INSPECCIONES O PESQUISAS Art. 208.1 NCPP
La Policía, por iniciativa – dando cuenta al Fiscal – o
por orden de aquel, puede inspeccionar o disponer
pesquisas en lugares abiertos, cosas o personas.
HUGO MÜLLER SOLON CORONEL PNP® - ABOGADO
Capacitador Acreditado por el Ministerio de Justicia [email protected]
Procede realizar una
pesquisa: Cuando se
requiera comprobar el estado
de las personas, lugares o
cosas, los rastros y otros
efectos materiales que
hubiere de utilidad para la
investigación. De su
realización se levantará un
Acta.
Procede realizar una
inspección: Cuando existan
motivos plausibles para
considerar que se
encontraran rastros del
delito, o considere que en
determinado lugar se oculta
el imputado o alguna
persona prófuga.
Del resultados de las PESQUISAS o INSPECCIONES que realice, la Policía Nacional levantará ACTAS detallando el resultado de las mismas.
RETENCIONES
Art. 209
La Policía, por iniciativa
propia – dando cuenta al
Fiscal – o por orden de
aquel, cuando resulte
necesario realizar una
PESQUISA, puede
disponer que durante la
diligencia no se ausenten
las personas halladas en
el lugar (Retención) o que
comparezca cualquier
otra.
La retención solo podrá durar cuatro (04) horas, luego
de lo cual se debe recabar, inmediatamente, orden
judicial para extender en el tiempo la presencia de los
intervenidos.
RETENCIONES
Art. 209
REGISTRO DE PERSONAS
Art. 210.1
La Policía, por iniciativa propia – dando cuenta al Fiscal
– o por orden de aquel, cuando existan fundadas
razones para considerar que una persona oculta en su
cuerpo o ámbito personal bienes relacionados con el
delito, procederá a registrarla.
Antes de su realización se invitara a la persona a que
exhiba y entregue el bien buscado. Si el bien se presenta
no se procederá al registro, salvo que se considere útil
proceder a fin de completar las investigaciones.
REGISTRO DE PERSONAS
Art. 210.1
REGISTRO DE PERSONAS
Art. 210.2
El registro se efectuará
respetando la dignidad y,
dentro de los limites
posibles, el pudor de la
persona. Corresponderá
realizarlo a una persona del
mismo sexo del intervenido,
salvo que ello importe
demora en perjuicio de la
investigación.
REGISTRO DE PERSONAS
Art. 210.3
El registro puede comprender no solo las
vestimentas que llevare el intervenido, sino también
el equipaje o bultos que portare y el vehículo
utilizado.
REGISTRO DE PERSONAS
Art. 210.4 Antes de iniciar el registro se expresará al intervenido las razones
de su ejecución, y se le indicará del derecho que tiene de hacerse
asistir en ese acto por una persona de su confianza, siempre que
esta se pueda ubicar rápidamente y sea mayor de edad.
LA INTERVENCION CORPORAL
EXAMEN CORPORAL DEL IMPUTADO
Art. 211.1 La Policía no puedr e disponer realizar examen corporal del
imputado, el Fiscal si puede solicitar al Juez ordenar un examen
corporal del imputado para establecer hechos significativos de la
investigación, siempre que el delito este sancionado con pena
privativa de libertad mayor de 4 años.
EXAMEN CORPORAL DEL IMPUTADO
Art. 211.1 Con esta finalidad, aún sin el consentimiento del imputado,
pueden realizarse pruebas de:
ANALISIS SANGUINEO GENETICO MOLECULARES EXPLORACION RADIOLOGICA
EXAMEN CORPORAL DEL IMPUTADO
Art. 211.3
El Fiscal podrá ordenar directamente la realización de ese examen
si el mismo debe realizarse con urgencia o hay peligro por la
demora, y no puede esperar la orden judicial. En ese caso, el
Fiscal instará inmediatamente la confirmación judicial. (Concor:
Art. 203.3 CPP)
ANALISIS SANGUINEO GENETICO MOLECULARES EXPLORACION RADIOLOGICA
EXAMEN CORPORAL DEL IMPUTADO
Art. 211.4
La diligencia se sentará en Acta.
En la diligencia estará presente el Abogado Defensor
del imputado, si no concurre pese a citación o si existe
fundado peligro de que la prueba se perjudique si no
se realiza inmediatamente, podrá estar presente una
persona de la confianza del intervenido siempre que
pueda ser ubicada en ese acto.
El Acta dejará constancia causal de inconcurrencia del
Abogado defensor y de la intervención de la persona
de confianza del intervenido.
EXAMEN CORPORAL DEL IMPUTADO
Art. 211.5
La PNP con conocimiento del Fiscal, sin orden judicial, si puede
disponer mínimas intervenciones para observación, como
pequeñas extracciones de sangre, piel o cabello que no
provoquen ningún perjuicio para su salud, siempre que el experto
que lleve a cabo la intervención no la considere riesgosa.