ORGANIZACIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE DEL URUGUAY
TRIBUNAL DISCIPLINARIO
Montevideo, 15 de Diciembre 2015.
R.N. 003/2015VISTO: Los antecedentes relacionados con el resultado adverso del control de dopaje
efectuado al deportista Andrés Silva.
RESULTANDO: Que se encuentra probado que:
1) El día 2 de junio de 2015 se realizó un control de dopaje fuera de competencia al
mencionado deportista, arrojando resultado adverso por presencia de la sustancia
ANDROSTENA – 3,6.17 TRIONA (6-OXO).
2) El día 10 de agosto la ONAU comunicó a este Tribunal dicho resultado y el mismo día
se reunió para tomar conocimiento de causa, y citar audiencia para el día 11 de agosto del
corriente.
3) Es así que el día 11 de agosto se recibió en audiencia al indiciado Andrés Silva, quien
prestó declaración con asistencia de su Abogado defensor Dr. Horacio González Mullin.
4) La defensa como argumento, manejo la hipótesis de que ANDRES SILVA, previa
consulta al cuerpo médico, comenzó con la ingesta de un suplemento que no contiene
ninguna sustancia prohibida en su etiquetado, por lo que sus hipótesis fueron: a) los
complementos que estaba ingiriendo el deportista se encontraban contaminados, b) que
dicha sustancia encontrada en el deportista fuera producida por su organismo, c) que
dicha sustancia pudiere no confirmarse en la apertura de la muestra b).
5) En dicha audiencia, este Tribunal, calificó a la sustancia de autos como específica
(artículo 4.2.2) , y de acuerdo con las potestades otorgadas por el artículo 7.9.2, decidió
no suspender provisoriamente al deportista, disponiéndose la apertura de la muestra “B”
y brindando un plazo suficiente al deportista y su defensa, para presentar los descargos
pertinentes.
6) Se presentaron los descargos en tiempo y forma, (fojas 55 a 69 inclusive) y como
medio de prueba el deportista solicito el análisis de los suplementos alimenticios que
venía ingiriendo ante el Laboratorio Instituto Polo Tecnológico de Pando, y también
ofreció el análisis del mismo producto en frasco cerrado que sería comprado a tales
efectos (fojas 40 y 40 vto.). Presentó prueba documental, solicitó declaración de testigos,
reiteró la prueba pericial al Laboratorio Instituto Polo Tecnológico de Pando, solicitó
informe al Laboratorio de Madrid vinculadas al estado de descomposición o degradación
bacteriana de la orina del competidor, entre otros, y solicitó copia de conversaciones por
whatsapp de los médicos que asesoraron al deportista respecto de la ingesta
(conversaciones previas a la ingesta del producto mantenido con los mismos).
7) Consta en autos que este Tribunal diligenció cada una de las pruebas ofrecidas en
tiempo y forma. Es así que se solicitó en primer lugar al Laboratorio de Madrid la apertura
de la muestra “B” del deportista, hecho que se consumó con fecha 26 de agosto del
corriente, y confirmó el resultado arrojado en primera instancia (fojas 36). De esta manera,
se descartó la tercera opción manejada por la defensa.
8) Previo a la realización de la muestra B y del mundial de atletismo, con fecha 17 de
agosto de 2015, ( tal como surge de fojas 33), la IAFF basada en la regla de dicho
organismo 37.16, y desconociendo la resolución de este Tribunal relatada en el punto 5 de
esta Resolución; dispuso una sanción provisional al deportista de autos para toda
competencia o participación, esperando resolución del Tribunal Disciplinario de la
Organización Nacional de Antidopaje del Uruguay, por lo que, hasta la fecha, el deportista
se encuentra suspendido para participar de cualquier competencia internacional.
9) Se recibió del Departamento de Control de Dopaje de la ONAU, antecedentes del atleta
de su perfil esteroideo de los últimos años.
10) Este Tribunal convocó a audiencia con fecha 15/9 a los efectos de recabar la
declaración del Dr. Gonzalo Gaiero, médico de la ONAU. Este testigo confirmó que efectivamente ANDRES consultó telefónicamente a dicho médico respecto de la ingesta del suplemento deportivo Mega Men, y que dicho deportista envió una foto de
la etiqueta de dicho producto por whatsapp al Dr.Gaiero, para evacuar su consulta. El Dr.
Gaiero compartió la consulta con un grupo de whatsapp de la organización antidopaje, y
entre todos concluyeron que dicho complemento no tenía ninguna sustancia prohibida
informada en su etiquetado, y afirmó que ello se le trasmitió al deportista.
11) El Dr Gaiero declaro: “Él me mandó las fotos y yo las puse en un grupo de whatsapp
que tenemos en la ONAU, y escribí a todos a ver qué le parece a ustedes. Lo integran el
Dr. Veloso, el Dr. Beretervide, el Dr .Valverde, la Dra. Miralles y yo…y se dijo que NO HABÍA SUSTANCIAS DOPANTES EN EL ETIQUETADO, que había muchas sustancias
repetidas en los distintos complementos y entonces QUEDA CLARO QUE NO HAY
NINGUNA SUSTANCIA PROHIBIDA”.
12) Tal circunstancia también fue probada mediante las imágenes de los productos
adquiridos por el deportista, y que lucen agregados al presente, en donde claramente se
puede observar que la sustancia encontrada, no luce en el etiquetado de ninguno de los productos.
13) En dicha Audiencia declaró el deportista y confirmó la versión planteada por el
médico, aduciendo que luego de dicha consulta medica es que efectivamente comenzó a tomar dicho suplemento deportivo.
14) Se ofició al Laboratorio de Madrid (fs. 107 vta) para saber si era posible indicar
período de inicio y posible duración en tiempo a la fecha de la toma de la muestra así
como estimativo de la permanencia de la sustancia encontrada en el deportista.
Respondiendo a fs. 113 vta. que no es posible determinar lo solicitado.
15) Este Tribunal realizó un careo entre el médico y el deportista respecto a un único
punto en que existía controversia y es que el Dr. Gaiero manifiesta que le trasmitió al
deportista que si bien el etiquetado no contenía sustancia prohibida alguna, se le trasmitió
que el laboratorio no le brindaba confiablidad. Andrés niega esta versión (fs 43, 44y 45).
16) En dicha audiencia declara el Dr. Jose Veloso (fs 47 a 54) donde el experto explica
que la sustancia adversa encontrada “ es un esteroide exógeno” (fojas 50) . Aquí se
descarta la segunda hipótesis de defensa manejada por el atleta en cuanto a que dicha
sustancia encontrada en el deportista fuera producida por su organismo.
17. Habiendo sido probado que ANDRES se encontraba tomando un suplemento,
cuya composición no contenía ninguna sustancia prohibida y que dicha consulta
fue ratificada por el cuerpo medico antidopaje, supuestamente en forma previa a
su ingesta, solo restaba probar la ultima hipótesis planteada por la defensa y es
que dicho producto se encontrara contaminado.
18. A fojas 121 con fecha 2/10 del presente se diligenció nueva audiencia, a
efectos de tomar declaración a los testigos ofrecidos por la defensa del
deportista, brindándole al mismo todas las garantías de debida defensa. (fojas
121 a 124) si bien estos testigos verificaron la conducta deportiva que ANDRES
ha mantenido y asimismo que es practica habitual de los deportistas uruguayos,
consultar al cuerpo medico sobre cualquier composición que implica toda ingesta
que ellos decidan ingerir.
19. Con fecha 12/10 (fojas 127) se recibió resultado del Laboratorio Instituto Polo
tecnológico de Pando, quien habiendo analizado el suplemento que el deportista
estaba ingiriendo, suplemento nutricional Mega Men, detectó la misma
sustancia (6-OXO) EN LA MUESTRA SUMINISTRADA POR EL DEPORTISTA,
misma sustancia encontrada en el control antidopaje ya mencionado, realizado a
Silva. Cabe precisar además que el producto MEGA MEN (sport), que fuera
analizado por el Laboratorio Polo Tecnológico de Pando, era el producto que
Andrés Silva declara haber estado consumiendo, por lo que su envase estaba
abierto al momento de tomar las muestras para realizar el estudio.- Por tal
motivo, con el fin cubrir todas las posibilidades y no dejar lugar a dudas, la
defensa del deportista adquirió un nuevo producto MEGA MEN (sport) para que
el laboratorio realizara un segundo estudio, pero en base a un producto cerrado.
Y si bien no se pudo obtener un producto del mismo lote a pesar de las gestiones
realizadas ante la farmacia de Puerto Rico (donde se habían adquirido los
suplementos alimenticios) y ante el propio laboratorio GNC, se compró un
producto cerrado de distinto lote y se mandó a analizar nuevamente, todo por
cargo del deportista.
20. Con fecha 25/11 se recibió del mismo Laboratorio, el resultado del análisis de
laboratorio del producto ingerido por el deportista pero en frasco cerrado
comprado a tales efectos (Mega Men) pero no del mismo lote por no encontrarse
en plaza, como ya se explicó y el análisis arrojó nuevamente la presencia de
la sustancia 6OXO a pesar de no encontrarse en su etiquetado. (misma
sustancia encontrada en el control antidopaje que da lugar al resultado adverso).
21. Es decir que, el Laboratorio Polo Tecnológico TAMBIÉN DETECTÓ LA
SUSTANCIA PROHIBIDA 6-OXO EN EL NUEVO PRODUCTO, a pesar que tal
sustancia no es anunciada en su etiqueta.
22. Por último, se probó también que el deportista, no sólo denunció el uso de
dichos suplementos en los formularios de control de Dopaje, sino que todo su
entorno, conocía que estaba consumiendo los referidos suplementos, lo cual
surge de las declaraciones testimoniales de su entrenador Andrés Barrios, y de
los deportistas Deborah Rodríguez , Heber Viera y Fabián Castro .
CONSIDERANDO:
1. Surge de los antecedentes que del control de dopaje realizado al deportista
Andrés Silva se halló la presencia de una sustancia especifica sancionada por el
Código Mundial Antidopaje.
2. Tal como surge del artículo 2.1, dicho hallazgo constituye infracción de la
norma antidopaje ya que la presencia de una sustancia prohibida o de sus
metabolitos o marcadores en la muestra de un deportista, es indudablemente una
infracción.
3. Tal como reza el código no es necesario demostrar intención, culpabilidad,
negligencia o uso consciente por parte del deportista para determinar que se ha
producido una infracción antidopaje conforme a lo dispuesto en el artículo 2.1. Es
un deber personal de cada deportista asegurarse de que ninguna sustancia
prohibida se introduzca en su organismo. Por lo tanto, no existe duda que el
deportista Andres Silva ha incurrido en una infracción antidopaje.
4. La conducta del deportista de autos, en cuanto se le constató la introducción y
la presencia de una sustancia prohibida en su organismo, constituye una
infracción a las normas antidopaje que le hace responsable.
5. Queda probado que el deportista ni tuvo intención de sacar una ventaja
deportiva ya que el deportista ingirió un complemento para mejorar su
rendimiento en el entendido que el suplemento no contenía ninguna sustancia
prohibida. Sin embargo los hechos demuestran que la conducta asumida por el
deportista resultó insuficiente para evitar la infracción.
6. El hecho de que se haya probado que la consulta médica se realizó y que el
deportista manifieste que consultó sobre la composición del etiquetado del
suplemento nutricional, previo a ingerirlo, es una manifestación clara de haber
tomado precauciones pero que no fueron si se quiere eficaces a la hora de evitar
la ingesta de una sustancia prohibida.
7. El hecho de que el producto se encuentre contaminado, no es excusa, porque
como deportista tenía la responsabilidad sobre toda sustancia prohibida que se
hallare en su organismo, y no podía dar por sentado que un producto que no
tuviese en su etiquetado una sustancia prohibida, carezca de la misma en su
composición, ya que han sido advertidos de la posibilidades de la contaminación
de los suplementos y a pesar de sus precauciones, infringe la reglamentación
contra el dopaje.
8. Si bien el etiquetado del suplemento ingerido no posee sustancia prohibida
alguna declarada, el 6-oxo surge del análisis de laboratorio realizado al producto
que Andrés declara haber estado consumiendo, (frasco abierto) y del análisis
realizado al mismo producto en frasco cerrado.
9. Queda entablar la conducta del deportista en las sanciones previstas por el
código.
10. Si bien el artículo 10.2 establece que la presencia de una sustancia prohibida
salvo que se cumplan las condiciones para anular o reducir el periodo de
suspensión, en una primera infracción, deberá ser de dos años de suspensión,
el articulo10.4 establece que, en caso de que un deportista pueda demostrar
cómo ha ingresado la sustancia específica en su cuerpo y que dicha sustancia no
pretendiera mejorar su rendimiento, el periodo de suspensión establecido por el
artículo 10.2 se sustituirá (si es primera infracción) como mínimo una
amonestación y como máximo, dos años de suspensión.
11. El deportista ha presentado pruebas confirmatorias de sus dichos y ha
convencido suficientemente al Tribunal de expertos sobre la ausencia de
intención de mejorar el rendimiento deportivo. No obstante, se impone una
precisión. La reducción de la sanción no puede implicar una anulación o una
absolución de la sanción o una simple amonestación, ya que los deportistas son
siempre y objetivamente responsables por la presencia de una sustancia
prohibida en su organismo.
12. Este Tribunal considera de aplicación para el caso del deportista en cuestión,
el artículo 10.5.1.2 del CMA, ya que conforme la definición dada por este artículo
del Código Mundial Antidopaje y de las normas internas de la ONAU, el “Producto
Contaminado” es aquél en el cual la sustancia prohibida “no estaría descrita en la
etiqueta del producto y tampoco surgiría de la información disponible en una
búsqueda razonable en internet”.
13.Debe tenerse presente que la suspensión provisional impuesta al deportista
fue dispuesta por una Organización Antidopaje con autoridad para la gestión de
resultados y que el deportista Andrés Silva respetó la misma, por lo que dicho
período de suspensión podrá deducirse de cualquier otro período de suspensión
que se le imponga definitivamente, todo de acuerdo a lo previsto en el artículo
10.11.3 del Código Mundial Antidopaje.
ATENTO: a lo expresado, y a lo dispuesto por las normas citadas y complementarias aplicables,
EL TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA ORGANIZACION NACIONAL ANTIDOPAJE DE URUGUAY
RESUELVE:
1) IMPÓNESE una sanción de suspensión de seis meses de inhabilitación para actuar en
competencia al Sr. ANDRES SILVA, con descuento de la suspensión preventiva sufrida a
partir de la Resolución dispuesta por la IAAF (fs.33).
2) NOTIFÍQUESE al deportista, a Confederación Atlética del Uruguay, a la IAFF y a la
Agencia Mundial Antidopaje.
4) PASE a conocimiento del Director de la Organización Antidopaje del Uruguay.
Dra. María Eugenia Lamas Dra. Dánae Andrada Barrios Dr. Oscar Schiaffarino
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