JDO. DE LO PENAL N. 3 VALLADOLID SENTENCIA: 00135/2018 JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE VALLADOLID
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 355/2016.
SENTENCIA135/2018
En Valladolid a 20 de abril de 2018. D. MIGUEL ÁNGEL MARTÍN MAESTRO, Magistrado-Juez del Juzgado de lo
Penal nº 3 de Valladolid, ha visto los presentes autos Procedimiento Abreviado nº
355/2016 procedentes del Juzgado de Instrucción nº 4 de Valladolid y seguidos ante
este Juzgado, habiendo sido partes, como acusados, JAVIER VALDEOLMILLOS
FERNÁNDEZ, representado por el procurador Sr. Donis Román y defendido por el
letrado Sr. Blanco Rodríguez, JUAN HERNÁNDEZ BARAJA, representado por el
mismo procurador y defendido por el letrado Sr. Gerbolés Sánchez y LUIS MIGUEL
HERNÁNDEZ PÉREZ, defendido por el letrado sr. Sáez Herrero y representado por
el procurador Sr. Donis Román, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud atestado de la
Policía Nacional de Valladolid turnada al Juzgado de Instrucción nº 4 de Valladolid
por delito de atentado, incoándose las Diligencias Previas nº 369/2014 que
continuaron por los trámites del Procedimiento Abreviado, formulándose acusación
contra JAVIER VALDEOLMILLOS FERNÁNDEZ, JUAN HERNÁNDEZ BARAJA y
LUIS MIGUEL HERNÁNDEZ PÉREZ, y una vez concluida su tramitación, se remitió
a este Juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento y fallo, en el que se admitieron las
pruebas propuestas por las partes, señalándose y celebrándose el correspondiente
juicio oral el día 19 de abril de 2018 tras suspensiones previas por incidencias
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procedimentales, entre ellas, la que más ha retrasado la celebración del juicio la
situación de ignorado paradero del acusado Jaime Garayo Bayo. SEGUNDO.- Al comienzo de la vista todas las partes se ratificaron en sus
escritos de conclusiones, aportándose por la defensa de Jesús Miguel Hernández
Pérez prueba documental consistente en denuncia administrativa por negarse a
identificarse, y proponiendo como testigo a Encarnación Arias, renunciando a la de
Fátima García Galán, por la defensa de Javier Valdeolmillos se propuso la testifical
de Javier Bezos Martín y por la de Juan Hernández la de Encarnación Arias y la
reproducción del video nº 7 del soporte USB nº 3, pruebas que fueron admitidas sin
oposición del Ministerio Fiscal, alegando las defensas, para el hipotético supuesto
de condena la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas. TERCERO.- Iniciada la vista, no formulándose cuestiones previas se
practicaron las pruebas propuestas por el Ministerio Público y las defensas, dándose
por reproducida la prueba documental, por lo que se procedió a formular las
conclusiones, considerándose innecesarias las testificales de Fernando Francés
Valiño, Encarnación Arias y Javier Bezos a la vista del resultado de las pruebas
practicadas, sin que las defensas alegaran protesta alguna y sometiéndose a la
consideración de las partes. CUARTO.- El Ministerio Fiscal, retiró la acusación contra JUAN HERNÁNDEZ
BARAJA y LUIS MIGUEL HERNÁNDEZ PÉREZ, manteniendo la formulada contra
JAVIER VALDEOLMILLOS FERNÁNDEZ, elevando sus conclusiones provisionales
a definitivas y calificando los hechos como constitutivos de un delito de atentado a
los agentes de la autoridad, previsto y penado en el art. 550 y 551.1 del C. Penal, e
interesando de la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial
para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena y abono de las costas. Las defensas de JUAN HERNÁNDEZ BARAJA y LUIS MIGUEL HERNÁNDEZ
PÉREZ nada tienen que añadir a la retirada de acusación por parte del Ministerio
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Público, mientras que la defensa de JAVIER VALDEOLMILLOS FERNÁNDEZ elevó
a definitivas sus conclusiones y solicitó la libre absolución de su defendido. Concedida la última palabra a los acusados todos ellos han manifestado que
nada tenían que añadir a lo ya declarado y que eran inocentes. S. Sª, ante la contundencia de las pruebas videográficas reproducidas en el
acto del juicio ha dictado sentencia in voce, ratificando la retirada de acusación
efectuada por el Ministerio Fiscal respecto de JUAN HERNÁNDEZ BARAJA y LUIS
MIGUEL HERNÁNDEZ PÉREZ y extendiendo el fallo absolutorio a JAVIER
VALDEOLMILLOS FERNÁNDEZ, declarando la libre absolución de los tres
acusados.
HECHOS PROBADOS
Apreciando la prueba practicada en el acto del Juicio Oral se declara
probado que el día 2 de febrero de 2014, alrededor de las 14 horas, un grupo de
alrededor de 50-60 personas que venía participando en una manifestación pacífica
contra las políticas sociales y económicas del Gobierno de la Nación, coreando
consignas como “vuestros sobres son nuestros recortes”, desgajándose de la
manifestación principal, continuó su recorrido de manera igualmente pacífica en
dirección a la C/Pedro Niño por las calles peatonales del casco urbano, sabiendo
que en el restaurante “La parrilla de San Lorenzo” un grupo indeterminado de
dirigentes del Partido Popular se encontraba en el interior. A la llegada del grupo un
furgón policial mantenía cortada la calle San Lorenzo que desde la Plaza de
Poniente llega hasta la confluencia con el referido restaurante, y los manifestantes
se colocaron a unos 5-6 metros de la puerta de entrada al restaurante sin
manifestar intención alguna de penetrar en su interior, coreando las consignas
reivindicativas mezcladas con algún insulto a los dirigentes populares sin concretar
persona específica a la que iban dirigidas. El subgrupo de la UIP que se
encontraba en el lugar solicitó refuerzos en previsión de que pudiera haber algún
tipo de altercado y para disolver la concentración que había sobrepasado el
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recorrido presuntamente autorizado, llegando otro grupo de agentes en otros dos
furgones al menos, formando un cordón de seguridad frente a los manifestantes y
protegiendo el acceso al local sin incidente alguno. Sin que conste orden de
disolución, ni que se estuviera identificando a todo el grupo, desconociendo de
quién se recibió la orden superior de carga, el jefe del grupo, agente 92830 ordenó
cargar contra los manifestantes para disolverlos, que, hasta ese momento, habían
mantenido una actitud pacífica, dirigiéndose los agentes en primer lugar hacia las
personas que portaban una pancarta donde se leía “Paremos la criminalización de
la protesta social”, intentando arrancar la misma de sus portadores, sin conseguirlo
por negarse estos, momento en que los agentes, de manera no general,
empezaron a hacer uso de sus defensas golpeando a los manifestantes por encima
de la cintura, y en concreto a un hombre y a una mujer en pleno rostro, por lo que
se produjo una desbandada en dirección hacia la Plaza Mayor, pese a lo cuál
alguno de los agentes intervinientes continuó golpeando a personas que no
estaban ejerciendo ningún tipo de violencia física ni interrumpían ningún tráfico.
Cuando los agentes intentan arrebatar la pancarta a los manifestantes, uno
de los agentes intenta arrancar a Javier Valdeolmillos un pañuelo “palestino” que
llevaba al cuello, a lo que éste se opone manoteando con el policía, consiguiendo
mantener la posesión de su objeto, y sin que en ningún momento haga además de
agredir con una patada al agente, abandonando el lugar e intentando salir del
tumulto organizado, siendo seguido por los agentes para retenerlo, reducirlo y
esposarlo detrás del cordón de seguridad en el que ya estaba siendo reducido
Jaime Garayo, sin interrumpir ni intentar impedir la detención de éste.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Los hechos declarados probados no son constitutivos del delito
de atentado a los agentes de la autoridad, previsto y penado en el art. 550 y 551.1
del C. Penal, por el que se acusa por el Ministerio Fiscal a JAVIER
VALDEOLMILLOS FERNÁNDEZ, al haberse retirado la acusación contra JUAN
HERNÁNDEZ BARAJA y LUIS MIGUEL HERNÁNDEZ PÉREZ, y que castiga como
reos de atentado a los que agredieren o, con intimidación grave o violencia,
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opusieren resistencia grave a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o
los acometieren, cuando se hallen en el ejercicio de las funciones de sus cargos o
con ocasión de ellas.
En primer lugar, respecto a la acusación contra JUAN HERNÁNDEZ BARAJA
y LUIS MIGUEL HERNÁNDEZ PÉREZ, la retirada de la acusación evita a S.Sª
cualquier análisis de la prueba para poder determinar si alguno de los hechos que se
les imputan, pudieron haber ocurrido. Desde sus primeras sentencias recuerda el
Tribunal Constitucional que en el proceso penal se instaura, por lo que aquí interesa,
un "sistema complejo de garantías" vinculadas entre sí, que impone la necesidad de
que "la condena recaiga sobre los hechos que se imputan al acusado... puesto que
el debate procesal vincula al juzgador, impidiéndole excederse de los términos en
que viene formulada la acusación o apreciar hechos o circunstancias que no han
sido objeto de consideración en la misma, ni sobre los cuales, por lo tanto, el
acusado ha tenido ocasión de defenderse" (SS del TC 205/1989 y 161/1994). Y añade: "nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una
acusación de la que haya tenido la oportunidad de defenderse de manera
contradictoria, estando, por ello, obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse dentro
de los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y
defensa, lo cual a su vez significa en última instancia que ha de existir siempre
correlación entre la acusación y el fallo de las Sentencias", (STC 95/1995 que cita la
11/1992, que a su vez cita en otras anteriores (SSTC 17/1988, 168/1990 y 47/1991).
" El principio acusatorio admite y presupone el derecho de defensa del
imputado y, consecuentemente, la posibilidad de "contestación" o rechazo de la
acusación. Provoca en el proceso penal la aplicación de la contradicción, o sea, el
enfrentamiento dialéctico entre las partes, y hace posible el conocer los argumentos
de la otra parte, el manifestar ante el Juez los propios, el indicar los elementos
fácticos y jurídicos que constituyen su base, y el ejercitar una actividad plena en el
proceso (STC 53/1987). El Tribunal Supremo por su parte tiene declarado sobre la
cuestión aquí examinada que "el sistema acusatorio que informa el proceso penal
especial exige que exista la debida correlación entre la acusación y la sentencia de
forma tal que la defensa del imputado tenga oportunidad de alegar, proponer prueba
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y practicar en su práctica y en los debates, habiendo conocido con antelación
suficiente aquello de lo que se le acusa, y sin que la sentencia de forma sorpresiva
pueda condenar por algo de lo que antes no se acusó y respecto de lo cual
consiguiente no pudo articularse la estrategia exigida por la Ley en garantía de la
posición procesal del imputado ", de ahí que "la acusación ha de ser precisa y clara
respecto del hecho y del delito por el que se formula y la sentencia ha de ser
congruente con tal acusación”.
No obstante, no puede dejar S.Sª de hacer mención a algunos aspectos que
la defensa de Javier Valdeolmillos ha considerado como absurdas y que,
perfectamente, pueden extenderse al resto de acusados inicialmente. Respecto a la
persona de Luis Miguel Hernández Pérez dos simples preguntas al agente 77759
revelan la exageración policial en su negativa a identificarse, que radica en que el
agente le hizo un gesto con la mano para que se acercara y el acusado no
“obedeció”. Viendo la reacción violenta de los agentes no es de extrañar que,
cuando los agentes golpean con sus defensas, y lo que es más grave y ofensivo,
con patadas, uno de los manifestantes no quiera acercarse, pero lo llamativo es que
el atestado inicial habla de “que no fue identificado porque salió huyendo” y tanto el
atestado como el boletín de denuncia por infracción de la Ley de Seguridad
Ciudadana contienen todos y cada uno de los datos identificativos de esta persona,
obtenidos, como así fue, de la propia boca del acusado y de su madre, que
corroboró filiación y domicilio, algo que se agrava cuando al responder el jefe del VII
grupo de UIP al requerimiento de este Juez para conocer qué agente intervino en
cada detención y con quien de los acusados se relacionó, se manifiesta
expresamente que el acusado no tuvo ningún tipo de acción violenta con los
agentes, y las presuntas amenazas, porque es cierto que tras la carga se oye
perfectamente a algún manifestante llamar “hijos de puta, asesinos, fascistas” a los
policías, no integrarían nunca el tipo penal del art. 550, reservándose la sanción de
esas manifestaciones a la legislación administrativa.
Respecto a Juan Hernández Baraja el relato policial resulta aún más grave
porque S.Sª puede contar hasta cuatro porrazos contra esta persona, dos de ellos
cuando está indefenso y caído en el suelo con los brazos estirados, y cuya actuación
previa es meramente verbal una vez que los agentes cargan contra el grupo,
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persona de edad superior a los 60 años y que apenas llega a los 1,60 de altura,
enfrentado a un agente que, según sus palabras, roza los 1,90, es decir, que no
pasa inadvertido, altura a la que hay que sumar los centímetros propios de las botas
reglamentarias. A esta persona se le acusa de pisar intencionadamente al agente
72339, agente cuya declaración ha estado rozando el falso testimonio en causa
penal, si no la cometido, y que ha motivado la intervención del juez para recordarle la
figura del falso testimonio al negar que ningún compañero diera patadas a los
manifestantes cuando el video 15 del USB 3 demuestra lo contrario, precisamente a
través de un agente de constitución similar a la del declarante que lanza dos patadas
a los manifestantes cuando estos no se dejan arrebatar la pancarta. También ha
negado ser el mismo agente que golpea a Juan Hernández antes y después de caer
al suelo, frente a lo que este mismo sostiene, pues lo ha reconocido perfectamente
al verle en la pantalla por la que se ha efectuado la videoconferencia, y motivo por el
que queda abierta la vía de una denuncia por falso testimonio si el acusado está
convencido de esa identificación, que puede practicarse de manera muy fácil por
medios informáticos. La acción por la que se acusaba a este acusado era la del
pisotón al agente policial, y éste es incapaz de relatar con precisión cómo y cuándo
ocurre esa acción, de qué manera el acusado puede haber sido capaz de pisar al
agente, acción que en ningún momento se aprecia en el video, máxime cuando el
acusado aparece de espaldas al agente que le golpea. SEGUNDO.- En relación a la persona de JAVIER VALDEOLMILLOS
FERNÁNDEZ, S.Sª podía extenderse hasta la extenuación acerca de los límites del
derecho fundamental a la manifestación y reunión y el derecho ciudadano a protestar
pacíficamente contra aquellas políticas que le resulten especialmente penosas. Eso
podría haber servido como fundamento para el caso de que hubiera habido alguna
sospecha sobre el comportamiento del acusado y resultara necesario romper el nexo
causal entre la actuación legítima de la policía y la respuesta injustificada del
acusado, pero es que la prueba de vídeo resulta tan reveladora y tan confirmatoria
de que lo sucedido es lo que el acusado cuenta, que el resto de consideraciones
puede ser muy válido para sentar doctrina o hacer una sentencia más bonita, pero lo
que manifiesta el agente 92380 no es verdad porque no ocurrió como él lo ha
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percibido, y como las imágenes muestran, por todos el primer vídeo del USB nº 3 y
el vídeo nº 5 del mismo USB.
El artículo 21.1 de la Constitución española reconoce el derecho de reunión y
manifestación que se encuentra desarrollado por la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de
julio, Reguladora del Derecho de Reunión, derechos reconocidos en el artículo 7 de
la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano y la primera enmienda a la
Constitución de los Estados Unidos por primera vez, y en España con la constitución
de 1869. De conformidad con la sentencia del Tribunal Constitucional 85/1988, de 28
de abril, el derecho de reunión y manifestación posee los siguientes elementos
definidores:
a) La nota esencial es la concurrencia de personas, unida a un cierto grado de
vinculación subjetiva de cada persona interviniente en la reunión con las restantes
que participan en la misma.
b) Un elemento finalístico, externo al puro contenido del derecho de reunión.
La jurisprudencia constitucional también ha reconocido la íntima relación
existente entre el derecho de reunión, en cualquiera de sus manifestaciones, con el
derecho de libertad de expresión. Así, la Sentencia del Tribunal Constitucional
42/2000, de 14 de febrero, estableció que "el derecho de reunión cuando se ejercita
en lugares de tránsito público es una manifestación colectiva de la libertad de
expresión ejercitada a través de una asociación transitoria de personas que opera a
modo de técnica instrumental puesta al servicio del intercambio o exposición de
ideas, de la defensa de intereses o de la publicidad de problemas o reivindicaciones,
constituyendo por tanto un cauce relevante del principio democrático participativo".
El derecho de manifestación en un régimen democrático no es más que
consecuencia de la libertad y del pluralismo político y debe encaminarse a
proteger especialmente a aquellos sectores sociales más desfavorecidos que
no disponen de otro procedimiento para hacerse oír. La citada Sentencia del
Tribunal Constitucional 85/1988 recuerda que el titular del derecho no es el grupo,
sino que se trata de un derecho individual que, por su propia naturaleza, ha de
ejercerse en grupo. El artículo 5 de la Ley Orgánica 9/1983 establece que la
autoridad gubernativa podrá suspender o disolver las reuniones o manifestaciones
cuando se consideren ilícitas de conformidad con las leyes penales, cuando se
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produzcan alteraciones del orden público con peligro para personas y bienes,
cuando se hiciese uso de uniformes paramilitares por los asistentes y cuando fueran
organizadas por miembros de las Fuerzas Armadas o de la Guardia Civil. Las
resoluciones de prohibición o de disolución deberán ser comunicadas previamente a
los convocantes en la forma legalmente prevista y resulta evidente que esta
manifestación no era ilícita penalmente porque son aquéllas en las que “se celebren
con el fin de cometer algún delito" y "aquellas a las que concurran personas con
armas, artefactos explosivos u objetos contundentes o de cualquier otro modo
peligroso”.
En cuanto a la existencia de las "razones fundadas de alteración del orden
público, con peligro para personas y bienes", el Tribunal Constitucional, en su
jurisprudencia derivada de la resolución de recursos de amparo, ha establecido que:
a) No basta con la mera sospecha de la posibilidad de que dicha alteración
vaya a producirse, puesto que es preciso poseer datos objetivos suficientes,
derivados de los hechos que concurren en cada caso (Sentencia del Tribunal
Constitucional 66/1995, de 8 de mayo).
b) El concepto de "alteración del orden público" ha de ser interpretado en el
sentido de que ha de tratarse de una situación que impida el normal desarrollo de la
convivencia ciudadana en aspectos que afecten a la integridad física o moral de
personas o a la integridad de bienes públicos o privados. La Sentencia del Tribunal
Constitucional 66/1995 entendió que el espacio público en una sociedad
democrática no sólo es un ámbito de circulación, amparado por el artículo 19 de la
Constitución, sino también un ámbito de participación amparado por el artículo 21
CE. Con el fin de articular ambos derechos, la Constitución establece la necesidad
de comunicación previa. Con carácter general, prevalece el derecho de
manifestación sobre el de circulación, si bien la Sentencia abrió la posibilidad de que
en supuestos concretos el colapso circulatorio pueda constituir una causa que afecte
al orden público con peligro para bienes o personas.
Respecto al derecho de manifestación como derecho fundamental en el
ámbito del espacio comunitario, y confrontado con el derecho al libre tráfico de
mercancías, conviene recordar que según la STUE de 12 de junio de 2003, ya que
una de las excusas policiales para cargar es la de que los acusados impedían el
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“tráfico rodado, molestaban a los vecinos, impedían circular por la acera”, que «los
derechos fundamentales forman parte de los principios generales del Derecho cuyo
respeto garantiza el Tribunal de Justicia y que, para ello, éste se inspira en las
tradiciones constitucionales comunes de los Estados miembros así como en las
indicaciones proporcionadas por los instrumentos internacionales relativos a la
protección de los derechos humanos con los que los Estados miembros han
cooperado o a los que se han adherido. El CEDH reviste en este contexto un
significado particular (véanse, en especial, las sentencias de 18 de junio de 1991,
ERT, C-260/89, Rec. p. I-2925, apartado 41; de 6 de marzo de 2001,
Connolly/Comisión, C-274/99 P, Rec. p. I-1611, apartado 37, y de 22 de octubre de
2002, Roquette Frères, C-94/00, Rec. p. I-9011, apartado 23). Los principios
elaborados por dicha jurisprudencia han sido reafirmados en la exposición de
motivos del Acta Única Europea y posteriormente en el artículo F, apartado 2, del
Tratado de la Unión Europea (sentencia Bosman, antes citada, apartado 79). Según
dicha disposición «la Unión respetará los derechos fundamentales tal y como se
garantizan en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y
de las Libertades Fundamentales firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, y tal
y como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros
como principios generales del Derecho comunitario». De ello se deduce que no
pueden admitirse en la Comunidad medidas incompatibles con el respeto de los
derechos humanos reconocidos de esta manera (véanse, en particular, las
sentencias ERT, antes citada, apartado 41, y de 29 de mayo de 1997, Kremzow, C-
299/95, Rec. p. I-2629, apartado 14).........Por otro lado, si bien los derechos
fundamentales controvertidos en el asunto principal están expresamente
reconocidos por el CEDH y constituyen fundamentos esenciales de una sociedad
democrática, del propio texto del apartado 2 de los artículos 10 y 11 de dicho
Convenio resulta sin embargo que las libertades de expresión y de reunión pueden
ser también objeto de determinadas limitaciones justificadas por objetivos de interés
general, en la medida en que dichas excepciones estén previstas por la ley,
respondan a una o más finalidades legítimas con arreglo a dichas disposiciones y
sean necesarias en una sociedad democrática, es decir, estén justificadas por una
necesidad social imperiosa y, en particular, sean proporcionadas a la finalidad
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legítima perseguida (véanse, en este sentido, las sentencias de 26 de junio de 1997,
Familiapress, C-368/95, Rec. p. I-3689, apartado 26, y de 11 de julio de 2002,
Carpenter, C-60/00, Rec. p. I-6279, apartado 42, así como TEDH, sentencia Steel y
otros contra Reino Unido, de 23 de septiembre de 1998, Recueil des arrêts et
décisions 1998-VII, § 101).Por tanto, los derechos a la libertad de expresión y a la
libertad de reunión pacífica garantizados por el CEDH tampoco constituyen -
contrariamente a otros derechos fundamentales reconocidos por el mismo Convenio,
como el derecho de toda persona a la vida o la prohibición de la tortura y del trato
inhumano o degradante, que no toleran ninguna restricción- prerrogativas absolutas,
sino que deben considerarse según su función en la sociedad. Por consiguiente,
pueden imponerse restricciones al ejercicio de esos derechos, en la medida en que
éstas respondan efectivamente a objetivos de interés general y no constituyan,
habida cuenta del objetivo perseguido por tales restricciones, una intervención
desmesurada e intolerable que afecte a la propia esencia de los derechos protegidos
(véanse, en este sentido, las sentencias de 8 de abril de 1992, Comisión/Alemania,
C-62/90, Rec. p. I-2575, apartado 23, y de 5 de octubre de 1994, X/Comisión, C-
404/92 P, Rec. p. I-4737, apartado 18).En tales circunstancias, es preciso ponderar
los intereses en juego y determinar, habida cuenta del conjunto de
circunstancias de cada caso, si se ha observado un justo equilibrio entre
dichos intereses.
Especial relevancia tienen las STEDH de fechas 5 de abril de 2016, 18 de
julio de 2017 y 3 de octubre de 2017 en relación con el control y limitación de
actuación que tienen que guardar las autoridades públicas en aquellas
manifestaciones del derecho de reunión donde los participantes no ejerzan violencia,
derecho reconocido en el art. 11 del CEDH del que España forma parte. En este
caso la autoridad húngara negaba el derecho de reunión y manifestación porque las
concentraciones pacíficas obligarían a cortar el tráfico con el consiguiente
inconveniente en la movilidad urbana. No podemos olvidar que ésta es una de las
excusas policiales dadas para la intervención violenta de los agentes policiales, algo
que, de por sí, ya no vendría justificado por la jurisprudencia europea de protección
de los derechos humanos, y menos cuando es la propia Policía Nacional la que corta
el tráfico rodado antes de que los manifestantes accedan al lugar final donde se
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detienen mediante la colocación de furgones policiales. En primer lugar, consideró
que la restricción del derecho de reunión practicada por el Estado húngaro se
basaba en una mera especulación de lo que podría ocurrir con el tráfico rodado, sin
mayores certezas. Y en segundo, y este es el más importante, estimó que no
existían pruebas que sugirieran que la concentración pudiera ser violenta o
representase un peligro para el orden público. Así, y esta es la doctrina consolidada
por el TEDH respecto del derecho de reunión pacífica, entendió que cuando los
manifestantes no cometan actos de violencia, es importante que las autoridades
públicas muestren cierta tolerancia frente a las reuniones pacíficas si no se quiere
privar al derecho a la libertad de reunión garantizada por el artículo 11 CEDH de su
naturaleza.
Con este breve resumen jurisprudencial se alcanza a comprender cómo, fuera
la persona que fuera la que dió la orden de intervención, responsabilidad que no
tiene porqué imputarse al jefe del operativo, quien, lo más probable es que recibiera
órdenes superiores cuando se produce la carga policial, no existían razones
objetivas, y sí subjetivas, para disolver violentamente la concentración. La presunta
intención de abordar el establecimiento público no sino una mera especulación
policial sin base probatoria alguna conforme demuestran las imágenes, y ese
presunto estado de agresividad no se desencadena hasta que la policía carga contra
la concentración pacífica, donde, y es verdad, algunos manifestantes reaccionan, y
alguno lanza algún golpe contra los agentes, pero lo que los vídeos demuestran es
que no es ninguno de los que han sido traídos a juicio como acusados, del mismo
modo que se insulta generalizadamente a los agentes tras la carga, cuestión
despenalizada y que habrá seguido, es de suponer, la vía administrativa
sancionadora correspondiente. Ni el cántico de consignas, ni la exhibición de una
pancarta, ni la expresión de frases injuriosas conteniendo insultos del tipo
«fascistas» dirigidas a las personas que comían en el restaurante justifican el uso
indiscriminado de la violencia legítima del Estado como poseedor de esa fuerza
coercitiva para hacer respetar la legalidad. Se vulnera el derecho de manifestación
cuando la única respuesta tras abandonar el recorrido que se dice autorizado para la
manifestación, porque no hay documento oficial de la subdelegación del gobierno
que especifique el recorrido de la misma, es la de no requerir de manera reiterada,
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ordenada y comprensible a los manifestantes para que se disuelvan, y sí usar la
fuerza cuando en ningún momento se ha puesto en peligro la integridad física de las
personas que se encontraban dentro del restaurante. Obviamente resultaría absurdo
pensar, pero en ocasiones el desarrollo de los hechos así invita a hacerlo, que el
solo hecho de la presencia de cargos públicos y políticos relevantes del partido del
gobierno dentro del restaurante provocó, o un exceso de celo policial en previsión de
incidentes para los que no existía señal alguna, o un abuso de poder por parte de la
autoridad gubernativa, fuera la que fuera, molesta porque no podía almorzar con
tranquilidad oyendo la protesta ciudadana exterior, porque lo que las imágenes dejan
claro con contundencia es que, en ningún momento los manifestantes hacen amago,
intentan o anuncian su intención de acceder al restaurante. Que la situación pueda
ser tensa entre agentes y ciudadanos es una cosa y utilizar la represión
indiscriminada otra muy diferente e ilegítima tal y como se estaban desarrollando los
acontecimientos hasta ese momento, en el que la carga se produce de manera
descoordinada y parcial, porque hay agentes que no participan en el momento inicial
y si que intervienen para dar apoyo a los compañeros más activos una vez que estos
inician, repito, el intento de retirar esa pancarta de plástico; pero como bien ha
insistido el Ministerio Fiscal en sus preguntas, hay un momento de tiempo en el que
agentes y manifestantes se encuentran frente a frente sin que haya incidente de
ningún tipo, ni empujones, ni altercado verbal, y sólo cuando la policía asume que ha
de retirar una pancarta que no contiene ni una sola alusión injuriosa, malsonante o
delictiva, es cuando, como el jefe del operativo ha declarado, «se arma el lío». Un
«lío» que en lo que se refiere a Javier Valdeolmillos resulta irrisorio si no fuera
porque ha estado durante cuatro años imputado por una causa por delito en la que
su única falta es no dejarse arrebatar una prenda por parte de un agente de policía
al que el conocido «pañuelo palestino» debía ofender su sentido del orden público,
pues si de restaurar el orden público se trataba se desconoce qué relación tiene
expulsar a los concentrados de una vía pública con intentar sustraer un objeto,
porque ésa, y no otra, es la acción que se ve con claridad meridiana en los vídeos
que se han mencionado antes, acción en la que el ciudadano, con evidente
legitimación y razón, intenta, como es lógico, que no se le arrebate lo que le
pertenece, lo que consigue con una mínima fuerza proporcional y racional, que es
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manotear para que el agente no consiga desprender el pañuelo de su cuello, y
cuando consigue desasirse de esa acción policial se aleja del tumulto intentando
evitar lo que ya sospecha, que va a ser detenido, como lleva a cabo el agente
implicado, y otros igualmente cercanos, que sólo han debido fijarse en que manoteó
para que no se le quitara la prenda, no con intención de agredir, sino de defenderse
de un comportamiento ilegítimo, le siguen en la distancia, le sitúan, le persiguen, le
alcanzan y vuelven a traerle hacia el frontal del restaurante donde los agentes han
colocado su perímetro de seguridad, lugar en el que es tirado al suelo y esposado.
Como esa acción es un contínuo, en la que hay breves segundos donde no se ve al
acusado, pero como la detención del acusado rebelde se produce en todo momento
en pantalla, lo que las imágenes también demuestran es que el sr. Villalobos en
ningún momento puede entorpecer la acción policial de detención del sr. Garayo
porque no se encuentra en ese lugar, y que cuando coincide en plano con esa otra
actuación, resulta evidente que no puede impedir lo que él mismo no puede evitar
para sí, que es su propia detención por una acción, una tentativa de patada, que en
ningún momento se ve en las imágenes aportadas como prueba y que no han sido
obtenidas por los manifestantes, sino por vecinos desde sus domicilios.
Resumiendo, ni los manifestantes provocaron los cortes de tráfico, ni hicieron
ademán alguno de comportarse con violencia, ni amagaron ni amenazaron con
entrar en el restaurante, no agredieron a los agentes, es más, fueron reprimidos
violentamente sin tiempo alguno para atender a cualquier requerimiento de
identificación o disolución que les hiciera el jefe del grupo porque pasaron pocos
segundos desde que los agentes se despliegan en formación protegiendo la entrada
del restaurante hasta que cargan, con el añadido de que si la intención de los
manifestantes hubiera sido entrar en el restaurante hubieran podido hacerlo
tranquilamente porque llegaron al lugar antes que los efectivos policiales que han
declarado, y que la única acción de resistencia que llevaron a cabo los manifestantes
fue la de intentar evitar que se les arrebatara la pancarta que desplegaron delante
del restaurante, razones todas ellas, unidas a las ya reflejadas, por las que procede,
igualmente, la absolución de JAVIER VALDEOLMILLOS FERNÁNDEZ. Y un último
apunte en relación con la carga policial improvisada. Los agentes han insistido en la
“enorme tensión” previa a la carga, la animosidad violenta contra ellos, el peligro de
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orden público, y sin embargo, proceden a cargar contra los manifestantes sin casco,
es decir, no debían presumir demasiada resistencia ni peligro cuando ni ellos
mismos consideraron extremar sus propias medidas de seguridad, y lo que es más
grave, teniendo órdenes de dirigir los golpes de sus defensas reglamentarias de
cintura para abajo, el agente no identificado pero que con mayor saña golpea a
diestro y siniestro muestra una especial predilección por golpear a los manifestantes
en la mitad superior del cuerpo y en la cabeza, incrementando las consecuencias
lesivas de su comportamiento. CUARTO.- Las costas, consecuencia de la responsabilidad criminal
declarada, devienen impuestas a todo responsable criminal del delito (artículos.
123 del Código Penal, 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), por lo que
resulta procedente su declaración de oficio. Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación al caso
FALLO
Que absuelvo libremente a JAVIER VALDEOLMILLOS FERNÁNDEZ,
JUAN HERNÁNDEZ BARAJA y LUIS MIGUEL HERNÁNDEZ PÉREZ del delito de
atentado y las faltas de lesiones por las que venían siendo acusados, al primero
por absoluta falta de prueba de cargo y a los otros dos por haber retirado el
Ministerio Fiscal la acusación que mantenía contra ellos, con todos los
pronunciamientos favorables y declarando las costas de oficio.
Al mantener el agente 72339 no ser el agente que golpea con su
defensa reglamentaria a JUAN HERNÁNDEZ BARAJA una vez advertido de
estar declarando bajo juramento, y reiterar el acusado absuelto por retirada
de la acusación por parte del Ministerio Fiscal que el agente que se ve en las
imágenes sí es el 72339 porque ya habían tenido incidentes previos en otras
concentraciones, se hace expresa reserva al acusado absuelto de su derecho
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a interponer denuncia por falso testimonio si considera acreditado que el
agente policial ha mentido a sabiendas en el presente acto de la vista.
Llévese el original al libro de sentencias, dejando testimonio en autos
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes intervinientes, y a los ofendidos y perjudicados por los delitos aún cuando no se
hubieran mostrado parte en la causa, haciéndoles saber que la misma no es firme y
que podrán interponer recurso de apelación para su resolución por la Ilma. Audiencia
Provincial en el plazo de 10 días, salvo en lo relativo a JUAN HERNÁNDEZ BARAJA
y LUIS MIGUEL HERNÁNDEZ PÉREZ, respecto de los que el pronunciamiento es
firme al no existir acusación formulada contra ellos, manteniéndose la posibilidad de
recurso respecto de la absolución de JAVIER VALDEOLMILLOS FERNÁNDEZ.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
EL MAGISTRADO-JUEZ
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