MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL DERECHO PROCESAL PENAL Y FUNCIÓN POLICIAL
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* Principios generales
* Aprehensión por flagrancia
* Procedimiento especial
* Privación judicial preventiva de libertad
Título del Recurso: Medidas de coerción personal
Propósito: Conocer el procedimiento de aprehensión para ejercer las buenas
prácticas policiales en el ejercicio de sus funciones.
Dirigido a: Discentes de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad
(UNES)
Tabla de Contenido:
Duración de la Navegación: Treinta (30) minutos aproximadamente.
MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL DERECHO PROCESAL PENAL Y FUNCIÓN POLICIAL
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Autor: Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES)
Diseño pedagógica web: Jenyrée Álvarez
Expertos en contenido: Profs. Francis Marval, Yudith Coello, Ivan Heredia,
George.
Edición y Montaje: Leynis Pelayo
Fecha de creación: 13 febrero de 2012
MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL DERECHO PROCESAL PENAL Y FUNCIÓN POLICIAL
Se encuentra tipificado en el Titulo VIII, Capítulo I del COPP, estableciendo lo siguiente:
Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en
libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás
medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
No se podrá ordenar una medida de coerción
personal cuando ésta aparezca
desproporcionada en relación con la
gravedad del delito, las circunstancias de su
comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena
mínima prevista para cada delito ni exceder
del plazo de dos años; si se tratare de varios
delitos se tomará en cuenta la pena mínima
del delito más grave.
Excepcionalmente, y cuando existan causa
graves que así lo justifiquen para el
mantenimiento de las medidas de coerción
personal que se encuentren próximas a su
vencimiento, el Ministerio Público o el
querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prórroga, que
no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren
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varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito
más grave. Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a
dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus
defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la
querellante. En este supuesto si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se
recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de
Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de
la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a
una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer
el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.
No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores
de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres
durante la lactancia de sus hijos hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las
personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se
decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado.
Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las
disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de
modo que perjudique lo menos posible a los afectados o afectadas.
El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe,
llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido impuestas
medidas de coerción personal.
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Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus
facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
El COPP en su artículo 248 define que, se tendrá como delito flagrante el que se esté
cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel
por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad
policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de
haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con
armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con
fundamento que él o ella es el autor o autora.
Entiéndase como flagrancia impropia o cuasiflagrancia, cuando el hecho acaba de
cometerse o cuando se trata de un hecho por el cual la autoridad policial, la victima o el
clamor público persigan al sospechoso; y flagrancia presumida o presunta, cuando se
sorprende al sospechoso a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar que se
cometió; con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir
con fundamento que es el autor. (MANZANEDA MEJIAS, Jesús María, El Procesado en el
Sistema Penal Venezolano, Editorial Principios, Caracas – Venezuela. 1980, pág. 189 y
ss.)
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En los casos de flagrancia se aplicará el procedimiento especial previsto en el Título II del
Libro Tercero del COPP.
El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá
al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las
treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o jueza de control a quien
expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del
procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,
o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio
del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
Finalmente, luego de todas estas, entra en vigencia la actual ley, en agosto del
2008, mediante Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre que
persigue ordenar la distribución de competencias entre los distintos niveles de los
órganos del Poder Público Nacional, regular el transporte y el tránsito terrestre de
la Constitución, el cual comprende la circulación, transporte de pasajeros y carga,
infraestructura vial
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En este caso, el o la Fiscal y la víctima presentarán la
acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se
seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento
ordinario.
En caso contrario, el Juez o la jueza ordenarán la
aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar
en el acta que levantará al efecto.
Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de
libertad menor de tres años en su límite máximo y el
imputado o la imputada tenga antecedentes penales; y, en
todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena
privativa de libertad de tres años o más en su límite
máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto
el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la
libertad del imputado o imputada, tendrá efecto
suspensivo. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de la defensa,
si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas
a partir del recibo de las actuaciones.
En el caso previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 372, dentro de los quince días
siguientes al primer acto de procedimiento, el Ministerio Público podrá solicitar ante el
Juez o jueza de control la aplicación del procedimiento abreviado.
Si el Juez o jueza decreta la aplicación del procedimiento abreviado, procederá conforme
a lo previsto en el artículo anterior. El juicio se seguirá ante el tribunal unipersonal.
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Si el Juez o Jueza no admite la aplicación del procedimiento abreviado, se seguirán las
disposiciones del procedimiento ordinario.
Referencia materia ordinaria y especial.
Violencia de género y responsabilidad penal del adolescente.
La detención preventiva es una medida que por ser contraria al derecho personal de la
libertad debe ser estudiada con todo detalle, a los fines de determinar su significación y
extensión en el proceso penal.
Ciertamente de principio, el derecho a la libertad personal es absoluto y sólo por la vía
excepcional se permite su privación. Tal excepcionalidad es cónsona a la concepción de
la libertad como derecho que corresponde a todo ciudadano, del cual no puede ser
privado sino en determinadas situaciones permitidas
por la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
Sin embargo, es sabido que en las investigaciones
penales se tiende, como primer paso, a determinar al
sujeto sindicado, quien así ve comprometida su
libertad en función de los fines de la investigación.
Esa ha sido la constante de la fase de investigación
del proceso penal en Venezuela, cuya esencial
actuación es la privación de libertad. Pareciere que si
no se detiene se hace imposible averiguar.
Puede afirmarse sin reserva, que la historia del
proceso penal venezolano, no es más que la sucesión de innumerables capítulos con
privaciones arbitrarias de la libertad personal.
El Código Orgánico Procesal Penal, en adelante COPP, congruente con los postulados
del Estado de Derecho, ha invertido los términos de la ecuación, postulando el principio
de la libertad durante el proceso, permitiendo sólo en vía excepcional la privación judicial
preventiva de la libertad.
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Con la concepción, el legislador venezolano ha apuntado hacia el establecimiento de un
estricto control del ejercicio del ius puniendi del Estado, imponiendo que la privación de
libertad personal sólo sea consecuencia de un juicio penal previo, cumplido con todas las
garantías y sobre todo respetuoso del derecho a la libertad personal.
En esta materia se ha de tener en cuenta que la prisión preventiva no solamente afecta al
derecho a la libertad, sino que, además, quebranta la condición de inocente que se
reconoce al imputado, por la cual éste entra y permanece en el proceso penal con calidad
de inocente.
El artículo 256 del COPP establece las medidas sustitutivas:
1.- La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin
vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2.- La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución
determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3.- La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4.- La prohibición de salir sin la autorización del país, de la localidad de la cual reside o
del ámbito territorial que fije el tribunal.
5.- La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6.- La prohibición de comunicarse con personas determinada, siempre que no se afecte el
derecho de defensa.
7.- El abandono inmediato del domicilio si se trata de maltrato a mujeres, niñas, o de
delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8.- La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el
propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de
proporcionalidad mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas
idóneas o garantías reales.
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9.- Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado,
estime procedente o necesario.
Se encuentra tipificado en el dispositivo legal 260 COPP, el cual reza lo siguiente
En caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva el imputado o imputada se
obligará mediante acta firmada:
1.- A no ausentarse de la jurisdicción del
tribunal o de la que este le fije,
2.- Presentarse ante el tribunal o ante la
autoridad que el juez o la jueza designe.
El 262 del COPP determina las causales de
revocatorias de las medidas cautelares
sustitutivas en los siguientes casos.
1.- Cuando el imputado o imputada
apareciere fuera del lugar donde debiere
establecer,
2.- Cuando no comparezca injustificadamente
ante la autoridad judicial o ante el ministerio
público que lo cite,
3.- Cuando incumpla, sin motivo justificado,
una cualquiera de las presentaciones de las que estás obligado.
Estas medidas puedes ser revocada por el juez o jueza de control, de oficio o previa
solicitud del ministerio público, o de la víctima que se haya constituido en querellante.
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Se encuentra contemplado en el 264 del COPP, el cual determina que el imputado o
imputada podrá solicitar la revo+cación o sustitución de la medida judicial preventiva de
libertad la veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez o jueza deberá
examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y
cuando lo estimes prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del
tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
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Gaceta Oficial Nº 39.236 de fecha 04 de Septiembre del 2009. Código Orgánico
Procesal Penal.
Colección Baquía N° 14. Mirada justa para un debido proceso. 2010
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