INTRODUCCION
El consentimiento se forma mediante ofertas o propuestas de una de las
partes llamada "ofertante", "oferente", "proponente" o "promitente" y aceptación de
la otra llamada "aceptante": Ni la sola voluntad del que promete, ni la sola voluntad
del que acepta basta para formar el contrato, sino que se requiere la reunión de
esas dos voluntades y su declaración y el consentimiento del contrato es el núcleo
y no suele surgir por coincidencia inmediata del querer de las partes, sino como
resultado de un proceso conformado por una serie de actos que constituyen la
etapa preliminar del contrato, esto es, conversaciones iniciales, negociaciones,
tratos. Esta etapa comienza con la exteriorización de un acto volitivo del oferente
(policitación, oferta, solicitación) seguido de otro acto volitivo del destinatario del
primero, mediante el que manifiesta, expresa o tácitamente, que le interesa en
principio su contenido económico.
La oferta debe ser recepticia, es decir, debe ser dirigida a persona o
personas determinadas (art. 1148), es menester que tenga un destinatario, lo que
plantea dificultades en dos supuestos: El de la oferta al público, entendiendo por
tal la que se dirige al público en general, indeterminadamente: en general, la
doctrina entiende que en este supuesto no hay oferta en sentido propio (Lafaille,
Salvat, Borda) y El de la oferta a persona indeterminada pero determinable,
entendiendo por tal la que se dirige a persona indeterminada al tiempo de formular
la oferta pero que resultará determinada posteriormente, mediante algún
procedimiento previsto: en general, siguiendo a Segovia, la doctrina entiende que
en este supuesto hay oferta. Es el caso, por ejemplo, de la promesa de una
recompensa para quien resulte ganador en un certamen cualquiera, supuesto en
que se admite la existencia de oferta. (nota al art. 1148 y art. 2536);
La oferta debe ser autosuficiente o completa, o sea, debe tener todas las
circunstancias y elementos constitutivos del contrato cuya celebración se propone,
de manera que el destinatario pueda aceptarla o rechazarla sin necesidad de
aclaración ulterior alguna. Salvat señala que para que la oferta sea completa debe
versar sobre un contrato especial e indicar todos los antecedentes constitutivos de
éste.
LA OFERTA:
Es una declaración de voluntad recepticia, por medio de la cual una
persona propone a otra la celebración de un contrato. Esto quiere decir: La
manifestación de voluntad hecha por una persona (oferente, solicitante,
proponente) a un sujeto determinado (destinatario u oblado), o al público, con la
finalidad de celebrar un contrato y que debe contener los elementos para su
existencia. El destinatario está en libertad de aceptarla o no.
SU FUERZA OBLIGATORIA:
Se debe diferenciar la fuerza obligatoria del contrato, de la fuerza
obligatoria de la oferta, un contrato normalmente perfeccionado obliga; en cambio
se plantea diversos problemas con relación a si la oferta obliga o no al oferente.
Estos problemas no se presentan en las ofertas llamadas “sin
compromiso” en que las mismas no producen obligaciones; lo mismo sucede
cuando en las ofertas no se especifican todas las condiciones del contrato: Ofertas
Imperfectas.
En el derecho romano la oferta por sí sola no producía obligaciones. La
“Nuda Policitati” no tenía efecto jurídico alguno salvo cuando era hecha en
beneficio colectivo o en interés del estado, en cuyo caso la oferta quedaba firme y
no podía ser revocado.
DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL Y CÓDIGO DE COMERCIO, FORMACIÓN
DE LOS CONTRATOS ENTRE AUSENTES Y MOMENTOS QUE SE
PERFECCIONAN:
1. Generalmente el contrato se forma entre personas que están frente afrente; no
puede haber duda acerca del lugar y momento del perfeccionamiento del contrato.
La doctrina ha denominado contrato entre ausentes o personas lejanas al
que se celebra entre personas que no se encuentran en el mismo lugar y que se
comunican entre sí por correspondencia (carta, telegrama, telex o fax) en cuyo
caso es preciso determinar el momento en que se perfeccionó el contrato y el
lugar, si se encuentran en jurisdicciones distintas, problema que también surge en
el contrato celebrado por teléfono.
El momento de la celebración del contrato tiene importancia respecto de
las siguientes cuestiones:
A. La fecha a partir de la cual corren los lapsos de prescripción, de caducidad y el
término. La exigibilidad de las prestaciones que las partes deben cumplir.
B. El precio de la venta, o de otras prestaciones, cuando las partes o la ley
señalen que deben determinarse por el que rija en la plaza y día en que se
perfeccione el contrato.
C. La traslación de los riesgos al adquirente en los contratos traslativos de
propiedad sobre un cuerpo cierto.
D. Hasta cuando se pudo revocar la oferta.
La determinación del lugar tiene influencia desde el punto de vista de la
jurisdicción territorial competente y si se trata de lugares sujetos a distintas
legislaciones, el derecho aplicable al contrato.
2. Las fases o momentos en que puede perfeccionarse el contrato entre ausentes.
Teóricamente hay cuatro momentos en los cuales se puede perfeccionar el
contrato:
A. El de la manifestación de la aceptación del destinatario de la oferta, sin haberla
comunicado al oferente: cuando la carta ha sido escrita.
B. La expedición o emisión, cuando el destinatario remite al oferente el documento
que contiene la aceptación para que pueda conocerla. Es el momento en que el
aceptante entrega la carta al correo, o al mensajero.
C. La recepción, cuando llega el documento que contiene la aceptación a la
dirección del oferente; cuando el correo entrega a carta en la dirección del
oferente.
D. El conocimiento o información por parte del oferente, cuando éste lee la carta
que contiene la aceptación.
Para la jurisprudencia francesa el momento de perfeccionamiento del
contrato es una cuestión de hecho, opinión compartida por muchos autores
franceses.
Nuestro Código Civil, influido por el Proyecto Franco-Italiano de las
Obligaciones, adopta una solución que debemos colocar dentro del sistema de la
concurrencia de voluntades. Así se deduce claramente del enunciado del párrafo
1º del artículo 1137: "El contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta
tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte". Ahora bien, ese
conocimiento se presume que existe en el instante en que la aceptación llega a la
dirección del oferente (destinatario de la aceptación en este caso). Así lo dispone
el párrafo 6º del mismo artículo citado:
“La oferta, la aceptación o la revocación por una cualquiera de las partes,
se presumen conocidas desde el instante en que ellas llegan a la dirección del
destinatario, a menos que éste pruebe haberse hallado, sin su culpa, en la
imposibilidad de conocerla.”
Como puede apreciarse, nuestro Código Civil acoge el sistema de la
concurrencia de voluntades en la fase o etapa del conocimiento, pero presume
ese conocimiento al momento de la recepción. De esta manera se evita la
incertidumbre acerca del momento en que el oferente efectivamente conoció la
aceptación.
La presunción establecida en el párrafo 6º del artículo 1137 del Código
Civil es de carácter relativo o juris tantum. Esta presunción tiene su fundamento en
que el buen padre de familia se entera inmediatamente del contenido de la
correspondencia recibida. No es una presunción juris et de jure: Al destinatario de
la aceptación se le permite desvirtuar la presunción de conocimiento demostrando
que sin su culpa estuvo en la imposibilidad de conocerla (causa extraña no
imputable, enfermedad, ausencia justificada y otras que corresponde al juez
calificar).
Como excepción al principio contemplado en los párrafos 1º y 6º del
artículo 1137, no se acoge el sistema de concurrencia de voluntades en los casos
de oferta con ejecución previa, contemplados en el artículo 1138:
“Si a solicitud de quien hace la oferta, o en razón de la naturaleza del
negocio, la ejecución por el aceptante debe preceder a la respuesta, el contrato se
forma en el momento y en el lugar en que la ejecución se ha comenzado. El
comienzo de ejecución debe ser comunicado inmediatamente a la otra parte.”
En estos casos, cuando el legislador dispone que el contrato se forma en
el momento y lugar en que la ejecución comienza, está acogiendo el sistema de la
coexistencia de voluntades (pues la ejecución se entiende como una expresión
tácita de voluntad) en la fase de la manifestación de voluntad, manifestación
expresada por la propia ejecución.
Nada dice nuestro Código Civil en el caso de que el ejecutante no cumpla
la obligación de comunicar el comienzo de ejecución, como lo ordena el artículo
1138. Podría pensarse que la falta de notificación pudiera impedir la formación del
contrato. La mayoría de la doctrina piensa que la solución debe ser similar a la
dispuesta en el Código Civil italiano, en el sentido de que el ejecutor deberá
reparar los daños causados por omitir tal aviso.
Tampoco acoge nuestro Código Civil el sistema de concurrencia de
voluntades en la oferta pública de recompensa, la cual se perfecciona cuando las
voluntades coexisten, o sea, cuando el destinatario indeterminado a quien es
dirigida, realiza el hecho cuya remuneración se ofreció. Ello se desprende
claramente del artículo 1139 del Código Civil, el cual dispone en su primer párrafo:
"Quien promete públicamente remunerar una prestación o un hecho, no puede
revocar la promesa después que la prestación o el hecho se han cumplido”.
Al prohibir la revocación después de haberse cumplido la prestación o el
hecho objeto de la oferta pública, nuestro legislador se acoge al sistema de
coexistencia de voluntades, en la fase de la manifestación.
DIVERSAS TEORÍAS AL RESPECTO:
La doctrina ha estructurado dos teorías: la coexistencia de voluntades y la
concurrencia de voluntades:
Teoría de la Coexistencia de Voluntades:
Según esta teoría el contrato se perfecciona tan pronto como existen
ambas voluntades: la del oferente y la del aceptante.
Desde el mismo momento en que el aceptante manifiesta su voluntad, hay
asentimiento de ambas partes y por tanto consentimiento en sentido técnico.
Según esta teoría ninguna influencia tiene que el oferente conozca la aceptación,
porque basta que ambas voluntades coincidan.
La teoría de la coexistencia podría acoger la fase de la manifestación de
voluntad del aceptante; pero este sistema no ha sido aceptado porque es difícil
determinar ese momento; el aceptante puede variarlo, cambiando la fecha de la
manifestación.
Esta crítica ha determinado que la doctrina dentro del sistema de
coexistencia de voluntades, acoja la fase de expedición o de emisión, por la cual
se considera perfeccionado el contrato, cuando el destinatario remite su
aceptación al oferente. Al desprenderse el aceptante del documento que contiene
su aceptación, hay una evidencia de querer comunicarla al oferente. Esta fase
presenta la ventaja de estar constituida por signos externos que pueden ser
probados por el aceptante y pueden determinarse con mayor certeza; por ejemplo,
la fecha en que fue entregada la carta al correo.
No existiendo ninguna regla expresa en el Código Civil francés, la
jurisprudencia francesa ha acogido la teoría de la coexistencia de voluntades, bien
sea en la fase de la aceptación o de la expedición.
B. Teoría de la Concurrencia de las Voluntades
Parte de! principio de que para que exista consentimiento es necesario
que ambas partes tengan conocimiento de sus recíprocas voluntades; no es
suficiente que las voluntades de las partes coexistan sino que es necesario que
concurran, que exista el mutuo conocimiento de dichas voluntades, lo que supone
que el oferente deba conocer la voluntad de aceptación del destinatario. Es
entonces cuando las voluntades se integran y es cuando puede decirse que existe
el contrato.
Este sistema supone que el contrato se perfecciona en el momento del
conocimiento o la información efectiva de la aceptación por parte del oferente, lo
que tiene un inconveniente práctico por la dificultad de probar cuándo el oferente
conoció efectivamente la aceptación. Por ello, la teoría de la concurrencia de las
voluntades acoge más bien la fase de la recepción.
A esta teoría se le critica que retarda el momento del perfeccionamiento
del contrato y que traslada los riesgos del perfeccionamiento al aceptante, cuando
los debería correr el oferente, quien tomó la iniciativa de celebrar el contrato.
Esta teoría ha sido acogida por el Código Civil italiano de 1942 y el Código Civil
venezolano, entre otros.
CLASES DE OFERTA:
1. Por el Lapso de Revocación:
Oferta Sin Plazo: cuando el autor de la oferta no da plazo al destinario para que
este manifieste su aceptación, se da especialmente cuando la oferta se realiza
entre presentes, según el artículo 1137 Nª 4 del código civil venezolano.
Oferta con Plazo Tácito o Determinado: cuando el oferente obliga a mantenerla
durante cierto tiempo determinado o si se desprende de la naturaleza del negocio,
se da especialmente cuando la oferta se hace a una persona ausente, la cual lleva
en si misma por lo menos el plazo requerido ara que conteste el destinario.
2. Según Sus Modalidades Especiales:
Oferta con Ejecución Previa: este tipo de oferta, el contrato se forma sin necesidad
de que el oferente tenga conocimiento de la aceptación del destinario basta que el
aceptante empiece a ejecutar la prestación para que se forme el contrato
instantáneamente.
La Oferta Pública de Recompensa: se configura cuando el oferente promete
públicamente remunerar un hecho o una prestación en cuyo caso no puede
revocar la promesa después de la prestación o el hecho se ha cumplido.
La fase de aceptación: cuando el destinario acepta la oferta, cuando existen dos o
más voluntades coincidentes.
Si bien la oferta perfecta es el primer paso serio para contratar, aun no se ha
formado el consentimiento no existe el contrato hace falta que a esa oferta, a esta
manifestación de voluntades por parte del oferente, se sume la aceptación por
parte del destinario. Una vez reunidos la oferta y la aceptación se tendrá que
determinar en qué momento y en qué lugar se perfecciona el contrato.
3. En Cuanto A Los Destinarios De La Oferta:
La Realizada a Persona Indeterminada (Oferta Hecha al Público): la regla general
de este tipo de oferta, es aquel que si la otra parte acepta, el oferente no puede
retirar la oferta. La parte que ha aceptado es acreedora de una obligación de
carácter contractual, puede exigir por lo tanto su cumplimiento forzoso. Es el tipo
de oferta que puede nacer de un contrato de adhesión.
La Realizada a Persona Determinada por El Oferente al Destinario Directamente:
si el destinario o comprador en el caso específico de una oferta de venta desea
adquirir toda la existencia de mercancías, en que el vendedor puede alegar que no
le conviene vender toda la mercancía, porque tiene a otros clientes a quienes
debe satisfacer sus necesidades. El contrato se entiende perfeccionando con
respecto a la mercancía ofrecida y no con la cantidad.
4. Por Su Forma:
Directa: Es la oferta realizada expresamente por el oferente al destinario.
Ej. Propietario de una cosa a un supuesto comprador, de venderla por un precio.
Indirecta: cuando el oferente no la manifiesta expresamente, pero de su conducta
se deriva una proposición tacita al destinario.
Ej. El arrendatario que continúa en el goce de la casa arrendada después del
vencimiento del término del contrato, le hace una oferta indirecta al arrendador de
continuar el contrato.
5. Por Sus Efectos O Fuerza Obligatoria:
Sin compromiso: cuando el oferente la realiza sin obligarse, o de manera
imperfecta, por no señalar las especificaciones del contrato.
Ej. Se ofrece arrendar un local y no se especifica el monto del alquiler. Se ofrece
vender una cosa y no se indica el precio. Estas ofertas nos obligan al oferente, ya
que no reúnen los elementos exigidos para que existan los contratos.
Plena O Perfecta: la oferta que contiene todas las condiciones del contrato; en
cuyo caso el oferente se obliga a dicho caso.
DIFERENCIA ENTRE OFERTA Y CONTRATO:
LA OFERTA EL CONTRATO
Es una manifestación de voluntad hecha por persona a un sujeto.
Es una convención entre dos o más personas.
No genera obliga. Genera obligación.
Oferente y Ofertante. Deudor y Acreedor.
Top Related