
responsabilidades civiles provenientes del hecho punible;
4) Ser oda si lo solicitare por el fiscal antes que este pidiere o se
resolviere la suspensin del procedimiento o su terminacin anticipada.
5) Ser oda, si lo solicitare, por el tribunal antes de pronunciarse
acerca del sobreseimiento temporal o definitivo u otra resolucin que
pusiere trmino a la causa, y
6) Impugnar el sobreseimiento temporal o definitivo o la sentencia
absolutoria, an cuando no hubiere intervenido en el procedimiento.
Estos derechos no pueden ser ejercidos por el imputado del delito
respectivo, sin perjuicio de los derechos que le correspondan en esa
calidad.
La ley tambin le impone al ministerio pblico una serie de
obligaciones para con las vctimas. Ellas derivan de las normas de los
artculos 6, 78 y 110 del CPP.
6) EL QUERELLANTE: A pesar que su rol es menos relevante que en el proceso antiguo (por los derechos concedidos a la vctima), el interponer querella igualmente
confiere importantes facultades al querellante en el procedimiento,
facultades que no tiene la vctima. Entre ellas:
1) Adherirse a la acusacin del ministerio pblico o acusar
particularmente por la distinta calificacin jurdica de los hechos que haya
planteado, por sostener otro grado de participacin o solicitar otra pena o
ampliar la acusacin del fiscal extendindola a imputados o hechos
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distintos siempre que hubieren sido objeto de formalizacin de la
investigacin (art. 261 letra a)).
2) Ejercer los otros derechos contenidos en el art. 261 del CPP.
3) Oponerse al procedimiento abreviado.
4) Formular acusacin si el ministerio pblico ratifica la decisin de no
deducirla, por haber solicitado el sobreseimiento o decidir no perseverar en
el procedimiento.
5) Ser odo antes de decretar la suspensin condicional del
procedimiento y apelar de la resolucin que la establece.
LA QUERELLA: Titular: 1) La vctima, incluidas las personas mencionadas en el art. 108
inciso segundo.
2) Su representante legal o,
3) Sus herederos testamentarios (del directamente ofendido con el
delito).
Tambin puede querellarse cualquier persona capaz de parecer en
juicio domiciliada en la provincia, respecto de los hechos punibles
cometidos en la misma que constituyeren delitos terroristas o delitos
cometido por un funcionario pblico que afectaren derechos de las
personas garantizadas por la CPR o contra la probidad pblica. Los
rganos y servicios pblicos slo podrn interponer querella cuando sus
respectivas leyes orgnicas les otorguen expresamente las potestades
correspondientes.
Por tanto, el titular de la querella en el nuevo proceso penal es ms
restringido que en el antiguo proceso, ya que en l poda querellarse, toda
persona capaz de comparecer en juicio para el ejercicio de la accin penal
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pblica. Esta restriccin se justifica por el hecho de considerarse sujeto
procesal a la vctima y por el hecho que el ministerio pblico debe
perseguir penalmente todos los hechos que revisten caracteres de delito y
ejercer, en su caso, la accin penal pblica.
Oportunidad para presentar querella: Ella puede presentarse en cualquier momento, mientras el fiscal no declare cerrada la investigacin.
Si se reabre sta, renace la posibilidad de deducirla mientras no se cierre
nuevamente.
Se presenta ante el juez de garanta, si se admite a tramitacin la
remitir al ministerio pblico.
Requisitos de la querella: (art. 113 del CPP). Debe interponerse por escrito conteniendo:
1) Designacin del tribunal ante el cual se entablare.
2) Nombre, apellido, profesin, domicilio y oficio del querellante.
3) Nombre, apellido, profesin, domicilio y oficio del querellado o una
designacin clara de su persona si se ignorara lo anterior. En caso de
ignorarse estas circunstancias siempre se podr deducir querella a fin de
investigar el delito y el castigo del o los culpables.
4) La relacin circunstanciada del hecho, con expresin de lugar,
ao, mes da y hora en que se hubiere ejecutado, si se supieren.
5) Diligencias cuya prctica se solicitare al ministerio pblico.
6) Firma del querellante o de otra persona a su ruego, si no supiere o
no pudiere firmar.
* Adems debe contener todos los requisitos de todo escrito.
A diferencia del proceso antiguo, ya no se requiere rendir fianza de
calumnia.
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Inadmisibilidad de la querella: La querella no ser admitida a tramitacin por el juez de garanta:
1) Cuando fuere presentada extemporneamente.
2) Cuando no se subsanan los defectos de que adolece en el plazo
de tres das que otorgo el juez de garanta. (Requisitos del artculo 113 del
CPP).
3) Cuando los hechos expuestos en ella no fueren constitutivos de
delito.
4) Cuando de los antecedentes contenidos en ella apareciere de
manifiesto que la responsabilidad penal del imputado se encuentra
extinguida. Esto se hace previa citacin del ministerio pblico.
5) Cuando se dedujere por persona no autorizada por la ley.
Rechazo de la querella: Cuando no se diere curso a la querella por aplicacin de alguna de las causales contempladas en las letras a) o b) del
artculo 114 del CPP y es un delito de accin penal pblica o de previa
instancia particular, el juez debe ponerla en conocimiento del ministerio
pblico para ser tenida como denuncia, siempre que no le constare que la
investigacin del hecho hubiere iniciado de otro modo.
La resolucin que declare la inadmisibilidad de la querella es
apelable en el slo efecto devolutivo; la que la admite a tramitacin es
inapelable.
Prohibicin de querella: No podrn querellarse entre s: 1) los cnyuges a no ser por delito que uno hubiere cometido contra
otro o contra sus hijos, o por el delito de bigamia.
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2) Los consanguneos en toda la lnea recta, los colaterales y afines
hasta el segundo grado, a no ser por delitos cometidos por unos en contra
de los otros, o contra su cnyuge o sus hijos.
Desistimiento de la querella: en cualquier momento del procedimiento, el querellante podr desistirse de aquella, pero, quedando
responsable de las costas propias y sobre las otras que dictamine el
tribunal al finalizar el procedimiento. (Art. 119 CPP).
El desistimiento deja a salvo el derecho del querellado para ejercer la
accin penal o civil a que da lugar la querella o acusacin calumniosa y a
demandar los perjuicios y costas procedentes, salvo que aceptare
expresamente el desistimiento del querellante.
Abandono de la querella: (art. 120 CPP). El tribunal, de oficio o a peticin de cualquiera de los intervinientes,
declarar abandonada la querella:
1) Cuando no adhiriere a la acusacin del fiscal o no acusare
particularmente en la oportunidad correspondiente;
2) Cuando no asistiere a la audiencia de preparacin del juicio oral
sin causa debidamente justificada;
3) Cuando no concurriere a la audiencia del juicio oral o se ausentare
de ella sin autorizacin del tribunal.
Esta resolucin es apelable en el slo efecto devolutivo; la que niega
el abandono es inapelable.
Este abandono ser declarado por el tribunal de garanta o por el
tribunal del juicio oral en lo penal, segn corresponda.
CLASES DE ACCIONES:
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Acciones penales: La accin penal puede ser:
Pblica: Art. 53 del CPP; para la persecucin de todo delito no sometido a regla especial, debe ser ejercida de oficio por el ministerio
pblico. Podr ser ejercida adems, por las personas que determine la ley,
con arreglos a las disposiciones del Cdigo Procesal Penal. Siempre se
concede esta accin para la persecucin de delitos cometidos contra
menores de edad.
Privada: Slo puede ser ejercida por la vctima (art.53 del CPP). Los delitos de los cuales nace este tipo de accin se encuentran enumerados
en el artculo 55 del CPP (leer).
Pblica previa instancia particular: Por excepcin, la persecucin penal de algunos delitos de accin penal pblica requieren de la denuncia
previa de la vctima, ellos son los delitos de accin pblica previa instancia
particular. Una vez iniciado el procedimiento, ste se tramita de acuerdo a
las reglas generales de los delitos de accin penal pblica. Los delitos de
los cuales emana esta clase de accin penal se enumeran en el artculo 54
(leer).
Renuncia de la accin penal: La accin penal pblica no se extingue por la renuncia de la persona ofendida, lo que si ocurre con la
accin penal privada y la civil derivada de cualquier clase de delitos. Si es
delito de previa instancia particular la renuncia de la vctima a denunciarla
extingue la accin penal, sa
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