Piedrahita y Av. 6 de DiciembreAsamblea Nacional (593) 2399 - 1000www.asambleanacional.gob.ec
Memorando Nro. AN-PR-2021-0445-M
Quito, D.M., 27 de octubre de 2021
PARA: Sr. Abg. Álvaro Ricardo Salazar ParedesSecretario General
ASUNTO: Difusión del Proyecto de Ley Orgánica Reformatoria de la Ley Orgánica de Discapacidad
De mi consideración: Según lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, envío el “PROYECTO DE LEY ORGÁNICA REFORMATORIA A LA LEY ORGÁNICA DE
DISCAPACIDAD”, ingresado a través del Memorando Nro. AN-VJNM-2021-0040-M de 26 de octubrede 2021, suscrito por la asambleísta Nathalie María Viteri Jiménez, a fin de que sea distribuido a las y losasambleístas, difundido su contenido por medio del portal web oficial de la Asamblea Nacional, se envíea la Unidad de Técnica Legislativa para la elaboración del informe no vinculante y se remita al Consejode Administración Legislativa (CAL), para el trámite correspondiente. Con sentimientos de distinguida consideración. Atentamente,
Documento firmado electrónicamente
Abg. Esperanza Guadalupe Llori AbarcaPRESIDENTA DE LA ASAMBLEA NACIONAL
Referencias: - AN-VJNM-2021-0040-M
Anexos: - proyecto_de_ley_final_a_presentar0100271001635197249.pdf- ficha_de_verificación_de_cumplimiento_ods0348782001635197248.pdf- fiirmas_de_respaldo0050790001635197248.zip- an-vjnm-2021-0040-m.pdf
JA/ás
1/1* Documento firmado electrónicamente por DTS 2.0 Producción
Piedrahita y Av. 6 de DiciembreAsamblea Nacional (593) 2399 - 1000www.asambleanacional.gob.ec
Memorando Nro. AN-VJNM-2021-0040-M
Quito, D.M., 26 de octubre de 2021
PARA: Sra. Abg. Esperanza Guadalupe Llori AbarcaPresidenta de la Asamblea Nacional
ASUNTO: Presentación de proyecto de "Ley Orgánica Reformatoria de la Ley Orgánica deDiscapacidad"
De mi consideración: Luego de extender un cordial saludo por medio de la presente, de conformidad con lo establecido en elArt.134 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador, en concordancia con lo dispuesto en elArt.54 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Función legislativa remito a Usted el texto del proyecto de"Ley Orgánica Reformatoria de la Ley Orgánica de Discapacidad" a fin de que por su intermedio se sirvadar el trámite correspondiente. Para los efectos legales y reglamentarios, adjunto los siguientes documentos: 1. Texto del Proyecto de Ley Orgánica Reformatoria de la Ley Orgánica de Discapacidad. 2. Ficha de verificación del cumplimiento de los objetivos de desarrollo sostenible en iniciativas legislativas. 3. Firmas de Respaldo a la iniciativa legislativa por los siguientes señores Asambleístas.
Xavier Adolfo Santos Sabando Ferdinan Álvarez Esteban Torres Cobo Javier Ortíz Jarrín Yeseña Guamaní Pedro Zapata Jorge Farah Abedrabbo García Geraldine Weber Moreno Marcos Molina Jurado Nelly Zolanda Plúas Arias John Vinueza Salinas Johnny Terán Barragán Dallyana Passailaigue Manosalvas Marjorie Chávez
Con sentimientos de distinguida consideración. Atentamente,
1/2* Documento firmado electrónicamente por DTS 2.0 Producción
Piedrahita y Av. 6 de DiciembreAsamblea Nacional (593) 2399 - 1000www.asambleanacional.gob.ec
Memorando Nro. AN-VJNM-2021-0040-M
Quito, D.M., 26 de octubre de 2021
Documento firmado electrónicamente
Abg. Nathalie María Viteri JiménezASAMBLEÍSTA
Anexos: - fiirmas_de_respaldo0050790001635197248.zip- ficha_de_verificación_de_cumplimiento_ods0348782001635197248.pdf- proyecto_de_ley_final_a_presentar0100271001635197249.pdf
Copia: Sr. Abg. Álvaro Ricardo Salazar ParedesSecretario General
2/2* Documento firmado electrónicamente por DTS 2.0 Producción
1
PROYECTO DE LEY ORGÁNICA REFORMATORIA DE LA LEY ORGÁNICA DE
DISCAPACIDAD
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley Orgánica de Discapacidades fue concebida con el objetivo de prevenir, detectar, habilitar
y rehabilitar a las personas con discapacidad y garantizar la plena vigencia, difusión y ejercicio de
sus derechos establecidos en la Constitución de la República del Ecuador, en los tratados e
instrumentos internacionales y en la normativa secundaria.
Se estima que más de 1000 millones de personas tienen algún tipo de discapacidad esta cifra
corresponde aproximadamente al 15 % de la población mundial. En el Ecuador se registran
471.200 personas con discapacidad según cifras determinadas con corte a julio 20211 del Consejo
Nacional para la Igualdad de Discapacidades, por lo tanto, debe ser considerado por el Estado
ecuatoriano como un grupo de personas que necesita una verdadera protección legislativa por parte
de la Asamblea Nacional del Ecuador.
Es importante indicar que el presente proyecto de ley reafirma la importancia de los principios de
la Ley Orgánica de Discapacidades vigente, entre los cuales, se destacan: el de no discriminación
que procura erradicar cualquier tipo de prejuicio en cuanto a la productividad de las personas con
discapacidad; el principio de igualdad de oportunidades que permite que los distintos sistemas de
la sociedad ecuatoriana, sus actividades y sus servicios se pongan a disposición de todas las
personas especialmente de las personas con discapacidad; el principio de participación e inclusión
que supone entender la manera en que las personas con discapacidad se desarrollan dentro la
sociedad para garantizar sean protagonistas en la planificación, gestión y decisión de asuntos de
interés público; el principio de accesibilidad que procura el adecuado diseño y aprovechamiento
de espacios y servicios públicos de las personas con discapacidad y el principio de atención
prioritaria que promueve una protección especial a las personas con discapacidad e incluye la
creación de espacios preferenciales para su pleno desenvolvimiento.
1 https://www.consejodiscapacidades.gob.ec/estadisticas-de-discapacidad/ Página Oficial del Consejo Nacional para
la Igualdad de Discapacidades, fuente: Ministerio de Salud Pública del Ecuador, revisada en octubre 2021.
2
El presente proyecto de ley aplica con mayor énfasis los principios antes descritos y propone
considerables beneficios a las personas con discapacidad ergo: Calificar adecuadamente la
condición de discapacidad previo a la entrega de un carné, otorgar mayor estabilidad laboral para
las personas con discapacidad, permitir a las personas con discapacidad se encuentren
acompañados de perros guías en determinados espacios físicos, otorgar créditos bancarios
preferente para las personas con discapacidad, contratar a los intérpretes de lengua de señas en las
diferentes funciones del Estado para una mejor comunicación con las personas de discapacidad,
crear una unidad de inclusión social en cada Gobierno Autónomo Descentralizado para que exista
una mayor inclusión de este grupo a la sociedad, entre otros temas que son importantes y no
constan en la Ley Orgánica de Discapacidades y por lo tanto deben agregarse de forma inmediata.
Con esta proyecto se busca erradicar cualquier tipo de discriminación a las personas con
discapacidad por su condición económica, física o mental y ha sido enfocado en construir
normativa legal que permita un mayor empoderamiento de las personas con discapacidad para que
sea incluidos de manera adecuada y sobre todo digna la sociedad ecuatoriana, para eso es necesaria
también la intervención de la diferentes entidades del Estado encargadas de la salud, educación,
transporte, y cultura para que en aplicación de una completa Ley en materia de Discapacidades
puedan construir políticas públicas efectivas que faciliten el ejercicio de los derechos de las
personas con discapacidad.
Adicionalmente, es importante indicar que la Corte Constitucional mediante sentencia del año dos
mil diecisiete dispuso sustituir del cuarenta al treinta por ciento el porcentaje para determinar la
calificación de las personas con discapacidad, la calidad de beneficiario de los preceptos de
inclusión laboral y los porcentajes a partir de los cuales se otorgan proporcionalmente las
exenciones tributarias2, esto en observancia del principio de progresividad y no regresividad de
los derechos, que consiste en que una vez establecidos o consagrados los derechos en la
Constitución o los instrumentos internacionales ratificados por el Ecuador éstos no pueden ser
disminuidos, desmejorados ni eliminados. Con este antecedente se propone en este proyecto de ley
tomar en consideración dicho porcentaje y hacerlo constar en esta Ley con el objetivo de brindar
2 Sentencia de la Corte Constitucional de Ecuador N° 017-17-SIN-CC, caso N°0071-15-IN, de 07 de junio de 2017.
3
una verdadera protección a las personas con discapacidad y guardar armonía normativa entre la
Ley y el reglamento.
Finalmente vale decir que se ha procurado construir un proyecto normativo que gire en torno al
respeto, la protección y a la defensa de los derechos de las personas con discapacidad como
premisas que debe cumplir el Estado ecuatoriano para que, sin importar la edad, la enfermedad,
la carencia de recursos económicos de las personas con discapacidad, aquellos sean integrados al
mundo habitual tomando en cuenta su condiciones particulares y garantizando su inclusión a la
sociedad como cualquier otro ciudadano del Ecuador.
4
ASAMBLEA NACIONAL
EL PLENO
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 11, número 2 de la Constitución de la República del Ecuador señala que todas las
personas son iguales y gozarán de los mismos derechos, deberes y oportunidades y que nadie podrá
ser discriminado por razones de discapacidad;
Que el Artículo 341 de la Ley Suprema impone que es deber del Estado generar las condiciones
necesarias para proteger a sus habitantes y velar porque se respete el derecho a la igualdad en la
diversidad y la no discriminación. Por lo que, priorizará su acción hacia aquellos grupos que
requieran consideración especial por la persistencia de desigualdades, exclusión, discriminación o
violencia, o en virtud de su condición etaria, de salud o de discapacidad;
Que conforme con lo dispuesto en el Artículo 35 de la Constitución de la República del Ecuador,
las personas con discapacidad recibirán atención prioritaria y especializada en los ámbitos público
y privado;
Que en virtud de lo dispuesto en el Artículo 42 de la Constitución de la República del Ecuador, las
personas con discapacidad, recibirán asistencia humanitaria preferente y especializada;
Que de acuerdo con el Artículo 46 de la Constitución de la República del Ecuador, el Estado
asegurará a los niños, niñas y adolescentes una atención preferente para la plena integración social
de quienes tengan discapacidad. El Estado garantizará su incorporación en el sistema de educación
regular y en la sociedad;
Que el Artículo 47 de la Constitución de la República dispone que el Estado garantizará políticas
de prevención de las discapacidades y procurará la equiparación de oportunidades para las
personas con discapacidad y su integración social, reconociendo sus derechos, como el derecho a
la atención especializada, a la rehabilitación integral y la asistencia permanente, a las rebajas en
servicios públicos y en servicios privados de transporte y espectáculos, a exenciones en el régimen
tributario, al trabajo en condiciones de igualdad de oportunidades, a una vivienda adecuada, a una
educación especializada, a atención psicológica, al acceso adecuado a bienes, servicios, medios,
mecanismos y formas alternativas de comunicación, entre otros;
Que el Artículo 330 de la Constitución de la República garantiza la inserción y accesibilidad en
igualdad de condiciones al trabajo remunerado de las personas con discapacidad. El Estado y los
empleadores implementarán servicios sociales y de ayuda especial para facilitar su actividad;
Que la Ley Orgánica de Discapacidades requiere reformas normativas que vayan acorde con las
necesidades sociales, técnicas, de salud y económicas de las personas con discapacidad;
Que el Artículo 133, número 2 de la Constitución de la República señala que serán orgánicas
aquellas leyes que regulan el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; y,
5
Que el Artículo 9, número 6 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa dispone como una de
las atribuciones de la Asamblea Nacional el expedir, codificar, reformar y derogar las leyes e
interpretarlas con carácter generalmente obligatorio.
En ejercicio de sus facultades y atribuciones, constitucionales y legales, expide la siguiente:
“LEY ORGÁNICA REFORMATORIA DE LA LEY ORGÁNICA DE
DISCAPACIDADES”
Artículo 1.- Sustitúyase el Artículo 1 de la Ley Orgánica de Discapacidades por el siguiente:
“Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto asegurar la plena vigencia y el ejercicio de los
derechos de las personas con discapacidad, establecidos en la Constitución de la República del
Ecuador, los tratados e instrumentos internacionales de derechos humanos, así como en la
normativa conexa relativo al ámbito de la discapacidad.”
Artículo 2.- Sustitúyase el Artículo 2 de la Ley Orgánica de Discapacidades por el siguiente texto:
“Artículo 2.- Esta Ley ampara a las personas con discapacidad, ecuatorianas o extranjeras,
residentes en el territorio ecuatoriano, así como los ecuatorianos en el exterior; sus parientes dentro
del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; su cónyuge, pareja en unión de hecho
y/o representante legal; y, las personas jurídicas públicas, semipúblicas y privadas sin fines de
lucro, dedicadas a la atención, protección y cuidado de las personas con discapacidad. El ámbito
de aplicación de la presente Ley abarca los sectores público y privado. Las personas en condición
discapacitante temporal se encuentran amparadas por la presente Ley, en lo atinente a salud, trabajo
y educación.
Ampara en particular a las personas con discapacidad auditiva, de lenguaje, física, intelectual,
psicosocial, visual, múltiple y orgánica, sin que esta enumeración limite de modo alguno la
potestad de la autoridad sanitaria nacional para calificar otras discapacidades de conformidad con
esta Ley.”
Artículo 3.- Sustitúyase el número 6 del Artículo 3 de la Ley Orgánica de Discapacidades por el
siguiente y agréguense los números 7, 8, 9 y 10:
“6) Establecer la adopción de medidas con el fin de promover la inclusión y plena participación
de las personas con discapacidad.
7) Incentivar la eliminación de barreras sociales, actitudinales, al medio físico, al entorno
construido, a la información, a la comunicación, entre otras, que dificultan la participación de las
personas con discapacidad, en igualdad de condiciones que los demás.
8) Promover y gestionar la promoción, prevención, detección temprana, atención y acceso de las
personas con discapacidad a servicios de calidad, públicos, semipúblicos y privados.
6
9) Fomentar y garantizar la corresponsabilidad del cuidado y atención de las personas con
discapacidades, desde la familia, la sociedad y las instituciones públicas, semipúblicas privadas.
10) Establecer medidas de acción afirmativa orientadas hacia las personas con discapacidad,
reconociendo las situaciones de desigualdad en las que se desenvuelve”.
Artículo 4.- Sustitúyase el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Discapacidades por el siguiente:
“Artículo 6.- Persona con discapacidad.- Para los efectos de esta Ley, se considera persona con discapacidad a toda aquella que califique con un porcentaje igual o superior al 30 % (treinta por ciento) y que, teniendo una deficiencia, ve restringida de forma permanente sus actividades esenciales de la vida diaria; encontrando además barreras de actitud y del entorno, que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones que las demás personas.
Los beneficios tributarios previstos en esta Ley serán proporcionales de acuerdo con lo establecido en el Reglamento, con excepción de los beneficios determinados en el Artículo 74 y se aplicará únicamente para aquellas personas cuya discapacidad sea igual o superior al 30% (treinta por ciento).”
Artículo 5.- Sustitúyase el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Discapacidades por el siguiente texto:
“Artículo 7.- Persona en situación discapacitante temporal.- Se entiende por persona en situación
discapacitante temporal, toda aquella que presente una disminución o supresión temporal de
alguna de sus capacidades físicas, sensoriales, intelectuales o psicosociales a consecuencia de
alteraciones en el estado de salud, previsiblemente transitorias, sin que estas lleguen a ser
permanentes, después de haber recibido el tratamiento, en el plazo de hasta un año.”
Artículo 6.- Sustitúyase el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Discapacidades por el siguiente:
“Artículo 8.- Subsistema Nacional para la Calificación de la Discapacidad.- La Autoridad Sanitaria
Nacional implementará el Subsistema Nacional para la Calificación de la Discapacidad, con sus
respectivos procedimientos e instrumentos técnicos que serán de estricta observancia por parte de
los equipos calificadores especializados y acreditados. El Consejo Nacional para la Igualdad de
Discapacidades, a más de las funciones señaladas en la Constitución de la República del Ecuador,
dará seguimiento y vigilancia al correcto funcionamiento del Subsistema Nacional para la
Calificación de la Discapacidad.”
Artículo 7.- Sustitúyase el contenido del Artículo 9 de la Ley Orgánica de Discapacidades por el
siguiente:
“Artículo 9.- Calificación. - La Autoridad Sanitaria Nacional a través de las unidades autorizadas
del Sistema Nacional de Salud realizará la calificación de la discapacidad y la capacitación de los
equipos calificadores especializados.
Se entenderá como calificación de la discapacidad, el proceso mediante el cual los equipos
calificadores de la Autoridad Sanitaria Nacional aplican los procedimientos e instrumentos
7
técnicos y/o tecnológicos generados por la Autoridad Sanitaria Nacional, de acuerdo con lo
estipulado en el Artículo 8 de esta Ley.
El proceso de calificación debe incorporar obligatoriamente los siguientes componentes:
biológico/psicológico; autonomía/independencia en la vida diaria; y, participación social /barreras
del entorno, para determinar la condición de discapacidad, su tipo, grado y porcentaje.
La calificación se efectuará a petición del interesado, de la persona que la represente o de las
personas o entidades que estén a su cargo, será gratuita.
En el caso de personas ecuatorianas residentes en el exterior, la calificación de la discapacidad se
realizará a través de las representaciones diplomáticas, de conformidad con el Reglamento de esta
Ley.
En caso de que la persona ecuatoriana residente en el exterior, o retornada, cuente con un
documento que acredite la calificación de su discapacidad otorgado por el organismo competente
del país en el que resida o haya residido, la Autoridad Sanitaria Nacional deberá reconocer dicha
calificación de la discapacidad con la simple presentación del documento referido, procederá a su
acreditación, de acuerdo con lo determinado en esta Ley.
La Autoridad Sanitaria Nacional, de acuerdo con su normativa, capacitará, acreditará y llevará el
registro del personal técnico especializado en la calificación de discapacidades.
La Autoridad Sanitaria Nacional de oficio, en virtud de la potestad del Estado, podrá efectuar
procesos de control posterior, auditoría y validación de la calificación efectuada a una persona con
discapacidad, para determinar su pertinencia y legalidad, en virtud de lo cual podrá anular o
rectificar la calificación de discapacidad, por considerar que la misma fue concedida de forma
ilegal, por los equipos calificadores.
Artículo 8.- Sustitúyase el Artículo 10 de la Ley Orgánica de Discapacidades por el siguiente:
“Artículo 10.- Recalificación.- Toda persona tiene derecho a la recalificación de su discapacidad,
previa solicitud debidamente fundamentada. La recalificación podrá ser solicitada en cualquier
momento, directamente por la persona interesada, por su representante legal, por la institución
encargada de proteger los derechos de la persona con discapacidad, por la autoridad sanitaria
nacional o por orden judicial.
Una vez que la recalificación de la discapacidad se efectúe, la Autoridad Sanitaria Nacional
procederá a actualizar la información en el Registro Nacional de Personas con Discapacidad, si el
caso lo amerita”
Artículo 9.- Sustitúyase el Artículo 11 de la Ley Orgánica de Discapacidades por el siguiente:
“Procedimiento de acreditación.- Una vez realizada la calificación de las personas con
discapacidad y el correspondiente registro por parte de la unidad competente del Sistema Nacional
8
de Salud, la autoridad sanitaria deberá remitir inmediatamente dicha información a la Dirección
General de Registro Civil, Identificación y Cedulación, para que se incluya en la cédula de
ciudadanía o identidad, la condición, tipo de discapacidad y porcentaje de la misma.
Las personas con discapacidad residentes en el exterior que han sido acreditadas, si así lo solicitan,
podrán requerir su retorno al país, en el que recibirán el apoyo económico y social de conformidad
con el Reglamento de esta Ley.”
Artículo 10.- Sustitúyase el inciso final del Artículo 12 de la Ley de Orgánica de Discapacidades
por el siguiente:
“En el caso de personas en situación discapacitante temporal, el documento suficiente para
acogerse a los beneficios que establece esta Ley en lo que les sea aplicable, será el certificado
emitido por la Autoridad Sanitaria Nacional.”
Artículo 11.- Sustitúyase el Artículo 13 de la Ley Orgánica de Discapacidades por el siguiente:
“Artículo 13.- Registro Nacional de Personas con Discapacidad.- La Autoridad Sanitaria Nacional
será la responsable de llevar el Registro Nacional de Personas con Discapacidad, el cual pasará a
formar parte del Sistema Nacional de Datos Públicos, de conformidad con la Ley.”
Artículo 12.- Agréguese a continuación del Artículo 13, el artículo 13.1:
“Articulo 13.1 Registro Nacional de Personas Jurídicas en el ámbito de la discapacidad.
La Autoridad Nacional de la Inclusión Económica y Social será la encargada de registrar y regular
a las organizaciones de la sociedad civil públicas y privadas, creadas para la atención de personas
con discapacidad y sus familias.
Para lo cual deberá crear el registro administrativo que agrupe a las organizaciones de la sociedad
civil públicas y privadas que cuenten con vida jurídica otorgada por otras entidades del Estado
quienes deberán ajustarse a la normativa legal vigente desarrollada por esta entidad para este fin.
La Autoridad Encargada de la Inclusión Económica y Social remitirá periódicamente el Registro
Nacional de Personas Jurídicas en el ámbito de la discapacidad al Consejo Nacional para la
Igualdad de Discapacidades.”
Artículo 13.- Sustitúyase el Artículo 14 de la Ley Orgánica de Discapacidades por el siguiente:
“Artículo 14.- Interconexión de bases de datos. - La Autoridad Sanitaria Nacional mantendrá la
interconexión de la base de datos del Registro Nacional de Personas con Discapacidad con los
organismos de la administración pública que provean bienes o servicios en el ámbito de la
discapacidad, y con el resto de organizaciones de salud, a fin de procurar la simplificación de los
procesos, de conformidad con la Ley.
9
Igualmente, la Autoridad Sanitaria Nacional mantendrá interconexión del Registro Nacional de
Personas con Discapacidad con el Consejo Nacional para la Igualdad de Discapacidades, con el
objeto de que este organismo cumpla sus atribuciones de seguimiento y evaluación de las políticas
públicas.”
Artículo 14.- Refórmese el Artículo 16 de Ley Orgánica de Discapacidades y sustitúyase la frase
“con deficiencia o condición discapacitante” por “situación discapacitante temporal”.
Artículo 15.- Agréguese al Artículo 17 de la Ley Orgánica de Discapacidades lo siguiente:
“Artículo 17.- Medidas de Acción Afirmativa.- El Estado, a través de los organismos competentes,
adoptará las medidas de acción afirmativa en el diseño y la ejecución de políticas públicas que
sean necesarias para garantizar el ejercicio pleno de los derechos de las personas con discapacidad
que se encuentren en situación de desigualdad.
Para el reconocimiento y ejercicio de derechos, diseño y ejecución de políticas públicas, así como
para el cumplimiento de obligaciones se observará la situación real y la condición humana de
vulnerabilidad en la que se encuentre la persona con discapacidad y se le garantizará los derechos
propios de su situación particular.
Para el reconocimiento de la acción afirmativa cuando se requiera, la persona con discapacidad
acreditará su condición presentando el documento de discapacidad, en el que conste su condición,
tipo y porcentaje.”
Artículo 16.- Sustitúyase el texto del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Discapacidades por el
siguiente:
“Artículo 18.- Cooperación Nacional e Internacional. - El Consejo Nacional para la Igualdad de
Discapacidades coordinará con las autoridades nacionales en el ámbito de su competencia, los
Gobiernos Autónomos Descentralizados y las personas jurídicas de derecho público, la promoción,
difusión, así como la canalización de la asesoría técnica y los recursos destinados a la atención de
personas con discapacidad, en concordancia con el Plan Nacional de Discapacidades. Las personas
jurídicas públicas y privadas notificarán al Consejo Nacional para la Igualdad de Discapacidades
respecto de sus planes, programas y proyectos en el ámbito de la discapacidad y sobre los recursos
provenientes de la cooperación, con el fin de coordinar acciones para el cumplimiento del Plan
Nacional de Discapacidades.”
Artículo 17.- Sustitúyase el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Discapacidades por el siguiente:
“Artículo 19.- Derecho a la salud.- El Estado garantizará a las personas con discapacidad el
derecho a la salud y asegurará el acceso a los servicios de promoción, prevención, atención
especializada permanente y prioritaria, habilitación e intervención funcional e integral de salud,
en las entidades públicas y privadas del Sistema Nacional de Salud, con enfoque de igualdad. La
atención integral a la salud de las personas con discapacidad o en situación discapacitante temporal
será de responsabilidad de la Autoridad Sanitaria Nacional, que la prestará a través del Sistema
Nacional de Salud.
10
Las personas con discapacidad tendrán derecho a una atención prioritaria y especializada en su
salud sexual y reproductiva.
El Estado facilitará a las personas con discapacidad la información necesaria, en formatos
accesibles, en un lenguaje adecuado, de acuerdo con el tipo y grado de discapacidad que les permita
tomar decisiones libres e informadas respecto a su vida sexual y reproductiva.”
Artículo 18.- Sustitúyase el Artículo 20 de la Ley Orgánica de Discapacidades por el siguiente:
“Artículo. 20.- Coordinación de actividades, información y certificación en el ámbito de las
discapacidades.- La Autoridad Sanitaria Nacional establecerá los procedimientos de coordinación
con las diferentes instituciones ejecutoras dentro del ámbito de sus competencias para desarrollar
actividades que tengan relación con la promoción de la salud, la prevención, la detección temprana
y la intervención oportuna de las deficiencias o situaciones discapacitantes.
La Autoridad Sanitaria Nacional establecerá los procedimientos de coordinación para la atención
prioritaria de las personas con discapacidad, en los servicios especializados de habilitación y
rehabilitación, así como realizará la supervisión de los servicios públicos y privados de salud, para
la verificación de su atención.”
Artículo 19.- Elimínese el Artículo 22 de la Ley Orgánica de Discapacidades.
Artículo 20.- Sustitúyase el Artículo 23 de la Ley Orgánica de Discapacidades por el siguiente:
“Artículo 23.- Insumos, medicamentos, ayudas técnicas, producción, disponibilidad y distribución.
La autoridad sanitaria nacional procurará que el Sistema Nacional de Salud cuente con la
disponibilidad y distribución oportuna y permanente de medicamentos e insumos
gratuitos, requeridos en la atención de las personas con discapacidad y en condición discapacitante.
Las órtesis, prótesis y otras ayudas técnicas y tecnológicas que reemplacen o compensen las
deficiencias anatómicas o funcionales de las personas con discapacidad serán entregadas
gratuitamente por la autoridad sanitaria nacional a través del Sistema Nacional de Salud que
además, garantizará la disponibilidad y distribución de las mismas, cumpliendo con los estándares
de calidad establecidos.
El Consejo Nacional para la Igualdad de Discapacidades podrá proponer a la Autoridad Sanitaria
Nacional la inclusión de ayudas técnicas y tecnológicas requeridas para la atención de las personas
con discapacidad, de conformidad con la realidad epidemiológica nacional y local. Además, la
autoridad sanitaria nacional arbitrará las medidas que permitan garantizar la provisión de insumos
y ayudas técnicas y tecnológicas requeridas para la atención de las personas con discapacidad; así
como, fomentará la producción de órtesis, prótesis y otras ayudas técnicas y tecnológicas, en
coordinación con las autoridades nacionales competentes, y las personas jurídicas públicas y
privadas.”
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Artículo 21.- Sustitúyase el Artículo 25 de la Ley Orgánica de Discapacidades por el siguiente:
“Artículo. 25.- Seguros de vida y/o salud y medicina prepagada.– La Entidad de Control Nacional
encargada de Seguros y Medicina Prepagada, controlará y vigilará que las compañías de seguro
y/o medicina prepagada, incluyan en sus contratos, coberturas y servicios de seguros de vida y/o
salud para las personas con discapacidad.
La autoridad sanitaria nacional vigilará que los servicios de salud prestados a las personas con
discapacidad, por las compañías mencionadas en el inciso anterior, sean de calidad y adecuados a
su discapacidad.
Todo modelo de contrato global de las compañías de seguros privados que incluyan coberturas de
vida y/o de salud y de las compañías de salud y/o medicina prepagada, deberán ser aprobados y
autorizados por la Entidad de Control Nacional encargado de Seguros y Medicina Prepagada, para
lo cual deberá mantener coordinación con la Autoridad Sanitaria Nacional. Los contratos no
podrán contener cláusulas de exclusión por motivos de preexistencias y las mismas serán cubiertas
aun cuando la persona cambie de plan de salud o aseguradora.
Se prohíbe negarse a celebrar un contrato, a prestar dichos servicios, a proporcionarlos con menor
calidad o a incrementar los valores regulares de los mismos, por motivo de discapacidad; estando
sujetos a las sanciones correspondientes por parte de la Entidad de Control Nacional encargada de
Seguros y Medicina Prepagada y demás autoridades competentes.”
Artículo 22.- Sustitúyase el texto del Artículo 27 de la Ley Orgánica de Discapacidades por el
siguiente:
“Artículo 27.- Derecho a la educación. - El Estado procurará que las personas con discapacidad
puedan acceder, permanecer y culminar, dentro del Sistema Nacional de Educación y del Sistema
de Educación Superior, sus estudios, independientemente de su modalidad, para obtener
educación, formación y/o capacitación.
La educación especializada de las personas con discapacidad deberá contar con el apoyo
presupuestario de los Gobiernos Autónomos Descentralizados quienes invertirán en programas de
educación pública sobre todo en las áreas rurales de las ciudades.”
Artículo 23.- Sustitúyase el Artículo 28 de la Ley Orgánica de Discapacidades por el siguiente:
“Artículo 28.- Educación inclusiva.- La Autoridad Educativa Nacional y la Autoridad Nacional de
Educación Superior implementarán medidas para promover la inclusión de estudiantes con
discapacidad que requieran apoyos técnicos y tecnológicos, personal especializado temporal o
permanente, adaptaciones curriculares, accesibilidad al medio físico del centro de estudios,
espacios de aprendizaje adecuados, en establecimientos de educación escolar, secundaria y en las
instituciones de educación superior.
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Artículo 24.- Sustitúyase el Artículo 29 de la Ley Orgánica de Discapacidades por el siguiente
texto:
“Artículo 29.- Evaluación para la educación especializada.– El ingreso o la derivación hacia
establecimientos educativos especializados para personas con discapacidad, será justificado única
y exclusivamente en aquellos casos, en que luego de efectuada la evaluación psicopedagógica por
parte de los equipos multidisciplinarios, previa solicitud o aprobación de los padres, se certifique,
mediante un informe psicopedagógico, que no es posible su inclusión en los establecimientos
educativos ordinarios.
La conformación y funcionamiento de los equipos multidisciplinarios estará a cargo de la
Autoridad Educativa Nacional, de conformidad con lo establecido en el respectivo Reglamento.”
Artículo 25.- Sustitúyase el Artículo 30 de la Ley Orgánica de Discapacidades por el siguiente:
“Artículo 30.- Educación especializada. – La Autoridad Nacional de Educación en coordinación
con el Consejo Nacional para la Igualdad de Discapacidades, se encargará del diseño, elaboración
y ejecución de los programas de educación, formación y desarrollo progresivo del recurso humano
necesario para brindar la atención integral a las personas con discapacidad y procurará la igualdad
de oportunidades para su integración social.
La Autoridad Educativa Nacional garantizará la provisión de los servicios públicos de educación
especializada, para estudiantes que no puedan asistir a establecimientos ordinarios de educación,
en razón de su condición de discapacidad.
La Autoridad Educativa Nacional garantizará la educación inclusiva y especializada en las
distintas ofertas y modalidades educativas, dentro del Plan Nacional de Educación, mediante la
implementación progresiva de programas, servicios y textos guías, en todos los planteles
educativos.”
Artículo 26.- Sustitúyase el contenido del Artículo 32 de la Ley Orgánica de Discapacidades por
el siguiente:
“Artículo 32.- Mecanismos, medios, formas e instrumentos de comunicación. - La autoridad
educativa nacional correspondiente a cada sistema de educación velará y supervisará que, en los
establecimientos educativos y las instituciones de educación superior, se difundan y apliquen los
diversos mecanismos, medios, formas e instrumentos de comunicación para las personas con
discapacidad, según su necesidad.”
Artículo 27.- Sustitúyase el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Discapacidades por el siguiente:
“Artículo 33.- Accesibilidad a la educación.- La Autoridad Educativa Nacional en el marco de su
competencia, vigilará y supervisará, en coordinación con los gobiernos autónomos
descentralizados, que las instituciones educativas escolarizadas y no escolarizadas, especializadas
y de educación superior, públicas y privadas, cuenten con infraestructura y equipamiento que
13
cumpla con los parámetros de accesibilidad al medio físico y diseño universal, ayudas tecnológicas
para las personas con discapacidad; adaptación curricular; participación de intérpretes de lengua
de señas ecuatoriana según la necesidad y otras medidas de apoyo personalizadas y efectivas que
fomenten el desarrollo académico y social de las personas con discapacidad.
La autoridad educativa nacional garantizará que, en las escuelas especializadas, siempre que se
requiera, de acuerdo con las necesidades propias de los beneficiarios, se entreguen de manera
gratuita textos y materiales en formatos accesibles, así como para el aprendizaje de la lengua de
señas ecuatoriana y la promoción de la identidad lingüística de las personas sordas.”
Artículo 28.- Sustitúyase el Artículo 37 de la Ley Orgánica de Discapacidades el siguiente:
“Artículo 37.- Formación de Transición. - La Autoridad Educativa Nacional coordinará con las
entidades competentes para desarrollar programas de acuerdo a las etapas del desarrollo humano
de las personas con discapacidad que se encuentren en los servicios de protección, salud y en los
centros de educación ordinaria y extraordinaria y, ejecutarán programas orientados a favorecer la
transición de una persona que adquiera una discapacidad en cualquier etapa de su vida.”
Artículo 29.- Sustitúyase el Artículo 38 de la Ley de Orgánica de Discapacidades por el siguiente
texto:
“Artículo 38.- Becas.– Aquellas personas con discapacidad en cuya localidad no exista un
establecimiento educativo público con servicios adecuados para atender a sus necesidades
educativas especiales podrán recibir de la Entidad Rectora de becas educativas, a fin de que asistan
a una institución educativa particular o fiscomisional que sí ofrezca los servicios adecuados, de
conformidad con la normativa específica que se expida para el efecto.
La Secretaría Nacional de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación hará cumplir a
las instituciones de educación superior públicas y privadas la concesión de becas de tercer y cuarto
nivel, en sus modalidades presencial, semipresencial y virtual para personas con discapacidad”.
Artículo 30.- Sustitúyase el Artículo 39 de la Ley Orgánica de Discapacidades por el siguiente:
“Artículo 39.- Educación bilingüe. - La autoridad educativa nacional implementará en las
instituciones de educación especializada para niños y adolescentes con discapacidad el Modelo
Educativo Nacional Bilingüe Bicultural para Personas con Discapacidad Auditiva.
La autoridad educativa nacional asegurará la capacitación y enseñanza en lengua de señas
ecuatoriana en los distintos niveles educativos, así como la promoción de la identidad lingüística
de las Personas Sordas.”
Artículo 31.- Agréguese como inciso final al Artículo 40 de la Ley Orgánica de Discapacidades
el siguiente texto:
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“La Secretaría de Educación Superior Ciencia Tecnología e Innovación fomentará en las
universidades la investigación de los diferentes tipos de discapacidades para permitir respuestas
más especializadas a estas necesidades de investigación. Se incentivará a los estudiantes
universitarios para que elaboren proyectos de titulación de prototipos que puedan ser usadas por
personas con discapacidad.”
Artículo 32.- Sustitúyase el Artículo 42 de la Ley Orgánica de Discapacidades por el siguiente
texto:
“Artículo 42.- Derecho a la cultura. - El Estado a través de la autoridad nacional competente en
cultura, garantizará a las personas con discapacidad, el libre ejercicio de los derechos culturales,
acceso a los bienes y servicios culturales y patrimoniales, formación en artes, cultura y patrimonio,
e implementará mecanismos de accesibilidad, amparados en la Ley Orgánica de Cultura.
La autoridad nacional competente en cultura en coordinación con el Consejo Nacional para la
Igualdad de Discapacidades formulará las políticas públicas con el fin de promover programas,
acciones que evidencien y garanticen el ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad,
en un marco de inclusión y justicia social.”
Artículo 33.- Sustitúyase el contenido del Artículo 44 de la Ley Orgánica de Discapacidades por
el siguiente:
“Artículo 44.- Turismo accesible. - La autoridad nacional encargada del turismo en coordinación
con los Gobiernos Autónomos Descentralizados vigilarán la accesibilidad de las personas con
discapacidad a las diferentes ofertas turísticas, brindando atención prioritaria a través de servicios
que cumplan con parámetros de accesibilidad al medio físico y diseño universal; accesibilidad a la
comunicación e información y transporte adecuados.
Además, los organismos mencionados vigilarán que las entidades privadas y públicas brinden sus
servicios de manera permanente, que garanticen el ejercicio de los derechos de las personas con
discapacidad.”
Artículo 34.- Sustitúyase el texto del Artículo 45 de la Ley Orgánica de Discapacidades por el
siguiente:
“Art. 45.- Derecho al trabajo. - Las personas con discapacidad o en condición discapacitante
temporal tienen derecho a acceder a un trabajo remunerado en condiciones de igualdad y a no ser
discriminadas en las prácticas relativas al empleo, que incluyen los procedimientos para la
aplicación, selección, contratación, capacitación e indemnización de personal y demás condiciones
establecidas en la normativa legal aplicable en el ámbito laboral en los sectores público y privado.”
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Artículo 35.- Sustitúyase el Artículo 46 de la Ley Orgánica de Discapacidades por el siguiente
texto:
“Art. 46.- Políticas laborales.- La Autoridad Nacional del Trabajo y Empleo en coordinación con
el Consejo Nacional para la Igualdad de Discapacidades formulará las políticas sobre formación
para el trabajo, empleo, inserción y reinserción laboral, readaptación profesional y reorientación
ocupacional para personas con discapacidad y en lo pertinente a los servicios de orientación
laboral, promoción de oportunidades de empleo, facilidades para su desempeño, colocación y
conservación de empleo para personas con discapacidad”.
Artículo 36.- Sustitúyase el Artículo 47 de la Ley Orgánica de Discapacidades con el siguiente:
“Artículo. 47.- Inclusión laboral.- El empleador público o privado que cuente con un número
mínimo de veinticinco (25) trabajadores está obligado a contratar, un mínimo de cuatro por ciento
(4 %) de personas con discapacidad, en labores permanentes que se consideren apropiadas en
relación con sus conocimientos, condiciones físicas y aptitudes individuales, en procura de los
principios de equidad de género y diversidad de discapacidades. El porcentaje de inclusión laboral
deberá ser distribuido equitativamente en las provincias del país, cuando se trate de empleadores
nacionales; y a los cantones, cuando se trate de empleadores provinciales.
En los casos de la nómina del personal de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional, Cuerpos de
Bomberos y Policías Municipales del sector público, empresas de seguridad y vigilancia privada,
se podrá tomar en cuenta en funciones operativas a los sustitutos de personas con discapacidad y
estos formarán parte de la cuota. Se tomará en cuenta únicamente la nómina del personal
administrativo para las personas con discapacidad, excluyendo el desempeño de funciones
operativas, en razón del riesgo que implica para la integridad física de las personas con
discapacidad.
El trabajo que se asigne a una persona con discapacidad deberá ser acorde con sus capacidades,
potencialidades y talentos, garantizando su integridad en el desempeño de sus labores;
proporcionando los implementos técnicos y tecnológicos para su realización y, adecuando o
readecuando su ambiente o área de trabajo en la forma que posibilite el cumplimiento de sus
responsabilidades laborales.
En caso de que el empleador brinde el servicio de transporte a sus trabajadores, las unidades de
transporte deberán contar con los accesos adecuados correspondientes o serán válidos otros
beneficios sociales de acuerdo con el Reglamento de la presente Ley.
Para efectos del cálculo del porcentaje de inclusión laboral se excluirán todos aquellos contratos
que la Ley de la materia no establezca de naturaleza estable o permanente.”
Artículo 37.- Sustitúyase el Artículo 48 de la Ley Orgánica de Discapacidades por el siguiente:
“Artículo. 48.- Sustitutos. - Las personas sustitutas de personas con discapacidad podrán tener dos
modalidades: Sustitutos Directos y Sustitutos por Solidaridad Humana.
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Los Sustitutos Directos incluirán a las y los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y
segundo de afinidad, cónyuge, pareja en unión de hecho, representante legal o las personas que
tengan bajo su responsabilidad y/o cuidado a una persona con discapacidad física, intelectual,
psicosocial o múltiple, con igual o mayor porcentaje de discapacidad y podrán formar parte del
porcentaje de cumplimiento de la cuota de inclusión laboral. Los padres y madres de los niños o
adolescentes con discapacidad o sus representantes legales, serán considerados también como
sustitutos directos.
Los empleadores no podrán contratar más del cincuenta por ciento (50 %) de sustitutos, del
porcentaje legal establecido como cuota laboral.
Este beneficio no podrá trasladarse a más de una (1) persona por núcleo familiar de la persona con
discapacidad y se sujetará a la normativa que para el efecto genere el ente rector del trabajo y
empleo en el país.
Se considerarán como Sustitutos de Solidaridad Humana a personas encargadas del cuidado de
personas con discapacidad física, intelectual, psicosocial y múltiple, con el 75 % de discapacidad,
que no se encuentren dentro de los grados de consanguinidad o afinidad, de conformidad a la
normativa emitida para el efecto, por la Autoridad Nacional de la Inclusión Económica y Social.”
Artículo 38.- Sustitúyase el inciso primero del Artículo 50 de la Ley Orgánica de Discapacidades
con el siguiente texto:
“Artículo 50.- Mecanismos de selección de empleo. -Las instituciones públicas y privadas están
obligadas a adecuar sus requisitos y mecanismos de selección de empleo, para facilitar la
participación de las personas con discapacidad procurando la equidad de género y considerando
los diversos tipos de discapacidad.”
Artículo 39.- Sustitúyase el contenido del Artículo 51 de Ley Orgánica de Discapacidades por el
siguiente:
“Artículo 51.- Estabilidad laboral. - Las personas con discapacidad, deficiencia o condición
discapacitante gozarán de estabilidad especial en el trabajo.
En el caso de despido intempestivo de una persona con discapacidad o su sustituto, de su fuente
de trabajo o de quien tenga a su cargo la manutención de la persona con discapacidad, deberá ser
indemnizada con un valor equivalente a dieciocho (18) meses de la mejor remuneración,
adicionalmente de la indemnización legal correspondiente.
Las personas que adquieran una discapacidad en su vida laboral, por caso fortuito o por enfermedad
sobreviniente, tienen derecho a su rehabilitación, readaptación, capacitación, reubicación o
reinserción, de conformidad con la Ley.
Además, para la supresión de puestos no se considerarán los que ocupen las personas con
discapacidad o quienes tengan a su cuidado y responsabilidad un hijo, cónyuge, pareja en unión
17
de hecho o progenitor con discapacidad, debidamente certificada por la Autoridad Sanitaria
Nacional.”
Artículo 40.- Sustitúyase el Artículo 52 de Ley Orgánica de Discapacidades por el siguiente:
“Artículo. 52.- Derecho a permiso, tratamiento y rehabilitación. - Las personas con discapacidad
tendrán derecho a gozar de permiso para tratamiento y rehabilitación, de acuerdo con la
prescripción médica debidamente certificada, tanto en el sector público como en el privado, de
conformidad con la Ley. Además de permisos emergentes, inherentes a la condición de la persona
con discapacidad.
El permiso por maternidad se ampliará por tres (3) meses adicionales, en el caso del nacimiento
de niñas o niños con discapacidad o congénitos graves.
Se prohíbe disminuir la remuneración del trabajador con discapacidad por cualquier circunstancia
relativa a su condición.
Los servidores públicos y los empleados privados contratados en jornada de trabajo de ocho (8)
horas diarias, que tengan bajo su responsabilidad a personas con discapacidad severa, debidamente
certificada, tendrán derecho a dos (2) horas diarias para su cuidado, previo informe de la unidad
de recursos humanos o de administración del talento humano.
Este beneficio no podrá trasladarse a más de una (1) persona, por persona con discapacidad.”
Artículo 41.- Sustitúyase el último inciso del Artículo 53 de la Ley de Orgánica de Discapacidades
por el siguiente texto:
Las autoridades nacionales encargadas de relaciones laborales y de inclusión económica social
remitirán periódicamente al Consejo Nacional para la Igualdad de Discapacidades el resultado del
seguimiento y control de la inclusión laboral de las personas con discapacidad y de los sustitutos,
a fin de que las autoridades de relaciones laborales evalúen el cumplimiento de las políticas
públicas, en materia laboral.”
Artículo 42.- Sustitúyase el Artículo 55 de la Ley Orgánica de Discapacidades por el siguiente:
“Artículo 55.- Crédito preferente. – Las entidades bancarias y crediticias públicas y privadas
mantendrán líneas de crédito preferentes para personas con discapacidad para la creación,
desarrollo y fortalecimiento de sus emprendimientos, para ello, las entidades bancarias darán
seguimiento al cumplimiento de sus emprendimientos previo a entregar el crédito, el cual será
regulado por la Superintendencias de Bancos.
El Banco del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, otorgará créditos quirografarios con
reducción de un cincuenta por ciento (50 %) el tiempo de las aportaciones necesarias para tener
acceso a los mismos. En este caso, no se exigirá que las aportaciones sean continuas.”
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Artículo 43.- Sustitúyase el texto del Artículo 58 de la Ley Orgánica de Discapacidades por el
siguiente:
“Artículo 58. Accesibilidad. - Se garantizará a las personas con discapacidad, la accesibilidad y
utilización de bienes y servicios de la sociedad y se eliminarán barreras que impidan o dificulten
su normal desenvolvimiento e integración social.
La Autoridad Nacional a cargo del Desarrollo Urbano y Vivienda, los Gobiernos Autónomos
Descentralizados provinciales, municipales y metropolitanos, garantizarán la accesibilidad y la
utilización de bienes y servicios de las personas con discapacidad, eliminarán las barreras que
impidan o dificulten la movilidad, desenvolvimiento e integración social. Igualmente se
garantizará que las áreas de uso común y recreativas sean inclusivas para las personas con
discapacidad, situación discapacitante, temporal, adultos mayores y/o movilidad reducida.
En toda obra pública o privada de acceso público y comunal deberán preverse accesos, medios de
circulación e instalaciones adecuadas para personas con discapacidad, situación discapacitante
temporal y adultos mayores y/o movilidad reducida.
Los Gobiernos Autónomos Descentralizados dictarán ordenanzas para el cumplimiento de este
derecho de conformidad con las normas de accesibilidad al medio físico, elaboradas por el Servicio
Ecuatoriano de Normalización y la Norma Ecuatoriana de la Construcción vigente.”
Artículo 44.- Sustitúyase el Artículo 59 de la Ley Orgánica de Discapacidades por el siguiente:
“Artículo. 59.- Asistencia de animales adiestrados. - Las personas con discapacidad tienen derecho
a ser acompañadas por auxiliares, animales debidamente entrenados, registrados y calificados para
cubrir sus necesidades. La permanencia y acompañamiento podrá efectuarse en los espacios y
ambientes que permiten el acceso a personas. Ninguna disposición pública o privada podrá impedir
la libre circulación y el ejercicio de este derecho, a excepción de los centros de salud.
Los animales adiestrados deberán ser debidamente certificados por los Gobiernos Autónomos
Descentralizados municipales y metropolitanos. Para el caso de los perros guía o de asistencia, el
Estado a través de la autoridad encargada del ambiente en coordinación con los Gobiernos
Autónomos Descentralizados municipales y metropolitanos, regularán los centros de
adiestramiento y entrenamiento.
Artículo 45.- Sustitúyase el texto del Artículo 60 de la Ley Orgánica de Discapacidades por el
siguiente:
“Artículo 60.- Accesibilidad en el transporte. - Las personas con discapacidad tienen derecho a
acceder y utilizar todo el sistema de transporte público.
La Autoridad Nacional de Tránsito, los Gobiernos Autónomos Descentralizados municipales y
metropolitanos y los representantes de los organismos de tránsito, transporte y seguridad vial
previo al otorgamiento de los permisos de operación y circulación, vigilarán, fiscalizarán y
controlarán el cumplimiento de las normas de transporte para personas con discapacidad y con
movilidad reducida dictadas por el Servicio Ecuatoriano de Normalización y establecerán medidas
19
que garanticen la accesibilidad de las personas con discapacidad y con movilidad reducida a todas
las estaciones, paradas, puertos, aeropuertos y toda infraestructura pública de acceso público.”
Artículo 46.- Sustitúyase el texto del Artículo 61 de la Ley Orgánica de Discapacidades por el
siguiente:
“Artículo. 61.- Unidades accesibles.- La Agencia Nacional de Tránsito en coordinación con los
Gobiernos Autónomos Descentralizados, exigirán que al menos el 2 % del total de unidades por
cooperativa o compañía de taxis o al menos una unidad en cooperativas y compañías inferiores a
noventa y nueve unidades, cuenten con las adecuaciones y adaptaciones técnicas necesarias para
transportar a personas con discapacidad con movilidad reducida, en función de las necesidades de
la respectiva circunscripción territorial.”
Artículo 47.- Sustitúyase el Artículo 64 de la Ley Orgánica de Discapacidades por el siguiente:
“Artículo. 64.- Comunicación audiovisual.- La autoridad nacional encargada de las
telecomunicaciones, en coordinación con el Consejo Nacional para la Igualdad de Discapacidades
dictará las normas y regulará la implementación de herramientas humanas, técnicas y tecnológicas
necesarias en los medios de comunicación audiovisual para que las personas con discapacidad
intelectual, auditiva y otras, ejerzan su derecho de acceso a la información.
Los medios de comunicación audiovisual y de radio emitirán obligatoriamente de manera
periódica programas enfocados en el ámbito de discapacidad.
Se incorporará subtitulado en medios audiovisuales de programas educativos, culturales, noticias
y campañas electorales.”
Artículo 48.- Sustitúyase el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Discapacidades por el siguiente:
“Artículo. 65.- Accesibilidad en sitios web. - Las instituciones públicas y privadas que prestan
servicios públicos, deben tener sitios web accesibles para personas con discapacidad, conforme
con la normativa legal, a fin de que se garantice el acceso a la información y comunicación.”
Artículo 49.- Sustitúyase el contenido del Artículo 66 de la Ley Orgánica de Discapacidades por
el siguiente:
“Artículo. 66.- Accesibilidad en bibliotecas. - El Ente Rector de Cultura, en coordinación con las
instituciones públicas y entidades privadas, en el marco de sus competencias, incorporaran
progresivamente tecnología, recursos humanos, materiales, infraestructura accesible al medio
físico, así como ajustes razonables que garanticen a las personas con discapacidad, acceder al
conocimiento e información, en bibliotecas públicas y privadas.”
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Artículo 50.- Sustitúyase el texto del Artículo 70 de la Ley Orgánica de Discapacidades por el
siguiente:
“Artículo. 70.- Lengua de señas. - Se reconoce la lengua de señas ecuatoriana como lengua propia
y medio de comunicación de las personas con discapacidad auditiva.
Se incorporará al menos dos intérpretes de Lengua de Señas Ecuatoriana por cada Función del
Estado con el fin que las personas con discapacidad, puedan acceder de forma oportuna a los
servicios públicos.
Se debe incorporar el servicio de intérpretes de la lengua de señas ecuatoriana, debidamente
certificados por la institución competente, en las instituciones públicas, así como la capacitación
de los servidores públicos en la misma.”
Artículo 51.- Agréguese como tercer inciso del Artículo 71 de la Ley Orgánica de Discapacidades
el siguiente texto:
“Las tarifas preferenciales de las personas con discapacidad podrán cancelarse en efectivo, tarjeta
de débito o tarjeta de crédito, para garantizar que dichas tarifas sean aplicadas”.
Artículo 52.- Sustitúyase el Artículo 72 de la Ley Orgánica de Discapacidades por el siguiente:
“Artículo. 72.- Espectáculos públicos. - Las personas con discapacidad tendrán una exoneración
del cincuenta por ciento (50 %) en las tarifas de los espectáculos públicos, culturales, deportivos
y artísticos.”
Artículo 53.- Sustitúyase el Artículo 74 de la Ley Orgánica de Discapacidades por el siguiente:
“Artículo 74.- Importación de bienes.- Las personas con discapacidad y las personas jurídicas
encargadas de su atención, podrán realizar importaciones de bienes para su uso exclusivo, exentas
del pago de tributos al comercio exterior, impuestos al valor agregado e impuestos a los consumos
especiales, de acuerdo con la siguiente clasificación:
1. Prótesis para personas con discapacidad auditiva, visual y física
2. Órtesis;
3. Equipos, medicamentos y elementos necesarios para su rehabilitación;
4. Equipos, maquinarias y útiles de trabajo, especialmente diseñados y adaptados para ser
usados por personas con discapacidad;
5. Elementos de ayuda para la accesibilidad, movilidad, cuidado, higiene, autonomía y
seguridad;
6. Equipos y material pedagógico especiales para educación, capacitación, deporte y
recreación;
7. Elementos y equipos de tecnología de la información, de las comunicaciones y
señalización;
8. Equipos, maquinarias y toda materia prima que sirva para elaborar productos de uso
exclusivo para personas con discapacidad;
21
9. Equipos, materiales y ayudas técnicas especialmente diseñadas y adaptadas para ser usadas
por personas con discapacidad en el deporte, y,
10. Los demás que establezca el reglamento de la presente Ley.
Las exenciones previstas en ese Artículo no incluyen tasas por servicios aduaneros, tasas
portuarias y almacenaje.
En el reglamento de esta Ley se establecerán los requisitos, condiciones y límites para la
importación a que se refiere este Artículo.”
Artículo 54.- Sustitúyase el texto del Artículo 76 de la Ley Orgánica de Discapacidades por el
siguiente:
“Artículo 76.- Impuesto a la renta. - Los ingresos de las personas con discapacidad están
exonerados en un monto equivalente al doble de la fracción básica gravada con tarifa cero (0) del
pago del impuesto a la renta. También serán beneficiarios de la exoneración antes señalada, los
sustitutos. Este beneficio solo se podrá extender, en este último caso, a una persona.
El sustituto único de la persona con discapacidad, debidamente acreditado como tal, podrá
beneficiarse hasta por el mismo monto señalado en el inciso anterior en la proporción que
determine el reglamento, siempre y cuando la persona con discapacidad, no ejerza el referido
derecho.”
Artículo 55.- Sustitúyase el contenido del Artículo 77 de la Ley Orgánica de Discapacidades por
el siguiente:
“Artículo 77.- Tasas y/o tarifas notariales, consulares, aeroportuarias, del registro de la propiedad
y de registro civil, identificación y cedulación. - Las personas con discapacidad se encuentran
exentas del pago de las tasas y/o tarifas por servicios notariales, consulares, aeroportuarias, del
registro de la propiedad y de registro civil, identificación y cedulación.”
Artículo 56.- Sustitúyase el Artículo 79 de la Ley Orgánica de Discapacidades por el siguiente:
“Artículo. 79.- Servicios. - Para el pago de los servicios básicos de suministro de energía eléctrica,
agua potable y alcantarillado sanitario, internet, telefonía fija y móvil, servicio de televisión previo
pago y/o televisión por cable, a nombre de usuarios con discapacidad o de la persona natural o
jurídica sin fines de lucro, que represente legalmente a la persona con discapacidad, se tendrán las
siguientes rebajas:
1. El servicio de agua potable y alcantarillado sanitario tendrá una rebaja del cincuenta por ciento
(50 %) del valor del consumo mensual hasta por diez (10) metros cúbicos;
2. El servicio de energía eléctrica tendrá una rebaja del cincuenta por ciento (50 %) del valor del
consumo mensual hasta en un cincuenta por ciento (50 %) del salario básico unificado del
trabajador privado en general;
22
3. El servicio de telefonía fija estará considerado dentro de las tarifas populares y de conformidad
a la regulación vigente;
4. El servicio de telefonía móvil tendrá una rebaja del cincuenta por ciento (50 %) del valor del
consumo de los planes post pago y/o planes te telefonía celular.
5. El servicio de internet fijo de banda ancha tendrá una rebaja del cincuenta por ciento (50 %) del
valor del consumo mensual en los planes comerciales.
6. El servicio de televisión previo pago y/o televisión por cable tendrá una rebaja del cincuenta por
ciento (50 %) del valor del consumo mensual en los planes comerciales.
En los suministros de energía eléctrica, internet fijo, telefonía fija, agua potable y alcantarillado
sanitario, la rebaja será aplicada únicamente para el inmueble donde fije su domicilio permanente
la persona con discapacidad y exclusivamente a una cuenta por servicio.
Además, las personas jurídicas sin fines de lucro, que tengan a su cargo centros de cuidado diario
y/o permanente para las personas con discapacidad, debidamente acreditadas por la autoridad
nacional encargada de la inclusión económica y social, se exonera hasta el cincuenta por ciento
(50 %) del valor de consumo que cause el uso de los servicios de los medidores de energía
eléctrica, de agua potable y alcantarillado sanitario y telefonía fija. El valor de la rebaja no podrá
exceder del veinticinco por ciento (25 %) de la remuneración básica unificada del trabajador
privado en general.
En caso de que el consumo de los servicios exceda los valores objeto de rebaja y de generarse otros
valores, los mismos se pagarán con base en la tarifa regular.
El beneficio de rebaja del pago de los servicios, de ser el caso, estará sujeta a verificación anual
por parte de las instituciones públicas y/o privadas prestadoras de los servicios.”
Artículo 57.- Sustitúyase el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Discapacidades por el siguiente:
“Artículo. 80.- Importación y compra de vehículos ortopédicos, adaptados y no ortopédicos.- La
importación o compra de vehículos, incluidos los de producción nacional, destinados al uso o
beneficio particular o colectivo de personas con discapacidad, a solicitud de éstas, de las personas
naturales y jurídicas que tengan legalmente bajo su protección o cuidado a la persona con
discapacidad, gozarán de exenciones del pago de tributos al comercio exterior, impuesto al valor
agregado e impuesto a los consumos especiales, según corresponda, con excepción de las tasas
portuarias y de almacenaje, en los siguientes casos:
1. Vehículos ortopédicos, no ortopédicos y/o adaptados, para uso personal, cuyo precio FOB sea
de hasta un monto equivalente a sesenta (60) salarios básicos unificados del trabajador en general,
cuando éstos vayan a ser conducidos por personas con discapacidad con movilidad reducida que
no pueden emplear otra clase de vehículos, o cuando estén destinados para el traslado de estas
personas, que no puedan conducir por sus propios medios y requieran el apoyo de terceros.
23
2. Vehículos ortopédicos y/o adaptados, de transporte colectivo, cuyo precio FOB sea de hasta un
monto equivalente a ciento veinte (120) salarios básicos unificados del trabajador en general,
cuando éstos sean importados por personas jurídicas sin fines de lucro dedicadas a la atención de
personas con discapacidad, y que vayan a ser destinados para el transporte de las mismas.
La importación de vehículos ortopédicos y/o adaptados deberá ser autorizada por la autoridad
aduanera, previo el cumplimiento de los requisitos correspondientes, en el plazo máximo de treinta
días. El vehículo por importarse podrá ser nuevo o de hasta 3 años de fabricación. La persona con
discapacidad y persona jurídica beneficiaria de este derecho, podrá importar por una sola vez cada
cinco años.
En caso de identificarse que no se cumplen las condiciones para beneficiarse de esta exoneración,
el Servicio de Rentas Internas reliquidará el impuesto por la totalidad de los valores exonerados
más los intereses respectivos.
La autoridad nacional competente en materia tributaria, coordinará con la autoridad sanitaria
nacional el respectivo control y fiscalización de los beneficios establecidos en esta Sección.
Cuando el valor FOB supere los montos establecidos en los incisos anteriores no aplicará este
beneficio.
En caso de pérdida total del vehículo dentro de los cinco años, la persona con discapacidad o su
representante legal podrá volver a importar o comprar otro, previo al pago del monto que falte de
la exención.
En la compra de vehículos, incluidos los de producción nacional, el Servicio de Rentas Internas,
realizará la interconexión de las bases de datos con las concesionarias y comercializadoras de
vehículos, para que al momento de la compra no se genere el impuesto al valor agregado, e
impuestos a los consumos especiales, en la respectiva factura, para garantizar la exención en el
pago de estos tributos.”.
Artículo 58.- Sustitúyase el Artículo 84 de la Ley Orgánica de Discapacidades por el siguiente:
“Artículo 84.- Pensión por discapacidad.- Los afiliados a quienes les sobrevenga una discapacidad,
tendrán derecho a la pensión por discapacidad. Los aportes y el cálculo de la pensión por
discapacidad se aplicarán en las mismas condiciones para la jubilación por invalidez, así como los
mínimos, máximos y ajustes periódicos que efectúe el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.”
Artículo 59.- Sustitúyase el Artículo 85 de la Ley Orgánica de Discapacidades por el siguiente:
“Artículo 85.- Jubilación especial por discapacidad.- Las personas con discapacidad afiliadas al
Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social que acrediten trescientas (300) aportaciones, sin límite
de edad, tendrán derecho a una pensión que será igual al sesenta y ocho punto setenta y cinco por
ciento (68.75 %) del promedio de los cinco (5) años de mejor remuneración básica unificada de
aportación, en concordancia con la determinación de mínimos, máximos y ajustes periódicos que
efectúe el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social. En los casos de personas con discapacidad
24
intelectual y psicosocial, tendrán derecho a la pensión jubilar cuando acrediten doscientas cuarenta
(240) aportaciones.
Los servidores con discapacidad de las entidades y organismos públicos, que se acojan a los
beneficios de la jubilación, tendrán derecho a recibir por parte de su empleador, por una sola vez,
cinco salarios básicos unificados del trabajador privado por cada año de servicio en una misma
empresa, contados a partir del quinto año y hasta un monto máximo de ciento cincuenta salarios
básicos unificados del trabajador privado en total.
La persona con discapacidad jubilada que reingrese a laborar bajo relación de dependencia tendrá
derecho a una mejora en su pensión de jubilación, una vez que cese en su nuevo empleo y haya
realizado como mínimo doce (12) aportaciones.”
Artículo 60.- Agréguese como inciso final del Artículo 86 de la Ley Orgánica de Discapacidades
el siguiente:
“Los Gobiernos Autónomos Descentralizados del país, en el ámbito de sus competencias
jurisdiccionales territoriales, de acuerdo con su presupuesto, crearán una unidad o dirección de
inclusión social para personas con discapacidad, con el objetivo de impulsar y ejecutar políticas
públicas inclusivas para las personas con discapacidad, programas y proyectos destinados al
cumplimiento de los derechos de las personas con discapacidad, así como apoyar las acciones que
con el mismo enfoque se desarrollen por parte de personas y organizaciones de la sociedad civil,
dentro de los límites del ordenamiento jurídico.”
Art. 61.- Sustitúyase el Artículo 87 de la Ley Orgánica de Discapacidades por el siguiente:
“Artículo 87.- Políticas de promoción y protección social. - La autoridad nacional encargada de la
inclusión económica y social y/o los Gobiernos Autónomos Descentralizados articularán con las
entidades públicas y privadas, el desarrollo y ejecución de políticas destinadas a:
1. Fomentar la autonomía, goce y ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad;
2. Orientar y capacitar a las personas y las familias que tienen bajo su cuidado y atención a las
personas con discapacidad;
3. Incorporar de forma temporal o permanente a personas con discapacidad en situación de
abandono en servicios especializados mientras se establece sus vínculos familiares, o se promueve
su autonomía e independencia personal;
4. Implementar centros diurnos, acogida y servicios de atención en hogar y la comunidad según
corresponda a las necesidades de las personas con discapacidad;
5. Establecer mecanismos de participación, solidaridad y responsabilidad comunitaria para la
inclusión e incrementar la participación social de las personas con discapacidad y sus familias;
6. Priorizar el acceso de personas discapacidad en servicios especializados de protección social
que requieran por sus condiciones de vulnerabilidad y pobreza o extrema pobreza;
25
7. Implementar transferencias económicas condicionadas y no condicionadas según corresponda
para personas con discapacidad o sus cuidadores en situación de extrema pobreza, pobreza o
abandono; y,
8. Financiar programas y proyectos que apoyen a la sostenibilidad de los niveles asociativos de y
para la discapacidad.
Artículo 62.- Incorpórese como inciso final del Artículo 88 de la Ley Orgánica de Discapacidades
el siguiente texto:
“El Sistema Nacional de Gestión de Riesgos garantizará la implementación de acciones para la
protección y seguridad de las personas con discapacidad, frente a los efectos negativos de los
desastres de origen natural o antrópico.”
Artículo 63.- Sustitúyase el Artículo 90 de la Ley Orgánica de Discapacidades por el siguiente
texto:
“Artículo 90.- El Consejo Nacional para la Igualdad de Discapacidades ejercerá sus funciones de
acuerdo con lo establecido en la Constitución, Ley Orgánica de los Consejos Nacionales para la
Igualdad y su Reglamento.”
Artículo 64.- Agréguese como inciso final del Artículo 101 de la Ley Orgánica de Discapacidades
el siguiente texto:
Todas las entidades rectoras y ejecutoras de políticas públicas socializarán los planes, programas
y proyectos de personas con discapacidad, de manera semestral, con la sociedad civil; las
socializaciones se realizarán de manera conjunta entre las entidades del Gobierno central y los
Gobiernos Autónomos Descentralizados.
Artículo 65.- Sustitúyase el Artículo 115 de la Ley Orgánica de Discapacidades por lo siguiente:
“Artículo. 115.- Infracciones graves. - Se impondrá sanción pecuniaria de cinco (5) a diez (10)
remuneraciones básicas unificadas del trabajador privado en general y/o suspensión de actividades
hasta por quince (15) días, a juicio de la autoridad sancionadora, las siguientes infracciones:
1. Cobro de tarifa no preferencial en servicios de transporte nacional terrestre, aéreo, fluvial,
marítimo y ferroviario;
2. Cobro no preferencial en tarifas de espectáculos públicos;
3. Negarse a registrar datos de personas con discapacidad con fines de obtener beneficios
tributarios;
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4. Cobro de tasas y tarifas notariales, consulares y de registro civil, identificación y cedulación sin
la respectiva exoneración;
5. Cobro de medicamentos, insumos y ayudas técnicas y tecnológicas a personas con discapacidad,
enfermedades y con deficiencia o condición discapacitante, en la red pública integral de salud;
6.Cobrar en exceso al valor de la prima regular los servicios de aseguramiento de salud y/o
medicina prepagada;
7. Impedir la accesibilidad al servicio de transporte;
8. Inobservar las normas técnicas INEN sobre accesibilidad de las personas al medio físico, en las
unidades de servicio de transporte público y su infraestructura;
9. Inobservar las normas de comunicación audiovisual establecidos en esta Ley, respecto de los
contenidos de producción nacional en programas educativos, noticias, campañas electorales y de
cultura general;
10. Exigir la actualización del documento contentivo de la calificación de la discapacidad, aunque
no haya caducado;
11. Exigir la recalificación de la discapacidad; y,
12. Las demás infracciones que establezca la Ley.”
Artículo 66.- Sustitúyase el Artículo 116 de la Ley Orgánica de Discapacidades por el siguiente:
“Artículo. 116.- Infracciones gravísimas. - Se impondrá sanción pecuniaria de diez (10) a quince
(15) remuneraciones básicas unificadas del trabajador privado en general y/o suspensión de
actividades hasta por treinta (30) días, a juicio de la autoridad sancionadora, las siguientes
infracciones:
1. Impedir el derecho de acceso a la educación en las instituciones educativas públicas y privadas;
2. Impedir el derecho de acceso al trabajo y/o incumplir con el porcentaje de inclusión laboral
establecido en esta Ley;
3. Impedir las condiciones de accesibilidad a la infraestructura o dificultar la movilidad de las
personas con discapacidad en las instituciones públicas y privadas con acceso al público;
4.Impedir el acceso a la atención integral de salud y de seguridad social;
5. Impedir o dificultar la accesibilidad a la afiliación voluntaria;
6. Impedir o negar el acceso a los servicios de aseguramiento de salud y/o medicina prepagada;
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7. Proporcionar servicios de aseguramiento de salud y/o medicina prepagada de menor calidad; y,
8. Las demás infracciones que establezca la Ley.”
Artículo 67.- Sustitúyase la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica de
Discapacidades por la siguiente:
“Disposición Transitoria Primera.- Los órganos y entes de la administración pública nacional,
provincial, municipal y todas las personas naturales y jurídicas de derecho privado que presten
servicios de transporte, cumplirán con la adecuación de accesibilidad, en un lapso no mayor a un
año, contado a partir de la vigencia de la presente Ley.”
Artículo 68.- Sustitúyase la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Orgánica de Discapacidades
por la siguiente:
“Disposición Transitoria Tercera.- La Autoridad Sanitaria Nacional con la asesoría técnica del
Consejo Nacional para la Igualdad de Discapacidad, elaborará y expedirá las normas técnicas de
calificación de la discapacidad de acuerdo con lo determinado en esta Ley, así como los
cronogramas y tiempos de aplicación.
Hasta que las nuevas normas técnicas entren en vigencia, el Sistema Nacional de Salud utilizará
los instrumentos técnicos del sistema nacional de calificación vigente.”
Artículo 69.- Sustitúyase la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de Discapacidades
por la siguiente:
“Disposición Transitoria Cuarta.- Para el cumplimiento de lo dispuesto en lo relacionado con las
normas de accesibilidad establecidas en esta Ley, las instituciones públicas y privadas deberán
implementar los ajustes razonables que se requieran, en el plazo de un año.”
Artículo 70.- Sustitúyase la Disposición Transitoria Octava de la Ley Orgánica de Discapacidades
por la siguiente:
“Disposición Transitoria Octava.- Los trámites de importación de vehículos y bienes iniciados
antes de la promulgación de la presente Ley serán tramitados de acuerdo con lo dispuesto en el
Reglamento vigente a la fecha de la solicitud de importación.”
Artículo 71.- Sustitúyase la Disposición Transitoria Décima Primera de la Ley Orgánica de
Discapacidades por la siguiente:
“Disposición Transitoria Décima.- La Autoridad Sanitaria Nacional establecerá la interconexión
de datos con la Dirección Nacional de Registro Civil, Identificación y Cedulación, en un tiempo
máximo de 120 días, para que la condición de discapacidad, tipo y porcentaje conste en la cédula
de ciudadanía. La cédula de ciudadanía será el documento único de identificación de discapacidad
del país.”
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Las personas que se encuentran en situación discapacitante temporal que hayan recibido el carné
de discapacidad previamente a la vigencia de esta Ley, mantendrán este derecho.
Disposición Final
La presente Ley, entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Registro Oficial.
Dado y suscrito en la sede de la Asamblea Nacional, ubicada en el Distrito Metropolitano de Quito,
provincia de Pichincha, a los (…) del mes de (..) del dos mil veintiuno.
I. NECESIDAD DEL PROYECTO O INICIATIVA LEGISLATIVA
1. ¿Responde este proyecto de Ley y/o reforma a una necesidad jurídica?- Dar respuesta a alguna resolución de la Corte Constitucional o instancias de organismos jurisdiccionales internacionales- Necesidad de modificar o extinguir una normativa anterior
2. ¿Responde este proyecto de Ley y/o reforma a una necesidad programática y/o derecho?- Grupos de atención prioritaria
- Personas con discapacidad3. ¿Qué normas legales vigentes se verían afectadas o deberían derogarse o reformarse con la aprobación de la norma propuesta?
Ley Orgánica de Discapacidades y su Reglamento
II. ALINEACIÓN PROGRAMÁTICA
4. ¿El ámbito de la propuesta de Ley y/o reforma y sus principios están previstos dentro de los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo?¿A qué objetivo del PND se alinea más su contenido?
- Objetivo 1, Incrementar y fomentar, de manera inclusiva, las oportunidades de empleo y las condiciones laborales- Objetivo 4, Garantizar la gestión de las finanzas públicas de manera sostenible y transparente- Objetivo 5, Proteger a las familias, garantizar sus derechos y servicios, erradicar la pobreza y promover la inclusión social
5. ¿La propuesta de Ley y/o reforma viabiliza, apoya o complementa de alguna manera los Objetivos de Desarrollo Sostenible (Agenda 2030)?¿A qué objetivo del Agenda 2030 se alinea más su contenido?
- Objetivo 4, Garantizar una educación inclusiva, equitativa y de calidad y promover oportunidades de aprendizaje durante toda la vida para todos.- Objetivo 5, Lograr la igualdad entre los géneros y el empoderamiento de todas las mujeres y niñas- Objetivo 1, Poner fin a la pobreza en todas sus formas en todo el mundo.
III. REPERCUSIONES ECONÓMICAS Y PRESUPUESTARIAS
6. ¿La propuesta de Ley y/o reforma da lugar a alguna carga y/o impacto económico en:- Ciudadanía en general
IV. REPERCUSIONES SOCIALES
7. ¿Qué población se vería beneficiada?- Grupos de atención prioritaria
V. EFECTOS Y/O REPERCUSIONES POLÍTICAS
8. ¿Qué función/es y/o entidad/es se encargarán de implementar la propuesta de Ley y/o reforma?- Gobiernos Autónomos Descentralizados Cantonal- Consejo Nacional de Competencias
-CONSEJO NACIONAL DE COMPETENCIAS9. ¿Es posible identificar posibles efectos secundarios negativos, conflictividad o consecuencias no deseadas de su propuesta?
NO
FICHA DE VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LOS OBJETIVOSDE DESARROLLO SOSTENIBLE EN INICIATIVAS LEGISLATIVAS
Nombre del Proyecto de Ley y/o reforma: Proyecto de Ley Orgánica Reformatoria de la Ley Orgánica de DiscapacidadProponente de la iniciativa legislativa: Ab. Nathalie Viteri Jiménez
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Quito, 22 de octubre de 2021
Asambleísta Esperanza Guadalupe Llori Abarca Presidenta Asamblea Nacional Del Ecuador De mis consideraciones Por medio del presente, de conformidad con lo dispuesto en el Art.134 numeral 1 de la
Constitución de la República del Ecuador, en armonía con lo que establece
el Art.54 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa presento formalmente
mi firma de respaldo para la presentación del proyecto de Ley propuesto por la señora
Asambleísta Nathalie Viteri Jiménez, Asambleísta Nacional al “Proyecto de Ley
Orgánica Reformatoria de la Ley Orgánica de Discapacidad” Con sentimiento de consideración y estima.
Atentamente,
John Henry Vinueza Salinas ASAMBLEÍSTA
Piedrahita y Av. 6 de DiciembreAsamblea Nacional (593) 2399 - 1000www.asambleanacional.gob.ec
Memorando Nro. AN-SSXA-2021-0207-M
Quito, D.M., 21 de octubre de 2021
PARA: Sra. Abg. Esperanza Guadalupe Llori AbarcaPresidenta de la Asamblea Nacional
ASUNTO: FIRMA DE RESPALDO A PROYECTO DE LEY ORGÁNICA REFORMATORIA ALA LEY ORGÁNICA DE DISCAPACIDAD INICIATIVA DE LA ASAMBLEÍSTANATHALIE VITERI JIMÉNEZ.
De mi consideración: Por medio del presente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del Artículo 134 de laConstitución de la República del Ecuador, en armonía con lo que establece el numeral 1 del Artículo 54de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, presento formalmente mi firma de respaldo al proyecto deLey Orgánica Reformatoria a la Ley Orgánica de Discapacidad, propuesto por la señora AsambleístaNathalie Viteri Jiménez. Con sentimientos de suma estima. Atentamente,
Documento firmado electrónicamente
Sr. Xavier Adolfo Santos SabandoASAMBLEÍSTA POR LA PROVINCIA DE MANABÍ.
Copia: Sr. Abg. Álvaro Ricardo Salazar ParedesSecretario General
Sra. Abg. Nathalie María Viteri JiménezVicepresidenta de la Comisión Especializada Permanente de Transparencia, Participación Ciudadana y Control Social
1/1* Documento firmado electrónicamente por DTS 2.0 Producción
Quito, 25 de octubre de 2021
Asambleísta
Esperanza Guadalupe Llori Abarca
Presidenta
Asamblea Nacional Del Ecuador
De mis consideraciones
Por medio del presente, de conformidad con lo dispuesto en el Art.134 numeral 1 de la
Constitución de la República del Ecuador, en armonía con lo que establece el Art.54
numeral 1 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa presento formalmente mi firma
de respaldo para la presentación del proyecto de Ley propuesto por la señora Asambleísta
Nathalie Viteri Jiménez, Asambleísta Nacional al “Proyecto de Ley Orgánica
Reformatoria de la Ley Orgánica de Discapacidad”
Con sentimiento de consideración y estima.
Atentamente,
………………………
MARJORIE CHÁVEZ
ASAMBLEÍSTA
Quito, 22de octubre de 2021
Asambleísta
Esperanza Guadalupe Llori Abarca
Presidenta
Asamblea Nacional Del Ecuador
De mis consideraciones
Por medio del presente, de conformidad con lo dispuesto en el Art.134 numeral 1 de la
Constitución de la República del Ecuador, en armonía con lo que establece el Art.54
numeral 1 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa presento formalmente mi firma
de respaldo para la presentación del proyecto de Ley propuesto por la señora
Asambleísta Nathalie Viteri Jiménez, Asambleísta Nacional al “Proyecto de Ley
Orgánica Reformatoria de la Ley Orgánica de Discapacidad”
Con sentimiento de consideración y estima.
Atentamente,
Ab. Esteban Torres Cobo, LLM
Asambleísta
Quito, 22 de octubre de 2021
Asambleísta
Esperanza Guadalupe Llori Abarca
Presidenta
Asamblea Nacional Del Ecuador
De mis consideraciones
Por medio del presente, de conformidad con lo dispuesto en el Art.134 numeral 1 de la
Constitución de la República del Ecuador, en armonía con lo que establece el Art.54
numeral 1 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa presento formalmente mi firma
de respaldo para la presentación del proyecto de Ley propuesto por la señora Asambleísta
Nathalie Viteri Jiménez, Asambleísta Nacional al “Proyecto de Ley Orgánica
Reformatoria de la Ley Orgánica de Discapacidad”
Con sentimiento de consideración y estima.
Atentamente,
Msc. Nelly Zolanda Plúas Arias
ASAMBLEÍSTA POR GUAYAS
Quito, 22 de octubre de 2021
Señora, Doctora:
Esperanza Guadalupe Llori Abarca
Presidenta de la Asamblea Nacional del Ecuador
Presente.-
De mi consideración:
Por medio de la presente y de conformidad con lo dispuesto en el Art.134 numeral 1 de
la Constitución de la República del Ecuador, en armonía con lo que establece el Art.54
numeral 1 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa presento formalmente mi firma
de respaldo para la presentación del Proyecto de Ley propuesto por la señora Asambleísta
Nathalie Viteri Jiménez, Asambleísta Nacional al “Proyecto de Ley Orgánica
Reformatoria de la Ley Orgánica de Discapacidad”
Con sentimiento de consideración y estima.
Atentamente,
ABG.PEDRO ZAPATA RUMIPAMBA
ASAMBLEÍSTA POR LA PROVINCIA DE GALÁPAGOS
Quito, 22 de octubre de 2021 Asambleísta Esperanza Guadalupe Llori Abarca Presidenta Asamblea Nacional Del Ecuador De mis consideraciones Por medio del presente, de conformidad con lo dispuesto en el Art.134 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador, en armonía con lo que establece el Art.54 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa presento formalmente mi firma de respaldo para la presentación del proyecto de Ley propuesto por la señora Asambleísta Nathalie Viteri Jiménez, Asambleísta Nacional al “Proyecto de Ley Orgánica Reformatoria de la Ley Orgánica de Discapacidad” Con sentimiento de consideración y estima. Atentamente, Abg. Javier Ortìz Jarrìn ASAMBLEÍSTA POR LA PRO. DE ESMERALDAS
Quito, 21 de octubre de 2021
AsambleístaEsperanza Guadalupe Llori Abarca PresidentaAsamblea Nacional Del Ecuador
De mis consideraciones
Por medio del presente, de conformidad con lo dispuesto en el Art.134 numeral 1 de laConstitución de la República del Ecuador, en armonía con lo que establece el Art.54numeral 1 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa presento formalmente mi firmade respaldo para la presentación del proyecto de Ley propuesto por la señoraAsambleísta Nathalie Viteri Jiménez, Asambleísta Nacional al “Proyecto de LeyOrgánica Reformatoria de la Ley Orgánica de Discapacidad”
Con sentimiento de consideración y estima.
Atentamente,
………………………ASAMBLEÍSTA YESEÑA GUAMANÍ
Quito, D.M., 22 de octubre de 2021
Asambleísta
Esperanza Guadalupe Llori Abarca
Presidenta
Asamblea Nacional Del Ecuador
De mis consideraciones:
Por medio del presente, de conformidad con lo dispuesto en el Art.134 numeral 1 de la
Constitución de la República del Ecuador, en armonía con lo que establece el Art. 54
numeral 1 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa presento formalmente mi firma
de respaldo para la presentación del proyecto de Ley propuesto por la señora Asambleísta
Nathalie Viteri Jiménez, Asambleísta Nacional al “Proyecto de Ley Orgánica
Reformatoria de la Ley Orgánica de Discapacidad”
Con sentimiento de consideración y estima.
Atentamente,
Geraldine Weber Moreno
ASAMBLEÍSTA
Quito, 21 de octubre de 2021
Asambleísta
Esperanza Guadalupe Llori Abarca
Presidenta
Asamblea Nacional Del Ecuador
De mis consideraciones
Por medio del presente, de conformidad con lo dispuesto en el Art.134 numeral 1 de la
Constitución de la República del Ecuador, en armonía con lo que establece el Art.54
numeral 1 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa presento formalmente mi firma
de respaldo para la presentación del proyecto de Ley propuesto por la señora Asambleísta
Nathalie Viteri Jiménez, Asambleísta Nacional al “Proyecto de Ley Orgánica
Reformatoria de la Ley Orgánica de Discapacidad”
Con sentimiento de consideración y estima.
Atentamente,
Ferdinan Álvarez
ASAMBLEÍSTA
Quito, 22 de octubre de 2021 Asambleísta Esperanza Guadalupe Llori Abarca Presidenta Asamblea Nacional Del Ecuador De mis consideraciones Por medio del presente, de conformidad con lo dispuesto en el Art.134 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador, en armonía con lo que establece el Art.54 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa presento formalmente mi firma de respaldo para la presentación del proyecto de Ley propuesto por la señora Asambleísta Nathalie Viteri Jiménez, Asambleísta Nacional al “Proyecto de Ley Orgánica Reformatoria de la Ley Orgánica de Discapacidad” Con sentimiento de consideración y estima. Atentamente, ……………………… JOHNNY TERÁN BARRAGÁN ASAMBLEÍSTA
DIRECCIÓN: Av. 10 de Agosto N11-511 y Santa Prisca. Edificio Alameda II, oficina 501
CORREO ELECTRÓNICO: [email protected] TELÉFONO: 098-335-6046
QUITO-ECUADOR
Oficio Nro. OF-0015-JFAG-2021
Quito, D.M., 22 de octubre del 2021
Asunto: Respaldo a Proyecto de Ley
Asambleísta
Esperanza Guadalupe Llori Abarca
PRESIDENTA
ASAMBLEA NACIONAL DEL ECUADOR
En su despacho.-
De mi consideración:
Por medio del presente, de conformidad con lo dispuesto en el Art.134 numeral 1 de la
Constitución de la República del Ecuador, en armonía con lo que establece el Art.54
numeral 1 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa presento formalmente mi firma de
respaldo para la presentación del proyecto de Ley propuesto por la señora Asambleísta
Nathalie Viteri Jiménez, Asambleísta Nacional al “Proyecto de Ley Orgánica
Reformatoria de la Ley Orgánica de Discapacidad”
Con sentimiento de consideración y estima.
Atentamente,
Abg. Jorge Farah Abedrabbo García
ASAMBLEÍSTA POR LA PROVINCIA DE BOLÍVAR
Oficio No.0567-2021-G-DMPM Guayaquil, 22 de octubre de 2021
Sra.Guadalupe LloriPresidentaAsamblea Nacional
De mis consideraciones:
Por medio del presente, de conformidad con lo dispuesto en el Art.134 numeral 1 de laConstitución de la República del Ecuador, en armonía con lo que establece el Art.54 numeral 1de la Ley Orgánica de la Función Legislativa presento formalmente mi firma de respaldo para lapresentación del proyecto de Ley propuesto por la señora Asambleísta Nathalie Viteri Jiménez,Asambleísta Nacional al “Proyecto de Ley Orgánica Reformatoria de la Ley Orgánica deDiscapacidad”
Aprovecho la ocasión para reiterar mis sentimientos de consideración y estima.
Atentamente,
Ing. Dallyana Passailaigue ManosalvasAsambleísta
Contactos:[email protected]. 6 de diciembre y Clemente Ponce- Casa Lasso Conto -Asamblea Nacional0991698182
Quito, 22 de octubre de 2021Oficio No. 054-MJMRL-AN-2021
AsambleístaEsperanza Guadalupe Llori Abarca PresidentaAsamblea Nacional Del Ecuador
De mis consideraciones
Por medio del presente, de conformidad con lo dispuesto en el Art.134 numeral 1 de laConstitución de la República del Ecuador, en armonía con lo que establece el Art.54numeral 1 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa presento formalmente mi firmade respaldo para la presentación del proyecto de Ley propuesto por la señoraAsambleísta Nathalie Viteri Jiménez, Asambleísta Nacional al “Proyecto de LeyOrgánica Reformatoria de la Ley Orgánica de Discapacidad”
Con sentimiento de consideración y estima.
Atentamente,
Dr. Marcos Molina JuradoASAMBLEÍSTA PRO GUAYAS
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