Ciudad de México, quince de junio de dos mil dieciséis.
SENTENCIA por la que se determina la inexistencia de la infracción
de uso indebido de la pauta, atribuida al Partido Nueva Alianza1 por
la difusión de promocionales en radio y televisión, ya que no se
acreditó que su contenido contenga elementos de discriminación.
ANTECEDENTES
I. Primera queja recibida
1. Denuncia. El diecisiete de mayo de dos mil dieciséis2, ante la
Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral3, Iván Francois
Cruz Navarrete denunció al PANAL por la difusión de un
promocional en radio e internet, en el cual, según su dicho, se emite
una respuesta a Donald Trump, precandidato a la presidencia de los
Estados Unidos de América, y contiene diversos calificativos
discriminatorios.
El denunciante aduce además, que el contenido homofóbico se
encuentra en diversos promocionales de radio pautados por el
mismo partido político denunciado, específicamente, en aquellos en
los que “Gabriel Quadri” habla de liberarse del ambulantaje y tener
una ciudad limpia. En su denuncia, por otro lado, solicitó el dictado
de medidas cautelares.
1 En lo sucesivo: PANAL. 2 En adelante todas las fechas se referirán al año dos mil dieciséis. 3 INE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SRE-PSC-80/2016
DENUNCIANTES: IVÁN FRANCOIS CRUZ NAVARRETE Y OTROS
DENUNCIADO: PARTIDO NUEVA ALIANZA
MAGISTRADO PONENTE: CLICERIO COELLO GARCÉS
SECRETARIA: MARÍA CECILIA GUEVARA Y HERRERA
SRE-PSC-80/2016
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2. Radicación, reserva de admisión y requerimientos. El mismo
diecisiete de mayo, el titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso
Electoral de la Secretaría Ejecutiva del INE4, autoridad instructora,
radicó la denuncia con el número de expediente
UT/SCG/PE/IFCN/CG/98/2016, reservó la admisión hasta culminar
la etapa de investigación preliminar y requirió diversa información a
la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del
referido instituto5.
3. Admisión, reserva de emplazamiento y desechamiento de la
denuncia respecto a la calumnia. El dieciocho de mayo, el titular
de la Unidad de lo Contencioso admitió a trámite la queja en relación
con el supuesto uso indebido de la pauta, reservó el emplazamiento
a las partes y desechó la queja respecto a la supuesta calumnia en
contra de Donald Trump, precandidato a la presidencia de los
Estados Unidos de América, al considerar que el denunciante no
estaba legitimado para interponer dicha queja.
4. Medidas cautelares. El mismo dieciocho de mayo, la autoridad
instructora determinó la improcedencia de la medida cautelar
respecto del promocional denominado “Constituyente libérate
(Quadri)”, clave RA00733-16, porque la Comisión de Quejas y
Denuncias del INE6 ya se había pronunciado respecto de dicho spot,
en el sentido de que se trataba de hechos consumados, porque la
vigencia del mismo había terminado7.
El diecinueve de mayo, la Comisión de Quejas declaró improcedente
la adopción de medidas cautelares respecto a los demás
promocionales de radio RA00460-16 y RA1360-16 y del contenido
en internet respecto de los cuales se solicitó la medida cautelar,
porque no podían apreciarse directa y claramente a través de los
4 Unidad de lo Contencioso. 5 Dirección de Prerrogativas. 6 Comisión de Quejas. 7 Situación que se corroboró con el informe rendido por la Dirección de Prerrogativas en el presente expediente, en el cual se mencionó que a la fecha del requerimiento no se continuaba difundiendo.
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sentidos, los contenidos y expresiones que el denunciante hacía
valer.
II. Segunda queja recibida
1. Denuncia. Según se advierte del oficio INE-UT/5506/2016
emitido por el titular de la Unidad de lo Contencioso, el siete y
doce de abril, en las Oficinas de la Jefatura de Departamento de
Orientación del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación,
Oscar Francisco Ramón Calahorra Fuentes presentó escrito y correo
electrónico, respectivamente, a través de los cuales se quejó del
promocional del PANAL que refirió como titulado: “a México se le
respeta”, por considerar que resultaba discriminatorio.
El referido organismo receptor del escrito, lo remitió en su momento
a la Unidad Técnica de Igualdad de Género y no Discriminación del
INE quien, a su vez, por oficio de doce de mayo, lo canalizó a la
Unidad de lo Contencioso.
2. Solicitud de ratificación. El mismo doce de mayo, a través del
oficio referido en el apartado precedente, el titular de la Unidad de lo
Contencioso solicitó a Oscar Francisco Ramón Calahorra Fuentes
que ratificara su queja e indicara el lugar de su domicilio, para poder
precisarle la oficina del INE que le fuera más cercana para tal efecto.
3. Ratificación de la denuncia. El dieciocho de mayo, ante el 04
Consejo Distrito Electoral en el Estado de Veracruz, Oscar Francisco
Ramón Calahorra Fuentes presentó escrito por el que ratificó su
queja respecto a que los anuncios del PANAL, en radio y televisión,
en contra de Donald Trump, a quien califica de “personaje racista y
xenófobo”, y en los que se utiliza el grito que los aficionados realizan
en los estadios de fútbol, cada vez que el portero del equipo visitante
realiza un despeje de portería, el cual considera “homofóbico”.
4. Recepción de la denuncia. El diecinueve de mayo, el titular de la
Unidad de lo Contencioso tuvo por recibido el correo electrónico
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signado por el Vocal Secretario de la 04 Junta Distrital Ejecutiva del
INE en el Estado de Veracruz, por el cual remitió el escrito de Oscar
Francisco Ramón Calahorra Fuentes.
5. Radicación, reserva de admisión y requerimientos. El mismo
diecinueve de mayo, la autoridad instructora radicó la denuncia con
el número de expediente UT/SCG/PE/OFRCF/CG/103/2016, reservó
la admisión hasta culminar la etapa de investigación preliminar y
requirió diversa información a la Dirección de Prerrogativas.
6. Admisión, acumulación y reserva de emplazamiento. El
veinticinco de mayo, el titular de la Unidad de lo Contencioso tuvo
por recibida, entre otra información, la remitida por la Dirección de
Prerrogativas, admitió la queja a trámite y reservó el emplazamiento
a las partes; asimismo, derivado que advirtió la estrecha relación de
los hechos con aquellos que motivaron la integración del diverso
expediente UT/SCG/PE/IFCN/CG/98/2016 y a efecto de evitar el
dictado de resoluciones contradictorias, ordenó su acumulación al
referido asunto por ser el más antiguo.
III. Tercera queja recibida
1. Denuncia. El nueve de mayo, en la Jefatura de Departamento de
Admisión y Registro del Consejo Nacional para Prevenir la
Discriminación, se recibió escrito de Oscar Medina Valdiviar, por el
que manifestó que el PANAL, a través de un spot difundido en
diversos medios de comunicación masiva como radio, televisión e
internet; desde su perspectiva, promueve la discriminación y
estigmatización de la población “LGBTTTI”, porque difunde la “muy
conocida” porra que se entona en los juegos de fútbol en la que se
utiliza la palabra “puto” como referencia peyorativa a los miembros
de la referida población.
2. Solicitud de ratificación. En su momento, el mencionado escrito
fue remitido a la Unidad de lo Contencioso quien, el veinte de mayo,
solicitó a Oscar Medina Valdiviar que ratificara su queja e indicara el
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lugar de su domicilio para que se le precisara la oficina del INE que
le fuera más cercana para tal efecto.
3. Ratificación de la denuncia. El veintisiete de mayo, ante la 15
Junta Distrital del INE en la Ciudad de México, Oscar Medina
Valdiviar presentó escrito por el que ratificó su queja.
4. Recepción de la denuncia y glosa. El siete de junio, el titular de
la Unidad de lo Contencioso tuvo por recibido el oficio del Vocal
Secretario de la 15 Junta Distrital en la Ciudad de México, por el cual
remitió el escrito de ratificación de Oscar Medina Valdiviar y ordenó
glosarlo al diverso expediente UT/SCG/PE/IFCN/CG/98/2016 y
acumulado.
IV. Actuaciones comunes
1. Emplazamiento y audiencia. El siete de junio, se ordenó
emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual
tuvo verificativo el diez siguiente.
2. Remisión del expediente a la Sala Regional Especializada8. El
diez de junio, mediante oficio INE-UT/7434/2016, el titular de la
Unidad de lo Contencioso envió a esta Sala Especializada el
expediente de mérito, el cual fue remitido a la Unidad Especializada
para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos
Especiales Sancionadores de este órgano jurisdiccional, a fin de que
verificara su debida integración, de conformidad con lo establecido
en el Acuerdo General 4/2014, emitido por la Sala Superior de este
Tribunal Electoral9.
3. Turno a ponencia. El catorce de junio, el Magistrado Presidente
acordó integrar el expediente SRE-PSC-80/2016, y turnarlo a la
ponencia a su cargo.
8 Sala Especializada. 9 Sala Superior.
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4. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Ponente radicó el
expediente el rubro indicado y se procedió a elaborar el proyecto de
resolución.
CONSIDERACIONES
PRIMERA. Competencia
Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente
asunto, toda vez que se trata de un procedimiento especial
sancionador en el que se denuncia al PANAL, por supuesto uso
indebido de la pauta, derivado de la difusión diversos promocionales,
en medios de comunicación social, como la radio y la televisión así
como internet, que los denunciantes estiman tienen contenido
discriminatorio.
Así las cosas, la infracción en medios de comunicación masiva
como radio y televisión debe ser del conocimiento exclusivo del
ámbito federal10, ya sea fuera o dentro de los procesos electorales
federal o locales, porque el INE es la autoridad única para la
administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y
televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de
los partidos políticos nacionales, en tanto que, este órgano
jurisdiccional es competente para conocer las denuncias sobre esta
materia.
Aunado a ello, la difusión de los promocionales, entre ellos los de
internet se realiza en periodos ordinarios y en procesos electorales
que actualmente se desarrollan, en diversas entidades federativas,
entre ellas, la Ciudad de México para la elección de la Asamblea
Constituyente, de ahí que dada la naturaleza del ámbito territorial de
difusión, a esta Sala Especializada competa estudiarlos.
10 Al respecto véase la jurisprudencia 25/2010 emitida por la Sala Superior, de rubro: “PROPAGANDA
ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE
LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES RESPECTIVOS”. Portal de internet del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación http://www.trife.gob.mx/
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Lo anterior, tiene fundamento en los artículos 41 párrafo segundo
base III, 99 párrafo cuarto fracción IX, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos11; 186 fracción III inciso h), 192 y 195
último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación; 470 párrafo 1 inciso a), 475, 476 y 477, de la Ley
General de Instituciones y Procedimientos Electorales12, así como el
Artículo Séptimo Transitorio del Decreto mediante el cual se
determina la reforma política de la Ciudad de México, publicado en
Diario Oficial de la Federación, el veintinueve de enero.
SEGUNDA. Acumulación y glosa. Esta Sala Especializada estima
necesario destacar que, aun cuando la Unidad de lo Contencioso
refirió en el acuerdo de siete de junio, que “glosó” la tercera queja al
expediente de origen, por considerar que se trataba de los mismos
hechos y motivos de inconformidad; lo cierto, es que tal actuación
llevó implícita una acumulación de denuncias, pues se advirtió que
guardan identidad en el objeto, esto es, que a partir de los mismos o
similares hechos, se tenga por acreditado el uso indebido de la
pauta denunciado a través de las quejas de mérito.
En este sentido, la relevancia de la acumulación radica en que las
quejas que estén estrechamente vinculadas al existir conexidad en
la causa, sean resueltas en forma conjunta, congruente, expedita y
completa, con fundamento en el artículo 463 de la LEGIPE, de allí
que, en la especie, conforme a dicha vinculación entre las quejas
materia de análisis, la autoridad instructora decidió tramitarlas bajo
un mismo procedimiento.
Con lo anterior y a pesar de la denominación empleada, no se causó
menoscabo alguno a las partes, al garantizarles los derechos
fundamentales de defensa y audiencia, así como de tutela judicial
efectiva, previstos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución
Federal, y que tienen como objeto que los justiciables conozcan los
hechos en que se sustentan los actos que afecten sus intereses, a
11 Constitución Federal. 12 LEGIPE.
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fin de estar en aptitud de ejercer una adecuada defensa y de aportar
las pruebas pertinentes.
Por lo anterior, en el presente caso, se tienen por acumuladas las
quejas presentadas por los denunciantes.
Similar criterio se sostuvo en los procedimientos especiales
sancionadores de órgano central SRE-PSC-12/2016 y SRE-PSC-
20/2016.
TERCERA. Legitimación
Esta Sala Especializada no inadvierte que en el presente asunto,
son tres personas físicas las que interponen las quejas, de las
cuales además, sólo Iván Francois Cruz Navarrete, quien presentó la
primera queja, refiere que los promocionales materia de la denuncia,
resultan ofensivos hacia su persona.
Sin embargo, toda vez que el procedimiento especial sancionador es
de orden público, al ser un instrumento jurídico para el
conocimiento de faltas y aplicación de sanciones que vulneren la
normativa electoral, a través de la presentación de la queja, es que
las mismas están legitimadas para interponer la denuncia.
Lo anterior, porque lo que se busca con el procedimiento especial
sancionador es precisamente controlar la regularidad constitucional y
legal de los procesos electorales a través de la salvaguarda de los
principios rectores del proceso electoral (como certeza, legalidad,
independencia, objetividad y máxima publicidad), mediante la
sanción a los actores políticos que cometen las infracciones
transgresoras de aquellos principios, a fin de asegurar la tutela
adecuada de los bienes jurídicos fundamentales, como la protección
de los derechos humanos.
Así se tiene entonces, que en términos de los artículos 470 y 471
párrafo 2, de la LEGIPE, salvo en los casos de calumnia, está
permitido que cualquier persona, sin mayores requisitos, pueda
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interponer una queja, para denunciar infracciones tales como la
vulneración a lo establecido en la Base III del artículo 41 de la
Constitución Federal o la contravención a las normas sobre
propaganda política o electoral, entre otras.
Las infracciones mencionadas como ejemplo, comprenden el uso
indebido de la pauta por la difusión de promocionales o mensajes de
los partidos políticos, que pudieran vulnerar el primer párrafo del
artículo 6º de la Constitución Federal, relativo a que en la
manifestación de ideas se deben respetar los derechos de
terceros13, y conforma al artículo primero constitucional no deben
contener expresiones de discriminación.
De ahí, que como se dijo, exista legitimación de las referidas
personas físicas para presentar las quejas materia del presente
análisis.
CUARTA. Controversia
De la lectura de los escritos de queja se advierte que los actores
denuncian la difusión de diversos promocionales pautados por el
PANAL, los cuales desde su perspectiva, contienen expresiones de
discriminación y, por tanto, los consideran ofensivos.
Esto en razón de que:
- En algunos spots, “Gabriel Quadri” habla de liberarse del
ambulantaje y de “tener una ciudad limpia” y, para ello, se utiliza
parte del mismo grito que se aprecia en los estadios, que desde su
perspectiva, de forma implícita, conlleva la palabra “puto”, no
obstante que dicha palabra no aparece en el promocional, por lo
que, estiman los denunciantes que la propaganda resulta
discriminatoria.
13 Op. cit. Nota 10, jurisprudencia 25/2010 , y la sentencia dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Acción de Inconstitucionalidad 33/2009 y acumuladas. Así como, el artículo 247 párrafo 1 de la propia LEGIPE, referente a la vulneración al primer párrafo del artículo 6º de la Constitución Federal, mediante la difusión de propaganda y mensajes en periodo de precampañas y campañas electorales.
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- En uno de los promocionales se realiza una supuesta respuesta a
Donald Trump, precandidato a la presidencia de los Estados Unidos,
y se utiliza el grito que los aficionados realizan en los estadios de
fútbol y aunque no se menciona la palabra, a decir de los
denunciantes, los mexicanos saben que la palabra que se quiere
decir es “puto”, para dirigirse al mencionado precandidato.
En ese sentido, la controversia ante esta instancia federal se centra
en analizar si se configura la infracción de uso indebido de la
pauta porque el contenido de los promocionales del PANAL
sobrepasa los límites de la libertad de expresión, al vulnerar
derechos de terceros, lo que implica una posible transgresión a lo
establecido en los artículos 1º, 6º, 41, base III apartado A, de la
Constitución Federal; en relación con lo señalado en el artículo 247,
párrafo 1 y 443 párrafo 1 incisos a) y n), de la LEGIPE; así como 25
párrafo 1 incisos a) y u), de la Ley General de Partidos Políticos14.
QUINTA. Pronunciamiento de fondo
Antes de analizar la legalidad o no de los hechos denunciados
materia del presente asunto, es necesario verificar su existencia y
las circunstancias en que se realizaron, a partir de los medios de
prueba que constan en el expediente.
A. Acreditación de los hechos denunciados
i. Relación de los medios de prueba y valoración legal
a. Diligencias realizadas por la autoridad instructora
a.1. Diversos requerimientos a la Dirección de Prerrogativas
respecto de los promocionales denunciados, en relación con los
siguientes cuestionamientos: si como resultado del monitoreo
efectuado por dicha Dirección se había detectado su difusión y, en
su caso, se precisara el nombre de los promocionales, así como su
14 Ley de Partidos.
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clave de identificación y se rindiera un informe detallado de las
circunstancias de modo, tiempo y lugar de sus transmisiones, entre
otros.
a.2. Acta circunstanciada de diecisiete de mayo, emitida por el
personal de la Unidad de lo Contencioso, con el objeto de dejar
constancia del contenido de las direcciones de internet:
http://pautas.ine.mx/index_ord1.html y https://nueva-alianza.org.mx/.
b. Aportados por la Dirección de Prerrogativas en respuesta a los
requerimientos de la autoridad instructora.
b.1. Oficios INE/DEPPP/DE/DAI/2087/2016 e
INE/DEPPP/DE/DAI/2275/2016, de dieciocho y veinticinco de mayo,
en los que indica que los promocionales referidos en el
requerimiento, se pautaron por el PANAL, como parte de sus
prerrogativas de acceso a radio y televisión, para los periodos
ordinario y de campaña en diversas entidades.
Al oficio se anexó un disco compacto con los testigos de grabación
correspondientes, así como los oficios de solicitud de difusión de
dichos promocionales y el reporte de monitoreo de la emisora
XHIMR-FM-107.9.
b.2. Oficio INE/DEPPP/DE/DAI/2492/2016, de seis de junio, en el
que se precisa que el Sistema de Verificación y Monitoreo detectó
ciento cuarenta y nueve mil ciento cuarenta y un impactos durante el
periodo del primero de abril al primero de junio, respecto de los
promocionales denunciados. Al oficio se anexó un disco compacto
con el reporte de los mismos.
Los medios de prueba mencionados en los apartados a y b son
documentales públicas, pues se trata de documentos emitidos por
la autoridad electoral en ejercicio de sus funciones, de conformidad
con los artículos 461 párrafo 3 inciso a), así como 462 párrafos 1 y 2,
de la LEGIPE.
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12
Los discos compactos que se anexaron a los documentos de los
apartados b.1 y b.2 son documentales técnicas15 acorde con los
artículos 461 párrafo 3 inciso b) y 462 párrafos 1 y 3, de la LEGIPE.
En cuanto a la valoración de los medios de prueba, las
documentales públicas tienen valor probatorio pleno, porque no se
objetaron o controvirtieron respecto a su autenticidad y contenido.
Por su parte, las documentales técnicas, aunque generalmente sólo
pueden alcanzar valor probatorio pleno, como resultado de su
vinculación con otros elementos de autos, la verdad conocida y el
recto raciocinio, que generen convicción sobre la veracidad de lo
afirmado; en el caso, toda vez que los discos compactos, relativos a
los mensajes pautados para los partidos políticos; fueron emitidos
por la Dirección de Prerrogativas en ejercicio de sus atribuciones, es
decir, los relacionados en el apartado b, también tienen valor
probatorio pleno.
Lo anterior, con base en la jurisprudencia 24/2010, de la Sala
Superior, de rubro: “MONITOREO DE RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TESTIGOS
DE GRABACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENEN, POR REGLA,
VALOR PROBATORIO PLENO”16.
ii. Demostración de los hechos denunciados
En ese tenor, de la vinculación de los medios de prueba se genera
plena certeza de lo siguiente:
a. Pauta, periodos de transmisión e impactos registrados
Los promocionales materia de la denuncia, identificados con los
folios RA00460-16, RA00733-16, RA01360-16, RV01105-16 y
RV00616-16 fueron pautados por el PANAL, como parte de su
prerrogativa de acceso al tiempo del Estado en medios de 15 Acorde a la jurisprudencia 6/2005, de la Sala Superior, de rubro: “PRUEBAS TÉCNICAS. PERTENECEN
AL GÉNERO DOCUMENTOS, AUN CUANDO EN ALGUNAS LEYES TIENEN REGULACIÓN ESPECÍFICA”, estas pruebas son una especie del género documentos, pero se refiere a aquellos medios de producción de imágenes y aportados por los descubrimientos de la ciencia como: las filmaciones, fotografías, discos, videos, planos, entre otros. 16 Consultable en www.te.gob.mx.
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13
comunicación social, para periodo ordinario y de campaña, de los
procesos electorales locales de Aguascalientes, Baja California,
Ciudad de México, Chihuahua, Durango, Hidalgo, Oaxaca, Puebla,
Quintana Roo, Sinaloa, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz y Zacatecas.
Ahora bien, el total de impactos de cada promocional conforme a su
vigencia se sintetiza en el siguiente cuadro:
FECHA INICIO
CONSTITUYENTE LIBERATE (QUADRI 2)
CONSTITUYENTE LIBERATE (QUADRI)
NUEVA ALIANZA TRUMP
TRUMP 2 Total
general RA01360-16
RA00733-16
RV00616-16
RA00460-16 RV01105-
16 01/04/2016 280 280 02/04/2016 411 411 03/04/2016 2,706 2,706 04/04/2016 2,903 2,903 05/04/2016 2,912 2,912 06/04/2016 3,021 3,021 07/04/2016 2,966 2,966 08/04/2016 3,158 3,158 09/04/2016 2,933 2,933 10/04/2016 2,996 2,996 11/04/2016 3,132 3,132 12/04/2016 3,218 3,218 13/04/2016 3,296 3,296 14/04/2016 3,197 3,197 15/04/2016 3,120 3,120 16/04/2016 3,065 3,065 17/04/2016 3,111 3,111 18/04/2016 188 53 3,230 3,471 19/04/2016 237 67 3,456 3,760 20/04/2016 238 67 3,119 3,424 21/04/2016 192 55 3,342 3,589 22/04/2016 238 73 3,156 3,467 23/04/2016 192 57 3,266 3,515 24/04/2016 190 57 3,259 3,506 25/04/2016 192 54 3,228 3,474 26/04/2016 192 57 3,214 3,463 27/04/2016 191 55 3,132 3,378 28/04/2016 240 66 3,123 3,429 29/04/2016 192 54 3,131 3,377 30/04/2016 193 52 3,071 3,316 01/05/2016 192 54 3,150 3,396 02/05/2016 193 55 3,078 3,326 03/05/2016 191 54 3,087 3,332 04/05/2016 192 55 3,073 3,320 05/05/2016 187 54 3,062 3,303 06/05/2016 184 57 1,829 572 2,642 07/05/2016 1 187 56 1,798 591 2,633 08/05/2016 183 4 57 1,792 598 2,634 09/05/2016 183 1 54 1,856 640 2,734 10/05/2016 181 3 54 1,725 558 2,521 11/05/2016 181 4 54 1,759 586 2,584 12/05/2016 185 55 1,814 598 2,652 13/05/2016 179 54 1,760 585 2,578 14/05/2016 188 1 55 1,821 598 2,663 15/05/2016 187 53 1,688 598 2,526 16/05/2016 184 56 1,607 540 2,387 17/05/2016 189 52 1,544 538 2,323 18/05/2016 193 54 1,566 527 2,340 19/05/2016 192 53 1,590 544 2,379 20/05/2016 379 110 59 30 578 21/05/2016 380 101 120 56 657
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14
FECHA INICIO
CONSTITUYENTE LIBERATE (QUADRI 2)
CONSTITUYENTE LIBERATE (QUADRI)
NUEVA ALIANZA TRUMP
TRUMP 2 Total
general RA01360-16
RA00733-16
RV00616-16
RA00460-16 RV01105-
16 22/05/2016 382 101 64 29 576 23/05/2016 380 107 71 30 588 24/05/2016 380 110 121 58 669 25/05/2016 428 1 125 64 30 648 26/05/2016 380 108 67 29 584 27/05/2016 139 42 181 28/05/2016 142 40 182 29/05/2016 95 27 122 30/05/2016 142 42 184 31/05/2016 143 40 1 184 01/06/2016 94 27 121
Total general 5,690 4,015 2,783 128,318 8,335 149,141
De lo anterior, se puede advertir que en el periodo comprendido del
primero de abril al primero de junio, respecto de los promocionales
materia de la denuncia, hubo un total de ciento cuarenta y nueve mil,
ciento cuarenta y un (149, 141) impactos.
b. Contenido visual y auditivo de los promocionales
De los cinco promocionales materia de la denuncia, tres transmitidos
a través de la radio y dos a través de la televisión, se advierte el
siguiente contenido:
RADIO
Folio RA00733-16
Voz masculina: Vivir atrapados en una ciudad de corrupción, transporte público humillante, baches, bloqueos e impunidad, no es vivir. Libérate del ambulantaje y de la inseguridad. Libérate de los espacios públicos degradados, libérate de la contaminación y libérate como peatón. Para que la Constitución de la Ciudad de México no quede en manos de los políticos de siempre… Multitud:“¡ Eeeeee… vota¡ Voz en off: Este cinco de junio, ponle corazón turquesa. Voz masculina: Y libérate. Voz en off: Vota Nueva Alianza.
RADIO Folio RA01360-16
Voz masculina: Habla Gabriel Quadri. Gabriel Quadri de La Torre: Vivir atrapados en una ciudad de corrupción, transporte público humillante, baches, bloqueos e impunidad, no es vivir. Libérate del ambulantaje y de la inseguridad. Libérate de los espacios públicos degradados, libérate de la contaminación y libérate como peatón. Para que la Constitución de la Ciudad de México no quede en manos de los políticos de siempre… Multitud: ¡Eeeeee…, vota¡ Voz en off: Este cinco de junio, ponle corazón turquesa. Gabriel Quadri: Y libérate. Voz en off: Vota Nueva Alianza.
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RADIO Folio RA00460-16
Voz masculina: En Nueva Alianza estamos cansados de que hablen mal de México y de los mexicanos. Porque tenemos la capacidad de trabajar, de ser honestos y sobresalir en cualquier lugar del mundo. Por eso, a nombre de todos los mexicanos que viven en Estados Unidos, queremos dedicarle este mensaje turquesa a Donald Trump. Multitud: ¡ Eeeeee …¡ Voz en off: Que te traduzcan el resto, a México se le respeta. Multitud: Vamos, vamos, vamos, vamos turquesa, Voz en off: Vamos turquesa, vamos Nueva Alianza.
TELEVISIÓN Folio RV00616-16
Al inicio del video, se observa a Gabriel Quadri de La Torre, rodeado de personas que portan playeras con el logotipo del PANAL. Quadri expresa:
“Vivir atrapados en una ciudad de corrupción, transporte público humillante, baches, bloqueos e impunidad, no es vivir. Libérate del ambulantaje y de la inseguridad. Libérate de los espacios públicos degradados, libérate de la contaminación y libérate como peatón. Para que la Constitución de la Ciudad de México, no quede en manos de los políticos de siempre…” Multitud: “¡Eeeeee…
…VOTA¡” Voz en off: “Este cinco de junio,
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ponle corazón turquesa.” Gabriel Quadri: “Y libérate.” Voz en off: “Vota Nueva Alianza.”
TELEVISIÓN Folio RV01105-16
Voz masculina: En Nueva Alianza estamos cansados de que hablen mal de México y de los mexicanos. Porque tenemos la capacidad de trabajar, de ser honestos y sobresalir en cualquier lugar del mundo. Por eso, a nombre de todos los mexicanos que viven en Estados Unidos, queremos dedicarle este mensaje turquesa a Donald Trump. Multitud: ¡Eeeeee ...¡
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Voz en off: Que te traduzcan el resto A México se le respeta. Multitud: Vamos, vamos, vamos, vamos turquesa, Voz en off: Vamos turquesa, vamos Nueva Alianza.
Como puede observarse en ninguno de los spots se aprecia la
palabra a la que aluden los denunciantes en sus quejas y que
refieren tiene significado peyorativo.
c. Existencia y contenido de las páginas de internet certificadas por
la autoridad electoral
Del acta circunstanciada de diecisiete de mayo, emitida por el
personal de la Unidad de lo Contencioso, se certificaron las
direcciones de internet: http://pautas.ine.mx/index_ord1.html y
https://nueva-alianza.org.mx y de ellas se observa el siguiente
contenido:
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Como se aprecia, las páginas de internet que certificó la autoridad
instructora, son las correspondientes, por un lado, a la Dirección de
Prerrogativas, específicamente en la que se reseña el partido político
que solicitó la transmisión del mensaje, la versión o denominación
del mismo, el número de folio o clave con que se identifica, el
formado y la resolución; y por el otro, la del PANAL, en cuya página
principal en la parte final se observan los video que ahí se
denominan “Nueva Alianza. Eeeeeeh… VOTA¡¡” y “A México se le
respeta” que al parecer son coincidentes en su primera imagen con
los promocionales pautados para televisión denominados
“Constituyente Libérate (Quadri)”, clave RV00616-16 y “Trump 2”,
clave RV01105-16.
B. Pronunciamiento de fondo
Esta Sala Especializada considera que no se actualiza la infracción
de uso indebido de la pauta en contra de Nueva Alianza, por la
difusión de cinco promocionales pautados como parte de sus
prerrogativas de acceso a radio y televisión, durante el periodo
ordinario y de los procesos electorales que se desarrollan
actualmente en las entidades federativas, ya que de su contenido no
tienen elementos discriminatorios, dada su naturaleza de
propaganda política y electoral.
1. Marco normativo
El artículo 1°, párrafo tercero, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos exige a todas las autoridades la
obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos
humanos.
En este sentido, el propio artículo 1°, párrafo quinto, de la
Constitución federal, prohíbe toda discriminación motivada por
origen étnico o nacional, el género, la edad, la discapacidad, las
preferencias sexuales, o cualquier otra que atente contra la dignidad
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humana y que tenga por objeto menoscabar o anular los derechos y
libertades de las personas.
Al respecto, la Declaración Universal de Derechos Humanos17, el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos18, el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales19 y la
Convención Americana sobre Derechos Humanos20 disponen que se
garantizará a las personas el ejercicio de los derechos contenidos en
tales instrumentos internacionales, sin distinción alguna de raza,
color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra
índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o
cualquier otra condición.
Por otra parte, el artículo 1° de la Ley Federal para Prevenir y
Eliminar la Discriminación, refiere que se entenderá por
discriminación toda distinción, exclusión, restricción o preferencia
que, por acción u omisión, con intención o sin ella, no sea objetiva,
racional ni proporcional y tenga por objeto o resultado obstaculizar,
restringir, impedir, menoscabar o anular el reconocimiento, goce o
ejercicio de los derechos humanos y libertades.
Lo anterior, cuando se base en uno o más de los siguientes motivos:
el origen étnico o nacional, el color de piel, la cultura, el sexo, el
17 Artículo 2. Toda persona tiene los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición. Artículo 7. Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación. 18 Artículo 2. 1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. Artículo 26. Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. 19 Artículo 2. 2. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. 20 Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos. 1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
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género, la edad, las discapacidades, la condición social, económica,
de salud o jurídica, la religión, la apariencia física, las características
genéticas, la situación migratoria, el embarazo, la lengua, las
opiniones, las preferencias sexuales, la identidad o filiación política,
el estado civil, la situación familiar, las responsabilidades familiares,
el idioma, los antecedentes penales o cualquier otro motivo.
En tal virtud, la acotación en torno a los aspectos que no deben
perturbarse con las expresiones de ideas, se traduce en una
obligación de abstenerse en incurrir en tales conductas a efecto de
salvaguardar los bienes jurídicos ahí protegidos, como lo es, el pleno
respeto a los derechos de terceros, incluyendo, por supuesto la
prohibición de discriminar a las personas por cualquier condición,
cuya protección se encuentra expresamente ordenada en el artículo
1º constitucional.
En ese sentido en el artículo cuarto de la referida Ley Federal para
Prevenir y Eliminar la Discriminación se precisa la prohibición
toda práctica discriminatoria que tenga por objeto o efecto impedir o
anular el reconocimiento o ejercicio de los derechos y la igualdad
real de oportunidades en términos del artículo 1° constitucional21.
Por tanto, la comisión de alguna conducta que provoque la
inobservancia de tal prohibición, implica por sí misma un aspecto
21 En esta sintonía de combatir la discriminación, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido diversos protocolos de actuación para quienes imparten justicia, entre otros, en los casos que involucren orientación sexual o la identidad de género, documento que constituye una herramienta que coadyuva al cumplimiento del citado mandato constitucional en materia de derechos humanos, a fin de detectar y eliminar todas las barreras y obstáculos que discriminen a las personas e impiden la igualdad. Así el protocolo orienta en el sentido de implementar un método para juzgar con perspectiva de género y orientación sexual a saber: identificar si existen situaciones de poder que por cuestiones de género o de orientación sexual den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia; cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género u orientación sexual, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de género o de orientación sexual; ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones; ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones en caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género u orientación sexual; de detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género u orientación sexual, deben cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria; considerar que el método exige que, en todo momento, se evite el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, por lo que debe procurarse un lenguaje incluyente con el objeto de asegurar un acceso a la justicia sin discriminación por motivos de género u orientación sexual. Ello, se dice en el protocolo, porque la mayoría de los casos relativos a la identidad de género y orientación sexual versan sobre los aspectos más íntimos de la vida de una persona, por lo que hay que informarse acudiendo a instrumentos de derechos humanos y documentos científicos.
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que atenta contra el propio orden constitucional, que además, en el
caso de la materia electoral, si ello acontece en los promocionales
de los partidos políticos constituye una vulneración específica en
cuanto al uso del tiempo pautado por el Instituto Nacional Electoral
para la difusión de la propaganda electoral, en términos del artículo
247 párrafo 1, de la LEGIPE, en relación con el diverso 6º primer
párrafo de la Constitución Federal.
Libertad de expresión
En el artículo 6º de la Constitución Federal se regula el derecho
humano de libertad de expresión. Dicho precepto señala que la
manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición
judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la
vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o
perturbe el orden público.
La libertad de expresión es uno de los fundamentos esenciales de
la sociedad democrática, ya que contribuye a la formación de la
opinión pública, por lo que es una condición para que la sociedad a
la hora de ejercer sus opciones esté suficientemente informada y,
por consecuencia, actúe con plena libertad22.
Asimismo, la libertad de expresión tiene una dimensión individual y
una dimensión social23; ésta contribuye de manera esencial a la
formación y al mantenimiento de una opinión pública libre, bien
informada y, por tanto, a la toma de decisiones de interés público,
más allá del individual, lo que es imprescindible para una
democracia representativa24.
En atención a ello, el ámbito de protección en la dimensión social es
más amplio, como ocurre con las expresiones que se presentan en
22 Caso Claude Reyes y otros vs Chile Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. 23 Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Sentencia de 5 de febrero de 2001 24 Como referencia véase la tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: “LIBERTAD DE
EXPRESIÓN. DIMENSIÓN POLÍTICA DE ESTE DERECHO FUNDAMENTAL”. Consultable en la página de internet: sjf.scjn.gob.mx
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el contexto de cuestiones o personas con actividades políticas,
públicas o con proyección política.
En esa dirección, en cuanto al interés público del discurso, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos25 ha considerado
indispensable que se proteja y garantice el ejercicio de la libertad de
expresión en el debate político que precede a las elecciones de las
autoridades estatales que gobernarán un Estado, ya que al
permitirse la circulación libre de ideas e información planteada o
respecto a los partidos se contribuye a cuestionar e indagar sobre su
capacidad e idoneidad, como condiciones para ejercer el derecho de
sufragio de manera informada.
Alcance de la libertad de expresión
Lo expuesto, opera como con el resto de derechos fundamentales, lo
cual no implica que la libertad de expresión sea absoluta, sino que
debe ejercerse dentro de los límites constitucionales de no atacar a
la moral, la vida privada, los derechos de terceros, provocar
algún delito o afectar al orden público, o en el alcance que se define
caso a caso cuando interactúa con algún otro derecho (artículo 6º
primer párrafo de la Constitución Federal).
Esto es, la propia norma fundamental establece límites a la libertad
de expresión, de manera que en su ejercicio no deben afectarse
otros valores y derechos constitucionales, y ello también se observa
en los instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos
y ratificados por el Estado mexicano.
25 El Tribunal considera indispensable que se proteja y garantice el ejercicio de la libertad de expresión en el debate político que precede a las elecciones de las autoridades estatales que gobernarán un Estado […] El debate democrático implica que se permita la circulación libre de ideas e información respecto de los candidatos y sus partidos políticos por parte de los medios de comunicación, de los propios candidatos y de cualquier persona que desee expresar su opinión o brindar información. Es preciso que todos puedan cuestionar e indagar sobre la capacidad e idoneidad de los candidatos, así como disentir y confrontar sus propuestas, ideas y opiniones de manera que los electores puedan formar su criterio para votar. En este sentido, el ejercicio de los derechos políticos y la libertad de pensamiento y de expresión se encuentran íntimamente ligados y se fortalecen entre sí. Véase el caso: Ricardo Canese vs. Paraguay, sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil cuatro.
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Así, la Convención Americana sobre Derechos Humanos26, en el
artículo 13 párrafo 1, en relación con el párrafo 2 del mismo artículo,
y en el artículo 11 párrafos 1 y 2, luego de reconocer el derecho de
expresión y manifestación de las ideas, reitera como límites: el
respeto a los derechos, la reputación de los demás, la protección de
la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas,
y el derecho de toda persona a su honra y al reconocimiento de su
dignidad.
En suma, la libre manifestación de las ideas es una de las libertades
fundamentales de la organización estatal; sin embargo, como
cualquier otro derecho, no tiene una naturaleza absoluta, sino que
debe ejercerse bajo los límites constitucionales de no atacar la
moral, la vida privada, los derechos de terceros, provocar algún
delito o afectar al orden público, o en el alcance que se define caso a
caso cuando interactúa con algún otro derecho.
Derecho de difundir propaganda político o electoral
En ese contexto, en el artículo 41 base III de la Constitución
Federal, se precisa que los partidos políticos tienen derecho a
difundir su propaganda política y electoral a través de los medios de
comunicación social, en los términos y plazos que fijen la
Constitución y la LEGIPE.
Así, el contenido de la citada normativa electoral garantiza el acceso
equitativo de los partidos políticos y sus candidatos a tiempos en
radio y televisión, salvaguardando de esa forma la equidad de la
contienda electoral.
Ahora bien, la propaganda política o electoral constituye una
concreción de la libertad de expresión, pero puede afectar tanto a
participantes en un proceso electoral como a personas que no son
26 Integrada a nuestro orden jurídico nacional, conforme lo establecen los artículos 1º y 133 de la Constitución.
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actores centrales en la contienda, aun cuando indirectamente
puedan llegar a jugar un papel relevante en ésta.
En este sentido, en el artículo 470 párrafo 1 inciso b), de la LEGIPE
se establece que dentro de los procesos electorales, se instruirá el
procedimiento sancionador cuando se denuncie, entre otras, la
comisión de conductas que contravengan las normas sobre
propaganda política o electoral.
Por ello, para garantizar que la propaganda se ajuste a la
regularidad constitucional, en la misma LEGIPE se establece, por un
lado, el ámbito de la libertad de expresión política electoral,
regulando los alcances de las campañas electorales, concretamente
en el artículo 24727, al desarrollar el principio constitucional citado,
indicando ciertos límites en el sentido de que los mensajes que en la
propaganda difundan los partidos políticos se ajustarán a lo
dispuesto por el primer párrafo del artículo 6º de la Constitución.
En ese contexto, se entiende que la propaganda no amparada por la
libertad de expresión debe ser rectificada, y que si se actualiza la
infracción que prevé su vulneración debe ser sancionada.
A la luz de las consideraciones expuestas, resulta evidente que
cualquier persona está legitimada para promover un procedimiento
especial sancionador cuando estime violados sus derechos de la
personalidad como resultado de un supuesto ejercicio indebido o
excesivo de la libertad de expresión.
Así, la acotación en torno a los aspectos que no deben perturbarse
con las expresiones de ideas, se traduce en una obligación de
abstenerse en incurrir en tales conductas a efecto de salvaguardar
los bienes jurídicos ahí protegidos, como lo es, el pleno respeto a
los derechos de terceros y la no discriminación (artículos 1º y 6º
primer párrafo, de la Constitución Federal).
27 Artículo 247. 1. La propaganda y mensajes que en el curso de las precampañas y campañas electorales difundan los partidos políticos se ajustarán a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 6o. de la Constitución […]
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26
Asimismo, el artículo 443, párrafo 1 inciso a) y n) de la LEGIPE
señala como infracciones de los partido políticos, el incumplimiento
de las obligaciones señaladas en esta Ley, y en las demás
disposiciones aplicables, así como la comisión de cualquier otra falta
de las previstas en la Ley.
Finalmente, el artículo 25 de la Ley de Partidos, señala como
obligaciones de los partidos políticos, conducir sus actividades
dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus
militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre
participación política de los partidos políticos y los derechos de los
ciudadanos.
2. Estudio del caso concreto
Los denunciantes aducen en sus escritos de queja, en esencia, que
la difusión de diversos promocionales pautados por Nueva Alianza,
desde su perspectiva, contienen expresiones homofóbicas y, por
tanto, las consideran ofensivas y discriminatorias.
Ello, porque desde la perspectiva de los denunciantes, el grito
recurrente en los demás promocionales, en los que se aduce a la
expresión ¡Eeeeee…¡ tales como en el que aparece “Gabriel Quadri”
para referirse a diversos tópicos como liberarse del ambulantaje y
tener limpia la ciudad, desde su perspectiva su contenido es
homofóbico y discriminatorio ya que si bien no se usa la palabra
denunciada de todas formas debe considerarse contrario a derecho.
Aunado a que, a su parecer, en uno de los promocionales en los que
se hace referencia a Donald Trump, precandidato a la presidencia de
los Estados Unidos, personaje que califican como “racista y
xenófobo”, se usa como una supuesta respuesta a esta persona, el
grito que los aficionados de fútbol emiten en los estadios, cada vez
que el portero del equipo visitante efectúa un despeje de portería, y
aunque no menciona la palabra controvertida, consideran los
SRE-PSC-80/2016
27
denunciantes que los mexicanos saben que esa es la palabra que
sigue.
Este órgano jurisdiccional estima que no les asiste la razón a los
denunciantes y, por tanto, no se actualiza la infracción de uso
indebido de la pauta atribuible al PANAL, por las consideraciones
siguientes.
Del análisis integral de los promocionales referidos, por una parte se
advierte que se trata de propaganda que se dirige a manifestar una
posición crítica que realiza el PANAL, respecto de los problemas,
que a su consideración, aquejan a la Ciudad de México, dando a
entender a los ciudadanos, que dichos problemas no son una
manera digna de vivir, derivado de la corrupción, transporte público y
vialidades deficientes, así como bloqueos en la ciudad.
En este sentido, el aludido instituto político, en los spots materia de
la denuncia invita a los ciudadanos a liberarse de diversas
situaciones que, a consideración del emisor del mensaje, dañan a la
Ciudad de México, como lo es, el ambulantaje, la inseguridad,
espacios públicos degradados y de la contaminación.
Ahora bien, al final de dichos promocionales por lo que respecta a
las versiones de radio se escucha la voz “¡Eeeeee…vota¡” y por lo
que respecta al promocional de televisión se aprecia que varias
personas extienden sus manos hacia adelante y emiten la misma
expresión.
Es decir, en los spots no se advierte explicita ni implícitamente
alguna expresión que se pueda calificar de homofóbica u ofensiva,
por el contrario lo que se advierte es que de manera expresa, en el
promocional se emite la frase: “¡Eeeeee…vota¡”.
Por lo que, contrario a lo que manifiestan los quejosos, no puede
decirse que dicho grito es el mismo que se utiliza en los partidos
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de fútbol cuando el portero del equipo visitante despeja y termina
con la palabra controvertida, palabra que expresamente refieren es
la que ostenta un calificativo homofóbico, ya que los promocionales
denunciados nunca aparece o se expresa dicha palabra, porque se
afirma ¡Eeeeee…vota¡
De tal manera que, como se advierte nunca se emite la palabra que
consideran como discriminatoria y estigmatizadora hacia un sector
de la población. Lo único que se emite es la expresión: ¡Eeeeee…¡
seguida de la diversa palabra ¡vota¡
Por lo que no puede dársele a tal expresión, la connotación que
pretenden los denunciantes, sobre todo, cuando el descalificativo o
término ofensivo al que hacen referencia en sus denuncias está
ausente de las expresiones, es decir, constituye una palabra que
nunca se emite. Considerarlo del modo que pretenden los
denunciantes, implicaría determinar que siempre que se emita la
locución ¡Eeeeee¡ implícitamente conllevaría el adjetivo denunciado,
lo que es contrario a la libertad de pensamiento y expresión e incluso
a la libertad de utilizar determinadas expresiones que puedan tener
diversas interpretaciones y acepciones en el modo de hablar.
La expresión “Eeeeee”, puede emitirse sola, o acompañada de otras
palabras, las que el emisor del mensaje manifieste, que en el caso
del PANAL, las culmina con la palabra “vota”, como podría concluir
con cualquier otra expresión, pues la misma no es unívoca como
para determinar que necesariamente debe finalizar con la palabra
ausente que sugieren los denunciantes contiene; por el contrario, el
término admite tantas variantes que el partido denunciado, lo utilizó
en el sentido de solicitar a la audiencia que ejerciera el derecho
político electoral de votar, previo a presentar una posición respecto a
lo que, desde su perspectiva perjudica a la Ciudad de México.
Por lo que en este contexto no puede hablarse de que existe un
mensaje homofóbico, ofensivo o discriminatorio respecto a los
SRE-PSC-80/2016
29
denunciantes o de algún grupo de personas en particular, pues se
usan expresiones que están presentes en la opinión pública y se le
da un significado de petición del voto, de ahí que por sí misma no
puede ser discriminatoria.
Por otra parte, en lo que se refiere a los promocionales denunciados,
relacionados con la supuesta respuesta que se realiza al
precandidato a la presidencia de los Estado Unidos de América,
Donald Trump, el instituto político denunciado, a través del mensaje,
refiere que está cansado de que hablen mal de nuestro país y de los
mexicanos, ya que aduce que tenemos la capacidad de trabajar, de
ser honestos y sobresalir en cualquier lugar del mundo; es decir,
nuevamente lo que se emite es un posicionamiento por parte del
PANAL respecto de temas que a su parecer son de interés general.
En este tenor, si bien en el promocional se emite la expresión
“¡Eeeeee¡” y posteriormente “que te traduzcan el resto, a México se
le respeta”, el receptor del mensaje tiene la posibilidad de realizar
diversos juicios valorativos de las imágenes y sonidos y su posible
significado, pero ello, no implica necesariamente, que la persona que
percibe el mensaje, le otorgue de manera preponderante algún tipo
de significado en específico. Considerarlo así implicaría hacer un
juicio subjetivo y más aún determinar la forma de pensar de los
ciudadanos.
Dado que la expresión ¡Eeeeee…¡ por sí sola no puede resultar
ofensiva, ya que puede tener diversas connotaciones y no solo una
de manera unívoca, tan es así que, como se observó, el PANAL
también usa esta locución para solicitar el voto, sin hacer referencia
expresa a la palabra puto, contenida en las denuncias.
En otro orden de ideas, es importante destacar que los denunciantes
señalan que la Federación Mexicana de Fútbol fue sancionada por la
Federación Internacional de Fútbol Asociación (FIFA) por el grito que
los aficionados realizan en los estadios de fútbol, cada vez que el
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portero del equipo visitante efectúa un despeje de portería, el cual sí
culmina con la palabra controvertida, porque esto fue considerado
homofóbico por dicho organismo internacional de fútbol, pero por la
palabra concluyente y denostativa, ya que en esos casos es
evidente su contenido peyorativo; lo que en el presente caso no
ocurre.
Al respecto, debe decirse que, independientemente del ámbito de
competencias de cada ente, precisamente en aquél caso, se
sancionó por la utilización de la palabra28; sin embargo, se reitera, en
el presente caso, a través del análisis de los promocionales, está
ausente la palabra materia de la denuncia puesto que en ningún
momento se escucha o se visualiza dicho término, por lo cual no
podría emitirse un juicio subjetivo al respecto.
Hacerlo de otro modo implicaría sustituir al receptor del mensaje
respecto a la apreciación particular o juicios de valor que se tenga en
relación a lo que se emite en los promocionales, cuando como ya
vimos, algunos de ellos, de manera expresa, contienen términos
diferentes como la acción de ejercer el derecho político electoral de
sufragio activo: “vota”.
De ahí que este órgano jurisdiccional no pueda realizar inferencias
subjetivas para derivar términos o frases ausentes del discurso
político electoral contenido en los promocionales denunciados, pues
ello implicaría asumir una connotación que no se encuentra presente
de manera inequívoca en los mensajes analizados.
Por ello, es que no se puede considerar a los mensajes en el sentido
que pretenden los denunciantes, puesto que al no estar presentes
las expresiones que estiman les ocasiona una estigmatización o
28 Al respecto, pueden consultarse, entra otras, las siguientes notas: El boletín 2014-051, del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación: http://www.conapred.org.mx/index.php?contenido=boletin&id=655&id_opcion=103&op=213; Del portal electrónico proceso.com.mx, las notas de 16 de enero y 29 de marzo de 2016, http://www.proceso.com.mx/435074/la-femexfut-lanza-campana-erradicar-eh-puto y http://www.proceso.com.mx/426052/fifa-sanciona-el-eeeeputo-de-la-aficion-mexicana-es-homofobo-concluye; y del portal electrónico AristeguiNoticias la nota: http://aristeguinoticias.com/2705/kiosko/otra-vez-fifa-multa-a-mexico-por-el-grito-de-ehhh-put/
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discriminación, se considera que no rebasan los límites del derecho
de libertad de expresión.
En otro orden de ideas, no pasa inadvertido para este órgano
jurisdiccional que uno de los quejosos refirió de manera genérica,
que los promocionales de radio también eran transmitidos en
internet, sin precisar en qué portal o link se localizaban, sin embargo,
la Unidad de lo Contencioso, elaboró acta circunstanciada de
diecisiete de mayo, en la cual certificó el portal https://nueva-
alianza.org.mx/, perteneciente a Nueva Alianza, y localizó dos
videos, detallando el contenido de los mismos, los cuales son
coincidentes con los difundidos en televisión y pautados por el
aludido instituto político, e identificados con las claves RV01105-16 y
RV00616-16.
En este sentido, los razonamientos antes expuestos para los
promocionales citados, son aplicables a dichos videos alojados en la
página de internet del PANAL.
Finalmente, es importante mencionar que el artículo primero, párrafo
quinto, de la Constitución Federal, prohíbe toda discriminación
motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, la
discapacidad, las preferencias sexuales; o cualquier otra que atente
contra la dignidad humana y que tenga por objeto menoscabar o
anular los derechos y libertades de las personas, sin embargo, como
se ha analizado a lo largo de la presente resolución, en el caso no
estamos ante la presencia de un contenido discriminatorio en
perjuicio de los quejosos y de un sector vulnerable de la sociedad,
ya que los promocionales denunciados en la forma y contexto en
que fueron emitidos, se encuentran amparados en la libertad de
expresión y de contenidos, de los partidos políticos para difundir sus
ideas y posicionamientos ideológicos, porque no se observa que
sean contrarios a los principios constitucionales y legales.
Por tanto, este órgano jurisdiccional estima que no se acredita un
uso indebido de la pauta por parte del instituto político denunciado.
SRE-PSC-80/2016
32
En razón de lo anterior se RESUELVE:
ÚNICO. Se declara inexistente la infracción de uso indebido de la
pauta atribuida al Partido Nueva Alianza, conforme a lo sostenido en
la presente sentencia.
NOTIFÍQUESE en términos de la normatividad aplicable.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto
concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación
que corresponda.
Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de los
Magistrados y del Secretario General de Acuerdos en funciones de
Magistrado que la integran, ante el Secretario General de Acuerdos
en funciones, quien da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CLICERIO COELLO GARCÉS
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES
DE MAGISTRADO
FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ
MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES
GUSTAVO AMAURI HERNÁNDEZ HARO
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