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A*
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LECCIONES
DE
DERECHO
ARREGLADAS
De orden del Escmo. Sr. Ministro de Fomento,
para l a
Escuel a Nacional de
Comercio,
POR
EL
C D r , Justa
S i e r r a ,
Del Gremio y Claustro
de l a
Universidad
de Mrida de
Yucatan In
dividuo del Ilustre
y
Nacional Colegio
de
Abogados
de
Mxico,
Juez
especial
de Hacienda
del
puerto de
Campeche, Agente del Ministe?
rio
de
Fomento y Miembro de varias Sociedades
literarias.
Non
opinion sed
natura jus comtitutum e s t .
Co. Be Leoibus, l i b . I , cap. X.
[0223 300
IMPRENTA DE
IGNACIO
CUMPLIDO,
Calle de l o s Rebeldes, nm, 2 .
1864.
/
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L - tfCv
i ^
- 35T^L
Es propiedad d e l a u t o r .
- -
-
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i (*cmo. q j i .
5
t
^gfew,
acantlete Kcom v a oi de ta Q/T
acuMtat u *
o t t w t c u i i / O a l Aden'
( L e 4^uac}alufte,
Sz\tectot
^et McoDecuo Qocwnal
< ) e
C M / l c u i c t j u -
7 ectetatw) c i ( f e ^ t a c i o u . iet
Sz/eitoacHo
ie
penente
, cuM.zacum',
Mvou>tui u - cometwo,
(n/ tc^tuuoKuo ae aa-He&um, a te^Reto,
Jft
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/
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LECCIONES
DEL
DERECHO MARTIMO INTERNACIONAL
NOCIONES PBEVIAS.
I . Siendo l a vida s o c i a l un resultado lgico de l a organiza
cion
del hombre, fcilmente s e comprende
e l
camino por t i e n d e * ,
l a
humanidad
ha
marchado
hasta hoy,
formando
grupos
a s o - :
daciones que s e
llaman
pueblos naciones soberanas. VatteF
define l o s Estados soberanosUnos cuerpos p o l t i c o s asa-: ;
ciedades
de hombres
que,
reuniendo sus f u e r z a s , procuran su
conservacion
y
u t i l i d a d . (1 )
I I . Un Estado por su
naturaleza
debe s e r independiente,
debe
tener
todas l a s facultades necesarias para
determinar
l i
bremente
todo l o
que juzgue
convenir
su
ecsistencia
y conser
vacion; nadie tiene derecho de turbarle
en e l e j e r c i c i o
de e s t a s
f a c u l t a d e s , ni tiene obligacion de dar c u e n t a , nadie de su con
ducta.
En
e l conjunto de todas e s t a s cualidades oonsiste l a
So
berana;
l a
cual
podemos
d e f i n i r
diciendo
que
e s :
l a
reunion
de
l o s
derechos inherentes
y transeuntes de un Estado.
( 1 ) Vattel, Droit des Gens, P relimin. I .
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I I I . En la idea de soberana de
un Estado, se envuelve
ne
cesariamente l a
de propiedad del territorio que ocupa; pues de
lo
contrario
resultaria
una
verdadera
inconveniencia,
y
apnas
puede concebirse un Estado sin territorio determinado
y
reco
nocido,
en
donde puedan
f i j a r s e
y habitar
los
miembros
que
l e
componen. Las
reuniones
nmades que
viven
sin habitacion
f i j a , no pueden llamarse escepcion de esta r e g l a , porque una
reunion
salvaje
de semejante naturaleza, no debe llamarse
Es
tado, ni
lo constituye
realmente.
IV .
Uno
de
l o s
derechos de
la
soberana
es
e l
que
tiene
ca
da Estado de
constituir
un gobierno,
como
mejor convenga
los
fines
y necesidades de su asociacion. Aquel aquellos
que
ejercen la
autoridad
poltica
son
e l Soberano.
(2 ) La
sobera
na puede
ejercerse
para regular l a s relaciones interiores de la
autoridad para con los asociados y de estos para con aquella,
bien
para establecer
relaciones
con
l a s
potencias
estrangeras.
V .
La soberana
esterior
es
independiente de
toda
forma
de
gobierno, y no cesa
por
consiguiente de e c s i s t i r , cualesquiera
que sean l a s turbaciones interiores de un Estado soberano, aun
: . c u a x g t se hallase en anarqua,
bajo e l mas
crudo
despotismo.
:
E.sa
soberana
no se estingue sino
por la
completa disolucion de
q s * vnculos s o c i a l e s , por l a incorporacion
y
sumision de un
* Estado o t r o , sea que
esto
se verifique por conquista cual
quiera
otra
causa. As,
pues,
un Estado soberano,
sobre
todo
en sus relaciones esteriores, constituye una verdadera indivi
dualidad
poltica, una
persona moral
que tiene entendimiento y
voluntad propia, y es capaz de
obligaciones
y derechos. (3)
V I.
Es
una consecuencia del derecho natural, que as
como
e l individuo se pone en relaciones con otro individuo, por una
ley
de su
propia
naturaleza; as l o s Estados soberanos, l a s
con
traigan igualmente
con
otro
con
otros,
puesto
que
es
muy d i f i
c i l
figurrselos
en
una
situacion
de
absoluto
aislamiento.
Aho-
( 2 )
Vattel, Droit
des
Gens.
Liv. I , c a p . X .
( 3 ) Vattel, Droit des Gens, Prelimin.
I I .
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ra bien; e l individuo no puede establecer relaciones con otros,
sin que de
estas relaciones
resulten ciertas necesidades morales
de
hacer
no
hacer
ciertas
cosas
determinadas,
necesidades
que
traen
por
consiguiente la facultad de ecsigir en unos y la obli
gacion de consentir en otros recprocamente. Quiere decir, que
de
estas
necesidades
resultan derechos y obligaciones
recpro
c a s . Por e s o ,
lo
que es derecho para un Estado,
suele
ser o b l i
gacion para otro, y a l contrario.
VII.
Hablndose de l o s derechos de
un
Estado soberano
respecto
de
o t r o ,
hallamos
que
estos se
dividen por
l o
comun
en
derechos primitivos
absolutos,
y
en derechos condicinales
hipotticos. (4) Se da e l nombre de absolutos, l o s derechos
permanentes de que goza
un Estado
en
cualquiera
situacion,
por e l
hecho solo de
su soberana,
sin que
puedan limitarse con
motivo de una situacion especial, por estraordinaria que
e l l a
s e a .
Llmanse derechos condicionales, l o s que resultan ocasional
mente
y
por accidente de ciertas
relaciones
internacionales par
ticulares, que
se
estinguen
con l a s circunstancias
que
l o s
han
creado.
La
guerra, v . g . , concede l o s Estados
beligerantes
y
l o s neutrales ciertos derechos, que cesan desde luego en tiem-.
po de paz.
VIII.
El primero de l o s
derechos
absolutos de
un
Estado
soberano, es e l
derecho de la propia
conservacion, en 1 cual se
comprende e l de legtima defensa, cuando es agredido provo
cado. El segundo
derecho
e s , e l
de
mantener
su
propia
inde
pendencia;
es
decir,
e l
de
no
reconocer
en ningun
otro Estado
soberano autoridad para imponernos sus rdenes, obedeciendo
sus
intimaciones,
solo por
s e r l o .
El
tercero
de estos derechos
primitivos, es
e l
de una
justa
y legtima igualdad
con
l o s de-
mas Estados; porque
la
inferioridad relativa
de fuerzas
y
poder,
no puede ni
debe
ceder en
menoscabo
de
l a
soberana en nin
gun
Estado
independiente.
Las
consecuencias
de
estos tres
de-
( 4 )
Kluber, Droit
de
Gens
moderno
3 6 .heaton,
Elements
o f
I n t e r -
n a t .
Law, Part. I I ,
I y I I .
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rechos, que
se consideran como otros
tantos
principios, pueden
variar
indefinidamente; pero siempre se referirn en ltimo re
sul tado
cualquiera
de
e l l o s .
IX.
La regulacion de
esos
derechos
debe sujetarse
a l dere
cho internacional, que es
e l
conjunto
de
reglas de conducta que
la razon deduce, como conformes
la j u s t i c i a ,
de
la
naturaleza
de la
sociedad
que ecsiste entre l a s naciones independientes, ad
mitiendo
siempre las
restricciones
modificaciones -que estable
ce
e l uso y e l consentimiento
general. (5)
X.
El
derecho
internacional
reconoce
tres
principios
fuen
t e s :
.
Los
tratados pblicos,
por cuya letra
y espritu
se de
ben resolver en
primer
lugar l a s diferencias que
resulten
entre
diferentes
naciones.
.
La
costumbre; es decir,
cuando por
una serie de actos
repetidos
de igual naturaleza se puede tomar
una ba sa p ara f unda r la resolucion.. La equidad natural.
XI. De
esta esplicacion
resulta la ordinaria
division
que
se
hace del
derecho internacional en natural,
que
reconoce
por
principio la
equidad:
en positivo convencional, que se
funda
en los
tratados
y convenciones diplomticas; y en consuetudina-
- atiple
se funda
en l o s usos y
costumbres
que
han
aceptado y
: reconocido tcitamente las naciones ( 6 ) ; advirtindose
que e l
-derecho
internacional natural
difiere del derecho
natural
de l o s
>'iAdividuOs, cuanto difieren l a s necesidades,
circunstancias
y
re
laciones
de
estos
entre s , de
l a s
relativas
l a s
naciones.
(5) Wheaton, Blements o f . Internat.
Law,
Part. 1
?
, cap.
I ,
I I .
(6) Vase l a nota dcima de Pinheiro-Ferreyra
a l Precis
du
Drnil
des
Gens, de Martens.
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LECCIN
PRIMERA.
De
la libertad
y
comunidad
de los
mares.
I .
de lantos en la navegacion.
II.
tilidad
del
mar.
III.
orvenir
de
l a
navegacion.
IV.
l
mar no
puede ser
propiedad
de ninguno.
V.
i tampoco puede ejercerse
en l
supremaca.
VI
)
-yjj >
Kazon
f s i c a que l o impide.
V III .
azon moral.
IX.
onsecuencias de
esta
doctrina.
X.retensiones de algunos paises l a dominacion del mar.
XI.
l
imperio
de
l o s mares
se
ha
ejercido
de hecho.
XII.l
mare
tiberum
de Grocio,
y
e l
mare
causurem
de
Selden.
XIII.
omparacion de ambas doctrinas.
XIV.
ntigua doctrina
inglesa.
XV.rmino de
estas discusiones.
XVI.riunfo de la libertad de l o s mares.
I .
El
mar, esa prodigiosa acumulacion de
aguas que
siem
pre ha herido l a imaginacion hasta de l o s pueblos mas
ru
d o s , escitndolos l a movilidad y
energa,
e s ua inmensa y
t i l v a de comunicacion,
que
s i r v e de
vnculo
entre todos l o s
continentes
i s l a s que e n c i e r r a .
En
sus
vastas
l l a n u r a s ,
s o l e
dades
imponentes
y uniformes
en
que, durante meses enteros,
ni un s o l o objeto fuera del c i e l o y de l a s aguas s e presenta l a s
miradas del navegante,
e l genio y
l a constante
actividad
del
hombre
han
sabido
trazarse
un
camino
que
no
deja
h u e l l a , e s
verdad,
pero tan
seguro,
que conduce a l navegante
donde
e s t e
quiera d i r i g i r s e . P or medio de un fenmeno f s i c o , l a aguja
magntica, e l p i l o t o reconoce
cada
momento l a direccion que
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lleva su nave; y por un procedimiento
sencillsimo,
la correde
r a ,
calcula fcilmente
e l camino
que
ha
hecho sobre la llanura
mvil
que
atraviesa.
Con
estos
dos
solos
datos,
tendria
ya lo
suficiente para dar la vuelta al mundo en un frgil madero, lu
chando incesantemente
con
las
embravecidas
olas que lo em-
baten.
Mas
para colmo
de seguridad
y
confianza, llama
en su
aucsilio
l a
ciencia; y entonces la astronoma
l e
abre e l grande
y
admirable libro del firmamento. El piloto inteligente pre
gunta en los
cielos
los planetas que
a l l
hacen sus giros
casi
eternos;
y
l o s
astros
luminosos,
f i j o s
para
servirle
de
perenne
antorcha; y de
l a
situacion relativa que
guardan
entre s , cono
ce con precision
cual
es l a de la nave en aquellas vastas llanu
r a s ; y cualquiera que sea
hoy
la
distancia
de
dos
puntos de
nuestro
globo
separados
por
e l mar, se
puede
llegar del uno al
otro con
una precision
casi matemtica.
I I . Intil seria
empearnos
en probar la
utilidad y
conve
niencias
del
mar.
En
e l
estado
que
han
llegado
la
civiliza
cion
moderna
y la navegacion, l a s ventajas del mar a p na s p ue
den calcularse. Ya desde muy
antiguo,
all en la infancia de
la
navegacion, esas
ventajas eran
de t a l importancia,
que algu
nas de e l l a s llegaron divinizarse en las fbulas del paganismo;
y Neptuno, Tetis y demas divinidades marinas recibian un cul
to
estenso y bastante
significativo.
El
mar ha
formado
e l lazo
comun
entre los diversos
pueblos de
la
t i e r r a ;
y por
su medio
las naciones cultas han
llevado
su civilizacion paises descono
cidos brbaros. .
I I I .
En los
modernos tiempos, sobre todo
en
e l
siglo
ante
r i o r ,
motivo
sobrado habia para
figurarse que la
navegacion to
caba su l t imo g rado de desarrollo. Pero h aqu que se pre
senta
un
nuevo descubrimiento,
un
motor independiente de la
accion del
viento y
del mar, e l
vapor, quehace
maravillas
y pre
para
una
estupenda
revolucion
en
e l
sistema
de
las
comunica
ciones
martimas.
Desde ese
momento,
las distancias men
guan;
e l tiempo disminuye;
las relaciones se multiplican, y
e l
mundo parece revestirse
de nuevas
y mas gigantescas
formas.
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1
Y todava
hay
motivos para creer que aun estamos
en e l
prin
cipio
de esa
revolucion, porque e l estado actual
de
l a s
ciencias
f s i c a s
nos
prepara
ya
nuevos
y
maravillosos
descubrimientos
.
La e l e c t r i c i d a d y e l
magnetismo, e l
gas producido por procedi
mientos qumicos, y aun e l a i r e atmosfrico que respiramos, l l e
garn
ser un dia
agentes
mas poderosos y de mnos
costo
que
e l vapor, y
entonces
s e
dir con
verdad que acabaron
para
siem
pre
l a s distancias sobre e l mar: que e l globo terrqueo e s
una
verdadera
y simple unidad.
IV .
Cuando
contemplamos
a l
mar
bajo
otro
respecto
admi
rando su vasta
e s t e n s i o n ,
solemos
preguntarnos s i por
su
natu
raleza
y
circunstancias
podria l l e g a r s e r propiedad
esclusiva
de algun individuo de alguna nacion. La respuesta negativa
casi
brota
naturalmente,
y
no s o l o
en cuanto
a l
individuo
par
t i c u l a r , para quien efectivamente
e l
dominio
del
mar
no
e s ni
parece p o s i b l e , sino aun
en
cuanto l a s naciones, por
grandes
y
poderosas que s e a n . La propiedad en trminos l e g a l e s , envuelve
para
e l dueo
de l a cosa
e l derecho
de
usar
de
e l l a ,
percibir sus
f r u t o s , disponiendo de e l l o s y de l a cosa misma su voluntad
con absoluta
esclusion
de todos l o s demas. Ahora b i e n ; e s evi
dente que del
mar
no
s e
puede
u s a r , disponer
ni
gozar
de esa
manera,
ni mucho mnos con
e l
derecho
de e s c l u i r l o s demas,
que
va envuelto
en
l a
idea
del
dominio.
V . Mas podriamos preguntar
todava, puede
e l mar s e r so
metido
a l imperio
de
una
nacion?
O
l o
que
e s
l o
mismo,
una
nacion puede tener
sobre e l
oceano una
supremaca t a l , que
l l e
ve envuelta
l a potestad
de
e j e r c e r en l ,
respecto de
l o s
demas
pueblos de l a t i e r r a , l o s
derechos
de mando y gobierno, estable
ciendo
reglamentos, organizando una p o l i c a , imponiendo con
t r i b u c i o n e s ,
deteniendo buques, inspeccionndolos y visitndo
l o s ? A
esta nueva
c u e s t i o n ,
hablndose
de l a
a l t a
mar, un g r i
to
unnime
y
universal responde,
que
e l
mar
no
e s
susceptible
de someterse
un imperio semejante,
imperio que vendria
s e r
un
verdadero
dominio
hasta
en
sus mas l a t a s consecuencias.
Si l a libertad de l o s mares e s una verdad que s e siente y s e
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comprende por s misma, un razonamiento lgico no puede me
nos de demostrarla. Vemoslo.
V I.
Para
dar tan asertivamente
esa
solucion,
tenemos
dos
razones decisivas, que
no admiten rplica; fsica y
material
la
una, moral
y
especulativa la otra.
La
primera bastaria
por
s
s o l a , aunque nicamente demostrase aposteriori; pero la otra
probar apriori.
Las cosas que son de ninguno, jamas pueden
s a l i r
de esta
condicion
pasando
l a
propiedad de l o s
hombres,
sino
por
un
solo
camino,
y
este es e l de la posesion. Es decir,
que
para
que
e l
mar
pudiese
llegar
ser
la
propiedad de
una
nacion, seria
necesario por
c i e r t o ,
que esa nacion
aprendiese la
posesion del mar mantenindose en e l l a . Haciendo un lado
todas las
discusiones
que se han suscitado acerca de la forma
y requisitos
de l o que en derecho
se llama
posesiontodo el
mundo entiende hoy
por
e l l a , dice un ilustre escritor aleman (1),
un
estado que permite no solo ejercer fsicamente sobre la cosa
una accion personal, sino la de alejar toda accion
estraa.
As
es
como
e l batelero posee su barquilla, pero no
e l
agua en que
f l o t a , por mas que una y otra sirvan su
objeto. En
efecto,
l a posesion no qs
mas
que e l hecho de tener uno en su poder
alguna
cosa
de cierto modo permanente, y con l a intencion de
apropirsela.
El
hecho simple,
sin
esa
intencion, de nada val
d r i a ;
y
la intencion sin e l
hecho,
todava valdria
mnos
s i cabe.
De manera, que se necesitan ambas cosas
reunidas,
para va
lemos
de
l a s
espresiones
del
autor
ya
citado,
(2 )
Toda
pose
sion de
una cosa
descansa en
la
conciencia
y
en e l hecho de un
poder
casi
ilimitado.
VII.
Ahora bien, e l mar es susceptible de ser sometido
un poder
semejante?
Una
nacion cualquiera, por grande y po
derosa
que se
la
suponga, puede tener en * s u
material posesion
a l mar? Multiplquense todas las escuadras reunidas, y jamas
por
jamas
se
lograr
someter
e l
mar
al
poder
y
mando
de
una
( 1 )
Savigny,
'Tratado de
l ^ P o s e s i o n ,
I .
( 2 ) Savigny, Ubi supra, XVIII.
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3
nacion.
Qu
pensariamos hoy de
aquellos
estravagantes s o f i s
tas que con sus discursos vanos quisiesen persuadirnos que Xer-
jes
fu
dueo
del
mar,
porque
en
un
miserable rincon
del
He-
lesponto
l e
carg de cadenas y l e hizo azotar con varas por sus
soldados?
Puede,
pues, decirse con plena seguridad y
sostener
se como t s i s concluyente, que e l mar no es susceptible de ser
apropiado por ninguno, por la
sencillsima
razon de quejamas
puede
poseerse.
Y esta es
la razon f s i c a que lo
demuestra sin
rplica,
aparte
de
la otra moral
que
viene directamente
rati
ficarnos la primera.
VIII.
Si e l aire es
indispensable
para
la
vida
material del
gnero humano,
para
e l perfecto
desarrollo
de su vida moral
e l
mar es un elemento de todo punto necesario.
La
sociabilidad,
la conunicacion comun es una
ley
de la naturaleza humana tan
esencial en e l
orden
moral, como lo es la respiracion en
e l
or
den
f s i c o .
Quin
tendria
entonces un derecho de impedir e l
cumplimiento de esta ley
natural?
Cul es la nacion que, aun
suponiendo
la
posibilidad
f s i c a ,
se
atreviese
arrogarse
e l
de
recho de dominio en los mares, que baan
toda
la tierra para
unir
los
diversos pueblos
entre s ,
poniendo en
comunicacion
l o s hombres y l a s naciones? Por mayor nmero de casos
que
nos
figuremos, jamas
podremos hallar en
nuestra
convic
cion
interna
que
un t a l
derecho
pueda ser esclusivamente
ejer
cido por pueblo alguno, ni mucho
mnos
que semejante usurpa
cion,
s i
fuese
posible,
llegase
ser
eficaz
en
sus resultados.
Lo
que
decimos de l o s mares en general puede
y
debe aplicrseles
tambien en
particular,
sin que
ninguna nacion posea
con ttulo
el derecho natural de aprovecharse esclusivamente de sus bene
f i c i o s .
Respecto de l o s mares territoriales,
vermos
luego cua
les son l o s
principios
que rigen.
IX. De lo dicho se
i n f i e r e , que la
imposibilidad
de
dominar
e l
mar ejerciendo
en l l o s
derechos
de
imperio,
resulta
de
la
naturaleza fsica
de
este elemento,
que
no puede ser poseido
realmente por
ninguno, individuo
nacion, y que sirve
esen
cialmente las comunicaciones del gnero humano. Infirese
7/24/2019 Lecciones de Derecho Maritimo Internacio
21/175
4
tambien que esa imposibilidad resulta de la
igualdad
de dere
chos independencia
mutua
de todas l a s naciones,
pues e l
ma
yor
podero
importancia
de
l a s
unas,
no disminuye en un
pi
ce la
perfecta
y justsima igualdad de que todas deben disfrutar.
Esto en cuanto l o s principios: veamos ahora los hechos histo
r i c o s , de l o s cuales aparece
que
no siempre han
marchado
en
armona e l hecho
y e l
derecho.
S in
remontarnos
tiempos
muy lejanos, hay en
l a
historia moderna ejemplares de mas de
una nacion, que ha pretendido arrogarse la propiedad de algu
nos mares .
X.
Espaa
crey
y
sostuvo
en
otro
tiempo que
tenia
dere
cho de
escluir
del mar Pacfico todas
las
demas naciones. En
e l siglo XVI y principios del XVII, l o s portugueses tuvieron
la pretension de prohibir
l o s
demas
pueblos la navegacion de
l o s
mares de
Guinea
y
la
India. En
l a s pocas
de Crlos
I ,
Cronwell y Carlos I I , los ingleses se creian dueos absolutos de
todo
e l mar que baa las costas de la Gran-Bretaa hasta las
del
vecino
continente;
y
desde
la
poca
de
Guillermo
de
Oran-
ge
y
la
reina
Anna,
cambiaron la palabra
dominio
por la
de
so
berana. Los holandeses, olvidndose de que en otros tiempos
habian
sido l o s primeros
y mas
acrrimos
defensores
de la
l i
bertad
de l o s mares,
pretendieron
despues
prohibir
l o s espa
oles que hacian e l viage
de
Filipinas, e l paso
por e l
cabo de
Buea-Esperanza. Estas pretensiones, que todos los pueblos
han
rechazado con
energa,
dieron
mrgen
guerras sangrien
t a s ;
y s i la equidad y la razon natural estn probando l o absur
do injusto de semejantes pretensiones, hay que aadir que ja
mas
han sido aceptadas
ni reconocidas
en
ningun
tratado publi
co
de navegacion
y comercio,
viniendo despues e l tiempo
de
mostrar
cuan vanas y
ftiles han sido l a s teoras en que se apo
yaban.
XI.
En cuanto l o
que
se ha querido
llamar
imperio de los
mares,
s i por
esta
palabra imperio
se entiende
e l p oder de ejer
cer
en
e l l o s una especie
de autoridad que consista en poner tra
bas, causar vejaciones
y
molestias l o s buques por medio de vi
7/24/2019 Lecciones de Derecho Maritimo Internacio
22/175
5
s i t a s , presas
y
detenciones arbitrarias, violando con esto
e l
de
recho
internacional,
es
preciso
convenir
en que
ese
poder
ha
s i
do ejercido de hecho en
algunas ocasiones.
La historia de las
ltimas
guerras
martimas
est
mostrando
demasiado, cuales
y
cuantos han sido l o s esfuerzos de la
Inglaterra;
la nacion de
mayor
poder martimo que hoy e c s i s t e , para hacer
prevalecer
en e l mar
ciertos
principios
respecto de l a s
naciones neutrales
y
enemigas. De estos
pretendidos derechos
hablarmos en
otra parte; por ahora nos bastar recordar, que otras grandes y
poderosas naciones
han
sostenido
con
valenta la libertad de l o s
mares; y
que
es
muy
glorioso para
la
republica
francesa haber
hecho
escribir
en e l
pabellon
tricolor
que
tremolaba en sus es
cuadras este bello mote, citado
por
e l Azuni ( 3 ) :Libertad de
los mares, paz a l mundo, igualdad de
derechos para
todas las
naciones.
XII.
Cuantos
autores han
escrito acerca
del derecho
natu
ral
y
de
gentes,
han
proclamado
con
firmeza
la
verdadera
liber
tad de l o s mares. Esceptanse sin embargo los autores ingle
s e s ,
que
niegan
absolutamente esa libertad,
la
someten
una
multitud
de
tacsativas y restricciones,
que
en ltimo
anli
s i s la harian absolutamente i n e f i c a z . Entre l a s obras
antiguas
que
ecsisten
sobre
esta importante
materia,
e l
Mare liberum de
Grocio y e l Mare
Clausum
que
public
Selden en respuesta
a l
primero,
merecen
mas
particular atencion, siquiera
porque
am
bos autores han abierto la
puerta
una discusion tan til
como
interesante
en esta
materia.
Como estos
dos
libros
no
son
muy
conocidos,
puede consultarse e l anlisis que de e l l o s hace e l dis
tinguido autor de la Diplomacia de la mar. (4)
XIII. Comparando
e l
Mare liberum y
e l
Mare Clausum,
chase
de ver
que Grocio
para probar
l a s
verdades que
procla
ma
en
favor
de
l a
libertad
de
los
mares,
solo
invoca
l o s
princi
pios de la
sana
razon
y
del
derecho
internacional: su causa
es
( 3 ) Azuni, Derecho martimo, Tom. I , a r t .
V .
( 4 ) Ortolan,
Diplomatie
de l a
Mer.
Liv.
I I ,
c a p . VII.
7/24/2019 Lecciones de Derecho Maritimo Internacio
23/175
6
buena
y no necesita desenvolver mucho sus doctrinas. Por
e l
contrario,
e l
escritor
ingles
que
sostiene
sabiendas
una
mala
causa,
se
ve en la necesidad de obrar como
se
obra en semejantes
casos. Despues
de haber tratado
su
modo
la cuestion
de
de
recho,
acumula unos sobre otros numerosos hechos y actos ecsa-
gerados inesactos, que desnaturaliza
completamente
para con
vertirlos
en
su favor, t ra yendo mi l
citas
truncas
las que
da
una interpretacion
forzada. Pero
ni
todo
ese
aparato de
erudi
cion,
ni
sus razonamientos, ni l a s vanas sutilezas que emplea,
son capaces de producir
un
tomo de conviccion en ninguno
que
ecsamine
imparcialmente
la cuestion
propuesta.
Dfcese
que
Selden
emple veinte aos en la composicion de su
obra.
Lo cierto e s , que en
efecto
debi necesitar de mucho tiempo pa
ra
consultar los
documentos antiguos,
cartas y
diplomas
que c i
t a ,
en tan estraordinario
nmero,
de
los archivos del Parlamen
to
y
de la Torre de Londres, de l o s que fu
nombrado conser
vador
despues
de
la
publicacion
de
su
l i b r o .
XIV. El
gobierno ingles adopto
las
teoras
de Selden, y
pretendi hacer de
e l l a s un cdigo
obligatorio
para
las
demas
naciones.
Carlos I las notific l o s Estados-Generales: e l
Lar
go Parlamento mand traducirlas al
ingles
aadindoles un co
mentario,
y
para
sostenerlas hizo la
guerra
los
holandeses.
Por
ltimo,
bajo la dinasta que
sustituy
la de
los Stuardos,
la
historia
nos
presenta
Guillermo
III
adoptando
estas
mcsi-
mas, y reprochando
Luis
XIV
en
su
manifiesto de 27 de
Ma
yo
de
1689, e l
haber
permitido
que sus
vasallos
violasen
e l
de
recho
de
la
soberana inglesa en l o s
mares
britnicos. Derecho
tan vano y tan ridculo como e l que alegan algunos soberanos
posesiones
que han dejado
de
ser
suyas
mas hace
de s e i s
ocho
s i g l o s .
No
hablarmos
de los
tiempos posteriores.
XV.
Pero
hoy
l a s
discusiones
sobre
e l
dominio
imperio
de
los mares, cuya resea acabamos de hacer, han pasado felizmen
te la jurisdiccion de la historia como uno de los estravos del
espritu
humano en
sus raras y
estraas
pretensiones. No
hay
escritor ni gobierno
que
piense renovar en nuestros dias esas
7/24/2019 Lecciones de Derecho Maritimo Internacio
24/175
-17
ideas de
otra poca. Si
l a s de
Espaa, Portugal y Holanda
s e
han acabado
con
e l poder martimo que l a s hizo nacer, aun l a s
de
l a
Gran-Bretaa,
que
como
ya
hemos
dicho
e s l a
primera
nacion
martima que hoy e c s i s t e , ha
debido ceder
ante
l a
l u z de
l a
esperiencia, del tiempo y de l o s progresos que s e han hecho
terica
y prcticamente en cuanto concierne l a s relaciones in
ternacionales.
XVI.
P or
consiguiente, todo e l mundo reconoce hoy, que
l o s mares, en todo y
en
p a r t e , jamas pueden s e r de l a propiedad
privada de
ninguno,
ni
someterse
a l
imperio de
una
nacion:
que
l a bandera,
cualquiera
que
sea l a
nacion
soberana
que
perte
nezca,
es
l i b r e igual en derechos todas l a s
demas
que s e
os
tenten en e l
mar
tremolando en l o s buques que
l e
cruzan, salva
s l a obligacion impuesta
todas de conformarse
l a s
reglas
del derecho
universal de gentes: que
s i
e s posible autorizar
haberse autorizado de una bandera otra c i e r t a s medidas par
t i c u l a r e s
de
v i g i l a n c i a , inspeccion
p o l i c a , esto
jamas puede
tener
lugar sino
en
virtud
de
tratados especiales
y
recprocos,
solamente
o b l i g a t o r i o s para l a s partes
contratantes,
pero de nin
guna manera para l o s estraos que no hayan consentido espre-
samente en
e l l o s ;
y que, por ltimo,
cualquiera que
sea l a fuer
za naval
de que
una
nacion
pueda disponer, eso no
e s
motivo
que confiera
semejante
nacion
mayor
nmero de derechos que
l a s o t r a s , porque ni l a fuerza
e s
derecho, ni
e l
uso de esa fuer
za
ser
jamas
legtimo,
venga
de
donde
v i n i e s e ,
para
l a
v i o l a
cion
de l o s principios
relativos
l a comunidad y libertad de l o s
mares.
7/24/2019 Lecciones de Derecho Maritimo Internacio
25/175
8
LECCIN SEGUNDA.
De los
puertos,
radas, bahas,
ros y mares territoriales
de
una
nacion.
I .
onfrmase
la regla
de
l a libertad
de l o s
mares,
con l a s
cscepciones
de
e l l a .
I I .
istincion
entre e l dominio
y e l
imperio.
III.
i
l a
razon
f s i c a
ni
l a
moral
que impiden
e l
dominio
de
l o s
mares,
t i e
nen
aplicacion
en l o s
puertos,
radas y
bahas.
IV.
or
tanto,
las naciones
independientes
tienen en
e l l o s propiedad
im
perio.
V.
ircunspeccion con
q ue deben
ejercerse.
VI.
imitaciones del derecho
de un
buque
de
guerra
una escuadra par
entrar en los
puertos.
V II .erecho de l a autoridad
local
en este respecto.
VIII.rribada forzosa.
IX.stension
del
seoro de una nacion sobre l a s radas &c.
X.octrina sobre los Estrechos.
XI.imitaciones de
e l l a .
XIII I M-ares interiores.
XIV.
erecho de sobrevigilancia.
.
XV.
nea
de
respeto para
marcar
e l
mar t e r r i t o r i a l .
XVI.
esignacion
de
estos
lmites.
XVII.
onfrmase
l a
doctrina
por
e l
derecho
convencional.
XVIII.
esumen
de
e l l a .
I . Vimos en l a precedente
l e c c i o n ,
cual
e s
l a naturaleza
ndole
de l a imposibilidad que e c s i s t e para que l o s mares en ge
neral quepan
en l a
propiedad particular
en
e l
imperio de una
nacion;
y
ahora
vamos
v e r , que l a s causas
que producen
seme
jante imposibilidad, no ecsisten
en
todos l o s puntos del mar in
distintamente,
puesto
que
hay
c i e r t a s
partes
suyas
presimas
l a t i e r r a , y
que hasta
c i e r t o
punto
participan de l a condicion de
e s t a ,
en
l a s cuales esas causas
mas
mnos
dejan de e c s i s t i r , y
en donde por consiguiente pueden tener lugar aquellos dere
7/24/2019 Lecciones de Derecho Maritimo Internacio
26/175
9
chos, en
todo
6 en parte. Bajo este respecto, ljos de hallar
escepciones l o s
principios
constitutivos de la
libertad
y
comuni
dad
de
l o s
mares,
hllase
por
e l
contrario
l a
mas
plena
confirma
cion de e l l o s . Ynada mas natural: cesando la causa, cesa e l efec
t o . Con solo probar cuales son l a s partes martimas que pueden
someterse l a
propiedad
jurisdiccion de
un Estado, lgicamen
te se
deduce l a
libertad y comunidad
de
los
mares
en
general.
I I . Cuidemos otra vez,
de
no cunfundir la propiedad do
minio con
e l imperio derecho de mando y
jurisdiccion;
porque
no
es l o
mismo un derecho que o t r o : y segun la situacion
del
mar de
que se trata, as es e l derecho que se ejerce.
Para
me
jor comprenderlo, debemos hacer esta
division:
. los puertos
y l a s radas: 2 . l o s
golfos y
l a s bahas: 3 . l o s estrechos
y
l o s
mares
enclavados; y 4 .
la
porcion de
mar prcsima las cos
t a s . Razonemos, tomando en cuenta esta division.
I I I . Afirmar que l o s puertos y l a s radas no son susceptibles
de
poseerse, seriaavanzar una falsa t s i s , pues la
nacion
que
es
duea
de
l a s
costas
que
forman
tales
puertos
radas, tinelos
incontrovertiblemente
en su poder. En manos de esa nacion
est dictar
medidas
para
alejar cualquiera influencia
estraa,
y
puede ejercer
y
ejerce
de
hecho aquel
poder f s i c o que constitu
ye la posesion. Nada
hay
que se oponga esta en la
naturale
za de la cosa,
y
por lo mismo no ecsiste e l obstculo f s i c o ma
terial que impida e l
derecho de
propiedad. Tampoco
ecsiste e l
obstculo
moral;
porque
en
efecto
la
propiedad
de
un
pueblo
so
bre l o s
puertos
y radas
de
su t e r r i t o r i o , no impide las demas
naciones navegar libremente, comunicarse entre s ni aprove
charse
de l o s
beneficios
del
mar.
La nacion que
usase
de ese
derecho
de propiedad
prohibiendo e l
arribo de buques
sus
puertos,
por
cierto que se escomulgaria
s misma;
pero
con
eso no impediria en manera alguna la comunicacion recproca
de
l o s
dems.
No
cabe
en e l
ejercicio
de
ese
derecho
otra
e s -
cepcion,
que la que resultase de alguna imperiosa necesidad que
obligue l o s buques de las otras naciones refugiarse en un
puerto
rada, pesar de l a s prohibiciones preecsistentes.
7/24/2019 Lecciones de Derecho Maritimo Internacio
27/175
0
IV . De
esa suerte
(es necesario reconocerlo
con e l
derecho
de gentes universal) ni e l principio material,
ni
e l principio mo
ral se
oponen que l o s puertos y
radas se hallen plenamente
en
la
propiedad
de una
nacion,
duea de las
costas
que dan for
ma
tales
puertos
radas, bien entendido
que
la palabra
pro
piedad debe tener aqu su
significacion mas
estensa. Ese dere
cho es una
consecuencia
de la
situacion
de l o s
lugares,
y de
la
soberana territorial en
que
se coloquen
los puertos
y radas co
mo
una
dependencia; tanto, que respecto de tales puertos y ra
das hay reunidos
un
mismo
tiempo e l
derecho de propiedad y
e l derecho
de
imperio. Aun suponiendo
que
un
Estado
no qui
siese
no pudiese
hacer
uso de un puerto rada de su t e r r i t o r i o ,
otro Estado no podria apoderarse de t a l puerto rada, alegando
e l derecho de
primer ocupante,
porque la ocupacion no
es
cier
tamente
un
modo de adquirir
dominio, sino
de
l a s cosas
que
no
pertenecen ninguno. Por tanto la nacion, duea de un puer
to rada,
puede
su entero arbitrio declararlos cerrados, abier
tos
francos,
estableciendo
leyes
f i s c a l e s ,
concediendo
escencio-
nes y
ejerciendo
todos estos derechos en
la
estension
que
mejor
le plazca,
siendo
su beneficio perjuicio
particular
e l efecto
que de
tales
medidas resulten.
V,
Merece s
observarse,
que
regularmente esas prohibicio
nes permisos deben tener un carcter general
y
comun para
todas l a s naciones. No hay duda que e l Estado que pertene
ce
la
soberana
es
muy
libre
p ara ordena r
y
establecer otra
co
s a ;
pero
escluir
caprichosamente y
sin particulares razones
los buques mercant es de esta otra nacion, de l a s franquicias
concedidas
las demas, imponerle condiciones
mas
onerosas,
tal vez
da
ocasion legtimas quejas, esponindose por
lo
m
nos
medidas
de retorsion. En esta materia, l a s
naciones
sa
brn
pesar mejor sus intereses consultando una sana y equitati
va
p o l t i c a ,
Por
manera, que
la
regla
de derecho
internacional
en
este
punto e s , que los
puertos abiertos
al comercio
estrange-
r o >
lo
estn para l o s
buques mercantes
de
todas
l a s
potencias
con las cuales no ecsista hostilidad diferencia; y no se puede
7/24/2019 Lecciones de Derecho Maritimo Internacio
28/175
1
prohibir
un
buque de
nacion
amiga despachado en regla, la
entrada en
nuestros
puertos, sin hacer una ofensa
notoria
di
cha nacion.
V I.
Lo que
decimos
de l o s buques mercantes
debe aplicarse
tambien l o s
buques de
guerra, salvo siempre lo
que
est espre-
samente estipulado en los tratados con naciones amigas (1 ) so
bre este
particular,
ecsiste
un
tratado antiguo entre
Francia
y
Dinamarca, e l tratado
de 1 4 de
febrero
de
1663,
renovado
en
1 0
de julio
de
1813,
cuyo
artculo 30 suele ser mirado como la re
gla
fundamental
en
estos
casos,
otros
idnticos,
en
que
no ha
biendo
testo
espreso se acude a l derecho consuetudinario.
Di
cho artculo
establece lo
que
sigue:
Los buques de
guerra
de
uno
de
l o s dos reyes tendrn libertad de entrar en las
abras,
puertos
y
radas del o t r o , permaneciendo anclados todo e l tiem
po que l e s pareciere bien
y
sin estar sujetos
v i s i t a ; bien en
tendido que
no se
demorarn a l l
mas tiempo
del necesario,
sin
dar
lugar
que
su
demora
cause
sospechas
l a s
autoridades
locales, quienes l o s capitanes de buque debern manifestar en
todo caso la causa de
su
arribo
y permanencia.
se principio
est
estipulado
por
Mxico con
las
diversas
potencias con quie
nes ha celebrado tratados, sealadamente en e l artculo 2 . del
celebrado con la Gran-Bretaa
y
publicado como
ley
nacional
el 2 5 de Octubre de
1827.
(2 )
Y
l a costumbre
internacional,
como se ha dicho, es la que se funda en ese principio.
VIL Vi t a l principio no se guardase por parte de la
auto
ridad
local
porque faltase
estipulacion espresa en los tratados,
e l
gefe
comandante
de una
escuadra deberia
protestar en
for
ma por no admitrsele en puerto amigo. S in
embargo,
hay cir
cunstancias
en que puede rehusarse justamente l a entrada en
un puerto
una escuadra
numerosa, porque l a prudencia acon
seja
algunas veces obrar de
esta suerte.
Pero
en todo
caso
un
Estado tiene e l clarsimo derecho
de
oponerse la estacion per-
( 1 ) Wheaton, Elements o f I n t e r n a t . Law, Part. 1 S 8 , c a p .
I I ,
X.
( 2 ) Vase en l a primera Coleccion de Galvan, tom. IV, pg. 87 y s i g .
7/24/2019 Lecciones de Derecho Maritimo Internacio
29/175
2
manente
en
sus puertos de una
numerosa escuadra estrangera,
porque
hasta cierto
punto seria eso una especie
de amago
ince
sante la
independencia
de
un p a i s .
En
e l ao
de
1821
per
maneci
detenida en
frente
del
p uerto de
l a Habana una escua
dra
francesa,
porque
l a s autoridades de la
pl aza pareci in
conveniente
recibir
cerca de e l l a aquella
fuerza
imponente. Las
dificultades suscitadas se allanaron con l a s esplicaciones s a t i s
factorias
que
dio
e l
almirante
Jurien,
y la
escuadra a ncl
sin
contratiempo
en
dicho
puerto.
VIII.
Por
via
de
escepcion
al
ejercicio
del
pleno
derecho
de
propiedad que un Estado tiene sobre sus puertos
y
radas,
hemos
hablado del caso de
necesidad
en que pudiera hallarse un
bu
que estrangero
de entrar
en un puerto,
apesar de
l a s prohibi
ciones ecsistentes. En efecto, suelen
presentarse
casos, en que
e l ejercicio de ese derecho llevado hasta una indebida ecsagera-
cion,
puede
llegar ser contrario al esencial
destino
de l o s ma
res
y
la
seguridad
de
l a s
comunicaciones de puebl o
pueblo.
Una arribada forzosa un puerto
por
causa de temporal, avera
otra desgracia
martima
se funda en una fuerza mayor, en
una imperiosa
necesidad;
y la
nacion
que
rehusase abrigo
en
sus
puertos
un
buque
en desgracia, merecia
por
cierto e l dic
tado de brbara. As es que la costumbre y los tratados
reco
nocen ese derecho, fundado en l a
necesidad,
para
entrar
hasta
en
puertos cerrados
buques
estrangeros.
No
es
decir
que
en
e l l o alguna
vez
no
pudiera haber
abuso; pero
toca con
derecho
la autoridad nacional e l cuidado discreto de evitar semejante
abuso. Supuesto ese derecho,
e l reciente cdigo
de comercio
de
Mxico
a l
establecer
la forma de c a l i f i c a r l o s
motivos
porque
puede
hacerse la arriba,
y
f i j a r los casos en que
resulta
alguna
responsabilidad de verificarla, la vez que previene no se haga
descarga ni venta de los efectos averiados sino por necesidad y
con
autorizacion del
tribunal de comercio de puerto,
establece
que s i este es estrangero se recabe
l a
misma autorizacion del
cnsul mexicano que en l haya.
IX.
En la
misma categora
de los puertos y de l a s radas de
7/24/2019 Lecciones de Derecho Maritimo Internacio
30/175
3
bemos colocar los golfos, l a s bahas y todas las abras que
dan formas l a s
costas
del territorio de un mismo Estado, no es
cediendo
en
su
anchura
de
dos
t i r o s
de
caon,
pudiendo
domi
narse
en su entrada por
l a a r t i l l e r a ,
y defenderse
por
i s l a s , ca
yos,
bancos
arrecifes. En todos estos casos, es cierto efecti
vamente que esos g o l f o s , abras
y
bahas hllanse en
e l
dominio
del Estado, que pertenece
e l
t e r r i t o r i o . Ese Estado tiene in
concusamente la posesion, y por tanto se pueden y deben apli
car al caso l a s razones que se alegan respecto de l o s puertos y
de l a s
radas.
X.
Los
Estrechos,
dice Rayneval, son unos
pasos
para co
municar l o s mares unos con o t r o s . Si
e l
uso de l o s mares es
l i b r e , debe serlo tambien l a comunicacion, porque de otro modo
la libertad de
estos mares seria
una quimera. (3 )
ara atri
buir la
propiedad
de
un Estrecho
l a
nacion duea
de
l a s cos
tas que l e forman, no bastaria decir aqu que
realmente
y de
Jacto
se
encuentra
en
poder
de
esta
nacion,
que
tiene
los
medios
de dominarlo
con
su artillera
otra fuerza,
y que
se halla en
posesion. Cierto que e l obstculo material que impide
la pro
piedad de una nacion, no
ecsistiria
en e l caso; pero e l obstculo
moral, la facultad esencial inviolable que l o s pueblos tienen
para
comunicarse entre s , apareceria
a l l
de
bulto y
descollan
do. Si v .
g .
e l
Estrecho
de
Gibraltar fuese
tan
angosto
que
apnas diese entrada un
solo
buque, no por eso seria
mnos
l i b r e , puesto que e l Mediterrneo, aunque sea un mar particu
l a r ,
e s . tan libre como la inmensidad del Oceano.
XI.
Digno
es de observarse sin embargo que
s i
bien e l
de
recho de propiedad y
e l
soberano imperio no pueden ecsistir en
los Estrechos, por mas angostos
que
se l e s suponga, puede e l
derecho internacional
reconocer
y
aceptar ciertos
derechos
m
nos
estensos.
Cuando
v . g . un
Estrecho
es
de
t a l
conforma
cion, que no puede cruzarse sin que los
buques
se vean en e l
caso de pasar t i r o de caon de las
costas
bajo de l a
a r t i l l e -
( 3 ) I n s t i t u t . du Droit
Naturel
e t des Gens, l i v . I I , c a p . IX.
7/24/2019 Lecciones de Derecho Maritimo Internacio
31/175
4
ra de l a s fortalezas en e l l a s situadas, no se podria en justicia
negar a l soberano de estas
costas
e l
derecho
de vigilarlas por su
propia
seguridad,
de
cuidar
de
la
navegacion,
y
de
establecer
algunos
impuestos para fanales,
valizas, prcticos
&c. Todo
es
to suele
estipularse
en l o s tratados
de
navegacion y comercio
para mayor claridad,
y
evitar dudas
y
diferencias que no dejan
de suscitarse
con
cualquier pretesto; mayormente cuando se tra
ta
una
cuestion entre potencias
fuertes
y
otras que lo
son
mnos.
XII.
En
cuanto
l o s
mares
particulares
interiores,
s i
di
chos
mares estn
totalmente enclavados
dentro
del territorio de
una
nacion, es fuera
de duda
que
son parte
integrante suya;
y
ya no se l e s reputa necesarios para formar e l lazo de comunica
cion entre diversos pueblos, puesto que solo podrn servir para
las usuales
relaciones
entre l o s
habitantes
de una
misma
na
cion. Por
tanto,
no ecsiste ni
una
sola
causa
de l a s
que
pudie
ran
servir
de
obstculo
la
propiedad
imperio
de
los
mares.
Luego en este caso, tales mares interiores estn en e l dominio
de la nacion que los
posee.
XIII.
Mas lo dicho
no procede,
desde que son
diversos
los
Estados que
poseen
l a s costas de aquellos mares; puesto
que nin
guno de e l l o s podria llamarse propietario y esclusivo soberano
de tales mares. El
golfo
de Mxico
es un vasto
mar
interior;
pero
s i pudiese
llamarse
enclavado
teniendo como tiene una in
mensa parte de sus costas perteneciente la nacion mexicana,
esta no seria sin embargo su propietario, porque parte de las
costas
pertenece tambien
l o s
Estados-Unidos.
Hubo
un
tiem
po en que la republica de
Venecia pretendi e l dominio
esclusi
vo del mar
Aditico,
y es muy conocida en la historia la cle
bre ceremonia en que e l Dux arrojaba su anillo a l mar desde e l
navo
Bucenturo, usando de la frmula
sacramental
Despon-
samus t e mare
insigno
veri
e t
perpetui dominii.
Pero
este pre
tendido
dominio solo
ha
dado
mrgen algunas disputas de es
cuela,
y
e l Austria, duea hoy de
Venecia,
jamas ha hecho va
ler para nada la
ceremonia
del
Bucenturo.
Varias convencio
7/24/2019 Lecciones de Derecho Maritimo Internacio
32/175
5
nes
diplomticas han arreglado, para evitar
diferencias, e l
paso
por el
Bosforo,
l o s Dardanelos
y
otros mares y Estrechos de
mayor
menor importancia. Sobre tan curiosa interesante
materia
se puede
consultar
casi todos
l o s
publicistas.
XIV. La seguridad de un Estado y l a imprescindible obli
gacion que
tiene
de cuidar de su propia
defensa, l e
dan derecho
de arreglar su arbitrio
la
entrada
de los
estrangeros en su
propio t e r r i t o r i o . Este es un principio generalmente reconoci
do.
Ahora
bien; l a s
fronteras
martimas naturalmente son
mas
susceptibles
que
l a s
terrestres,
de
un
ataque
imprevisto
y
de
una invasion inesperada:
ademas,
e l
contrabando y e l
comercio
clandestino
pueden
organizarse
fcilmente en e l l a s , sirviendo de
base a l que s e haga en e l interior del
p a i s .
Estas razones bas
tan por s
solas fundar e l
derecho
de
una nacion
para
esten
der su vigilancia
activa,
no solo sobre l o s buques que entran en
sus
puertos,
sino tambien sobre los que se acercan cua lquier
punto
de
l a s
costas.
XV.
Los naturales lmites martimos
de
un Estado
son las
o r i l l a s del mar que baan sus costas,
y
no ma s; p ero hay otra
lnea imaginaria, llamada por e l
publicista
Pinheiro-Ferreyra
lnea de respeto ( 4 ) , que l a costumbre generalmente
recibida
y
l o s tratados han reconocido cada Estado l i t o r a l ,
para hacer
mas eficaz la
proteccion
de sus costas, permitindole trazar esa
lnea
una
distancia
conveniente
en
e l
interior
del
mar.
Den
tro
de esta
lnea
imaginaria, dice e l
citado
Pinheiro-Ferreyra,
un estrangero, aun sin e c s i s t i r fuerza
ninguna
qu e l l o
l e
com
pela,
debe manejarse
como s i
se hallase dentro del territorio del
pais,
y
no pretender nada de
lo
que
e l
gobierno de
este
pais
ten
dra derecho de impedir, como un ataque la p rop iedad segu
ridad de la nacion. (5 )l espacio comprendido entre l a s
cos-
(4) Vase la nota 22 de Pinheiro-Ferreyra
a l
primer tomo de la obra de
Martens
ya
citada, en la cual aquel publicista f i j a estensamente su doctrina en
este respecto.
(5) Pinheiro-Ferreyra. Loco c i t a t o .
7/24/2019 Lecciones de Derecho Maritimo Internacio
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6
tas y esta
lnea imaginaria,
es
l o que
se
llama
mar t e r r i t o r i a l ;
y
l o s derechos que sobre l , bien as como sobre l o s r i o s , lagosy
golfos,
puertos,
estrechos
y
bahas,
disfruta
una
nacion,
son
I o s -
conocidos con
e l
nombre colectivo
de jus l i t t o r e s ,
y se reducen:
1 . al derecho esclusivo .
de
la pesca
y
la percepcion de los
productos naturales que e l mar arroja l a o r i l l a
( e j e c t a ) :
2 . al
derecho
esclusivo
de la
navegacion
de cabotage,
salvo
siempre
I b
estipulado en l o s tratados: 3 .
al
de
establecer derechos
de
importacion, esportacion trnsito, peages, depsitos, portazgos
c,
bien
as
como
impuestos para
fanales,
balizas, fortificacio
nes, guarda-costas
y
demas
relativo
la
seguridad
de l a
nave
gacion; y
4.
la de ejercer sobre estas partes
de
l o s mares l a
polica, gobierno
y
sobre-vigilancia que se llama jurisdiccin l i
t o r a l . -
(6 )
XVI.
Aun
no se ha
fijado
universalmente
cual sea
la
esten-
sion
del
mar t e r r i t o r i a l ; y los autores que
han
escrito sobre
e l
derecho
internacional
no
estn
de acuerdo
en
este
punto.
S in embargo
la mayor
parte de e l l o s , principalmente
entre los
modernos, sealan
por
l mites del
mar
territorial e l mayor al
cance de un tiro de caon
situado
en l a costa. En
esto
convie
nen con Grocio
y
Bynkershoek ( 7 ) , que llaman
mar pertene
ciente una
nacion todo e l
que puede
defenderse
desde
l a s cos
t a s . Algunos autores, entre e l l o s Valin, e l ilustrado comenta
dor de la Ordenanza
francesa
de marina;
han
propuesto que el
lmite del
mar territorial
sea
hasta
donde
se
halle
fondo con
la
sonda;
pero esta designacion tiene graves
inconvenientes,
pues
to que en las costas cantilosas casi no se halla fondo
a l
mar s i
no en la
misma
o r i l l a , mientras que en
los mares
bajos,
como
v .
g . e l de la costa N. de Yucatan, la sonda se estiende mu
chas
leguas hcia fuera. En
e l
primer caso no habria mar ter
r i t o r i a l ,
en tanto que en
e l segundo resultaria
mayor del
que
se
( 6 ) Martens,
Precia du
Droit des Gens, l i v . I I I ,
c a p .
IV ,
153.
( 7 ) Grocio,
De
jure b e l l i
e t
p a c i s , l i b . I I ,
c a p .
I I I .
ynkershoek, De
do
minio maris, c a p . I I .
7/24/2019 Lecciones de Derecho Maritimo Internacio
34/175
7
pudiese defender; ademas
del
inconveniente
de
sujetar
ese lmi
te una insegura
operacion
de sondalesa. Tanto
ge ha
discur
rido
sobre
la
materia,
que
l o
mas
razonable
seria
f i j a r l a
siempre
en l o s tratados con l a s naciones estrangeras, f i n de
apelar
en
caso
de duda una determinacion del derecho
positivo.
Pero
en todo evento s i
esa
determinacion no
e c s i s t e ,
la regla en el
particular, segun
Wheaton
( 8 ) , es la siguiente: Terrae domi-
niumfinitur ubijinitur
armorum
v i s ;
y esta fuerza,
despues
de
la invencion
de
l a s
armas de
fuego, se
calcula
poco mas m
nos
en
una
legua
martima
de
distancia.
XVII. Y en confirmacion de que esta es la regla que se ob
serva, entre
l a s naciones
mas
adelantadas, acerca
de
l o s
lmites
del
mar
t e r r i t o r i a l , vemos que por
e l tratado
de 1 1 de Enero de
1787
concluido
entre Francia
y Rusia
por e l conde de Segur,
artculo 28, hay
establecido lo
siguiente:
Las
altas
partes
contratantes se
empean
recprocamente, en caso que
alguna
de e l l a s se halle en guerra con cualquiera potencia, no atacar
jamas
l o s buques de sus
enemigos sino
f uera de t i r o de caon de
las
costas
de
su
aliado. (9)
l
artculo
25
del tratado
de
1794
entre l o s Estados-Unidos
y
la Gran-Bretaa establece
l o s i
guiente:Ninguna de l a s dichas partes contratantes permiti
r que
t i r o de
caon
de sus
costas, ni
en
l a s bahas,
puertos
rios de su
t e r r i t o r i o ,
l o s buques
y mercancas pertenecientes
los ciudadanos y subditos de l a otra parte sean capturados por
l o s
buques
de
guerra
corsarios
de
ningun
prncipe,
republica
Estado
cualquiera. (10)
XVIII. Ahora, la cuestion
altamente importante
de las re
glas que deben sujetarse l a s partes beligerantes en los mares
territoriales de una
potencia
neutral, la
tratarmos
de
propsi
to en
otra leccion.
Baste
ahora
establecer como
regla
mas
(8) Wheaton, Elements
of
Internat. Law,
Part.
I I , cap. IV, VIL
(9) D'Hauterive,
Colodin
dos
Traites
de Navogation. Tom. III,
Part.
I .
(10)
Citado por Wheaton,
Elements
of
Internat.
Law,
Part. III, cap. III,
IX.
7/24/2019 Lecciones de Derecho Maritimo Internacio
35/175
8
cierta para marcar e l mar territorial de un Estado, la distancia
de una legua de las
costas,
que es
hasta
donde puede alcanzar
e l
mas
fuerte
tiro
de
caon. Terrae
dominium
Jinitur
ubi
fin-
tur armorum v i s . La ley espaola (11), que es la nuestra na
cional, para evitar dificultades en las cuestiones de presas ma
rtimas, establece como regla l a
siguiente:
La
inmunidad de
las
costas
de
todos mis
dominios
no ha de ser marcada como
hasta aqu por e l dudoso incierto alcance del caon, sino por
la distancia de dos
millas
de novecientas cincuenta toesas cada
una.
ero
esta
que
es
tan
precisa,
no
es
la
regla
uniforme
de
todas l a s naciones, as como no l a s hay en
puntos
importantsi
mos
que
aun estn por resolverse.
(11) Ley 5 S , t t . 8 ? , l i b . 6
?
, Nov. Reoop.
*. -
. i
7/24/2019 Lecciones de Derecho Maritimo Internacio
36/175
9
i
.
LECCIN TERCERA.
De. . x . o , s Buques mercante^.
h .
I .ecesidad de
leyes
y reglas en este punto. . . ,
II.pinion de Pinheiro-Ferreyra.
TV*
>
Reftase
esa
opinion.
V.
erecho
de un Estado para
establecer esas
reglas.
-
.
i
i i
VI.ircunstancias que deben sealar l a nacionalidad de un buque.
VILcsenciones l a
propia
marina de
cada
Estado.
V III .csamnase e l artculo
6
? del tratado entre. Mxico y l a Gran-Bre
taa.
IX.
edios
para
protejer l a
marina
mercante.
. .
X.
ctas
de
navegacin.
XL-ri-8us disposiciones respecto del origen de un buque. _ , - . j . . ; , . >
XII.
-En cuanto l a propiedad
de
l .
XIII.n cuanto a l
capitn,
o f i c i a l e s
y
tripulacion.
XIV.
edios de probar l a nacionalidad
de un buque.
XV.
apeles del buque.
XVI,
u
conveniencia.
XVII.
ratados
de navegacion
y comercio que Mxico
ha
celebrado con
va-
j ^ a s , potencias. ,.....,..,_ . ; , i . . | . , - , .
, . i . . . / - .
r : > ]
- I . Supuesto que e s l i b r e e l uso de l o s mares, y que todos l o s
pueblos tienen igual derecho aprovecharse de l a s ventajas de
l a navegacion, resulta
de a l l
s e r
de todo punto indispensable
que e s t e uso y e s t e
aprovechamiento
estn
debidamente
arre*
glados por leyes y principios consentidos, ya qu no espresa*
mente en
l o s tratados y
convenciones
de nacion
nacion, l o
mnos
por l o a b l e s costumbres y leyes
p a r t i c u l a r e s .
De l o con
t r a r i o ,
resultarian
c o l i s i o n e s
cada
paso;
y
en
e l ,
interes
rec
proco de todas l a s potencias est e l e v i t a r l a s . P or
t a n t o ,
no
e s
permitido
ningun
buque
entregarse
arbitrariamente l a
na
vegacion, s i no e s que antes s e
haya
colocado bajo l a sarvaguar
7/24/2019 Lecciones de Derecho Maritimo Internacio
37/175
30
dia
y proteccion
del Estado
que
pertenece.
Cuando Grocio es
tablece
por
regla general, la
de que
cualquiera
puede navegar
en
l o s
mares
sin
necesidad
de
obtener
permiso,
previa
licen
cia
de un prncipe (1 )a entender
sin
duda, que l o s ciuda
danos de un
Estado
no
tienen
necesidad
de
licencia
ninguna
de
un gobierno estrangero para poder navegar libremente. La
proteccion, la garanta
y
hasta cierto punto la independencia de
un Estado, se
transmite
cualquier
buque armado
equipado,
ya sea
por e l
mismo Estado,
ya
por
sus ciudadanos particula
r e s ,
navegando
bajo
la
egida
de
l a s
leyes del
p a i s ,
y
para
e l l o
es
necesario,
que en
todo
caso
un
buque pueda probar la nacionali
dad
que tiene.
I I . PinheircFerreyra
(2 )
preguntndose
cmo podria un
buque probar su nacionalidad,
responde
diciendo ques i no
fuese por
e l
deber de respetar l o s demas, seria
absurdo
ecsigir
de
todos
que perteneciesen
necesariamente
una nacion, su
puesto que todos son
libres
para pertenecer muchas un
tiem
po, para no pertenecer ninguna. i aun como teora pa
rece admisible esta proposicion,
porque
sus
consecuencias
serian
de
grave trascendencia.
Si segun
hemos
visto (3 ) es cierto que
e l destino
del hombre es e l de vivir en sociedad, formando cuer
pos colectivos regidos y g obernados por leyes comunes, la pre
tension de vivir fuera de toda
sociedad, es
contraria la natura
leza
humana, y
es
al
mismo
tiempo
una amenaza para
los
de-
mas
individuos,
que
se
encontraran entonces
sin
garanta
algu
na,
contra la
conducta
de quien de t a l modo pensase conducirse.
( I I I .
Y
s i
esto es
grave,
tratndose
solamente
de un
indivi
duo particular, lo es mucho mas sin
duda
cuando se trata de
una reunion de hombres, embarcada en buques que se echan
I I - . ) .
I
\ . : - . ,
y
:
.:i-
{
( 1 ) Permiasum c t i i l i b e t in Mari navigare, etiam
n u l l o Principe impe-
trat
l i c e n i i d .
Mare liberum,
c a p . V .
( 2 ) Pinheiro-Ferreyra, Manual d e l ciudadano bajo un gobierno representa
t i v o ,
tom. I I ,
936.
( 3 ) Nociones
p r e v i a s ,
I .
. -
7/24/2019 Lecciones de Derecho Maritimo Internacio
38/175
1
navegar
por
la inmensidad
de
l o s mares.
Forman
estos un tea
tro tan vasto y tan d i f i c i l de ser sometido una polica rigoro
s a ,
garante
de
las
vidas
y
propiedades
de l o s
viageros,
que
no
hay por
cierto violencia alguna
en ecsigir de
las
embarcaciones
que acepten
y
se sometan una nacionalidad, sea
esta
la que
fuese.
La
nacion
que
pertenezcan
podr ser mas mnos
brbara civilizada, mas
mnos estraa l a s relaciones in
ternacionales que se hayan ido formando por las costumbres;
pero de todas
maneras,
cualquiera que
sea esta
nacion, es claro
que no
podria
s a l i r
de
l a
esfera
de
las
comunes
relaciones del
gnero humano. Si la nacion que
debe
pertenecer un buque,
se
halla entre l o s Estados organizados que conocen la prctica
del
derecho
de gentes, la
garanta
que
presten
los poderes
p
blicos
y
la
autoridad
de
aquel
Estado, es ciertamente un
ele
mento de seguridad; y e l buque se coloca as bajo e l respeto del
derecho
de gentes que observa e l pueblo a l cual
pertenece.
Por
decontado que
aqu no
se trata de las piraguas, barquichuelos 6
eanoas en que hacen sus correras algunos
pueblos salvajes, con
tra l o s cuales no caben mas precauciones que l a s que puedan
emplear
prudentemente los navegantes.
IV .
Pero
s i
se trata de una embarcacion sin nacionalidad,
que pretenda navegar en l o s mares sin
vnculos ningunos
con
un
Estado
sociedad,
jamas podria
admitirse esto
como
dere
cho
reconocido.
Qu
seria de la tripulacion de
un buque sin
freno y
sin
sujecion
una
autoridad
establecida
en
tierra? C
mo podria vivir
esa
partida de
hombres,
sino espensas de l o s
demas
navegantes de l a s
costas
vecinas de l o s mares que in
f e s t a s e n ?
Preciso e s ,
pues,
rechazar
como u t o p i a , tan
peligrosa
como irrealizable ese imaginario derecho, estableciendo como
principio, no solo del derecho positivo, sino tambien de la pura
razon,
la necesidad que
tiene un
buque de reconocer alguna na
cionalidad,
que
a l
mismo
tiempo
de
protegerle
sirva
a
los
de-
mas de garanta. La mcsima contraria seria destructora de
la
seguridad
de
la
navegacion,
y
por consiguiente
de
l a
libertad
y comunidad de
los mares.
As
es que, sin embargo de la sen
7/24/2019 Lecciones de Derecho Maritimo Internacio
39/175
2
satez
que
se
nota en muchas de las
doctrinas
del distinguido pu
blicista portugues
que hemos
citado, esta no puede por cierto
sostenerse
ni
admitirse.
>
V. Que los Estados independientes tienen
derecho
inconcu
so
de
imponer y
ecsigir ciertas condiciones, mas
mnos rgi
das, l a s embarcaciones que
han
de recibir e l s e l l o y carcter
de su propia nacionalidad, eso sobre ser claro todas luces, es
ademas
necesario
para la buena polica de la navegacion.
Ta
l e s
condiciones se
refieren mas
principalmente
la
construccion
orgen
del
buque,
l o s
propietarios
dueos
del
mismo,
a l
eapitan y o f i c i a l e s que l o mandan, y la
tripulacion
que sirve
s bordo. La consideracion natural que desde luego se
presen
ta e s ,
respecto del
buque, s i ha sido
no
construido
en e l
p a i s ;
y respecto
de sus
dueos,
capitanes, maestres, o f i c i a l e s
y
tripu
lacion, s i son no nacionales.
V I. Sobre
estos
cuatro
puntos,
es incuestionable
que
para
considerar
un
buque
como
de
su
propia
nacion,
cada
Estado
puede e c s i g i r :
1 .
que ese buque haya
sido
construido en e l pro
pio
p a i s ,
que
l o mnos
haya
sido nacionalizado bajo algunas
condiciones
y con ciertas
formalidades:
2 . que
los propietarios
sean
tambien
nacionales, que entre e l l o s haya
mayor
menor
nmero de estrangeros:
3 .
que
e l capitan,
maestre y o f i c i a l e s
sean
naturales
naturalizados; tambien que
entre e l l o s
se
ad
mita una parte
de
estrangeros;
y
4o
que
tengan idnticas con
diciones los individuos que forman la tripulacion del buque.
En
e l
mayor menor rigor de estas condiciones
entran
la pol
tica y
e l
interes comercial y martimo de
cada
nacion, siendo
esta
por
tanto libre
para
dictar l a s
disposiciones que
mejor
l e
convengan, acerca de l o
cual ni
cabe duda, ni hay quien se atre
va
disputarlo
racionalmente,
pretendiendo l o contrario. S i
un
Estado carece de marina y no es constructor, claro es
que
pue
de
admitir
su
nacionalidad
buques
construidos
en
e l
estrange-
ro y tripulados en parte por
estrangeros.
Pero en donde todos
esos
elementos sobren y basten
para su objeto, un
Estado
inde
pendiente debe
ser mas
circunspecto, y
reservar
los
beneficios
7/24/2019 Lecciones de Derecho Maritimo Internacio
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de la construccion
y
navegacion a sus
propios
nacionales,
l o
mnos ecsigir la naturalizacion de l o s estrangeros.
VIL
A
las
condiciones
impuestas
en
cada
pais
para
consi
derar como
nacional
un
buque
adense,
por
va
de
protec
cion y
fomento
la propia
marina, ciertas
ventajas
y
ecsencio-
nes respecto de la estrangera, en cuya consideracion no siem
pre han
mostrado
algunas naciones
toda
l a cordura y prevision
necesarias, a l
celebrar tratados
de na veg aci on y
comercio
con
las estrangeras. Entre esas ventajas cuntase generalmente
como
l a
mas
principal
la
de
hacer
e l
comercio de
cabotaje;
cu
yo
comercio consiste en el transporte de l a s
mercancas
nacio
nales
estrangeras
de imo otro puerto de
los
nacionales.
Tambien
es ventaja, que no
debiera
desecharse la de esportar
esclusivamente ciertas producciones
naturales
industriales
del
suelo. Merece
observarse
sin
embargo, que
cuando esas
conce
siones privilegios llevan e l
carcter
de una esclus