Medios de impugnación
• Es improcedente interponer en el mismo acto procesal recursos horizontales y verticales sucesivos, salvo aclaración o ampliación (252)
• Aclaración y ampliación: • Contra sentencias (253) o auto definitivo (255 inc. final) • Contra otras providencias (250 inc. 2) • Se propondrán en audiencia y se decidirán
inmediatamente (296) • Revocatoria y reforma
• Contra autos de sustanciación (254) • Contra otras providencias? (254 inc. 2)
• Apelación: • Contra las providencias respecto de las cuales
la ley prevé esa posibilidad (250 inc. 2): • Contra sentencias (256) • Contra autos interlocutorios (256) • Providencias respecto de las cuales la ley lo
concede expresamente (256).
Medios de impugnación
• Apelación: • Se fundamenta por escrito dentro de 10 días de notificado,
salvo apelación con efecto diferido que se fundamenta al apelar o contestar apelación de sentencia (257).
• Juzgador de primer nivel (259): • Admitirá la apelación si es procedente
• Si el recurso no es admitido, apelante podrá interponer recurso de hecho.
• Expresará el efecto • A falta de expresión se entenderá que el efecto es
suspensivo
Medios de impugnación
• Efectos apelación (261): • Sin efecto suspensivo • Con efecto suspensivo • Con efecto diferido
Medios de impugnación
• Efecto suspensivo: • Es la regla (261) • Cuando se trate se sentencias y autos interlocutorios que pongan
fin al proceso haciendo imposible su continuación (262) • Resolución que acoge las excepciones previas o resuelve
cualquier cuestión que ponga fin al proceso (296) • Efecto diferido:
• Cuando la ley lo establezca (261 y 262) • Contra resoluciones dictadas en audiencia preliminar que
denieguen procedencia de (rechace la) excepción previa o la práctica de determinada prueba (262 y 296).
• Efecto no suspensivo: • Cuando la ley lo establezca (262)
Medios de impugnación
Apelación con efecto NO SUSPENSIVO
132. Providencias preventivas 333.6 Proceso sumario. Resoluciones de
alimentos, tenencia, visitas, patria potestad, despojo violento o judicial
354. Proceso ejecutivo. Sentencia del proceso ejecutivo
Proceso Concursal 424. Declaración de concurso 425. Resolución sobre oposición al
concurso 427. Junta de Acreedores 428. Oposiciones 437. Distribución de bienes del
concursado * Otras previstas a texto expreso en la
ley.
Apelación con efecto DIFERIDO
262 num.3. Resoluciones dictadas en
audiencia preliminar (*) por las que: se deniegue la procedencia de una
excepción previa se deniegue la práctica de determinada
prueba (*) Posible interpretación armónica con el
resto del COGEP: Todas las resoluciones dictadas en audiencia
(salvo que pongan fin al proceso)
121. Oposición a diligencia preparatoria o rechazo de su ampliación o
modificación 160. Inadmisión de prueba 296. Rechazo de excepciones previas
Resoluciones inapelables
14. Contienda de competencias 20. Acumulación de procesos 105. Homologación de sentencia
extranjera por la sala de Corte Provincial
244. Aprobación del allanamiento 294.4 y .5 Aprobación de la conciliación
333.6. Procesos Sumarios. Sentencias que se pronuncien “dentro de los juicios” por controversias por cobro de honorarios
337 Procesos voluntarios (salvo excepción)
352. Proceso ejecutivo. Excepciones inadmisibles
413. Proceso de ejecución (salvo excepción)
*otras previstas a texto expreso en la ley
Inmutabilidad de la sentencia
Art. 100. Notificada la sentencia:
Cesa la competencia del juzgador y no podrá modificar la sentencia Los errores de escritura (nombres, citas, de cálculo o numéricos) podrán ser
corregidos, de oficio o a petición de parte, aún durante la ejecución de la sentencia.
Podrá aclararla, o ampliarla, dentro del término concedido para el efecto
Cosa Juzgada
Sentencias y autos interlocutorios pasan en autoridad de cosa juzgada: en los supuestos previstos en el art. 99
Eficacia subjetiva de la cosa juzgada art. 97,101: partes y sucesores en el derecho, salvo casos expresados en la ley
Alcance de la cosa juzgada art. 101 Triple identidad (sujetos, objeto, causa)
Para apreciar el alcance de la sentencia, se tendrá en cuenta la parte resolutiva y la motivación.
Cosa Juzgada (autos interlocutorios simples)
Art. 99 inciso final Autos interlocutorios firmes (que no ponen fin al proceso) > pueden ser modificados al dictarse sentencia, siempre que no
implique retrotraer el proceso
Nulidad de la sentencia ejecutoriada
Causales: art. 112
Por falta de jurisdicción o competencia o ilegitimidad de personería (salvo que se hayan resuelto como excepción previa) (num.1 y 2)
Por no haberse citado con la demanda al demandado (si éste no compareció al proceso) (num.3)
Por no haberse notificado a las partes la convocatoria a audiencia o sentencia (siempre que la parte no haya comparecido a la audiencia o recurrido la sentencia) (num.4)
Nulidad de la sentencia ejecutoriada
Competencia: Juzgador de 1ª.instancia de la misma materia de aquel que dictó sentencia. No podrán ser conocidas por el juzgador que las dictó
Plazo: mientras no haya sido ejecutada (sent.de condena) Sentencias declarativas y constitutivas (ejecutoriada la sentencia)
Efecto de la demanda de nulidad: no impide que se continúe con la ejecución.
Sentencias excluidas: no puede demandarse la nulidad contra sentencias de la salas de la Corte Nacional de Justicia
Segunda Instancia
Resoluciones apelables: 256 Trámite ante el órgano de 1era.instancia.
1) Interposición: (resolución dictada en audiencia) en forma oral en Audiencia (resolución dictada fuera de audiencia) por escrito, en el plazo legal (sentencias adversas al sector público, excepto las emitidas por Jueces de lo Cont.Adm y
Trib) se elevan en consulta a la Corte Provincial, aún cuando no se apelen
Segunda Instancia
2) Fundamentación 257 Apelación con efecto suspensivo y no suspensivo Apelación con efecto diferido
3) Sustanciación 258 Traslado; eventual adhesión 258 inc.final y 263 Proposición (anuncio) de prueba en 2da Instancia > Hechos Nuevos > Prueba Nueva (posterior a la sentencia)
4) Resolución sobre admisibilidad y efecto 259
Segunda Instancia
• Trámite ante tribunal de 2da.instancia 260 Recibido el expediente, dicta resolución: - Convocatoria a Audiencia - Otros contenidos eventuales - Reexamen sobre admisibilidad del recurso o del efecto con que fue concedido
(art. 14) - Admisibilidad y diligenciamiento de los medios probatorios propuestos por las
partes
Segunda Instancia
Audiencia de 2da. Instancia (260) Forma: Se aplican normas generales 79 y sgts. Asistencia: Se aplican las sanciones del artículo 87 ¿? Inasistencia del actor (abandono en 2da. Instancia- consec: 249) Contenido Potestades del Tribunal de 2da.Instancia Examen de oficio de ciertas cuestiones formales. Entre ellas:
ausencia de presupuestos procesales Nulidades (111 “Nulidad y apelación”; 110) cuestiones de procedimiento admisibilidad del recurso admisibilidad de los medios probatorios (160 inciso final) revisión de autos interlocutorios (simples) firmes siempre que no se retrotraiga el proceso (99)
Segunda Instancia
Debate 260. Exposición de los fundamentos del recurso y de la contestación Diligenciamiento de medios probatorios propuestos por las partes (258; y los
referidos en el art. 160 inciso final). Prueba para mejor resolver (de oficio) de carácter excepcional y dejando constancia
de las razones de su decisión (*) 168 (*) respetando derecho de las partes de ampliarla u ofrecer contraprueba
Alegatos Sentencia
CASACIÓN
• Procedencia: • Sentencias y autos que pongan fin a los procesos de conocimiento
dictados por las Cortes Provinciales de Justicia y por los Tribunales Contencioso Tributario y Contencioso Administrativo.
• Providencias expedidas por dichas cortes o tribunales en la fase de ejecución de las sentencias dictadas en procesos de conocimiento, si tales providencias resuelven puntos esenciales no controvertidos en el proceso ni decididos en el fallo o contradicen lo ejecutoriado.
• Oportunidad:
• Diez días después de la ejecutoria de la resolución o auto o sentencia a recurrirse, o del auto que niegue la aclaración y/o ampliación de la sentencia o auto.
• Art. 93 COGEP • “La resolución escrita motivada se notificará en el término de
hasta diez días.”
• Art. 79 inciso 8 COGEP • “Se resolverá de manera motivada en la misma audiencia. Las
personas serán notificadas con el solo pronunciamiento oral de la decisión. Para la interposición de recursos, los términos se contarán a partir de la notificación de la sentencia o auto escrito.”
• Legitimación activa: • Quien haya recibido agravio en la sentencia o auto recurrido. • Sin embargo: • No podrá interponer casación: • Quien no haya apelado o se haya adherido al recurso de
apelación, para el caso que la sentencia de segunda instancia sea confirmatoria en su totalidad de la recurrida.
• Art. 277 COGEP
Requisitos de la petición del recurso de casación: -Fundamentación por escrito -Individualización de la sentencia o auto recurrido -Normas de derecho infringidas o solemnidades del procedimiento omitidas. - Causales para la casación - Exposición de motivos concretos para el recurso.
Causales: • -Aplicación indebida, falta de aplicación, o errónea
interpretación de: • Causal 1.- Normas procesales (nulidad insanable, indefensión
grave, no subsanada, que haya influido en la decisión) • Causal 4.-Preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la
prueba, siempre que hayan conducido a la aplicación errada o no aplicación de normas de derecho sustantivo.
• Causal 5.-Normas de derecho sustantivo y precedentes jurisprudenciales obligatorios que hayan sido determinantes para la decisión impugnada.
• Causal 2.- Requisitos para la sentencia, decisiones contradictorias o incompatibles, falta de motivación.
• “No habrá tal motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos, que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas como a la interpretación y aplicación del derecho.”
• Art. 89, 313 COGEP
• Causal 3.- vicios de congruencia.- extra, ultra o citra petita. • Art. 91, 92 COGEP. • “Las sentencias deberán ser claras, precisas y congruentes con los puntos materia del proceso. Resolverán sobre las peticiones realizadas por las partes y decidirán sobre los puntos litigiosos del proceso.”
• Sustanciación: • Se propone ante el mismo Tribunal que dictó la sentencia o
auto impugnado. • Por escrito. • El Tribunal de la Corte Provincial sólo revisará la oportunidad
del recurso y remitirá el expediente a la Corte Nacional de Justicia.
• Ante denegación: aclaración, ampliación o recurso de hecho (art. 269, 270 COGEP)
• Efecto general del recurso: Devolutivo • Salvo: • A) Caución: • -Petición de suspensión de la ejecución en el escrito de
interposición del recurso. • Ofrecimiento de caución (periculum in mora) • Tribunal fija monto de caución ( tres días después de la
interposición del recurso) • Si el recurrente consigna la caución en diez días se dicta la
suspensión de la ejecución de la sentencia o auto recurrido. • Si no consigna, se dictará providencia ordenando ejecución.
• B) Procesos sobre el estado civil de las personas. • C) Casación propuesta por las entidades del sector público. • Arts. 271, 274 COGEP
• Hay la posibilidad de adherirse al recurso de casación? • NO, si existe agravio tendrá que interponerse un recurso de
casación independiente ( art. 277 inc. Final COGEP)
Sustanciación: • Primera fase: Admisibilidad del recurso: • Corresponde a un Conjuez de la Corte Nacional de Justicia,
designado por sorteo. • En 15 días debe examinar la concurrencia de los requisitos
formales y declarar si admite el recurso o no. • Si se admite: • Notifica a las partes procesales y remite el proceso a la Sala
Especializada de la Corte Nacional de Justicia.
• Si no lo admite: • Se devuelve el proceso al tribunal de origen, quien a su vez
deberá remitirlo al juez de primera instancia para la ejecución, o bien, procederá a la ejecución (instancia única).
• La caución será entregada a la contraparte. • Art. 270, 275 COGEP
• Hay alguna causa para el rechazo liminar del recurso de casación?
• Sí, cuando lo que se pretenda es la revisión de la prueba, pero esta intención debe ser evidente.
• Art. 270 COGEP
• Superada la fase de admisión formal: • La Sala Especializada de la Corte Nacional de Justicia: • Convocará a audiencia ( en el término de 30 días). • Cómo debe llevarse a cabo la audiencia? • Conforme las reglas generales. • (Art. 79 -87) • En lo aplicable, en casación, a diferencia del recurso de
apelación, NO se evacua prueba.
Sentencia:
• Cuándo? • Finalizado el debate entre las partes procesales, el Juez
Ponente, quien dirigirá la audiencia, pronunciará la resolución, una vez producida la deliberación. (arts. 13 LOFJ, 12 y 80 COGEP).
Sentencia de casación: (art. 273 COGEP)
• Si prospera el recurso: • Causal primera: • Nulidad y reenvío. • Causal segunda: • De haberse infringido las reglas de valoración probatoria, la
Sala casará la sentencia o auto y dictará la sentencia que corresponda.
• Por infracción a las demás causales: • La Sala deberá dictar la sentencia correspondiente
reemplazando los fundamentos jurídicos erróneos. • Qué sucede si la motivación está errada, aunque la parte
resolutiva esté correcta? • La Sala deberá casar la sentencia o auto, corrigiendo la
motivación. • (art. 273 .4 COGEP) • Se devuelve caución al recurrente y se deja sin efecto fase de
ejecución.
• Sentencia desestimatoria: • Pone fin a la vía judicial. • Entrega de la caución a la parte perjudicada por la demora. • Ejecutoria de la decisión recurrida. • Devolución del proceso al tribunal de origen.
• Sentencia parcialmente estimatoria :
• Devolución parcial de la caución al recurrente y entrega del remanente a la contraparte.
• La decisión sobre el monto a entregarse a cada una de las partes deberá decidirlo la Sala de la Corte Nacional en la misma sentencia. (art. 275 COGEP).
• Qué sucede si la sentencia recurrida en casación se ha ejecutado, para el caso de la aceptación del recurso?
• La sentencia estimatoria suspende la fase de ejecución. • El juzgador (de primera instancia o de única) dejará sin efecto
lo que pueda deshacerse, y dispondrá que se liquiden los daños y perjuicios (en juicio ordinario, art. 289 COGEP).
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