Expediente N° 2017-231 Sentencia N° 2017-281
Voto N° 2017-314
Sentencia 2017-281. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las catorce horas con diez minutos del día catorce de setiembre de dos mil diecisiete.
Recurso de apelación por xxx, cédula 3-101-xxx, representada por el agente de aduana
persona legal la sociedad xxx, cédula 3-101-0xxx, a su vez representada por el agente de aduana persona física señora xxx, cédula 07-0xxx-0xxx, contra el ajuste a la
determinación de la obligación tributaria aduanera efectuado en la declaración aduanera de
importación DUA número 006-2017-xxx del 19 de mayo de 2017 de la Aduana de Limón.
RESULTANDO:
I.- Con la declaración aduanera de importación DUA número 006-2017-xxx del 19 de mayo de 2017 de la Aduana de Limón, xxxx, representada por el agente de aduana persona
legal la sociedad xxx, a su vez representada por el agente de aduana persona física señora xxx, nacionalizó 116 bultos de mercancía que se describe como madera de pino
aserrada, cancelando por concepto de obligación tributaria aduanera un monto de
¢1.470.952.39. (Ver folios 105-131).
II.- Durante el procedimiento de despacho, realiza el funcionario la verificación física de la
mercancía y modifica la clase tributaria declarada y re-liquida el adeudo lo que motiva de la
siguiente forma:
“Procede la Aduane de Limón como resultado del proceso de revisión física y documental realizado al
DUA XXX y sus mercancías a denegar trato arancelado preferencial suscrito entre los Gobiernos de las
Repúblicas de Chile, Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, en las líneas 0001-
0002-0003-0004-0005-0006 y 0007 del DUA de marras, toda vez que realizado el proceso de revisión
documental se logra determinar que el documento de Certificado de Origen el Importador no tuvo el
mismo al momento de la solicitud del trato preferencial; se comprobó que el Certificado de Origen ni tan
siquiera fue transmitido como imagen al DUA. Por lo que no cumple con la normativa del Tratado.
1
Expediente N° 2017-231 Sentencia N° 2017-281
Voto N° 2017-314
Lo anterior, se respalda en lo establecido en el Artículo VI de las Reglamentaciones Uniformes para la
interpretación, Aplicación y Administración de los Capítulos 3, 4 y 5 del Tratado… DECRETOS N° 29804-
COMEX-H que dice lo siguiente:
Artículo VI: Obligaciones respecto a las importaciones:
1. Para efectos del artículo 5-03(1) (a) del Tratado, “certificado de origen válido” es un certificado de
origen que esté llenado por el exportador de la mercancía ubicado en el territorio de la Parte
exportadora de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo IV de estas
Reglamentaciones Uniformes.
2. Para efectos del artículo 5-03.2 del Tratado, cuando un Importador no cumpla con cualquiera de
los requisitos establecidos en el capítulo 5 de los Procedimientos Aduaneros.
Además, según la normativa propia del Tratado…, en su Artículo 5.03 correspondiente a las
Obligaciones respecto a las Importaciones, específicamente en el punto 2 que dice: Cada Parte
dispondrá que, cuando un importador en su territorio no cumpla con cualquiera de los requisitos
establecidos en este Capítulo, negará el trato arancelario preferencial solicitado para la mercancía
importada de territorio de la otra Parte. Asimismo, para efectos de obtener trato arancelario preferencial,
este documento deberá ser aportado el importador en el momento de solicitar el mismo. Por todo lo
anterior, esta aduana confirma la desaplicación del trato arancelario preferencial…, en las líneas 0001-
0002-0003-0004-0005-0006 y 007 del DUA de marras, por no tener en su poder en Certificado de Origen
al momento de presentar la declaración de Importación.” (Folio 116)
III.- El interesado, electrónicamente presenta los recursos de reconsideración y apelación el
día 02 de junio de 2017, los que reitera y fundamenta mediante escrito del 19 de junio de
2017 y solicita, se reconsidere lo actuado manteniéndose la preferencia arancelaria
solicitada. (Folios 1-6, 115)
IV.- Con resolución número RES-AL-DN-1159-2017 del 05 de julio de 2017 la aduana
resuelve sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto y confirma el ajuste efectuado
en el despacho, emplaza al interesado ante este Tribunal. (Ver folios 38-57)
IX.- Que el recurrente se apersona a esta instancia mediante escrito de recibo el día 26 de
julio de 2017, solicitando se aplique la preferencia arancelaria. (Folios 62-69)
XI.- En la tramitación del recurso se han respetado los procedimientos legales.
2
Expediente N° 2017-231 Sentencia N° 2017-281
Voto N° 2017-314
Redacta el Máster, licenciado Dick Rafael Reyes Vargas, y;
CONSIDERANDO:
I.- Sobre la Litis: Consiste el presente caso en la disconformidad con el ajuste efectuado en
el proceso de despacho al DUA Nº 006-2017-xxx del 19 de mayo de 2017 de la Aduana de Limón, mediante el cual xxx, , nacionalizó 116 bultos de mercancía que se describe como
madera de pino aserrada, cancelando por concepto de obligación tributaria aduanera un
monto de ¢1.470.952.39.
II.- Admisibilidad del recurso de apelación: Que previo a cualquier otra consideración, se
avoca este Órgano al estudio de la admisibilidad del presente recurso de apelación. En tal
sentido dispone el artículo 198 de la Ley General de Aduanas vigente al momento de los
hechos, que contra el acto final dictado por la Aduana, caben los recursos de
reconsideración y apelación para ante el Tribunal Aduanero Nacional, siendo potestativo
usar ambos recursos ordinarios o sólo uno de ellos, los cuales deben interponerse dentro de
los quince días siguientes a la notificación del acto impugnado, condicionando la
admisibilidad a dos requisitos procesales, sea en cuanto al tiempo que dispone el interesado
para interponerlo y además el relativo a la capacidad procesal de las partes que intervienen
en expediente. En el presente caso el recurso es presentado por xxx, representada por el
agente de aduana persona legal la sociedad xxx, a su vez representada por el agente de
aduana persona física señora xxx según se observa a folios 1-6, 115 cumpliéndose en la
especie con el presupuesto procesal de legitimación. Según consta en expediente a folio 116
el acto lesivo fue comunicado el 02/06/2017, presentándose los recursos ordinarios el mismo
día, por lo que fueron interpuestos dentro del plazo legal otorgado en el artículo 198 de la
LGA vigente al momento de los hechos, declarando en consecuencia este Tribunal admisible
el recurso de apelación presentado.
3
Expediente N° 2017-231 Sentencia N° 2017-281
Voto N° 2017-314
III.- Análisis de nulidad: Estima este Tribunal, como contralor de legalidad, que en primer
término debe avocarse a revisar la actuación administrativa, determinando si en la especie
se han violentado los principios procesales esenciales que todo acto administrativo debe
salvaguardar en aplicación del principio de legalidad y del derecho del administrado a un
debido proceso, pronunciándose sobre la existencia o no de nulidades del acto
administrativo, debiendo este último ser dictado de conformidad con el ordenamiento
jurídico, tanto en sus elementos esenciales como formales, puesto que lo contrario puede
generar vicios que afecten su validez, en razón de lo cual procede este Colegiado al estudio
de los supuestos vicios que pudieren existir en el caso. En línea con lo indicado debe
tenerse presente según lo ha venido señalando en forma reiterada la jurisprudencia de la
Sala Constitucional, que no se trata de declarar la nulidad por la nulidad misma, si no que
antes de anular debe evaluarse y considerarse si en el caso concreto, existen errores
procedimentales y si ese error en efecto causó o no indefensión al interesado, y sólo si de
verdad se configuró la indefensión y no se cumplió con el fin del acto debe anularse, de lo
contrario deben de mantenerse las actuaciones.
Consecuente con lo anterior, y aunque no se arguye como tal, señala el recurrente un vicio
de procedimiento al considerar que y en conformidad con el Tratado en su artículo 5.03
párrafo 1) aparte c) en relación con el Manual de Procedimientos Aduaneros,
específicamente el “Procedimiento de Importación Definitiva y Temporal” punto VI. “De la
Revisión Documental” Párrafo 5) punto b) en cuanto no se le requirió la aportación del
certificado de origen (original o copia) en momento alguno.
Al respecto ya se ha pronunciado este tribunal, por ejemplo en la Sentencia 396 del año
2015, si bien en función de otro tratado de libre comercio, aplica al caso, haciendo ver que:
“… Es la norma del artículo 5.3, párrafo uno, inciso c), la que obliga a proporcionar una copia a
requerimiento o solicitud de la autoridad aduanera. Dicho requerimiento en nuestro medio, no es uno
individual y especifico, sino que la Autoridad Aduanera realiza uno general mediante su manual de
procedimientos que incluyen como requerimiento en todo caso la transmisión junto con el DUA de una
copia del certificado de origen con el fin de facilitar y agilizar las tareas de control o fiscalización. Es en
función de dicho requerimiento que la recurrente transmite una imagen bajo el código correspondiente al
certificado de origen pero que resulta no ser tal, razón por la cual no está obligada a realizar un nuevo
4
Expediente N° 2017-231 Sentencia N° 2017-281
Voto N° 2017-314
requerimiento o solicitud de aporte del certificado de origen. En todo caso, tenga presente el recurrente
que, los requerimientos que en específico realiza la Administración de los “originales” del certificado de
origen lo están en función de las facultades de control y fiscalización que van más allá de las
disposiciones literales del Tratado, procurando la efectiva comprobación mediante verificar que la copia
de referencia en el tratado responda realmente al documento original que se dice transmitir. Por lo
anterior el vicio de nulidad apuntado no tiene asidero legal alguno.”
El asunto que se referencia si bien Corresponde al Tratado de Libre Comercio entre las
Repúblicas de Centroamerica y la Mexicana, es lo cierto que la disposición en cuanto al
requerimiento de copia del certificado se regula de igual manera que en el régimen que se
conoce relativo al Tratado de Libre Comercio entre las Repúblicas de Centroamerica y la de
Chile y por ello para el caso aplica enteramente, por lo que como en aquella oportunidad
considera el Tribunal no existe el vicio de procedimiento apuntado y consecuentemente la
indefensión alegada toda vez que se cumplió con el requerimiento de copia del certificado de
origen mediante el manual de procedimientos y la misma no se aportó en el momento
procesal oportuno.
IV.- Sobre el Fondo. Señalado lo anterior, es claro entonces que, siendo un requerimiento
de la administración aduanera, mediante el Manual de Procedimientos, al agente de aduana,
para que provea una copia del certificado de origen y la transmita junto con la declaración
aduanera conforme dispone el Tratado y, siendo que en el caso, la misma no se aportó en el
momento procesal oportuno, no se requiere prevención alguna, sino que, debe el Aforador
entender que, la misma, no se tenía al momento de hacer la declaración, aspecto que es
previo a la transmisión, y por ello, su actuar responde a las normas del Manual que trascribe
el propio recurrente, pero específicamente, al párrafo 4, subpárrafo b) aparte i.) en relación
con el párrafo 5 subpárrafo a) como en efecto lo hizo cuando envió el mensaje de ajuste,
previno y confirió plazo para la presentación de los recursos pertinentes, sin que observe el
Tribunal omisión alguna, sino mera discrepancia en la apreciación de los hechos por parte
del recurrente, que lo llevan a una conclusión errónea.
5
Expediente N° 2017-231 Sentencia N° 2017-281
Voto N° 2017-314
En efecto, el hecho no consiste en si se asoció o no una imagen al DUA, aspecto que
requiere además la transmisión previa, sino en que, requerida la copia mediante imagen, la
misma no se pudo aportar lo que conlleva a la lógica conclusión de que no se tenía.
Alega la interesada que cuando confeccionó y transmitió el DUA, tenía en su poder el
certificado original, lo cual no demuestra, por el contrario tal cual se analizó supra, no se
aportó la copia en imagen respectiva. Indica además que aportó el certificado original al
momento del despacho al Vista Salazar Herrera, hecho que tampoco logra demostrar en
forma alguna, ni reconoce el funcionario.
Contestes con lo señalado lo único claro es que fue el agente de aduana el único que
desatendió lo ordenado por el Manual de Procedimientos Aduaneros al hacer caso omiso del
requerimiento de la copia en imagen del certificado de origen y es ello lo que les tiene en el
dilema que se conoce, sin razón alguna.
POR TANTO:
Con base en las facultades otorgadas por el Código Aduanero Uniforme Centroamericano,
artículos 198 a 205 de la Ley General de Aduanas, por mayoría este Tribunal resuelve
declarar sin lugar el recurso y se confirma el ajuste realizado en el despacho. Se ordena
devolver el expediente a la oficina de origen. Voto salvado de los Licenciados Cespedes
Zamora y Gómez Sánchez quienes resuelven con lugar el recurso y revocan el ajuste
realizado en el despacho.
Notifíquese, al recurrente al medio señalado, a saber cualquiera de los correos electrónicos
[email protected] o [email protected] y, a la Aduana de Limón por el medio disponible.
6
Expediente N° 2017-231 Sentencia N° 2017-281
Voto N° 2017-314
Loretta Rodríguez MuñozPresidente
Alejandra Céspedes Zamora Shirley Contreras Briceño
Desiderio Soto Sequeira Luis Alberto Gómez Sánchez
Dick Rafael Reyes Vargas Elizabeth Barrantes Coto
Voto salvado de los licenciados Cespedes Zamora y Gómez Sánchez. No compartimos
la decisión de la mayoría y resolvemos con lugar el recurso de apelación con base en las
siguientes consideraciones.
7
Expediente N° 2017-231 Sentencia N° 2017-281
Voto N° 2017-314
Durante el proceso de revisión de las mercancías del DUA xxxx del 19 de mayo del 2017, el
funcionario a cargo del despacho establece en la notificación electrónica: “…Procede la Aduana
de Limón como resultado del proceso de revisión física y documental realizado al DUA XXX y sus mercancías a
denegar trato arancelado preferencial suscrito entre los Gobiernos de las Repúblicas de Chile, Costa Rica, El
Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, en las líneas 0001-0002-0003-0004-0005-0006 y 0007 del OUA
de marras, toda vez que realizado el proceso de revisión documental se logra determinar que el documento de
Certificado de Origen el Importador no tuvo el mismo al momento de la solicitud del trato preferencial; se
comprobó que el Certificado de Origen ni tan siquiera fue transmitido como imagen al DUA. Por lo que no
cumple con la normativa del Tratado…”.
En la resolución que resuelve el recurso de reconsideración, la Aduana rechaza el certificado
corregido, bajo el argumento de: “…Señala la recurrente que al momento de la importación tenía el
Certificado de Origen en su poder, y si así lo fue, porqué el Certificado de Origen no fue asociado al DUA, argumento que no es de recibo, toda vez que la recurrente no ha desvirtuado lo dicho por la Aduana , en
cuanto a la no asociación del Certificado de Origen al DUA 006-2017-0xxx de fecha de aceptación 19 de mayo
del 2017, más bien es un hecho aceptado y ratificado por la recurrente, y para muestra en el Sistema TIC@ a
la fecha, no se encuentra transmitido el Certificado de Origen, es decir no está asociado al DUA y lo cierto es que al momento de la importación tampoco fue aportado el certificado de Origen con los documentos
originales.…”. Agrega la Aduana con relación al momento de la presentación del certificado
de origen: “…Ahora bien en cuanto al Certificado de Origen aportado debemos indicar que el mismo
no puede ser aceptado toda vez que fue el control inmediato el momento procesal oportuno para presentarlo y si así no sucedió por negligencia o descuido de la Agente de Aduanas, no es este el momento de solicitar la preferencia arancelaria debido a que nos encontramos en la etapa de impugnación del control inmediato del DUA 006-2017-xxx de fecha de aceptación 19 de mayo del 2017…”.
Sin reiterar las normas del Derecho Internacional de los Tratados y las referentes a las
disposiciones de origen del Tratado citadas en la sentencia de mayoría, las que se
comparten, pero se interpretan diferente, es importante para esta minoría hacer referencia a
dos elementos que nos llevan a resolver con lugar el recurso de apelación: primero la
presentación del certificado de origen que corre a folio 15 del expediente y el momento de su
presentación para efectos de la aplicación de la preferencia arancelaria.
8
Expediente N° 2017-231 Sentencia N° 2017-281
Voto N° 2017-314
Sobre la certificación de origen. No desconocemos los suscritos los procesos y clases
diferentes de control a los que están sometidas las mercancías cuando se transmite una
declaración aduanera al sistema informático1, y si bien es sabido que, dentro de las
obligaciones respecto a las importaciones, de manera expresa señala el artículo 5:03 apartado b) que: “… tenga el certificado de origen en su poder al momento de hacer la
declaración…”, nótese que si bien es cierto el agente de aduanas no transmitió la imagen del
certificado de origen, aduce lo presento al momento del despacho cumpliendo con el
apartado c) del artículo citado , el cual establece que “…proporcione copia del certificado de
origen cuando lo solicite su autoridad competente…”.
Así las cosas, y siendo que a la declaración aduanera que nos ocupa le correspondió
durante el control inmediato revisión documental y física, entonces para el caso concreto, no
podemos dejar de lado el procedimiento dispuesto para dicha etapa de control regulado en
la Ley General de Aduanas, en su Reglamento y en el Manual de Procedimientos de
Importación Definitiva de Mercancías, en donde se otorga la posibilidad de prevenir dentro el
proceso de despacho (antes del levante), la subsanación de cualquier duda apuntada por el
funcionario encargado, ya que no hacerlo sería cercenar ese derecho indiscutible dado a los
administrados durante la etapa del control inmediato y sería dejarlos en total estado de
indefensión y de inseguridad jurídica; y además porque consideran los suscritos, que el
aplicar literalmente lo dispuesto en el artículo 5:03 b) indicado supra, no permitiría entonces
desde ningún punto de vista el poder subsanar cualquier defecto u omisión con relación a la
certificación de origen, lo que constituye una violación de las normas aduaneras y del
Tratado mismo y una desviación de los objetivos del Servicio Nacional de Aduanas y de los
fines y objetivos establecidos por las Partes que suscriben el Tratado.
Disposiciones que se emiten precisamente por constituir los Tratados acuerdos de buena fe
que incentivan la apertura comercial entre los países miembros y que permiten dentro de
ese espíritu, el poder subsanar cualquier omisión, error o irregularidad en los certificados
de origen, siempre y cuando no dejen duda de la veracidad de la información para las
mercancías importadas a las cuales se le solicita un trato arancelario preferencial; flexibilidad 1 Para mayor amplitud ver la Sentencia 011-2000 del 03 de abril de 2000.
9
Expediente N° 2017-231 Sentencia N° 2017-281
Voto N° 2017-314
cuyo fin primordial se circunscribe en aplicar disposiciones uniformes para la correcta
interpretación y aplicación de los Tratados, porque si bien, este es un Órgano de legalidad
tampoco puede desconocer el continuo avance en el comercio de las mercancías que hacen
que evolucionen día a día las prácticas comerciales producto de un pacto de fe entre los
países que son parte de un Tratado, por lo que no se debe dejar de lado el principio finalista
de dichos acuerdos comerciales, permitiendo que el marco regulatorio establecido en ellos,
sea lo suficientemente flexible a efectos de ajustarse a la constante evolución del comercio
mundial.
Bajo esa tesitura, vemos como en expediente se cuenta con el documento idóneo y
pertinente pactado por los países, para demostrar y conceder el beneficio arancelario
solicitado al amparado del Tratado,
Sobre las sentencias del Tribunal Aduanero de mayoría. En la Sentencia N°351-2016 del 06 de octubre de 2016, el Tribunal conociendo de igual forma el rechazo de una
preferencia arancelaria al amparado del TLC Chile – CA, por lo que la Aduana también
calificaba de un certificado inválido, resolvió con lugar el recurso y otorgo la preferencia
arancelaria, considerando:
“…Por otra parte, en aplicación del Artículo 5-12 (1), las Partes aprobaron las Reglamentaciones Uniformes para la Interpretación, Aplicación y Administración de los Capítulos 3, 4 y 5 del Tratado , mismas que en
nuestro país entran en vigencia con su publicación del Decreto Ejecutivo N° 29804-COMEX-H del 23 de
agosto de 2001. Las Reglamentaciones disponen en el artículo VI:
Artículo VI: Obligaciones respecto a las Importaciones
“…1. Para efectos del artículo 5-03(1)(a) del Tratado, "certificado de origen válido" es un certificado de origen
que esté llenado por el exportador de la mercancía ubicado en el territorio de la Parte exportadora de
conformidad con los requisitos establecidos en el artículo IV de estas Reglamentaciones Uniformes.
2. Para efectos del artículo 5-03(1)(c) del Tratado, cuando la autoridad competente de la Parte a cuyo territorio
se importe la mercancía determine que un certificado de origen:
a. es ilegible, presenta errores, omisiones o no ha sido llenado de acuerdo con el artículo IV de estas
Reglamentaciones, deberá otorgar al importador, por única vez, un plazo máximo de 15 días o uno mayor, para que le proporcione un nuevo certificado…”.
10
Expediente N° 2017-231 Sentencia N° 2017-281
Voto N° 2017-314
Conforme toda la normativa citada, si bien es cierto existe la obligación del importador de tener en su poder un
certificado de origen válido al momento de presentar la declaración de origen, también es indiscutible que la
normativa del Tratado, entre ellas las Reglamentaciones Uniformes, establecen el derecho del importador de corregir un certificado rechazado por la autoridad aduanera y la obligación de la autoridad aduanera de brindar el plazo de 15 días o uno mayor, para que se le presente un documento corregido y que sea
considerado válido para los efectos del Tratado y de la aplicación de la preferencia arancelaria (…)”. La
mayoría del Tribunal en la sentencia citada, permite la corrección de un certificado que la
Aduana califico de inválido, pero no lo hace en el caso que nos ocupa, estando el funcionario
obligado en la revisión física y documental a solicitar los documentos de respaldo del DUA,
momento en el cual el agente de aduanas asegura haber presentado el certificado original y
la misma Gerencia de la Aduana acepta la posibilidad cuando indica “…y si así lo fue, porqué
el Certificado de Origen no fue asociado al DUA…”, manteniendo el rechazo por la no transmisión
de la certificación con el DUA, a pesar de la manifiesta intención de la parte de aplicar la
preferencia arancelaria y acogerse a los beneficios del Tratado, hecho reflejado en la
liquidación y autodeterminación de tributos realizada por el agente de aduanas, aplicando la
desgravación arancelaria.
Momento procesal en que se presenta el certificado de origen. Señala la Aduana que
“…no puede ser aceptado toda vez que fue el control inmediato el momento procesal oportuno para
presentarlo y si así no sucedió…”. Argumentos del A Quo que desde ningún punto de vista
comparten los suscritos, toda vez que al encontrarse el DUA en proceso de revisión y al
existir interacción y comunicación entre el funcionario que tenía a cargo el control inmediato
y la agencia de aduanas respectiva, abrieron esa posibilidad establecida en la normativa
aduanera y específicamente en el Manual de Procedimientos vigente al momento de los
hechos, donde expresamente se permite en esa etapa procesal, la aportación de pruebas,
información y aclaración en torno a las dudas e inconsistencias detectadas precisamente
durante ese control del DUA (PREVIO AL LEVANTE). Si bien es sabido que, dentro de las
obligaciones respecto a las importaciones, de manera expresa señala el artículo 5:03 apartado b) que: “… tenga el certificado de origen en su poder al momento de hacer la
declaración…”, nótese que no se indica que sea al momento de aceptación de dicha
11
Expediente N° 2017-231 Sentencia N° 2017-281
Voto N° 2017-314
declaración, artículo que debe analizarse junto con lo preceptuado también con el apartado
c) del artículo citado , el cual establece que “…proporcione copia del certificado de origen cuando
lo solicite su autoridad competente…”, disposiciones que no pueden verse aisladas, toda vez
que la declaración aduanera debe analizarse a la luz del procedimiento reglado -que en el
caso es el de Importación Definitiva de Mercancías-, el cual presenta sus propias
particularidades, puesto que deben de cumplirse una serie de requisitos e información que
son trámites, procedimientos o requisitos comunes a los regímenes aduaneros que no están
establecidos en el Tratado, sino que debe analizarse con las disposiciones nacionales de los
países Partes.
Es así, que como parte del procedimiento previsto en la normativa aduanera costarricense,
tenemos que en primer término y como requisito sine qua non, para la destinación o
sometimiento de las mercancías a cualquier régimen, debe presentarse una declaración aduanera (Ver el Artículo 86 de la LGA), la que representa o demuestra la voluntad
libremente manifestada del consignatario de someter sus mercancías a un régimen
aduanero determinado y es precisamente en la declaración aduanera, en donde el
consignatario, en el caso de la importación, hace la escogencia, entre las diversas opciones
que le ofrece la legislación, del destino de sus mercancías, aceptando en consecuencia las
obligaciones que el régimen le impone y los procesos y responsabilidades regladas a que
debe también someterse la Administración, es por ello que el tema de la declaración
aduanera, está estrechamente ligado con el de los regímenes aduaneros, precisamente
porque aquella es el medio que se utiliza y el único que legalmente pueden aceptar las
autoridades aduaneras, para la escogencia o sometimiento de las mercancías a un régimen.
En otras palabras, siempre que la legislación aduanera se refiere a la declaración aduanera,
lo hace dentro del contexto de un régimen aduanero al que están sometidas o van a ser
declaradas las mercancías, y que en nuestro caso lo indicado en el Tratado debe verse en
armonía con el procedimiento, tipos de controles y demás disposiciones reguladas en la
legislación nacional para el Régimen de Importación Definitiva de Mercancías.
Así las cosas, y siendo que a la declaración aduanera que nos ocupa le correspondió
durante el control inmediato revisión documental (semáforo amarillo, ver folio 34), entonces
12
Expediente N° 2017-231 Sentencia N° 2017-281
Voto N° 2017-314
para el caso concreto, no podemos dejar de lado el procedimiento dispuesto para dicha
etapa de control regulado en la Ley General de Aduanas, en su Reglamento y en el Manual
de Procedimientos de Importación Definitiva de Mercancías, en donde se otorga la
posibilidad de prevenir dentro el proceso de despacho (antes del levante), la subsanación
de cualquier duda apuntada por el funcionario encargado, ya que no hacerlo sería cercenar
ese derecho indiscutible dado a los administrados durante la etapa del control inmediato y
sería dejarlos en total estado de indefensión y de inseguridad jurídica; y además porque
consideran los suscritos, que el aplicar literalmente lo dispuesto en el artículo 6:03 b)
indicado supra, no permitiría entonces desde ningún punto de vista el poder subsanar
cualquier defecto presentado en los certificados de origen (debiendo aplicar en todos los
casos únicamente el formato transmitido y aportado durante la transmisión o aceptación del
DUA).
Las Reglamentaciones Uniformes del Tratado vinieron a instrumentalizar, interpretar y
flexibilizar con las disposiciones contenidas en el mismo, permitiendo subsanar cualquier
error o irregularidad en los certificados de origen. Bajo esa tesitura, vemos como en
expediente se cuenta con el documento idóneo y pertinente pactado por los países, para
demostrar y conceder el beneficio arancelario solicitado al amparado del Tratado, debiendo
acotar además, que para la fecha en que ocurren los hechos se encontraban vigentes las
Reglamentaciones Uniformes, debiendo aplicarse al respecto el espíritu de dicha
flexibilizante, como lo es el de permitir subsanar en el plazo de 15 días cualquier
irregularidad que en criterio de la autoridad aduanera competente pudiera corregirse, dando
la garantía del debido proceso y sobre lo cual se ha pronunciado este Tribunal procediendo
a anular el ajuste en el despacho para que proceda la Aduana a prevenir para que se aporte
un nuevo certificado corregido, no obstante, en el presente asunto, vemos que ya ese
requisito procesal fue cumplido durante el despacho toda vez que, la irregularidad que
incidía sobre la efectiva aplicación del certificado de origen, fue solventada por el agente
aduanero quien procedió a presentar el certificado que subsanaba las deficiencias
apuntadas y notificadas en el sistema Tica por el funcionario encargado de la revisión
documental, razón por la que los suscritos estiman que en autos se cuenta con la prueba o
documento pertinente para otorgarle a las mercancías nacionalizadas el trato arancelario
13
Expediente N° 2017-231 Sentencia N° 2017-281
Voto N° 2017-314
preferencial, como mercancías originarias de Chile, conforme con el Programa de
Desgravación vigente al momento en que ocurrió el hecho generador en el presente caso.
En virtud de lo expuesto, estiman los suscritos que en el presente asunto lo procedente es
declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia revocar el ajuste
realizado durante el proceso de despacho por parte de la Aduana.
Alejandra Cespedes Zamora Luis Gómez Sánchez
14
Top Related