* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
PODER JUDICIAL DEL ESTADO
SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA
TERCERA SALA
SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO
NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA
487-2016
21 VEINTIUNO DE MARZO DEL AÑO 2017 DOS MIL DIECISIETE
San Luis Potosí, S.L.P., a 21 veintiuno de marzo del año 2017 dos mil diecisiete.
V I S T O, para resolver el toca número 487-2016, a fin de cumplimentar la ejecutoria pronunciada por
el H. Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, el 2 dos de marzo del año 2017
dos mil diecisiete, en el juicio de amparo directo civil número 728/2016, promovido por la parte actora, el ELIMINADO, a
través de su apoderado legal ELIMINADO, al cual se adhirió la demandada ELIMINADO, en contra de la sentencia
pronunciada por esta Tercera Sala, el día 9 nueve de septiembre del año 2016 dos mil dieciséis; y,
R E S U L T A N D O:
PRIMERO.- El 4 cuatro de mayo del año 2016 dos mil dieciséis, la Juez Octavo del Ramo Civil de
esta capital, actualmente Juez Quinto de lo Mercantil de esta ciudad, dictó sentencia definitiva dentro del expediente
número 1086/2015, relativo al juicio extraordinario civil por formalización de contrato de apertura de crédito con garantía
hipotecaria, otorgamiento y firma de escrituras y demás prestaciones, promovido por el ELIMINADO, por conducto de su
apoderado general para pleitos y cobranzas, el ELIMINADO, en contra de ELIMINADO, misma que concluyó con los
puntos resolutivos siguientes: “Primero.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente juicio y la vía
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extraordinaria civil resultó procedente. Segundo.- La parte actora ELIMINADO, por medio de su Apoderado
General para Pleitos y Cobranzas el ELIMINADO, no probó su acción PROFORMA DE OTORGAMIENTO Y FIRMA
DE ESCRITURA, aun cuando ELIMINADO, se allanó a la demanda Interpuesta en su contra, y por lo tanto,
resultaron improcedentes las prestaciones que de ella reclama. Tercero.- En consecuencia, se absuelve a la
demandada ELIMINADO, al otorgamiento y firma de escritura y protocolización ante notario público del bien
inmueble ubicado en la calle ELIMINADO número ELIMINADO, del Fraccionamiento ELIMINADO, en ELIMINADO.
Cuarto.- Se absuelve a la demandada ELIMINADO, de la formalización del contrato de apertura de crédito con
garantía hipotecaria a favor del ELIMINADO, que fue registrado bajo el número ELIMINADO, ejercido por
ELIMINADO veces el Salario Mínimo en el Distrito Federal, equivalente a la cantidad de ELIMINADO, con un plazo
de amortización a ELIMINADO años, a fin de adquirir el bien inmueble ubicado en la calle ELIMINADO número
ELIMINADO, del Fraccionamiento ELIMINADO, en ELIMINADO. Quinto.- Se absuelve a la demandada ELIMINADO,
por la inscripción del inmueble materia del crédito otorgado, en el Registro Público de la Propiedad y de
Comercio de esta Ciudad. Sexto.- Finalmente, no se hace pronunciamiento alguno por el pago de costas y gastos
originadas por causa del presente juicio. Séptimo.- Notifíquese personalmente.”. (foja 103 ciento tres vuelta y 104
ciento cuatro frente de los autos que conforman el sumario).
SEGUNDO.- Inconforme con dicha resolución, la parte actora, el ELIMINADO, a través de su
apoderado legal, el ELIMINADO interpuso recurso de apelación, tocando conocer del mismo por cuestión de turno a esta
Tercera Sala y substanciado que fue en esta Alzada, se pronunció la resolución de segunda instancia el día 9 nueve de
septiembre del año próximo pasado, la cual concluyó con los puntos resolutivos siguientes: “PRIMERO.- Los conceptos
de agravio hechos valer por la parte actora y apelante, por conducto de su apoderado general para pleitos y
cobranzas, resultaron ser fundados y suficientes para que en reasumida jurisdicción se resolviera lo que en
derecho correspondía, respecto del fondo del negocio judicial de que se trata, y en lo particular, de la acción
intentada y las prestaciones exigidas por la parte actora en el escrito inicial de demanda de acuerdo al orden de
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su aparición. SEGUNDO.- En consecuencia, SE REVOCA la sentencia definitiva de 4 cuatro de mayo del año 2016
dos mil dieciséis, pronunciada por la Juez Octavo del Ramo Civil de esta capital, en el Expediente número
1086/2015, relativo al JUICIO EXTRAORDINARIO CIVIL por formalización de contrato de apertura de crédito con
garantía hipotecaria, otorgamiento y firma de escrituras y demás prestaciones, promovido por el ELIMINADO, a
través de su apoderado legal ELIMINADO, en contra de ELIMINADO, para quedar de la siguiente manera:
“Primero.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente juicio y la vía extraordinaria civil resultó
procedente. Segundo.- La parte actora ELIMINADO, representada por medio de su apoderado general para pleitos
y cobranzas el ELIMINADO, carece de interés para ejercitar la acción de formalización de contrato de apertura de
crédito con garantía hipotecaria que ejercitó, al carecer del derecho para deducirla, al ser la obligada legalmente
para llevar a cabo tal formalización y no la demandada, a quien además no se le puede condenar a firmar un
contrato cuya totalidad de condiciones y términos desconoce y que debieron haber sido hechas de su
conocimiento por parte del instituto actor, previo a tal formalización; ello, no obstante de que la parte demandada
se haya allanado a la demanda Interpuesta en su contra. Tercero.- En consecuencia, se dejan a salvo los
derechos de quien corresponda para que los ejercite en la vía y forma que estime conveniente a sus intereses.
Cuarto.- Al llevar la misma suerte las prestaciones accesorias exigidas en vía de consecuencia, consistentes en
el otorgamiento y firma de la escritura y protocolización ante notario público del bien inmueble ubicado en la
calle ELIMINADO número ELIMINADO, de la colonia ELIMINADO de esta capital, así como la inscripción del
mismo en el registro público de la propiedad y de comercio de esta ciudad, hoy instituto registral, no se hace
pronunciamiento alguno sobre las mismas. Quinto.- Finalmente, no se hace pronunciamiento alguno por el pago
de costas y gastos originadas por causa del presente juicio, con motivo del allanamiento que realizó la parte
demandada. Sexto.- Notifíquese personalmente.”. TERCERO.- Atento a los razonamientos expuestos en el
considerando tercero del presente fallo, es motivo por el cual, no se hace especial condena en cuanto a las
costas generadas con motivo de la tramitación de esta segunda instancia. CUARTO.- Atendiendo al contenido del
considerando cuarto de la presente resolución y al no existir inconformidad de las partes litigantes, la presente
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sentencia estará a disposición del público para su consulta, cuando así se solicite, incluidos los datos
personales de las mismas, conforme al procedimiento de acceso a la información, sin perjuicio de la protección
que por mandato constitucional deba hacerse de oficio en relación a los mismos. QUINTO.- Con copia certificada
de la presente resolución, devuélvase el Expediente al Juzgado de su Origen y en su oportunidad, archívese el
presente Toca donde corresponda como asunto concluido. SEXTO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y
cúmplase.”.
TERCERO.- Inconforme con la resolución de segunda instancia, la parte actora, el ELIMINADO, por
conducto de su apoderado general para pleitos y cobranzas, el ELIMINADO, promovió juicio de garantías, al cual se
adhirió la demandada ELIMINADO, conociendo del mismo el H. Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y
Administrativa del Noveno Circuito, bajo el expediente número 728/2016, quien el 2 dos de marzo del presente año,
concedió al primer quejoso el amparo y protección solicitados en el juicio de amparo principal y lo negó en relación con el
adhesivo promovido; y,
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO.- La ejecutoria de amparo que aquí se cumplimenta de manera total, de 2 dos de marzo del
año 2017 dos mil diecisiete, establece en sus puntos resolutivos lo siguiente: “PRIMERO. La Justicia de la Unión
ampara y protege al ELIMINADO, contra el acto reclamado a la autoridad precisada en el resultando primero del
presente fallo. El amparo se concede para el efecto precisado en la parte final del considerando sexto de este
fallo. SEGUNDO. Se niega el amparo directo adhesivo promovido por ELIMINADO, contra el acto reclamado a la
autoridad que quedaron (sic) precisados (sic) en el resultando primero de este fallo.”. A su vez, el considerando
sexto de la ejecutoria de que se trata, donde se sustenta la concesión del amparo, es del tenor literal siguiente: “SEXTO.
Los argumentos que se examinarán, contenidos en los conceptos de violación hechos valer, son fundados y
suficientes para conceder la protección constitucional solicitada. Previo a su estudio se estima pertinente relatar
los antecedentes relevantes del acto reclamado: a) El dieciséis de julio de dos mil quince, mediante escrito
presentado ante Oficialía de Partes Común a los Juzgados Civiles y Familiares, el ELIMINADO, demandó en la vía
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extraordinaria civil a ELIMINADO, el otorgamiento y firma de escritura mediante acción pro forma, del contrato de
apertura de crédito con garantía hipotecaria a favor del propio instituto, derivado de la relación contractual entre
el ELIMINADO, en calidad de acreditante, y la demandada en calidad de acreditado, conforme al número de crédito
ELIMINADO, respecto del inmueble adquirido, ubicado en ELIMINADO # ELIMINADO, colonia ELIMINADO,
ELIMINADO y la inscripción del inmueble materia del crédito otorgado en el Registro Público de la Propiedad y
Comercio de esta ciudad. b) Una vez admitida la demanda, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Octavo
del Ramo Civil de esta ciudad, bajo el expediente 1086/2015; luego de ser emplazada ELIMINADO, parte
demandada, contestó la incoada en su contra allanándose a las prestaciones demandadas y aceptando como
ciertos los hechos de la demanda. c) Seguido el juicio por sus trámites, el cuatro de mayo de dos mil dieciséis se
dictó la sentencia de primera instancia, en el sentido de que el ELIMINADO, no probó su acción, y se absolvió a la
demandada ELIMINADO. d) En contra de la sentencia referida, el ELIMINADO interpuso recurso de apelación,
cuyo conocimiento correspondió a la Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, bajo el Toca
487/2016; el nueve de septiembre de dos mil dieciséis emitió la sentencia correspondiente, en el sentido de
revocar la sentencia impugnada de cuatro de mayo de dos mil dieciséis, y en su lugar resolver, que el
ELIMINADO, carece de interés para ejercitar la acción de formalización de contrato de apertura de crédito con
garantía hipotecaria que ejercitó, al carecer de derecho para deducirla. Esta resolución es la materia del presente
juicio de amparo. Relatados los antecedentes relevantes del acto reclamado, procede examinar los argumentos
hechos valer en los conceptos de violación que se estiman fundados. En el primero se aduce en síntesis, que es
incorrecta la valoración de las constancias probatorias exhibidas, además de que la responsable se excede en
sus facultades dejando en estado de indefensión al instituto quejoso; en el segundo se sostiene, en síntesis, que
la Sala confundió en perjuicio de la quejosa, la naturaleza de la relación entre las partes involucradas como
consecuencia de una falta de estudio del artículo 42 de la Ley del ELIMINADO; que la responsable supone
situaciones de hecho incorrectas que derivan en una sentencia incorrecta, en tanto que el origen del acuerdo de
voluntades que se pretende formalizar es la relación pre-existente entre la ELIMINADO demandada y el instituto
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quejoso, mediante la cual se le otorgó el crédito número ELIMINADO, para la compraventa de una vivienda
ubicada en ELIMINADO # ELIMINADO, colonia ELIMINADO, ELIMINADO, cuyo detalle de pagos deducidos del
salario de la ELIMINADO, se encuentra plasmado en el certificado de adeudo y en la ficha técnica, debidamente
certificadas, de las que se advierte que el crédito ya fue liquidado, pues en ellos se especifican cada uno de los
descuentos mensuales que se le hicieron de su salario a la ELIMINADO, hasta su total liquidación; que además la
demandada se allanó a las prestaciones y a los hechos y afirmó que sí solicitó el crédito y ejerció su derecho de
crédito el doce de febrero de mil novecientos noventa y tres, y es dicho acuerdo de voluntades el que se pretende
formalizar; en el tercero se aduce, que el instituto quejoso sí tiene interés y derecho para exigir la formalización
del contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria, porque se está en el supuesto previsto en el artículo
42, fracción II, de la Ley de ELIMINADO, lo que quiere decir que el crédito se otorgó a la ELIMINADO, para la
adquisición de una propiedad mediante una compra a terceros; que el instituto hizo las retenciones por el pago
de dicho crédito, en el caso, cobró ELIMINADO pagos efectivos equivalentes a ELIMINADO, de ahí emana el
interés jurídico. Los argumentos sintetizados son fundados. Para su análisis es necesario precisar los conceptos
de interés y legitimación activa en la causa. Al respecto, el artículo 1° del Código de Procedimientos Civiles del
Estado, establece: “Artículo 1.- El ejercicio de las acciones civiles requiere: I.- La existencia de un derecho o la
necesidad de declararlo, preservarlo o constituirlo; II.- La violación de un derecho o el desconocimiento de una
obligación; III.- La capacidad para ejercitar la acción por sí, o por legítimo representante; IV.- El interés en el actor
para deducirla. Falta el requisito del interés siempre que no pueda alcanzarse el objeto de una acción, aun
suponiendo favorable la sentencia.”. De conformidad con lo estipulado en la fracción IV del precepto trascrito,
para el ejercicio de las acciones civiles se requiere el interés jurídico en el actor para deducirlas. El aludido
interés jurídico estriba en que el derecho existente que se invoca corresponde precisamente a aquel que lo hace
valer y contra aquel frente a quien es hecho valer; en otros términos, se requiere la identidad de la persona del
actor en cuyo favor está la ley (legitimación activa), y la identidad de la persona del demandado con la persona
contra quien se dirija la voluntad de la ley (legitimación pasiva). Es aplicable por identidad de razones jurídicas, la
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tesis sustentada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, editada en el Semanario
Judicial de la Federación, quinta época, tomo CXII, página 1364, de rubro y texto siguiente: “ACCIONES CIVILES,
INTERÉS COMO REQUISITO PARA EL EJERCICIO DE LAS (LEGISLACIÓN DE NAYARIT). De acuerdo con el
artículo 1o. fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles, para el ejercicio de las acciones civiles se requiere
el interés en el actor, para deducirlas; presupuesto procesal que falta siempre que no puede alcanzarse el objeto
de una acción, aun siendo favorable la sentencia. Ahora bien, si la acción sobre otorgamiento de un contrato de
compraventa de un inmueble, se dirigió contra quien no era propietario del propio bien, es claro que no se podía
declarar procedente dicha acción, porque sería imposible jurídicamente que el demandado escriturase al actor un
bien del cual no era propietario.”. En estrecha vinculación con el concepto de interés jurídico para ejercitar
acciones civiles, debe precisarse el concepto de legitimación activa en la causa. La doctrina y la jurisprudencia
han entendido a la legitimación ad causam, como el conjunto de circunstancias, condiciones y cualidades con
base en las cuales una persona puede pretender en juicio la declaratoria de una relación jurídica; es decir, la
demanda debe ser intentada por el titular del derecho cuestionado, traducido en la idoneidad para activar la
jurisdicción con el fin de obtener sentencia mediante la cual se resuelva la cuestión planteada. La legitimación
"ad causam" es una condición para el ejercicio de la acción que implica la necesidad de que la demanda sea
presentada por quien tenga la titularidad de derecho que se cuestione; esto es, que la acción sea entablada por
aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular en el caso concreto la función
jurisdiccional. Es aplicable la jurisprudencia I.11o.C. J/12, sustentada por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en
Materia Civil del Primer Circuito, que este órgano jurisdiccional comparte, publicada en el Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXVII, abril de 2008, página 2066, de rubro y texto siguiente:
“LEGITIMACIÓN ACTIVA EN LA CAUSA. ES UNA CONDICIÓN NECESARIA PARA LA PROCEDENCIA DE LA
ACCIÓN Y SÓLO PUEDE ANALIZARSE DE OFICIO POR EL JUZGADOR AL MOMENTO DE DICTAR SENTENCIA. La
legitimación activa en la causa no es un presupuesto procesal sino una condición para obtener sentencia
favorable, esto es, se trata de una condición necesaria para la procedencia de la acción, y consiste en la identidad
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del actor con la persona a cuyo favor está la ley, por lo que el actor estará legitimado en la causa cuando ejercita
un derecho que realmente le corresponde, de tal manera que la legitimación ad causam atañe al fondo de la
cuestión litigiosa y, por ende, es evidente que sólo puede analizarse de oficio por el juzgador en el momento en
que se pronuncie la sentencia definitiva y no antes.”. La legitimación en la causa, es una condición de la acción
que consiste en la calidad por virtud de la cual una acción o derecho puede ser ejercido, por o contra una persona
en nombre propio. La legitimación en la causa constituye una condición de la acción porque únicamente en el
supuesto de que se acredite la legitimación del actor y del demandado, tiene posibilidad de éxito la demanda,
pues si falta en una o en otra parte, la demanda tiene que ser desestimada. Luego, la falta de legitimación en la
causa implica necesariamente la del interés, puesto que si objetivamente existe un derecho, pero quien lo hace
valer no es su titular, es evidente que el actor, en tal supuesto, no tiene interés en deducir la acción, y
consiguientemente, tampoco tiene derecho, dado que el interés es la medida de la acción. En este punto es
conveniente puntualizar, que no debe confundirse la existencia de un derecho o relación jurídica, con el derecho
material discutido, pues la legitimación sólo da lugar a que se decidan las peticiones formuladas en la demanda,
pero no supone necesariamente la resolución favorable de las pretensiones del actor. Establecido lo anterior,
enseguida se señalarán las razones por las que se estima que el ELIMINADO, sí tiene interés jurídico y
legitimación en la causa, en el juicio de origen. En el presente asunto, para tener interés jurídico para demandar el
otorgamiento y firma de escrituras del contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria, se requiere que
quien invoca el derecho para formalizar dicho contrato, corresponda precisamente a quien lo hace valer. Al
respecto, el ELIMINADO, ahora quejoso, presentó como documentos base de su acción los siguientes: a)
Certificación de adeudos, suscrita por la ELIMINADO, gerente del área jurídica de la Delegación Regional de
ELIMINADO, del ELIMINADO, respecto del adeudo que mantiene con el instituto ELIMINADO, identificado con el
número de crédito ELIMINADO, y en cuya última página se advierte que para la fecha de ELIMINADO, el saldo a
capital es de ELIMINADO. b) Ficha técnica jurídica, suscrita por la ELIMINADO, gerente del área jurídica de la
Delegación Regional de ELIMINADO, del ELIMINADO, de cuyas fojas es de destacar la inicial, pues ahí constan los
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datos siguientes: (se transcribe una copia del mismo de manera escaneada, de la siguiente manera: “ELIMINADO.
SUBDIRECCIÓN DE HIPOTECARIA SOCIAL. GERENCIA DE COBRANZA JUDICIAL. FICHA TÉCNICA JURÍDICA.
DATOS DEL ACREDITADO. NOMBRE: ELIMINADO. NO. CRÉDITO: ELIMINADO. DELEGACIÓN: ELIMINADO. (24).
DOMICILIO: ELIMINADO. R.F.C. ELIMINADO. TELÉFONO: ELIMINADO. N.S.S.: ELIMINADO. DATOS DE
ORIGINACIÓN. FECHA DE FORMALIZACIÓN: ELIMINADO. MONTO OTORGADO: ELIMINADO. VSM $ELIMINADO
LINEA: ELIMINADO. RÉGIMEN: REA. FACTOR PAGO: ELIMINADO. ESCRITURA. NÚMERO DE ESCRITURA:
FECHA DE ESCRITURA: NOTARIO Y NÚMERO: CON QUIEN NEGOCIO. NOMBRE DEL VENDEDOR: NOMBRE DEL
PATRON: ELIMINADO. SALARIO REFERENCIA: ELIMINADO. INFORMACION FINANCIERA. FECHA ACTUAL:
ELIMINADO. FACTOR PAGO: ELIMINADO. OTORGAMIENTO DEL CRÉDITO: ELIMINADO. REGIMEN: REA. SALDO
CRÉDITO: ELIMINADO. ELIMINADO TASA DE INTERES: ELIMINADO. SOLICITUD DE PRÓRROGA. NÚMERO DE
PRÓRROGAS: FECHA DE INICIO: FECHA DE TÉRMINO: TIPO PRÓRROGA: RAZÓN: BENEFICIOS
REESCTRUCTURA. CLAVE: FECHA DE INICIO: FECHA DE CANCELACIÓN: ELIMINADO. OMISOS: ELIMINADO.
FACTORES: ELIMINADO. ELIMINADO. SALDO VENCIMIENTO: VSM ELIMINADO. QUITA: ELIMINADO. SALDO
VENCIDO: ELIMINADO. SALDO A FAVOR ACREDITADO: ELIMINADO. SALDO A FAVOR INFONAVIT: ELIMINADO.
HISTÓRICOS DE PAGOS. PAGOS REQUERIDOS: ELIMINADO. PAGOS EFECTUADOS: ELIMINADO. OMISOS
REALES: ELIMINADO. PORCENTAJE DE MESES PAGADOS: ELIMINADO. PORCENTAJE DE MESES OMISOS:
ELIMINADO FACTOR ROA: ELIMINADO. FACTOR REA: ELIMINADO) Ahora bien, este órgano jurisdiccional estima
que con las documentales de referencia, el instituto actor si (sic) acredita su interés jurídico para ejercitar la
acción de otorgamiento de escritura respecto del contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria a favor
del propio instituto, que demandó de ELIMINADO, por virtud de que con las documentales de referencia se
evidencia que es el titular del derecho que reclama, debido a que de ellas se desprende que el citado instituto
otorgó un crédito a la demandada ELIMINADO, para que ésta adquiriera el inmueble ubicado en ELIMINADO #
ELIMINADO, colonia ELIMINADO, de esta ciudad, de ahí que con tales documentales se acredite el interés jurídico
para demandar el otorgamiento de la escritura correspondiente a dicho crédito. Sin que sea óbice a lo anterior, la
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consideración esencial en que se sustentó la decisión de la Sala responsable, en los términos siguientes: “…el
ELIMINADO, carece del derecho para exigir la formalización del contrato de apertura de crédito con garantía
hipotecaria a que se refiere en su escrito inicial de demanda, porque es a tal institución de carácter social a la que
legalmente le corresponde llevar a cabo tanto la redacción, como la formalización del multicitado contrato, y no a
la demandada ELIMINADO, a quien legalmente no le corresponde tal obligación, ni esta autoridad judicial se
puede substituir a la parte actora, para obligar a la demandada a formalizar una relación contractual, cuyos
términos y condiciones, por ley, se le deben hacer de su conocimiento previa su formalización, a través de una
comunicación escrita con la información clara, sencilla y adecuada, con la precisión de los documentos
concretos que debe presentar y los actos que le corresponden, las disposiciones legales de las que deriven tales
exigencias, y la motivación correspondiente, así como también se le debe otorgar un plazo razonable para la
recabación y el cumplimiento del mismo, bajo la prevención de que su contumacia o negligencia podrá ser motivo
de dilación de los trámites, en su perjuicio; siendo que al instituto actor también le corresponde el deber de
presentar la documentación completa al Registro Público de la Propiedad, para su revisión, y una vez que sea
aceptada, tramitar, ante el funcionario competente, la fijación de una fecha y hora determinadas, para la
ratificación de las voluntades de las partes y la autenticación de firmas; y después de esto, dará seguimiento al
procedimiento registral, para que no sufra dilaciones injustificadas, hasta concluir con la inscripción y la entrega
de los testimonios de la escritura y su registro, de las copias certificadas conducentes o, en general, de las
constancias que procedan; por lo que al no existir los documentos fundatorios que acrediten tal situación, debe
concluirse que la moral actora no tiene interés en el presente asunto. (…) el legislador faculta al instituto para
asumir, mutatis mutandis, las funciones que corresponden ordinariamente a los Notarios Públicos en la
elaboración y suscripción de las escrituras públicas de esos actos jurídicos, y en el procedimiento para su
inscripción registral, con excepción de la fe pública para constatar la voluntad de las partes en la formación del
acuerdo de voluntades y la autenticación de las firmas de los intervinientes en el acto, que se asignan a (sic)
Registro Público de la Propiedad; por lo que, en tal caso, el instituto tiene las obligaciones de: redactar el
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contrato, con los requisitos previstos; ponerlo a disposición de las partes, para su suscripción; recopilar en un
expediente la documentación necesaria para la inscripción en el Registro Público de la Propiedad, con la habida
en su poder, y la que incumba al adquirente, y para obtener esta última, debe entregarle previamente una
comunicación escrita con la información clara, sencilla y adecuada, con la precisión de los documentos
concretos que debe presentar y los actos que le correspondan, las disposiciones legales de las que deriven tales
exigencias, y la motivación correspondiente, el otorgamiento de un plazo razonable para la recabación y el
cumplimiento, así como la prevención de que su contumacia o negligencia podrá ser motivo de dilación de los
trámites, en su perjuicio; a continuación, debe presentar la documentación completa a (sic) Registro Público de la
Propiedad, para su revisión, y una vez que sea aceptada, tramitar, ante el funcionario competente, la fijación de
una fecha y hora determinadas, para la ratificación de las voluntades de las partes y la autenticación de firmas;
después dará seguimiento al procedimiento registral, para que no sufra dilaciones injustificadas, hasta concluir
con la inscripción y la entrega de los testimonios de la escritura y su registro, de las copias certificadas
conducentes o, en general, de las constancias que procedan. (…) De ahí que, en el caso que nos ocupa, el
ELIMINADO, carece del derecho para exigir la formalización del contrato de apertura de crédito con garantía
hipotecaria a que se refiere en su escrito inicial de demanda, porque es a tal institución de carácter social a la que
legalmente le corresponde llevar a cabo tanto la redacción, como la formalización del multicitado contrato, y no a
la parte demandada ELIMINADO, a quien legalmente no le corresponde tal obligación, ni esta autoridad judicial se
puede substituir en la obligación de la parte actora, para condenar a la demandada a formalizar una relación
contractual, cuyos términos y condiciones, por ley, se le deben hacer de su conocimiento previo a su
formalización, a través de una comunicación escrita con la información clara, sencilla y adecuada, con la
precisión de los documentos concretos que debe presentar y los actos que le corresponden, las disposiciones
legales de las que deriven tales exigencias, y la motivación correspondiente, así como también se le debe otorgar
un plazo razonable para que se recabe y se cumpla el mismo, bajo la prevención de que su contumacia o
negligencia podrá ser motivo de dilación de los trámites, en su perjuicio; siendo que al instituto actor también le
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
corresponde el deber de presentar la documentación completa al Registro Público de la Propiedad, para su
revisión, y una vez que sea aceptada, tramitar, ante el funcionario competente, la fijación de una fecha y hora
determinadas, para la ratificación de las voluntades de las partes y la autenticación de firmas; y después dará
seguimiento al procedimiento registral, para que no sufra dilaciones injustificadas, hasta concluir con la
inscripción y la entrega de los testimonios de la escritura y su registro, de las copias certificadas conducentes o,
en general, de las constancias que procedan. Sin que al respecto pueda este Órgano Colegiado justificar dicho
interés jurídico por la manifestación del actor en el sentido de que por causas ajenas a las partes dicho contrato
no existe, toda vez que la citada formalización según se ha visto en párrafos que anteceden, le corresponde
legalmente llevarla a cabo al instituto actor y no a la parte demandada, a quien no se le puede condenar a
formalizar un contrato cuya totalidad de condiciones no se le hicieron saber con anticipación a su formalización;
aún a pesar de que exista el allanamiento a la demanda, ya que no se desprende que ésta conozca todas esas
condiciones sino únicamente a las que se hacen mención en el capítulo de hechos del escrito inicial de demanda,
y que por ende, la dejan en estado de indefensión ante el desconocimiento de dichas condiciones y exigencias
que prevé el artículo 42 de la Ley del ELIMINADO, a las que se encuentra constreñida el instituto actor, pues como
se destacó, solo fue señalada la fecha de celebración del mismo, el monto del crédito y el término en que debería
ser cubierto, pero no se hizo referencia alguna a las restantes exigencias que debe de satisfacer dicho contrato
anteriormente destacadas y menos aún que previamente a la suscripción del consenso en comento, se hubiera
dado a conocer a la acreditada todas y cada una de las condiciones generales de acuerdo a las reglas para el
otorgamiento de créditos a los ELIMINADO, del ELIMINADO, las que al ser de orden público, no quedan a voluntad
de las partes pactar o bien, prescindir de ellas; sino que por el contrario, las mismas deben quedar plenamente
definidas, conforme al caso concreto.”. Así se considera, en razón de que la Sala responsable, para sustentar la
consideración trasunta, parte de una premisa equivocada, al considerar que el instituto actor y aquí quejoso, al
demandar de ELIMINADO, la formalización del contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria, con tal
expresión verbal está exigiendo que sea la demandada la que redacte y formalice el referido contrato. Sin
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embargo, tal apreciación se estima incorrecta, por virtud de que de acuerdo con el Diccionario de la Lengua
Española de la Real Academia Española, vigésima segunda edición, Madrid, 2001, página 1077, en la acepción
que aquí interesa, por “formalizar” se entiende: “Formalizar: tr. Dar forma a algo. // 2. Revestir algo de los
requisitos legales.”. Definición que se encuentra en concordancia con el significado de “forma” que establece en
su primera acepción el Diccionario Jurídico Mexicano, del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad
Nacional Autónoma de México, México, 1993, Tomo D-H, página 1460: “Forma. I. (Requisitos externos o aspectos
de expresión de los actos jurídicos.) En la teoría del negocio jurídico se entiende por forma lato sensu la manera
en que éste se realiza, así todos los negocios tienen una forma. En sentido estricto se entiende por forma a la
realización por escrito del acto de que se trate.”. Luego, atendiendo a los conceptos trasuntos, se desprende que
la demanda del instituto actor, en el sentido de formalizar el contrato de apertura de crédito con garantía
hipotecaria, que exigió a la demandada ELIMINADO, no implica en modo alguno que ésta estuviera obligada a
llevar a cabo la redacción y la formalización del contrato, sino que únicamente se le exigiría, de ser procedente la
acción, que estampara su firma en el contrato que el instituto elaborara para tal efecto. Es importante señalar, que
para precisar los datos del contrato, se cuenta con las documentales exhibidas por el instituto quejoso, de las
que se desprenden los datos con base en los cuales se redactarían las cláusulas respectivas, como lo son: el
número de crédito, el nombre de la acreditada, el monto del crédito otorgado, la fecha en que se formalizó el
crédito, la tasa de interés, entre los datos más destacados, de manera que las documentales aludidas evidencian
el interés jurídico del ELIMINADO, para demandar el otorgamiento de escritura a través de la acción pro forma. En
ese orden de ideas, al contar con interés jurídico el ELIMINADO, se estima que en el presente asunto la
responsable debe prescindir de la consideración relativa a que no lo tiene, y examinar el fondo de la cuestión
planteada, teniendo en cuenta y ponderando las pruebas habidas en el juicio, a fin de dilucidar la procedencia de
la acción. Ante la circunstancia de que el amparo concedido deja insubsistente la sentencia reclamada, resulta
innecesario estudiar los demás conceptos de violación que expone la parte quejosa. Es aplicable la
jurisprudencia 107, sustentada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, impresa en la
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
página 85, del Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que dice:
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Si al examinar los conceptos de violación
invocados en la demanda de amparo resulta fundado uno de éstos y el mismo es suficiente para otorgar al
peticionario de garantías la protección y el amparo de la Justicia Federal, resulta innecesario el estudio de los
demás motivos de queja.”. En consecuencia, al resultar fundado el concepto de violación en el aspecto precisado,
procede conceder la protección constitucional al quejoso, a fin de que la responsable deje insubsistente la
sentencia impugnada, y en su lugar dicte otra en la que se abstenga de sustentar la consideración consistente en
que la pare (sic) actora no acreditó el interés jurídico, y examine el fondo del asunto para lo cual deberá ponderar
las pruebas habidas en el juicio, hecho lo cual, pronuncie la sentencia correspondiente conforme a derecho
proceda, para lo cual queda con plenitud de jurisdicción. Con fundamento en el artículo 192 de la Ley de Amparo,
requiérase a la autoridad responsable para que cumpla con la ejecutoria dentro del plazo de cinco días,
apercibida que de no hacerlo así, sin causa justificada, se le impondrá una multa equivalente a cien días de
salario mínimo general vigente en la Ciudad de México, de acuerdo con los numeral (sic) 238 y 258 de la misma
ley; y que, asimismo, se remitirá el expediente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para seguir el trámite
de inejecución, que puede culminar con la separación de su puesto y su consignación.”. (lo subrayado es añadido).
SEGUNDO.- Por auto del día 13 trece de marzo del año que transcurre, este órgano colegiado en
cumplimiento a lo decretado por la autoridad judicial federal, procedió a dejar insubsistente la sentencia pronunciada en
esta segunda instancia el 9 nueve de septiembre del año 2016 dos mil dieciséis.
TERCERO.- Atendiendo al carácter obligatorio de las sentencias de amparo y dentro del término de 5
cinco días concedido a esta autoridad responsable en la última parte del considerando sexto del fallo protector de la
justicia federal, así como en el oficio número 3185-A, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 192 y 196 de la
Ley de Amparo en vigor, en estricto acatamiento a la ejecutoria de amparo en cuestión, a la que aquí se da total
cumplimiento, esta Tercera Sala procede a dictar una nueva resolución, en la que reitera las consideraciones que no
fueron materia de la concesión del amparo y donde se abstiene de sustentar la consideración consistente en que la parte
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
actora no acreditó el interés jurídico, para proceder a examinar el fondo del asunto puesto a conocimiento de esta
autoridad responsable, ponderando las pruebas habidas en juicio, para con plenitud de jurisdicción, pronunciar sentencia
definitiva en donde se resuelva lo que en derecho proceda, teniéndose al efecto que los conceptos de agravio que hace
valer la parte actora y apelante, el ELIMINADO, a través de su apoderado legal ELIMINADO, son del tenor literal
siguiente: “El primer agravio lo hago consistir en la parte de la Sentencia que a la letra dice: “en el punto
enmarcado como QUINTO: en el cual establece lo siguiente: “ahora bien, del análisis integral de los hechos de la
demanda y los documentos que se adjuntan a la misma, se advierte que el actor promueve el juicio por la acción
PROFORMA DE OTORGAMIENTO Y FIRMA DE ESCRITURA, con el fin de formalizar y protocolizar la relación
contractual, mediante instrumento público del contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria entre el
ELIMINADO y la aquí demandada ELIMINADO, respecto del crédito otorgado para la adquisición del bien
inmueble ubicado en la calle ELIMINADO número ELIMINADO, del Fraccionamiento ELIMINADO, en ELIMINADO.
En ese sentido se debe precisar que en el artículo 414 fracción IV del Código Procesal Civil del Estado, en el que
se fundamenta la acción intentada por el actor, dispone: “ART. 414.- Se tramitarán como juicios extraordinarios:
(...) IV.- Los juicios que tengan por objeto la firma de una escritura, la elevación de minuta a instrumento público
o el otorgamiento de documentos y el caso del artículo 2065 del Código Civil. Es así, que atendiendo a la
finalidad de la acción pro-forma, Como (sic) pude (sic) contemplarse, el (sic) juez del conocimiento emitió de una
manera irregular un criterio en el cual no analizó que la acción que ejercita la parte actora no se refiere
únicamente a que se extienda una escritura; sino que se condenara al (sic) demandado (sic) a formalizar el
contrato respectivo celebrado entre el ELIMINADO, puesto que la pretensión de la institución antes señalada es
que el (sic) demandado (sic) formalizara el contrato respectivo, a fin de que este (sic) último (sic) tuviera una
certeza jurídica, ya que la prestación sustancial es que surtiera efectos el contrato en razón de que se formalizara
debidamente; en cambio el (sic) juzgador (sic) determina que la acción intentada es la de acción pro-forma
derivada de la segunda compraventa privada de un inmueble, cosa totalmente inexacta puesto que lo que
persigue esta institución es que el (sic) demandado (sic) formalice el contrato a fin de que el inmueble que se
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
ofreció como garantía se registre a nombre de la demandada ELIMINADO, para que se le reconozca como titular
de la propiedad de dicho inmueble y que ésta se encuentre debidamente inscrita en el Registro Público de la
Propiedad y de Comercio. Me causa agravio la sentencia recurrida atento a que el (sic) Juez determinó que la
actora se encontraba obligada a exhibir el contrato privado de compraventa del inmueble para efectos de
acreditar la relación contractual con la aquí demanda (sic) como lo menciona, y así estar en condiciones de exigir
la formalidad de éste. Como puede advertirse que el (sic) juez no tomó en consideración que se estaba exigiendo
a la demanda (sic) que formalizara el contrato de otorgamiento de crédito, o sea que es la pretensión principal
que exigía el Instituto, además es de hacer valer que con las documentales consistentes en el Certificado de
Adeudo, Ficha Técnica Jurídica y la Dictaminación y Ejercicio de Crédito líneas II A V que se exhibieron se
demuestra plenamente la relación contractual entre las partes, documentos (sic) los cuales se les dio pleno valor
probatorio; demostrando con lo anterior que se celebró el Contrato de Otorgamiento de Crédito con Garantía
Hipotecaria de manera verbal. Razón por la cual se hace hincapié que lo que se pretende es dar formalidad
jurídica a dicho acto y por ende aportarle certeza jurídica al (sic) demando (sic), ya que como se menciona en el
escrito inicial de demanda no se le dio debida formalidad a dicho acto y como lo menciona el (sic) propio (sic)
demandado (sic) en su contestación de demanda específicamente tiene la posesión material y jurídica, así como
allanándose a todas y cada una de las prestaciones; con ello reafirmando que al no haberse formalizado el acto
jurídico nunca se inscribió en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio. Por lo que los razonamientos
del (sic) a cuo (sic) son totalmente erróneos ya que confunde las pretensiones del actor, toda vez que el (sic) C.
Juez refiere que la demandada se ostenta como vendedora del bien inmueble enajenado, para efectos de ser
procedente la acción, no analizando el fondo del asunto puesto que en ningún momento la demanda (sic) se
ostentó con el carácter que refiere el (sic) juzgador (sic). Ya que el origen del acuerdo de voluntades que se
pretende formalizar es la relación preexistente entre ELIMINADO y mi poderdante mediante la cual se dio un
crédito registrado bajo el número ELIMINADO, para la adquisición de una vivienda ubicada en ELIMINADO NO.
ELIMINADO, COLONIA ELIMINADO, en ELIMINADO. En caso concreto el (sic) acuo (sic) confunde en prejuicio de
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
mi mandante la naturaleza de la relación entre las partes involucradas como consecuencia de una clara falta de
estudio de la ley, en especial EL ARTICULO 42 de la Ley del ELIMINADO, reglamentaria, del artículo 123, apartado
A fracción XII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, violando en forma indebida tanto la
garantía de audiencia, como la de debido proceso. Dentro de las manifestaciones hechas valer por el (sic)
juzgador (sic) me causa agravio el hecho de no ordenar que se lleve a cabo la formalización del contrato de
crédito con garantía hipotecaria y en consecuencia su debida inscripción en (sic) registro público de la
propiedad y de comercio, así como su debida protocolización ante notario público, ya que si bien es cierto en su
mismo apartado manifiesta que: ...con ello, es posible determinar que al instituto actor le asisten las siguientes
obligaciones: redactar el contrato con los requisitos previstos por las leyes aplicables, ponerlo a disposición de
las partes para su suscripción; recopilar en un expediente la documentación necesaria para la inscripción en el
Registro Público de la Propiedad, con la vida (sic) en su poder y la que incumpla (sic) a la adquiriente, y para
obtener esta última, debe de entregarle previamente una comunicación escrita con la información, clara, sencilla
y adecuada, con la precisión de los documentos concretos que debe de presentar y los actos que le
correspondan, las disposiciones legales de las que deriven tales exigencias, y la motivación correspondiente, en
otorgamiento de un plazo razonable para la recabación y el cumplimiento, así como la prevención de que su
contumacia o negligencia podrá ser motivo de dilación de los trámites en su perjuicio; acto seguido debe
presentar la documentación completa al registro público de la propiedad para su revisión, y una vez que sea
aceptada tramitar ante el funcionario competente, la fijación de una fecha y hora determinadas, para la
ratificación de las voluntades de las partes y la autentificación de firmas, después dará seguimiento al
procedimiento registral, para que no sufra dilaciones injustificadas, hasta concluir con la inscripción y la entrega
de los testimonios de la escritura y su registro, de las copias de inscripción y la entrega de los testimonios de la
escritura y su registro, de las copias certificadas conducentes, o en general de las constancias que procedan.
Atento a lo anterior dentro de los puntos resolutivos no se ordena a la parte actora que se lleven a cabo las
obligaciones a las que refiere le asisten, dejando sin certeza jurídica a la demandada y a la parte actora violando
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
con ello el precepto constitucional de tener una vivienda digna. Ahora bien tal y como lo establece el artículo 414
en relación al CONTRATO CONSENSUAL SUJETO A CONDICIÓN. Obligación de las partes de otorgarlo en la
forma exigida por la ley. Si bien es verdad que de acuerdo con el artículo 1833 del Código Civil basta que conste
de manera fehaciente la voluntad de las partes para celebrar el contrato, para que cualquiera de los contratantes
pueda exigir que se le dé la forma requerida por la ley, también lo es que no pueden desconocerse las
estipulaciones establecidas en relación con la manera y plazos en que deba formalizarse el contrato. Esto es, si
las partes no han convenido ni manifestado nada al respecto, ellas pueden exigir en todo momento que se dé al
contrato la forma legal. En este sentido invocamos la aplicación del principio PRO HOMINE que conforme al
artículo 1°, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante
decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de Junio de 2011, las normas en materia de Derechos
Humanos deben de interpretarse de conformidad con ese máximo ordenamiento Jurídico y con los Tratados
Internacionales de la Materia, procurando favorecer en todo tiempo a las personas con la aplicación de la norma
que más les beneficia; disposición que recoge el llamado principio PRO HOMINE, consistente en la elección que
el juzgador debe realizar para aplicar la norma mas benéfica o realizar la interpretación más amplia si se trata de
reconocer derechos protegidos, disposición que recoge el llamado principio PRO HOMINE, lo cual implica si un
derecho es regulado en dos o más normas debe elegirse aquella que favorezca más ampliamente a la persona o
que implique una menor restricción, y si la norma admite varias interpretaciones jurídicamente válidas, debe
preferirse a aquélla que represente una mayor protección para el individuo, MÁXIME QUE NO SE ESTÁN
VULNERANDO DERECHOS DE TERCEROS Y SE COADYUVA A LA OBLIGACIÓN CONSTITUCIONAL QUE TIENE
EL INSTITUTO ACTOR DE OTORGAR UNA VIVIENDA DIGNA A LOS TRABAJADORES.”.
CUARTO.- Analizadas las constancias de autos en relación con los motivos de inconformidad
vertidos por la parte apelante, por conducto de su apoderado general para pleitos y cobranzas, cuyo estudio se realiza de
manera conjunta dada su estrecha vinculación, se arriba a la convicción de que los mismos resultan ser fundados y
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
suficientes para que en reasumida jurisdicción se resuelva lo que en derecho corresponda, respecto del fondo del
negocio judicial de que se trata, así como de la acción intentada, y en lo particular, de las prestaciones exigidas en el
escrito inicial de demanda; ello, debido a lo siguiente:
En primer término, cabe precisar que la sentencia definitiva apelada, deviene del expediente
1086/2015, del índice del Juzgado Octavo del Ramo Civil de esta capital, actualmente Juzgado Quinto de lo Mercantil de
esta ciudad, relativo al juicio extraordinario civil por formalización de contrato de apertura de crédito con garantía
hipotecaria, otorgamiento y firma de escrituras y demás prestaciones, promovido por el ELIMINADO, a través de su
apoderado legal ELIMINADO en contra de ELIMINADO, en donde el actor pretende como prestación principal, la
formalización del contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria celebrado entre ambas partes, el ELIMINADO,
en su carácter de acreditante y ELIMINADO, en su calidad de acreditada, con fecha ELIMINADO, identificado con el
número de crédito ELIMINADO, otorgado a la acreditada y aquí demandada, por la cantidad de ELIMINADO veces el
salario mínimo en el Distrito Federal, hoy Ciudad de México, equivalente en esa fecha a la suma de ELIMINADO, con un
plazo de amortización de ELIMINADO, otorgado para la adquisición del bien inmueble ubicado en la calle ELIMINADO
número ELIMINADO, de la colonia ELIMINADO, de esta capital. De igual manera, el instituto actor, a través de su
representante legal, pretende como consecuencia de lo anterior, el otorgamiento y firma de la escritura y protocolización
del bien inmueble antes citado, derivado de la relación contractual que refiere existe entre ambas partes y la inscripción
del multicitado inmueble en el registro público de la propiedad y de comercio de esta ciudad (hoy instituto registral), a
costa de la parte actora.
Para fundar su derecho, la parte actora acompañó como documentos fundatorios a su escrito inicial
de demanda los siguientes: a).- El certificado de adeudos, de fecha ELIMINADO, expedido por la ELIMINADO, gerente
del área jurídica de la delegación regional de ELIMINADO, del ELIMINADO; y b).- La ficha técnica jurídica que obra en el
sistema electrónico de la subdirección hipotecaria social de la gerencia de cobranza judicial de la delegación regional de
ELIMINADO, del ELIMINADO, de fecha ELIMINADO, certificada por la ELIMINADO, gerente del área jurídica de aquella
delegación regional.
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
La parte demandada ELIMINADO, se allanó a la demanda entablada en su contra, manifestando que
resultan procedentes todas y cada una de las prestaciones exigidas, manifestando que los hechos antes transcritos son
ciertos y que por tanto se afirman; allanamiento que fue ratificado ante la presencia judicial el día ELIMINADO.
Con tal objetivo, la demandada acompañó a su escrito de contestación de demanda, la copia
certificada ante notario público del formato auxiliar contable del registro de créditos ejercidos en líneas II a V, del
ELIMINADO, con fecha de asignación al día ELIMINADO.
Por su parte, la juez del conocimiento determinó en el fallo recurrido, que la parte actora no probó su
acción de otorgamiento y firma de escrituras, al no acreditar ninguno de sus elementos constitutivos; ello, no obstante de
que la demandada se haya allanado a la demanda entablada en su contra. Por tanto, absolvió a esta última, de todas y
cada una de las prestaciones que le fueron reclamadas, es decir, del otorgamiento y firma de escritura y protocolización
de la escritura de propiedad del bien inmueble ubicado en la calle ELIMINADO número ELIMINADO, del Fraccionamiento
ELIMINADO, en ELIMINADO de la formalización del contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria a favor del
ELIMINADO, que fue registrado bajo el número ELIMINADO, ejercido por ELIMINADO veces el salario mínimo en el
Distrito Federal, hoy Ciudad de México, equivalente a la cantidad de ELIMINADO, con un plazo de amortización a
ELIMINADO años, a fin de adquirir el bien inmueble ubicado en la calle ELIMINADO número ELIMINADO, del
fraccionamiento ELIMINADO, en ELIMINADO, y de la inscripción del inmueble materia del crédito otorgado en el registro
público de la propiedad y de comercio de esta ciudad; no haciéndose ningún pronunciamiento ni condenación respecto
del pago de costas, al no haber existido controversia alguna, debido al allanamiento que realizó la parte demandada.
Determinación judicial que encontró apoyo en los razonamientos expuestos en el considerando quinto
del fallo recurrido, que establece de manera literal lo siguiente: “QUINTO.- Ahora bien, del análisis integral de los
hechos de la demanda y los documentos que se adjuntan a la misma, se advierte que el actor promueve el
presente Juicio, por la ACCIÓN PROFORMA DE OTORGAMIENTO Y FIRMA DE ESCRITURA, con el fin de
formalizar y protocolizar la relación contractual, mediante instrumento público, del contrato de apertura de
crédito con garantía hipotecaria entre el ELIMINADO y la aquí demandada ELIMINADO, respecto del crédito
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
otorgado para la adquisición del bien inmueble ubicado en la calle ELIMINADO número ELIMINADO, del
Fraccionamiento ELIMINADO, en ELIMINADO. En ese sentido, se debe precisar que en el artículo 414 fracción IV
del Código Procesal Civil del Estado, en el que se fundamenta la acción intentada por el actor, dispone: “ART.
414.- Se tramitarán como juicios extraordinarios: (...) IV.- Los juicios que tengan por objeto la firma de una
escritura, la elevación de minuta a instrumento público o el otorgamiento de documentos y el caso del artículo
2065 del Código Civil;” Es así, que atendiendo a la finalidad de la acción pro-forma, que es la de dar formalidad a
un contrato de compraventa, es decir, que se otorgue en escritura pública la transmisión del derecho de
propiedad como título inscribible, la que tiene como base la existencia de un contrato privado de compraventa al
que le falta la forma prescrita por la Ley, para la procedencia de la acción, debe acreditarse por parte interesada
en forma fehaciente, la existencia de los elementos constitutivos de la compraventa, entre otros, que el precio
sea cierto y en dinero; como así se sostiene en el criterio jurisprudencial de la Novena Época, emitido por los
Tribunales Colegiados de Circuito, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el número de
tesis XVII.26 C, en el Tomo XXVI, de fecha Julio de 2007, en la página 2446, y con número de registro 172112,
cuyo rubro y texto es como sigue: ACCIÓN PROFORMA. PARA SU PROCEDENCIA DEBE ACREDITARSE LA
REALIZACIÓN DE UN CONTRATO CON TODOS LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LA LEY (COMPRAVENTA). La
acción proforma procede cuando la ley exija determinada forma para un contrato y ésta no se hubiere realizado;
de manera que como requisito de procedencia de la acción está acreditar la voluntad de las partes para
celebrarlo lo cual debe constar de manera fehaciente, para que cualquiera de ellas pueda exigir que se dé al
contrato la forma requerida por la ley, como pudiera ser que el obligado extienda la escritura correspondiente del
acto jurídico realizado de modo informal. Así, en tratándose del contrato de compraventa, para que proceda dicha
acción debe acreditarse por parte interesada en forma fehaciente, para que se produzca el otorgamiento en
escritura pública, la existencia de los elementos constitutivos de la compraventa, entre otros, que el precio
pactado sea cierto y en dinero; pues de no ser así, quedaría improbado el cumplimiento de tal elemento
constitutivo y, consecuentemente, que exista convención que pudiera elevarse a escritura pública. TRIBUNAL
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. Amparo directo 112/2007. Ramiro Ríos González y otro. 29 de
marzo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús de Ávila Huerta. Secretario: Héctor Manuel Flores Lara.”.
Por lo anterior y de conformidad con lo previsto en el diverso numeral 273 de la Codificación Adjetiva Civil del
Estado, los elementos que el accionante debe demostrar son: 1.- La existencia del contrato privado de
compraventa celebrado entre las partes. 2.- Que el comprador haya cumplido con el pago del precio de la compra
venta; y, 3.- Que la vendedora no haya otorgado la escritura pública de la propiedad correspondiente. En ese
sentido, se considera que ninguno de los elementos señalados en el apartado que antecede, son satisfechos por
el accionante, lo anterior, ya que el ELIMINADO, por medio de su Apoderado Legal, no allega documento alguno
que corresponda al contrato privado de compraventa que haya realizado con la aquí demandada, en el que se
advierta que la C. ELIMINADO, haya vendido el bien inmueble a la aquí actora, para efectos de que la misma
cumpliera con su obligación de dar forma al contrato, al otorgar la escritura pública correspondiente a favor de la
citada institución. En efecto, porque de autos no se advierte existencia alguna del citado documento, con el que
se pueda demostrar que la aquí demandada haya vendido a la actora un bien inmueble. Se sostiene lo anterior,
pues para que prospere la acción intentada, ésta ha de enderezarse contra el vendedor del inmueble, quien en tal
caso es el obligado a dar forma al contrato que es exigido por la Ley, independientemente de quien promueva la
acción, ya que, si en un contrato de compraventa de un inmueble contenido en documento privado, no se ha
elevado a escritura pública, sólo así, los contratantes que intervinieron en esa relación contractual, tienen
derecho a exigir judicialmente el otorgamiento y firma de la escritura pública que corresponda, tal y como se
desprende del criterio jurisprudencial de la Novena Época, emitido por los Tribunales Colegiados de Circuito, en
el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el número de tesis I.11º.C. 125 C., de fecha Julio de
2005, en la página 1359, y con número de registro 178090, cuyo rubro y texto es como sigue: “ACCIÓN PRO
FORMA DERIVADA DE LA SEGUNDA COMPRAVENTA PRIVADA DE UN INMUEBLE. DEBE EJERCITARSE
CONTRA EL VENDEDOR QUE TRANSMITIÓ LA PROPIEDAD AL ACTOR, Y NO CONTRA EL PRIMER
ENAJENANTE DE AQUEL QUE APARECE INSCRITO EN EL REGISTRO PÚBLICO. De acuerdo con el artículo 1796
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
del Código Civil para el Distrito Federal, los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento de las partes y
desde entonces obligan a los interesados que en dicho acto jurídico intervienen no sólo al cumplimiento de lo
expresamente pactado, sino también a las consecuencias que de ello deriven. Por otra parte, el artículo 2249 del
citado código establece que por regla general la venta es perfecta y obligatoria para las partes cuando se
conviene sobre la cosa y precio, aunque la primera no haya sido entregada, ni el segundo satisfecho, y por
último el artículo 1833 del mismo ordenamiento preceptúa que cuando la ley exija determinada forma para un
contrato, mientras que éste no revista esa forma no será válido, salvo disposición en contrario, pero que si la
voluntad de las partes para celebrarlo consta de manera fehaciente, cualquiera de ellos puede exigir que se dé al
contrato la forma legal; de ahí que tal derecho u obligación de obtener y dar la forma al contrato sólo surge entre
los contratantes, quienes realizaron tal operación. De ahí que el otorgamiento y firma de escritura de un contrato
privado de compraventa como mera consecuencia de la obligación contraída a través de ese pacto, procederá
contra el vendedor de la cosa, quien en tal caso es el obligado a dar la forma que la ley exige, siempre que la
compraventa se actualice; ello en razón de que la forma no es un elemento en sí configurativo o de existencia de
dicho acto jurídico, sino sólo de validez, teniéndose en cuenta que la carencia de dicha formalidad es
precisamente lo que origina la acción de que se trata, por lo que, para que prospere, ha de enderezarse contra el
vendedor, pues en tal sentido si un contrato de compraventa de inmueble, contenido en documento privado, no
se ha elevado a escritura pública, cualquiera de los contratantes tiene derecho a exigir judicialmente el
otorgamiento y firma de la escritura pública correspondiente. Sin que exista causahabiencia entre el último
comprador y el primer vendedor que a su vez vendió al enajenante del actor aunque aparezca inscrito en el
Registro Público como propietario, ya que tratándose de actos traslativos de dominio fundamentalmente la
compraventa, cuando el vendedor ya ha transmitido la propiedad a otro, para este último no subsiste la
obligación de aquél de dar forma al contrato, sino que esta obligación nace para el nuevo vendedor respecto de
la nueva venta que en su caso llegue a efectuar, pues no debe perderse de vista que se trata de una obligación
personal que surge para el vendedor en el momento que transmite y a su vez si el comprador decide vender,
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
entonces para este último surge tal obligación personal distinta al anterior, pues el cambio de propietario no
produce una causahabiencia entre el anterior propietario, sino sólo respecto del comprador quien se subroga en
los derechos del propietario que hubiera dado posesión derivada del bien. DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 619/2004. Alejandro Bautista Esquivel.
13 de septiembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Indalfer Infante Gonzales. Secretario: Eduardo Jacobo
Nieto García.” De ahí que, la actora se encontraba obligada a exhibir el contrato privado de compraventa del
inmueble, para efectos de que acreditara la relación contractual con la aquí demandada como lo menciona, y así
estar en condiciones de exigir la formalidad de éste con el otorgamiento y firma de escritura ante notario público;
sin embargo, la accionante al partir de una falsa premisa e intentar la acción en contra de la persona a quien
otorgó un crédito hipotecario para la adquisición de un bien inmueble, quien funge como compradora del mismo
y no así como la enajenante, evidentemente con sus aseveraciones y probanzas que allega, no acredita los
elementos (sic) su acción. Para corroborar tales consideraciones, se cuenta con las documentales ofrecidas por
las partes, consistentes en el certificado de adeudos de los pagos efectuados por la demandada del crédito
otorgado, la ficha técnica jurídica y la dictaminación y ejercicio de créditos líneas II A V, que fueron expedidas
por el ELIMINADO, y que cuentan con valor probatorio pleno en términos del artículo 388 del Código de
Procedimientos Civiles del Estado, pues con ellas, se demuestra únicamente que la demandada ELIMINADO,
mantuvo un adeudo con el ELIMINADO, derivado del crédito hipotecario que le otorgaba, para la adquisición de
un inmueble, lo cual, pone de relieve que se está ante una hipótesis diversa a la acción intentada, aun cuando la
propia demandada se allanó a todas y cada una de las prestaciones que se le reclaman, reconociendo como
ajustados a derecho y a la realidad los fundamentos fácticos y jurídicos de su contraria parte, que fue ratificada
mediante comparecencia ante esta autoridad el día 13 trece de abril del año 2016 dos mil dieciséis. (foja 87
frente); así como, hacer suyas dichas probanzas y reconociéndolas como válidas, pues con ello, no se acredita la
existencia del contrato que se requiere, en el que la demandada se ostentara como vendedora del bien inmueble
enajenado, para efectos de ser procedente la acción. Ante ello, se debe mencionar que el artículo 25 del Código
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
de Procedimientos Civiles del Estado, dispone: “ART. 25.- Las acciones personales se deducirán para exigir el
cumplimiento de una obligación personal, ya sea de dar, de hacer o no hacer determinado acto.”. Es así, que al
estar frente a una acción en la que se exige el cumplimiento de una obligación personal, de dar, de hacer o no
hacer determinado acto, resulta entonces, que (sic) la demandada no le nace la obligación de cumplir con
prestación alguna que se le reclama, ya que, una de las fuentes de las obligaciones, la constituyen precisamente
los contratos, entendidos éstos como convenios que producen o transfieren obligaciones o derechos, y que para
su existencia, requieren el consentimiento y el objeto que pueda ser materia de ese acto jurídico, tal y como lo
establecen los diversos artículos 1628, 1629 y 1630 del Código Civil del Estado. Por lo tanto, al no acreditarse
una relación contractual entre las partes litigantes en este Juicio, en el que se establezca en escrito privado que
la demandada haya vendido un inmueble a la aquí actora, y que con pruebas fehacientes, esta última haya
demostrado la realización del pago dado a la C. ELIMINADO, por esa transacción, y que a su vez, la demandada
se haya negado a otorgar la escritura de propiedad del inmueble enajenado, es evidente, la imposibilidad de
llevar a cabo la formalizar (sic) de (sic) contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria a favor del
ELIMINADO, mediante la acción PROFORMA de OTORGAMIENTO Y FIRMA DE ESCRITURA que se solicita, como
tampoco inscripción alguna ante el Registro Público de la Propiedad de ese contrato, ya que, estos actos además
de ser improcedentes por las razones expuestas, no son actos que le competan a la demandada, como más
adelante se analizará. En tales condiciones, se actualiza la falta de interés en el actor para reclamar mediante la
acción PROFORMA el otorgamiento y firma de escritura con el fin de formalizar el contrato de crédito hipotecario
que dijo haber otorgado a favor de la demandada ELIMINADO, ello porque carece de algún derecho para deducir
la acción en estudio, al no acreditar la existencia de obligaciones contraídas por su contraria parte, de
conformidad con el artículo 1º del Código de Procedimientos Civiles del Estado, que establece lo siguiente:
“ART. 1.- El ejercicio de las acciones civiles requiere: I.- La existencia de un derecho o la necesidad de
declararlo, preservarlo o constituirlo; II.- La violación de un derecho o el desconocimiento de una obligación; III.-
La capacidad para ejercitar la acción por sí, o por legítimo representante; IV.- El interés en el actor para deducirla.
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
Falta el requisito del interés siempre que no pueda alcanzarse el objeto de una acción, aún suponiendo favorable
la sentencia.”. Lo anterior, porque en el ejercicio de una acción requiere la existencia de un derecho
legítimamente tutelado, que pretenda defenderse mediante la intervención del órgano jurisdiccional, lo cual se
logra a través del acreditamiento de la existencia del derecho que se invoca como afectado y la demostración de
los actos, de los hechos o de las circunstancias que afectan ese derecho, y que al no ser así, no puede
justificarse la actividad jurisdiccional y mucho menos, la declaración o sentencia de la condena que se pretende.
Criterio que se sustenta con apoyo en la tesis XXII.2º.5 K, emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito,
publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a la Novena Época, en el Tomo
XI, Marzo de 2000, en su página 998, y con número de registro: 192245, cuyo rubro y texto es como sigue:
“INTERÉS JURÍDICO. EL DERECHO QUE SE INVOCA COMO AFECTADO, ASÍ COMO LOS ACTOS Y
CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN ESA AFECTACIÓN, DEBEN EXPRESARSE CLARAMENTE AL EJERCITAR LA
ACCIÓN. Es correcto que el ejercicio de la acción requiere, en todo caso, la existencia de un derecho
legítimamente tutelado que pretenda defenderse mediante la intervención del órgano jurisdiccional, y que tal
intención debe ser manifiesta en el escrito de demanda. En efecto, procesalmente hablando, resulta indiscutible,
a la luz de los diversos cuerpos normativos existentes y de las distintas corrientes de opinión doctrinales y
jurisprudenciales, que el ejercicio de toda acción requiere forzosamente de la existencia de un interés
jurídicamente tutelado en que se apoye. Ahora bien, la prueba de que existe interés jurídico en el actor, sólo es
posible lograrla mediante el acreditamiento de la existencia del derecho que invoca como afectado y la
demostración de los actos, de los hechos o de las circunstancias que afectan a ese derecho. Consecuentemente,
como requisito indispensable de la acción, el interés jurídico se transforma en elemento insustituible que sirve
de fundamento y límite a las pretensiones, pues cada pretensión del actor debe tener como base el interés
jurídico que se invoca. Derivado de lo referido, puede afirmarse que la existencia del interés jurídico invocado
debe ser acreditada por quien ejercita la acción, pues de lo contrario no puede justificarse la actividad
jurisdiccional, mucho menos, la declaración o sentencia de condena que se pretende. Por ello, puede afirmarse
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
que tanto el derecho que se afirma que resulta afectado, como los actos o circunstancias que se afirma que
motivan esa afectación, deben darse a conocer claramente, quedar evidentes, en el propio escrito en que se
ejercita la acción a efecto de que, en primer término, el órgano jurisdiccional esté en posibilidad de analizar la
pretensión a través del derecho que se invoca y decidir sobre su procedencia, idoneidad y mérito, y, en segundo
lugar, que la parte reo y/o, en su caso, cualquier otro interesado, puedan defenderse adecuadamente en el juicio,
conociendo con precisión, cuáles son los fundamentos en que se apoya la pretensión del actor. SEGUNDO
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 852/99. Elvira Segovia Pelcastre.
14 de diciembre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Mario Montellano Díaz. Secretario: Vladimiro
Ambriz López. ”. Finalmente, no debe pasar desapercibido que en (sic) el artículo 42 de la Ley del ELIMINADO,
dispone que los contratos y operaciones en que el instituto transmite la propiedad de inmuebles a los
beneficiarios de los créditos que otorga, podrán hacerse constar en documentos privados, ante dos testigos, e
inscribirse en el Registro Público de la Propiedad que corresponda, con la constancia del registrador sobre la
autenticidad de las firmas y la voluntad de las partes. Conforme a ello, se desprende de una debida interpretación
del numeral en comento, que a dicha institución se le impone la obligación de asumir las funciones que
corresponden ordinariamente a los notarios públicos en la elaboración y suscripción de las escrituras públicas
de esos actos jurídicos, para constatar la voluntad de las partes en la formación del acuerdo de voluntades y la
autentificación de las firmas de los intervinientes en el acto, que se asignan al Registro Público de la Propiedad;
lo que también se encuentra sustentado en la tesis I.4º.C.22 C (10ª.), emitida por los Tribunales Colegiados de
Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a la Novena Época, del
Libro 4, Marzo de 2014, Tomo II, en su página 1799, y con número de registro: 2005973, cuyo rubro y texto es
como sigue: “ELIMINADO. DEBE TRAMITAR ESCRITURACIÓN Y REGISTRO DE INMUEBLES ADQUIRIDOS POR
SU CONDUCTO. El artículo 42 in fine de la Ley del Instituto del ELIMINADO, dispone que los contratos y
operaciones en que el instituto trasmite la propiedad de inmuebles a los beneficiarios de los créditos que otorga,
podrán hacerse constar en documentos privados, ante dos testigos, e inscribirse en el Registro Público de la
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
Propiedad que corresponda, con la constancia del registrador sobre la autenticidad de las firmas y la voluntad de
las partes. La interpretación sistemática y funcional de este enunciado legal revela que, el legislador impone al
instituto la obligación de asumir, mutatis mutandis, las funciones que corresponden ordinariamente a los
notarios públicos en la elaboración y suscripción de las escrituras públicas de esos actos jurídicos, y en el
procedimiento para su inscripción registral, con excepción de la fe pública para constatar la voluntad de las
partes en la formación del acuerdo de voluntades y la autenticación de las firmas de los intervinientes en el acto,
que se asignan al Registro Público de la Propiedad. Por tanto, el instituto tiene las siguientes obligaciones:
redactar el contrato, con los requisitos previstos por las leyes aplicables; ponerlo a disposición de las partes,
para su suscripción; recopilar en un expediente la documentación necesaria para la inscripción en el Registro
Público de la Propiedad, con la habida en su poder, y la que incumba al adquirente, y para obtener esta última,
debe entregarle previamente una comunicación escrita con la información clara, sencilla y adecuada, con la
precisión de los documentos concretos que debe presentar y los actos que le correspondan, las disposiciones
legales de las que deriven tales exigencias, y la motivación correspondiente, el otorgamiento de un plazo
razonable para la recabación y el cumplimiento, así como la prevención de que su contumacia o negligencia
podrá ser motivo de dilación de los trámites, en su perjuicio; a continuación, debe presentar la documentación
completa al Registro Público de la Propiedad, para su revisión, y una vez que sea aceptada, tramitar, ante el
funcionario competente, la fijación de una fecha y hora determinadas, para la ratificación de las voluntades de las
partes y la autenticación de firmas; después de esto, dará seguimiento al procedimiento registral, para que no
sufra dilaciones injustificadas, hasta concluir con la inscripción y la entrega de los testimonios de la escritura y
su registro, de las copias certificadas conducentes o, en general, de las constancias que procedan. Los
fundamentos y motivos en que se sustenta esta interpretación jurídica, se enuncian enseguida, sucintamente. La
ley no impone expresamente estas obligaciones, pero sí devienen de la naturaleza jurídica de la institución. La
ley corresponde al derecho social, y dentro de éste a las disciplinas del derecho del trabajo y de la seguridad
social, en donde las dudas sobre interpretación o aplicación, deben resolverse a favor del grupo social protegido.
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
Esta ley es reglamentaria de la fracción XII del apartado A del artículo 123 constitucional, donde se consagra el
derecho fundamental de los trabajadores a la vivienda, y se proporcionan bases constitucionales para darles
acceso a una vivienda digna y barata. Esta ley es el primer instrumento jurídico ordinario, para cumplir esa
finalidad, y en esa dirección va todo su articulado, al declararla de utilidad social y al instituto un organismo de
servicio social, el otorgamiento de exención de impuestos, derechos y contribuciones a la adquisición de las
viviendas, fijar como avalúo el precio de la venta, y extender estos beneficios a las garantías e inscripciones
necesarias, con énfasis en que no deben exigirse trámites adicionales de registro, etcétera. Todas estas medidas
hacen patente el propósito de optimizar el cumplimiento del imperativo constitucional de abaratar al máximo
posible la vivienda para los trabajadores, lo que da una pauta hacia la inclinación interpretativa del precepto
investigado. Más todavía, la disposición que se interpreta no viene desde el texto original de la ley, sino que fue
adicionada en el año de 1981, para evitar el encarecimiento de la vivienda con los gastos notariales, de manera
que si la interpretación del precepto examinado llevara a dejar la carga de los trámites de escrituración y registro
a los adquirentes de los bienes, se haría nugatoria ostensiblemente la finalidad de la reforma, porque los
trabajadores adquirentes de viviendas de interés social carecen comúnmente de los conocimientos necesarios
para esos trámites, y de tiempo para realizarlos, por lo que se verían precisados a acudir a los servicios de
supuestos o reales expertos, con costos económicos semejantes, iguales o hasta mayores al monto de los
gastos y honorarios de la función notarial, con el riesgo de hacer erogaciones inocuas, por engaño o impericia
de quienes los auxiliaran. Así pues, si el Fondo de la Vivienda y el instituto que lo administra fueron creados para
realizar una función tuitiva de los intereses de los trabajadores, no deben escatimar esfuerzos para el
cumplimiento de ese objetivo primordial, con actitudes elusivas y evasivas de las obligaciones inherentes, toda
vez que, además, cuentan con posibilidad de hacerlo, pues el Estado dotó al organismo de una ley ad hoc para
ese efecto, creó una organización destinada a su aplicación, y lo provee de un presupuesto, lo que permite
contar con personal profesional destinado a la optimización de su cometido. Por lo tanto, la concatenación de los
elementos anteriores permite inferir que en el mandamiento imperativo del legislador quedó comprendida la
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
obligación del instituto de optimizar el cumplimiento del mandato constitucional de abaratar al máximo posible la
vivienda para los trabajadores, imponiendo al instituto la carga de los trámites de escrituración e inscripción
registral, en las funciones que ordinariamente corresponden a los notarios públicos. Entonces la obligación del
instituto no se reduce a la celebración de los contratos privados que sirven como título de propiedad, sino que
adquiere la calidad de asesor o consultor jurídico, pues debe brindar asesoría legal al trabajador que a él acude,
atenderlo con profesionalismo, informarle sobre las exenciones, beneficios fiscales y trámites administrativos,
así como la etapa del procedimiento en que se encuentra el trámite registral, atender lo relativo al pago de
impuestos y derechos generados por la operación celebrada y corroborar que esa documentación se encuentre
debidamente integrada para que no exista oposición del Registro Público para su inscripción. CUARTO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 373/2013. Instituto del
Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. 26 de septiembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente:
Leonel Castillo González. Secretaria: María Elena Corral Goyeneche.”. Con ello, es posible determinar que al
instituto actor, le asisten las siguientes obligaciones: redactar el contrato con los requisitos previstos por las
leyes aplicables; ponerlo a disposición de las partes para su suscripción; recopilar en un expediente la
documentación necesaria para la inscripción en el Registro Público de la Propiedad, con la habida en su poder, y
la que incumba al adquiriente, y para obtener esta última, debe entregarle previamente una comunicación escrita
con la información clara, sencilla y adecuada, con la precisión de los documentos concretos que debe presentar
y los actos que le correspondan, las disposiciones legales de las que deriven tales exigencias, y la motivación
correspondiente, el otorgamiento de un plazo razonable para la recabación y el cumplimiento, así como la
prevención de que su contumacia o negligencia podrá ser motivo de dilación de los trámites en su perjuicio; acto
seguido, debe presentar la documentación completa al Registro Público de la Propiedad, para su revisión, y una
vez que sea aceptada, tramitar ante el funcionario competente, la fijación de una fecha y hora determinadas, para
la ratificación de las voluntades de las partes y la autentificación de firmas; después, dará seguimiento al
procedimiento registral, para que no sufra dilaciones injustificadas, hasta concluir con la inscripción y la entrega
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
de los testimonios de la escritura y su registro, de las copias de inscripción y la entrega de los testimonios de la
escritura y su registro, de las copias certificadas conducentes o, en general, de las constancias que procedan. Lo
anterior conlleva a constatar que dichos actos le competen al ELIMINADO, respecto a los contratos y
operaciones en que el instituto trasmite la propiedad de inmuebles a los beneficiarios de los créditos que otorga,
y con ello, es incuestionable que en el presente caso, la acción intentada resulta a todas luces improcedente y
por ende, las prestaciones solicitadas en la demanda correspondiente, pues es de reiterarse, que la actora parte
de una falsa premisa al intentar la acción pro forma de otorgamiento y firma de escritura para efectos de
formalizar y protocolizar la relación contractual de un crédito hipotecario, dado que, además de que ese tipo de
contratos no se encuentran dentro de la hipótesis legal que pretende hacer valer, estos actos le son inherentes a
su función y no así, a los acreditados por ésta, pues en todo caso la única obligación que les nace, es la de
suscribir el contrato una vez que haya sido elaborado por el instituto con todos los requisitos de Ley, actos que
no precisan de una sentencia condenatoria para que se lleven a cabo, a excepción de que la demandada fuera la
vendedora del bien inmueble y se negara a firmar la escritura correspondiente, lo que en la especie no aconteció.
En ese tenor, se concluye que la parte actora ELIMINADO, por medio de su Apoderado General para Pleitos y
Cobranzas el ELIMINADO, no probó su acción PROFORMA de OTORGAMIENTO Y FIRMA DE ESCRITURA, aun
cuando ELIMINADO, se allanó a la demanda interpuesta en su contra, y por lo tanto, resultaron improcedentes las
prestaciones que de ella reclama. En consecuencia, se absuelve a la demandada ELIMINADO, al otorgamiento y
firma de escrituras y protocolización ante notario público del bien inmueble ubicado en la calle ELIMINADO
número ELIMINADO, del Fraccionamiento ELIMINADO, en ELIMINADO. De la misma forma, se absuelve a la
demandada ELIMINADO, de la formalización del contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria a favor
del ELIMINADO, que fue registrado bajo el número ELIMINADO, ejercido por ELIMINADO Veces el Salario Mínimo
en el Distrito Federal equivalente a la cantidad de ELIMINADO, con un plazo de amortización a ELIMINADO años,
a fin de adquirir el bien inmueble ubicado en la calle ELIMINADO número ELIMINADO, del Fraccionamiento
ELIMINADO, en ELIMINADO. Así como también, se absuelve a la demandada ELIMINADO, de la inscripción del
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
inmueble materia del crédito otorgado, en el Registro Público de la Propiedad de esta Ciudad. Finalmente, no se
hace pronunciamiento alguno por el pago de costas y gastos originadas por causa del presente juicio.”. (fojas 96
noventa y seis frente a 103 ciento tres vuelta del expediente).
Una vez establecido lo anterior, se tiene que los conceptos de agravio esgrimidos por la parte actora
y apelante, a través de su apoderado legal, cuyo estudio se realiza de manera conjunta dada su estrecha vinculación,
como se adelantó al principio de este considerando, son calificados de fundados y suficientes para que en reasumida
jurisdicción se resuelva lo que en derecho corresponda, respecto del fondo del negocio judicial que nos ocupa, y en lo
particular, de la acción intentada, y de las prestaciones exigidas en el escrito inicial de demanda, de acuerdo al orden de
su aparición; lo anterior, toda vez que le asiste razón al recurrente, en el sentido de que la A quo, en el considerando
quinto de la sentencia definitiva apelada, que tiene relación con sus puntos resolutivos segundo, tercero, cuarto y quinto,
no analizó debidamente la acción ejercitada por la parte aquí inconforme, al determinar la juez del conocimiento que para
la procedencia de la acción de otorgamiento y firma de escrituras ejercitada, el actor se encontraba obligado a exhibir el
contrato privado de compraventa del bien inmueble ubicado en la calle ELIMINADO número ELIMINADO, de la colonia
ELIMINADO, de esta capital, en el que la demandada ELIMINADO, en su carácter de vendedora, le haya vendido el
mismo al instituto actor, en su calidad de comprador, para efecto de acreditar la relación contractual que tiene con aquella
persona y así estar en condiciones de exigir el cumplimiento de la obligación que tiene de darle la formalidad de éste, así
como que haya acreditado el pago del precio correspondiente.
Lo anterior, se desprende tanto del epígrafe como del capítulo de prestaciones del escrito inicial de
demanda, que es del tenor literal siguiente: “Por medio del presente y con fundamento en lo dispuesto por el
artículo 414 (sic) vengo en nombre y representación de mi poderante (sic) en la VÍA EXTRAORDINARIA CIVIL a
demandar el OTORGAMIENTO Y FIRMA DE ESCRITURA mediante ACCIÓN PROFORMA en contra del (sic) C.
ELIMINADO, quien puede ser emplazada en el domicilio ubicado en la calle ELIMINADO, en esta ciudad de
ELIMINADO, de quien reclamo las siguientes: PRESTACIONES. I.- La formalización del contrato de apertura de
crédito con garantía hipotecaria a favor del ELIMINADO, derivado de la relación contractual entre mi mandante en
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
calidad de acreditante, y el (sic) hoy demandado (sic) en calidad de acreditado (sic) conforme al crédito
ELIMINADO, registrado ante el ELIMINADO, respecto del bien adquirido. II.- El OTORGAMIENTO Y FIRMA de la
escritura y protocolización ante notario público, del bien inmueble ubicado en ELIMINADO, derivado de la
relación contractual entre las partes en el juicio que nos ocupa. III.- La Inscripción del inmueble, materia del
crédito otorgado, en el Registro Público de la Propiedad y Comercio de esta ciudad, a costa de mi poderdante”,
(foja 8 ocho frente de los autos que conforman el sumario), así como de la parte conducente del capítulo de hechos de tal
escrito inicial, que en la parte que aquí interesa, a la letra dice: “HECHOS. 1.- Conforme a los artículos 1, 5, 8 y 9 de la
Ley del ELIMINADO, este instituto es un organismo público descentralizado de interés social, con personalidad
jurídica propia, cuyas atribuciones, entre otras, son las de celebrar actos o contratos privados. En atención a lo
anterior y al carácter social que reviste el instituto, es que se promueve la presente con la finalidad de aportarle
certeza y seguridad respecto del inmueble adquirido por el (sic) acreditado (sic), otorgando la formalidad del acto
celebrado entre las partes contratantes. Asumiendo en todo momento la obligación de las acciones tendientes a
la elaboración y suscripción de las escrituras públicas, así como el procedimiento para su inscripción registral.
2.- El (sic) C. C. ELIMINADO solicitó y ejerció su derecho de crédito junto con el ahorro de fondo para la vivienda,
otorgándosele a su favor por la cantidad de ELIMINADO, equivalente a esa fecha por la cantidad de ELIMINADO.
Con un plazo de amortización a ELIMINADO años, a fin de adquirir el inmueble señalado en líneas procedentes,
(sic) tal y como se desprende de la prueba documental marcada con la letra A). 3.- En términos del artículo 42 de
su propia Ley. El ELIMINADO registró bajo el número de crédito ELIMINADO, un crédito otorgado a favor del (sic)
hoy demandado (sic), con fecha ELIMINADO a partir de la cual se puso a su disposición del (sic) acreditado (sic)
a fin de adquirir el bien inmueble ubicado en ELIMINADO 4.- Como se advierte de la documental marcada con la
letra A), correspondiente al Certificado de adeudo del (sic) acreditado (sic) y demás documentos adjuntos al
presente, el (sic) acreditado (sic) ejerció su crédito ELIMINADO, adquiriendo un inmueble ya citado con
antelación, tomando posesión, del mismo trayendo como consecuencia el pago de todos y cada uno de los
derechos tributarios en especial el impuesto predial y servicio de agua y luz, situación que se (sic) quedará
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
debidamente acreditada en el momento procesal oportuno. 5.- Por lo anterior y toda vez que por razones ajenas a
las partes, no se encuentran documentos registrales del mismo inscritos en el Registro Público de la Propiedad y
del Comercio, ya que toda vez que mi mandante a la fecha ha actuado de buena fe ya que por su propia y
especial naturaleza es un ente de carácter social encaminado a los intereses y beneficios del Trabajador, por lo
anterior es que en ejercicio de la presente vía se promueve la presente ACCIÓN PROFORMA de OTORGAMIENTO
Y FIRMA DE ESCRITURA con el fin de formalizar y protocolizar la relación contractual mediante instrumento
Público ante Notario Público que su Señoría considere pertinente, lo anterior a fin de aportar certeza y seguridad
Jurídica tanto al acreditado como a mi mandante…”. (foja 9 nueve frente del expediente), de donde se desprende con
meridiana claridad que, si bien no pasa inadvertido por este Tribunal de Alzada que el actor expresamente manifestó en
su escrito inicial de demanda, que: “Por medio del presente y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 414
(sic) vengo en nombre y representación de mi poderante (sic) en la VÍA EXTRAORDINARIA CIVIL a demandar el
OTORGAMIENTO Y FIRMA DE ESCRITURA mediante ACCIÓN PROFORMA en contra del (sic) C. ELIMINADO,
quien puede ser emplazada en el domicilio ubicado en la calle ELIMINADO, en esta ciudad de ELIMINADO,”, (foja
8 ocho frente de los autos que conforman el sumario), que promueve la acción de otorgamiento y firma de escritura; ha
sido criterio reiterado de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, que para fijar la litis, en aras de emitir una
sentencia apegada a derecho, debe la autoridad jurisdiccional atender a lo que quiso decir el actor y no únicamente a lo
que en apariencia dijo, armonizando los datos que emanen del escrito inicial de demanda, con la totalidad de los
elementos e información que obren en el expediente, pues sólo así se logra la congruencia entre lo pretendido y lo
resuelto; de ahí que atento al contenido de la información que se desprende del escrito inicial de demanda, se advierte,
como lo señala el apelante en su escrito de inconformidad, que lo que pretende la parte actora, por conducto de su
apoderado general para pleitos y cobranzas, como prestación principal, es la formalización del contrato de apertura de
crédito con garantía hipotecaria celebrado entre ambas partes, el ELIMINADO, en su carácter de acreditante y
ELIMINADO, en su calidad de acreditada, con fecha ELIMINADO, identificado con el número de crédito ELIMINADO,
otorgado a la acreditada y aquí demandada, por la cantidad de ELIMINADO veces el salario mínimo en el Distrito
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
Federal, hoy Ciudad de México, equivalente en esa fecha a la suma de ELIMINADO, con un plazo de amortización de
ELIMINADO, otorgado para la adquisición del bien inmueble ubicado en la calle ELIMINADO número ELIMINADO, de la
colonia ELIMINADO, de esta ciudad, y no la formalización u otorgamiento de la escritura correspondiente a un contrato
de compraventa, como de manera errónea lo establece la A quo en el fallo recurrido, quien confundió las pretensiones
realizadas por la parte actora y aquí apelante; para lo cual, aquella funcionaria judicial debió de tomar en consideración
las documentales aportadas por ambas partes, consistentes en: a).- El certificado de adeudos, de fecha ELIMINADO,
expedido por la ELIMINADO, gerente del área jurídica de la delegación regional de ELIMINADO, del ELIMINADO; b).- La
ficha técnica jurídica que obra en el sistema electrónico de la subdirección hipotecaria social de la gerencia de cobranza
judicial de la delegación regional de ELIMINADO, del ELIMINADO, de fecha ELIMINADO, certificada por la ELIMINADO,
gerente del área jurídica de aquella delegación regional; y c).- La copia certificada ante notario público del formato auxiliar
contable del registro de créditos ejercidos en líneas II a V, del ELIMINADO, con fecha de asignación al día ELIMINADO;
y a las cuales les concedió pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto por el artículo 388 del Código de
Procedimientos Civiles del Estado, así como el allanamiento de la demanda en el juicio natural de donde deviene el
presente recurso de apelación, que involucra una confesión a la cual se le debió otorgar pleno valor probatorio en
términos del numeral 383 del cuerpo de leyes en consulta.
Para lo cual, la juez de primera instancia, tal y como lo hace valer el recurrente en su escrito de
inconformidad, debió tomar en consideración, lo establecido en el artículo 1699 del Código Civil de nuestra Entidad
Federativa, (y no 1833 de tal cuerpo normativo) que a la letra dispone: “ARTÍCULO 1669.- Cuando la Ley exija
determinada forma para un contrato, mientras que éste no revista esa forma no será válido, salvo disposición en
contrario; pero si la voluntad de las partes para celebrarlo consta de manera fehaciente, cualquiera de ellas
puede exigir que se dé al contrato la forma legal.”, es decir, que basta que conste de manera fehaciente la voluntad
de las partes contratantes para celebrar el contrato respectivo, para que se pueda exigir que se le dé al mismo la forma
requerida por la ley.
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
Formalización y protocolización mediante instrumento público del contrato de apertura de crédito con
garantía hipotecaria antes citado, que según refiere la parte actora en su escrito inicial de demanda, tiene como finalidad
que surta sus efectos entre ambas partes contratantes, para que se tenga certeza y seguridad jurídica, y en lo particular,
la demandada, respecto del inmueble adquirido al tener la posesión material y jurídica del mismo, otorgando la formalidad
del acto jurídico celebrado entre las partes contratantes, (mas no por la razón que el recurrente hace mención en su
escrito de expresión de agravios, en el sentido de que tal certeza y seguridad jurídica se pretende con la finalidad de que
el bien inmueble ofrecido como garantía, se registre a nombre de la demandada en el registro público de la propiedad de
esta capital, hoy instituto registral, para que se le reconozca como titular de la propiedad del multicitado bien inmueble, ya
que ello se trata de un hecho novedoso no planteado en primera instancia), además de que resulta claro que lo que
pretende la parte actora en el juicio natural de donde deviene el presente recurso de apelación es que esta autoridad
jurisdiccional condene a la demandada a formalizar el contrato de mérito, obligando asimismo a la parte actora a
redactarlo, con los requisitos previstos por las leyes aplicables, en lo particular por lo previsto por el artículo 42 de la
ELIMINADO.
Lo anterior, derivado del hecho de que del contenido integral del escrito inicial de demanda, se
desprende que el instituto actor, refiere que por razones ajenas a las partes, no se encuentran documentos registrales del
bien inmueble materia del crédito otorgado, inscritos en el registro público de la propiedad y de comercio; razón por la
cual, también pretende como prestaciones, como consecuencia de lo anterior, el otorgamiento y firma de la escritura y
protocolización del bien inmueble en cuestión derivado de la relación contractual entre ambas partes y la inscripción del
mismo en el registro público de la propiedad y de comercio de esta ciudad, hoy instituto registral, a su costa.
De ahí que, la juez de primera instancia, al llevar a cabo el estudio de la acción intentada, confundió
exclusivamente el orden de las prestaciones reclamadas, su finalidad y la naturaleza de la relación que afirma el
recurrente que existe entre ambas partes litigantes, que no se trata de una compraventa, sino de un contrato de apertura
de crédito con garantía hipotecaria, violentando con ello el principio de congruencia a que se refiere el artículo 83 del
Código de Procedimientos Civiles del Estado, (mas no los derechos humanos de audiencia y debido proceso a que se
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
refiere en su escrito de inconformidad, previstos por el segundo párrafo del numeral 14 y primer párrafo del precepto legal
16, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque se advierte de los autos que conforman
el sumario que ambas partes acudieron a juicio y que el mismo se siguió por sus etapas procesales correspondientes, en
donde, al existir el allanamiento de la demandada, en términos del artículo 257 de la Ley Adjetiva Civil del Estado, se citó
para resolver el mismo, sin que hubiere necesidad de tramitar los períodos de ofrecimiento y desahogo de pruebas y de
alegatos).
Por otra parte, también resulta fundada la aseveración que hace valer la parte actora y apelante, el
ELIMINADO, a través de su apoderado legal ELIMINADO, en el sentido de que la juez de primer grado confunde en
perjuicio de su mandante, la naturaleza de la relación entre las partes, al no estudiar la ley aplicable al caso, en especial,
el artículo 42 de la Ley del ELIMINADO, ya que al no llevar a cabo el estudio correcto de la acción intentada, impide que
el instituto actor cumpla con las obligaciones que le corresponden, de acuerdo con la interpretación que a tal numeral, se
realiza en el criterio transcrito por la juez del conocimiento, en el considerando quinto del fallo recurrido, que sostiene el
Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Época: Décima Época, Registro: 2’005,973 dos millones cinco mil novecientos setenta y tres, Tipo de Tesis:
Aislada, Libro: 4 cuatro, marzo del año 2014 dos mil catorce, Tomo II segundo, Materia(s): Civil, Tesis: I.4o.C.22 C (10a.),
Página: 1,799, de la voz y rubro: “ELIMINADO. DEBE TRAMITAR ESCRITURACIÓN Y REGISTRO DE INMUEBLES
ADQUIRIDOS POR SU CONDUCTO. El artículo 42 in fine de la Ley del ELIMINADO, dispone que los contratos y
operaciones en que el instituto trasmite la propiedad de inmuebles a los beneficiarios de los créditos que otorga,
podrán hacerse constar en documentos privados, ante dos testigos, e inscribirse en el Registro Público de la
Propiedad que corresponda, con la constancia del registrador sobre la autenticidad de las firmas y la voluntad de
las partes. La interpretación sistemática y funcional de este enunciado legal revela que, el legislador impone al
instituto la obligación de asumir, mutatis mutandis, las funciones que corresponden ordinariamente a los
notarios públicos en la elaboración y suscripción de las escrituras públicas de esos actos jurídicos, y en el
procedimiento para su inscripción registral, con excepción de la fe pública para constatar la voluntad de las
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
partes en la formación del acuerdo de voluntades y la autenticación de las firmas de los intervinientes en el acto,
que se asignan al Registro Público de la Propiedad. Por tanto, el instituto tiene las siguientes obligaciones:
redactar el contrato, con los requisitos previstos por las leyes aplicables; ponerlo a disposición de las partes,
para su suscripción; recopilar en un expediente la documentación necesaria para la inscripción en el Registro
Público de la Propiedad, con la habida en su poder, y la que incumba al adquirente, y para obtener esta última,
debe entregarle previamente una comunicación escrita con la información clara, sencilla y adecuada, con la
precisión de los documentos concretos que debe presentar y los actos que le correspondan, las disposiciones
legales de las que deriven tales exigencias, y la motivación correspondiente, el otorgamiento de un plazo
razonable para la recabación y el cumplimiento, así como la prevención de que su contumacia o negligencia
podrá ser motivo de dilación de los trámites, en su perjuicio; a continuación, debe presentar la documentación
completa al Registro Público de la Propiedad, para su revisión, y una vez que sea aceptada, tramitar, ante el
funcionario competente, la fijación de una fecha y hora determinadas, para la ratificación de las voluntades de las
partes y la autenticación de firmas; después de esto, dará seguimiento al procedimiento registral, para que no
sufra dilaciones injustificadas, hasta concluir con la inscripción y la entrega de los testimonios de la escritura y
su registro, de las copias certificadas conducentes o, en general, de las constancias que procedan. Los
fundamentos y motivos en que se sustenta esta interpretación jurídica, se enuncian enseguida, sucintamente. La
ley no impone expresamente estas obligaciones, pero sí devienen de la naturaleza jurídica de la institución. La
ley corresponde al derecho social, y dentro de éste a las disciplinas del derecho del trabajo y de la seguridad
social, en donde las dudas sobre interpretación o aplicación, deben resolverse a favor del grupo social protegido.
Esta ley es reglamentaria de la fracción XII del apartado A del artículo 123 constitucional, donde se consagra el
derecho fundamental de los trabajadores a la vivienda, y se proporcionan bases constitucionales para darles
acceso a una vivienda digna y barata. Esta ley es el primer instrumento jurídico ordinario, para cumplir esa
finalidad, y en esa dirección va todo su articulado, al declararla de utilidad social y al instituto un organismo de
servicio social, el otorgamiento de exención de impuestos, derechos y contribuciones a la adquisición de las
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
viviendas, fijar como avalúo el precio de la venta, y extender estos beneficios a las garantías e inscripciones
necesarias, con énfasis en que no deben exigirse trámites adicionales de registro, etcétera. Todas estas medidas
hacen patente el propósito de optimizar el cumplimiento del imperativo constitucional de abaratar al máximo
posible la vivienda para los trabajadores, lo que da una pauta hacia la inclinación interpretativa del precepto
investigado. Más todavía, la disposición que se interpreta no viene desde el texto original de la ley, sino que fue
adicionada en el año de 1981, para evitar el encarecimiento de la vivienda con los gastos notariales, de manera
que si la interpretación del precepto examinado llevara a dejar la carga de los trámites de escrituración y registro
a los adquirentes de los bienes, se haría nugatoria ostensiblemente la finalidad de la reforma, porque los
trabajadores adquirentes de viviendas de interés social carecen comúnmente de los conocimientos necesarios
para esos trámites, y de tiempo para realizarlos, por lo que se verían precisados a acudir a los servicios de
supuestos o reales expertos, con costos económicos semejantes, iguales o hasta mayores al monto de los
gastos y honorarios de la función notarial, con el riesgo de hacer erogaciones inocuas, por engaño o impericia
de quienes los auxiliaran. Así pues, si el Fondo de la Vivienda y el instituto que lo administra fueron creados para
realizar una función tuitiva de los intereses de los trabajadores, no deben escatimar esfuerzos para el
cumplimiento de ese objetivo primordial, con actitudes elusivas y evasivas de las obligaciones inherentes, toda
vez que, además, cuentan con posibilidad de hacerlo, pues el Estado dotó al organismo de una ley ad hoc para
ese efecto, creó una organización destinada a su aplicación, y lo provee de un presupuesto, lo que permite
contar con personal profesional destinado a la optimización de su cometido. Por lo tanto, la concatenación de los
elementos anteriores permite inferir que en el mandamiento imperativo del legislador quedó comprendida la
obligación del instituto de optimizar el cumplimiento del mandato constitucional de abaratar al máximo posible la
vivienda para los trabajadores, imponiendo al instituto la carga de los trámites de escrituración e inscripción
registral, en las funciones que ordinariamente corresponden a los notarios públicos. Entonces la obligación del
instituto no se reduce a la celebración de los contratos privados que sirven como título de propiedad, sino que
adquiere la calidad de asesor o consultor jurídico, pues debe brindar asesoría legal al trabajador que a él acude,
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
atenderlo con profesionalismo, informarle sobre las exenciones, beneficios fiscales y trámites administrativos,
así como la etapa del procedimiento en que se encuentra el trámite registral, atender lo relativo al pago de
impuestos y derechos generados por la operación celebrada y corroborar que esa documentación se encuentre
debidamente integrada para que no exista oposición del Registro Público para su inscripción.”, que en la especie
son: redactar el contrato, con los requisitos previstos por las leyes aplicables; ponerlo a disposición de las partes, para su
suscripción; recopilar en un expediente la documentación necesaria para la inscripción en el registro público de la
propiedad, con la habida en su poder, y la que incumba al adquirente, y para obtener esta última, debe entregarle
previamente una comunicación escrita con la información clara, sencilla y adecuada, con la precisión de los documentos
concretos que debe presentar y los actos que le correspondan, las disposiciones legales de las que deriven tales
exigencias, y la motivación correspondiente, el otorgamiento de un plazo razonable para la recabación y el cumplimiento,
así como la prevención de que su contumacia o negligencia podrá ser motivo de dilación de los trámites, en su perjuicio;
a continuación, debe presentar la documentación completa al registro público de la propiedad, para su revisión, y una vez
que sea aceptada, tramitar, ante el funcionario competente, la fijación de una fecha y hora determinadas, para la
ratificación de las voluntades de las partes y la autenticación de firmas; después de esto, dará seguimiento al
procedimiento registral, para que no sufra dilaciones injustificadas, hasta concluir con la inscripción y la entrega de los
testimonios de la escritura y su registro, de las copias certificadas conducentes o, en general, de las constancias que
procedan.
En este orden de ideas y al quedar debidamente superados los razonamientos por los cuales la A
quo, en el considerando quinto del fallo recurrido, que tiene relación con sus puntos resolutivos segundo, tercero, cuarto y
quinto, determinó que la parte actora no probó su acción pro forma intentada, al no acreditar ninguno de sus elementos
constitutivos, declarando improcedente la misma, ya que no llevó a cabo el estudio correcto del fondo del negocio judicial
puesto a su conocimiento, al haber confundido el orden de las prestaciones exigidas, así como la naturaleza y finalidad
de la acción intentada, por los motivos a que se han hecho mención en párrafos que anteceden de este considerando,
que en obvio de repeticiones se dan aquí por reproducidos como si a la letra se insertaren, es motivo por el cual, al no
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
existir reenvío, este Tribunal de Alzada reasume jurisdicción, con la finalidad de llevar a cabo de nueva cuenta el estudio
del fondo del negocio judicial puesto a su conocimiento, tomando en consideración el orden de las prestaciones
reclamadas en el escrito inicial de demanda, así como la naturaleza y finalidad de la acción ejercitada, en relación con las
pruebas aportadas por ambas partes, a efecto de resolver lo que en derecho corresponda, lo que se realiza a
continuación:
Como ha quedado establecido en párrafos que anteceden de este considerando, la parte actora, por
conducto de su apoderado general para pleitos y cobranzas, pretende como prestación principal, la formalización del
contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria celebrado entre ambas partes, el ELIMINADO, en su carácter de
acreditante y ELIMINADO, en su calidad de acreditada, con fecha ELIMINADO, identificado con el número de crédito
ELIMINADO, otorgado a la acreditada y aquí demandada, por la cantidad de ELIMINADO veces el salario mínimo en el
Distrito Federal, hoy Ciudad de México, equivalente en esa fecha a la suma de ELIMINADO, con un plazo de
amortización de ELIMINADO, otorgado para la adquisición del bien inmueble ubicado en la calle ELIMINADO número
ELIMINADO, de la colonia ELIMINADO, de esta capital, y como consecuencia de ello, el otorgamiento y firma de la
escritura y protocolización del bien inmueble antes citado derivado de la relación contractual entre ambas partes y la
inscripción del multicitado inmueble en el registro público de la propiedad y de comercio de esta ciudad (hoy instituto
registral), a costa de la parte actora.
Por tanto, la acción de formalización, otorgamiento y firma de escrituras que ejercita la parte actora,
se encuentra prevista por los artículos 1669 del Código Civil de nuestra entidad federativa, que a la letra establece lo
siguiente: “ARTÍCULO 1669.- Cuando la ley exija determinada forma para un contrato, mientras que ésta no revista
esa forma no será válido, salvo disposición en contrario; pero si la voluntad de las partes para celebrarlo consta
de manera fehaciente, cualquiera de ellas puede exigir se dé al contrato la forma legal.”, por lo que los elementos
constitutivos de su acción y que está obligado a probar, de acuerdo con el numeral 273 del segundo ordenamiento legal
en consulta, a saber son: a).- Que la voluntad de las partes para celebrar a relación contractual respectiva, es decir,
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
del contrato de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria a que se refiere en su escrito inicial de
demanda, conste de manera fehaciente; y b).- Que tal acto jurídico no tenga la forma establecida por la ley. En la
especie, sí se encuentran debidamente comprobados tales elementos, con los medios probatorios aportados por ambas
partes, como se verá a continuación:
En primer lugar, resulta conveniente establecer que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 123,
apartado a), fracción XII, párrafos primero y segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a
la letra establece: “Toda empresa agrícola, industrial, minera o de cualquier otra clase de trabajo, estará obligada,
según lo determinen las leyes reglamentarias a proporcionar a los trabajadores habitaciones cómodas e
higiénicas. Esta obligación se cumplirá mediante las aportaciones que las empresas hagan a un fondo nacional
de la vivienda a fin de constituir depósitos en favor de sus trabajadores y establecer un sistema de
financiamiento que permita otorgar a éstos crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad tales
habitaciones. Se considera de utilidad social la expedición de una ley para la creación de un organismo integrado
por representantes del Gobierno Federal, de los trabajadores y de los patrones, que administre los recursos del
fondo nacional de la vivienda. Dicha ley regulará las formas y procedimientos conforme a los cuales los
trabajadores podrán adquirir en propiedad las habitaciones antes mencionadas.”, se desprende la existencia del
derecho humano de los trabajadores de todo tipo de empresa a recibir de sus patrones habitaciones cómodas e
higiénicas, para lo cual, esta obligación se cumplirá mediante las aportaciones que las empresas hagan a un fondo
nacional de la vivienda a fin de constituir depósitos en favor de sus trabajadores y establecer un sistema de
financiamiento que permita otorgar a éstos crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad tales
habitaciones, considerándose de utilidad social la expedición de una ley para la creación de un organismo integrado por
representantes del Gobierno Federal, de los trabajadores y de los patrones, que administre los recursos del fondo
nacional de la vivienda, la cual regulará las formas y procedimientos conforme a los cuales los trabajadores podrán
adquirir en propiedad las habitaciones en mención.
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
Esa ley reglamentaria a las disposiciones constitucionales antes transcritas, lo es la Ley del
ELIMINADO, y aquel organismo que administrará los recursos del fondo ahí instituido, lo constituye el ELIMINADO.
Ahora bien, de acuerdo a lo prevenido por los numerales 2°, 3° fracción II, inciso a) y 42 de la Ley del
ELIMINADO, que establecen: “ARTÍCULO 2o.- Se crea un organismo de servicio social con personalidad jurídica y
patrimonio propio, que se denomina "ELIMINADO", con domicilio en la Ciudad de México.”, “ARTÍCULO 3o.- El
Instituto tiene por objeto: II.- Establecer y operar un sistema de financiamiento que permita a los trabajadores
obtener crédito barato y suficiente para: a).- La adquisición en propiedad de habitaciones cómodas e
higiénicas...”, “ARTÍCULO 42.- Los recursos del Instituto se destinarán: I.- En línea uno al financiamiento de la
construcción de conjuntos de habitaciones para ser adquiridas por los trabajadores, mediante créditos que les
otorgue el Instituto. Estos financiamientos sólo se concederán por concurso, tratándose de programas
habitacionales aprobados por el Instituto y que se ajusten a las disposiciones aplicables en materia de
construcción. Asimismo, el Instituto podrá descontar a las entidades financieras que cuenten con la respectiva
autorización emitida para tal efecto por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los financiamientos que
hayan otorgado para aplicarse a la construcción de conjuntos habitacionales. Estos descuentos serán con la
responsabilidad de esas entidades financieras. El Instituto en todos los financiamientos que otorgue para la
realización de conjuntos habitacionales, establecerá la obligación para quienes los construyan, de adquirir con
preferencia, los materiales que provengan de empresas ejidales, cuando se encuentren en igualdad de calidad,
precio y oportunidad de suministro a los que ofrezcan otros proveedores; El Instituto en todos los
financiamientos que otorgue para la realización de conjuntos habitacionales, establecerá la obligación para
quienes los construyan, de adquirir con preferencia, los materiales que provengan de empresas ejidales, cuando
se encuentren en igualdad de calidad, precio y oportunidad de suministro a los que ofrezcan otros proveedores;
II.- Al otorgamiento de créditos a los trabajadores que sean titulares de depósitos constituidos a su favor en el
Instituto: a) En línea dos a la adquisición en propiedad de habitaciones; b) En línea tres a la construcción de
vivienda; c) En línea cuatro a la reparación, ampliación o mejoras de habitaciones, y d) En línea cinco al pago de
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
pasivos adquiridos por cualquiera de los conceptos anteriores. Asimismo, el Instituto podrá descontar a las
entidades financieras que cuenten con la respectiva autorización emitida para tal efecto por la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, los créditos que haya otorgado para aplicarse a los conceptos señalados en los
incisos anteriores. Estos descuentos serán con la responsabilidad de esas entidades financieras. III.- Al pago de
capital e intereses de las subcuentas de vivienda de los trabajadores en los términos de ley; IV.- A cubrir los
gastos de administración, operación y vigilancia del Instituto; V.- A la inversión de inmuebles destinados a sus
oficinas, y de muebles estrictamente necesarios para el cumplimiento de sus fines. VI.- A las demás erogaciones
relacionadas con su objeto. Los contratos y las operaciones relacionados con los inmuebles a que se refiere este
artículo, así como el desarrollo y ejecución de los conjuntos de habitaciones que se edifiquen con financiamiento
del Instituto, estarán exentos del pago de toda clase de impuestos, derechos o contribuciones de la Federación,
de los Estados o del Distrito Federal y, en su caso, el precio de venta a que se refiere el artículo 48 se tendrá
como valor de avalúo de las habitaciones. El impuesto predial y los derechos por consumo de agua, así como las
donaciones y equipamiento urbano se causarán y cumplirán en los términos de las disposiciones legales
aplicables. Tanto las garantías como las inscripciones correspondientes se ajustarán en los términos del artículo
44 sin que se cause impuesto o derecho alguno, ni deban efectuarse trámites de registro adicionales. Los
contratos y las operaciones a que se refiere el párrafo anterior, así como la constitución del régimen de
propiedad en condominio de los conjuntos que financie el Instituto podrán hacerse constar en documentos
privados, ante dos testigos, e inscribirse en el Registro Público de la Propiedad que corresponda, con la
constancia del registrador sobre la autenticidad de las firmas y de la voluntad de las partes. Los beneficios
otorgados por el presente Artículo a los programas habitacionales que se realizan con fondos del Instituto del
Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, se harán extensivos a los trabajadores derechohabientes
de ese Instituto, que realicen operaciones de compra de casa habitación por medios distintos a los del Instituto,
siempre y cuando sean para su uso y el monto de la operación así realizada no sea superior al valor de las casas
habitación que el mismo proporciona a sus afiliados. Por el excedente se pagarán los impuestos en los términos
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
previstos por las leyes respectivas.”, se desprende en lo que aquí interesa, que el ELIMINADO, es un organismo de
servicio social con personalidad jurídica y patrimonio propio, mismo que tiene por objeto, entre otras cuestiones,
establecer y operar un sistema de financiamiento que permita a los trabajadores obtener crédito barato y suficiente para,
entre otros motivos, la adquisición en propiedad de habitaciones cómodas e higiénicas, por lo que sus recursos se
destinarán: en la línea uno, al financiamiento de la construcción de conjuntos de habitaciones para ser adquiridas por los
trabajadores, mediante créditos que les otorgue el instituto, para lo cual los financiamientos sólo se concederán por
concurso, tratándose de programas habitacionales aprobados por el mismo y que se ajusten a las disposiciones
aplicables en materia de construcción, así como al otorgamiento de créditos a los trabajadores que sean titulares de
depósitos constituidos a su favor en el Instituto, en línea dos, a la adquisición en propiedad de habitaciones, en línea tres
a la construcción de vivienda, en línea cuatro a la reparación, ampliación o mejoras de habitaciones, y en línea cinco al
pago de pasivos adquiridos por cualquiera de los conceptos anteriores, de los cuales nos interesa la línea dos, referente
a la adquisición en propiedad de habitaciones.
De igual manera, de la última norma en comento, se concluye que los contratos y las operaciones
que realiza el ELIMINADO, tendientes a desarrollar las actividades antes señaladas, podrán hacerse constar en
documentos privados, ante 2 dos testigos, e inscribirse en el registro público de la propiedad que corresponda, con la
constancia del registrador sobre la autenticidad de las firmas y de la voluntad de las partes.
Bajo ese tenor, debemos entender que en virtud de la apertura de crédito, el acreditante se obliga a
poner una suma de dinero a disposición del acreditado, o a contraer por cuenta de éste una obligación, para que el
mismo haga uso del crédito concedido en la forma y en los términos y condiciones convenidos, quedando obligado el
acreditado a restituir al acreditante las sumas de que disponga, o a cubrirlo oportunamente por el importe de la obligación
que contrajo, y en todo caso a pagarle los intereses, prestaciones, gastos y comisiones que se estipulen, para lo cual, si
las partes fijaron límite al importe del crédito, se entenderá, salvo pacto en contrario, que en él quedan comprendidos los
intereses, comisiones y gastos que deba cubrir el acreditado.
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
De acuerdo al precepto legal 48 de la Ley del ELIMINADO, que refiere: “ARTÍCULO 48.- El Consejo
de Administración mediante disposiciones de carácter general que al efecto publique en el Diario Oficial de la
Federación, determinará: los montos máximos de los créditos que otorgue el Instituto, en función de, entre otros
factores, los ingresos de los trabajadores acreditados, así como el precio máximo de venta de las habitaciones
cuya adquisición o construcción pueda ser objeto de los créditos citados.”, corresponde al consejo de
administración del ELIMINADO, determinar los montos máximos de los créditos que otorgue, tomando en cuenta los
factores que ahí se indican.
Establecido tal marco normativo, como se adelantaba con antelación en el cuerpo de este
considerando, los elementos de la acción en actual estudio se encuentran debidamente acreditados; el primero de ellos,
relativo a la voluntad de las partes para celebrar la relación contractual (contrato de apertura de crédito simple con
garantía hipotecaria) conste de manera fehaciente, sí se encuentra debidamente acreditado en los autos que conforman
el sumario, con el allanamiento de la demandada ELIMINADO, a la demanda entablada en su contra, que comprende
tanto las prestaciones exigidas, como los hechos y derecho invocado por su contraria parte en aquel escrito inicial
ELIMINADO, que implica la confesión expresa de su parte, en el sentido de declarar que son ciertos los hechos
contenidos en el escrito inicial de demanda promovido en su contra, los cuales son del tenor literal siguiente: “1.-
Conforme a los artículos 1, 5,8 y 9 de la Ley del ELIMINADO, este instituto es un organismo público
descentralizado de interés social, con personalidad jurídica propia, cuyas atribuciones, entre otras, son las de
celebrar actos de contratos privados. En atención a lo anterior y al carácter social que reviste al Instituto, es que
se promueve la presente con la finalidad de aportarle certeza y seguridad respecto del inmueble adquirido por el
acreditado, otorgando la formalidad del acto celebrado entre las partes contratantes. Asumiendo en todo
momento la obligación de las acciones tendientes a la elaboración y suscripción de las escrituras públicas, así
como el procedimiento para su inscripción registral. 2.- El (sic) C. (sic) C. ELIMINADO solicitó y ejerció su
derecho de crédito junto con el ahorro de fondo para la vivienda, otorgándosele a su favor por la cantidad de
ELIMINADO, equivalente a esa fecha por la cantidad de ELIMINADO, con un plazo de amortización a ELIMINADO
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
años, a fin de adquirir el inmueble señalado en líneas antecedentes, tal y como se desprende de la prueba
documental marcada con la letra A). 3.- En términos del artículo 42 de su propia Ley, El del ELIMINADO registró
bajo el número de crédito ELIMINADO, un crédito otorgado a favor del (sic) hoy demandado (sic), con fecha
ELIMINADO a partir de la cual se puso a disposición del (sic) acreditado (sic) a fin de adquirir el bien inmueble
ubicado en ELIMINADO 4.- Como se advierte de la documental marcada con al letra A), correspondiente al
Certificado de adeudo del (sic) acreditado (sic) y demás documentos adjuntos al presente, el (sic) acreditado (sic)
ejerció su crédito ELIMINADO, adquiriendo un inmueble ya citado con antelación, tomando formal posesión, del
mismo trayendo como consecuencia el pago de todas y cada uno de los derechos tributarios en especial el
impuesto predial y servicio de agua y luz, situación que se quedará debidamente acreditada en el momento
procesal oportuno. 5.- Por lo anterior y toda vez que por razones ajenas a las partes, no se encuentran
documentos registrales del mismo inscritos en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, ya que toda
vez que mi mandante a la fecha ha actuado de buena fe ya que por su propia y especial naturaleza es un ente de
carácter social encaminado a los intereses y beneficios del ELIMINADO, por lo anterior es que en ejercicio de la
presente vía se promueve la presente ACCION PROFORMA de OTORGAMIENTO Y FIRMA DE ESCRITURA con el
fin de formalizar y protocolizar la relación contractual mediante instrumento Público ante el Notario Público que
su Señoría considere pertinente, lo anterior a fin de aportar certeza y seguridad jurídica tanto al acreditado como
a mi mandante.”, (fojas 9 nueve de los autos que conforman el sumario); confesión expresa a la que se le concede pleno
valor probatorio en términos del artículo 383 del Código de Procedimientos Civiles del Estado; y de donde se desprende
en lo que aquí interesa, la manifestación de ambas partes de haber celebrado con fecha ELIMINADO, un contrato de
apertura de crédito con garantía hipotecaria, en el que el ELIMINADO, tuvo el carácter de acreditante y ELIMINADO
intervino en su calidad de acreditada, identificado con el número de crédito ELIMINADO, otorgado a la acreditada y aquí
demandada, por la cantidad de ELIMINADO veces el salario mínimo en el Distrito Federal, hoy Ciudad de México,
equivalente en esa fecha a la suma de ELIMINADO, con un plazo de amortización de ELIMINADO, para la adquisición
del bien inmueble ubicado en la calle ELIMINADO número ELIMINADO, de la colonia ELIMINADO, de esta capital; de
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
todo lo cual se desprende su voluntad de haber celebrado tal acto jurídico, así como las condiciones inherentes al mismo;
así como con las documentales aportadas por ambas partes, consistentes en: a).- El certificado de adeudos, de fecha
ELIMINADO, expedido por la ELIMINADO, gerente del área jurídica de la delegación regional de ELIMINADO, del
ELIMINADO, visible a fojas de la 22 veintidós frente a la 31 treinta y uno frente de los autos que conforman el sumario;
b).- La ficha técnica jurídica que obra en el sistema electrónico de la subdirección hipotecaria social de la gerencia de
cobranza judicial de la delegación regional de ELIMINADO, del ELIMINADO, de fecha ELIMINADO, certificada por la
ELIMINADO, gerente del área jurídica de aquella delegación regional, que obra a fojas de la 32 treinta y dos frente a la
41 cuarenta y uno frente del expediente; y c).- La copia certificada ante notario público del formato auxiliar contable del
registro de créditos ejercidos en líneas II a V, del ELIMINADO, con fecha de asignación al día ELIMINADO, visible a fojas
84 ochenta y cuatro frente a 85 ochenta y cinco frente de los autos que conforman el sumario; y a las cuales se les
concede pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto por el artículo 388 del Código de Procedimientos Civiles del
Estado; y de donde se advierte de igual manera, el número con el que se identifica el crédito otorgado, el cual es el
ELIMINADO; el nombre de la acreditada ELIMINADO; la institución otorgante del crédito que lo es el ELIMINADO; el
monto del crédito otorgado, por la cantidad de ELIMINADO veces el salario mínimo en el Distrito Federal, hoy Ciudad de
México, equivalente en esa fecha a la suma de ELIMINADO; así como el plazo de amortización del mismo, que lo es por
ELIMINADO; además de la finalidad del mismo, que es la compra a un tercero de una vivienda ubicada en la calle
ELIMINADO número ELIMINADO, de la colonia ELIMINADO, de esta ciudad, que tuvo lugar el ELIMINADO; así como la
tasa de intereses estipulada, además de que tal y como se establece en la ejecutoria de amparo que en estos momentos
se cumplimenta de manera total, se advierte también del primero de los documentos en mención, es decir, del certificado
de adeudos, de fecha ELIMINADO, expedido por la ELIMINADO, gerente del área jurídica de la delegación regional de
ELIMINADO, del ELIMINADO, que para el día ELIMINADO, el saldo a capital de ese crédito lo era de ELIMINADO, es
decir, que se encuentra totalmente liquidado, como así lo reconocen ambas partes litigantes.
Medios de convicción con los cuales se acredita fehacientemente el primer elemento de la acción pro
forma ejercitada por la parte actora, relativo a la manifestación de la voluntad de las partes para celebrar el acto
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
contractual (contrato de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria), que consta de manera fehaciente, con las
documentales de las que se desprende la existencia del crédito otorgado, al cual le corresponde el número ELIMINADO;
la institución acreditante que lo es el ELIMINADO; el nombre de la acreditada ELIMINADO; el monto del crédito
otorgado, por la cantidad de ELIMINADO veces el salario mínimo en el Distrito Federal, hoy Ciudad de México,
equivalente a la suma de ELIMINADO; así como el plazo de amortización del mismo, que lo es por ELIMINADO; además
de la finalidad del mismo, que es la compra a un tercero de una vivienda ubicada en la calle ELIMINADO número
ELIMINADO, de la colonia ELIMINADO, de esta ciudad, que tuvo lugar el ELIMINADO; y que al día ELIMINADO, el
saldo a capital de ese crédito lo era de ELIMINADO, es decir, que se encuentra totalmente liquidado.
Ahora bien, respecto del segundo de los elementos de la acción intentada, referente a que el contrato
de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria en mención, no tenga la forma establecida por la ley, también se
encuentra acreditado con los mismos medios de convicción a que se ha hecho mención con antelación, a los cuales ya
se les concedió pleno valor probatorio, ya que de los mismos se desprende que a tal contrato le falta la forma
correspondiente, y que debe constar en escritura pública, porque el crédito otorgado excede de la suma de ELIMINADO,
y porque su garantía (hipoteca) recae sobre un bien inmueble, formalidad que es acorde a lo dispuesto por el artículo
2747 del Código Civil del Estado, que a la letra dispone: “ARTÍCULO 2747.- Cuando el crédito hipotecario exceda de
un mil pesos, la hipoteca debe otorgarse en escritura pública. Cuando no exceda de esa cantidad, podrá
otorgarse en escritura privada, ante dos testigos, de la cual se harán tantos ejemplares como sean las partes
contratantes.”, y la cual no se ha llevado a cabo por las partes.
De ahí que, al acreditarse debidamente los hechos constitutivos de la acción ejercitada, se concluye
que la parte actora, el ELIMINADO, por conducto de su apoderado general para pleitos y cobranzas, el ELIMINADO, sí
acreditó los hechos constitutivos de la acción de formalización y protocolización mediante instrumento público del contrato
de apertura de crédito con garantía hipotecaria que ejercitó, en tanto que la demandada ELIMINADO, se allanó a la
demanda entablada en su contra.
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1669 del Código Civil del Estado y
42 de la Ley del ELIMINADO, lo procedente es condenar a la demandada ELIMINADO, a la firma del contrato de
apertura de crédito con garantía hipotecaria, que en su momento tendrá que elaborar el ELIMINADO, de conformidad con
su legislación, respecto del contrato celebrado el ELIMINADO, entre el ELIMINADO, en su carácter de acreditante y
ELIMINADO, en su calidad de acreditada, por el crédito identificado con el número ELIMINADO, por la cantidad de
ELIMINADO veces el salario mínimo en el Distrito Federal, hoy Ciudad de México, equivalente en esa fecha a la suma de
ELIMINADO, con un plazo de amortización de ELIMINADO, para la adquisición del bien inmueble ubicado en la calle
ELIMINADO número ELIMINADO, de la colonia ELIMINADO, de esta capital, el cual se encuentra totalmente liquidado,
apercibida legalmente que en caso de no hacerlo así, el juzgado del conocimiento lo hará en su rebeldía.
Para lo cual, el instituto actor deberá dar cumplimiento previo a las obligaciones que le impone el
artículo 42 de la ley que rige su destino, es decir, redactar el contrato respectivo con los requisitos previstos por la ley;
ponerlo a disposición de las partes, para su suscripción; recopilar en un expediente la documentación necesaria para la
inscripción en el registro público de la propiedad, con la habida en su poder, y la que incumba al adquirente, y para
obtener esta última, debe entregarle previamente una comunicación escrita con la información clara, sencilla y adecuada,
con la precisión de los documentos concretos que debe presentar y los actos que le correspondan, las disposiciones
legales de las que deriven tales exigencias, y la motivación correspondiente, el otorgamiento de un plazo razonable para
la recabación y el cumplimiento, así como la prevención de que su contumacia o negligencia podrá ser motivo de dilación
de los trámites, en su perjuicio; a continuación, debe presentar la documentación completa al registro público de la
propiedad, para su revisión, y una vez que sea aceptada, tramitar, ante el funcionario competente, la fijación de una fecha
y hora determinadas, para la ratificación de las voluntades de las partes y la autenticación de firmas; después dará
seguimiento al procedimiento registral, para que no sufra dilaciones injustificadas, hasta concluir con la inscripción y la
entrega de los testimonios de la escritura y su registro, de las copias certificadas conducentes o, en general, de las
constancias que procedan; ello, ya que como se establece en la ejecutoria de amparo que en estos momentos se
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
cumplimenta de manera total, de ser procedente la acción intentada, como en el caso que nos ocupa así acontece, la
única obligación de la demandada es estampar la firma en el contrato que el instituto actor elabore para tal efecto.
Es decir, tomando en consideración que el actor refiere que por razones ajenas a las partes, no se
encuentran documentos registrales del bien inmueble materia del crédito otorgado, inscritos en el registro público de la
propiedad y de comercio, razón por la cual, también pretende como prestaciones, el otorgamiento y firma de la escritura y
protocolización del bien inmueble ubicado en la calle ELIMINADO número ELIMINADO, de la colonia ELIMINADO, de
esta capital, así como la inscripción del mismo en el registro público de la propiedad y de comercio de esta ciudad, hoy
instituto registral, a su costa, al haber procedido la acción principal de formalización de la escritura correspondiente al
contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria ejercitada, en vía de consecuencia, también deben resultar
procedentes el otorgamiento y firma de la escritura y protocolización del bien inmueble ubicado en la calle ELIMINADO
número ELIMINADO, de la colonia ELIMINADO, de esta capital, así como la inscripción del mismo en el registro público
de la propiedad y de comercio de esta ciudad, hoy instituto registral, a costa del instituto actor, para lo cual, como ha
quedado establecido en párrafos que anteceden del presente considerando, corresponde al ELIMINADO, de acuerdo con
el numeral 42 de su propia ley, el redactar y otorgar las escrituras de los actos que celebra, así como de llevar a cabo su
trámite de inscripción en el registro público, hoy instituto registral, motivo por el cual, al existir constancia de que el crédito
otorgado a la demandada fue debidamente liquidado, tal y como se establece en la ejecutoria de amparo que en estos
momentos se cumplimenta de manera total, y que el mismo tuvo como finalidad adquirir tal bien inmueble de un tercero,
es razón por la que, al corresponderle tal obligación legal, se ordena al instituto actor llevar a cabo la elaboración de tal
escritura y proceder al trámite de su inscripción en el registro público de la propiedad de esta ciudad, hoy instituto
registral, otorgándole a la demandada el documento respectivo que sirva de título de propiedad.
Lo cual resulta acorde a lo considerado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer
Circuito, en el criterio localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Registro:
2’005,973 dos millones cinco mil novecientos setenta y tres, Tipo de Tesis: Aislada, Libro: 4 cuatro, marzo del año 2014
dos mil catorce, Tomo II segundo, Materia(s): Civil, Tesis: I.4o.C.22 C (10a.), Página: 1,799, de la voz y rubro:
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
“ELIMINADO. DEBE TRAMITAR ESCRITURACIÓN Y REGISTRO DE INMUEBLES ADQUIRIDOS POR SU
CONDUCTO. El artículo 42 in fine de la Ley del ELIMINADO, dispone que los contratos y operaciones en que el
instituto trasmite la propiedad de inmuebles a los beneficiarios de los créditos que otorga, podrán hacerse
constar en documentos privados, ante dos testigos, e inscribirse en el Registro Público de la Propiedad que
corresponda, con la constancia del registrador sobre la autenticidad de las firmas y la voluntad de las partes. La
interpretación sistemática y funcional de este enunciado legal revela que, el legislador impone al instituto la
obligación de asumir, mutatis mutandis, las funciones que corresponden ordinariamente a los notarios públicos
en la elaboración y suscripción de las escrituras públicas de esos actos jurídicos, y en el procedimiento para su
inscripción registral, con excepción de la fe pública para constatar la voluntad de las partes en la formación del
acuerdo de voluntades y la autenticación de las firmas de los intervinientes en el acto, que se asignan al Registro
Público de la Propiedad. Por tanto, el instituto tiene las siguientes obligaciones: redactar el contrato, con los
requisitos previstos por las leyes aplicables; ponerlo a disposición de las partes, para su suscripción; recopilar
en un expediente la documentación necesaria para la inscripción en el Registro Público de la Propiedad, con la
habida en su poder, y la que incumba al adquirente, y para obtener esta última, debe entregarle previamente una
comunicación escrita con la información clara, sencilla y adecuada, con la precisión de los documentos
concretos que debe presentar y los actos que le correspondan, las disposiciones legales de las que deriven tales
exigencias, y la motivación correspondiente, el otorgamiento de un plazo razonable para la recabación y el
cumplimiento, así como la prevención de que su contumacia o negligencia podrá ser motivo de dilación de los
trámites, en su perjuicio; a continuación, debe presentar la documentación completa al Registro Público de la
Propiedad, para su revisión, y una vez que sea aceptada, tramitar, ante el funcionario competente, la fijación de
una fecha y hora determinadas, para la ratificación de las voluntades de las partes y la autenticación de firmas;
después de esto, dará seguimiento al procedimiento registral, para que no sufra dilaciones injustificadas, hasta
concluir con la inscripción y la entrega de los testimonios de la escritura y su registro, de las copias certificadas
conducentes o, en general, de las constancias que procedan. Los fundamentos y motivos en que se sustenta
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
esta interpretación jurídica, se enuncian enseguida, sucintamente. La ley no impone expresamente estas
obligaciones, pero sí devienen de la naturaleza jurídica de la institución. La ley corresponde al derecho social, y
dentro de éste a las disciplinas del derecho del trabajo y de la seguridad social, en donde las dudas sobre
interpretación o aplicación, deben resolverse a favor del grupo social protegido. Esta ley es reglamentaria de
la fracción XII del apartado A del artículo 123 constitucional, donde se consagra el derecho fundamental de los
trabajadores a la vivienda, y se proporcionan bases constitucionales para darles acceso a una vivienda digna y
barata. Esta ley es el primer instrumento jurídico ordinario, para cumplir esa finalidad, y en esa dirección va todo
su articulado, al declararla de utilidad social y al instituto un organismo de servicio social, el otorgamiento de
exención de impuestos, derechos y contribuciones a la adquisición de las viviendas, fijar como avalúo el precio
de la venta, y extender estos beneficios a las garantías e inscripciones necesarias, con énfasis en que no deben
exigirse trámites adicionales de registro, etcétera. Todas estas medidas hacen patente el propósito de optimizar
el cumplimiento del imperativo constitucional de abaratar al máximo posible la vivienda para los trabajadores, lo
que da una pauta hacia la inclinación interpretativa del precepto investigado. Más todavía, la disposición que se
interpreta no viene desde el texto original de la ley, sino que fue adicionada en el año de 1981, para evitar el
encarecimiento de la vivienda con los gastos notariales, de manera que si la interpretación del precepto
examinado llevara a dejar la carga de los trámites de escrituración y registro a los adquirentes de los bienes, se
haría nugatoria ostensiblemente la finalidad de la reforma, porque los trabajadores adquirentes de viviendas de
interés social carecen comúnmente de los conocimientos necesarios para esos trámites, y de tiempo para
realizarlos, por lo que se verían precisados a acudir a los servicios de supuestos o reales expertos, con costos
económicos semejantes, iguales o hasta mayores al monto de los gastos y honorarios de la función notarial, con
el riesgo de hacer erogaciones inocuas, por engaño o impericia de quienes los auxiliaran. Así pues, si el Fondo
de la Vivienda y el instituto que lo administra fueron creados para realizar una función tuitiva de los intereses de
los trabajadores, no deben escatimar esfuerzos para el cumplimiento de ese objetivo primordial, con actitudes
elusivas y evasivas de las obligaciones inherentes, toda vez que, además, cuentan con posibilidad de hacerlo,
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
pues el Estado dotó al organismo de una ley ad hoc para ese efecto, creó una organización destinada a su
aplicación, y lo provee de un presupuesto, lo que permite contar con personal profesional destinado a la
optimización de su cometido. Por lo tanto, la concatenación de los elementos anteriores permite inferir que en el
mandamiento imperativo del legislador quedó comprendida la obligación del instituto de optimizar el
cumplimiento del mandato constitucional de abaratar al máximo posible la vivienda para los trabajadores,
imponiendo al instituto la carga de los trámites de escrituración e inscripción registral, en las funciones que
ordinariamente corresponden a los notarios públicos. Entonces la obligación del instituto no se reduce a la
celebración de los contratos privados que sirven como título de propiedad, sino que adquiere la calidad de
asesor o consultor jurídico, pues debe brindar asesoría legal al trabajador que a él acude, atenderlo con
profesionalismo, informarle sobre las exenciones, beneficios fiscales y trámites administrativos, así como la
etapa del procedimiento en que se encuentra el trámite registral, atender lo relativo al pago de impuestos y
derechos generados por la operación celebrada y corroborar que esa documentación se encuentre debidamente
integrada para que no exista oposición del Registro Público para su inscripción.”, en la que se destaca que el
legislador faculta al instituto para asumir, mutatis mutandis, las funciones que corresponden ordinariamente a los notarios
públicos en la elaboración y suscripción de las escrituras públicas de esos actos jurídicos, y en el procedimiento para su
inscripción registral, con excepción de la fe pública para constatar la voluntad de las partes en la formación del acuerdo
de voluntades y la autenticación de las firmas de los intervinientes en el acto, que se asignan al registro público de la
propiedad; por lo que, en tal caso, el instituto tiene las obligaciones de: redactar el contrato, con los requisitos previstos;
ponerlo a disposición de las partes, para su suscripción; recopilar en un expediente la documentación necesaria para la
inscripción en el registro público de la propiedad, con la habida en su poder, y la que incumba al adquirente, y para
obtener esta última, debe entregarle previamente una comunicación escrita con la información clara, sencilla y adecuada,
con la precisión de los documentos concretos que debe presentar y los actos que le correspondan, las disposiciones
legales de las que deriven tales exigencias, y la motivación correspondiente, el otorgamiento de un plazo razonable para
la recabación y el cumplimiento, así como la prevención de que su contumacia o negligencia podrá ser motivo de dilación
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
de los trámites, en su perjuicio; a continuación, debe presentar la documentación completa al registro público de la
propiedad, para su revisión, y una vez que sea aceptada, tramitar, ante el funcionario competente, la fijación de una fecha
y hora determinadas, para la ratificación de las voluntades de las partes y la autenticación de firmas; después dará
seguimiento al procedimiento registral, para que no sufra dilaciones injustificadas, hasta concluir con la inscripción y la
entrega de los testimonios de la escritura y su registro, de las copias certificadas conducentes o, en general, de las
constancias que procedan.
Exigencias las anteriores que devienen de la naturaleza jurídica de la institución, creada por
normatividad que corresponde al derecho social, y dentro de éste a las disciplinas del derecho del trabajo y de la
seguridad social, en donde las dudas sobre interpretación o aplicación, deben resolverse a favor del grupo social
protegido, por ser de utilidad social y el instituto un organismo de servicio social, con énfasis en que no deben exigirse
trámites adicionales de registro.
Finalmente, no se hace pronunciamiento alguno por el pago de costas y gastos originadas por causa
del presente juicio, al no existir controversia alguna, dado el allanamiento de la demandada a las pretensiones de la
institución actora, con lo cual manifiesta implícitamente su voluntad de que se declare procedente la acción y, por tanto,
su pretensión es la misma que la de la parte demandante, motivo por el cual, no se da ninguno de los supuestos a que se
refiere el artículo 135 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, en lo particular, el previsto en su
fracción I.
Al respecto, es aplicable por las razones en que se sustenta, el criterio sostenido por el entonces
Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, actualmente Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del mismo circuito,
localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Época: Novena Época, Registro: 175,636 ciento
setenta y cinco mil seiscientos treinta y seis, Tipo de Tesis: Aislada, Tomo: XXIII vigésimo tercero, marzo del año 2006
dos mil seis, Materia(s): Civil, Tesis: IX.1o.87 C, Página: 1,974 mil novecientos setenta y cuatro, bajo la voz y rubro:
“COSTAS EN EL JUICIO CIVIL. NO PUEDE CONDENARSE A PAGARLAS A QUIEN SE ALLANA TOTALMENTE A
LA DEMANDA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ). El artículo 135, fracción I, del Código de
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
Procedimientos Civiles del Estado de San Luis Potosí establece que siempre se hará condena en costas, pídanlo
o no las partes, en contra del litigante que no obtuviere resolución favorable; sin embargo, no puede ubicarse en
tal hipótesis a quien se allana totalmente a la demanda, pues la sentencia pronunciada no le es desfavorable,
toda vez que al allanarse, manifiesta implícitamente su voluntad de que se declare procedente la acción y, por
tanto, su pretensión es la misma que la del demandante.”.
Con apoyo en el precepto legal 982 del Código Procesal Civil del Estado, una vez que cause
ejecutoria la presente sentencia, se concede a la parte demandada ELIMINADO, el término improrrogable de 5 cinco
días, contados a partir de que el actor, el ELIMINADO, elabore y le presente el contrato respectivo, para dar cumplimiento
con las prestaciones a que ha resultado condenada, bajo el apercibimiento legal que en caso de no hacerlo así, se
procederá en los términos indicados en párrafos que anteceden, es decir, a la firma en su rebeldía del contrato de
apertura de crédito simple con garantía hipotecaria de que se trata.
En consecuencia y ante lo fundado de los conceptos de agravio esgrimidos por la parte actora y
apelante, por conducto de su apoderado general para pleitos y cobranzas, es motivo por el cual, de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 936 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, este Tribunal REVOCA la sentencia
definitiva de 4 cuatro de mayo del año 2016 dos mil dieciséis, pronunciada por la Juez Octavo del Ramo Civil de esta
capital, actualmente Juez Quinto de lo Mercantil de esta ciudad, en el expediente número 1086/2015, relativo al JUICIO
EXTRAORDINARIO CIVIL por formalización de contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria,
otorgamiento y firma de escrituras y demás prestaciones, promovido por el ELIMINADO, a través de su apoderado
legal ELIMINADO en contra de ELIMINADO, para quedar de la siguiente manera: “Primero.- Este Juzgado fue
competente para conocer del presente juicio y la vía extraordinaria civil resultó procedente, siendo que las partes
ocurrieron con personalidad al mismo. Segundo.- La parte actora, el ELIMINADO, por conducto de su apoderado
general para pleitos y cobranzas, el ELIMINADO, sí acreditó los hechos constitutivos de la acción de
formalización y protocolización mediante instrumento público del contrato de apertura de crédito con garantía
hipotecaria que ejercitó, en tanto que la demandada ELIMINADO, se allanó a la demanda entablada en su contra.
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
Tercero.- En consecuencia, se condena a la demandada ELIMINADO, a la firma del contrato de apertura de crédito
con garantía hipotecaria, que en su momento tendrá que elaborar el ELIMINADO, de conformidad con su
legislación, respecto del contrato celebrado el ELIMINADO, entre el ELIMINADO, en su carácter de acreditante y
ELIMINADO, en su calidad de acreditada, por el crédito identificado con el número ELIMINADO, por la cantidad de
ELIMINADO veces el salario mínimo en el Distrito Federal, hoy Ciudad de México, equivalente en esa fecha a la
suma de ELIMINADO, con un plazo de amortización de ELIMINADO, para la adquisición del bien inmueble
ubicado en la calle ELIMINADO número ELIMINADO, de la colonia ELIMINADO, de esta capital, el cual se
encuentra totalmente liquidado, apercibida legalmente que en caso de no hacerlo así, este juzgado lo hará en su
rebeldía; para lo cual, el instituto actor deberá dar cumplimiento previo a las obligaciones que le impone el
artículo 42 de la ley que rige su destino. Cuarto.- Al haber procedido la acción principal de formalización de la
escritura correspondiente al contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria ejercitada, en vía de
consecuencia, también deben resultar procedentes el otorgamiento y firma de la escritura y protocolización del
bien inmueble ubicado en la calle ELIMINADO número ELIMINADO, de la colonia ELIMINADO, de esta capital, así
como la inscripción del mismo en el registro público de la propiedad y de comercio de esta ciudad, hoy instituto
registral, a costa del instituto actor, para lo cual, corresponde al ELIMINADO, de acuerdo con el numeral 42 de su
propia ley, el redactar y otorgar las escrituras de los actos que celebra, así como de llevar a cabo su trámite de
inscripción en el registro público, hoy instituto registral, motivo por el cual, al existir constancia de que el crédito
otorgado a la demandada fue debidamente liquidado y que el mismo tuvo como finalidad adquirir tal bien
inmueble de un tercero, es razón por la que, al corresponderle tal obligación legal, se ordena al instituto actor
llevar a cabo la elaboración de tal escritura y proceder al trámite de su inscripción en el registro público de la
propiedad de esta ciudad, hoy instituto registral, otorgándole a la demandada el documento respectivo que sirva
de título de propiedad. Quinto.- No se hace pronunciamiento alguno por el pago de costas y gastos originadas
por causa del presente juicio, con motivo del allanamiento que realizó la parte demandada. Sexto.- Se concede a
la parte demandada ELIMINADO, el término improrrogable de 5 cinco días, contados a partir de que el actor, el
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
ELIMINADO, elabore y le presente el contrato respectivo, para dar cumplimiento con las prestaciones a que ha
resultado condenada, bajo el apercibimiento legal que en caso de no hacerlo así, se procederá en los términos
indicados, es decir, a la firma en su rebeldía del contrato de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria
de que se trata. Séptimo.- Notifíquese personalmente.”.
QUINTO.- Al no estarse en alguna de las hipótesis previstas por el numeral 135 de la Ley Adjetiva
Civil del Estado, en lo particular la prevista por su fracción II, es motivo por el cual, no se hace especial condena en
costas por cuanto a esta segunda instancia se refiere; lo anterior, en virtud de que la parte actora y apelante, a través de
su apoderado legal, obtuvo sentencia favorable a sus intereses, al resultar fundados y suficientes los agravios que hizo
valer en contra del fallo recurrido, lo que trajo como consecuencia su revocación, además de que si bien el precepto legal
de referencia establece que siempre se hará condenación en costas, pídanlo o no las partes, en contra del que no
obtuviere sentencia favorable en segunda instancia, en cuyo caso la condenación comprenderá las costas de ambas
instancias, sin embargo, en el caso que nos ocupa, no puede ubicarse en tal hipótesis ninguna de las partes litigantes,
cuando se advierte de los autos que conforman el sumario, que la parte actora obtuvo sentencia favorable a sus intereses
y que la demandada se allanó totalmente a la demanda entablada en su contra y además en segunda instancia al
contestar los agravios vertidos por su contraria parte, manifiesta su conformidad con los mismos, ya que la sentencia
definitiva pronunciada en primera instancia y revocada por este Tribunal de Alzada con apoyo en los razonamientos
vertidos en el considerando que antecede de la presente resolución, no puede considerarse que le es desfavorable a
ninguna de ellas, por cuanto a las costas se refiere, al no existir ninguna controversia entre las partes, toda vez que al
allanarse la parte demandada, manifiesta implícitamente su voluntad de que se declare procedente la acción intentada,
como en la especie así aconteció y, por tanto, su pretensión es la misma que la del demandante, por lo que no erogó
ningún emolumento que se le deba restituir.
Al respecto, es aplicable por las razones en que se sustenta, el criterio sostenido por el entonces
Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, actualmente Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del mismo circuito,
localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Época: Novena Época, Registro: 175,636 ciento
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
setenta y cinco mil seiscientos treinta y seis, Tipo de Tesis: Aislada, Tomo: XXIII vigésimo tercero, marzo del año 2006
dos mil seis, Materia(s): Civil, Tesis: IX.1o.87 C, Página: 1,974 mil novecientos setenta y cuatro, bajo la voz y rubro:
“COSTAS EN EL JUICIO CIVIL. NO PUEDE CONDENARSE A PAGARLAS A QUIEN SE ALLANA TOTALMENTE A
LA DEMANDA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ). El artículo 135, fracción I, del Código de
Procedimientos Civiles del Estado de San Luis Potosí establece que siempre se hará condena en costas, pídanlo
o no las partes, en contra del litigante que no obtuviere resolución favorable; sin embargo, no puede ubicarse en
tal hipótesis a quien se allana totalmente a la demanda, pues la sentencia pronunciada no le es desfavorable,
toda vez que al allanarse, manifiesta implícitamente su voluntad de que se declare procedente la acción y, por
tanto, su pretensión es la misma que la del demandante.”.
SEXTO.- En virtud de que ninguna de las partes litigantes manifestó su inconformidad respecto a que
sus datos personales señalados en el artículo 3° fracción XI de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Estado, se incluyan en la publicación que se haga del presente fallo, con fundamento en lo dispuesto por los
numerales 3°, 11, 12, 13, 18, 23 y relativos de la ley en cita, así como de los preceptos legales números 13 fracción XIII,
14, 15 fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado para la aplicación de la mencionada ley, hágase
del conocimiento de las mismas que la sentencia pronunciada en el presente asunto estará a disposición del público para
su consulta, cuando así se solicite, incluidos los mencionados datos, conforme al procedimiento de acceso a la
información, sin perjuicio de la protección que por mandato constitucional deba hacerse de oficio en relación a los
mismos.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.- En cumplimiento total a la ejecutoria de amparo pronunciada el 2 dos de marzo del año
2017 dos mil diecisiete, en el juicio de amparo directo civil número 728/2016, promovido por la parte actora, el
ELIMINADO, a través de su apoderado legal ELIMINADO, al cual se adhirió la demandada ELIMINADO, tramitado ante
el H. Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, se dejó insubsistente la
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
sentencia pronunciada por este Tribunal de Alzada el día 9 nueve de septiembre del año 2016 dos mil dieciséis, y con
estricta sujeción a los lineamientos contenidos en el punto resolutivo primero, así como en el considerando sexto del fallo
que concede el amparo y protección de la Justicia de la Unión, se dicta una nueva sentencia, siguiendo los lineamientos
establecidos en aquella ejecutoria, en la que se reiteran las consideraciones que no fueron materia de la concesión del
amparo, y donde se abstiene de sustentar la consideración consistente en que la parte actora no acreditó el interés
jurídico, para proceder a examinar el fondo del asunto puesto a conocimiento de esta autoridad responsable, ponderando
las pruebas habidas en juicio, para con plenitud de jurisdicción, pronunciar sentencia definitiva en donde se resuelve lo
que en derecho procede, para lo cual se tiene que:
SEGUNDO.- Los conceptos de agravio hechos valer por la parte actora y apelante, el ELIMINADO,
por conducto de su apoderado general para pleitos y cobranzas, el ELIMINADO, resultaron ser fundados y suficientes
para que en reasumida jurisdicción se resolviera lo que en derecho correspondía, respecto del fondo del negocio judicial
de que se trata, y en lo particular, de la acción intentada y las prestaciones exigidas por la parte actora en el escrito inicial
de demanda.
TERCERO.- En consecuencia, SE REVOCA la sentencia definitiva de 4 cuatro de mayo del año 2016
dos mil dieciséis, pronunciada por la Juez Octavo del Ramo Civil de esta capital, actualmente Juez Quinto de lo Mercantil
de esta ciudad, en el expediente número 1086/2015, relativo al JUICIO EXTRAORDINARIO CIVIL por formalización de
contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria, otorgamiento y firma de escrituras y demás
prestaciones, promovido por el ELIMINADO, a través de su apoderado legal ELIMINADO en contra de ELIMINADO,
para quedar de la siguiente manera: “Primero.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente juicio y la
vía extraordinaria civil resultó procedente, siendo que las partes ocurrieron con personalidad al mismo.
Segundo.- La parte actora, el ELIMINADO, por conducto de su apoderado general para pleitos y cobranzas, el
ELIMINADO, sí acreditó los hechos constitutivos de la acción de formalización y protocolización mediante
instrumento público del contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria que ejercitó, en tanto que la
demandada ELIMINADO, se allanó a la demanda entablada en su contra. Tercero.- En consecuencia, se condena
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
a la demandada ELIMINADO, a la firma del contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria, que en su
momento tendrá que elaborar el ELIMINADO, de conformidad con su legislación, respecto del contrato celebrado
el ELIMINADO, entre el ELIMINADO, en su carácter de acreditante y ELIMINADO, en su calidad de acreditada, por
el crédito identificado con el número ELIMINADO, por la cantidad de ELIMINADO veces el salario mínimo en el
Distrito Federal, hoy Ciudad de México, equivalente en esa fecha a la suma de ELIMINADO, con un plazo de
amortización de ELIMINADO, para la adquisición del bien inmueble ubicado en la calle ELIMINADO número
ELIMINADO, de la colonia ELIMINADO, de esta capital, el cual se encuentra totalmente liquidado, apercibida
legalmente que en caso de no hacerlo así, este juzgado lo hará en su rebeldía; para lo cual, el instituto actor
deberá dar cumplimiento previo a las obligaciones que le impone el artículo 42 de la ley que rige su destino.
Cuarto.- Al haber procedido la acción principal de formalización de la escritura correspondiente al contrato de
apertura de crédito con garantía hipotecaria ejercitada, en vía de consecuencia, también deben resultar
procedentes el otorgamiento y firma de la escritura y protocolización del bien inmueble ubicado en la calle
ELIMINADO número ELIMINADO, de la colonia ELIMINADO, de esta capital, así como la inscripción del mismo en
el registro público de la propiedad y de comercio de esta ciudad, hoy instituto registral, a costa del instituto
actor, para lo cual, corresponde al ELIMINADO, de acuerdo con el numeral 42 de su propia ley, el redactar y
otorgar las escrituras de los actos que celebra, así como de llevar a cabo su trámite de inscripción en el registro
público, hoy instituto registral, motivo por el cual, al existir constancia de que el crédito otorgado a la demandada
fue debidamente liquidado y que el mismo tuvo como finalidad adquirir tal bien inmueble de un tercero, es razón
por la que, al corresponderle tal obligación legal, se ordena al instituto actor llevar a cabo la elaboración de tal
escritura y proceder al trámite de su inscripción en el registro público de la propiedad de esta ciudad, hoy
instituto registral, otorgándole a la demandada el documento respectivo que sirva de título de propiedad. Quinto.-
No se hace pronunciamiento alguno por el pago de costas y gastos originadas por causa del presente juicio, con
motivo del allanamiento que realizó la parte demandada. Sexto.- Se concede a la parte demandada ELIMINADO, el
término improrrogable de 5 cinco días, contados a partir de que el actor, el ELIMINADO, elabore y le presente el
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
contrato respectivo, para dar cumplimiento con las prestaciones a que ha resultado condenada, bajo el
apercibimiento legal que en caso de no hacerlo así, se procederá en los términos indicados, es decir, a la firma
en su rebeldía del contrato de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria de que se trata. Séptimo.-
Notifíquese personalmente.”.
CUARTO.- Por las razones precisadas en el considerando quinto de la presente resolución, no se
hace especial condena en cuanto a las costas generadas con motivo de la tramitación de esta segunda instancia.
QUINTO.- Atento al contenido del considerando sexto de este fallo y al no existir inconformidad de las
partes litigantes, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta, cuando así se solicite, incluidos
los datos personales de las mismas, conforme al procedimiento de acceso a la información, sin perjuicio de la protección
que por mandato constitucional deba hacerse de oficio en relación a los mismos.
SEXTO.- Remítase copia certificada de la presente resolución al H. Segundo Tribunal Colegiado en
Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, haciéndole saber el cumplimiento total a su ejecutoria.
SÉPTIMO.- Con copia certificada de la presente resolución, vuelva el expediente al juzgado de su
origen y, en su oportunidad, archívese el toca donde corresponda como asunto concluido.
OCTAVO.- Notifíquese personalmente a las partes, comuníquese y cúmplase.
A S Í, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman las Señoras Magistradas que integran la
Tercera Sala del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado, LICENCIADAS ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO,
quienes actúan con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe licenciado ELIMINADO, siendo Ponente la ELIMINADO
de las Magistradas nombradas y Secretario de Estudio y Cuenta licenciado ELIMINADO.- Doy Fe.-
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