EXP. NÚM. 554/05
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PRIMERA SALA
Y/O VS
BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL NOROESTE, S.N.C.
NIVELACIÓN DE JUBILACIÓN
L A U D O
México, Distrito Federal a veintiséis de mayo del dos mil
catorce.-----------------------------------------------------------------------------
V I S T O S para dictar nuevo laudo en cumplimiento a la
ejecutoria número del amparo directo A.D. 145/2014 y expediente
auxiliar A.D. 252/2014 que emitió el Quinto Tribunal Colegiado de
Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región en Cuernavaca,
Morelos, correspondiente a la sesión celebrada el nueve de mayo
de dos mil catorce los autos del conflicto planteado por las partes
al rubro citadas y. ----------------------------------------------------------------
R E S U L T A N D O
1.- Esta Sala satisfechos los requisitos legales pronunció laudo
con fecha veintitrés de mayo de dos mil trece, en el que en sus
resolutivos determinó: “...TERCERO.- Se condena al Banco de
Crédito Rural del Noreste S. N. C., a nivelar la pensión de las
actoras en términos del artículo 61 de las Condiciones Generales
de Trabajo y al pago de diferencias a la C.
, a razón de $1,333.39 (UN MIL, TRESCIENTOS TREINTA
Y TRES PESOS 39/100 M.N.), menos los descuentos que por Ley
tiene el Patrón de retener, dejándose a salvo los derechos de las
actoras para que en vía incidental calculen las diferencias que
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llegasen a generarse… CUARTO.- Se absuelve al banco
demandado de rectificar el monto original de la pensión jubilatoria
de las accionantes, en términos de esta resolución…” ----------------
2.- Inconforme con el laudo mencionado, las actoras promovieron
juicio de amparo ya indicado, mismo que se tramitó ante el
Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del
Primer Circuito, autoridad que turnó el presente juicio para la
formulación del proyecto al Quinto Tribunal Colegiado de Circuito
del Centro Auxiliar de la Primera Región en Cuernavaca, Morelos
quien otorgó el amparo solicitado para el efecto de que deje
insubsistente el laudo reclamado y se dicte otro en el que
conforme a las inconsistencias advertidas de manera fundada y
motivada mencione por que concluye que los aumentos otorgados
por la parte demandada hayan sido a la luz del artículo 61 de las
condiciones generales de trabajo y como es que llega a la
conclusión que las cantidades pagadas a
y , respectivamente, por el periodo
de febrero a septiembre, y de febrero a julio del dos mil cuatro,
hayan obedecido a dicho dispositivo legal, haciendo las
operaciones aritméticas a fin de determinar las diferencias que
deberá pagar la parte demanda hasta la fecha de la presentación
de la demanda, dejando intocado lo que n fue materia de la
concesión. -------------------------------------------------------------------------
C O N S I D E R A N D O
I.- El artículo 77 de la Ley de amparo establece que la sentencia
que concede el amparo tiene por objeto restituir al agraviado en el
pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las
cosas al estado que guardaban antes de la violación. Por lo que
en cumplimiento de la ejecutoria que nos ocupa, este Tribunal
deja sin efecto el laudo de fecha veintitrés de mayo de dos mil
trece y emite otro en los términos siguientes: ----------------------------
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II.- Toda vez que no fue materia de concesión, se reitera la litis en
el sentido de que se concreta en determinar y resolver si a las
actoras le corresponde la acción y derecho de solicitar la
rectificación del monto original de su pensión jubilatoria, nivelación
de la misma, conforme al incremento que ha tenido el índice en el
costo de la vida y el pago de diferencias generadas; o por el
contrario como se excepciona el Banco demandado, que carece
de acción y derecho para ello, ya que su pensión se cuantificó de
conformidad con los artículos aplicables del Condiciones
Generales de Trabajo de dicho banco.- Por la forma en que quedó
planteada la litis, le corresponde a la parte actora acreditar la
procedencia de su acción, por tratarse de prestaciones de carácter
extralegal y hecho lo anterior, al Banco demandado acreditar que
cuantificó en forma correcta la pensión inicial del actor, como lo
argumenta en su escrito contestatario correspondiente. --------------
III.- En relación con la PRESCRIPCIÓN opuesta en la
contestación de demanda en contra de la primera y segunda
prestaciones reclamada el actor, pues señala el Banco
demandado que es procedente con fundamento en el artículo 516
de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de
la Materia, toda vez que, las actoras
y obtuvieron el beneficio de su jubilación
el 30 de junio de 1999 y 31 de diciembre de 2001,
respectivamente. Por lo tanto, el término de un año para el
ejercicio de su acción empezó a correr respectivamente, a partir
del 31 de junio de 1999 y concluyó el 30 de junio de 2000. Así
como del 01 de enero de 2002 y concluyó el 31 de diciembre de
2003, por lo que al demandar hasta el 31 de enero de 2005 su
acción se encuentra prescrita.- Estudiada la perentoria, resulta ser
incorrecta la percepción del Banco demandado, en virtud de que
las prestaciones son de tracto sucesivo, es decir, sus efectos no
se realizan en un sólo momento sino que por el contrario se
producen constantemente, día con día, por lo tanto no es viable la
excepción que opone, sirve de sustento la siguiente tesis: ----------
“JUBILACIÓN, IMPRESCRIPTIBLE DE LAS ACCIONES RELATIVAS A LA PENSIÓN. Las
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pensiones jubilatorias que fincan algunos contratos de trabajo a cargo de los patrones, se equiparon en cierta forma a la obligación de dar alimentos, ya que en ambos casos se trata de proporcionar a personas que no tienen plena capacidad para obtener sustento, determinadas prestaciones que los ayuden a subsistir. Consecuentemente, las acciones que tienden a obtener la pensión jubilatoria o la fijación correcta de la misma, no prescriben, pues la privación del pago de la pensión o el otorgamiento de una inferior a la que realmente corresponde, son actos de tracto sucesivo que se producen día a día, por lo que, en realidad, el término para ejercitar esas acciones comienza a computarse todos los días, lo que hace que sea imprescriptible el derecho para ejercitarlas. Lo que prescribe en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, es la acción para cobrar las pensiones que se hubieran dejado de pagar o la diferencia cuando se trate de un pago incorrecto, cuando esas pensiones o diferencias se hubieran causado con anterioridad a un año contado a partir de la presentación de la demanda.”---------------------------------------------------------
En relación con la prestación consistente en la diferencias de la
pensión de las accionantes, el Banco de Crédito Rural del
Noroeste S.N.C., señala que con fundamento en el artículo 516 de
la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la
Materia opone la excepción de PRESCRIPCIÓN, ya que las
actoras dejaron transcurrir en exceso el término de un año a que
se refiere dicho precepto legal sin haber formulado sus
reclamaciones, por lo que al demandar los pretendidos
incrementos hasta el 31 de enero de 2005, es evidente que
intentan acciones prescritas.- Analizada que ha sido la perentoria,
la misma resulta ser procedente en virtud de que únicamente son
procedentes las diferencias a partir de un año anterior a la
demanda, es decir, a partir del 31 de enero de 2004, con
fundamento en el ordenamiento antes invocado. -----------------------
IV.- Por cuestión de método y por la forma en que quedó
planteada la litis en el presente asunto, se procede en primer
término a examinar las pruebas aportadas por las actoras: 1.-
INFORME, dirigido al Banco de México, admitido en audiencia de
fecha 08 de marzo de 2007 (foja 450), desahogándose mediante
diligencia de escrito de fecha 18 de enero de 2010 (foja 551) con
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el cual se acreditan las variaciones porcentuales de febrero de
1999 a diciembre de 2009; 2.- DOCUMENTAL, consistente en
recibos de pago de la pensión jubilatoria (foja 41-42), la cual fue
objetada en autenticidad de contenido y firma, admitida y
desahogada por su propia y especial naturaleza mediante
audiencia de fecha 08 de marzo de 2007 y al no estar
debidamente cotejadas sólo cuenta con el valor de indicio; 3.-
DOCUMENTAL, consistente en copia de las Condiciones
Generales de Trabajo de Banco de Crédito Rural del Noroeste S.
N. C., (foja 43-55) admitidas y desahogadas por su propia y
especial naturaleza en audiencia de fecha 08 de marzo de 2007 y
al estar debidamente certificadas se le concede pleno valor
probatorio; 4.- DOCUMENTAL, consistente en las hojas de cálculo
de las actoras (foja 37), las cuales fueron admitidas en audiencia
de fecha 08 de marzo de 2007 (foja 450), y al ser una prueba en
común se considera plena, acreditando las cantidades y
conceptos que se les otorgaron con motivo de su jubilación; 5.-
DOCUMENTAL, consistente en el oficio REF: DJ/053 de fecha 23
de marzo de 1999 (foja 56 a 58) objetada en forma general por el
demandado, teniéndose por presuntivamente ciertos los hechos
del 22 de abril de 2009 (foja 542) valorándose como indicio; 6.-
DOCUMENTAL, consistente en el oficio DAFA/119 de fecha 25 de
marzo de 1999 (foja 59) objetada en forma general por el
demandado, teniéndose por presuntivamente ciertos los hechos
del 30 de octubre de 2008 (foja 539) valorándose como indicio; 7.-
INSPECCIÓN, la cual fue desahogada el 08 de febrero de 2010
(foja 550) donde se acredita que el siguiente nivel de Operado de
Plataforma es Técnico “A” y Cajero Sucursal “A” es Guarda
valores, sin embargo no se acredita el salario tabular del siguiente
nivel; 8.- PRESUNCIONAL, admitida y desahogada por su propia
y especial naturaleza, mismas que serán valoradas con las demás
probanzas aportadas por las partes. ----------------------------------------
V.- Por su parte a fin de acreditar sus excepciones y defensas el
Banco de Crédito Rural del Noroeste, S. N. C., aportó a juicio las
siguientes pruebas.- 1.- CONFESIONAL, a cargo de las actoras
las cuales fueron desahogada en audiencia de fecha 05 de marzo
de 2008 (foja 520 y 523), misma que no le beneficia por
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contestarse de manera negativa; 2.- DOCUMENTAL, consistente
en el texto de los artículos 52, 53 y 61 de las Condiciones
Generales de Trabajo y al ser una prueba en común se considera
prueba plena acreditando su contenido; 3.- INFORME, que rinda
la Dirección General de Banca de Desarrollo de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, desahogado el 19 de enero de 2010
(foja 558), con el cual se acredita el siguiente nivel o categoría así
como el salario tabular que percibían los actores y el salario del
siguiente que les corresponde; 4.- INFORME, que rinda la
Secretaría de la Función Pública el cual no le beneficia ,ya que al
momento del desahogo del informe se manifiesta que se carece
de la documentación respectiva; 5.- DOCUMENTAL, consistente
en la Hoja de Cálculo de la pensión jubilatoria la cual se analizó en
el párrafo inmediato anterior; 6.- DOCUMENTAL, consistente la
copia de la sentencia de fecha 31 de julio de 2002, misma que no
le beneficia por estar desechada; 7.- INSPECCIÓN, misma que no
le beneficia por estar desechada; 8 y 9.- INSTRUMENTAL
PÚBLICA DE ACTUACIONES Y PRESUNCIONAL LEGAL Y
HUMANA, admitidas y desahogadas por su propia y especial
naturaleza, mismas que serán valoradas con las demás
probanzas aportadas por las partes. ---------------------------------------
VI.- Del estudio de los anteriores elementos de convicción
debidamente valorados, adminiculados y vinculados entre sí de
manera lógica y natural, así como la Instrumental de Actuaciones
y la Presuncional Legal y Humana, en términos del artículo 137 de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado nos
conduce a las siguientes conclusiones. ------------------------------------
De un análisis minucioso de las constancias de autos que integran
el expediente, esta Sala arriba a la conclusión de que las actoras
son jubiladas y se les aplican las Condiciones Generales de
Trabajo que se encuentran insertadas en el presente juicio. --------
Ahora bien, analizadas que han sido las pruebas aportadas por las
partes, especialmente las de la accionantes, amén de
corresponderles la carga de la prueba, este Tribunal puntualiza
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que las actoras solicitan la rectificación del monto original de su
pensión, ya que el banco demandado no les otorgó el nivel que
realmente les correspondía pues resultó ser muy inferior al ahora
pretendido, incumpliendo así con lo dispuesto por el artículo 53 de
las Condiciones Generales de Trabajo. A fin de acreditar su dicho,
las accionantes ofertaron las hojas de cálculo los cuales fueron
prueba plena, así como diversos oficios con números de folio
REF: DJ/053, DAFA/119, que fueron valoradas como
presuntamente ciertos los hechos; así como la inspección misma
que no le fue favorable, ya que no se acreditó el salario estipulado
por las jubiladas. ------------------------------------------------------------------
El banco demandado, se excepciona manifestando que las
jubiladas carecen de acción y de derecho para reclamar su acción,
ya que se les otorgó una pensión de manera correcta,
integrándose el siguiente nivel que señala el artículo 53 de las
citadas Condiciones, justificando sus excepciones con las mismas
hojas de cálculo y el informe de la Dirección General de Banca de
Desarrollo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. ----------
Es decir, concatenando la prueba de inspección ofrecida por la
parte actora en la cual se acredita que el nivel siguiente que les
corresponde a las actoras, así como el informe de la Dirección
General de Banca de Desarrollo de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público en el cual se manifiesta claramente el nivel
siguiente, así como el salario que les correspondía al momento de
obtener su jubilación, tenemos que se estableció como sigue:
Actor Categoría con la que se jubiló
Sueldo Tabular con el que se jubiló
Siguiente Nivel que le correspondía
Sueldo Tabular con el debió jubilarse
Diferencia entre los Sueldos
Operador de Plataforma
Grado Mínimo
$3,204.00
Grado Medio
$3,374.00
Grado Máximo
$3,522.00
Técnico “A”
Grado Mínimo
$3,741.00
Grado Medio
$3,939.00
Grado Máximo
$4,149.00
Grado mínimo $537.00
Cajero Sucursal “A”
Grado Mínimo
$3,895.00
Grado Medio
$4,102.00
Grado Máximo
$4,318.00
Guarda valores
Grado Mínimo
$4,404.00
Grado Medio
$4,636.00
Grado Máximo
$4,883.00
Grado Máximo $565.00
Ahora bien, podemos determinar que su pensión fue otorgada y
pagada en términos del artículo 53 de la Condiciones Generales
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de Trabajo, ello en virtud de las hojas de cálculo se observa que la
C. fue jubilada con el salario tabular
de $3,204.00 otorgándose un siguiente nivel a razón de $537.00.
Por cuanto hace a la C. fue jubilada con
el salario tabular de $4,318.00 otorgándose un siguiente nivel a
razón de $565.00. Lo cual nos lleva a destruir el hecho de las
actoras marcado con el número seis del libelo de demanda, sirve
de sustento la siguiente jurisprudencia: ------------------------------------
“BANRURAL. EL INFORME RENDIDO POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, A PROPUESTA DE LAS SOCIEDADES NACIONALES DE CRÉDITO DE ESE SISTEMA, CON DATOS PROPORCIONADOS POR ÉSTAS, RESULTA IDÓNEO PARA ACREDITAR LOS SALARIOS Y CATEGORÍAS CONTENIDOS EN EL TABULADOR DE SUELDOS RELATIVO. La cual señala: “Conforme a los artículos 783 y 803 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la prueba documental consistente en el informe de autoridad tiene como propósito fundamental que los documentos en poder de ésta o la información sobre hechos de los que deba conocer y que puedan contribuir al esclarecimiento de la verdad, sean exhibidos o aportados al juicio, previa solicitud de las partes y requerimiento del tribunal del trabajo. Cuando se trate de documentos, el informe será idóneo y válido si los papeles, copias, escritos, oficios, expedientes o instrumentos, forman parte de los archivos de las propias autoridades; y, en el caso de determinados hechos que la autoridad conozca, la norma contenida en el precepto señalado en primer término, debe interpretarse en el sentido de que sean los que se vinculen a sus funciones públicas y atribuciones de verificación, fiscalización, inspección, regulación, planeación, coordinación y evaluación, frente a personas jurídicas privadas o públicas. Por tanto, el informe rendido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en los juicios laborales burocráticos, a propuesta de las sociedades nacionales de crédito del Sistema Banrural, con datos suministrados por éstas, resulta idóneo para acreditar el monto de los salarios y las categorías en sus diferentes rangos y niveles, contenidos en el tabulador de sueldos relativo, para efectos de la rectificación de la pensión jubilatoria, no sólo porque esos datos constituyen hechos cuyo conocimiento corresponde a esa autoridad, por ejercer atribuciones de planeación, coordinación, evaluación y vigilancia del sistema bancario del país, comprendida la banca nacional de desarrollo, acorde con los artículos 31, fracción VII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 25, fracción VIII y 26-B, fracciones I y VI, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y 49 y 50 de la abrogada Ley Orgánica del Sistema Banrural; sino también porque los artículos 37 y 53 de las Condiciones Generales de Trabajo, que contienen un beneficio extralegal, vigentes para los jubilados por disposición del artículo decimoquinto transitorio, párrafo primero, de la Ley Orgánica de la Financiera Rural, exigen que la autoridad hacendaria autorice el tabulador de sueldos, circunstancia que la vincula a rendir el informe correspondiente en los juicios laborales en que se discuta
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ese aspecto.”.- Registro No. 165098; Localización: Novena Época; Instancia: Segunda Sala; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; XXXI, Marzo de 2010; Página: 947; Tesis: 2a./J. 38/2010; Jurisprudencia; Materia(s): Administrativa.- Contradicción de tesis 480/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto, Primero, Segundo, Quinto, Décimo Tercero y Décimo Quinto, todos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 3 de marzo de 2010. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Luis Javier Guzmán Ramos. Tesis de jurisprudencia 38/2010. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecisiete de marzo de dos mil diez.-------------------------------------------------------------
A efecto de dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo directo
A.D. 145/2014 en el expediente auxiliar A.D. 252/2014, tenemos
que las actoras reclaman en la prestación 2 del libelo de su
demanda, la nivelación de la pensión jubilatoria de acuerdo con
los incrementos que ha tenido el índice en el costo de la vida
proporcionado por el Banco de México, a través del Diario Oficial
de la Federación. ----------------------------------------------------------------
Ahora bien, al ser una prestación extralegal las actoras cuentan
con la carga de la prueba para efecto de acreditar que el monto
original de su pensión deberá incrementarse tal y como lo
exponen en el hecho ocho de su demanda; para lo cual exhiben a
juicio las condiciones generales de trabajo en la cuales se advierte
el artículo 61 lo siguiente: -----------------------------------------------------
Artículo 61.- Cuando se compruebe que el índice del costo de la vida ha aumentado en un 10% como mínimo, conforme a los cálculos estadísticos que elabore el Banco de México, las pensiones vitalicias de retiro se incrementarán en igual proporción al aumento registrado, mientras su monto no rebase el importe del sueldo tabular de los trabajadores en activo que desempeñen los puestos que cubrían los pensionados al momento de obtener su jubilación.
En virtud de que dicha prueba se considera plena, las actoras
acreditan el derecho a incrementar el monto de la pensión como
se establece en las citadas condiciones, por lo tanto,
procederemos a revisar el índice en el costo de la vida, el cual es
el mismo que el Índice Nacional de Precios al Consumidor, mismo
que es publicado mes con mes por el Instituto Nacional de
Estadística Geografía e Informática en el Diario Oficial de la
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Federación, donde se determina las variaciones porcentuales del
índice señalado, el cual fue consultado por esta juzgadora en el
portal del internet del Diario Oficial de la Federación en la
siguiente página electrónica http://www.diariooficial.gob.mx/, ya
que los datos publicados en documentos o páginas situados en
redes informáticas constituyen un hecho notorio por formar parte
del conocimiento público a través de tales medios al momento en
que se dicta una resolución judicial, de conformidad con el artículo
88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación
supletoria a la Ley de la Materia. ---------------------------------------------
Razón por la cual, en términos del artículo 61 de las Condiciones
Generales de Trabajo y considerando las variaciones porcentuales
del Índice Nacional de Precios al Consumidor se procede a
realizar la nivelación de las pensiones de las actoras: ----------------
FECHA INFORME DEL INPC
INFLACIÓN SUPERIOR AL 10 %
NIVELACIÓN DE LA PENSIÓN
PENSIÓN RECIBIDA
DIFERENCIA ENTRE LA PENSIÓN RECIBIDA Y LA NIVELACIÓN
jun-99 0.66% $4,404.70 PRESCRITO
jul-99 0.66% PRESCRITO
ago-99 0.56% PRESCRITO
sep-99 0.97% PRESCRITO
oct-99 0.63% PRESCRITO
nov-99 0.89% PRESCRITO
dic-99 1.00% PRESCRITO
ene-00 1.34% PRESCRITO
feb-00 0.89% PRESCRITO
mar-00 0.55% PRESCRITO
abr-00 0.57% PRESCRITO
may-00 0.37% PRESCRITO
jun-00 0.59% PRESCRITO
jul-00 0.39% 10.07% PRESCRITO
ago-00 0.55% $4,848.25 PRESCRITO
sep-00 0.73% PRESCRITO
oct-00 0.69% PRESCRITO
nov-00 0.86% PRESCRITO
dic-00 1.08% PRESCRITO
ene-01 0.55% PRESCRITO
feb-01 -0.07% PRESCRITO
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mar-01 0.63% PRESCRITO
abr-01 0.50% PRESCRITO
may-01 0.23% PRESCRITO
jun-01 0.24% PRESCRITO
jul-01 -0.26% PRESCRITO
ago-01 0.59% PRESCRITO
sep-01 0.93% PRESCRITO
oct-01 0.45% PRESCRITO
nov-01 0.38% PRESCRITO
dic-01 0.14% PRESCRITO
ene-02 0.92% PRESCRITO
feb-02 -0.06% PRESCRITO
mar-02 0.51% PRESCRITO
abr-02 0.55% 10.14% PRESCRITO
may-02 0.20% $5,339.87 PRESCRITO
jun-02 0.49% PRESCRITO
jul-02 0.29% PRESCRITO
ago-02 0.38% PRESCRITO
sep-02 0.60% PRESCRITO
oct-02 0.44% PRESCRITO
nov-02 0.81% PRESCRITO
dic-02 0.44% PRESCRITO
ene-03 0.40% PRESCRITO
feb-03 0.28% PRESCRITO
mar-03 0.63% PRESCRITO
abr-03 0.17% PRESCRITO
may-03 -0.32% PRESCRITO
jun-03 0.08% PRESCRITO
jul-03 0.14% PRESCRITO
ago-03 0.30% PRESCRITO
sep-03 0.60% PRESCRITO
oct-03 0.37% PRESCRITO
nov-03 0.83% PRESCRITO
dic-03 0.43% PRESCRITO
ene-04 0.62% PRESCRITO
feb-04 0.60% $5,339.87 $5,417.60 -$77.73
mar-04 0.34% $5,339.87 $5,417.60 -$77.73
abr-04 0.15% $5,339.87 $5,417.60 -$77.73
may-04 -0.25% $5,339.87 $5,417.60 -$77.73
jun-04 0.16% $5,339.87 $5,417.60 -$77.73
jul-04 0.26% $5,339.87 $5,678.20 -$338.33
ago-04 0.62% 10.06% $5,339.87 $5,938.80 -$598.93
sep-04 0.83% $5,877.06 $5,938.80 -$61.74
oct-04 0.69%
nov-04 0.85%
dic-04 0.21%
ene-05 0.00%
feb-05 0.33%
mar-05 0.45%
abr-05 0.36%
may-05 -0.25%
jun-05 -0.10%
jul-05 0.39%
ago-05 0.12%
sep-05 0.40%
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oct-05 0.25%
nov-05 0.72%
dic-05 0.61%
ene-06 0.59%
feb-06 0.15%
mar-06 0.13%
abr-06 0.15%
may-06 -0.45%
jun-06 0.09%
jul-06 0.27%
ago-06 0.51%
sep-06 1.01%
oct-06 0.44%
nov-06 0.52%
dic-06 0.58%
ene-07 0.52% 10.37%
feb-07 0.28% $6,486.51
mar-07 0.22%
abr-07 -0.06%
may-07 -0.49%
jun-07 0.12%
jul-07 0.42%
ago-07 0.41%
sep-07 0.78%
oct-07 0.39%
nov-07 0.71%
dic-07 0.41%
ene-08 0.46%
feb-08 0.30%
mar-08 0.72%
abr-08 0.23%
may-08 -0.11%
jun-08 0.41%
jul-08 0.56%
ago-08 0.58%
sep-08 0.68%
oct-08 0.68%
nov-08 1.14%
dic-08 0.69%
ene-09 0.23%
feb-09 0.22%
mar-09 0.58% 10.56%
abr-09 0.35% $7,171.48
may-09 -0.29%
jun-09 0.18%
jul-09 0.27%
ago-09 0.24%
sep-09 0.50%
oct-09 0.30%
nov-09 0.52%
dic-09 0.41%
ene-10 1.09%
feb-10 0.58%
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mar-10 0.71%
abr-10 -0.32%
may-10 -0.63%
jun-10 -0.03%
jul-10 0.22%
ago-10 0.28%
sep-10 0.52%
oct-10 0.62%
nov-10 0.50%
dic-10 0.80%
ene-11 0.49%
feb-11 0.38%
mar-11 0.19%
abr-11 -0.01%
may-11 -0.74%
jun-11 0.00%
jul-11 0.48%
ago-11 0.16%
sep-11 0.25%
oct-11 0.67%
nov-11 1.08%
dic-11 0.82% 10.59%
ene-12 0.71% $7,930.94
feb-12 0.20%
mar-12 0.06%
abr-12 -0.31%
may-12 -0.32%
jun-12 0.46%
jul-12 0.56%
ago-12 0.30%
sep-12 0.44%
oct-12 0.51%
nov-12 0.68%
dic-12 0.23%
ene-13 0.40%
feb-13 0.49%
mar-13 0.73%
abr-13 0.07%
may-13 -0.33%
jun-13 -0.06%
jul-13 -0.03%
ago-13 0.28%
sep-13 0.38%
oct-13 0.48%
nov-13 0.93%
dic-13 0.57%
ene-14 0.89%
feb-14 0.25%
mar-14 0.27%
abr-14 -0.19%
EXP. NÚM. 554/05
14
FECHA INFORME DEL INPC
INFLACIÓN SUPERIOR AL 10 %
NIVELACIÓN DE LA PENSIÓN
PENSIÓN RECIBIDA
DIFERENCIA ENTRE LA PENSIÓN RECIBIDA Y LA NIVELACIÓN
dic-01 0.14% $4,645.39 PRESCRITO
ene-02 0.92% PRESCRITO
feb-02 -0.06% PRESCRITO
mar-02 0.51% PRESCRITO
abr-02 0.55% PRESCRITO
may-02 0.20% PRESCRITO
jun-02 0.49% PRESCRITO
jul-02 0.29% PRESCRITO
ago-02 0.38% PRESCRITO
sep-02 0.60% PRESCRITO
oct-02 0.44% PRESCRITO
nov-02 0.81% PRESCRITO
dic-02 0.44% PRESCRITO
ene-03 0.40% PRESCRITO
feb-03 0.28% PRESCRITO
mar-03 0.63% PRESCRITO
abr-03 0.17% PRESCRITO
may-03 -0.32% PRESCRITO
jun-03 0.08% PRESCRITO
jul-03 0.14% PRESCRITO
ago-03 0.30% PRESCRITO
sep-03 0.60% PRESCRITO
oct-03 0.37% PRESCRITO
nov-03 0.83% PRESCRITO
dic-03 0.43% PRESCRITO
ene-04 0.62% 10.24% PRESCRITO
feb-04 0.60% $5,121.08 $4,854.40 $266.68
mar-04 0.34% $5,121.08 $4,854.40 $266.68
abr-04 0.15% $5,121.08 $4,854.40 $266.68
may-04 -0.25% $5,121.08 $4,854.40 $266.68
jun-04 0.16% $5,121.08 $4,854.40 $266.68
jul-04 0.26% $5,121.08 $5,420.00 -$298.92
ago-04 0.62%
sep-04 0.83%
oct-04 0.69%
nov-04 0.85%
dic-04 0.21%
ene-05 0.00%
feb-05 0.33%
mar-05 0.45%
abr-05 0.36%
may-05 -0.25%
jun-05 -0.10%
jul-05 0.39%
ago-05 0.12%
sep-05 0.40%
oct-05 0.25%
EXP. NÚM. 554/05
15
nov-05 0.72%
dic-05 0.61%
ene-06 0.59%
feb-06 0.15%
mar-06 0.13%
abr-06 0.15%
may-06 -0.45%
jun-06 0.09%
jul-06 0.27%
ago-06 0.51%
sep-06 1.01% 10.19%
oct-06 0.44% $5,642.92
nov-06 0.52%
dic-06 0.58%
ene-07 0.52%
feb-07 0.28%
mar-07 0.22%
abr-07 -0.06%
may-07 -0.49%
jun-07 0.12%
jul-07 0.42%
ago-07 0.41%
sep-07 0.78%
oct-07 0.39%
nov-07 0.71%
dic-07 0.41%
ene-08 0.46%
feb-08 0.30%
mar-08 0.72%
abr-08 0.23%
may-08 -0.11%
jun-08 0.41%
jul-08 0.56%
ago-08 0.58%
sep-08 0.68%
oct-08 0.68%
nov-08 1.14% 10.90%
dic-08 0.69% $6,257.99
ene-09 0.23%
feb-09 0.22%
mar-09 0.58%
abr-09 0.35%
may-09 -0.29%
jun-09 0.18%
jul-09 0.27%
ago-09 0.24%
sep-09 0.50%
oct-09 0.30%
nov-09 0.52%
dic-09 0.41%
ene-10 1.09%
feb-10 0.58%
mar-10 0.71%
abr-10 -0.32%
may-10 -0.63%
EXP. NÚM. 554/05
16
jun-10 -0.03%
jul-10 0.22%
ago-10 0.28%
sep-10 0.52%
oct-10 0.62%
nov-10 0.50%
dic-10 0.80%
ene-11 0.49%
feb-11 0.38%
mar-11 0.19%
abr-11 -0.01%
may-11 -0.74%
jun-11 0.00%
jul-11 0.48%
ago-11 0.16%
sep-11 0.25%
oct-11 0.67% 10.41%
nov-11 1.08% $6,909.45
dic-11 0.82%
ene-12 0.71%
feb-12 0.20%
mar-12 0.06%
abr-12 -0.31%
may-12 -0.32%
jun-12 0.46%
jul-12 0.56%
ago-12 0.30%
sep-12 0.44%
oct-12 0.51%
nov-12 0.68%
dic-12 0.23%
ene-13 0.40%
feb-13 0.49%
mar-13 0.73%
abr-13 0.07%
may-13 -0.33%
jun-13 -0.06%
jul-13 -0.03%
ago-13 0.28%
sep-13 0.38%
oct-13 0.48%
nov-13 0.93%
dic-13 0.57%
ene-14 0.89% 10.22%
feb-14 0.25% $7,615.60
mar-14 0.27%
abr-14 -0.19%
Con base en lo anterior
ya que el banco demandado no acreditó haber otorgado la
nivelación de la pensión jubilatoria a las hoy actoras a abril de
2014, ello en virtud de que las variaciones porcentuales se
EXP. NÚM. 554/05
17
encuentran publicadas en el Diario Oficial de la Federación y su
observancia es obligatoria para este Tribunal, por lo tanto, se
condena al Banco de Crédito Rural del Noroeste S.N.C., a nivelar
la pensión de las actoras y
por las cantidades siguientes: $7,930.94 (SIETE
MIL, NOVECIENTOS TREINTA PESOS 94/100 M.N.) y $7,615.60
(SIETE MIL, SEISCIENTOS QUINCE PESOS 60/100 M.N.),
respectivamente, dejándose a salvo los derechos de las actoras
para que en vía incidental se calculen las que se sigan generando,
sirve de sustento la jurisprudencia siguiente. ----------------------------
“PENSIÓN JUBILATORIA OTORGADA POR BANRURAL. EL LÍMITE DE SU MONTO CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 61 DE LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO ES INOPERANTE DESDE EL 1o. DE JULIO DE 2003. La cual señala: “Conforme a los artículos segundo, tercero y decimocuarto transitorios de la Ley Orgánica de la Financiera Rural, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de diciembre de 2002, a partir del 1o. de julio de 2003 quedó abrogada la Ley Orgánica del Sistema Banrural, decretándose la disolución y liquidación de las sociedades nacionales de crédito que integraban ese Sistema por lo que, desde esa fecha, dejaron de existir trabajadores en activo, dado que se ordenó su indemnización y se extinguió su relación laboral. En ese sentido, no puede determinarse el salario de un trabajador en activo que sirva de parámetro para la categoría del trabajador que reclame el ajuste de su pensión, por lo que es inconcuso que el límite en el monto de ésta, contenido en el artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo que regían las relaciones laborales de los trabajadores del Banco Nacional de Crédito Rural y de los Bancos Regionales del Sistema Banrural, es inoperante desde el 1o. de julio de 2003, motivo por el cual, para que se preserve la pensión jubilatoria de los trabajadores, debe actualizarse cuando se compruebe el aumento en un 10% en el costo de la vida, conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor calculado por el Banco de México. Adoptar un criterio contrario equivaldría a permitir que el monto de la pensión otorgada, al permanecer estático en el tiempo, rompiera con el principio establecido por las partes para preservar el nivel de vida del personal jubilado.”.- Registro No. 163306; Localización: Novena Época; Instancia: Segunda Sala; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; XXXII, Diciembre de 2010; Página: 609; Tesis: 2a./J. 155/2010; Jurisprudencia; Materia(s): laboral.- Contradicción de tesis 1/2010. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto, Noveno y Décimo Tercero, todos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 13 de octubre de 2010. Mayoría de tres votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Disidente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretario: Jaime Núñez Sandoval.- Tesis de jurisprudencia 155/2010. Aprobada por la Segunda Sala
EXP. NÚM. 554/05
18
de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinte de octubre de dos mil diez.----------------------
Finalmente, a efecto de cumplir con la ejecutoria A.D. 145/2014
expediente auxiliar A.D. 252/2014, por cuanto hace al pago de
diferencias en la pensión de la C.
las mismas deben ser calculadas a partir febrero de 2004 ello
atendiendo a la prescripción. Ahora bien, al tener los recibos de
pago que obran en autos (mismos que fueron enunciados en la
ejecutoria D.T. 406/2013 D.T. 629/2012) los cuales fueron
añadidos en la columna “Pensión recibida” a razón de $5,417.60 y
$5,938.80, tenemos que al restar las columnas “Nivelación de
Pensión” que es la pensión que debió recibir de conformidad con
el artículo 61 de las condiciones generales de trabajo, con la
columna “Pensión recibida” que es el monto de la pensión que
recibió la actora, existe una diferencia negativa, razón por la cual
se absuelve al banco demandado del pago de diferencias por el
periodo del febrero a septiembre de 2004. --------------------------------
Por cuanto hace a la actora , nos solicita
el Tribunal Colegiado se fundamente y motivo cómo se llega a la
conclusión que las cantidades pagadas a la fecha de la
presentación de la demanda hayan obedecido al artículo 61 de las
condiciones generales de trabajo. Es fundamental recalcar que el
pago de las diferencias sólo puede realizar a partir de febrero de
2004 ello atendiendo a la prescripción interpuesta por la
demandada. Ahora bien, tal y como se ordenó en la pasada
ejecutoria D.T. 406/2013 D.T. 629/2012, debemos atender que la
parte actora agregó a juicio sus recibos de pago mismos que
fueron agregados a la columna “Pensión recibida” para efecto de
determinar que fue la cantidad que recibió de pensión a razón de
$4,854.40 y $5,420.00. Siguiendo ese orden de ideas, tenemos
que al restar las columnas “Nivelación de Pensión” que es la
pensión que debió recibir de conformidad con el artículo 61 de las
condiciones generales de trabajo, con la columna “Pensión
recibida” que es el monto de la pensión que recibió la actora, es
EXP. NÚM. 554/05
19
procedente condenar al banco demandado al pago de $1,333.39
(UN MIL, TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS 39/100
M.N.), menos los descuentos que por Ley tiene el Patrón de
retener, por concepto de diferencias de febrero a julio de 2004,
dejándose a salvo los derechos de las actoras para que en vía
incidental calculen las diferencias que llegasen a generarse, con
fundamento en el artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la Ley de la Materia. ------------------------------
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en el artículo
137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
se: -----------------------------------------------------------------------------------
R E S U E L V E
PRIMERO.- Se deja insubsistente el Laudo dictado el día
veintitrés de mayo de dos mil trece. ----------------------------------------
SEGUNDO.- Las actoras acreditaron en parte su acción y el
Banco de Crédito Rural del Noreste S. N. C. justificó parcialmente
sus excepciones y defensas. -------------------------------------------------
TERCERO.- Se condena al Banco de Crédito Rural del Noreste
S. N. C., a nivelar la pensión de las actoras en términos del
artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo así como de
la presente resolución, y al pago de diferencias a la C.
, a razón de $1,333.39 (UN MIL, TRESCIENTOS
TREINTA Y TRES PESOS 39/100 M.N.), menos los descuentos
que por Ley tiene el Patrón de retener, dejándose a salvo los
derechos de las actoras para que en vía incidental calculen las
diferencias que llegasen a generarse. -------------------------------------
CUARTO.- Se absuelve al banco demandado de rectificar el
monto original de la pensión jubilatoria de las accionantes, en
términos de esta resolución. --------------------------------------------------
EXP. NÚM. 554/05
20
Hágase del conocimiento del Decimoquinto Tribunal Colegiado en
Materia de Trabajo del Primer Circuito, el cumplimiento dado a la
ejecutoria número A.D. 145/2014. -------------------------------------------
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.- Cúmplase y
en su oportunidad archívese como asunto total y definitivamente
concluido. --------------------------------------------------------------------------
554/05EjecYABVF
Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron los CC.
Magistrados integrantes de la Primera Sala del Tribunal Federal
de Conciliación y Arbitraje por UNANIMIDAD de votos en Pleno
celebrado con esta misma fecha.- DOY FE.-----------------------------
MAGISTRADO PRESIDENTE
LIC. VÍCTOR MARIEL SOULE
MAG. REPRESENTANTE
DE LOS TRABAJADORES
MAG. REPRESENTANTE DEL
GOBIERNO FEDERAL
C. IRMA RAMÍREZ
SÁNCHEZ
LIC. CARLOS FERNANDO
MATUTE GONZÁLEZ
SECRETARIA GENERAL AUXILIAR
(FIRMADO POR AUSENCIA)
LIC. ABIGAIL GABRIELA VELASCO SORIA
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