Comisión Nacional de los Derechos Humanos
México
RECOMENDACIÓN 21/1998
Síntesis: El 3 de enero de 1997, esta Comisión Nacional recibió el oficio
CEDH/PV-490/996, suscrito por el entonces Primer Visitador General de la
Comisión Estatal de Derechos Humanos de Tabasco, mediante el cual remitió el
escrito de impugnación, del 2 de diciembre de 1996, presentado por el señor
Isabel Jiménez F‚lix, en contra del acuerdo de no responsabilidad con exhortación
094/996, emitido por ese Organismo Local de Derechos Humanos el 30 de octubre
del año citado, dentro del expediente de queja CEDH/01/106/996, en favor del
Presidente Municipal y del Director de Seguridad Pública Municipal de
Macuspana, Tabasco.
El recurrente expresó como agravios que la resolución con exhortación dictada por
el Organismo Local de ninguna manera subsanó la negativa de apoyo por parte
del Presidente Municipal y del Director de Seguridad Pública de esa localidad,
para ejecutar la sentencia dictada en su favor dentro del juicio civil reivindicatorio
342/991, radicado en el Juzgado Primero Civil de Primera Instancia de ese Distrito
Judicial, lo que originó el expediente CNDH/121/97/TAB/I.003.
Del análisis de la documentación remitida, así como de la investigación realizada
por este Organismo Nacional, se comprobó la existencia de diversas
irregularidades, por lo que se concluye que se acreditaron actos violatorios a los
Derechos Humanos del recurrente.
Considerando que la conducta de los servidores públicos es contraria a lo
dispuesto en los artículos 102, apartado B, y 115, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; 51, fracción III; 66, y 67, fracción III, de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco; 73, fracciones I, II, III y IV, y 479,
del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tabasco;<F255D%0> 7 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tabasco; 2; 3, fracción II; 46, y 47,
fracción I, de la Ley de Responsabilidades del Estado de Tabasco; 4, 8 y 42, de la
Ley de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, y 19 de su Reglamento
Interno, esta Comisión Nacional de Derechos Humanos emitió, el 27 de febrero de
1998, una Recomendación al Presidente del Tribunal Superior de Justicia del
Estado de Tabasco, con el fin de que se sirva enviar sus instrucciones para que se
inicie un procedimiento administrativo de investigación a la licenciada María del
Rocío Vidal Vidal, Juez Primero Civil de Primera Instancia de Macuspana,
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Tabasco, por la probable responsabilidad en que incurrió al omitir hacer uso de las
vías de apremio necesarias para la ejecución de la sentencia relativa al juicio
ordinario civil reivindicatorio 342/991, radicado en ese órgano de administración e
impartición de justicia. Asimismo, que instruya a la licenciada María del Rocío
Vidal Vidal, Juez Primero Civil de Primera Instancia de Macuspana, Tabasco, para
que haga uso de las vías de apremio que se establecen en el Código Adjetivo
Civil, a fin de que se le restituya al señor Isabel Jiménez F‚lix en el goce y disfrute
del bien inmueble materia del juicio ordinario civil reivindicatorio de m‚rito.
3
México, D.F., 27 de febrero de 1998
Caso del recurso de impugnación del señor Isabel Jiménez Félix
Magistrado Javier López y Conde,
Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tabasco,
Villahermosa, Tab.
Muy distinguido licenciado:
La Comisión Nacional de Derechos Humanos, con fundamento en lo dispuesto por
los artículos 102, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; 1o.; 6o., fracciones IV y V; 15, fracción VII; 24, fracción IV; 55; 61; 62;
63; 65 y 66 de la Ley de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, ha
examinado los elementos contenidos en el expediente CNDH/121/97/TAB/I.003,
relacionados con el recurso de impugnación interpuesto por el señor Isabel
Jiménez Félix, y vistos los siguientes:
I. HECHOS
A. El 3 de enero de 1997, esta Comisión Nacional recibió el oficio CEDH/PV-
490/996, suscrito por el licenciado José Natividad Olan López, entonces Primer
Visitador General de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Tabasco,
mediante el cual remitió el escrito de impugnación del 2 de diciembre de 1996,
presentado por el señor Isabel Jiménez F‚lix, en contra del acuerdo de no
responsabilidad con exhortación 094/996, emitido por ese Organismo Local de
Derechos Humanos el 30 de octubre del mismo año, dentro del expediente de
queja CEDH/01/106/996, en favor del Presidente Municipal de Macuspana, de esa
Entidad Federativa, y del Director de Seguridad Pública Municipal de esa
municipalidad.
B. El recurrente expresó como agravios que la resolución con exhortación dictada
por el Organismo Local de ninguna manera subsana la negativa de apoyo por
parte del Presidente Municipal de Macuspana, Tabasco, y del Director de
Seguridad Pública de esa localidad, para ejecutar la sentencia dictada en su favor
dentro del juicio civil reivindicatorio 342/ 991, radicado en el Juzgado Primero Civil
de Primera Instancia de ese Distrito Judicial, consistente en la restitución de un
predio suburbano de 525 metros cuadrados, ubicado en la calle Flor de Lima, hoy
Epigmenio Antonio, de Villa Benito Juárez, dentro de la localidad aludida.
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C. Radicado el recurso de referencia, se registró en el expediente
CNDH/121/97/TAB/ I.003, admitiéndose el 6 de enero de 1997. En el proceso de
su integración, esta Comisión Nacional efectuó las gestiones que a continuación
se citan:
1. El 29 de enero de 1997, por medio del oficio 2174, se solicitó al licenciado
Leonardo de Jesús Sala Poisot, entonces Presidente de la Comisión Estatal de
Derechos Humanos de Tabasco, un informe en el que se señalara el motivo por el
que ese Organismo determinó el acuerdo de no responsabilidad reclamado por el
inconforme, aun cuando, según el dicho de éste, no se ha ejecutado la resolución
del juicio civil reivindicatorio 342/991.
2. Por medio del diverso CEDH/PV-052/997, del 11 de febrero de 1997, y recibido
en esta Comisión Nacional el día 18 siguiente, el Organismo Local informó lo
siguiente:
Con fecha 11 de junio de 1996 se recepcionó la queja del señor Isabel Jiménez
Félix, denunciando presuntas violaciones a sus Derechos Humanos y señalando
como autoridades responsables al Presidente del Ayuntamiento Constitucional de
Macuspana, Tabasco, al Director de Seguridad Pública Municipal y al actuario
judicial adscrito al Juzgado Civil de Primera Instancia, todos con jurisdicción en
Macuspana, Tabasco.
A la queja mencionada se le asignó el expediente CEDH/01/106/996 y se tramitó
hasta dictar resolución el 30 de octubre del año próximo pasado, consistente en
acuerdo de no responsabilidad con exhortación número 094/996. Después del
análisis de las constancias que integran el expediente de queja, el motivo que
llevó a considerar a este Organismo el acuerdo de referencia se fundó en que se
deben observar las modalidades pertinentes al cumplimiento de la ley y de las
resoluciones judiciales, y no argumentar razones políticas como lo hizo el quejoso,
por lo cual se exhortó a las autoridades competentes llevar a cabo todas las
acciones procedentes a cumplimentar la orden emitida por el juez civil que resolvió
el expediente 342/991, relativo al juicio ordinario reivindicatorio promovido por el
ahora quejoso, en contra de Enrique Jiménez Montero, para lo cual se remitió el
oficio número CEDH-P-697/996, del 30 de octubre, al licenciado Javier López y
Conde, Presidente del Tribunal Superior de Justicia; al señor Alexis Falcón
Aguirre, Presidente Municipal de Macuspana el oficio 700/996, y al licenciado
Sebastián Torres López, Director de Seguridad Pública de ese mismo lugar, el
701/996, acompañándoles copia de la resolución de referencia (sic).
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3. El acuerdo de no responsabilidad emitido por la Comisión Estatal de Derechos
Humanos de Tabasco es del tenor siguiente:
[...] De las actuaciones que conforman este expediente de queja se deducen las
siguientes:
EVIDENCIAS
1. El señor Isabel Jiménez F‚lix manifiesta que:
a) Es propietario de un predio suburbano, que se ubica en la calle Flor de Lima,
hoy Epigmenio Antonio, constante de una superficie de 525 metros cuadrados.
b) En el año de 1991 demandó al señor Enrique Jiménez Montero acción
reivindicatoria, y seguidos los trámites legales se dictó sentencia definitiva, misma
que causó ejecutoria con fecha 26 de enero de 1994
c) Afirma el quejoso que al enterarse el demandado de la resolución judicial, la
esposa de éste, Olga Gerónimo Reyes, promovió, en contra del inconforme, un
juicio ordinario de prescripción positiva ante el Juzgado Segundo Civil de
Macuspana, Tabasco, juicio que se tramitó en el expediente número 206/994, y
que culminó con sentencia definitiva el 26 de octubre de 1995, negando a la actora
la acción ejercitada.
d) Con fecha 22 de enero de 1996 promovió el incidente de ejecución de
sentencia, y tramitado en forma, la Juez Primero Civil, con fecha 20 de febrero del
año en curso, solicitó al Director de Seguridad Pública Municipal que, en
acatamiento de la orden de lanzamiento, apoyara al actuario judicial para poner en
posesión del inmueble al actor.
e) Sin embargo, el Director de Seguridad Pública, así como el actuario, se han
negado a ejecutar el lanzamiento, alegando, en este caso, el Presidente Municipal,
que no ha autorizado al actuario por tratarse de un asunto de carácter político,
considerando el quejoso que con tal actitud se están violando sus Derechos
Humanos y sus garantías individuales.
2. Del informe que rinde el licenciado Javier López y Conde, Presidente del
Tribunal Superior de Justicia, se desprende que el expediente civil 342/991,
tramitado en el Juzgado Primero Civil de Primera Instancia de Macuspana,
Tabasco, relativo al juicio ordinario civil reivindicatoria promovido por Isabel
Jiménez Félix en contra de Enrique Jiménez Montero, se encuentra en periodo de
ejecución mediante el incidente que promovió la parte actora.
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Del incidente se desprende que con fecha 15 de diciembre de 1993 se dictó
sentencia definitiva en el juicio de referencia, condenando al demandado a la
desocupación y entrega de la fracción del predio suburbano con las medidas y
colindancias que se describen en la resolución y que dan una superficie de 162.75
metros cuadrados.
También se desprende del informe que el 26 de enero de 1994 la sentencia
definitiva causó ejecutoria y el 26 de enero de 1996 la parte actora promovió, en la
vía de apremio, el incidente de ejecución de sentencia, requiriéndose en
consecuencia al demandado para que en el término de cinco días hiciera entrega
voluntaria del inmueble, advertido que de no hacerlo procedería la ejecución
forzada.
Obra también el oficio número 246, del 26 de febrero de1996, que se giró al
Director de Seguridad Pública solicitando el auxilio y colaboración para que
apoyara al actuario judicial en la diligencia de lanzamiento que tendría verificativo
el 6 de marzo del presente año, y en esa fecha precisamente (6 de marzo de
1996), el actuario judicial hizo constar que encontrándose en Villa Benito Juárez
para practicar el lanzamiento en unión de los elementos de Seguridad Pública
Municipal, hablaron por radio al comandante Eustaquio López Montero,
indicándole el Director que no se llevara a cabo el lanzamiento.
El 8 de marzo de 1996 se dicta nuevo acuerdo, en el que se comunica al Director
de Seguridad Pública Municipal, mediante el oficio número 365, fechado el 15 de
ese mismo mes y año, para que apoyara al actuario a la diligencia de lanzamiento,
señalado el 26 de ese mismo mes a las nueve (9:00) horas.
En esa fecha (26 de marzo de 1996), a las nueve (9:00) horas, el actuario judicial
se constituyó en el domicilio indicado materia del lanzamiento en unión del
comandante Rafael Carreta Hernández y cuatro elementos preventivos, y se
requirió a la señora Olga Gerónimo Reyes, quien manifestó que no iba a salir a la
buena, toda vez que con ella se entendió la diligencia, haciendo constar el actuario
que uno de los policías de la Delegación Benito Juárez manifestó “que ahí nadie
iba a entrar”, por lo que el actuario, en forma cautelosa y al no contar con
elementos suficientes, optó por suspender la diligencia, toda vez que uno de los
agentes preventivos le dijo “que una vez que empezara a sacar a la gente de ese
domicilio se iba a generar una violencia”, por tal motivo la diligencia quedó
suspendida.
El 28 de marzo de1996 se vuelve a dictar proveído para llevar a cabo el
lanzamiento, señalándose las nueve (9:00) horas de la mañana del 17 de abril, y
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en respuesta a esto el Director de la Policía Municipal informó a la juez que le era
imposible proporcionar los elementos policíacos para el desalojo, en virtud de que
es del dominio público que en la comunidad Villa Benito Juárez existe un estado
de inseguridad, por los problemas que se han suscitado con el Presidente de la
Sociedad Civil, al grado de enfrentarse en la misma Delegación personas que han
sacado a relucir armas de fuego; considera que lo prudente sería señalar fecha y
hora cuando las cosas están en un estado de calma.
Por auto del 26 de abril de 1996, el Juez Civil de Primera Instancia de Macuspana,
Tabasco, transcribe el acuerdo correspondiente al C. Gobernador Constitucional
del Estado, y con relación a dicho oficio, el Director de Asuntos Jurídicos de la
Secretaría de Gobierno se dirige al Presidente Municipal, turnando la petición a fin
de que en el ejercicio de sus funciones brinde a la solicitud del juez la atención
que corresponde, no existiendo en los autos respuesta alguna del Presidente
Municipal.
3. Consta, por último, el oficio 237, recibido el 4 de julio de 1996, en donde el
señor Alexis Falcón Aguirre, Presidente Municipal, informa a este Organismo que
para efectuarse la diligencia es necesario solicitar apoyo a la Secretaría de
Gobierno, quien debe pedir el auxilio a la Dirección General de Seguridad Pública,
toda vez que esa dependencia cuenta con el personal y equipo especializado para
llevar a cabo los actos de ejecución, considerando, además, que de no tomarse
las medidas precautorias podrían suscitarse hechos lamentables por la conducta
que adopta la mayoría de ese conglomerado social en Villa Benito Juárez.
OBSERVACIONES
No existen violaciones a los Derechos Humanos ni a sus garantías individuales del
quejoso, señor Isabel Jiménez F‚lix, toda vez que si bien es cierto que en dos
ocasiones se suspendió la diligencia de lanzamiento, ello fue motivado porque no
se contaba con el número de elementos policíacos necesarios y, en una forma
prudente, para evitar violencia, el actuario judicial la suspendió.
Ahora bien, este Organismo estima que en un Estado de Derecho se deben
observar todas las modalidades pertinentes al cumplimiento de la ley y de las
resoluciones judiciales; no es válido argumentar razones de orden político para
dejar de acatar la norma jurídica vigente o por no cumplir y hacer cumplir las
resoluciones emanadas del poder público legítimamente constituido.
En tales condiciones, y con base en los antecedentes, evidencias y observaciones
detalladas en esta resolución, con relación a la queja presentada por el señor
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Isabel Jiménez Félix en contra del señor Alexis Falcón Aguirre, Presidente
Municipal de Macuspana, Tabasco; del Director de Seguridad Pública Municipal, y
del actuario judicial adscrito al Juzgado Civil de Primera Instancia de esa
municipalidad, debe decirse que no existieron violaciones a los Derechos
Humanos del inconforme ni a sus garantías individuales, por lo que, de
conformidad con los artículos 44, 45, 49 y 50, de la Ley de la Comisión Estatal de
Derechos Humanos, y 125, 126, 127, 128 y 129, de su Reglamento Interno, el
Presidente de este Organismo concluye y formula el:
ACUERDO DE NO RESPONSABILIDAD CON EXHORTACIÓN
Por lo expuesto y fundado se resuelve:
PRIMERO. No existieron violaciones a los Derechos Humanos ni a las garantías
individuales del señor Isabel Jiménez Félix, por parte del señor Alexis Falcón
Aguirre, Presidente Municipal de Macuspana, Tabasco; del Director de Seguridad
Pública Municipal, y del actuario judicial adscrito al Juzgado Civil de Primera
Instancia de esa municipalidad, de acuerdo con los antecedentes, evidencias y
observaciones que quedaron especificadas en el cuerpo de esta resolución.
SEGUNDO. Se exhorta a las autoridades competentes a que, ajustados
estrictamente a derecho, lleven a cabo todas las acciones que sean procedentes a
efecto de cumplir la orden emitida por el juez de lo civil que resolvió en definitiva el
asunto expuesto por el quejoso Isabel Jiménez F‚lix (sic).
4. El 29 de enero de 1997, por medio del oficio 2179, este Organismo Nacional le
solicitó a usted, en su calidad de Presidente del Tribunal Superior de Justicia del
Estado de Tabasco, un informe en el que se señalara el motivo por el cual no se
ha ejecutado la sentencia dictada dentro del expediente 342/991, radicado en el
Juzgado Primero Civil de Primera Instancia de Macuspana, Tabasco.
5. Mediante el diverso PT/342/997, del 7 de febrero de 1997, y recibido en este
Organismo Nacional el día 14 siguiente, usted proporcionó la información
solicitada, acompañando el comunicado rendido por la Juez Primero Civil de
Macuspana, Tabasco, licenciada María del Rocío Vidal, servidor público que por
medio del oficio 240, de la misma fecha inicialmente anotada, comunicó lo
siguiente:
En atención a su oficio PT/263/997, del 31 de enero del presente año, mediante el
cual solicita a esta autoridad informe detallado del expediente número 342/91,
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relativo al juicio ordinario reivindicatorio, promovido por Isabel Jiménez Félix, en
contra de Enrique Jiménez Montero, me permito informar lo siguiente:
Por acuerdo del 15 de febrero de 1996, a petición del actor Isabel Jiménez Félix,
se ordenó el lanzamiento en contra del demandado Enrique Jiménez Montero,
girándose el oficio número 246 a la Dirección de Seguridad Pública del Municipio
de Macuspana, para que en colaboración con este juzgado proporcionara el
auxilio de los agentes de seguridad, pero al trasladarse el fedatario judicial el día 6
de marzo del año próximo pasado en busca de los agentes policíacos, éstos le
manifestaron que no podían acompañarlo en virtud de que el comandante
Eustaquio López Montero así se los informó, por lo que sería otro día, levantando
el actuario la constancia respectiva.
Por auto del 8 de marzo de 1996, a petición del actor Isabel Jiménez F‚lix, se
señaló nueva fecha para el lanzamiento decretado en contra del demandado,
girándose el oficio número 365 a la Dirección de Seguridad Pública del Municipio
de Macuspana, Tabasco, para que en auxilio y colaboración de este juzgado
proporcionara los elementos necesarios para llevar a efecto el lanzamiento, pero
al trasladarse el fedatario judicial con fecha 26 de marzo de 1996, en compañía
del señor Isabel Jiménez Félix y cuatro agentes de seguridad, no pudieron
efectuar la diligencia de lanzamiento, en virtud de que los agentes de seguridad no
eran los suficientes para el resguardo de su persona, y además los policías que lo
acompañaban manifestaron que si lanzaban a las personas del domicilio motivo
de la diligencia se iba a generar violencia, motivo por el cual el actuario suspendió
la diligencia, levantando la constancia procedente. Por lo que mediante acuerdo
del 28 de marzo de 1996, a petición del actor, se señaló nueva fecha para el
lanzamiento, girándose el oficio número 431 a la Dirección de Seguridad Pública
del Municipio de Macuspana, oficio mediante el cual se solicitó el auxilio y
colaboración mínimo de 20 agentes de seguridad, pero según constancia
levantada por el actuario con fecha 17 de abril de 1996 no se pudo efectuar el
lanzamiento decretado, pues el Juez Calificador de Seguridad Pública, licenciado
Ordoner Bocanegra, manifestó que no se podía llevar a cabo la diligencia de
lanzamiento, ya que por instrucciones del Director de esa corporación no era
conveniente, en virtud de que en Villa Benito Juárez existían conflictos, y lo
razonable sería señalar nueva fecha, cuando en dicho lugar las cosas volvieran a
su normalidad, para así no exponer al actuario; manifestaciones que
posteriormente las formuló por escrito, mediante el oficio número 318/96.
En virtud de lo anterior, el 26 de abril del año próximo pasado, a petición del actor,
se ordenó de nueva cuenta el lanzamiento decretado en contra de Enrique
Jiménez Montero, o de quien o quienes se encuentran ocupando el inmueble
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motivo del juicio, pero esta vez, a solicitud del promovente, se giró el oficio número
501 al Gobernador Constitucional del Estado de Tabasco, para que en
colaboración con este juzgado proporcionara el auxilio de la fuerza pública; oficio
que según constancia de autos fue recibido con fecha 8 de mayo de 1996, por el
licenciado Diego Hernández Alonso, autorizado del actor, del cual hasta la fecha
no se ha recibido contestación.
Finalmente, por auto del 4 de diciembre de 1996, a petición del actor Isabel
Jiménez Félix, y advirtiéndose que hasta esa fecha no se había efectuado el
lanzamiento, se ordenó girar el exhorto número 10/997 al Juzgado Mixto de
Ciudad Pemex, para que fuera el actuario adscrito a dicho juzgado quien se
encargara de realizar el lanzamiento, ya que el inmueble se encuentra ubicado en
esa jurisdicción; remitiéndose el exhorto mediante el oficio numero 098, del 16 de
enero de 1997, mismo que fue recibido por el licenciado Diego Hernández Alonso,
autorizado de la parte actora, según la constancia de recibido que obra en autos
(sic).
6. El 18 de agosto de 1997, por medio del oficio 26312, se solicitó al señor Alexis
Falcón Aguirre, Presidente Municipal de Macuspana, Tabasco, un informe sobre
los hechos constitutivos de la inconformidad, en el que se precisara la razón por la
cual no se ha brindado el auxilio de la fuerza pública municipal para ejecutar la
citada sentencia.
7. Dicha petición fue atendida por el alcalde de ese municipio mediante el diverso
337, del 5 de septiembre de 1997, y recibido en este Organismo Nacional el día 17
siguiente. Sobre el particular indicó:
En atención a su oficio número 26312, del 18 de agosto del presente año, me
permito informarle que con excepción del oficio 431, del 9 de abril de 1996,
expedido por la Juez Primero Civil de Primera Instancia, no se ha recibido ningún
otro oficio de dicho juzgado donde solicite el auxilio de la fuerza pública para darle
cumplimiento a la sentencia dictada en el juicio ordinario reivindicatorio número
342/91, promovido por Isabel Jiménez Félix.
De igual forma, le comunico que con oficio número 237, del 25 de junio de 1996,
dirigido a la C. licenciada Amira Alfaro Cortés, visitador adjunto a la Segunda
Visitaduría General de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Tabasco,
expuse las razones por las cuales no era conveniente ejecutar dicha sentencia en
ese entonces, tal y como lo menciona en el escrito del 17 de abril de 1996 el
Director de Seguridad Pública Municipal, Sebastián Torres López. Asimismo,
sugerían el oficio citado anteriormente que se le diera vista a la Secretaría de
11
Gobierno del Estado, para que se solicitara el auxilio de la Dirección de Seguridad
Pública del Estado, toda vez que dicha corporación policíaca cuenta con el
personal y equipo especializado para ejecutar estos actos; mención‚ además,
participara algún representante de la Comisión de Derechos Humanos.
No omito manifestarle que una vez que por parte del Juzgado Primero Civil se
señale nueva fecha para ejecutar la sentencia, se le dar el auxilio de la fuerza
pública para efectuara el lanzamiento, en lo concerniente a esta autoridad (sic).
8 . El 18 de agosto de 1997, por medio del oficio 26313, este Organismo Nacional
solicitó al licenciado Sebastián Torres López, Director de Seguridad Pública
Municipal de Macuspana, Tabasco, un informe sobre los hechos constitutivos de la
inconformidad, en el que se precisara la razón por la cual no se ha brindado el
auxilio de la fuerza pública municipal necesaria para ejecutar la sentencia.
9. La petición descrita fue atendida por conducto del diverso DSP/642/997, del 4
septiembre de 1997, recibido en este Organismo Nacional el día 11 siguiente,
manifestando el Director de Seguridad Pública Municipal lo siguiente:
[...] Con relación a lo manifestado por el recurrente C. Isabel Jiménez Félix, de que
no se le ha brindado el auxilio de la fuerza pública municipal para ejecutar la
sentencia dictada en el Tribunal Segundo Civil de Primera Instancia de este
Municipio, deducida del juicio ordinario civil reivindicatorio nulo 342/991, el
quejoso, tal vez por falta de interés jurídico, no ha solicitado nuevamente fecha
ante el actuario judicial adscrito al mencionado juzgado para ejecutar dicha
sentencia, toda vez que en esta Dirección de Seguridad Pública Municipal a mi
cargo no se ha recibido ningún oficio expedido por el juez de dicho juzgado hacia
el suscrito, como comúnmente se hace, con excepción del oficio número 431/996.
No omito manifestarle que sería conveniente que se le diera vista a la Dirección
General de Seguridad Pública del Estado, en virtud de que esta institución cuenta
con personal y equipo especializado para ejecutar estos actos, tal como lo
mencionó el C. Presidente Municipal de este Municipio, en el oficio número 237,
del 25 de junio de 1996, dirigido a la C. licenciada Amira Elena Alfaro Cortés,
visitador adjunto a la Segunda Visitaduría General; asimismo, le hago mención
que esa zona es conflictiva, ya que anteriormente se han suscitado
enfrentamientos, resultando los agentes lesionados y daños en los móviles (sic).
II. EVIDENCIAS
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1. Los oficios 246, 365 y 431, del 20 de febrero, 20 de marzo y 9 de abril de 1996,
respectivamente, por medio de los cuales el Juez Primero de lo Civil de Primera
Instancia en el Municipio de Macuspana, Tabasco, solicitó al Director de
Seguridad Pública de esa localidad que comisionara a elementos de Seguridad
Pública del Ayuntamiento y que auxiliaran al actuario en la diligencia de ejecución
de la sentencia dictada en el expediente 342/991, acusando copia para
conocimiento del alcalde de esa localidad.
2 . El oficio 318/996, del 17 de abril de 1996, por medio del cual el Director de
Seguridad Pública Municipal de Macuspana, Tabasco, responde en sentido
negativo a lo solicitado por el Juez Primero Civil de Primera Instancia para ejecutar
la sentencia de m‚rito.
3. El oficio 501, del 7 de mayo de 1996, emitido por el juez de la causa, dirigido al
Gobernador del Estado de Tabasco, solicitándole el auxilio de las fuerzas de
Seguridad Pública para ejecutar la sentencia recaída en el expediente 342/991, ya
referido.
4. El oficio 001638, del 14 de mayo de 1996, suscrito por el licenciado Gregorio
Romero Tequextle, Director de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Gobierno del
Estado, por medio del cual solicitó al Presidente Municipal de Macuspana,
Tabasco, brindara el apoyo necesario al Juez Primero Civil de Primera Instancia
de esa localidad para la ejecución de la sentencia dictada en el juicio civil 342/991.
5. El escrito de queja presentado por el señor Isabel Jiménez Félix, el 11 de junio
de 1996, ante la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Tabasco.
6. El oficio 237, del 4 de julio de 1996, suscrito por el Presidente Municipal de
Macuspana, Tabasco, dirigido a la Comisión Estatal de Derechos Humanos de
Tabasco, en el que sugirió el apoyo de la Dirección General de Seguridad Pública
del Gobierno del Estado de Tabasco, para cumplimentar la orden judicial.
7. El acuerdo de no responsabilidad con exhortación 094/996, del 30 de octubre
de 1996, emitido por la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Tabasco, en
favor del Presidente Municipal de Macuspana y del Director de Seguridad Pública
Municipal de esa localidad
8. El escrito de impugnación presentado por el señor Isabel Jiménez Félix, el 2 de
diciembre de 1996, ante la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Tabasco.
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9. El oficio CEDH/PV-490/996, del 6 de enero de 1997, suscrito por el licenciado
José Natividad Olan López, entonces Primer Visitador General de la Comisión
Estatal de Derechos Humanos de Tabasco, mediante el cual remitió el escrito de
impugnación presentado por el señor Isabel Jiménez Félix.
10. El oficio 041, del 24 de enero de 1997, suscrito por el Juez Mixto de Primera
Instancia de Ciudad Pemex, Macuspana, Tabasco, solicitando al Presidente
Municipal de Macuspana, Tabasco, el auxilio de los elementos de Seguridad
Pública Municipal, para ejecutar la sentencia contenida en el expediente 342/991,
y así poder diligenciar el exhorto 10/997.
11. El oficio 2174, del 29 de enero de 1997, por medio del cual este Organismo
Nacional solicitó al Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de
Tabasco un informe respecto de los hechos constitutivos de la inconformidad.
12. El oficio 2179, del 29 de enero de 1997, mediante del cual este Organismo
Nacional solicitó a usted, en su carácter de Presidente del Tribunal Superior de
Justicia del Estado de Tabasco, un informe respecto de los hechos constitutivos
de la inconformidad presentada por el señor Isabel Jiménez Félix.
13. El oficio 240, del 7 de febrero de 1997, suscrito por la Juez Primero Civil de
Macuspana, Tabasco, licenciada María del Rocío Vidal Vidal, por medio del cual
informó al Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tabasco,
acerca de la situación que guarda el juicio ordinario reivindicatorio 342/91,
promovido por el señor Isabel Jiménez Félix.
14. El oficio PT/342/997, del 7 de febrero de 1997, suscrito por usted como
Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tabasco, mediante el
cual dio respuesta a la solicitud que formuló este Organismo Nacional.
15. El oficio CEDH/PV-052/997, del 11 de febrero de 1997, remitido por el Primer
Visitador General de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Tabasco a
este Organismo Nacional, por medio del cual proporcionó la información solicitada.
16. La copia de la certificación del 17 de febrero de 1997, suscrita por la licenciada
Virginia Guadalupe Alipi Romellón, actuaria judicial adscrita al Juzgado Mixto de
Primera Instancia del Decimonoveno Distrito Judicial de Ciudad Pemex,
Macuspana, Tabasco, en la que asentó que no fue posible llevar a cabo la
diligencia de lanzamiento ordenada en autos del expediente 342/991, por no
contar con el apoyo de la Policía Municipal de Macuspana, Tabasco.
14
17. El oficio 26312, del 18 de agosto de 1997, dirigido por este Organismo
Nacional al Presidente Municipal de Macuspana, Tabasco, mediante el cual se le
solicitó un informe respecto de los hechos constitutivos de la inconformidad
presentada por el señor Isabel Jiménez Félix.
18. El oficio 26313, del 18 de agosto de 1997, dirigido por este Organismo
Nacional al Director de Seguridad Pública Municipal de Macuspana, Tabasco,
solicitándole un informe respecto de los hechos constitutivos de la inconformidad.
19. El oficio DSP/642/997, del 4 de septiembre de 1997, dirigido a este Organismo
Nacional por el Director de Seguridad Pública Municipal de Macuspana, Tabasco,
proporcionando el informe que se le solicitó.
20. El oficio 337, del 5 de septiembre de 1997, dirigido a este Organismo Nacional
por el Presidente Municipal de Macuspana, Tabasco, mediante el cual expuso las
razones por las que no se ha proporcionado el auxilio de la fuerza pública
municipal.
III. SITUACIÓN JURÍDICA
El 11 de junio de 1996, el señor Isabel Jiménez Félix presentó una queja ante la
Comisión Estatal de Derechos Humanos de Tabasco, por hechos presuntamente
violatorios de sus Derechos Humanos, por la negativa de apoyo de elementos de
la fuerza pública municipal de Macuspana, Tabasco, a fin de cumplimentar el
incidente de ejecución de sentencia dictado dentro del juicio civil reivindicatorio
342/991, radicado en el Juzgado Civil de Primera Instancia de ese Distrito Judicial,
señalando como autoridades responsables al Presidente del Ayuntamiento
Constitucional de Macuspana, al Director de Seguridad Pública Municipal y al
actuario judicial adscrito al Juzgado Civil de Primera Instancia, todos con
jurisdicción en esa municipalidad.
El 30 de octubre de 1996, el Organismo Local de Derechos Humanos emitió
acuerdo de no responsabilidad con exhortación 094/996, dirigido al Presidente
Municipal de Macuspana, Tabasco; resolución que fue impugnada ante este
Organismo Nacional por el quejoso el 2 de diciembre de 1996, señalando como
agravio que no le subsanaron debidamente las violaciones a los Derechos
Humanos cometidas en su agravio por los servidores públicos contra los que se
inconformó.
15
Al momento de emitirse la presente Recomendación no se ha ejecutado la
sentencia dictada dentro del juicio civil 342/991, para que se d‚ legal posesión del
predio al señor Isabel Jiménez Félix.
IV. OBSERVACIONES
Una vez analizadas las constancias que integran el expediente
CNDH/121/97/TAB/I.003, esta Comisión Nacional de Derechos Humanos estimó
que los agravios hechos valer por el inconforme son parcialmente fundados, en
razón de las siguientes consideraciones:
i) Esta Comisión Nacional coincide con los puntos resolutivos primero y segundo
adoptados por el Organismo Estatal, mediante los cuales se exoneró de
responsabilidad a los servidores públicos involucrados en el presente asunto, pero
difiere de las consideraciones de hecho y de derecho efectuadas para tal fin, pues
la determinación de m‚rito se sustentó en argumentos que en nada corresponden
con la legalidad que debe imperar en el actuar de la propia Comisión, señalándose
que para la ejecución de la sentencia reclamada “se deben observar las
modalidades pertinentes al cumplimiento de la ley y de las resoluciones judiciales,
y no argumentar razones políticas como lo hizo el quejoso, por lo cual se exhortó a
las autoridades competentes llevar a cabo todas las acciones procedentes a
cumplimentar la orden emitida por el juez civil que resolvió el expediente 342/991,
relativo al juicio ordinario reivindicatorio promovido por el ahora quejoso, en contra
de Enrique Jiménez Montero...” (sic); resultando evidente que quien postula
razones de naturaleza política es precisamente el propio Organismo.
Si por “modalidades para el cumplimiento de la ley” la Comisión Local entiende
aquellas circunstancias que supuestamente imperan en la localidad Villa Benito
Juárez, Tabasco, en donde se dice que la población es conflictiva, tal
circunstancia es inaceptable en un Estado de Derecho, pues lo que distingue
precisamente a éste es su vigencia por encima de los intereses individuales o de
grupo que no están formalmente reconocidos por la ley, de tal manera que no
impulsar el cumplimiento de las normas es ceder a la ingobernabilidad.
Por el contrario, esta Comisión Nacional de Derechos Humanos considera que la
falta en que incurren dichos servidores públicos no está relacionada con la
prestación irregular de un servicio público al quejoso, o con el ejercicio de una
facultad o atribución legal con menoscabo a los derechos fundamentales del
mismo, sino que tiene lugar con motivo del incumplimiento de una resolución de la
Juez Primero Civil de Primera Instancia de Macuspana, Tabasco, licenciada María
del Rocío Vidal Vidal, ocasionándosele un perjuicio directo a la autoridad
16
jurisdiccional, a quien no se le brindó el apoyo necesario para hacer cumplir su
propia determinación, conforme a lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial del Estado de Tabasco, numeral que señala cu les son las
autoridades que deben colaborar en auxilio de los órganos de administración de
justicia, circunstancia que no fue valorada debidamente por el Organismo Local,
como punto medular para exonerar de responsabilidad a los funcionarios en
cuestión. El numeral enunciado es del tenor siguiente:
Artículo 7. Son auxiliares de la administración de justicia.
I. Los Presidentes Municipales, Ayuntamientos y los auxiliares de éstos;
II. Los Directores, jefes y ayudantes de los cuerpos de Policía Judicial, de
Seguridad Pública, de Tránsito, Fiscal y Municipales.
[...]
VII. [...]
Los auxiliares de la administración de justicia están obligados a cumplir con la ley
y los mandatos judiciales.
En este orden de ideas, al no ser diligenciado debidamente el requerimiento
formulado por la autoridad judicial, para que en auxilio de ésta los servidores
públicos municipales facilitaran los elementos de seguridad pública necesarios
para hacer cumplir su resolución, la juez natural debió proceder en términos
legales para el cumplimiento de su determinación; misma hipótesis que se
presenta en el caso del requerimiento formulado por la propia autoridad
jurisdiccional al Gobernador del Estado de Tabasco, para que en auxilio de ésta se
le proporcionara los elementos de la fuerza pública de la Entidad, limitándose el
Director de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Gobierno a solicitar al Presidente
Municipal de Macuspana que diera el apoyo necesario al Juez Primero Civil de
Primera Instancia de esa localidad para la ejecución de la citada sentencia, lo que
desde luego no es acorde con la esfera de competencias municipal y estatal
establecida por el artículo 115 de la Constitución Federal, quedando, por
consecuencia, incumplida la prescripción establecida por el artículo 51, fracción III,
de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, que dispone:
Artículo 51. Son facultades y obligaciones del Gobernador:
[...]
17
VI. Facilitar al Poder Judicial los auxiliares que necesite para hacer expedito el
ejercicio de sus funciones.
De tal suerte que, incluso, resulta improcedente la exhortación que se formuló en
dicho documento al Presidente Municipal de Macuspana, Tabasco, para que
proporcionara el auxilio de la fuerza pública al quejoso, pues como es de
advertirse, esta autoridad en estricto sentido no guarda relación procesal alguna
con el inconforme, sino que se encuentra obligada ante la autoridad judicial y
respecto de la cual los organismos de Derechos Humanos están impedidos para
coadyuvar al cumplimiento de las funciones de ésta, que tiene las atribuciones
económico-coactivas para hacer cumplir sus mandatos.
ii) Este Organismo Nacional, al considerar que velar por la vigencia del Estado de
Derecho es una responsabilidad compartida por el Poder Judicial de la Entidad,
advirtió que la juez del conocimiento fue omisa en proceder a hacer uso de las
medidas de apremio que le marca el artículo 73 del Código de Procedimientos
Civiles de la Entidad Federativa, para conminar a las autoridades ejecutivas a
proporcionar el auxilio de la fuerza pública municipal o estatal. El numeral en cita
establece:
Artículo 73. Los jueces, para hacer cumplir sus determinaciones, pueden emplear
cualquiera de los siguientes medios de apremio que juzguen eficaz:
I. La multa que no exceder de 10 días de salario mínimo vigente, la cual se
duplicar en caso de reincidencia;
II. El auxilio de la fuerza pública;
III. El cateo por orden escrita;
IV. El arresto hasta por 15 días.
Si el caso exige mayor sanción, se dar parte a la autoridad competente.
Conviene señalar que si bien es cierto que conforme al artículo 479 del Código
Procesal Civil del Estado procede la vía de apremio a instancia de parte, ello se
refiere al impulso que el litigante debe dar a la ejecución de una sentencia cuando
su contraparte no la cumple voluntariamente, pero una vez acontecido esto, y de
suscitarse, como en el caso, una actitud contumaz por parte de servidores
públicos respecto a la autoridad judicial para auxiliarla en el cumplimiento de sus
determinaciones, corresponde a ésta proveer lo necesario para hacer observar su
propia determinación, en los términos del numeral expuesto con antelación,
18
contando con amplias facultades para apremiar a las autoridades mediante la
imposición de una multa o cualquier otra medida que conforme a Derecho
procediere. Al respecto, son aplicables, por analogía, los siguientes criterios
jurisprudenciales:
APREMIO, MEDIDAS DE
Las medidas de apremio las establece la ley y permite aplicarlas como una
sanción específica, tendiente a que las resoluciones judiciales se acaten pronta y
debidamente, pues de otro modo, los litigios se alargarían con perjuicio del interés
general, que está vinculado estrechamente con su pronta resolución, y aun en el
caso de que se aplique el arresto como medida de apremio, la suspensión no es
procedente, porque la restricción de la libertad del interesado no deriva de una
situación común y corriente, en que se impute al reo determinado hecho
delictuoso, ni es necesario definir en forma precisa y legal su situación jurídica a
través del amparo cuando se aplica ese apremio, en uso de la facultad que la ley
concede al juzgador, para obligar al litigante remiso a cumplir con aquellos
proveídos judiciales que han causado estado, en lo cual también existe interés
social.
Precedentes: tomo LXXIX. Carreón Justo S. P g. 5760. 18 de marzo de 1944.
Cuatro votos. Tomo XX, p g. 80. Tomo XX, p g. 898. Tomo XXXII, p g. 331. Tomo
XXXII, p g. 2043. Tomo XXXIV, p g. 1589. Tomo XXXIX, p g. 2075.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tercera Sala, 5a. ‚poca, tomo
LXXIX, p g. 5760 (sic).
JUECES DE DISTRITO, FACULTADES DE APLICAR MEDIDAS DE APREMIO A
LOS DEL ORDEN COMÚN
La Suprema Corte de Justicia ha establecido en varias ejecutorias que los medios
de apremio pueden afectar no sólo a las partes en el juicio, sino a todos aquellos a
quienes se dirija la resolución cuyo cumplimiento se ordene. Ahora bien, el empleo
de los medios de apremio por los jueces de Distrito para lograr la diligenciación de
sus requisitorias o despachos, cuando hay renuencia de los jueces del orden
común a quienes se dirigen y que nuestras leyes de procedimientos autorizan, la
penal en forma expresa y la civil de modo implícito, encuentra plena justificación a
la luz de otras consideraciones referidas a los preceptos respectivos de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Como de acuerdo con sus artículos
51 y 81 de la citada ley los jueces del orden común tienen el deber de practicar las
diligencias que les encomiendan los jueces de Distrito, si por negligencia o por
19
cualquier otro motivo injustificado no lo hacen, y con ello retardan o entorpecen la
administración de la justicia federal, se hace menester que ésta, usando de los
medios a su alcance, que no son otros que los de apremio, procure el debido
cumplimiento de sus determinaciones. El empleo, en tales casos, de los medios de
apremio por los jueces de Distrito se hace imprescindible, pues negarlo equivaldría
a admitir que los jueces del orden común pueden a su arbitrio dejar de cumplir su
misión de auxiliares de la justicia federal y, como consecuencia de ello, dilatar y
obstruir la impartición de esta justicia. Debe tenerse presente, empero, que con
arreglo al artículo 56 del Código Federal de Procedimientos Penales, cuando se
demore el cumplimiento de una requisitoria ha de recordarse su despacho, y si
continuare la demora, el tribunal requirente hará uso de los medios de apremio, de
manera que resulta indebido que en el proveído mismo que contenga la
requisitoria se aperciba al juez requerido con la imposición de multa para el caso
de que no la diligencie en el término que se le fije. Y este principio debe operar
también en materia civil, así como en los juicios de amparo en que el Código
Federal de Procedimientos Civiles tiene aplicación supletoria, pues el
apercibimiento de multa, por cuanto a que en asimismo encierra ya una sanción,
supone necesariamente el incumplimiento o renuencia por parte de aquél a quien
se dirige la determinación judicial.
Precedentes: varios 331/54. Queja formulada por el C. Gobernador Sustituto
Constitucional del Estado de Sinaloa en contra del Juez de Distrito en el propio
Estado. 17 de enero de 1961. Unanimidad de 16 votos. Tesis relacionada con
jurisprudencia 60/85.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Pleno, 6a. ‚poca, volumen XXXV p g.
75 (sic).
MEDIOS DE APREMIO. LA ELECCIÓN DE CUALQUIERA DE LOS PREVISTOS
POR LA LEY QUEDA AL ARBITRIO JUDICIAL
Los jueces, para hacer cumplir con sus determinaciones, pueden emplear
cualesquiera de los medios de apremio previstos por el artículo 73 del Código de
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, <F14M%-1>por lo que no existe
sustento jurídico alguno para obligar al juez a que imponga primero una multa y
posteriormente el arresto, luego, la elección del medio de apremio queda al arbitrio
judicial. Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.
Precedentes: amparo en revisión 13/92. Francisca Álvarez Esquivel. 13 de enero
de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo.
Secretaria: María Concepción Alonso Flores.
20
Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tribunales Colegiados de Circuito,
8a. ‚poca, tomo XI, mayo, p g. 353 (sic).
De los diversos criterios de interpretación aludidos es manifiesto que la autoridad
jurisdiccional sí tiene la facultad para hacer cumplir sus resoluciones aun de
manera oficiosa, actividad que conlleva la prontitud en la impartición de justicia,
responsabilidad que no se puede eludir bajo argumentos de discrecionalidad, pues
un ejercicio responsable de la función pública compele a contribuir por la vigencia
de un Estado de Derecho.
Al ser clara la negligencia mostrada por la autoridad judicial en al prestación del
servicio público de administración e impartición de justicia, es procedente incoar el
procedimiento administrativo disciplinario al servidor público en cuestión, con
apego a lo dispuesto por la Constitución Política del Estado de Tabasco en
materia de responsabilidades de los servidores públicos, así como por lo
establecido por su ley reglamentaria, y que para efectos de exposición se citan en
la parte relevante para el presente asunto:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE TABASCO
Artículo 66. Para los efectos de las responsabilidades a que alude este título, se
reputar n como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los
miembros del Poder Judicial, a los funcionarios y empleados y, en general, a toda
persona que desempeñe un empleo cargo o comisión de cualquier naturaleza en
la administración pública estatal o municipal, así como los servidores del Instituto
Electoral y Tribunal Electoral de Tabasco, quienes ser n responsables por actos u
omisiones en que incurran en el desempeño de su respectivas funciones.
Artículo 67. La Legislatura del Estado expedir la Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos y las demás normas conducentes a sancionar a quienes,
teniendo este carácter, incurran en responsabilidad de acuerdo con las siguientes
prevenciones:
[...]
III. Se aplicar n sanciones administrativas a los servidores públicos por aquellos
actos y omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y
eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o
comisiones (sic).
LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL
ESTADO DE TABASCO
21
Artículo 2. Son sujetos de esta ley, los servidores públicos mencionados en el
párrafo primero del artículo 66 constitucional y en el párrafo del artículo 68 y todas
aquellas personas que manejen y apliquen recursos económicos de carácter
público.
Artículo 3. Las autoridades competentes para aplicar la presente ley ser n:
[...]
II. El Tribunal Superior de Justicia en el Estado;
[...]
Artículo 46. Incurren en responsabilidad administrativa los servidores públicos a
que se refiere el artículo 2o. de esta ley.
Artículo 47. Todo servidor público tendrá las siguientes obligaciones, para
salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben
ser observadas en el desempeño de su empleo, cargo o comisión y cuyo
incumplimiento dar lugar al procedimiento y a las sanciones que correspondan, sin
perjuicio de sus derechos laborales:
I. Cumplir con la máxima diligencia el ser- vicio que le sea encomendado y
abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de
dicho servicio o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o
comisión.
De tal suerte que correlacionados los numerales constitucionales y legales es
totalmente procedente iniciar el procedimiento administrativo de responsabilidad a
la licenciada María del Rocío Vidal Vidal, Juez Primero Civil de Primera Instancia
de Macuspana, Tabasco, que no actuó con atinencia y diligencia en la prestación
del servicio público de administración de justicia.
iii) Es pertinente establecer en este apartado que la valoración de la conducta de
la autoridad judicial no está relacionada con una cuestión de naturaleza
jurisdiccional, conforme a la cual se actualizara la hipótesis de incompetencia
prevista en el artículo 102, apartado B, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, que establece que los Organismos de Derechos Humanos no
están facultados para conocer de asuntos “electorales, laborales y
jurisdiccionales”.
22
En efecto, el examen que realiza este Organismo Nacional no se vincula con
aspectos relacionados con el fondo del asunto, por virtud del cual se exhortara a
modificar o revocar resolución judicial alguna, sino más bien se hace alusión a la
omisión de carácter administrativo en que ha incurrido la a quo para proceder
conforme a sus facultades y atribuciones a la satisfacción de los intereses jurídicos
de la parte quejosa, actualizándose el supuesto de competencia establecido por el
párrafo primero del propio numeral de la Carta Magna invocado con antelación, en
relación con los diversos 8 de la Ley de la Comisión Nacional de Derechos
Humanos y 19 de su Reglamento Interno, que son del tenor siguiente:
Artículo 102. [...]
[...]
B. El Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados, en el ámbito de sus
respectivas competencias, establecer n organismos de protección de los Derechos
Humanos que otorga el orden jurídico mexicano, los que conocer n de quejas en
contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de
cualquier autoridad o servidor público, con excepción de los del Poder Judicial de
la Federación que violen estos derechos. Formular n recomendaciones públicas
autónomas, no vinculatorias y denuncias y quejas ante las autoridades
respectivas.
[...]
Artículo 8. En los términos de esta ley, sólo podrán admitirse o conocerse quejas o
inconformidades contra actos u omisiones de autoridades judiciales, salvo las de
carácter federal, cuando dichos actos u omisiones tengan carácter administrativo.
La Comisión Nacional por ningún motivo podrá examinar cuestiones
jurisdiccionales de fondo.
[...]
Artículo 19. Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 7o, fracción II, inciso b),
de la ley, se entiende por resoluciones de carácter jurisdiccional.
I. Las sentencias o laudos definitivos que concluyan la instancia.
II. Las sentencias interlocutorias que se emitan durante el proceso.
23
III. Los autos y acuerdos dictados por el juez o por el personal del juzgado o
tribunal para cuya expedición se haya realizado una valoración y determinación
jurídica o legal.
IV. En materia administrativa, los análogos a los señalados en las fracciones
anteriores.
Todos los demás actos u omisiones procedimentales de los poderes judiciales
ser n considerados con el carácter de administrativos, de acuerdo al artículo 8o.
de la ley y, en consecuencia, susceptibles de ser reclamados ante las Comisiones
Estatales de Derechos Humanos, vía queja o ante la Comisión Nacional cuando
medie el recurso correspondiente.
Evidentemente, conforme al sentido y alcance de las disposiciones enunciadas,
excepción hecha de los actos del Poder Judicial de la Federación, sí es factible
entrar al análisis de las irregularidades detectadas por parte de la autoridad judicial
de m‚rito en el ámbito no jurisdiccional de tutela de los Derechos Humanos.
iv) No sobra señalar que si bien es cierto que en el recurso de impugnación hecho
valer por el inconforme no se formuló agravio alguno en contra de la autoridad
jurisdiccional, ello no impide analizar en su conjunto la legalidad de la actuación de
los servidores públicos involucrados en el presente asunto, atento a los postulados
contenidos en el artículo 4o. de la Ley de la Comisión Nacional de Derechos
Humanos, y particularmente con apego al principio de concentración que se
establece en el propio numeral, que a continuación se reproduce:
Artículo 4o. Los procedimientos que se sigan ante la Comisión deber n ser breves
y sencillos, y estar n sujetos sólo a las formalidades esenciales que requiera la
documentación de los expedientes respectivos. Se seguir n, además, de acuerdo
con los principios de inmediatez, concentración y rapidez, y se procurar , en la
medida de lo posible, el contacto directo con los quejosos, denunciantes y
autoridades, para evitar la dilación de las comunicaciones escritas.
v) En mérito de lo expuesto, este Organismo Nacional apela a usted en su
carácter de Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tabasco
para que, con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
de la Entidad Federativa, envíe sus instrucciones a fin de iniciar un procedimiento
administrativo de investigación en relación con la irregularidad en que incurrió la
licenciada María del Rocío Vidal Vidal, Juez Primero Civil de Primera Instancia de
Macuspana, Tabasco. Dicho numeral señala:
24
Artículo 19. Corresponde al Presidente del Tribunal:
[...]
VIII. Sustanciar las quejas o denuncias por faltas cometidas en la administración
de justicia, conforme lo establece esta ley.
Con base en las consideraciones de hecho y de derecho vertidas por esta
Comisión Nacional de Derechos Humanos, en términos de lo dispuesto por el
artículo 42 de la Ley de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, es
procedente emitir las siguientes:
V. CONCLUSIONES
Resultó procedente el escrito de impugnación presentado por el señor Isabel
Jiménez F‚lix en contra del acuerdo de no responsabilidad con exhortación
094/996, emitido por la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Tabasco en
favor del Presidente Municipal de Macuspana, Tabasco, y del Director de
Seguridad Pública Municipal de esa localidad.
Resultaron fundados parcialmente los agravios aducidos por el señor Isabel
Jiménez Félix en el escrito de impugnación presentado ante este Organismo
Nacional, por aparecer insuficiente la propuesta de exhortación del Organismo
Estatal.
Es procedente recomendar al Presidente del Tribunal Superior de Justicia del
Estado de Tabasco.
De tal guisa, para este Organismo Nacional la resolución de la Comisión Estatal
de Derechos Humanos no fue correctamente fundada ni motivada, en virtud de
que no obstante que existe una clara vulneración del derecho fundamental de
seguridad jurídica del señor Isabel Jim‚nez F‚lix, el Organismo Local no observó la
irregularidad en que incurrió la licenciada María del Rocío Vidal Vidal, Juez
Primero Civil de Primera Instancia de Macuspana, Tabasco. En subsecuentes
casos similares, es indispensable que el personal de la Comisión Estatal realice un
análisis exhaustivo sobre los hechos materia de las quejas presentadas ante dicho
Organismo Local, a efecto de que las determinaciones y resoluciones de esa
Comisión Local de Derechos Humanos se funden y motiven adecuadamente, para
lograr que se subsanen las violaciones a los Derechos Humanos, como en el caso
del recurrente Isabel Jiménez Félix.
25
Por lo antes expuesto y fundado, esta Comisión Nacional de Derechos Humanos
se permite formular a usted las siguientes:
VI. RECOMENDACIONES
PRIMERA. Se sirva enviar sus instrucciones para que se inicie un procedimiento
administrativo de investigación a la licenciada María del Rocío Vidal Vidal, Juez
Primero Civil de Primera Instancia de Macuspana, Tabasco, por la probable
responsabilidad en que incurrió al omitir hacer uso de las vías de apremio
necesarias para la ejecución de la sentencia relativa al juicio ordinario civil
reivindicatorio 342/ 991, radicado en ese órgano de administración e impartición
de justicia.
SEGUNDA. Instruir a la licenciada María del Rocío Vidal Vidal, Juez Primero Civil
de Primera Instancia de Macuspana, Tabasco, para que haga uso de las vías de
apremio que se establecen en el código adjetivo civil, a fin de que se le restituya al
señor Isabel Jiménez Félix en el goce y disfrute del bien inmueble materia del
juicio ordinario civil reivindicatorio de mérito.
La presente Recomendación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102,
apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene el
carácter de pública y se emite con el propósito fundamental tanto de hacer una
declaración respecto de una conducta irregular por parte de servidores públicos en
el ejercicio de las facultades que expresamente les confiere la ley como de
obtener la investigación que proceda por parte de las dependencias
administrativas o cualesquiera otras autoridades competentes para que, dentro de
sus atribuciones, apliquen las sanciones conducentes y se subsane la
irregularidad cometida.
Las Recomendaciones de la Comisión Nacional de Derechos Humanos no
pretenden, en modo alguno, desacreditar a las instituciones ni constituyen una
afrenta o agravio a las mismas o a sus titulares, sino que, por el contrario, deben
ser concebidas como un instrumento indispensable en las sociedades
democráticas y los Estados de Derecho para lograr su fortalecimiento a través de
la legitimidad que con su cumplimiento adquieren autoridades y servidores
públicos ante la sociedad. Dicha legitimidad se fortalecer de manera progresiva
cada vez que se logra que aquéllas y éstos sometan su actuación a la norma
jurídica y a los criterios de justicia que conlleva el respeto a los Derechos
Humanos.
26
De conformidad con el artículo 46, párrafo segundo, de la Ley de la Comisión
Nacional de Derechos Humanos, se solicita a usted que la respuesta sobre la
aceptación de esta Recomendación, en su caso, nos sea informada dentro del
término de 15 días hábiles siguientes a su notificación.
Igualmente, con apoyo en el mismo fundamento jurídico, solicito a usted que, en
su caso, las pruebas correspondientes al cumplimiento de la Recomendación que
se les dirige se envíen a esta Comisión Nacional de Derechos Humanos dentro de
un término de 15 días hábiles siguientes a la fecha en que haya concluido el plazo
para informar sobre la aceptación de misma.
La falta de presentación de las pruebas dar lugar a que se interprete que la
presente Recomendación no fue aceptada, por lo que la Comisión Nacional de
Derechos Humanos quedar en libertad de hacer pública esta circunstancia.
Atentamente,
La Presidenta de la Comisión Nacional
Rúbrica
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