LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION EN EL CÓDIGO PENAL. REFORMA
SEGÚN LEY 25.990.
Autor: Dr. NESTOR A. OROÑO
El Art. 67 del Código Penal. Sucesivas vigencias.
* Ley 11.179 (desde el 29.04.1922 hasta el 24.10.1949) “La prescripción
correrá o será interrumpida separadamente para cada uno de los partícipes de un
delito. La prescripción se interrumpe si, antes de vencido el término, comete el reo otro
delito”.
Nota: El último párrafo fue introducido por la ley 11.221. Fe de erratas.
* Ley 13.569 (desde el 25.10.1949 hasta el 26.11.1964) “La prescripción se
suspende en los casos de los delitos para cuyo juzgamiento sea necesaria la resolución
de cuestiones previas o prejudiciales, que deban ser resueltas en otro juicio. Terminada
la causa de la suspensión, la prescripción sigue su curso.
La prescripción se interrumpe por la comisión de otro delito o por la secuela del
juicio.
La prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada
uno de los partícipes del delito”.
* Ley 16.648 (desde el 27.11.1964 hasta el 31.03.1968) “La prescripción se
suspende en los casos de los delitos para cuyo juzgamiento sea necesaria la resolución
de cuestiones previas o prejudiciales, que deban ser resueltas en otro juicio. Terminada
la causa de la suspensión, la prescripción sigue su curso.
La prescripción también se suspende en los casos de delitos previstos en los
Capítulos 6, 7, 8, 9 y 10, del Título 11, Libro 2 del Código Penal mientras cualquiera
de los que hayan participado se encuentren desempeñando en cargo público.
La prescripción se interrumpe por la comisión de otro delito o por la secuela del
juicio.
La prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada
uno de los partícipes del delito”.
* Ley 17.567 (desde el 01.04.1968 hasta el 05.06.1973) “La prescripción se
suspende en los casos de delitos para cuyo juzgamiento sea necesaria la resolución de
cuestiones previas o prejudiciales, que deban ser resueltas en otro juicio. Terminada la
causa de la suspensión, la prescripción sigue su curso.
La prescripción también se suspende en los casos de delitos previstos en los
Capítulos 6, 7, 8, 9, 9 bis y 10, del Título 11, Libro 2 de este Código, mientras
cualquiera de los que hayan participado se encuentre desempeñando un cargo público.
La prescripción se interrumpe por la comisión de otro delito o por la secuela del
juicio.
La prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada
uno de los partícipes del delito”.
* Ley 20.509 (desde el 06.06.1973 hasta el 15.07.1976) Texto según ley 16.648.
* Ley 21.338 (desde el 16.07.1976 hasta el 03.09.1984) Texto según ley
17.567.
* Ley 23.077 (desde el 04.09.1984 hasta el 08.11.1999) “La prescripción se
suspende en los casos de los delitos para cuyo juzgamiento sea necesaria la resolución
de cuestiones previas o prejudiciales, que deban ser resueltas en otro juicio. Terminada
la causa de la suspensión, la prescripción sigue su curso.
La prescripción también se suspende en los casos de delitos previstos en los
Capítulos 6, 7, 8, 9 bis y 10 del Título 11, Libro 2 de este Código, mientras cualquiera
de los que hayan participado se encuentre desempeñando un cargo público.
El curso de la prescripción de la acción penal correspondiente a los delitos
previstos en los artículos 226 y 227 bis, se suspenderá hasta restablecimiento del orden
constitucional.
La prescripción se interrumpe por la comisión de otro delito o por la secuela del
juicio.
La prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada
uno de los partícipes del delito”.
* Ley 25.188 (desde el 09.11.1999 hasta el 18.01.2005) “La prescripción se
suspende en los casos de los delitos para cuyo juzgamiento sea necesaria la resolución
de cuestiones previas o prejudiciales, que deban ser resueltas en otro juicio. Terminada
la causa de la suspensión, la prescripción sigue su curso.
La prescripción también se suspende en los casos de delitos cometidos en el
ejercicio de la función pública, para todos los que hubiesen participado, mientras
cualquiera de ellos se encuentre desempeñando un cargo público.
El curso de la prescripción de la acción penal correspondiente a los delitos
previstos en los artículos 226 y 227 bis, se suspenderá hasta restablecimiento del orden
constitucional.
La prescripción se interrumpe por la comisión de otro delito o por secuela del
juicio.
La prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada
uno de los partícipes del delito, con la excepción prevista en el segundo párrafo de este
artículo”.
* Ley 25.990 (desde el 19.01.2005) “La prescripción se suspende en los casos
de los delitos para cuyo juzgamiento sea necesaria la resolución de cuestiones previas
o prejudiciales, que deban ser resueltas en otro juicio. Terminada la causa de la
suspensión, la prescripción sigue su curso.
La prescripción también se suspende en los casos de delitos cometidos en el
ejercicio de la función pública, para todos los que hubiesen participado, mientras
cualquiera de ellos se encuentre desempeñando un cargo público.
El curso de la prescripción de la acción penal correspondiente a los delitos
previstos en los artículos 226 y 227 bis, se suspenderá hasta restablecimiento del orden
constitucional.
La prescripción se interrumpe solamente por:
a) La comisión de otro delito;
b) El primer llamado efectuado a una persona, en el marco de un proceso judicial, con
el objeto de recibirle declaración indagatoria por el delito investigado;
c) El requerimiento acusatorio de apertura o elevación a juicio, efectuado en la forma
que lo establezca la legislación procesal correspondiente
d) El auto de citación a juicio o acto procesal equivalente; y
e) El dictado de una sentencia condenatoria, aunque la misma no se encuentre firme.
La prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada
delito y para cada uno de sus partícipes, con la excepción prevista en el segundo
párrafo de este artículo”.
Concepto. Fundamento.
La prescripción de la acción penal es una causa de extinción de la pretensión
represiva estatal que opera por el mero transcurso del tiempo tras la comisión del delito,
según los plazos que fija la ley, impidiendo el inicio o prosecución de la persecución
penal.
La prescripción importa un límite temporal autoimpuesto por el estado para
llevar adelante la persecución y castigo de los delitos, en el marco del ejercicio de su
poder punitivo.
Esta institución, de larga tradición en la historia del Derecho penal, ha merecido
el rechazo total o parcial de algunos doctrinarios. Para Bentham, “deja abierta una
puerta a la impunidad e incita a la perpetración de delitos”; para Saldaña constituye
“un premio a la ligereza del criminal que huye” o Beccaria, autor que la niega para
delitos atroces.
Para Carrara la acción debe prescribir porque en cierto momento ha cesado el
interés social por el castigo, y además, porque la indefinida dilación del proceso
menoscabará el derecho de defensa del imputado ante la posibilidad de pérdida de las
pruebas que acrediten su inocencia.
El positivismo criminológico italiano rechazó su aplicación a los delincuentes
habituales, natos o locos.
Aunque con matices distintos, el peso de todos estos argumentos se hace
descansar únicamente en consideraciones preventivo-generales negativas: la pena deja
de cumplir su carácter intimidatorio.
Su fundamento constitucional lo podemos encontrar en el derecho que asiste al
imputado a obtener la definición de su persecución penal en un plazo razonable (art. 8
inc. 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 14 inc. 3 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos; arts. 75 inc. 22, 31 y conc. de la
Constitución Nacional).
Para nuestro Máximo Tribunal de Justicia la prescripción de la acción penal
cumple un muy importante papel en la preservación de la defensa en juicio, al impedir
que los individuos tengan que defenderse respecto de acusaciones en las cuales han
quedado oscurecidos los hechos básicos por el paso del tiempo y al minimizar el peligro
de castigo estatal por hechos ocurridos en un pasado lejano. Esta limitación temporal
puede asimismo tener el saludable efecto de incitar a los funcionarios encargados de
aplicar la ley para que investiguen prontamente las supuestas actividades delictivas
(CSJN, Fallos 316:365).
Naturaleza jurídica.
Todo delito genera una acción penal; la pública potestad de imputación se
concreta mediante la aplicación de la pena o de una medida de seguridad.
Al delito como hecho, sigue la pena -o la medida de seguridad-, como necesaria
consecuencia. Esta potestad represiva del Estado se realiza, ya sea pretendiendo el
castigo del culpable, o persiguiendo la ejecución de la pena ya impuesta.
Pero, por diversas razones, la doctrina y la legislación admiten que el transcurso
del tiempo enerva esa potestad y que por tal motivo, el Estado renuncia a su facultad de
ejercerla.
Mediante la prescripción, el Estado entonces, autolimita su poder de castigar.
Ella constituye un obstáculo para el ejercicio de la acción penal o la ejecución de pena.
De este concepto se deducen las dos formas clásicas que asume el instituto en
los ordenamientos legales: como prescripción de la acción o de la ejecución de la pena.
En ambas formas, la prescripción es una causa extintiva de la pena, lo que se
advierte si se tiene en cuenta que la prescripción de la acción, presupone en definitiva,
la prescripción de una pena conminada a la que se ha hecho acreedor el autor culpable
de la comisión de un delito, pero que todavía no le ha sido impuesta, ya sea por no
haberse promovido la acción o porque promovida, no ha mediado condena dentro del
plazo prescriptivo.
Por eso los autores alemanes la definen, en su esencia, comprendiendo ambas
especies, como una causa de derogación de la pena, o como la caducación de la pena
como consecuencia del transcurso del tiempo, teniendo en cuenta que su efecto más
importante es la extinción de aquella, sea que, en general, no se imponga una pena por
no haberse iniciado o continuado el procedimiento penal, sea que no haya sido ejecutada
una pena impuesta.
Lo que desaparece con la prescripción no es el delito, sino el derecho del Estado
para perseguir o para ejecutar la pena. El delito, es un hecho incancelable, al igual que
la pena.
Se discute si la prescripción de la acción penal tiene carácter sustantivo, procesal
o mixto.
La mayoría de los autores coinciden en otorgarle naturaleza material, porque
extingue la potestad represiva, y su regulación corresponde al Derecho penal de fondo.
Otros en cambio, sostienen su naturaleza procesal, al impedir la prosecución de
la causa, por lo que su regulación pertenecería al derecho adjetivo, y porque la
dificultad probatoria derivada del transcurso del tiempo –fundamento de la
prescripción-, es una cuestión procesal.
También se le asigna una naturaleza mixta, ya que, aunque en su esencia la
prescripción es de índole material, produce efectos procesales.
Sobre este punto resulta clarificadora la opinión de Ricardo C. Nuñez, para
quien “En el Derecho positivo nuestro es indudable la naturaleza material de la
prescripción, ya que extingue la potestad represiva misma, que corresponde al Derecho
penal sustancial. El hecho de que la extinción de la potestad represiva por prescripción
impida la prosecución del proceso y exija su sobreseimiento y no un pronunciamiento
sobre el fondo del asunto, no le atribuye a la prescripción de la acción naturaleza
mixta, porque estas consecuencias, como, por el contrario, sucede con la caducidad de
la instancia, no encuentran su fuente en la ley procesal, sino en la ley de fondo”.
Creemos que la prescripción de la acción penal posee naturaleza jurídica de
carácter material. El reconocimiento de derivaciones accesorias de tipo formal, no
implica excluir a este instituto del gobierno de los principios fundamentales que regulan
el ordenamiento sustantivo.
Como lógica conclusión de ello, afirmamos que la ley 25.990 posee efecto
retroactivo en virtud de lo normado en el art. 18 de la Constitución Nacional y el art. 2
del Código Penal. Estos principios no resultarían extensivos si se le otorga carácter
formal, por cuanto la aplicación de este tipo de leyes se rige según los criterios
temporales vigentes al momento de realización del acto procesal.
En una posición contraria a ésta última, Zaffaroni sostiene que el art. 18 de la
Constitución Nacional no parece dejar fuera a la ley procesal.
Breve reseña histórica.
En sus orígenes, y durante mucho tiempo, la prescripción estuvo limitada a la
acción penal.
Así, en Roma, en los tiempos de Augusto (año 18 ac); y en Grecia, era admitida
tan sólo para la acción penal, con exclusión de algunos delitos declarados
imprescriptibles.
La prescripción de la pena es de reciente aparición. Nace en el campo
legislativo con las leyes de 1791, informadas en los principios receptados por el nuevo
régimen surgido de la Revolución Francesa, que convirtió en la ley la jurisprudencia ya
existente, elaborada probablemente, sobre la base del antecedente establecido por el
Decreto del Parlamento de París del 29 de abril de 1642 que admitía la prescripción de
la pena con un plazo de 30 años.
En el siglo XVIII, como dijimos, la prescripción de la pena fue acogida por la
legislación francesa de 1791. La recogió el Code des délits et des peines -arts. 480 y
481- y de ahí pasó al Code de Instruction Criminelle de 1808 (arts. 635 a 643),
difundiéndose posteriormente por los códigos modernos, donde se reguló de modo
condicional- salvo en algunos, tales como el Código Penal de las Dos Sicilias (art. 613),
el Sardo de 1839 (art. 143), el Toscano (art. 95) y el Prusiano de 1851(& 49). El
Austríaco de 1852 nada dice de la prescripción de la pena.
La legislación inglesa no conoce ni se ocupa de la prescripción de la acción, la
que resulta, al menos teóricamente, imprescriptible.
El Código de Instrucción Criminal Francés tuvo una importancia capital en las
legislaciones posteriores, puesto que muchas de ellas, se estructuraron tomándolo como
modelo. De ahí que se incorporaran a los Códigos Penales en general los principios
consagrados por esa legislación, tales como que la prescripción se funda en el simple
transcurso del tiempo; todos los delitos son prescriptibles; y la prescripción de la
ejecución de la pena.
En nuestro país, Código de 1886 no contemplaba la interrupción de prescripción
de la acción penal por actos de procedimiento.
El Código de 1921, en su texto originario tampoco consagró causas de
interrupción de la prescripción, las que se incorporaron sucesivamente por leyes 11.221
y 13.569. Como antecedente de ésta última, citamos el Proyecto Coll-Gomez (1937) que
introdujo la causa interruptiva de “secuela del juicio”.
Suspensión e interrupción.
El art. 67 del Código Penal contempla distintos supuestos de suspensión e
interrupción de la prescripción.
En virtud de la suspensión, el tiempo pasado se descuenta del plazo prescriptivo;
cuando este vuelva a correr, lo hará por lapso temporal el que faltaba para completarlo.
Dentro de las causales de suspensión de la prescripción, el art. 67 del Código
Penal, incluye el caso de los delitos para cuyo juzgamiento sea necesaria la resolución
de cuestiones previas que deban ser ventiladas en otro juicio, agregando que la
prescripción sigue su curso una vez terminada la causa de suspensión.
La interposición de una demanda civil no es causal de suspensión de la
prescripción de la acción penal, pues sólo cuando la imposibilidad de obrar provenga de
“cuestiones previas” que la ley imponga para el delito objeto de investigación, puede
alegarse que la prescripción no debe seguir su curso.
También se suspende la prescripción respecto de cualquiera que haya
participado en delitos de cohecho, malversación de caudales públicos, negociaciones
incompatibles con el ejercicio de las funciones públicas, exacciones ilegales,
enriquecimiento ilícito de funcionarios, prevaricato, abuso de autoridad, violación de
los deberes de funcionario público, etc, mientras cualquiera de ellos se encuentre
desempeñando un cargo público (párrafo 2do.).
El párrafo 3ro. dispone que el curso de la prescripción de la acción penal en caso
de los delitos previstos en los arts. 226 y 227 bis, hasta el restablecimiento del orden
constitucional.
La interrupción, en cambio supone que todo el período de tiempo transcurrido
pierde su efecto, debiendo contarse un nuevo plazo completo a partir del acto
interruptor, sin tener en cuenta el anterior.
Causas de interrupción.
El texto original de nuestro actual Código Penal según Ley 11.179, no admitía la
interrupción de la prescripción. La Ley 11.221 de Fe de Erratas agregó como segundo
párrafo “La prescripción se interrumpe si, antes de vencido el término, comete el reo
otro delito”.
Luego por ley 13.569 se introduce como nueva causa interruptiva “la secuela
del juicio”, desafortunada fórmula, recientemente reemplazada -aunque no derogada en
mi opinión-, de la que más abajo me ocuparé.
El legislador de 1921, entonces, fue coincidente con la opinión de Herrera: la
prescripción no debía interrumpirse, ni por el hecho de cometer el agente un nuevo
delito, ni por actos de procedimiento.
En el primer caso “no hay un criminal, hay sólo un imputado, y un delito de éste
no puede hacer revivir el recuerdo de otro que no consta que lo haya cometido ni
prueba que se trate de un criminal peligroso”.
En cuanto al segundo punto, Herrera cita a Carrara, para quien la interrupción es
una novedad tomada de los códigos napoleónicos que la sancionaron por analogía con
las leyes civiles, analogía radicalmente sofística en el pensamiento del Maestro de Pisa.
Rodolfo Moreno (h), explicando el criterio adoptado en el Código de 1921
escribió: “El sistema según el cual la prescripción en materia criminal no se
interrumpe servirá de acicate para que las legislaturas locales al dictar los códigos de
procedimientos abrevien los términos de las causas de menor cuantía y no permitan la
impunidad como consecuencia de la demora”.
Interrupción de la prescripción por la comisión de otro delito
La reforma introducida por la Ley 25.990 al artículo 67 del Código sustantivo no
ha modificado la primera de las causales interruptivas enumeradas en el texto anterior,
es decir, la interrupción del curso de la prescripción por la comisión de otro delito,
consumado o tentado. En este último supuesto, el cómputo del plazo de prescripción
deberá efectuarse reduciendo la escala penal de acuerdo al art. 44 del Código de fondo.
Carece de consecuencias la realización de una conducta contravencional.
El término de la prescripción comienza a contarse desde la medianoche del día
de comisión del delito precedente (arts. 23 y ss. del Código Civil); en consecuencia el
nuevo delito debe ocurrir desde la medianoche en adelante del día en que se cometió el
primero, por cuanto hasta ese momento no existe plazo interrumpible.
Cuando la prescripción se interrumpe por la comisión de un nuevo delito, el
término para que corra nuevamente deberá contarse desde la fecha de ese segundo
delito, y no desde la sentencia que lo condene por él.
Si desde la fecha de comisión del segundo delito ha transcurrido el término de
prescripción del primero, la acción penal correspondiente a éste debe declararse
prescripta, sin perjuicio de condenar por el segundo si su respectivo término de
prescripción, siendo mayor que el del primero, no hubiera aún transcurrido.
Para que la comisión de un nuevo delito interrumpa la prescripción del delito
previo, debe existir sentencia firme que condene por el delito interruptor; y si la
culpabilidad del agente en el delito interruptor depende del pronunciamiento que recaiga
ante otra jurisdicción, se deberá aplazar el pronunciamiento sobre la prescripción hasta
que aquel proceso se resuelva.
Sin embargo importante jurisprudencia sostiene que este procedimiento prolonga
indefinidamente las causas penales y contraría a la garantía de debido proceso
consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional. De acuerdo a los principios de
progresividad y de preclusión que reconocen sustento en motivos de seguridad jurídica
es necesario lograr una administración de justicia rápida dentro de lo razonable
(CNCPenal, Sala 3ra., 07.11.2000, causa “Grosso, Carlos”; CNCPenal, Sala 1ra.,
10.06.2002, causa “Marchant Jara, Daniel”).
El plenario “Prinzo” dictado por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Criminal y Correccional de la Capital Federal en el año 1949 sentó la siguiente doctrina:
procede la suspensión del pronunciamiento sobre prescripción de la acción penal
cuando el imputado hubiere sido llamado a prestar declaración indagatoria en el hecho
presuntamente interruptor, si se trata de delitos de acción pública, o que hubiere recaído
sentencia condenatoria en primera instancia, en el supuesto de que sean de acción
privada.
Por el contrario, en el caso de que no se hubiera materializado esta medida
coercitiva se debía considerar que la mera existencia de una simple imputación en su
contra no era suficiente para aplazar un pronunciamiento judicial en condiciones de ser
dictado.
La reemplazada causal “secuela de juicio”, breve referencia.
Como hemos visto anteriormente, la ley 13.569 introdujo como causal
interruptiva “la secuela del juicio”.
Esta expresión trajo durante su largo período de vigencia serios problemas
interpretativos, generando las más encendidas críticas y variadas calificaciones:
“imprecisa” (Frías Caballero), “vaga” (Zaffaroni), “no feliz” (Scimé), “desafortunada”
(Jiménez de Asúa), “infortunada” (Fontán Balestra y Soler).
Más allá de cualquier otra calificación que pudiese ensayarse, es indudable que
la aludida fórmula no responde al mandato de taxatividad, determinación y precisión
que reclama la vigencia del principio de legalidad.
Siguiendo a Creus en este punto, secuela de juicio comprende aquellos actos, de
carácter válido –sin que interese una posterior revocación de los mismos- que expresen
la demostración de la dinámica del proceso.
Con lo cual, no cualquier acto verificado en el proceso implica “secuela”, sino
solamente aquellos con virtualidad para impulsar al mismo, realizados por el Juez, el
Fiscal o los órganos auxiliares de la jurisdicción orientados en el sentido antedicho,
quedando excluidos los realizados por la defensa, toda vez que mal podría con ellos
perjudicarse al imputado.
También se generaron criterios encontrados en cuanto a la oportunidad o
momento del proceso en que los actos debían llevarse a cabo para contar con efectos
interruptivos.
Para algunos, “secuela del juicio” debía interpretarse como abarcativa de actos
procesales realizados en cualquier etapa del proceso, sin distingos entre aquellos propios
de la instrucción y del plenario.
Otros, por el contrario, ateniéndose al vocablo juicio utilizado por la ley,
sostenían que solo debían considerarse los verificados en la etapa del plenario.
Finalmente, Balcarce asigna calidad interruptora solamente a la sentencia.
La jurisprudencia sobre esta fórmula se evidenció variada y contradictoria. Así,
la Cámara Nacional de Casación Penal, ha interpretado que la citación a prestar
declaración indagatoria es el primer acto con virtualidad para interrumpir la
prescripción por constituir secuela de juicio (CNCP, Sala 4, 27.04.99, causa
“Pellegrino”; Sala 1, 07.03.95, causa “Percute”; Sala 2, 03.05.99, causa “Coria Lopez
Torres”, etc).
También la jurisprudencia casatoria ha otorgado tal calidad a la declaración de
rebeldía del imputado y consiguiente orden de captura.
Con criterio equivocado en mi opinión, se ha interpretado que el acto de
indagatoria tiene aptitud interruptiva (CNCr.Corr., Sala 1, 16.04.98, causa “Huertas”).
La indagatoria es un acto defensivo, por ende, mal puede asignársele entidad a los fines
de interrumpir la prescripción de la acción penal.
La jurisprudencia cordobesa siguiendo a Nuñez reservó entidad interruptiva sólo
para los actos desplegados durante la etapa del plenario. Criterio que fue recogido por la
Cámara de Apelación Penal de Santa Fe en Tribunal Pleno de fecha 14.10.99. “Por
secuela del juicio a los fines del artículo 67 cuarto párrafo del Código Penal, deben
entenderse aquellos actos que a partir de la requisitoria fiscal o querella en los casos
de acción privada, revelen inequívocamente la actuación del órgano público o privado
de acusación en el ejercicio de la acción, realizando la pretensión punitiva con base en
el Derecho Público Penal”.
Algunos pronunciamientos han acordado a actos de las partes -el defensor-, ese
origen; otros, con buen criterio y por obvias razones procesales, han negado entidad
interruptora a los mismos. Además, deben estar dirigidos contra una persona
determinada.
Tampoco ha surgido con claridad de los precedentes legislativos, ni del amplio
debate doctrinario y jurisprudencial, una noción segura del concepto “secuela del
juicio”. Se la ha definido trabajosamente, como todo acto con suficiente entidad para
dar real dinámica al proceso, manteniendo en efectivo movimiento la acción penal.
Debe tratarse entonces, de actos procesales estructurales, no de mero trámite,
que importen un efectivo desenvolvimiento de la investigación y del proceso legal
adjetivo con respecto a un individuo concreto.
Terragni -sobre cuya opinión volveré más adelante-, señala en relación al
vocablo “secuela”, su equivocada utilización como sinónimo de “secuencia” o
“continuidad”, siendo su correcta acepción “consecuencia” o “resultado”, es decir lo
que deja el juicio.
La reforma introducida por Ley 25.990.
Abordando el análisis de la misma, puede anotarse en su favor el intento de
aportar hacia una mayor armonización, poniendo coto al prolongado y remanido debate
sobre el alcance de fórmula “secuela del juicio”. Desde esta óptica, indudablemente, la
ley importa un avance, al enumerar taxativamente los actos procesales con entidad para
interrumpir el plazo de prescripción. Sin embargo, resultaría demasiado optimista
sostener que la enmienda legal analizada ha derogado la controvertida fórmula; en mi
opinión, simplemente la ha reemplazado por una de mayor precisión.
Ello traerá como consecuencia la imposibilidad de hacer valer supuestos o actos
procesales que por vía jurisprudencial, otorgaban efectos interruptivos en la etapa
instructoria, tales como pedido de captura, dictado de auto de procesamiento o el propio
acto de prestar declaración indagatoria.
Barcesat, es crítico ante la pretensión taxativa enunciada al inicio de cuarto
párrafo a través de la cuantificación existencial “solamente”, la que según el autor,
aparece contradictoria con el inciso “d” que establece como acto procesal interruptor el
auto de citación a juicio o acto procesal equivalente. Afirma, que esta sola
circunstancia destruye la pretensión ensayada, abriendo la posibilidad a otros actos que
por obra de la jurisprudencia, podrían diseminarse a los demás incisos.
Se observa que la reforma ha optado por dar prevalencia a los actos
jurisdiccionales, como los son el primer llamado a prestar declaración indagatoria, el
auto de citación a juicio y la sentencia condenatoria. Sólo ha previsto como acto
impulsorio de la actividad fiscal, el requerimiento acusatorio de apertura o elevación a
juicio.
También termina con la discusión referida al propio acto de indagatoria, cuya
exclusión resulta plausible por tratarse de un acto eminentemente defensivo.
Sigue en este sentido, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, la que a lo largo de los años ha sostenido que, para tener efecto interruptor, el
acto debía emanar de quien tiene el ejercicio de la acción, nunca del prevenido o
acusado, por tratarse estos de actos defensivos y no de persecución (Fallos 197:282).
Puede observarse que la reforma ha quedado a mitad de camino entre aquella
posición que consideraba actos de secuela a casi todas las diligencias del procedimiento
y la otra que solo otorgaba tal entidad a los generados en la etapa de juicio o plenario.
La primera posición, llevada a extremos, implicaba prácticamente no sólo la
derogación del instituto de la prescripción de la acción, sino, además, pulverizaba el
derecho de todo imputado a ser enjuiciado sin dilaciones indebidas (cfr. art. 8.1 CADH;
6.1 DUDH). Los principios de inocencia, de seguridad jurídica, del debido proceso y de
la defensa en juicio, reclaman que la sospecha sobre la culpabilidad de una persona en
un hecho delictivo no perdure indefinidamente.
La reforma tampoco ha asignado ningún efecto interruptor a los actos destinados
a recolectar prueba, ya sea en la etapa instructoria o la producida en el juicio
propiamente dicho. Quedan así fuera, el ofrecimiento de prueba de las partes, el decreto
que las admite o rechaza y los actos de su producción.
Tampoco se incluyó en la nueva cláusula legal, los actos cumplidos en las
instancias recursivas, tales como la apelación fiscal o del acusador privado, la
providencia que concede esos recursos, el decreto de radicación en la sala del tribunal
ad quem, el llamamiento de autos para dictar sentencia, la vista de Procurador General
en el sistema de los remedios extraordinarios, etc.
Esto importa un llamado de atención a los tribunales del recurso, siendo que en
gran medida las causas insumen allí gran parte del tiempo de la duración global del
proceso penal.
La reforma también acoge expresamente la tesis del paralelismo para los casos
de concurso de delitos.
Desde antiguo la Corte Nacional impuso esta solución, al sostener el cómputo
paralelo del plazo de prescripción aun cuando exista concurso de delito. La prescripción
corre y se opera separadamente para cada hecho criminal (Fallos 186:281; 201:63;
202:168; 212:324; 305:990; 312:1351; 322:717).
La doctrina mayoritariamente había descartado la aplicación de las reglas del
concurso real para el cómputo del plazo de prescripción de la acción penal (Nuñez;
Zaffaroni-Alagia-Slokar, entre otros).
Se advierte que el legislador no ha marcado ningún distingo según que la
pluralidad de ilícitos configure en supuesto de concurso material (art. 55 CP) o un
concurso ideal (art. 54 CP), limitándose a indicar que la prescripción corre, se suspende
o se interrumpe separadamente para cada delito.
No hay dudas que para los casos de concurso real, la reforma cortó de plano
aquella vieja discusión, al imponer la teoría del paralelismo. Sin embargo, al no
distinguir entre ambas hipótesis, es lógico suponer que también quiso extender esa
solución para los casos de concurso ideal, descartando la posición de la doctrina
mayoritaria, que al amparo de la regla del art. 54, toma como plazo de descripción para
los ilícitos que componen el concurso ideal, el de la pena mayor.
Para finalizar, es preciso reconocer que la reforma ha generado diversas críticas,
algunas que no pasan de ser un mero ensayo mediático, como las que encuentran su eje
aglutinante en la supuesta ola de impunidad que con ella se generaría.
Trascendiendo aquellas críticas, podemos citar a Zaffaroni, para quien la
reforma es conservadora. El Ministro de la Corte, se manifiesta partidario de volver al
texto de 1921, de Rodolfo Moreno; lo único que debiera interrumpir la prescripción
conforme a los principios tradicionales y liberales del Derecho Penal y a lo que decía
Carrara, es la sentencia condenatoria.
Terragni, por su parte, al analizar la reciente reforma sugiere poner atención en
la línea ideológica inspiradora de la ley 13.569 que incorporó la causal de interrupción
“secuela del juicio”, entronizando así la potestad del estado de utilizar el tiempo a
voluntad, olvidándose de la justicia.
Para colmo, enfatiza el autor, originó un error lingüístico, pues muchos usan la
palabra secuela pensando en secuencia. Secuela es consecuencia o resultado. Secuencia
es continuidad. La ley 13.569 dispuso que la prescripción se interrumpiese como
consecuencia del juicio. Finaliza el jurista rafaelino que la ley 25.990, elaborada a partir
de la idea de que ciertos actos indican que el procedimiento sigue su curso, es apenas un
avance para reducir la injusticia.
Por nuestra parte, podemos agregar que la inclusión de actos propios de la etapa
instructoria entre los interruptores, implica un retroceso, por cuanto a partir de la
reforma del art. 64 del Código Penal por Ley 24.316, la cuestión relativa a “secuela del
juicio” se había clarificado por vía de una interpretación auténtica contextual.
Efectivamente, pocas dudas podían plantearse desde entonces, que el vocablo “juicio”
era utilizado en sentido estricto, esto es, como sinónimo de debate o plenario.
Igualmente, es preciso remarcar la tendencia a hacer desaparecer la declaración
indagatoria de la legislación procesal penal identificada con el sistema acusatorio. Puede
citarse en esa orientación el “Proyecto de Código Procesal Penal de la Nación”,
presentado por los Dres. Alberto Binder e Ileana Arduino, que en su art. 81 establece:
“Libertad de declarar: El imputado no será citado a declarar. Sin embargo tendrá
derecho a hacerlo cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente.
Durante la etapa preparatoria, podrá declarar oralmente o por escrito ante el fiscal
encargado de ella. Durante el juicio, en la oportunidad y formas previstas en este
Código”.
Delitos de acción privada.
Previo a la reforma operada según Ley 25.990, existía amplio consenso en
cuanto la presentación de la querella interrumpía el curso de la prescripción en el caso
de los delitos de acción privada. El argumento a favor de ello estaba dado por el hecho
de que en tales acciones no existe requerimiento de elevación a juicio o de inicio de la
investigación formulado por el Fiscal. De este modo, se consideraba acto equivalente en
tales delitos, la presentación de la querella.
En ese acto, el querellante describe la base fáctica de la acusación, aporta las
pruebas y encuadra legalmente el hecho. Tal similitud con el requerimiento fiscal, era lo
que permitía sostener la condición de acto interruptivo de la querella.
Importante jurisprudencia otorgaba carácter de “secuela de juicio” a la
interposición de la querella, el llamado a audiencia de conciliación, la realización de la
misma y a la solicitud de traslado a la defensa (CNCr.Corr. en Pleno; 23.12.97 “De
Stefano”; JA 1998-I-512).
Esta interpretación resulta difícil de sostener luego de la reforma introducida por
Ley 25.990, la que, como expresara anteriormente, tiene pretensión de taxatividad
respecto de enumeración los hitos procesales con aptitud para interrumpir el curso de la
prescripción de la acción penal. En dicha enumeración no aparece contemplada la
presentación de la querella.
Debe tenerse presente además, que cuando la norma analizada quiso una
equiparación, así lo dispuso expresamente, como ocurre en el caso del inciso “d” del art.
67 Código Penal.
Continuar sosteniendo la equiparación con el requerimiento de elevación a juicio
importaría incurrir en analogía, en franca colisión con el art. 18 de la Constitución
Nacional y art. 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En definitiva, en los delitos de acción privada los actos procesales con entidad
para interrumpir el curso de la prescripción penal estarían dados por el auto de citación
a juicio (art. 428 del CPPN, art. 521 in fine CPPSF) y el dictado de sentencia
condenatoria.
¿Ley más benigna?
Determinar la mayor o menor benignidad de la ley 25.990, no es faena sencilla.
Ello dependerá de la posición que se haya sostenido en relación a la equívoca formula
consagrada por la ley 13.569.
Para los partidarios de la llamada tesis amplia, el nuevo régimen es, sin duda,
más benigno, al determinar taxativamente los actos interruptivos de la prescripción de la
acción penal, por lo tanto deviene de aplicación a las causas pendientes de resolución.
En ese sentido podemos citar el reciente fallo de la Cámara Federal de Mar del Plata
(09.02.2005, causa “Banco Nación”, DJ 2005-1, p. 785 con nota de Miguel A.
Almeyra).
Debemos advertir sin embargo, que, aún sosteniéndose esta tesis no siempre
podrá arribarse a igual conclusión, por cuanto se verifican otros criterios, como por
ejemplo el de la CCr.Corr., Sala 1ra., para la cual el primer acto interruptivo es el
dictado del auto de procesamiento y no el llamado aprestar declaración indagatoria, que
no constituye un acto de persecución, sino un medio de defensa (causa “Grúa”,
20.03.96, JA, 1997-I, 443).
En cambio, para quienes sostienen la tesis restringida, como por ejemplo la
Cámara Penal de Santa Fe -Tribunal Pleno de fecha 14.10.99, al que anteriormente se
hiciera referencia-, o la Corte Suprema de Justicia de Mendoza (causa “Funes”, fallo de
fecha 30.06.97), no puede llegarse a igual conclusión, por cuanto la ley 25.990 incluye
como hito interruptivo un acto instructorio, dado por primer llamado al imputado a
prestar declaración indagatoria.-
Bibliografía consultada
* Almeyra, Miguel A. “¿Una ley penal más benigna?”, DJ 2005-1,785.
* Baigún, David; Zaffaroni, Eugenio R; Terragni, Marco A.; “Código Penal y normas
complemantarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial”, Hammurabi.
* Barcesat, Eduardo S.; “Examen crítico de la ley 25.990”; Suplemento de
jurisprudencia penal y procesal penal, LL, 28 de Febrero de 2005.
* Creus, Carlos; “Síntesis de Derecho Penal”, Librería Cívica.
* Marín, Jorge Luis; “El Código Penal Argentino”, Zavalía Editor.
* Molina, Gonzalo J.; “La querella en los delitos de acción privada no interrumpe la
prescripción de la acción”, DJ 2005-3-1.
* Nuñez, Ricardo C. “Manual de Derecho Penal – Parte General”, Marcos Lerner
Editora.
* Pastor, Daniel; “Prescripción de la persecución penal y Código Procesal Penal”,
Ediciones del Puerto, 1993.
* Romero Villanueva, Horacio J; “Código Penal de la Nación Anotado”, Lexis Nexis.
* Terragni, Marco Antonio; “Prescripción y reforma penal”; Suplemento de
jurisprudencia penal y procesal penal - La Ley, fecha 28.02.2005.
* Vera Barros, Oscar N.; “Prescripción penal en el Código Penal”, Editorial
Bibliográfica Argentina.
* Zaffaroni, Eugenio Raúl; “Tratado de Derecho Penal – Parte General”, Ediar.
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