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Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y CorreccionalCámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y CorreccionalCámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y CorreccionalCámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional
=Causa n° 1617/10 “Bartra, Joaquín Alejandro y otros s/Homicidio preterintencional...” Juzgado de Menores n° 1, Secretaría n° 2 (causa n° 2.609). Sala IV
Año del Bicentenario
///nos Aires, 16 de noviembre de 2010.
AUTOS Y VISTOS:
Interviene el Tribunal con motivo de los recursos de apelación
articulados por los Dres. Facundo Andrés Álvarez (fs. 4588/4592vta.), Fermín F.
Iturbide (fs. 4600/4602vta.) y Natalí Ximena Broitman (fs. 4606/419) contra el
procesamiento de Alejandro Arvia, Martín Ezequiel Martínez, Alejandro Joaquín
Bartra y Gastón Nicolás Fucks por ser considerados coautores del delito de
homicidio preterintencional y el embargo trabado sobre los bienes y dinero de
Bartra y Fucks por la suma de $ 300.000 (fs. 4565/4575 puntos I y II).
Celebrada la audiencia prevista en el artículo 454 del Código
Procesal Penal de la Nación, concurrieron los imputados Bartra y Fucks y los
Dres. Facundo Andrés Álvarez, Fermín F. Iturbide, Natalí Ximena Broitman y
Carlos Alberto Broitman, que desarrollaron sus respectivos motivos de agravio.
Finalizada la exposición, la Sala deliberó en los términos
establecidos en el artículo 455 de ese mismo código.
Y CONSIDERANDO:
En nuestra intervención del 25 de agosto de 2008 confirmamos
el dictado del procesamiento de Martín Negreira Guillín y Javier García Bo por
considerarlos coautores del delito de homicidio preterintencional (fs. 3927/3939
puntos I y II).
En esa oportunidad tuvimos por acreditado con los elementos
probatorios incorporados a la encuesta que Matías Bragagnolo recibió golpes de
puño en la zona auricular derecha y en el párpado inferior del ojo derecho, y que
ambos fueron factores desencadenantes del edema cerebral que derivó en su
muerte.
También concluimos, en función de las constancias agregadas
a la causa, que Negreira Guillín habría sido quien aplicó el golpe de puño que
impactó en la zona cercana al oído derecho de la víctima, mientras que García Bo
habría sido quien le asestó después un nuevo golpe de puño en el rostro.
Por lo demás, se erigen como principales elementos
convictivos en el proceso los testimonios de los amigos de la víctima, Santiago
Sáenz y Santiago Bonahora (fs. 9/11, 20/21vta., 227/229vta. y 248/253), los que
junto a los dichos de los propios imputados –no solo de aquellos que han sido
procesados sino también de quienes resultaron sobreseídos– (fs. 162/167,
171/175, 302/305vta., 309/313vta., 316/319vta., 369/373vta., 384/389, 404/408,
410/413vta., 415/418vta., 606/608, 939/942vta. y 1133/1136), y a las
declaraciones de los testigos Alejandro Pablo Pérez (fs. 57/58 y 394/396), Lucas
Martín Linos (fs. 107/vta. y 186/189vta.), Alejandro Oscar Uribia (fs. 191/192),
Roberto Andrés Jiménez (fs. 197/199vta.), Atilio Eduardo Eroles Mencione (fs.
554/555), Carlos Alberto Potenza (fs. 584/585), Roberto Antonio Rodríguez (fs.
591/592) y Paulo Andrés Sosa (fs. 593/594), permiten una reconstrucción
histórica confiable de las demás circunstancias relativas a los hechos que
derivaron en el fallecimiento de Bragagnolo.
A partir de esas pruebas puede concluirse que, si bien los
imputados conformaban un grupo de trece jóvenes (Javier García Bo, Alejandro
Joaquín Bartra, Martín Ezequiel Martínez, Gastón Nicolás Fucks, Fabricio Pilatti,
Daniel Oscar Pereira, Jonathan Ezequiel Caprara, Andrés Espósito Salati, Martín
Negreira Guillín, Alejandro Arvia, Damián Ezequiel Bravo, Agustín Becco y
Ariel Julio Lapuyole y Martínez), la pelea inicial se desarrolló exclusivamente
entre Negreira Guillín y Bragagnolo, con una segunda agresión –aparentemente
posterior y no simultánea a esa primera– por parte de García Bo. Durante ese
tramo la concreta intervención de quienes vienen procesados habría sido la de
espectadores de la contienda.
Fue después de la pelea que la víctima y sus dos amigos
emprendieron la huida por Figueroa Alcorta en dirección a la calle Ortiz de
Ocampo, trayecto durante el cual fueron perseguidos por el grupo de los
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imputados. Al llegar a la esquina de San Martín de Tours, Bragagnolo cayó al
piso, se reincorporó y continuó corriendo, aunque con ciertas dificultades. Fue
entonces que le habría sido arrojada una piedra por alguno de los jóvenes que lo
perseguían, aún cuando la autopsia no dio cuenta de la presencia de lesiones en la
zona del cuerpo en que se dijo que habría recibido el impacto ni los peritajes
revelaron signos de violencia en las prendas que vestía (fs. 152/156 y 1156/1190).
La víctima, Sáenz y Bonahora continuaron corriendo hasta
llegar al edificio sito en la calle Ortiz de Campo 2882, al que ingresaron y
permanecieron en el hall esperando la llegada del ascensor. Fue entonces que
Bragagnolo le manifestó a sus amigos que se sentía descompuesto.
Mientras tanto se hizo presente en el lugar el grupo
conformado por los imputados, que por entonces había convocado la presencia del
oficial de policía Luis Villegas, a quien le fue dicho que Bragagnolo había
sustraído el celular de Negreira Guillín. El empleado de seguridad del edificio les
permitió el acceso.
Ya dentro, Villegas tomó a la víctima del brazo, la arrojó al
piso, le aplicó puntapiés en las piernas a efectos de separarlas y otro a la altura de
las costillas, del lado izquierdo. A continuación les indicó también a Sáenz y a
Bonahora que se tiraran sobre el piso y procedió a requisar a los tres.
Al tiempo, tomó el celular que llevaba Bragagnolo y lo exhibió
a Negreira Guillín, quien negó que le perteneciera. El policía le devolvió el
aparato a la víctima, la tomó por el brazo y le indicó que debía acompañarlo, al
igual que Negreira Guillín. Fue entonces que el último desistió de hacer la
denuncia –que a la postre resultó haber sido falsa– y Villegas se retiró. Para
entonces Bragagnolo se mostraba agitado.
De hecho, fue en esa secuencia de los acontecimientos, en que
cayó al piso y presentó signos de dificultad para respirar. Al acudir al lugar una
ambulancia del SAME, cerca de veinte minutos después de haber sido requerida,
se certificó su fallecimiento. Para ese momento, de entre los imputados, solo
habían permanecido García Bo (fs. 12/vta.), Bartra (fs. 13/vta.), Martínez (fs.
14/vta.), Fucks (fs. 15/vta.), Pilatti (fs. 16/vta.), Pereyra (fs. 17/vta.), Caprara (fs.
18/vta.) y Espósito Salati (fs. 19/vta.).
Realizada esta breve reseña de los hechos, corresponde apuntar
que la concreta intervención de Alejandro Arvia, Martín Ezequiel Martínez,
Alejandro Joaquín Bartra y Gastón Nicolás Fucks durante su desarrollo habría
sido la de integrar el grupo –entre los que se contaban los imputados cuyos
procesamientos fueron otrora confirmados– que presenció la pelea entre
Bragagnolo y Negreira Guillín, a la que le siguió la de la víctima con García Bo,
correr –junto a los demás imputados– detrás de ella y de sus amigos una vez que
iniciaron la huida, y finalmente estar presentes durante la requisa policial y los
probables maltratos que Villegas le habría infligido a Bragagnolo en el hall del
edificio en que se produjo su deceso.
Dicho esto, ya en orden a la figura del homicidio
preterintencional prevista en el artículo 81 inciso b) del Código Penal, hemos
expresado a fs. 3936vta. que su estructura exige que “el autor obre dolosamente
aunque tal designio debe estar dirigido únicamente a la lesión, sin extenderlo a la
muerte. No obstante, se habla también de la necesidad de previsibilidad del
resultado mortal. Se requiere a su vez la producción del resultado como
consecuencia del daño generado por el agente y que el medio empleado no deba
razonablemente causar la muerte”.
Siguiendo con ese razonamiento, en ocasión de confirmarse el
procesamiento de Negreira Guillín y de García Bo, se dijo que “acreditado el dolo
de lesión y su conexión con el resultado muerte, descartado el propósito homicida,
ya por no haber sido la muerte querida, ya por no haber sido siquiera representada,
y verificado que el resultado producido era previsible…, la imputación solo puede
progresar a tenor del artículo 81 inciso b) del Código Penal”.
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Ahora bien, el confronte de la concreta imputación que pesa
sobre Arvia, Martínez, Bartra y Fucks con los requisitos de la figura penal bajo
análisis, permite afirmar, sin hesitación, su falta de adecuación típica.
Es que, por un lado, no existen dudas respecto de que ninguno
de quienes vienen ahora procesados fue quien golpeó a la víctima durante el
desarrollo de la pelea. Por otro, tampoco se ha acreditado algún grado de
participación por parte de ellos en los golpes que le habrían propinado a
Bragagnolo Negreirra Guillín y García Bo, ni elemento alguno da cuenta de que
hubieran promovido la reyerta u hostigado o insistido en su continuación.
Desde esa óptica, no puede progresar el reproche penal contra
los imputados en la medida en que no se ha acreditado obrar doloso alguno de su
parte vinculado a las lesiones causadas a la víctima, que resultaron
desencadenantes del desenlace fatal.
Por lo demás, aún cuando hayan mantenido una conducta
pasiva frente al desarrollo de la pelea, permitiendo su continuación, ello no
constituye per se la causación de un daño ni traduce tampoco algún tipo de
colaboración. Y en la medida en que no se encontraban en posición de garante,
mal podría hacérselos responder por omisión impropia, cuando no les cabía el
deber de actuar y por consiguiente la obligación de evitar el resultado típico.
De otra parte, si bien el hecho de correr junto a los demás
imputados detrás de la víctima fue considerado por el dictamen de la junta médica
del Cuerpo Médico Forense un factor coadyuvante para la producción del
resultado (fs. 1220/1268) y en ese mismo informe se estimó que el procedimiento
policial durante el cual estuvieron presentes también Arvia, Martínez, Bartra y
Fucks fue un factor coparticipante en el desenlace, esas acciones no hallan
encuadre en el tipo penal previsto en el artículo 81 inciso b) del Código Penal.
En efecto, aunque este comportamiento pudo haber estado
ligado causalmente con el resultado, no se presenta como objetivamente imputable
a ellos. Es que se limitaron a intervenir en una persecución que no hacía de modo
previsible el resultado muerte, no importó una lesión directa y tampoco mostró ni
resultó reveladora de un designio encaminado a provocar un daño en el cuerpo o
en la salud de la víctima.
Así las cosas, el análisis hasta aquí hecho impone que la
situación de Arvia, Martínez, Bartra y Fucks sea resuelta a tenor del artículo 336
inciso 3 del Código Procesal Penal de la Nación, más si se considera que no restan
en la causa medidas de prueba por cumplir que pudieran modificar ese cuadro de
situación.
Es por lo hasta aquí dicho que este Tribunal RESUELVE:
REVOCAR lo resuelto a fs. 4565/4575 puntos I y II en cuanto
fueron materia de recurso y SOBRESEER a Alejandro Arvia, Martín Ezequiel
Martínez, Alejandro Joaquín Bartra y Gastón Nicolás Fucks en orden al hecho
por el que fueron indagados, con la expresa mención de que la formación de esta
causa no afecta el buen nombre y honor de que hubieran gozado (artículo 336
inciso 3 del CPPN).
Notifíquese al fiscal general. Devuélvase, practíquense en el
juzgado de origen las notificaciones a las demás partes y sirva lo proveído de muy
atenta nota de envío.
Se hace constar que el Dr. Julio Marcelo Lucini integra este
Tribunal por disposición de la Presidencia de esta Cámara del 17 de abril de 2008.
ALBERTO SEIJAS
CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ JULIO MARCELO LUCINI
Ante mí: PAULA FUERTES Prosecretaria de Cámara