ÍNDICE
Introducción 21. Historia del derecho del trabajo 3
a) Antigüedad 3b) Edad media
4c) Edad moderna
6d) Edad contemporánea
6e) El derecho del trabajo en
el Perú 7
2. Definición 16
3. Objeto de estudio 17
4. Autonomía y heteronomía 18
5. Naturaleza jurídica del derecho al trabajo 186. Relación con otras disciplinas 19
6.1 De orden jurídico 196.2 De orden sociológico 20
7. Conclusiones 21
EL DERECHO DEL TRABAJO
y su función tuitiva con respecto al trabajador
Actividad generadora de progreso, dignifica al ahombre y ayuda al mejoramiento de la calidad de vida de las personas desde el ámbito ético, moral y axiológico.
15/04/2013
INTEGRANTES:-
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INTRODUCCIÓN
El Derecho del Trabajo es un desprendimiento del Derecho Civil, relativamente reciente en
perspectiva histórica, ya que su antigüedad no se remonta ni siquiera a doscientos años
atrás, como veremos a continuación en una exposición mas detallada acerca de su
histórica evolución en el mundo y en nuestro país. Ello para comprender las razones de su
separación.
Sabemos que hoy en día el trabajo es una actividad generadora de progreso, dignifica al
ahombre y ayuda al mejoramiento de la calidad de vida de las personas desde el ámbito
ético, moral y axiológico. Sin embargo el fenómeno social del trabajo genera unas
relaciones asimétricas entre las partes contratantes, en las que existe una parte fuerte -el
empleador- y una parte débil-el empleado. Por ello, el Derecho laboral tiene una función
tuitiva con respecto al trabajador, tendiendo sus normas a restringir la libertad de
empresa para proteger a la parte débil frente a la fuerte, y persiguiendo así fines de
estructuración social tutelada.
Es así que el derecho del trabajo se define como aquel conjunto de reglas que protegen al
trabajador en su relación de trabajo, subordinado y por tanto en situación de desigualdad.
Es también el conjunto de teorías, doctrinas y normas destinadas a proteger al débil
económicamente y reglar las relaciones contractuales entre el empleador y el empleado.
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DERECHO AL TRABAJO
1. HISTORIA DEL DERECHO DEL TRABAJO
La aparición del derecho del trabajo ,como disciplina jurídica definida y con delimitación propia,
era un resultado muy modernamente obtenido .La existencia de una legislación social,
concepto muy consustancial a la misma esencia del hombre ,ha tardado no obstante ,en abrirse
camino, y así vemos que hace algo más de cincuenta años no existían aun ministerios
especializados en materias sociales .Al estudiar los antecedentes históricos del actual derecho
del trabajo tenemos que referirnos, más que a la evolución de su regulación jurídica a través de
la historia, a considerar aquellos hechos más íntimamente relacionados con la actividad natural
del trabajo y aquellos movimientos ideológicos que sobre el hayan podido ejercer algún
influjo: de una manera destacada nos ha de interesar el modo de realizar su función los
operarios las organizaciones a que ,con su unión, dieron origen ,así como a las especiales
tutelas de que son objeto algunas situaciones que concretamente la justifican .
La dificultad de fijar periodos concretos para estudiar el desarrollo histórico del derecho del
trabajo ,especialmente en la antigüedad ,nos hace considerar aisladamente las civilizaciones o
las épocas que por una cierta unidad de criterio en su desarrollo permitían fácilmente ser
agrupadas dentro de la brevedad de este estudio ,aludiremos ,con la debida separación ,al
derecho puramente nacional y al extranjero ;aunque repetimos ,lo de más interés son las
orientaciones y directrices que han existido sobre la materia laboral.
a) ANTIGÜEDAD
Las relaciones de trabajo en la antigüedad se basan en la esclavitud, a través de la
locación como la locatio conductio operarum y la locatio conductio operis.
Locatio conductio operarum. o contrato de arrendamiento de servicios. Contrato
consensual que tiene lugar cuando una de las partes se obliga a prestar un servicio y
la otra a pagarle por éste un precio en dinero. Tiene origen en la esclavitud (roma) y
consistía en el alquiler del esclavo para que realice algún servicio a otra persona que
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pagaba un canon al amo. En la ley civil es el arrendamiento de servicios, por ejemplo,
los servicios de un abogado. Se refiere más al trabajo intelectual.
Locatio conductio operis. o arrendamiento o locación de obras. Contrato
consensual mediante el cual una de las partes es obligada a efectuar una obra
determinada, por encargo de otra, y ésta a pagar un precio por ella. La locatio
conductio operis tiene origen en el trabajo del artesano libre de roma. Consistía en
pagar a un artesano para que nos realice una obra o cosa. En la ley civil se convierte
al arrendamiento de obra que realiza el artesano, el carpintero, al albañil. Se refiere
más al trabajo físico y de manufactura.
b) EDAD MEDIA
En la edad media el concepto materialista del trabajo (trabajo=mercancía) es rechazado por
influencia del cristianismo. Pero existe aún la locatio conductio operarum, reglamentada por
las corporaciones de oficios y los municipios.
En las corporaciones de oficios el trabajo estaba jerarquizado: maestro, compañero,
aprendiz. Se reglamenta las relaciones laborales para proteger al maestro. Hay descanso
dominical por razones religiosas. No hay trabajo en domicilio para no crear competencia. Se
fijan las tasas de salarios para que los compañeros no pidan aumento.
Al final de la edad media las ligas de compañeros ya tenían problemas las corporaciones de
oficios, particularmente con sus maestros: esto anuncia un nuevo amanecer: otro sistema
de relaciones de producción.
Corporaciones de oficios
Son sucesoras de los colegios romanos y las guildas germánicas. Las corporaciones de
oficios son asociaciones laborales que agrupaban a los maestros de los talleres
corporativos que establecían en los estatutos normas reguladoras de: las relaciones
de trabajo, los precios de venta de los productos manufacturados, la calidad de los
productos, la perfección de los productos elaborado y, las sanciones con respecto al
fraude, a la especulación, y los conflictos de trabajo con el fin se asegurar el
monopolio del oficio ( florecieron en la edad media).
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Las corporaciones de oficios van formándose a partir del siglo XII, en Italia, Francia y
España con organización propia, de actividad común, de hondo sentimiento religioso
y jerarquizado por escala gremial, que partía del aprendiz, ascendía por el oficial o
compañero y concluía por el maestro: el peldaño superior en lo técnico y en ese
proceso laboral.
Estas corporaciones de oficios se establecieron alrededor del castillo feudal o en los
arrabales de las ciudades para realizar actividades artesanales. En su apogeo tuvieron
gran influencia política y social. Prolongaron su existencia hasta fines del siglo XVIII.
Los gremios
Conjuntos de personas que ejercen la misma profesión u oficio o poseen los mismos
estados sociales constituidos por maestros, oficiales y aprendices de un mismo arte,
oficio y profesión, regida por estatutos particulares, que tienen a enaltecer la común
labor y a la mejor moral y material de sus integrantes .los gremios se constituyeron
con la finalidad de reglamentar las corporaciones de oficios a través de los estatutos.
Estatutos
Normas rectoras de desenvolvimiento y organización interna de las corporaciones de
oficios que regulaban las condiciones de trabajo y de aplicación general a sus
miembros que tenían el fin de asegurar el monopolio del oficio pero que resaltaba
libertad individual al compañero y al aprendiz.
Los estatutos establecieron:
La jerarquía (maestro, compañero, aprendiz),
Las relaciones de trabajo (para proteger al maestro ,no al compañero ni al
aprendiz),
La prohibición del trabajo nocturno (para que no se fabricaran productos
defectuosos a falta de luz),
La exigencia del descanso dominical(por razones religiosas),
La prohibición de trabajo en el domicilio (para no crear competencia),
La fijación de :
Las tasas de salarios (para que los compañeros no pidan aumento)
Los precios de ventas de los productos manufacturados.
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Sanciones con respecto al fraude y la especulación.
Las tasas de salarios (para que los compañeros no pidan aumento)
Los precios de ventas de los productos manufacturados.
El fin de los estatutos es de asegurar el monopolio de las corporaciones de oficios,
porque el régimen corporativo de oficios, era contrario a la autonomía individual y a
la libertad de comercio e industria independientes.los estatus restaban libertad
personal y profesional, aunque, devolvía en otros valores, moralidad que implantaba:
lealtad de transacciones y beneficios y beneficios exagerados.
c) EDAD MODERNA
Turgot ministro del rey Luis XVI promulga su edicto que suprime las corporaciones de
oficios, sus estatutos y sus privilegios. Con la revolución francesa de 1789 se impone el
principio de libertad contractual.los decretos de Allard y la ley chapellier prohíben el
derecho de organización profesional en asociaciones y conmina a concertar los salarios por
libre convenio con los patrones .posteriormente la Ley Waldeck –Rosseau abroga las dos
disposiciones anteriores .con la revolución industrial se organizan las empresas y a parece la
legislación que protege al trabajador.
d) EDAD COMTEMPORANEA
El estado interviene en la planificación de la economía y en las relaciones laborales, se
establecen las normas protectoras del trabajador.
i. PRINCIPIOS DEL LIBERALISMO EN EL CAMPO JURÍDICO
Se traducen en la:
Libertad contractual y en
La autonomía de la voluntad.
Las voluntades privadas crean su propia ley por medio de la prestación de su
consentimiento.
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El estado debe intervenir solo para salvaguardar el orden público y las buenas
costumbres .una armonía natural reina en el orden económico y esa armonía justifica
la nueva organización de las relaciones de trabajo .una armonía contractual no podría
ser justa, porque “quien dice contractual, dice justo” (Rouast y durand).
ii. LA REVOLUCION INDUSTRIAL
Los progresos científicos tuvieron gran repercusión en las aplicaciones industriales.se
descubre la electricidad, se construyen altos hornos de fundición de acero y hierro,
etc.los horarios de trabajo se hacen largos y agotadores .no hay descanso, si alguien
enferma es reemplazado inmediatamente con otro trabajador.
iii. MOVIMIENTOS LIBERTADORES DE LA CLASE TRABAJADORA
Durante la revolución industrial la jornada de trabajo es de 17 horas. El primero de
mayo de 1886 se impone las 8 horas (que científicamente es el tiempo en que el
cuerpo trabaja sin agotarse ),las 16 horas restantes son para descansar y estar con la
familia.la jornada laboral de 8 horas se consolida con el pacto de Versalles de 1919 .
e) El Derecho del Trabajo en el Perú
Con la independencia y la creación de la República del Perú, se dio lugar a uno de los
Estados más maravillosos, cuya historia es rica e inmensa, y esto básicamente se debe a que
ello se asienta sobre la base de las distintas perspectivas que se le pueden dar, siendo una
de ellas la jurídica, y dentro de ella la referente al Derecho del trabajo.
Los albores en nuestro país no solo se han caracterizado por la promulgación continúa y
constante de diversas Constituciones con las que los gobernantes de turno pretendieron
imponer una serie de disposiciones convenientes para ellos, sino también por la indigente
regulación sobre derechos fundamentales.
Teniendo como punto de partida a la Constitución Política del Perú de 1823, esta incipiente
República se caracterizó por su casi inexistente regulación sobre el particular, y su
orientación hacia temas coyunturalmente más susceptibles. Sin embargo, hay que recalcar
que en dicha norma fundamenta se aborda un tema de suma relevancia directamente
relacionada con el Derecho del trabajo: la abolición de la esclavitud.
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La erradicación formal de la esclavitud –y la aparición de una esclavitud disimulada– no dio
lugar –por supuesto– a la eliminación del trabajo forzoso, más aún cuando durante la
primera mitad del siglo XIX la economía peruana tuvo un carácter predominantemente
feudal y agrícola, todo ello caracterizado por las pequeñas ciudades, y una actividad
comercial y artesanal minúscula.
Autores de la época dan cuenta de ello cuando señalan que “la diferencia entre la
agricultura de la costa y la agricultura de la sierra aparece menor en lo que concierne al
trabajo que en lo que respecta a la técnica. La agricultura de la costa ha evolucionado con
más o menos prontitud hacia una técnica capitalista en el cultivo del suelo y la
transformación y comercio de los productos. Pero en cambio, se ha mantenido demasiada
estacionaria en su criterio y conducta respecto al trabajo. […]. En la costa peruana el
trabajador de la tierra, cuando no ha sido el indio, ha sido el negro esclavo, el culí chino,
mirados, si cabe, con mayor desprecio. En el latifundista costeño, han actuado a la vez los
sentimientos del aristócrata medieval y del colonizador blanco, saturado de prejuicios de
raza”.
Dos años después se promulgó la Constitución Política de 1826, norma que se encontraba
exenta de regulación laboral y, en lo más mínimo, no contenía disposición alguna sobre
derechos laborales.
Posteriormente, aparece la Constitución Política de la República peruana de 1828, norma
suprema que mediante su artículo 158º dispuso que “todos los ciudadanos pueden ser
admitidos a los empleos públicos, sin otra diferencia que la de sus talentos y virtudes”. Esta
disposición puede ser considerada como uno de los bastiones de los actuales derechos-
principios fundamentales de igualdad de oportunidades sin discriminación, de acceso al
empleo en función del mérito y de progresividad.
Seguidamente, la Constitución Política de la República Peruana de 1834 reguló de manera
genérica algunas disposiciones de índole laboral. Así, en primer lugar, a través de su artículo
159º contuvo una regulación idéntica a la de la Constitución precedente, de manera que se
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indicaba en dicha norma que “todos los ciudadanos pueden ser admitidos a los empleos
públicos, sin otra diferencia que la de sus talentos y virtudes.
Y, en segundo lugar, estableció dos nuevas disposiciones de connotación laboral. Así, en su
artículo 162º se establecía que “es libre todo género de trabajo, industria o comercio, a no
ser que se oponga a las buenas costumbres o a la seguridad y salubridad de los ciudadanos,
o que lo exija el interés nacional, previa disposición de una ley”, y en su artículo 170º se
indicó que “no se reconocen empleo ni privilegios hereditarios, ni vinculaciones laicales”.
Estas dos últimas normas son de especial relevancia, en tanto comienza a delimitarse de
alguna manera lo que actualmente conocemos como la libertad de trabajo y la desaparición
del privilegio laboral o igualdad de oportunidades, aunque evidentemente todo ello con las
limitaciones y restricciones sociales, económicas y culturales enmarcadas en ese entonces.
Es precisamente esta misma visión la que caracteriza a la Constitución Política de la
República Peruana de 1839, y ello es claro a partir de la lectura de sus artículos 161º, 163º y
169º, en los que se reitera casi idénticamente lo regulado por la norma fundamental que le
precedió.
Muy parecida es la regulación recogida en la siguiente Constitución de la República Peruana,
esto es, la de 1956, pues en su artículo 6º se establece que “en la República no se reconoce
privilegios hereditarios, ni fueros personales, ni empleos en propiedad”, y en su artículo 9º
se señala que “es libre todo trabajo que no se oponga a la moral, seguridad, o salubridad
pública”.
Finalmente, las Constituciones Políticas del Perú de 1860 y 1967 ofrecieron una regulación
minúscula con relación a las que les precedieron, pues de alguna manera solo se acercaba a
lo que hoy conocemos como libertad de trabajo cuando en los artículos 23º y 22º
respectivamente se señaló que “puede ejercerse libremente todo oficio, industria o
profesión que no se oponga a la moral, a la salud ni a la seguridad pública”, y que “puede
ejercerse libremente toda industria o profesión que no se oponga a la moral, seguridad o
salubridad pública”.
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Hasta este punto, queda bastante claro que la regulación constitucional sobre el Derecho
del trabajo era casi inexistente, y ni que decir respecto de normas de inferior jerarquía. Y
esto era el reflejo de la coyuntura social, económica y política en un contexto en el cual no
es hasta fines del siglo XIX en que recién empiezan a aparecer las primeras industrias en el
país, ello en razón de la consolidación de hacendados y comerciantes, y de la inversión
extranjera, lo que supuso la instalación de fabricas de tejidos, de un mayor comercio de
productos agrícolas, de industrias dedicadas a la extracción de metales canalizadas por la
implementación de líneas férreas, entre las principales.
Los inicios del siglo XX traen consigo la aparición de las primeras organizaciones sindicales,
básicamente provenientes del ramo textil. De esta manera, empezaron a suscitarse diversas
manifestaciones, sin embargo, en abril de 1911 se realizó la primera huelga general, la cual
tenía como consigna el establecimiento de una legislación que observe una jornada de ocho
horas de trabajo para todos los establecimientos industriales y comerciales, una ampliación
de las compensaciones a los trabajadores, vivienda para la clase trabajadora, luchar contra
el desempleo y ampliar la educación pública y medidas de protección para los campesinos
indígenas de la sierra[4].
En esta contexto, con fecha 29 de enero de 1913, el Gobierno dictó un decreto supremo que
si bien es cierto reconocía el derecho de huelga, hacía difícil su realización en tanto su
reglamentación resultaba muy compleja. Con esta medida se instituyó también un
procedimiento de solución de conflictos laborales y el arbitraje.
Posteriormente, y en el contexto de la pos primera guerra mundial, se dictaron cuatro leyes
de suma relevancia: la Ley Nº 2760 del 26 de junio de 1918 que se refería a la
inembargabilidad de los sueldos y las pensiones de los empleados públicos y los salarios de
los obreros salvo por obligaciones alimentarias; la Ley Nº 2851 del 23 de noviembre de 1918
que establecía reglas de protección laboral a favor de las mujeres y los menores; la Ley Nº
3010 del 28 de diciembre de 1918 que reguló el descanso dominical y en los días feriados; y,
finalmente, la Ley Nº 3019 del 27 de diciembre de 1918 que impuso a los empresarios la
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obligación de dotar de habitaciones a sus obreros y familiares si el establecimiento
industrial estaba más de un kilometro de los centros poblados.
Las luchas sociales y la disconformidad de la población dieron lugar a la realización de
diversas huelgas, como aquella llevada a cabo el 23 de diciembre de 1918 por trabajadores
de empresas textiles. Tal fue el impacto de que ello que esto conllevó a que Lima y Callao se
paralizaran de manera general los días 13, 14 y 15 de enero de 1919, teniendo como colofón
la aprobación del Decreto Supremo del 15 d enero de 1919 que estableció en toda la
República una jornada máxima de ocho horas diarias.
Es en este conflictivo contexto social que el Gobierno promulga la Constitución para la
República del Perú de 1920. Como acertadamente señalan algunos autores, “la Constitución
de 1920 representa la recepción, muy limitada y tímida, de las ideas e instituciones del
Estado social. Ello se expresa en el hecho de que incluyó por primera vez en un texto
constitucional un título, el IV, denominado ‘garantías sociales’, que reconoció algunos
derechos laborales, estableció ciertos criterios para la legislación del trabajo y enunció
diversas normas de contenido laboral”[5].
En efecto, esta norma fundamental parte por reiterar una norma también contenida en las
Constituciones precedentes con la que se refiere directamente a la libertad de trabajo. Así,
en su artículo 46º señalaba que “la Nación garantiza la libertad de trabajo pudiendo ejerce
libremente todo oficio, industria o profesión que no se oponga a la moral, a la salud ni a la
seguridad pública. La ley determinará las profesiones liberales que requieran título para su
ejercicio, las condiciones para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo”.
Pero la esencia de esta Constitución radica en que por primera vez se conminó al Estado
para legislar sobre la organización general y la seguridad del trabajo industrial y sobre las
garantías en él de la vida, de la salud y de la higiene.
Asimismo, esta norma fundamental resulta ser la pionera en cuanto al forjamiento de las
condiciones máximas del trabajo y los salarios mínimos en relación con la edad, el sexo, la
naturaleza de las labores y las condiciones y necesidades de las diversas regiones del país.
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De igual manera, esta Constitución en su artículo 47º estableció que es obligatoria la
indemnización de los accidentes del trabajo en las industrias y se hará efectiva en la forma
qué las leyes determinen.
En cuanto a la jurisdicción, la Constitución para la República del Perú de 1920 determinó en
su artículo 48º que “los conflictos entre el capital y el trabajo serán sometidos a arbitraje
obligatorio”, y, en esa medida, en su artículo 49º dispuso que “la ley establecerá la forma
cómo deben organizarse los Tribunales de conciliación y arbitraje para solucionar las
diferencias entre el Capital y el Trabajo y los requisitos y condiciones para los efectos
obligatorios de los fallos”.
Finalmente, en su artículo 56º estableció que “el Estado fomentará las instituciones de
previsión y de solidaridad social, los establecimientos de ahorros, de seguros y las
cooperativas de producción y de consumo que tengan por objeto mejorar las condiciones de
las clases populares”.
Como contraparte a todo ello, esta Constitución no contempló disposición alguna respecto a
las organizaciones sindicales y al ejercicio de la libertad sindical, y esto era una clara
muestra de la política social del Gobierno de turno que veía conveniente reprimir al
movimiento sindical y a la oposición intelectual de izquierda.
Con fecha 8 de noviembre de 1991 se promulga el Decreto Legislativo Nº 728, Ley de
Fomento del Empleo, norma que tuvo como objetivo potenciar las posibilidades de
encuentro entre la oferta y la demanda laboral, flexibilizando las modalidades y mecanismos
de acceso al trabajo. Las dos grandes novedades de esta normativa fueron la inclusión de los
denominados contratos de trabajo sujetos a modalidad y la implementación, por
interpretación, de la estabilidad laboral relativa.
Con esta norma se daba lugar a dos regímenes laborales generales bien diferenciados[7].
Por un lado, el régimen laboral de la actividad pública, regulado por el Decreto Legislativo
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Nº 726 y sus normas reglamentarias y complementarias, y, por otro lado, el régimen laboral
de la actividad privada, regulado por el Decreto Legislativo Nº 728.
Por otra parte, el 26 de junio de 1992 se dicta el Decreto Ley Nº 25593, Ley que regula las
relaciones laborales colectivas de los trabajadores sujetos al régimen de la actividad privada.
En tanto a lo largo de los años esta norma ha sufrido múltiples modificaciones, con fecha 5
de octubre de 2003 se publicó el Decreto Supremo Nº 010-2003-TR, normas que aprobó el
Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo.
Posteriormente, se dictó el Decreto Ley Nº 25920 del 27 de noviembre de 1992, que creó un
interés laboral distinto al regulado por el Código Civil, y que en buena cuenta implicaba que
estos no se capitalizaban.
Con fecha 5 de abril de 1992 se produce un golpe de Estado en nuestro país, siendo lo
particular de todo ello que fue el mismo Presidente de la República, quien atentó contra la
independencia de los poderes e instituciones del Estado, tomando como medidas
inmediatas la persecución política contra sus opositores, la disolución de las dos Cámaras
del Congreso, la destitución de muchos magistrados del Poder Judicial, del Ministerio
Público, del Tribunal de Garantías Constitucionales, entre otras instituciones del Estado, so
pretexto de una reorganización.
El colofón de todo ello fue el dejar de lado e ignorar a la Constitución Política del Perú
promulgada en 1979, y empezar a gobernar en virtud a decretos leyes. Sin embargo, la
pérdida de legitimidad y la presión internacional que percibía el atropello de los poderes
públicos del Estado peruano, conllevó a que en junio de 1992 se convoque a elecciones para
un nuevo Congreso –al que se le denominaría Congreso Constituyente Democrático con el
objeto de connotar “democracia” donde no la había–, el que tenía como tarea principal
elaborar una nueva Constitución.
Es así que este nuevo Congreso, cumpliendo con las labores encomendadas, produce la
Constitución Política de 1993, norma magna que limitó ciertos derechos concedidos por la
Constitución anterior, incluso le restó nivel constitucional a muchos de ellos.
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Esta Constitución empieza por establecer que “el trabajo es un deber y un derecho. Es base
del bienestar social y un medio de realización de la persona”. Asimismo, prevé que “el
trabajo, en sus diversas modalidades, es objeto de atención prioritaria del Estado, el cual
protege especialmente a la madre, al menor de edad y al impedido que trabajan. El Estado
promueve condiciones para el progreso social y económico, en especial mediante políticas
de fomento del empleo productivo y de educación para el trabajo. Ninguna relación laboral
puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la
dignidad del trabajador. Nadie está obligado a prestar trabajo sin retribución o sin su libre
consentimiento”.
Por otra parte, al igual que la Constitución Política de 1979, esta Norma Suprema le concede
a la remuneración una protección especial y un carácter fundamental, al señalar que “el
trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que procure, para él y
su familia, el bienestar material y espiritual. El pago de la remuneración y de los beneficios
sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquiera otra obligación del empleador. Las
remuneraciones mínimas se regulan por el Estado con participación de las organizaciones
representativas de los trabajadores y de los empleadores”.
Con respecto a la jornada de trabajo, se establece que “la jornada ordinaria de trabajo es de
ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales, como máximo. En caso de jornadas
acumulativas o atípicas, el promedio de horas trabajadas en el período correspondiente no
puede superar dicho máximo. Los trabajadores tienen derecho a descanso semanal y anual
remunerados. Su disfrute y su compensación se regulan por ley o por convenio”. En este
caso hay una diferencia casi imperceptible pero muy importante con respecto a la
regulación anterior. Y es que esta Constitución establece la observancia de un solo límite en
cuando a la jornada de trabajo máxima, pues “o” sea cumplen las ocho horas diarias “o” las
cuarenta y ocho horas semanales, a diferencia de la Constitución Política de 1979 que
determinaba dos límites las ocho horas diarias “y” las cuarenta y ocho horas semanales.
Por otra parte, la Constitución Política del Perú consagra expresamente tres principios
fundamentales, que son el de igualdad de oportunidades sin discriminación, el carácter
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irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley, y el de la
interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una
norma.
A diferencia de Constitución anterior, la vigente Constitución no otorga una protección
directa contra el despido injustificado, pues esta norma fundamental establece que “la ley
otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”. Esta disposición ha
dado lugar a serios problemas, pues en la medida que la ley impone una indemnización
como reparación por el despido injustificado y excepcionalmente la reposición, en algunos
casos esto resulta insuficiente, al punto que en algunos casos el Tribunal Constitucional ha
inaplicado la norma constitucional en cuestión.
Ahora bien, la Constitución Política de 1993 consagra constitucionalmente los derechos de
sindicación, negociación colectiva y huelga, teniendo a la libertad sindical como bastión
esencial. Además, la referida Norma Fundamental precisa los alcances de la convención
colectiva señalando que tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado. Asimismo, se
regula el derecho de huelga como derecho fundamental en la medida que para que se
ejerza en armonía con el interés social, y con observancia de sus excepciones y limitaciones.
Finalmente, la Constitución Política del Perú de 1993 reconoce el derecho de los
trabajadores a participar en las utilidades de la empresa y promueve otras formas de
participación.
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2. DEFINICIÓN
Existen muchas definiciones o conceptualizaciones. Para ilustración del lector simplemente
señalaremos alguna de ellas antes esbozar la que consideramos que se adapta mas a nuestra
disciplina. En este sentido Sal Franco Expresa:”[…] es el conjunto de principios y normas típicas
que regulan las relaciones que se crean con ocasión del trabajo dependiente y por cuenta
ajena”.
DE DIEGO a su vez expresa que “es la rama del Derecho Privado que se ocupa de las relaciones
individuales y colectivas entre los trabajadores dependientes y los empleadores, con el fin de
reglar sus derechos y deberes.
Aguinaga y Tellería lo definen como un conjunto de normas y principios que regulan y tutelan el
trabajo humano en todos sus aspectos.
Nosotros consideramos que la que más se adecua a nuestra idea es la que esboza que el
Derecho del Trabjo es un conjunto de normas jurídicas que regulan, en la pluralidad de sus
aspectos, la relación de trabajo, su preparación, su desarrollo, consecuencias e instituciones
complementarias de los elementos personales que en ella intervienen.
Precisa aclarar que el trabajo a que hace fundamental referencia la rama jurídica que
estudiamos nos es la acepción amplia del esfuerzo físico o intelectual que el hombre realiza
para crear, si no el trabajo, que la doctrina italiana llama, con frase gráfica, trabajo
subordinado, o sea aquel que se hace no autónomamente, si no por cuenta de otro.
El Derecho del Trabajo es un desprendimiento del Derecho Civil, relativamente reciente -en
perspectiva histórica-, ya que su antigüedad no se remonta ni siquiera a doscientos años atrás.
Para comprender las razones de esa escisión, debemos reparar en un dato jurídico de inmensas
repercusiones sociales, que es el de los principios que inspiran el ordenamiento civil.
Puede hablarse de la existencia de dos fundamentales orientaciones respecto a la manera de
concebir la moderna disciplina del derecho del trabajo: Las que podemos denominar,
respectivamente, tesis subjetiva y objetiva. La primera, que encuentra en su apoyo el
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indudable argumento de haberse iniciado dicho derecho en aras de una clara protección del
obrero, se trata de una disciplina jurídica de casi exclusiva finalidad de tutela y garantía de la
clase trabajadora. La segunda se debe a la aparición de nuevas ideas que revalorizan un factor
que es el interés nacional de la producción, por encima de los puramente particulares de los
elementos personales que en ella intervienen, y que abre paso a la orientación, cada día más
extendida, de reputar el derecho del trabajo como la regulación jurídica de la relación que se
da entre trabajador y empresario.
Es una rama jurídica profundamente social, no solo por las materias que abarca, sino también
por los grandes sectores de la población que rigen sus normas y por sus proyecciones que el
Derecho Laboral tiene en la vida social.
Es de protección de la clase obrera, en cuanto los trabajadores en general ven, gracias a este
derecho, mejorados sus salarios humanizadas las condiciones de su trabajo que deja así de ver
verdadera mercancía para alcanzar la dignidad de función social previsto su futuro, etc. Y para
que la protección sea más eficaz, sus normas son generalmente de orden público, por lo que
sus beneficios son irrenunciables.
La evolución de ser el derecho de una clase social a ser la norma jurídica reguladora de una
relación, es una de las características más fundamentales del derecho del trabajo en su
moderna concepción.
3. OBJETO DE ESTUDIO
Es una rama del Derecho cuyos principios y normas jurídicas tienen por objeto la tutela del
trabajo humano, productivo, libre y por cuenta ajena.
Es el conjunto de normas jurídicas encargadas de regular las relaciones obrero-patronales y el
procedimiento de huelga, así como las relaciones entre empleador(es), trabajador(es), las
asociaciones sindicales y el estado. El derecho del trabajo se encarga de normar la actividad
humana, lícita, prestada por un trabajador en relación de dependencia a un empleador
(persona física o jurídica) a cambio de una contraprestación dineraria.
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Por su parte Marcos-Sánchez y Rodríguez apuntan que: “son los que se orientan a posibilitar
condiciones mínimas de vida y de la organización de los trabajadores para su defensa,
reivindicación y participación sociopolítica
4. AUTONOMÍA Y HETERONOMÍA
El derecho del trabajo posee leyes propias que van a regular las relaciones jurídicas entre
trabajadores y empleadores, lo que implica que no depende de otro derecho para regular su
funcionamiento. Ello es así más allá de que exista una gran cantidad de normas o materias que
están interrelacionadas con el derecho del trabajo.
Asimismo se dice que el Derecho al Trabajo tiene Heteronomía, es decir, intervención estatal,
ya que el contrato de trabajo se encuentra fuertemente intervenido por el Estado. Sin duda,
esta intervención se debe a la desigualdad de las partes en el Contrato de Trabajo (Trabajador y
empresario o empleador), por lo que el Estado interviene para señalar el contenido típico del
Contrato de Trabajo.
5. NATURALEZA JURÍDICA DEL DERECHO AL TRABAJO
En este apartado se hace mención a las corrientes doctrinales sobre la situación del derecho
laboral con relación s la dualidad del derecho público y privado
5.1. En base a su aparición histórica, los defensores de esta posición se apoyan en mantener su
carácter publico, ya que las manifestaciones de legislación laboral que entonces se
produce sobre normas de trabajo de mujeres, la actividad laboral de los menores,
limitación a la jornada, etc., tienen un matiz y una naturaleza jurídica que conducen a
catalogarlas de derecho publico, pues de él tomaron, no solo la forma general y tuitiva de
esta rama, sino que, doctrinalmente se basaron en sus directrices científicas.
5.2. Otros sostienen que es propio del derecho privado, basándose en los textos legales que
regulan el contrato de trabajo, esto es, el código civil, y además que la relación jurídica
laboral deviene de un contrato de trabajo, que es la más fundamental institución laboral
netamente privada.
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5.3. Una tercera posición nos habla de un entrecruzamiento teórico y práctico donde sus
normas y principios proceden en unos casos del Derecho público y otros del Derecho
privado, sin desconocer la existencia de algunos, de naturaleza propia del derecho laboral.
Es así que PEREZ BOTIJA hace una sistematización de los principios que informan el
derecho del trabajo, separando y analizando los peculiarmente laborales, los civiles, los
administrativos, los procesales, los penales, los internacionales y los fiscales; esta
consideración mixta ha llevado a determinar, según sus defensores, como mezcla,
combinación o simple yuxtaposición de principios de ambos Derechos, Público y Privado.
6. RELACION CON OTRAS DISCIPLINAS:
El Derecho Laboral, es una de las ramas importantes del Derecho, y es considerada como una
ciencia, pero no trabaja sola, necesita la colaboración y ayuda de las demás ramas del Derecho
para así garantizar el Bienestar de una sociedad. El Derecho Laboral tiene relación con las
siguientes ramas:
6.1.De orden jurídico:
a. Derecho Constitucional: Esta rama, regula los derechos y deberes fundamentales de
los trabajadores y empleadores como Seguridad Social, atención de la salud,
Remuneración mínimo vital, Irrenunciabilidad a los derechos laborales. Primacía sobre
la realidad, Vacaciones. capacitación, Adiestramiento y descanso necesario, Protección
de la mujer etc.
b. Con el derecho administrativo: puesto que las primeras manifestaciones laborales
fueron leyes de policía, protectoras de los obreros y claramente catalogables como
administrativas. Regula las relaciones laborales entre el Estado y los Empleados
Públicos.
c. Con el derecho privado: en principio concebida la relación entre trabajadores y
empresarios como una manifestación contractual hecha bajo el molde clásico del
arrendamiento de servicios, se ve el inicial lazo de unión entre las especialidades civil y
laboral del derecho.
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d. Derecho Comercial: Regula la Formación de Sociedades comerciales, que entre cada
una de las partes integrantes tenga garantizado sus derechos laborales
fundamentales, anteriormente descritos.
e. Derecho Penal : Establece lo que es permitido y no es permitido para los empleados y
los empleadores. Por ejemplo: El acoso sexual Laboral, es de índole Penal no Laboral.
Se relaciona también con otras ramas jurídicas:
f. La filosofía del derecho: por el especial realce que la faceta científica y teórica tiene en
un derecho de reciente formación
g. Con el derecho procesal : en cuanto creador de situaciones subjetivas, posiblemente
controvertidas y puestas en discusión, requiere la existencia de una jurisdicción y una
normas tendentes a la solución de conflictos laborales
h. Con el derecho político: ello por el destacado intervencionismo que caracteriza la
teoría y la realidad estatal de nuestros días, y de considerar los problemas sociales y
laborales como parte importante de sus programas de actuación.
i. Con la historia del derecho : concebida como un análisis de las instituciones pasadas en
relación con la época en que se dieron.
6.2.De orden sociológico:
a. Economía: s iendo el objetivo característico el estudio de los factores de la producción,
y una atención bastante más que superficial al capital, como parte de la empresa.
b. Sociología: enfocándose en el trabajo como lazo de unión entre los trabajadores y los
empresarios, constitutivos de clases sociales de especial interés, y aun la especial
tutela social de los primeros, no solo mas numerosos, sino económicamente mas
débiles
c. Política social: orientada esta hacia una adecuada organización de las relaciones
sociales con vistas al bien común, que incluye la amplia faceta que presentan las
relaciones de trabajo dentro de las genéricas de la sociedad.
d. Medicina: en tanto que esta abarca un estudio especializado sobre la medicina de
trabajo, enfocado en la prevención y reparación de accidentes del trabajo y
enfermedades profesionales, y la Estadística cuyas aportaciones al estudio y solución
de buen numero de problemas, como seguros sociales, salarios, accidentes, etc., es
bien indudable.
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7. CONCLUSIONES:
1. A lo largo de los años el derecho ha ido evolucionando a pesar de no existir órganos que
regulen al derecho de trabajo como se hace actualmente; en la antigüedad tenemos a la
Locatio conductio operarum. o contrato de arrendamiento de servicios que son las
contraprestaciones ante un servicio orientado más al trabajo intelectual y la Locatio
conductio operis. o arrendamiento o locación de obras que va a estar más orientado a lo
que es el trabajo físico y de manufactura
En la edad media aun encontramos la Locatio conductio Operario que va a estar
reglamentada por las cooperaciones de oficios y los municipios además de ciertas
reglamentaciones como las relaciones laborales para proteger al maestro, los descansos
dominicales por razones religiosas al final de la edad media, se produce un nuevo sistema
de relaciones de producción como: las Corporaciones de oficios, los gremios, Estatutos
En la edad moderna se van a establecer los derechos contractuales con la revolución
francesa y posteriormente con la revolución industrial aparece la legislación que protege
al trabajador ya para la edad contemporánea el estado va a intervenir en la planificación
de la economía y en las relaciones laborales donde se establecen las normas protectoras al
trabajador
2. Vamos a encontrar una gran variedad de conceptos en lo que al derecho del trabajo se
refiere pero la que nosotros hemos considerado es una que toma al derecho del trabajo
como un conjunto de normas jurídicas que regulan, en la pluralidad de aspectos, la
relación de trabajo, su preparación, su desarrollo, consecuencias e instituciones
complementarias de los elementos personales que en ella intervienen.
En el derecho del trabajo vamos a encontrar dos tesis claramente definidas: la subjetiva,
que va a ser una disciplina jurídica de finalidad casi exclusiva a la tutela y garantía de la
clase trabajadora; y la objetiva que es la relación jurídica que se da entre el trabajador y el
empresario
3. Encontramos que el objeto de estudio del derecho del trabajo se va a centrar en el trabajo
humano, productivo, libre; además de regular las relaciones establecidas entre el
trabajador y el empleador, evitando de esta manera que se produzcan vulneraciones de
derechos
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4. Decimos que el derecho laboral es autónomo porque posee leyes propias que van a
regular las relaciones jurídicas entre trabajadores y empleadores, ello nos da a entender
que no va a depender de otro derecho para que pueda actuar; la heteronomía es la
intervención del estado para señalar el contenido típico del contrato de trabajo.
5. Tocando la naturaleza jurídica del derecho del trabajo encontraremos tres posiciones
acerca de esta: tenemos la que nos habla del carácter público que debe tener el derecho
del trabajo, los que afirman que este derecho es propio del privado por los textos legales
que regulan el contrato de trabajo y tenemos una tercera posición la cual nos habla que
sus normas y principios van a ser en unos casos de carácter público y en otros de carácter
privado
6. En las relaciones con otras disciplinas encontramos que el derecho laboral influye mucho
tanto en el orden sociológico como jurídico ya que en ambas encontramos mucha
presencia del derecho laboral regulando las relaciones jurídicas producidas entre el
empleador y el trabajador evitando la vulneración de derechos.
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