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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO” PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA TERCERA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA 487-2016 21 VEINTIUNO DE MARZO DEL AÑO 2017 DOS MIL DIECISIETE San Luis Potosí, S.L.P., a 21 veintiuno de marzo del año 2017 dos mil diecisiete. V I S T O, para resolver el toca número 487-2016, a fin de cumplimentar la ejecutoria pronunciada por el H. Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, el 2 dos de marzo del año 2017 dos mil diecisiete, en el juicio de amparo directo civil número 728/2016, promovido por la parte actora, el ELIMINADO, a través de su apoderado legal ELIMINADO, al cual se adhirió la demandada ELIMINADO, en contra de la sentencia pronunciada por esta Tercera Sala, el día 9 nueve de septiembre del año 2016 dos mil dieciséis; y, R E S U L T A N D O: PRIMERO.- El 4 cuatro de mayo del año 2016 dos mil dieciséis, la Juez Octavo del Ramo Civil de esta capital, actualmente Juez Quinto de lo Mercantil de esta ciudad, dictó sentencia definitiva dentro del expediente número 1086/2015, relativo al juicio extraordinario civil por formalización de contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria, otorgamiento y firma de escrituras y demás prestaciones, promovido por el ELIMINADO, por conducto de su apoderado general para pleitos y cobranzas, el ELIMINADO, en contra de ELIMINADO, misma que concluyó con los puntos resolutivos siguientes: “Primero.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente juicio y la vía

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

PODER JUDICIAL DEL ESTADO

SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA

TERCERA SALA

SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO

NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA

487-2016

21 VEINTIUNO DE MARZO DEL AÑO 2017 DOS MIL DIECISIETE

San Luis Potosí, S.L.P., a 21 veintiuno de marzo del año 2017 dos mil diecisiete.

V I S T O, para resolver el toca número 487-2016, a fin de cumplimentar la ejecutoria pronunciada por

el H. Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, el 2 dos de marzo del año 2017

dos mil diecisiete, en el juicio de amparo directo civil número 728/2016, promovido por la parte actora, el ELIMINADO, a

través de su apoderado legal ELIMINADO, al cual se adhirió la demandada ELIMINADO, en contra de la sentencia

pronunciada por esta Tercera Sala, el día 9 nueve de septiembre del año 2016 dos mil dieciséis; y,

R E S U L T A N D O:

PRIMERO.- El 4 cuatro de mayo del año 2016 dos mil dieciséis, la Juez Octavo del Ramo Civil de

esta capital, actualmente Juez Quinto de lo Mercantil de esta ciudad, dictó sentencia definitiva dentro del expediente

número 1086/2015, relativo al juicio extraordinario civil por formalización de contrato de apertura de crédito con garantía

hipotecaria, otorgamiento y firma de escrituras y demás prestaciones, promovido por el ELIMINADO, por conducto de su

apoderado general para pleitos y cobranzas, el ELIMINADO, en contra de ELIMINADO, misma que concluyó con los

puntos resolutivos siguientes: “Primero.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente juicio y la vía

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extraordinaria civil resultó procedente. Segundo.- La parte actora ELIMINADO, por medio de su Apoderado

General para Pleitos y Cobranzas el ELIMINADO, no probó su acción PROFORMA DE OTORGAMIENTO Y FIRMA

DE ESCRITURA, aun cuando ELIMINADO, se allanó a la demanda Interpuesta en su contra, y por lo tanto,

resultaron improcedentes las prestaciones que de ella reclama. Tercero.- En consecuencia, se absuelve a la

demandada ELIMINADO, al otorgamiento y firma de escritura y protocolización ante notario público del bien

inmueble ubicado en la calle ELIMINADO número ELIMINADO, del Fraccionamiento ELIMINADO, en ELIMINADO.

Cuarto.- Se absuelve a la demandada ELIMINADO, de la formalización del contrato de apertura de crédito con

garantía hipotecaria a favor del ELIMINADO, que fue registrado bajo el número ELIMINADO, ejercido por

ELIMINADO veces el Salario Mínimo en el Distrito Federal, equivalente a la cantidad de ELIMINADO, con un plazo

de amortización a ELIMINADO años, a fin de adquirir el bien inmueble ubicado en la calle ELIMINADO número

ELIMINADO, del Fraccionamiento ELIMINADO, en ELIMINADO. Quinto.- Se absuelve a la demandada ELIMINADO,

por la inscripción del inmueble materia del crédito otorgado, en el Registro Público de la Propiedad y de

Comercio de esta Ciudad. Sexto.- Finalmente, no se hace pronunciamiento alguno por el pago de costas y gastos

originadas por causa del presente juicio. Séptimo.- Notifíquese personalmente.”. (foja 103 ciento tres vuelta y 104

ciento cuatro frente de los autos que conforman el sumario).

SEGUNDO.- Inconforme con dicha resolución, la parte actora, el ELIMINADO, a través de su

apoderado legal, el ELIMINADO interpuso recurso de apelación, tocando conocer del mismo por cuestión de turno a esta

Tercera Sala y substanciado que fue en esta Alzada, se pronunció la resolución de segunda instancia el día 9 nueve de

septiembre del año próximo pasado, la cual concluyó con los puntos resolutivos siguientes: “PRIMERO.- Los conceptos

de agravio hechos valer por la parte actora y apelante, por conducto de su apoderado general para pleitos y

cobranzas, resultaron ser fundados y suficientes para que en reasumida jurisdicción se resolviera lo que en

derecho correspondía, respecto del fondo del negocio judicial de que se trata, y en lo particular, de la acción

intentada y las prestaciones exigidas por la parte actora en el escrito inicial de demanda de acuerdo al orden de

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su aparición. SEGUNDO.- En consecuencia, SE REVOCA la sentencia definitiva de 4 cuatro de mayo del año 2016

dos mil dieciséis, pronunciada por la Juez Octavo del Ramo Civil de esta capital, en el Expediente número

1086/2015, relativo al JUICIO EXTRAORDINARIO CIVIL por formalización de contrato de apertura de crédito con

garantía hipotecaria, otorgamiento y firma de escrituras y demás prestaciones, promovido por el ELIMINADO, a

través de su apoderado legal ELIMINADO, en contra de ELIMINADO, para quedar de la siguiente manera:

“Primero.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente juicio y la vía extraordinaria civil resultó

procedente. Segundo.- La parte actora ELIMINADO, representada por medio de su apoderado general para pleitos

y cobranzas el ELIMINADO, carece de interés para ejercitar la acción de formalización de contrato de apertura de

crédito con garantía hipotecaria que ejercitó, al carecer del derecho para deducirla, al ser la obligada legalmente

para llevar a cabo tal formalización y no la demandada, a quien además no se le puede condenar a firmar un

contrato cuya totalidad de condiciones y términos desconoce y que debieron haber sido hechas de su

conocimiento por parte del instituto actor, previo a tal formalización; ello, no obstante de que la parte demandada

se haya allanado a la demanda Interpuesta en su contra. Tercero.- En consecuencia, se dejan a salvo los

derechos de quien corresponda para que los ejercite en la vía y forma que estime conveniente a sus intereses.

Cuarto.- Al llevar la misma suerte las prestaciones accesorias exigidas en vía de consecuencia, consistentes en

el otorgamiento y firma de la escritura y protocolización ante notario público del bien inmueble ubicado en la

calle ELIMINADO número ELIMINADO, de la colonia ELIMINADO de esta capital, así como la inscripción del

mismo en el registro público de la propiedad y de comercio de esta ciudad, hoy instituto registral, no se hace

pronunciamiento alguno sobre las mismas. Quinto.- Finalmente, no se hace pronunciamiento alguno por el pago

de costas y gastos originadas por causa del presente juicio, con motivo del allanamiento que realizó la parte

demandada. Sexto.- Notifíquese personalmente.”. TERCERO.- Atento a los razonamientos expuestos en el

considerando tercero del presente fallo, es motivo por el cual, no se hace especial condena en cuanto a las

costas generadas con motivo de la tramitación de esta segunda instancia. CUARTO.- Atendiendo al contenido del

considerando cuarto de la presente resolución y al no existir inconformidad de las partes litigantes, la presente

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sentencia estará a disposición del público para su consulta, cuando así se solicite, incluidos los datos

personales de las mismas, conforme al procedimiento de acceso a la información, sin perjuicio de la protección

que por mandato constitucional deba hacerse de oficio en relación a los mismos. QUINTO.- Con copia certificada

de la presente resolución, devuélvase el Expediente al Juzgado de su Origen y en su oportunidad, archívese el

presente Toca donde corresponda como asunto concluido. SEXTO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y

cúmplase.”.

TERCERO.- Inconforme con la resolución de segunda instancia, la parte actora, el ELIMINADO, por

conducto de su apoderado general para pleitos y cobranzas, el ELIMINADO, promovió juicio de garantías, al cual se

adhirió la demandada ELIMINADO, conociendo del mismo el H. Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y

Administrativa del Noveno Circuito, bajo el expediente número 728/2016, quien el 2 dos de marzo del presente año,

concedió al primer quejoso el amparo y protección solicitados en el juicio de amparo principal y lo negó en relación con el

adhesivo promovido; y,

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO.- La ejecutoria de amparo que aquí se cumplimenta de manera total, de 2 dos de marzo del

año 2017 dos mil diecisiete, establece en sus puntos resolutivos lo siguiente: “PRIMERO. La Justicia de la Unión

ampara y protege al ELIMINADO, contra el acto reclamado a la autoridad precisada en el resultando primero del

presente fallo. El amparo se concede para el efecto precisado en la parte final del considerando sexto de este

fallo. SEGUNDO. Se niega el amparo directo adhesivo promovido por ELIMINADO, contra el acto reclamado a la

autoridad que quedaron (sic) precisados (sic) en el resultando primero de este fallo.”. A su vez, el considerando

sexto de la ejecutoria de que se trata, donde se sustenta la concesión del amparo, es del tenor literal siguiente: “SEXTO.

Los argumentos que se examinarán, contenidos en los conceptos de violación hechos valer, son fundados y

suficientes para conceder la protección constitucional solicitada. Previo a su estudio se estima pertinente relatar

los antecedentes relevantes del acto reclamado: a) El dieciséis de julio de dos mil quince, mediante escrito

presentado ante Oficialía de Partes Común a los Juzgados Civiles y Familiares, el ELIMINADO, demandó en la vía

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extraordinaria civil a ELIMINADO, el otorgamiento y firma de escritura mediante acción pro forma, del contrato de

apertura de crédito con garantía hipotecaria a favor del propio instituto, derivado de la relación contractual entre

el ELIMINADO, en calidad de acreditante, y la demandada en calidad de acreditado, conforme al número de crédito

ELIMINADO, respecto del inmueble adquirido, ubicado en ELIMINADO # ELIMINADO, colonia ELIMINADO,

ELIMINADO y la inscripción del inmueble materia del crédito otorgado en el Registro Público de la Propiedad y

Comercio de esta ciudad. b) Una vez admitida la demanda, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Octavo

del Ramo Civil de esta ciudad, bajo el expediente 1086/2015; luego de ser emplazada ELIMINADO, parte

demandada, contestó la incoada en su contra allanándose a las prestaciones demandadas y aceptando como

ciertos los hechos de la demanda. c) Seguido el juicio por sus trámites, el cuatro de mayo de dos mil dieciséis se

dictó la sentencia de primera instancia, en el sentido de que el ELIMINADO, no probó su acción, y se absolvió a la

demandada ELIMINADO. d) En contra de la sentencia referida, el ELIMINADO interpuso recurso de apelación,

cuyo conocimiento correspondió a la Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, bajo el Toca

487/2016; el nueve de septiembre de dos mil dieciséis emitió la sentencia correspondiente, en el sentido de

revocar la sentencia impugnada de cuatro de mayo de dos mil dieciséis, y en su lugar resolver, que el

ELIMINADO, carece de interés para ejercitar la acción de formalización de contrato de apertura de crédito con

garantía hipotecaria que ejercitó, al carecer de derecho para deducirla. Esta resolución es la materia del presente

juicio de amparo. Relatados los antecedentes relevantes del acto reclamado, procede examinar los argumentos

hechos valer en los conceptos de violación que se estiman fundados. En el primero se aduce en síntesis, que es

incorrecta la valoración de las constancias probatorias exhibidas, además de que la responsable se excede en

sus facultades dejando en estado de indefensión al instituto quejoso; en el segundo se sostiene, en síntesis, que

la Sala confundió en perjuicio de la quejosa, la naturaleza de la relación entre las partes involucradas como

consecuencia de una falta de estudio del artículo 42 de la Ley del ELIMINADO; que la responsable supone

situaciones de hecho incorrectas que derivan en una sentencia incorrecta, en tanto que el origen del acuerdo de

voluntades que se pretende formalizar es la relación pre-existente entre la ELIMINADO demandada y el instituto

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quejoso, mediante la cual se le otorgó el crédito número ELIMINADO, para la compraventa de una vivienda

ubicada en ELIMINADO # ELIMINADO, colonia ELIMINADO, ELIMINADO, cuyo detalle de pagos deducidos del

salario de la ELIMINADO, se encuentra plasmado en el certificado de adeudo y en la ficha técnica, debidamente

certificadas, de las que se advierte que el crédito ya fue liquidado, pues en ellos se especifican cada uno de los

descuentos mensuales que se le hicieron de su salario a la ELIMINADO, hasta su total liquidación; que además la

demandada se allanó a las prestaciones y a los hechos y afirmó que sí solicitó el crédito y ejerció su derecho de

crédito el doce de febrero de mil novecientos noventa y tres, y es dicho acuerdo de voluntades el que se pretende

formalizar; en el tercero se aduce, que el instituto quejoso sí tiene interés y derecho para exigir la formalización

del contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria, porque se está en el supuesto previsto en el artículo

42, fracción II, de la Ley de ELIMINADO, lo que quiere decir que el crédito se otorgó a la ELIMINADO, para la

adquisición de una propiedad mediante una compra a terceros; que el instituto hizo las retenciones por el pago

de dicho crédito, en el caso, cobró ELIMINADO pagos efectivos equivalentes a ELIMINADO, de ahí emana el

interés jurídico. Los argumentos sintetizados son fundados. Para su análisis es necesario precisar los conceptos

de interés y legitimación activa en la causa. Al respecto, el artículo 1° del Código de Procedimientos Civiles del

Estado, establece: “Artículo 1.- El ejercicio de las acciones civiles requiere: I.- La existencia de un derecho o la

necesidad de declararlo, preservarlo o constituirlo; II.- La violación de un derecho o el desconocimiento de una

obligación; III.- La capacidad para ejercitar la acción por sí, o por legítimo representante; IV.- El interés en el actor

para deducirla. Falta el requisito del interés siempre que no pueda alcanzarse el objeto de una acción, aun

suponiendo favorable la sentencia.”. De conformidad con lo estipulado en la fracción IV del precepto trascrito,

para el ejercicio de las acciones civiles se requiere el interés jurídico en el actor para deducirlas. El aludido

interés jurídico estriba en que el derecho existente que se invoca corresponde precisamente a aquel que lo hace

valer y contra aquel frente a quien es hecho valer; en otros términos, se requiere la identidad de la persona del

actor en cuyo favor está la ley (legitimación activa), y la identidad de la persona del demandado con la persona

contra quien se dirija la voluntad de la ley (legitimación pasiva). Es aplicable por identidad de razones jurídicas, la

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tesis sustentada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, editada en el Semanario

Judicial de la Federación, quinta época, tomo CXII, página 1364, de rubro y texto siguiente: “ACCIONES CIVILES,

INTERÉS COMO REQUISITO PARA EL EJERCICIO DE LAS (LEGISLACIÓN DE NAYARIT). De acuerdo con el

artículo 1o. fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles, para el ejercicio de las acciones civiles se requiere

el interés en el actor, para deducirlas; presupuesto procesal que falta siempre que no puede alcanzarse el objeto

de una acción, aun siendo favorable la sentencia. Ahora bien, si la acción sobre otorgamiento de un contrato de

compraventa de un inmueble, se dirigió contra quien no era propietario del propio bien, es claro que no se podía

declarar procedente dicha acción, porque sería imposible jurídicamente que el demandado escriturase al actor un

bien del cual no era propietario.”. En estrecha vinculación con el concepto de interés jurídico para ejercitar

acciones civiles, debe precisarse el concepto de legitimación activa en la causa. La doctrina y la jurisprudencia

han entendido a la legitimación ad causam, como el conjunto de circunstancias, condiciones y cualidades con

base en las cuales una persona puede pretender en juicio la declaratoria de una relación jurídica; es decir, la

demanda debe ser intentada por el titular del derecho cuestionado, traducido en la idoneidad para activar la

jurisdicción con el fin de obtener sentencia mediante la cual se resuelva la cuestión planteada. La legitimación

"ad causam" es una condición para el ejercicio de la acción que implica la necesidad de que la demanda sea

presentada por quien tenga la titularidad de derecho que se cuestione; esto es, que la acción sea entablada por

aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular en el caso concreto la función

jurisdiccional. Es aplicable la jurisprudencia I.11o.C. J/12, sustentada por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en

Materia Civil del Primer Circuito, que este órgano jurisdiccional comparte, publicada en el Semanario Judicial de

la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXVII, abril de 2008, página 2066, de rubro y texto siguiente:

“LEGITIMACIÓN ACTIVA EN LA CAUSA. ES UNA CONDICIÓN NECESARIA PARA LA PROCEDENCIA DE LA

ACCIÓN Y SÓLO PUEDE ANALIZARSE DE OFICIO POR EL JUZGADOR AL MOMENTO DE DICTAR SENTENCIA. La

legitimación activa en la causa no es un presupuesto procesal sino una condición para obtener sentencia

favorable, esto es, se trata de una condición necesaria para la procedencia de la acción, y consiste en la identidad

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del actor con la persona a cuyo favor está la ley, por lo que el actor estará legitimado en la causa cuando ejercita

un derecho que realmente le corresponde, de tal manera que la legitimación ad causam atañe al fondo de la

cuestión litigiosa y, por ende, es evidente que sólo puede analizarse de oficio por el juzgador en el momento en

que se pronuncie la sentencia definitiva y no antes.”. La legitimación en la causa, es una condición de la acción

que consiste en la calidad por virtud de la cual una acción o derecho puede ser ejercido, por o contra una persona

en nombre propio. La legitimación en la causa constituye una condición de la acción porque únicamente en el

supuesto de que se acredite la legitimación del actor y del demandado, tiene posibilidad de éxito la demanda,

pues si falta en una o en otra parte, la demanda tiene que ser desestimada. Luego, la falta de legitimación en la

causa implica necesariamente la del interés, puesto que si objetivamente existe un derecho, pero quien lo hace

valer no es su titular, es evidente que el actor, en tal supuesto, no tiene interés en deducir la acción, y

consiguientemente, tampoco tiene derecho, dado que el interés es la medida de la acción. En este punto es

conveniente puntualizar, que no debe confundirse la existencia de un derecho o relación jurídica, con el derecho

material discutido, pues la legitimación sólo da lugar a que se decidan las peticiones formuladas en la demanda,

pero no supone necesariamente la resolución favorable de las pretensiones del actor. Establecido lo anterior,

enseguida se señalarán las razones por las que se estima que el ELIMINADO, sí tiene interés jurídico y

legitimación en la causa, en el juicio de origen. En el presente asunto, para tener interés jurídico para demandar el

otorgamiento y firma de escrituras del contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria, se requiere que

quien invoca el derecho para formalizar dicho contrato, corresponda precisamente a quien lo hace valer. Al

respecto, el ELIMINADO, ahora quejoso, presentó como documentos base de su acción los siguientes: a)

Certificación de adeudos, suscrita por la ELIMINADO, gerente del área jurídica de la Delegación Regional de

ELIMINADO, del ELIMINADO, respecto del adeudo que mantiene con el instituto ELIMINADO, identificado con el

número de crédito ELIMINADO, y en cuya última página se advierte que para la fecha de ELIMINADO, el saldo a

capital es de ELIMINADO. b) Ficha técnica jurídica, suscrita por la ELIMINADO, gerente del área jurídica de la

Delegación Regional de ELIMINADO, del ELIMINADO, de cuyas fojas es de destacar la inicial, pues ahí constan los

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datos siguientes: (se transcribe una copia del mismo de manera escaneada, de la siguiente manera: “ELIMINADO.

SUBDIRECCIÓN DE HIPOTECARIA SOCIAL. GERENCIA DE COBRANZA JUDICIAL. FICHA TÉCNICA JURÍDICA.

DATOS DEL ACREDITADO. NOMBRE: ELIMINADO. NO. CRÉDITO: ELIMINADO. DELEGACIÓN: ELIMINADO. (24).

DOMICILIO: ELIMINADO. R.F.C. ELIMINADO. TELÉFONO: ELIMINADO. N.S.S.: ELIMINADO. DATOS DE

ORIGINACIÓN. FECHA DE FORMALIZACIÓN: ELIMINADO. MONTO OTORGADO: ELIMINADO. VSM $ELIMINADO

LINEA: ELIMINADO. RÉGIMEN: REA. FACTOR PAGO: ELIMINADO. ESCRITURA. NÚMERO DE ESCRITURA:

FECHA DE ESCRITURA: NOTARIO Y NÚMERO: CON QUIEN NEGOCIO. NOMBRE DEL VENDEDOR: NOMBRE DEL

PATRON: ELIMINADO. SALARIO REFERENCIA: ELIMINADO. INFORMACION FINANCIERA. FECHA ACTUAL:

ELIMINADO. FACTOR PAGO: ELIMINADO. OTORGAMIENTO DEL CRÉDITO: ELIMINADO. REGIMEN: REA. SALDO

CRÉDITO: ELIMINADO. ELIMINADO TASA DE INTERES: ELIMINADO. SOLICITUD DE PRÓRROGA. NÚMERO DE

PRÓRROGAS: FECHA DE INICIO: FECHA DE TÉRMINO: TIPO PRÓRROGA: RAZÓN: BENEFICIOS

REESCTRUCTURA. CLAVE: FECHA DE INICIO: FECHA DE CANCELACIÓN: ELIMINADO. OMISOS: ELIMINADO.

FACTORES: ELIMINADO. ELIMINADO. SALDO VENCIMIENTO: VSM ELIMINADO. QUITA: ELIMINADO. SALDO

VENCIDO: ELIMINADO. SALDO A FAVOR ACREDITADO: ELIMINADO. SALDO A FAVOR INFONAVIT: ELIMINADO.

HISTÓRICOS DE PAGOS. PAGOS REQUERIDOS: ELIMINADO. PAGOS EFECTUADOS: ELIMINADO. OMISOS

REALES: ELIMINADO. PORCENTAJE DE MESES PAGADOS: ELIMINADO. PORCENTAJE DE MESES OMISOS:

ELIMINADO FACTOR ROA: ELIMINADO. FACTOR REA: ELIMINADO) Ahora bien, este órgano jurisdiccional estima

que con las documentales de referencia, el instituto actor si (sic) acredita su interés jurídico para ejercitar la

acción de otorgamiento de escritura respecto del contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria a favor

del propio instituto, que demandó de ELIMINADO, por virtud de que con las documentales de referencia se

evidencia que es el titular del derecho que reclama, debido a que de ellas se desprende que el citado instituto

otorgó un crédito a la demandada ELIMINADO, para que ésta adquiriera el inmueble ubicado en ELIMINADO #

ELIMINADO, colonia ELIMINADO, de esta ciudad, de ahí que con tales documentales se acredite el interés jurídico

para demandar el otorgamiento de la escritura correspondiente a dicho crédito. Sin que sea óbice a lo anterior, la

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consideración esencial en que se sustentó la decisión de la Sala responsable, en los términos siguientes: “…el

ELIMINADO, carece del derecho para exigir la formalización del contrato de apertura de crédito con garantía

hipotecaria a que se refiere en su escrito inicial de demanda, porque es a tal institución de carácter social a la que

legalmente le corresponde llevar a cabo tanto la redacción, como la formalización del multicitado contrato, y no a

la demandada ELIMINADO, a quien legalmente no le corresponde tal obligación, ni esta autoridad judicial se

puede substituir a la parte actora, para obligar a la demandada a formalizar una relación contractual, cuyos

términos y condiciones, por ley, se le deben hacer de su conocimiento previa su formalización, a través de una

comunicación escrita con la información clara, sencilla y adecuada, con la precisión de los documentos

concretos que debe presentar y los actos que le corresponden, las disposiciones legales de las que deriven tales

exigencias, y la motivación correspondiente, así como también se le debe otorgar un plazo razonable para la

recabación y el cumplimiento del mismo, bajo la prevención de que su contumacia o negligencia podrá ser motivo

de dilación de los trámites, en su perjuicio; siendo que al instituto actor también le corresponde el deber de

presentar la documentación completa al Registro Público de la Propiedad, para su revisión, y una vez que sea

aceptada, tramitar, ante el funcionario competente, la fijación de una fecha y hora determinadas, para la

ratificación de las voluntades de las partes y la autenticación de firmas; y después de esto, dará seguimiento al

procedimiento registral, para que no sufra dilaciones injustificadas, hasta concluir con la inscripción y la entrega

de los testimonios de la escritura y su registro, de las copias certificadas conducentes o, en general, de las

constancias que procedan; por lo que al no existir los documentos fundatorios que acrediten tal situación, debe

concluirse que la moral actora no tiene interés en el presente asunto. (…) el legislador faculta al instituto para

asumir, mutatis mutandis, las funciones que corresponden ordinariamente a los Notarios Públicos en la

elaboración y suscripción de las escrituras públicas de esos actos jurídicos, y en el procedimiento para su

inscripción registral, con excepción de la fe pública para constatar la voluntad de las partes en la formación del

acuerdo de voluntades y la autenticación de las firmas de los intervinientes en el acto, que se asignan a (sic)

Registro Público de la Propiedad; por lo que, en tal caso, el instituto tiene las obligaciones de: redactar el

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contrato, con los requisitos previstos; ponerlo a disposición de las partes, para su suscripción; recopilar en un

expediente la documentación necesaria para la inscripción en el Registro Público de la Propiedad, con la habida

en su poder, y la que incumba al adquirente, y para obtener esta última, debe entregarle previamente una

comunicación escrita con la información clara, sencilla y adecuada, con la precisión de los documentos

concretos que debe presentar y los actos que le correspondan, las disposiciones legales de las que deriven tales

exigencias, y la motivación correspondiente, el otorgamiento de un plazo razonable para la recabación y el

cumplimiento, así como la prevención de que su contumacia o negligencia podrá ser motivo de dilación de los

trámites, en su perjuicio; a continuación, debe presentar la documentación completa a (sic) Registro Público de la

Propiedad, para su revisión, y una vez que sea aceptada, tramitar, ante el funcionario competente, la fijación de

una fecha y hora determinadas, para la ratificación de las voluntades de las partes y la autenticación de firmas;

después dará seguimiento al procedimiento registral, para que no sufra dilaciones injustificadas, hasta concluir

con la inscripción y la entrega de los testimonios de la escritura y su registro, de las copias certificadas

conducentes o, en general, de las constancias que procedan. (…) De ahí que, en el caso que nos ocupa, el

ELIMINADO, carece del derecho para exigir la formalización del contrato de apertura de crédito con garantía

hipotecaria a que se refiere en su escrito inicial de demanda, porque es a tal institución de carácter social a la que

legalmente le corresponde llevar a cabo tanto la redacción, como la formalización del multicitado contrato, y no a

la parte demandada ELIMINADO, a quien legalmente no le corresponde tal obligación, ni esta autoridad judicial se

puede substituir en la obligación de la parte actora, para condenar a la demandada a formalizar una relación

contractual, cuyos términos y condiciones, por ley, se le deben hacer de su conocimiento previo a su

formalización, a través de una comunicación escrita con la información clara, sencilla y adecuada, con la

precisión de los documentos concretos que debe presentar y los actos que le corresponden, las disposiciones

legales de las que deriven tales exigencias, y la motivación correspondiente, así como también se le debe otorgar

un plazo razonable para que se recabe y se cumpla el mismo, bajo la prevención de que su contumacia o

negligencia podrá ser motivo de dilación de los trámites, en su perjuicio; siendo que al instituto actor también le

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corresponde el deber de presentar la documentación completa al Registro Público de la Propiedad, para su

revisión, y una vez que sea aceptada, tramitar, ante el funcionario competente, la fijación de una fecha y hora

determinadas, para la ratificación de las voluntades de las partes y la autenticación de firmas; y después dará

seguimiento al procedimiento registral, para que no sufra dilaciones injustificadas, hasta concluir con la

inscripción y la entrega de los testimonios de la escritura y su registro, de las copias certificadas conducentes o,

en general, de las constancias que procedan. Sin que al respecto pueda este Órgano Colegiado justificar dicho

interés jurídico por la manifestación del actor en el sentido de que por causas ajenas a las partes dicho contrato

no existe, toda vez que la citada formalización según se ha visto en párrafos que anteceden, le corresponde

legalmente llevarla a cabo al instituto actor y no a la parte demandada, a quien no se le puede condenar a

formalizar un contrato cuya totalidad de condiciones no se le hicieron saber con anticipación a su formalización;

aún a pesar de que exista el allanamiento a la demanda, ya que no se desprende que ésta conozca todas esas

condiciones sino únicamente a las que se hacen mención en el capítulo de hechos del escrito inicial de demanda,

y que por ende, la dejan en estado de indefensión ante el desconocimiento de dichas condiciones y exigencias

que prevé el artículo 42 de la Ley del ELIMINADO, a las que se encuentra constreñida el instituto actor, pues como

se destacó, solo fue señalada la fecha de celebración del mismo, el monto del crédito y el término en que debería

ser cubierto, pero no se hizo referencia alguna a las restantes exigencias que debe de satisfacer dicho contrato

anteriormente destacadas y menos aún que previamente a la suscripción del consenso en comento, se hubiera

dado a conocer a la acreditada todas y cada una de las condiciones generales de acuerdo a las reglas para el

otorgamiento de créditos a los ELIMINADO, del ELIMINADO, las que al ser de orden público, no quedan a voluntad

de las partes pactar o bien, prescindir de ellas; sino que por el contrario, las mismas deben quedar plenamente

definidas, conforme al caso concreto.”. Así se considera, en razón de que la Sala responsable, para sustentar la

consideración trasunta, parte de una premisa equivocada, al considerar que el instituto actor y aquí quejoso, al

demandar de ELIMINADO, la formalización del contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria, con tal

expresión verbal está exigiendo que sea la demandada la que redacte y formalice el referido contrato. Sin

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

embargo, tal apreciación se estima incorrecta, por virtud de que de acuerdo con el Diccionario de la Lengua

Española de la Real Academia Española, vigésima segunda edición, Madrid, 2001, página 1077, en la acepción

que aquí interesa, por “formalizar” se entiende: “Formalizar: tr. Dar forma a algo. // 2. Revestir algo de los

requisitos legales.”. Definición que se encuentra en concordancia con el significado de “forma” que establece en

su primera acepción el Diccionario Jurídico Mexicano, del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad

Nacional Autónoma de México, México, 1993, Tomo D-H, página 1460: “Forma. I. (Requisitos externos o aspectos

de expresión de los actos jurídicos.) En la teoría del negocio jurídico se entiende por forma lato sensu la manera

en que éste se realiza, así todos los negocios tienen una forma. En sentido estricto se entiende por forma a la

realización por escrito del acto de que se trate.”. Luego, atendiendo a los conceptos trasuntos, se desprende que

la demanda del instituto actor, en el sentido de formalizar el contrato de apertura de crédito con garantía

hipotecaria, que exigió a la demandada ELIMINADO, no implica en modo alguno que ésta estuviera obligada a

llevar a cabo la redacción y la formalización del contrato, sino que únicamente se le exigiría, de ser procedente la

acción, que estampara su firma en el contrato que el instituto elaborara para tal efecto. Es importante señalar, que

para precisar los datos del contrato, se cuenta con las documentales exhibidas por el instituto quejoso, de las

que se desprenden los datos con base en los cuales se redactarían las cláusulas respectivas, como lo son: el

número de crédito, el nombre de la acreditada, el monto del crédito otorgado, la fecha en que se formalizó el

crédito, la tasa de interés, entre los datos más destacados, de manera que las documentales aludidas evidencian

el interés jurídico del ELIMINADO, para demandar el otorgamiento de escritura a través de la acción pro forma. En

ese orden de ideas, al contar con interés jurídico el ELIMINADO, se estima que en el presente asunto la

responsable debe prescindir de la consideración relativa a que no lo tiene, y examinar el fondo de la cuestión

planteada, teniendo en cuenta y ponderando las pruebas habidas en el juicio, a fin de dilucidar la procedencia de

la acción. Ante la circunstancia de que el amparo concedido deja insubsistente la sentencia reclamada, resulta

innecesario estudiar los demás conceptos de violación que expone la parte quejosa. Es aplicable la

jurisprudencia 107, sustentada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, impresa en la

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

página 85, del Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que dice:

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Si al examinar los conceptos de violación

invocados en la demanda de amparo resulta fundado uno de éstos y el mismo es suficiente para otorgar al

peticionario de garantías la protección y el amparo de la Justicia Federal, resulta innecesario el estudio de los

demás motivos de queja.”. En consecuencia, al resultar fundado el concepto de violación en el aspecto precisado,

procede conceder la protección constitucional al quejoso, a fin de que la responsable deje insubsistente la

sentencia impugnada, y en su lugar dicte otra en la que se abstenga de sustentar la consideración consistente en

que la pare (sic) actora no acreditó el interés jurídico, y examine el fondo del asunto para lo cual deberá ponderar

las pruebas habidas en el juicio, hecho lo cual, pronuncie la sentencia correspondiente conforme a derecho

proceda, para lo cual queda con plenitud de jurisdicción. Con fundamento en el artículo 192 de la Ley de Amparo,

requiérase a la autoridad responsable para que cumpla con la ejecutoria dentro del plazo de cinco días,

apercibida que de no hacerlo así, sin causa justificada, se le impondrá una multa equivalente a cien días de

salario mínimo general vigente en la Ciudad de México, de acuerdo con los numeral (sic) 238 y 258 de la misma

ley; y que, asimismo, se remitirá el expediente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para seguir el trámite

de inejecución, que puede culminar con la separación de su puesto y su consignación.”. (lo subrayado es añadido).

SEGUNDO.- Por auto del día 13 trece de marzo del año que transcurre, este órgano colegiado en

cumplimiento a lo decretado por la autoridad judicial federal, procedió a dejar insubsistente la sentencia pronunciada en

esta segunda instancia el 9 nueve de septiembre del año 2016 dos mil dieciséis.

TERCERO.- Atendiendo al carácter obligatorio de las sentencias de amparo y dentro del término de 5

cinco días concedido a esta autoridad responsable en la última parte del considerando sexto del fallo protector de la

justicia federal, así como en el oficio número 3185-A, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 192 y 196 de la

Ley de Amparo en vigor, en estricto acatamiento a la ejecutoria de amparo en cuestión, a la que aquí se da total

cumplimiento, esta Tercera Sala procede a dictar una nueva resolución, en la que reitera las consideraciones que no

fueron materia de la concesión del amparo y donde se abstiene de sustentar la consideración consistente en que la parte

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actora no acreditó el interés jurídico, para proceder a examinar el fondo del asunto puesto a conocimiento de esta

autoridad responsable, ponderando las pruebas habidas en juicio, para con plenitud de jurisdicción, pronunciar sentencia

definitiva en donde se resuelva lo que en derecho proceda, teniéndose al efecto que los conceptos de agravio que hace

valer la parte actora y apelante, el ELIMINADO, a través de su apoderado legal ELIMINADO, son del tenor literal

siguiente: “El primer agravio lo hago consistir en la parte de la Sentencia que a la letra dice: “en el punto

enmarcado como QUINTO: en el cual establece lo siguiente: “ahora bien, del análisis integral de los hechos de la

demanda y los documentos que se adjuntan a la misma, se advierte que el actor promueve el juicio por la acción

PROFORMA DE OTORGAMIENTO Y FIRMA DE ESCRITURA, con el fin de formalizar y protocolizar la relación

contractual, mediante instrumento público del contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria entre el

ELIMINADO y la aquí demandada ELIMINADO, respecto del crédito otorgado para la adquisición del bien

inmueble ubicado en la calle ELIMINADO número ELIMINADO, del Fraccionamiento ELIMINADO, en ELIMINADO.

En ese sentido se debe precisar que en el artículo 414 fracción IV del Código Procesal Civil del Estado, en el que

se fundamenta la acción intentada por el actor, dispone: “ART. 414.- Se tramitarán como juicios extraordinarios:

(...) IV.- Los juicios que tengan por objeto la firma de una escritura, la elevación de minuta a instrumento público

o el otorgamiento de documentos y el caso del artículo 2065 del Código Civil. Es así, que atendiendo a la

finalidad de la acción pro-forma, Como (sic) pude (sic) contemplarse, el (sic) juez del conocimiento emitió de una

manera irregular un criterio en el cual no analizó que la acción que ejercita la parte actora no se refiere

únicamente a que se extienda una escritura; sino que se condenara al (sic) demandado (sic) a formalizar el

contrato respectivo celebrado entre el ELIMINADO, puesto que la pretensión de la institución antes señalada es

que el (sic) demandado (sic) formalizara el contrato respectivo, a fin de que este (sic) último (sic) tuviera una

certeza jurídica, ya que la prestación sustancial es que surtiera efectos el contrato en razón de que se formalizara

debidamente; en cambio el (sic) juzgador (sic) determina que la acción intentada es la de acción pro-forma

derivada de la segunda compraventa privada de un inmueble, cosa totalmente inexacta puesto que lo que

persigue esta institución es que el (sic) demandado (sic) formalice el contrato a fin de que el inmueble que se

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ofreció como garantía se registre a nombre de la demandada ELIMINADO, para que se le reconozca como titular

de la propiedad de dicho inmueble y que ésta se encuentre debidamente inscrita en el Registro Público de la

Propiedad y de Comercio. Me causa agravio la sentencia recurrida atento a que el (sic) Juez determinó que la

actora se encontraba obligada a exhibir el contrato privado de compraventa del inmueble para efectos de

acreditar la relación contractual con la aquí demanda (sic) como lo menciona, y así estar en condiciones de exigir

la formalidad de éste. Como puede advertirse que el (sic) juez no tomó en consideración que se estaba exigiendo

a la demanda (sic) que formalizara el contrato de otorgamiento de crédito, o sea que es la pretensión principal

que exigía el Instituto, además es de hacer valer que con las documentales consistentes en el Certificado de

Adeudo, Ficha Técnica Jurídica y la Dictaminación y Ejercicio de Crédito líneas II A V que se exhibieron se

demuestra plenamente la relación contractual entre las partes, documentos (sic) los cuales se les dio pleno valor

probatorio; demostrando con lo anterior que se celebró el Contrato de Otorgamiento de Crédito con Garantía

Hipotecaria de manera verbal. Razón por la cual se hace hincapié que lo que se pretende es dar formalidad

jurídica a dicho acto y por ende aportarle certeza jurídica al (sic) demando (sic), ya que como se menciona en el

escrito inicial de demanda no se le dio debida formalidad a dicho acto y como lo menciona el (sic) propio (sic)

demandado (sic) en su contestación de demanda específicamente tiene la posesión material y jurídica, así como

allanándose a todas y cada una de las prestaciones; con ello reafirmando que al no haberse formalizado el acto

jurídico nunca se inscribió en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio. Por lo que los razonamientos

del (sic) a cuo (sic) son totalmente erróneos ya que confunde las pretensiones del actor, toda vez que el (sic) C.

Juez refiere que la demandada se ostenta como vendedora del bien inmueble enajenado, para efectos de ser

procedente la acción, no analizando el fondo del asunto puesto que en ningún momento la demanda (sic) se

ostentó con el carácter que refiere el (sic) juzgador (sic). Ya que el origen del acuerdo de voluntades que se

pretende formalizar es la relación preexistente entre ELIMINADO y mi poderdante mediante la cual se dio un

crédito registrado bajo el número ELIMINADO, para la adquisición de una vivienda ubicada en ELIMINADO NO.

ELIMINADO, COLONIA ELIMINADO, en ELIMINADO. En caso concreto el (sic) acuo (sic) confunde en prejuicio de

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mi mandante la naturaleza de la relación entre las partes involucradas como consecuencia de una clara falta de

estudio de la ley, en especial EL ARTICULO 42 de la Ley del ELIMINADO, reglamentaria, del artículo 123, apartado

A fracción XII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, violando en forma indebida tanto la

garantía de audiencia, como la de debido proceso. Dentro de las manifestaciones hechas valer por el (sic)

juzgador (sic) me causa agravio el hecho de no ordenar que se lleve a cabo la formalización del contrato de

crédito con garantía hipotecaria y en consecuencia su debida inscripción en (sic) registro público de la

propiedad y de comercio, así como su debida protocolización ante notario público, ya que si bien es cierto en su

mismo apartado manifiesta que: ...con ello, es posible determinar que al instituto actor le asisten las siguientes

obligaciones: redactar el contrato con los requisitos previstos por las leyes aplicables, ponerlo a disposición de

las partes para su suscripción; recopilar en un expediente la documentación necesaria para la inscripción en el

Registro Público de la Propiedad, con la vida (sic) en su poder y la que incumpla (sic) a la adquiriente, y para

obtener esta última, debe de entregarle previamente una comunicación escrita con la información, clara, sencilla

y adecuada, con la precisión de los documentos concretos que debe de presentar y los actos que le

correspondan, las disposiciones legales de las que deriven tales exigencias, y la motivación correspondiente, en

otorgamiento de un plazo razonable para la recabación y el cumplimiento, así como la prevención de que su

contumacia o negligencia podrá ser motivo de dilación de los trámites en su perjuicio; acto seguido debe

presentar la documentación completa al registro público de la propiedad para su revisión, y una vez que sea

aceptada tramitar ante el funcionario competente, la fijación de una fecha y hora determinadas, para la

ratificación de las voluntades de las partes y la autentificación de firmas, después dará seguimiento al

procedimiento registral, para que no sufra dilaciones injustificadas, hasta concluir con la inscripción y la entrega

de los testimonios de la escritura y su registro, de las copias de inscripción y la entrega de los testimonios de la

escritura y su registro, de las copias certificadas conducentes, o en general de las constancias que procedan.

Atento a lo anterior dentro de los puntos resolutivos no se ordena a la parte actora que se lleven a cabo las

obligaciones a las que refiere le asisten, dejando sin certeza jurídica a la demandada y a la parte actora violando

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con ello el precepto constitucional de tener una vivienda digna. Ahora bien tal y como lo establece el artículo 414

en relación al CONTRATO CONSENSUAL SUJETO A CONDICIÓN. Obligación de las partes de otorgarlo en la

forma exigida por la ley. Si bien es verdad que de acuerdo con el artículo 1833 del Código Civil basta que conste

de manera fehaciente la voluntad de las partes para celebrar el contrato, para que cualquiera de los contratantes

pueda exigir que se le dé la forma requerida por la ley, también lo es que no pueden desconocerse las

estipulaciones establecidas en relación con la manera y plazos en que deba formalizarse el contrato. Esto es, si

las partes no han convenido ni manifestado nada al respecto, ellas pueden exigir en todo momento que se dé al

contrato la forma legal. En este sentido invocamos la aplicación del principio PRO HOMINE que conforme al

artículo 1°, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante

decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de Junio de 2011, las normas en materia de Derechos

Humanos deben de interpretarse de conformidad con ese máximo ordenamiento Jurídico y con los Tratados

Internacionales de la Materia, procurando favorecer en todo tiempo a las personas con la aplicación de la norma

que más les beneficia; disposición que recoge el llamado principio PRO HOMINE, consistente en la elección que

el juzgador debe realizar para aplicar la norma mas benéfica o realizar la interpretación más amplia si se trata de

reconocer derechos protegidos, disposición que recoge el llamado principio PRO HOMINE, lo cual implica si un

derecho es regulado en dos o más normas debe elegirse aquella que favorezca más ampliamente a la persona o

que implique una menor restricción, y si la norma admite varias interpretaciones jurídicamente válidas, debe

preferirse a aquélla que represente una mayor protección para el individuo, MÁXIME QUE NO SE ESTÁN

VULNERANDO DERECHOS DE TERCEROS Y SE COADYUVA A LA OBLIGACIÓN CONSTITUCIONAL QUE TIENE

EL INSTITUTO ACTOR DE OTORGAR UNA VIVIENDA DIGNA A LOS TRABAJADORES.”.

CUARTO.- Analizadas las constancias de autos en relación con los motivos de inconformidad

vertidos por la parte apelante, por conducto de su apoderado general para pleitos y cobranzas, cuyo estudio se realiza de

manera conjunta dada su estrecha vinculación, se arriba a la convicción de que los mismos resultan ser fundados y

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suficientes para que en reasumida jurisdicción se resuelva lo que en derecho corresponda, respecto del fondo del

negocio judicial de que se trata, así como de la acción intentada, y en lo particular, de las prestaciones exigidas en el

escrito inicial de demanda; ello, debido a lo siguiente:

En primer término, cabe precisar que la sentencia definitiva apelada, deviene del expediente

1086/2015, del índice del Juzgado Octavo del Ramo Civil de esta capital, actualmente Juzgado Quinto de lo Mercantil de

esta ciudad, relativo al juicio extraordinario civil por formalización de contrato de apertura de crédito con garantía

hipotecaria, otorgamiento y firma de escrituras y demás prestaciones, promovido por el ELIMINADO, a través de su

apoderado legal ELIMINADO en contra de ELIMINADO, en donde el actor pretende como prestación principal, la

formalización del contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria celebrado entre ambas partes, el ELIMINADO,

en su carácter de acreditante y ELIMINADO, en su calidad de acreditada, con fecha ELIMINADO, identificado con el

número de crédito ELIMINADO, otorgado a la acreditada y aquí demandada, por la cantidad de ELIMINADO veces el

salario mínimo en el Distrito Federal, hoy Ciudad de México, equivalente en esa fecha a la suma de ELIMINADO, con un

plazo de amortización de ELIMINADO, otorgado para la adquisición del bien inmueble ubicado en la calle ELIMINADO

número ELIMINADO, de la colonia ELIMINADO, de esta capital. De igual manera, el instituto actor, a través de su

representante legal, pretende como consecuencia de lo anterior, el otorgamiento y firma de la escritura y protocolización

del bien inmueble antes citado, derivado de la relación contractual que refiere existe entre ambas partes y la inscripción

del multicitado inmueble en el registro público de la propiedad y de comercio de esta ciudad (hoy instituto registral), a

costa de la parte actora.

Para fundar su derecho, la parte actora acompañó como documentos fundatorios a su escrito inicial

de demanda los siguientes: a).- El certificado de adeudos, de fecha ELIMINADO, expedido por la ELIMINADO, gerente

del área jurídica de la delegación regional de ELIMINADO, del ELIMINADO; y b).- La ficha técnica jurídica que obra en el

sistema electrónico de la subdirección hipotecaria social de la gerencia de cobranza judicial de la delegación regional de

ELIMINADO, del ELIMINADO, de fecha ELIMINADO, certificada por la ELIMINADO, gerente del área jurídica de aquella

delegación regional.

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La parte demandada ELIMINADO, se allanó a la demanda entablada en su contra, manifestando que

resultan procedentes todas y cada una de las prestaciones exigidas, manifestando que los hechos antes transcritos son

ciertos y que por tanto se afirman; allanamiento que fue ratificado ante la presencia judicial el día ELIMINADO.

Con tal objetivo, la demandada acompañó a su escrito de contestación de demanda, la copia

certificada ante notario público del formato auxiliar contable del registro de créditos ejercidos en líneas II a V, del

ELIMINADO, con fecha de asignación al día ELIMINADO.

Por su parte, la juez del conocimiento determinó en el fallo recurrido, que la parte actora no probó su

acción de otorgamiento y firma de escrituras, al no acreditar ninguno de sus elementos constitutivos; ello, no obstante de

que la demandada se haya allanado a la demanda entablada en su contra. Por tanto, absolvió a esta última, de todas y

cada una de las prestaciones que le fueron reclamadas, es decir, del otorgamiento y firma de escritura y protocolización

de la escritura de propiedad del bien inmueble ubicado en la calle ELIMINADO número ELIMINADO, del Fraccionamiento

ELIMINADO, en ELIMINADO de la formalización del contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria a favor del

ELIMINADO, que fue registrado bajo el número ELIMINADO, ejercido por ELIMINADO veces el salario mínimo en el

Distrito Federal, hoy Ciudad de México, equivalente a la cantidad de ELIMINADO, con un plazo de amortización a

ELIMINADO años, a fin de adquirir el bien inmueble ubicado en la calle ELIMINADO número ELIMINADO, del

fraccionamiento ELIMINADO, en ELIMINADO, y de la inscripción del inmueble materia del crédito otorgado en el registro

público de la propiedad y de comercio de esta ciudad; no haciéndose ningún pronunciamiento ni condenación respecto

del pago de costas, al no haber existido controversia alguna, debido al allanamiento que realizó la parte demandada.

Determinación judicial que encontró apoyo en los razonamientos expuestos en el considerando quinto

del fallo recurrido, que establece de manera literal lo siguiente: “QUINTO.- Ahora bien, del análisis integral de los

hechos de la demanda y los documentos que se adjuntan a la misma, se advierte que el actor promueve el

presente Juicio, por la ACCIÓN PROFORMA DE OTORGAMIENTO Y FIRMA DE ESCRITURA, con el fin de

formalizar y protocolizar la relación contractual, mediante instrumento público, del contrato de apertura de

crédito con garantía hipotecaria entre el ELIMINADO y la aquí demandada ELIMINADO, respecto del crédito

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otorgado para la adquisición del bien inmueble ubicado en la calle ELIMINADO número ELIMINADO, del

Fraccionamiento ELIMINADO, en ELIMINADO. En ese sentido, se debe precisar que en el artículo 414 fracción IV

del Código Procesal Civil del Estado, en el que se fundamenta la acción intentada por el actor, dispone: “ART.

414.- Se tramitarán como juicios extraordinarios: (...) IV.- Los juicios que tengan por objeto la firma de una

escritura, la elevación de minuta a instrumento público o el otorgamiento de documentos y el caso del artículo

2065 del Código Civil;” Es así, que atendiendo a la finalidad de la acción pro-forma, que es la de dar formalidad a

un contrato de compraventa, es decir, que se otorgue en escritura pública la transmisión del derecho de

propiedad como título inscribible, la que tiene como base la existencia de un contrato privado de compraventa al

que le falta la forma prescrita por la Ley, para la procedencia de la acción, debe acreditarse por parte interesada

en forma fehaciente, la existencia de los elementos constitutivos de la compraventa, entre otros, que el precio

sea cierto y en dinero; como así se sostiene en el criterio jurisprudencial de la Novena Época, emitido por los

Tribunales Colegiados de Circuito, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el número de

tesis XVII.26 C, en el Tomo XXVI, de fecha Julio de 2007, en la página 2446, y con número de registro 172112,

cuyo rubro y texto es como sigue: ACCIÓN PROFORMA. PARA SU PROCEDENCIA DEBE ACREDITARSE LA

REALIZACIÓN DE UN CONTRATO CON TODOS LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LA LEY (COMPRAVENTA). La

acción proforma procede cuando la ley exija determinada forma para un contrato y ésta no se hubiere realizado;

de manera que como requisito de procedencia de la acción está acreditar la voluntad de las partes para

celebrarlo lo cual debe constar de manera fehaciente, para que cualquiera de ellas pueda exigir que se dé al

contrato la forma requerida por la ley, como pudiera ser que el obligado extienda la escritura correspondiente del

acto jurídico realizado de modo informal. Así, en tratándose del contrato de compraventa, para que proceda dicha

acción debe acreditarse por parte interesada en forma fehaciente, para que se produzca el otorgamiento en

escritura pública, la existencia de los elementos constitutivos de la compraventa, entre otros, que el precio

pactado sea cierto y en dinero; pues de no ser así, quedaría improbado el cumplimiento de tal elemento

constitutivo y, consecuentemente, que exista convención que pudiera elevarse a escritura pública. TRIBUNAL

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COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. Amparo directo 112/2007. Ramiro Ríos González y otro. 29 de

marzo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús de Ávila Huerta. Secretario: Héctor Manuel Flores Lara.”.

Por lo anterior y de conformidad con lo previsto en el diverso numeral 273 de la Codificación Adjetiva Civil del

Estado, los elementos que el accionante debe demostrar son: 1.- La existencia del contrato privado de

compraventa celebrado entre las partes. 2.- Que el comprador haya cumplido con el pago del precio de la compra

venta; y, 3.- Que la vendedora no haya otorgado la escritura pública de la propiedad correspondiente. En ese

sentido, se considera que ninguno de los elementos señalados en el apartado que antecede, son satisfechos por

el accionante, lo anterior, ya que el ELIMINADO, por medio de su Apoderado Legal, no allega documento alguno

que corresponda al contrato privado de compraventa que haya realizado con la aquí demandada, en el que se

advierta que la C. ELIMINADO, haya vendido el bien inmueble a la aquí actora, para efectos de que la misma

cumpliera con su obligación de dar forma al contrato, al otorgar la escritura pública correspondiente a favor de la

citada institución. En efecto, porque de autos no se advierte existencia alguna del citado documento, con el que

se pueda demostrar que la aquí demandada haya vendido a la actora un bien inmueble. Se sostiene lo anterior,

pues para que prospere la acción intentada, ésta ha de enderezarse contra el vendedor del inmueble, quien en tal

caso es el obligado a dar forma al contrato que es exigido por la Ley, independientemente de quien promueva la

acción, ya que, si en un contrato de compraventa de un inmueble contenido en documento privado, no se ha

elevado a escritura pública, sólo así, los contratantes que intervinieron en esa relación contractual, tienen

derecho a exigir judicialmente el otorgamiento y firma de la escritura pública que corresponda, tal y como se

desprende del criterio jurisprudencial de la Novena Época, emitido por los Tribunales Colegiados de Circuito, en

el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el número de tesis I.11º.C. 125 C., de fecha Julio de

2005, en la página 1359, y con número de registro 178090, cuyo rubro y texto es como sigue: “ACCIÓN PRO

FORMA DERIVADA DE LA SEGUNDA COMPRAVENTA PRIVADA DE UN INMUEBLE. DEBE EJERCITARSE

CONTRA EL VENDEDOR QUE TRANSMITIÓ LA PROPIEDAD AL ACTOR, Y NO CONTRA EL PRIMER

ENAJENANTE DE AQUEL QUE APARECE INSCRITO EN EL REGISTRO PÚBLICO. De acuerdo con el artículo 1796

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del Código Civil para el Distrito Federal, los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento de las partes y

desde entonces obligan a los interesados que en dicho acto jurídico intervienen no sólo al cumplimiento de lo

expresamente pactado, sino también a las consecuencias que de ello deriven. Por otra parte, el artículo 2249 del

citado código establece que por regla general la venta es perfecta y obligatoria para las partes cuando se

conviene sobre la cosa y precio, aunque la primera no haya sido entregada, ni el segundo satisfecho, y por

último el artículo 1833 del mismo ordenamiento preceptúa que cuando la ley exija determinada forma para un

contrato, mientras que éste no revista esa forma no será válido, salvo disposición en contrario, pero que si la

voluntad de las partes para celebrarlo consta de manera fehaciente, cualquiera de ellos puede exigir que se dé al

contrato la forma legal; de ahí que tal derecho u obligación de obtener y dar la forma al contrato sólo surge entre

los contratantes, quienes realizaron tal operación. De ahí que el otorgamiento y firma de escritura de un contrato

privado de compraventa como mera consecuencia de la obligación contraída a través de ese pacto, procederá

contra el vendedor de la cosa, quien en tal caso es el obligado a dar la forma que la ley exige, siempre que la

compraventa se actualice; ello en razón de que la forma no es un elemento en sí configurativo o de existencia de

dicho acto jurídico, sino sólo de validez, teniéndose en cuenta que la carencia de dicha formalidad es

precisamente lo que origina la acción de que se trata, por lo que, para que prospere, ha de enderezarse contra el

vendedor, pues en tal sentido si un contrato de compraventa de inmueble, contenido en documento privado, no

se ha elevado a escritura pública, cualquiera de los contratantes tiene derecho a exigir judicialmente el

otorgamiento y firma de la escritura pública correspondiente. Sin que exista causahabiencia entre el último

comprador y el primer vendedor que a su vez vendió al enajenante del actor aunque aparezca inscrito en el

Registro Público como propietario, ya que tratándose de actos traslativos de dominio fundamentalmente la

compraventa, cuando el vendedor ya ha transmitido la propiedad a otro, para este último no subsiste la

obligación de aquél de dar forma al contrato, sino que esta obligación nace para el nuevo vendedor respecto de

la nueva venta que en su caso llegue a efectuar, pues no debe perderse de vista que se trata de una obligación

personal que surge para el vendedor en el momento que transmite y a su vez si el comprador decide vender,

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

entonces para este último surge tal obligación personal distinta al anterior, pues el cambio de propietario no

produce una causahabiencia entre el anterior propietario, sino sólo respecto del comprador quien se subroga en

los derechos del propietario que hubiera dado posesión derivada del bien. DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL

COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 619/2004. Alejandro Bautista Esquivel.

13 de septiembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Indalfer Infante Gonzales. Secretario: Eduardo Jacobo

Nieto García.” De ahí que, la actora se encontraba obligada a exhibir el contrato privado de compraventa del

inmueble, para efectos de que acreditara la relación contractual con la aquí demandada como lo menciona, y así

estar en condiciones de exigir la formalidad de éste con el otorgamiento y firma de escritura ante notario público;

sin embargo, la accionante al partir de una falsa premisa e intentar la acción en contra de la persona a quien

otorgó un crédito hipotecario para la adquisición de un bien inmueble, quien funge como compradora del mismo

y no así como la enajenante, evidentemente con sus aseveraciones y probanzas que allega, no acredita los

elementos (sic) su acción. Para corroborar tales consideraciones, se cuenta con las documentales ofrecidas por

las partes, consistentes en el certificado de adeudos de los pagos efectuados por la demandada del crédito

otorgado, la ficha técnica jurídica y la dictaminación y ejercicio de créditos líneas II A V, que fueron expedidas

por el ELIMINADO, y que cuentan con valor probatorio pleno en términos del artículo 388 del Código de

Procedimientos Civiles del Estado, pues con ellas, se demuestra únicamente que la demandada ELIMINADO,

mantuvo un adeudo con el ELIMINADO, derivado del crédito hipotecario que le otorgaba, para la adquisición de

un inmueble, lo cual, pone de relieve que se está ante una hipótesis diversa a la acción intentada, aun cuando la

propia demandada se allanó a todas y cada una de las prestaciones que se le reclaman, reconociendo como

ajustados a derecho y a la realidad los fundamentos fácticos y jurídicos de su contraria parte, que fue ratificada

mediante comparecencia ante esta autoridad el día 13 trece de abril del año 2016 dos mil dieciséis. (foja 87

frente); así como, hacer suyas dichas probanzas y reconociéndolas como válidas, pues con ello, no se acredita la

existencia del contrato que se requiere, en el que la demandada se ostentara como vendedora del bien inmueble

enajenado, para efectos de ser procedente la acción. Ante ello, se debe mencionar que el artículo 25 del Código

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

de Procedimientos Civiles del Estado, dispone: “ART. 25.- Las acciones personales se deducirán para exigir el

cumplimiento de una obligación personal, ya sea de dar, de hacer o no hacer determinado acto.”. Es así, que al

estar frente a una acción en la que se exige el cumplimiento de una obligación personal, de dar, de hacer o no

hacer determinado acto, resulta entonces, que (sic) la demandada no le nace la obligación de cumplir con

prestación alguna que se le reclama, ya que, una de las fuentes de las obligaciones, la constituyen precisamente

los contratos, entendidos éstos como convenios que producen o transfieren obligaciones o derechos, y que para

su existencia, requieren el consentimiento y el objeto que pueda ser materia de ese acto jurídico, tal y como lo

establecen los diversos artículos 1628, 1629 y 1630 del Código Civil del Estado. Por lo tanto, al no acreditarse

una relación contractual entre las partes litigantes en este Juicio, en el que se establezca en escrito privado que

la demandada haya vendido un inmueble a la aquí actora, y que con pruebas fehacientes, esta última haya

demostrado la realización del pago dado a la C. ELIMINADO, por esa transacción, y que a su vez, la demandada

se haya negado a otorgar la escritura de propiedad del inmueble enajenado, es evidente, la imposibilidad de

llevar a cabo la formalizar (sic) de (sic) contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria a favor del

ELIMINADO, mediante la acción PROFORMA de OTORGAMIENTO Y FIRMA DE ESCRITURA que se solicita, como

tampoco inscripción alguna ante el Registro Público de la Propiedad de ese contrato, ya que, estos actos además

de ser improcedentes por las razones expuestas, no son actos que le competan a la demandada, como más

adelante se analizará. En tales condiciones, se actualiza la falta de interés en el actor para reclamar mediante la

acción PROFORMA el otorgamiento y firma de escritura con el fin de formalizar el contrato de crédito hipotecario

que dijo haber otorgado a favor de la demandada ELIMINADO, ello porque carece de algún derecho para deducir

la acción en estudio, al no acreditar la existencia de obligaciones contraídas por su contraria parte, de

conformidad con el artículo 1º del Código de Procedimientos Civiles del Estado, que establece lo siguiente:

“ART. 1.- El ejercicio de las acciones civiles requiere: I.- La existencia de un derecho o la necesidad de

declararlo, preservarlo o constituirlo; II.- La violación de un derecho o el desconocimiento de una obligación; III.-

La capacidad para ejercitar la acción por sí, o por legítimo representante; IV.- El interés en el actor para deducirla.

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Falta el requisito del interés siempre que no pueda alcanzarse el objeto de una acción, aún suponiendo favorable

la sentencia.”. Lo anterior, porque en el ejercicio de una acción requiere la existencia de un derecho

legítimamente tutelado, que pretenda defenderse mediante la intervención del órgano jurisdiccional, lo cual se

logra a través del acreditamiento de la existencia del derecho que se invoca como afectado y la demostración de

los actos, de los hechos o de las circunstancias que afectan ese derecho, y que al no ser así, no puede

justificarse la actividad jurisdiccional y mucho menos, la declaración o sentencia de la condena que se pretende.

Criterio que se sustenta con apoyo en la tesis XXII.2º.5 K, emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito,

publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a la Novena Época, en el Tomo

XI, Marzo de 2000, en su página 998, y con número de registro: 192245, cuyo rubro y texto es como sigue:

“INTERÉS JURÍDICO. EL DERECHO QUE SE INVOCA COMO AFECTADO, ASÍ COMO LOS ACTOS Y

CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN ESA AFECTACIÓN, DEBEN EXPRESARSE CLARAMENTE AL EJERCITAR LA

ACCIÓN. Es correcto que el ejercicio de la acción requiere, en todo caso, la existencia de un derecho

legítimamente tutelado que pretenda defenderse mediante la intervención del órgano jurisdiccional, y que tal

intención debe ser manifiesta en el escrito de demanda. En efecto, procesalmente hablando, resulta indiscutible,

a la luz de los diversos cuerpos normativos existentes y de las distintas corrientes de opinión doctrinales y

jurisprudenciales, que el ejercicio de toda acción requiere forzosamente de la existencia de un interés

jurídicamente tutelado en que se apoye. Ahora bien, la prueba de que existe interés jurídico en el actor, sólo es

posible lograrla mediante el acreditamiento de la existencia del derecho que invoca como afectado y la

demostración de los actos, de los hechos o de las circunstancias que afectan a ese derecho. Consecuentemente,

como requisito indispensable de la acción, el interés jurídico se transforma en elemento insustituible que sirve

de fundamento y límite a las pretensiones, pues cada pretensión del actor debe tener como base el interés

jurídico que se invoca. Derivado de lo referido, puede afirmarse que la existencia del interés jurídico invocado

debe ser acreditada por quien ejercita la acción, pues de lo contrario no puede justificarse la actividad

jurisdiccional, mucho menos, la declaración o sentencia de condena que se pretende. Por ello, puede afirmarse

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

que tanto el derecho que se afirma que resulta afectado, como los actos o circunstancias que se afirma que

motivan esa afectación, deben darse a conocer claramente, quedar evidentes, en el propio escrito en que se

ejercita la acción a efecto de que, en primer término, el órgano jurisdiccional esté en posibilidad de analizar la

pretensión a través del derecho que se invoca y decidir sobre su procedencia, idoneidad y mérito, y, en segundo

lugar, que la parte reo y/o, en su caso, cualquier otro interesado, puedan defenderse adecuadamente en el juicio,

conociendo con precisión, cuáles son los fundamentos en que se apoya la pretensión del actor. SEGUNDO

TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 852/99. Elvira Segovia Pelcastre.

14 de diciembre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Mario Montellano Díaz. Secretario: Vladimiro

Ambriz López. ”. Finalmente, no debe pasar desapercibido que en (sic) el artículo 42 de la Ley del ELIMINADO,

dispone que los contratos y operaciones en que el instituto transmite la propiedad de inmuebles a los

beneficiarios de los créditos que otorga, podrán hacerse constar en documentos privados, ante dos testigos, e

inscribirse en el Registro Público de la Propiedad que corresponda, con la constancia del registrador sobre la

autenticidad de las firmas y la voluntad de las partes. Conforme a ello, se desprende de una debida interpretación

del numeral en comento, que a dicha institución se le impone la obligación de asumir las funciones que

corresponden ordinariamente a los notarios públicos en la elaboración y suscripción de las escrituras públicas

de esos actos jurídicos, para constatar la voluntad de las partes en la formación del acuerdo de voluntades y la

autentificación de las firmas de los intervinientes en el acto, que se asignan al Registro Público de la Propiedad;

lo que también se encuentra sustentado en la tesis I.4º.C.22 C (10ª.), emitida por los Tribunales Colegiados de

Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a la Novena Época, del

Libro 4, Marzo de 2014, Tomo II, en su página 1799, y con número de registro: 2005973, cuyo rubro y texto es

como sigue: “ELIMINADO. DEBE TRAMITAR ESCRITURACIÓN Y REGISTRO DE INMUEBLES ADQUIRIDOS POR

SU CONDUCTO. El artículo 42 in fine de la Ley del Instituto del ELIMINADO, dispone que los contratos y

operaciones en que el instituto trasmite la propiedad de inmuebles a los beneficiarios de los créditos que otorga,

podrán hacerse constar en documentos privados, ante dos testigos, e inscribirse en el Registro Público de la

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Propiedad que corresponda, con la constancia del registrador sobre la autenticidad de las firmas y la voluntad de

las partes. La interpretación sistemática y funcional de este enunciado legal revela que, el legislador impone al

instituto la obligación de asumir, mutatis mutandis, las funciones que corresponden ordinariamente a los

notarios públicos en la elaboración y suscripción de las escrituras públicas de esos actos jurídicos, y en el

procedimiento para su inscripción registral, con excepción de la fe pública para constatar la voluntad de las

partes en la formación del acuerdo de voluntades y la autenticación de las firmas de los intervinientes en el acto,

que se asignan al Registro Público de la Propiedad. Por tanto, el instituto tiene las siguientes obligaciones:

redactar el contrato, con los requisitos previstos por las leyes aplicables; ponerlo a disposición de las partes,

para su suscripción; recopilar en un expediente la documentación necesaria para la inscripción en el Registro

Público de la Propiedad, con la habida en su poder, y la que incumba al adquirente, y para obtener esta última,

debe entregarle previamente una comunicación escrita con la información clara, sencilla y adecuada, con la

precisión de los documentos concretos que debe presentar y los actos que le correspondan, las disposiciones

legales de las que deriven tales exigencias, y la motivación correspondiente, el otorgamiento de un plazo

razonable para la recabación y el cumplimiento, así como la prevención de que su contumacia o negligencia

podrá ser motivo de dilación de los trámites, en su perjuicio; a continuación, debe presentar la documentación

completa al Registro Público de la Propiedad, para su revisión, y una vez que sea aceptada, tramitar, ante el

funcionario competente, la fijación de una fecha y hora determinadas, para la ratificación de las voluntades de las

partes y la autenticación de firmas; después de esto, dará seguimiento al procedimiento registral, para que no

sufra dilaciones injustificadas, hasta concluir con la inscripción y la entrega de los testimonios de la escritura y

su registro, de las copias certificadas conducentes o, en general, de las constancias que procedan. Los

fundamentos y motivos en que se sustenta esta interpretación jurídica, se enuncian enseguida, sucintamente. La

ley no impone expresamente estas obligaciones, pero sí devienen de la naturaleza jurídica de la institución. La

ley corresponde al derecho social, y dentro de éste a las disciplinas del derecho del trabajo y de la seguridad

social, en donde las dudas sobre interpretación o aplicación, deben resolverse a favor del grupo social protegido.

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Esta ley es reglamentaria de la fracción XII del apartado A del artículo 123 constitucional, donde se consagra el

derecho fundamental de los trabajadores a la vivienda, y se proporcionan bases constitucionales para darles

acceso a una vivienda digna y barata. Esta ley es el primer instrumento jurídico ordinario, para cumplir esa

finalidad, y en esa dirección va todo su articulado, al declararla de utilidad social y al instituto un organismo de

servicio social, el otorgamiento de exención de impuestos, derechos y contribuciones a la adquisición de las

viviendas, fijar como avalúo el precio de la venta, y extender estos beneficios a las garantías e inscripciones

necesarias, con énfasis en que no deben exigirse trámites adicionales de registro, etcétera. Todas estas medidas

hacen patente el propósito de optimizar el cumplimiento del imperativo constitucional de abaratar al máximo

posible la vivienda para los trabajadores, lo que da una pauta hacia la inclinación interpretativa del precepto

investigado. Más todavía, la disposición que se interpreta no viene desde el texto original de la ley, sino que fue

adicionada en el año de 1981, para evitar el encarecimiento de la vivienda con los gastos notariales, de manera

que si la interpretación del precepto examinado llevara a dejar la carga de los trámites de escrituración y registro

a los adquirentes de los bienes, se haría nugatoria ostensiblemente la finalidad de la reforma, porque los

trabajadores adquirentes de viviendas de interés social carecen comúnmente de los conocimientos necesarios

para esos trámites, y de tiempo para realizarlos, por lo que se verían precisados a acudir a los servicios de

supuestos o reales expertos, con costos económicos semejantes, iguales o hasta mayores al monto de los

gastos y honorarios de la función notarial, con el riesgo de hacer erogaciones inocuas, por engaño o impericia

de quienes los auxiliaran. Así pues, si el Fondo de la Vivienda y el instituto que lo administra fueron creados para

realizar una función tuitiva de los intereses de los trabajadores, no deben escatimar esfuerzos para el

cumplimiento de ese objetivo primordial, con actitudes elusivas y evasivas de las obligaciones inherentes, toda

vez que, además, cuentan con posibilidad de hacerlo, pues el Estado dotó al organismo de una ley ad hoc para

ese efecto, creó una organización destinada a su aplicación, y lo provee de un presupuesto, lo que permite

contar con personal profesional destinado a la optimización de su cometido. Por lo tanto, la concatenación de los

elementos anteriores permite inferir que en el mandamiento imperativo del legislador quedó comprendida la

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obligación del instituto de optimizar el cumplimiento del mandato constitucional de abaratar al máximo posible la

vivienda para los trabajadores, imponiendo al instituto la carga de los trámites de escrituración e inscripción

registral, en las funciones que ordinariamente corresponden a los notarios públicos. Entonces la obligación del

instituto no se reduce a la celebración de los contratos privados que sirven como título de propiedad, sino que

adquiere la calidad de asesor o consultor jurídico, pues debe brindar asesoría legal al trabajador que a él acude,

atenderlo con profesionalismo, informarle sobre las exenciones, beneficios fiscales y trámites administrativos,

así como la etapa del procedimiento en que se encuentra el trámite registral, atender lo relativo al pago de

impuestos y derechos generados por la operación celebrada y corroborar que esa documentación se encuentre

debidamente integrada para que no exista oposición del Registro Público para su inscripción. CUARTO

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 373/2013. Instituto del

Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. 26 de septiembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente:

Leonel Castillo González. Secretaria: María Elena Corral Goyeneche.”. Con ello, es posible determinar que al

instituto actor, le asisten las siguientes obligaciones: redactar el contrato con los requisitos previstos por las

leyes aplicables; ponerlo a disposición de las partes para su suscripción; recopilar en un expediente la

documentación necesaria para la inscripción en el Registro Público de la Propiedad, con la habida en su poder, y

la que incumba al adquiriente, y para obtener esta última, debe entregarle previamente una comunicación escrita

con la información clara, sencilla y adecuada, con la precisión de los documentos concretos que debe presentar

y los actos que le correspondan, las disposiciones legales de las que deriven tales exigencias, y la motivación

correspondiente, el otorgamiento de un plazo razonable para la recabación y el cumplimiento, así como la

prevención de que su contumacia o negligencia podrá ser motivo de dilación de los trámites en su perjuicio; acto

seguido, debe presentar la documentación completa al Registro Público de la Propiedad, para su revisión, y una

vez que sea aceptada, tramitar ante el funcionario competente, la fijación de una fecha y hora determinadas, para

la ratificación de las voluntades de las partes y la autentificación de firmas; después, dará seguimiento al

procedimiento registral, para que no sufra dilaciones injustificadas, hasta concluir con la inscripción y la entrega

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

de los testimonios de la escritura y su registro, de las copias de inscripción y la entrega de los testimonios de la

escritura y su registro, de las copias certificadas conducentes o, en general, de las constancias que procedan. Lo

anterior conlleva a constatar que dichos actos le competen al ELIMINADO, respecto a los contratos y

operaciones en que el instituto trasmite la propiedad de inmuebles a los beneficiarios de los créditos que otorga,

y con ello, es incuestionable que en el presente caso, la acción intentada resulta a todas luces improcedente y

por ende, las prestaciones solicitadas en la demanda correspondiente, pues es de reiterarse, que la actora parte

de una falsa premisa al intentar la acción pro forma de otorgamiento y firma de escritura para efectos de

formalizar y protocolizar la relación contractual de un crédito hipotecario, dado que, además de que ese tipo de

contratos no se encuentran dentro de la hipótesis legal que pretende hacer valer, estos actos le son inherentes a

su función y no así, a los acreditados por ésta, pues en todo caso la única obligación que les nace, es la de

suscribir el contrato una vez que haya sido elaborado por el instituto con todos los requisitos de Ley, actos que

no precisan de una sentencia condenatoria para que se lleven a cabo, a excepción de que la demandada fuera la

vendedora del bien inmueble y se negara a firmar la escritura correspondiente, lo que en la especie no aconteció.

En ese tenor, se concluye que la parte actora ELIMINADO, por medio de su Apoderado General para Pleitos y

Cobranzas el ELIMINADO, no probó su acción PROFORMA de OTORGAMIENTO Y FIRMA DE ESCRITURA, aun

cuando ELIMINADO, se allanó a la demanda interpuesta en su contra, y por lo tanto, resultaron improcedentes las

prestaciones que de ella reclama. En consecuencia, se absuelve a la demandada ELIMINADO, al otorgamiento y

firma de escrituras y protocolización ante notario público del bien inmueble ubicado en la calle ELIMINADO

número ELIMINADO, del Fraccionamiento ELIMINADO, en ELIMINADO. De la misma forma, se absuelve a la

demandada ELIMINADO, de la formalización del contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria a favor

del ELIMINADO, que fue registrado bajo el número ELIMINADO, ejercido por ELIMINADO Veces el Salario Mínimo

en el Distrito Federal equivalente a la cantidad de ELIMINADO, con un plazo de amortización a ELIMINADO años,

a fin de adquirir el bien inmueble ubicado en la calle ELIMINADO número ELIMINADO, del Fraccionamiento

ELIMINADO, en ELIMINADO. Así como también, se absuelve a la demandada ELIMINADO, de la inscripción del

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inmueble materia del crédito otorgado, en el Registro Público de la Propiedad de esta Ciudad. Finalmente, no se

hace pronunciamiento alguno por el pago de costas y gastos originadas por causa del presente juicio.”. (fojas 96

noventa y seis frente a 103 ciento tres vuelta del expediente).

Una vez establecido lo anterior, se tiene que los conceptos de agravio esgrimidos por la parte actora

y apelante, a través de su apoderado legal, cuyo estudio se realiza de manera conjunta dada su estrecha vinculación,

como se adelantó al principio de este considerando, son calificados de fundados y suficientes para que en reasumida

jurisdicción se resuelva lo que en derecho corresponda, respecto del fondo del negocio judicial que nos ocupa, y en lo

particular, de la acción intentada, y de las prestaciones exigidas en el escrito inicial de demanda, de acuerdo al orden de

su aparición; lo anterior, toda vez que le asiste razón al recurrente, en el sentido de que la A quo, en el considerando

quinto de la sentencia definitiva apelada, que tiene relación con sus puntos resolutivos segundo, tercero, cuarto y quinto,

no analizó debidamente la acción ejercitada por la parte aquí inconforme, al determinar la juez del conocimiento que para

la procedencia de la acción de otorgamiento y firma de escrituras ejercitada, el actor se encontraba obligado a exhibir el

contrato privado de compraventa del bien inmueble ubicado en la calle ELIMINADO número ELIMINADO, de la colonia

ELIMINADO, de esta capital, en el que la demandada ELIMINADO, en su carácter de vendedora, le haya vendido el

mismo al instituto actor, en su calidad de comprador, para efecto de acreditar la relación contractual que tiene con aquella

persona y así estar en condiciones de exigir el cumplimiento de la obligación que tiene de darle la formalidad de éste, así

como que haya acreditado el pago del precio correspondiente.

Lo anterior, se desprende tanto del epígrafe como del capítulo de prestaciones del escrito inicial de

demanda, que es del tenor literal siguiente: “Por medio del presente y con fundamento en lo dispuesto por el

artículo 414 (sic) vengo en nombre y representación de mi poderante (sic) en la VÍA EXTRAORDINARIA CIVIL a

demandar el OTORGAMIENTO Y FIRMA DE ESCRITURA mediante ACCIÓN PROFORMA en contra del (sic) C.

ELIMINADO, quien puede ser emplazada en el domicilio ubicado en la calle ELIMINADO, en esta ciudad de

ELIMINADO, de quien reclamo las siguientes: PRESTACIONES. I.- La formalización del contrato de apertura de

crédito con garantía hipotecaria a favor del ELIMINADO, derivado de la relación contractual entre mi mandante en

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calidad de acreditante, y el (sic) hoy demandado (sic) en calidad de acreditado (sic) conforme al crédito

ELIMINADO, registrado ante el ELIMINADO, respecto del bien adquirido. II.- El OTORGAMIENTO Y FIRMA de la

escritura y protocolización ante notario público, del bien inmueble ubicado en ELIMINADO, derivado de la

relación contractual entre las partes en el juicio que nos ocupa. III.- La Inscripción del inmueble, materia del

crédito otorgado, en el Registro Público de la Propiedad y Comercio de esta ciudad, a costa de mi poderdante”,

(foja 8 ocho frente de los autos que conforman el sumario), así como de la parte conducente del capítulo de hechos de tal

escrito inicial, que en la parte que aquí interesa, a la letra dice: “HECHOS. 1.- Conforme a los artículos 1, 5, 8 y 9 de la

Ley del ELIMINADO, este instituto es un organismo público descentralizado de interés social, con personalidad

jurídica propia, cuyas atribuciones, entre otras, son las de celebrar actos o contratos privados. En atención a lo

anterior y al carácter social que reviste el instituto, es que se promueve la presente con la finalidad de aportarle

certeza y seguridad respecto del inmueble adquirido por el (sic) acreditado (sic), otorgando la formalidad del acto

celebrado entre las partes contratantes. Asumiendo en todo momento la obligación de las acciones tendientes a

la elaboración y suscripción de las escrituras públicas, así como el procedimiento para su inscripción registral.

2.- El (sic) C. C. ELIMINADO solicitó y ejerció su derecho de crédito junto con el ahorro de fondo para la vivienda,

otorgándosele a su favor por la cantidad de ELIMINADO, equivalente a esa fecha por la cantidad de ELIMINADO.

Con un plazo de amortización a ELIMINADO años, a fin de adquirir el inmueble señalado en líneas procedentes,

(sic) tal y como se desprende de la prueba documental marcada con la letra A). 3.- En términos del artículo 42 de

su propia Ley. El ELIMINADO registró bajo el número de crédito ELIMINADO, un crédito otorgado a favor del (sic)

hoy demandado (sic), con fecha ELIMINADO a partir de la cual se puso a su disposición del (sic) acreditado (sic)

a fin de adquirir el bien inmueble ubicado en ELIMINADO 4.- Como se advierte de la documental marcada con la

letra A), correspondiente al Certificado de adeudo del (sic) acreditado (sic) y demás documentos adjuntos al

presente, el (sic) acreditado (sic) ejerció su crédito ELIMINADO, adquiriendo un inmueble ya citado con

antelación, tomando posesión, del mismo trayendo como consecuencia el pago de todos y cada uno de los

derechos tributarios en especial el impuesto predial y servicio de agua y luz, situación que se (sic) quedará

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debidamente acreditada en el momento procesal oportuno. 5.- Por lo anterior y toda vez que por razones ajenas a

las partes, no se encuentran documentos registrales del mismo inscritos en el Registro Público de la Propiedad y

del Comercio, ya que toda vez que mi mandante a la fecha ha actuado de buena fe ya que por su propia y

especial naturaleza es un ente de carácter social encaminado a los intereses y beneficios del Trabajador, por lo

anterior es que en ejercicio de la presente vía se promueve la presente ACCIÓN PROFORMA de OTORGAMIENTO

Y FIRMA DE ESCRITURA con el fin de formalizar y protocolizar la relación contractual mediante instrumento

Público ante Notario Público que su Señoría considere pertinente, lo anterior a fin de aportar certeza y seguridad

Jurídica tanto al acreditado como a mi mandante…”. (foja 9 nueve frente del expediente), de donde se desprende con

meridiana claridad que, si bien no pasa inadvertido por este Tribunal de Alzada que el actor expresamente manifestó en

su escrito inicial de demanda, que: “Por medio del presente y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 414

(sic) vengo en nombre y representación de mi poderante (sic) en la VÍA EXTRAORDINARIA CIVIL a demandar el

OTORGAMIENTO Y FIRMA DE ESCRITURA mediante ACCIÓN PROFORMA en contra del (sic) C. ELIMINADO,

quien puede ser emplazada en el domicilio ubicado en la calle ELIMINADO, en esta ciudad de ELIMINADO,”, (foja

8 ocho frente de los autos que conforman el sumario), que promueve la acción de otorgamiento y firma de escritura; ha

sido criterio reiterado de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, que para fijar la litis, en aras de emitir una

sentencia apegada a derecho, debe la autoridad jurisdiccional atender a lo que quiso decir el actor y no únicamente a lo

que en apariencia dijo, armonizando los datos que emanen del escrito inicial de demanda, con la totalidad de los

elementos e información que obren en el expediente, pues sólo así se logra la congruencia entre lo pretendido y lo

resuelto; de ahí que atento al contenido de la información que se desprende del escrito inicial de demanda, se advierte,

como lo señala el apelante en su escrito de inconformidad, que lo que pretende la parte actora, por conducto de su

apoderado general para pleitos y cobranzas, como prestación principal, es la formalización del contrato de apertura de

crédito con garantía hipotecaria celebrado entre ambas partes, el ELIMINADO, en su carácter de acreditante y

ELIMINADO, en su calidad de acreditada, con fecha ELIMINADO, identificado con el número de crédito ELIMINADO,

otorgado a la acreditada y aquí demandada, por la cantidad de ELIMINADO veces el salario mínimo en el Distrito

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Federal, hoy Ciudad de México, equivalente en esa fecha a la suma de ELIMINADO, con un plazo de amortización de

ELIMINADO, otorgado para la adquisición del bien inmueble ubicado en la calle ELIMINADO número ELIMINADO, de la

colonia ELIMINADO, de esta ciudad, y no la formalización u otorgamiento de la escritura correspondiente a un contrato

de compraventa, como de manera errónea lo establece la A quo en el fallo recurrido, quien confundió las pretensiones

realizadas por la parte actora y aquí apelante; para lo cual, aquella funcionaria judicial debió de tomar en consideración

las documentales aportadas por ambas partes, consistentes en: a).- El certificado de adeudos, de fecha ELIMINADO,

expedido por la ELIMINADO, gerente del área jurídica de la delegación regional de ELIMINADO, del ELIMINADO; b).- La

ficha técnica jurídica que obra en el sistema electrónico de la subdirección hipotecaria social de la gerencia de cobranza

judicial de la delegación regional de ELIMINADO, del ELIMINADO, de fecha ELIMINADO, certificada por la ELIMINADO,

gerente del área jurídica de aquella delegación regional; y c).- La copia certificada ante notario público del formato auxiliar

contable del registro de créditos ejercidos en líneas II a V, del ELIMINADO, con fecha de asignación al día ELIMINADO;

y a las cuales les concedió pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto por el artículo 388 del Código de

Procedimientos Civiles del Estado, así como el allanamiento de la demanda en el juicio natural de donde deviene el

presente recurso de apelación, que involucra una confesión a la cual se le debió otorgar pleno valor probatorio en

términos del numeral 383 del cuerpo de leyes en consulta.

Para lo cual, la juez de primera instancia, tal y como lo hace valer el recurrente en su escrito de

inconformidad, debió tomar en consideración, lo establecido en el artículo 1699 del Código Civil de nuestra Entidad

Federativa, (y no 1833 de tal cuerpo normativo) que a la letra dispone: “ARTÍCULO 1669.- Cuando la Ley exija

determinada forma para un contrato, mientras que éste no revista esa forma no será válido, salvo disposición en

contrario; pero si la voluntad de las partes para celebrarlo consta de manera fehaciente, cualquiera de ellas

puede exigir que se dé al contrato la forma legal.”, es decir, que basta que conste de manera fehaciente la voluntad

de las partes contratantes para celebrar el contrato respectivo, para que se pueda exigir que se le dé al mismo la forma

requerida por la ley.

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

Formalización y protocolización mediante instrumento público del contrato de apertura de crédito con

garantía hipotecaria antes citado, que según refiere la parte actora en su escrito inicial de demanda, tiene como finalidad

que surta sus efectos entre ambas partes contratantes, para que se tenga certeza y seguridad jurídica, y en lo particular,

la demandada, respecto del inmueble adquirido al tener la posesión material y jurídica del mismo, otorgando la formalidad

del acto jurídico celebrado entre las partes contratantes, (mas no por la razón que el recurrente hace mención en su

escrito de expresión de agravios, en el sentido de que tal certeza y seguridad jurídica se pretende con la finalidad de que

el bien inmueble ofrecido como garantía, se registre a nombre de la demandada en el registro público de la propiedad de

esta capital, hoy instituto registral, para que se le reconozca como titular de la propiedad del multicitado bien inmueble, ya

que ello se trata de un hecho novedoso no planteado en primera instancia), además de que resulta claro que lo que

pretende la parte actora en el juicio natural de donde deviene el presente recurso de apelación es que esta autoridad

jurisdiccional condene a la demandada a formalizar el contrato de mérito, obligando asimismo a la parte actora a

redactarlo, con los requisitos previstos por las leyes aplicables, en lo particular por lo previsto por el artículo 42 de la

ELIMINADO.

Lo anterior, derivado del hecho de que del contenido integral del escrito inicial de demanda, se

desprende que el instituto actor, refiere que por razones ajenas a las partes, no se encuentran documentos registrales del

bien inmueble materia del crédito otorgado, inscritos en el registro público de la propiedad y de comercio; razón por la

cual, también pretende como prestaciones, como consecuencia de lo anterior, el otorgamiento y firma de la escritura y

protocolización del bien inmueble en cuestión derivado de la relación contractual entre ambas partes y la inscripción del

mismo en el registro público de la propiedad y de comercio de esta ciudad, hoy instituto registral, a su costa.

De ahí que, la juez de primera instancia, al llevar a cabo el estudio de la acción intentada, confundió

exclusivamente el orden de las prestaciones reclamadas, su finalidad y la naturaleza de la relación que afirma el

recurrente que existe entre ambas partes litigantes, que no se trata de una compraventa, sino de un contrato de apertura

de crédito con garantía hipotecaria, violentando con ello el principio de congruencia a que se refiere el artículo 83 del

Código de Procedimientos Civiles del Estado, (mas no los derechos humanos de audiencia y debido proceso a que se

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refiere en su escrito de inconformidad, previstos por el segundo párrafo del numeral 14 y primer párrafo del precepto legal

16, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque se advierte de los autos que conforman

el sumario que ambas partes acudieron a juicio y que el mismo se siguió por sus etapas procesales correspondientes, en

donde, al existir el allanamiento de la demandada, en términos del artículo 257 de la Ley Adjetiva Civil del Estado, se citó

para resolver el mismo, sin que hubiere necesidad de tramitar los períodos de ofrecimiento y desahogo de pruebas y de

alegatos).

Por otra parte, también resulta fundada la aseveración que hace valer la parte actora y apelante, el

ELIMINADO, a través de su apoderado legal ELIMINADO, en el sentido de que la juez de primer grado confunde en

perjuicio de su mandante, la naturaleza de la relación entre las partes, al no estudiar la ley aplicable al caso, en especial,

el artículo 42 de la Ley del ELIMINADO, ya que al no llevar a cabo el estudio correcto de la acción intentada, impide que

el instituto actor cumpla con las obligaciones que le corresponden, de acuerdo con la interpretación que a tal numeral, se

realiza en el criterio transcrito por la juez del conocimiento, en el considerando quinto del fallo recurrido, que sostiene el

Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Época: Décima Época, Registro: 2’005,973 dos millones cinco mil novecientos setenta y tres, Tipo de Tesis:

Aislada, Libro: 4 cuatro, marzo del año 2014 dos mil catorce, Tomo II segundo, Materia(s): Civil, Tesis: I.4o.C.22 C (10a.),

Página: 1,799, de la voz y rubro: “ELIMINADO. DEBE TRAMITAR ESCRITURACIÓN Y REGISTRO DE INMUEBLES

ADQUIRIDOS POR SU CONDUCTO. El artículo 42 in fine de la Ley del ELIMINADO, dispone que los contratos y

operaciones en que el instituto trasmite la propiedad de inmuebles a los beneficiarios de los créditos que otorga,

podrán hacerse constar en documentos privados, ante dos testigos, e inscribirse en el Registro Público de la

Propiedad que corresponda, con la constancia del registrador sobre la autenticidad de las firmas y la voluntad de

las partes. La interpretación sistemática y funcional de este enunciado legal revela que, el legislador impone al

instituto la obligación de asumir, mutatis mutandis, las funciones que corresponden ordinariamente a los

notarios públicos en la elaboración y suscripción de las escrituras públicas de esos actos jurídicos, y en el

procedimiento para su inscripción registral, con excepción de la fe pública para constatar la voluntad de las

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partes en la formación del acuerdo de voluntades y la autenticación de las firmas de los intervinientes en el acto,

que se asignan al Registro Público de la Propiedad. Por tanto, el instituto tiene las siguientes obligaciones:

redactar el contrato, con los requisitos previstos por las leyes aplicables; ponerlo a disposición de las partes,

para su suscripción; recopilar en un expediente la documentación necesaria para la inscripción en el Registro

Público de la Propiedad, con la habida en su poder, y la que incumba al adquirente, y para obtener esta última,

debe entregarle previamente una comunicación escrita con la información clara, sencilla y adecuada, con la

precisión de los documentos concretos que debe presentar y los actos que le correspondan, las disposiciones

legales de las que deriven tales exigencias, y la motivación correspondiente, el otorgamiento de un plazo

razonable para la recabación y el cumplimiento, así como la prevención de que su contumacia o negligencia

podrá ser motivo de dilación de los trámites, en su perjuicio; a continuación, debe presentar la documentación

completa al Registro Público de la Propiedad, para su revisión, y una vez que sea aceptada, tramitar, ante el

funcionario competente, la fijación de una fecha y hora determinadas, para la ratificación de las voluntades de las

partes y la autenticación de firmas; después de esto, dará seguimiento al procedimiento registral, para que no

sufra dilaciones injustificadas, hasta concluir con la inscripción y la entrega de los testimonios de la escritura y

su registro, de las copias certificadas conducentes o, en general, de las constancias que procedan. Los

fundamentos y motivos en que se sustenta esta interpretación jurídica, se enuncian enseguida, sucintamente. La

ley no impone expresamente estas obligaciones, pero sí devienen de la naturaleza jurídica de la institución. La

ley corresponde al derecho social, y dentro de éste a las disciplinas del derecho del trabajo y de la seguridad

social, en donde las dudas sobre interpretación o aplicación, deben resolverse a favor del grupo social protegido.

Esta ley es reglamentaria de la fracción XII del apartado A del artículo 123 constitucional, donde se consagra el

derecho fundamental de los trabajadores a la vivienda, y se proporcionan bases constitucionales para darles

acceso a una vivienda digna y barata. Esta ley es el primer instrumento jurídico ordinario, para cumplir esa

finalidad, y en esa dirección va todo su articulado, al declararla de utilidad social y al instituto un organismo de

servicio social, el otorgamiento de exención de impuestos, derechos y contribuciones a la adquisición de las

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viviendas, fijar como avalúo el precio de la venta, y extender estos beneficios a las garantías e inscripciones

necesarias, con énfasis en que no deben exigirse trámites adicionales de registro, etcétera. Todas estas medidas

hacen patente el propósito de optimizar el cumplimiento del imperativo constitucional de abaratar al máximo

posible la vivienda para los trabajadores, lo que da una pauta hacia la inclinación interpretativa del precepto

investigado. Más todavía, la disposición que se interpreta no viene desde el texto original de la ley, sino que fue

adicionada en el año de 1981, para evitar el encarecimiento de la vivienda con los gastos notariales, de manera

que si la interpretación del precepto examinado llevara a dejar la carga de los trámites de escrituración y registro

a los adquirentes de los bienes, se haría nugatoria ostensiblemente la finalidad de la reforma, porque los

trabajadores adquirentes de viviendas de interés social carecen comúnmente de los conocimientos necesarios

para esos trámites, y de tiempo para realizarlos, por lo que se verían precisados a acudir a los servicios de

supuestos o reales expertos, con costos económicos semejantes, iguales o hasta mayores al monto de los

gastos y honorarios de la función notarial, con el riesgo de hacer erogaciones inocuas, por engaño o impericia

de quienes los auxiliaran. Así pues, si el Fondo de la Vivienda y el instituto que lo administra fueron creados para

realizar una función tuitiva de los intereses de los trabajadores, no deben escatimar esfuerzos para el

cumplimiento de ese objetivo primordial, con actitudes elusivas y evasivas de las obligaciones inherentes, toda

vez que, además, cuentan con posibilidad de hacerlo, pues el Estado dotó al organismo de una ley ad hoc para

ese efecto, creó una organización destinada a su aplicación, y lo provee de un presupuesto, lo que permite

contar con personal profesional destinado a la optimización de su cometido. Por lo tanto, la concatenación de los

elementos anteriores permite inferir que en el mandamiento imperativo del legislador quedó comprendida la

obligación del instituto de optimizar el cumplimiento del mandato constitucional de abaratar al máximo posible la

vivienda para los trabajadores, imponiendo al instituto la carga de los trámites de escrituración e inscripción

registral, en las funciones que ordinariamente corresponden a los notarios públicos. Entonces la obligación del

instituto no se reduce a la celebración de los contratos privados que sirven como título de propiedad, sino que

adquiere la calidad de asesor o consultor jurídico, pues debe brindar asesoría legal al trabajador que a él acude,

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atenderlo con profesionalismo, informarle sobre las exenciones, beneficios fiscales y trámites administrativos,

así como la etapa del procedimiento en que se encuentra el trámite registral, atender lo relativo al pago de

impuestos y derechos generados por la operación celebrada y corroborar que esa documentación se encuentre

debidamente integrada para que no exista oposición del Registro Público para su inscripción.”, que en la especie

son: redactar el contrato, con los requisitos previstos por las leyes aplicables; ponerlo a disposición de las partes, para su

suscripción; recopilar en un expediente la documentación necesaria para la inscripción en el registro público de la

propiedad, con la habida en su poder, y la que incumba al adquirente, y para obtener esta última, debe entregarle

previamente una comunicación escrita con la información clara, sencilla y adecuada, con la precisión de los documentos

concretos que debe presentar y los actos que le correspondan, las disposiciones legales de las que deriven tales

exigencias, y la motivación correspondiente, el otorgamiento de un plazo razonable para la recabación y el cumplimiento,

así como la prevención de que su contumacia o negligencia podrá ser motivo de dilación de los trámites, en su perjuicio;

a continuación, debe presentar la documentación completa al registro público de la propiedad, para su revisión, y una vez

que sea aceptada, tramitar, ante el funcionario competente, la fijación de una fecha y hora determinadas, para la

ratificación de las voluntades de las partes y la autenticación de firmas; después de esto, dará seguimiento al

procedimiento registral, para que no sufra dilaciones injustificadas, hasta concluir con la inscripción y la entrega de los

testimonios de la escritura y su registro, de las copias certificadas conducentes o, en general, de las constancias que

procedan.

En este orden de ideas y al quedar debidamente superados los razonamientos por los cuales la A

quo, en el considerando quinto del fallo recurrido, que tiene relación con sus puntos resolutivos segundo, tercero, cuarto y

quinto, determinó que la parte actora no probó su acción pro forma intentada, al no acreditar ninguno de sus elementos

constitutivos, declarando improcedente la misma, ya que no llevó a cabo el estudio correcto del fondo del negocio judicial

puesto a su conocimiento, al haber confundido el orden de las prestaciones exigidas, así como la naturaleza y finalidad

de la acción intentada, por los motivos a que se han hecho mención en párrafos que anteceden de este considerando,

que en obvio de repeticiones se dan aquí por reproducidos como si a la letra se insertaren, es motivo por el cual, al no

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existir reenvío, este Tribunal de Alzada reasume jurisdicción, con la finalidad de llevar a cabo de nueva cuenta el estudio

del fondo del negocio judicial puesto a su conocimiento, tomando en consideración el orden de las prestaciones

reclamadas en el escrito inicial de demanda, así como la naturaleza y finalidad de la acción ejercitada, en relación con las

pruebas aportadas por ambas partes, a efecto de resolver lo que en derecho corresponda, lo que se realiza a

continuación:

Como ha quedado establecido en párrafos que anteceden de este considerando, la parte actora, por

conducto de su apoderado general para pleitos y cobranzas, pretende como prestación principal, la formalización del

contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria celebrado entre ambas partes, el ELIMINADO, en su carácter de

acreditante y ELIMINADO, en su calidad de acreditada, con fecha ELIMINADO, identificado con el número de crédito

ELIMINADO, otorgado a la acreditada y aquí demandada, por la cantidad de ELIMINADO veces el salario mínimo en el

Distrito Federal, hoy Ciudad de México, equivalente en esa fecha a la suma de ELIMINADO, con un plazo de

amortización de ELIMINADO, otorgado para la adquisición del bien inmueble ubicado en la calle ELIMINADO número

ELIMINADO, de la colonia ELIMINADO, de esta capital, y como consecuencia de ello, el otorgamiento y firma de la

escritura y protocolización del bien inmueble antes citado derivado de la relación contractual entre ambas partes y la

inscripción del multicitado inmueble en el registro público de la propiedad y de comercio de esta ciudad (hoy instituto

registral), a costa de la parte actora.

Por tanto, la acción de formalización, otorgamiento y firma de escrituras que ejercita la parte actora,

se encuentra prevista por los artículos 1669 del Código Civil de nuestra entidad federativa, que a la letra establece lo

siguiente: “ARTÍCULO 1669.- Cuando la ley exija determinada forma para un contrato, mientras que ésta no revista

esa forma no será válido, salvo disposición en contrario; pero si la voluntad de las partes para celebrarlo consta

de manera fehaciente, cualquiera de ellas puede exigir se dé al contrato la forma legal.”, por lo que los elementos

constitutivos de su acción y que está obligado a probar, de acuerdo con el numeral 273 del segundo ordenamiento legal

en consulta, a saber son: a).- Que la voluntad de las partes para celebrar a relación contractual respectiva, es decir,

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del contrato de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria a que se refiere en su escrito inicial de

demanda, conste de manera fehaciente; y b).- Que tal acto jurídico no tenga la forma establecida por la ley. En la

especie, sí se encuentran debidamente comprobados tales elementos, con los medios probatorios aportados por ambas

partes, como se verá a continuación:

En primer lugar, resulta conveniente establecer que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 123,

apartado a), fracción XII, párrafos primero y segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a

la letra establece: “Toda empresa agrícola, industrial, minera o de cualquier otra clase de trabajo, estará obligada,

según lo determinen las leyes reglamentarias a proporcionar a los trabajadores habitaciones cómodas e

higiénicas. Esta obligación se cumplirá mediante las aportaciones que las empresas hagan a un fondo nacional

de la vivienda a fin de constituir depósitos en favor de sus trabajadores y establecer un sistema de

financiamiento que permita otorgar a éstos crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad tales

habitaciones. Se considera de utilidad social la expedición de una ley para la creación de un organismo integrado

por representantes del Gobierno Federal, de los trabajadores y de los patrones, que administre los recursos del

fondo nacional de la vivienda. Dicha ley regulará las formas y procedimientos conforme a los cuales los

trabajadores podrán adquirir en propiedad las habitaciones antes mencionadas.”, se desprende la existencia del

derecho humano de los trabajadores de todo tipo de empresa a recibir de sus patrones habitaciones cómodas e

higiénicas, para lo cual, esta obligación se cumplirá mediante las aportaciones que las empresas hagan a un fondo

nacional de la vivienda a fin de constituir depósitos en favor de sus trabajadores y establecer un sistema de

financiamiento que permita otorgar a éstos crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad tales

habitaciones, considerándose de utilidad social la expedición de una ley para la creación de un organismo integrado por

representantes del Gobierno Federal, de los trabajadores y de los patrones, que administre los recursos del fondo

nacional de la vivienda, la cual regulará las formas y procedimientos conforme a los cuales los trabajadores podrán

adquirir en propiedad las habitaciones en mención.

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Esa ley reglamentaria a las disposiciones constitucionales antes transcritas, lo es la Ley del

ELIMINADO, y aquel organismo que administrará los recursos del fondo ahí instituido, lo constituye el ELIMINADO.

Ahora bien, de acuerdo a lo prevenido por los numerales 2°, 3° fracción II, inciso a) y 42 de la Ley del

ELIMINADO, que establecen: “ARTÍCULO 2o.- Se crea un organismo de servicio social con personalidad jurídica y

patrimonio propio, que se denomina "ELIMINADO", con domicilio en la Ciudad de México.”, “ARTÍCULO 3o.- El

Instituto tiene por objeto: II.- Establecer y operar un sistema de financiamiento que permita a los trabajadores

obtener crédito barato y suficiente para: a).- La adquisición en propiedad de habitaciones cómodas e

higiénicas...”, “ARTÍCULO 42.- Los recursos del Instituto se destinarán: I.- En línea uno al financiamiento de la

construcción de conjuntos de habitaciones para ser adquiridas por los trabajadores, mediante créditos que les

otorgue el Instituto. Estos financiamientos sólo se concederán por concurso, tratándose de programas

habitacionales aprobados por el Instituto y que se ajusten a las disposiciones aplicables en materia de

construcción. Asimismo, el Instituto podrá descontar a las entidades financieras que cuenten con la respectiva

autorización emitida para tal efecto por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los financiamientos que

hayan otorgado para aplicarse a la construcción de conjuntos habitacionales. Estos descuentos serán con la

responsabilidad de esas entidades financieras. El Instituto en todos los financiamientos que otorgue para la

realización de conjuntos habitacionales, establecerá la obligación para quienes los construyan, de adquirir con

preferencia, los materiales que provengan de empresas ejidales, cuando se encuentren en igualdad de calidad,

precio y oportunidad de suministro a los que ofrezcan otros proveedores; El Instituto en todos los

financiamientos que otorgue para la realización de conjuntos habitacionales, establecerá la obligación para

quienes los construyan, de adquirir con preferencia, los materiales que provengan de empresas ejidales, cuando

se encuentren en igualdad de calidad, precio y oportunidad de suministro a los que ofrezcan otros proveedores;

II.- Al otorgamiento de créditos a los trabajadores que sean titulares de depósitos constituidos a su favor en el

Instituto: a) En línea dos a la adquisición en propiedad de habitaciones; b) En línea tres a la construcción de

vivienda; c) En línea cuatro a la reparación, ampliación o mejoras de habitaciones, y d) En línea cinco al pago de

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

pasivos adquiridos por cualquiera de los conceptos anteriores. Asimismo, el Instituto podrá descontar a las

entidades financieras que cuenten con la respectiva autorización emitida para tal efecto por la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público, los créditos que haya otorgado para aplicarse a los conceptos señalados en los

incisos anteriores. Estos descuentos serán con la responsabilidad de esas entidades financieras. III.- Al pago de

capital e intereses de las subcuentas de vivienda de los trabajadores en los términos de ley; IV.- A cubrir los

gastos de administración, operación y vigilancia del Instituto; V.- A la inversión de inmuebles destinados a sus

oficinas, y de muebles estrictamente necesarios para el cumplimiento de sus fines. VI.- A las demás erogaciones

relacionadas con su objeto. Los contratos y las operaciones relacionados con los inmuebles a que se refiere este

artículo, así como el desarrollo y ejecución de los conjuntos de habitaciones que se edifiquen con financiamiento

del Instituto, estarán exentos del pago de toda clase de impuestos, derechos o contribuciones de la Federación,

de los Estados o del Distrito Federal y, en su caso, el precio de venta a que se refiere el artículo 48 se tendrá

como valor de avalúo de las habitaciones. El impuesto predial y los derechos por consumo de agua, así como las

donaciones y equipamiento urbano se causarán y cumplirán en los términos de las disposiciones legales

aplicables. Tanto las garantías como las inscripciones correspondientes se ajustarán en los términos del artículo

44 sin que se cause impuesto o derecho alguno, ni deban efectuarse trámites de registro adicionales. Los

contratos y las operaciones a que se refiere el párrafo anterior, así como la constitución del régimen de

propiedad en condominio de los conjuntos que financie el Instituto podrán hacerse constar en documentos

privados, ante dos testigos, e inscribirse en el Registro Público de la Propiedad que corresponda, con la

constancia del registrador sobre la autenticidad de las firmas y de la voluntad de las partes. Los beneficios

otorgados por el presente Artículo a los programas habitacionales que se realizan con fondos del Instituto del

Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, se harán extensivos a los trabajadores derechohabientes

de ese Instituto, que realicen operaciones de compra de casa habitación por medios distintos a los del Instituto,

siempre y cuando sean para su uso y el monto de la operación así realizada no sea superior al valor de las casas

habitación que el mismo proporciona a sus afiliados. Por el excedente se pagarán los impuestos en los términos

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previstos por las leyes respectivas.”, se desprende en lo que aquí interesa, que el ELIMINADO, es un organismo de

servicio social con personalidad jurídica y patrimonio propio, mismo que tiene por objeto, entre otras cuestiones,

establecer y operar un sistema de financiamiento que permita a los trabajadores obtener crédito barato y suficiente para,

entre otros motivos, la adquisición en propiedad de habitaciones cómodas e higiénicas, por lo que sus recursos se

destinarán: en la línea uno, al financiamiento de la construcción de conjuntos de habitaciones para ser adquiridas por los

trabajadores, mediante créditos que les otorgue el instituto, para lo cual los financiamientos sólo se concederán por

concurso, tratándose de programas habitacionales aprobados por el mismo y que se ajusten a las disposiciones

aplicables en materia de construcción, así como al otorgamiento de créditos a los trabajadores que sean titulares de

depósitos constituidos a su favor en el Instituto, en línea dos, a la adquisición en propiedad de habitaciones, en línea tres

a la construcción de vivienda, en línea cuatro a la reparación, ampliación o mejoras de habitaciones, y en línea cinco al

pago de pasivos adquiridos por cualquiera de los conceptos anteriores, de los cuales nos interesa la línea dos, referente

a la adquisición en propiedad de habitaciones.

De igual manera, de la última norma en comento, se concluye que los contratos y las operaciones

que realiza el ELIMINADO, tendientes a desarrollar las actividades antes señaladas, podrán hacerse constar en

documentos privados, ante 2 dos testigos, e inscribirse en el registro público de la propiedad que corresponda, con la

constancia del registrador sobre la autenticidad de las firmas y de la voluntad de las partes.

Bajo ese tenor, debemos entender que en virtud de la apertura de crédito, el acreditante se obliga a

poner una suma de dinero a disposición del acreditado, o a contraer por cuenta de éste una obligación, para que el

mismo haga uso del crédito concedido en la forma y en los términos y condiciones convenidos, quedando obligado el

acreditado a restituir al acreditante las sumas de que disponga, o a cubrirlo oportunamente por el importe de la obligación

que contrajo, y en todo caso a pagarle los intereses, prestaciones, gastos y comisiones que se estipulen, para lo cual, si

las partes fijaron límite al importe del crédito, se entenderá, salvo pacto en contrario, que en él quedan comprendidos los

intereses, comisiones y gastos que deba cubrir el acreditado.

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De acuerdo al precepto legal 48 de la Ley del ELIMINADO, que refiere: “ARTÍCULO 48.- El Consejo

de Administración mediante disposiciones de carácter general que al efecto publique en el Diario Oficial de la

Federación, determinará: los montos máximos de los créditos que otorgue el Instituto, en función de, entre otros

factores, los ingresos de los trabajadores acreditados, así como el precio máximo de venta de las habitaciones

cuya adquisición o construcción pueda ser objeto de los créditos citados.”, corresponde al consejo de

administración del ELIMINADO, determinar los montos máximos de los créditos que otorgue, tomando en cuenta los

factores que ahí se indican.

Establecido tal marco normativo, como se adelantaba con antelación en el cuerpo de este

considerando, los elementos de la acción en actual estudio se encuentran debidamente acreditados; el primero de ellos,

relativo a la voluntad de las partes para celebrar la relación contractual (contrato de apertura de crédito simple con

garantía hipotecaria) conste de manera fehaciente, sí se encuentra debidamente acreditado en los autos que conforman

el sumario, con el allanamiento de la demandada ELIMINADO, a la demanda entablada en su contra, que comprende

tanto las prestaciones exigidas, como los hechos y derecho invocado por su contraria parte en aquel escrito inicial

ELIMINADO, que implica la confesión expresa de su parte, en el sentido de declarar que son ciertos los hechos

contenidos en el escrito inicial de demanda promovido en su contra, los cuales son del tenor literal siguiente: “1.-

Conforme a los artículos 1, 5,8 y 9 de la Ley del ELIMINADO, este instituto es un organismo público

descentralizado de interés social, con personalidad jurídica propia, cuyas atribuciones, entre otras, son las de

celebrar actos de contratos privados. En atención a lo anterior y al carácter social que reviste al Instituto, es que

se promueve la presente con la finalidad de aportarle certeza y seguridad respecto del inmueble adquirido por el

acreditado, otorgando la formalidad del acto celebrado entre las partes contratantes. Asumiendo en todo

momento la obligación de las acciones tendientes a la elaboración y suscripción de las escrituras públicas, así

como el procedimiento para su inscripción registral. 2.- El (sic) C. (sic) C. ELIMINADO solicitó y ejerció su

derecho de crédito junto con el ahorro de fondo para la vivienda, otorgándosele a su favor por la cantidad de

ELIMINADO, equivalente a esa fecha por la cantidad de ELIMINADO, con un plazo de amortización a ELIMINADO

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años, a fin de adquirir el inmueble señalado en líneas antecedentes, tal y como se desprende de la prueba

documental marcada con la letra A). 3.- En términos del artículo 42 de su propia Ley, El del ELIMINADO registró

bajo el número de crédito ELIMINADO, un crédito otorgado a favor del (sic) hoy demandado (sic), con fecha

ELIMINADO a partir de la cual se puso a disposición del (sic) acreditado (sic) a fin de adquirir el bien inmueble

ubicado en ELIMINADO 4.- Como se advierte de la documental marcada con al letra A), correspondiente al

Certificado de adeudo del (sic) acreditado (sic) y demás documentos adjuntos al presente, el (sic) acreditado (sic)

ejerció su crédito ELIMINADO, adquiriendo un inmueble ya citado con antelación, tomando formal posesión, del

mismo trayendo como consecuencia el pago de todas y cada uno de los derechos tributarios en especial el

impuesto predial y servicio de agua y luz, situación que se quedará debidamente acreditada en el momento

procesal oportuno. 5.- Por lo anterior y toda vez que por razones ajenas a las partes, no se encuentran

documentos registrales del mismo inscritos en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, ya que toda

vez que mi mandante a la fecha ha actuado de buena fe ya que por su propia y especial naturaleza es un ente de

carácter social encaminado a los intereses y beneficios del ELIMINADO, por lo anterior es que en ejercicio de la

presente vía se promueve la presente ACCION PROFORMA de OTORGAMIENTO Y FIRMA DE ESCRITURA con el

fin de formalizar y protocolizar la relación contractual mediante instrumento Público ante el Notario Público que

su Señoría considere pertinente, lo anterior a fin de aportar certeza y seguridad jurídica tanto al acreditado como

a mi mandante.”, (fojas 9 nueve de los autos que conforman el sumario); confesión expresa a la que se le concede pleno

valor probatorio en términos del artículo 383 del Código de Procedimientos Civiles del Estado; y de donde se desprende

en lo que aquí interesa, la manifestación de ambas partes de haber celebrado con fecha ELIMINADO, un contrato de

apertura de crédito con garantía hipotecaria, en el que el ELIMINADO, tuvo el carácter de acreditante y ELIMINADO

intervino en su calidad de acreditada, identificado con el número de crédito ELIMINADO, otorgado a la acreditada y aquí

demandada, por la cantidad de ELIMINADO veces el salario mínimo en el Distrito Federal, hoy Ciudad de México,

equivalente en esa fecha a la suma de ELIMINADO, con un plazo de amortización de ELIMINADO, para la adquisición

del bien inmueble ubicado en la calle ELIMINADO número ELIMINADO, de la colonia ELIMINADO, de esta capital; de

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todo lo cual se desprende su voluntad de haber celebrado tal acto jurídico, así como las condiciones inherentes al mismo;

así como con las documentales aportadas por ambas partes, consistentes en: a).- El certificado de adeudos, de fecha

ELIMINADO, expedido por la ELIMINADO, gerente del área jurídica de la delegación regional de ELIMINADO, del

ELIMINADO, visible a fojas de la 22 veintidós frente a la 31 treinta y uno frente de los autos que conforman el sumario;

b).- La ficha técnica jurídica que obra en el sistema electrónico de la subdirección hipotecaria social de la gerencia de

cobranza judicial de la delegación regional de ELIMINADO, del ELIMINADO, de fecha ELIMINADO, certificada por la

ELIMINADO, gerente del área jurídica de aquella delegación regional, que obra a fojas de la 32 treinta y dos frente a la

41 cuarenta y uno frente del expediente; y c).- La copia certificada ante notario público del formato auxiliar contable del

registro de créditos ejercidos en líneas II a V, del ELIMINADO, con fecha de asignación al día ELIMINADO, visible a fojas

84 ochenta y cuatro frente a 85 ochenta y cinco frente de los autos que conforman el sumario; y a las cuales se les

concede pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto por el artículo 388 del Código de Procedimientos Civiles del

Estado; y de donde se advierte de igual manera, el número con el que se identifica el crédito otorgado, el cual es el

ELIMINADO; el nombre de la acreditada ELIMINADO; la institución otorgante del crédito que lo es el ELIMINADO; el

monto del crédito otorgado, por la cantidad de ELIMINADO veces el salario mínimo en el Distrito Federal, hoy Ciudad de

México, equivalente en esa fecha a la suma de ELIMINADO; así como el plazo de amortización del mismo, que lo es por

ELIMINADO; además de la finalidad del mismo, que es la compra a un tercero de una vivienda ubicada en la calle

ELIMINADO número ELIMINADO, de la colonia ELIMINADO, de esta ciudad, que tuvo lugar el ELIMINADO; así como la

tasa de intereses estipulada, además de que tal y como se establece en la ejecutoria de amparo que en estos momentos

se cumplimenta de manera total, se advierte también del primero de los documentos en mención, es decir, del certificado

de adeudos, de fecha ELIMINADO, expedido por la ELIMINADO, gerente del área jurídica de la delegación regional de

ELIMINADO, del ELIMINADO, que para el día ELIMINADO, el saldo a capital de ese crédito lo era de ELIMINADO, es

decir, que se encuentra totalmente liquidado, como así lo reconocen ambas partes litigantes.

Medios de convicción con los cuales se acredita fehacientemente el primer elemento de la acción pro

forma ejercitada por la parte actora, relativo a la manifestación de la voluntad de las partes para celebrar el acto

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

contractual (contrato de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria), que consta de manera fehaciente, con las

documentales de las que se desprende la existencia del crédito otorgado, al cual le corresponde el número ELIMINADO;

la institución acreditante que lo es el ELIMINADO; el nombre de la acreditada ELIMINADO; el monto del crédito

otorgado, por la cantidad de ELIMINADO veces el salario mínimo en el Distrito Federal, hoy Ciudad de México,

equivalente a la suma de ELIMINADO; así como el plazo de amortización del mismo, que lo es por ELIMINADO; además

de la finalidad del mismo, que es la compra a un tercero de una vivienda ubicada en la calle ELIMINADO número

ELIMINADO, de la colonia ELIMINADO, de esta ciudad, que tuvo lugar el ELIMINADO; y que al día ELIMINADO, el

saldo a capital de ese crédito lo era de ELIMINADO, es decir, que se encuentra totalmente liquidado.

Ahora bien, respecto del segundo de los elementos de la acción intentada, referente a que el contrato

de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria en mención, no tenga la forma establecida por la ley, también se

encuentra acreditado con los mismos medios de convicción a que se ha hecho mención con antelación, a los cuales ya

se les concedió pleno valor probatorio, ya que de los mismos se desprende que a tal contrato le falta la forma

correspondiente, y que debe constar en escritura pública, porque el crédito otorgado excede de la suma de ELIMINADO,

y porque su garantía (hipoteca) recae sobre un bien inmueble, formalidad que es acorde a lo dispuesto por el artículo

2747 del Código Civil del Estado, que a la letra dispone: “ARTÍCULO 2747.- Cuando el crédito hipotecario exceda de

un mil pesos, la hipoteca debe otorgarse en escritura pública. Cuando no exceda de esa cantidad, podrá

otorgarse en escritura privada, ante dos testigos, de la cual se harán tantos ejemplares como sean las partes

contratantes.”, y la cual no se ha llevado a cabo por las partes.

De ahí que, al acreditarse debidamente los hechos constitutivos de la acción ejercitada, se concluye

que la parte actora, el ELIMINADO, por conducto de su apoderado general para pleitos y cobranzas, el ELIMINADO, sí

acreditó los hechos constitutivos de la acción de formalización y protocolización mediante instrumento público del contrato

de apertura de crédito con garantía hipotecaria que ejercitó, en tanto que la demandada ELIMINADO, se allanó a la

demanda entablada en su contra.

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1669 del Código Civil del Estado y

42 de la Ley del ELIMINADO, lo procedente es condenar a la demandada ELIMINADO, a la firma del contrato de

apertura de crédito con garantía hipotecaria, que en su momento tendrá que elaborar el ELIMINADO, de conformidad con

su legislación, respecto del contrato celebrado el ELIMINADO, entre el ELIMINADO, en su carácter de acreditante y

ELIMINADO, en su calidad de acreditada, por el crédito identificado con el número ELIMINADO, por la cantidad de

ELIMINADO veces el salario mínimo en el Distrito Federal, hoy Ciudad de México, equivalente en esa fecha a la suma de

ELIMINADO, con un plazo de amortización de ELIMINADO, para la adquisición del bien inmueble ubicado en la calle

ELIMINADO número ELIMINADO, de la colonia ELIMINADO, de esta capital, el cual se encuentra totalmente liquidado,

apercibida legalmente que en caso de no hacerlo así, el juzgado del conocimiento lo hará en su rebeldía.

Para lo cual, el instituto actor deberá dar cumplimiento previo a las obligaciones que le impone el

artículo 42 de la ley que rige su destino, es decir, redactar el contrato respectivo con los requisitos previstos por la ley;

ponerlo a disposición de las partes, para su suscripción; recopilar en un expediente la documentación necesaria para la

inscripción en el registro público de la propiedad, con la habida en su poder, y la que incumba al adquirente, y para

obtener esta última, debe entregarle previamente una comunicación escrita con la información clara, sencilla y adecuada,

con la precisión de los documentos concretos que debe presentar y los actos que le correspondan, las disposiciones

legales de las que deriven tales exigencias, y la motivación correspondiente, el otorgamiento de un plazo razonable para

la recabación y el cumplimiento, así como la prevención de que su contumacia o negligencia podrá ser motivo de dilación

de los trámites, en su perjuicio; a continuación, debe presentar la documentación completa al registro público de la

propiedad, para su revisión, y una vez que sea aceptada, tramitar, ante el funcionario competente, la fijación de una fecha

y hora determinadas, para la ratificación de las voluntades de las partes y la autenticación de firmas; después dará

seguimiento al procedimiento registral, para que no sufra dilaciones injustificadas, hasta concluir con la inscripción y la

entrega de los testimonios de la escritura y su registro, de las copias certificadas conducentes o, en general, de las

constancias que procedan; ello, ya que como se establece en la ejecutoria de amparo que en estos momentos se

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

cumplimenta de manera total, de ser procedente la acción intentada, como en el caso que nos ocupa así acontece, la

única obligación de la demandada es estampar la firma en el contrato que el instituto actor elabore para tal efecto.

Es decir, tomando en consideración que el actor refiere que por razones ajenas a las partes, no se

encuentran documentos registrales del bien inmueble materia del crédito otorgado, inscritos en el registro público de la

propiedad y de comercio, razón por la cual, también pretende como prestaciones, el otorgamiento y firma de la escritura y

protocolización del bien inmueble ubicado en la calle ELIMINADO número ELIMINADO, de la colonia ELIMINADO, de

esta capital, así como la inscripción del mismo en el registro público de la propiedad y de comercio de esta ciudad, hoy

instituto registral, a su costa, al haber procedido la acción principal de formalización de la escritura correspondiente al

contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria ejercitada, en vía de consecuencia, también deben resultar

procedentes el otorgamiento y firma de la escritura y protocolización del bien inmueble ubicado en la calle ELIMINADO

número ELIMINADO, de la colonia ELIMINADO, de esta capital, así como la inscripción del mismo en el registro público

de la propiedad y de comercio de esta ciudad, hoy instituto registral, a costa del instituto actor, para lo cual, como ha

quedado establecido en párrafos que anteceden del presente considerando, corresponde al ELIMINADO, de acuerdo con

el numeral 42 de su propia ley, el redactar y otorgar las escrituras de los actos que celebra, así como de llevar a cabo su

trámite de inscripción en el registro público, hoy instituto registral, motivo por el cual, al existir constancia de que el crédito

otorgado a la demandada fue debidamente liquidado, tal y como se establece en la ejecutoria de amparo que en estos

momentos se cumplimenta de manera total, y que el mismo tuvo como finalidad adquirir tal bien inmueble de un tercero,

es razón por la que, al corresponderle tal obligación legal, se ordena al instituto actor llevar a cabo la elaboración de tal

escritura y proceder al trámite de su inscripción en el registro público de la propiedad de esta ciudad, hoy instituto

registral, otorgándole a la demandada el documento respectivo que sirva de título de propiedad.

Lo cual resulta acorde a lo considerado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer

Circuito, en el criterio localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Registro:

2’005,973 dos millones cinco mil novecientos setenta y tres, Tipo de Tesis: Aislada, Libro: 4 cuatro, marzo del año 2014

dos mil catorce, Tomo II segundo, Materia(s): Civil, Tesis: I.4o.C.22 C (10a.), Página: 1,799, de la voz y rubro:

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“ELIMINADO. DEBE TRAMITAR ESCRITURACIÓN Y REGISTRO DE INMUEBLES ADQUIRIDOS POR SU

CONDUCTO. El artículo 42 in fine de la Ley del ELIMINADO, dispone que los contratos y operaciones en que el

instituto trasmite la propiedad de inmuebles a los beneficiarios de los créditos que otorga, podrán hacerse

constar en documentos privados, ante dos testigos, e inscribirse en el Registro Público de la Propiedad que

corresponda, con la constancia del registrador sobre la autenticidad de las firmas y la voluntad de las partes. La

interpretación sistemática y funcional de este enunciado legal revela que, el legislador impone al instituto la

obligación de asumir, mutatis mutandis, las funciones que corresponden ordinariamente a los notarios públicos

en la elaboración y suscripción de las escrituras públicas de esos actos jurídicos, y en el procedimiento para su

inscripción registral, con excepción de la fe pública para constatar la voluntad de las partes en la formación del

acuerdo de voluntades y la autenticación de las firmas de los intervinientes en el acto, que se asignan al Registro

Público de la Propiedad. Por tanto, el instituto tiene las siguientes obligaciones: redactar el contrato, con los

requisitos previstos por las leyes aplicables; ponerlo a disposición de las partes, para su suscripción; recopilar

en un expediente la documentación necesaria para la inscripción en el Registro Público de la Propiedad, con la

habida en su poder, y la que incumba al adquirente, y para obtener esta última, debe entregarle previamente una

comunicación escrita con la información clara, sencilla y adecuada, con la precisión de los documentos

concretos que debe presentar y los actos que le correspondan, las disposiciones legales de las que deriven tales

exigencias, y la motivación correspondiente, el otorgamiento de un plazo razonable para la recabación y el

cumplimiento, así como la prevención de que su contumacia o negligencia podrá ser motivo de dilación de los

trámites, en su perjuicio; a continuación, debe presentar la documentación completa al Registro Público de la

Propiedad, para su revisión, y una vez que sea aceptada, tramitar, ante el funcionario competente, la fijación de

una fecha y hora determinadas, para la ratificación de las voluntades de las partes y la autenticación de firmas;

después de esto, dará seguimiento al procedimiento registral, para que no sufra dilaciones injustificadas, hasta

concluir con la inscripción y la entrega de los testimonios de la escritura y su registro, de las copias certificadas

conducentes o, en general, de las constancias que procedan. Los fundamentos y motivos en que se sustenta

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esta interpretación jurídica, se enuncian enseguida, sucintamente. La ley no impone expresamente estas

obligaciones, pero sí devienen de la naturaleza jurídica de la institución. La ley corresponde al derecho social, y

dentro de éste a las disciplinas del derecho del trabajo y de la seguridad social, en donde las dudas sobre

interpretación o aplicación, deben resolverse a favor del grupo social protegido. Esta ley es reglamentaria de

la fracción XII del apartado A del artículo 123 constitucional, donde se consagra el derecho fundamental de los

trabajadores a la vivienda, y se proporcionan bases constitucionales para darles acceso a una vivienda digna y

barata. Esta ley es el primer instrumento jurídico ordinario, para cumplir esa finalidad, y en esa dirección va todo

su articulado, al declararla de utilidad social y al instituto un organismo de servicio social, el otorgamiento de

exención de impuestos, derechos y contribuciones a la adquisición de las viviendas, fijar como avalúo el precio

de la venta, y extender estos beneficios a las garantías e inscripciones necesarias, con énfasis en que no deben

exigirse trámites adicionales de registro, etcétera. Todas estas medidas hacen patente el propósito de optimizar

el cumplimiento del imperativo constitucional de abaratar al máximo posible la vivienda para los trabajadores, lo

que da una pauta hacia la inclinación interpretativa del precepto investigado. Más todavía, la disposición que se

interpreta no viene desde el texto original de la ley, sino que fue adicionada en el año de 1981, para evitar el

encarecimiento de la vivienda con los gastos notariales, de manera que si la interpretación del precepto

examinado llevara a dejar la carga de los trámites de escrituración y registro a los adquirentes de los bienes, se

haría nugatoria ostensiblemente la finalidad de la reforma, porque los trabajadores adquirentes de viviendas de

interés social carecen comúnmente de los conocimientos necesarios para esos trámites, y de tiempo para

realizarlos, por lo que se verían precisados a acudir a los servicios de supuestos o reales expertos, con costos

económicos semejantes, iguales o hasta mayores al monto de los gastos y honorarios de la función notarial, con

el riesgo de hacer erogaciones inocuas, por engaño o impericia de quienes los auxiliaran. Así pues, si el Fondo

de la Vivienda y el instituto que lo administra fueron creados para realizar una función tuitiva de los intereses de

los trabajadores, no deben escatimar esfuerzos para el cumplimiento de ese objetivo primordial, con actitudes

elusivas y evasivas de las obligaciones inherentes, toda vez que, además, cuentan con posibilidad de hacerlo,

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pues el Estado dotó al organismo de una ley ad hoc para ese efecto, creó una organización destinada a su

aplicación, y lo provee de un presupuesto, lo que permite contar con personal profesional destinado a la

optimización de su cometido. Por lo tanto, la concatenación de los elementos anteriores permite inferir que en el

mandamiento imperativo del legislador quedó comprendida la obligación del instituto de optimizar el

cumplimiento del mandato constitucional de abaratar al máximo posible la vivienda para los trabajadores,

imponiendo al instituto la carga de los trámites de escrituración e inscripción registral, en las funciones que

ordinariamente corresponden a los notarios públicos. Entonces la obligación del instituto no se reduce a la

celebración de los contratos privados que sirven como título de propiedad, sino que adquiere la calidad de

asesor o consultor jurídico, pues debe brindar asesoría legal al trabajador que a él acude, atenderlo con

profesionalismo, informarle sobre las exenciones, beneficios fiscales y trámites administrativos, así como la

etapa del procedimiento en que se encuentra el trámite registral, atender lo relativo al pago de impuestos y

derechos generados por la operación celebrada y corroborar que esa documentación se encuentre debidamente

integrada para que no exista oposición del Registro Público para su inscripción.”, en la que se destaca que el

legislador faculta al instituto para asumir, mutatis mutandis, las funciones que corresponden ordinariamente a los notarios

públicos en la elaboración y suscripción de las escrituras públicas de esos actos jurídicos, y en el procedimiento para su

inscripción registral, con excepción de la fe pública para constatar la voluntad de las partes en la formación del acuerdo

de voluntades y la autenticación de las firmas de los intervinientes en el acto, que se asignan al registro público de la

propiedad; por lo que, en tal caso, el instituto tiene las obligaciones de: redactar el contrato, con los requisitos previstos;

ponerlo a disposición de las partes, para su suscripción; recopilar en un expediente la documentación necesaria para la

inscripción en el registro público de la propiedad, con la habida en su poder, y la que incumba al adquirente, y para

obtener esta última, debe entregarle previamente una comunicación escrita con la información clara, sencilla y adecuada,

con la precisión de los documentos concretos que debe presentar y los actos que le correspondan, las disposiciones

legales de las que deriven tales exigencias, y la motivación correspondiente, el otorgamiento de un plazo razonable para

la recabación y el cumplimiento, así como la prevención de que su contumacia o negligencia podrá ser motivo de dilación

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de los trámites, en su perjuicio; a continuación, debe presentar la documentación completa al registro público de la

propiedad, para su revisión, y una vez que sea aceptada, tramitar, ante el funcionario competente, la fijación de una fecha

y hora determinadas, para la ratificación de las voluntades de las partes y la autenticación de firmas; después dará

seguimiento al procedimiento registral, para que no sufra dilaciones injustificadas, hasta concluir con la inscripción y la

entrega de los testimonios de la escritura y su registro, de las copias certificadas conducentes o, en general, de las

constancias que procedan.

Exigencias las anteriores que devienen de la naturaleza jurídica de la institución, creada por

normatividad que corresponde al derecho social, y dentro de éste a las disciplinas del derecho del trabajo y de la

seguridad social, en donde las dudas sobre interpretación o aplicación, deben resolverse a favor del grupo social

protegido, por ser de utilidad social y el instituto un organismo de servicio social, con énfasis en que no deben exigirse

trámites adicionales de registro.

Finalmente, no se hace pronunciamiento alguno por el pago de costas y gastos originadas por causa

del presente juicio, al no existir controversia alguna, dado el allanamiento de la demandada a las pretensiones de la

institución actora, con lo cual manifiesta implícitamente su voluntad de que se declare procedente la acción y, por tanto,

su pretensión es la misma que la de la parte demandante, motivo por el cual, no se da ninguno de los supuestos a que se

refiere el artículo 135 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, en lo particular, el previsto en su

fracción I.

Al respecto, es aplicable por las razones en que se sustenta, el criterio sostenido por el entonces

Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, actualmente Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del mismo circuito,

localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Época: Novena Época, Registro: 175,636 ciento

setenta y cinco mil seiscientos treinta y seis, Tipo de Tesis: Aislada, Tomo: XXIII vigésimo tercero, marzo del año 2006

dos mil seis, Materia(s): Civil, Tesis: IX.1o.87 C, Página: 1,974 mil novecientos setenta y cuatro, bajo la voz y rubro:

“COSTAS EN EL JUICIO CIVIL. NO PUEDE CONDENARSE A PAGARLAS A QUIEN SE ALLANA TOTALMENTE A

LA DEMANDA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ). El artículo 135, fracción I, del Código de

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Procedimientos Civiles del Estado de San Luis Potosí establece que siempre se hará condena en costas, pídanlo

o no las partes, en contra del litigante que no obtuviere resolución favorable; sin embargo, no puede ubicarse en

tal hipótesis a quien se allana totalmente a la demanda, pues la sentencia pronunciada no le es desfavorable,

toda vez que al allanarse, manifiesta implícitamente su voluntad de que se declare procedente la acción y, por

tanto, su pretensión es la misma que la del demandante.”.

Con apoyo en el precepto legal 982 del Código Procesal Civil del Estado, una vez que cause

ejecutoria la presente sentencia, se concede a la parte demandada ELIMINADO, el término improrrogable de 5 cinco

días, contados a partir de que el actor, el ELIMINADO, elabore y le presente el contrato respectivo, para dar cumplimiento

con las prestaciones a que ha resultado condenada, bajo el apercibimiento legal que en caso de no hacerlo así, se

procederá en los términos indicados en párrafos que anteceden, es decir, a la firma en su rebeldía del contrato de

apertura de crédito simple con garantía hipotecaria de que se trata.

En consecuencia y ante lo fundado de los conceptos de agravio esgrimidos por la parte actora y

apelante, por conducto de su apoderado general para pleitos y cobranzas, es motivo por el cual, de conformidad con lo

dispuesto por el artículo 936 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, este Tribunal REVOCA la sentencia

definitiva de 4 cuatro de mayo del año 2016 dos mil dieciséis, pronunciada por la Juez Octavo del Ramo Civil de esta

capital, actualmente Juez Quinto de lo Mercantil de esta ciudad, en el expediente número 1086/2015, relativo al JUICIO

EXTRAORDINARIO CIVIL por formalización de contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria,

otorgamiento y firma de escrituras y demás prestaciones, promovido por el ELIMINADO, a través de su apoderado

legal ELIMINADO en contra de ELIMINADO, para quedar de la siguiente manera: “Primero.- Este Juzgado fue

competente para conocer del presente juicio y la vía extraordinaria civil resultó procedente, siendo que las partes

ocurrieron con personalidad al mismo. Segundo.- La parte actora, el ELIMINADO, por conducto de su apoderado

general para pleitos y cobranzas, el ELIMINADO, sí acreditó los hechos constitutivos de la acción de

formalización y protocolización mediante instrumento público del contrato de apertura de crédito con garantía

hipotecaria que ejercitó, en tanto que la demandada ELIMINADO, se allanó a la demanda entablada en su contra.

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Tercero.- En consecuencia, se condena a la demandada ELIMINADO, a la firma del contrato de apertura de crédito

con garantía hipotecaria, que en su momento tendrá que elaborar el ELIMINADO, de conformidad con su

legislación, respecto del contrato celebrado el ELIMINADO, entre el ELIMINADO, en su carácter de acreditante y

ELIMINADO, en su calidad de acreditada, por el crédito identificado con el número ELIMINADO, por la cantidad de

ELIMINADO veces el salario mínimo en el Distrito Federal, hoy Ciudad de México, equivalente en esa fecha a la

suma de ELIMINADO, con un plazo de amortización de ELIMINADO, para la adquisición del bien inmueble

ubicado en la calle ELIMINADO número ELIMINADO, de la colonia ELIMINADO, de esta capital, el cual se

encuentra totalmente liquidado, apercibida legalmente que en caso de no hacerlo así, este juzgado lo hará en su

rebeldía; para lo cual, el instituto actor deberá dar cumplimiento previo a las obligaciones que le impone el

artículo 42 de la ley que rige su destino. Cuarto.- Al haber procedido la acción principal de formalización de la

escritura correspondiente al contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria ejercitada, en vía de

consecuencia, también deben resultar procedentes el otorgamiento y firma de la escritura y protocolización del

bien inmueble ubicado en la calle ELIMINADO número ELIMINADO, de la colonia ELIMINADO, de esta capital, así

como la inscripción del mismo en el registro público de la propiedad y de comercio de esta ciudad, hoy instituto

registral, a costa del instituto actor, para lo cual, corresponde al ELIMINADO, de acuerdo con el numeral 42 de su

propia ley, el redactar y otorgar las escrituras de los actos que celebra, así como de llevar a cabo su trámite de

inscripción en el registro público, hoy instituto registral, motivo por el cual, al existir constancia de que el crédito

otorgado a la demandada fue debidamente liquidado y que el mismo tuvo como finalidad adquirir tal bien

inmueble de un tercero, es razón por la que, al corresponderle tal obligación legal, se ordena al instituto actor

llevar a cabo la elaboración de tal escritura y proceder al trámite de su inscripción en el registro público de la

propiedad de esta ciudad, hoy instituto registral, otorgándole a la demandada el documento respectivo que sirva

de título de propiedad. Quinto.- No se hace pronunciamiento alguno por el pago de costas y gastos originadas

por causa del presente juicio, con motivo del allanamiento que realizó la parte demandada. Sexto.- Se concede a

la parte demandada ELIMINADO, el término improrrogable de 5 cinco días, contados a partir de que el actor, el

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ELIMINADO, elabore y le presente el contrato respectivo, para dar cumplimiento con las prestaciones a que ha

resultado condenada, bajo el apercibimiento legal que en caso de no hacerlo así, se procederá en los términos

indicados, es decir, a la firma en su rebeldía del contrato de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria

de que se trata. Séptimo.- Notifíquese personalmente.”.

QUINTO.- Al no estarse en alguna de las hipótesis previstas por el numeral 135 de la Ley Adjetiva

Civil del Estado, en lo particular la prevista por su fracción II, es motivo por el cual, no se hace especial condena en

costas por cuanto a esta segunda instancia se refiere; lo anterior, en virtud de que la parte actora y apelante, a través de

su apoderado legal, obtuvo sentencia favorable a sus intereses, al resultar fundados y suficientes los agravios que hizo

valer en contra del fallo recurrido, lo que trajo como consecuencia su revocación, además de que si bien el precepto legal

de referencia establece que siempre se hará condenación en costas, pídanlo o no las partes, en contra del que no

obtuviere sentencia favorable en segunda instancia, en cuyo caso la condenación comprenderá las costas de ambas

instancias, sin embargo, en el caso que nos ocupa, no puede ubicarse en tal hipótesis ninguna de las partes litigantes,

cuando se advierte de los autos que conforman el sumario, que la parte actora obtuvo sentencia favorable a sus intereses

y que la demandada se allanó totalmente a la demanda entablada en su contra y además en segunda instancia al

contestar los agravios vertidos por su contraria parte, manifiesta su conformidad con los mismos, ya que la sentencia

definitiva pronunciada en primera instancia y revocada por este Tribunal de Alzada con apoyo en los razonamientos

vertidos en el considerando que antecede de la presente resolución, no puede considerarse que le es desfavorable a

ninguna de ellas, por cuanto a las costas se refiere, al no existir ninguna controversia entre las partes, toda vez que al

allanarse la parte demandada, manifiesta implícitamente su voluntad de que se declare procedente la acción intentada,

como en la especie así aconteció y, por tanto, su pretensión es la misma que la del demandante, por lo que no erogó

ningún emolumento que se le deba restituir.

Al respecto, es aplicable por las razones en que se sustenta, el criterio sostenido por el entonces

Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, actualmente Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del mismo circuito,

localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Época: Novena Época, Registro: 175,636 ciento

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setenta y cinco mil seiscientos treinta y seis, Tipo de Tesis: Aislada, Tomo: XXIII vigésimo tercero, marzo del año 2006

dos mil seis, Materia(s): Civil, Tesis: IX.1o.87 C, Página: 1,974 mil novecientos setenta y cuatro, bajo la voz y rubro:

“COSTAS EN EL JUICIO CIVIL. NO PUEDE CONDENARSE A PAGARLAS A QUIEN SE ALLANA TOTALMENTE A

LA DEMANDA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ). El artículo 135, fracción I, del Código de

Procedimientos Civiles del Estado de San Luis Potosí establece que siempre se hará condena en costas, pídanlo

o no las partes, en contra del litigante que no obtuviere resolución favorable; sin embargo, no puede ubicarse en

tal hipótesis a quien se allana totalmente a la demanda, pues la sentencia pronunciada no le es desfavorable,

toda vez que al allanarse, manifiesta implícitamente su voluntad de que se declare procedente la acción y, por

tanto, su pretensión es la misma que la del demandante.”.

SEXTO.- En virtud de que ninguna de las partes litigantes manifestó su inconformidad respecto a que

sus datos personales señalados en el artículo 3° fracción XI de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Estado, se incluyan en la publicación que se haga del presente fallo, con fundamento en lo dispuesto por los

numerales 3°, 11, 12, 13, 18, 23 y relativos de la ley en cita, así como de los preceptos legales números 13 fracción XIII,

14, 15 fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado para la aplicación de la mencionada ley, hágase

del conocimiento de las mismas que la sentencia pronunciada en el presente asunto estará a disposición del público para

su consulta, cuando así se solicite, incluidos los mencionados datos, conforme al procedimiento de acceso a la

información, sin perjuicio de la protección que por mandato constitucional deba hacerse de oficio en relación a los

mismos.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- En cumplimiento total a la ejecutoria de amparo pronunciada el 2 dos de marzo del año

2017 dos mil diecisiete, en el juicio de amparo directo civil número 728/2016, promovido por la parte actora, el

ELIMINADO, a través de su apoderado legal ELIMINADO, al cual se adhirió la demandada ELIMINADO, tramitado ante

el H. Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, se dejó insubsistente la

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

sentencia pronunciada por este Tribunal de Alzada el día 9 nueve de septiembre del año 2016 dos mil dieciséis, y con

estricta sujeción a los lineamientos contenidos en el punto resolutivo primero, así como en el considerando sexto del fallo

que concede el amparo y protección de la Justicia de la Unión, se dicta una nueva sentencia, siguiendo los lineamientos

establecidos en aquella ejecutoria, en la que se reiteran las consideraciones que no fueron materia de la concesión del

amparo, y donde se abstiene de sustentar la consideración consistente en que la parte actora no acreditó el interés

jurídico, para proceder a examinar el fondo del asunto puesto a conocimiento de esta autoridad responsable, ponderando

las pruebas habidas en juicio, para con plenitud de jurisdicción, pronunciar sentencia definitiva en donde se resuelve lo

que en derecho procede, para lo cual se tiene que:

SEGUNDO.- Los conceptos de agravio hechos valer por la parte actora y apelante, el ELIMINADO,

por conducto de su apoderado general para pleitos y cobranzas, el ELIMINADO, resultaron ser fundados y suficientes

para que en reasumida jurisdicción se resolviera lo que en derecho correspondía, respecto del fondo del negocio judicial

de que se trata, y en lo particular, de la acción intentada y las prestaciones exigidas por la parte actora en el escrito inicial

de demanda.

TERCERO.- En consecuencia, SE REVOCA la sentencia definitiva de 4 cuatro de mayo del año 2016

dos mil dieciséis, pronunciada por la Juez Octavo del Ramo Civil de esta capital, actualmente Juez Quinto de lo Mercantil

de esta ciudad, en el expediente número 1086/2015, relativo al JUICIO EXTRAORDINARIO CIVIL por formalización de

contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria, otorgamiento y firma de escrituras y demás

prestaciones, promovido por el ELIMINADO, a través de su apoderado legal ELIMINADO en contra de ELIMINADO,

para quedar de la siguiente manera: “Primero.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente juicio y la

vía extraordinaria civil resultó procedente, siendo que las partes ocurrieron con personalidad al mismo.

Segundo.- La parte actora, el ELIMINADO, por conducto de su apoderado general para pleitos y cobranzas, el

ELIMINADO, sí acreditó los hechos constitutivos de la acción de formalización y protocolización mediante

instrumento público del contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria que ejercitó, en tanto que la

demandada ELIMINADO, se allanó a la demanda entablada en su contra. Tercero.- En consecuencia, se condena

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a la demandada ELIMINADO, a la firma del contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria, que en su

momento tendrá que elaborar el ELIMINADO, de conformidad con su legislación, respecto del contrato celebrado

el ELIMINADO, entre el ELIMINADO, en su carácter de acreditante y ELIMINADO, en su calidad de acreditada, por

el crédito identificado con el número ELIMINADO, por la cantidad de ELIMINADO veces el salario mínimo en el

Distrito Federal, hoy Ciudad de México, equivalente en esa fecha a la suma de ELIMINADO, con un plazo de

amortización de ELIMINADO, para la adquisición del bien inmueble ubicado en la calle ELIMINADO número

ELIMINADO, de la colonia ELIMINADO, de esta capital, el cual se encuentra totalmente liquidado, apercibida

legalmente que en caso de no hacerlo así, este juzgado lo hará en su rebeldía; para lo cual, el instituto actor

deberá dar cumplimiento previo a las obligaciones que le impone el artículo 42 de la ley que rige su destino.

Cuarto.- Al haber procedido la acción principal de formalización de la escritura correspondiente al contrato de

apertura de crédito con garantía hipotecaria ejercitada, en vía de consecuencia, también deben resultar

procedentes el otorgamiento y firma de la escritura y protocolización del bien inmueble ubicado en la calle

ELIMINADO número ELIMINADO, de la colonia ELIMINADO, de esta capital, así como la inscripción del mismo en

el registro público de la propiedad y de comercio de esta ciudad, hoy instituto registral, a costa del instituto

actor, para lo cual, corresponde al ELIMINADO, de acuerdo con el numeral 42 de su propia ley, el redactar y

otorgar las escrituras de los actos que celebra, así como de llevar a cabo su trámite de inscripción en el registro

público, hoy instituto registral, motivo por el cual, al existir constancia de que el crédito otorgado a la demandada

fue debidamente liquidado y que el mismo tuvo como finalidad adquirir tal bien inmueble de un tercero, es razón

por la que, al corresponderle tal obligación legal, se ordena al instituto actor llevar a cabo la elaboración de tal

escritura y proceder al trámite de su inscripción en el registro público de la propiedad de esta ciudad, hoy

instituto registral, otorgándole a la demandada el documento respectivo que sirva de título de propiedad. Quinto.-

No se hace pronunciamiento alguno por el pago de costas y gastos originadas por causa del presente juicio, con

motivo del allanamiento que realizó la parte demandada. Sexto.- Se concede a la parte demandada ELIMINADO, el

término improrrogable de 5 cinco días, contados a partir de que el actor, el ELIMINADO, elabore y le presente el

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

contrato respectivo, para dar cumplimiento con las prestaciones a que ha resultado condenada, bajo el

apercibimiento legal que en caso de no hacerlo así, se procederá en los términos indicados, es decir, a la firma

en su rebeldía del contrato de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria de que se trata. Séptimo.-

Notifíquese personalmente.”.

CUARTO.- Por las razones precisadas en el considerando quinto de la presente resolución, no se

hace especial condena en cuanto a las costas generadas con motivo de la tramitación de esta segunda instancia.

QUINTO.- Atento al contenido del considerando sexto de este fallo y al no existir inconformidad de las

partes litigantes, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta, cuando así se solicite, incluidos

los datos personales de las mismas, conforme al procedimiento de acceso a la información, sin perjuicio de la protección

que por mandato constitucional deba hacerse de oficio en relación a los mismos.

SEXTO.- Remítase copia certificada de la presente resolución al H. Segundo Tribunal Colegiado en

Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, haciéndole saber el cumplimiento total a su ejecutoria.

SÉPTIMO.- Con copia certificada de la presente resolución, vuelva el expediente al juzgado de su

origen y, en su oportunidad, archívese el toca donde corresponda como asunto concluido.

OCTAVO.- Notifíquese personalmente a las partes, comuníquese y cúmplase.

A S Í, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman las Señoras Magistradas que integran la

Tercera Sala del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado, LICENCIADAS ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO,

quienes actúan con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe licenciado ELIMINADO, siendo Ponente la ELIMINADO

de las Magistradas nombradas y Secretario de Estudio y Cuenta licenciado ELIMINADO.- Doy Fe.-