8/14/2019 Ley No. 31 de 1963, que crea el Instituto de Desarrollo y Crdito Cooperativo
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Ley No. 31 de 1963, que crea el Instituto de Desarrollo y Crdito Cooperativo
G.O. 8803.5
Ttulo
Del Instituto
CAPITULO 1
De la Organizacin, Objetivo y Dependencia
Articulo 1:
Se crea una Corporacin Autnoma del Estado, con personalidad jurdica, patrimonio propio e
independiente y duracin limitada, con todos los atributos inherentes a tal calidad, la cual ser unainstitucin orgnica de carcter publico y plena capacidad para contratar y adquirir derechos y
contraer obligaciones, regularizar, fiscalizar y aplicar sanciones al movimiento cooperativista,
actuando libremente bajo la denominacin del INSTITUTO DE DESARROLLO Y CREDITO
COOPERATIVO DE LA REPUBLICA DOMINICANA con domicilio en Santo Domingo, Distrito
Nacional. Se le llamara en adelante en el texto de esta Ley el Instituto
Articulo 2:
Este Instituto tiene por objeto fomentar, regular, fiscalizar y sancionar el sistema cooperativista en la
Republica Dominicana proveyendo lo necesario para facilitar la organizacin y funcionamiento de
todo tipo de Sociedades Cooperativas especialmente entre los trabajadores y campesinos, as comootros sectores de la sociedad y el mejoramiento de las existentes, con vista a lograr una verdadera
justicia distributiva, un mejor aprovechamiento de los recursos humanos y econmicos de la
Republica, una distribucin mas equilibrada del ingreso econmico entre la poblacin; la libre
incorporacin de la ciudadana a una obra de responsabilidad social y econmica que haga viable el
logro de ms altos niveles de vida para el pueblo dominicano mientras que, simultneamente, se
facilita su educacin para una participacin mas activa en la democracia econmica.
Se entiende por Sociedades Cooperativas a los fines de esta Ley aquellas que estn funcionando de
acuerdo con la legislacin vigente en materia de Sociedades Cooperativas y debidamente
incorporadas por el Poder Ejecutivo.
CAPITULO II
De Capital
Articulo 3:
El capital autorizado del Instituto es de RD$500,000.000.00. El capital pagado del Instituto se
integrara mediante efectivo, valores o bienes que el Estado aporte conforme a esta Ley y el
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numerario de bienes que el Instituto obtenga por otras aportaciones o por la realizacin de activos y
la capitalizacin de ganancias y las aportaciones del capital de las Sociedades Cooperativas segn
lo determinen las normas que apruebe el Consejo Directivo y el Reglamento de esta Ley.
El Instituto tendr una cuenta de reserva y llevara un fondo superado para las operaciones no
autoliquidables.
Articulo 4:
El Instituto podr establecer o suprimir oficinas y otras dependencias dentro del Territorio Nacional
y nombrar agentes retentores, corresponsales en las federaciones, Confederacin y sociedades afines
con el movimiento cooperativista. Igualmente podr contratar la prestacin de servicios tcnicos y
de representacin con los organismos internacionales de que forma parte la
Republica Dominicana o con aquellos que propulsen el desarrollo del cooperativismo en el mundo.
CAPITULO III
Operaciones
SECCION PRIMERA
Desarrollo, Fomento y Educacin
Articulo 5:
El Instituto tendr entre sus funciones y atribuciones generales en lo relativo al desarrollo delMovimiento Cooperativo en el pas, las siguientes: promover, asesorar, educar y coordinar el
Movimiento Cooperativista de la Republica Dominicana; prever dentro de su jurisdiccin las
providencias necesarias tendentes al cumplimiento de este proceso; otorgar a las Sociedades
Cooperativas organizadas y reconocidas, los auxilios tcnicos y financieros que estos necesitaren de
acuerdo con las normas establecidas; formular modelos de sistema de contabilidad, normas y
esquemas para la administracin interna de las Sociedades Cooperativas con el objeto de facilitar el
funcionamiento eficiente de dichas organizaciones; difundir por medio de conferencias,
publicaciones, textos de enseanza, cursillos y adiestramientos y otros medios a los ciudadanos
interesados los principios y practicas de las Cooperativas; y en general atender todo lo relativo con
la educacin popular en esta materia, poniendo especial inters en que se incorpore al sistemaeducativo del pas los principios y practicas cooperativistas desde la enseanza primaria.
Articulo 6:
El Instituto coordinara con la Secretaria de Estado de Educacin, Bellas Artes y Cultos la
implantacin de un plan de cooperativas escolares que sirvan de laboratorio prctico para la
aplicacin de las enseanzas que sobre la materia se impartan en las aulas.
Articulo 7:
El Instituto asesora a los Poderes Pblicos, cuando estos tengan que decidir, emitir juicios, crear
polticas, o realizar acciones que afecten a las Sociedades Cooperativas. *(Qued igual, slo se le
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suprimi la palabra "a solicitud de ellos")
Articulo 8:
El Instituto velara para que toda Cooperativa cumpla los requisitos de esta Ley y la reglamentacin
existente de tramitar su peticin de reconocimiento oficial. No tramitara el reconocimiento oficial
de ninguna Sociedad Cooperativa que no ofrezca una razonable posibilidad de xito evaluando paraello tanto el aspecto econmico como el educativo y doctrinario. *(fue modificado)
Artculo 8:
Las Cooperativas debern cumplir con los requisitos de ley sobre reconocimiento oficial en un plazo
no menor de un (1) ao a partir de su Asamblea Constituyente, entendindose que el Instituto no
tramitar el reconocimiento oficial de ninguna sociedad cooperativa que no ofrezca una razonable
posibilidad de xito, evaluando para ello el aspecto moral, econmico, educativo y doctrinario.
Prrafo:
Toda Cooperativa que incumpla este artculo ser susceptible de las sanciones previstas por la ley
sobre Asociaciones Cooperativas y su Reglamento.
Artculo 9:
El Instituto, a travs de la Subadministracin de Desarrollo, establecer un plan de trabajo para las
Cooperativas asesoradas por ste, que comprender bsicamente las etapas de educacin,
organizacin y superacin funcional.
SECCION SEGUNDA
De la Regulacin, Inspecin, Fiscalizacin y Sancin Estatal
Articulo 10:
El Instituto tendr entre sus funciones y atribuciones generales en lo relativo a la inspeccin y
fiscalizacin del Movimiento Cooperativo en el pas, las siguientes: regular, fiscalizar y sancionar a
las cooperativas de la Republica Dominicana; prever dentro de su jurisdiccin las providencias
necesarias tendentes al cumplimiento de este proceso. Otorgar a las sociedades cooperativistas
organizadas y reconocidas los auxilios tcnicos que estas necesitaren de acuerdo con las normasestablecidas.
Art. 11: La aplicacin y administracin del Registro, Inspeccin, Fiscalizacin y sancin de las
cooperativas, federaciones y confederacin estar a cargo de la Superintendencia de Cooperativas,
bajo la dependencia de la Presidencia Administrativa del IDECOOP.
Art. 12:
El (la) Superintendente de Cooperativas ser nombrado por la Presidencia Administrativa del
IDECOOP, y la misma manejar su propio presupuesto el cual le ser aprobado por el Consejo deDirectores.
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La Superintendencia de Cooperativas estar dotada de los siguientes aspectos:
Independencia suficiente de interferencia polticas.
Marco regulador general adecuado.
Recursos suficientes para contratar, capacitar y retener personal competente y para adquirir
tecnologa apropiada. Autoridad suficiente para hacer cumplir sus decisiones sin tener que recurrir a la medida
extrema de intervenir una sociedad cooperativa o recomendar revocar el decreto de
incorporacin de la misma.
Articulo 13:
El Instituto, a travs de la Superintendencia de Cooperativas, establecer un plan de trabajo para la
inspeccin y fiscalizacin de las cooperativas, las cuales estarn sujetas a un marco regulatorio que
aplicara las sanciones correspondientes en cada caso.
Art. 14:
Las resoluciones e interpretaciones que en la esfera de sus atribuciones adopte la Superintendencia
de Cooperativas sern obligatorias para las cooperativas y de ellas podr apelarse ante la
Presidencia Administrativa, salvo cuando se trate de violaciones que competan a los tribunales de la
Repblica, caso en el cual se llevar el proceso legal normal.
Art. 15:
El (la) Superintendente de Cooperativas podr asistir a las sesiones del Consejo de Directores del
IDECOOP por invitacin del mismo y podr ser consultado por ste en relacin con las cuestionesque correspondan a la Superintendencia.
Art. 16:
El (la) Superintendente de Cooperativas deber ser persona de reconocida habilidad y experiencia
en materia cooperativa. Tener los conocimientos gerenciales necesarios para el desempeo de sus
funciones y de reconocida solvencia moral. l (la) Superintendente de Cooperativas y sus
subalternos no podrn ser gerentes, directivo o empleado de cualquier entidad cooperativa, ni
solicitar o aceptar prstamos en dichas instituciones, previa autorizacin de la Presidencia
Administrativa del IDECOOP.
Tampoco podrn aceptar directa o indirectamente de las mencionadas entidades o de sus directores,
gerentes o empleados, ninguna clase de promesa o gratificacin. La transgresin de lo dispuesto en
este artculo ser sancionada con la destitucin, sin perjuicio de las dems sanciones legales.
Art. 17:
Toda cooperativa, federacin y confederacin deber enviar a la Superintendencia de Cooperativas
sus Estados Financieros cada tres meses.
Art. 18:
Toda Cooperativa dando cumplimiento a la Ley Cooperativa y su reglamento tendr que remitir
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anualmente con carcter de obligatoriedad a la Superintendencia de Cooperativas los siguientes
documentos:
4 copias de la memoria anual, de los balances anuales junto con sus Estados Auxiliares.
4 copias del acta de Asamblea General Ordinaria de Socios junto a sus Estados Auxiliares.
Presupuesto para el prximo ao. Nmina de los nuevos Consejos y Comits.
Cualquier otro documento que la Superintendencia considere indispensable para ayudar y
facilitar la inspeccin y fiscalizacin y regularizar las operaciones de las cooperativas.
La Superintendencia tendr a su cargo principalmente, las siguientes funciones:
Inspeccionar dos veces al ao a las cooperativas, Federaciones y Consejo Nacional de
Cooperativas en los aspectos contables financieros, gerenciales, sociales y legales.
Informar va Presidencia Administrativa al Consejo de Administracin y Vigilancia de cada
Cooperativa, Federacin y Consejo Nacional de Cooperativas de los resultados encontrados.
Participar a la Presidencia Administrativa el cumplimiento de las inspecciones que realice e
informarle sobre las irregularidades o faltas graves que se encontraren, que pongan enpeligro los intereses de los asociados, debiendo sealar en sus informes las medidas
adoptadas para corregir dichas irregularidades o faltas observadas.
Informar a la Presidencia Administrativa sobre las violaciones de carcter grave en que
incurran las cooperativas, Federaciones y Consejo Nacional de Cooperativas de aquellas
disposiciones legales cuya aplicacin ste al cuidado del IDECOOP o de las normas
prudenciales que ste haya adoptado en virtud de los poderes que le otorga la ley e informar
as mismo sobre las dems comisiones que le sean confiadas por la Presidencia
Administrativa dentro de sus atribuciones legales.
Art. 20:
Las Cooperativas, federaciones y confederacin costearan los servicios de inspeccin o supervisin
con cuotas anuales que sern determinadas en cada caso por el Consejo de Directores del
IDECOOP, pero no podrn exceder el 2% de los excedentes anuales de dichas entidades. Si la suma
resultare insuficiente, la diferencia ser cubierta por la Superintendencia de Cooperativas.
Art. 21:
Sern consideradas como cooperativas todas aquellas entidades regidas por la ley de cooperativas y
su reglamento y como tal estarn sujetas a las disposiciones que emita la Superintendencia de
Cooperativas.
Art. 22:
Se regir por la mediacin de la Superintendencia de cooperativas y previo el dictamen de sta y la
autorizacin de la Presidencia Administrativa del IDECOOP para los siguientes efectos:
El uso en una razn social de la palabra Cooperativa, Cooperativismo, Cooperacin,
Cooperadores o cualquier otra que pudiera inducir a creer que se trata de una sociedad
cooperativa.
La apertura de una nueva cooperativa, o de una nueva sucursal o distrito cooperativo.
La fusin de dos o ms cooperativas.
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La modificacin de los Estatutos de las cooperativas.
Realizacin de Asambleas.
La inclusin de nuevos servicios o negocios.
Aumento o disminucin de capital.
Disolucin o liquidacin.
Art. 23:
Para la apertura de una nueva cooperativa la Superintendencia requerir ser informada por escrito y
remitir a dicho grupo cooperativo al Centro Regional correspondiente el cual dar seguimiento de
acuerdo a la ley.
Art. 24:
La Superintendencia de Cooperativas estar integrada por la siguiente estructura.
Un(a) Superintendente de Cooperativas Una intendencia para cooperativas de ahorros y crditos.
Una intendencia para cooperativas multiactivas y de otras tipologas
Una unidad de registro cooperativo
ART. 25:
De la Intendencia de Ahorros y Crditos
La intendencia de Cooperativas de Ahorros y Crditos, es una dependencia de la Superintendencia
de Cooperativas, tendr asiento en la Sede Central del IDECOOP. Estar integrado por un
intendente, dos (2) contadores pblicos autorizados (CPA) y un Lic. En Administracin de
empresas, adems tendr cuatro (4) unidades de inspeccin en los siguientes Centro Regionales del
IDECOOP.
Centro Regional Cibao Central con asiento en la Provincia de Santiago. Esta unidad de
inspeccin estar compuesta por dos contadores pblicos autorizados (CPA)
Centro Regional Cibao Occidental con asiento en la Provincia de Dajabn, integrado por un
contador pblico autorizado (CPA).
Centro Regional Sur con asiento en la Provincia de Azua. Estar dotada de un contador
pblico autorizado (CPA). El Centro Regional Central con sede en Santo Domingo, Distrito Nacional, ser asistido por
el personal que estar ubicado en la Sede Central.
Todos los trabajos sern dirigidos y asistidos por el intendente y el personal de la Sede Central.
ART. 26:
Funciones de la intendencia de Ahorros y Crditos
La intendencia de Cooperativas de Ahorros y Crditos tendr las siguientes funciones:
Programar las labores de supervisin, e inspeccin al sector cooperativo de Ahorros y
Crditos.
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Realizar por lo menos dos veces al ao una inspeccin general y detallada en todas las
cooperativas de ahorros y crditos.
Donde se verificar el cumplimiento de las normas prudenciales, que rigen para este sector
cooperativo.
Evaluar los informes financieros trimestrales que enven las cooperativas de ahorros y
crditos y exigir los referidos informes a las cooperativas que no lo hayan enviado.
Verificar la exactitud en in situ de los informes peridicos que presentan las cooperativas de
ahorros y crditos a la superintendencia de cooperativas.
Evaluar la estructura financiera de las cooperativas de ahorros y crditos, para determinar si
estn cumpliendo con las normas, controles, y sistema de calidad establecida para las
mismas.
Informar va Presidencia Administrativa a los rganos de Administracin y control de cada
cooperativa inspeccionada, sobre el estudio que se haga, puntualizando las irregularidades
comprobadas, si las hubiere y proponer la manera de corregirlas, formular cualesquiera
observaciones y recomendaciones que estime de lugar.
Las informaciones obtenidas por la intendencia de cooperativas de ahorros y crditos sern de
carcter estrictamente confidencial, la revelacin por los funcionarios y empleados de esta
intendencia o de la superintendencia de cualesquiera informaciones obtenidas en el desempeo de
sus funciones, ser sancionada con la destitucin, sin perjuicio de otras penas aplicables. Esta
prohibicin no impedir la publicacin de informes de carcter general ni estadsticas cooperativas
consolidadas.
Realizar las investigaciones en las cooperativas y/o grupos cooperativos de ahorros y
crditos, solicitada por la instancia superior.
Elaborar el Plan Anual de Trabajo y Presupuesto a ejecutar en el ao, informecuatrimestrales, memoria anual y cualesquiera informe solicitado por el superintendente de
cooperativas.
Realizar cualquier otra funcin relativa a la inspeccin y regulacin de las cooperativas de
ahorros y crditos.
ART. 27:
Intendencia de Servicios Mltiples y Agropecuarias
La intendencia de Cooperativas de Servicios Mltiples y Agropecuaria, es una dependencia de la
Superintendencia de Cooperativas, tendr asiento en la Sede Central del IDECOOP.
Estar integrada por un intendente y cuatro contadores pblicos autorizados (CPA), adems tendr
siete (7) unidades de inspeccin en los siguientes centros y sub-centros regionales del IDECOOP.
Unidad de inspeccin del Centro Regional Cibao Central con asiento en la Provincia de
Santiago, estar integrada por dos (2) contadores pblicos autorizados (CPA).
Unidad de inspeccin del Sub-Centro Regional Cibao Oriental, tendr un (1) contador
p
blico autorizado (CPA). Unidad de inspeccin del Centro Regional Cibao Occidental, integrado por un (1) contador
pblico autorizado (CPA).
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Unidad de inspeccin del Centro Regional, con asiento en la Provincia de Azua, tendr un
contador pblico autorizado (CPA)
Unidad de inspeccin con asiento en la Provincia de Barahona, estar integrado por un (1)
contador pblico autorizado (CPA).
Unidad de inspeccin del Sub-Centro Regional Valle San Juan, con asiento en la Provincia
de San Juan, contar con un (1) contador pblico autorizado (CPA).
Los trabajos del Centro Regional Central, con asiento en Santo Domingo, Distrito Nacional,
sern atendidos por los inspectores de la Sede Central.
Unidad de inspeccin del Sub-Centro Regional Yuma, con asiento en la Provincia de San
Pedro de Macors, tendr un contador pblico autorizado (CPA).
Todos los trabajos de inspeccin y supervisin que se realicen en los Centros y Sub-Centros
Regionales, sern dirigidos y asistidos por el intendente desde la Sede Central.
ART. 28:
Funciones de la intendencia de Cooperativas de Servicios Mltiples y Agropecuarios.
1.- programar las labores de inspeccin y fiscalizacin a Federaciones, Cooperativas de Base y
Grupos Cooperativos.
2.- Realizar inspecciones peridicas a las Federaciones, Cooperativas de Base y Grupos
Cooperativos, como medida de prevencin de irregularidades y para determinar su estado de
situacin financiera.
3.- Remitir informes con sus recomendaciones del estado de las cooperativas a la PresidenciaAdministrativa y darle seguimiento a nuestras recomendaciones para saber si estn siendo tomadas
en cuenta por los consejos.
4.- Efectuar arqueos sorpresivos a las cooperativas peridicamente.
5.- Realizar investigaciones en federaciones, cooperativas y/o grupos cooperativos.
6.- Evaluar los controles contables y administrativos con el fin de mejorar la eficiencia en las
federaciones y cooperativas.
7.- Realizar fiscalizaciones (auditoras) en aquellas federaciones y cooperativas que se detecten
irregularidades en las inspecciones preventivas que se ejecuten.
8.- Realizar investigaciones especiales de quejas producidas por socios de las federaciones y
cooperativas.
9.- Conocer los informes trimestrales de las federaciones, cooperativas y/o grupos cooperativos que
son recibidos por la superintendencia de cooperativas, relacionados con las actividades realizadas y
solicitar estos informes a las cooperativas que no lo hayan enviado.
10- Preparar informes sobre las inspecciones, fiscalizaciones y visitas.
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11- Cualquier otra funcin relativa a la supervisin y fiscalizacin.
12.- Recomendar las intervenciones de las federaciones y cooperativas que por debilidades
administrativas y financieras as lo requieran, de acuerdo a la sobre asociaciones cooperativas y sus
reglamentos.
13.- Designar conjuntamente con la Sub-Administracin Tcnica de Desarrollo y el Presidente
Administrador a los funcionarios interventores, segn la ley sobre asociaciones cooperativas y sus
reglamentaciones, para las cooperativas consignada en esta intendencia.
ART. 29:
DE LA UNIDAD DE REGISTRO
La Unidad de Registro Cooperativo, es una dependencia de la Superintendencia deCooperativas. Estar integrado por un Lic. en Estadstica con las siguientes funciones:
Recolectar, organizar, clasificar, procesar y analizar los informes producidos por las
intendencias de cooperativas.
Recolectar, organizar y clasificar los estados financieros, informes y cualesquiera
documentos que las cooperativas remitan a las intendencias de cooperativas.
Proveer informaciones para ayudar a los tcnicos y a las diferentes intendencias de
cooperativas y a los diferentes departamentos que integran el IDECOOP.
Atender las solicitudes de informacin solicitada a la Presidencia Administrativa por las
cooperativas y el pblico en general.
Mantener actualizado el Registro de Cooperativas a nivel Nacional.
Asesorar a las otras reas de la superintendencia de cooperativas en el anlisis estadstico.
Recomendar a cada intendencia de cooperativas de cmo deben someter los informes, para
mantener uniformidad en definiciones como en formatos.
SECCION TERCERA
De Los Creditos y Otras Actividades Economicas
Articulo 30:
El Instituto podr dedicarse a las siguientes actividades econmicas
Acpite I
a) Conceder prestamos a las Sociedades Cooperativas que estn operando de acuerdo con la
legislaci
n vigente, con o sin garanta, para los siguientes prop
sitos.
1.- Para la adquisicin de bienes muebles o inmuebles o para el refinamiento de deudas de los
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mismos;
2.- Para capital de operaciones o refinanciacin de deudas o gastos de operaciones;
3.- Para la adquisicin de ganado, maquinaria, equipo o para el financiamiento de deudas sobre los
mismo.(los acpites 1,2 y 3 fueron derogados)
b) Suscribir y adquirir certificados de aportaci
n, obligaciones o bonos o cualesquiera otros ttuloso certificados de Sociedades Cooperativas. Garantizar en todo o en parte las obligaciones, bonos.
Emitidos por dichas Sociedades Cooperativas; ( a este acpite slo se le suprimi de participacin
estatal)
c) Emitir bonos de inversin, cedulas hipotecarias o prendaras y otros valores, con garanta
prendaria o hipotecaria. (se suprimi la palabra o sin ella y se le agreg la parte resaltada en
negritas);
d) Descontar y redescontar o pignorar documentos de crdito, valores y bienes recibidos de las
Cooperativas y obtener anticipos mediante obligaciones personales o con garantas;
e) Emitir certificados de accin nominativa a favor de aquellas Sociedades Cooperativas que
suscriben y paguen capital del Instituto;
f) Participar en la creacin de Sociedades Cooperativas de participacin Estatal, con aportaciones
de capital, crdito o ambas cosas y ejercer la administracin de esas cooperativas cuando a su juicio
exista el riesgo inminente de quiebra;
g) Conceder prestamos o crditos para el desarrollo de Cooperativas y hacer aportaciones de dinero,
bienes, valores para la instalacin de operaciones de proyectos pilotos en forma de cooperativas; (seelimin la palabra "no autoliquidables en principio").
h) Adquirir activos de empresas y disponer de ellos mediante el traspaso o venta a otras
Cooperativas; (se elimin este acpite)
i) Recibir, tomar en alquiler o comprar inmuebles, equipos, maquinarias, derechos y dems bienes
que contribuyan al desenvolvimiento cooperativista y vender los mismos, darlos en alquiler o
concederlos mediante cualquier otro contrato a titulo oneroso;
j) Recibir asignaciones o aportaciones que no envuelvan cargas;
k) Tomar dinero en prstamo y contraer deudas para sus fines cooperativos bajo aquellos trminos y
condiciones que el Consejo Directivo de tiempo en tiempo determine;
l) Cualesquiera otras operaciones que concuerden con el objetivo de desarrollo y doctrina del
sistema cooperativista;
ACPITE II
a) El Instituto a travs de la Superintendencia de Cooperativas retendr anualmente el 2% de los
excedentes netos de todas las cooperativas, federaciones y confederacin de la Repblica
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b) Si el plazo fuere mayor de un ao, el prstamo deber tener garanta de carcter prendario
con o sin desapoderamiento; (modificado y fusionado con el nuevo a)
a) Si el plazo es mayor de 12 meses y menor de 18, el prstamo deber comprobarse por
escritura pblica o bajo firma privada y por pagar comercial adjunto a una garanta. Si el
plazo fuere mayor de 18 meses deber tener, adems de los requisitos anteriores, una
garanta hipotecaria, con o sin desapoderamiento.
b) El Instituto no podr prestar a un plazo mayor de tres (3) aos.
c) Los prestamos para la refaccin de cosechas sern por un termino no mayor de dos aos y
estar garantizado por un primer gravamen sobre las mismas; (derogado)
d) Los prestamos para capital de operaciones podrn ser por termino no mayor de dos aos y
estar garantizado por un primer gravamen sobre las mismas; (derogado)
e) Los prestamos para capital de operaciones podrn ser por termino no mayor de tres aos,con excepcin de aquellos respaldados por una garanta hipotecaria sobre bienes muebles o
inmuebles de la Cooperativa, en cuyos casos podr extenderse el termino hasta seis aos;
(derogado)
f) Los prestamos para la adquisicin de bienes inmuebles o para el refinanciamiento de las
deudas sobre los mismos podrn concederse por termino no mayor de veinte (20) aos;
(derogado)
g) Los prestamos para la adquisicin de ganado, maquinaria o equipo, o para el
refinanciamiento de deudas sobre los mismos podr
n concederse por termino no mayores deseis aos (6). (derogado)
h)El Instituto no podr prestar a plazo mayor de veinte aos 20. (derogado)
Articulo 13:
Al Instituto le esta prohibido hacer prestamos a una Cooperativa que excedan del diez por
ciento (10%) del capital pagado y reserva del Instituto. La anterior limitacin no ser
aplicable a los prestamos que se hagan a Cooperativas para la refaccin y pignoracin de
cosechas agrcolas ni a federaciones. En estos casos la deuda total del prestatario podrallegar hasta un veinte por ciento (20%) del capital y reservas del Instituto. (modificado y es
ahora el 33)
Artculo 33:
Al Instituto le esta prohibido hacer prestamos a una cooperativa, Federacin o
Confederacin que excedan del tres (3%) por ciento del capital pagado y reserva del
Instituto.
Prrafo I:
Toda Cooperativa que solicite un prstamo al Instituto deber reunir las condiciones socio
econmicas y morales, conforme a la Ley sobre Asociaciones Cooperativas y su
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Reglamento.
Prrafo II:
Tambin le estar prohibido al Instituto hacer prestamos a Sociedades Cooperativas de cuyos
cuerpos directivos forme parte algn miembro del Consejo de Directores o cualquier
funcionario del Instituto. (este p
rrafo era parte del art. 13 y lo insertamos en el actual porparecernos factible)
Articulo 34:
No podrn ser admitidos como garantas de prestamos los siguientes bienes:
Los que estuvieron gravados, a no ser que el Instituto obtuviere preferencia para el cobro por
subrogacin o consentimiento de los otros acreedores;
Los bienes proindivisos, a menos que todos los que tengan derechos consientan en el
gravamen:
Los bienes en que la propiedad este sujeta a condicin resolutoria;
Los bienes litigiosos; y
Los bienes dados en usufructo, salvo concurrencia del nuevo propietario y del usufructuario
a la constitucin de la garanta.
(qued igual)
Artculo 15:
Toda obligacin contrada a favor del Instituto llevara implcita la condicin de que el prstamo se
dar por vencido y ser exigible con cualquiera de los casos siguientes: ( fue modificado para que
de ahora en adelante diga lo que sigue; y ser adems el art. 35, sus acpites fueron mantenidos con
modificaciones mnimas)
Articulo 35:
Toda obligacin contraida por una cooperativa con el Instituto, llevar implcita la condicin de que
el prstamo se dar por vencido y ser exigible por cualesquiera de las siguientes causas:
Si el Instituto comprobare en cualquier momento falsedad de las informaciones
proporcionadas por la cooperativa al formular la solicitud de pr
stamo; (se elimin
eltrmino "el deudor")
Si la cooperativa se opusiera a la inspeccin de los bienes dados en garanta o se negare a
proporcionar los informes que el Instituto le pida en relacin con los mismos; (se elimin el
trmino "el deudor")
Si la cooperativa dejara transcurrir quince das sin dar aviso al Instituto de los deterioros
sufridos por los bienes dados en garanta, o de cualquier otro hecho susceptible de disminuir
su valor, perturbar su posesin o comprometer su propiedad; (se elimin el trmino "el
deudor")
Si la cooperativa hubiera ocultado cualquier causa de resolucin o respusion de sus derechos
o cualquier gravamen oculto sobre los bienes dados en garanta, o en perjuicio de los
derechos del Instituto; (se elimin el trmino "el deudor")
Si la cooperativa enajena en todo o en parte los bienes dados en garant a o constituye
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hipoteca, usufructo, anticresis, servidumbre, arrendamiento u otro derecho a favor de
terceros, sobre los mismos, sin el consentimiento del Instituto. (se elimin el trmino "el
deudor")
Si los bienes datos en garanta hubieren perecido o experimentado deterioro en tal manera
que hayan venido a ser insuficientes para la garanta del Instituto. Estas circunstancias se
determinaran por peritos designados por el Instituto y el informe que ellos rindan deber ser
notificado a la cooperativa para que en un plazo de quince das constituya un suplente dehipotecas o una nueva garanta, a satisfaccin del Instituto. La referida notificacin deber
expresar que el prstamo se tendr por vencido si el deudor dejara transcurrir el plazo sin
atender la misma; (se elimin el trmino "el deudor")
Si el deudor destinare la cantidad recibida a fines diferentes de los indicados en el contrato o
distrajere su importe, total o parcialmente, para otro objeto;
Si resultare exigible y no fuera pagada cualquier otra obligacin que el deudor tuviere con el
Instituto.
Articulo 16:En lo relativo a la aportacin de capital en cualquier forma que no sea en prstamo a las Sociedades
Cooperativas de participacin estatal, el Consejo de Directores dictar las reglas pertinentes.
(modificado y est contenido en el art. 36).
Artculo 36:
En lo relativo a la aportacin de capital en cualquier forma que no sea en de prestamos a las
sociedades cooperativas, el Consejo de Directores dictar las reglas pertinentes.
Articulo 37:
Las utilidades generales del Instituto se determinarn al cierre de cada ejercicio econmico y
estarn exentas del pago de todas las clases de impuestos, arbitrios, tasas o contribuciones. (Este
articulo se mantuvo igual, en el pasado era el articulo 17)
Articulo 38:
El Instituto podra importar libre de derecho arancelario, derechos consulares y cualquier recargo o
tasa, los tiles o accesorios, materiales, equipos y maquinas que sean necesarios para su servicio.
(Este articulo se mantuvo igual, en el pasado era el articulo 18)
Articulo 19:
El Instituto gozara de franquicia telegrfica y postal tanto ordinaria como de certificados.(este
articulo fue modificado y ahora es el 39).
Artculo 39:
El Instituto gozar de franquicias telegrficas y postal tanto ordinaria como de certificados. Adems
podr contar con cualquier otro sistema o medio de tecnologa en el rea de la comunicacin.
Artculo 40:
Las actividades y gestiones del Instituto, Cooperativas, Federaciones y Confederacin, no se
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consideran como actividades o gestin "Bancaria", por lo cual no se le aplica ninguna disposicin
de las leyes o reglamentos que regulan los Bancos Comerciales. (Esta es la disposicin general No.
3 de la ley 31 y con pequeas variaciones y se insert para que forme parte integral de esta
modificacin).
CAPITULO IV
DEL GOBIERNO
SECCION CUARTA
DEL PRESIDENTE ADMINISTRADOR
Articulo 20.- El Presidente-Administrador es la misma autoridad del Instituto y su representacin
legal y tendr a su cargo la implantacin de la poltica pblica respecto al Cooperativismo; la
ejecucin de los negocios y operaciones del Instituto, con plenas facultades para actuar en el
ejercicio de dicha representacin; contratar la adquisicin de derechos u obligaciones y exigir unos
otras antes toda clase de funcionarios y personas naturales y jur dicas. (este artculo fue modificado
y ahora ocupa el art. 41).
Articulo 41.- El Presidente Administrador es el Representante del Instituto, en quien recae lamxima autoridad y tendr a su cargo la implantacin de la poltica pblica respecto a las
cooperativas, federaciones y consejo nacional de cooperativas, que conlleven con ellas la aplicacin
y ejecucin de Sanciones, Planes y Operaciones de los negocios del Instituto, as como cualquier
otra modalidad que permita la educacin a los nuevos tiempos, con plenas facultades para actuar en
el ejercicio de dicha representacin.
Prrafo: Adems de lo anterior podr contratar la adquisicin de derechos y obligaciones y exigir
los derechos y hacer cumplir las obligaciones ante toda clase de funcionarios y personas naturales o
jurdicas.
Articulo 21.- El Presidente-Administrador ser designado por el Poder Ejecutivo por un trmino de
seis aos y podr ser siempre designado para un nuevo perodo. (Fueron fusionados y modificados
los artculo 21 y 22 siendo ahora el artculo 42).
Articulo 22.- El Presidente-Administrador deber ser persona de reconocida capacidad y
experiencia en asuntos cooperativos. (Fueron fusionados y modificados los artculo 21 y 22 siendo
ahora el artculo 42).
Artculo 42.- El Presidente Administrador ser
nombrado por el Poder Ejecutivo, escogido de ternassometidas por el Consejo Nacional de Cooperativas, el cual deber tomar en cuenta, para dichas
ternas, a personas de reconocida capacidad y experiencia en asuntos cooperativos y adems a
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funcionarios y exfuncionarios del Instituto que hayan dado muestras de capacidad y solvencia
moral.
Prrafo: Dicho nombramiento ser por un periodo de seis (6) aos, periodo durante el cual ste ser
inamovible, salvo que incurra en la comisin de flagrante delito y el mismo no podr ser elegido por
ms de dos periodos consecutivos.
Articulo 23.- No podrn ser designados Presidente-Administrador las siguientes personas:
Los menores de treinta aos de edad;
Las personas que hayan sido declaradas en estado de quiebra, as como aquellas contra las cuales
estuvieren pendientes procedimientos de quiebra;
Las personas que estuvieran sub-judice o cumpliendo condena o que hayan sido condenadas a penas
aflictivas o infamantes;
Las personas que formen parte de la directiva de una cualquiera de las Cooperativas existentes en el
pas. .(Este artculo fue modificado siendo ahora el artculo 43).
Artculo 43.- Para ser Presidente Administrador se requiere:
a) Ser dominicano.
b) Tener ms de treinta (30) aos y menos de sesenta y cinco (65).
c) Estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles y polticos.
d) No formar parte de la direccin, administracin o control de alguna entidad cooperativa.
e) No haber sido declarado en quiebra, ni haber tenido abierto un procedimiento en su contra por
quiebra.
f) Tener formacin y Currculo sobre asuntos cooperativos.
Articulo 24.- En caso de imposibilidad o ausencia temporal del Presidente-Administrador lo
sustituir el funcionario del Instituto que este designe con la aprobacin del Consejo de Directores.
Si la imposibilidad o ausencia fuere definitiva se har un nuevo nombramiento por el Poder
Ejecutivo por trmino de seis aos (6). (Este artculo fue modificado siendo ahora el artculo 44).
Artculo 44.- En caso de imposibilidad o ausencia temporal del Presidente Administrador lo
sustituir el funcionario que ste designe, en caso de estar imposibilitado de disponer de esta
prerrogativa, lo designar
el Consejo de Directores. Si la imposibilidad o ausencia fuese definitiva,se har un nuevo nombramiento conforme a lo establecido en el artculo 42 de la presente Ley.
SECCION QUINTA
DEL CONSEJO DE DIRECTORES
Articulo 45.- Modificado con la Ley 557 de fecha 8 de abril del 1970, Gaceta Oficial No. 9182, dice
as:El Consejo de Directores estar integrado por once miembros de la siguiente forma:
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a) El Presidente-Administrador del Instituto, quien lo ser tambin del Consejo de Directores y
ejercer las funciones propias de esa presidencia y la decisin de su voto ser preponderante en caso
de empate;
b) El Secretario de Estado de Agricultura, o un representante que l designe;
c) El Administrador General del Banco Agrcola de la Republica Dominicana, o un representante
designado por
l;d) El Secretario de Estado de Educacin, Bellas Artes y Cultos, o un representante designado por l;
e) El Director General del Instituto Agrario Dominicano, o un representante que l designe;
e) El Director General de la Oficina de Desarrollo de la Comunidad, o un representante que l
designe; y
f) Cinco (5) representantes del Movimiento Cooperativo organizado. (este art culo se qued igual y
antes era el 25)
Articulo 26.- Modificado con la Ley 557 de fecha 8 de abril de 1970, Gaceta Oficial No. 9182, dice
as:
Los cinco (5) representantes del Movimiento Cooperativo sern designados por tres (3) aos por el
Poder Ejecutivo y escogidos por ternas propuestas por la Confederacin Nacional de Cooperativas
de comn acuerdo con las Federaciones de Cooperativas organizadas y confederadas, va el Instituto
de Desarrollo y Crdito Cooperativo. (Este artculo fue modificado siendo ahora el artculo 46).
Artculo 46.- Los cinco (5) miembros del Movimiento Cooperativo Organizado sern designados
por el Poder Ejecutivo, seleccionados de ternas propuestas por el Consejo Nacional de
Cooperativas, de comn acuerdo con las Federaciones de Cooperativas, va el Instituto de
Desarrollo y Crdito Cooperativo (IDECOOP). Dichos Consejeros sern designados por tres (3)
aos en cuyo tiempo sern inamovibles, salvo la comisin de flagrante delito o dedicarse aactividades opuestas a los intereses del movimiento cooperativo.
Prrafo I: Queda expresamente establecido que en las ternas presentadas al Poder Ejecutivo no
podrn repetirse los representantes de Federaciones y Cooperativas que la integran.
Prrafo II: Queda entendido que el Consejo Nacional de Cooperativas slo podr presentar en las
ternas a personas que pertenezcan exclusivamente a cooperativas, federaciones y asociaciones que
estn debidamente incorporadas de acuerdo a la Ley de Asociaciones de Cooperativas y su
Reglamento.
Articulo 47.- Todos los miembros del Consejo de Directores a menos que renuncien, o fueren antes
destituidos o descalificados, servirn en sus cargos por el trmino de su nombramiento y hasta que
sus sucesores sean nombrados y hayan tomado posesin. (Este Artculo se qued igual, antes era el
art. 27).
Articulo 48.- El Poder Ejecutivo nombrar un suplente por cada uno de los miembros del Consejo
de Directores conjuntamente con aquellos y por igual trmino. Los suplentes sustituirn a los
directores en propiedad en caso de imposibilidad, impedimento o ausencias temporales. El Consejo
de Directores determinar cuando debe llamar a los suplentes actuar en los casos antes estipulados.
(Artculo se qued igual, antes era el art. 28).
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Articulo 49.- No podrn pertenecer a un mismo tiempo al Consejo de Directores los que sean
parientes entre s, dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Las
incompatibilidades se resolvern por prioridad de tiempo y mientras existan actuar el suplente
correspondiente.
Tampoco podrn ser nombrados como funcionarios o empleados del Instituto los parientes con
iguales grados de los miembros del Consejo de Directores. (Artculo se qued igual, antes era el art.
29).
Articulo 30.- El Presidente-Administrador y los otros miembros del Consejo de Directores podrn
ser removidos por decisin del Poder Ejecutivo en los siguientes casos:
Cuando surgiere alguna inhabilitacin legal o incompatibilidad.
Cuando fueren responsables de actos y operaciones fraudulentas e ilegales, o acciones
evidentemente opuestas a los fines e intereses del Instituto y del Movimiento Cooperativista; y
Por condenacin irrevocable en materia criminal o correccional. En caso de pensin quedarn
inhabilitados temporalmente para el ejercicio del cargo y sern sustituidos tambin temporalmente.
(Este artculo fue derogado y est contenido en los arts. 42 y 46).
Artculo 31: Las funciones del Presidente Administrador sern retribuidas; las de los dems
miembros sern honorficas. (Este artculo se qued igual, ahora es el art. 50).
Artculo 50.- Las funciones del Presidente del Consejo ascomo las de los dems Consejeros sern
honorficas en lo que respecta al Consejo. Se les podrn otorgar viticos, si as lo acuerda el mismo
consejo.
Prrafo: El Consejo de Directores tendr su asiento en el domicilio del Instituto en una oficina en laque desempearan sus funciones el Secretario Asesor Legal y el Auditor del Consejo, y sus
servicios sern pagados por el Instituto.
Artculo 52.- El Consejo de Directores se reunir en sesin ordinaria por lo menos una vez al mes,
para conocer de los asuntos que le sean sometidos por el Presidente-Administrador o que alguno de
los miembros propusiere de la misma. A tales efectos, el Presidente-Administrador har la debida
convocatoria a travs de la oficina del Consejo de Directores. (Artculo se qued igual, antes era el
art. 32).
Igualmente se convocar a sesin extraordinaria siempre que lo estime necesario el Presidente-
Administrador o la soliciten dos de los miembros, expresando en uno y en otro caso el motivo de
objetivo de la convocatoria.
Artculo 33.- En su primera sesin ordinaria el Consejo de Directores aprobar el reglamento
interno de la Institucin, las normas a seguir en la asistencia tcnica y econmica a presentarse a las
Sociedades Cooperativas el organigrama del Instituto y cuantas disposiciones considere pertinentes
para iniciar la marcha del Instituto. ( Este artculo se modific u ahora es el 53).
Artculo 53.- El Consejo de Directores aprobar el reglamento interno de la Institucin, las normas
a seguir en la asistencia tcnica y econmica a presentarse a las Sociedades Cooperativas, el
organigrama del Instituto y cuantas disposiciones considere pertinentes para el buen
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desenvolvimiento del Instituto y adems tendr facultad para votar las disposiciones que considere
necesarias para el funcionamiento de las cooperativas, federaciones y consejo nacional y emitir los
reglamentos contentivos de las sanciones que aplicar la Superintendencia de Cooperativas.
Artculo 34.- Modificado con la Ley 557 de fecha 8 de abril del 1970, Gaceta Oficial No. 9182, dice
as:
El qurum en primera convocatoria quedar integrado por la asistencia de seis (6) miembros,siempre que uno de ellos sea el Presidente del Instituto y Presidente del Consejo de Directores.
Si no se integra el qurum en la primera convocatoria, el Presidente del Consejo convocar
nuevamente con no menos de 24 horas de antelacin, haciendo constar dicha circunstancia y la
Sesin se efectuar en segunda o ulteriores convocatorias si asistiere el Presidente y cuatro
miembros o seis miembros sin el Presidente del Consejo. ( Este artculo fue modificado y ahora es
el art. 54).
Artculo 54.- El qurum en primera convocatoria quedar integrado por la asistencia de seis (6)
miembros, siempre que uno de ellos sea el Presidente del Consejo y dos representantes del
Movimiento Cooperativo Organizado.
Si no se integra el qurum en la primera convocatoria, el Presidente del Consejo Convocar
nuevamente con no menos de 24 horas de antelacin, haciendo constar en dicha convocatoria las
circunstancias de la convocatoria anterior y la sesin se efectuar en segunda o ulteriores
convocatorias, aun en ausencia del presidente, siempre que la asistencia no sea menor de seis (6).
Artculo 55.- En las sesiones extraordinarias solamente podrn tratarse los asuntos incluidos en el
orden del da objeto de la convocatoria. ( Este artculo se qued igual, antes era el art. 35).
Artculo 56.- Los acuerdos se tomar por mayora de votos de los consejeros presentes y se harn
constar en el libro de actas que firmarn todo lo que integren el qurum. ( Este artculo se qued
igual, antes era el art. 36).
Artculo 57.- Son atribuciones y deberes del Consejo de Directores los siguientes:
a) Atender la organizacin interna del Instituto y dictar los reglamentos que considere necesarios;
b) Fijar la poltica de crdito, los requisitos y modalidades de las operaciones, sealando las
actividades que debern atenderse preferentemente y estableciendo los lineamientos generales de
asignaciones, plazos, cuotas de amortizacin, tipo de inters y descuentos correspondientes. El
Consejo de Directores deber aprobar todas las operaciones que excedan de cincuenta mil pesos oro
(RD$50,000.00). Las operaciones menores de esa suma podrn ser aprobadas por el Presidente-
Administrador del Consejo de Directores sin la comparecencia del Consejo Directivo. El Presidente-
Administrador, por delegacin, podr aprobar las operaciones menores de veinticinco mil pesos oro
(RD$25,000.00);
c) Determinar los limites y directrices de las operaciones a realizar con cargo al fondo de
operaciones no autoliquidables;
d) Fijar la escala de sueldo de cada cargo, votar el presupuesto anual y ejecutarlo, comprobando el
balance general y el estado de ganancias y perdidas dentro de los sesenta das de terminado el
ejercicio econmico. El ao econmico coincidir con el ao calendario;
e) Redactar la memoria anual y someterla junto con el balance general, el estado de ganancias yperdidas y la evaluacin del presupuesto anterior a la consideracin del Poder Ejecutivo;
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f) Determinar la aplicacin de las ganancias, destinando no menos del diez por cientos (10%) a
reservas. Segn sea conveniente y de tiempo, el Consejo de Directores podr efectuar transferencia
de la cuenta de reserva al fondo de operaciones no autoliquidables, o la cuenta de capita; y del
fondo de operaciones no autoliquidables, a la cuenta de reserva;
g) Fiscalizar el funcionamiento del Instituto y disponer su inspeccin y evaluacin por lo menos una
vez al a
o.h) Crear las comisiones y los dems organismos necesarios para el ejercicio de las funciones del
Instituto y sealarles sus deberes y el limite de las facultades que les atribuye;
i) Aprobar los nombramientos de los funcionarios y altos empleados propuestos por el Presidente-
Administrador y otorgar los poderes y representaciones que sean necesarios;
j) Conocer anualmente los nombramientos de empleados hechos por el Presidente-Administrador
que no estn comprendidos en la facultad de aprobacin prevista en la letra i) de este Artculo y
hacer las observaciones del caso;
k) Contratar tcnicos nacionales o extranjeros y la prestacin de los servicios sealados en el Art. 4
de esta Ley;
l) Aprobar las reglas de personal y la descripcin de tareas de cada puesto que sern sometidas por
el Presidente-Administrador;
m) Ejercer las dems facultades que no sean incompatibles con las funciones de Presidente-
Administrador y con las atribuciones conferidas por el propio Presidente-Administrador o por el
Consejo de Directores a los comits y funcionarios ejecutivos. (Este articulo solo sufri algunas
variaciones, antes era el 37
SECCION SEXTA
DEL SECRETARIO-ASESOR LEGAL
Artculo 58.- El Secretario servir a la vez como Asesor Legal y tendr a su cargo los libros de actas
del Consejo de Directores y la custodia del sello del Instituto. Firmar, con el visto Bueno del
Presidente-Administrador, las certificaciones que el Instituto deba expedir y ejercer las dems
funciones propias del cargo y las que en el delegue el Presidente-Administrador o el Consejo de
Directores. El Secretario ser nombrado y removido libremente por el Consejo de Directores, quien
fijar su remuneracin y condiciones de trabajo. ( Este artculo se qued igual, antes era el art. 38).
CAPITULO V
INSPECCION Y AUDITORIA
Artculo 59.- El Instituto queda sujeto a la inspeccin del Poder Ejecutivo que podr efectuarla a
travs de la Contralora y Auditoria General de la Nacin o a travs de Auditores de reconocida
solvencia profesional con cargo al Instituto. ( Este artculo se qued igual, antes era el art. 39).
Artculo 60.- El Instituto tendr un Auditor nombrado por el Consejo de Directores encargado de la
comprobacin y fiscalizacin interna. El Auditor informar al Presidente-Administrador y al
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Consejo de Directores sobre los resultados de su labor, por lo menos una vez al mes. Tambi n podr
hacerlo directamente al Poder Ejecutivo, si este lo estimare necesario. ( Este art culo se qued igual,
antes era el art. 40).
DISPOSICIONES GENERALES
Primera.- Las disposiciones de la Ley Orgnica del Banco Agrcola de la Repblica Dominicana
sobre cdula hipotecarias y formalidades para concesin de los crditos hipotecarios sern
aplicables al Instituto, en cuanto no se opongan a lo establecido en esta Ley.
Segunda.- Los prstamos del Instituto gozarn de los privilegios legales acordados al Banco
Agrcola para la seguridad y reembolso de sus pr
stamos.
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