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SEXTA SALA
1
EXPEDIENTE: 6049/04
***************
VS.
INSTITUTO POLITÉCNICO
NACIONAL
“REINSTALACIÓN Y OTRAS
PRESTACIONES”
México, Distrito Federal a treinta de junio de dos mil
catorce. ---------------------------------------------------------------------
L A U D O
VISTOS para resolver los autos del juicio al rubro
indicado; y ----------------------------------------------------------------
R E S U L T A N D O :
1.- Con fecha 25 de noviembre de 2004, la C.
***************demandó del Instituto Politécnico Nacional, las
siguientes prestaciones: A).- El cumplimento de su contrato
de trabajo y relación de trabajo que se hace consistir en: a)
La reinstalación en el puesto que venía desempeñando
como Profesor de Asignatura “B” y/o profesor Asociado “B”,
asignada a cubrir el puesto de analista funcional o auditor en
el Órgano Interno en el Instituto Politécnico Nacional, en el
Área de Auditoría de Control y Evaluación en la plaza
***************; b) El otorgamiento del nombramiento de base
definitivo respecto de la plaza ***************, como profesor
de asignatura “B” y/o profesor Asociado “B”, asignada a
cubrir el puesto de analista funcional o auditor en el Órgano
Interno de Control en el Instituto Politécnico Nacional, en el
área de Auditoría de Control y Evaluación; c) El pago de
todos y cada uno de los salarios y prestaciones que dejó de
2
percibir, desde el momento que fue despedida
injustificadamente y hasta el momento en que sea
reinstalada o restituida en el puesto que le corresponde; d)
El pago de 20 horas extras de trabajo en promedio a la
semana, durante todo el tiempo que ha prestado sus
servicios para la demandada; e) El pago de los días de
vacaciones del periodo comprendido del 6 de julio de 2002
al 26 de julio de 2002, días que correspondían al periodo
vacacional, y que la demandada la obligó a laborar, sin
cubrir el salario de dichos días; f) La entrega de su contrato
de trabajo, nombramiento, y formato único de personal de
base por escrito y con carácter indefinido en el puesto, plaza
y clave que venía ocupando ya que subsiste la materia del
trabajo; g) La entrega de canastilla de maternidad que le
corresponde por el nacimiento de su menor hijo
***************, el 9 de agosto de 2003; h) La entrega de
canastilla de maternidad que corresponde a la actora, ya
que al momento de su despido injustificado se encontraba
gestando a su segunda hija de nombre ***************, quien
nació el 26 de octubre de 2004; i) El pago de cotizaciones
ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado y FOVISSSTE, desde el momento
en que la actora fue cesada o despedida injustificadamente
y hasta el momento en que sea reinstalada en su puesto, y
por todo el tiempo que se siga prestando sus servicios para
la demandada; j) El pago de todas y cada una de las cuotas
sindicales que se dejen de aportar desde el momento en que
fue despedida injustificadamente y hasta el momento en que
sea reinstalada en el puesto y plaza que venía cubriendo; k)
El pago de la hora de lactancia que se le debió de haber
otorgado a partir del nacimiento del menor hijo ***************,
así como el pago de la hora de lactancia que se debió de
EXPEDIENTE: 6049/04
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haber otorgado a partir del nacimiento de su menor hija
***************, y del cual no goza por haber sido despedida
injustificadamente de la misma; l) El pago de las
aportaciones que se dejen de cubrir a la aseguradora Met
Life México, por parte de la Institución demandada por el
seguro de retiro a razón de $3.75 quincenales, así como el
incremento que se den a estas aportaciones mientras se
encuentre subjudice el presente procedimiento; m) El pago
de 20 días de salario convencional por concepto de pagos
de estímulos por años de servicio para el personal
académico, a cumplirse el 16 de octubre de 2005, así como
los estímulos que se le debieran cubrir mientras se
encuentre subjudice el presente asunto o sea reinstalada en
el puesto que le corresponde y que actualmente es de 30
días de salario convencional por cumplir 15 años de
servicios; 40 días de salario convencional por cumplir 20
años de servicios, etc., así como los incrementos que se den
a dichos estímulos; n) El pago del apoyo económico que se
debió otorgar al haberse abstenido la demandada de otorgar
el servicio de guardería dentro de sus centros de desarrollo
infantil, respecto de su menor hijo ***************, a partir del
9 de agosto de 2003, y mientras se encuentre sub judice el
presente asunto y/o dicho menor cumpla 6 años; ñ) El pago
del apoyo económico que se debió otorgar al haberse
abstenido la demandada de otorgarle el servicio de
Guardería dentro de sus centros de desarrollo infantil,
respecto de su menor hija ***************, a partir del 26 de
octubre de 2004, fecha de su nacimiento y mientras se
encuentre sub judice el presente asunto y/o dicho menor
cumpla 6 años; o) El pago de vacaciones y prima vacacional
no menor del 40% del salario de los periodos establecidos
en las Condiciones Generales de Trabajo, y que no son
4
menores a diez días hábiles en semana santa, 20 días
hábiles en los periodos ínter escolares y 10 hábiles en el
mes de diciembre, y que dejo de percibir desde la fecha de
su despido injustificado y hasta que sea reinstalada en el
puesto y la plaza del cual fue despedida o mientras se
encuentre subjudice el presente asunto; p) El pago de
aguinaldo o gratificación anual de 40 días de salario
integrado al año, que dejó de recibir desde la fecha de su
despido o cese injustificado y hasta que sea reinstalada en
el puesto y plaza de la cual fue despedida o mientras se
subjudice el presente asunto; q) El pago de las siguientes
prestaciones integrantes de su salario, que la misma dejó de
percibir desde la fecha de su despido injustificado y hasta
que sea reinstalada en el puesto y plaza del cual fue
despedida o mientras se encuentre subjudice el presente
asunto, y que se hace consistir en: Quinquenio así como los
incrementos que se den al mismo por el aumento de
antigüedad en su puesto; Estímulos al personal (clave 37);
superación académica (clave SA); ayuda de despensa
(clave 38); material didáctico (clave 39); Bono de
productividad (clave BP); estímulo por asiduidad y no faltas
cada semestre (clave 69); ajuste salarial (clave 65);
bonificación anual (clave BA); pago de las aportaciones por
concepto de seguro Institucional al Met Life México; vales
para libros otorgados en el mes de mayo de cada año; vales
de libros por superación académica; diez días de salarios
extras en el mes de diciembre; $2,500.00 por vales de
despensa en el mes de diciembre de cada año; bono de
gratificación en el mes de enero de $5,000.00 de cada año;
r) El pago de 90 días de salario por concepto de licencia de
gravidez, como consecuencia del embarazo de su segunda
hija de nombre ***************, misma que nació el 26 de
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octubre de 2004; s) Otorgamiento del servicio de guardería
para los menores hijos de la trabajadora actora al momento
de ser reinstalada; t) Ad cautelam, y solo para el caso de
que las demandadas se negaran a reinstalarla demanda, el
pago de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, bono de
puntualidad y asistencia, el pago de 10 días extras
entregados a los trabajadores del Instituto Politécnico
Nacional en el mes de diciembre, vales de despensa en el
mes de diciembre de $5000.00, así como el pago de
antigüedad, bonos y demás prestaciones que le
correspondan acorde a las condiciones generales de trabajo
vigentes. -------------------------------------------------------------------
Fundó su demanda en términos generales sobre los
siguientes hechos: Que a partir del 16 de octubre de
1995, ingresó a laborar en una plaza de Auditor dentro de la
entonces Contraloría Interna en el Instituto Politécnico
Nacional, adscrita al departamento de Auditoría de
Seguimiento de la División de Control de la misma
Contraloría; Que tenía una plaza de Profesor Asociado
“B”, con un horario de 9:00 a 19:00 horas, con dos horas
para tomar sus alimentos dentro del mismo instituto de las
15 a las 17 horas, otorgándosele como días de descanso
semanal los sábados y domingos; Que desde el año 2001
según por necesidades del servicio se cambió el horario de
trabajo de la actora, inclusive en el periodo comprendido del
16 de febrero a julio de 2002, fungió como Encargada del
Departamento de Evaluación dependiente del Área de
Control y Evaluación, con un horario de las 9:00 a las 21:00
horas cubriéndolo hasta el 31 de enero de 2003, y sin que
se le pagaran horas extras así como su periodo de
vacaciones que le correspondían en el mes de julio; Que a
últimas fechas percibía un salario quincenal integrado de
6
$8,567.23; Que realizaba entre otras las siguientes
actividades: Auditorías de seguimiento a áreas centrales,
planteles y centros foráneos; análisis y captura de la
información correspondiente al Sistema de Información
Periódica (SIP) y participación en la elaboración e
integración del programa Anual de Control y Auditoria
(PACA); participación en asesoría y protocolo de actas
administrativas de entrega-recepción; análisis, captura y
envió del Sistema de Información Periódica enviado a
SECODAM hoy SFP (Secretaría de la Función Pública),
control de observaciones relevantes y no relevantes
determinadas por las auditorías, asesoría de normatividad
aplicable al Órgano Interno de Control y al Instituto
Politécnico Nacional, participación en actos de licitación,
análisis, elaboración y trasmisión del sistema de Información
periódica, evaluación SECODAM, solicitud de información a
las áreas del Órgano Interno de Control, como a las diversas
del Instituto Politécnico Nacional, recopilación, análisis y
desarrollo de la información correspondiente al área de
control y evaluación, elaboración e integración de la carpeta
del Comité de Control y Auditoría (COCOA) y asistencia a la
reunión de la SECODAM, elaboración del Informe de Auto
evaluación, seguimiento del Programa Operativo Anual y
otras diversas, análisis de normatividad, contestación de
solicitudes del Instituto Politécnico nacional y otras
instancias, actualización de información. Habiendo realizado
diversos cursos, todos ellos enfocados a la adquisición de
conocimientos enfocados a la realización de los trabajos que
le eran encomendados por la institución demandada; Que
en el año 2003 la actora curso un embarazo de alto riesgo,
razón por la cual gozo de diversos permisos médicos, una
vez el producto nació solicitó diversos permisos para cuidar
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a su bebe y a partir de esto sus jefas inmediatas directas la
C.P. *************** Titular del Área de Auditoría de Control y
Evaluación y la jefa del Departamento de Normatividad, C.P.
Rubí Campos Sánchez, exactamente el 31 de marzo de
2004, aproximadamente a las 12:00 horas, le indicaron que
se habían venido quejando por los constantes permisos que
le habían concedido en el ISSSTE, manifestándole que de
seguir así, sería necesario prescindir de sus servicios; en el
mes de abril de 2004, al percatarse sus Jefas inmediatas de
que se encontraba embarazada nuevamente y que su menor
hijo seguía enfermándose constantemente se le acercaron y
le dijeron: “Carmen los jefes nos han pedido que te digamos
que vayas pensando en la posibilidad de renunciar, para que
puedas hacerte cargo de tu embarazo y de tu hijo, piénsalo
a lo mejor de conviene dejar de trabajar, y después cuando
tus hijos ya estén grandes te volvemos a contratar”, a lo que
contestó que lo pensaría; Que el día 8 de junio de 2004,
aproximadamente a las 13:00 horas, las jefas directas, en
compañía del Lic. ***************, se acercaron al área de
trabajo de la actora y le dijeron: “Ya pensaste en el
descanso que debes de tomar para poder cuidar tu
embarazo y a tu hijo”, a lo que la actora les contestó, que
todavía no lo había pensado, diciéndole el Lic. ***************
“Lo que más te conviene es renunciar para cuidar a tus hijos,
así que piénsalo, ya que estés en el sexto o séptimo mes de
embarazo te conviene descansar, recuerda que tus
embarazos son de alto riesgo, y cuidando además a un
bebé, puede tener mayores problemas, lo que más te
conviene es renunciar, y después que tus hijos ya vayan a
preescolar te vuelves a reincorporar; Que el día 16 de
agosto, aproximadamente a las 10:30 horas, el Lic.
*************** le hizo entrega del oficio número
8
***************mediante el cual se le informaba que a partir
del 31 de agosto de 2004 se daba por concluido el interinato
limitado que venía cubriendo dentro del Órgano Interno de
Control en el Instituto Politécnico Nacional, en el Área de
Auditoria de Control y Evaluación, sin indicarle dentro de
dicho oficio las causas, y a preguntas expresas de la actora
el mencionado licenciado le respondió que la persona Titular
de la plaza no se incorporaba a trabajar, sino que
simplemente quería que la actora descansara durante el
tiempo que restaba de su embarazo y dedicara un tiempo a
cuidar de sus hijos, y que cuando estos ya tuvieran dos o
tres años de edad, entonces podrán hablar de su
reincorporación al trabajo. ---------------------------------------------
Ofreció como pruebas las que consideró que
justificarían su acción e invocó los preceptos legales que
estimó aplicables al caso. ----------------------------------------------
2.- Mediante escrito de fecha 18 de abril de 2005,
que obra de fojas 202 a 286 de los autos, el Titular del
Instituto Politécnico Nacional dio contestación por conducto
de su apoderado a la demanda instaurada en su contra por
la C. ***************, argumentando que carece de acción y
derecho en virtud de que prestó sus servicios como Auditora
del Órgano Interno de Control (Contraloría Interna) cuyo
nombramiento corresponde a cargo de confianza en
términos de lo dispuesto por el Artículo 5° de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que el
demandado le asignó un nombramiento en Alta Provisional
Interino Limitado para el desempeño de sus funciones de
Auditoría, el cual concluyó en su vigencia, aunado a que
resulta contradictoria en sus pretensiones al reclamar su
reinstalación en dos categorías distintas, por lo que es
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improcedente la reclamación que formula para que se
reinstale en una plaza que nunca ha ostentado en forma
definitiva o de base sino mediante nombramientos
provisionales, interinos limitados, de conformidad con el
artículo 64 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado Reglamentaria del Apartado B) del artículo 123
Constitucional, así como del artículo 11 de las Condiciones
Generales de Trabajo del Personal de la Secretaría de
Educación Pública. ------------------------------------------------------
Controvirtió los hechos argumentando que la
actora ocupó el cargo de Auditora por lo que en términos del
artículo 5° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, las funciones de auditoría son consideradas
como de confianza, siendo asignada en una plaza
provisional establecida con el código (95) en interinato
limitado, con una jornada de trabajo establecida para los
Órganos de Control en las distintas dependencias del
gobierno, publicada en el Diario Oficial de la Federación, en
un horario de las 9:00 a las 18:00 horas de lunes a viernes
que incluye una hora diaria para tomar sus alimentos, que
durante el tiempo que prestó sus servicios lo hizo en plazas
provisionales, cubriendo diversos interinatos limitados para
el desempeño de sus funciones de auditoria, siendo que el
nombramiento provisional por el cual la actora prestaba sus
servicios llegó a su término, señalando que la propia actora
reconoce que faltaba continuamente a sus labores y que
solicitaba constantemente permisos, por lo cual se
desprende que no se encontraba en posibilidades de
desarrollar sus funciones de supervisión, fiscalización y
auditoría de una forma eficaz y adecuada, asimismo señala
que el salario integral de la actora asciende a la cantidad de
$4,412.09,. ----------------------------------------------------------------
10
Opuso las siguientes excepciones: Sine actione
agis, obscuridad y defecto legal de la demanda, y
prescripción. ---------------------------------------------------------------
3.- Celebrada que fue la audiencia de pruebas,
alegatos y resolución, previa satisfacción de los requisitos de
ley, se ordenó turnar los autos para su resolución definitiva. -
C O N S I D E R A N D O
I.- Esta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje es competente para conocer y resolver la presente
controversia atento a lo dispuesto por los artículos 2°, 124
fracción I y 124 “B” fracción I de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado. --------------------------------
II.- La Litis en el presente asunto se constriñe a
determinar, si le asiste el derecho a la C. ***************para
reclamar la reinstalación en el puesto que venía
desempeñando como profesor de asignatura “B”, en el
puesto de Auditor, así como las demás prestaciones
accesorias que reclama, en virtud de que el día 16 de agosto
de 2004 le hicieron entrega del oficio número
11/03/05/298/04, mediante el cual le informaron que el día
31 de agosto de ese año se daba por concluido el interinato
limitado que venía cubriendo.- O bien, como lo sostiene el
Titular demandado, carece de acción y derecho en virtud de
que la actora ocupó el cargo de Auditora por lo que en
términos del artículo 5° de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, las funciones de
auditoría son consideradas como de confianza, aunado a
que se desempeñó cubriendo diversos interinatos limitados,
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el último de los cuales concluyó con fecha 31 de agosto de
2004, siendo un nombramiento en Alta Provisional, como
Interino Limitado. ---------------------------------------------------------
De la forma en la cual ha quedado planteada la litis,
corresponde a las partes, soportar la carga probatoria. --------
III.- Por existir una cuestión de carácter perentorio
como lo es la excepción de prescripción, se procede a su
estudio y resolución. ----------------------------------------------------
Excepción opuesta por el Titular Demandado con
fundamento en el artículo 112 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, en el sentido de que: ---
“…en relación a todas aquellas prestaciones cuya exigibilidad sea mayor a un año…
en razón de que la actora presentó su demanda con fecha 25 de noviembre de 2004, por lo cual las
prestaciones que se reclamen con fecha anterior al 25 de noviembre de 2003, se encuentran
prescritas.” ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Asimismo interpuso la prescripción en el siguiente
sentido. ---------------------------------------------------------------------
“…desde el momento en que la actora comenzó a prestar sus servicios para el
Instituto que represento, es decir, el 16 de octubre de 1995, tuvo pleno conocimiento de la
naturaleza interina y temporal de los nombramientos que se le asignaron para el desempeño de sus
funciones de auditoria, por lo cual, y siendo el caso que se desempeñó al servicio de mi
representada cubriendo diversos interinatos limitados, el último de los cuales concluyó con fecha 31
de agosto de 2004, el actor contaba con un término de un año, desde la fecha en que tuvo
conocimiento de la naturaleza temporal de su nombramiento para reclamar en todo caso la
definitividad de la plaza que ostentaba provisionalmente. ----------------------------------------------------------
Vistos los argumentos del Demandado y toda vez
que como se desprende del sello del reloj checador de la
Oficialía de Partes de este Tribunal, la demanda promovida
por la actora fue presentada el día 25 de noviembre de
2004, por lo que resulta procedente la excepción opuesta y
en consecuencia, todo lo anterior a un año previo a la
presentación de la demanda se encuentra prescrito en
términos del artículo 112 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, es decir, en caso de
proceder condena alguna derivada de esta ley, solo será a
partir del 25 de noviembre de 2003. ---------------------------------
12
IV.- Por cuestión de método, del análisis de los
elementos constitutivos de la acción y la excepción de falta
de acción y derecho por las funciones de confianza que
desempeñó la parte actora, en términos de las pruebas
aportadas, específicamente de la confesión expresa
derivada del capítulo de prestaciones del escrito inicial de
demanda en el que reclama lo siguiente: --------------------------
“La reinstalación en el puesto que venía desempeñando como Profesor de Asignatura “B” y/o profesor Asociado “B”, asignada a cubrir el puesto de analista funcional o auditor en el Órgano Interno en el Instituto Politécnico Nacional, en el Área de Auditoría de Control y Evaluación en la plaza ***************” -----------------------------------------------------
De lo anterior tenemos que la accionante reclama la
reinstalación en el puesto de Auditor, señalando en el hecho
2 del escrito de demanda las siguientes manifestaciones: ----
“el Instituto Politécnico Nacional, contrato por conducto de su entonces Jefe del departamento de servicios administrativos Ing. ***************, los servicios de la trabajadora actora *************** para laborar, por así convenir a los intereses del Instituto Politécnico Nacional, en un plaza de auditor dentro de la entonces Contraloría Interna en el Instituto Politécnico Nacional…” -----------------------------------------------------------------------------
Asimismo en el hecho 3 del escrito de demanda
argumentó: -----------------------------------------------------------------
“…la hoy trabajadora actora prestó sus servicios bajo el mando de diversos jefes inmediatos superiores, y realizando entre otras las siguientes actividades que le fueron impuestas por el Órgano Interno de Control del Instituto Politécnico Nacional, por conducto de sus jefes inmediatos superiores, y según las necesidades del mismo instituto, dentro de las mismas se señalan de manera enunciativa más no limitativa: Auditorías de seguimiento a áreas centrales, planteles y centros foráneos; análisis y captura de la información correspondiente al Sistema de Información Periódica (SIP) y participación en la elaboración e integración del programa Anual de Control y Auditoria (PACA); participación en asesoría y protocolo de actas administrativas de entrega-recepción; análisis, captura y envió del Sistema de Información Periódica enviado a SECODAM hoy SFP (Secretaría de la Función Pública), control de observaciones relevantes y no relevantes determinadas por las auditorías, asesoría de normatividad aplicable al Órgano Interno de Control y al Instituto Politécnico Nacional, participación en actos de licitación, análisis, elaboración y trasmisión del sistema de Información periódica, evaluación SECODAM, solicitud de información a las áreas del Órgano Interno de Control, como a las diversas del Instituto Politécnico Nacional, recopilación, análisis y desarrollo de la información correspondiente al área de control y evaluación, elaboración e integración de la carpeta del Comité de Control y Auditoría (COCOA) y asistencia a la reunión de la SECODAM, elaboración del Informe de Auto evaluación, seguimiento del Programa Operativo Anual y otras diversas, análisis de normatividad, contestación de solicitudes del Instituto Politécnico nacional y otras instancias, actualización de información.” -----------------------------------------------------------------
Lo anterior concatenado con la copia simple del
escrito de fecha 17 de septiembre de 2002 que obra a foja
306 de los autos, mismo que al haber sido perfeccionado
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mediante cotejo desahogado en diligencia actuarial de fecha
23 de septiembre de 2013, que obra a foja 541 de los autos,
adquiere valor probatorio para acreditar que la accionante
tenía conocimiento de las “Políticas de Actuación” de los
Auditores Públicos. ------------------------------------------------------
En términos de lo anterior se concluye que las
principales actividades que la actora realizaba son de
fiscalización y auditoría, las cuales encuadran en los
supuestos del artículo 5° fracción II incisos b) y d) de la Ley
Burocrática, que a continuación se transcriben: -----------------
“Artículo 5o.- Son trabajadores de confianza: -----------------------------------------------------
…
II.- En el Poder Ejecutivo, los de las dependencias y los de las entidades comprendidas dentro del régimen del apartado B del artículo 123 Constitucional, que desempeñan funciones que conforme a los catálogos a que alude el artículo 20 de esta Ley sean de: -----------------
b).- Inspección, vigilancia y fiscalización: exclusivamente a nivel de las jefaturas y sub-jefaturas, cuando estén considerados en el presupuesto de la dependencia o entidad de que se trate, así como el personal técnico que en forma exclusiva y permanente esté desempeñando tales funciones ocupando puestos que a la fecha son de confianza. ---------------------------------------------------
d).- Auditoría: a nivel de auditores y sub-auditores generales, así como el personal técnico que en forma exclusiva y permanente desempeñe tales funciones, siempre que presupuestalmente dependa de las Contralorías o de las Áreas de Auditoría. -------------------------------
En este orden de ideas hay que señalar que se
trata de funciones que la ley contempla como conceptos
generales y pueden derivan en un sin número de funciones,
las cuales por definición se conciben como: ----------------------
Fiscalización: Examinar una persona, cosa, documentos o actividad para verificar que cumple con los requisitos requeridos. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Auditoría: Examinar la gestión económica de una entidad a fin de comprobar si se ajusta a lo establecido por ley o costumbre. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
*Definiciones extraídas de manera directa y por conjugación del Diccionario de la Lengua Española ubicado en la página de internet de la Real Academia Española de la Lengua. ------------------------------------------------------------------
Bajo esta tesitura, se desprende que el accionante
efectivamente realizaba funciones de fiscalización y
auditoría, que la ley contempla como conceptos generales y
puedan derivar en un sin número de funciones como las de
asesoría y auditorías, entre otras, las cuales son
consideradas de confianza, sirviendo de apoyo los
siguientes criterios jurisprudenciales que a continuación se
transcriben: --------------------------------------------------------------
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL .De la fracción XIV
14
del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que "la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza", se desprende que el Poder Revisor de la Constitución tuvo la clara intención de que el legislador ordinario precisara qué trabajadores al servicio del Estado, por la naturaleza de las funciones realizadas, serían considerados de confianza y, por ende, únicamente disfrutarían de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social y, por exclusión, cuáles serían de base; lo que implica, atendiendo a que todo cargo público conlleva una específica esfera competencial, que la naturaleza de confianza de un servidor público está sujeta a la índole de las atribuciones desarrolladas por éste, lo que si bien generalmente debe ser congruente con la denominación del nombramiento otorgado, ocasionalmente, puede no serlo con motivo de que el patrón equiparado confiera este último para desempeñar funciones que no son propias de un cargo de confianza. Por tanto, para respetar el referido precepto constitucional y la voluntad del legislador ordinario plasmada en los numerales que señalan qué cargos son de confianza, cuando sea necesario determinar si un trabajador al servicio del Estado es de confianza o de base, deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo.” Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIII, Febrero de 2006, Tesis: P./J. 36/2006, Página: 10. --------------------------------------------------
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA CONSIDERARLOS DE CONFIANZA, CONFORME AL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN II, INCISO A), DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO BASTA ACREDITAR QUE ASÍ CONSTE EN EL NOMBRAMIENTO SINO, ADEMÁS, LAS FUNCIONES DE DIRECCIÓN DESEMPEÑADAS. La calidad de confianza de un trabajador al servicio del Estado es excepcional en atención a la regla general consistente en que los trabajadores se consideran de base, de ahí que conforme al artículo 5o., fracción II, inciso a), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para considerar que un trabajador es de confianza no basta que en el nombramiento aparezca la denominación formal de director general, director de área, adjunto, subdirector o jefe de departamento, sino que también debe acreditarse que las funciones desempeñadas están incluidas en el catálogo de puestos a que alude el artículo 20 de la ley citada o que efectivamente sean de dirección, como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales, que de manera permanente y general le confieren la representatividad e implican poder de decisión en el ejercicio del mando”. Novena Época; Registro: 180045; Instancia: Segunda Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XX, Noviembre de 2004 Materia(s): Laboral Tesis: 2a./J. 160/2004 Página: 123.
Es entonces, que al haberse determinado que el
demandante se desempeñó para la demandada con el
carácter de confianza, de conformidad con el artículo 123
Apartado “B” fracción XIV de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, carece de la protección de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en
cuanto se refiere a la estabilidad en el empleo, de
conformidad con lo establecido por los artículos 5° y 8° de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por
lo que no puede válidamente demandar prestaciones
derivadas de ese derecho como es la reinstalación, porque
derivan de una prerrogativa que la Constitución y la ley no le
confiere. --------------------------------------------------------------------
Sirve de sustento los siguientes criterios
jurisprudenciales que a la letra establecen: -----------------------
“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. NO ESTAN PROTEGIDOS EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y, POR TANTO, CARECEN DE ACCION PARA DEMANDAR LA REINSTALACION O LA INDEMNIZACION CONSTITUCIONAL CON MOTIVO DEL CESE. De conformidad con los artículos 115, fracción VIII, último párrafo, y 116, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las relaciones de trabajo entre los Estados y Municipios y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las legislaturas de los Estados, de conformidad con el artículo 123 de la misma Constitución; por su parte, del mencionado artículo 123, apartado B, fracciones IX (a contrario sensu) y XIV, se infiere que los trabajadores de confianza están excluidos del derecho a la estabilidad en el empleo; por tal razón no pueden válidamente demandar prestaciones derivadas de ese derecho con motivo del cese, como son la indemnización o la reinstalación en el empleo, porque derivan de un derecho que la Constitución y la Ley no les confiere”. Octava Época; Registro: 207782, Instancia: Cuarta Sala; Jurisprudencia; Fuente: Gaceta
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del Semanario Judicial de la Federación; 65, Mayo de 1993 Materia(s): Laboral; Tesis: 4a./J. 22/93; Página: 20; Genealogía: Apéndice 1917-1995, Tomo V, Primera Parte, Materia Laboral, tesis 580, página 382. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
“VISTA ADUANAL. CUANDO REALIZA FUNCIONES TÉCNICAS DE INSPECCIÓN Y
VIGILANCIA DE MANERA PERMANENTE Y GENERAL, DEBE CONSIDERARSE COMO TRABAJADOR DE CONFIANZA, CON INDEPENDENCIA DE LA DENOMINACIÓN FORMAL DE SU PUESTO.- De la interpretación del artículo 5o., fracción II, inciso b), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se advierte que, entre otros trabajadores, deben ser considerados de confianza no sólo los empleados que realicen funciones de inspección, vigilancia y fiscalización a nivel jefatura y subjefatura, sino también el personal técnico que, exclusiva y permanentemente haya desempeñado tales funciones. En estas condiciones, resulta inconcuso que los empleados que ocupan el puesto de vista aduanal deben considerarse como trabajadores de confianza, cuando realizan funciones técnicas de inspección y vigilancia, de manera permanente y general, aun cuando aparezca en la constancia de nombramiento y en el catálogo institucional de puestos que el tipo de empleo es de base, ya que la categoría de confianza o de base no se deriva sólo de la designación del puesto, sino también de las funciones desempeñadas por el servidor público.” -------------------------------------------------------------------------- Registro No. 160625.- Novena Época.- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- Libro II, Noviembre de 2011.- Página: 581.- Tesis: I.6o.T. J/119 (9a.).- Jurisprudencia.- Materia(s): laboral -----------------------------------------------------------------------------------
En consecuencia resulta procedente absolver al
Titular demandado Instituto Politécnico Nacional de la
prestación marcada con el inciso a) consistente en la
reinstalación de la C. *************** en el puesto de Profesor
de Asignatura “B” y/o profesor Asociado “B”, asignada a
cubrir el puesto de analista funcional o auditor, así como de
las prestaciones accesorias marcada con los incisos b), c),
f), i), j), l), m), o), p), q), y s) relativas al otorgamiento del
nombramiento de base definitivo respecto de la plaza
***************, como profesor de asignatura “B” y/o profesor
Asociado “B”, asignada a cubrir el puesto de analista
funcional o auditor; el pago de todos y cada uno de los
salarios y prestaciones que dejó de percibir, desde el
momento que fue despedida injustificadamente; entrega de
su contrato de trabajo, nombramiento, y formato único de
personal de base por escrito y con carácter indefinido en el
puesto, plaza y clave que venía ocupando; el pago de
cotizaciones ante el Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado y FOVISSSTE
desde el momento en que fue despedida; el pago de todas y
cada una de las cuotas sindicales que se dejen de aportar,
estas desde el momento en que fue despedida; el pago de
las aportaciones que se dejen de cubrir a la aseguradora
Met Life México, por parte de la Institución demandada por
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el seguro de retiro a razón de $3.75 quincenales, así como
el incremento que se den a estas aportaciones mientras se
encuentre subjudice el presente procedimiento; el pago de
20 días de salario convencional por concepto de pagos de
estímulos por años de servicio para el personal académico,
a cumplirse el 16 de octubre de 2005, así como los
estímulos que se le debieran cubrir mientras se encuentre
subjudice el presente asunto así como los incrementos que
se den a dichos estímulos; el pago de vacaciones y prima
vacacional no menor del 40% del salario de los periodos
establecidos en las Condiciones Generales de Trabajo, y
que no son menores a diez días hábiles en semana santa,
20 días hábiles en los periodos ínter escolares y 10 hábiles
en el mes de diciembre, desde la fecha de su despido; el
pago de aguinaldo o gratificación anual de 40 días de salario
integrado al año, desde la fecha de su despido; el pago de
quinquenio así como los incrementos que se den al mismo
por el aumento de antigüedad en su puesto; Estímulos al
personal (clave 37); superación académica (clave SA);
ayuda de despensa (clave 38); material didáctico (clave 39);
Bono de productividad (clave BP); estímulo por asiduidad y
no faltas cada semestre (clave 69); ajuste salarial (clave 65);
bonificación anual (clave BA); pago de las aportaciones por
concepto de seguro Institucional al Met Life México; vales
para libros otorgados en el mes de mayo de cada año; vales
de libros por superación académica; diez días de salarios
extras en el mes de diciembre; $2,500.00 por vales de
despensa en el mes de diciembre de cada año; bono de
gratificación en el mes de enero de $5,000.00 de cada año;
desde la fecha de su despido; el otorgamiento del servicio
de guardería para los menores hijos de la trabajadora actora
al momento de ser reinstalada. ---------------------------------------
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Por cuanto hace a la prestación del inciso e)
consistente en el pago de los días de vacaciones del periodo
comprendido del 6 al 26 de julio de 2002 que la demandada
la obligó a laborar sin cubrir el salario de dichos días; se
absuelve al Instituto demandado, en virtud de que dicha
prestación se encuentra prescrita, en términos de la
excepción hecha valer por el demandado y la cual resultó
procedente a partir del 25 de noviembre de 2003. --------------
Respecto a las prestaciones de los incisos g), h), n),
ñ) y r) en relación a la entrega de canastilla de maternidad
que le corresponde por el nacimiento de su menor hijo
***************, el 9 de agosto de 2003 y por su segunda hija
de nombre ***************, quien nació el 26 de octubre de
2004; el pago de apoyo económico que se le debió otorgar
al haberse abstenido de otorgarle el servicio de guardería
respecto de sus dos hijos, y el pago de 90 días de salario
por concepto de licencia de gravidez, se absuelve al Instituto
demandado, toda vez que la actora no acredita con
probanza alguna que hubiese cumplido con los requisitos
señalados en las fojas 30, 67 y 68 de la Guía de
Prestaciones y Servicios para el Personal del Instituto
Politécnico Nacional exhibida por la accionante misma que
fue perfeccionada mediante diligencia actuarial de fecha 9
de octubre de 2007 que obra a foja 445 de los autos. ----------
Por lo que toca a la prestación marcada con el
inciso k) consistente en la hora de lactancia que se le debió
de haber otorgado a partir del nacimiento de sus hijos, de
igual manera se absuelve al Titular demandado, ya que al
tratarse de una prestación de carácter extralegal, le
corresponde a la accionante acreditar su existencia y
procedencia, sin embargo no se acreditó con ninguna de las
pruebas ofrecidas, la existencia de dicha prestación así
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como que le correspondiera a la accionante su
otorgamiento, lo anterior encuentra sustento en el criterio
jurisprudencial que a continuación se transcribe: ----------------
“PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA. Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal, debe acreditar en el juicio su procedencia, demostrando que su contraparte está obligada a satisfacerle la prestación que reclama y, si no lo hace, el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de garantías individuales.” ------------------------------------------------
Novena Época, Registro: 185524, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVI, Noviembre de 2002, Materia(s): Laboral, Tesis: I.10o.T.J/4, Página: 1058. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------
V.- Se procede al estudio y resolución de las
prestaciones subsidiarias reclamadas bajo el inciso t)
consistentes en el pago de: vacaciones, prima vacacional,
aguinaldo, bono de puntualidad y asistencia, 10 días extras
entregados en el mes de diciembre de cada año, vales de
despensa entregados en el mes de diciembre de $5,000.00,
así como el pago de antigüedad, bonos y demás
prestaciones que le correspondan acorde a las Condiciones
Generales de Trabajo vigentes, en los siguientes términos: --
Previo al análisis de la procedencia de las
prestaciones de carácter económico, se procede a
determinar el salario mensual percibido por la parte actora el
cual se desprende de los comprobantes de percepciones y
deducciones que obran a fojas 111 y 112 del cuaderno de
pruebas exhibido por la accionante, mismos que al ser
prueba en común de las partes adquieren valor probatorio
para acreditar el último salario percibido por la actora, por la
cantidad mensual ordinaria de $11,048.10, quincenal de
$5,524.05 y diario de $368.27, el cual se compone de los
siguientes conceptos: 07 sueldos compactados; QD
acreditación por años de servicio al personal docente en
educación media superior y superior; 37 estímulos al
personal; 38 ayuda de despensa; 39 material didáctico y CA
compensación por actuación. Aclarándose que para el
concepto de aguinaldo, sólo deberá considerarse el salario
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tabular, el cual se determina en términos del sueldo base por
la cantidad quincenal de $4,453.80, lo que da un total
mensual de $8,907.60, y uno diario de $296.92, lo anterior
encuentra sustento en el criterio jurisprudencial que a
continuación se transcribe: --------------------------------------------
“AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SE CALCULA CON BASE EN EL SALARIO TABULAR.- De los artículos 32, 33, 35, 36 (actualmente derogado) y 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se desprende que el salario base para calcular el aguinaldo anual que debe pagarse en dos exhibiciones a los burócratas en un monto de cuarenta días de salario es el tabular, donde se compactaron el salario nominal, el sobresueldo y las "compensaciones adicionales por servicios especiales" que eran otorgadas discrecionalmente por el Estado, pues a partir de la reforma de 1984 a dicha ley se redujeron las prestaciones que integran el salario o sueldo de los burócratas, que antes comprendía cualquier prestación entregada con motivo del servicio prestado. En consecuencia, si el referido artículo 42 bis no señala un salario distinto para el cálculo del aguinaldo, debe estarse al que la propia ley de la materia define en el artículo 32, que es el tabular, conforme al Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal, considerado en el Presupuesto de Egresos. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Contradicción de tesis 33/2004-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo y Décimo Tercero, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 26 de marzo de 2004. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Sofía Verónica Ávalos Díaz. -------------------------------------------------------------
Tesis de jurisprudencia 40/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dos de abril de dos mil cuatro. -----------------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, por cuanto hace al pago de vacaciones,
concepto previsto por el artículo 30 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, toda vez que el Instituto
demandado no acreditó que la actora hubiese disfrutado de
las mismas, resulta procedente condenarlo al pago de las
mismas, ante la imposibilidad de su disfrute, por lo que en
atención a la prescripción hecha valer, el periodo de
condena es el comprendido del 25 de noviembre de 2003 al
31 de agosto de 2004 (fecha en que concluyó la relación
existente entre las partes). --------------------------------------------
Por lo que si tenemos que del periodo antes
indicado transcurrieron 9.83 meses, y si a los 12 meses del
año corresponden 20 días de vacaciones a los 9.83 meses
laborados tocan 16.38 días, los cuales multiplicados por el
salario diario ordinario de $368.27 resulta a pagar la
cantidad de $6,033.49 (SEIS MIL TREINTA Y TRES PESOS
49/100 M.N.) por concepto de vacaciones del periodo
comprendido del 25 de noviembre de 2003 al 31 de agosto
de 2004. --------------------------------------------------------------------
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En relación al pago de prima vacacional, se
absuelve al Titular demandado en virtud de que de los
comprobantes de percepciones y deducciones que obran a
fojas 107, 110 y 111 del cuaderno de pruebas, se colige que
el demandado realizó el pago del concepto 32 el cual de
conformidad con el reverso de dichos comprobantes,
corresponde al pago de prima vacacional. ------------------------
Respecto al pago de aguinaldo, concepto previsto
por el artículo 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado, toda vez que no se acreditó su pago,
es procedente condenar al Instituto demandado al mismo,
por el periodo comprendido del 1° de enero al 31 de agosto
de 2004, ya que de los comprobantes de percepciones y
deducciones que obran a foja 106 del cuaderno de pruebas
se advierte el pago de dicho concepto correspondiente al
año 2003, por lo que se procede a su cuantificación de la
siguiente manera: --------------------------------------------------------
Si por el periodo antes indicado transcurrieron 8
meses y a los 12 meses que tiene el año le corresponden 40
días de aguinaldo a los 8 meses laborados le tocan 26.6
días, los cuales multiplicados por el salario diario tabular de
$296.92, arrojan un importe a pagar de $7,898.07 (SIETE
MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS 07/100
M.N.) por concepto de aguinaldo por el periodo comprendido
del 1° de enero al 31 de agosto de 2004. --------------------------
Por lo que toca al pago de bono de puntualidad y
asistencia, se absuelve al Titular demandado, en virtud de
que si bien es cierto se le pagaba de manera semestral
dicho concepto, tal y como se desprende de los
comprobantes de percepciones y deducciones que obran a
fojas 93, 97 y 110 del cuaderno de pruebas, también es
verdad que al tratarse de una prestación de carácter
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extralegal, le correspondía a la actora acreditar que en
último periodo no tuvo retardos o faltas de asistencia para
que le fuera otorgado dicho bono. -----------------------------------
Respecto al pago de 10 días extras entregados en
el mes de diciembre de cada año, vales de despensa
entregados en el mes de diciembre de $5,000.00, así como
el pago de antigüedad, se absuelve al Instituto demandado,
ello toda vez que se trata de prestaciones extralegal y no se
acreditó con probanza alguna que las viniera percibiendo de
manera permanente y continua. -------------------------------------
Por lo que toca al pago de bonos y demás
prestaciones que le corresponda acorde a las Condiciones
Generales de Trabajo vigentes, de igual manera se absuelve
al demandado, al encontrarse reclamadas de manera
obscura, vaga e imprecisa al no especificar con claridad a
qué tipo de bonos y prestaciones se refiere, lo que deja a
esta Autoridad en imposibilidad de resolver respecto a su
procedencia, encontrando sustento en el criterio
jurisprudencial que a continuación se transcribe: ----------------
“PRESTACIONES, OBSCURIDAD Y DEFECTO EN SU RECLAMO.- Cuando se impetran prestaciones sin señalar el lapso al que corresponden, así como la razón por la que se generan, ni las normas de las que derivan, lo procedente es absolver de ellas, pues ante tales circunstancias no es posible establecer pena alguna.” -------------------------------------------------------------------------------------------------
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; I, Junio de 1995; Pág. 503. ----------------------------------------------
VI.- Finalmente en relación a la prestación marcada
con el inciso d) relativa al pago de 20 horas extras, se
procede a su estudio y resolución de la siguiente manera: ---
La actora reclama el pago de 20 horas extras en
virtud de que del periodo comprendido del 16 de febrero de
2002 al 31 de enero de 2003, laboró en un horario
comprendido de las 9:00 a las 21:00 de lunes a viernes de
cada semana. En términos de lo cual y en atención a la
prescripción hecha valer por el demandado, misma que
comenzó a computarse a partir del 25 de noviembre de
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2003, se considera que dicho reclamo se encuentra
prescrito, en consecuencia se absuelve al Instituto
Politécnico Nacional del pago de tiempo extraordinario. -------
Resultando innecesario el análisis de las demás
pruebas ofrecidas por las partes, ya que su análisis no
cambiaría en forma alguna el sentido de la presente
resolución. -----------------------------------------------------------------
Siendo aplicable la siguiente jurisprudencia que
establece: ------------------------------------------------------------------
“PRUEBAS. ESTUDIO INNECESARIO DE LAS. Si del contexto de un laudo se infiere que la Junta no analizó todas y cada una de las pruebas que aportó una de las partes, es irrelevante esa omisión si resulta que aunque las hubiera valorado, de cualquier manera se hubiera llegado a la misma conclusión.” --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Octava Época; Registro: 220396; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; IX, Febrero de 1992; Materia(s): Laboral; Tesis: VI.2o. J/176; Página: 99. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a lo
dispuesto por el artículo 137 de la ley de la materia, se.- ------
R E S U E L V E :
PRIMERO.- La actora acreditó parcialmente los
extremos de su acción y la demandada justificó en parte sus
excepciones y defensas. ----------------------------------------------
SEGUNDO.- Se condena al Titular del Instituto
Politécnico Nacional a pagar a la C. ***************la cantidad
de $6,033.49 (SEIS MIL TREINTA Y TRES PESOS 49/100
M.N.) por concepto de vacaciones del periodo comprendido
del 25 de noviembre de 2003 al 31 de agosto de 2004; y
$7,898.07 (SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO
PESOS 07/100 M.N.) por concepto de aguinaldo por el
periodo comprendido del 1° de enero al 31 de agosto de
2004, absolviéndose del resto de las prestaciones
reclamadas.- Lo anterior en términos de los considerandos
IV, V y VI del presente laudo. -----------------------------------------
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“Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de 2003, dése vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos.” ---------------------------------------------------------------------
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS
PARTES, y en su oportunidad archívese el presente asunto
como total y definitivamente concluido. ----------------------------
Así definitivamente juzgando lo resolvieron y
firmaron los CC. Magistrados que integran la Sexta Sala del
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, por
UNANIMIDAD DE VOTOS, en Pleno celebrado con esta
fecha.- DOY FE. ---------------------------------------------------------
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