JDO. lA.INST.E INSTRUCCION N, - Cláusula Suelo | Swap | … · 2016-10-24 · ... lo~ presentes...

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JDO. lA.INST.E INSTRUCCION N, SENTENCIA; 00057/2016 2\ 925/770239 7645GB Fo"' 19 ASR 1010 __ ._j 40173 41 l 2fi" 00(1?870 OR5 OROINARIO OONTRATACION-249.1.5 0000627 /2015 Pcoccdiouonto ongen: SQ""e OTi<AS D>OlANDANU, D/lid. ProG•Jrador/u S<(ú. 8Al<'UA<.O ("'RnA •RCe, S.,NTIAGO D• DOI'JINDADO Dhb. l!ANCO MAJ<E 8r/a. >'J<AN<'l"G0 OE SALES JOSE ABAJC AilR!¡. Abogado/o Sr/o. SENTENCIA nD 57/2016 En la villa de Torrijas, a 14 de abril de 2016. Vistos por D. Antonio Sánchez Pos, Magistrado·Juez del Juzgado de Primera Inst¡mcia n" 2 de Torrijos, presentes autos de juicio ordinario n" 627/2015 a instancia de , ffpresentados por el Procurador de los Tribunales D. Santiago Carda de Arce y asistidos del Letrado D. Diego Gallardo Ramirez, frente a la entidad BANCO MARE NOSTRUM S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Abajo Abril y asistida del Letrado D. José Conh:eras Hernández; versando acurnuladamente sobre nulidad de condiciones gen,.ralE's de la crmh·atación y reclamación de cantidad. ANfECEDENTES DE HECHO PRIMERO .• El Procurador de los Tribunales Sr. Garda de Arce, en la representación procesal indicada, presentó demanda de juicio ordinario en ejercicio www.adsabogadosfinancieros.com

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JDO. lA.INST.E INSTRUCCION N,

SENTENCIA; 00057/2016

NU~E' U~ "HQR~ 2\

""''"~"""' 925/770239 ~ 7645GB Fo"' ~25.'/0,.,,,U 1 9 ASR 1010

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"-'-~-' 40173 41 l 2fi" 00(1?870

OR5 OROINARIO OONTRATACION-249.1.5 0000627 /2015 Pcoccdiouonto ongen:

SQ""e OTi<AS ~

D>OlANDANU, DCM~ND~Nre D/lid.

ProG•Jrador/u S<(ú. 8Al<'UA<.O ("'RnA ~~ •RCe, S.,NTIAGO ~Al<C!A D• ~RCF

DOI'JINDADO Dhb. l!ANCO MAJ<E NOO'T~UM, 3.~.

POOCur~dOc/a 8r/a. >'J<AN<'l"G0 OE SALES JOSE ABAJC AilR!¡.

Abogado/o Sr/o.

SENTENCIA nD 57/2016

En la villa de Torrijas, a 14 de abril de 2016.

Vistos por D. Antonio Sánchez Pos, Magistrado·Juez del Juzgado de Primera

Inst¡mcia n" 2 de Torrijos, lo~ presentes autos de juicio ordinario n" 627/2015 seguido~

a instancia de

, ffpresentados por el Procurador de los Tribunales D. Santiago Carda de

Arce y asistidos del Letrado D. Diego Gallardo Ramirez, frente a la entidad BANCO

MARE NOSTRUM S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D.

Francisco Abajo Abril y asistida del Letrado D. José Conh:eras Hernández; versando

acurnuladamente sobre nulidad de condiciones gen,.ralE's de la crmh·atación y

reclamación de cantidad.

ANfECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .• El Procurador de los Tribunales Sr. Garda de Arce, en la

representación procesal indicada, presentó demanda de juicio ordinario en ejercicio

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acumulado de una acción de nulidad de condiciones generales de la contratación y

de reclamación de cantidad frente a la entidad Banco Mare Nostrum S.A., solicitando

que, previa la tr¡¡mitación del juicio, se dictase sentencia declarando la nulidad de

pleno derecl!.o de la estipuladón de la escritura de compraventa con subrogación de

fecha 18 de mayo de 2012 por la que se establece una limitación a la variación de los

intereses ordinarios en la modalidad "techo-suelo", condenando a la entidad

demandada "a devolver .. /¡¡¡;cantidades que se hubieren co!Jrado en exceso desde el 9 de

mayo de 2013 a deft'rminar en ejecución de ~rntrncia" y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO.- Por decreto de 27 de octubre de 2015 se admitió a trámite la

demanda y se dio traslado a la entidad Banco Mare Nostrum S.A. pil!a que, en el

plazo de veinte díaB hábiles, compareciera en l<.'gal forma en las actuaciones y la

contestara.

El Procurador de los Tribunales Sr. Abajo Abril, en nombre y representación de

la entidad Banco Mare Nostrum S.A., presentó en tiempo y forma escrito de

contestación a la d<.'manda, solicitando el dictado de sentcnci<l por la que se

dcsestimnran íntegramente las pretensiones ejercitadas en su contra, con expresa

condena en costas.

Por diligencia de ordenación de S de enero de 2016 se tuvo por <-'Olltestada la

dl-'ITianda y se convocó a las purtc~ a la celebración de la audiencia previa de los

artículos 414 y siguientes de la LECiv.

TERCERO.- El acto de la audiencia previa S€' celebró el día 30 de marzo de

2016, con la presencia de todas las partes debidamente representadas y asistidas.

No existiendo cuestiones procesales ni hechos nuevos, las partes se

pronunciaron sobre los documentos aportados de contrario y fijaron los hechos

controvertidos -y los no discutidos-. El tribunal resolvió sobre la admisión de la

prueba propuesta por una y otra parte y se señaló día y hora para la. celebración del

juicio.

CUARTO.· El juicio se celebró el día de ayer, con la presencia de todas las

partes debidamente representadas y asistidas.

Se practicaron las pruebas que venían admitidas, consistentes en el

interrogatorio de los demandantes, en la reproducción de la documental aportada a

las actuaciones y en la testifical de D. Manuel Atalaya Aloobendas. Tras ello, las

partes dispusieron de un tumo de palabra para conclusiones en el que efectuaron el

preceptivo resumen de cada una de las pruebas e infonnaron sobre los argumentos jurídicos que sirvi<.'tan de fundamento a sus pretensiones. l<inalizacto d ,mtenor

h·ámite quedó el proceso visto para sentencia.

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AllMINIS"lRAUOli DE JUSTICIA

El acto se documentó en soporte apto para la grabación y reproducción del

sonido y de la imagen, de conformidad al artículo 147 de la LECiv y bajo la fe del

Letrado de la Administración de Justicia.

QUINTO.- En el presente procedimiento ·'*' han observado todas las

prescripciones legales en d modo de pedir y forma de tramitar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

ejercitan acwnuladamente en este pleito, al amparo del Real Decreto 1 .egislativo

1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley

General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes

complementarias -en adelante, TRLGDCU- y de la Ley 7/1998, de 13 de ~bril, sobre

Condiciones Generales de la Contratación, una acción de nulidad de condiciones

generales de la contrat.'lción y 1.ma acción de reclamación de cantidad frente a la

entidad Banco Mate Nostrum S.A., solicitando el dktado de sentencia por la que se

<.k>dare la nulidad de pleno derecho de la estipulación de la escritura d,,

compraventa con subrogación de fecha 18 de mayo de 2012 por la que se establece

una limitación a la variación de lo~ intereses ordinarios en la modalidad "techo­

suelo", condenando a la entidad demandada "a devolver ... las cantidades que se

hubieren cobrado en exceso desde el 9 de mayo de 2013 a determinar en ejecución de

sentencia., y al pago de las costas procesales.

Representados por D. l'>Januel Atalaya Alcobendas en virtud de poder

conferido al efecto mediante escritura pública de 28 de marzo de 2012,

habrían otorgado escritura pública

de compraventa de 18 de mayo de 2012 (ducwnento n° 1) para la adquisición de la

mercantil Mlralbaida S.L. de su "pn"mera vivienda~, para cuya financiación se habrían

subrogado -en la citada escritura pública- en el préstamo con garanlia hipotecada

que gravaba el inmueble y otorgado por la entidad Banco Marc Nostrum S.A. a la

vendedora en sendas escrituras públicas de 1 de agosto de 2007 y 1 de agosto de

2008 -vid. exponiendo 1-.

Sostienen los actores que en la escritura de compraventa se transcribía "parte del

condicionado" de las escrituras de préstamo con garantía hipotecaria en las que se

subrogaban, entre ellas, las relativas a la fijación de los intcrC!scs ordinarios en

distintas modalidades de cálculo variable, siendo que, optando por la modalidad b.3,

"en apenas dnw lineas, en la decimotercera pligina de las trece paginas que llega a ocupar simplemente d apartado b.3) tk la escritura !f en medio de una maraña de datos financif:ros y

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ADM<NrnTRAC!fN l>f JU8Jll"IA

tecnicismos, nos encontramos con la denominada cláus¡J/a suelo que mediante el presente

venimos a impugnar", por la falta de información y transparencia de la limitación que

les suponía la amdición general en cuestión.

La entidad Banco Mare Noshum S.A. se opone a la demanda, solicitundo el

dictado de una sentencia desestimatoria de las pretensiones ejercitadas en su contra.

Reconociendo la realidad del contrato de préstamo con garantía hipotecaria en

el que se subrogaron los actores y ei contenido de la reseñada cláusula limitativa,

sostiene que :Martin tenían

"prrfecto conocimiento de las condiciones del préMamo en el que se subrogaban", de lo que

habría dejado expresa constancia el Notario en la propia escritura públie<~, siendo

además qw.> la cláusula "fue expresamente pactada par el actor, sa!Jiendo perfectamente lo que firma/m y las consecuencia!;" y que la formalización del contrato lo fue por D.

Manuel Atalaya Akobcndas, apoderado por los compradores y a la sazón "reputado

firw.ndero ".

SEGUNDO.- Para resolver este pleito -como cualquier otro civil- debe partirse

de las normas Jt'l. articulo 217 de la LECiv que regulan la carga probatoria, conforme

a las cuales corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los

que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el

efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda.

Para analizar si, efectivamente, la parte actora ha cumplido con dicha carga

probatoria es necesario fijar jurídicamente la controversia y analizar Jos

presupuestos exigidos para la estimación de la dPmanda.

Como oon.sumidores que son ex articulo 3 de!TRLGDCU (articulo 2fl1.3 de la

LEGv), ejercitan con

carácter principal una acción de nulidad de la cláusula contractual D por la que se

establecen los interese& ordinarios de forma variable y con una limitación en la

modalidad "techo-suelo" -apartado b.3.4 in fine-, conforme a lo dispuesto en los

artículos 83 y cuncordantes de!TRLGDCU y por entender que dicho apartado sería

abusivo conforme al articulo 82.1 de la Ley: "Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individua/menle y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio

del consumidor y usuario, un desequilibrio impwtante de los derechos y obligacfunes de las partes que se deriven del contrato".

TERCERO.- Debe fijarse en primer lugar la naturaleza y características de la diiti~l.Iia contractual que se analiza. Así, la -conoc•da- sentcru..ia n" 241/2013, de 9 de mayo, del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo señala al respecto:

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ADMINISTI\ACION DE JUSTICIA

"21, Los préstamos concedidos por bancos y entidmles financieras a consumidores,

garantizados por hipoteca, son pré~tamos retribuidos en los que el prestatario, además de

obligarse a dEvolver al prestamista el capital prestado, se obliga a pagar intereses fijos o

variables. En el mso de intereses variables, el tipo de interés a pagar por e! prestatario oscila a

lo largo del tiempo y se fija, básicamente, mediante la adición de dos sumandos: a) el tipo o

índice de referencia, que es un tipo de interés, oficial o no, que fluctúa en el tiempo (el más

frecuente el EURIBOR a un afio); y b) e/ diferencial o porcentaje fijo que se adiciona al tipo de

reftnncia.

22. En consecuencia, de forma simplificada, la formula para determinar el interés a

pagar por el prestatario es la siguiente: interí:s de referrncia + díftrencial =interés a pagar.

23. Para limitar los efectos de lllS eventuak>s oscilaciones del inlerfs de referencia,

pueden estipularse limitaciones al alza -las denominadas cláusulas lecho- y a la baja -las

llamada.~ cúiusulns suelo-, que operan como topes máxirrw y mínimo de los intereses a pagar

por el prestatario.

24. Con relación r1 estas últi= -únicas que son objeto de litigio-, las fórmulas

utilizadi<s varían pero conducen a idéntico resullmW, de tal forma, que en unas ocasiones se fija directamente el tipo de interés mínimo y en otras, se fija el tipo mínimo del interés de

referencia.

25. Cuando el iltdice de referencia o la suma del índice de referencia más el diftrencial

descienden por debajo del tope (suelo) fijado, estas c/ilmm/as impiden que la />ajada se tmsiade

al prestafllrio".

Sobre dicha cláusula contractuat la reseñada sentencia de 9 de mayo de 2013 del

Plomo de la Sala Primera del Tribunal Supremo recuerda su licitud abstracta, al

exponer que:

"202. Coincidimos con la sentencia recurrida en que la detallada regulación del proceso

de concesión de préstamos hipotecarios a los consumidores conknida en la OM de 5 de mayo

de 1991, garantiza razrmablemente la observancia de los requisitos exigidos l'or In LCGC para

la incorporación de las cláusulas de determinación de los intereses y sus osciltu:ümes m

función de las variaciones del Euribar_

203. Las condicWnes generales sobre tipos de interés varial>le impugnadas, examinadas

de fom¡a aislada, cumplen lns exigencias legales para su incorporacián a los nmtratos, tanto si

se suscriben entre empresarios y profesionales como si se suscril>en entre estos y consumidores-, a tenor del artícuW 7 LCGC".

Ahora bien, continúa dicha sentencia apuntando que:

"256. Las cláusulas suelo son lícitas siempre que su transparencia permita al

consumidor identificar la cláusula como definidora del objeto principal del contrato y conocer d rml rq11~rtCJ d<: riesgos de la var/a/11/idad de los tipos. Es nrcewrw que <:~té perfectamente informado del comportamiento previsible del india de rPferencia wando menos a corto plazo,

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de tal fonna que cuando el suelo estipulado lo haga prroisihle, esté informado de que lo

estipulado es un préstamo a interés fijo mínimo, en el que 1m; variaciones del tipo de referencia

a la baja probablemente no repercutirán o W harán de forma imperceptible en su berwficio.

257. No es preciso que exista equilibrio "económico~ o equidistancia entre el tipo inicial

fijado y los topes seiia/ados como suelo y lecho -máxime cuando el recorrido al alza no time

limite-.

258. Más aun, son lícitas incluso las cláusulas suelo que no coo:isfen con cláusulas

techo y, de hecho, la oferta de cláusulas suelo y techo cuando se hace en un mismo apartado del

wntrato, crmstituye un factor de distorsión de la información que se facilita al consumidar, ya

que el techo opera aparentemente como contraprestación o fw::tor de equilibrio del suelo".

Realizando ya el control de abusividad impuesto por el Real Decreto Legislativo

1/2007, de 16 de noviembre (TRLGDCU), y por la doctrina emanada del 1JUE, el

Tribunal Supremo en la sentencia de 9 de mayo de 2013 exige un doble filtro de

transparencia en contratos con consumidores; así, se establece:

"205.El vigésimo considmmdo de la Directiva 93113 en el indica que '"[...]los contratos deben redactarse en términos claros y comprenúbles, que el consumidor debe contar con la

posibilidad real de tener conocimiento de todas las cláusulas l...J", y el artículo 5 dispone que

"{e)n los casos de rontratos en que todas las c/áusul& propuestas al consumidor o algunas de

ellas consten por escrito, estas c/ár.su/ns deberán estar redactadas siempre de forma clara y comprensible.

210. Ahara bien, el articulo 8U.1 "f'RLCU dispone que ""le]n los contra/os con

mnsumidores y usuarios que utilic~'IJ cláusulas no ne¡.;ociadllS individualmente f. .. ], aquél/as

del>erán cumplir los siguientes requisilos: a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción,

co11 posibilidad de comprensión directa { ... /; b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que

permita al consumidor y usuario el ronocimiento previo a la celebración del coutrato sobre su

existencia y contenido". Lo que permite concluir que, además del filtro de incorporacióu,

conforme a la Directiva 93113/CEF. y a lo declarado por esta Sala eu la Sentencia 40612012, de

18 de junio, el control de trausparencia, como parámetro abstracto de validez de la clámmla

predispuetJta, etJto es, Juera del ámbito de interpretación geueral del Código Ciuil del "error propio" o "error vicio", cuando se proyecta sobre los elementos Psenciales del contrato tiene

por objeta que el adherente conozca o pueda comxer con sencillez tanto la "carga económica"

que realmente supone para ¿¡ el contrato celf·brado, esto es, la onerosidad o 8acrificío

patrim!Jnial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obteuer, como la

carga jurídica del mismo, es decir, la definicián clara de su posición jurídica tanto en los

presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o

distrilmcióu de los ríesgos de la ejecución o desarmlW del mismo". 211. En ~~te segundo examen, la tra:nspareucia documental de /u dáusula, suficieute a

efectos de iucorporacifm a un cou/ralo suscrito entre profesúmales y empresarios, es

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insuficiente prHa impedir el examen de su contenido y, m concreto, p4ra impedir que se

analice si se trata de condicümes abusivas. f.s preciso que la información suministrada

permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del

contrato, que incide o puede incidir en el contmido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del

crmtrato.

212. No pueden esta:r enmascaradas eutre infrmnaciones abrumadorammte exhaustivas

que, en rkfínitiva, dificultan su id.entifictUi!m y prm;ectan sombras sol>re lo que crmsiderado aisladanwnte sería claro. Máxime en aquellos casos en los que Jos matices que introducen en el

objeto percil>ido por el consumidor COIIW principal puede vrrse alterado de forma relevante.

213. En definitiva, como afirma el IC 2000, "[el/ principio de transparencia del>e garantizar asimismo que el consumidor está en condiciones de ol>tener, antes de la conclusión del contrato, la informaci!Jn necesaria para poder tomtlr su decisión con pkno conocimiento de Cl/llSa.

215. Sentado lo anterior cabe concluir: a) Que el cumplimímto de los requisitos de transparencia de la cláusula aisladamente

crmsiderada, exigidos por la LCGC para la incorporación a los wntratos de condiciones

generales, es insuficiente para eludir el. control de abusividad de una cláusula no negociada individualmente, aunque d~?Scri!m o se refiera a la definición del objeto principal del contrato, si no es transparente.

b) Que la transparencia de las cláusulas no negociadas, en contratos suscritos con consumidores, incluye el control de comprensil>ilidad real de su importancia en el d~>sarrol/o

razonable del contrato".

Y es que no olvida el Tribunal Supremo en la sentencia que viene analizándose

la insuficiencia de información en las cláusulas suelo:

"217. Las cláusulas examinadas, pese a incluirse m contratos ofertados como préstamos a interés variable, de hecho, de forma razonablemente previsible para el em:presMio y sorprendmte pa:ra el wnsumidor, les convinte en pr6;t¡lm~'s a interés mínimo fijo del que difícilmente se l>eneficirm de las bajadas dellirm de refrrencia.

218. La oferta COI'IW interés variable, no completado. con una información adecuada,

incluso cuando su ubicación permite percatarse de su importancia, se re·oela así engañosa y apta para desplazar el fuco de atenciém del consumidor sol>re elementos secundarios que

dificultan la comparación de ofertas. F./ diferencinl del tipo de referencia, que en la vida real del contrato con cláusula suelo previsiblrrnente carecerá de trascendencia, es susuptible de

influir de forma relevante m el comportamiento económico del consumidor. 219. Máxime en aquellos supue;;t{IS en los que se desvía la atención de/ consumidor y se

o/rstacullza el amitisis del impacto de la cláusula suelo en el contrato mediante la oferta

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crmjunta, a modo de rontraprestaci6n, de las cláusu/m; sur/o y de las cláusulas techo o tipo

máximo de interés, que pueden servir de sriiuelo.

221. Dicho de otra foTma, pese a tratarse, según se h.a razonado, de una cláusula

definitoria del objeto principal del contrato, laB propias entidades les dan un tratamiento impropiamente secundario, habida cuenta de que /m; cláusulas" no llegaban a afectar de

mcmera directa a las preocupacianes inmediatas de los prestatarias", lo que incide en falta dr

claridad de la cláusula, al no ~>rr percibida por el cor/Sumidor como relevante al objeto

principal del contrato".

Conclusiones:

"223. Lo expuesto lleva a concluir que lm; cláusulas analizadas superan el control de trr:msparenci11 a efectos de~~~ inclusión como conrlición general en los contratos, pero no el de

claridad exigible en las cúíusulas ·generales o particulares- de los suscritos con consumidores. 224. Lo elevado del suelo hacía prevhible para el prestamista que las oscilaciones a la

baja del lndice de referencia no repercutirían de fomm sensible en el coste del préstamo -

recardemos que el BE indica que " estas c/áurula.~ se calculaban para que IW implicasen cambios significativos en dichas cuol'as"-, de forma que el contrato de préstamo, teóricamente

a interés variable, se convierte en préstamo a interés fijo variable exclusivamente al alza.

CUARTO.- Analizando ya el caso concreto hoy planteado, siguhmdo la doctrina

sentada por el Tribunal Supremo en el párrafo 225 de su sentencian" 241/2013, de 9

de mayo, en relación con el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio, no

puede declararse sino el carácter abusivo del apartado b.3.4 in fine de la cláusula

contractual O de la escritura pública de compraventa con subrogación de 18 de ma.yo

de 2012 (documento n° 1) por la que se establece una limitaci{m en la modalidad

"suelo" para la fijación del interés variable; ello, toda vez que en la misma:

a) "Falta información suficirntemente clara de que se trata de un elemento definitorio

del objeto principal del contrato". Es evidente que la indicada cláusula "suelo" se

introduce p:>r la entidad Banco :Mare Nostrum S.A. en la escritura de préstamo

hipotecario -en la que los compradores se subrogaron- de una forma confusa,

manifiestamente "oculta" en el último párrafo del subapartado 4 denominado

"cláusula de actualización", sin ninguna información específica sobre su evidente

trascendencia futura y conjuntamente con el resto de múltiples y confusas reglas por

las que, a lo largo de otros tres subapartados, se habrían de fijar los intereses

ordinarios en forma variable -reglas, como se dice, a ~u vez carentes de toda sencille~

y concreción-.

b) "Se insertan de forma conjunta ron las cláusulas techo y como aparente

contraprestación de las mismas"; como sucede en apartado b.3.4 in fine de la cláusula

que se analiza, al tijar un "techo" del 14% para la t'lltidad bancaria que no puede

considerarst> equivalente al fijado para el consumidor.

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e) "No existen simulaciones de e~cenarios diversos relacionados can el comporlamiertfo razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de mntratar"; nada existe al

respecto en la escritura de compraventa con subrogación que se analiza y nada se

alega en sentido contrario por la entidad bancaria ejecutante om la vista celebrada.

d) Y en consecuencia "No hay injormaáón previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la propia entidad -caso de existir- o advertencia de que al conaeto perfil de cliente no se le ofrrtrm las mismas"; es más, en las

oh·as "modalidades de préstamo" que se ofredan a los compradores para la fijación

de los intereses ordinarios -la~ resei1adas como b.l y b.2- también se incluia ín fine la

misma cláusula limitativa "techo-~uelo".

Frente a tales razonamientos, la entidad Banco Mare Nostrum S.A. sostiene el

cumplimiento de sus deberes de transparencia e información,. sobre la base de

haberse finnado la escritura de compraventa con subrogación por D. Manuel

Atalaya Alcobendas, apoderado por los compradores y "reputado finm!ciero" -como

director de sucursal de las entidades Santander y Caja Madrid durante gran parte de

su currera profesional (artículo 281.3 de la LECiv). El planteamiento realizado por la

entidad demandada es inasumible y no altera en nada los razonamientos ya

expuestos en esta sentencia.

Dei resultado de la prueba practicada en este pleito -vid. escritura pública de

compraventa <.xm subrogación de 18 de mayo de 2012 en relación con el resultado

(plenamente coincidente) del interrogatorio de los actores y de la testifical

practicada- resulta que D. 1-fanuel Atulaya Alcobendas intervino en el contrato

{micamente a la firma de la escritura pública, como mero apoderado de los

compradores -de los que es suegro y padre, respectivamente- y por las particulares

circunstancias que por motivos laborales impedían a ésto~ acudir a la firma de la

e~critura pública. li.n otras palabras, <?l Sr. Atalaya Alcobcndils ni intervino en las

negociaciones y redacción del contrato de compraventa con subrogación en el

préstamo hipotecario ni, aún menos, asumió funciones de asesoramiento fmandero

para con las partes contratantes. Únicamente representó a los actores en la firma del

contrato en fecha 18 de may<.> de 2012, siendo éstos últimos quienes contrataban y se

subrogaban en el préstamo con garantía hipotecariu. Además, el Sr. Atalaya

Alcobendas es concreto y Cl"elble en su testimonio en juicio cuando -sobre la cuestión

que se analiza- manifiesta que su única intervención fue la firma y que en dicho

momento no se realizó advertencia o información específica alguna sobre la

existencia de la cláusula suelo o sus conse<::uencias, "en absoluto", que él lo único que

sabia en ese momento era que los intereses se pactaban en forma variable.

No resulta admisible pensar que, por el hecho de dicho apodl;'.rilmiento

particular y concreto, se produjem una inversión en los deberes legales de

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traruiparenda e información qltC la entidad bancaria tenía para con los consumidores

que se subrogaban en el préstamo concedido, de forma que se asumieran los mismos

por D. Manuel Atalaya Alcobcndas para con sus familiares, liberando asf a la

entidad prestamista, ni tampoco que dicho apoderado fuera quien personalmente

debiera recibir la "información suficientemente clara" y, en base a sus eventuales

conocimientos financieros, calificar la misma como transparente o no. Piénsese en el

supuesto contrario, piénsese -por ejemplo- que la entidad Banco Mare Nostrum S.A.

formalizase un contrato de préstamo con garantía hipotecaria con nn "reputado

financiero" del departamento encargado de su redacción y que éste, a la firma de la

escritura pública en la Notaría, apoderase a tal fin a ~u suegro, carrnte de la más

mínima experiencia y conocimiento financiero; ¿admitiría la entidad Banco Mare

Nostrum S.A. la nulidad de pleno derecho por falta de transparencia e información

dd contrato celebrado con su empleado y "reputado financiero" por d mero hecho de

haber sido firmado el mi&mo por dicho apoderado?.

QUINTO.· En definitiva, la cláusula contractual que se analiw no ~upera el

doble control de transpan.'ncia exigido por el Tribunal Supremo y, además, produce

un evidente e importante desequHibrio en los derechos y obligacioneR de los

conswnidores -hoy demandantes- frente a la entidad bancaria, al no constituir el

interés variable p<1ctado sino nn interés fijo a la baja, protegiendo el intcn.ls

económico de la entidad bancaria e impidiendo un abar<1tamiento de la operación

para el con~umidor, causando en definitiva, "en perjuicio del cousumidor y usuario, un

desequílibrio imparfante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del

contrato".

Así pues, la apartado b.3.4 in fine de la cláusula D por la que se establece una

cláusula "suelo" y que ahora se analiza debe ser declarada abusiva y, de

conformidad al artículo 83.1 del TRLGDCU, nula do:> pleno derecho y tenerse por no

purosta.

Sobre el ulcance que la declaración de nulidad de pleno derecho haya de tener

en este pleito y la acción de redamución de cantidad que

ejercitan en consecuencia, debe seguirse

nuevamente al Tribunal Supremo en la sentenciar? 241/2013, de9 de mayo:

"283. CoiiW regla, nuestro sistema parlf de que la ineficacia de Ws con/ralos -o de

alguna dr sus cláusulas, si el contrato subsiste-, exíge destruir sus consemencias y borrar sus

huella~ coiiW si no hubiesen existido y evitar así que de los misiiWs se deriven efectos, de

acuerdo con la regla clásica quod nu/lum est nullum effectum producit (lo que es nulo no

proauce ningún eft(."fo)-. .t1st W rlispone el m·ticuW 1303 del Código Civil , a myo lenfll"

"[d}eclarada la nulid&l de una obligación, Jos contratantes deb(.'n restituirse recíprocamente

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ADMlNl.<T~ACIWI

TlF JlJSTICIA

lflS cosflS que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses,

salvo lo que se dispone en los artículos siguientes".

"287. No obstante la regla general de eficacin retroactiva de lflS declaraciones de nulidnd,

sus efectos no puedm ser impermeables a los principios generales del Derecho -entre ellos de

forma destacada la seguridad juridica (artículo 9.3 CE)-, como In evidencia el articuW 106 de

la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídica de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común pcme colo a las efectos absolutos, inevitable¡; y perpetuos de la nulidad y admite limitaciones al disponer que "fl] flS facultades de revisión no

podrán ser ejercitadas cuando por prescrÍJICIÓn de accioneE, por el tiempo transcurrido o por

otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, ala buena fe, al deredw de los

particulares o a las leyes.

292. Finalmente, la propia STJUE de 21 de marza DF. 2013, RWE VL'rtrieb, ya citada,

apartado 59, dispone que"[ ... ] puede el Tribunal de justicia, aplicando el principio general de

seguridad juridica inherente al ordenamiento jurídiro de la Unión, veroe inducido a limitar Úl

posihílidnd de que [os interesados invoquen una disposición por él interpretada con el fin de

cuestimwr relaciones jurídicas establecidas de buena fe. Para poder decidir dicha limilación, es

necesario que concurran dos criterios esenciales, a saber, /a buena fe de los círculos intaesados

y el riesgo de trastornos graves (véanse, en particular, Ws sentencias Skov y Bilka, antes

citada, apartado 51; Brzeziñ~ki, antes citadn, apartado 56; de 3 de junio de 2010, Kalinchev,

C-2109, Rec. p. J.-4939, apartado 50, y de 19 de julio de2012, R,·d/ihs, C-263/11, Rec. p. I-

0000, apartado 59 Y.

En ba'le a dichas consideracion!o'& y criterios tenidos en cuenta -293- por el

Tribllfl<11 Supr"'mu se concluye -294- que "procede decÚirar la irret:roactividad de la

presente sentencia, de tal forma que la nulidad de las cláusulas no afectará a /Rs situaciones

definitivamente decididas por ri'SO/uciones judiciales confuiTZa de cosa juzgada ni a los pagos

ya efatuados en la frcho. de publicación de esta sentmcia".

Por ello, proC<'d<:>. estimar íntegramente la acción de reclamación ejercitada

acumulad amente en este pleito, condenando a la entidad Banco Mare Nostrum S.A. a

la restitución a de las

cantidades cobradas en virtud de la cláusula declarada nula desde la publicación de

la reseñada sentencia del Tribunal Supremo -a deternúnar en ejecución de sentencia

(artículo 219.2 de la LECiv)-.

SEXTO.· Al ser íntegramente estimadas las ¡JTetl'nsiones ejercitadas por la parte

actora, procede la condena de la entidad bancaria demandada al pago de las costas

procesales causadas (artículo 394 de la LECiv).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

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FALLO

ESTIMO íntegramente la demanda presentada por

, representados por el Procur.tdor

de los Tribunales D. Santiago Carda de Arce, frente a la entidad BANCO MARE

NOS1RU1vi S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco

Abajo Abril; en consecuencia,.

DECLARO la nulidad de pleno den.>cho del apartado b.3.4 in fine de la cláusula

contractual O de la escritura pública de compraventa con subrogación de 18 de mayo

de 2012 (documento nQ 1 ), por la que se establece una limitación en la modalidad

"te<:ho-suelo" para la fijación del interés variable con el siguiente contenido: "En

cualquier caso, la Caja tendrá dereclw a exigir y la parte prestataria vendrá obligada a

sai:isjacer intereses, nmw mínimo, al ti:po del 3,50% nominal anual; y como máximo al tipo

del 14% nominal anual, cualquiera que sea la variacíón que se produzca";

Y CONDENO a la entidad Banco Mare Nostrum S.A. a que restituya a

las cantidades cobradas por

la aplic<~ción de la cláusula declarada nula desde J..c¡ publkación de la sentencia n°

241/2013, de 9 de mayo, del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en la

cuantía que se determine t>n ejecución de la presente sentencia.

Con condena de la entidad Banco Mare Nostrum S.A. al pago de las COSTAS

procesales causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que

contra la misma cabe recurso de apelación ante la llrna. Audiencia Provincial de

Toledo, que se interpondrá directamente en el plazo de veinte días a contar del

siguiente al de su notifkación, en este Juzgado, de acuerdo con los artículos 458 y

siguientes de la LECiv y con las particularidades establecidas en la legislación

concordante.

Llévese el original al libro de sentencias.

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Por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las

a.ctuaciones, lo pronuncio, mando y firmo. D. Antonio Sánchez Pos, Magistrado-Juez

del Ju,.;gado de Primera Instancianº 2 de Tonijos.

PUBUCAOÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su

fecha por d Ilmo. Sr. Jue:t: de 10ste Juzgado que la dictó, D. Antonio Sánchez Pos,

estando cel10brando audiencia pública, pór ante mí, el Letrado de la Administración

de ]usticiJ de lo que doy fe.

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