EXPEDIENTE 44/2014-J.CONFLICTO DE TRABAJO SUSCITADO ENTRE * Y EL *********.
ENCARGADA DEL ENGROSE: MIRIAM FLORES AGUILAR, TERCER INTEGRANTE Y PRESIDENTA DE LA COMISIÓN SUBSTANCIADORA ÚNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
PONENTE: GILBERTO CID CAPETILLO, REPRESENTANTE DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL.
México, Distrito Federal. Acuerdo del Pleno del
Consejo de la Judicatura Federal correspondiente al
dieciocho de febrero de dos mil quince.
VISTOS los autos para resolver el conflicto de
trabajo 44/2014-J, promovido por **, en contra del
***********; y,
R E S U L T A N D O :
PRIMERO. Presentación de demanda. Mediante
escrito presentado el cinco de junio de dos mil catorce,
ante la secretaria encargada de recibir promociones de
términos fuera del horario de laborales de la Comisión
Substanciadora Única del Poder Judicial de la
Federación, e ingresado en la mesa de control de
correspondencia de la propia Comisión el seis siguiente
(folios1-11), ** promovió demanda laboral en contra del
********.
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CONFLICTO DE TRABAJO 44/2014-J.
SEGUNDO. Prevención de demanda. En
acuerdo de nueve de junio de dos mil catorce (folios 12-
14), se ordenó la formación del expediente respectivo y
su registro con el número 44/2014-J; y, al advertirse que
el planteamiento que hacía el promovente ** en el
escrito de cuenta, no satisfacía los requisitos que para la
formulación de una demanda laboral prevé el artículo
129 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, con fundamento en los artículos 685, párrafo
segundo, 687 y 873, párrafo segundo, de la Ley Federal
del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la
materia, se acordó prevenir al mencionado promovente,
para que por escrito cumpliera con los referidos
presupuestos y acompañara a la demanda las pruebas
de que disponga; con el apercibimiento decretado en el
señalado auto.
TERCERO. Desahogo de prevención y admisión de demanda. Por escrito recibido en la mesa
de control de correspondencia de la Comisión
Substanciadora el dieciséis de junio de dos mil catorce,
(folios 17-20), el promovente desahogó la prevención
que se le formuló en proveído de nueve de junio
anterior, por lo que en auto de diecisiete del mes y año
citados (folios 38-39), se tuvo por desahogada en tiempo
y forma legales; además se admitió como demanda
laboral el escrito inicial de demanda y de desahogo de
prevención, en contra del *******, a quien ordenó
emplazar para que dentro del término legal le diera
contestación, con el apercibimiento de que en caso de
no hacerlo o de resultar ilegalmente representado, se le
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CONFLICTO DE TRABAJO 44/2014-J.
tendría por contestada en sentido afirmativo, salvo
prueba en contrario.
CUARTO. Contestación de demanda. Por escrito
presentado el veintiséis de junio de dos mil catorce ante
la secretaria encargada de recibir promociones de
término fuera del horario de labores de la Comisión
Substanciadora, e ingresado en la mesa de control de
correspondencia la propia Comisión el veintisiete
siguiente (folios 45-53), el *******, contestó la demanda
laboral instaurada en su contra y opuso las excepciones
y defensas que estimó pertinentes; por lo que en
proveído de uno de julio del año pasado (folios 55-57),
se tuvo por formulada la contestación en tiempo y forma
legales.
QUINTO. Cierre de instrucción y turno. Seguido
el procedimiento en sus demás etapas legales, en
proveído de once de septiembre de dos mil catorce (folio
124), se declaró cerrada la instrucción con fundamento
en el segundo párrafo del artículo 885 de la Ley Federal
del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado en términos de
su numeral 11, y se turnó el expediente al representante
del Consejo de la Judicatura Federal, a quien por el
orden en la distribución de los asuntos le correspondió la
elaboración del proyecto de dictamen respectivo, lo que
se materializó el diecisiete siguiente (folio 125).
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. El Pleno del Consejo de
la Judicatura Federal es competente para resolver este
conflicto de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en
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CONFLICTO DE TRABAJO 44/2014-J.
los artículos 123, apartado B, fracción XII, segundo
párrafo, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, y 81, fracción XXV, de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez
que se suscitó entre un juez de Distrito y uno de sus
trabajadores.
La Comisión Substanciadora Única del Poder
Judicial de la Federación, tramitó el expediente relativo a
este conflicto laboral y formuló el dictamen
correspondiente en términos de lo previsto en los
artículos 153 y 154, de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado y el diverso 239 del
Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura
Federal, que Reglamenta la Organización y
Funcionamiento del propio Consejo, publicado en el
Diario Oficial de la Federación el veintidós de noviembre
de dos mil trece.
SEGUNDO. Demanda del actor. En el escrito
inicial que integra la demanda, el actor *, en lo
conducente, manifestó:
“…Vengo a demandar de *, **, las siguientes
prestaciones.
a) La nulidad de la medida disciplinaria impuesta
mediante resolución de acuerdo de dos de mayo de dos mil
catorce, consistente en un extrañamiento, sin que se haya
cumplido el procedimiento establecido en los artículos 64, 65
y 66 de las Condiciones Generales de Trabajo que rigen los
derechos y obligaciones de los trabajadores adscritos al
Consejo de la Judicatura Federal.
Sirven como apoyo de mi reclamo los siguientes:
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CONFLICTO DE TRABAJO 44/2014-J.
HECHOS
Primero. Es el caso, que el titular demandado mediante
acuerdo de dos de mayo de dos mil catorce, sin haber
cubierto los requisitos a que se contraen las Condiciones
Generales de Trabajo de los Servidores Públicos a cargo del
Consejo de la Judicatura Federal, determinó imponerme
como medida disciplinaria un extrañamiento, la cual debe
declararse su nulidad atento lo siguiente:
El arábigo 65 de las Condiciones Generales de Trabajo
en cita, prevé:
‘Artículo 65.’ (Se transcribe).
Segundo. En la especie, se demanda la nulidad de la
sanción laboral impuesta, en virtud de que el titular del
órgano jurisdiccional de mi adscripción, únicamente simuló
que cumplió con el procedimiento previsto en las condiciones
generales de trabajo, pero sin otorgarme ninguna
oportunidad de defensa, me impuso una medida disciplinaria.
Efectivamente, por auto de veintitrés de abril de dos mil
catorce, dictado en el expediente personal que se Ileva ante
ese órgano jurisdiccional, se me dio vista con unos
supuestos hechos, a través de los cuales, el titular
demandado, pretendía fincarme una responsabilidad de
carácter laboral de forma infundada y con total desapego a la
verdad.
Pese a que en el referido proveído se me otorgó un
término de cinco días para alegar y probar lo que a mi
derecho conviniera, en términos del artículo 65, fracción I, de
las Condiciones Generales de Trabajo antes citado y que
mediante escrito presentado ante el referido órgano
jurisdiccional el treinta de abril de dos mil catorce produje las
manifestaciones que sustentaron mi defensa y ofrecí las
pruebas que a mi derecho convino, en realidad ni se me
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CONFLICTO DE TRABAJO 44/2014-J.
admitió prueba alguna ni se tomó en consideración nada de
lo que alegué.
Es así, que como puede advertirse en el proveído de
dos de mayo de dos mil catorce, que contiene la medida
disciplinaria cuya nulidad se notifica, se asentó:
‘En atención a lo expuesto y reiterando que los
lineamientos establecidos en el artículo 65... establecen los
pasos a seguir para imponer una sanción de carácter laboral
conforme dichos lineamientos, que por su naturaleza,
basado en dichas Condiciones Generales, ello no constituye
un procedimiento contencioso, hágase del conocimiento del
trabajador * que no ha lugar a admitir los medios de
convicción que refiere el escrito de cuenta, consistentes
en:...
Lo anterior, toda vez que si bien el referido artículo 65
señala que después de la vista otorgada al trabajador, éste
contará con el término de cinco días para realizar las
manifestaciones que justifiquen su defensa, se estima que
ello atiende únicamente a que sea respetada su garantía de
audiencia, y en su caso aquellas pruebas que ofrezca,
aporten elementos que evidencien un error al atribuirle una
infracción como trabajador, relacionado con que las
conductas que le sean atribuidas no le sean imputables ya
sea por tratarse de situaciones relacionadas con expedientes
que no se encuentre a su cargo, por considerar que no
resulta responsable de algún asunto determinado, o porque
se le pretenda sancionar por cuestiones ajenas a las
funciones inherentes al cargo que desempeña, lo que en la
especie no acontece, pues con las pruebas que ofreció, se
advierte que lo que pretende es justificar las omisiones que
le han sido atribuidas, más no desvirtuar su existencia o
deslindar la responsabilidad que le asiste en la vigilancia y
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CONFLICTO DE TRABAJO 44/2014-J.
seguimiento de cada uno de los asuntos que le han sido
mencionados.’
Como puede advertirse, el titular demandado
claramente estimó que no tengo derecho a ofrecer pruebas
en mi defensa, por lo que tácitamente desechó la totalidad
de las que ofrecí.
De forma inaudita, el titular demandado no tiene
empacho en asentar: ‘...se estima que ello atiende
únicamente a que sea respetada su garantía de audiencia...’
desconociendo que el derecho fundamental de audiencia no
es un derecho de segunda categoría como claramente lo
considera, sino es uno de los más fundamentales que se
consagran en la Constitución Federal y en diversos tratados
internacionales.
Efectivamente, el que sea respetado mi derecho
fundamental a una defensa adecuada de forma previa a que
se me imponga una medida disciplinaria, constituye un
derecho de una trascendencia mayúscula, puesto que sólo
así podrá garantizarse que, como en el presente caso, no
seré objeto de una afectación a mis derechos laborales, sin
haber tenido la oportunidad de alegar y probar en contra de
lo que se me imputa.
El máximo tribunal de la Nación ha sostenido
reiteradamente que la oportunidad de alegar y de probar,
que debe otorgarse en todo proceso que afecte los derechos
fundamentales, como lo es la imposición de una medida
disciplinaria, implica que se otorgue la oportunidad de
exponer las razones que se estimen sustentan legalmente la
pretensión o defensa que se opone y la oportunidad de
probar respecto a cada hecho, sin más limitación que el que
no sean contrarias al orden público y la moral y no sean
contrarias a la ley.
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CONFLICTO DE TRABAJO 44/2014-J.
En ese orden de ideas, si el titular demandado, ni
siquiera se pronunció sobre si las pruebas que ofrecí debían
ser admitidas o desechadas, sino limitándose a ignorarlas
por estimar que, en su conjunto, no eran de aquéllas que, a
su criterio subjetivísimo, podían acreditar las únicas
excepciones que me permitía oponer, nulificando totalmente
mi derecho de defensa, resulta claro que únicamente se
simuló dar cumplimiento al procedimiento establecido en las
Condiciones Generales de Trabajo, pero materialmente se
ignoró por completo.
Es claro que la posibilidad de alegar y probar conforme
a la legislación laboral y las Condiciones Generales de
Trabajo, implica que la totalidad de mis argumentos sean
estudiados y se admiten y se desahoguen las pruebas que
estime son aptas para mi defensa, por lo que si el titular
demandado de mutuo proprio estimó que ‘lo que pretende es
justificar las omisiones que le han sido atribuidas, mas no
desvirtuar su existencia o deslindar Ia responsabilidad que le
asiste’, es claro que se incumple con la garantía de
audiencia consagrada en el artículo 65 de las referidas
condiciones.
En conclusión, el hecho de que el suscrito, como
presunto responsable, se me dio Ia oportunidad de presentar
un escrito los argumentos y alegatos, con fundamento en el
artículo 65 de las Condiciones Generales de Trabajo, no
implica el respeto a la garantía de audiencia y al derecho a
una defensa adecuada.
Para la plena satisfacción y garantía de estos
derechos, se requiere que las partes tengan la posibilidad de
presentar pruebas y desvirtuar las de la contraria, de
argumentar lo que a su derecho convenga con pleno
conocimiento del expediente y Ia información que consta en
el mismo.
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CONFLICTO DE TRABAJO 44/2014-J.
Dichas consideraciones son tomadas de la ejecutoria
del amparo directo en revisión *, del índice de la Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dio
origen a Ia tesis 1a. CCXXII/2012 (10a.), Décima Época, del
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XII,
Septiembre de 2012, tomo 1, visible en la página quinientos
una del tenor siguiente:
‘DERECHO A UNA DEFENSA ADECUADA Y
GARANTÍA DE AUDIENCIA. LA POSIBILIDAD DE
PRESENTAR UN ESCRITO CON ALEGATOS NO IMPLICA
EL RESPETO A ESTOS DERECHOS FUNDAMENTALES.’
(Se transcribe y cita precedentes).
Tercero. Ante la inexistencia de los requisitos previos
contenidos en el numeral 65 en cita, debe considerarse que
la medida disciplinaria impuesta, no reúne los requisitos
mínimos indispensables para su cumplimiento en términos
de lo previsto en la fracción III de dicho precepto; por tanto,
debe declararse su nulidad en el expediente personal que de
la actora se lleva en el órgano de mi adscripción y ante la
Dirección General de Recursos Humanos del Consejo de la
Judicatura Federal.
Cuarto. Para el indebido caso de que lo anterior sea
desestimado, me permito hacer valer lo siguiente:
Desde este momento reitero la totalidad de los
alegatos y las pruebas que ofrecí en el escrito presentado el
treinta de abril de dos mil catorce, puesto que, como se
expuso no han sido tomados en consideración.
Con independencia de lo anterior, me permito
puntualizar los siguientes puntos medulares:
6.1. Como se señaló desde el escrito de treinta de abril
de dos mil catorce, el demandado inició un procedimiento
invocando normas de derecho laboral y del procedimiento
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CONFLICTO DE TRABAJO 44/2014-J.
administrativo, mientras que es hasta el auto cuya nulidad se
reclama que especificó que la vía en la que se me acusaba
era la laboral, lo que me dejó en total estado de indefensión
al no darme la oportunidad de preparar una defensa
adecuada.
6.2. Se me impone la sanción combatida, en virtud
que, según refiere el demandado, en el juicio de amparo **,
en el que refiere que el quejoso es ******, que en realidad se
trata del juicio de amparo ** y no **, no dio oportunamente
cuenta con el estado de los autos; no obstante, desde este
momento ofrezco como prueba dicho expediente de amparo
**, el que solicito sea requerido al juzgador demandado.
Lo anterior, con el fin de acreditar que de forma previa
a que se me notificara el auto de veintitrés de abril del año
en curso, ya se había dictado la determinación de
cumplimiento y aún así se me impuso la medida de apremio,
lo que constituye un total abuso de las facultades de mando
de las que goza el demandado.
6.3. Se introduce novedosamente otro expediente de
amparo, el **, que nunca lo cita en su relación que hace en el
auto de veintitrés de abril del año en curso (segundo
párrafo), por lo que nunca se me dio vista y me impone una
sanción, por no dar cuenta con su estado procesal
oportunamente, lo que viola flagrantemente el artículo 65 de
las Condiciones Generales de Trabajo, puesto que nunca se
me dio oportunidad de probar respecto de la conducta que
se me atribuyó.
6.4. Por lo que hace al juicio de amparo *, se me
pretende imponer la sanción combatida, igualmente, por no
dar cuenta oportunamente con el estado de los autos, sin
embargo, no tiene el menor reparo en confesar y expresar
espontáneamente, en el acuerdo cuya nulidad se pide, que
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CONFLICTO DE TRABAJO 44/2014-J.
tenía conocimiento que ya se había presentado el acuerdo
respectivo a su a su consideración, lo que implica,
notoriamente, una sanción impuesta sobre una conducta que
sabe no es causa de responsabilidad alguna.
6.5. Igualmente refiere, que el suscrito trabajador,
debía allegarse del expediente de amparo ** para atribuirse
una conducta que genere responsabilidad laboral, puesto
que a pesar de que no fue relacionado dentro de aquellos
con los que supuestamente no se habían dado cuenta, era
obligación del suscrito traerlo a la vista y pronunciarse sobre
un hecho que nunca se me imputó.
Lo anterior es de extrema gravedad, puesto que el
demandado usa Ia facultad que tiene para sancionar
laboralmente de forma ilegal e ilegítima, a grado tal que
constriñe al trabajador a que sea él quien tenga que allegar
las pruebas que permitan fincarle una responsabilidad, lo
que es gravísimo en un representante de la administración
de conducta.
Es de reiterar que si el juzgador considera que uno de
sus trabajadores cometió un acto que puede ser materia de
una medida disciplinaria, es él quien debe describir los
hechos precisos que considera encuadran esa
responsabilidad. Mientras que le asiste Ia carga para
presentar ante el trabajador las pruebas con las que se
acrediten tales conductas, pero no abusar de su autoridad
para exigir que sea el suscrito quien deba comprobar tales
hechos, puesto que ello constituye una falta mayúscula al
utilizar indebidamente su capacidad de mando.
6.6. De forma libre y espontánea el demandado
confiesa que pretende que se me imponga una medida
disciplinaria al haberme requerido Ia elaboración de una gran
cantidad de acuerdos de cumplimiento de sentencia, los que,
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CONFLICTO DE TRABAJO 44/2014-J.
como hecho notorio, resultan ser de una complejidad
mayúscula, puesto que deben analizarse los efectos de la
sentencia protectora así como las determinaciones con las
que se pretende dar cumplimiento y verificar que se
encuentren satisfechos exactamente cada uno de los
extremos.
Lo que se destaca, si en el manual de cumplimiento de
sentencias de amparo editado por la propia Suprema Corte
de Justicia de la Nación condena este tipo de prácticas, al
solicitarles a los titulares que sean los propios proyectistas
que elaboran las sentencias quienes determinen si se
encuentran cumplidas o no.
En tal obra literaria, nuestro máximo tribunal de la
Nación destaca que es un trabajo sumamente arduo intentar
comprender los alcances de una sentencia que no fue
dictada por quien se encarga de determinar si se encuentra
cumplida o no, e instruye para que sea quien la elabora
quien tenga a su cargo esa labor.
Dicha práctica, según se señala, se aconseja dada la
constante falta de precisión de los extremos que deben
cumplirse para tener por satisfecha una sentencia, lo que se
agrava si se toma en consideración que cuando se hizo esa
obra debía acreditarse el cumplimiento del núcleo esencial,
mientras que en la nueva legislación se debe verificar el
cumplimiento total y exacto, sin defectos ni excesos, lo que
ciertamente requiere un tiempo mayor a los dos días que se
me otorgaron (véase la hora en que se me notificó el
requerimiento) y la cantidad de acuerdos que se me solicitó.
6.7. Como confesión expresa y espontánea recojo que
el juzgador demandado me impone una sanción disciplinaria
porque, según refiere, no laboré horas extras a las de mi
jornada laboral.
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CONFLICTO DE TRABAJO 44/2014-J.
Es así que literalmente señala ‘y que en su caso
implique invertir tiempo adicional a la jornada laboral por
parte del personal profesional para la oportuna y adecuada
atención de los asuntos.’
Como puede advertirse, el demandado reconoce
expresamente que la cantidad de trabajo no puede ser
abatida dentro de la jornada legal de trabajo y me sanciona
por no ‘invertir tiempo adicional a la jornada laboral’, lo que
por sí mismo constituye un ejercicio abusivo de su autoridad
de mando, mientras que no puede imponérseme sanción
alguna por no rebasar las horas de trabajo establecidas por
la Constitución, la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado y los acuerdos generales del Consejo de
la Judicatura Federal.
Como se ve, se pretende sancionarme por no laborar
más allá de la jornada máxima y además se confiesa
plenamente que no es posible atender lo que me fue
requerido dentro de ésta, de ahí que resulta incontrovertible
que es ilegal el extrañamiento del que fui objeto.
6.8. En el acuerdo del que se pide Ia nulidad, se me
hace una Ilamada de atención para que no señale lo que es
evidente, que Ia carga de trabajo en el órgano jurisdiccional
de mi adscripción se encuentra mal distribuida y que ello
genera que las excesivas cargas que se me imponen no
permitan abatir el trabajo diario en los términos por los que
se me sanciona.
Existe una gran diferencia entre increpar a un titular
por la forma en que organiza el órgano jurisdiccional a su
cargo, lo que nunca he hecho como puede advertirse de las
constancias de autos, y otra muy diferente es que como
excepción oponga que se me ha delegado una cantidad tan
grande de trabajo, a diferencia de mis compañeros
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CONFLICTO DE TRABAJO 44/2014-J.
secretarios proyectistas, que impide que se pueda dictar esta
clase de acuerdos al día siguiente como se me exige.
En este aspecto reitero los alegatos y pruebas que
ofrecí en mi escrito de desahogo.
Además, quiero señalar que mis compañeros
proyectistas cuentan con Ia ayuda de un órgano auxiliar para
el dictado de las sentencias, cuyos cumplimientos son
realizados por el suscrito sin ayuda de ningún órgano
auxiliar.
Es más, si la carga de trabajo no fuera exorbitante
para el personal con el que cuenta el órgano jurisdiccional,
no se hubiese recibido Ia ayuda de ese juzgado auxiliar. Por
lo que no resulta irrespetuoso ni ilógico, el que afirme que el
suscrito, quien no es auxiliado por un diverso órgano, tiene
una mayor cantidad de trabajo que los secretarios
proyectistas.
Debe puntualizarse que el demandado afirma que
busca ‘lograr que el personal pueda retirarse de su centro de
trabajo una vez que concluya sus actividades’ dentro del
horario de trabajo que marca el Consejo de la Judicatura
Federal, mientras que al suscrito es al único que sanciona
porque no es posible abatir una carga tan grande dentro de
los horarios de trabajo.
6.9. Por recojo como confesión expresa, Ia contenida
en Ia página diez, en la que se acepta que constantemente
rota al personal a mi cargo y que ‘es el flujo de personal
propio de cualquier empleo’, lo que desde luego implica que
la distribución de las cargas de trabajo no es Ia idónea,
puesto que en un centro de trabajo donde se equilibra el
trabajo, se trata respetuosamente al personal, se otorgan
unas condiciones dignas para desempeñar las labores, el
personal no renuncia sino busca la estabilidad en el empleo.
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CONFLICTO DE TRABAJO 44/2014-J.
Lo anterior no es de menor importancia, puesto que
afirma que yo me he dirigido con el personal a mi cargo de
forma despectiva, sin que haya exhibido una sola prueba
para hacer una afirmación de tal naturaleza, lo cierto es que,
como el propio demandado afirma, no es el suscrito quien
cuenta con facultades de mando, que hagan que el personal
prefiera perder su empleo y buscar mejores lugares para
trabajar, puesto que por lógica, si el suscrito fuera el que se
ha conducido de ‘forma despectiva’, se habrían exhibido las
declaraciones que lo probaran y contarían con el respaldo
del titular, pero si el persona bajo mi mando ‘fluye’ como
señala, es porque no se encuentran a gusto con su
empleador.
Incluso, estimó ‘innecesario’ tener a la vista los
expedientes personales que ofrecí como prueba, al aducir
que ‘han desempeñado sus labores en diversas mesas de
trámite’, lo que me impidió acreditar si el perfil y trayectoria
que tienen les permite, profesionalmente, auxiliarme
adecuadamente en los altares estándares que se me exigen
y por los cuales se me sancionan”.
El actor, en su ocurso por el que desahogó la
prevención, no realizó manifestación alguna sino
únicamente se limitó a proponer pruebas.
TERCERO. En el escrito de contestación, el
demandado ***********, opuso excepciones y defensas,
contestó los hechos y los argumentos de defensa
contenidos en la demanda laboral, en los términos
siguientes:
“…se niega la acción y derecho (sic) ostenta el
referido servidor público, sobre la nulidad que demanda
respecto la medida disciplinaria que le fue impuesta el dos
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CONFLICTO DE TRABAJO 44/2014-J.
de mayo de dos mil catorce, consistente en un extrañamiento
por descuidos en el desempeño de sus funciones.
CONTESTACIÓN A LOS HECHOS:
Primero. Resulta parcialmente cierto, debido a que el
dos de mayo de dos mil catorce, se impuso a *, en su calidad
de * de base **, una medida disciplinaria, consistente en un
extrañamiento, debido a que se estimó que con su actuar
respecto los diversos expedientes que ahí fueron detallados,
incurrió en descuido en el desempeño de las funciones
inherentes a su cargo; lo que no es cierto, es que la medida
impuesta carezca de los requisitos previstos en las
Condiciones Generales de Trabajo que rigen los Derechos y
Obligaciones de los Trabajadores adscritos al Consejo de la
Judicatura Federal, debido a que la misma fue impuesta
siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 65 de
los apuntados lineamientos laborales, lo que se podrá
apreciar en su oportunidad de las copias certificadas del
expediente personal del mencionado servidor público que él
mismo ofrece como prueba.
Segundo. Se niega el hecho que se contesta, debido a
que, contrario a lo que afirma el ***, sí se otorgó oportunidad
de defensa al referido trabajador, lo que se puede corroborar
con las constancias agregadas al expediente personal que
de él se tiene el juzgado del que me encuentro encargado,
en las que se aprecia que mediante proveído de veintitrés de
abril de dos mil catorce, se ordenó hacer del conocimiento de
dicho servidor público las conductas de descuido que le
fueron atribuidas y que desembocaron en el dictado del
acuerdo de dos de mayo de dos mil catorce, así como el
término de cinco días que tenía para hacer valer las
manifestaciones y medios de convicción que estimase
procedentes, de lo que fue notificado el propio veintitrés de
abril de dos mil catorce, tan es así que el propio servidor
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CONFLICTO DE TRABAJO 44/2014-J.
público, mediante escrito de treinta de abril de dos mil
catorce, formuló su respectivo desahogo y ofreció los medios
de convicción que consideró pertinentes, y el hecho que las
manifestaciones que señaló le hayan sido desvirtuadas, y las
pruebas que ofreció no le hayan sido acordadas por
estimarse improcedentes, no implica que le haya sido
negada la oportunidad de defensa, remitiéndome al respecto
a los razonamientos señalados en el acuerdo de dos de
mayo de dos mil catorce que el propio demandante
transcribe en su ocurso inicial.
Conviene señalar que en el caso el suscrito no
desconoce el criterio jurisprudencial invocado por el
demandante, cuyo rubro es ‘DERECHO A UNA DEFENSA
ADECUADA Y GARANTÍA DE AUDIENCIA. LA
POSIBILIDAD DE PRESENTAR UN ESCRITO CON
ALEGATOS NO IMPLICA EL RESPETO A ESTOS
DERECHOS FUNDAMENTALES’, debido a que, como fue
razonado en el acuerdo de dos de mayo de dos mil catorce,
se trató de Ia aplicación de una medida disciplinaria, no así
de un procedimiento contencioso, aunado a que cada uno de
los argumentos y medios de convicción ofrecidos por el
demandante, fueron desvirtuados en el referido acuerdo, por
lo que no se puede considerar que los argumentos y pruebas
que señaló fueron ignorados; por el solo hecho que no
fueron considerados como él lo planteó.
Tercero. Se niega que Ia medida disciplinaria impuesta
en acuerdo de dos de mayo de dos mil catorce, carezca de
los requisitos contenidos en el artículo 65 de las Condiciones
Generales de Trabajo que rigen los derechos obligaciones
de los Trabajadores adscritos al Consejo de Ia Judicatura
Federal, toda vez que ahí se señala que para imponer una
sanción de las previstas en los referidos lineamientos, se
debe hacer del conocimiento del trabajador la conducta que
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CONFLICTO DE TRABAJO 44/2014-J.
se le atribuye, lo que así aconteció al notificarle el diverso
acuerdo de veintitrés de abril de dos mil catorce; y se debe
otorgar al trabajador Ia oportunidad de manifestarse sobre
las conductas atribuidas, lo que sucedió al darle el término
de cinco días para que formulara su contestación.
Cuarto. El hecho que se contesta, ni se afirma ni se
niega, debido a que constituye una reproducción, con
algunos agregados, de los argumentos formulados por ** en
su escrito de treinta de abril de dos mil catorce, sobre las
conductas que le fueron atribuidas para imponer Ia sanción
el extrañamiento de que se trata, por lo que para que sea
considerada como contestación, me remito a los
razonamientos señalados en el acuerdo de dos de mayo de
dos mil catorce, que enseguida se reproduce:
‘México, Distrito Federal, dos de mayo de dos mil
catorce.
Agréguese al expediente personal en que se actúa el
escrito de cuenta, con el que el *de base **, desahoga Ia
vista ordenada en auto de veintitrés de abril de dos mil
catorce, y realiza diversas manifestaciones sobre las
conductas que le fueron atribuidas en el mencionado
acuerdo, orientadas a justificar la dilación en que incurrió
para dar cuenta al suscrito sobre los acuerdos relativos al
cumplimiento a la ejecutoria de garantías correspondiente a
los juicios de amparo **asignados a la mesa de trámite de
que se encuentra encargado.
Ahora bien, previo a proveer sobre las manifestaciones
realizadas por el citado servidor público, conviene reiterar lo
precisado en el penúltimo párrafo del acuerdo de veintitrés
de abril pasado, en el sentido de establecer que las
conductas que originaron dicho acuerdo, consisten en la
omisión de dar se seguimiento y cuenta oportuna conforme a
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CONFLICTO DE TRABAJO 44/2014-J.
los preceptos aplicables al caso, de diversas juicios de
amparo que por su estado procesal se encuentran en etapa
de cumplimiento a la ejecutoria protectora, y por ende, que la
sanción que pudiera estimarse procedente sobre las
conductas señaladas, sería acorde a lo establecido en las
Condiciones Generales de Trabajo que rigen los derechos y
obligaciones de los trabajadores adscritos al Consejo de la
Judicatura Federal, publicadas en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta (Décima Época, libro XVII, tomo 1,
Febrero de 2003), normatividad que en su artículo 64
expresamente establece:
‘Artículo 64.’ (Se transcribe).
Por ende, la sanción que en su caso se imponga,
constituye una medida disciplinaria laboral que el suscrito
tiene la facultad de imponer en ejercicio de la autonomía
para tomar decisiones respecto al personal que integra la
plantilla del juzgado, conferida en el artículo 97 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
desde luego siguiendo los lineamientos establecidos en el
artículo 65 de las referidas Condiciones Generales de
Trabajo, mismo que se siguió a cabalidad, toda vez que al
notificar a ** el referido acuerdo de veintitrés de abril pasado,
se hizo de su conocimiento las infracciones que se le
atribuyen así como las sanciones que pudiesen corresponder
y se le otorgó el término de cinco días para que realizara las
manifestaciones que estimara pertinentes y anexara las
pruebas que justifiquen su defensa con el único efecto de
respetar su garantía de audiencia, sin que los lineamientos
establecidos en el referido artículo 65 erijan un proceso
contencioso entre el trabajador y el suscrito, toda vez que en
el presente caso se actúa en términos de lo establecido en el
diverso artículo 4 de las mismas Condiciones Generales de
Trabajo, que establece:
20
CONFLICTO DE TRABAJO 44/2014-J.
‘Artículo 4.’ (Se transcribe).
Lo anterior con estricta observancia a la autonomía de
que gozan los magistrados de Circuito y jueces de Distrito,
en términos del párrafo cuarto del artículo 97 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
De ahí que, como también fue precisado, la cuestión
laboral que ahora se aborda nada tiene que ver con la
responsabilidad administrativa que en su caso pudiera surgir
de las omisiones apuntadas en dicho acuerdo, pues tal
circunstancia no es una cuestión que corresponda calificar al
suscrito, sino a la Comisión de Disciplina del Consejo de la
Judicatura Federal, en términos de lo establecido en el
Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura
Federal, por el que se expide el similar que reglamenta la
organización y funcionamiento del propio Consejo, y reforma
y deroga diversas disposiciones de otros acuerdos
generales, así como en el Acuerdo General del Pleno del
Consejo de la Judicatura Federal, que establece las
disposiciones en materia de responsabilidades
administrativas, situación patrimonial, control y rendición de
cuentas, publicados en el Diario Oficial de la Federación el
veintidós de noviembre de dos mil trece y el diecisiete de
enero de dos mil catorce, respectivamente.
Establecido lo anterior, una vez analizadas las
manifestaciones formuladas en el escrito de cuenta por el
servidor público *, se estima que las mismas resultan
insuficientes para justificar las omisiones que le fueron
atribuidas en acuerdo de veintitrés de abril de dos mil catorce
en atención a lo siguiente:
Por cuanto hace a las manifestaciones que identifica
como ‘1. Excepción de oscuridad en el acuerdo que se
contesta.’, donde señala que la redacción del acuerdo de
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CONFLICTO DE TRABAJO 44/2014-J.
veintitrés de abril de dos mil catorce le deja en estado de
indefensión, debido a las inconsistencias que detectó en la
cita de los expedientes de amparo de los que se le atribuyó
la omisión de dar cuenta, debe señalarse que si bien es
cierto que en un primer momento se hizo la relación de
eventos procesales del juicio de amparo ** promovido por **,
y con posterioridad en el mismo acuerdo se hizo referencia al
diverso juicio de amparo promovido por *, refiriéndose a ese
asunto también con el número de expediente * (cuando lo
correcto debió ser *), se estima que esa inconsistencia por sí
misma resulta insuficiente para que el servidor público *,
alegue oscuridad en el acuerdo y por ende, y a resultado de
ello, desconocimiento de las circunstancias procesales de los
expedientes mencionados, pues además de precisarse a
detalle Ios eventos originados en cada juicio de amparo, el
propio secretario ** conoce ambos asuntos, debido a que
ambos se encuentran asignados a la mesa de trámite de la
que está encargado, aunado a que fueron referidos por el
propio servidor público en el listado que entregó el veintiuno
de abril de dos mil catorce, específicamente en los
consecutivos ‘11’ y ‘19’ de dicho listado (páginas 2 y 3 de su
lista), por lo que el conocimiento de ambos asuntos hace
considerar que la inconsistencia en apuntada en el número
de expediente correspondiente al juicio de amparo
promovido por * no lo dejó en estado de indefensión.
Respecto al señalamiento que realiza, en el sentido
que al momento en que se le notificó el acuerdo de veintitrés
de abril de dos mil catorce, ya había elaborado el acuerdo
relativo al juicio de amparo *, si bien es cierto que ese día se
dio cuenta con el mencionado asunto, ello no constituye un
argumento que justifique por qué desde el veinte de marzo
de dos mil catorce, en que se dio vista al quejoso con el
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CONFLICTO DE TRABAJO 44/2014-J.
cumplimiento dado por la autoridad responsable, no se dio
seguimiento a dicho expediente.
En el mismo tenor, el hecho que el expediente ** no
haya sido relacionado en el segundo párrafo del acuerdo de
veintitrés de abril de dos mil catorce, tampoco integra
oscuridad en ese proveído, pues ello no impedía la facultad
del suscrito de traerlo a la vista para su revisión, sobre todo
si se toma en consideración que el mismo fue relacionado en
los listados que originaron dicho acuerdo, entregados por el
propio secretario ** como encargado de la ‘Mesa 1’ de
trámite de amparo, a la que se encuentra asignado ese
expediente, así como por *, en ejercicio de las funciones
inherentes al cargo que desempeña como analista jurídico
SISE, circunstancia que tampoco le deja en estado de
indefensión, sobre todo si se toma en consideración que al
citar ese expediente, también fueron descritas las
circunstancias procesales que motivaron tomarlo en
consideración como un asunto en el que se estimó hubo
omisión del secretario en su adecuado seguimiento y
revisión.
Referente a que el haberle solicitado la entrega de los
acuerdos relativos a los catorce expedientes mencionados
como pendientes en el acuerdo de veintitrés de abril de dos
mil catorce, sin que existiese declaración sobre las
inconsistencias que destaca en el escrito de cuenta, se
reitera lo señalado en párrafos que anteceden, en el sentido
de que el secretario * al estar encargado de los expedientes
que integran la ‘Mesa I’ de trámite de amparo conoce los
datos de cada uno de dichos asuntos, tan es así, que fueron
referidos por el mismo en el listado que firmó y entregó el
veintiuno de abril de dos mil trece; en ese sentido, tampoco
resulta válido estimar que se le dio poco tiempo para la
elaboración de los acuerdos respectivos, si se considera que
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CONFLICTO DE TRABAJO 44/2014-J.
el acuerdo le fue notificado a las catorce horas con treinta
minutos del miércoles veintitrés de abril pasado, por lo que
se estima que, sin contar que tuvo también la tarde de ese
día para revisar los asuntos, éstos pudieron ser distribuidos
de forma equitativa para su estudio y elaboración en los días
veinticuatro, veinticinco y veintiocho de abril de dos mil
catorce, y ser distribuidos equitativamente entre los tres
oficiales administrativos que se encuentran asignados a la
mesa de la que se encuentra encargado, ello sin contar que,
como ya fue señalado en el auto de veintitrés de abril,
algunos expedientes contaban al momento de su revisión
con hasta dos meses de rezago en su revisión y cuenta.
En otro aspecto de sus manifestaciones donde refiere
que ‘II. No existe afectación a la impartición de justicia.’, y
considera que la abstención de señalarle qué afectación
pudieron resentir los justiciables relacionados con los
expedientes mencionados, implica que no debe imponérsele
sanción alguna, conviene señalar que el cumplimiento de las
sentencias una cuestión de orden público, conforme a los
artículos 192 y 214 de la Ley de Amparo, que señalan que
las ejecutorias de amparo deben ser puntualmente
cumplidas, y además, establecen el impedimento para
archivar los expedientes de amparo mientras no se haya
cumplido la sentencia que concede la protección
constitucional, por ende, la sola circunstancia de que el
secretario ** haya sido omiso en dar seguimiento y cuenta
oportuna de los mencionados expedientes, conlleva una
afectación a la impartición pronta y expedita de justicia, que
dada su publicidad resulta innecesario mencionarla como
una consecuencia de las omisiones en que se estima incurrió
el referido servidor público, máxime que el despacho
oportuno de los asuntos en los términos y con las
formalidades legales, priman (sic) al interés particular del
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CONFLICTO DE TRABAJO 44/2014-J.
personal que integra el juzgado y que en su caso implique
invertir tiempo adicional a la jornada laboral por parte del
personal profesional para la oportuna y adecuada atención
de los asuntos.
Aunado a lo anterior, como fue señalado al inicio de
este proveído, en el acuerdo de veintitrés de abril de dos mil
catorce fueron señaladas las omisiones que ahí se detallan
para en su caso imponer una sanción laboral conforme a las
Condiciones Generales de Trabajo a que se encuentra sujeto
**, y puntualmente se aclaró que ello es al margen de la
responsabilidad administrativa en que éste pudiera incurrir
conforme al criterio invocado en el penúltimo párrafo de
dicho proveído, por lo que contrario a lo que se afirma en el
escrito de cuenta, no existe un ‘procedimiento hibrido’,
debido a que en ningún momento se siguieron los
lineamientos, ni se le apercibió con alguna de las sanciones,
de lo que se establece en el Acuerdo General del Pleno del
Consejo de la Judicatura Federal, que establece las
disposiciones en materia de responsabilidades
administrativas, situación patrimonial, control y rendición de
cuentas, pues la instancia a que corresponde conocer de
procedimientos y sanciones de esa naturaleza es la
Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal.
Respecto al señalamiento que formula en el apartado
de su escrito que denominó ‘Ill. Imposibilidad material para
dictar al día siguiente de fenecida la vista el acuerdo
respectivo.’; debido a la organización del personal del
juzgado, a la carga de trabajo existente en el órgano
jurisdiccional, así como a las múltiples actividades que deben
desarrollar los oficiales administrativos asignados a la mesa
de trámite de que se encuentra encargado, así como a una
inequitativa distribución de labores, se señala que:
25
CONFLICTO DE TRABAJO 44/2014-J.
En primer lugar se exhorta al secretario para que en lo
sucesivo se abstenga de cuestionar las dinámicas de trabajo
implementadas en este órgano jurisdiccional, debido a que la
organización interna del órgano jurisdiccional es una facultad
que garantiza la independencia de los titulares de los
órganos jurisdiccionales, la cual no puede estar sujeta a la
aprobación o conveniencia del personal subordinado, ni al
escrutinio de otras instancias; debido a que la distribución de
actividades ha sido fijada de manera que ha permitido hacer
frente al rezago en el dictado de sentencias que se había
acumulado cuando había una mesa más de trámite de
amparo, por lo que buscando el equilibrio y proporción en las
obligaciones y funciones que realiza el personal, es que no
se solicita a los secretarios de trámite la elaboración de
proyectos de sentencia, que en cambio la sección de
proyecto afronta con un promedio mensual de cuarenta
sentencias de amparo, sin contar los asuntos relativos a los
procesos civiles federales que también les son requeridos.
En el mismo orden de ideas, conviene señalar que,
contrario a lo afirmado por el *** en el escrito de cuenta, los
horarios a que se encuentra sujeto el personal que labora en
el juzgado no han sido impuestos por el suscrito, sino que
son resultado de la implementación del Acuerdo General
49/2011 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, del
que únicamente se ha reiterado su contenido al personal a
través de la emisión de diversas circulares, sin que ellas
contravengan lo establecido en dicho acuerdo, como puede
advertirse de la última circular emitida por el suscrito al
respecto (10/2013), en la que se señaló:
‘…
Se reitera a todo el personal adscrito a este órgano
jurisdiccional, la obligación de cumplir con los lineamientos
señalados en el Acuerdo General 49/2011 del Pleno del
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CONFLICTO DE TRABAJO 44/2014-J.
Consejo de la Judicatura Federal, y por resultar una
obligación laboral, se les conmina a que cumplan con el
horario señalado en el citado acuerdo, que además ha sido
motivo de la emisión de las circulares 4/2012, 9/2012,
11/2012, a efecto de que acudan puntualmente a sus labores
en este órgano jurisdiccional y así proporcionar la atención al
público que corresponde de acuerdo a la función que cada
uno desempeña, en el entendido que la hora destinada para
la ingesta de alimentos es de tres a cuatro de la tarde, con la
obligación además de registrar su hora de salida y regreso.
…
Se reitera lo señalado en la diversa circular 9/2013,
para que los secretarios y secretarias, así como al
encargado de la coordinación de la actuaría, tomen las
medidas pertinentes para que sus colaboradores y
subordinados cumplan con las jornadas de trabajo señaladas
en dicho acuerdo, específicamente en la hora de entrada y
en el tiempo utilizado para la ingesta de alimentos, y en su
caso, tomen las medidas pertinentes para que los horarios
establecidos sean respetados, pues caso contrario, incide
notablemente durante la mañana en la posibilidad de que no
se cumpla con la atención al público establecida en dicho
Acuerdo General, mientras que por la tarde, trasciende en el
retraso con el que se entrega el trabajo cotidiano, así como
en una posible extensión injustificada de la jornada laboral,
que en todo momento debemos evitar, en aras de la eficacia,
eficiencia y productividad, todo con la finalidad de que
tengamos una mejor calidad de vida.’
De ahí que los horarios establecidos en el referido
Acuerdo General no han sido implementados y menos
impuestos por este juzgador, sin embargo, como los mismos
no deben ser obstáculo para cumplir con las obligaciones
institucionales que nos asisten como servidores públicos, en
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CONFLICTO DE TRABAJO 44/2014-J.
todo momento se ha exhortado e incluso incentivado, a todo
el personal que integra la plantilla del juzgado, para que sin
vulnerar la normatividad establecida por el Consejo de la
Judicatura Federal, así como los términos legales
establecidos en las legislaciones que se utilizan día a día en
el trámite de asuntos que se siguen en el juzgado, se
implementen las dinámicas de trabajo que permitan además
de afrontar la carga de trabajo, lograr que el personal pueda
retirarse de su centro de trabajo una vez que concluya sus
actividades.
Por otra parte, los señalamientos que los acuerdos de
cumplimiento que se le han solicitado, es resultado de la
constante rotación de personal de la que dice ha sido objeto
la mesa de que se encuentra encargado, y a que los oficiales
administrativos que se encuentran asignados actualmente a
la mesa de trámite de la que está encargado **y **), carecen
de la experiencia necesaria para elaborar acuerdos de esa
naturaleza, constituye un argumento inatendible, debido a
que en primer lugar, la rotación de personal de la que dice ha
sido objeto, ha atendido a dos factores claramente ajenos al
suscrito:
El primero de ellos es el flujo de personal propio de
cualquier empleo, en el que los trabajadores han solicitado
licencias de carácter médico o personal, e incluso han
renunciado a su cargo; el segundo factor atiende a que,
como se ha hizo constar en el expediente original del que se
desprende el presente, los oficiales administrativos que han
sido asignados al menos desde noviembre dos mil once para
trabajar con el secretario **, constantemente han presentado
quejas al suscrito en forma verbal y escrita, sobre la forma
despectiva de dirigirse de dicho secretario hacia el personal
operativo denostando además la función que desempeñan
(sin que el presente constituya un pronunciamiento sobre la
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CONFLICTO DE TRABAJO 44/2014-J.
veracidad de ello), así como la forma de conducirse en el
ejercicio de su cargo retrasando la revisión del trabajo que
elaboran los oficiales, lo que ha dificultado asignar personal
a la mesa de trámite de la que se encuentra encargado **.
Por otra parte, respecto los señalamientos que realiza
del personal que actualmente colabora con él en la ‘Mesa l’
de trámite de amparo, es decir, *, se estima innecesario traer
a la vista los expedientes personales de dichos servidores
públicos, para cuestionar su experiencia y capacidad, puesto
que sin prejuzgar sobre sus cualidades en el cargo que
desempeñan, al asumir la titularidad de este órgano
jurisdiccional en el mes de noviembre de dos mil once, * ya
ostentaban nombramiento como oficiales administrativos de
base, y desde entonces han desempeñado sus labores en
diversas mesas de trámite, mientras que a ** se le otorgó
nombramiento de base desde marzo de dos mil trece, de
quien dicho sea de paso, desde entonces se encuentra
asignado a la mesa de trámite de la que se encuentra
encargado el secretario **.
Sobre ese aspecto, y con independencia de la calidad
y eficiencia con la que dichos oficiales administrativos
puedan conducirse en el desempeño de su labor, es
pertinente señalar que conforme a lo señalado en el Manual
General de Puestos del Consejo de la Judicatura Federal,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete
de mayo de dos mil once, entre otras actividades, a tales
servidores públicos en su calidad de personal operativo, les
corresponde participar en la elaboración de los acuerdos que
les sean encomendados, a través del análisis preliminar de
los escritos que les sean asignados, para en su momento
mecanografiar los acuerdos respectivos, así como realizar
las correcciones y elaborar los documentos definitivos.
29
CONFLICTO DE TRABAJO 44/2014-J.
Sin embargo, conforme a lo establecido en el mismo
manual, la responsabilidad sobre la dirección de las
actividades: que desempeñen los oficiales administrativos es
atribuible al secretario en su calidad de personal profesional
de carrera judicial, quien entre sus funciones tiene las de
elaborar los estudios y proyectos de resolución de los
asuntos que le sean encomendados, cuidar que los
expedientes sean debidamente foliados al agregarse cada
una de las hojas, sellando las actuaciones, oficios y demás
documentos que lo requieran, ordenar y vigilar que se
despachen sin demora los asuntos; asimismo, se establece
como sus responsabilidades las inherentes a los proyectos
de resolución de los asuntos que se le encomienden,
interpretar y aplicar los recursos legales existentes para
fundamentar los proyectos de resolución, seguir los
procedimientos y tiempos autorizados por la ley, dar cuenta
diariamente a su superior y dentro del término establecido,
con todos los escritos y promociones, en los asuntos de la
competencia del juzgado de Distrito al que esté adscrito,
Ilevar a cabo sus actividades observando una conducta ética
que muestre legalidad, integridad, honradez, imparcialidad,
equidad, transparencia, eficiencia y calidad en el desempeño
de su cargo, manejar de manera óptima y eficiente los
recursos humanos materiales y financieros asignados según
el puesto.
Al respecto, las funciones y responsabilidades que han
sido enunciadas, no implican por sí mismas que sea
materialmente el secretario quien deba realizar cada una de
ellas, sin embargo, si implican que deba realizar supervisión
directa en el personal operativo a su cargo para que realicen
las actividades que le permitan cumplir con su cargo, lo que
en la especie no se advierte que haya acontecido, pues los
argumentos del secretario ** se encuentran orientados a
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CONFLICTO DE TRABAJO 44/2014-J.
justificar el rezago acumulado en el dictado de acuerdos de
cumplimiento, basado en que los oficiales administrativos no
han hecho los acuerdos respectivos, y que ello ha sido por
falta de capacidad por parte de dichos servidores públicos,
sin que en el caso mencione qué acciones implementó para
instruirlos en su elaboración, sobre todo si se toma en cuenta
que las omisiones que le son atribuidas no refieren a
acuerdos que tengan un día de rezago, sino que fueron
originadas por asuntos que como ya fue señalado en auto de
veintitrés de abril pasado, tienen incluso meses sin revisarse
y dar cuenta.
En atención a lo expuesto, y reiterando que los
lineamientos establecidos en el artículo 65 de las
Condiciones de Trabajo que rigen los derechos y
obligaciones de los trabajadores adscritos al Consejo de la
Judicatura Federal, publicadas en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, establecen los pasos a seguir para
imponer una sanción de carácter laboral conforme dichos
lineamientos, que por su naturaleza, basado en dichas
Condiciones Generales, ello no constituye un procedimiento
contencioso, hágase del conocimiento del trabajador * que
no ha lugar a admitir los medios de convicción que refiere en
el escrito de cuenta, consistentes en:
Los libros de correspondencia en que se registran las
promociones que ingresan al juzgado.
Copia del escrito con el que se solicitó al Consejo de la
Judicatura Federal que diverso órgano jurisdiccional apoyara
a éste en el dictado de sentencias.
Copia de la circular 10/2013, emitida en el Juzgado
Noveno de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, en
la que entre otras cuestiones se abordan tópicos relativos a
los horarios de trabajo.
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CONFLICTO DE TRABAJO 44/2014-J.
Certificación que se realice de los datos que integran
el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, que
refleje cuántos asuntos han ingresado al *.
Informe que rinda el *, sobre los nombres de los
oficiales administrativos que han sido asignados a la a la
‘Mesa I’ de trámite de amparo y la temporalidad de su
permanencia.
Copia de los expedientes personales de los oficiales
administrativos que han sido asignados a la ‘Mesa I’ de
trámite de amparo.
La testimonial a cargo de **y*.
La confesional a cargo de * con la calidad de *.
Lo anterior, toda vez que si bien el referido artículo 65
señala que después de la vista otorgada al trabajador, éste
contará con el término de cinco días para realizar las
manifestaciones que a su derecho convenga, y anexar las
pruebas que justifiquen su defensa, se estima que ello
atiende únicamente a que sea respetada su garantía de
audiencia, y en su caso aquellas pruebas que ofrezca,
aporten elementos que evidencien un error al atribuirle una
infracción como trabajador, relacionado con que las
conductas que le sean atribuidas no le sean imputables, ya
sea por tratarse de situaciones relacionadas con expedientes
que no se encuentran a su cargo, por considerar que no
resulta responsable de algún asunto determinado, o porque
se le pretenda sancionar por cuestiones ajenas a las
funciones inherentes al cargo que desempeña, lo que en la
especie no acontece, pues con las pruebas que ofreció, se
advierte que lo que pretende es justificar las omisiones que
le han sido atribuidas mas no desvirtuar su existencia o
deslindar la responsabilidad le asiste en la vigilancia y
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CONFLICTO DE TRABAJO 44/2014-J.
seguimiento de cada uno de los asuntos que han sido
mencionados.
En atención a lo anterior, y tomando en consideración
que las acciones descritas en el acuerdo de veintitrés de
abril de dos mil catorce, consistentes en la falta de oportuna
vigilancia y seguimiento de los expedientes relativos a los
juicios de amparo que ahí fueron mencionados, no fueron
desvirtuadas por dicho secretario de juzgado, y que éstas
evidencian descuido en el desempeño de las funciones que
ejerce en términos de lo establecido en el Manual General de
Puestos del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en
el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de mayo de
dos mil once, que ya han sido reseñadas en este acuerdo, se
considera que tal omisión no sólo se traduce en un descuido
en el desempeño de las funciones o labores que deba
realizar, sino que, inclusive, trasciende en el principio de
impartición pronta y expedita de justicia, señalado en el
artículo 17 constitucional; por tal motivo, por cuanto hace a
las omisiones apuntadas respecto los juicios de amparo *, se
impone un extrañamiento al *de base *, atendiendo a lo
establecido en los artículos 64, 65 y 66 de las Condiciones
Generales de Trabajo que rigen los derechos y obligaciones
de los trabajadores adscritos al Consejo de la Judicatura
Federal.
Se hace notar que el extrañamiento señalado, de
reiterar las instrucciones que en múltiples ocasiones se han
dado al referido servidor público, y en el ejercicio de las
funciones inherentes al cargo que desempeña, ponga mayor
atención y cuidado a la vigilancia de los expedientes que le
sean asignados, y dé oportuno seguimiento a los
expedientes que por su estado procesal oficiosamente deban
ser acordados sobre el cumplimiento que se dé a la
ejecutoria de amparo en los expedientes que se encuentran
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CONFLICTO DE TRABAJO 44/2014-J.
asignados a la mesa de que se encuentra encargado, bajo
los principios de calidad y eficiencia, independencia,
imparcialidad, objetividad, profesionalismo y excelencia, con
que debe desempeñar las actividades inherentes a su cargo,
atendiendo a lo establecido en el artículo 15 de las referidas
Condiciones Generales de Trabajo, así como en los artículos
1, 2, 3, 4 y 5 del Código de Ética del Poder Judicial de Ia
Federación.
En términos del artículo 65 de las Condiciones
Generales de Trabajo que rigen los derechos y obligaciones
de los trabajadores adscritos al Consejo de Ia Judicatura
Federal, hágase lo anterior del conocimiento de la Dirección
General de Recursos Humanos del Consejo de la Judicatura
Federal para los efectos legales a que haya lugar.
Notifíquese...".
CUARTO. Determinación y estudio de la litis. La
controversia en el presente conflicto de trabajo, se
circunscribe a determinar si asiste a la actora el derecho
a que se declare la nulidad del extrañamiento que como
medida disciplinaria se le impuso mediante resolución de
dos de mayo de dos mil catorce, así como de todas sus
consecuencias legales y efectos, al estimar que no se
cumplió con el procedimiento previsto en el artículo 65
de las Condiciones General de Trabajo de los
Servidores Públicos a cargo del Consejo de la
Judicatura Federal, aunado a que con la conducta que
se le atribuyó, no incumplió obligación alguna en el
desarrollo de sus funciones.
O bien, si como lo sostiene el titular demando,
deben subsistir tales actuaciones así como sus secuelas
jurídicas, ya que la medida fue impuesta siguiendo el
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CONFLICTO DE TRABAJO 44/2014-J.
procedimiento establecido en el numeral citado, amén
de que la conducta que se le imputó, no fue desvirtuada
en el procedimiento de mérito.
El actor sustenta su acción de nulidad en el hecho
de que al instaurar el procedimiento que culminó en la
imposición de una medida disciplinaria, el juez
demandado inobservó los lineamientos que para ese fin,
contempla el artículo 65 de las Condiciones Generales
de Trabajo de los Servidores Públicos a cargo del
Consejo de la Judicatura Federal, en razón de que en el
auto de veintitrés de abril de dos mil catorce, por el que
inició tal procedimiento, no se le informó sobre la
totalidad de las infracciones que se le atribuyen, y no le
fueron admitidas las pruebas que ofreció en su escrito
por el que compareció, por lo que estima que el juez
demandado simuló que cumplió con dicho
procedimiento, pues la oportunidad de presentar un
ocurso de argumentos y alegatos, no implica el respeto
a una garantía de audiencia y el derecho a una defensa
adecuada.
En las Condiciones Generales de Trabajo de los
Servidores Públicos a Cargo del Consejo de la
Judicatura Federal, publicadas en el Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, Libro XVII, Tomo I,
febrero de 2013, página 1658, y que son en particular
las que en el capítulo XIV denominado “MEDIDAS
DISCIPLINARIAS”, artículo 64, se dispone lo siguiente:
“Artículo 64. Las medidas disciplinarias son los actos de naturaleza laboral que debidamente fundados en este ordenamiento, imponen los Titulares a los servidores públicos que contravengan lo dispuesto por los artículos 62 y 63
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CONFLICTO DE TRABAJO 44/2014-J.
de las presentes condiciones las cuales consistirán en:I. Amonestación verbalII. Extrañamiento”.
Asimismo, el diverso numeral 65 del citado
ordenamiento a su vez impone:
“Artículo 65. La aplicación de medidas disciplinarias se sujetará a los siguientes:I. El jefe inmediato informará por escrito al servidor público sobre las infracciones que se le atribuyen y las medidas disciplinarias aplicables, otorgándole un plazo de cinco días hábiles para manifestar, también por escrito, lo que a su derecho convenga, anexando las pruebas que justifiquen su defensa;II. Transcurrido el plazo a que se refiere la fracción anterior, el jefe inmediato tomará la determinación que estime conducente dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes;III. El jefe inmediato comunicará su determinación al servidor público, a fin de que se apliquen las medidas disciplinarias a que se hubiere hecho acreedor aquél. Lo anterior, sin perjuicio de que por la extrema gravedad de la irregularidad o infracción cometida por el servidor público o la reincidencia por más de dos ocasiones en faltas graves, se aplique lo previsto en el artículo 46 de la Ley Reglamentaria e incluso, se inicie un procedimiento de responsabilidad administrativa.Toda medida disciplinaria que haya sido impuesta deberá hacerse del conocimiento de la Dirección General de Recursos Humanos, a efecto de que ésta se agregue al expediente personal del servidor público sancionado”.
Finalmente, el dispositivo 66 señala:
“Artículo 66. Se entiende por amonestación verbal la observación de palabra y en privado que haga el jefe inmediato al servidor público infractor, a efecto de que omita volver a incurrir en otra violación.Se entiende por extrañamiento la observación que se haga por escrito al servidor público infractor y se aplique por el titular del órgano al que se encuentra
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CONFLICTO DE TRABAJO 44/2014-J.
adscrito el servidor público, con copia a su expediente personal y, en su caso, al Sindicato”.
De los preceptos transcritos, se desprende que las
medidas disciplinarias son los actos de naturaleza
laboral que fundados en las condiciones generales de
trabajo, imponen los titulares a los servidores públicos
que contravengan lo dispuesto en los artículos 62 y 63
de las propias condiciones, y consisten en amonestación
verbal y extrañamiento. Que éste último es la
observación que se haga por escrito al servidor público
infractor y se aplique por el titular del órgano al que se
encuentra adscrito dicho servidor público, con copia a su
expediente personal y, en su caso, al Sindicato, y para la
aplicación de tales medidas, es necesario que
previamente el jefe inmediato informe por escrito al
servidor público sobre las irregularidades que se le
atribuyen y las medidas disciplinarias aplicables,
otorgándole un plazo de cinco días hábiles para
manifestar, también por escrito, lo que a su derecho
convenga, anexando las pruebas que justifiquen su
defensa, para que una vez transcurrido dicho plazo, el
jefe inmediato tome la determinación que estime
conducente dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes, misma que deberá comunicar al servidor
público.
En ese tenor, del análisis del argumento vertido
por el accionante en el sentido de que no se le informó
sobre la totalidad de las infracciones que se le atribuyen,
en el auto de veintitrés de abril de dos mil catorce, el que
le fue notificado personalmente en la misma fecha, y por
el que el titular demandado dio inició al procedimiento
37
CONFLICTO DE TRABAJO 44/2014-J.
disciplinario, que obra en el expediente personal que del
trabajador se lleva en el juzgado de su adscripción
(folios 428-458), se obtiene lo siguiente:
Del indicado proveído, se tiene que al actor se le
dieron a conocer las medidas disciplinarias aplicables,
que se le concedió el plazo de cinco días para que por
escrito, manifestara lo que a su derecho conviniera,
anexando las pruebas que justificaran su defensa, con
fundamento en el artículo 65, de las Condiciones
Generales de Trabajo de los Servidores Públicos a
cargo del Consejo de la Judicatura Federal, y contrario a
lo manifestado por el demandante, también se advierte
que sí se le informó sobre las infracciones que se le
atribuyen, al establecer: “…de las constancias de cuenta
se advierte que los expedientes **, de los que es
responsable el Secretario *, como encargado de la ‘Mesa I’
de trámite de amparo, podrían contar con un notable rezago
en el dictado del acuerdo relativo al cumplimiento a la
ejecutoria de garantías […] Finalmente, al traer además a la
vista el expediente **”, esto, dado que precisamente se
hizo una relación de los asuntos de referencia, en los
que se destacó la conducta atribuida, de ahí lo
improcedente del invocado motivo de nulidad hecho
valer por el actor.
Respecto al diverso argumento de nulidad,
consistente en que considera que el juez simuló que
cumplió con el procedimiento a que se refiere el artículo
65 de las Condiciones Generales de Trabajo de los
Servidores Públicos a cargo del Consejo de la
Judicatura Federal, pues las pruebas que ofreció no le
fueron admitidas, y la oportunidad de presentar su
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CONFLICTO DE TRABAJO 44/2014-J.
escrito de alegatos por el que compareció, no implica
una garantía de audiencia y derecho a una adecuada
defensa, resulta improcedente, por las razones que se
exponen a continuación:
Porque el trabajador no allegó los medios de
convicción que propuso en su escrito de treinta de abril
de dos mil catorce, por el que compareció al
procedimiento disciplinario, como se lo ordena el
invocado numeral 65; por tanto, el hecho de que no se
tuvieran por admitidos es correcto, además de que no es
atribución del titular recabarlos, máxime que se trataba
de copias de documentos, informes y citación de
personas, que implicaban que el titular ejerciera actos
propios de su función jurisdiccional, que dado tal
procedimiento estaban fuera de sus facultades de patrón
equiparado.
Además, porque contrario a lo argüido por el actor,
sí fueron considerados los argumentos que expuso en
su defensa, pero no como los planteó, pues cada uno
fue íntegramente contestado, como se desprende de la
resolución de dos de mayo de dos mil catorce, por la
que se le impuso la medida disciplinaria que impugna,
aunado a que la tesis que invoca de rubro: “DERECHO A UNA DEFENSA ADECUADA Y GARANTÍA DE AUDIENCIA. LA POSIBILIDAD DE PRESENTAR UN ESCRITO CON ALEGATOS NO IMPLICA EL RESPETO A ESTOS DERECHOS FUNDAMENTALES.”, no es aplicable, ya que el
procedimiento a que se refiere el artículo 65 de las
multicitada condiciones, no prevé la celebración de una
audiencia para que pueda ser sustituida por la
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CONFLICTO DE TRABAJO 44/2014-J.
presentación de un ocurso en el que manifieste lo que a
su derecho convenga.
En consecuencia, se declara improcedente el
llamado motivo de nulidad hecho valer por el actor.
Finalmente, ya en cuanto al fondo, el accionante
argumenta que la conducta que se le atribuye,
consistente en la demora en la elaboración y cuenta
oportuna al titular con los acuerdos de cumplimiento de
sentencia en los juicios de amparo **, asignados a la
mesa I de trámite de que es encargado, no obedece a la
falta de cuidado y seguimiento de expedientes, sino a la
complejidad de la elaboración de dichos autos, a la
carga de trabajo existente en el juzgado de su
adscripción, a que en el horario laboral establecido no
puede ser abatida la cantidad de trabajo, al cambio
constante de oficiales administrativos en la mesa que se
encuentra a su cargo, y a la inexperiencia del personal
que actualmente se encuentra asignado a su mesa.
El juez demandado refiere que el hecho que le
imputa al actor, es el relativo a la dilación de dar cuenta
con los acuerdos de cumplimiento a la ejecutoria de
garantías de los juicios de amparo antes precisados, por
lo que transgredió las obligaciones que debe observar
previstas en los artículos 15, de las Condiciones
Generales del Trabajo de los Servidores Públicos a
cargo del Consejo de la Judicatura Federal.
De la narrativa anterior, se desprende que el
trabajador aceptó el retraso en la elaboración y cuenta al
titular con los acuerdos de cumplimiento de sentencias
en los juicios de amparo que señala, pero se opone a
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CONFLICTO DE TRABAJO 44/2014-J.
que sea debido a su omisión de dar seguimiento y
cuenta oportuna conforme a los preceptos aplicables al
caso, por lo que le corresponde la fatiga procesal de
demostrar sus justificaciones, para lo cual ofreció y le
fueron admitidas las probanzas siguientes:
1. Copia certificada del juicio de amparo número
**, radicado en el Juzgado Noveno de Distrito en
Materias Civil en el Distrito Federal (anexo dos).
2. Copia simple del proveído de dos mil mayo de
dos mil catorce (anexo uno).
3. Original del expediente personal que a nombre
del trabajador se lleva en la Dirección General de
Recursos Humanos del Consejo de la Judicatura
Federal (anexo tres).
4. Copia certificada del expediente personal del
actor, radicado en el Juzgado Noveno de Distrito en
Materia Civil en el Distrito Federal (anexo dos).
5. Copia certificada de los libros de registro de
promociones que se llevan en la oficialía de partes del
citado órgano jurisdiccional, por el período del siete de
febrero al veintiséis de abril de dos mil catorce (anexo
cuatro).
6. Copia certificada de la circular número 10/2013
de veinte de mayo de dos mil trece (anexo dos).
7. Informe del titular de juzgado (anexo cuatro).
8. Testimonial a cargo de *y** (folios 101-105
vuelta de autos).
9. Confesional a cargo del juez demandado (folio
111 de autos).
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CONFLICTO DE TRABAJO 44/2014-J.
Con las pruebas antes descritas, la actora no logró
demostrar la complejidad que aduce en la elaboración
de los acuerdos de cumplimiento de sentencia, pues de
ninguna se desprenden elementos objetivos que
permitan advertir tal complicación, y así justificar su
retraso en la elaboración y cuenta al titular.
De la copia certificada del juicio de amparo *, se
acredita que el quejoso es *, y no así, en el diverso *; sin
embargo, tal circunstancia no generó obscuridad alguna
para que diera contestación al hecho consistente en la
demora en el acuerdo de cumplimiento de sentencia,
pues ambos asuntos están a cargo del actor.
Las relativas a sus expedientes personales no son
aptas para acreditar los hechos en que basó su acción
de nulidad, pues se refieren a constancias personales y
al procedimiento disciplinario instaurado en su contra.
Con los tres legajos de copias certificadas de los
libros de registro de promociones correspondientes al
período del siete de febrero al veintiséis de abril de dos
mil catorce, no demuestra la carga de trabajo que
corresponde a la mesa I, de la que es encargado, pues
de dichas documentales se desprende el ingreso de
todas y cada una de las promociones recibidas en el
juzgado de su adscripción, sin que se advierta cuáles
pertenecen a los asuntos que tiene encomendados, a fin
de conocer el número de acuerdos que debe emitir en
forma diaria.
Del informe rendido por el titular demandado,
quedó demostrado el flujo de personal en la mesa I, a
cargo del actor; sin embargo, también quedó
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CONFLICTO DE TRABAJO 44/2014-J.
evidenciado que tales cambios o rotación de personal no
son causas imputables al juez, a fin de que el secretario
se rezagara en sus labores; máxime que cuando alguno
de los oficiales asignados a su mesa, renuncia o por otra
razón deja de laborar en esa área, se le asigna una
nueva persona, contando inmediatamente con tres
elementos operativos para el despacho de las labores.
El actor no demostró la inexperiencia de los
oficiales que actualmente laboran en la mesa a su cargo,
pues la prueba que propuso para tal efecto, consistente
en los expedientes personales de dicho personal, le fue
desechada.
Con la copia certificada de la circular 10/2013 de
veinte de mayo de dos mil trece, emitida por el titular
demandado, se demuestra que reitera a todo el personal
de su adscripción, el horario al que se encuentran
sujetos como resultado de la implementación del
Acuerdo General 49/2011 del Pleno del Consejo de la
Judicatura Federal, por lo que la jornada de trabajo de
nueve a quince horas y de dieciséis a dieciocho horas
de lunes a viernes, no fue establecida por el juez, y por
el contrario, de dicha comunicación se advierte que
requirió a los secretarios encargados de las mesas de
trámite de amparo, entre ellos, al actor, que pusieran
mayor cuidado al seguimiento que se dé al trámite
relativo al cumplimiento de las sentencias protectoras de
garantías y dentro del término establecido en la ley,
realicen el proyecto de acuerdo con el que den cuenta al
titular sobre su cumplimiento, implementando las
dinámicas de trabajo que permitan afrontar las cargas de
trabajo y lograr que el personal pueda retirarse de su
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CONFLICTO DE TRABAJO 44/2014-J.
centro de labores una vez concluida sus actividades.
Lo anterior, no implica que debido a que el actor
no rebasó las horas de trabajo establecidas, se haya
hecho acreedor a la medida disciplinaria que impugna,
como lo pretende hacer valer, pues el horario laboral
fijado por el propio Consejo, no es obstáculo para que el
secretario actor cumpla con las obligaciones inherentes
a su cargo.
Además, contrario a lo argüido por el trabajador, lo
asentado por el juez en el acuerdo de dos de mayo de
dos mil catorce, y se transcribe “…y que en su caso
implique invertir tiempo adicional a la jornada laboral por
parte del personal profesional para la oportuna y adecuada
atención de los asuntos…”, no puede ser considerado
como una “confesión expresa y espontánea” del
equiparado a patrón de que la sanción impuesta, fue por
no trabajar horas extras a su jornada laboral, pues de su
simple lectura se advierte que consistió en un llamado a
despachar los asuntos encomendados en los términos y
formalidades legales, y analizado en su contexto, se
aprecia que tal enunciado obedeció a la defensa
opuesta por el trabajador dentro del procedimiento
sancionador, en el sentido de que con sus omisiones no
se afectaba la impartición de justicia, pasando por alto
que el cumplimiento de las sentencias es de orden
público.
De las testimoniales a cargo de **, se desprende
que a la pregunta directa número “…9. Que diga el testigo
si la cantidad de trabajo que desahoga diariamente es poca
o mucha…”, contestaron:
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CONFLICTO DE TRABAJO 44/2014-J.
* “…Es variable, hay días en que pueden ser pocas
promociones las que me toca atender y hay días en que
llegan demasiadas promociones a la mesa…”
*: “…Es mucha, todos los días hay que sacar estados
procesales, atender litigantes, sacar copias, y recibir
promociones las cuales rebasan más de las 45 promociones
al día…”
Y **: “…Bastante…”
Sin embargo, el actor no demuestra la carga de
trabajo que alega para justificar la demora en la
elaboración y cuenta oportuna al titular de los acuerdos
de cumplimiento de sentencias de los juicios de amparo
que se le requirieron, pues dichos atestes al dar
contestación a la interrogante transcrita, lo hacen en
relación a las labores inherentes a su cargo, esto es, al
de oficial administrativo, y no así, respecto de las
funciones del secretario actor, quien tiene entre otras, la
obligación de ordenar y vigilar que se despachen sin
demora los asuntos, así como la responsabilidad de
seguir los procedimientos y tiempos autorizados por la
ley y dar cuenta diariamente a su superior dentro del
término establecido, de conformidad con lo dispuesto en
el Manual General de Puestos del Consejo de la
Judicatura Federal, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el diecisiete de mayo de dos mil once.
Y con la confesional del titular demandado,
tampoco probó la carga de trabajo que aduce como
justificación, pues a la posición “…8. Que diga el
absolvente si estima que la carga de trabajo que pesa sobre
su órgano jurisdiccional es poca o mucha…”, contestó:
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CONFLICTO DE TRABAJO 44/2014-J.
“…La carga de trabajo es normal, al igual que en todos los
Juzgados de Distrito en Materia Civil que existen en el
Distrito Federal…” (lo subrayado es propio).
El secretario actor no demostró que sus
compañeros proyectistas cuenten con la ayuda de un
órgano auxiliar para el dictado de sentencias, cuyos
cumplimientos los realiza sin el apoyo de otro órgano,
pues la probanza que ofertó para tal fin, consistente en
el oficio del Consejo de la Judicatura Federal le fue
desechada.
Las pruebas que ofreció el actor, consistentes en “…las Condiciones Generales de Trabajo de los Servidores
Públicos a cargo del Consejo de la Judicatura Federal, la
copia certificada del oficio del Consejo de la Judicatura
Federal, la certificación que se realice sobre los datos
estadísticos que refleje el Sistema Integran del Seguimientos
de Expedientes, en cuanto al número de expedientes, que se
encuentren en trámite de materia de amparo, los
expedientes personales de los oficiales administrativos que
le han sido asignados al actor durante los años de dos mil
trece y dos mil catorce y la presuncional legal y humana…”
le fueron desechadas, como se desprende del acta de
audiencia celebrada el siete de agosto de dos mil
catorce (folios 98 vuelta, 99, 99 vuelta, 100 vuelta, y
106).
Cabe señalar que el procedimiento disciplinario
instaurado en contra del actor, también obra en su
expediente personal que se lleva en la Dirección
General de Recursos Humanos, exceptuando el escrito
de treinta de abril de dos mil catorce (folios 430-460,
anexo tres).
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CONFLICTO DE TRABAJO 44/2014-J.
Por su parte, el titular demandado no ofreció
prueba alguna en el presente conflicto de trabajo; sin
embargo, en su escrito de contestación transcribió la
resolución de dos de mayo de dos mil catorce, por la
que le impuso al actor un extrañamiento como medida
disciplinaria; instrumental de actuaciones con la que
precisamente se desvirtúa la justificación emitida por el
secretario respecto de la dilación en la elaboración y
cuenta oportuna con los acuerdos de cumplimiento a la
ejecutoria de garantías correspondiente a los juicios de
amparo **, asignados a la mesa I de trámite de la que es
encargado.
En ese contexto, se concluye que el actor omitió
dar seguimiento y cuenta oportuna de los juicio de
amparo antes reseñados, conforme a los preceptos
aplicables al caso concreto, que por su estado procesal
se encuentran en etapa de cumplimiento a la ejecutoria
protectora, por lo que resulta inconcuso que con la
omisión, ya evidenciada, contraría las obligaciones que
como servidor público le imponen las citadas
condiciones, particularmente la acentuada por el titular
demandado, contenida en el artículo 15, que establece
que todo servidor público tiene la obligación de realizar
un servicio público de la más alta calidad y eficiencia, así
como las previstas en las fracciones IV y XVII, de su
artículo 62, que establecen que son obligaciones de los
servidores públicos, entre otras, desempeñar sus
labores con responsabilidad, cuidado y esmero
apropiados, preservando la eficiencia en la prestación de
sus servicios, y abstenerse de realizar actos que
impidan o retrasen el cumplimiento de las obligaciones
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CONFLICTO DE TRABAJO 44/2014-J.
que deriven de su nombramiento y de las que en
términos generales les impone la ley reglamentaria, los
acuerdos o disposiciones relativas.
Las omisiones del trabajador son más que
suficientes para sustentar el extrañamiento que se le
impuso por resolución de dos de mayo de dos mil
catorce, en su expediente personal que se lleva en el **,
de conformidad con la norma contenida en el numeral 64
de las propias Condiciones Generales de Trabajo de los
Servidores Públicos a cargo del Consejo de la
Judicatura Federal.
Así, al no quedar debidamente acreditados los
extremos de la acción de nulidad ejercida por **,
procede declarar la subsistencia del extrañamiento que
como medida disciplinaria se le impuso mediante
resolución de dos de mayo de dos mil catorce emitida en
su expediente personal y de todas sus consecuencias
legales.
Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además
en los artículos 152 a 161 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, en relación con el
81, fracción XXV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial
de la Federación, se resuelve:
PRIMERO. El actor ** no acreditó su acción y el
demandado ***********, justificó sus defensas.
SEGUNDO. Se declara la subsistencia del
extrañamiento que como medida disciplinaria le fue
impuesta al actor mediante resolución de dos de mayo
de dos mil catorce, y de todas sus consecuencias, en los
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CONFLICTO DE TRABAJO 44/2014-J.
términos expuestos en el último considerando de esta
resolución.
Devuélvase el expediente a la Comisión
Substanciadora Única del Poder Judicial de la
Federación para el efecto de que notifique a las partes la
presente resolución, realice los trámites necesarios para
su cumplimiento y, en su oportunidad, lo archive como
asunto concluido.
Cúmplase.
Así lo resolvió el Pleno del Consejo de la
Judicatura Federal, en sesión ordinaria de dieciocho de
febrero de dos mil quince, por unanimidad de seis votos
de los Consejeros: Presidente, Ministro Luis María
Aguilar Morales, Felipe Borrego Estrada, Alfonso Pérez
Daza, Rosa Elena González Tirado, Martha María del
Carmen Hernández Álvarez y Manuel Ernesto Saloma
Vera. Ausente el Consejero J. Guadalupe Tafoya
Hernández.
Firman el Ministro Presidente del Consejo de la
Judicatura Federal, Luis María Aguilar Morales y el
Secretario Ejecutivo del Pleno del mencionado Cuerpo
Colegiado, Maestro Gonzalo Moctezuma Barragán, que
autoriza y da fe.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL.
MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES.
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CONFLICTO DE TRABAJO 44/2014-J.
EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL PLENODEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL.
MAESTRO GONZALO MOCTEZUMA BARRAGÁN.EL MAESTRO GONZALO MOCTEZUMA BARRAGÁN, SECRETARIO EJECUTIVO DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -C E R T I F I C A: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - QUE LA PRESENTE FOJA CORRESPONDE A LA CINCUENTA DE LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DICTADA EN EL EXPEDIENTE RELATIVO AL CONFLICTO DE TRABAJO 44/2014-J, SUSCITADO ENTRE ** Y EL *, EN SESIÓN ORDINARIA DE DIECIOCHO DE FEBRERO DE DOS MIL QUINCE. MÉXICO, DISTRITO FEDERAL, VEINTISIETE DE FEBRERO DE DOS MIL QUINCE.LMAM*GMB’MFA
El licenciado(a) Rafael Honorio Palaceta Gómez, hago constar y certifico que en términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado. Conste.
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