CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
Bogotá D. C., quince de diciembre de dos mil cinco
Ref. Exp. No. 680013103003-1996-19728-02
Se decide el recurso de casación interpuesto por Luis Alfonso
Aguilar Uribe y Olga Uribe Aguilar contra la sentencia 25 de
septiembre de 2000, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bucaramanga, para poner fin al proceso
ordinario promovido por Magdalena Díaz de Aguilar contra los
recurrentes, y la Cooperativa Multiactiva de los Trabajadores de
Santander Ltda. “Coomultrasan Ltda.”.
ANTECEDENTES
1. La demandante pretendió que se declarara simulado
relativamente el contrato de compraventa contenido en la escritura
pública número 2413 de 23 de agosto de 1982, otorgada en la
Notaría 1ª de Bucaramanga, en el cual la Cooperativa demandada
dijo vender a Olga Uribe Aguilar el bien inmueble ubicado en la
carrera 17 No. 16-48 de la ciudad de Bucaramanga; en consecuencia
Magdalena Díaz de Aguilar pidió que dicho bien figure en el folio de
matrícula inmobiliaria número 300-23243 como propiedad de Luis
Alfonso Aguilar Uribe.
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2. Las anteriores pretensiones tienen sustento en los
hechos que a continuación se describen.
2.1. El 10 de septiembre de 1957, Luis Alfonso Aguilar Uribe y
Magdalena Díaz de Aguilar contrajeron matrimonio católico en la
Parroquia de San José de Bucaramanga, de allí nació la sociedad
conyugal, aún vigente al momento de la demanda.
2.2. Dentro del matrimonio se adquirió el bien inmueble
ubicado en la carrera 17 No. 16-48 de Bucaramanga, el que apareció
en el registro exclusivamente a nombre del demandado Luis Alfonso
Aguilar Uribe.
2.3. Por los problemas que se suscitaron dentro del
matrimonio y con el propósito de que la demandante no pudiera
acceder a la parte del inmueble que le corresponde, Luis Alfonso
Aguilar Uribe vendió la casa a la cooperativa “Coomultrasan Ltda.”;
posteriormente la volvió a adquirir, pero en ese momento solicitó a
la vendedora que la escritura de compraventa se hiciera a favor de
Olga Uribe Aguilar.
2.4. El dinero para la compra de la casa lo aportó Aguilar
Uribe, que siempre se comportó como verdadero dueño, pues sin
aparecer en el contrato tiene arrendado el predio a Jesús Zapata,
quien paga mensualmente el arriendo con cheques consignados en
la cuenta de ahorros número 205-00695201-1 del Banco Uconal de
Bucaramanga, cuyo titular es Luis Alfonso Aguilar Uribe.
2.5. La demandada Olga Uribe Aguilar solamente prestó su
nombre para aparecer como propietaria, pero nunca ejerció actos de
posesión, en tanto que Luis Alfonso Aguilar Uribe es quien lo hace; a
tal punto, que en la fecha de la presentación de la demanda estaba
vendiendo el predio.
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2.6. En el Juzgado 4º de Familia de Bucaramanga se está
adelantando el proceso de divorcio instaurado por Magdalena Díaz
de Aguilar contra Luis Alfonso Aguilar Uribe.
3. Luis Alfonso Aguilar y Olga Uribe al contestar se
opusieron a las pretensiones, pues dijeron que la demandante
carece de interés jurídico para actuar. La cooperativa “Coomultrasan
Ltda.”, aunque intervino, no solicitó ni absolución ni condena.
4. La sentencia de primera instancia declaró que era
verdadero el contrato que recoge la escritura pública número 2413
del 23 de agosto de 1982 de la Notaría 1ª de Bucaramanga, por lo
cual denegó la simulación relativa pretendida en la demandada.
5. La apelación interpuesta contra el fallo de primera
instancia fue exitosa, pues el Tribunal revocó en todas sus partes la
providencia recurrida, en su lugar, declaró relativamente simulado el
contrato de que da cuenta en la escritura pública número 2413 del
23 de agosto de 1982 de la Notaría 1ª de Bucaramanga, pues halló
que Luis Alfonso Aguilar Uribe fue el verdadero adquirente del
inmueble descrito en la demanda.
Luis Alfonso Aguilar Uribe y Olga Uribe Aguilar interpusieron
recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia,
impugnación que decide ahora la Corte.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
El Tribunal luego de ubicar el reclamo en el ámbito de una
"simulación del sujeto negocial", concluyó que "los hechos y
fundamentos de la pretensión se hallan probados con suficiencia. En
efecto, está demostrado que por la época de la negociación el
demandado Luis Alfonso Aguilar Uribe se hallaba en serios aprietos
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económicos y que como consecuencia de los cuales vendió su
inmueble a Coomultrasan Ltda., también demandada en este
proceso. Que luego readquirió el bien y en la operación solicitó que
la escritura se hiciese con Olga Uribe Aguilar como compradora".
El Tribunal apoyó la existencia de la simulación en los
siguientes argumentos.
1. La contestación de la demanda hecha por “Coomultrasan
Ltda.”, en la que dicha entidad reveló cómo lo que en verdad hubo
fue una venta ‘en garantía’, y que Luis Alfonso Aguilar Uribe al dejar
de ser deudor de la Cooperativa, y luego de ser requerido por ésta
para que recibiera de nuevo la propiedad, pidió que la transferencia
se hiciera a favor de Olga Uribe Aguilar.
2. La conducta procesal de la demandada "Coomultrasan
Ltda." que al contestar la demanda no solicitó ni absolución ni
condena.
3. La prueba testimonial recaudada, en cuanto ella deja ver
que Luis Alfonso Aguilar Uribe, directamente o por intermedio de su
hijo Javier, ejercieron siempre la posesión del inmueble, el que
dieron en arrendamiento y repararon según fuere necesario. Lugar
destacado reservó el Tribunal para la declaración del inquilino Jesús
Zapata Páez, quien dio cuenta de cómo Luis Alfonso Aguilar Uribe y
su hijo Javier estuvieron al frente de la administración del inmueble,
mientras que en contraste ninguna actividad le atribuye a la
supuesta propietaria Olga Uribe.
4. Aunque la declaración de renta de la demandada Olga
Uribe, y el tener en su patrimonio de algunos almacenes, insinuaba
cierta solvencia económica en la adquirente, dicha capacidad
financiera perdió relevancia para el Tribunal, porque tal estado
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económico no correspondía a la época del acto puesto en cuestión
en la demanda de simulación.
5. El testimonio del abogado de “Coomultrasan Ltda.”, José
Domingo Castellanos Lozano, según el cual la cooperativa recibió de
manos de Gloria Aguilar -hija del demandado Luis Alfonso Aguilar
Uribe-, los dineros correspondientes a lo que éste adeudaba a la
entidad crediticia, por lo tanto, en cumplimiento de la "devolución"
del inmueble, en virtud de “una muy poca ortodoxa garantía”, se
realizó la transacción sobre el predio, en la que "Olga prestó su
nombre para la readquisición", desplazando a Luis Alfonso Aguilar
por voluntad de este.
6. Se planteó en las instancias que la demandada Olga
Uribe recibió un préstamo en el mes de mayo de 1982 y de ahí trató
de inferirse su capacidad económica; no obstante, como la
adquisición fue en el mes de agosto del mismo año, el Tribunal no
halló que los dineros del préstamo debieran ser fatalmente aplicados
al pago del inmueble, menos si está demostrado que Coomultrasan
Ltda., obrando como vendedor, ningún dinero recibió como precio de
manos de su compradora, pues la devolución del inmueble estuvo
asociada al pago de las deudas que Luis Alfonso tenía con la
Cooperativa, las que saldadas por su hija hicieron innecesario que el
predio continuara a manera de garantía en poder de la entidad.
7. Reconoció el Tribunal que "entre la fecha de la
negociación y el pleito de divorcio entre los esposos Aguilar Díaz
pasó un término de quince años, con lo cual es bastante improbable
considerar que se simuló con el ánimo de burlar los intereses de la
demandante en la liquidación de la sociedad conyugal; pero la
simulación está demostrada, más no la causa simulandi, la que no
obstante haber sido otra, lo cierto es que con el tiempo se
aprovechó por el demandado la situación para que su cónyuge que
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entonces acolitó la operación, ahora quede sin posibilidad de acceder
al bien en la liquidación".
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Con apoyo en las causales primera y segunda del artículo 368
del Código de Procedimiento Civil, se formulan dos cargos contra la
sentencia.
PRIMER CARGO
Se acusó la sentencia por ser incongruente en cuanto declaró
la simulación relativa del contrato de compraventa solemnizado
mediante la escritura pública número 2413 del 23 de agosto de 1982
otorgada en la Notaría 1ª de Bucaramanga, por hechos distintos a
los señalados en la demanda.
En lo fundamental planteó el censor que según la demanda la
simulación tuvo origen en los problemas que surgieron del
matrimonio del demandado Aguilar Uribe y la demandante, los que
luego dieron motivo para tramitar el divorcio. Estos hechos narrados
en la demanda, fueron importantes para determinar la posición y el
alcance del debate judicial, presupuestos fácticos que sirvieron de
guía para la defensa de los demandados, en espera de que tales
premisas fácticas fueran demostradas. No obstante, el Tribunal los
desconoció y declaró la simulación con fundamento en hechos
completamente diferentes.
Según el casacionista, el libelo se fundó en que todos los
efectos de la venta hecha por Coomultrasan Ltda. en favor de Olga
Uribe Aguilar debieron recaer en Luis Alfonso Aguilar Uribe, pues fue
éste quien verdaderamente pagó el precio.
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No obstante, el Tribunal accedió a las pretensiones porque el
bien había sido entregado ‘en garantía’ a la cooperativa demandada,
por lo tanto, una vez pagada la obligación y cuando la propiedad
debía retornar a Aguilar Uribe, éste en medio de tal operación
decidió que su lugar fuera ocupado por Olga Uribe Aguilar.
Entonces, a juicio del recurrente el “error de actividad
descansa, por tanto, desde el momento mismo que el tribunal se
aparta del componente fáctico fundante de la causa petendi de la
demanda para imprimir o adoptar su personal percepción y criterio
de los hechos. Entonces la incongruencia o desarmonía en la
sentencia con los hechos de la demanda se origina necesariamente
cuando el Tribunal acoge la simulación relativa del contrato de
compraventa con apoyo en unos hechos no alegados o invocados
por la demandante.”
Señaló el casacionista que antes de la reforma introducida a
la causal segunda de casación, la Corte sostuvo la tesis de que la
congruencia del fallo no se concretaba únicamente a las
pretensiones de la demanda y a la defensa del demandado, sino que
también involucraba los hechos del libelo, pues daría igual condenar
a lo no pedido, que acoger una pretensión impetrada pero con una
causa diferente a la invocada, o con fundamentos de hecho no
alegados.
Agregó que apoyada en la reforma introducida por el Decreto
2282 de 1989, esta Corporación, en sentencia que citó, se refirió a la
incongruencia haciendo hincapié en la necesidad de que la parte
dispositiva de una sentencia guarde correlación, tanto entre lo que
concierne a los sujetos vinculados por la relación jurídico-procesal,
como a los elementos objetivos sobre los cuales se estructura la
controversia, es decir que los juzgadores deben ajustar sus fallos a
los hechos alegados por las partes en los actos de postulación, pues
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no les es lícito alterar los términos fundamentales que identifican la
controversia.
Reiteró que el Tribunal juzgó el presente caso basado en
hechos distintos a los expuestos por la parte demandante, sin que se
trate de controvertir la interpretación de la demanda, pues el error
de actividad se presenta desde el momento en que el ad quem se
apartó de la causa petendi indicada en la demanda para adoptar su
propia percepción y criterio sobre los hechos, y como consecuencia
de tal descarrío acogió la pretensión de simulación relativa.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Por mandato del artículo 305 del Código de Procedimiento
Civil, “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las
pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades
que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan
probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”, precepto
cuya finalidad se endereza a que la actividad de los jueces se ciña al
querer de las partes, pues son ellas quienes están en posición
privilegiada para determinar con mayor acierto hasta dónde debe ir
la intervención judicial en la composición del litigio. De ahí que el
juez deba someterse a ese límite decisorio y no pueda fallar menos,
más allá o algo diferente de lo pedido, pues en cualquiera de esos
eventos, la sentencia resulta ser incongruente. Precisamente, sobre
el punto ha dicho la Corte que “el principio de congruencia
constituye un verdadero límite de competencia para la función
decisoria del juez, al propender porque cuando se desate un
conflicto, el fallo definitorio no se pronuncie sobre más (ultra petita),
menos (mínima petita) o algo diferente (extra petita) de lo que fue
reclamado por las partes, en tanto ello además de representar un
proceder inconsulto y desmedido, podría aparejar la vulneración del
derecho a la defensa de los demandados, quienes a pesar de
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avenirse a los derroteros que demarca la discusión dialéctica
ventilada en el juicio, se hallarían ante un decisión definitoria
sorpresiva que, por su mismo carácter subitáneo e intempestivo, no
pudieron controvertir” (Sent. Cas. Civ. de 12 de agosto de 2005,
Exp. No. 1995-09714-01).
En el presente caso se acusa la sentencia con fundamento en
la causal 2ª de casación, pues se dice que el Tribunal juzgó la
simulación con hechos distintos de los alegados por la parte
demandante, ya que los expuestos en el libelo para sustentar la
causa petendi, no son los que sirvieron de soporte al ad quem para
revocar la sentencia de primera instancia y declarar la simulación por
interposición del sujeto negocial. Argumentó el casacionista que en
la demanda se invocaron como supuestos fácticos relevantes en
camino a demostrar la simulación, que Luis Alfonso Aguilar Uribe fue
el verdadero comprador del inmueble a la Cooperativa y quien pagó
el precio. No obstante, el Tribunal dejó de lado estos hechos, pues
concluyó que el demandado no compró el inmueble, por lo mismo no
pagó el precio, sino que hizo aparecer a Olga Uribe como
compradora, en el momento en que “Coomultrasan Ltda.” le regresó
a aquél el dominio del inmueble. Habría entonces incongruencia,
pues para el demandante fue una compra con cambio de la persona
del comprador y para el Tribunal retorno de la propiedad una vez se
hizo innecesaria la ‘garantía’ por desaparición de la deuda.
A juicio de la Corte, en la cadena más o menos extensa de los
hechos que son motor de un resultado, hay unos aledaños a la
consecuencia valorada por el derecho y otros más bien remotos que
anteceden y que apenas podrían enlazarse causalmente con una
influencia tenue y casi imperceptible. Entonces, la fuerza que vincula
los hechos que preceden a un efecto no es siempre la misma, pues
hay una especie de distancia causal que hace que no todos ellos
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tengan el mismo influjo sobre el resultado. Puestas en esta
dimensión las cosas, aseverar que la causa de la pretensión de
simulación es siempre y en todo caso una e inamovible, es asunto
más complejo de lo que parece, pues en los preámbulos de la
simulación los hechos contribuyen de distinta manera a la
configuración del resultado según la distancia que los separa del
suceso final.
Bajo esa perspectiva, la descripción e identificación de las
causas que inducen a la simulación es asunto difícil, por la variedad
de los motivos que anteceden al concierto simulatorio. Se refiere a la
Corte a que en el iter que precede a la simulación se entretejen
muchas circunstancias que obran de modo diferente como motor de
la voluntad de los simulantes.
Se añade a lo anterior, que los hechos antecedentes al
acuerdo simulatorio tienen lugar en un período más o menos
extenso, según las circunstancias del caso. Así, cuando en la base
del propósito de los simulantes está la intención de conjurar las
dificultades de un juicio de sucesión ante la aparición súbita de una
enfermedad terminal, la decisión de simular emerge de un solo golpe
y el designio se consuma de inmediato con poca maduración y
mucha presteza. Pero no siempre es de esta manera, pues casos hay
en que el tiempo que precede al acto simulado es más o menos
dilatado. Lo anterior se dice para significar que el paso del tiempo
introduce la posibilidad de que concurra un número plural de hechos
como antecedente e impulso de la simulación. Así, puede ser que la
simulación tenga una finalidad múltiple, como acontece cuando se
logran con ella varios objetivos. A manera de ejemplo, el acto por el
cual el padre vende fingidamente al hijo podría servir a los fines de
presentar una situación fiscal más favorable, evadir a los acreedores,
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encubrir una donación, anticipar los efectos que se lograrían en un
juicio de sucesión, evitar sus molestias, y aun restablecer el
equilibrio con los otros hijos ya favorecidos.
De lo dicho hasta aquí puede concluirse que la posibilidad de
madurar el designio simulatorio durante un trecho amplio, permite
que la simulación pueda tener varios motivos desencadenantes, que
a la vez que motor de la voluntad son metas y objetivos que los
simuladores se proponen lograr.
Así como el tiempo más o menos extenso que antecede al
acto simulado permite la posibilidad de multiplicación de los motivos
que llevan a la realización del fingimiento, el lapso que viene
después del simulacro también tiene relevancia.
Acontece que una vez consumada la simulación,
perfeccionado el acto que realiza los propósitos de los simulantes, se
crea un verdadero estado de engaño, llamado a prolongarse, tanto
como lo exijan los designios que inspiraron a los contratantes. En
algunos casos la ficción tiene vocación de permanecer por siempre,
como cuando se encubre una donación bajo el palio de una
compraventa, apariencia que perdura hasta tanto no sea desvelada
la mentira o prescriba la acción.
En otros casos, el estado de engaño se concebirá en orden a
una función transitoria como cuando el interpósito tiene el encargo
de pasar por dueño durante algún tiempo, pero con la carga de
revertir la propiedad a su verdadero dueño.
Cuando la simulación está subordinada a permanecer apenas
durante algún tiempo, puede suceder que haya un cambio en la
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intención original de las partes. Así, puede acontecer que en un acto
simulado en el cual los simulantes convinieran en una venta ficticia
para engañar a los acreedores, decida uno de ellos donar al otro el
bien transferido mediante el acto fingido. Puede asimismo suceder
que una simulación urdida inicialmente para defraudar al fisco,
termine siendo utilizada en desmedro de los acreedores o de la
sociedad conyugal. En estos eventos es posible que ambas partes
hayan compartido los motivos que llevaron a fraguar la simulación, o
que mientras para uno de los artífices la simulación tenga una
finalidad, para el otro esta sea bien diferente, como cuando quien
lleva el liderazgo de la construcción de la apariencia engaña a los
copartícipes sobre los verdaderos motivos que mueven a ese
fingimiento. Sucede también que una vez consumado el simulacro
las cosas cambian de tal modo que aquello que los dos simulantes
crearon contra un tercero se pueda volver contra uno de aquellos
que intenta hacer valer contra el otro la apariencia y no la verdad. A
manera de ejemplo, puede ocurrir que dos comuneros deciden
vender simuladamente a un tercero para defraudar a sus acreedores,
y superada la necesidad uno de los vendedores acuerda con el
interpósito darle verdad a lo que antes era mentira, dejando por
fuera al otro.
Por todo cuanto se acaba de decir, en materia de simulación
la nominada ‘congruencia fáctica’, no ha de ser tan estricta que
siempre deba mantenerse milimétricamente ajustada a los perfiles
exactos definidos en la demanda, pues en tanto que se mantenga lo
medular, es posible la introducción de otros factores antecedentes
de la consecuencia jurídica pedida, a condición sí, de que aparezcan
plenamente probados en el curso del juicio y que el demandado
haya podido razonablemente controvertirlos. En la acción de
simulación, es preciso ver sus particulares fines y objetivos para
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ajustar la congruencia a las necesidades prácticas del instituto. En
esta materia, la consecuencia jurídica que el juez deduce cuando
accede a las pretensiones de la demanda, está constituida por el
hallazgo de la voluntad real, es decir, que hubo simulación en la
modalidad absoluta o relativa. Así las cosas, el fundamento fáctico
en la simulación está constituido por la revelación de una voluntad
real, y tal evidencia empírica, de ser descubierta, vendría a ser la
causa de que se diga en la sentencia, a manera de mandato, que el
acto oculto está llamado a gobernar a los contratantes.
Desde luego que hay otras circunstancias ubicadas en la
periferia de la simulación que prestan su valiosísimo concurso para
demostrar que hubo la intención de crear la apariencia, pero que no
son la apariencia misma en tanto están detrás o son antecedente de
ella. Entonces, cuando el juez emprende su labor heurística, apenas
tiene una hipótesis de que las partes crearon un negocio ficticio,
pero que hay otro real, y aunque para la búsqueda de esa voluntad
oculta el juzgador se apoya en diversos hechos, estos no son de
modo directo e inmediato la causa de que se declare que el acto es
simulado, son apenas la prueba del fingimiento, por lo tanto, operan
como antecedente y medio de convicción para demostrar el rastro
dejado por el designio de las partes, además que evidencian los fines
que ellas perseguían.
Desde esta perspectiva, es posible que se llegue a la
conclusión inequívoca de que hubo una voluntad callada, ignorando
cuál fue el motivo real que indujo a la creación del simulacro. Así,
cuando concurren a manera de circunstancias en el margen, aquellas
que revelan que el precio es vil o irrisorio, que nunca se pagó, que el
vendedor se mantuvo en la posesión del bien, que simultáneamente
se despojó de todos sus bienes, que no tenía necesidad alguna de
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vender, ni apremio económico; o que el adquirente carecía de
capacidad económica, que no hubo actos previos ni preparatorios,
para sólo mencionar algunos indicios, puede asegurarse
razonablemente que el acto es simulado, sin que fatalmente el juez
deba desvelar la causa que llevó a fraguar la simulación. Inclusive,
puede acontecer que la parte demandada confiese que realmente
hubo la simulación pero que a ella llegó acuciado por la necesidad de
evadir impuestos y no para defraudar a su cónyuge, pues en tal caso
se diría que simulación hubo, aunque inducida por móviles distintos.
Es posible también, que habiendo anunciado como objetivo de la
simulación la defraudación de los acreedores, se arribe a la
conclusión de que la intención haya sido defraudar la sociedad
conyugal o al fisco y que el hallazgo de la prueba de ese hecho sea
el resultado de la actividad oficiosa del juzgador en materia
probatoria.
En suma, el petitum en una demanda de simulación está
constituido por la pérdida de eficacia jurídica del acto, y de cómo se
adquiere esa persuasión dan cuenta diferentes medios de
convicción; destácase entre ellos la posibilidad de que el demandado
confiese que la voluntad real es diferente a la declarada, sin que
suministre el motivo que le indujo a edificar esa apariencia o mienta
sobre él, y más aún, cabe la posibilidad que quienes concurran a la
simulación lo hagan por móviles no compartidos, como cuando un
familiar cercano recibe la propiedad de la cosa en la creencia de que
así su pariente evade el pago de impuestos, cuando en verdad el
enajenante quiere excluir el bien de la sociedad conyugal, en cuyo
caso poco importaría la diferencia de los motivos inspiradores del
negocio ficticio, sino que este fue apenas una ilusión.
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Entonces, dentro de la libertad probatoria que gobierna los
procesos civiles y en particular la acción de simulación, no es
menester que desde la demanda misma el actor anuncie con toda
estrictez los hechos a partir de los cuales acreditará la existencia de
una voluntad real diferente de la declarada, ni cae el juez en falta de
congruencia si encuentra que la simulación existió a partir de
elementos de prueba que aparecieron en el curso del juicio. Dicho de
otro modo, no hay desarmonía cuando el juez halla demostrada la
simulación a partir de indicios – y la causa simulandi es uno de ellos-
no mencionados en la demanda, pero acreditados plenamente a lo
largo del proceso.
Además, en lo que toca con la causa simulandi ella opera
desde una doble perspectiva, pues una de sus caras coadyuva para
acreditar que la simulación existió y otra es constituyente de la
legitimación. El propósito de engañar no está asociado a un simple
ejercicio escénico, sino que tal acto se ordena hacia un fin, que
generalmente consiste en defraudar a alguien, por ello, el motivo
para simular atañe también a la legitimación en la causa, pues de
ordinario son los acreedores, herederos o el cónyuge en trance de
liquidación de la sociedad conyugal –según revele la causa
simulandi- quienes estarían habilitados para demandar la simulación,
sin que sea de tal estrictez el asunto que la simulación concebida
para defraudar a los acreedores, no pueda estar causando perjuicios
a otros, por ejemplo, a la cónyuge que a pesar de haber consentido
en la simulación por interposición de persona para proteger el
patrimonio conyugal contra los acreedores, a la postre puede verse
afectada por tal estado de cosas, si la simulación hecha en el pasado
con otros fines, termina lesionando sus derechos en la sociedad
conyugal, asunto que, en todo caso, atañe a la posible ausencia de
legitimación que ha de plantearse por el sendero de la causal
primera y no como aquí se hizo bajo la acusación de incongruencia.
Alude la Corte a que la cónyuge, si es que sus intereses no están en
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peligro, por ejemplo porque no hay en ciernes separación de los
bienes, no estaría habilitada para demandar la simulación urdida
para defraudar a los acreedores, y los acreedores con garantía
suficiente o con créditos no exigibles tampoco podrían pretender la
simulación pretextando que ella se hizo para engañar al cónyuge, a
menos que hecha la simulación con este propósito singular, termine
afectando a los acreedores, transmutación de la causa simulandi que
ha de verse según los contornos del caso. Es que el indicio antes
mencionado, aunque se concibe desde antes, puede sufrir
mutaciones, pues el objetivo buscado por las partes puede variar con
el paso del tiempo.
Se acusó también que la inconsonancia estuvo en que la
demandante planteó que en el contrato celebrado entre
“Coomultrasan Ltda.” y Olga Uribe, hubo una venta, y que el precio
de ella fue pagado por Luis Alfonso Aguilar; mientras que en la
sentencia se concluyó que el acto se hizo para revenir la propiedad
que siempre fue de Luis Alfonso Aguilar, dominio que con ocasión de
una deuda atada a una "extraña garantía", durante algún tiempo
estuvo en poder de "Coomultrasan Ltda.", asunto que, mirado desde
esa perspectiva, no presenta la incongruencia que el censor
denunció, pues sin indagar porqué la Cooperativa demandada dio el
paso en la dirección de transferir el dominio a Luis Alfonso Aguilar
Uribe, ya sea como venta, o como devolución de la propiedad, la
simulación no estuvo en la naturaleza del acto, sino en la persona
del comprador, y acreditado que el destinatario de la reversión del
dominio era Aguilar Uribe y que en su lugar colocó a Olga Uribe
como interpósito, ello basta para hallar congruente el fallo, pues lo
que se cuestiona en el juicio, no es si hubo venta o resolución de un
negocio anterior, sino la presencia en tal acto -el que sea- de Olga
Uribe como adquirente sin serlo, de lo cual se sigue que no hubo la
inconsonancia que el cargo denunció.
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Por lo dicho, no prospera esta acusación.
SEGUNDO CARGO
Acusó el censor la sentencia de violación indirecta de los
artículos 1766 del Código Civil, y 267 del Código de Procedimiento
Civil, por error evidente en la apreciación de las pruebas, al haber
dado por demostrados, sin estarlo, los hechos que fundamentan la
simulación relativa deprecada, al afirmar que Olga Uribe Aguilar,
aunque aparece como compradora no lo fue realmente, pues el
verdadero comprador fue Luis Alfonso Aguilar Uribe, cuando no está
probado que aquella prestara su nombre para que este último
adquiriera el inmueble; tampoco que hubiera pagado el precio, ni
existen indicios de la simulación, ni de los hechos aducidos en la
demanda.
Argumentó el casacionista que la simulación relativa por
interposición de persona ocurre cuando se exterioriza una
declaración de voluntad con una persona en la que se concretan las
consecuencias jurídicas inmediatas, cuando en verdad otra, que
permanece oculta, es quien recibe los efectos sustanciales del
negocio; el testaferro es apenas el instrumento de la relación
contractual pero no busca las consecuencias jurídicas que se derivan
de dicha relación, modalidad de simulación que exige desvirtuar el
contrato respecto de los intervinientes y que se origine en una causa
simulandi concreta del fin perseguido por las partes para disimular lo
realmente querido, como lo señaló esta Corporación en sentencia
que citó.
Dijo el recurrente que ese acuerdo simulatorio debe probarse
por cualquier medio que lleve al juzgador al convencimiento de que
evidentemente hubo una interposición de personas, y si se acude a
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los indicios, las inferencias o deducciones tienen que mostrar
gravedad, precisión y convergencia, sin dejar a la imaginación del
juzgador el descubrimiento de lo querido por las partes
Respecto de los hechos indicadores, el casacionista fustigó al
Tribunal por omitir que no había causa simulandi, pues Luis Alfonso
Aguilar Uribe y Magdalena Díaz de Uribe, contrario a lo que se afirmó
en la demanda, no tenían desavenencias conyugales para la época
en que el contrato se realizó, y Luis Alfonso tampoco tenía mala
situación económica, no obstante el juzgador de segunda instancia
halló que “Comultrasan Ltda.” devolvió el título de propiedad a Luis
Alfonso Aguilar Uribe, sin lograr establecer porqué la escritura se
realizó a favor de Olga Uribe, motivo diferente al expresado en la
demanda para que las partes simularan, hecho que además no tiene
respaldo probatorio.
En cuanto a la solvencia económica de Olga Uribe Aguilar,
señaló el censor que las pruebas acreditan que la adquirente recibió
un préstamo en cuantía suficiente para adquirir el predio,
circunstancia que excluiría la incapacidad financiera de aquella, por
el contrario, Olga incluyó el bien dentro de su declaración de renta
presentada para el año gravable de 1995.
Afirmó que no es verdad que Luis Alfonso Aguilar haya
perseverado en comportarse como dueño del predio, a pesar de las
declaraciones de Briceida Plata de Pérez sobre su comportamiento
como tal, y por el contrario Olga Uribe realiza actos de señorío sobre
el mismo, en apoyo de lo cual describió las circunstancias que
rodearon el arrendamiento del inmueble, pues a más de obrar
documento en el expediente –dijo del censor- en que aparece la
citada demandada como arrendadora, la versión del arrendatario
José de Jesús Zapata Páez permite ver que este pagó el primer
canon a aquella y durante la diligencia de testimonio reconoció el
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contrato en que Javier Aguilar arrendó pero autorizado por Olga
Uribe. Además, sostuvo el censor que no logró establecerse durante
el proceso que las rentas fueran consignadas en la cuenta de
ahorros de Luis Alfonso, porque los extractos bancarios allegados no
permiten ver dicho acontecimiento.
El casacionista aseveró que no podía concluirse que la
conducta procesal de la sociedad demandada “Coomultrasan Ltda.”,
al contestar la demanda sin solicitar ni absolución o condena,
demostrara que Olga Uribe Aguilar prestó su nombre para sustituir al
verdadero comprador, pues la afirmación de que la Cooperativa
recibió el dominio de un inmueble como garantía se refiere a un
negocio diferente al mencionado en la demanda como simulado, y al
que entendió el Tribunal, tras lo cual agregó que si "Coomultrasan
Ltda." devolvió la escritura de propiedad a nombre de Olga Uribe, no
se sabe el porqué de esta transacción, ni si fue a título gratuito u
oneroso, o simplemente fingido, cuando lo cierto es que la escritura
recoge una compraventa en la que la adquirente pagó el precio y ha
permanecido por muchos años como dueña del inmueble, antes de
que se presentaran los problemas matrimoniales, situación que
constituye una rotunda contraevidencia en las apreciaciones del
Tribunal.
Concluyó el recurrente afirmando que no existe prueba
directa, ni indirecta de la simulación por interpuesta persona que se
demandó, ni que la simulación viniera de los hechos señalados por la
demandante, tampoco por los tenidos en cuenta por el Tribunal para
decretarla. Por el contrario, los contraindicios que fueron ignorados
por el ad quem son suficientes para demostrar que la compraventa
contenida en la escritura pública número 2413 del 23 de agosto de
1982 fue verdadera, de lo cual se deduce que el raciocinio del
juzgador carece de mérito para fundar el convencimiento acerca del
negocio simulado.
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CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La simulación de los negocios jurídicos en la mayoría de los
casos, aflora mediante la prueba por indicios, caso en el que el
sentenciador, conforme lo señala el artículo 248 del Código de
Procedimiento Civil, debe hallar plenamente acreditado en el proceso
aquel hecho del cual, por inferencia lógica, se deriva con mayor o
menor fuerza causal otro hecho desconocido. En la prueba por
indicios juega papel fundamental la fuerza individual de cada indicio
y el elenco de todos ellos, a lo cual se suma que el juez habrá de
utilizar la lógica, el sentido común y las reglas de la experiencia, así
como dejar vestigio en los argumentos sobre el poder suasorio que
le produce cada prueba y la suma coherente y razonada de todas
ellas, de modo que pueda reconstruirse el itinerario lógico que llevó
al juzgador a decidir como lo hizo, y así seguir su huella sin que haya
molestia para la razón o asome por ahí una conclusión
absolutamente reñida con la lógica.
Esta labor del juez goza de la natural y limitada
discrecionalidad propia de la función judicial que se cumple en las
instancias, de tal forma que la Corte en el recurso de casación, en
especial cuando de la prueba por indicios se trata, tiene más limitado
aún su campo de acción, pues no puede irrumpir por cualquier
resquicio para la duda, sino en presencia de un yerro lógico
intolerable, esto es, de un desbarro protuberante que de no existir
haría más sólida la presunción de acierto que acompaña a las
sentencias en su tránsito por la Corte.
Sobre la prueba de indicios, ha pregonado la jurisprudencia de
la Corte que “el respeto por el trabajo in iudicando del sentenciador
resulta más acentuado cuando de ella se trata, pues salvo el caso de
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contraevidencia, la valoración del Juez de instancia debe permanecer
intacta. Y ello es así porque, como oportunamente lo señaló el
profesor Antonio Dellepiane, en el análisis indiciario no existe una
“deducción rigurosa”, sino que se trata de una operación compleja
realizada a través de un “raciocinio por analogía”, en el cual, de
varios hechos debidamente demostrados, se infieren conclusiones
desconocidas (Nueva teoría de la Prueba, Editorial Temis, Bogotá,
1989, pág. 59). Esa garantía frente al juicio del sentenciador resulta
necesaria, pues de lo contrario la seguridad jurídica y judicial,
producto de los fallos ahijados en las instancias, quedaría en el
vacío, provocando un estado de caos que ni la sociedad, ni las
instituciones toleran.
Precisamente por lo anterior, de tiempo atrás viene
sosteniendo la Sala que ‘La apreciación de los indicios, de su mayor
o menor gravedad y de sus relaciones entre sí, es una operación de
la inteligencia y de la conciencia del Juez, que no está ni puede estar
sujeta a reglas determinadas; y un error de apreciación no puede
elevarse a la categoría de voluntaria y maliciosa violación de las
leyes sobre pruebas. Se deduce de lo expuesto que no es procedente
el recurso de casación por error de hecho o de derecho en la
apreciación de la prueba indiciaria, sino en casos especiales en que
su interpretación por el juzgador ha sido tan absurda que pugne con
la manifiesta evidencia de los hechos, en otra forma demostrados en
el proceso’ (Cas. Oct. 26/39 G.J. 1950, págs. 741/42)” (Sent. Cas.
Civ. de 10 de diciembre de 1999, Exp. No. 5320, citada por Sent.
Cas. Civ. de 26 de octubre de 2004, Exp. No. 1358102).
Examinado el análisis que el ad quem hizo sobre la prueba
que reposa en el proceso, no aparece que en la sentencia se hubiera
incurrido en un salto lógico de tal magnitud que haga imprescindible
el quiebre de la providencia acusada.
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Así, el recurrente argumentó que hubo error de hecho en la
apreciación de la respuesta de la demanda que hizo "Coomultrasan
Ltda.", pues en tal acto procesal de réplica no se dijo que Luis
Alfonso Aguilar fue el verdadero comprador y quien pagó el precio. A
este respecto, ha de recordarse que en el hecho cuarto de la
demanda se expuso que “en razón a los problemas que se suscitaron
en la relación matrimonial y con el propósito de que mi Poderdante
no pudiera acceder a su parte que por ley le corresponde en el
predio mencionado, el Demandado LUIS ALFONSO AGUILAR
URIBE, lo vendió a COOMULTRASAN y posteriormente lo adquirió
de nuevo, pero solicitando a la entidad que la escritura se hiciera a
nombre de OLGA URIBE AGUILAR”. En la oposición de la
Cooperativa demandada dijo que tal hecho no era cierto “en la forma
como está planteado. Efectivamente el traspaso de la propiedad del
inmueble en cuestión se hizo a Coomultrasan, pero como un acto
surgido en ocasión de que ésta era acreedora de LUIS ALFONSO
AGUILAR en la época de los hechos, y aún cuando no se trataba de
una dación en pago, fue convenida y acordada dicha transacción
tanto por el demandado como por la demandante Sra. MAGDALENA
DIAZ DE AGUILAR, con intervención incluso de su hija GLORIA
AGUILAR. Posteriormente cuando ya el señor LUIS ALFONSO
AGUILAR dejó de ser acreedor (sic) de la cooperativa, Coomultrasan
les solicitó recibir en regreso la escritura de propiedad del inmueble y
en ese momento por acuerdo de los esposos, por razones que se
desconocen por no estar enterados de la intimidad de dichas
relaciones, éstos pidieron que la tradición del inmueble se hiciera a
favor de la señora OLGA URIBE AGUILAR”. Puede apreciarse
entonces, de la lectura de este pasaje de la réplica, que la
demandada Coomultrasan Ltda., vendedora en el acto simulado,
expresó nítidamente y sin reservas que el destinatario de la
transferencia del dominio era Luis Alfonso Aguilar Uribe y que por
voluntad suya se hizo la sustitución para colocar allí a Olga Uribe
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Aguilar. Esta manifestación espontánea de la demandada, apreciada
a la luz del artículos 196 del Código de Procedimiento Civil, se erige
en una pieza procesal de un valor demostrativo fundamental para
afincar la persuasión de que hubo interposición de un sujeto en el
contrato y que no hay desmesura en la inferencia del Tribunal. No es
trascendente escrutar cuáles fueron los resortes de la voluntad
anterior que llevaron a Luis Alfonso Aguilar Uribe a dar la orden para
que su hermana tomara su lugar en el contrato, pues si fue por
temor o por odio, o si el tiempo trocó esos fines iniciales y esa
situación primitiva fue aprovechada para lesionar a su propia esposa,
que inicialmente autorizó la estratagema, a la verdad se enhiesta
coruscante un hecho: Olga sustituyó a Luis Alfonso en la condición
de comprador y eso, en buen romance, es simulación. Y que si la
transferencia que hacía Coomultrasan Ltda. a favor de Luis Alfonso,
y que terminó en Olga, era venta, devolución o donación, en
principio es intrascendente, pues la pretensión de simulación
descansa en este caso, no en la naturaleza del acto, sino en la
presencia de un sujeto en sustitución de otro y así quedó acreditado.
En pie este pilar probatorio de la sentencia del Tribunal, el fragor
dialéctico sobre las materias subalternas resulta de segundo orden,
pues tal probanza sería bastante para mantener enhiesta la
sentencia.
Tampoco desbarró el Tribunal en la apreciación de la prueba
testimonial que mostraba a Luis Alfonso Aguilar ejerciendo actos
reservados al dueño, pues así el documento memoria del contrato de
arrendamiento mostrara a Olga como arrendadora, los testigos dan
cuenta cabal de que el desarrollo del contrato fue cumplido con Luis
Alfonso Aguilar, de lo cual se infiere que la presencia del nombre de
Olga en el documento inicial es apenas compatible con lo que se
quiso mostrar al momento de la simulación y que el paso del tiempo
no pudo ocultar: el verdadero dueño, el real arrendador era Luis
Alfonso y así se comportó en los hechos. Además, si alguna
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capacidad económica tenía Olga Uribe Aguilar, hecho que despierta
las expectativas del recurrente como contraindicio, de qué vale ello
si es que el propio vendedor en el acto simulado declaró que no
hubo precio sino devolución de un inmueble dado en virtud de una
‘extraña garantía’.
Y como si eso fuera poco, el testigo José Domingo
Castellanos Lozano, abogado que en ese momento asesoró a las
partes y ajeno en lo demás a los intereses del litigio, declaró
fielmente que el paso de la propiedad de Luis Alfonso a la
Cooperativa fue una "extraña garantía", que luego de cubierta la
deuda de aquel para con esta, y conminado Luis Alfonso para que
recibiera la propiedad decidió que allí apareciera Olga como
compradora, todo lo cual revela que hubo la simulación demandada,
es decir, que Olga Aguilar Uribe nada adquirió, pues apenas ocupa el
lugar que en el contrato corresponde a Luis Alfonso Aguilar.
Síguese de ello, que en el presente episodio procesal tenemos
más que indicios, y por tanto la labor inferencial que respecto de los
mismos hizo el Tribunal debe mantenerse incólume, con mayor
razón si la tarea intelectiva viene soportada en otras pruebas que
muestran nítidamente la simulación.
No prospera el cargo.
DECISIÓN
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en
Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 25 de
septiembre de 2000 pronunciada por la Sala Civil del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso
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ordinario de simulación promovido por Magdalena Díaz de Aguilar
contra Luis Alfonso Aguilar Uribe, Olga Uribe Aguilar y la Cooperativa
Multiactiva de los Trabajadores de Santander Ltda. “Coolmutrasan
Ltda.”.
Condénase en costas del recurso a los demandados
recurrentes. Tásense en su oportunidad.
Notifíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
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PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
(En comisión especial)
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
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