Convención Colectiva

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CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 2000-2002 SUSCRITA ENTRE LEONISA S.A Y SINTRATEXTIL SECCIONAL MEDELLÍN LAUDOS ARBITRALES 2002-2004 2004-2006 2006-2008

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CONVENCIÓN COLECTIVA

DE TRABAJO

2000-2002

SUSCRITA ENTRE

LEONISA S.A

Y

SINTRATEXTIL

SECCIONAL MEDELLÍN

LAUDOS ARBITRALES

2002-2004

2004-2006

2006-2008

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TABLA DE CONTENIDO

CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO 2000-2002 pagina

CLÁUSULA PRIMERA Campo de aplicación

3

CLÁUSULA SEGUNDA Vigencia de la convención colectiva

3

CLÁUSULA TERCERA Aumentos de salarios

4

CLÁUSULA CUARTA Estabilidad y sanciones disciplinarias

5

CLÁUSULA QUINTA Incapacidades por enfermedad general

6

CLÁUSULA SEXTA Matrimonio

7

CLAUSULA SEPTIMA Maternidad

8

CLÁUSULA OCTAVA enfermedad

8

CLÁUSULA NOVENA Fallecimiento

9

CLÁUSULA DECIMA Sábado santo

10

CLÁUSULA DECIMA PRIMERA 24 y 31 de diciembre

11

CLÁUSULA DECIMA SEGUNDA Jornada para turno en semanas con días festivos

11

CLÁUSULA DECIMA TERCERA Diligencias judiciales

12

CLÁUSULA DECIMA CUARTA Alimentación y permiso

12

CLÁUSULA DECIMA QUINTA Permisos sindicales

13

CLÁUSULA DECIMA SEXTA Seguro de vida

14

CLÁUSULA DECIMA SEPTIMA Fallecimiento del trabajador

14

CLÁUSULA DECIMA OCTAVA anteojos

14

Page 3: Convención Colectiva

CLÁUSULA DECIMA NOVENA Prima extralegal de diciembre o aguinaldo

15

CLÁUSULA VIGÉSIMA Plan de ahorro vacacional y prima de vacaciones

16

CLÁUSULA VIGÉSIMA PRIMERA Suspensión de deducciones durante el periodo de vacaciones

16

CLÁUSULA VIGÉSIMA SEGUNDA Prima por años de servicios

16

CLÁUSULA VIGÉSIMA TERCERA Servicio de transporte

17

CLÁUSULA VIGÉSIMA CUARTA Fondo de préstamos por calamidad doméstica

17

CLÁUSULA VIGÉSIMA QUINTA Prestamos condonable para estudio

17

CLÁUSULA VIGÉSIMA SEXTA Fondo Mutuo de inversión FOMIL

18

CLÁUSULA VIGÉSIMA SEPTIMA Préstamos para vivienda

18

CLÁUSULA VIGÉSIMA OCTAVA Acciones de bienestar

18

CLÁUSULA VIGÉSIMA NOVENA Servicio de alimentación

18

CLÁUSULA TRIGÉSIMA Ingeniería industrial

19

CLÁUSULA TRIGÉSIMA PRIMERA Dotación de ropa de labor

19

CLÁUSULA TRIGÉSIMA SEGUNDA Comité ocupacional y brigada de Bomberos

19

CLÁUSULA TRIGÉSIMA TERCERA Ajuste de cifras

20

CLÁUSULA TRIGÉSIMA CUARTA Pago de prima o bonificación extraordinaria

20

CLÁUSULA TRIGÉSIMA QUINTA Auxilio sindical

20

CLÁUSULA TRIGÉSIMA SEXTA Naturaleza de los beneficios

20

LAUDO ARBITRAL 2002-2004 22

LAUDO ARBITRAL 2006-2008 25

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CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO SUSCRITA POR LA EMPRESA DE

CONFECCIONES LEONISA S.A Y SINTRATEXTIL-SECCIONAL MEDELLÍN.

2000-2002

El día doce (12) de septiembre de dos mil (2000), se reunieron en las instalaciones

de la empresa, situada en la carrera 51 número 13-158 de la nomenclatura urbana

de Medellín, el representante de esta, doctor VICTOR MIGUEL PÉREZ

MONSALVE; con las señoras ARACELLY CAÑAVERAL VELEZ, ROCIO

MARQUEZ COLORADO y los señores LUIS FERNANDO CIFUENTES DUQUE Y

ORLANDO HURTADO CADAVID, en su calidad de negociadores, representantes

del sindicato. Ambas partes se encuentran facultadas para suscribir la presente

convención colectiva, la cual convienen en pactar de acuerdo con las siguientes

clausulas:

CAPÍTULO 1

NORMAS GENERALES

CLÁUSULA PRIMERA

CAMPO DE APLICACIÓN

1.- La presente convención colectiva de trabajo se aplica únicamente al personal

operativo y al personal al cual se le ha venido aplicando la convención, siempre y

cuando no estén cubiertos en virtud de otro contrato colectivo de trabajo y que

presten sus servicios de trabajo en confecciones Leonisa S.A. Todo en los términos

de la ley.

Así mismo se deja constancia que los trabajos o beneficios consagrados en la

presente convención colectiva se imputaran a cualquier otro derecho que por ley o

por otro motivo pudiera quedar a cargo de la EMPRESA.

CLÁUSULA SEGUNDA

VIGENCIA DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA

2.- La presente convención colectiva tendrá una vigencia de dos (2) años contados

a partir del día diecinueve (19) de septiembre de dos mil (2000), y hasta el día

dieciocho (18) de septiembre de dos mil dos (2002). No obstante, el incremento de

salarios y los beneficios extralegales se han hecho efectivos del día primero (1) de

junio de dos mil (2000).

CAPÍTULO II

SALARIOS

CLÁUSULA TERCERA

AUMENTOS DE SALARIOS

3.1.- El día primero (1) de junio de dos mil (2000) y con vigencia hasta el día catorce

(14) de junio de dos mil uno (2001), LA EMPRESA aumentará el salario básico

(concepto 010) de los oficios de los TRABAJADORES beneficiados de la presente

convención colectiva de trabajo, en un diez con setenta y cinco por ciento (10.75%)

por jornada ordinaria de ocho (8) horas.

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3.2.- El día quince (15) de junio de dos mil uno (2001) y con vigencia hasta el día

catorce (14) de junio del año dos mil dos (2002), LA EMPRESA aumentara el salario

básico (concepto010) de los oficios de los TRABAJADORES beneficiados de la

presente convención colectiva de trabajo en los siguientes términos:

3.2.1.- Si la variación acumulada del I.P.C de los últimos doce (12) meses anteriores

al aumento de salarios – Junio de dos mil (2000), mayo de dos mil uno (2001) fuese

superior al dieciocho por ciento (18%); el aumento de salarios será igual a dicha

variación más uno (1), por jornada ordinaria de ocho (8) horas.

3.2.2.- Si la variación acumulada I.P.C de los últimos (12) meses anteriores al

aumento de salarios – Junio de dos mil (2000), mayo de dos mil uno (2001) se

ubicase entre el quince por ciento (15%) y el dieciocho por ciento (18%); el aumento

de salarios será igual a dicha variación más setenta y cinco centésimas (0.75) por

jornada ordinaria de ocho (8) horas.

3.2.3.- Si la variación acumulada I.P.C de los últimos doce (12) meses anteriores al

aumento de salarios- Junio de dos mil (2000), mayo de dos mil uno (2001), fuese

inferior al quince por ciento (15%); el aumento de salarios será igual a dicha

variación más cincuenta centésimas (0.50), por jornada ordinaria de ocho (8) horas.

3.3.- LA EMPRESA se compromete a hacer un reajuste salarial a partir del primero

(1°) de enero de dos mil uno (2001), por la diferencia que se pueda llegar a

presentar entre el I.P.C acumulado de mayo de mil novecientos noventa y nueve

(1999) a abril de dos mil (2000) – el cual es igual a nueve con noventa y seis por

ciento (9.96%) – y el I.P.C. acumulado entre enero y diciembre de dos mil (2000).

Siempre y cuando este diferencia sea igual o superior a un veinticinco por ciento

(25%), es decir, si el I.P.C acumulado a diciembre de dos mil (2000) se ubica en un

doce con cuanto y cinco por ciento (12.45%) o más.

3.4.- Dentro de los aumentos salariales aquí establecido se entienden incorporados

los incrementos que por ley, por disposición gubernamental o por cualquiera puedan

llegar a corresponderle a los TRABAJADORES. Con todo, si el aumento oficial del

salario mínimo legal, en valores absolutos llegase a sobrepasar los mínimos

pactados, LA EMPRESA hará el reajuste por la diferencia.

3.5.- Los aumentos salariales aquí establecidos para el primero y segundo año de

vigencia, se harán sobre el salario básico (concepto 010) de los oficios de los

TRABAJADORES beneficiados de la presente convención colectiva de trabajo que

se encuentren vinculados el primero (1) de junio de dos mil (2000) y el quince (15)

de junio de dos mil uno (2001) respectivamente, en la forma establecida en los

numerales 3.1 y 3.2.

3.6.- El salario para el personal que ingrese en periodo de vigencia de la presente

convención colectiva, será el ciento por ciento (100%) del salario básico (concento

010) del oficio para el cual fue contratado.

CAPÍTULO III

CLÁUSULA CUARTA

ESTABILIDAD Y SANCIONES DISCIPLINARIAS

4.- en caso de terminación unilateral sin justa causa de contrato de trabajo a término

indefinido por parte de LA EMPRESA, esta pagara al TRABAJADOR la

indemnización a que alude el artículo 6º. De la ley 50 de 1990.

Antes que aplicarse una sanción disciplinaria al TRABAJADOR, LA EMPRESA le

dará la oportunidad de ser escuchado, asesorado si lo desea, por dos (2)

representantes del sindicato.

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EL TRABAJADOR sancionado, tendrá el derecho a interponer el recurso de

apelación dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, ante el inmediato superior

de quien impuso la sanción.

Notificado EL TRABAJADOR de la efectividad de una sanción disciplinaria, LA

EMPRESA dispondrá de un plazo de diez (10) días hábiles para su aplicación. No

producirá efecto alguno la sanción disciplinaria que se imponga omitiendo el trámite

aquí establecido. Las sanciones disciplinarias se aplicaran con base en las

disposiciones legales, en el reglamento interno de trabajo o en el contrato individual.

CAPÍTULO IV

PERMISOS REMUNERADORS Y BENEFICIOS ECONÓMICOS EXTRALEGALES

CLÁUSULA QUINTA

INCAPACIDADES POR ENFERMEDAD GENERAL

5.1.- cuando la empresa promotora de salud (E.P.S.) a la cual se encuentre afiliado

el TRABAJADOR, le expida a éste una incapacidad de tres (3) o más días, LLA

EMPRESA le pagará conforme a las normas del sistema de seguridad social,

equivalente al valor del ciento por ciento (100%) del salario básico de los tres (3)

primeros días que estas entidades no reconocen.

5.2.- Cuando se trate de una incapacidad por enfermedad mayor de tres (3) días,

LA EMPRESA pagara el equivalente a la tercera parte (1/3) del salario base de

cotización que estas entidades no reconocen.

5.3.- En desarrollo de esta cláusula, el día acostumbrado para hacer los pagos de

nómina, LA EMPRESA pagara al TRABAJADOR lo que la empresa promotora de

salud (E.P.S.) le adeude por el concepto de incapacidades, previo endoso de las

mismas por parte del TRABAJADOR a LA EMPRESA. Esta cláusula tendrá validez

siempre y cuando la empresa promotora de salud (E.P.S.) acepte el endoso de la

incapacidad por parte del TRABAJADOR de LA EMPRESA.

El reconocimiento de estas incapacidades por parte de LA EMPRESA se hará hasta

por ciento ochenta (180) días.

PARAGRAFO 1: para tener derecho a reconocimiento, se requiere que

inmediatamente le sea expedida, EL TRABAJADOR certifique su incapacidad a LA

EMPRESA, con los documentos necesarios para que esta pueda cobrar o deducir

el valor de la misma.

5.4.- CITAS O CONSULTAS MÉDICAS: EL TRABAJADOR que por razón de

enfermedad requiera ser atendido mediante una empresa promotora de salud

(E.P.S.) o de medicina pre pagada, tendrá el permiso remunerado al salario básico,

de acuerdo con las normas que sobre el particular tiene establecidas LA EMPRESA,

para solicitar citas urgentes o necesarias o para asistir a las consultas en horas

trabajo.

5.5.- EXÁMEN PREVENTIVO: en desarrollo del programa permanente de salud

ocupacional, una vez por año, a partir del mes a partir del mes de julio, LA

EMPRESA de común acuerdo con la organización sindical, costeará el examen

preventivo que su dependencia de salud ocupacional considere necesario. Si el

examen debe realizarse en horas de trabajo, se concederá permiso remunerado por

el tiempo requerido.

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CLÁUSULA SEXTA

MATRIMONIO

6.1.- PERMISO: AL TRABAJADOR que lleve más de dos (2) meses vinculado a LA

EMPRESA, se le concederán (6) días hábiles de permiso.

TEXTO ADICIONAL:

PERMISO: AL TRABAJADOR que lleve más de dos (2) meses vinculado a LA

EMPRESA y contraiga matrimonio legal, se le concederá permiso por el día del

matrimonio y seis (6) días hábiles más. (Ver parágrafo 2).

6.1.2.- AUXILIO: LA EMPRESA otorgará al TRABAJADOR que contraiga

matrimonio legal, un auxilio de ciento noventa y dos mil pesos ($192.000) para la

primera vigencia y en la segunda vigencia aumentará con la variación acumulada

I.PC. De los últimos doce (12) meses – junio de dos mil (2000) a mayo

De dos mil uno (2001). A este auxilio se tendrá derecho siempre y cuando se lleve

vinculado por lo menos dos (2) meses al servicio de LA EMPRESA.

CLÁUSULA SEPTIMA

MATERNIDAD

7.1.- PERMISO: por el nacimiento de hijos legítimos o legalmente reconocidos, LA

EMPRESA concederá al TRABAJADOR un permiso de tres (3) días hábiles,

siempre y cuando se presente la respectiva certificación de la empresa promotora

de salud (E.P.S.).

Este permiso se concederá con las mismas condiciones, en caso de aborto no

provocado, de la esposa o compañera permanente con dos (2) o más meses de

embarazo, e inscrita en la empresa promotora de salud (E.P.S.).

7.1.2.- AUXILIO: Por el nacimiento de un hijo legitimo o legalmente reconocido, LA

EMPRESA reconocerá a sus TRABAJADORES un auxilio de doscientos siete mil

pesos ($207.000) para la primera vigencia y en la segunda vigencia aumentará con

la variación acumulada I.P.C. de los últimos doce (12) meses junio de dos mil (2000)

a mayo de dos mil uno (2001).

7.2.- en caso de aborte después de dos (2) meses de embarazo de la

TRABAJADORA o de la esposa o compañera permanente del TRABAJADOR,

inscrita en la empresa promotora de salud (E.P.S.), se reconocerá un auxilio de

doscientos siete mil pesos ($207.000) para la primera vigencia y en la segunda

vigencia aumentará con la variación acumulada I.P.C. de los últimos doce (12)

meses junio de dos mil (2000) a mayo de dos mil uno (2001).

En los casos anteriores, el TRABAJADOR deberá presentar el registro civil de

nacimiento del hijo o la certificación medica del aborto, expedida por la empresa

promotora de salud (E.P.S.).

CLÁUSULA OCTAVA

ENFERMEDAD

8.- En los casos de enfermedad grave debidamente comprobada con el certificado

médico, de hospitalización o cirugía, del cónyuge, o hijos o padres que vivan o

dependan económicamente del TRABAJADOR, LA empresa reconocerá un

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Permiso remunerado hasta por tres (3) días solares, limitándolo a una (1) vez por

año a cada una de estas personas. Si el TRABAJADOR así lo quisiera y con el fin

de atender a los cuidados post-hospitalarios, podrá trasladar el permiso total o

parcialmente, a los días solares inmediatos a la hospitalización o cirugía.

CLAUSULA NOVENA

FALLECIMIENTO

9.1.- PERMISO: por fallecimiento del cónyuge del TRABAJADOR o su

compañero(a) permanente inscrito(a) en la empresa promotora de salud (E.P.S.) de

los hijos legítimos legalmente reconocidos, de los padres o hermanos, se

concederán tres (3) días hábiles.

TEXTO ADICIONAL:

Si el familiar descrito falleciere estando EL TRABAJADOR en turno o después del

turno, los días de permiso empezarán a contar a partir del día siguiente.

Se extenderá el permiso anterior hasta por tres (3) días más, si por alguna razón a

juicio de LA EMPRESA, se justificara esta ampliación.

9.1.2.- AUXILIO: por fallecimiento del cónyuge o del compañero o compañera

permanente y de los hijos legítimos o legalmente reconocidos inscritos en el sistema

de seguridad social, se concederá la suma de trescientos cincuenta y cinco mil

pesos ($355.000) para la primera vigencia y en la segunda vigencia aumentará con

la variación acumulada I.P.C. de los últimos doce (12) meses junio de dos mil (2000)

a mayo de dos mil uno (2001).

9.2.- en caso de parto no viable después de seis (6) meses de embarazo, LA

EMPRESA reconocerá conjuntamente el auxilio por la maternidad y por

fallecimiento.

9.3.- PERMISO: en caso de fallecimiento de los abuelos del TRABAJADOR, se

concederán dos (2) días solares, y hasta dos días mas cuando ocurra fuera del

departamento de Antioquia.

TEXTO ADICIONAL:

Si el abuelo o la abuela fallecieren estando el trabajador en turno o después del

turno, los días de permiso empezarán a contar a partir del día siguiente, (ver

paragrafo2).

9.3.1.- AUXILIO: por fallecimiento de padres, hermanos, o abuelos, que vivan o

dependan económicamente del TRABAJADOR, se concederá la suma de ciento

noventa y dos mil pesos ($192.000) para la primera vigencia y en la segunda

vigencia aumentará con la variación acumulada I.P.C. de los últimos doce (12)

meses junio de dos mil (2000) a mayo de dos mil uno (2001).

TEXTO ADICIONAL:

11.4 PERMISO: en caso de fallecimiento de los padres del cónyuge, de los padres

del compañero o compañera permanente (inscritos en la empresa promotora de

salud – E.P.S.) del TRABAJADOR, LA EMPRESA concederá al TRABAJADOR,

permiso remunerado hasta por cuatro (4) horas para asistir a los honras fúnebres.

Si el TRABAJADOR optare por hacer uso del día completo, el tiempo

complementario a esas cuatro (4) horas, se le imputará como un permiso no

remunerado.

Page 9: Convención Colectiva

PARAGRAFO 2.: si los casos de los numerales 6.1, 7.1, 9.1 y 9.3 el trabajador

optare por no hacer uso del permiso durante uno (1) o mas días y labora

normalmente, se le remunerará con un recargo del ciento por ciento (100%) sobre

el salario básico.

PARÁGRAFO 3.: los permisos establecidos en las clausulas 6, 7, 8 y 9 se

concederán siempre y cuando el TRABAJADOR esté laborando o tenga que laborar

durante este tiempo, y se entiende que son por días consecutivos.

CLÁUSULA DECIMA

SÁBADO SANTO

10.- LA EMPRESA dará permiso remunerado a sus TRABAJADORES durante este

día, a menos que por razones de trabajo o requerimientos urgentes de su oficio

tengan que laborar, caso en el cual se remunerará con tiempo extra.

CLÁUSULA DECIMA PRIMERA

24 Y 31 DE DICIEMBRE

11.- LA EMPRESA ACUERDA CON LOS TRABAJADORES que laboran en turno

uno (1), que en las semanas con días festivos, se laborará normalmente los días

hábiles en la jornada de siete y treinta de la mañana (7:30 a.m.) a las cinco y

veintiséis (5:26) de la tarde.

TEXTO ADICIONAL:

JORNADA PARA TURNOS UNO Y CUANTRO EN SEMANAS CON DÍAS

FESTIVOS

LA EMPRESA acuerda con LOS TRABAJADORES que laboran en turno uno (1)

que en las semanas con días festivos, se laborará normalmente los días hábiles en

el turno siete y treinta de la mañana (7:30 a.m.) a las cinco y veintiséis (5:26) de la

tarde.

Para los TRABAJADORES que laboran en el turno cuatro (4) (10:00 p.m. – 6:00

a.m.), este se regirá por los siguientes términos:

Cuando la semana no contenga días festivos, se comenzará en el turno el día

domingo a las diez (10:00 p.m.) de la noche, y se extenderá hasta el día viernes

(inclusive), terminando el turno del día sábado a las seis (6:00 a.m.) de la mañana.

Cuando el día festivo sea sábado, se comenzará el turno el día domingo a las diez

(10:00 p.m.) de la noche, y se extenderá hasta el día jueves (inclusive), terminando

el día viernes a las seis (6:00 a.m.) de la mañana.

Cuando el día festivo sea lunes, se comenzará el turno ese día, a las diez (10:00

p.m.) de la noche, y se extenderá hasta el día viernes (inclusive), terminando el

turno el día sábado a las seis (6:00 a.m.) de la mañana.

Cuando el día festivo sea un día diferente a lunes o sábado, se comenzara el turno

el día domingo a las diez (10:00 p.m.) de la noche y se extenderá hasta el día viernes

(inclusive), terminando el turno del sábado a las (6:00 a.m.) de la mañana. La noche

del día festivo no se laborará.

Page 10: Convención Colectiva

Para aquellos TRABAJADORES que en la semana santa laboren turno cuatro (4),

se comenzará el turno el día domingo a las diez (10:00 p.m.) de la noche y se

extenderá hasta el día martes (inclusive), terminando el turno del día miércoles a

las seis (6:00 a.m.) de la mañana, con excepción de aquellos que por razones de

trabajos o requerimientos urgentes tengan que laborar, caso en el cual se

remunerará como tiempo extra.

LA EMPRESA hará extensivo a todos LOS TRABAJADORES que laboran en turno

cuatro (4) (los descritos en los numerales 14.1, 14.2, 14.4, 14.5), la retribución de

seis (6) horas por el concepto “recargo festivo trabajado”, como si hubiese

comenzado el turno el día lunes a las diez (10:00 p.m.) de la noche y se extendiera

el turno hasta el día sábado (inclusive), terminándolo el día domingo a las seis (6:00

a.m.) de la mañana.

CLÁUSULA DECIMA TERCERA

DILIGENCIAS JUDICIALES

13.- cuando un TRABAJADOR fuere citado a procesos terceros a un despacho

judicial para la práctica de alguna diligencia, se le remunerará el tiempo que dure la

misma, previa comprobación con certificado de funcionario correspondiente. Este

permiso se remunerará con fundamento en el salario básico.

CLÁUSULA DECIMA CUARTA

ALIMENTACIÓN Y DESCANSO

14.- para tomar los alimentos y restablecer las condiciones físicas por causa de la

fatiga, LA EMPRESA continuará otorgando los permisos establecidos en el

reglamente interno de trabajo. En consecuencia la jornada ordinaria semanal resulta

inferior a cuarenta y ocho (48) horas y por tanto no son obligatorios otros permisos

para recreación, cultura, deporte y capacitación. Para estos eventos LA EMPRESA

continuará desarrollando la amplia gama de programas existentes.

CLÁUSULA DECIMA QUINTA

PERMISOS SINDICALES

15. LA EMPRESA reconocerá los siguientes permisos sindicales:

15.1.- A dos (2) dirigentes para asistir a plenum y congresos sindicales, por el tiempo

que estos certámenes duren y por dos (2) días mas cuando ocurran por fuera del

valle de aburra. Estos permisos se concederán dos (2) veces por vigencia.

15.2. - A dos (2) dirigentes para cumplir con funciones sindicales ante la oficina

regional del trabajo o el Ministerio del ramo, por el tiempo estrictamente necesario,

previa certificación del respectivo funcionario.

15.3.- cuarenta horas quincenales para distribuir entre los integrantes de la junta

directiva del sindicato, a fin que cumplan actividades propias de sus cargos,

reservándose LA EMPRESA la facultad de condicionar estos permisos a las

circunstancias alegadas para su exigencia, almenos en cuanto a uno (1) de los

solicitantes.

15.4.- Para asistir a cursos de capacitación sindical, se concederán hasta

trescientos sesenta (360) días por vigencia. En ningún caso podrán asistir

simultáneamente a estos cursos más de tres (3) personas sindicalizadas.

Page 11: Convención Colectiva

PARÁGRAFO 4: Para conceder los anteriores permisos, LA EMPRESA exigirá

previa información sobre las causas que los motivan y posteriormente requerirá la

comprobación de la utilización que se les haya dado a los mismos.

Los permisos anteriores se remunerarán con base en el salario promedio del

TRABAJADOR.

Los permisos sindicales no remunerados, no afectaran la liquidación de

prestaciones sociales.

CAPÍTULO V

OTRAS PRESTACIONES SOCIALES Y BENEFICIOS DE CARÁCTER

EXTRALEGAL

CLÁUSULA DECIMA SEXTA

SEGURO DE VIDA

16.- En caso de fallecimiento de un TRABAJADOR beneficiado con la presente

convención colectiva de trabajo, LA EMPRESA entregará a las personas que él

haya designado como beneficiarios, mediante documento escrito dirigido a la

dirección de LA EMPRES, un seguro de vida equivalente a doce (12) mensualidades

de salario básico del TRABAJADOR fallecido. Lo anterior como prestación adicional

a la que reconozca el sistema de seguridad social.

Solo podrán designarse como beneficiarios los siguientes familiares: cónyuge o

compañera permanente inscrita en el sistema de seguridad social; hijos legítimos,

legalmente reconocidos o adoptivos; padres de crianza; hermanos y abuelos.

En defecto de la asignación, se tendrá como beneficiarios los designados por el

TRABAJADOR en testamento con los determinados por el orden sucesora de la

legislación Civil Colombiana.

CLÁUSULA DECIMA SEPTIMA

FALLECIMIENTO DEL TRABAJADOR

17.- En caso de fallecimiento de un trabajador LA EMPRESA pagará las personas

que tengan derecho de conformidad con las normas legales, un auxilio para gastos

de entierro de un millón cuatrocientos setenta y siete mil pesos ($1.477.000) para la

primera vigencia y en la segunda vigencia, se aumentará con la variación

acumulada del I.P.C de los últimos doce (12) meses- junio de dos mil (2000) a mayo

de dos mil uno (2001).

CLÁUSULA DECIMA OCTAVA

ANTEOJOS

18.- Cuando un optómetra o médico especialista en oftalmología, reconocido por LA

EMPRESA o por la empresa promotora de salud (E.P.S), considere que el

TRABAJADOR requiere el uso de lentes o anteojos, LA EMPRESA le reconocerá el

valor de los lentes normales y para la montura de los mismos, hasta la suma de

ochenta y un mil pesos ($81.000) para la primera vigencia y en la segunda vigencia,

se aumentará con la variación acumulada del I.P.C de los últimos doce (12) meses-

junio de dos mil (2000) a mayo de dos mil uno (2001).

Si el TRABAJADOR optare por la utilización de lentes de contacto, se le reconocerá

exclusivamente un auxilio por el valor de estos, sin que pueda exceder de ciento

diecinueve mil pesos ($119.000) para la primera vigencia y en la segunda vigencia,

Page 12: Convención Colectiva

se aumentará con la variación acumulada del I.P.C de los últimos doce (12) meses-

junio de dos mil (2000) a mayo de dos mil uno (2001).

A este auxilio se tendrá derecho solamente una (1) vez por año, para un solo juego

de lentes o anteojos salvo que la prestación sea asumida por la Empresa promotora

de salud (E.P.S.).

Si por causa de accidente de trabajo determinado por la dependencia de salud

ocupacional de LA EMPRESA, el TRABAJADOR sufriere una ruptura de sus lentes

normales o de la montura, LA EMPRESA reconocerá este mismo auxilio cada vez

que ocurra el hecho.

TEXTO ADICIONAL con todo lo anterior, LOS TRABAJADORES podrán optar por

realizarse cirugía refractiva (miopía, hipermetropía y astigmatismo), para la cual, LA

EMPRESA les otorgará un préstamo condonable hasta por un millón de pesos

(1.000.000) con un plazo de treinta y seis (36) meses, de acuerdo con el reglamento

establecido para el efecto.

CLÁUSULA DECIMA NOVENA

PRIMA EXTRALEGAL DE DICIEMBRE O AGUINALDO

19.- LA EMPRESA pagará a los trabajadores un aguinaldo o prima extralegal de

diciembre así: cuatrocientos veintiocho mil pesos ($428.000) en diciembre de dos

mil (2000) y en diciembre de dos mil uno (2001), se aumentará con la variación

acumulada del I.PC. De los últimos doce (12) meses- junio de dos mil (2000) a mayo

de dos mil uno (2001).

Esta prestación social se pagará en forma proporcional al tiempo laborado durante

el respectivo año, siempre y cuando el TRABAJADOR se encuentre vinculado a LA

EMPRESA el día de su pago.

CLAUSULA VIGESIMA

PLAN DE AHORRO VACACIONAL Y PRIMA DE VACACIONES

20.- Los TRABAJADORES que de acuerdo con el reglamento del plan de ahorro

tengan derecho y quieran ingresar a él, pueden autorizar la retención hasta veinte

(20) días de salario. Cuando el TRABAJADOR haga efectivo el uso de sus

vacaciones en tiempo de descanso, LA EMPRESA le reconocerá un valor igual al

ahorro que tenga a la fecha en que comience a disfrutar de las mismas.

CLAUSULA VIGESIMA PRIMERA

SUSPENSIÓN DE DEDUCCIONES DURANTE EL PERIODO DE VACACIONES

21.- LA EMPRESA suspenderá las deducciones propias y no las de terceros

acreedores de LOS TRABAJADORES, cuando EL TRABAJADOR haga uso de su

periodo de vacaciones.

CLAUSULA VIGESIMA SEGUNDA

PRIMA POR AÑOS DE SERVICIO

22.- LA EMPRESA pagará a sus TRABAJADORES como prima por años de servicio

lo siguiente:

Años de Servicio Primera vigencia

Page 13: Convención Colectiva

40 años $1.225.000

35 años $750.000

30 años $635.000

25 años $535.000

20 años $480.000

15 años $415.000

10 años $370.000

5 años $320.000

En la segunda vigencia se aumentará con la variación acumulada del I.P.C. de los

últimos doce (12) meses- Junio de dos mil (2000) a mayo de dos mil uno (2001)

Estas primas se pagarán en la semana siguiente a su ocurrencia y no tienen efecto

retroactivo.

CLAUSULA VIGESIMA TERCERA

SERVICIO DE TRANSPORTE

23.- LA EMPRESA continuará prestando a los TRABAJADORES beneficiados de la

presente Convención Colectiva, el servicio de transporte para el ingreso del turno

cuatro (4) y la salida del turno tres (3), por las rutas que hasta ahora se tienen

establecidas y de acuerdo con la reglamentación existente.

CLAUSULA VIGESIMA CUARTA

FONDO DE PRESTAMOS POR CALAMIDAD DOMÉSTICA

24.- LA EMPRESA aumentará el fondo de préstamos para calamidad doméstica de

tres millones ochocientos mil pesos ($3.800.000) a cuatro millones trescientos mil

pesos ($4.300.000) para la primera vigencia y para la segunda vigencia se

aumentará con la variación acumulada del I.P.C. de los últimos doce (12) meses-

Junio de dos mil (2000) a mayo de dos mil uno (2001)

CLAUSULA VIGESIMA QUINTA

PRESTAMOS CONDONABLES PARA ESTUDIO

25.- LA EMPRESA continuará como lo ha venido haciendo, otorgando préstamos

para estudio de los TRABAJADORES cubiertos por la presente Convención

Colectiva, o de su cónyuge o compañera permanente inscrita en la Empresa

Promotora de Salud (E.P.S) o de uno de sus hijos, condonándolos por un buen

rendimiento académico en los términos del reglamento establecido para ello.

CLAUSULA VIGESIMA SEXTA

FONDO MUTUO DE INVERSIÓN –FOMIL-

26.- LA EMPRESA continuará aportando su contribución, amentándola hasta un

máximo de veintidós mil doscientos pesos ($22.200) para la primera vigencia y para

la segunda vigencia se aumentará con la variación acumulada del I.P.C. de los

últimos doce meses -Junio de dos mil (2000) a mayo de dos mil uno (2001)- para

Page 14: Convención Colectiva

aquellos TRABAJADORES afiliados; todo con sujeción a la ley de los estatutos de

FOMIL.

CLAUSULA VIGESIMA SEPTIMA

PRESTAMOS PARA VIVIENDA

27.- LA EMPRESA continuará como la ha venido haciendo, apoyando económica y

administrativamente la gestión de la Corporación Leonisa para el Fomento de la

Vivienda –CORLEONISA- y en ésta se estudiarán las solicitudes de préstamos de

los TRABAJADORES que se beneficien dela presente Convención Colectiva de

Trabajo.

CLAUSULA VIGESIMA OCTAVA

ACCIONES DE BIENESTAR

28.- LA EMPRESA asignará como único fondo para el desarrollo de las actividades

sociales, deportivas y de bienestar general un valor de ochenta y ocho millones de

pesos ($88.000.000) para la primera vigencia y para la segunda vigencia se

aumentará con la variación acumulada del I.P.C. de los últimos doce (12) meses –

Junio de dos mil (2000) a mayo de dos mil uno (2001)-.

CLAUSULA VIGESIMA NOVENA

SERVICIO DE ALIMENTACIÓN

29.- LA EMPRESA garantiza la continuidad del servicio de alimentación y

mantendrá su buena calidad como lo ha venido haciendo, para beneficio de sus

TRABAJADORES. Tal como ha regido siempre, queda entendido que el beneficio

de alimentación no constituye salario y por lo tanto no se computará como tal para

ningún efecto.

CAPITULO VI

INGENIERIA INDUSTRIAL

CLAUSULA TRIGESIMA

30.- LA EMPRESA se compromete a hacer las gestiones que estén a su alcance

ante el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-, para que esta entidad admita a

dos (2) representantes del Sindicato a los cursos sobre Ingeniería Industrial que

dicta el SENA en su programación de mandos medios. El Sindicato debe tener en

cuenta al señalar los candidatos, que estos reúnan los requisitos exigidos por el

SENA, y LA EMPRESA señalará un turno fijo durante el tiempo del curso para

garantizar la asistencia.

CAPITULO VII- DISPOSICIONES VARIAS

CLAUSULA TRIGESIMA PRIMERA

DOTACIÓN DE ROPA DE LABOR

31.- Dentro de la reglamentación legal existente, LA EMPREEA siniestrará a cada

TRABAJADOR, tres (3) uniformes en el primer trimestre de cada año. A quienes le

corresponda dotación de zapatos, se les entregará en abril, agosto y diciembre de

cada año. Al TRABAJADOR en período de prueba se le dotará de un uniforme, y

Page 15: Convención Colectiva

pasado éste, se le entregarán los dos (2) restantes. El uso de la dotación es

obligatorio dentro de la jornada de trabajo.

CLAUSULA TRIGESIMA SEGUNDA

COMITÉ DE SALUD OCUPACIONAL Y BRIGADA DE BOMBEROS

32.- LA EMPRESA continuará apoyando la gestión participativa de los

TRABAJADORES en los Comités Partidarios de Salud Ocupacional y en la Brigada

de Bomberos.

CLAUSULA TRIGESIMA TERCERA

AJUSTE DE CIFRAS

33.- Al aplicar la variación del Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) a las

prestaciones sociales, auxilios y beneficios extralegales, la cifra resultante se

redondeará al mil (1000) más cercano.

CLAUSULA TRIGESIMA CUARTA.

PAGO DE PRIMA O BONIFICACION EXTRAORDINARIA

34.- LA EMPRESA y el Sindicato declaran que la EMPRESA reconoció y pagó el

día doce (12) de mayo de dos mil (2000) a todos los trabajadores sindicalizados,

beneficiarios de la presente Convención Colectiva, una bonificación especial y

extraordinaria de ciento cincuenta mil pesos ($150.000). Dicha prima o bonificación

no constituye salario ni se computará como tal para ningún efecto.

CLAUSULA TRIGESIMA QUINTA

AUXILIO SINDICAL

35.- A la firma de la presente Convención y con destino a su funcionamiento. LA

EMPRESA entregará al sindicato un auxilio en especie por el equivalente a dos

millones quinientos mil pesos ($2.500.000)

Convienen las partes que con esta contribución queda transada toda obligación que

hasta la fecha de la firma de la presente Convención pudiere tener LA EMPRESA

con el Sindicato.

CLAUSULA TRIGESIMA SEXTA

NATURALEZA DE LOS BENEFICIOS

36.1.- No constituyen factor de salario y por tanto no se computarán como tal para

ningún efecto, los auxilios, servicios, beneficios, bonificaciones o prestaciones

extralegales acordados en la presente Convención Colectiva de Trabajo, o que

venga concediendo LA EMPRESA de tiempo atrás, en dinero o en especie, habitual

u ocasionalmente, por tanto no representarán retribución de servicio sino un medio

que facilita el cumplimiento de trabajo.

36.2.- La presente Convención Colectiva de Trabajo, regula íntegramente las

condiciones y relaciones laborales de los TRABAJADORES SINDICALIZADOS y

LA EMPRESA.

Page 16: Convención Colectiva

36.3.- LA EMPRESA entregará a cada trabajador beneficiado de la presente

Convención Colectiva un ejemplar de la misma para facilitar su estudio y trámite de

todos los beneficios.

Para constancia firmamos la presente Convención Colectiva de Trabajo, ambas

partes, en las instalaciones fabriles de CONFECCIONES LEONISA S.A. en el

Municipio de Medellín, Departamento de Antioquia, Republica de Colombia, a los

doce (12) días del mes de septiembre de dos mil (2000), en tres ejemplares, uno de

los cuales se destinará para el depósito legal en el Ministerio de Trabajo y Seguridad

Social.

Por la Empresa:

VICTOR MIGUEL PEREZ MONSALVE

C.C.

Por el Sindicato:

ARACELLY CAÑAVERAL VÉLEZ ROCIO MARQUEZ CORONADO

C.C. C.C.

LUIS FERNANDO CIFUENTES DUQUE ORLANDO HURTADO CADAVID

C.C. C.C.

Page 17: Convención Colectiva

LAUDO ARBITRAL 2002 – 2004

El pliego de peticiones presentado por el Sindicato de Trabajadores de la Industria

Textil de Colombia “Seccional Medellín”, a la empresa Confecciones Leonisa S.A. a

que ha hecho alusión a través de está providencia, lo mismo que la denuncia de la

convención colectiva que hiciera la misma empleadora, quedan decididos en la

siguiente manera:

VIGENCIA DEL LAUDO:

Este laudo tendrá vigencia entre su fecha de expedición y el diez y ocho (18) de

septiembre de dos mil cuatro (2004).

AUXILIO SINDICAL.

1) La Empresa Confecciones Leonisa S.A., dará un auxilio de dos millones

quinientos mil pesos ($2.500.000), por una sola vez durante la vigencia del

laudo, al Sindicato de Trabajadores de la Industria Textil de Colombia

“Seccional Medellín”, cantidad de dinero que entregará al Tesorero o el

Presidente de dicha organización, a más tardar un (1) mes después de la

ejecutoria de este laudo.

2) La Empresa dará un auxilio de cuatrocientos mil pesos ($400.000), por una

sola vez durante la vigencia del laudo, al Sindicato de Trabajadores de la

Industria Textil de Colombia –Directiva Central-, cantidad de dinero que

entregará a su presidente a más tardar un mes después de la ejecutoria del

laudo.

3) La Empresa auxiliará a la Central Unitaria de Trabajadores CUT, Subdirectiva

de Antioquia, con una suma de cuatrocientos mil pesos ($400.000), por una

sola vez durante la vigencia del laudo, cantidad de dinero que entregará el

presidente respectivo a más tardar un mes después de la ejecutoria del

laudo.

AUXILIO ESPECIAL PARA PENSIONADOS POR VEJEZ

La Empresa reconocerá a los trabajadores que comiencen a disfrutar de su pensión

de vejez a partir de la vigencia del presente laudo, un auxilio por retiro, así:

A) Si al momento de pensionarse el trabajador por vejez lleva al menos la mitad

de quinquenio en curso a que se refiere la prima convencional por años de

servicios, el auxilio de que allí se trata se le pagará en forma proporcional al

monto establecido para el respectivo lustro.

B) Si al momento de pensionarse por vejez el trabajador lleva la mitad o más

del quinquenio en curso, el auxilio de que se trata se le pagará integralmente

en una cantidad igual al monto establecido para el respectivo lustro.

PARÁGRAFO: Este auxilio se pagará siempre y cuando el trabajador trámite la

solicitud de pensión al momento de cumplir la edad establecida en el sistema de

Seguridad Social y no constituirá el salario para ningún efecto.

Page 18: Convención Colectiva

SALARIO, AGUINALDO Y AUXILIOS EXTRALEGALES

El salario, el aguinaldo y los auxilios extralegales continuarán pagándose a los

trabajadores sindicalizados en las mismas cantidades en que actualmente se hace

y que corresponden a los aumentos establecidos siguiendo la normativa del Pacto

Colectivo de Trabajo vigente en la empresa.

ABSTENCIONES

El Tribunal se abstiene de resolver sobre las siguientes peticiones del laudo, por las

razones anotadas en la parte motiva de esta providencia: Departamento de

Servicios (artículo 2), Contratos de trabajo (artículo 3), Protección de los derechos

de los trabajadores (artículo 5), Salud Ocupacional (artículo 6), Préstamos de

vivienda (artículo 7), Retroactivo y Reconocimiento (artículo 12), Venta de

mercancías (artículo 15) y Horario de trabajo (artículo 19).

VIGENCIA DE NORMAS CONVENCIONALES

Continuarán vigentes las normas convencionales que actualmente están rigiendo y

que no resulten modificadas mediante este laudo.

PETICIONES NEGADAS

Fueron negadas las demás peticiones del pliego que no resultan consignadas en

esta parte resolutiva.

DENUNCIA DE LA EMPRESA

Se desestiman las pretensiones de la empresa consignadas en la denuncia que la

convención colectiva hiciera ella oportunamente.

No siendo otro el objeto de la diligencia, se extiende el acta y se firma en constancia.

Los árbitros,

ORLANDO MORA PATIÑO

CARLOS ALBERTO MIRA J.

ORLANDO BEDOYA GÓMEZ

JESÚS GIRALDO VARGAS

Secretario

Page 19: Convención Colectiva

LAUDO ARBITRAL 2006 – 2008

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En mérito de lo expuesto y administrando justicia en nombre de la República de

Colombia y por autoridad de la ley, el Tribunal de Arbitramento

FALLA

Las solicitudes del pliego de peticiones, que el 16 de septiembre de 2005 presentó

el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA TEXTIL DE COLOMBIA

“SINTRATEXIL” SECCIONAL MEDELLÍN, a la empresa CONFECCIONES

LEONISA S.A., se resuelve de la siguiente forma:

VIGENCIA Y DESTINATARIOS

Las decisiones del presente Laudo tendrán una vigencia de dos (2) años, a partir de

su expedición, hoy quince (15) de septiembre de dos mil seis (2006), y vincularán a

la sociedad denominada CONFECCIONES LEONISA S.A., de un lado, y a los

trabajadores de la mencionada compañía que sean afiliados al SINDICATO DE

TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA TEXTIL DE COLOMBIA “SINTRATEXTIL”

SECCIONAL MEDELLÍN.

“El artículo 1. “VIGENCIA Y RECOPILACIÓN DE NORMAS CONVENCIONALES

VIGENTES”: Se abstiene el Tribunal de pronunciarse sobre el particular, por falta

de competencia, conforme a lo expuesto en la parte considerativa”.

“El artículo 2. Igualmente, por falta de competencia, se inhibe el Tribunal de

resolverlo”.

“El artículo 3. “CAMPO DE APLICACIÓN”: Del mismo modo, por no ser competente

el Tribunal no puede decidirlo”.

“El artículo 4. “VIGENCIA”: El presente laudo arbitral tendrá una vigencia de dos (2)

años, contados a partir de la fecha de su expedición”.

“El artículo 5. “CONTRATO DE TRABAJO”: El Tribunal se inhibe de fallarlo, por no

ser competente”.

“El artículo 6. “PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS Y ACREENCIAS LABORALES

DE LOS TRABAJADORES”. Se deniega, por lo expresado en la parte emotiva”.

“El artículo 7. “SALUD OCUPACIONAL”. No se decide por predicarse ausencia de

competencia del Tribunal”.

“El artículo 8. “FONDO DE SALUD”. No se acoge, según lo dicho en los

considerados”.

“El artículo 9. “COMITÉ DE ESTUDIO DE PRÉSTAMO DE VIVIENDA”: No lo

resuelve el Tribunal por no ser competente”.

“El artículo 10. “AUXILIO DE TRANSPORTE”. No se accede por lo manifestado en

la parte considerativa”.

“El artículo 11. “SERVICIO DE TRANSPORTE”: Se niega”.

“El artículo 12. “AUXILIO ESPECIAL PARA PENSIONADOS POR VEJEZ”: Se

concede, en los siguientes términos: La empresa reconocerá a los trabajadores que

comiencen a disfrutar de su pensión de vejez, a partir de la vigencia del presente

laudo arbitral, un auxilio por retiro, que se regulará en su integridad por lo estipulado

en la cláusula 24.2 del Pacto Colectivo que rige la empresa. Este auxilio sólo se

pagará siempre y cuando el trabajador trámite la solicitud de pensión al momento

de cumplir la edad establecida en el sistema de seguridad social y no constituirá

salario para ningún efecto”.

“El artículo 13. “AUXILIO ESPECIAL PARA TRABAJADORES PENSIONADOS

POR INVALIDEZ”: Se accede, así: A los trabajadores que sean pensionados por

Page 20: Convención Colectiva

invalidez, ya por enfermedad común, por enfermedad profesional o por accidente

de trabajo, la empresa les reconocerá el auxilio equivalente a cinco (5) salarios

mínimos básicos mensuales que el trabajador esté devengando al momento de su

retiro. Este auxilio no constituirá factor salarial para ningún efecto”.

“El artículo 14. “RECARO NOCTURNO”: Se niega”.

“El artículo 15. “AGUINALDO”: Se niega”.

“El artículo 16. “PLAN DE AHORRO VACACIONAL Y PRIMA DE VACACIONES:

Se decide en sentido negativo”.

“El artículo 17. “VENTA DE MERCANCIA”: Por falta de competencia, el Tribunal se

inhibe para resolverlo”.

“El artículo 18. “TIQUETERA COMFAMA”: Se niega”.

“El artículo 19. “AUXILIO PARA ESTUDIO AL GRUPO FAMILIAR”. Se niega”.

“El artículo 20. “PERMISO DE ACUDIENTE AL ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO”:

No es competente al Tribunal para decidirlo”.

“El artículo 21. “PERMISO REMUNERADO”: Se abstiene para fallarlo por no ser

competente el Tribunal para hacerlo”.

“El artículo 22. “MODIFICACIÓN DE REGLAMENTO INTERNO”: Existe falta de

competencia del Tribunal para pronunciarse al respecto.

“El artículo 23. “LICENCIA REMUNERADA A LA PATERNIDAD”: Existe falta de

competencia del Tribunal para pronunciarse al respecto.

“El artículo 24. “SEGURO DE VIDA”: Se acoge, en la siguente forma: Como

prestación adicional a la que reconozca el sistema de seguridad social, en caso de

fallecimiento de un trabajador destinatario de este laudo, la empresa entregará a las

personas que él haya designado como beneficiarios, mediante documento escrito

dirigido a la Dirección de la empresa, un seguro de vida equivalente a las

mensualidades del salario básico del trabajador fallecido, con fundamento en la

siguiente tabla:

a) Hasta un salario de $1.500.000, dieciséis (16) mensualidades.

b) De $1.500.001 a $3.000.000, quince (15) mensualidades.

c) De $3.000.001 a $6.000.000, catorce (14) mensualidades.

d) Superiores a $6.000.000, doce (12) mensualidades.

“El artículo 25. “PERMISO ESPECIAL A DIRECTIVOS SINDICALES”: Se niega”.

“El artículo 26. “FONDO DE PRÉSTAMOS POR CALAMIDAD DOMÉSTICA”: Se

accede, disponiéndose que el fondo para préstamos por calamidad doméstica se

incremente a diez millones de pesos ($10.000.000)”.

“El artículo 27. “RECONOCIMIENTO Y CESIÓN DE DERECHOS”: No se acoge”.

“El artículo 28. “CARTELERA SINDICAL”: Se resuelve positivamente, así: A partir

de la expedición del presente laudo, y con la finalidad de mantener a los

trabajadores informador del acontecer sindical, CONFECCIONES LEONISA S.A.

proporcionará a los trabajadores sindicalizados una cartelera sindical en cada

instalación locativa de ésta, para ser colocada en un lugar visible, de acceso y

circulación de los trabajadores de cada área. La cartelera solamente podrá ser

utilizada para difundir actividades y noticias del sindicato de Leonisa y en ningún

caso podrá destinarse para la exhibición o publicación de textos, comunicados,

propaganda o similares ajenos al tema sindical, tales como los de carácter político,

religioso, etc.”.

“El artículo 29. “AUXILIO SINDICAL”: Se acoge, de la siguiente manera: La empresa

destinará un ingeniero que se encargue de determinar las reparaciones necesarias

de la sede sindical y elaborará el presupuesto respectivo. Para efectos de la

Page 21: Convención Colectiva

ejecución de tales reparaciones, la empresa reconocerá hasta la suma de cinco

millones de pesos ($5.000.000). Y como auxilio para gastos de funcionamiento de

los trabajadores sindicalizados, la empresa entregará, por una sola vez, la cantidad

de cuatro millones de pesos ($4.000.000)”.

“El artículo 30. “AUXILIO A SINTRATEXTIL NACIONAL Y A LA CENTRAL

UNITARIA DE TRABAJADORES CUT, SUBDIRECTIVA ANTIOQUIA Y CUT

NACIONAL”: Se accede con la forma siguiente: Se reconoce un auxilio en cuantía

de un millón de pesos ($1.000.000) para SINTRATEXILTIL NACIONAL, y en cuantía

de quinientos mil pesos ($500.000) para la Central Unitaria de Trabajadores,

subdirectiva Antioquia”.

“El artículo 31. “AUMENTO DE SALARIO”: Se resuelve favorablemente, en los

siguientes términos: Los aumentos de salarios se regirán en la misma forma

establecida en el pacto colectivo vigente en la empresa”.

“El artículo 32. “OTROS AUXILIOS EXTRALEGALES”: Se reconoce, bajo la

siguiente redacción: Los auxilios extralegales continuarán pagándose a los

trabajadores sindicalizados en las mismas cantidades en que actualmente se hace

y que corresponde a los aumentos establecidos siguiendo la normatividad del Pacto

Colectivo de trabajo vigente en la empresa”.

“El artículo 33. “PRIMA POR FIRMA DE CONVENCIÓN”: Se acoge favorablemente,

así: La empresa reconocerá y pagará una bonificación especial y extraordinaria de

doscientos veinticinco mil pesos ($225.000) a todos y cada uno de los trabajadores

sindicalizados. Dicha bonificación no constituye salario ni se computará como tal

para ningún efecto. Existe prueba fidedigna en el expediente que esta bonificación

ya fue recibida por los trabajadores sindicalizados”.

PETICIONES NEGADAS

Las demás solicitudes del pliego de peticiones que no aparecen relacionadas en

esta parte resolutiva, se entiende que fueron negadas, previo estudio de cada una

de ellas.

NOTIFICACIÓN:

Por secretaria, notifíquese a las partes el presente laudo arbitral.

Los árbitros,

MARIO VÉLEZ VÉLEZ SANDRO SÁNCHEZ SALAZAR

(Firmado) Con salvamento parcial de voto

(Firmado)

GUILLERMO HERNÁN VILLEGAS ÁLVARO FRANCISCO GAVIRÍA A

(Firmado) Secretario”

(Firmado)

Page 22: Convención Colectiva

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

Referencia: Expediente No. 30890

Recurso de Anulación

Acta No. 80

Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil seis (2006)…

… En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación

Laboral,

RESUELVE

PRIMERO.- RECHAZAR el recurso de anulación interpuesto por la presidenta del

SINDICATO DE LA INDUSTRIA TEXTIL DE COLOMBIA – SINTRATEXIL –

SECCIONAL MEDELLÍN contra el Laudo Arbitral proferido el 15 de septiembre de

2006 por el Tribunal de Arbitramiento Obligatorio convocado para dirimir el

conflicto colectivo de trabajo suscitado entre la organización sindical y recurrente y

la empresa CONFECCIONES LEONISA S.A.

SEGUNDO.- Remitir el expediente al Ministerio de Protección Social.

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAUTE G.

CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ

MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

SECRETARIA

Page 23: Convención Colectiva

CLÁUSULAS ECONÓMICAS

CONVENCIÓN COLECTIVA 2000 – 2002 Y LAUDOS 2004 Y 2007

BENEFICIOS SEGUNDA VIGENCIA

INCREM. REAL

SEGUNDA VIGENCIA

%

Vigencia fechas Jun/15/2007 Jun/14/2008

Jun/15/2007 Jun/14/2008

Vigencia en mes 12 12

Porcentajes de aumento 6,23 + 0.75 + 0.02

7.00%

IPC + FRACCIÓN PACTADA

Vigencia del aumento desde

Junio/15/2007 7.00 Junio/15/2007

Salario mínimo empresa $780.500 IPC + FRACCIÓN PACTADA

Bonificación pacto colectivo

$0

Auxilio por matrimonio $303,000 6.32 IPC (acum) mayo/2007

Auxilio por maternidad $327,000 6.51 IPC (acum) mayo/2007

Auxilio por aborto $327,000 6.51 IPC (acum) mayo/2007

Auxilio por parto no viable

$327,000 6.51 IPC (acum) mayo/2007

Auxilio por fallecimiento de conyugue/hijos

$559,000 6.27 IPC (acum) mayo/2007

Auxilio por fallecimiento familiares

$303,000 6.32 IPC (acum) mayo/2007

Auxilio por fallecimiento del trabajador

$2,359,000 6.26 IPC (acum) mayo/2007

Anteojos (MONTURA-LENTES), hasta

$130,000 6.56 IPC (acum) mayo/2007

Lentes de contacto, hasta

$187,000 6.25 IPC (acum) mayo/2007

Cirugía refractiva, hasta (condonable)

$1,000,000 100%

Servicio de transporte Turnos 3 y 4 Turnos 3 y 4

Fondo préstamos calamidad domestica

$126,414,000 6.23 IPC (acum) mayo/2007

Préstamo para estudio Condonable Condonable

Préstamo para vivienda - CORFOVIVIENDA

Aporte a FOMIL por trabajador

$35,600 6.59 IPC (acum) mayo/2007

Fondo actividades sociales deportivas-

bienestar

$136,000,000 6.25 IPC (acum) mayo/2007

Servicio de alimentación Gratuito Grauito

Prima extralegal de diciembre o aguinaldo

$675,000 6.30

Bonificación vacacional 20 DÍAS 20 DÍAS

Page 24: Convención Colectiva

RECONOCIMIENTO POR AÑOS DE CONTRATACIÓN

SEGURO DE VIDA

Años laborales SEGUNDA VIGENCIA

INCREM REAL SEGUNDA VIGENCIA

IPC (ACUM) MAYO/2007

5 años $504,000 6.33

10 años $582,000 6.40

15 años $652,000 6.36

20 años $755,000 6.34

25 años $844,000 6.30

30 años $1,000,000 6.27

35 años $1,181,000 6.30

40 años $1,926,000 6.23

45 años $2,168,000 6.27

BENEFICIOS Vigencia anterior ICREM REAL SEGUNDA VIGENCIA

Hasta un salario de 1,500,000

16 mensualidades

IPC (ACUM) MAYO/2007

De 1,500,001 a 3,000,000

15 mensualidades

De 3,000,001 a 6,000,000

14 mensualidades

Superiores a 6,000,000

12 mensualidades