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LAS NUEVAS Y BUENAS PRÁCTICAS EN EL PROCESO
DE IMPLEMENTACION DEL NCPP Y LA
CONTRAREFORMA
Víctor Burgos Mariños1
I. EL PROCESO PENAL Y SU DISEÑO CONSTITUCIONAL
Como es de todos conocidos, el proceso penal recrea el conflicto histórico
entre el poder estatal y la libertad de las personas (conflicto secundario), y,
también el interés de la víctima versus el interés del imputado (conflicto
primario). Y por consiguiente, los intereses que se contraponen en un proceso
penal, son intereses constitucionales.
Por ello es que el proceso penal debe ser respetuoso de los principios
constitucionales, y por ello la doctrina de forma unánime al igual que la
jurisprudencia ha señalado de forma reiterada que el proceso penal obedece a
un diseño constitucional.
Para mayor ilustración se cita: Klaus Tiedemann ha señalado la “dependencia
del Derecho Procesal Penal respecto del Derecho Constitucional”. Alberto
Binder se ha referido a la existencia de un “diseño constitucional del proceso
penal”. Juan - Luis Gómez Colomer ha manifestado la necesidad de un
“proceso constitucionalmente debido”. Eberhard Schmidt ha afirmado que el
proceso penal tiene “fundamentos constitucionales”
1 Ex presidente de la Comisión de implementación del NCPP La Libertad 2007 – 2008. Actual miembro del equipo técnico de implementación del NCPP del Poder Judicial. Presidente de la Sala de Apelaciones del NCPP La Libertad. Profesor de Derecho Procesal Penal de la Universidad de Trujillo en Pre y Post Grado.
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Para resolver los casos, los jueces tenemos que realizar juicios de ponderación
de intereses constitucionales y no únicamente subsunción.
Algún sector contrareformista ha señalado que el proceso penal obedece
únicamente a la ley ordinaria, y no a la constitución, y, que para aplicar la
norma constitucional de forma directa, el código procesal tiene que autorizarlo
expresamente. Ello no es cierto, pues las normas constitucionales que regulan
derechos constitucionales tienen valor directo y no son normas que requieran
para su valor, de una norma programática o de desarrollo.
También se ha señalado que los jueces están sometidos al principio de
legalidad, pero se sugiere que deberían estar vinculados de acuerdo a la
“garantía de taxatividad o lex certa”. Aquí existe un error grave, pues se
pretende transpolar mecánicamente la legalidad del tipo penal a la aplicación de
la norma procesal. No es lo mismo interpretación del tipo penal (análisis
dogmático) que interpretación de la norma procesal desde una perspectiva
constitucional, pues Las decisiones del legislador siguen vinculando al juez, pero sólo a
través de una INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL que efectúa este último.
El artículo 138 de la Constitución, en su segundo párrafo establece “En todo
proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una
norma legal, los jueces prefieren la primera…”. Lo que es concordante con el
artículo 51 de la Constitución sobre primacía de la norma constitucional.
Con el artículo X del Título Preliminar del NCPP se incorpora una nueva
forma de interpretación de las normas que integran el Código: Los principios
rectores recogidos en el Título Preliminar –que son también principios recogidos en la
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Constitución- “Las normas que integran el presente Título prevalecen sobre cualquier otra
disposición de este Código. Serán utilizadas como fundamento de interpretación”.
Los jueces del Perú, en especial los que venimos aplicando el NCPP, podemos
realizar interpretación constitucional. SI PODEMOS
Las formas de interpretación constitucional, la realiza el Juez a través de una
interpretación conforme la constitución y a través de una aplicación directa de
la constitución. SI, ASI DEBE SER.
Se necesita de una ley procesal expresa que autorice a los jueces poder realizar
una interpretación constitucional. NO, BASTA LA CONSTITUCION.
Es lo mismo interpretación legal, que interpretación constitucional? NO, NO
LO ES
La interpretación constitucional solo es posible a través de la institución del
control difuso contenido en el artículo 14 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial. NO, NO LO ES.
La interpretación constitucional requiere más de ponderación intereses
constitucionales, que de subsunción de normas. SI ES CIERTO.
La Interpretación constitucional es lo mismo que legislar. NO, NO LO ES.
La interpretación constitucional fortalece la independencia de los jueces. SI ES
CIERTO.
La interpretación constitucional garantiza mejor los derechos fundamentales de
todas las personas. SI ES CIERTO.
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CONSTITUCIONALISMO
Mejor forma de gobierno
PROBLEMAEsto a algunos no les gusta
A más Constitución y a mayores garantías judiciales, se reducen las esferas de decisión de las mayorías parlamentarias.
Quien tutela mejor los derechos fundamentales?:
EL JUEZ EL LEGISLADOR
VS
En la historia del Estado de Derecho, derivado del Constitucionalismo
Americano o del Constitucionalismo Francés (Neoconstitucionalismo
Europeo), ha quedado establecida como garantía básica de los derechos
fundamentales y del Estado Constitucional de Derecho, la garantía
jurisdiccional. Esta garantía jurisdiccional es la que permite a los jueces aplicar
las leyes, siempre que ellas sean Constitucionales (compatibles con los derechos
fundamentales). Esto es así, ya que en la historia de las repúblicas, las mayorías
políticas ocasionalmente sancionaban leyes que respondían más a intereses
políticos (de sectores sociales a veces mayoritarios), en desmedro de los
derechos fundamentales. Y, allí surge la garantía jurisdiccional, para hacer
prevalecer los derechos fundamentales, la Constitución, a las Leyes. Por ello,
los jueces son los que mejor tutelan los derechos fundamentales de todas las
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personas.
“Una Constitución no sirve para representar la voluntad común de un pueblo, sino para
garantizar los derechos de todos, incluso frente a la voluntad popular (…) El fundamento de
su legitimidad (…) no reside en el consenso de la mayoría, sino en un valor mucho más
importante y previo: la igualdad de todos en las libertades fundamentales y en los derechos
sociales”
LUIGI FERRAJOLI
Para Linares Quintana “el principio de supremacía de la Constitución
constituye el más eficiente instrumento técnico hasta hoy conocido para la
garantía de la libertad, al imponer a los poderes constituidos la obligación de
encuadrar sus actos en las reglas que prescribe la Ley Fundamental”.
Luigi Ferrajoli, en su trabajo “Pasado y futuro del Estado de Derecho”,
sostiene que está vigente ya un constitucionalismo internacional. Existe ya un
orden constitucional de Derecho ampliado al plano supranacional.
Los derechos fundamentales no solo se tutelan por las constituciones nacionales, sino ahora, en
definitiva, por tratados y en cortes internacionales de derechos humanos.
En fin, esto ya es conocido, pero lo sustancial, es que los jueces estamos
llamados a brindar tutela jurisdiccional efectiva a las personas, de la forma más
inmediata posible, y para ello, el mejor instrumento técnico de aplicación de las
leyes en un Estado Constitucional de Derecho lo constituye, la interpretación
constitucional.
Con la interpretación constitucional, los jueces brindan mayores garantías
judiciales, y ello no es “decisionismo judicial”. La interpretación constitucional
por los jueces, busca fortalecer el Estado Constitucional y los derechos
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fundamentales. Y, en particular, busca garantizar el respeto al diseño
constitucional del modelo acusatorio peruano.
La aplicación del principio de supremacía constitucional, nos permite aplicar la
Ley, de acuerdo al artículo 138 de la Constitución “deber de preferir la norma
constitucional sobre la ley” dos formas:
A) Interpretación conforme a la Constitución: Ley parcialmente
inconstitucional
B) Aplicación directa de la norma Constitucional: Ley completamente
inconstitucional (Gráfico siguiente)
Finalmente, el control constitucional difuso contenido en el artículo 14 de la
LOPJ, ha sido sustancialmente modificado por el artículo 138 la Constitución
de 1993 y el artículo X del Título Preliminar del Código Procesal Penal de
2004.
INAPLICACIÓNAPLICACIÓN
DE LA NORMADIRECTA DE LAPROCESALCONSTITUCION
LA CONSTITUCIÓN Y EL DISEÑO CONSTITUCIONAL DEL PROCESO PENAL
NORMA PROCESAL INCOMPATIBLE CON LA CONSTITUCION
PROCESO PENAL
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II. EL MODELO QUE MEJOR RESPONDE A UN DISEÑO
CONSTITUCIONAL DE PROCESO PENAL ES EL
MODELO ACUSATORIO
El modelo acusatorio, recogido en el NCPP 2004, propone una forma
nueva, mejor y más constitucional de proceso penal, basado en el sistema de
audiencias, con oralidad, contradicción, inmediación y publicidad.
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El modelo acusatorio, al ser un modelo más compatible con la constitución,
convierte al Modelo y a la audiencia en un valor de jerarquía constitucional,
pues refleja el diseño constitucional de proceso penal. Por ello, cuando se
afecta la oralidad de las audiencias, la contradicción, la inmediación o la
publicidad, en el nuevo proceso penal, se afecta a la Constitución.
Consiguientemente, es deber de los jueces garantizar la real y plena vigencia del
modelo acusatorio y su sistema de audiencias.
En la reciente historia de la reforma procesal penal latinoamericana, muchos
han sido los cuestionamientos sobre la constitucionalidad del modelo
acusatorio, pero que en realidad encubrían a los defensores del viejo modelo
mixto inquisitivo. Por ejemplo en Colombia, se interpuso una acción de
inconstitucionalidad contra el NCPP, bajo el argumento, entre otros, de
afectación al principio de igualdad (liquidación y ncpp) y legalidad (colisión con
otras leyes). Por suerte para Colombia y para la reforma procesal
Latinoamericana, por un voto se salvó el nuevo modelo. Otros países tienen
más problemas, pues a una inadecuada metodología de implementación, se
sumó la falta de adecuación normativa, como es el caso del Ecuador (salvo
Cuenca) y Bolivia, por citar solo algunos casos cercanos al Perú. En estos dos
países la reforma procesal viene sufriendo un grave retroceso. Y, es que el
sistema acusatorio ha cedido en oralidad, y existe más escrituralidad, más
dependencia del expediente y menos valor a la audiencia.
En el Perú, tenemos que admitir que nuestro NCPP no es perfecto, tiene
muchos problemas de técnica legislativa, normas contradictorias, omisiones,
inconsistencias, vacíos, entre otros problemas usuales de nuestro legislador.
Además, debe tenerse en cuenta, que la reforma procesal penal en el Perú, no
ha sido acompañada de otras reformas legales, como el caso de las Leyes
Orgánicas de la PNP, MP y del PJ, e, incluso también de una reforma
constitucional, por lo que tiene que hacerse uso de la interpretación
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constitucional, a fin de garantizar coherencia en la aplicación del nuevo
modelo.
El NCPP ha incorporado una nueva concepción del despacho judicial, que
modifica sustancialmente el concebido en la LOPJ. El NCPP ha incorporado
una nueva concepción del despacho fiscal, que no está prevista en la LOMP.
Generando en ambos casos, nuevas prácticas administrativas. Y, entonces, por
qué sólo se repara en las prácticas procesales.
Cierto que se hace necesaria una reforma legal y constitucional, pero y hasta
entonces?. ¿Cómo queremos implementar nuestro Modelo Acusatorio? Como
Bolivia, Ecuador (salvo Cuenca), o como Colombia o Chile?.
Queremos tener un sistema procesal donde los jueces resuelvan previa
audiencia? O, queremos mantener un sistema inquisitivo mixto, donde los
jueces resuelven en privado, sin audiencia, por escrito y con el expediente a la
mano.
Me parece que la opción es la primera; así lo han decidido mayoritariamente los
jueces del NCPP en reciente Taller Nacional realizado en Lima. Y es lo más
saludable para el bien de la justicia en el Perú.
Las nuevas y buenas prácticas procesales se asientan en una interpretación
constitucional del NCPP, no están en el limbo ni responden a un errado
concepto de juez- legislador, pues como ha quedado señalado líneas arriba, la
labor del Juez se limita a aplicar la norma conforme a la constitución y a aplicar
directamente la constitución, según sea el caso, por consiguiente, las Nuevas y
buenas prácticas, al llenar los vacíos, inconsistencias u omisiones del texto legal, siguen el
diseño constitucional del proceso penal, y por tanto, dichas nuevas y buenas prácticas, poseen
fundamento constitucional.
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Hay que impulsar la reforma legal y constitucional que necesita nuestro Modelo Acusatorio, y
que sean las nuevas y buenas prácticas, nacidas de juicios de ponderación e interpretación
constitucional, las que sirvan de base para la tarea reformista, para el bien del proceso de
implementación.
III. DEL EXPEDIENTE A LA AUDIENCIA: CAMBIO NECESARIO
DE CULTURA Y PRÁCTICAS PROCESALES
Uno de los valores fundamentales del Modelo Acusatorio Peruano es la
audiencia, y al ser el modelo el más compatible con la Constitución, la
Audiencia se convierte en un valor con jerarquía constitucional.
La audiencia es el mejor escenario donde el derecho a la presunción de
inocencia del imputado y sus demás derechos, se garantizan mejor. La
audiencia, es el mejor escenario donde las víctimas pueden encontrar tutela. La
audiencia es el mejor escenario donde se garantiza un mejor trabajo profesional
de jueces, abogados y fiscales. La audiencia es el mejor escenario donde se
garantiza la transparencia de la justicia. La audiencia es el escenario que
garantiza una mejor decisión judicial, más imparcial.
En otras palabras, en una interpretación constitucional, sin audiencia, los
derechos de defensa, de contradicción, de presunción de inocencia, de
imparcialidad, etc., se restringen. Y, en un contexto de modelo procesal, no es
posible que el Juez resuelva sin audiencia.
Veamos, ¿Es posible que los jueces, de acuerdo al NCPP, puedan resolver sin
audiencia, cuando el Código señala que debe resolverse con previa audiencia?
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NO ES POSIBLE
¿Es posible que se realice una audiencia, sin la concurrencia de la parte que
solicitó la audiencia? NO ES POSIBLE.
¿Es posible que el Juez en estos casos, proceda a resolver por escrito y sin
audiencia? NO ES POSIBLE.
¿La prisión preventiva solicitada por el Fiscal puede ser resuelta sin audiencia
pública? NO PUEDE
¿La audiencia de prisión preventiva puede realizarse sin la concurrencia no
justificada del Fiscal? NO PUEDE
¿La audiencia de cesación de prisión preventiva puede realizarse a pesar de la
inconcurrencia no justificada del abogado defensor que lo ha solicitado? NO
PUEDE
CONCLUSIONES:
1) El modelo acusatorio exige a la parte que pidió una audiencia, estar
presente en ella, caso contrario, el Juez no podrá pronunciarse.
2) No es admisible, en caso no concurra dicha parte, que el Juez resuelva el
caso solo con el expediente. Esto es contrareforma.
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La audiencia es un valor constitucional
IV. PRESUNTA VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DOBLE
INSTANCIA
Supuesto: El NCPP no prevé expresamente para el caso de autos
judiciales, la sanción de inadmisibilidad del recurso de
apelación, en caso de inconcurrencia a la audiencia de la
parte apelante.
Cuestiones: 1) Se afecta el principio de legalidad (lex certa)
2) Se afecta el principio a la doble instancia
3) Es aplicación analógica y extensiva in malam parte
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El NCPP ha introducido importantes cambios en el sistema de recursos, los
mismos que resultan importantes ser citados a fin de poder comprender su
alcance y su relación con el presente tema.
- Existe un sistema impugnatorio restringido, es decir, ahora con el
NCPP no toda resolución puede ser impugnada, sino solo aquellas
resoluciones que ponen fin al proceso (con las excepciones previstas en
la ley). El Título Preliminar NCPP “ARTICULO I.4. Las resoluciones
son recurribles, en los casos y en el modo previsto por la Ley. Las
sentencias o autos que ponen fin a la instancia son susceptibles de recurso de
apelación”
- Los recursos impugnativos en el NCPP se resuelven previa audiencia.
En consecuencia, por regla general del modelo procesal acusatorio, y,
por sentido común, la parte apelante tiene la obligación de asistir a su
audiencia.
- En el NCPP existe un doble control de admisibilidad del recurso,
primero por el Juez cuya resolución se recurre, y, segundo, por la Sala de
Apelaciones.
- Se prevé el pago de costas procesales a la parte recurrente que pierde
la apelación.
En el NCPP con el solo escrito de apelación no es posible que se resuelva el
recurso de apelación planteado. Se hace necesario que la parte recurrente acuda
a la audiencia de apelación, a fin de que se escuchen sus argumentos y se
promueva el debate, bajo las reglas de la oralidad, inmediación y contradicción.
Y, es que con el nuevo modelo procesal, los Jueces resuelven previa y con la
audiencia, y ya no con el expediente.
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Ahora no es posible apelar por apelar cualquier resolución (solo resoluciones
finales y con recursos debidamente fundamentados, caso contrario si es
maliciosa o injustificada puede ser sancionada con costas).
La parte tiene el deber de acudir a su audiencia, caso contrario su recurso será
rechazado. Esta es una regla procesal que nace del modelo procesal acusatorio.
Esta exigencia que se impone a la parte, de concurrir a su audiencia de
apelación, no es un obstáculo insalvable que convierta el derecho a la instancia
plural (acceso a todas las instancias), en algo inalcanzable, es una obligación
impuesta a la parte, como lo es por ejemplo, el deber de fundamentación de su
recurso. Por tanto, la parte que es negligente, y no fundamenta su recurso, será
sancionada con su inadmisibilidad. Ahora, con el NCPP, si la parte recurrente
no concurre a su audiencia de apelación, su recurso será declarado inadmisible.
El derecho a la doble instancia o doble conforme, se originó como derecho del
condenado a que su sentencia sea revisada por segunda vez por un tribunal
superior.
Ese es el sentido del Art. 14.5 del Pacto Internacional “Toda persona declarada
culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya
impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley”.
En el caso de apelación de sentencia condenatoria, el NCPP establece de forma
expresa que si la parte apelante no concurre a su audiencia, su apelación será
declarada inadmisible.
En el caso que se haya interpuesto el recurso de casación, el recurrente deberá
acudir a la audiencia de casación, caso contrario, su recurso será declarado
inadmisible (sea que se recurra de auto o sentencia).
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LA APELACIÓN DE AUTOS:
En el caso de apelación de autos, se señala que el legislador no ha previsto de
forma expresa la sanción de inadmisibilidad cuando la parte recurrente no
acude a su audiencia. Si bien ello es cierto, ¿cuál es la razón de ello?. O, ¿es un
error u omisión?. O, ¿es que el legislador ha querido que las apelaciones de
autos se resuelvan sin audiencia y en la forma antigua inquisitiva-mixta,
contrariamente al modelo y a la impugnación de sentencias?
Las apelaciones de autos o sentencias se resuelven previa audiencia. Para que se
lleve a cabo la audiencia, tiene que acudir la parte que solicitó la audiencia (en
este caso la parte apelante). Esta es la regla del nuevo modelo procesal: la parte
que no asiste a la audiencia, su pedido es declarado inadmisible y la audiencia se
frustra. Por tanto no existe afectación al principio de legalidad procesal
(proceso predeterminado). Por lo mismo, tampoco existe aplicación analógica
o extensiva.
De igual forma, no existe afectación al derecho a la doble instancia, por exigirse
a la parte apelante, la obligación de concurrir a la audiencia. Ya se ha dicho, que
esta carga impuesta por el modelo acusatorio, no afecta el derecho de todo
justiciable al acceso a la justicia en todas sus instancias.
Además de las razones de principio señaladas, debe de precisarse, que si se
admitiera que el recurso de apelación de auto debe ser resuelto por la Sala, aun
a pesar de que la parte apelante no haya concurrido a la audiencia, significaría,
sacrificar la oralidad del Nuevo Modelo Acusatorio, por el de la escrituralidad
del Modelo Inquisitivo. Sería un gran retroceso, ello no se debe permitir. Pero
también puede significar, que se estaría consintiendo y fomentando apelaciones
maliciosas e inoficiosas, así como conductas negligentes de abogados y fiscales
que no asisten a sus audiencias a tiempo. Esto tampoco es lo que quiere el
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NCPP.
La declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación de auto, cuando la
parte apelante no concurre, se encuentra ajustado a la regla rectora del Modelo
Acusatorio basado en el sistema de audiencias, modelo que responde mejor al
diseño constitucional del proceso penal, y que se ajusta a un principio de
legalidad constitucional, pues la garantía del proceso predeterminado por ley en
el modelo acusatorio, establece que “la parte debe acudir a la audiencia
requerida por ella” “que es deber de las partes probar su pretensión en
audiencia” “que los jueces en el NCPP no resuelven una apelación sin
audiencia”.
Los efectos gravosos de la prisión preventiva no pueden ser usados como
pretexto para generalizar un retroceso en las prácticas de la oralidad. No, si se
tiene en cuenta que todas las decisiones judiciales sobre prisión preventiva,
prolongación o cesación, deben de ser resueltas previa audiencia pública, así
como la apelación y eventual casación. Y, esto se ha hecho con la finalidad de
dotar al imputado de las mayores garantías para la defensa de su libertad
personal, pero para ello se requiere de abogados diligentes que armen una
buena estrategia de defensa, lleven nuevos argumentos y nueva evidencia al
debate de la audiencia de apelación de la prisión preventiva y en general de los
otros autos. Por ello, la parte recurrente tiene la obligación de concurrir a la
audiencia. Sólo así se consolidará a la audiencia, como la mejor garantía de los
derechos fundamentales de los imputados y víctimas. Así se garantizarán mejor
los derechos del imputado.
Por último, la facultad de declarar inadmisible el recurso de apelación de auto,
por inconcurrencia de la parte apelante, si se encuentra expresamente recogido
en el artículo 420 inciso 4, sobre trámite de la apelación de autos se precisa que
“ El auto en el que la Sala declara inadmisible el recurso podrá ser objeto de recurso de
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reposición, que se tramitará conforme al artículo 415”, concordado con el inciso
5 “…se oirá al abogado del recurrente…”. Efectivamente, la parte que tenga un
motivo justificado de su inconcurrencia a la audiencia, puede vía reposición,
solicitar nueva audiencia, pero de ninguna manera, puede admitirse el retorno
de prácticas inquisitivas ni mucho menos incentivarse las practicas negligentes y
descuidadas de las partes, pues son esos los factores que realmente afectan los
derechos de los justiciables, y, también, a la buena marcha del proceso de
implementación del modelo acusatorio.
V. EL SISTEMA DE AUDIENCIAS Y EL NUEVO DESPACHO
JUDICIAL
Finalmente, otro aspecto clave en la buena marcha de la implementación es lo
referente a la concepción del Nuevo Despacho Judicial, el mismo que integra a
su nueva concepción a la audiencia y a la división de trabajo entre lo
administrativo y lo jurisdiccional. Efectivamente, en el NCPP existe una
Organización Administrativa cuya función es la de preparar las audiencias, y
una Organización Jurisdiccional que tendrá como función, el de realizar las
audiencias.
SEPARACION DE FUNCIONES
ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA
PRODUCEAUDIENCIAS
SISTEMADE
AUDIENCIAS
ORGANIZACIÓN JURISDICCIONAL
REALIZAAUDIENCIAS
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Esta organización es la forma más eficiente que permite una rápida
consolidación de las buenas prácticas administrativas y también
jurisdiccionales. La separación de funciones es clave para fortalecer el sistema
del NCPP, y tiene su fundamento en la propia Constitución como ya se ha
sostenido en líneas anteriores. Por ello debemos advertir, que los procesos de
implementación en nuestro país deben de esforzarse en consolidar y respetar la
separación de funciones, caso contrario, no se consolidará el sistema de
audiencias, el despacho del viejo modelo inquisitivo permanecerá, manteniendo
el trámite de papeles y del expediente, afectando con ello el diseño
constitucional del proceso penal acusatorio.
Un ejemplo de buena práctica administrativa y jurisdiccional, en bien de la
oralidad y del valor de la audiencia es el siguiente:
Artículo 9° inc. 2 “…Concedido el recurso de apelación…se agreguen a los actuados
formados en sede judicial las copias certificadas pertinentes del expediente fiscal…”
Recurso: Sólocon actuados
judiciales
BUENA PRACTICA
- Se garantizaImparcialidad.
-Centralidad deAudiencia.
- No se genera
Audiencia Papel en sistemajudicial
MP: lleva
Carpeta Fiscal
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De haberse seguido de forma literal la norma citada, se hubiese
generado una práctica procesal jurisdiccional y administrativa, en el que
se hubiese incentivado Carpeta elfiscaluso del expediente, y no el de la
audiencia. Y, por ser la audiencia un valor de jerarquía constitucional, se
ha logrado que el MP no saque copias y lo adjunte a su apelación, sino
que lleve su carpeta a la audiencia para exhibir sus pruebas a la
contraparte y al Juez, y una vez concluida la audiencia, la Fiscalía se lleve su
carpeta, sin que se genere papel.
Otro ejemplo
Artículo 135 Inc. 1 “Los requerimientos que el Fiscal formula al Juez de la
Investigación Preparatoria deben acompañarse con el expediente original o
con las copias certificadas correspondientes…”
BUENA PRACTICA
SoloRequerimiento
fiscal
MP: llevaCarpeta fiscal
- Se garantiza
AudienciaImparcialidad.
-Centralidad deAudiencia.
- No se generaPapel.
Carpetafiscal
Esta buena práctica procesal –originada en la interpretación constitucional-, también
incide en las buenas prácticas administrativas, pues permite que la organización
del despacho judicial erradique de forma más rápida, el viejo concepto de
“trámite de expedientes y papeles” e instale uno nuevo, basado en la “gestión
de audiencias” y en la “división de funciones: la administración prepara las
audiencias y los jueces hacen las audiencias”.
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