CONVENCIÓN COLECTIVA
DE TRABAJO
2000-2002
SUSCRITA ENTRE
LEONISA S.A
Y
SINTRATEXTIL
SECCIONAL MEDELLÍN
LAUDOS ARBITRALES
2002-2004
2004-2006
2006-2008
TABLA DE CONTENIDO
CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO 2000-2002 pagina
CLÁUSULA PRIMERA Campo de aplicación
3
CLÁUSULA SEGUNDA Vigencia de la convención colectiva
3
CLÁUSULA TERCERA Aumentos de salarios
4
CLÁUSULA CUARTA Estabilidad y sanciones disciplinarias
5
CLÁUSULA QUINTA Incapacidades por enfermedad general
6
CLÁUSULA SEXTA Matrimonio
7
CLAUSULA SEPTIMA Maternidad
8
CLÁUSULA OCTAVA enfermedad
8
CLÁUSULA NOVENA Fallecimiento
9
CLÁUSULA DECIMA Sábado santo
10
CLÁUSULA DECIMA PRIMERA 24 y 31 de diciembre
11
CLÁUSULA DECIMA SEGUNDA Jornada para turno en semanas con días festivos
11
CLÁUSULA DECIMA TERCERA Diligencias judiciales
12
CLÁUSULA DECIMA CUARTA Alimentación y permiso
12
CLÁUSULA DECIMA QUINTA Permisos sindicales
13
CLÁUSULA DECIMA SEXTA Seguro de vida
14
CLÁUSULA DECIMA SEPTIMA Fallecimiento del trabajador
14
CLÁUSULA DECIMA OCTAVA anteojos
14
CLÁUSULA DECIMA NOVENA Prima extralegal de diciembre o aguinaldo
15
CLÁUSULA VIGÉSIMA Plan de ahorro vacacional y prima de vacaciones
16
CLÁUSULA VIGÉSIMA PRIMERA Suspensión de deducciones durante el periodo de vacaciones
16
CLÁUSULA VIGÉSIMA SEGUNDA Prima por años de servicios
16
CLÁUSULA VIGÉSIMA TERCERA Servicio de transporte
17
CLÁUSULA VIGÉSIMA CUARTA Fondo de préstamos por calamidad doméstica
17
CLÁUSULA VIGÉSIMA QUINTA Prestamos condonable para estudio
17
CLÁUSULA VIGÉSIMA SEXTA Fondo Mutuo de inversión FOMIL
18
CLÁUSULA VIGÉSIMA SEPTIMA Préstamos para vivienda
18
CLÁUSULA VIGÉSIMA OCTAVA Acciones de bienestar
18
CLÁUSULA VIGÉSIMA NOVENA Servicio de alimentación
18
CLÁUSULA TRIGÉSIMA Ingeniería industrial
19
CLÁUSULA TRIGÉSIMA PRIMERA Dotación de ropa de labor
19
CLÁUSULA TRIGÉSIMA SEGUNDA Comité ocupacional y brigada de Bomberos
19
CLÁUSULA TRIGÉSIMA TERCERA Ajuste de cifras
20
CLÁUSULA TRIGÉSIMA CUARTA Pago de prima o bonificación extraordinaria
20
CLÁUSULA TRIGÉSIMA QUINTA Auxilio sindical
20
CLÁUSULA TRIGÉSIMA SEXTA Naturaleza de los beneficios
20
LAUDO ARBITRAL 2002-2004 22
LAUDO ARBITRAL 2006-2008 25
CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO SUSCRITA POR LA EMPRESA DE
CONFECCIONES LEONISA S.A Y SINTRATEXTIL-SECCIONAL MEDELLÍN.
2000-2002
El día doce (12) de septiembre de dos mil (2000), se reunieron en las instalaciones
de la empresa, situada en la carrera 51 número 13-158 de la nomenclatura urbana
de Medellín, el representante de esta, doctor VICTOR MIGUEL PÉREZ
MONSALVE; con las señoras ARACELLY CAÑAVERAL VELEZ, ROCIO
MARQUEZ COLORADO y los señores LUIS FERNANDO CIFUENTES DUQUE Y
ORLANDO HURTADO CADAVID, en su calidad de negociadores, representantes
del sindicato. Ambas partes se encuentran facultadas para suscribir la presente
convención colectiva, la cual convienen en pactar de acuerdo con las siguientes
clausulas:
CAPÍTULO 1
NORMAS GENERALES
CLÁUSULA PRIMERA
CAMPO DE APLICACIÓN
1.- La presente convención colectiva de trabajo se aplica únicamente al personal
operativo y al personal al cual se le ha venido aplicando la convención, siempre y
cuando no estén cubiertos en virtud de otro contrato colectivo de trabajo y que
presten sus servicios de trabajo en confecciones Leonisa S.A. Todo en los términos
de la ley.
Así mismo se deja constancia que los trabajos o beneficios consagrados en la
presente convención colectiva se imputaran a cualquier otro derecho que por ley o
por otro motivo pudiera quedar a cargo de la EMPRESA.
CLÁUSULA SEGUNDA
VIGENCIA DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA
2.- La presente convención colectiva tendrá una vigencia de dos (2) años contados
a partir del día diecinueve (19) de septiembre de dos mil (2000), y hasta el día
dieciocho (18) de septiembre de dos mil dos (2002). No obstante, el incremento de
salarios y los beneficios extralegales se han hecho efectivos del día primero (1) de
junio de dos mil (2000).
CAPÍTULO II
SALARIOS
CLÁUSULA TERCERA
AUMENTOS DE SALARIOS
3.1.- El día primero (1) de junio de dos mil (2000) y con vigencia hasta el día catorce
(14) de junio de dos mil uno (2001), LA EMPRESA aumentará el salario básico
(concepto 010) de los oficios de los TRABAJADORES beneficiados de la presente
convención colectiva de trabajo, en un diez con setenta y cinco por ciento (10.75%)
por jornada ordinaria de ocho (8) horas.
3.2.- El día quince (15) de junio de dos mil uno (2001) y con vigencia hasta el día
catorce (14) de junio del año dos mil dos (2002), LA EMPRESA aumentara el salario
básico (concepto010) de los oficios de los TRABAJADORES beneficiados de la
presente convención colectiva de trabajo en los siguientes términos:
3.2.1.- Si la variación acumulada del I.P.C de los últimos doce (12) meses anteriores
al aumento de salarios – Junio de dos mil (2000), mayo de dos mil uno (2001) fuese
superior al dieciocho por ciento (18%); el aumento de salarios será igual a dicha
variación más uno (1), por jornada ordinaria de ocho (8) horas.
3.2.2.- Si la variación acumulada I.P.C de los últimos (12) meses anteriores al
aumento de salarios – Junio de dos mil (2000), mayo de dos mil uno (2001) se
ubicase entre el quince por ciento (15%) y el dieciocho por ciento (18%); el aumento
de salarios será igual a dicha variación más setenta y cinco centésimas (0.75) por
jornada ordinaria de ocho (8) horas.
3.2.3.- Si la variación acumulada I.P.C de los últimos doce (12) meses anteriores al
aumento de salarios- Junio de dos mil (2000), mayo de dos mil uno (2001), fuese
inferior al quince por ciento (15%); el aumento de salarios será igual a dicha
variación más cincuenta centésimas (0.50), por jornada ordinaria de ocho (8) horas.
3.3.- LA EMPRESA se compromete a hacer un reajuste salarial a partir del primero
(1°) de enero de dos mil uno (2001), por la diferencia que se pueda llegar a
presentar entre el I.P.C acumulado de mayo de mil novecientos noventa y nueve
(1999) a abril de dos mil (2000) – el cual es igual a nueve con noventa y seis por
ciento (9.96%) – y el I.P.C. acumulado entre enero y diciembre de dos mil (2000).
Siempre y cuando este diferencia sea igual o superior a un veinticinco por ciento
(25%), es decir, si el I.P.C acumulado a diciembre de dos mil (2000) se ubica en un
doce con cuanto y cinco por ciento (12.45%) o más.
3.4.- Dentro de los aumentos salariales aquí establecido se entienden incorporados
los incrementos que por ley, por disposición gubernamental o por cualquiera puedan
llegar a corresponderle a los TRABAJADORES. Con todo, si el aumento oficial del
salario mínimo legal, en valores absolutos llegase a sobrepasar los mínimos
pactados, LA EMPRESA hará el reajuste por la diferencia.
3.5.- Los aumentos salariales aquí establecidos para el primero y segundo año de
vigencia, se harán sobre el salario básico (concepto 010) de los oficios de los
TRABAJADORES beneficiados de la presente convención colectiva de trabajo que
se encuentren vinculados el primero (1) de junio de dos mil (2000) y el quince (15)
de junio de dos mil uno (2001) respectivamente, en la forma establecida en los
numerales 3.1 y 3.2.
3.6.- El salario para el personal que ingrese en periodo de vigencia de la presente
convención colectiva, será el ciento por ciento (100%) del salario básico (concento
010) del oficio para el cual fue contratado.
CAPÍTULO III
CLÁUSULA CUARTA
ESTABILIDAD Y SANCIONES DISCIPLINARIAS
4.- en caso de terminación unilateral sin justa causa de contrato de trabajo a término
indefinido por parte de LA EMPRESA, esta pagara al TRABAJADOR la
indemnización a que alude el artículo 6º. De la ley 50 de 1990.
Antes que aplicarse una sanción disciplinaria al TRABAJADOR, LA EMPRESA le
dará la oportunidad de ser escuchado, asesorado si lo desea, por dos (2)
representantes del sindicato.
EL TRABAJADOR sancionado, tendrá el derecho a interponer el recurso de
apelación dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, ante el inmediato superior
de quien impuso la sanción.
Notificado EL TRABAJADOR de la efectividad de una sanción disciplinaria, LA
EMPRESA dispondrá de un plazo de diez (10) días hábiles para su aplicación. No
producirá efecto alguno la sanción disciplinaria que se imponga omitiendo el trámite
aquí establecido. Las sanciones disciplinarias se aplicaran con base en las
disposiciones legales, en el reglamento interno de trabajo o en el contrato individual.
CAPÍTULO IV
PERMISOS REMUNERADORS Y BENEFICIOS ECONÓMICOS EXTRALEGALES
CLÁUSULA QUINTA
INCAPACIDADES POR ENFERMEDAD GENERAL
5.1.- cuando la empresa promotora de salud (E.P.S.) a la cual se encuentre afiliado
el TRABAJADOR, le expida a éste una incapacidad de tres (3) o más días, LLA
EMPRESA le pagará conforme a las normas del sistema de seguridad social,
equivalente al valor del ciento por ciento (100%) del salario básico de los tres (3)
primeros días que estas entidades no reconocen.
5.2.- Cuando se trate de una incapacidad por enfermedad mayor de tres (3) días,
LA EMPRESA pagara el equivalente a la tercera parte (1/3) del salario base de
cotización que estas entidades no reconocen.
5.3.- En desarrollo de esta cláusula, el día acostumbrado para hacer los pagos de
nómina, LA EMPRESA pagara al TRABAJADOR lo que la empresa promotora de
salud (E.P.S.) le adeude por el concepto de incapacidades, previo endoso de las
mismas por parte del TRABAJADOR a LA EMPRESA. Esta cláusula tendrá validez
siempre y cuando la empresa promotora de salud (E.P.S.) acepte el endoso de la
incapacidad por parte del TRABAJADOR de LA EMPRESA.
El reconocimiento de estas incapacidades por parte de LA EMPRESA se hará hasta
por ciento ochenta (180) días.
PARAGRAFO 1: para tener derecho a reconocimiento, se requiere que
inmediatamente le sea expedida, EL TRABAJADOR certifique su incapacidad a LA
EMPRESA, con los documentos necesarios para que esta pueda cobrar o deducir
el valor de la misma.
5.4.- CITAS O CONSULTAS MÉDICAS: EL TRABAJADOR que por razón de
enfermedad requiera ser atendido mediante una empresa promotora de salud
(E.P.S.) o de medicina pre pagada, tendrá el permiso remunerado al salario básico,
de acuerdo con las normas que sobre el particular tiene establecidas LA EMPRESA,
para solicitar citas urgentes o necesarias o para asistir a las consultas en horas
trabajo.
5.5.- EXÁMEN PREVENTIVO: en desarrollo del programa permanente de salud
ocupacional, una vez por año, a partir del mes a partir del mes de julio, LA
EMPRESA de común acuerdo con la organización sindical, costeará el examen
preventivo que su dependencia de salud ocupacional considere necesario. Si el
examen debe realizarse en horas de trabajo, se concederá permiso remunerado por
el tiempo requerido.
CLÁUSULA SEXTA
MATRIMONIO
6.1.- PERMISO: AL TRABAJADOR que lleve más de dos (2) meses vinculado a LA
EMPRESA, se le concederán (6) días hábiles de permiso.
TEXTO ADICIONAL:
PERMISO: AL TRABAJADOR que lleve más de dos (2) meses vinculado a LA
EMPRESA y contraiga matrimonio legal, se le concederá permiso por el día del
matrimonio y seis (6) días hábiles más. (Ver parágrafo 2).
6.1.2.- AUXILIO: LA EMPRESA otorgará al TRABAJADOR que contraiga
matrimonio legal, un auxilio de ciento noventa y dos mil pesos ($192.000) para la
primera vigencia y en la segunda vigencia aumentará con la variación acumulada
I.PC. De los últimos doce (12) meses – junio de dos mil (2000) a mayo
De dos mil uno (2001). A este auxilio se tendrá derecho siempre y cuando se lleve
vinculado por lo menos dos (2) meses al servicio de LA EMPRESA.
CLÁUSULA SEPTIMA
MATERNIDAD
7.1.- PERMISO: por el nacimiento de hijos legítimos o legalmente reconocidos, LA
EMPRESA concederá al TRABAJADOR un permiso de tres (3) días hábiles,
siempre y cuando se presente la respectiva certificación de la empresa promotora
de salud (E.P.S.).
Este permiso se concederá con las mismas condiciones, en caso de aborto no
provocado, de la esposa o compañera permanente con dos (2) o más meses de
embarazo, e inscrita en la empresa promotora de salud (E.P.S.).
7.1.2.- AUXILIO: Por el nacimiento de un hijo legitimo o legalmente reconocido, LA
EMPRESA reconocerá a sus TRABAJADORES un auxilio de doscientos siete mil
pesos ($207.000) para la primera vigencia y en la segunda vigencia aumentará con
la variación acumulada I.P.C. de los últimos doce (12) meses junio de dos mil (2000)
a mayo de dos mil uno (2001).
7.2.- en caso de aborte después de dos (2) meses de embarazo de la
TRABAJADORA o de la esposa o compañera permanente del TRABAJADOR,
inscrita en la empresa promotora de salud (E.P.S.), se reconocerá un auxilio de
doscientos siete mil pesos ($207.000) para la primera vigencia y en la segunda
vigencia aumentará con la variación acumulada I.P.C. de los últimos doce (12)
meses junio de dos mil (2000) a mayo de dos mil uno (2001).
En los casos anteriores, el TRABAJADOR deberá presentar el registro civil de
nacimiento del hijo o la certificación medica del aborto, expedida por la empresa
promotora de salud (E.P.S.).
CLÁUSULA OCTAVA
ENFERMEDAD
8.- En los casos de enfermedad grave debidamente comprobada con el certificado
médico, de hospitalización o cirugía, del cónyuge, o hijos o padres que vivan o
dependan económicamente del TRABAJADOR, LA empresa reconocerá un
Permiso remunerado hasta por tres (3) días solares, limitándolo a una (1) vez por
año a cada una de estas personas. Si el TRABAJADOR así lo quisiera y con el fin
de atender a los cuidados post-hospitalarios, podrá trasladar el permiso total o
parcialmente, a los días solares inmediatos a la hospitalización o cirugía.
CLAUSULA NOVENA
FALLECIMIENTO
9.1.- PERMISO: por fallecimiento del cónyuge del TRABAJADOR o su
compañero(a) permanente inscrito(a) en la empresa promotora de salud (E.P.S.) de
los hijos legítimos legalmente reconocidos, de los padres o hermanos, se
concederán tres (3) días hábiles.
TEXTO ADICIONAL:
Si el familiar descrito falleciere estando EL TRABAJADOR en turno o después del
turno, los días de permiso empezarán a contar a partir del día siguiente.
Se extenderá el permiso anterior hasta por tres (3) días más, si por alguna razón a
juicio de LA EMPRESA, se justificara esta ampliación.
9.1.2.- AUXILIO: por fallecimiento del cónyuge o del compañero o compañera
permanente y de los hijos legítimos o legalmente reconocidos inscritos en el sistema
de seguridad social, se concederá la suma de trescientos cincuenta y cinco mil
pesos ($355.000) para la primera vigencia y en la segunda vigencia aumentará con
la variación acumulada I.P.C. de los últimos doce (12) meses junio de dos mil (2000)
a mayo de dos mil uno (2001).
9.2.- en caso de parto no viable después de seis (6) meses de embarazo, LA
EMPRESA reconocerá conjuntamente el auxilio por la maternidad y por
fallecimiento.
9.3.- PERMISO: en caso de fallecimiento de los abuelos del TRABAJADOR, se
concederán dos (2) días solares, y hasta dos días mas cuando ocurra fuera del
departamento de Antioquia.
TEXTO ADICIONAL:
Si el abuelo o la abuela fallecieren estando el trabajador en turno o después del
turno, los días de permiso empezarán a contar a partir del día siguiente, (ver
paragrafo2).
9.3.1.- AUXILIO: por fallecimiento de padres, hermanos, o abuelos, que vivan o
dependan económicamente del TRABAJADOR, se concederá la suma de ciento
noventa y dos mil pesos ($192.000) para la primera vigencia y en la segunda
vigencia aumentará con la variación acumulada I.P.C. de los últimos doce (12)
meses junio de dos mil (2000) a mayo de dos mil uno (2001).
TEXTO ADICIONAL:
11.4 PERMISO: en caso de fallecimiento de los padres del cónyuge, de los padres
del compañero o compañera permanente (inscritos en la empresa promotora de
salud – E.P.S.) del TRABAJADOR, LA EMPRESA concederá al TRABAJADOR,
permiso remunerado hasta por cuatro (4) horas para asistir a los honras fúnebres.
Si el TRABAJADOR optare por hacer uso del día completo, el tiempo
complementario a esas cuatro (4) horas, se le imputará como un permiso no
remunerado.
PARAGRAFO 2.: si los casos de los numerales 6.1, 7.1, 9.1 y 9.3 el trabajador
optare por no hacer uso del permiso durante uno (1) o mas días y labora
normalmente, se le remunerará con un recargo del ciento por ciento (100%) sobre
el salario básico.
PARÁGRAFO 3.: los permisos establecidos en las clausulas 6, 7, 8 y 9 se
concederán siempre y cuando el TRABAJADOR esté laborando o tenga que laborar
durante este tiempo, y se entiende que son por días consecutivos.
CLÁUSULA DECIMA
SÁBADO SANTO
10.- LA EMPRESA dará permiso remunerado a sus TRABAJADORES durante este
día, a menos que por razones de trabajo o requerimientos urgentes de su oficio
tengan que laborar, caso en el cual se remunerará con tiempo extra.
CLÁUSULA DECIMA PRIMERA
24 Y 31 DE DICIEMBRE
11.- LA EMPRESA ACUERDA CON LOS TRABAJADORES que laboran en turno
uno (1), que en las semanas con días festivos, se laborará normalmente los días
hábiles en la jornada de siete y treinta de la mañana (7:30 a.m.) a las cinco y
veintiséis (5:26) de la tarde.
TEXTO ADICIONAL:
JORNADA PARA TURNOS UNO Y CUANTRO EN SEMANAS CON DÍAS
FESTIVOS
LA EMPRESA acuerda con LOS TRABAJADORES que laboran en turno uno (1)
que en las semanas con días festivos, se laborará normalmente los días hábiles en
el turno siete y treinta de la mañana (7:30 a.m.) a las cinco y veintiséis (5:26) de la
tarde.
Para los TRABAJADORES que laboran en el turno cuatro (4) (10:00 p.m. – 6:00
a.m.), este se regirá por los siguientes términos:
Cuando la semana no contenga días festivos, se comenzará en el turno el día
domingo a las diez (10:00 p.m.) de la noche, y se extenderá hasta el día viernes
(inclusive), terminando el turno del día sábado a las seis (6:00 a.m.) de la mañana.
Cuando el día festivo sea sábado, se comenzará el turno el día domingo a las diez
(10:00 p.m.) de la noche, y se extenderá hasta el día jueves (inclusive), terminando
el día viernes a las seis (6:00 a.m.) de la mañana.
Cuando el día festivo sea lunes, se comenzará el turno ese día, a las diez (10:00
p.m.) de la noche, y se extenderá hasta el día viernes (inclusive), terminando el
turno el día sábado a las seis (6:00 a.m.) de la mañana.
Cuando el día festivo sea un día diferente a lunes o sábado, se comenzara el turno
el día domingo a las diez (10:00 p.m.) de la noche y se extenderá hasta el día viernes
(inclusive), terminando el turno del sábado a las (6:00 a.m.) de la mañana. La noche
del día festivo no se laborará.
Para aquellos TRABAJADORES que en la semana santa laboren turno cuatro (4),
se comenzará el turno el día domingo a las diez (10:00 p.m.) de la noche y se
extenderá hasta el día martes (inclusive), terminando el turno del día miércoles a
las seis (6:00 a.m.) de la mañana, con excepción de aquellos que por razones de
trabajos o requerimientos urgentes tengan que laborar, caso en el cual se
remunerará como tiempo extra.
LA EMPRESA hará extensivo a todos LOS TRABAJADORES que laboran en turno
cuatro (4) (los descritos en los numerales 14.1, 14.2, 14.4, 14.5), la retribución de
seis (6) horas por el concepto “recargo festivo trabajado”, como si hubiese
comenzado el turno el día lunes a las diez (10:00 p.m.) de la noche y se extendiera
el turno hasta el día sábado (inclusive), terminándolo el día domingo a las seis (6:00
a.m.) de la mañana.
CLÁUSULA DECIMA TERCERA
DILIGENCIAS JUDICIALES
13.- cuando un TRABAJADOR fuere citado a procesos terceros a un despacho
judicial para la práctica de alguna diligencia, se le remunerará el tiempo que dure la
misma, previa comprobación con certificado de funcionario correspondiente. Este
permiso se remunerará con fundamento en el salario básico.
CLÁUSULA DECIMA CUARTA
ALIMENTACIÓN Y DESCANSO
14.- para tomar los alimentos y restablecer las condiciones físicas por causa de la
fatiga, LA EMPRESA continuará otorgando los permisos establecidos en el
reglamente interno de trabajo. En consecuencia la jornada ordinaria semanal resulta
inferior a cuarenta y ocho (48) horas y por tanto no son obligatorios otros permisos
para recreación, cultura, deporte y capacitación. Para estos eventos LA EMPRESA
continuará desarrollando la amplia gama de programas existentes.
CLÁUSULA DECIMA QUINTA
PERMISOS SINDICALES
15. LA EMPRESA reconocerá los siguientes permisos sindicales:
15.1.- A dos (2) dirigentes para asistir a plenum y congresos sindicales, por el tiempo
que estos certámenes duren y por dos (2) días mas cuando ocurran por fuera del
valle de aburra. Estos permisos se concederán dos (2) veces por vigencia.
15.2. - A dos (2) dirigentes para cumplir con funciones sindicales ante la oficina
regional del trabajo o el Ministerio del ramo, por el tiempo estrictamente necesario,
previa certificación del respectivo funcionario.
15.3.- cuarenta horas quincenales para distribuir entre los integrantes de la junta
directiva del sindicato, a fin que cumplan actividades propias de sus cargos,
reservándose LA EMPRESA la facultad de condicionar estos permisos a las
circunstancias alegadas para su exigencia, almenos en cuanto a uno (1) de los
solicitantes.
15.4.- Para asistir a cursos de capacitación sindical, se concederán hasta
trescientos sesenta (360) días por vigencia. En ningún caso podrán asistir
simultáneamente a estos cursos más de tres (3) personas sindicalizadas.
PARÁGRAFO 4: Para conceder los anteriores permisos, LA EMPRESA exigirá
previa información sobre las causas que los motivan y posteriormente requerirá la
comprobación de la utilización que se les haya dado a los mismos.
Los permisos anteriores se remunerarán con base en el salario promedio del
TRABAJADOR.
Los permisos sindicales no remunerados, no afectaran la liquidación de
prestaciones sociales.
CAPÍTULO V
OTRAS PRESTACIONES SOCIALES Y BENEFICIOS DE CARÁCTER
EXTRALEGAL
CLÁUSULA DECIMA SEXTA
SEGURO DE VIDA
16.- En caso de fallecimiento de un TRABAJADOR beneficiado con la presente
convención colectiva de trabajo, LA EMPRESA entregará a las personas que él
haya designado como beneficiarios, mediante documento escrito dirigido a la
dirección de LA EMPRES, un seguro de vida equivalente a doce (12) mensualidades
de salario básico del TRABAJADOR fallecido. Lo anterior como prestación adicional
a la que reconozca el sistema de seguridad social.
Solo podrán designarse como beneficiarios los siguientes familiares: cónyuge o
compañera permanente inscrita en el sistema de seguridad social; hijos legítimos,
legalmente reconocidos o adoptivos; padres de crianza; hermanos y abuelos.
En defecto de la asignación, se tendrá como beneficiarios los designados por el
TRABAJADOR en testamento con los determinados por el orden sucesora de la
legislación Civil Colombiana.
CLÁUSULA DECIMA SEPTIMA
FALLECIMIENTO DEL TRABAJADOR
17.- En caso de fallecimiento de un trabajador LA EMPRESA pagará las personas
que tengan derecho de conformidad con las normas legales, un auxilio para gastos
de entierro de un millón cuatrocientos setenta y siete mil pesos ($1.477.000) para la
primera vigencia y en la segunda vigencia, se aumentará con la variación
acumulada del I.P.C de los últimos doce (12) meses- junio de dos mil (2000) a mayo
de dos mil uno (2001).
CLÁUSULA DECIMA OCTAVA
ANTEOJOS
18.- Cuando un optómetra o médico especialista en oftalmología, reconocido por LA
EMPRESA o por la empresa promotora de salud (E.P.S), considere que el
TRABAJADOR requiere el uso de lentes o anteojos, LA EMPRESA le reconocerá el
valor de los lentes normales y para la montura de los mismos, hasta la suma de
ochenta y un mil pesos ($81.000) para la primera vigencia y en la segunda vigencia,
se aumentará con la variación acumulada del I.P.C de los últimos doce (12) meses-
junio de dos mil (2000) a mayo de dos mil uno (2001).
Si el TRABAJADOR optare por la utilización de lentes de contacto, se le reconocerá
exclusivamente un auxilio por el valor de estos, sin que pueda exceder de ciento
diecinueve mil pesos ($119.000) para la primera vigencia y en la segunda vigencia,
se aumentará con la variación acumulada del I.P.C de los últimos doce (12) meses-
junio de dos mil (2000) a mayo de dos mil uno (2001).
A este auxilio se tendrá derecho solamente una (1) vez por año, para un solo juego
de lentes o anteojos salvo que la prestación sea asumida por la Empresa promotora
de salud (E.P.S.).
Si por causa de accidente de trabajo determinado por la dependencia de salud
ocupacional de LA EMPRESA, el TRABAJADOR sufriere una ruptura de sus lentes
normales o de la montura, LA EMPRESA reconocerá este mismo auxilio cada vez
que ocurra el hecho.
TEXTO ADICIONAL con todo lo anterior, LOS TRABAJADORES podrán optar por
realizarse cirugía refractiva (miopía, hipermetropía y astigmatismo), para la cual, LA
EMPRESA les otorgará un préstamo condonable hasta por un millón de pesos
(1.000.000) con un plazo de treinta y seis (36) meses, de acuerdo con el reglamento
establecido para el efecto.
CLÁUSULA DECIMA NOVENA
PRIMA EXTRALEGAL DE DICIEMBRE O AGUINALDO
19.- LA EMPRESA pagará a los trabajadores un aguinaldo o prima extralegal de
diciembre así: cuatrocientos veintiocho mil pesos ($428.000) en diciembre de dos
mil (2000) y en diciembre de dos mil uno (2001), se aumentará con la variación
acumulada del I.PC. De los últimos doce (12) meses- junio de dos mil (2000) a mayo
de dos mil uno (2001).
Esta prestación social se pagará en forma proporcional al tiempo laborado durante
el respectivo año, siempre y cuando el TRABAJADOR se encuentre vinculado a LA
EMPRESA el día de su pago.
CLAUSULA VIGESIMA
PLAN DE AHORRO VACACIONAL Y PRIMA DE VACACIONES
20.- Los TRABAJADORES que de acuerdo con el reglamento del plan de ahorro
tengan derecho y quieran ingresar a él, pueden autorizar la retención hasta veinte
(20) días de salario. Cuando el TRABAJADOR haga efectivo el uso de sus
vacaciones en tiempo de descanso, LA EMPRESA le reconocerá un valor igual al
ahorro que tenga a la fecha en que comience a disfrutar de las mismas.
CLAUSULA VIGESIMA PRIMERA
SUSPENSIÓN DE DEDUCCIONES DURANTE EL PERIODO DE VACACIONES
21.- LA EMPRESA suspenderá las deducciones propias y no las de terceros
acreedores de LOS TRABAJADORES, cuando EL TRABAJADOR haga uso de su
periodo de vacaciones.
CLAUSULA VIGESIMA SEGUNDA
PRIMA POR AÑOS DE SERVICIO
22.- LA EMPRESA pagará a sus TRABAJADORES como prima por años de servicio
lo siguiente:
Años de Servicio Primera vigencia
40 años $1.225.000
35 años $750.000
30 años $635.000
25 años $535.000
20 años $480.000
15 años $415.000
10 años $370.000
5 años $320.000
En la segunda vigencia se aumentará con la variación acumulada del I.P.C. de los
últimos doce (12) meses- Junio de dos mil (2000) a mayo de dos mil uno (2001)
Estas primas se pagarán en la semana siguiente a su ocurrencia y no tienen efecto
retroactivo.
CLAUSULA VIGESIMA TERCERA
SERVICIO DE TRANSPORTE
23.- LA EMPRESA continuará prestando a los TRABAJADORES beneficiados de la
presente Convención Colectiva, el servicio de transporte para el ingreso del turno
cuatro (4) y la salida del turno tres (3), por las rutas que hasta ahora se tienen
establecidas y de acuerdo con la reglamentación existente.
CLAUSULA VIGESIMA CUARTA
FONDO DE PRESTAMOS POR CALAMIDAD DOMÉSTICA
24.- LA EMPRESA aumentará el fondo de préstamos para calamidad doméstica de
tres millones ochocientos mil pesos ($3.800.000) a cuatro millones trescientos mil
pesos ($4.300.000) para la primera vigencia y para la segunda vigencia se
aumentará con la variación acumulada del I.P.C. de los últimos doce (12) meses-
Junio de dos mil (2000) a mayo de dos mil uno (2001)
CLAUSULA VIGESIMA QUINTA
PRESTAMOS CONDONABLES PARA ESTUDIO
25.- LA EMPRESA continuará como lo ha venido haciendo, otorgando préstamos
para estudio de los TRABAJADORES cubiertos por la presente Convención
Colectiva, o de su cónyuge o compañera permanente inscrita en la Empresa
Promotora de Salud (E.P.S) o de uno de sus hijos, condonándolos por un buen
rendimiento académico en los términos del reglamento establecido para ello.
CLAUSULA VIGESIMA SEXTA
FONDO MUTUO DE INVERSIÓN –FOMIL-
26.- LA EMPRESA continuará aportando su contribución, amentándola hasta un
máximo de veintidós mil doscientos pesos ($22.200) para la primera vigencia y para
la segunda vigencia se aumentará con la variación acumulada del I.P.C. de los
últimos doce meses -Junio de dos mil (2000) a mayo de dos mil uno (2001)- para
aquellos TRABAJADORES afiliados; todo con sujeción a la ley de los estatutos de
FOMIL.
CLAUSULA VIGESIMA SEPTIMA
PRESTAMOS PARA VIVIENDA
27.- LA EMPRESA continuará como la ha venido haciendo, apoyando económica y
administrativamente la gestión de la Corporación Leonisa para el Fomento de la
Vivienda –CORLEONISA- y en ésta se estudiarán las solicitudes de préstamos de
los TRABAJADORES que se beneficien dela presente Convención Colectiva de
Trabajo.
CLAUSULA VIGESIMA OCTAVA
ACCIONES DE BIENESTAR
28.- LA EMPRESA asignará como único fondo para el desarrollo de las actividades
sociales, deportivas y de bienestar general un valor de ochenta y ocho millones de
pesos ($88.000.000) para la primera vigencia y para la segunda vigencia se
aumentará con la variación acumulada del I.P.C. de los últimos doce (12) meses –
Junio de dos mil (2000) a mayo de dos mil uno (2001)-.
CLAUSULA VIGESIMA NOVENA
SERVICIO DE ALIMENTACIÓN
29.- LA EMPRESA garantiza la continuidad del servicio de alimentación y
mantendrá su buena calidad como lo ha venido haciendo, para beneficio de sus
TRABAJADORES. Tal como ha regido siempre, queda entendido que el beneficio
de alimentación no constituye salario y por lo tanto no se computará como tal para
ningún efecto.
CAPITULO VI
INGENIERIA INDUSTRIAL
CLAUSULA TRIGESIMA
30.- LA EMPRESA se compromete a hacer las gestiones que estén a su alcance
ante el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-, para que esta entidad admita a
dos (2) representantes del Sindicato a los cursos sobre Ingeniería Industrial que
dicta el SENA en su programación de mandos medios. El Sindicato debe tener en
cuenta al señalar los candidatos, que estos reúnan los requisitos exigidos por el
SENA, y LA EMPRESA señalará un turno fijo durante el tiempo del curso para
garantizar la asistencia.
CAPITULO VII- DISPOSICIONES VARIAS
CLAUSULA TRIGESIMA PRIMERA
DOTACIÓN DE ROPA DE LABOR
31.- Dentro de la reglamentación legal existente, LA EMPREEA siniestrará a cada
TRABAJADOR, tres (3) uniformes en el primer trimestre de cada año. A quienes le
corresponda dotación de zapatos, se les entregará en abril, agosto y diciembre de
cada año. Al TRABAJADOR en período de prueba se le dotará de un uniforme, y
pasado éste, se le entregarán los dos (2) restantes. El uso de la dotación es
obligatorio dentro de la jornada de trabajo.
CLAUSULA TRIGESIMA SEGUNDA
COMITÉ DE SALUD OCUPACIONAL Y BRIGADA DE BOMBEROS
32.- LA EMPRESA continuará apoyando la gestión participativa de los
TRABAJADORES en los Comités Partidarios de Salud Ocupacional y en la Brigada
de Bomberos.
CLAUSULA TRIGESIMA TERCERA
AJUSTE DE CIFRAS
33.- Al aplicar la variación del Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) a las
prestaciones sociales, auxilios y beneficios extralegales, la cifra resultante se
redondeará al mil (1000) más cercano.
CLAUSULA TRIGESIMA CUARTA.
PAGO DE PRIMA O BONIFICACION EXTRAORDINARIA
34.- LA EMPRESA y el Sindicato declaran que la EMPRESA reconoció y pagó el
día doce (12) de mayo de dos mil (2000) a todos los trabajadores sindicalizados,
beneficiarios de la presente Convención Colectiva, una bonificación especial y
extraordinaria de ciento cincuenta mil pesos ($150.000). Dicha prima o bonificación
no constituye salario ni se computará como tal para ningún efecto.
CLAUSULA TRIGESIMA QUINTA
AUXILIO SINDICAL
35.- A la firma de la presente Convención y con destino a su funcionamiento. LA
EMPRESA entregará al sindicato un auxilio en especie por el equivalente a dos
millones quinientos mil pesos ($2.500.000)
Convienen las partes que con esta contribución queda transada toda obligación que
hasta la fecha de la firma de la presente Convención pudiere tener LA EMPRESA
con el Sindicato.
CLAUSULA TRIGESIMA SEXTA
NATURALEZA DE LOS BENEFICIOS
36.1.- No constituyen factor de salario y por tanto no se computarán como tal para
ningún efecto, los auxilios, servicios, beneficios, bonificaciones o prestaciones
extralegales acordados en la presente Convención Colectiva de Trabajo, o que
venga concediendo LA EMPRESA de tiempo atrás, en dinero o en especie, habitual
u ocasionalmente, por tanto no representarán retribución de servicio sino un medio
que facilita el cumplimiento de trabajo.
36.2.- La presente Convención Colectiva de Trabajo, regula íntegramente las
condiciones y relaciones laborales de los TRABAJADORES SINDICALIZADOS y
LA EMPRESA.
36.3.- LA EMPRESA entregará a cada trabajador beneficiado de la presente
Convención Colectiva un ejemplar de la misma para facilitar su estudio y trámite de
todos los beneficios.
Para constancia firmamos la presente Convención Colectiva de Trabajo, ambas
partes, en las instalaciones fabriles de CONFECCIONES LEONISA S.A. en el
Municipio de Medellín, Departamento de Antioquia, Republica de Colombia, a los
doce (12) días del mes de septiembre de dos mil (2000), en tres ejemplares, uno de
los cuales se destinará para el depósito legal en el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social.
Por la Empresa:
VICTOR MIGUEL PEREZ MONSALVE
C.C.
Por el Sindicato:
ARACELLY CAÑAVERAL VÉLEZ ROCIO MARQUEZ CORONADO
C.C. C.C.
LUIS FERNANDO CIFUENTES DUQUE ORLANDO HURTADO CADAVID
C.C. C.C.
LAUDO ARBITRAL 2002 – 2004
El pliego de peticiones presentado por el Sindicato de Trabajadores de la Industria
Textil de Colombia “Seccional Medellín”, a la empresa Confecciones Leonisa S.A. a
que ha hecho alusión a través de está providencia, lo mismo que la denuncia de la
convención colectiva que hiciera la misma empleadora, quedan decididos en la
siguiente manera:
VIGENCIA DEL LAUDO:
Este laudo tendrá vigencia entre su fecha de expedición y el diez y ocho (18) de
septiembre de dos mil cuatro (2004).
AUXILIO SINDICAL.
1) La Empresa Confecciones Leonisa S.A., dará un auxilio de dos millones
quinientos mil pesos ($2.500.000), por una sola vez durante la vigencia del
laudo, al Sindicato de Trabajadores de la Industria Textil de Colombia
“Seccional Medellín”, cantidad de dinero que entregará al Tesorero o el
Presidente de dicha organización, a más tardar un (1) mes después de la
ejecutoria de este laudo.
2) La Empresa dará un auxilio de cuatrocientos mil pesos ($400.000), por una
sola vez durante la vigencia del laudo, al Sindicato de Trabajadores de la
Industria Textil de Colombia –Directiva Central-, cantidad de dinero que
entregará a su presidente a más tardar un mes después de la ejecutoria del
laudo.
3) La Empresa auxiliará a la Central Unitaria de Trabajadores CUT, Subdirectiva
de Antioquia, con una suma de cuatrocientos mil pesos ($400.000), por una
sola vez durante la vigencia del laudo, cantidad de dinero que entregará el
presidente respectivo a más tardar un mes después de la ejecutoria del
laudo.
AUXILIO ESPECIAL PARA PENSIONADOS POR VEJEZ
La Empresa reconocerá a los trabajadores que comiencen a disfrutar de su pensión
de vejez a partir de la vigencia del presente laudo, un auxilio por retiro, así:
A) Si al momento de pensionarse el trabajador por vejez lleva al menos la mitad
de quinquenio en curso a que se refiere la prima convencional por años de
servicios, el auxilio de que allí se trata se le pagará en forma proporcional al
monto establecido para el respectivo lustro.
B) Si al momento de pensionarse por vejez el trabajador lleva la mitad o más
del quinquenio en curso, el auxilio de que se trata se le pagará integralmente
en una cantidad igual al monto establecido para el respectivo lustro.
PARÁGRAFO: Este auxilio se pagará siempre y cuando el trabajador trámite la
solicitud de pensión al momento de cumplir la edad establecida en el sistema de
Seguridad Social y no constituirá el salario para ningún efecto.
SALARIO, AGUINALDO Y AUXILIOS EXTRALEGALES
El salario, el aguinaldo y los auxilios extralegales continuarán pagándose a los
trabajadores sindicalizados en las mismas cantidades en que actualmente se hace
y que corresponden a los aumentos establecidos siguiendo la normativa del Pacto
Colectivo de Trabajo vigente en la empresa.
ABSTENCIONES
El Tribunal se abstiene de resolver sobre las siguientes peticiones del laudo, por las
razones anotadas en la parte motiva de esta providencia: Departamento de
Servicios (artículo 2), Contratos de trabajo (artículo 3), Protección de los derechos
de los trabajadores (artículo 5), Salud Ocupacional (artículo 6), Préstamos de
vivienda (artículo 7), Retroactivo y Reconocimiento (artículo 12), Venta de
mercancías (artículo 15) y Horario de trabajo (artículo 19).
VIGENCIA DE NORMAS CONVENCIONALES
Continuarán vigentes las normas convencionales que actualmente están rigiendo y
que no resulten modificadas mediante este laudo.
PETICIONES NEGADAS
Fueron negadas las demás peticiones del pliego que no resultan consignadas en
esta parte resolutiva.
DENUNCIA DE LA EMPRESA
Se desestiman las pretensiones de la empresa consignadas en la denuncia que la
convención colectiva hiciera ella oportunamente.
No siendo otro el objeto de la diligencia, se extiende el acta y se firma en constancia.
Los árbitros,
ORLANDO MORA PATIÑO
CARLOS ALBERTO MIRA J.
ORLANDO BEDOYA GÓMEZ
JESÚS GIRALDO VARGAS
Secretario
LAUDO ARBITRAL 2006 – 2008
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En mérito de lo expuesto y administrando justicia en nombre de la República de
Colombia y por autoridad de la ley, el Tribunal de Arbitramento
FALLA
Las solicitudes del pliego de peticiones, que el 16 de septiembre de 2005 presentó
el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA TEXTIL DE COLOMBIA
“SINTRATEXIL” SECCIONAL MEDELLÍN, a la empresa CONFECCIONES
LEONISA S.A., se resuelve de la siguiente forma:
VIGENCIA Y DESTINATARIOS
Las decisiones del presente Laudo tendrán una vigencia de dos (2) años, a partir de
su expedición, hoy quince (15) de septiembre de dos mil seis (2006), y vincularán a
la sociedad denominada CONFECCIONES LEONISA S.A., de un lado, y a los
trabajadores de la mencionada compañía que sean afiliados al SINDICATO DE
TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA TEXTIL DE COLOMBIA “SINTRATEXTIL”
SECCIONAL MEDELLÍN.
“El artículo 1. “VIGENCIA Y RECOPILACIÓN DE NORMAS CONVENCIONALES
VIGENTES”: Se abstiene el Tribunal de pronunciarse sobre el particular, por falta
de competencia, conforme a lo expuesto en la parte considerativa”.
“El artículo 2. Igualmente, por falta de competencia, se inhibe el Tribunal de
resolverlo”.
“El artículo 3. “CAMPO DE APLICACIÓN”: Del mismo modo, por no ser competente
el Tribunal no puede decidirlo”.
“El artículo 4. “VIGENCIA”: El presente laudo arbitral tendrá una vigencia de dos (2)
años, contados a partir de la fecha de su expedición”.
“El artículo 5. “CONTRATO DE TRABAJO”: El Tribunal se inhibe de fallarlo, por no
ser competente”.
“El artículo 6. “PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS Y ACREENCIAS LABORALES
DE LOS TRABAJADORES”. Se deniega, por lo expresado en la parte emotiva”.
“El artículo 7. “SALUD OCUPACIONAL”. No se decide por predicarse ausencia de
competencia del Tribunal”.
“El artículo 8. “FONDO DE SALUD”. No se acoge, según lo dicho en los
considerados”.
“El artículo 9. “COMITÉ DE ESTUDIO DE PRÉSTAMO DE VIVIENDA”: No lo
resuelve el Tribunal por no ser competente”.
“El artículo 10. “AUXILIO DE TRANSPORTE”. No se accede por lo manifestado en
la parte considerativa”.
“El artículo 11. “SERVICIO DE TRANSPORTE”: Se niega”.
“El artículo 12. “AUXILIO ESPECIAL PARA PENSIONADOS POR VEJEZ”: Se
concede, en los siguientes términos: La empresa reconocerá a los trabajadores que
comiencen a disfrutar de su pensión de vejez, a partir de la vigencia del presente
laudo arbitral, un auxilio por retiro, que se regulará en su integridad por lo estipulado
en la cláusula 24.2 del Pacto Colectivo que rige la empresa. Este auxilio sólo se
pagará siempre y cuando el trabajador trámite la solicitud de pensión al momento
de cumplir la edad establecida en el sistema de seguridad social y no constituirá
salario para ningún efecto”.
“El artículo 13. “AUXILIO ESPECIAL PARA TRABAJADORES PENSIONADOS
POR INVALIDEZ”: Se accede, así: A los trabajadores que sean pensionados por
invalidez, ya por enfermedad común, por enfermedad profesional o por accidente
de trabajo, la empresa les reconocerá el auxilio equivalente a cinco (5) salarios
mínimos básicos mensuales que el trabajador esté devengando al momento de su
retiro. Este auxilio no constituirá factor salarial para ningún efecto”.
“El artículo 14. “RECARO NOCTURNO”: Se niega”.
“El artículo 15. “AGUINALDO”: Se niega”.
“El artículo 16. “PLAN DE AHORRO VACACIONAL Y PRIMA DE VACACIONES:
Se decide en sentido negativo”.
“El artículo 17. “VENTA DE MERCANCIA”: Por falta de competencia, el Tribunal se
inhibe para resolverlo”.
“El artículo 18. “TIQUETERA COMFAMA”: Se niega”.
“El artículo 19. “AUXILIO PARA ESTUDIO AL GRUPO FAMILIAR”. Se niega”.
“El artículo 20. “PERMISO DE ACUDIENTE AL ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO”:
No es competente al Tribunal para decidirlo”.
“El artículo 21. “PERMISO REMUNERADO”: Se abstiene para fallarlo por no ser
competente el Tribunal para hacerlo”.
“El artículo 22. “MODIFICACIÓN DE REGLAMENTO INTERNO”: Existe falta de
competencia del Tribunal para pronunciarse al respecto.
“El artículo 23. “LICENCIA REMUNERADA A LA PATERNIDAD”: Existe falta de
competencia del Tribunal para pronunciarse al respecto.
“El artículo 24. “SEGURO DE VIDA”: Se acoge, en la siguente forma: Como
prestación adicional a la que reconozca el sistema de seguridad social, en caso de
fallecimiento de un trabajador destinatario de este laudo, la empresa entregará a las
personas que él haya designado como beneficiarios, mediante documento escrito
dirigido a la Dirección de la empresa, un seguro de vida equivalente a las
mensualidades del salario básico del trabajador fallecido, con fundamento en la
siguiente tabla:
a) Hasta un salario de $1.500.000, dieciséis (16) mensualidades.
b) De $1.500.001 a $3.000.000, quince (15) mensualidades.
c) De $3.000.001 a $6.000.000, catorce (14) mensualidades.
d) Superiores a $6.000.000, doce (12) mensualidades.
“El artículo 25. “PERMISO ESPECIAL A DIRECTIVOS SINDICALES”: Se niega”.
“El artículo 26. “FONDO DE PRÉSTAMOS POR CALAMIDAD DOMÉSTICA”: Se
accede, disponiéndose que el fondo para préstamos por calamidad doméstica se
incremente a diez millones de pesos ($10.000.000)”.
“El artículo 27. “RECONOCIMIENTO Y CESIÓN DE DERECHOS”: No se acoge”.
“El artículo 28. “CARTELERA SINDICAL”: Se resuelve positivamente, así: A partir
de la expedición del presente laudo, y con la finalidad de mantener a los
trabajadores informador del acontecer sindical, CONFECCIONES LEONISA S.A.
proporcionará a los trabajadores sindicalizados una cartelera sindical en cada
instalación locativa de ésta, para ser colocada en un lugar visible, de acceso y
circulación de los trabajadores de cada área. La cartelera solamente podrá ser
utilizada para difundir actividades y noticias del sindicato de Leonisa y en ningún
caso podrá destinarse para la exhibición o publicación de textos, comunicados,
propaganda o similares ajenos al tema sindical, tales como los de carácter político,
religioso, etc.”.
“El artículo 29. “AUXILIO SINDICAL”: Se acoge, de la siguiente manera: La empresa
destinará un ingeniero que se encargue de determinar las reparaciones necesarias
de la sede sindical y elaborará el presupuesto respectivo. Para efectos de la
ejecución de tales reparaciones, la empresa reconocerá hasta la suma de cinco
millones de pesos ($5.000.000). Y como auxilio para gastos de funcionamiento de
los trabajadores sindicalizados, la empresa entregará, por una sola vez, la cantidad
de cuatro millones de pesos ($4.000.000)”.
“El artículo 30. “AUXILIO A SINTRATEXTIL NACIONAL Y A LA CENTRAL
UNITARIA DE TRABAJADORES CUT, SUBDIRECTIVA ANTIOQUIA Y CUT
NACIONAL”: Se accede con la forma siguiente: Se reconoce un auxilio en cuantía
de un millón de pesos ($1.000.000) para SINTRATEXILTIL NACIONAL, y en cuantía
de quinientos mil pesos ($500.000) para la Central Unitaria de Trabajadores,
subdirectiva Antioquia”.
“El artículo 31. “AUMENTO DE SALARIO”: Se resuelve favorablemente, en los
siguientes términos: Los aumentos de salarios se regirán en la misma forma
establecida en el pacto colectivo vigente en la empresa”.
“El artículo 32. “OTROS AUXILIOS EXTRALEGALES”: Se reconoce, bajo la
siguiente redacción: Los auxilios extralegales continuarán pagándose a los
trabajadores sindicalizados en las mismas cantidades en que actualmente se hace
y que corresponde a los aumentos establecidos siguiendo la normatividad del Pacto
Colectivo de trabajo vigente en la empresa”.
“El artículo 33. “PRIMA POR FIRMA DE CONVENCIÓN”: Se acoge favorablemente,
así: La empresa reconocerá y pagará una bonificación especial y extraordinaria de
doscientos veinticinco mil pesos ($225.000) a todos y cada uno de los trabajadores
sindicalizados. Dicha bonificación no constituye salario ni se computará como tal
para ningún efecto. Existe prueba fidedigna en el expediente que esta bonificación
ya fue recibida por los trabajadores sindicalizados”.
PETICIONES NEGADAS
Las demás solicitudes del pliego de peticiones que no aparecen relacionadas en
esta parte resolutiva, se entiende que fueron negadas, previo estudio de cada una
de ellas.
NOTIFICACIÓN:
Por secretaria, notifíquese a las partes el presente laudo arbitral.
Los árbitros,
MARIO VÉLEZ VÉLEZ SANDRO SÁNCHEZ SALAZAR
(Firmado) Con salvamento parcial de voto
(Firmado)
GUILLERMO HERNÁN VILLEGAS ÁLVARO FRANCISCO GAVIRÍA A
(Firmado) Secretario”
(Firmado)
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
Referencia: Expediente No. 30890
Recurso de Anulación
Acta No. 80
Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil seis (2006)…
… En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Laboral,
RESUELVE
PRIMERO.- RECHAZAR el recurso de anulación interpuesto por la presidenta del
SINDICATO DE LA INDUSTRIA TEXTIL DE COLOMBIA – SINTRATEXIL –
SECCIONAL MEDELLÍN contra el Laudo Arbitral proferido el 15 de septiembre de
2006 por el Tribunal de Arbitramiento Obligatorio convocado para dirimir el
conflicto colectivo de trabajo suscitado entre la organización sindical y recurrente y
la empresa CONFECCIONES LEONISA S.A.
SEGUNDO.- Remitir el expediente al Ministerio de Protección Social.
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAUTE G.
CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ
MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA
SECRETARIA
CLÁUSULAS ECONÓMICAS
CONVENCIÓN COLECTIVA 2000 – 2002 Y LAUDOS 2004 Y 2007
BENEFICIOS SEGUNDA VIGENCIA
INCREM. REAL
SEGUNDA VIGENCIA
%
Vigencia fechas Jun/15/2007 Jun/14/2008
Jun/15/2007 Jun/14/2008
Vigencia en mes 12 12
Porcentajes de aumento 6,23 + 0.75 + 0.02
7.00%
IPC + FRACCIÓN PACTADA
Vigencia del aumento desde
Junio/15/2007 7.00 Junio/15/2007
Salario mínimo empresa $780.500 IPC + FRACCIÓN PACTADA
Bonificación pacto colectivo
$0
Auxilio por matrimonio $303,000 6.32 IPC (acum) mayo/2007
Auxilio por maternidad $327,000 6.51 IPC (acum) mayo/2007
Auxilio por aborto $327,000 6.51 IPC (acum) mayo/2007
Auxilio por parto no viable
$327,000 6.51 IPC (acum) mayo/2007
Auxilio por fallecimiento de conyugue/hijos
$559,000 6.27 IPC (acum) mayo/2007
Auxilio por fallecimiento familiares
$303,000 6.32 IPC (acum) mayo/2007
Auxilio por fallecimiento del trabajador
$2,359,000 6.26 IPC (acum) mayo/2007
Anteojos (MONTURA-LENTES), hasta
$130,000 6.56 IPC (acum) mayo/2007
Lentes de contacto, hasta
$187,000 6.25 IPC (acum) mayo/2007
Cirugía refractiva, hasta (condonable)
$1,000,000 100%
Servicio de transporte Turnos 3 y 4 Turnos 3 y 4
Fondo préstamos calamidad domestica
$126,414,000 6.23 IPC (acum) mayo/2007
Préstamo para estudio Condonable Condonable
Préstamo para vivienda - CORFOVIVIENDA
Aporte a FOMIL por trabajador
$35,600 6.59 IPC (acum) mayo/2007
Fondo actividades sociales deportivas-
bienestar
$136,000,000 6.25 IPC (acum) mayo/2007
Servicio de alimentación Gratuito Grauito
Prima extralegal de diciembre o aguinaldo
$675,000 6.30
Bonificación vacacional 20 DÍAS 20 DÍAS
RECONOCIMIENTO POR AÑOS DE CONTRATACIÓN
SEGURO DE VIDA
Años laborales SEGUNDA VIGENCIA
INCREM REAL SEGUNDA VIGENCIA
IPC (ACUM) MAYO/2007
5 años $504,000 6.33
10 años $582,000 6.40
15 años $652,000 6.36
20 años $755,000 6.34
25 años $844,000 6.30
30 años $1,000,000 6.27
35 años $1,181,000 6.30
40 años $1,926,000 6.23
45 años $2,168,000 6.27
BENEFICIOS Vigencia anterior ICREM REAL SEGUNDA VIGENCIA
Hasta un salario de 1,500,000
16 mensualidades
IPC (ACUM) MAYO/2007
De 1,500,001 a 3,000,000
15 mensualidades
De 3,000,001 a 6,000,000
14 mensualidades
Superiores a 6,000,000
12 mensualidades
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