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Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 13 DE LA CAPITAL FEDERAL
CCC 53139/2016/TO1
///nos Aires, 06 de mayo de 2019.-
Y VISTOS:
Para dictar sentencia en la presente causa n°
53139/2016, que se le sigue por los delitos de
coacción (hecho 1), amenazas simples reiteradas en
dos oportunidades (hechos 2 y 3), amenazas simples
en concurso ideal con lesiones leves en dos
ocasiones (hechos 4 y 5), los que concurren
materialmente entre sí, en calidad de autor, a
Gonzalo Damián Ferreyra, identificado con D.N.I.
29.949.908, de nacionalidad argentina, nacido el 17
de enero de 1983 en esta ciudad, hijo de Margarita
Graciela Ferreira, de estado civil casado,
instruido, chofer, prontuario policial A.G.E.
48.764, prontuario reincidencia o3245926, con
domicilio EN Alzaga 4970, Lanús este, Provincia de
Bs. As., y constituido en la Avda. Roque Sáez Peña
1190, piso 9°, junto con la Defensora Oficial Dra.
Karin Codern Molina, a cargo de la Defensoría
Oficial n° 5, quien interviene en el proceso junto
como así también el Sr. Fiscal General, Dr. Aldo
Gustavo de la Fuente, a cargo de la Fiscalía General
N° 13.
Y CONSIDERANDO:
Primero.
Hecho:
En el requerimiento de elevación a juicio de
fs. 205/211 se le imputaron a Ferreyra los
siguientes hechos:
“Hecho 1. El haber amenazado a Pablo Germán
Aguilera, a quien le dijo “vos estas meando fuera
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del tarro, deja de tirar para la empresa, si pierdo
el trabajo te voy a buscar”, “si seguís haciendo lo
que haces, te voy a mandar al hospital o te voy a
mandar a la ART”. Ello tuvo lugar el 15 de junio de
2016, alrededor de las 23.30, cuando la víctima se
hallaba maniobrando un colectivo en el interior de
la Playa Chica de la línea 168 de colectivos,
ubicada en la calle Ministro Brin 1279 de este
medio.
Hecho 2. El haber amenazado a Pablo Germán
Aguilera, a quien le manifestó “¿Qué haces
Aguilera?, tené cuidado que te podes quedar sin
freno o que te choque un auto”, ello en virtud que
sabía que el damnificado solía ir a trabajar en su
motocicleta. Dicho evento, se desarrolló a fines del
mes de junio de 2016, alrededor de las 18.00, en la
calle Ministro Brin 1279 de este medio.
Hecho 3. El haberle dicho a Pablo Germán
Aguilera que lo mataría, a fines del mes de agosto
de 2016, alrededor de las 21, cuando la víctima se
hallaba junto a sus compañeros de trabajo Esteban
Romero, Ezequiel Taborda y Rodrigo Oliva, en el
playón de la línea 168 de colectivos, ubicada en la
calle Ministro Brin 1279 de este medio.
Hecho 4. El haberle provocado lesiones de
carácter leve a Juan Lorenzo Brahim y amenazado con
la frase “te voy a matar, vos no sabes quién soy”,
el 5 de enero de 2017, alrededor de las 14.30, en el
interior de la empresa de transporte “Expreso San
Isidro”, sita en la calle Ministro Brin 1279 de este
medio.
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Hecho 5. El haberle provocado lesiones de
carácter leve a Diego Martín Napolitano, el 8 de
junio de 2016, alrededor de las 15.20, en la
intersección de las calles Suárez y Necochea de este
medio. Además, previo a este suceso, cuya fecha y
horario se desconoce, le manifestó que “lo iba a
cagar a trompadas”, debido a que Napolitano le había
dicho que cesara de instar a los empleados a
realizar paros laborales.”
Segundo.
Indagatoria:
Llegado el momento de recibírsele declaración
indagatoria a Ferreyra, conforme se desprende de fs.
44/45 y 164/165vta., dio su versión de los hechos.
Sin perjuicio de ello, ya en esta sede, bajo la
asistencia de la Sra. Defensora Oficial, suscribió
el acta de conformidad al artículo 431 bis del
Código Procesal Penal de la Nación, por medio de la
cual admitió la existencia de los hechos imputados y
su participación en los mismos (fs. 250).
Tercero.
Acuerdo de las partes:
Que a fs. 249/vta. de la presente causa, obra
agregada la presentación al que arribaran las
partes, en virtud de la cual, y de conformidad con
lo preceptuado en el art. 431 bis del C.P.P.N., el
Sr. Fiscal General encontró a Gonzalo Damián
Ferreyra, autor penalmente responsable de los
delitos de coacción (hecho 1), amenazas simples
reiteradas en dos oportunidades (hechos 2 y 3),
amenazas simples en concurso ideal con lesiones
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leves en dos ocasiones (hechos 4 y 5), los que
concurren materialmente entre sí, en calidad de
autor. (arts. 45, 54, 55, 89 y 149 bis primero y
segundo párrafos del Código Penal).
En razón de ello, y habiéndose elevado a esta
sede la propuesta correspondiente, a fs. 250 se tomó
conocimiento del encartado en la audiencia “de visu”
celebrada a su respecto y prevista por el art. 431
bis del Código de rito.
Asimismo, a fs. 251 se notificó al Dr. Mariano
Orgeira, en su calidad de abogado del querellante,
Sr. Diego Martín Napolitano, del acuerdo presentado
por el representante del Ministerio Público Fiscal y
por el Sr. Defensor Público Coadyuvante, de lo que
nada dijo al respecto.
Cuarto.
Prueba:
La materialidad de los hechos descriptos en el
acápite primero y la autoría de los mismos por parte
del imputado se encuentran acreditados mediante las
siguientes pruebas:
- Declaraciones testimoniales de Pablo Germán
Aguilera (fs. 1/vta., 11/12vta., 25/vta.);
- Declaración testimonial de Gustavo Adrián
Rodríguez (fs. 33/vta.);
- Declaración testimonial de Juan Lorenzo
Brahim (fs. 46/vta.);
- Declaración testimonial de Gustavo Adrián
Rigueiro (fs. 79/vta.);
- Declaración testimonial de Fernando Gabriel
Jazmín (fs. 81/82);
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- Declaración testimonial de Diego Martín
Napolitano (fs. 96/vta.);
- Declaración testimonial de Roberto Ruiz Díaz
(fs. 115/vta.);
- Declaración testimonial de Antonio Joaquín
Pravato (fs. 139/vta.);
- Declaración testimonial de Ramón Esteban
Romero (fs. 180/vta.);
- Declaración testimonial de Gastón Ezequiel
Taborda Britez (fs. 181/vta.);
- Declaración testimonial de Nicolás Rodrigo
Oliva (fs. 182/vta)
- Transcripción del audio aportado por el
damnificado Aguilera (fs. 30/vta.);
- Actas de notificación de derechos y garantías
del imputado (fs. 59/60vta., y 120/vta.);
- Informe del Hospital Argerich respecto de la
atención a Napolitano (fs. 135/137, 146/152)
- Informe socio ambiental (fs. 14/16 del
L.I.P.)
- Informe médico legal de los damnificados
Brahim y Napolitano (fs. 87 y 127
respectivamente);
- Informes médicos legales del imputado (fs.
128 y 171);
- Informe del Cuerpo Médico Forense respecto de
Napolitano (fs. 141 y 158);
- Imágenes fotográficas (fs. 83vta./84vta.)
Quinto.
Valoración de los hechos:
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Descripto los hechos, puntualizada la prueba
testimonial, documental y pericial reunida en autos
y llegado el momento en que corresponde valorar la
misma, es dable afirmar que el cuadro probatorio
reseñado, permite tener por debidamente acreditada
la materialidad de los sucesos traídos a
juzgamiento, como así también la responsabilidad
penal que se le imputa a Gonzalo Damián Ferreyra, lo
que por otro lado corrobora eficazmente la admisión
que de los ilícitos efectuara el incriminado,
conforme se desprende del escrito obrante a fs.
249/vta., en el cual el Sr. Fiscal General solicitó
se aplicase a estas actuaciones el trámite previsto
en el art. 431 bis del Código Procesal Penal, todo
lo cual conllevará inexorablemente a la adopción de
un juicio de reproche en su contra.
Hecho 1.
En la dirección señalada resultan fundamentales
los testimonios de la víctima Pablo Germán Aguilera,
obrante a fs. 1/vta. y fs. 11/12vta., oportunidades
en las que refirió que el día 15 de junio de 2016,
alrededor de las 23:30 horas, encontrándose en el
interior de la “playa chica”, sita en la calle
Necochea entre las arterias Brandsen y Pinzón de
esta ciudad, cumpliendo funciones para la empresa
Expreso San Isidro, sita en la calle Ministro Brin
1279 de esta ciudad, específicamente en el interior
de uno de los colectivos de la línea 25, ingresó el
imputado a ese móvil y le manifestó: “Vos estás
meando fuera del tarro, deja de tirar para la
empresa, si pierdo el trabajo te voy a buscar”, y
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luego ya habiendo bajado ambos del colectivo le
refirió “Si seguís haciendo lo que hacés, te voy a
mandar al hospital o te voy a mandar a la ART, vos
elegís.”, habiendo escuchado esto último su
compañero Gustavo Rodríguez, quien justo regresaba
al lugar caminado. Indicó que ello le generó temor
contra su integridad física, por lo que radicó la
denuncia en sede policial. Finalmente, precisó que
tal amenaza se debió a que él no se adhirió a un
paro dispuesto por el Sr. Ferreyra, quien era
delegado gremial de la empresa.
En este orden de ideas, se cuenta con la
declaración de Gustavo Adrián Rodríguez, quien a fs.
33/vta., manifestó que al llegar al lugar advirtió
que el acusado le estaba gritando a su compañero
Aguilera, pudiendo escuchar que le dijo “te voy a
mandar al hospital”. Ante ello, él preguntó que
estaba pasando, a lo que Ferreyra le contestó que no
pasaba nada y éste se retiró del lugar.
Por su parte, de manera similar se expresó
Gastón Ezequiel Taborda Britez, a fs. 181/vta.,
quien refirió que entre Aguilera y Ferreyra siempre
había problemas, dado que pensaban diferente, y
Ferreyra al que no pensaba como él lo “apretaba”. El
día del hecho escuchó que el imputado le dijo a
Aguilera que tuviese cuidado porque lo iba a mandar
al hospital y lo iba a dejar “chupando suero”.
Sumado a ello, obra a fs. 30/vta., la
transcripción de la comunicación telefónica entre el
imputado y el damnificado, mediante el cual Ferreyra
reconoció haberle dicho que lo mandaría al hospital.
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Hecho 2.
Se cuenta con la declaración de Pablo Germán
Aguilera, quien a fs. 11/12vta., expresó que un día
de fines del mes de junio del año 2016, siendo
alrededor de las 18 horas en la calle Ministro Brin
1279 de esta ciudad, frente a la playa mencionada en
el hecho 1, Ferreyra lo amenazó diciéndole que tenga
cuidado porque se podía quedar sin frenos o que lo
choque un auto, dado que él se dirigía a su lugar de
trabajo en moto.
Hecho 3.
En primer lugar obra en autos la declaración de
Pablo Germán Aguilera, quien a fs. 25/vta.,
manifestó que a fines del mes de agosto del año
2016, no pudiendo especificar la fecha exacta,
alrededor de las 21:00 horas, en el playón de la
línea de colectivos 168, ubicada en la calle
Ministro Brin 1279, entre las arterias Suárez y
Olavarría de esta ciudad, estando junto a sus
compañeros Esteban Romero, Ezequiel Taborda y
Rodrigo Oliva, se presentó Gonzalo Damián Ferreyra,
quien lo insultó y lo amenazó de muerte, y
constantemente le decía que “ya le llegará el
momento”. Aguilera manifestó sentir temor, dado que
el agresor practicaba artes marciales, y dos meses
atrás le había provocado lesiones de carácter grave
a un colega, ocasionándole la fisura de dos
costillas.
Por su parte, Ramón Esteban Romero, al declarar
a fs. 180/vta., fue consorte con los dichos de
Aguilera, e indicó que Ferreyra era una persona muy
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agresiva, y que tenía la modalidad de apretar a
todos los empleados de la empresa que no
compartieran su forma de pensar y/o que no lo
apoyaran como delegado gremial.
A su vez, el Sr. Nicolás Rodrigo Oliva, quien
declaró a fs. 182/vta., manifestó haber estado en el
lugar y momento del hecho, recordando que Ferreyra
le dijo a Aguilera que se cuidara.
Por último, el Sr. Gastón Ezequiel Taborda
Britez, a fs. 181/vta., expresó que encontrándose él
presente, Ferreyra lo acusó de buchón a Aguilera, le
dijo cosas para amedrentarlo y lo invitó a pelear,
por lo que se acercó otro chofer para separar al
agresor antes de que golpeara al damnificado.
Hecho 4.
Principalmente obra la declaración de Juan
Lorenzo Brahim, a fs. 46/vta., quien en su calidad
de empleado administrativo de la empresa Expresso
San Isidro de la línea 168, el día 05 de enero de
2017, alrededor de las 14:30 horas, se presentó en
la oficina de personal, a fin de reclamar un
informe, a lo que el imputado le manifestó que el
mismo perjudicaría al personal de la empresa, y
luego de una discusión, le efectuó varios golpes de
puño en el pómulo izquierdo de su rostro, en el
labio inferior, en la costilla izquierda y varias
patadas en ambas piernas, diciéndole “te voy a
matar, vos no sabes quien soy yo”.
Por su parte, Gustavo Adrián Rigueiro, a fs.
79/vta., hizo saber que su compañero de la oficina
de personal de la empresa, Brahim, le hizo un parte
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disciplinario por mal estacionamiento a uno de los
conductores de colectivo de la empresa, a lo que
Ferreyra se presentó en la oficina y cuestionó tal
medida, lo que generó una discusión.
Aclaró que Brahim no quería pelear y por eso
intentó retirarse de la oficina, pero el agresor no
lo dejó y le dio un fuerte golpe de puño en el
rostro a la altura de la pera.
En atención a ello, él se acercó inmediatamente
junto a Fernando Jazmín y los separaron.
Por último, precisó que Brahim resultó
lesionado con un pequeño corte en el labio, pero no
así Ferreyra, dado que Brahim no le pegó en ningún
momento, siendo que éste último no se quería pelear.
Asimismo, se cuenta con la declaración de
Fernando Gabriel Jazmín, a fs. 81/82, quien recordó
que Ferreyra empezó insultando a Brahim, acusándolo
de “garca” y de “cagar a la gente”. A lo que Brahim
intentó explicarle varias veces, de buen modo, que
ese era su trabajo y que debía hacer el informe.
Ante lo cual, el agresor volvió a insultarlo y le
advirtió “vos no sabes con quien te estás metiendo,
te voy a cagar a trompadas”.
Acto seguido, Ferreyra le pegó una patada en la
pierna y un golpe de puño, para luego pegarle una
nueva patada en la pierna y después una trompada.
Sumado a ello, Ferreyra se volvió a acercar a
Brahim y le dio un cabezazo en el ojo y una trompada
en la boca, lastimándolo.
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Luego de ello, el encausado se retiró
gritándole nuevamente que “lo iba a cagar a
trompadas”.
Por último, indicó que Brahim tenía hinchadas
la boca y el ojo como así también el labio cortado.
A su vez, observó que tenía una marca y una
hinchazón en la zona de la tibia de su pierna
derecha.
Finalmente, indicó que el imputado era una
persona violenta, teniendo la costumbre de apretar a
la gente cuando algo no le gustaba.
A su vez, se cuenta con las imágenes captadas
por la cámara de seguridad instalada en la oficina
de personal de la empresa, obrante a fs.
83vta/84vta., que ilustran el hecho relatado por los
testigos.
Por último, a fs. 87 obra el informe médico
legal, practicado el día del hecho a las 16:40 horas
a Juan Lorenzo Brahim, del que se determinó que
presentaba “herida contusa propiamente dicha en
labio inferior de boca, leve tumefacción en pómulo
izquierdo” las que databan de tres horas
aproximadamente.
Hecho 5.
En primer lugar obra la declaración de Diego
Martín Napolitano a fs. 96/vta., quien refirió que
el imputado instigaba constantemente a los
trabajadores de la empresa para realizar paros, y
siendo que tal medida producía un perjuicio
económico para él y los demás choferes, le pidió que
en su calidad de delegado gremial cese con tal
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medida, a lo que el encausado lo amenazó diciéndole
que “lo iba a cagar a trompadas”.
Luego de ello, al finalizar su jornada laboral
el día 08 de junio de 2016, fue sorprendido por el
imputado en la intersección de las calles Suarez y
Necochea de esta ciudad, quien comenzó a insultarlo
y luego le propinó una patada en su espalda, lo que
le ocasionó caerse al suelo y estando en el piso le
propinó aproximadamente veinte patadas más en todo
su cuerpo, para luego reiterarse del lugar.
Posterior a ello, pese a los dolores, logró
reincorporarse con la ayuda de su compañero Ruiz
Díaz quien justo pasaba por el lugar y lo trasladó
al Hospital Argerich, donde le diagnosticaron
traumatismos varios.
En este orden de ideas, se manifestó Roberto
Ruiz Díaz a fs. 115/vta., quien declaró que en
momentos en que se hallaba circulando con su rodado
particular el día y en momentos del hecho por la
calle Brandsen, al llegar a la intersección con
dirección hacia Necochea, luego de haber traspuesto
la arteria Ministro Brin, observó caminando a gran
velocidad al delegado Gonzalo Ferreyra, a quien
saludó cordialmente.
Instantes posteriores, continuando su marcha,
al llegar a la intersección de Brandsen y Necochea,
observa a su compañero de trabajo Diego Martín
Napolitano, que se estaba poniendo de pie, motivo
por el cual frenó su rodado y se acercó a donde
estaba el nombrado.
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En esa oportunidad Diego Napolitano le pidió
que lo lleve al Hospital Argerich, dado que momentos
antes había sido agredido físicamente por Gonzalo
Ferreyra, indicándole que le dolía todo el cuerpo,
notando que le costaba respirar. Por lo que lo
trasladó a dicho nosocomio, donde fue asistido por
la guardia médica.
A su vez, a fs. 139/vta., declaró Antonio
Joaquín Pravato, quien refirió que al salir de un
supermercado “chino” ubicado sobre la calle Necochea
entre Suarez y Brandsen de esta ciudad, observó un
hombre tendido en el suelo mientras otro masculino
le pegaba patadas en la zona de los riñones.
En atención a la indefensión del sujeto que
estaba tendido en el piso, y dado que el otro
masculino no paraba de golpearlo, se acercó a fin de
requerirle que cese con su violento accionar.
A su vez, advirtió que los dos sujetos tenían
la misma campera negra de la línea de colectivos
nro. 168, cuya terminal quedaba a la vuelta de donde
ocurrió el suceso.
Recordó que cuando él le gritó, el individuo se
fue y rápidamente llegó otro con una campera
similar, quien lo ayudó a levantar al damnificado,
siendo que este último apenas podía caminar, para
luego llevarlo al Hospital Argerich, y finalmente
dirigirse a la comisaría 24 de la P.F.A. donde el
damnificado radicó la denuncia.
Asimismo, a fs. 135/137 y 146/152 obran las
constancias de atención traumatológica a Diego
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Napolitano del día del hecho en el Hospital Argerich
con diagnóstico traumatismo de columna y torax.
Sumado a ello, del informe médico legal
practicado a Diego Napolitano, el día del hecho, se
concluyó que presentaba una leve tumefacción en cara
anterior de rodilla derecha que curaría en menos de
un mes. (fs. 127).
Por su parte, el Dr. Reynaldo Aldo Ludueña, del
Cuerpo Médico Forense de la Justicia Nacional,
concluyó a fs. 158 que las lesiones sufridas por
Napolitano requerían para su curación menos de un
mes. (fs. 158)
A fs. 59/60vta. y 120/vta., obran las actas de
notificación de derechos y garantías respecto del
imputado de autos.
A su vez, del informe médico legal practicado
respecto del imputado, obrante a fs. 128, de fecha
21 de junio de 2016, se desprende que al momento del
examen no evidenciaba signos clínicos de
productividad tóxica y/o psicótica aguda,
encontrándose lúcido, coherente, orientado en
tiempo, espacio y persona.
Asimismo, del informe médico legal llevado a
cabo a Ferreyra el día 12 de enero de 2017, se
concluyó que no tenía signos recientes ni evidentes
de origen traumático de reciente data. (fs. 171)
Por último habré de sostener que la prueba aquí
valorada, no hace más que corroborar lo consentido
por las partes en el acta labrada en los términos
del artículo 431bis del C.P.P.N., obrante a fs.
249/vta., en donde el imputado Ferreyra prestó
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debida conformidad sobre la existencia de los hechos
que se le imputan y de su autoría en los mismos, de
acuerdo con las descripciones que obran en el
requerimiento de elevación a juicio de fs. 205/211 a
cuyos términos, brevitatis causae, me remito.
Sexto.
Calificación legal:
Establecida la materialidad y autoría de la
manera plasmada en los párrafos anteriores,
corresponde ahora otorgar significación jurídica a
los hechos comprobados.
Los hechos acreditados y por los que Ferreyra
debe responder como autor penalmente responsable,
constituyen los delitos de coacción (hecho 1),
amenazas simples reiteradas en dos oportunidades
(hechos 2 y 3) y amenazas simples en concurso ideal
con lesiones leves en dos ocasiones (hechos 4 y 5),
todos los cuales concurren en forma real entre sí.
En primer lugar, deberá responder en calidad de
autor respecto de todos los hechos, dado que en todo
momento tuvo el control y dominio absoluto de los
mismos, sin intervención de ninguna otra persona,
conforme art. 45 del C.P.
En lo que respecta al hecho 1, las amenazas
coactivas surgen del preciso relato de la víctima,
en cuanto declaró que el imputado le dijo que si
seguía haciendo lo que hacía, lo iba a mandar al
hospital o le iba a mandar a la A.R.T., como así
también de lo expuesto por los testigos presenciales
Gustavo Rodríguez y Gastón Ezequiel Taborda Britez
quienes escucharon tales dichos y de la
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transcripción de la comunicación telefónica entre el
imputado y Aguilera de la que se desprende que
Ferreyra reconoció haberlo amenazado, tratándose de
un hecho en el cual Ferreyra tuvo el propósito de
obligar a la víctima a hacer algo en contra de su
voluntad, en el caso, adherirse a un paro contra la
empresa en la que cumplía funciones. Configurándose
de esa manera lo previsto en el art. 149 bis, 2do.
Párrafo de Código de Fondo.
En relación al hecho 2, las amenazas simples
están acreditadas con los dichos de la víctima, en
cuanto Ferreyra lo advirtió que podía sufrir un
accidente, ocasionando temor en la persona
damnificada. Ello, de acuerdo a lo previsto en el
artículo 149 bis, 1er. Párrafo del C.P.
En cuanto al hecho 3, las amenazas simples
quedaron corroboradas con los dichos de la víctima,
quien refirió que mediante insultos le dijo que lo
iba a matar, generando temor en su persona dado que
el imputado practicaba artes marciales y que dos
meses antes de ese suceso le había provocado
lesiones a un colega del damnificado (hecho 5), como
así también con lo declarado por los testigos
presenciales Nicolás Rodrigo Oliva y Gastón Ezequiel
Taborda Britez quienes escucharon las amenazas
pronunciadas por el encausado y lo declarado por
Ramón Esteban Romero, quien fue consorte con los
dichos de Aguilera, encuadrándose el hecho en lo
establecido en el art. 149 bis párrafo primero del
código de fondo.
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En lo atinente al hecho 4, las amenazas simples
fueron acreditadas con lo declarado por la víctima
Brahim y por el testigo presencial Fernando Gabriel
Jazmín, en cuanto afirmaron que Ferreyra le dijo que
lo iba a matar, ya que no sabía con quien se estaba
metiendo, configurándose lo normado en el art. 149
bis párrafo primero del C.P. En cuanto a las
lesiones leves han quedado plasmadas principalmente
en el informe médico legal obrante a fs. 87, del que
se concluyó que el damnificado presentaba “herida
contusa propiamente dicha en labio inferior de boca,
leve tumefacción en pómulo izquierdo”, encuadrándose
en el caso lo previsto en el art. 89 del código de
fondo.
Las amenazas simples concurrieron en forma
ideal con las lesiones leves, dado que se llevaron a
cabo de manera sucesiva dentro de un mismo período
temporal y espacio y se han configurado en atención
a las penas fijadas por ambos delitos, arts. 89 y
149 bis párrafo primero, de acuerdo a lo previsto en
el art. 54 del C.P.
Finalmente, en lo pertinente al hecho 5, las
amenazas se han acreditado con los dichos de la
víctima, Diego Martín Napolitano, quien declaró que
el imputado le dijo que “lo iba a cagar a
trompadas”. En cuanto a las lesiones leves, las
mismas surgen principalmente del informe médico
legal practicado al damnificado, del que se concluyó
que presentaba una leve tumefacción en cara anterior
de rodilla derecha que curaría en menos de un mes,
como así también de las constancias de atención
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traumatológica del Hospital Argerich con diagnóstico
de traumatismo de columna y tórax. Sumado a ello,
los relatos de la víctima, el testigo presencial
Antonio Pravato y el Sr. Roberto Ruiz Díaz, quien lo
asistió con posterioridad al suceso, configurándose
lo estipulado en el artículo 89 del C.P.
Las amenazas simples concurrieron en forma
ideal con las lesiones leves, dado que estas últimas
se llevaron a cabo de manera continuada a las
amenazas y se han configurado en atención a las
penas fijadas por ambos delitos, arts. 89 y 149 bis
párrafo primero, de acuerdo a lo previsto en el art.
54 del C.P.
El concurso real de todos los sucesos se debe a
que se trató de cinco hechos independientes,
llevados a cabo con diferencia temporal, de
conformidad con lo estipulado en el artículo 55 del
Código Penal.
Séptimo.
La sanción a imponer:
Tal como sostiene Luigi Ferrajoli, la pena es
la primera garantía del derecho penal que expresa
una sanción retributiva o “post delictum” como
consecuencia de la comisión de un delito y se
encuentra expresada por la máxima “nulla poena sine
crimine” (Luigi Ferrajoli, Derecho y razón. Teoría
del garantismo penal, Ed. Trotta, Madrid, 1998, p.
368).
En efecto, el ilícito culpable constituye la
base de la que parte toda determinación de la pena,
pues es presupuesto para comenzar a analizar la
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posibilidad de una sanción. Sin embargo, como
acertadamente sostiene Patricia Ziffer, “Una
sociedad secularizada no puede justificar la pena
solo en la presencia de un ilícito culpable, sino
que requiere un argumento adicional: la existencia
de un fin que autorice la injerencia estatal (...)
Tal actividad tiene que estar sujeta a los mismos
principios de cualquier otra tarea estatal,
fundamentalmente, a la necesidad de que la
intervención prometa algún beneficio para los
integrantes de la comunidad social” (Patricia
Ziffer, Lineamientos de la determinación de la pena,
Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 1999, ps. 45/46).
Destaca la autora, que en la determinación de
la pena operan valoraciones de muy diferentes
clases, pues concurren intereses muchas veces
contrapuestos -como son los del autor, los de la
víctima y los de la sociedad interesada en la
afirmación de sus normas- que el juzgador debe
intentar compatibilizar al discernir la sanción a
imponer (Patricia Ziffer, op. cit. p. 32).
Por lo expuesto, la pena debe ser medida de
modo que se garantice tanto su función compensadora
del contenido de injusto y de la culpabilidad y, a
su vez, posibilite, al menos, el cumplimiento de la
tarea resocializadora para con el autor del hecho
(Patricia Ziffer, op. cit. p. 47).
Desde otra óptica, Claus Roxin entiende que la
teoría de la prevención especial “cumple
extraordinariamente bien con el cometido del Derecho
Penal, en cuanto se obliga exclusivamente a la
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protección del individuo y de la sociedad, pero al
mismo tiempo quiere ayudar al autor, es decir, no
expulsarlo ni marcarlo, sino integrarlo...” (Claus
Roxin, Derecho Penal. Parte General, tomo 1,
traducción al español de Diego Manuel Luzón Peña,
Miguel Díaz y García Conlledo y Javier de Vicente
Remesal, Ed. Civitas, Madrid, 1997, p. 85/87).
A partir de las pautas de los arts. 40 y 41 del
Código Penal, el tribunal tuvo en cuenta al momento
de graduar la sanción a imponer a Ferreyra, sus
condiciones personales, entre las que se destacan
que se trata de una persona con bajo nivel
educativo, su temprana inserción en actividades
laborales siendo menor de edad, no haber conocido a
su padre, tener tres hijos menores de edad, provenir
y desenvolverse en un medio social y cultural bajo,
con indicadores de vulnerabilidad, y bajos ingresos
económicos, circunstancias éstas que se desprenden
del informe socio-ambiental, obrante a fs. 14/16 del
legajo de identidad personal que corre por cuerda.
Asimismo, se tendrá en cuenta que en el marco
de la causa nro. 48540/2014 del registro del Juzgado
Nacional en lo Criminal y Correccional N° 50,
Secretaría nro. 52, en fecha 13 de febrero de 2017
fue beneficiado con el instituto de la suspensión
del juicio a prueba por el término de un año.
Por todo lo expuesto, habiendo acordado el
Señor Fiscal General Dr. Aldo Gustavo de la Fuente y
el Sr. Defensor Público Coadyuvante, Dr. Gabriel Di
Modugno, acerca de la pena a imponer y su manera de
ejecución, por hallarse ajustada a las pautas de los
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artículos 40 y 41 del Código Penal, corresponde
estar a lo propiciado por los mismos.
Por lo tanto, considero adecuado el quantum
punitivo acordado por las partes, pena que en este
acto se homologará, imponiéndosele en definitiva a
Gonzalo Damián Ferreyra la pena de dos años de
prisión en suspenso.
Octavo.
La forma de cumplir la pena:
Será condenado a las pena de dos años de
prisión en suspenso y costas, que resultan adecuadas
por no poseer condenas anteriores y ser el monto
menor a tres años (art. 26, y 27 del CP).
Así las cosas, considero adecuado imponerle –
por el plazo de dos años – la obligación de fijar
residencia y someterse al cuidado y control de la
Dirección de Control y Asistencia de Ejecución
Penal, conforme inciso 1° del artículo 27 bis del
Código Penal, como pauta de sujeción a la autoridad.
Asimismo, conforme lo requerido por las partes,
se les impondrá la prohibición de acercamiento de
cualquier tipo y por cualquier medio respecto de los
damnificados, Pablo Germán Aguilera, Esteban Romero,
Ezequiel Taborda, Rodrigo Oliva, Juan Lorenzo Brahim
y Diego Martín Napolitano.
Noveno.
Costas:
En razón del resultado del proceso, el
condenado deberá cargar con las costas del juicio
(art. 29 inc. 3 del Código Penal de la Nación).
Decimo.
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De la notificación a la víctima:
Teniendo en cuenta lo previsto en el artículo
11 bis de la ley 24660 (mediante leyes n° 27975 y
27372 –ley de derechos y garantías de las personas
víctimas de delitos), hágasele saber a las víctimas
lo resuelto en este decisorio.
En virtud de lo que antecede y de conformidad
con lo prescripto por los artículos 399, 403, 431
bis, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la
Nación,
RESUELVO:
I) CONDENAR a Gonzalo Damián FERREYRA, de las
demás condiciones personales que se
registraran en autos, por
considerarlo autor material y
penalmente responsable de los delitos
de coacción, amenazas simples
reiteradas en dos oportunidades y
amenazas simples en concurso ideal
con lesiones leves en dos ocasiones,
todos los cuales concurren en forma
real entre sí, a la pena de dos años
de prisión en suspenso y costas
(arts. 26, 29 inc. 3, 45, 54, 55, 89
y 149bis primero y segundo párrafo
del Código Penal)
II) IMPONER a Gonzalo Damián FERREYRA por el
término de dos años, la prohibición de acercamiento
de cualquier tipo y por cualquier medio respecto de
los damnificados Pablo Germán Aguilera, Esteban
Romero, Ezequiel Taborda, Rodrigo Oliva, Juan
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Lorenzo Brahim y Diego Martín Napolitano, en los
términos del artículo 27 bis, inciso 2° del Código
Penal.
III) IMPONER a Gonzalo Damián FERREYRA por el
término de dos años, la regla de conducta prevista
en el inciso 1° del artículo 27 bis del Código
Penal, esto es, la obligación de fijar residencia y
someterse al cuidado de la Dirección de Control y
Asistencia de Ejecución Penal.
IV) INTIMAR a Gonzalo Damián FERREYRA a que
dentro del 5º día de notificado abone la suma de $
69,67 en concepto de reposición de la tasa de
justicia bajo apercibimiento de aplicar el 50% de la
misma en caso de no hacerlo.
V) NOTIFICAR a los damnificados lo aquí
resuelto, a los efectos que estime pertinentes, en
el marco de los derechos y deberes contenidos en las
leyes 27.372 y 27.375.
VI) HACER SABER lo aquí resuelto al Juzgado
Nacional en lo Criminal y Correccional N° 50,
Secretaría 52, en el marco de la causa nro.
48540/2014 seguida a Gonzalo Damián Ferreyra del
registro de esa sede judicial.
Regístrese. Consentida o ejecutoriada que sea
practíquense las comunicaciones del caso y, en
cumplimiento con lo dispuesto por la Acordada
15/2013 de la C.S.J.N., comuníquese a la Dirección
de Comunicación Pública dependiente del Alto
Tribunal. Dese intervención al Sr. Juez de ejecución
que corresponda y oportunamente ARCHÍVESE LA CAUSA.
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