El modelo garantista de Luigi Ferrajoli. Lineamientos generales
Luigi Ferrajoli. La cuestión del embrión, entre Derecho y Moral, en español.
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LA CUESTIÓN DEL EMBRIÓN ENTRE DERECHO Y MORAL
De Luigi FERRAJOLI
1.- MORAL, DERECHO Y CIENCIA. SOBRE LA SEPARACIÓN ENTRE
DERECHO Y MORAL.- ¿En qué medida y en qué condiciones se justifica la
intervención del derecho en la solución del dilema originado por las cuestiones
bioéticas y, en particular, de aquellas conexas a las aplicaciones científicas
sobre el cuerpo humano? ¿Y cuáles son las fuentes del derecho a tal fin más
apropiadas: las leyes, en forma de reglas generales y abstractas, o en su lugar
–como de hecho está sucediendo en países del civil law no menos que en
aquellos del common law-, la intervención de los jueces en la forma equitativa
de decisiones argumentadas basadas en principios, caso por caso?
Para responder a esta pregunta primero debemos afrontar un problema
prejudicial: aquel de la relación entre aplicaciones científicas por un lado y,
moral y derecho por el otro. Este problema, a su vez, puede ser llevado al más
general y clásico problema de los límites –jurídicos y, todavía antes, morales-
de la libertad de acción: si está permitido hacer –sin dañar a terceros- todo lo
que es posible hacer, entonces es posible deónticamente (o sea natural y/o
jurídicamente), sin daños a terceros, practicar las intervenciones científicas que
sean posibles materialmente. Ciertamente, las posibilidades de manipulación e
intervención sobre el cuerpo humano -gracias a la ciencia y la técnica- han
aumentado enormemente en los últimos años, y seguirán aumentando. Pero
esto no cambia la naturaleza del problema. Aquellas intervenciones no son
diferentes bajo el aspecto ético o el jurídico, de cualquier otra actividad. Se
trata del clásico problema de los límites a la libertad, referido no tanto a la
investigación científica –que en Italia está protegida constitucionalmente- sino a
sus aplicaciones tecnológicas, y específicamente a aquellas intervenciones
sobre el cuerpo humano que son relevantes en la esfera de otros.
La primera cosa que debemos decidir, al afrontar estos problemas de la
libertad, es la referida al estatuto metateórico y, por tanto, el estatuto de las
respuestas por ella admitidas: si hablamos de ello como de cuestiones morales
o como de cuestiones jurídicas. Obviamente todas estas cuestiones –embrión,
fecundación asistida y eutanasia- son al mismo tiempo cuestiones morales, o
sea, de filosofía moral, y cuestiones jurídicas, o sea, de filosofía del derecho.
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Pero es sobre la relación entre los dos órdenes de cuestiones y aquello entre
sus soluciones que se manifiesta la más importante contraposición metaética
entre diversas y, diré, opuestas concesiones tanto de la moral como del
derecho. Esquemáticamente, podemos distinguir dos posiciones opuestas, que
reflejan una antigua, secular división entre dos contrapuestas filosofías morales
y dos correlativas filosofías jurídicas.
La primera posición es la de la confusión entre cuestiones jurídicas y
morales; entre derecho y moral. La (presunta) inmoralidad de una determinada
aplicación científica no es solo, en base a esa, la condición necesaria, sino
también la razón suficiente de sus prohibiciones y castigos. La siguiente es la
posición expresada, de manera emblemática, por muchos católicos: “si un
comportamiento es inmoral, debe ser también prohibido por el derecho, es
decir, si es pecado debe ser delito”. Si entonces la supresión de un embrión –
por aborto o experimentación médica- es considerada inmoral, debe ser
también considerada delito por parte del derecho.
La segunda posición es la de la separación entre las cuestiones jurídicas
y las morales. En base a ello, la reprobación de dado comportamiento –
digamos la destrucción de un embrión- no es suficiente para la prohibición
jurídica. Se trata de la teoría iluminista sostenida por Hobbes, Locke y, en
general, por todo el pensamiento laico y liberal, de Bentham y Beccaria a MIll
hasta Bobbio y Hart. Para esta tesis, el derecho no es un instrumento de
reforzamiento de la moral. Su fin no es el de ofrecer un brazo armado a la
moral, y menos a determinada moral. El derecho tiene la tarea -más limitada-
de asegurar la paz y la convivencia civil, impidiendo los daños que las personas
puedan inferirse entre ellas (ne cives ad arma veniant1) y no la de imponerles
sacrificios inútiles o insostenibles.
Podemos identificar esta segunda posición con el primer postulado del
liberalismo (pluralismo moral y cultural). Todos estamos sometidos al mismo
derecho como condición de igualdad. En cambio, no todos tenemos las mismas
opiniones o creencias o valores morales o culturales.
Es pues, en esta asimetría y recíproca autonomía, en que se basan tanto el
derecho moderno como la ética moderna. Según la tesis metaética, un juicio
1 Que los ciudadanos no lleguen a las armas.
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moral es independiente de su calificación jurídica y, según la tesis metajurídica,
el derecho positivo no debe reflejar ninguna moral.
Esta segunda tesis, además de ser un postulado axiológico del
liberalismo político, es un principio del utilitarismo jurídico, que bien puede ser
considerado la otra cara del liberalismo. En base a este principio, el derecho y
el Estado no encarnan valores morales ni tienen la tarea de afirmar, sostener o
reforzar una determinada moral o una determinada cultura, sino solo de tutelar
a los ciudadanos, garantizando sus derechos. El Estado no debe, por tanto,
inmiscuirse en la vida moral de los ciudadanos, defendiendo o imponiendo
estilos morales de vida, creencias ideológicas o religiosas, opciones o
comportamientos culturales. Su tarea es garantizar la igualdad, la seguridad y
los mínimos vitales de todos a través del respeto al pacto constitucional, donde
los derechos fundamentales se hacen valer: comenzando por los derechos de
libertad que equivalen a los derechos de la propia identidad cultural cualquiera
que sea, homogénea o diferente, mayoritaria o minoritaria e incluso liberal o
iliberal. Es precisamente en esta su neutralidad moral, ideológica y cultural y en
su respeto a la vida privada de las personas (salvo que se dañe a terceros) en
que reside la laicidad del derecho y del Estado liberal. Por esto el derecho
penal ha sido el terreno sobre el cual nació el liberalismo y juntos, el estado de
derecho. Por eso el principio de ofensividad (lesividad) como criterio de
justificación de lo que es punible, es un corolario del principio liberal2. No por
casualidad este nexo fue establecido por el artículo 4 de la Declaración de los
derechos del hombre y del ciudadano de 1789: “La libertad consiste en el poder
hacer todo lo que no dañe a otros. La existencia de los derechos naturales de
cada hombre no tienen más límite que aquello que asegura a otros miembros
de la sociedad el gozo de los mismos derechos y estos límites no pueden ser
2 La mejor formulación del enlace entre liberalismo político y utilitarismo jurídico es la ofrecida por John Stuart Mill, en su obra Sobre la libertad, (1861), tr. It. di S. Magistretti, Ensayo sobre la libertad, El ensayador, Milán, 1981, Introducción, pp. 32 y 33: “El solo fin por el cual se puede ejercitar un poder legítimo sobre cualquier miembro de una sociedad civilizada, contra su voluntad, es para evitar daños a terceros. El bien del individuo, sea físico o moral, no es una justificación suficiente. No se le puede obligar a hacer o a no hacer algo porque es mejor para él, porque lo hará más feliz o porque, en opiniones de otros, es oportuno o hasta justo: estos son buenos motivos para discutir, protestar, persuadirlo o suplicarle, pero no para constreñirlo o sancionarlo de algún modo en caso de comportarse diversamente. Para que la constricción o el castigo se encuentre justificados, al acción de la cual se desea distraerlo debe estar dirigida a causar daño a terceros. El solo aspecto de la propia conducta de la cual cada uno debe rendir cuentas a la sociedad es aquel que se refiere a otros: para el aspecto referido a uno mismo, su independencia es, de derecho, absoluta. Sobre sí mismo, sobre su mente y sobre su cuerpo, el individuo es soberano”.
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determinados más que por la ley”. Este es el mismo principio con el cual Kant
expresa la función del derecho, esa de garantizar la convivencia de la libertad
de cada uno con la libertad de todos.
¿Qué cosa significa “daño a terceros”? ¿En qué consiste el “daño”, y
quienes son los “terceros”? Obviamente, también el principio de ofensividad
conserva márgenes de vaguedad. Y, sin embargo, eso excluye cuando menos,
que el daño consista únicamente en al violación de un principio oral, o de una
fe religiosa, o también de un principio jurídico o político como la sacralidad del
Estado, la majestad del derecho o similares. Y, consciente de mover la
reflexión sobre el terreno concreto de la valoración de las consecuencias
lesivas de los bienes de terceros –empíricos y también observables- de la
acción de la cual se afirma o se niega el carácter dañoso.
2.- LA CUESTIÓN MORAL. EL SIGNIFICADO DE “PERSONA” Y EL PAPEL
PERFORMATIVO DE LA AUTODETERMINACIÓN DE LA MATERNIDAD.- Es
entonces en el principio de ofensividad que reside, en un sistema liberal, el
criterio de justificación de la intervención del derecho en la limitación de la
libertad en general, y entonces también en orden a las aplicaciones científicas
sobre el cuerpo humano o sus materiales biológicos humanos. Naturalmente,
no tendría sentido discutir sobre las justificaciones de la intervención del
derecho con referencia a las “aplicaciones científicas” en general. Es necesario
tratar, analíticamente, los diversos tipos de aplicaciones científicas y los
diversos dilemas de cada una designados por ella, de acuerdo con los
diferentes efectos que tienen sobre la vida y sobre la integridad de la persona
humana. Enfrentan, por tanto, un solo problema de filosofía jurídica y moral:
aquel de la disponibilidad del embrión humano, que es, además, la base de
muchas otras cuestiones clásicas como el aborto, la fecundación asistida y la
utilización de tejidos embrionarios con fines terapéuticos. Los problemas, si
acogemos la tesis de la separación, son dos: 1) aquel del juicio moral sobre las
posibles agresiones al embrión (aborto, manipulaciones genéticas, utilización y
clonación de embriones con fines terapéuticos) y, 2) aquel de la justificación
moral y política de su prohibición jurídica, cualquiera que sea el juicio moral
sobre ellos.
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Para los planos metajurídico y metamoral estas cuestiones están
comúnmente identificadas con aquella de la naturaleza del embrión: que esto
sea una persona, como sostiene la iglesia católica -recordamos la instrucción
de Ratzinger de 19873- o no lo sea. El argumento principal de las posiciones
antiabortistas es, de hecho, que el aborto es un homicidio, siendo el feto una
persona. Ahora esta tesis, como el resto de su negación, es solo
aparentemente una aserción. Por lo regular, viene sufragada por la
observación, siempre más precisa y documentada, de la vitalidad del embrión,
como forma inicial de la persona. Pero la tesis de la vitalidad del embrión,
empíricamente cierta, no equivale ni consiente deducir aquella de que el
embrión es una persona. Podemos saber (y, de hecho sabemos) exactamente
todo sobre las características empíricas del embrión en las varias fases de la
gestación. Lo que no elimina la deducción, por ejemplo, del delito de aborto
según la tesis de que la vida antes del nacimiento es un non sequitur4, o sea,
una implicación indebida también viciada de falacia naturalista. Una similar
deducción supone, de hecho, subrepticiamente, la tesis moral de la calidad de
“persona” del feto: que no es una aserción, sino una prescripción; no un juicio
de hecho sino un juicio de valor, como tal, ni verdadero ni falso, pero vuelto a
poner a la valoración moral y a la libertad de conciencia de cada uno.
Insisto sobre este punto porque se refiere al estatuto metaético de la
cuestión entera, y es entonces, decisivo para los fines de nuestra discusión5.
Las tesis que afirman y las que niegan que el embrión sea una persona no son
ni verdaderas ni falsas. El hecho de que la vida comience antes del nacimiento
–aunque cierto- no puede ser un argumento suficiente para establecer que el
embrión -ni tampoco- el feto son personas, siendo “persona” un término del
lenguaje moral y la calificación de algo como “persona” un juicio moral que no
puede ser deducido por la ley de Hume, por un juicio de hecho.
Pero luego, si la pregunta de si el feto (como el embrión) es una persona
o no, no es una cuestión científica o de hecho, estando sobre el plano empírico
3 J. Ratzinger, El respeto a la vida humana naciente y a la dignidad de la procreación, en el don de la vida, para el cura Elio Sgreccia, Vida y Pensamiento, Milán, 1987, pp. 1 a 44.
4 Es una falacia donde la conclusión no se deriva de las premisas.
5 Renvío, para profundizar sobre esta tesis y, en general, sobre la cuestión del aborto, véase Aborto, moral y derecho penal, en “Praxis y Teoría”, 1976, 3, pp. 97 a 418, y también La cuestión aborto. El problema moral y el papel de la ley, en “Crítica marxista”, mayo-junio 1995, n.3, pp. 41 a 47.
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indecidible, más bien es una cuestión moral que admite soluciones diversas y
opinables, esa no puede ser resuelta por el derecho, donde se comparte el
principio laico y liberal de la separación entre derecho y moral, privilegiando
una determinada tesis moral, aquella que considera al feto una persona,
imponiéndola a todos y, por lo tanto, obligando también a las mujeres que no la
comparten a sufrir las dramáticas consecuencias. Lo que el derecho puede
hacer -y que la ley italiana ha hecho respecto al problema del aborto- es solo
establecer una convención que, en el respeto del pluralismo moral y, por lo
tanto, de la posibilidad de cada uno de ejercer las propias elecciones morales,
defina los presupuestos en presencia de los cuales la cuestión deja de ser solo
moral. La convención estipulada por la ley n. 194 del 22 de mayo de 1978
consiente el término de tres meses dentro de los cuales solo, salvo casos
excepcionales, es consentida la interrupción voluntaria del embarazo. Se dan
estos tres meses no porque signifiquen algo sobre el plano biológico, sino
porque constituyen el tiempo necesario y suficiente para que la mujer tome una
decisión: para consentir la libertad de consciencia, o sea, la autodeterminación
moral de la mujer y, al mismo tiempo, su dignidad como persona.
Ahora, a mi parecer, el propio principio utilitarista y convencional de la
separación entre derecho y moral ofrece la llave para la solución del problema.
Para quienes compartan tales principios hay una sola convención que hace
posible la tutela del feto, y en general del embrión en cuanto potencial persona,
y la tutela de la mujer que, precisamente porque es persona, no puede ser, en
base a la seguida máxima de la moral kantiana6, tratada como un medio para
fines ajenos: aquella según la cual el embrión es merecedor de tutela si y solo
si es pensado y querido por la madre como persona. El fundamento moral de la
tesis metajurídica y metamoral de la no punibilidad del aborto después de un
cierto período de tiempo de la concepción, o de la licitud de una utilización con
fines terapéuticos de las células de los embriones no consiste ciertamente en la
idea de que el embrión no sea una potencial persona sino una simple cosa
(una portio mulieris vel viscerum7, como decían los romanos). Eso reside más 6 “El hombre no debe ser tratado como puro medio para fines de otros ni ser confundido con
objetos del derecho real”, (I. Kant, Die metanhvsik der sitten, (1797), tr. It. Di G. Vidari, La metafísica de la moralidad, Laterza, Bari, 1970, p. 164); “El hombre no puede ser tratado por nadie (ni por otros ni por sí mismo) como un simple medio, pero debe ser tratado siempre al mismo tiempo como un fin; es precisamente en lo que consiste su dignidad (su personalidad)” (véase, pp. 333 y 334).
7 Una parte de las vísceras de la mujer.
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bien, a m parecer, en la tesis moral de que la decisión sobre la naturaleza de
“persona” del embrión debe ser remitida a la autonomía moral de la mujer, en
fuerza de la naturaleza a punto moral y no simplemente biológica de las
condiciones en presencia de las cuales eso es “persona”.
Podemos mejor aclarar la portada de esta tesis invirtiendo la relación
entre naturaleza del embrión y autodeterminación de la mujer en temas de
maternidad. ¿Qué significa confiar a la libertad de consciencia de la mujer la
decisión moral de que el feto que porta en el útero es una ”persona”, o sea,
hacer depender de tal decisión la calidad de “persona” del naciente? Significa
aceptar la tesis moral de que “persona”, en cuanto tal merecedora de tutela, es
el ser nacido o de cualquier forma destinado por la madre a nacer. Y esto vale
tanto para el aborto como para cualquier otra practica lesiva del embrión. Nos
oponemos todos con firmeza a cualquier acto que pueda dañar al naciente, al
que consideramos “inviolable” en cuanto pensado y querido como futura
persona. Mientras quien no todos consideramos lesivo aquello que impide
nacer a la persona ni tampoco inviolable aquello que es simplemente un
embrión no destinado a nacer como persona.
Por otro lado, cualquier mujer o cualquiera que haya hablado con una
mujer sobre la experiencia de la gestación sabe que una mujer siente en sí no
una simple vida sino un hijo desde el momento mismo en el cual lo piensa y lo
quiere como tal, o sea, como persona. Pero esto, a mi parecer, sugiere otra
importante tesis moral que puede servir en general, como se verá más
adelante, a resolver la añeja cuestión jurídica no tanto de la personalidad sino
de la tutela jurídica del embrión: la tesis de que la procreación, al par de la
persona, no es solo un hecho biológico sino que es también un acto moral de
voluntad. Es precisamente este acto de voluntad, en virtud del cual la madre
(quizás porque es católica) piensa en el feto como persona, que siguiendo esta
tesis confiere a eso el valor de persona: que crea la persona. Podemos bien
anticipar el nacimiento de la persona antes del parto, con tal que sea claro que
esa, siguiendo la concepción moral aquí sostenida, está de cualquier forma
conectada al acto con el cual la mujer se piensa y quiere como “madre” y
piensa y quiere al feto como “nacido”. Según este punto de vista moral, la
procreación es realmente un acto creativo, como el hágase la luz: fruto no solo
de un proceso biológico sino de un acto de consciencia y de voluntad. Con ello
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la madre proporciona no solo cuerpo sino también forma de persona al
naciente, pensándolo como hijo. Dicho en otros términos: si es cierto que para
nacer el embrión necesita de la decisión de la madre, entonces tal decisión no
cambia la naturaleza haciendo de eso una (futura) persona. Su calidad de
persona viene, en suma, decidida por la madre, o sea, del sujeto que está en
posibilidad de hacerlo nacer como tal.
Naturalmente no todos comparten esta concepción moral del a persona
y de la maternidad. Tal concepción no es más “verdadera” (a mi parecer solo
más razonable) de aquella que identifica, sin embargo, en el embrión a una
persona independientemente de la voluntad de la madre de traerlo al mundo.
No es más verdaera pero tampoco más falsa. Pero las dos concepciones son
incompatibles. Sobre el terreno moral no existe, de hecho, posibilidad de
acuerdo ni de compromiso, sino solo de recíproca tolerancia. Y la tolerancia
consiste, en este caso, en reconocer a los dos concepciones el carácter de
legítimas posiciones morales, ninguna de las cuales es descalificable como
“inmoral” solo porque no se comparte. Pero esto equivale a no blandir contra
ninguna de ellas el código penal, como harían, por ejemplo, pretendiendo
imponer a todos su moral, los defensores de la punición del aborto.
Llego así a la cuestión de la admisibilidad no ya de las prácticas lesivas
sobre el embrión, sino de su prohibición jurídica: se justifica -cualquiera que
sea nuestra tesis moral sobre la naturaleza del embrión- la intervención del
derecho contra sus posibles manipulaciones.
Distinguiré y analizaré para tal fin tres distintas cuestiones en las cuales
puede ser articulado este problema: 1) el aborto; 2) las técnicas de procreación
asistida y, 3) las manipulaciones genéticas y la utilización de embriones para
fines terapéuticos. Y sostendré que, al menos para las primeras dos, la
intervención del derecho no está moralmente justificada, sean las que sean
nuestras concepciones morales en torno a la naturaleza del embrión, mientras
que para la utilización terapéutica de embriones no está justificada (la
intervención del derecho) si se comparte una ética laica y liberal como la que
aquí se ha ilustrado.
3.- LAS CUESTIONES JURÍDICAS:
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A) El problema del aborto.- Afrontaré primero la cuestión jurídica del aborto,
que es también la más antigua y debatida. Si aceptamos la concepción moral
de la persona que acabo de sostener, el problema evidentemente no se puede
plantear: “persona” es el embrión destinado por la madre a nacer, y por lo tanto
fue excluida cualquier posibilidad de conflicto entre la autodeterminación de la
maternidad y la tutela de la potencial persona representada por el embrión no
existiendo, antes de aquel acto de autodeterminación, ninguna persona8.
Pero la cuestión jurídica de la admisibilidad de la punición del aborto
resta, sin embargo, se dice, una cuestión del todo diversa a la cuestión moral
de la licitud del aborto mismo, no siendo perjudicada por la idea de la
inmoralidad del aborto. Asumamos de hecho, contrariamente a la tesis moral
aquí sostenida, el punto de vista moral de quien sostiene que el embrión o el
feto son “personas” y que entonces el aborto es siempre –objetiva e
incondicionadamente- “inmoral”: no por tanto la violación de una determinada
moral sino una violación de la moral tout court9. Aunque esta tesis sea
compartida sobre todo por aquellos que sostienen también la tesis de la
confusión axiológica entre derecho y moral, las dos tesis son entre ellas
independientes. Un católico liberal, por ejemplo, considerando al aborto inmoral
no puede sino compartir el principio metaético y metajurídico de la separación
entre derecho y moral en el sentido aquí ilustrado. En cualquier caso este
principio, que es parte del constitucionalismo profundo de cada estado de
derecho no confesional, tiene en la constitución italiana un explícito anclaje
constitucional. ¿Qué significa de hecho la separación entre Estado e Iglesia
sancionada por el artículo 7 y el principio de que “todas las manifestaciones
religiosas son igualmente libres ante la ley” establecido por el artículo 8, si no la
8 En la dramatización del conflicto entre madre y potencial hijo por efecto de la configuración del feto como intrínsecamente “persona”, véase T. Pitch, Relaciones peligrosas, en “Democracia y derecho”, 1996, n. 1, p. 82: “Potencial víctima de la madre, por lo que el feto (naturalmente que por eso) se coloca en una posición, o en la posición, de reivindicar los derechos en su contra. Y a través de este nuevo estado de víctima es que pide el reconocimiento pleno de su personalidad jurídica… Naturalmente, es el aborto el paradigma oculto del riesgo materno. Todas y todos, potencialmente nos arriesgamos a no nacer por voluntad de nuestra madre. Probablemente, no hay remedio para la conciencia tremenda de este riesgo en el imaginario masculino, porque el correspondiente poder no lo será más, y no se puede, por lo tanto, más que concebirlo como arbitrario, caprichoso o desmesurado: sin medida. Lo cual debe enfrentarse con medida masculina, ley, regla cierta”. Cfr. También T. Pitch, Un derecho para dos. La construcción jurídica de género, sexo y sexualidad, Feltrinelli, Milán, 1998, pp. 66 a 73. El tema del conflicto madre/feto se recoge y desarrolla por M.L. Boccia y G.Zuffa, El eclipse de la madre. Fecundación artificial, técnica, fantasía y norma, Nueva Práctica Editorial, Milán, 1998, pp. 144 a 147.
9 A secas.
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renuncia del Estado de ser portador de una determinada moral en perjuicio de
otros y de interferir sobre la moral de cada uno?
La cuestión jurídica que debemos entonces resolver es si se justifica,
sobre la base del principio de la separación entre derecho y moral, (no ya el
aborto sino) la punición jurídica del aborto por considerarlo inmoral: si, en otras
palabras, la inmoralidad del aborto, tomado como premisa, sea un argumento
moralmente suficiente para justificar, además de la decisión individual de no
abortar, al previsión de una sanción penal para quien aborte. Es claro que para
resolver racionalmente esta cuestión sobre la base del principio de la
separación y de su corolario utilitarista, no podemos ignorar los efectos
concretos de las leyes que castigan el aborto y no responden entonces,
preliminarmente, a otra pregunta: ¿La penalización de los abortos,
considerados inmorales, más allá del enorme sufrimiento que provoca a
millones de mujeres, sirve para prevenirlos? Y bien, la respuesta a esta
demanda, sugerida por ejemplo de la experiencia de hace más de veinte años
seguida en Italia por la ley 194, es seguramente negativa: no solo el delito de
aborto contenido en el código Rocco fue incapaz de prevenir los abortos, pero
estos, al contrario, son disminuidos enormemente, casia la mitad, después de
su supresión. Podemos discutir si entre la legalización de los abortos y su
disminución hay un nexo de causa y efecto, tal vez vinculado a su
desdramatización, al consecuente crecimiento de consciencia y de
responsabilidad y, por tanto, a la mayor libertad conquistada por la mujer en el
disponer de su propio cuerpo y de decidir sobre la procreación. Pero es
indiscutible, sobre la base de la experiencia lograda, que la penalización del
aborto no puede ser más racionalmente invocada ni siquiera para defender la
vida de los fetos. Como eso no equivale mágicamente, a la prevención de los
abortos, o sea, a la tutela de los embriones, aún el aborto ilegal y clandestino
de las masas, o sea, su supresión en dimensiones mayores es, sin embargo,
no menor de aquella que proviene del aborto legalizado, más el costo del
sufrimiento y las lesiones graves a la salud y a la dignidad de las mujeres,
obligadas a elegir entre el aborto clandestino y la maternidad obligatoria.
Ahora, en la metaética, esta posición tiene un nombre específico:
“fanatismo”. El fanatismo, sostiene Richard Hare, es la actitud de quien
persigue la afirmación de sus propios principios morales dejando que estos
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prevalezcan sobre los intereses reales de las personas de carne y hueso y
permaneciendo indiferente frente a los enormes daños que su actuación
provoca a millones de seres humanos10: en nuestro caso, la actitud de quien
impone t antepone el principio moral de la defensa de la vida a los efectos
desastrosos par la vida de las personas que provoca la imposición jurídica del
principio. A excepción, de hecho, de la “defensa de la vida”, cualquier cosa que
se piense en torno a la naturaleza del feto, puede configurarse como un fin
concretamente alcanzable y, por tanto, justificante de la punición del aborto, el
único fin perseguido por los autores de una legislación penal antiabortista –y
por sí mismos, del resto, abiertamente declarado11- es la consagración jurídica
del principio moral de que el feto es una persona y de que su supresión es un
ilícito moral. Lo que equivale, precisamente, a la confusión entre derecho y
moral, o sea, a la pretensión de que un hecho sea castigado solo porque es
considerado inmoral, y por tanto, que el derecho penal sea utilizado como
instrumento de declamación de la moral, incluso a costo de su total
inefectividad, además de inútiles sufrimientos para las mujeres.
La pretensión de penalizar el aborto o, en todo caso, como muchos
querrían desde años en Italia, de dar un paso atrás con respecto a su
legalización, está también en contraste con los fundamentos mismos del
derecho penal moderno. La civilidad jurídica moderna fundada sobre la libertad
individual, así como la moral laica fundada sobre la autonomía de la
consciencia, nacen ambas, repito, de su recíproca autonomía: no basta, por
tanto, que un hecho sea considerado inmoral para que se justifique su castigo;
así como no basta que esté jurídicamente permitido o castigado para ser
considerado moralmente lícito o ilícito. El derecho se justifica solo con su
capacidad de prevenir daños a las personas sin ocasionar efectos aún más
dañosos de aquellos que está en posibilidad de impedir. Y degenera en el
despotismo todas las veces que se arroga funciones pedagógicas como
instrumento de simple estigmatización moral.
10 R.M. Hare, Libertad y razón, (1963), tr.it. di M. Borioni, Libertad y razón. El ensayador, Milán, 1971, pp. 213 a 247.
11 “Cualquiera que sea la normativa sobre el aborto requiere primero que la ley lo reconozca como delito. Y esto implica, también por razones educativas, la previsión de penas”. (Aborto y ley de aborto. Documento del consejo permanente de la conferencia episcopal italiana del 8 de febrero de 1975, cit, in, C. Papa, Debate sobre el aborto, Guaraldi, Rimini-Florencia, 1975, p. 61).
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Pero aquella pretensión es insostenible, independientemente de nuestra
valoración moral del aborto, y por tanto, de la inefectividad de su prohibición,
por otro, y todavía más importante, orden de razones. Si es cuando menos
opinable, sobre el plano moral, que el feto sea una persona, y como tal
merecedor de tutela, son en cambio ciertos y terribles los costos que la
prohibición del aborto y una maternidad obligada comportan en perjuicio de la
mujer, en contraste con los principios básicos de nuestra constitución. No hay
que olvidar, primero, que fue precisamente una sentencia de la corte
constitucional (la número 27 del 18 de febrero de 1975) la que abrió el camino
a la ley 194 de 1978 afirmando que el derecho a la salud –aunque sea solo la
psíquica- de la mujer, prevalece sobre el valor de la vida del feto. Pero
sobretodo la penalización del aborto contradice los principios fundamentales de
la libertad personal sancionado pro el artículo 13, y de la dignidad de la
persona y de la igualdad sancionadas por el artículo 3 de la constitución.
A este propósito hay un equívoco que aclarar. En el debate público, el
derecho de la mujer a decidir sobre su maternidad, se presenta generalmente
como “derecho de aborto”, es decir, como libertad positiva (o “libertad para”)
que consiste precisamente en la libertad de abortar. Se olvida, en cambio, que
el mismo es aún antes una libertad negativa (“libertad de”), o sea, el derecho
de la mujer a no ser constreñida a convertirse en madre contra su voluntad; y
que la prohibición penal de abortar no se limita a prohibir un hacer, sino que
obliga además a una opción de vida que es la maternidad. En suma, antes bien
de una facultas agendi12, está una inmunidad, un habeas corpus, o sea, la
“libertad personal” sancionada como “inviolable” por el artículo 13 de la
constitución, que es una libertad de “restricciones”, las cuales son
precisamente, la constricción o la coerción jurídica para convertirse en madre.
Se revela sobre este aspecto el carácter constitucionalmente anormal de
cualquier norma penal sobre el aborto. Después de la abolición de los corvées13
y de las servidumbres personales, no está de hecho más concedido al derecho
penal imponer un hacer. El derecho penal puede imponer un no hacer, es decir
vetar comportamientos, y no imponer conductas y menos opciones de vida.
12 Facultad de hacer.
13 Trabajo obligatorio sin remuneración requerido por el señor feudal. Servidumbre no remunerada. Labor comunal obligatoria.
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Con la prohibición del aborto y con la siguiente constricción penal para
convertirse en madre, se impone, en su lugar, a la mujer no tanto y no solo el
no abortar cuanto un trastorno mental de vida incalculable: no solo la gestación
y el parto, sino la renuncia a proyectos de vida diversos, la obligación de llevar
y mantener un hijo, en una palabra, la constricción a una especie de
servidumbre. Una maternidad no deseada puede destruir la vida de una
persona: constreñirla a dejar de estudiar o trabajar, enfrentarla a la propia
familia, reducirla a la miseria o ponerla en situación de no poder proveer al
mantenimiento de sí misma y del propio hijo14.
Y bien, la punición del aborto es el único caso en el cual se penaliza la
omisión no ya de un simple acto –como en el caso, por lo demás bastante
aislado, de la “omisión de socorro”- sino de una opción de vida: el no querer
convertirse en madre. Esta circunstancia es generalmente ignorada.
Generalmente se olvida el hecho de que, a diferencia de otras prohibiciones
penales, la prohibición del aborto equivale también a una obligación –la
obligación de convertirse en madre, de sostener un embarazo, de parir, de criar
un hijo- en contraste con todos los principios liberales del derecho penal. No
solo. En contraste con el principio de igualdad, que quiere decir igual respeto y
tutela de la identidad de cada uno, la penalización del aborto sustrae a la mujer
la autonomía sobre su propio cuerpo, y con ella su dignidad de persona,
reduciéndola a cosa o instrumento de procreación sometida a fines que no son
suyos.
¿Cómo no ver en todo esto una lesión de la libertad personal sancionada
como “inviolable” por el artículo 13 de la constitución? La violación, véase bien,
no de un específico derecho de aborto, sino del derecho de la persona sobre sí
misma, del cual el derecho de aborto es solo un reflejo. No de uno entre tantos
derechos de la persona, sino del primero, fundamental derecho humano: el
derecho sobre sí mismo, sobre la propia persona y sobre el propio futuro
14 Sin contar la responsabilidad que la madre y el padre asumen al enfrentar el nacimiento y que ha hecho hablar a Mill, a propósito de la procreación irresponsable, de “crimen moral”: “No se admite ahora que hayan traído al mundo un niño sin razonar sobre su capacidad de poder no solo procurarle alimentos para el cuerpo, sino instrucción y ejercicio para la mente. Eso es un crimen moral contra la desafortunada prole y contra la sociedad”. (Ensayo sobre la libertad, cit., 9. 141); “El mismo de causar la existencia de un ser humano es una de las acciones que comportan más responsabilidad en el entero marco de la vida humana. Asumir esta responsabilidad –dar una vida que puede ser una desgracia o una fortuna- sin que ese que recibe la vida tenga al menos las normales probabilidades de llevar una existencia decorable, es un delito en su contra” (véase, p. 144). Sobre esta tesis de Mill, cfr. E. Lecaldano, Bioetica. Le scelte morali, Laterza, Roma-Bari, 1999, pp. 150 a 153.
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expresado por la clásica máxima de John Stuart Mill: “sobre sí mismo, sobre su
mente y sobre su cuerpo, el individuo es soberano”15.
No se trata solamente del primero y más importante de los derechos
fundamentales. Se trata también del primero, fundamental principio de la ética
laica contemporánea: aquél ya recordado en base al cual ninguna persona
puede ser tratada como una cosa, de manera que cualquier decisión
heterónoma, justificada por intereses extraños a aquellos de la mujer, equivale
a una lesión del imperativo kantiano según el cual ninguna persona puede ser
tratada como medio –aunque sea de procreación- para fines no suyos, sino
solo como fin para sí misma. Por eso hablamos de “autodeterminación de la
mujer” en tema de maternidad. Por eso la decisión de la maternidad refleja un
derecho fundamental exclusivamente propio de las mujeres: porque al menos
bajo este aspecto la diferencia sexual justifica un derecho desigual. El derecho
a la maternidad voluntaria como autodeterminación de la mujer sobre el propio
cuerpo le pertenece de hecho en vía exclusiva, precisamente porque en
materia de gestación los hombres no son iguales a las mujeres, y es solo
desvalorizando a las mujeres como personas y reduciéndolas a instrumentos
de procreación que es posible limitar su soberanía sobre el propio cuerpo
sometiéndola al control penal. No puede entonces configurarse un “derecho a
la paternidad voluntaria” análogo y simétrico al “derecho a la maternidad
voluntaria”: porque gestación y parto se refieren solamente al cuerpo de la
mujer, y no al de los hombres. Si la decisión de traer o no traer al mundo a
través de un cuerpo femenino fuese subordinada solo al acuerdo con el
potencial padre, la decisión de estos sería sobre el cuerpo de otra persona, y
equivaldría entonces al ejercicio de un poder del hombre sobre la mujer que
violaría tanto la libertad personal de las mujeres como el igual valor de las
personas.
B) El problema de la procreación asistida.- Problemas morales y jurídicos
del todo diversos plantean el segundo tipo de intervenciones y manipulaciones
de los embriones que se han indicado arriba: aquellos que se expresan en las
técnicas de procreación asistida y aquellas consistentes en su utilización con
fines experimentales o terapéuticos.
15 Es la célebre frase con la que termina el Ensayo sobre la libertad de Mill referido antes.
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En ambos casos el presupuesto está dado, evidentemente, por la
posibilidad, generada por las nuevas tecnologías, de conservar los embriones
fuera del útero de la mujer.
Los dos casos son, obviamente, muy diversos. En la fecundación
artificial, me parece, que no se plantea ni siquiera una cuestión de “tutela del
embrión”. Aquí tienes una historia opuesta a aquella del aborto, dado que los
embriones están precisamente hechos para nacer. El peligro de que en la
fecundación artificial algunos de ellas puedan resultar destruidos no es, por otra
parte mayor sino menor de aquel que se da en la procreación natural, en la
cual son mucho más numerosos los embriones que no se anidan y vienen
entonces a ser destruidos16. Y, de hecho, la obsesión moral contra estas
técnicas, aunque son prevalentemente de parte católica, son en realidad de
otro tipo.
Hay un rechazo moral de tipo absoluto, ligado al carácter “artificial” de
estas prácticas y a una suerte de consagración moral de todo y solo lo que es
“natural”17. Y hay objeciones más específicas, ligadas por ejemplo al recurso de
tales técnicas fuera de los casos de esterilidad o de riesgo de malformaciones
en la fecundación natural, o al carácter “heterólogo” y no “homólogo” de la
fecundación artificial (con ambos gametos de la pareja de cónyuges o no).
No me detendré mucho sobre el análisis metaético de estos
argumentos18. El uso de la “naturaleza” como una “norma moral” –sea
incondicionada o derogable solo en presencia de razones terapéuticas, como la
esterilidad o el riesgo de malformaciones en casos de procreación natural- no
tiene sentido. Como escribe John Stuart Mill, cada acción humana,
comenzando por las curas médicas, modifica la naturaleza19. En materia de
procreación, entonces, se apartan de la naturaleza todas las formas de
procreación o no procreación responsable, en vista por ejemplo de la
capacidad de sostenimiento de los propios hijos e incluida la misma decisión de
no procrear por razones religiosas como el voto de castidad. En cuanto al 16 E. Lecaldano, Bioética. Las opciones morales, cit., pp. 153 y 154.
17 E. Sgreccia, Manual de bioética, Vida y Pensamiento, Milán, 1994, vol.1, pp. 456 y 457.
18 Véase, a propósito T. Pitch, Un derecho para dos, cit., pp. 19 a 60; M-L-Boccia y G. Zuffa, El eclipse de la madre, cit., pp. 35 a 78; A. Santosuosso, Cuerpo y libertad, una historia entre el derecho y la ciencia, Cortina Editore, Milán, 2001, pp. 215 a 243.
19 John Stuart Mill, Ensayo sobre la religión, Feltrinelli, Milán, 1972, pp. 13 a 52.
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rechazo de la fecundación heteróloga supone la asociación de un valor moral
solo a la pareja conyugal. Agrego que la estigmatización moral de similares
prácticas procreativas se resuelven, para las personas que sin embargo a
través de ellas vienen a la vida –y que son ya innumerables- en una forma de
disminución de su dignidad como personas.
Todos estos argumentos, sin embargo, son irrelevantes para el derecho.
Al par de la cuestión, mucho más grave, de la calidad o menos de “persona” del
embrión, esos son argumentos morales del todo opinables, ninguno de los
cuales, si acogemos la separación entre derecho y moral y la finalidad solo de
tutela de la persona del derecho, puede ser impuesto a todos hasta justificar las
intervenciones jurídicas restrictivas de la autonomía individual. Pero sobretodo,
diversamente a la cuestión de la personalidad del embrión, ninguno de estos
argumentos tiene algo que ver con el tema de la tutela del embrión.
Más bien, los problemas morales y jurídicos –incluso los no relacionados
con la tutela del embrión, sino a la mujer- se plantean por la particular forma de
reproducción asistida que es la maternidad subrogada: aquella en fuerza de la
cual la gestación de un bebé se lleva a cabo, como resultado de un acuerdo
precedentemente estipulado, por una forma diversa de aquella a la cual
pertenece el óvulo fecundado.
A mi parecer, el principio moral seguido por el cual ninguna persona
puede ser usada como instrumento para fines no suyos es, por otro lado, el
principio jurídico que prohíbe la disposición y la mercantilización del propio
cuerpo20 evita, para tutela de la dignidad de la mujer que lleva el peso de la
gestación, aplicar a un símil acuerdo la lógica del contrato: no solo en la forma
de pagar el llamado “útero sustituto”, sino también de las implicaciones que
podrían producirse, por ejemplo, de ejecución forzada.
Los mismos principios que fundan la autodeterminación de la mujer
sobre el propio cuerpo y, además, el derecho a la maternidad voluntaria
imponen de hecho la exclusión, por nulidad del contrato, de cualquier
obligación a cargo de al mujer que lleve adelante la gestación y, por tanto, la
afirmación de su facultad, hasta el momento del parto, de cambiar de idea y de
20 Además, el artículo 5 de nuestro Código Civil, siguiendo que “los actos de disposición del propio cuerpo son vedados cuando causan una disminución permanente de la integridad física”, el artículo 3 de la carta de derechos fundamentales de la Unión Europea aprobada en Niza el 7 de diciembre del año 2000 prohíbe “disponer del cuerpo humano y de sus partes en cuanto constituyan una fuente de lucro”.
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querer al hijo como suyo. Una maternidad subrogada es, por tanto, admisible
solo en forma de donación y sin perjuicio de dejar a salvo el derecho de la
madre subrogante a desistir de ella hasta el momento del nacimiento: aunque
sigue siendo problemático sobre el plano moral la solicitud, si no la aceptación,
por otra persona de una prestación de tal compromiso existencial como es la
gestación y, sobre el plano jurídico, la naturaleza del acuerdo, que bien podría
esconder, en vez de una donación, un inadmisible contrato de obra.
C) El problema de la experimentación con embriones.- Otro muy diferente
orden de problemas es aquél llevado por la posibilidad, abierta también por las
nuevas tecnologías, de la experimentación y manipulación genética de los
embriones21. Se trata no de uno sino de muchos diversos problemas cuantas
son las diversas y heterogéneas conductas relevantes: desde simples
diagnósticos prenatales a intervenciones terapéuticas o eugenésicas sobre el
embarazo, desde el uso con fines terapéuticos de tejidos embrionarios ya
disponibles, hasta la clonación de embriones u otro tipo de manipulación
genética.
El problema es relativamente simple cuando se trata de intervenciones
terapéuticas o eugenésicas sobre el embrión, ya sea este concebido como
persona en cuanto tal o lo sea, por el contrario, siguiendo la ética laica aquí
sostenida, en cuanto y solo en cuanto destinado por la madre a nacer. En estos
casos se debe hablar, sin duda, si no de un derecho del embrión, de una
legítima tutela de su identidad e integridad genética que excluya jurídicamente
intervenciones lesivas o arbitrarias: que impidan, en particular, la clonación de
seres humanos, o peor aún, la creación de seres humanos con caracteres
instrumentales para fines ajenos. Pero aquí se abre y no se cierra el problema.
¿Cuáles intervenciones son lesivas o arbitrarias, y cuáles terapéuticas? ¿Y,
quién está legitimado para decidirlo? ¿Nos opondremos moralmente a
intervenciones sobre defectos genéticos, solicitadas obviamente por los padres,
para excluir determinadas taras, malformaciones o enfermedades? Obviamente
no, dado que ciertamente no nos opondríamos a las mismas intervenciones,
igualmente requeridas por los padres, sobre un neonato o sobre un niño
21 Véase sobre estos problemas, el estudio de Stella Maris Martínez, Manipulación genética y derecho penal, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1994, cfr. también E. Lecaldano, Bioética, cit., pp. 201 a 274.
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todavía incapaz de entender y querer. El problema entonces, es aquel de la
frontera entre intervenciones lesivas o arbitrarias e intervenciones terapéuticas.
¿Cuándo una intervención es lesiva, o arbitraria o fútil y, por tanto injustificada,
y cuándo es terapéutica? La respuesta es fácil en abstracto: cuando está en el
exclusivo interés de la futura persona, de acuerdo con la ya recordada máxima
kantiana seguida aquí ninguna persona puede ser tratada como cosa, es decir,
como medio para fines no suyos. Pero no es tan fácil en la práctica.
Sobretodo, los problemas y dilemas gravísimos son generados por las
biotecnologías que pudieran aplicar al género humano mutaciones genéticas
del tipo experimentado sobre vegetales y animales, con la producción de seres
vivientes transgénicos o con su clonación. Ciertamente, como he estado
observando, aunque en otras formas la humanidad siempre se ha recreado a sí
misma a través de la higiene y la medicina22; e incluso la clonación no producirá
nunca seres humanos idénticos, más de lo que sean dos gemelos
monocigóticos, aunque solo fuera por el papel decisivo del ambiente y la
cultura en su formación23. Y aún, de frente a los escenarios monstruosos
abiertos por esta perspectiva –el escenario Frankenstein- los límites impuestos
por el derecho, para tutela de la dignidad de la persona humana y del principio
de igualdad, son esenciales. Es por esto que el Parlamento Europeo, con un
dictamen del 13 de marzo de 1997, ha estigmatizado estas experimentaciones;
y la Carta Europea de los Derechos Fundamentales aprobada en Niza el 17 de
diciembre del 2000 ha establecido, en su artículo 3, “la prohibición de la
clonación reproductiva de los seres humanos”. Pero aquí, hay que subrayar, no
está en cuestión la tutela del embrión, sino la de las (futuras) personas
humanas, así como la de la misma especie humana y de las generaciones
futuras, frente a las manipulaciones de su identidad y herencia genética para
fines ajenos.
Del todo diversas son las cuestiones planteadas por la posibilidad de
utilización y acaso de clonación de los embriones con fines terapéuticos. A
diferencia de los otros problemas hasta aquí examinados, incluso el del aborto,
en el cual la separación entre derecho y moral y el principio de ofensividad son
suficientes, si aceptados, para sugerir también a los que consideren que el
22 U. Scarpelli, Bioética laica, Baldini y Castoli, Milán, 1998, 118.
23 E. Lecaldano, op. cit., p. 219.
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embrión es una “persona”, una solución racional fundada sobre el respeto de la
autonomía individual y también a la renuncia sobre la prohibición jurídica, estos
problemas suscitan, en cambio, dilemas abiertos a soluciones más
problemáticas. Salvo el caso de la utilización de embriones destinados sin
embargo a ser destruidos por no ser utilizados para fines procreativos, no se
puede de hecho decir en estos casos, aunque sea solo para aquellos que
consideran que se trata de “personas”, que no existe un problema de tutela
jurídica del embrión.
Socorren también aquí, sin embargo, a una moral laica fundada sobre la
autonomía de la consciencia, los principios meta-morales más arriba ilustrados.
Ante todo el carácter moral, ni verdadero ni falso, tanto de las tesis que afirman
como de aquellas que niegan la calidad de “persona” del embrión. En segundo
lugar el principio laico y liberal de la separación entre derecho y moral: sin
perjuicio de la relevancia moral de cualquier intervención sobre el embrión que
pueda influir sobre la identidad de una futura persona, la opinión moral, aunque
mayoritaria, sobre su intrínseca y originaria calidad de persona no es suficiente
para justificar por sí sola una protección jurídica incondicionada. En tercer
lugar, el fin de la tutela de las personas, presentes o futuras, que solo justifica
la intervención del derecho.
De la suma de estos principios se puede extraer –aunque solo para
cuanto comparten una perspectiva laica y liberal- un criterio de valoración
metaética y metajurídica, relativamente precisa acerca de la admisibilidad de la
intervención del derecho para tutela del embrión. No se justifica una tutela
jurídica del embrión en cuanto tal sino solo, como se ha dicho, una tutela del
embrión destinado a nacer, o sea, destinado a convertirse en persona y
entonces consistente, concretamente y no abstractamente, en una potencial
persona, o en una futura persona. Adquiere aquí relevancia el concurso, del
que he hablado antes, del acto moral de voluntad de la madre, de acuerdo o no
con el del padre, en la procreación responsable, por decirlo así, no solo del
cuerpo sino también de la persona en el mundo: su carácter creativo,
performativo o constitutivo de la misma personalidad. Intento decir que tan
injustificada resulta la tutela como persona de una entidad que de por sí no es
ni será una persona, no estando por sí sola en posibilidad de nacer, como está
justificada la tutela de la misma entidad, si destinada, por la voluntad de quien
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decide traerlo al mundo, a convertirse en persona: tan es así que el artículo 18
de la ley 194 castiga gravemente el aborto sin el consentimiento de la mujer
que es, este sí, un delito, no solo contra la mujer sino también contra la
potencial persona del naciente.
Si aceptamos este criterio y esta perspectiva, no podremos ciertamente
hablar de un derecho del embrión a nacer o de su ontológica intangibilidad.
Podremos al contrario, admitir, también su utilización con fines terapéuticos y
hasta la creación de embriones par los mismos fines o también para fines de
experimentación. En todo caso el problema –el solo problema ético, al menos
seguido desde una perspectiva liberal- planteado por la utilización o creación
de embriones con fines terapéuticos guarda relación con la posible explotación
de las mujeres en cuanto productoras de ovocitos. A causa del costo de estas
terapias, es de hecho posible una discriminación entre personas y países ricos
que aquel costo pueden permitirse y personas y países que no solo no pueden
permitírselo sino que acabarían por ser los principales productores de ovocitos.
Y ciertamente no será fácil, por más que se quiera, elaborar, contra similares
formas de explotación y de discriminación, adecuadas técnicas de garantía.
4.- EL PAPEL DEL DERECHO EN LAS CUESTIONES BIOÉTICAS. LEY Y
JUICIO.- Regresamos ahora a las interrogaciones planteadas al inicio. La
reflexión metaética, podemos ahora afirmar, está en posibilidad de formar
criterios racionales para afrontar tanto los problemas morales y jurídicos
generados por las biotecnologías, como el problema metajurídico del papel que
está justificado asignar al derecho en su solución. Los dilemas no solo morales
sino también jurídicos del primer tipo están seguramente destinados a
aumentar con los progresos científicos y tecnológicos. La demanda a la cual
debemos responder es si también está justificado que aumente, y en cualquier
forma, el papel del derecho, donde comparten los principios al inicio ilustrados
de la separación entre derecho y moral y del utilitarismo jurídico.
Debemos ser conscientes, ante todo, de los límites que, en todo caso,
tiene el derecho en esta delicada materia. Un primer límite es aquel de su
tendencial inefectividad. La experiencia del aborto debería servir de enseñanza.
Cualesquiera que sean nuestras opiniones filosófico-jurídicas y filosófico-
morales, en materias como estas el derecho, sobre todo el penal, está
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destinado a ser ignorado y a producir simplemente la clandestinización de los
fenómenos que quiere prohibir o frenar. El segundo límite es aquel del carácter
general y abstracto de las normas jurídicas, en contraste, muy a menudo con la
singularidad irrepetible de las situaciones más dramáticas y controvertidas.
Existe entonces el peligro de que la intervención del derecho en la forma de
regla abstracta no esté, en la mayor parte de los casos, en posibilidad de
hacerse cargo de la especificidad y complejidad de los dilemas apuntados que
requieren opciones no predeterminables y se revele, por tanto, no pertinente o
peor aún, dañoso.
De aquí la oportunidad de la máxima sobriedad en el recurrir al derecho.
Frente a leyes precipitadas, en grado no ya de resolver los problemas sino solo
de exorcizarlos y, a menudo, de agravarlos con fáciles e inútiles prohibiciones,
será obviamente preferible, en esta materia, una simple legislación de garantía,
dirigida a asegurar la ausencia de discriminaciones, al dignidad y los derechos
fundamentales de todas las personas implicadas, la transparencia y la
competencia profesional en las aplicaciones tecnológicas. A la abstracción y
rigidez de las prohibiciones legislativas, tanto más si son de carácter penal,
será hasta preferible una ausencia de legislación, que confíe de vuelta en
vuelta la solución de los problemas de la autonomía y de la responsabilidad
individual y, en caso de conflictos, a la intervención equitativa del juez.
Precisamente, los dilemas morales, cuando conciernen únicamente a los
derechos de la persona que está llamada a resolverlos, deben ser dejados a su
autodeterminación. Solo cuando el dilema se configura como conflicto o, en
todo caso, respecto a los derechos fundamentales de más personas, se
justifica la intervención del derecho. El análisis filosófico puede revelar que
algunos conflictos son en realidad aparentes. Es cuanto he sostenido en las
páginas que preceden, a propósito del pretendido conflicto entre la mujer y el
embrión en caso de interrupción del embarazo, o entre la tutela del embrión no
destinado a fines procreativos y la utilización de tejidos embrionales con fines
terapéuticos. La tesis ética por mí sostenida es de hecho que “persona” es solo
el embrión potencialmente tal, es decir, como tal pensado y querido por la
madre, y cuya gestación es, por tanto, un acto creativo de la persona. Pero en
otros casos el conflicto es real. Piénsese en el posible conflicto entre madre
subrogada y madre subrogante, que a mi parecer, como aquí he sostenido,
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debería resolverse a favor de esta última. Pero piénsese también en otros
dilemas de tipo bioético: como la suspensión o no de la nutrición artificial de un
individuo en estado vegetativo permanente, o la revelación o no a un familiar de
su enfermedad cuando esta información no sea necesaria como presupuesto
de alguna opción terapéutica.
En todos estos casos, sobre todo si se manifiesta un conflicto entre los
sujetos llamados a operar la opción, la intervención del derecho es inevitable.
Pero esa será en general más apropiado si se da en forma de juicio que en la
de la ley. El trato común de estas situaciones dilemáticas es de hecho la
absoluta singularidad e irrepetibilidad del caso no asimilable a otros. Así,
mientras sería inoportuna la presencia de una regla general y abstracta, bien
puede ser adecuada una decisión judicial, precedida obviamente por tentativas
de composición y de mediación del conflicto. Pero es también evidente que en
tales materias esta misma opción en favor del juicio más que de la ley vale solo
tendencialmente, no pudiendo ser operada en vía general, sino solo con
referimiento a las singulares, diversas cuestiones bioéticas.
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