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PONENCIA SOBRE ALBACEAS En Barcelona, a tres de marzo de 2.016
El Código Civil español nunca definió la figura del albacea. La
elaboración del concepto ha sido siempre doctrinal y jurispruden-
cial, y en definitiva siempre se ha definido como el ejecutor de la
última voluntad del causante. Como dice Rivas Martínez, “esa mi-
sión de ejecución que se encarga al albacea es una misión de con-
fianza que el causante tiene en el nombrado”. Añade el autor “co-
rrespondiendo, en principio, al heredero, como ocupante de la po-
sición jurídica del causante, dar cumplimiento a lo por éste estable-
cido, si se crea un cargo, el de albacea, al que se encomienda la
función de llevar a cabo tal cumplimiento, es obvio que las faculta-
des que al mismo se entreguen, se restan de las de los herederos”.
El Código de Sucesiones catalán sí opta por lo que parece una
definición legal: Artículo 429-1: Nombramiento: 1. El causante
puede nombrar a uno o más albaceas universales o particulares
para que, en nombre propio y en interés de otro e investidos
de las facultades correspondientes, ejecuten respecto a su su-
cesión los encargos que les haya conferido.
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Cabe recordar, en relación con la práctica, y sobre todo por
conflictos que puedan surgir en esta materia en derecho compara-
do, que hay dos sistemas fundamentales en la constitución del al-
baceazgo:
- Sistema anglosajón: la figura del albacea es esencial. Es el
clásico Executor, nombrado por el testador o por la justicia. Es un
sistema de liquidación, donde lo esencial es el pago de las deudas
previa a la adquisición y donde la liquidación del caudal no se suele
admitir que quede a cargo del heredero.
- Sistema latino: el albacea está casi siempre subordinado a la
voluntad del causante, aunque sus facultades, dependiendo de su
tipología, puedan tener mayor o menor contenido legal.
También ha habido tradicionalmente falta total de unanimidad
en la determinación de la naturaleza jurídica del albaceazgo, exis-
tiendo múltiples posiciones doctrinales y jurisprudenciales al res-
pecto: la teoría del mandato post mortem; la teoría de la represen-
tación de la herencia, del causante o del propio heredero; la teoría
del cargo u oficio… No nos detendremos en ello, aunque no hay
que descuidar su importancia ocasional en la práctica, respecto a
cuestiones como si se puede prescindir del albacea por los herede-
ros, por ejemplo.
Reflexionaremos un poco más sobre los caracteres del alba-
ceazgo:
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a) Título de nombramiento: en derecho común, el nombramien-
to debe hacerse en testamento, salvo los albaceas legítimos y dati-
vos. En derecho catalán, y con esa misma salvedad, cabe el nom-
bramiento del albacea mediante pacto sucesorio (431-4,1 CSC).
Siguiendo a Garrido Melero, cabría la posibilidad de nombrarlo en
Memoria Testamentaria, a lo que como el autor tampoco veo in-
convenientes legales, pero sí prácticos (y abundantes). Otros auto-
res, como cita Rubies Mallol, consideran incluso posible nombrarlo
en una escritura pública aunque no tenga el carácter de disposición
mortis causa. En este último caso, ¿es un contrato o puede serlo?
¿sería entonces revocable unilateralmente por el causante? ¿influi-
ría en el régimen de responsabilidad del albacea, ante un eventual
incumplimiento de sus funciones como si fuera un incumplimiento
contractual?
b) Cargo Voluntario: es evidente: Artículo 429-4 Aceptación,
excusa y renuncia: 1. El cargo de albacea es voluntario, pero una
vez aceptado, aunque sea tácitamente, el aceptante no puede ex-
cusarse de continuar en el ejercicio del cargo sin causa justa apre-
ciada por el juez. No olvidemos que las aceptaciones tácitas siem-
pre plantean problemas interpretativos, aunque en el albacea pare-
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ce más claro porque siempre incluye un interés ajeno. Pensemos
por ejemplo en liquidaciones de impuestos. 2. Si el designado co-
mo albacea, una vez requerido notarialmente por algún heredero o
por una persona interesada en la herencia, no acepta el cargo ante
notario dentro del mes siguiente a la notificación, se entiende que
renuncia al mismo. 3. La renuncia del albacea al cargo o la excusa
justificada para no continuar ejerciéndolo no implican la pérdida de
lo que el causante haya dispuesto a su favor a título de herencia o
de legado, salvo que el causante lo imponga expresamente.
Destacar sobre todo este último párrafo, a diferencia del dere-
cho común, donde en el artículo 900 del Código Civil nos dice que
el albacea que o acepte el cargo perderá lo que le hubiera dejado
el testador, dejando a salvo sus derechos legitimarios.
c) Cargo Temporal: también resulta evidente. Hay que dar
cumplimiento a la voluntad del causante, y necesariamente debe
existir un plazo para no mantener en incertidumbre prolongada los
derechos de los interesados en la sucesión. Así, dispone el Artícu-
lo 429-13: Cumplimiento del encargo:
1. Los albaceas deben cumplir su encargo dentro de los plazos
y prórrogas fijados por el testamento, codicilo o heredamiento. Los
herederos, de común acuerdo, pueden ampliar dichos plazos y pró-
rrogas.
2. Si no se ha fijado un plazo para cumplir el encargo y los al-
baceas no lo han cumplido dentro de un año a contar de la acepta-
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ción del cargo, cualquiera de los interesados puede solicitar a la
autoridad judicial que sean requeridos para que lo cumplan en el
plazo que se fije con sanción de caducidad del cargo y sin perjuicio
de las responsabilidades que resulten de la demora.
3. Los albaceas particulares que sean contadores partidores
deben hacer la partición en el plazo de un año a contar del momen-
to en que sean requeridos, si han terminado los litigios promovidos
sobre la validez o nulidad del testamento o codicilo, en su caso.
4. El plazo que el causante fija al albacea para que cumpla el
encargo no puede exceder de treinta años o, si lo fija con relación a
la vida de determinadas personas, no puede exceder de los límites
de los fideicomisos.
5. Los albaceas universales y los particulares deben rendir
cuentas a los herederos, a los favorecidos o, si deben destinar los
bienes o el dinero a finalidades de interés público o general, a la
autoridad judicial, aunque el causante los haya dispensado de ha-
cerlo.
d) Cargo Naturalmente oneroso: de nuevo es una diferencia
con el derecho común, donde el artículo 908 del Cc establece en
su primer párrafo que el albaceazgo es cargo gratuito, regulando
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después su posible remuneración. El código de Sucesiones catalán
parte del sistema contrario, al disponer el Artículo 429-
5: Retribución: 1. Si el causante no ordena una retribución deter-
minada o que el ejercicio del cargo sea gratuito, los albaceas uni-
versales tienen derecho a percibir el 5% del valor del activo heredi-
tario líquido y los particulares que sean contadores partidores el 2%
de este valor o de los bienes objeto de partición. Si el albaceazgo
es ejercido profesionalmente, los honorarios que se devenguen por
la prestación de servicios se imputan a este porcentaje. En este
caso aconsejamos, ya que no hay nada que lo impida, una regula-
ción concreta de la retribución cuando ésta es encomendada a pro-
fesionales: inclusión o no de impuestos (normalmente IVA); a quién
se facturará, reembolso de gastos, posibles costas extras… todo
ello para evitar conflictos con la comunidad hereditaria.
2. Los legados o demás disposiciones a favor de los albaceas
no se imputan a su retribución, salvo que el causante disponga otra
cosa. De nuevo aconsejamos claridad en la determinación de la
retribución, para evitar conflictos futuros con la comunidad heredita-
ria, sobre todo si concurren en una misma persona la condición de
albacea y heredero o legatario.
3. Si existen varios albaceas universales o contadores partido-
res, la retribución corresponde por partes iguales a los que hayan
ejercido el cargo. Si lo ejercen sucesivamente, deben ser retribui-
dos en proporción a su actividad. Este último párrafo también pue-
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de plantear problemas prácticos, especialmente cuando el cargo
recaiga en particulares.
4. Al albacea que accede al cargo por revelación de la confian-
za y que ya ha percibido una retribución en concepto de heredero
de confianza, no le corresponde ninguna retribución por la condi-
ción de albacea.
e) Cargo Personalísimo: Con matices. Se permite la sustitu-
ción. Dispone el Artículo 429.1: 2. El causante puede nombrar a
albaceas sustitutos y facultar a los nombrados para designarlos.
Esta designación debe hacerse en escritura pública.
3. Los albaceas no pueden delegar sus funciones si no han si-
do facultados para ello.
Evidentemente es un cargo, como decíamos, basado en la con-
fianza depositada por el testador, así que al menos, ab initio, resul-
ta indudable su carácter intuitu personae. Pero es necesario prever
eventualidades, en caso de que haya imposibilidad por parte del
albacea nombrado por ejemplo.
Son cuestiones sin embargo, que exigirán rigor interpretativo
en algunos supuestos prácticos.
En primer lugar, hay que regular cuidadosamente la cláusula
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de sustitución si es el propio causante el que lo ha ordenado. Debe
ordenarse una actuación sucesiva que no pueda confundirse con
una actuación conjunta u otras formas de actuar.
En segundo lugar, tener en cuenta que la sustitución o delega-
ción de facultades realizada no por el testador sino por el albacea
nombrado puede generar problemas en la práctica. El artículo ha-
bla de designación en escritura pública. ¿Será entonces revocable
el cargo nombrado? ¿La escritura necesita aceptación simultánea
del nombrado? ¿Y si el albaceazgo es Universal y suple la falta de
Institución de heredero? ¿cabría la sustitución en un supuesto tan
radical? Plantea también dudas el grado de responsabilidad que
tendrá el albacea que sustituye, o bien la posibilidad de conflicto de
intereses o incompatibilidades entre el albacea y su sustituto…
Como brillantemente plantea Garrido, estas cuestiones no es-
tán resueltas por la legislación, así que requerirán de mucho es-
fuerzo interpretativo, tanto de la voluntad del causante como de la
legislación en general.
Por otro lado, ¿caben delegaciones parciales de funciones? No
encontramos argumentos en contrario. Si se permite la sustitución,
se debe permitir delegación parcial de funciones. Y asimismo, en-
tiendo que acudir a determinados profesionales como abogados o
gestores no supone delegación ni dejación de funciones, sino que
actúan como instrumentos del albacea para lograr el fin deseado.
Aunque de nuevo se debe actuar con cautela, ya que hay que ob-
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servar la intensidad de la delegación sobre todo en el abogado. Ri-
vas cita la STS de 20 de septiembre de 1999 donde (cita textual)
declaró nula una partición hereditaria en que los albaceas testa-
mentarios sin autorización expresa del testador de delegación, de-
legaron en un abogado en ejercicio que la practicó por entero y
luego firmaron ellos.
En cuanto a la Capacidad para ser albacea:
Artículo 429-3 Capacidad y legitimación
1. Puede ser albacea cualquier persona con capacidad para
obligarse.
2. Pueden ser albaceas el heredero, el legatario, las demás
personas favorecidas por la sucesión y quienes en cada momento
ejerzan un determinado cargo.
El precepto resuelve dudas planteadas en la legislación ante-
rior: se exige capacidad para obligarse en todo tipo de albaceaz-
gos, y así no podrán serlo menores, incapaces, pródigos, concur-
sados y concluye que cualquier interesado en la sucesión puede
ser a la vez albacea.
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CLASES DE ALBACEAS
.- La primera clasificación es evidente: el causante puede nom-
brar a uno o a varios albaceas para ejecutar las funciones. Este
último caso de regula en el Artículo 429-2: Pluralidad de albaceas:
1. Si han sido nombrados una pluralidad de albaceas, salvo que el
causante disponga otra cosa, se entiende que han sido nombrados
mancomunadamente y deben actuar por mayoría. En los casos de
urgencia evidente, puede actuar uno solo, bajo su responsabilidad,
pero debe dar cuenta de ello inmediatamente a los demás. No cabe
descuidar los problemas que pese a todo puede originar el supues-
to en la práctica: ¿Quién determina o qué determina la urgencia?
¿Es un acto entonces definitivo o necesita de la convalidación o
ratificación por el resto de albaceas?, ¿qué facultades de impugna-
ción tienen los albaceas “disidentes”? …
2. Si se producen vacantes, los albaceas que quedan asumen
las funciones y facultades de los que faltan.
.- La clasificación esencial, no obstante, y la trascendental en la
práctica, es la que distingue entre albaceas universales y particu-
la-res:
A) Artículo 429-7 Albacea universal:
1. Son albaceas universales las personas que reciben del cau-
sante el encargo de entregar la herencia en su universalidad a per-
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sonas designadas por él, o de destinarla a las finalidades expresa-
das en el testamento o en la confianza revelada.
2. El nombramiento de albacea universal sustituye la falta de
institución de heredero en el testamento, sea cual sea el destino de
la herencia.
3. El albaceazgo universal puede ser de realización dineraria
de toda la herencia o de una parte de esta, o de entrega directa del
remanente de bienes hereditarios, de acuerdo con lo que ordene el
causante o se infiera del testamento.
4. En caso de duda, se entiende que el albaceazgo universal
es de entrega directa del remanente.
Artículo 429-8: Facultades del albacea universal:
1. El albacea universal está facultado para posesionarse de la
herencia y administrarla igual que todo heredero, disponer de sus
bienes con el alcance establecido por los artículos 429-9 y 429-10 y
hacer los actos necesarios para cumplir su cometido y las disposi-
ciones del testamento.
2. El albacea universal está legitimado procesalmente para ac-
tuar en todos los litigios o cuestiones que se susciten sobre los bie-
nes hereditarios, los fines del albaceazgo y la validez del testamen-
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to, el codicilo, la memoria testamentaria o el pacto sucesorio, y pa-
ra interpretarlos.
3. Los albaceas universales deben tomar inventario de la he-
rencia en el plazo de un año a contar de la aceptación del cargo.
4. El causante puede reducir y limitar las facultades de los al-
baceas universales establecidas por el presente artículo y por los
artículos 429-9 y 429-10, y también puede ampliarlas con otras que
no sean contrarias a la ley.
El Código distingue a su vez dos clases de Albacea Universal,
siendo ésta una distinción clásica del derecho catalán:
Artículo 429-9: Albaceazgo universal de realización de he-
rencia:
1. El albaceazgo universal de realización de herencia faculta al
albacea para:
a) Enajenar a título oneroso los bienes de la herencia. Enajenar
es transmitir por actos inter vivos. Y debe ser oneroso. No se per-
miten por tanto transmisiones gratuitas ya sean inter vivos o mortis
causa.
b) Cobrar créditos y cancelar sus garantías.
c) Retirar depósitos de toda clase.
d) Pagar deudas y cargas hereditarias y los impuestos causa-
dos por la sucesión.
e) Cumplir los legados y demás disposiciones testamentarias.
f) Pedir el cumplimiento de los modos.
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g) Pagar las legítimas.
h) En general, hacer todos los actos que sean precisos para la
realización dineraria de los bienes de la herencia.
2. El albacea debe dar al dinero obtenido la inversión o el des-
tino ordenados por el causante.
Artículo 429-10: Albaceazgo universal de entrega directa de
remanente de bienes:
El albaceazgo universal de entrega directa de remanente de
bienes hereditarios faculta al albacea para:
a) Pagar deudas y cargas hereditarias y los impuestos causa-
dos por la sucesión.
b) Cumplir los legados y demás disposiciones testamentarias.
c) Pedir el cumplimiento de los modos.
d) Pagar las legítimas.
e) Efectuar los actos de realización dineraria establecidos por
el artículo 429-9 en la medida necesaria para hacer los pagos a
que se refieren las letras a a d y los de los gastos correspondien-
tes. La impugnación de estos actos dispositivos no afecta a su vali-
dez frente a terceros adquirientes de buena fe.
f) En defecto de contador partidor, practicar la partición de la
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herencia.
A diferencia del derecho común, la tradición jurídica catalana
es mucho más precisa en la determinación de facultades de los
albaceas, lo que sin duda evita problemas interpretativos. Siguien-
do a la doctrina mayoritaria, no se aprecian diferencias esenciales
entre ambos tipos de albaceas. Como dice Rubies, citado por Ga-
rrido, la diferencia estriba en que en el albaceazgo de entrega no
hay facultades dispositivas para disponer del activo hereditario ne-
to.
B) Albacea particular: nos detendremos un poco más en ana-
lizar sus facultades, que necesariamente precisan de mayor inter-
pretación de la voluntad del testador. Se regula en el Artículo 429-
12: 1. Son albaceas particulares los que, existiendo heredero, de-
ben cumplir un encargo o más relativos a la herencia o ejecutar
disposiciones testamentarias o del heredamiento.
Como decíamos, habrá que analizar bien la disposición suce-
soria sobre todo en lo referente al término encargo, siendo esencial
a nuestro juicio la sencillez y la claridad en su determinación y en
los actos directos o complementarios que pueda necesitar. Quizás
resulte más claro con ciertos ejemplos:
.- testadora que lega su piso 2º1ª, donde ella vive, a un legata-
rio, habiendo más interesados en la sucesión enfrentados a él.
Nombra a un albacea para que se encargue exclusivamente de
cumplir el encargo. Cuando se abre la sucesión, la señora es due-
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ña del edificio entero pero en el Registro de la Propiedad sólo cons-
ta el terreno. ¿Puede el albacea otorgar la Obra Nueva y División
Horizontal? Evidentemente el sólo (o mejor dicho, el legatario), no
pueden, se necesita poder de disposición. ¿Puede obligar a los he-
rederos a otorgarlo? Hay que tener en cuenta que son actos de
administración, y voluntarios. ¿Puede alegar que si no se otorga no
se cumple el legado ya que merma el valor del inmueble al no estar
inscrito?...
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2. El albacea designado con el simple encargo de tomar pose-
sión de la herencia y de entregarla íntegramente al heredero insti-
tuido tiene la consideración de albacea particular, aunque el cau-
sante lo califique de universal. Este apartado soluciona problemas
de interpretación en la práctica, y es importante en situaciones de
protección del heredero instituido, por el motivo que sea, privando
al albacea, independientemente de cómo se le denomine, de facul-
tades dispositivas.
3. Los albaceas particulares ejercen todas las funciones que
les ha conferido el causante que no sean contrarias a la ley, con las
facultades que este les atribuya y que sean necesarias para su
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cumplimiento. Artículo obvio pero también importante en la prácti-
ca, sobre todo en materia de legítimas. Debido a la evolución pa-
trimonial de una persona desde que otorga su testamento hasta
que fallece, (ventas, disposiciones en general…) puede que deter-
minadas previsiones, de cumplirse, lesionen derechos legitimarios,
lo que llevaría al albacea en principio a no poder cumplir tales en-
cargos, por muy terminantes que fueran.
4. Si el causante no les ha conferido ningún encargo, los alba-
ceas particulares deben ocuparse del entierro o la incineración, de
los funerales y sufragios piadosos, del destino de los órganos o del
cuerpo y de pedir el cumplimiento de los modos que haya ordenado
el causante. Precepto integrador de la voluntad del causante que
hoy día, y sobre todo en Cataluña, es suplido en muchas ocasiones
por el otorgamiento de testamentos vitales en el primer caso. Pedir
el cumplimiento de modos es derivación lógica del cumplimiento de
la voluntad del testador.
Ligado con el anterior, encontramos, con regulación suficiente,
a mi juicio, el supuesto específico del Artículo 429-11: Destino de
la herencia a sufragios o a los pobres: 1. Si el causante deja la
he-rencia para sufragios o a los pobres, deben cumplir el encargo
las personas designadas por el testador o, en su defecto, la confe-
sión religiosa legalmente reconocida de que se trate o la Generali-
dad de Cataluña, respectivamente. 2. Si el causante que deja la
herencia para sufragios o a los pobres no especifica cómo deben
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aplicarse los bienes o su importe, deben observarse las reglas del
artículo 428-3. 3. Si el causante no ordena nada sobre los encargos
relativos a la herencia dejada para sufragios o a los pobres, estos
encargos deben ejecutarse de acuerdo con las normas del alba-
ceazgo universal de realización de herencia, que en este caso es
gratuita.
Cabe plantearse algunas cuestiones prácticas en relación
con la total regulación:
1.- ¿Pueden la comunidad hereditaria por unanimidad prescin-
dir del albacea nombrado por el causante?:
Imaginemos un albacea ilocalizable. Ese parece el supuesto
más sencillo. Bastaría manifestación unánime bajo la responsabili-
dad del declarante. ¿Pero una pérdida de confianza, aunque sea
justificada por actitudes poco responsables del albacea nombra-
do?; ¿o simple y llanamente para ahorrarse la retribución del alba-
cea? Y admitido, ¿perdería el albacea su derecho a retribución?
Es una cuestión que se plantea a menudo en la práctica y de
difícil resolución a nuestro juicio.
En nuestra opinión, en el caso de albacea particular con sólo
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encargo de partir la herencia o bien un mero contador partidor, ca-
bría admitir la posibilidad de que la unanimidad de la comunidad
hereditaria excluya la necesidad del cargo ya que la voluntad del
causante suele lógicamente responder a evitar conflictos en la par-
tición, y si estos no existen… Lo mismo cabría pensar en un alba-
cea universal de entrega del remanente de bienes, por los mismos
motivos expuestos. Mucho más discutible es el caso del albacea
universal “a secas” o sobre todo el de realización de bienes de la
herencia.
Aún así, el albacea siempre podrá alegar la voluntad del cau-
sante como ley suprema ordenadora de la sucesión. Y desde lue-
go, si ha realizado trámites o funciones, prescindir del cargo por los
interesados, no creemos que pueda privar de retribución.
2.- Suplencia de la falta de institución de heredero por el nom-
bramiento de albacea universal
Ya hemos citado el precepto que lo regula. Y lo prevé también
el artículo 423-6.5 CS: “Si se nombra albacea universal sin institu-
ción de heredero o si una persona sujeta al derecho de Tortosa dis-
tribuye toda la herencia en legados, los bienes no dispuestos co-
rresponden a los legatarios por partes iguales”.
De nuevo acudimos al excelente trabajo de Martín Garrido, ci-
tando el supuesto del APTSJC 21, de 3 de mayo de 2.002, donde
en un testamento se disponen varios legados y se nombra un alba-
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cea universal de entrega de remanente de bienes. Al abrir la suce-
sión, aparecen bienes no dispuestos y diversas deudas. El supues-
to sirve para consolidar el principio de que pueden existir sucesio-
nes sin heredero. Lo importante en una sucesión es la liquidación
del caudal relicto. Así lo refleja también la Resolución de la DGRN
de 28 de mayo de 2.013, donde la importancia de un albacea se
basa en su carácter de liquidador. Eso no impide que, en supues-
tos como el planteado, deba abrirse la sucesión intestada para de-
terminar quién es el heredero, y entonces, si tiene derecho a cuarta
falcidia, si hay eventuales derechos legitimarios, la responsabilidad
por las deudas… Ello puede colisionar en sede de principios con la
incompatibilidad de sucesión testada e intestada del derecho cata-
lán, pero a mi entender tal conflicto cede en favor de la seguridad
jurídica general. Recordemos que el albacea además debe cumplir
la voluntad del causante e interpretarla a lo sumo, pero no integrar-
la o sustituirla.
3.- acuerdo entre albacea y herederos para cambiar la voluntad
del causante: la posibilidad siempre tendrá en contra el argumento
de interpretar literalmente la voluntad del causante. Piénsese en
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legados determinados en favor de ciertos legatarios. ¿Pueden por
unanimidad acordar con el albacea cambiar las adjudicaciones
porque sus intereses sean diversos a los del testador? Entendemos
que si no se produce perjuicio, será difícil la impugnación, pero en
todo caso son supuestos que exigirán obrar con cautela para evitar
reclamaciones futuras.
4.- dificultad para determinar si el albacea es particular o uni-
versal y herencia de confianza
Artículo 429-13Cumplimiento del encargo
1. Los albaceas deben cumplir su encargo dentro de los plazos
y prórrogas fijados por el testamento, codicilo o heredamiento. Los
herederos, de común acuerdo, pueden ampliar dichos plazos y pró-
rrogas.
2. Si no se ha fijado un plazo para cumplir el encargo y los al-
baceas no lo han cumplido dentro de un año a contar de la acepta-
ción del cargo, cualquiera de los interesados puede solicitar a la
autoridad judicial que sean requeridos para que lo cumplan en el
plazo que se fije con sanción de caducidad del cargo y sin perjuicio
de las responsabilidades que resulten de la demora.
3. Los albaceas particulares que sean contadores partidores
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deben hacer la partición en el plazo de un año a contar del momen-
to en que sean requeridos, si han terminado los litigios promovidos
sobre la validez o nulidad del testamento o codicilo, en su caso.
4. El plazo que el causante fija al albacea para que cumpla el
encargo no puede exceder de treinta años o, si lo fija con relación a
la vida de determinadas personas, no puede exceder de los límites
de los fideicomisos.
5. Los albaceas universales y los particulares deben rendir
cuentas a los herederos, a los favorecidos o, si deben destinar los
bienes o el dinero a finalidades de interés público o general, a la
autoridad judicial, aunque el causante los haya dispensado de ha-
cerlo.
Artículo 429-14 Cese
Los albaceas cesan en su cargo por muerte, por imposibilidad
de ejercerlo, por excusa, por incapacidad sobrevenida o por remo-
ción fundamentada en una conducta dolosa o gravemente negli-
gente. También cesan al haber cumplido el encargo y por haber
transcurrido el plazo que tenían para cumplirlo.
Artículo 429-15 Finalización del encargo
1. Si no queda ningún albacea ni ningún sustituto en el ejercicio
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del cargo y no se ha cumplido aún totalmente la misión o el encar-
go de los albaceas universales, o los encargos atribuidos a los par-
ticulares, cualquiera de los interesados en la sucesión puede solici-
tar a la autoridad judicial que, si lo estima procedente, designe a
uno o más albaceas dativos con las mismas funciones y facultades
que los albaceas testamentarios.
2. Sin perjuicio de lo establecido por el apartado 1, si el alba-
ceazgo finaliza antes de que se haya cumplido el encargo o la mi-
sión, el cumplimiento incumbe al heredero.
Artículo 429-6 Gastos del albaceazgo
1. Todos los gastos judiciales o extrajudiciales originados por la
actuación de los albaceas corren a cargo de la herencia.
2. Los albaceas tienen derecho al reembolso de los gastos
causados por el ejercicio de su función.