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ASAMBLEA NACIONALREPBLICA DE PANAM
LEGISPANLEGISLACIN DE LA REPBLICA DE PANAM
QUE MODIFICA Y ADICIONA ARTICULOS A LA LEY 66 DE 1947, QUE APRUEBA ELCODIGO SANITARIO, Y DICTA OTRA DISPOSICION.
Nmer o:
Ao:
Ti po de Nor ma:
Re f e r e nc i a :
LEY
40
2006
Ti t ul o :
Di c t a da p or : ASAMBLEA NACIONAL
Fecha( dd- mm- aaaa) :16-11-2006
Gac et a Of i c i al : 25674 Publ i c ada e l : 17-11-2006
DER. ADMINISTRATIVO, DER. SANITARIO
Salud, Proteccin de la salud, Salud pblica, Sanidad, Profesionales de lasalud, Farmacutico, Medicamentos, Hospitales, Farmacia
Rol l o : Pos i c i n: 550 167
Pgi nas: 5 Tamao en Mb: 0.387
Rama del Der echo:
Pa l a br a s Cl a ves :
TEL.:212-8496 - EMAIL:[email protected]
WWW.ASAMBLEA.GOB.PA
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LEY No. 40De 16 de noviembre de 2006
Que modifica y adiciona artculos a la Ley 66 de 1947,
que aprueba el Cdigo Sanitario, y dicta otra disposicin
LA ASAMBLEA NACIONAL
DECRETA:
Artculo 1. El artculo 218 de la Ley 66 de 1947 queda as:
Artculo 218.Cualquier persona natural o jurdica que cometa una falta o contravencin a
las disposiciones de este Cdigo y dems disposiciones legales vigentes en materia de
salud pblica, ser sancionada con:
1. Amonestacin. Llamado de atencin escrito que le har la autoridad sanitaria
competente al infractor.
2. Multa. Sancin pecuniaria que, de acuerdo con la gravedad de la falta, oscila entre
un mnimo de diez balboas (B/.10.00) y un mximo de cien mil balboas
(B/.100,000.00).
3.
Suspensin temporal de las actividades. Sancin que impide el ejercicio normal de
las actividades a que se dedica la persona natural o jurdica infractora, y que
durar mientras subsista la afectacin a la salud pblica.
4. Clausura del establecimiento. Sancin que puede ser temporal o definitiva, de
acuerdo con la gravedad de la falta.
5. Decomiso. Consiste en el retiro de los artculos o productos que afecten la salud
pblica, de conformidad con las autoridades sanitarias.
Artculo 2. El artculo 219 de la Ley 66 de 1947 queda as:
Artculo 219. Las autoridades en materia de salud pblica estn facultadas para imponer
las siguientes sanciones:
1. En el caso de los directores de centros, subcentros o policentros de salud, multas
desde diez balboas (B/.10.00) hasta quinientos balboas (B/.500.00) y el decomiso
de los artculos y objetos que afecten la salud.
2. En el caso de los directores regionales de salud, multas de quinientos un balboas
(B/.501.00) hasta cinco mil balboas (B/.5,000.00), la suspensin temporal de
actividades, cuando as se requiera mientras se mantenga la afectacin a la salud
pblica, y el decomiso de los artculos y objetos que afecten la salud.
3. En el caso del Director General de Salud Pblica, multas desde cinco mil un
balboas (B/.5,001.00) hasta cien mil balboas (B/.100,000.00), la clausura de los
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establecimientos de manera temporal o definitiva de acuerdo con la circunstancia
que se presente en cada caso, y el decomiso de los artculos y objetos que afecten
la salud.
Artculo 3.Se adiciona el artculo 219-A a la Ley 66 de 1947, as:
Artculo 219-A.Se crea la jurisdiccin coactiva en el Ministerio de Salud. Para tal efecto,
el Ministro de Salud la delegar en los jueces ejecutores, quienes deben ser profesionales
del Derecho y cumplir con los mismos requisitos que establece el Cdigo Judicial para ser
Juez Municipal.
Los jueces ejecutores harn efectivo el cobro de las multas impuestas por las
autoridades de salud, as como de toda deuda u obligacin que exista a favor del
Ministerio de Salud.
Artculo 4. El artculo 220 de la Ley 66 de 1947 queda as:
Artculo 220. Si la infraccin es denunciada por un particular, se debe seguir el
Procedimiento Administrativo General, establecido en la Ley 38 de 2000.
En los casos en que se proceda de oficio, bastar el acta de inspeccin, diligencia o
reconocimiento elaborada por el Ministerio de Salud, o el examen o anlisis de
laboratorio u otro, para dar por comprobada la infraccin; luego de ello, se continuar con
el procedimiento, de acuerdo con lo establecido en la Ley 38 de 2000.
Artculo 5.El artculo 222 de la Ley 66 de 1947 queda as:
Artculo 222. Se aplicar la sancin mayor, cuando un mismo hecho infrinja ms de una
norma sanitaria.
Artculo 6.El artculo 223 de la Ley 66 de 1947 queda as:
Artculo 223. Cuando de acuerdo con las leyes y reglamentos en materia de salud
pblica, se ordena la demolicin, reparacin o reforma de una propiedad o parte de ella, y
el propietario no cumple con la orden impartida en el plazo sealado, la Direccin
General de Salud Pblica, previa notificacin a la parte afectada, ejecutar los trabajos
ordenados.
Los gastos en que incurra la Direccin en concepto de los trabajos realizados, en
funcin de lo antes sealado, se cobrarn por jurisdiccin coactiva ejercida por el
Ministerio de Salud.
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Artculo 7. El artculo 227 de la Ley 66 de 1947 queda as:
Artculo 227. Las resoluciones que establezcan sanciones sern susceptibles de los
recursos de reconsideracin y/o apelacin. Los recursos que se admitan, en materia de
salud pblica, se concedern en efecto devolutivo.
Artculo 8. El artculo 13 de la Ley 33 de 1997 queda as:
Artculo 13. Las infracciones a la presente Ley sern sancionadas conforme lo
establecido en el Cdigo Sanitario.
Artculo 9.Esta Ley modifica los artculos 218, 219, 220, 222, 223 y 227, adiciona el artculo
219-A y deroga los artculos 221, 224, 228 y 229 de la Ley 66 de 10 de noviembre de 1947;
adems modifica el artculo 13 de la Ley 33 de 13 de noviembre de 1997, as como cualquier
disposicin que le sea contraria.
Artculo 10. La presente Ley comenzar a regir desde su promulgacin.
COMUNQUESE Y CMPLASE.
Aprobada en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panam, a los 29 das del
mes de septiembre del ao dos mil seis.
El Presidente,
Elas A. Castillo G.
El Secretario General Encargado, Jos Ddimo Escobar
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL, PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA. PANAMA,
REPUBLICA DE PANAMA, 16 DE NOVIEMBRE DE 2006.
MARTIN TORRIJOS ESPINO
Presidente de la Repblica
CAMILO ALLEYNE
Ministro de Salud